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EL DERECHO DE RÉPLICA Y LA VIDA PRIVADA
Jorge ISLAS L.*
SUMARIO: I. Introducción. II. El derecho de réplica en
otros países. III. Derecho mexicano. IV. Tecnología y
derecho. V. Propuesta normativa.
I. INTRODUCCIÓN
El propósito del presente ensayo** es comprender la naturaleza
jurídica del derecho de réplica en la legislación mexicana y su
efectividad como mecanismo de defensa en la vida privada de las
personas. Para ello se pretende abordar el tema propuesto en dife-
rentes secciones, con el fin de estructurar y explicar de manera
ordenada el desenvolvimiento de un derecho fundamental para
las nuevas sociedades en donde los medios de comunicación, la
tecnología y la información son constantes de la vida cotidiana de
las personas.
Aun cuando se tratará el tema en conjunto, en el presente ensa-
yo se analiza el derecho de réplica como un mecanismo de defen-
sa y de protección jurídica cuando está de por medio la intimidad
de las personas frente a actos de difusión que hayan vulnerado su
buena fama, honor y reputación.
77
* Licenciado en Derecho por la UNAM, con Maestría en Leyes por la Universidad de
Columbia en la Ciudad de Nueva York, Estados Unidos. Actualmente es Director del Se-
minario de Sociología Jurídica de la Facultad de Derecho de la UNAM.
** Quiero agradecer el apoyo que recibí de Rodrigo García Moncada y Paola Morales
Linares en la búsqueda de fuentes bibliográficas para tocar el tema del derecho de replica.
Es claro que las opiniones e interpretaciones escritas son mi responsabilidad.
Los orígenes
El derecho de réplica nace en la Francia revolucionaria, a tra-
vés de una iniciativa de ley que promovió el Diputado Dulaure en
1798. El proyecto original, que lamentablemente no prosperó,
contenía dos artículos que daban pleno reconocimiento a la res-
puesta que podía dar un ciudadano que se supiera ofendido en su
reputación por un medio de comunicación escrita.
El primer artículo establecía:
Todos los propietarios o redactores de diarios u obras periódicas,
cualquiera que sea su denominación, que hubiesen publicado un
artículo atentatorio a la reputación de uno o varios ciudadanos, es-
tarán obligados a insertar la respuesta al mismo, dentro de los cin-
co días que sigan a la recepción, bajo la pena de clausura de los
diarios u obras periódicas, y de condenárselos además a los gastos
de la impresión, del timbre y del franqueo postal de tres mil ejem-
plares de dicha respuesta.1
En su segundo artículo determinaba que:
Los susodichos propietarios o redactores estarán también obliga-
dos, bajo idénticas penas, a entregar a cada ciudadano que se pre-
tenda calumniado, o a quien lo represente, un recibo de la respues-
ta a insertar, en el cual se mencionará el número de líneas no
tachadas de la misma y la fecha del día en que fue recibida.
Desgraciadamente, la enmienda no prosperó y un tiempo des-
pués, Napoleón puso en vigor la Constitución en la cual ni siquie-
ra se mencionaba la libertad de imprenta. El gobierno cerró la
mayor parte de las gacetas políticas y asedió las que seguían apa-
reciendo; “el régimen del Consulado, en materia de prensa, tiene
el mérito de la franqueza”.2
78 JORGE ISLAS L.
1 Ballester Eliel C., Derecho de Respuesta, Buenos Aires, Astrea, 1987.
2 Ibidem.
Pero las cosas no mejoraron con la Restauración ni con las le-
yes de Serres de 1819. Fue hasta 1820 cuando el ministro Riche-
lieu, que imputaba el asesinato del duque de Berry a los excesos
de los periódicos, pretendió salvar a la monarquía al recurrir a la
censura y a la implantación del delito de tendencia. Dos años des-
pués, el ministro Villéle remitió a los diputados un nuevo proyec-
to de ley de prensa y el ex consejero de la Corte de Casación,
Jacques Mestadier, aprovechó la oportunidad para corregir la
idea de Dulaure.
La moción de Mestadier se aprobó sin debate, y el 25 de mar-
zo de 1822 se consiguió sancionarla dentro de una ley tildada de
reaccionaria, que establecía en su artículo 11:
Los propietarios de todo diario o escrito periódico están obligados
a insertar dentro de los tres días de la recepción o en el número
más próximo, si éste no se publicase antes de la expiración de los
tres días, la respuesta de toda persona nombrada o designada en el
diario o escrito periódico, bajo pena de multa de cincuenta a qui-
nientos francos, sin perjuicio de otras penas y daños o intereses a
los que el artículo incriminado pudiera dar lugar. Esta inserción
será gratuita y la respuesta podrá tener el doble de la extensión del
artículo a que se refiera.
A pesar de estos avances, no fue sino hasta el 29 de julio de
1881 cuando el derecho de respuesta se afianzó en el estatuto de la
imprenta, carta de la libertad con la marca del partido Republica-
no. Dos años más tarde, Bélgica y el estado germano de Baden
adoptan el derecho de respuesta, seguidos por Grecia, algunos
cantones suizos y el estatuto de Carlos Alberto, rey de Cerdeña y
Piamonte. En los años cincuenta se suman Baviera, Dinamarca,
España y Prusia, y en los sesenta le siguen Austria, Rumania, Lu-
xemburgo, Sajonia, Berna, y Alemania en 1874. Otros países que
han retomado este derecho son Portugal, Checoslovaquia, Servia,
Egipto, Colombia y Uruguay.
EL DERECHO DE RÉPLICA Y LA VIDA PRIVADA 79
II. EL DERECHO DE RÉPLICA EN OTROS PAÍSES
En varios países del mundo, el derecho de réplica se ha ido
desarrollando, aunque lentamente, de una manera constante; por
ejemplo, en Brasil el derecho de respuesta apareció en 1923 con
el decreto 4743 sobre prensa, motivado por las agitadas jornadas
electorales de 1921. Durante el gobierno de Getulio Vargas, el
derecho de réplica fue regulado en la Constitución de 1933, es
decir, alcanzó la protección constitucional. En 1967, una nueva
constitución volvió a regular el derecho de respuesta y se dictó la
ley 5250 sobre prensa, la primera en ese país en comprender
otros medios. La vuelta a la normalidad institucional, en 1985,
estimuló la realización de estudios para democratizar la legisla-
ción del período militar, en el que se cuenta el derecho de res-
puesta.
Por su parte, en Québec, la única provincia de Canadá que no
pertenece al common law y que tiene un Código Civil inspirado
en el napoleónico, se reguló este derecho dentro del régimen le-
gal de la imprenta, los periódicos y otras publicaciones, en 1964.
El Estado de Nevada marca para Estados Unidos el anteceden-
te de este derecho al introducirlo en su legislación, y con la crea-
ción, en 1973, del Congreso Nacional de Informaciones de Amé-
rica (NNC) para la prensa, la radio y la televisión. En el
programa de dicho consejo figuraba la atención a las quejas de
quienes se sintieran perjudicados por la publicación de datos.
Pero en 1984, consciente de la resistencia de los medios a esta
clase de organizaciones, el consejo decretó su propia disolución.
Existen algunos consejos de prensa regionales y locales.
Por su parte, en Europa, concretamente en Austria, el derecho
de respuesta se presenta con la ley de prensa de 1862, que aunque
fue letra muerta durante el gobierno autoritario de 1933 y la ocu-
pación nazi de 1938 a 1945, readquiere su efectividad en 1952.
En 1961, editores y periodistas fundaron el Consejo de Prensa
que estaba autorizado para decidir en qué casos sus resoluciones
debían ser publicadas. Diecisiete años después, el gobierno ela-
80 JORGE ISLAS L.
boró un proyecto sobre la prensa y otros canales publicitarios,
este proyecto se convirtió en ley el 12 de junio de 1981 y entró en
vigor el 1o. de enero de 1982, con el nombre de Ley de Medios.
El preámbulo invoca la Convención Europea de los Derechos
Humanos y Libertades Fundamentales (1950).
El primer antecedente en España se encuentra en la Ley de Im-
prenta de 1857. Las disposiciones sobre el punto entraron en el
Código Penal de 1928, en la reforma publicada de 1932 y en el pro-
yecto de Estatuto de la Imprenta de 1935. El 26 de marzo de
1984 se sancionó la ley orgánica sobre derecho de rectificación,
en reemplazo del estatuto anterior.
Italia, con el Edicto Real sobre prensa de 1848, instauró este
derecho que sobrevivió al fascismo. La ley de 1947, sancionada
al siguiente año por la Asamblea Constituyente, lo conservó en el
artículo 8o. En 1981 se dictó la ley relativa a la empresa editora,
en la que el título III modifica las disposiciones del estatuto de
1948, sobre la rettifica. El artículo 8o. del decreto ley 603 de 1974
sobre radiodifusión, extiende las rectificaciones a este medio.
En Francia, el Congreso de Lieja (1930) del Comité Interna-
cional de la Télégraphie sans fils (TSF) recomendó que se exten-
diera el derecho de respuesta a la radio. En 1957, el diputado Pie-
rre Ferrand presentó un nuevo proyecto, extensivo a la televisión,
que poco después el gobierno reprodujo con algunos cambios. El
derecho de respuesta fue recién instalado en la radio y la televi-
sión por el artículo 8o. de la ley de 1972.
III. DERECHO MEXICANO
El marco jurídico del derecho de réplica se limita en México a
la Ley de Imprenta, que tiene un contenido extenso e inexacto. El
mayor problema de esta ley radica en su dudosa constitucionali-
dad, ya que además de haber sido promulgada días antes que
nuestra actual Constitución, fue creada por unas cuestionables fa-
cultades del primer jefe del Ejército Constitucionalista, Venustia-
EL DERECHO DE RÉPLICA Y LA VIDA PRIVADA 81
no Carranza, lo que agrega incertidumbre sobre su validez y le-
galidad.
La jurisprudencia ha tratado de poner fin a este debate seña-
lando que la Ley de Imprenta es derecho positivo, pero inde-
pendientemente de esta discusión, es un hecho que la Ley de Im-
prenta carece de eficacia al establecer disposiciones que en la
práctica no se llevan a cabo, además se dificulta su cumplimiento
debido a que la norma a la que remite para sancionar el incumpli-
miento de lo establecido por ella no esta en vigor, ya que mencio-
na en su artículo 27 que en caso de desobediencia, el infractor
será sancionado con la pena prevista en el artículo 904 del Códi-
go Penal para el Distrito Federal, pero el Código Penal vigente
está compuesto de 431 artículos, por lo cual el artículo 27 de la ley
de imprenta se queda sin norma penal aplicable como sanción.
Otro problema grave: la Ley de Imprenta es una norma carente
de utilidad y de eficacia, puesto que no cuenta con un procedi-
miento contencioso sumario para hacer efectivos los derechos que
protege, lo que hace más lento y extenuante el proceso judicial.
Aun así, en su artículo 27 establece la obligación de los perió-
dicos de publicar gratuitamente las respuestas o rectificaciones
que hagan las autoridades, empleados o particulares, debidas a
alusiones en artículos, editoriales, párrafos, reportajes o entrevis-
tas. Esta respuesta no deberá ser mayor, en cuanto a su extensión,
al triple del párrafo o artículo en que se contenga la alusión que
se contesta en el caso de las autoridades, y en los casos de los
particulares, no deberá ser mayor al doble. Si se exceden en su
derecho, la publicación podrá cobrarles el excedente. Al ejercer
este derecho, no se podrán usar injurias o expresiones contrarias
al decoro del periodista, tampoco se deben realizar ataques a ter-
ceras personas ni cometer alguna infracción estipulada en la mis-
ma ley. La respuesta o rectificación debe ser publicada al día si-
guiente que se reciba (en caso de ser publicaciones diarias) o en
el número inmediato si se tratase de una publicación periódica.
Contrario a lo que se creería, La Ley Federal de Radio y Tele-
visión no prevé el derecho de respuesta. Además de la Ley de Im-
82 JORGE ISLAS L.
prenta, no existe otra ley que considere este derecho en nuestro
país. El único instrumento con el que contamos es la Convención
Americana de los Derechos Humanos, que establece en su artícu-
lo 14 que “toda persona afectada por informaciones inexactas o
agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difu-
sión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en ge-
neral, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión
su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca
la ley”.
A diferencia de la Ley de Imprenta, esta Convención sí regula
el derecho de réplica y menciona que para ejercerlo se debe pro-
ducir una nota informativa, esto significa que no serán suscepti-
bles de este derecho las opiniones, comentarios editoriales, jui-
cios de valor o ideas, ya que éstos por su naturaleza no pueden
ser calificados como verdaderos o falsos. Esta nota informativa
debe contener datos inexactos o elementos agraviantes o ambos.
Si la información es susceptible de calificarse como verdadera,
sólo operará el derecho de réplica si causara un agravio objetivo.
El contenido de la réplica no debe extralimitarse, esto es que
sólo debe dirigirse a corregir los datos inexactos o perjudiciales,
reducir al mínimo indispensable los juicios de valor y evitar to-
mar postura sobre aspectos ajenos a la litis o motivo de la réplica.
IV. TECNOLOGÍA Y DERECHO
La falta de regulación sobre el derecho de réplica y de la liber-
tad de expresión, representa un atraso impresionante para nuestro
país. Si bien es cierto que no debemos crear un exceso de legisla-
ción, también es cierto que se deben regular aspectos tecnológi-
cos y sociales que en 1917 no se conocían.
En todo el mundo, los avances tecnológicos se han desarrolla-
do vertiginosamente. Y es exactamente este punto el que resulta
problemático para el derecho mexicano. Mientras que otros paí-
ses han creado mecanismos que les ayuden a reglamentar los
nuevos medios de comunicación, en México nos seguimos ri-
EL DERECHO DE RÉPLICA Y LA VIDA PRIVADA 83
giendo por instrumentos obsoletos y fuera del contexto social ac-
tual. La tecnología avanza a pasos agigantados mientras que la
legislación se ha visto rezagada. La norma regula un hecho y se
debe adaptar a las modificaciones que éste tenga a lo largo del
transcurso del tiempo. El derecho no debe ser estático, menos tra-
tándose de tecnología.
El problema más grave por lo que respecta al derecho de répli-
ca, es que sólo está contemplado para el caso de publicaciones, es
decir, prensa escrita. Esto limita la posibilidad del derecho de res-
puesta. Es absurdo afirmar que no se necesita la creación actual
de una ley que reglamente estos aspectos, que marque bien los
límites así como lineamientos para una regulación adecuada de
los nuevos medios de comunicación.
No podemos pretender que los instrumentos creados el siglo
pasado para defender derechos como la libertad de expresión nos
regulen actualmente. Es ilógico y anacrónico nuestro derecho en
esta materia. Si la tecnología ha avanzado tanto, al punto de co-
municarnos y expresarnos vía Internet o por medios masivos de
comunicación como la televisión y la radio, debemos actualizar
el derecho de réplica, ya que no afecta de la misma manera una
información presentada en un diario de publicación nacional,
como datos que se difundan por medio de la televisión en un ho-
rario estelar. La audiencia es definitivamente mayor en los me-
dios electrónicos.
La causa de una mala regulación de los derechos que debe ga-
rantizar el Estado es la carencia de instrumentos efectivos que
busquen otorgar información verídica, objetiva y oportuna. Si se
lograra manejar información que verse sobre asuntos que intere-
san a la opinión pública y no sobre juicios de valor que a nadie
importan, y si se respetara el derecho a la información garantiza-
do en el artículo 6o. constitucional, entonces no habría informa-
ción inexacta, ya que ésta debería ser verídica; no habría infor-
mación agraviante, porque sería objetiva.
La falta de regulación en materia de derecho de réplica o de
respuesta en cuanto a los medios de comunicación representa un
84 JORGE ISLAS L.
hecho de autoritarismo, por lo que nuestra legislación se puede
considerar como una de las más atrasadas en lo que respecta a
medios de comunicación. Ya hemos visto que aunque supuesta-
mente la Ley de Imprenta regula el derecho de réplica, lo hace
con enormes deficiencias y además no prevé otros medios de co-
municación masiva, que son los que actualmente tienen más au-
diencia y más impacto social.
El vacío en materia de radio y televisión no significa que el
derecho de réplica no pueda ejercerse en los medios electrónicos,
ya que la Convención Americana de los Derechos Humanos sí
prevé esta modalidad, pero si lo que se busca es eficiencia, no
podemos esperar que un tratado internacional sea el único instru-
mento que regule un derecho tan amplio y tan importante. No po-
demos dejar en el aire cuestiones que cada vez se vuelven más
necesarias para el ser humano, como la libertad de expresión. No
debemos permitir que sea sólo un enunciado más de nuestra
Constitución, y mucho menos permitir que no exista un instru-
mento efectivo para ejercer tal derecho.
La sociedad exige a sus gobernantes la protección activa de los
derechos garantizados en la constitución. No es admisible que
sean un simple enunciado, es necesario que se apliquen.
V. PROPUESTA NORMATIVA
No es fácil afirmar que con la creación de una ley se resolve-
rán los problemas que tenemos por la falta de regulación en la
materia, pero sí nos acercaríamos bastante a concretar un derecho
que parece estar en el aire.
La vida privada es inviolable, es por eso que todo individuo
que vea amenazada su intimidad, debe contar con un recurso que
le sirva de protección. Pero se debe diferenciar primero entre las
cuestiones de orden público y las que no lo son; no se trata de
conocer los detalles íntimos de lo que hacen nuestros gobernan-
tes, sino de divulgar información sobre cuestiones importantes y
relevantes para la sociedad, para los gobernados. Debe existir
EL DERECHO DE RÉPLICA Y LA VIDA PRIVADA 85
respeto a la vida privada, y se debe tener un derecho que permita
defenderlo en la práctica, en caso de que un individuo se vea
afectado por información, ya sea falsa o verdadera, pero que no
fuera trascendente. El fin debe ser la propagación de información
verdadera, sobre cuestiones de interés público, ya que de no ser
así, se abusaría del derecho de réplica.
La solución es, indudablemente, la creación de un instrumento
que abarque los nuevos medios de comunicación masiva y su re-
gulación, que proteja a las personas morales y físicas, que garan-
tice el derecho a la privacidad, que establezca las bases para la
obtención de mejores contenidos en los medios de comunicación,
que promueva la formación de mejores periodistas que se encar-
guen de proveer información que importe a la sociedad y no sólo
chismes que a nadie interesan, que cree una conciencia social so-
bre la adecuada utilización de los medios de comunicación, que
ayude a generar opinión pública basada en información verdade-
ra, que elimine el exceso de burocracia y que sitúe a México
como un país que no sólo se preocupa de los derechos de que go-
zan sus gobernados, sino que se ocupa de garantizarlos.
86 JORGE ISLAS L.

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  • 1. EL DERECHO DE RÉPLICA Y LA VIDA PRIVADA Jorge ISLAS L.* SUMARIO: I. Introducción. II. El derecho de réplica en otros países. III. Derecho mexicano. IV. Tecnología y derecho. V. Propuesta normativa. I. INTRODUCCIÓN El propósito del presente ensayo** es comprender la naturaleza jurídica del derecho de réplica en la legislación mexicana y su efectividad como mecanismo de defensa en la vida privada de las personas. Para ello se pretende abordar el tema propuesto en dife- rentes secciones, con el fin de estructurar y explicar de manera ordenada el desenvolvimiento de un derecho fundamental para las nuevas sociedades en donde los medios de comunicación, la tecnología y la información son constantes de la vida cotidiana de las personas. Aun cuando se tratará el tema en conjunto, en el presente ensa- yo se analiza el derecho de réplica como un mecanismo de defen- sa y de protección jurídica cuando está de por medio la intimidad de las personas frente a actos de difusión que hayan vulnerado su buena fama, honor y reputación. 77 * Licenciado en Derecho por la UNAM, con Maestría en Leyes por la Universidad de Columbia en la Ciudad de Nueva York, Estados Unidos. Actualmente es Director del Se- minario de Sociología Jurídica de la Facultad de Derecho de la UNAM. ** Quiero agradecer el apoyo que recibí de Rodrigo García Moncada y Paola Morales Linares en la búsqueda de fuentes bibliográficas para tocar el tema del derecho de replica. Es claro que las opiniones e interpretaciones escritas son mi responsabilidad.
  • 2. Los orígenes El derecho de réplica nace en la Francia revolucionaria, a tra- vés de una iniciativa de ley que promovió el Diputado Dulaure en 1798. El proyecto original, que lamentablemente no prosperó, contenía dos artículos que daban pleno reconocimiento a la res- puesta que podía dar un ciudadano que se supiera ofendido en su reputación por un medio de comunicación escrita. El primer artículo establecía: Todos los propietarios o redactores de diarios u obras periódicas, cualquiera que sea su denominación, que hubiesen publicado un artículo atentatorio a la reputación de uno o varios ciudadanos, es- tarán obligados a insertar la respuesta al mismo, dentro de los cin- co días que sigan a la recepción, bajo la pena de clausura de los diarios u obras periódicas, y de condenárselos además a los gastos de la impresión, del timbre y del franqueo postal de tres mil ejem- plares de dicha respuesta.1 En su segundo artículo determinaba que: Los susodichos propietarios o redactores estarán también obliga- dos, bajo idénticas penas, a entregar a cada ciudadano que se pre- tenda calumniado, o a quien lo represente, un recibo de la respues- ta a insertar, en el cual se mencionará el número de líneas no tachadas de la misma y la fecha del día en que fue recibida. Desgraciadamente, la enmienda no prosperó y un tiempo des- pués, Napoleón puso en vigor la Constitución en la cual ni siquie- ra se mencionaba la libertad de imprenta. El gobierno cerró la mayor parte de las gacetas políticas y asedió las que seguían apa- reciendo; “el régimen del Consulado, en materia de prensa, tiene el mérito de la franqueza”.2 78 JORGE ISLAS L. 1 Ballester Eliel C., Derecho de Respuesta, Buenos Aires, Astrea, 1987. 2 Ibidem.
  • 3. Pero las cosas no mejoraron con la Restauración ni con las le- yes de Serres de 1819. Fue hasta 1820 cuando el ministro Riche- lieu, que imputaba el asesinato del duque de Berry a los excesos de los periódicos, pretendió salvar a la monarquía al recurrir a la censura y a la implantación del delito de tendencia. Dos años des- pués, el ministro Villéle remitió a los diputados un nuevo proyec- to de ley de prensa y el ex consejero de la Corte de Casación, Jacques Mestadier, aprovechó la oportunidad para corregir la idea de Dulaure. La moción de Mestadier se aprobó sin debate, y el 25 de mar- zo de 1822 se consiguió sancionarla dentro de una ley tildada de reaccionaria, que establecía en su artículo 11: Los propietarios de todo diario o escrito periódico están obligados a insertar dentro de los tres días de la recepción o en el número más próximo, si éste no se publicase antes de la expiración de los tres días, la respuesta de toda persona nombrada o designada en el diario o escrito periódico, bajo pena de multa de cincuenta a qui- nientos francos, sin perjuicio de otras penas y daños o intereses a los que el artículo incriminado pudiera dar lugar. Esta inserción será gratuita y la respuesta podrá tener el doble de la extensión del artículo a que se refiera. A pesar de estos avances, no fue sino hasta el 29 de julio de 1881 cuando el derecho de respuesta se afianzó en el estatuto de la imprenta, carta de la libertad con la marca del partido Republica- no. Dos años más tarde, Bélgica y el estado germano de Baden adoptan el derecho de respuesta, seguidos por Grecia, algunos cantones suizos y el estatuto de Carlos Alberto, rey de Cerdeña y Piamonte. En los años cincuenta se suman Baviera, Dinamarca, España y Prusia, y en los sesenta le siguen Austria, Rumania, Lu- xemburgo, Sajonia, Berna, y Alemania en 1874. Otros países que han retomado este derecho son Portugal, Checoslovaquia, Servia, Egipto, Colombia y Uruguay. EL DERECHO DE RÉPLICA Y LA VIDA PRIVADA 79
  • 4. II. EL DERECHO DE RÉPLICA EN OTROS PAÍSES En varios países del mundo, el derecho de réplica se ha ido desarrollando, aunque lentamente, de una manera constante; por ejemplo, en Brasil el derecho de respuesta apareció en 1923 con el decreto 4743 sobre prensa, motivado por las agitadas jornadas electorales de 1921. Durante el gobierno de Getulio Vargas, el derecho de réplica fue regulado en la Constitución de 1933, es decir, alcanzó la protección constitucional. En 1967, una nueva constitución volvió a regular el derecho de respuesta y se dictó la ley 5250 sobre prensa, la primera en ese país en comprender otros medios. La vuelta a la normalidad institucional, en 1985, estimuló la realización de estudios para democratizar la legisla- ción del período militar, en el que se cuenta el derecho de res- puesta. Por su parte, en Québec, la única provincia de Canadá que no pertenece al common law y que tiene un Código Civil inspirado en el napoleónico, se reguló este derecho dentro del régimen le- gal de la imprenta, los periódicos y otras publicaciones, en 1964. El Estado de Nevada marca para Estados Unidos el anteceden- te de este derecho al introducirlo en su legislación, y con la crea- ción, en 1973, del Congreso Nacional de Informaciones de Amé- rica (NNC) para la prensa, la radio y la televisión. En el programa de dicho consejo figuraba la atención a las quejas de quienes se sintieran perjudicados por la publicación de datos. Pero en 1984, consciente de la resistencia de los medios a esta clase de organizaciones, el consejo decretó su propia disolución. Existen algunos consejos de prensa regionales y locales. Por su parte, en Europa, concretamente en Austria, el derecho de respuesta se presenta con la ley de prensa de 1862, que aunque fue letra muerta durante el gobierno autoritario de 1933 y la ocu- pación nazi de 1938 a 1945, readquiere su efectividad en 1952. En 1961, editores y periodistas fundaron el Consejo de Prensa que estaba autorizado para decidir en qué casos sus resoluciones debían ser publicadas. Diecisiete años después, el gobierno ela- 80 JORGE ISLAS L.
  • 5. boró un proyecto sobre la prensa y otros canales publicitarios, este proyecto se convirtió en ley el 12 de junio de 1981 y entró en vigor el 1o. de enero de 1982, con el nombre de Ley de Medios. El preámbulo invoca la Convención Europea de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (1950). El primer antecedente en España se encuentra en la Ley de Im- prenta de 1857. Las disposiciones sobre el punto entraron en el Código Penal de 1928, en la reforma publicada de 1932 y en el pro- yecto de Estatuto de la Imprenta de 1935. El 26 de marzo de 1984 se sancionó la ley orgánica sobre derecho de rectificación, en reemplazo del estatuto anterior. Italia, con el Edicto Real sobre prensa de 1848, instauró este derecho que sobrevivió al fascismo. La ley de 1947, sancionada al siguiente año por la Asamblea Constituyente, lo conservó en el artículo 8o. En 1981 se dictó la ley relativa a la empresa editora, en la que el título III modifica las disposiciones del estatuto de 1948, sobre la rettifica. El artículo 8o. del decreto ley 603 de 1974 sobre radiodifusión, extiende las rectificaciones a este medio. En Francia, el Congreso de Lieja (1930) del Comité Interna- cional de la Télégraphie sans fils (TSF) recomendó que se exten- diera el derecho de respuesta a la radio. En 1957, el diputado Pie- rre Ferrand presentó un nuevo proyecto, extensivo a la televisión, que poco después el gobierno reprodujo con algunos cambios. El derecho de respuesta fue recién instalado en la radio y la televi- sión por el artículo 8o. de la ley de 1972. III. DERECHO MEXICANO El marco jurídico del derecho de réplica se limita en México a la Ley de Imprenta, que tiene un contenido extenso e inexacto. El mayor problema de esta ley radica en su dudosa constitucionali- dad, ya que además de haber sido promulgada días antes que nuestra actual Constitución, fue creada por unas cuestionables fa- cultades del primer jefe del Ejército Constitucionalista, Venustia- EL DERECHO DE RÉPLICA Y LA VIDA PRIVADA 81
  • 6. no Carranza, lo que agrega incertidumbre sobre su validez y le- galidad. La jurisprudencia ha tratado de poner fin a este debate seña- lando que la Ley de Imprenta es derecho positivo, pero inde- pendientemente de esta discusión, es un hecho que la Ley de Im- prenta carece de eficacia al establecer disposiciones que en la práctica no se llevan a cabo, además se dificulta su cumplimiento debido a que la norma a la que remite para sancionar el incumpli- miento de lo establecido por ella no esta en vigor, ya que mencio- na en su artículo 27 que en caso de desobediencia, el infractor será sancionado con la pena prevista en el artículo 904 del Códi- go Penal para el Distrito Federal, pero el Código Penal vigente está compuesto de 431 artículos, por lo cual el artículo 27 de la ley de imprenta se queda sin norma penal aplicable como sanción. Otro problema grave: la Ley de Imprenta es una norma carente de utilidad y de eficacia, puesto que no cuenta con un procedi- miento contencioso sumario para hacer efectivos los derechos que protege, lo que hace más lento y extenuante el proceso judicial. Aun así, en su artículo 27 establece la obligación de los perió- dicos de publicar gratuitamente las respuestas o rectificaciones que hagan las autoridades, empleados o particulares, debidas a alusiones en artículos, editoriales, párrafos, reportajes o entrevis- tas. Esta respuesta no deberá ser mayor, en cuanto a su extensión, al triple del párrafo o artículo en que se contenga la alusión que se contesta en el caso de las autoridades, y en los casos de los particulares, no deberá ser mayor al doble. Si se exceden en su derecho, la publicación podrá cobrarles el excedente. Al ejercer este derecho, no se podrán usar injurias o expresiones contrarias al decoro del periodista, tampoco se deben realizar ataques a ter- ceras personas ni cometer alguna infracción estipulada en la mis- ma ley. La respuesta o rectificación debe ser publicada al día si- guiente que se reciba (en caso de ser publicaciones diarias) o en el número inmediato si se tratase de una publicación periódica. Contrario a lo que se creería, La Ley Federal de Radio y Tele- visión no prevé el derecho de respuesta. Además de la Ley de Im- 82 JORGE ISLAS L.
  • 7. prenta, no existe otra ley que considere este derecho en nuestro país. El único instrumento con el que contamos es la Convención Americana de los Derechos Humanos, que establece en su artícu- lo 14 que “toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difu- sión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en ge- neral, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley”. A diferencia de la Ley de Imprenta, esta Convención sí regula el derecho de réplica y menciona que para ejercerlo se debe pro- ducir una nota informativa, esto significa que no serán suscepti- bles de este derecho las opiniones, comentarios editoriales, jui- cios de valor o ideas, ya que éstos por su naturaleza no pueden ser calificados como verdaderos o falsos. Esta nota informativa debe contener datos inexactos o elementos agraviantes o ambos. Si la información es susceptible de calificarse como verdadera, sólo operará el derecho de réplica si causara un agravio objetivo. El contenido de la réplica no debe extralimitarse, esto es que sólo debe dirigirse a corregir los datos inexactos o perjudiciales, reducir al mínimo indispensable los juicios de valor y evitar to- mar postura sobre aspectos ajenos a la litis o motivo de la réplica. IV. TECNOLOGÍA Y DERECHO La falta de regulación sobre el derecho de réplica y de la liber- tad de expresión, representa un atraso impresionante para nuestro país. Si bien es cierto que no debemos crear un exceso de legisla- ción, también es cierto que se deben regular aspectos tecnológi- cos y sociales que en 1917 no se conocían. En todo el mundo, los avances tecnológicos se han desarrolla- do vertiginosamente. Y es exactamente este punto el que resulta problemático para el derecho mexicano. Mientras que otros paí- ses han creado mecanismos que les ayuden a reglamentar los nuevos medios de comunicación, en México nos seguimos ri- EL DERECHO DE RÉPLICA Y LA VIDA PRIVADA 83
  • 8. giendo por instrumentos obsoletos y fuera del contexto social ac- tual. La tecnología avanza a pasos agigantados mientras que la legislación se ha visto rezagada. La norma regula un hecho y se debe adaptar a las modificaciones que éste tenga a lo largo del transcurso del tiempo. El derecho no debe ser estático, menos tra- tándose de tecnología. El problema más grave por lo que respecta al derecho de répli- ca, es que sólo está contemplado para el caso de publicaciones, es decir, prensa escrita. Esto limita la posibilidad del derecho de res- puesta. Es absurdo afirmar que no se necesita la creación actual de una ley que reglamente estos aspectos, que marque bien los límites así como lineamientos para una regulación adecuada de los nuevos medios de comunicación. No podemos pretender que los instrumentos creados el siglo pasado para defender derechos como la libertad de expresión nos regulen actualmente. Es ilógico y anacrónico nuestro derecho en esta materia. Si la tecnología ha avanzado tanto, al punto de co- municarnos y expresarnos vía Internet o por medios masivos de comunicación como la televisión y la radio, debemos actualizar el derecho de réplica, ya que no afecta de la misma manera una información presentada en un diario de publicación nacional, como datos que se difundan por medio de la televisión en un ho- rario estelar. La audiencia es definitivamente mayor en los me- dios electrónicos. La causa de una mala regulación de los derechos que debe ga- rantizar el Estado es la carencia de instrumentos efectivos que busquen otorgar información verídica, objetiva y oportuna. Si se lograra manejar información que verse sobre asuntos que intere- san a la opinión pública y no sobre juicios de valor que a nadie importan, y si se respetara el derecho a la información garantiza- do en el artículo 6o. constitucional, entonces no habría informa- ción inexacta, ya que ésta debería ser verídica; no habría infor- mación agraviante, porque sería objetiva. La falta de regulación en materia de derecho de réplica o de respuesta en cuanto a los medios de comunicación representa un 84 JORGE ISLAS L.
  • 9. hecho de autoritarismo, por lo que nuestra legislación se puede considerar como una de las más atrasadas en lo que respecta a medios de comunicación. Ya hemos visto que aunque supuesta- mente la Ley de Imprenta regula el derecho de réplica, lo hace con enormes deficiencias y además no prevé otros medios de co- municación masiva, que son los que actualmente tienen más au- diencia y más impacto social. El vacío en materia de radio y televisión no significa que el derecho de réplica no pueda ejercerse en los medios electrónicos, ya que la Convención Americana de los Derechos Humanos sí prevé esta modalidad, pero si lo que se busca es eficiencia, no podemos esperar que un tratado internacional sea el único instru- mento que regule un derecho tan amplio y tan importante. No po- demos dejar en el aire cuestiones que cada vez se vuelven más necesarias para el ser humano, como la libertad de expresión. No debemos permitir que sea sólo un enunciado más de nuestra Constitución, y mucho menos permitir que no exista un instru- mento efectivo para ejercer tal derecho. La sociedad exige a sus gobernantes la protección activa de los derechos garantizados en la constitución. No es admisible que sean un simple enunciado, es necesario que se apliquen. V. PROPUESTA NORMATIVA No es fácil afirmar que con la creación de una ley se resolve- rán los problemas que tenemos por la falta de regulación en la materia, pero sí nos acercaríamos bastante a concretar un derecho que parece estar en el aire. La vida privada es inviolable, es por eso que todo individuo que vea amenazada su intimidad, debe contar con un recurso que le sirva de protección. Pero se debe diferenciar primero entre las cuestiones de orden público y las que no lo son; no se trata de conocer los detalles íntimos de lo que hacen nuestros gobernan- tes, sino de divulgar información sobre cuestiones importantes y relevantes para la sociedad, para los gobernados. Debe existir EL DERECHO DE RÉPLICA Y LA VIDA PRIVADA 85
  • 10. respeto a la vida privada, y se debe tener un derecho que permita defenderlo en la práctica, en caso de que un individuo se vea afectado por información, ya sea falsa o verdadera, pero que no fuera trascendente. El fin debe ser la propagación de información verdadera, sobre cuestiones de interés público, ya que de no ser así, se abusaría del derecho de réplica. La solución es, indudablemente, la creación de un instrumento que abarque los nuevos medios de comunicación masiva y su re- gulación, que proteja a las personas morales y físicas, que garan- tice el derecho a la privacidad, que establezca las bases para la obtención de mejores contenidos en los medios de comunicación, que promueva la formación de mejores periodistas que se encar- guen de proveer información que importe a la sociedad y no sólo chismes que a nadie interesan, que cree una conciencia social so- bre la adecuada utilización de los medios de comunicación, que ayude a generar opinión pública basada en información verdade- ra, que elimine el exceso de burocracia y que sitúe a México como un país que no sólo se preocupa de los derechos de que go- zan sus gobernados, sino que se ocupa de garantizarlos. 86 JORGE ISLAS L.