El documento describe el proceso contencioso tributario en Ecuador. Explica que las personas que se sientan perjudicadas por una resolución administrativa pueden impugnarla ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal dentro de los 20 días siguientes a su notificación. Detalla los requisitos para presentar una demanda, como la citación y notificación de las partes, la contestación a la demanda, la prueba admisible y los plazos probatorios.
2. LA DEMANDA
Quienes se creyeren perjudicados por una
resolución administrativa, podrán impugnarla
ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal, dentro de
veinte días contados desde el siguiente al de
su notificación.
3. CONTENIDO:
El nombre y apellido de la persona natural demandante, con expresión de si lo hace a nombre
propio o en representación de otra.
La mención de la resolución o acto que se impugnar los fundamentos de hecho y de derecho
que se arguyan, expuestos con claridad y precisión;
La petición o pretensión concreta que se formule;
La designación de la autoridad demandada, esto es de la que emane la resolución o acto
impugnado, con expresión del lugar donde debe ser citada;
La cuantía de la reclamación;
El señalamiento del domicilio judicial para notificaciones; y,
La firma del compareciente, con indicación del número de la cédula de identidad y del registro
único de contribuyentes, según corresponda, y la firma de su abogado defensor. Si fueren
varios los demandantes, se aplicará lo dispuesto en el artículo 117.
4. CITACIONES Y NOTIFICACIONES
Se citará la demanda y las providencias recaídas en la
misma a la autoridad demandada o al titular del órgano
administrativo del que emanó el acto o resolución que
se impugne. Se citará igualmente la demanda al tercero
que en el procedimiento administrativo aparezca como
titular de un derecho incompatible con el que pretende
el actor, aunque no se extienda a aquel la
demanda, pero siempre que se lo mencione en la
resolución impugnada. Todas las demás providencias
que se expidan dentro del proceso, se notificarán a las
partes y a quienes deban cumplirlas, salvo las que
ordenen diligencias precautelatorias o aquellas que por
su naturaleza no deban hacerse conocer antes de la
ejecución de lo que se ordene.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La contestación de la demanda deberá ser clara y contendrá:
El nombre y apellido del que comparece, como autoridad o titular de la
oficina u órgano administrativo que dictó la resolución o acto, materia de
la impugnación, o contra quien se hubiere enderezado la acción; o los
nombres y apellidos del que comparece como su procurador;
Los fundamentos de hecho y de derecho de las excepciones que
oponga a la demanda; y,
El señalamiento del domicilio para notificaciones.
La contestación del tercero deberá ser igualmente clara y contendrá los
fundamentos de hecho y de derecho de las excepciones que oponga a
la pretensión del actor.
6. LA PRUEBA
Término probatorio:
Calificada la contestación de la demanda y siempre que haya hechos que
justificar, el Ministro de Sustanciación, de oficio o a petición de parte, concederá el
plazo común de diez días para la prueba.
Carga de la prueba:
obligación del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en la
demanda y que ha negado expresamente la autoridad demandada, salvo aquellos
que se presuman legalmente. Los hechos negativos deberán ser probados, cuando
impliquen afirmación explícita o implícita, sobre la exención, extinción o
modificación de la obligación tributaria.
Presunción de validez:
Se presumen válidos los hechos, actos y resoluciones de las administraciones
tributarias que no hayan sido impugnados expresamente en la reclamación
administrativa o en la contenciosa ante el tribunal, o que no puedan entenderse
comprendidos en la impugnación formulada sobre la existencia de la obligación
tributaria.
7. PRUEBAS ADMISIBLES:
Son admisibles todos los medios de prueba determinados en la
ley, excepto la confesión de funcionarios y empleados públicos.
Los informes que emitan las autoridades demandadas por
disposición del tribunal, sobre los hechos materia de la
controversia, no se considerarán confesión.
La prueba testimonial se admitirá sólo en forma supletoria, cuando
por la naturaleza del asunto no pueda acreditarse de otro modo
hechos que influyan en la determinación de la obligación
tributaria, o en la resolución de la controversia.
La sala del tribunal que conozca del asunto, podrá rechazar la
petición de diligencias que no se relacionen con la materia
controvertida, sin que tal pronunciamiento comporte anticipación
alguna de criterio.