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RESPONSABILIDAD POR USO DE ARMA POLICIAL – CONDENA A LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y AL AGENTE POLICIAL – RELACION
DE CAUSALIDAD – RUBROS. –
_____________________________________________________________
AUTOS Y VISTOS: La presente causa Nº 9038 caratulada
"ARBELOA CARLOS JAVIER C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES y otro/a S/ PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA”, en trámite por ante
este Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº 1 de La Plata, a mi cargo,
de la que,-
RESULTA:-
1. Que a fs. 61/86 se presenta el Sr. Carlos Javier Arbeloa,
mediante apoderado, promoviendo acción contencioso administrativa contra
F. I. R y la Provincia de Buenos Aires, en los términos del artículo 12 inciso 3
del C.C.A, para obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que
estima en la suma de pesos un millón novecientos diez mil ochocientos
($1.910.800), o lo que en mas o en menos resulte de la prueba a producirse,
con más intereses, costas y actualización monetaria si correspondiere al
momento del dictado de la sentencia. –
Relata que el día 10-VII-2003, aproximadamente a las 4.30 horas, se
encontraba trabajando, estacionado en la dársena de espera de pasajeros
de la Terminal de Ómnibus de La Plata, por calle 42 entre 3 y 4, como chofer
del taxi disco 905 de la Municipalidad de La Plata. Que en ese momento,
luego de una brusca frenada de un auto Ford Fiesta color blanco, desciende
F. I. R y se dirige hacia el hall de la Terminal, mientras insultaba a un grupo
de taxistas que se hallaban en el exterior, cercanos a sus vehículos. Que
ante ello, un grupo de taxistas sigue a R con el fin de solicitar explicaciones
por tal actitud, quien luego de caminar unos pasos más, gira sobre sí mismo
y extrae un arma de fuego. Que sin identificarse como agente de policía,
comienza a efectuar una serie de disparos hacia el grupo de personas que lo
precedía, dando uno de los proyectiles sobre su cuerpo, quien cae tendido
en el hall de entrada de la Terminal. –
Que a raíz de estos hechos, sufrió la doble perforación de su pulmón
izquierdo y una lesión en la médula, con consecuencias irreversibles. Que si
bien fue atendido de urgencia en el Hospital San Martín, luego fue
trasladado al Hospital San Juan de Dios, por contar con el equipamiento
adecuado para el tratamiento de su lesión pulmonar. Que para el tratamiento
de su lesión en la médula ósea fue trasladado al Hospital Alejandro Korn de
Melchor R, y luego al Hospital Rossi para efectuar la rehabilitación. Agrega
que actualmente debe concurrir dos veces por semana a la Clínica Dinatos,
a fin de realizar terapias de rehabilitación. –
Analiza por separado las responsabilidades implicadas en la
contienda, tanto del ex agente de la policía F. I. R, como de la Provincia de
Buenos Aires. –
Refiere acerca de los daños y secuelas que el evento dañoso le
ocasionara, y solicita un resarcimiento económico por la incapacidad
sobreviniente, el daño estético, el daño biológico, el daño psíquico, el daño
moral, los gastos de movilidad y atención a la víctima los gastos médicos y
farmacológios, así como gastos futuros, no previsibles al momento de
promover la demanda. –
Funda en derecho su pretensión, ofrece prueba, plantea la
existencia de cuestión federal y peticiona se condene a la demandada al
pago de la suma reclamada, con más intereses y costas. –
2. A fs. 89 se da curso a la pretensión procesal según las reglas del
proceso ordinario y se corre traslado de la demanda en razón de constituir
un supuesto de demandabilidad directa. –
3. A fs. 112/118 se presenta la Dra. Silvana E. Fichman, abogada de
la Fiscalía de Estado, contestando la demanda y solicitando el rechazo de la
misma, con costas. –
En primer lugar, niega todos los hechos sustentados en la demanda
que no sean objeto de expreso reconocimiento en su escrito de
contestación. –
Reconoce como cierto que el Sr. Arbeloa resultó herido en el lugar y
fecha que se indica en la demanda, aunque niega que los hechos se hayan
producido como el accionante los relata. –
Se opone a la procedencia de los rubros indemnizatorios reclamados,
tanto en existencia como en montos. Cita jurisprudencia y doctrina, ofrece
prueba y solicita el rechazo de la demanda, con costas. –
4. A fs. 136/148 se presenta el codemandado Sr. F. I. R, con
patrocinio letrado, contestando la demanda y solicitando su rechazo, con
costas. –
Luego de efectuar una negativa detallada de los hechos afirmados en
la demanda, opone excepción de prescripción, por haber transcurrido el
plazo de dos años previsto para los casos de responsabilidad
extracontractual. –
Acto seguido, promueve demanda reconvencional contra Carlos
Javier Arbeloa, por haberle ocasionado una serie de daños que estima en la
suma de pesos setecientos mil ($700.000). –
Relata que se desempeñaba como numerario de la Policía de la
Provincia de Buenos Aires, y que el día de los hechos se había reunido para
cenar con sus compañeros de trabajo. Que al finalizar la cena, uno de ellos
lo acerca hasta la Terminal de Ómnibus, dado que se domicilia en San
Justo, Partido de la Matanza. Que observó que su compañero, el oficial
Germán Barros, mantuvo un entredicho con unos sujetos parados en la
vereda, pero que en un principio no le dio mayor importancia. Que luego de
ingresar a la Terminal escucha un griterío, y al darse vuelta observa que se
dirigían corriendo hacia el un grupo de más de diez (10) hombres munidos
de elementos contundentes, los cuales previo a rodearlo comenzaron a darle
golpes de puño, patadas y algunos palazos, mientras lo amenazaban de
muerte. Indica que se encontraba rodeado y que pudo observar un elemento
punzante plateado, que se trataba de un cuchillo o una navaja. Que allí
decide identificarse como policía y extraer su credencial para acreditar sus
dichos. Que ello enardeció aun mas a los sujetos, que uno de ellos intentó –
sin éxito- apuñalarlo, ante lo cual extrajo su arma reglamentaria y realizó una
serie de disparos al aire a los efectos de intimidar a los agresores. Que si
bien la mayoría salió corriendo de ese lugar, cuatro de los sujetos se
quedaron. Que en ese instante, escucha una voz de alto, de un policía
federal, que con su arma terminó de controlar la situación, advirtiendo en
ese momento que uno de los sujetos agresores había sido herido, como
consecuencia del rebote de uno de los proyectiles en una columna de la
Terminal. –
Sostiene que actuó en ejercicio de su legítima defensa ante una
agresión que no pudo prever, ni resistir. Que nunca pensó en herir a persona
alguna, y que lo ocurrido fue producto de una fatalidad, un hecho fortuito, por
el rebote del proyectil cuya única finalidad era disuadir a la patota atacante.
–
Señala que inmediatamente se le instruyó causa penal por ante la
Fiscalía N° 5 de La Plata, en cuyo marco le fue dictada la prisión preventiva,
efectivizada en la Unidad Penitenciaria de Florencio Varela, junto con
delincuentes comunes, durante un lapso de dos años y siete meses en
orden al delito de lesiones graves (art. 90 del C.P.). –
Que encarcelado injustamente sólo por cumplir con su deber de
policía, le han ocasionado una serie de daños a su persona y a sus
relaciones familiares, que considera deben ser indemnizados. –
Detalla los rubros del resarcimiento, funda en derecho su pretensión,
ofrece prueba, plantea la existencia de cuestión federal y solicita el rechazo
de la demanda del actor, admitiéndose la reconvención interpuesta. –
5. A fs. 166/171 el Sr. Arbeloa contesta la demanda reconvencional,
efectuando una negativa general y particular de los hechos planteados por el
codemandado. –
Plantea la defensa de falta legitimación pasiva, aduciendo que el
reconviniente acciona con base en un hipotético perjuicio que se encuentra
ajeno a toda relación de causalidad con el hecho de autos, toda vez que
ante una supuesta detención sin causa o ilegítima, deberá dirigirse contra el
Estado provincial. –
Se opone a la procedencia de los rubros que el Sr. R alega en su
escrito postulatorio, por cuanto no acredita los daños que invoca, y en todo
caso sus dichos no coinciden con las constancias de la causa penal en
trámite. –
Finalmente ofrece prueba y solicita el rechazo de la reconvención, con
costas. –
6. A fs. 185/186 se celebró la audiencia preliminar recibiéndose la
causa a prueba. A fs. 571 se certifica el vencimiento del plazo probatorio y
se ponen los autos para alegar. Presentados los alegatos por el accionante
a fs. 576/583 y, perdida la oportunidad para los demandados, a fs. 589 se
llaman autos para sentencia, y –
CONSIDERANDO: –
1. La prescripción. –
Previo a toda consideración, debe resolverse la defensa de
prescripción opuesta por el codemandado R, toda vez que su eventual
procedencia tornaría innecesario el tratamiento de las cuestiones restantes.–
Al respecto, cabe hacer notar que la figura de la prescripción es
indispensable para evitar la incertidumbre en las relaciones jurídicas. Hay
una necesidad social de no mantener las relaciones de derecho sin definirse
dentro de un plazo prudencial y de respetar situaciones que deben
considerarse consolidadas por el transcurso del tiempo, que en el caso de la
responsabilidad extracontractual no debe superar los dos años, de
conformidad con la regla del artículo 4037 del Código Civil que por analogía
cabe aplicar en el campo del derecho administrativo (artículo 16 del Código
Civil), circunstancia sobre la cual no hay divergencia de criterio entre las
partes. –
Ahora bien, la prescripción liberatoria comienza a correr desde el
momento en que nacen las acciones, pues es en razón de su duración que
la ley la declara extinguida. En tal sentido, la doctrina de la Corte Federal
indica que el punto de partida de la prescripción debe ubicarse en el
momento en que la responsabilidad existe y ha nacido la consiguiente
acción para hacerla valer o, en otros términos, desde que la acción quedó
expedita (Fallos 325:2949; 312:2352; 318:2558; 320:1352, 2551; 321:2144;
328:918, entre otros), que de ordinario coincide con el hecho que origina la
responsabilidad. –
No hay controversia en cuanto a la fecha de los hechos que motivaron
la presente contienda, por lo que se ha de reputar que el plazo de la
prescripción ha comenzado a transcurrir a partir del día 10-VII-2003. Que
según el cargo fechador de la Receptoría General de Expedientes de La
Plata (de fs. 86 vta.), la demanda fue interpuesta el día 8-VII-2005, es decir
dos (2) días antes de la expiración del plazo para demandar. –
Por consiguiente, no hay ninguna duda que la demanda fue
presentada cuando plazo bienal de prescripción no se hallaba agotado, por
lo que corresponde desestimar la defensa opuesta por el codemandado R. –
2. El ámbito de la contienda. –
2.1. Que de acuerdo con lo manifestado por las partes, el debate se
centró en la gravitación que asumió la conducta de cada uno de los
involucrados en los daños motivo de litis, de manera que corresponde
determinar si el evento dañoso compromete la responsabilidad de la
Provincia de Buenos Aires, su dependiente el oficial de la policía
-codemandado y reconviniente en autos- F. I. R, o si como aduce éste último
el factor causal determinante de los hechos debe ser atribuido al accionante
por haber motivado la actuación policial que concluyera con los daños
invocados en los escritos postulatorios. –
2.2. En cualquier caso, cabe destacar desde ya que la reconvención
promovida por el codemandado resulta improcedente, toda vez que los
daños invocados para fundarla derivan del auto de prisión preventiva y de la
instrucción del Agente Fiscal interviniente, mas no pueden ser consecuencia
de ningún comportamiento del accionante en autos. –
Como es sabido, la relación de causalidad entendida en general como
la necesaria conexión fáctica que debe existir entre la acción humana y el
resultado nocivo, es un presupuesto esencial de la responsabilidad civil. En
la especie, la obligación cuyo incumplimiento constituye la base del reclamo
del Sr. R (la injusticia de la prisión preventiva) pertenece a la órbita de
competencias de la Provincia de Buenos Aires, que no ha sido demandada
en éste juicio, determinando con ello el desacierto de entablar una demanda
frente a quien no debía ser legitimada pasiva del proceso. –
En definitiva, se trata de una demanda mal dirigida contra el actor,
cuyo accionar en los hechos de autos no puede nunca reputarse como
causa de la detención del Sr. R, y mucho menos de los malos tratos que
éste aduce haber padecido durante la misma, motivo por el cual se habrá de
desestimar su reconvención (conf. arts. 902, 903, 904, 905, 906 y 1109 del
Código Civil). –
3. Los hechos. –
Que por sentencia del 28-IX-2009, el Tribunal Oral en lo Criminal N° 1
de La Plata (causa N° 2925/2424), condenó a F. I. R con la pena de tres
años de prisión de ejecución condicional, por el delito de lesiones graves
(art. 90 del C.P.) en perjuicio de Carlos Javier Arbeloa, por el hecho
perpetrado el día 10-VII-2003 (conf. copia de la sentencia certificada por la
Secretaria del citado Tribunal, obrante a fs. 565/569). –
Que para así decidir, evaluaron la totalidad de los testimonios
rendidos en la causa en el veredicto de condena (en copia certificada a fs.
559/564), concluyendo que “En horas de la madrugada del 10-VII-2003 en la
terminal de ómnibus ubicada en la calle 42 entre 3 y 4 de La Plata, un sujeto
de sexo masculino –luego identificado como agente de policía- por
discusiones del momento con un grupo de choferes de taxi, efectuó una
serie de disparos con su arma reglamentaria, uno de los cuales impactó en
el cuerpo de Carlos Javier Arbeloa, causándole lesiones de carácter
grave…” (fs. 559 vta.); y que todo se originó porque el grupo de choferes
que se encontraba en la parada de la terminal, escucharon una frenada
brusca de un Ford Fiesta blanco, maniobra que casi provoca un choque con
otro vehículo, lo cual motivó una discusión entre los ocupantes del Fiesta y
los choferes de taxi que allí se encontraban. Que el acompañante del auto
blanco descendió del mismo e ingresó a la terminal continuando con insultos
hacia los choferes referidos, quienes salen tras el agresor, originándose una
nueva reyerta donde el último extrae un arma de fuego y efectúa cinco o seis
disparos, impactando uno de ellos en el cuerpo de Arbeloa (conf. fs. 559 vta.
y 560). –
Que de acuerdo con la transcripción del veredicto de condena, los
hechos ocurrieron tal como fueron relatados por el Sr. Arbeloa en el escrito
de inicio –distanciándose de la hipótesis planteada en la reconvención-,
teniendo en consideración que la prejudicialidad penal determina la
existencia del hecho y la responsabilidad del inculpado. De lo contrario
podría caerse en el escándalo de dos fallos contradictorios en violación a los
arts. 1102 y 1103 del Cód. Civil, a cuyo respecto la sentencia penal tiene
valor de cosa juzgada para los jueces de otros fueros (conf. doctr. SCBA,
causas L. 52.486, “Petrucci”, sent. del 3-V-1994; L. 62.803, “Ayale”, sent. del
3-VIII-1999; L. 80.107, “Paniagua”, sent. del 1-IV-2004; L. 97.126, “P.,S.”,
sent. del 14-X-2009; entre muchas otras). –
4. La responsabilidad del Estado provincial. –
4.1. Con respecto a la Provincia de Buenos Aires, cabe recordar que
la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto en reiteradas
oportunidades –en relación con la responsabilidad extracontractual del
Estado por acto ilícito- que quien contrae la obligación de prestar un servicio
público –en el caso policía de seguridad- lo debe realizar en condiciones
adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es
responsable de los perjuicios causados por su incumplimiento o ejecución
irregular (Fallos 306:2030, “Vadell”; 307:821, “Hotelera Río de la Plata S.A.”;
y 315:1892, “García, Ricardo Mario”, entre otros). –
Que a su vez, entendió que dicha responsabilidad no es indirecta toda
vez que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para
el desenvolvimiento de sus fines debe ser considerada propia de éste, por lo
que debe abandonarse la doctrina legal que recurría, a veces
supletoriamente, al artículo 1113 del Código Civil en lo relativo a la
responsabilidad indirecta del principal por el hecho de otro para abastecer la
responsabilidad extracontractual del Estado como poder público (conf. Fallos
306:2030; 312:1656; 317:1921; 321:1124, entre otros). –
Que por lo tanto la configuración de la responsabilidad
extracontractual del Estado por su actividad ilícita en principio debe reunir
los siguientes requisitos: a) el Estado debe incurrir en una falta de servicio
(conf. art. 1112 del Código Civil), b) la actora debe haber sufrido un daño
cierto, y c) debe existir una relación de causalidad directa entre la conducta
estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue (Fallos 328:2546,
“Ramos, Graciela Petrona”, sent. del 28-VI-2005). –
4.2. En un reciente caso, de aristas similares al presente, sostuvo que
acreditada la relación causal con la lesión sufrida por la actora, “...cabe
concluir que el disparo del arma de fuego en las circunstancias de tiempo y
lugar invocadas en la demanda compromete la responsabilidad del Estado”
(CSJN, causa “Baeza, Silvia Ofelia c/ Buenos Aires, Provincia de y otros”, B.
140. XXXVI, sent. del 12-IV-2011), temperamento aplicable en autos dado
que los disparos efectuados por parte del agente R se produjeron con su
arma reglamentaria y haciendo uso de la portación que constituye una
exigencia del cargo (conf. art. 12 inc. g] de la Ley 13.201). –
Por lo tanto, si bien no se encuentra acreditado que el hecho se haya
cometido en el ejercicio de sus funciones, ello no resulta suficiente para
excluir la responsabilidad estatal. El daño que motivó el presente juicio tuvo
evidente conexidad con la función del agente que lo causó pues, aunque no
se encontrara cumpliendo tareas específicas de su cargo, no hay duda de
que reconocía fundamento en aquéllas, toda vez que sólo fue posible en la
medida que derivó de sus exigencias (Fallos 300:639, “Panizo”, sent. del 13-
VI-1978; 322:2002, “Izaurralde”, sent. del 31-VIII-1999; y 327:5295, “Cossio”,
sent. del 24-XI-2004; entre otros). –
En igual sentido, en la causa “Furnier” (Fallos 317:1002, sent. del 27-
IX-1994), la Corte afirmó que si los agentes están obligados a actuar en
cualquier momento a fin de prevenir la comisión de delitos y, en su
consecuencia, a portar el arma, resulta lógico admitir que los perjuicios que
de ello deriven sean soportados por la comunidad y no sólo por los
damnificados. –
Ello es así aun cuando el agente haya utilizado el arma con una
finalidad distinta de la prevista por el servicio de policía, toda vez que, como
recordó la Corte en la causa “Balbuena” (Fallos 317: 728, sent. del 5-VII-
1994), retomando un viejo criterio suyo (Fallos 190:312, “Echegaray, María
C. e hijos”, de 1941), “ningún deber es más primario y sustancial para el
Estado que el de cuidar de la vida y de la seguridad de los gobernados y si
para llenar estas funciones se ha valido de agentes o elementos que
resultan de una peligrosidad manifiesta, como la que acusa el hecho de que
se trata, las consecuencias de la mala elección, sea o no excusable, deben
recaer sobre la entidad pública que la ha realizado”. –
4.3. En consecuencia, es evidente que existió una relación entre las
exigencias del cargo y el daño producido a la víctima, facilitado por el
suministro del arma reglamentaria, portable en o fuera del servicio. Por lo
tanto, la imputación se basa causalmente en los hechos que ocurren “con
ocasión” de la prestación del servicio de policía de seguridad estatal, pues
según lo hasta aquí expuesto resulta suficiente que la función desempeñada
hubiere dado la ocasión para cometer el acto dañoso a los efectos de
endilgar la responsabilidad al principal, siendo de toda lógica que el hecho
no se habría producido de no haberse suministrado al agente el arma en
cuestión. –
5. La responsabilidad del agente. –
5.1. Que en cuanto al codemandado R, su condena en sede penal
respecto del delito de “Lesiones Graves”, que conlleva la intención de infligir
un daño en la víctima, resulta un elemento decisivo al momento de resolver
el caso, de modo que la conducta dolosa por parte del ex agente de policía,
funda normativamente dicha responsabilidad en los arts. 1068, 1086 y 1112
del Código Civil. –
En cuanto al último de los artículos citados, su fin primordial es
proteger a los individuos no sólo contra el Estado sino también contra sus
agentes que ejercen ese poder. En éste punto me hago eco de las críticas
que Gordillo dirige a cierta tendencia doctrinal y jurisprudencial que pretende
soslayar el texto expreso del artículo 1112 del Código Civil, que consagra
una responsabilidad “por los hechos y las omisiones de los funcionarios
públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera
irregular las obligaciones legales que les están impuestas”, de modo tal que
no debe dejar de verse lo que está allí evidente, y leer en cambio lo que no
se expresa (Gordillo, Agustín A. Tratado de Derecho Administrativo, t. 2,
FDA, 9° ed., Buenos Aires, 2009, XIX-6). –
Al respecto, agrega el autor que sin perjuicio de los principios que se
apliquen para responsabilizar al Estado, no por ello se deroga el principio
claro de la ley civil que consiste en la responsabilidad personal, propia,
directa, de los funcionarios públicos. “No porque se use el art. 1112 para
responsabilizar indirectamente al Estado, dejará de tener su significación
propia e indiscutible de responsabilidad de los funcionarios públicos”
(Gordillo, Agustín A. ob. cit., XIX-25). Tal, por lo demás, es el criterio
resolutivo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente
antes citado (CSJN, causa “Baeza, Silvia Ofelia c/ Buenos Aires, Provincia
de y otros”, cit., sent. del 12-IV-2011). –
Por su parte, cabe dejar sentado que no surge de la causa penal
ninguna prueba concreta que sindique a la víctima como generadora de una
situación que justificara a R a extraer su arma y efectuar disparos, por lo que
no es admisible imputarle incidencia alguna en la cadena causal con aptitud
para producir la sucesión de hechos que concluyeron en las lesiones que
aquel sufriera. –
6. Alcance de la condena. –
Con el objeto de sentar el alcance de la obligación resarcitoria, el
presente decisorio dará lugar a la responsabilidad concurrente de los
condenados respecto del damnificado, quien podrá reclamar de cualquiera
de ellos la totalidad de la indemnización concedida (conf. art. 1081 del Cód.
Civ.), solución por la que se ha inclinado la jurisprudencia y que se presenta
más ventajosa que la obligación simplemente mancomunada, a fin de evitar
el riesgo de insolvencia en que pueda encontrarse el agente público, frente a
la necesidad de la víctima de ser indemnizada (cfr. doctr. SCBA, C. 93.918,
“G.,J.”, sent. del 4-XI-2009; C. 92.176, “Quintana”, sent. del 13-VIII-2008;
Cám. Civ. y Com. 2da de La Plata, Sala I, N° 89.691, “Dezeo” sent. del 24-
IX-2002; Cám. Civ. y Com. de Lomas de Zamora, Sala I, N° 62.010
“Pueblas”, sent. del 13-III-2007; N° 61.812, “Basabe”, sent. 26-IX-2006; entre
muchas otras). –
7. De los rubros resarcibles. –
Que en consecuencia, corresponde determinar el alcance del
resarcimiento pretendido, comprensivo de los daños material y moral. –
7.1. Incapacidad sobreviniente. –
El actor demanda por éste rubro la suma de pesos cuatrocientos mil
($400.000) en virtud de los desmedros que el hecho le ocasionara a su salud
física y psíquica, con grave afectación a su aptitud económica o productiva,
a su vida de relación y a sus relaciones familiares. –
Con relación a la salud psíquica, es preciso señalar que el perjuicio
reclamado, no constituye un supuesto diferenciado del daño moral, pues en
ambos casos habría un desequilibrio espiritual; de modo que su admisión
implica la ponderación de las mismas circunstancias que se han de tener en
cuenta para tasar el agravio moral. Por ende, la incidencia espiritual del
hecho corresponde valorarla al establecer la indemnización por éste último
rubro, puesto que de lo contrario se presenta el riesgo de duplicar el
resarcimiento (CNCiv, Sala L, sent. del 10-IX-99, “Soraire”, RCyS 2000-623;
y Sala G, sent. del 24-II-99, “Lugones”, ED 186-163). Por ello, este
padecimiento será abordado como parte integrante del daño moral. –
En cuanto a los daños físicos sufridos y a su proyección en la faz
laboral y en su vida de relación, se hallan acreditados por el dictamen
pericial de fs. 336/338, presentado por el Dr. Leandro A. L. Baseggio,
médico neurocirujano designado en autos, que resulta concordante con las
historias clínicas acompañadas con la demanda. –
De la Historia Clínica expedida por el Hospital Alejandro Korn de
Melchor R, se desprende que el paciente –de 26 años- ingresó al nosocomio
el día 30-VII-2003, derivado del Hospital San Juan de Dios, “…por haber
padecido traumatismo de columna dorsal por arma de fuego el día 10-VII-
2003 complicado con hemoneumotorax por lesión pulmonar. Al ingreso
persiste paraplejía flácida completa con nivel sensitivo dorsal 8 cutáneo
abdominal abolido arteflexia de miembros inferiores, pérdida de esfínteres
urinario, rectal y priapismo. Anestesia perianal completa […] la lesión
medular es completa y por lo tanto no pasible de cirugía” (fs. 18). –
El Dr. Baseggio explica en su pericia que “Cuando se interrumpe o se
daña la conducción de la médula espinal por un trauma (herida por arma de
fuego, como en el caso de autos), por debajo del nivel lesional (D8-D9) se
presentan alteraciones funcionales típicas: pérdida total de la movilidad
voluntaria, desaparición de los reflejos cutáneos y osteotendinosos, pérdida
de todas las formas de sensibilidad (anestesia) y trastornos de los esfínteres
con retención de orina y materia fecal. La lesión puede cursar varias etapas:
estado de shock espinal y automatismo medular (estado actual del actor)”
(fs. 337). Concluye el perito que “Por los antecedentes, la anamnesis,
examen físico y estudios complementarios surge que el actor presenta la
siguiente condición actual: paraplejía espástica con nivel sensitivo en D8-D9
crónica e irreversible, de génesis postraumática (lesión por proyectil de arma
de fuego) secuelar. Ello comporta una incapacidad parcial y permanente del
90% (NOVENTA por ciento)…”. Luego, al responder los puntos de pericia
indica que la cirugía no se aconseja, por tratarse de una lesión irreversible,
que ello implica una imposibilidad total y definitiva de la bipedestación, y por
ende de toda actividad deportiva que requiera el uso de las piernas (fs. 337
vta.) –
Por su parte, a fs. 552/553 obra el dictamen pericial del Dr. Aníbal
Roberto Di Luca, médico legista designado en autos, quien del mismo modo
concluye que “…el actor es portador de una paraplejía espástica a nivel
sensorial en T7-T9 de característica crónica y de carácter irreversible
causado por una lesión medular en relación al hecho de autos […] presenta
una incapacidad parcial y permanente del 90% (noventa por ciento) de la
Total […] Este cuadro es irreversible, se podrán ir tratando las secuelas que
esta parálisis ocasiona, pero no existe curación y la parálisis lo acompañará
el resto de su vida ” (conf. fs. 553 y su vta.). Agrega que “Se observa la
colocación de sonda vesical con un colector que demuestra una inactividad
esfinteriana y de vaciado urinario propios de las vejigas neurogénicas […]
Presenta además escaras de mediana intensidad por apoyo y una cicatriz
post quirúrgica en rodilla derecha” (fs. 552 vta.). –
A los efectos de determinar la entidad de las secuelas incapacitantes,
y el consecuente monto indemnizatorio por incapacidad física sobreviniente,
es de trascendental fuerza probatoria las pericias médicas (art. 384 del
CPCC) en conjunción con los restantes elementos vinculados a la lesión
física. No obstante la observación del codemandado, no encuentro motivos
para invalidar las conclusiones producto de detallados estudios previos, que
en sus conclusiones han resultado coincidentes (art. 474 del CPCC), de
modo que no encuentran mella en los genéricos agravios del codemandado.
En efecto, las simples discrepancias sin fundamentos, no pueden
desmerecer la eficacia probatoria de los dictámenes periciales. –
Por lo tanto, no hay duda alguna que el hecho produjo en el actor
secuelas incapacitantes tanto en su faz laboral como en el desarrollo normal
de sus actividades extralaborales, con carácter definitivo e irreversible, dada
la ausencia de sensitividad y motricidad de la cintura para abajo, debiendo
trasladarse en silla de ruedas. –
En esta situación, resulta extremadamente dificultoso resolver con
justicia el reclamo que trasunta la secuela. Para ello, cabe aclarar que no
estamos frente a un supuesto de lucro cesante, entendido este como
aquellas ventajas económicas esperadas, de acuerdo a probabilidades
objetivas debida y estrictamente comprobadas. La presente reparación,
procura resarcir a la accionante, no solo por la reducción de su aptitud para
producir recursos (o potencialidad económica), sino también de los perjuicios
que la lesión le ha producido en la vida de relación, la disminución de sus
aptitudes para el ocio, la práctica de deportes, el desarrollo de actividades
culturales, religiosas, etc., por lo que no es decisivo tomar en cuenta las
ganancias que la actora percibía con anterioridad al hecho de autos (López
Mesa, Marcelo J. – Trigo Represas, Félix A., “Tratado de la Responsabilidad
Civil. Cuantificación del Daño”, La Ley, 2006, pág. 220. Conf., asimismo,
CSJN. Fallos 310:1826, entre otros. En igual sentido, CNCiv, Sala K, sent.
del 15-IX-1999, “Purdia”, RCyS 2000-864; Sala C, sent. del 20-IX-1999,
“Bosch”, LL 2000-B-888), sobre las cuales -por otra parte- no se rendido
prueba alguna. –
A tenor de lo dicho, valoro la frustración que implica la lesión del
actor, que echa por tierra cualquier proyecto de vida que hubiere tenido con
anterioridad al hecho traumático. La casi total incapacidad para proveerse de
recursos materiales, de desarrollar actividades deportivas y/o extralaborales,
de entablar relaciones sexuales y la dificultad que ello representa para el
desarrollar de las relaciones de pareja (teniendo presente la separación de
su mujer con posterioridad al hecho), son todas circunstancias que deben
estar contempladas en la indemnización a fijarse, aunque también debe
comprenderse que ninguna suma dineraria puede considerarse realmente
reparadora de las secuelas del accionante. –
En merito a lo expresado, con una incapacidad laborativa del noventa
por ciento (90%), de carácter permanente, teniendo en cuenta que al
momento del hecho el actor contaba con 26 años de edad, pero también que
la noción de daño en estos supuestos resulta mucho más amplia que la
incapacidad laboral, estimo justo fijar para el rubro la suma de pesos
quinientos mil ($500.000). –
Vale aclarar que si bien en la demanda el actor peticionó la suma de
pesos cuatrocientos mil, ello fue apenas una estimación inicial, al sólo efecto
de cumplir con uno de los requisitos para entablar la demanda, mas no se
infringe el principio de congruencia cuando quien demanda se remite –como
en autos- a “lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse”,
dejando a la prudencia de los jueces su valoración económica en definitiva,
tal como se desprende del citado art. 165 in fine del C.P.C.C. –
7.2. Daño moral, daño psíquico y daño estético. –
7.2.1. El actor reclama por separado dichos rubros, en el
entendimiento de que las circunstancias que los justifican son claramente
distinguibles. Sin embargo, en anteriores oportunidades (vgr. Causas Nº
1870 “Denegri”, Sent. del 18-XI-08, Reg. Sent. 647/08; Nº 13 “Blanar”, Sent.
31-III-09, Reg. Sent. 102/09, entre otras, de este Juzgado a mi cargo) he
expresado una posición adversa a la desagregación de items resarcitorios
que derivan en la eventual duplicidad de réditos, postura que goza de buena
adhesión en la jurisprudencia de los tribunales, tanto provinciales como
nacionales. –
En tal sentido, el Dr. Roncoroni ha sostenido en diversos
pronunciamientos, que si bien en el plano de las ideas sea posible
establecer una autonomía conceptual que poseen las lesiones a la psiquis
(el llamado daño psíquico), cabe desechar en principio y por inconveniente
que a los fines indemnizatorios estos daños constituyan un tertium genus
(tercer género) que deba resarcirse en forma autónoma, particularizada e
independiente del daño moral (SCBA, Ac. 77.461, sent. del 13-XI-2002; Ac.
81.161, sent. del 23-VI-04; Ac. 78.851, sent. del 20-IV-05; Ac. 90.471, sent.
del 24-V-06, entre otros). –
Con ese mismo enfoque, se ha dicho recientemente que “…si se
considera a la ‘psiquis’ con autonomía respecto al daño moral o material,
entonces y para guardar coherencia, lo mismo habría que decir de cada
porción de la integridad psicofísica que pudiera resultar lesionada. En tal
caso, no deberían indemnizarse sólo como independientes los llamados
daños ‘psíquico’ y ‘estético’ –los que por su impacto emocional propician con
mayor facilidad el espejismo de su autonomía- sino todas y cada una de las
lesiones a la integridad psicofísica que resulten anatómica o científicamente
diferenciables conforme vayan los progresos de la medicina, la psicología o
la psiquiatría [...] es claro que si el afectado debe hacer un tratamiento y ello
importa el pago de honorarios, se trata de daño material emergente. Que si
a raíz de su estado no se encuentra en condiciones de trabajar y se ve
privado de ganancias, el daño es igualmente material pero es llamado en
nuestra ley lucro cesante [art.1069 Código Civil], o si esa ganancia era solo
posible se la califica como pérdida de chance, como también que si esa
misma lesión se traduce en un modo de estar diferente, disvalioso, y
anímicamente perjudicial en relación a como se encontraba la víctima antes
del hecho dañoso, sufre daño moral. Fuera de lo anterior ¿qué es lo que se
indemniza cuando se dice que el daño psíquico es autónomo? Me parece
que se quiere reparar la lesión por si sola, como si se tratara de la parte
afectada de una cosa, con perdón de la impropia similitud, de una suerte de
pérdida del valor. En mi opinión, la salud psíquica y física como parte de la
integridad humana es un bien que no está en el comercio, y que nada vale
con independencia de su capacidad de producir y sentir.” (Cámara de
Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala II, “Sender, Gisela
Beatriz y otro”, sent. del 5-X-2010, del voto del Dr. Loustaunau). –
De ahí que para algunos autores el daño psíquico no constituye un
tercer género distinto del daño moral o material, por lo que la lesión a la
psiquis puede tener consecuencias patrimoniales en tanto la víctima deba
realizar una terapia o pierda su capacidad laborativa, o bien puede tener
consecuencias en el ámbito espiritual que se resarcen dentro del daño
moral. –
Idénticas valoraciones corresponde efectuar respecto del daño
estético que el actor peticiona como rubro autónomo. Considero que la
indemnización por lesión estética procede cuando el daño puede redundar
en un desmedro patrimonial en razón de la profesión o de actividades de la
víctima (CNCiv, Sala A, “Escalante”, sent. del 3-IV-2000, LL 2001-B-864). De
lo contrario, la afección sólo puede manifestarse en el plano espiritual o
emocional. Tal es el supuesto de autos, por lo que las lesiones estéticas del
accionante se ponderarán conjuntamente con el daño moral. –
Por lo tanto, la incidencia espiritual del hecho requiere de un
tratamiento conjunto de los rubros que en la demanda fueron divididos, a fin
de no recurrir a categorías no previstas por la ley, desde que “los
contemplados por ésta –las de daño moral y daño patrimonial- cubren sin
resquicio alguno todos los detrimentos que puede experimentar el sujeto de
derecho” (CASIELLO, Juan J., “Sobre el daño moral y otros pretendidos
daños”, LL 1997-A-177). De lo contrario, se presenta el riesgo de duplicar el
resarcimiento (CNCiv, Sala L, “Soraire”, sent. del 10-IX-1999; y Sala G,
“Lugones”, sent. del 24-II-1999, ED 186-163, entre otras). –
A tenor de los argumentos precedentes, la incidencia extrapatrimonial
del evento dañoso (o daño moral) se analizará en el presente acápite,
teniendo en cuenta el monto de pesos ochocientos treinta mil ($830.000),
producto de sumar aquellos conceptos que la demanda separa en daño
moral ($500.000), daño psíquico ($250.000) y daño estético (80.000). –
7.2.2. Los artículos 522, 1068 y 1078 del Código Civil definen los
contornos normativos del daño moral, agregando la doctrina aquello en que
consiste, como la privación o disminución de bienes fundamentales de la
vida del hombre como son la paz, la libertad, la tranquilidad, el honor y los
afectos (conf. ACUÑA ANZORENA, Arturo. Estudios sobre la
Responsabilidad Civil, Ed. Platense, 1963, Pág. 64). –
Siguiendo la elaboración doctrinal que emerge de los diversos
pronunciamientos de la SCBA en esta materia, considero que el daño moral
en ciertos casos puede resultar in re ipsa (A y S 1994-III-190), y en otros,
requerir su prueba (causa B 49.741 sent. del 27-II-1990), en los casos en
que su existencia no surja de las reglas de la experiencia o del contenido
mismo del acto u obrar que se señale como fuente generadora del daño. –
Según las reglas de la experiencia, ha de presumirse que cualquier
persona padecería un alto grado de sufrimiento emocional como
consecuencia de un evento dañoso como el de autos, no solo por los
dolores y los padecimientos que un impacto de bala supone, que comprende
todo el proceso de curación y tratamiento al que el actor se vio injustamente
sometido, incluyendo intervenciones quirúrgicas, sino también por la
incidencia psíquica de las secuelas incapacitantes que acompañarán al actor
durante toda su vida. –
Atento a lo expresado, entiendo que se ha de tener por demostrado el
daño moral en función de los hechos comprobados en la causa –in re ipsa-,
sin que ello implique prescindir de las constancias probatorias del caso, que
serán justamente las que permitirán fijar la tasación del daño. –
De la documentación acompañada a la causa se desprende que el
actor fue trasladado en ambulancia al Hospital Gutiérrez e internado en
terapia intensiva, para el tratamiento de su perforación en el pulmón
izquierdo y la lesión de la medula espinal. Que el 14-VII-2003 fue trasladado
al Hospital San Juan de Dios para una atención más adecuada de su lesión
pulmonar. Que el 31-VII-2003 fue derivado al Hospital Alejandro Korn para el
tratamiento de la lesión medular, donde permaneció internado hasta el día
20-VIII-2003, momento en que se trasladó al Hospital Rossi para realizar un
tratamiento de rehabilitación, que luego fuera continuado en la Clínica
Dinatos de ésta Ciudad. –
El Dr. Federico Balmaseda, médico psiquiatra designado en autos,
agrega su examen pericial a fs. 579/581, donde analiza al actor desde las
perspectivas intelectual, volitiva y afectiva. –
En la esfera intelectual, advierte que: “Se percibe en el actor una
tendencia significativa a concentrar la atención en las amenazas potenciales
a su seguridad emocional y física. Presenta un déficit de la atención a
predominio de la espontánea […] padece recurrentemente de
representaciones en torno al siniestro, de mayor impacto previo a conciliar el
sueño, perturbando el descanso y afectando lo emocional […] Su
pensamiento se encuentra invadido por sentimientos de inseguridad, lo que
provoca ideación depresiva que caracterizan conductas inhibitorias y de
restricción tanto en lo familiar como en lo social y que también afectan su
rendimiento laboral. La discapacidad física que limita y afecta distintas áreas
de su vida, como el desenvolvimiento cotidiano (bañarse, caminar, vestirse,
etc.), trabajo, familia, sexualidad, vida social, le generan sentimientos de
frustración, de inutilidad, lo cual sostiene un casi permanente estado de
displacer y recurrentemente accesos de angustia” (fs. 580). –
En la esfera volitiva, indica que “El actor presenta un marcado
deterioro volitivo que obedece a una merma de la motivación y que s apoya
en los sentimientos de impotencia ligados al estado físico y los sentimientos
de minusvalía emergentes” (fs. 580 vta.). –
Desde el punto de vista afectivo, sostiene que “El actor sufre de
perturbaciones de importancia en ésta área del psiquismo, consistente en
cuanto a lo anímico: humor depresivo casi permanente, con episodios de
irritabilidad frecuentes. Los sentimientos de inutilidad y frustración generan
conductas de aislamiento, evitando en gran medida salir, no participando de
esta manera de reuniones sociales. Los núcleos depresivos se encuentran
encubiertos por defensas fóbicas. No presenta antecedentes depresivos
previos al accidente. El actor tiene una ansiedad de base constante y
variable intensidad con relación a las circunstancias a las que se siente frágil
y susceptible” (fs. 580 vta.). –
“Como consecuencia de lo expuesto, ha sido afectada toda su vida de
relación y ha producido un deterioro significativo en lo familiar y de pareja,
en lo social y laboral” (fs. 580 vta.). –
Concluye el perito que el actor presenta una depresión neurótica
postraumática, aconsejando realizar un tratamiento psicoterapéutico. –
Por su parte, el experto se extiende en consideraciones vinculadas al
trastorno por estrés postraumático (TEPT), y lo define como “un conjunto de
síntomas que la persona desarrolla después de haber sido testigo, haber
participado o haber escuchado un suceso traumático estresante en extremo
[…] La persona reacciona ante esta experiencia con miedo, impotencia,
reviviendo de manera persistente el suceso traumático e intentando evitar
que se lo recuerden”. Que en el caso de autos, aduce que “el accidente
sufrido por el actor fue un estímulo sustancialmente estresante por tener
efectos negativos y persistentes en el tiempo que desencadenaron el
trastorno antes descrito, existiendo por lo antes enunciado una relación
causal entre el accidente de autos y la patología que padece el actor. La
incapacidad resultante corresponde a un 25% por presentar una Depresión
neurótica postraumática grado moderado” (fs. 581). –
En términos análogos se expide el Lic. Rubén Di Battista, psicólogo,
quien efectúa un “informe psicodiagnóstico”, acompañado a fs. 582/585,
luego de haber entrevistado al actor. De allí surge que el actor padece un
trastorno depresivo mayor, por hecho traumático, un trastorno por estrés
postraumático y trastornos vinculados con su funcionalidad sexual (conf. fs.
585). Que para arribar a esas conclusiones desarrolla los síntomas del actor
en términos muy similares a los descritos por el Dr. Balmaseda, agregando a
ello la referencia concreta de sus disfuncionalidades sexuales (v. fs.
583/584). –
Teniendo en cuenta los referidos dictámenes periciales, resulta claro
que el hecho de autos ha impactado muy gravemente en el Sr. Arbeloa, y
que se ha manifestado en el dolor psíquico, angustia, incertidumbre, temor,
desesperanza, tristeza, depresión, pérdida de sus aptitudes afectivas y
volitivas (conf. artículos 384 y 474 del CPCC); así como también advierto el
sufrimiento que implicó el proceso de curación, cirugías y tratamientos
médicos que debió atravesar. –
Las manifestaciones de los especialistas me eximen de mayores
consideraciones en cuanto a la gravedad de la situación. El hecho ha
provocado y provoca en el accionante, verdaderos trastornos comprensivos
del daño aquí solicitado, en cuya mensura se habrán de considerar
asimismo las lesiones estéticas que suponen las atrofias musculares
producto de encontrarse en silla de ruedas y las cicatrices de grandes
dimensiones que presenta debajo de su axila y en la región izquierda del
tórax (producto de intervenciones quirúrgicas), según se advierte a simple
vista (conf. fotografía de fs. 548) y que fueran referenciadas en el apartado
4 de la pericia médica del Dr. Di Luca (conf. fs. 552 vta.). –
En virtud de lo dicho, y teniendo en cuenta –al igual que en el caso de
la incapacidad- que resulta muy difícil en éste tipo de casos considerar
realmente reparadora la respuesta patrimonial, considero ajustado a derecho
establecer la indemnización por éste concepto en la suma pesos
cuatrocientos mil ($400.000). –
7.3. Gastos de tratamientos. –
Al respecto, según lo ha expresado la Corte Federal, es indudable
que quienes sufren afecciones psíquicas tienen derecho a ser indemnizados
de todos los gastos necesarios para su curación o tratamiento, pero como
daño emergente, según los términos del artículo 1086 del Código Civil. Esa
derivación del accidente supone erogaciones futuras que constituyen un
daño cierto indemnizable (Fallos 325:1277, “Vergnano de Rodríguez”). –
7.3.1. Tratamiento psicológico. –
Por éste rubro el Sr. Arbeloa reclama la suma de pesos veinte mil
ochocientos ($20.800). –
De acuerdo con lo expresado por el Dr. Balmaseda, “El actor presenta
una depresión neurótica postraumática siendo conveniente realizar un
tratamiento psicoterapéutico por el término de seis (6) meses, con
frecuencia semanal, de un costo aproximado de $120 la sesión, y realizar un
nuevo control a su finalización” (fs. 580 vta.). –
Sin embargo, teniendo presente la generalidad de las causas en las
que se ventilan hechos traumáticos, el tiempo de duración de la terapia –
incluso en casos de menor gravedad- se suele fijar en un lapso mínimo de
un (1) año, por lo que el exceso de prudencia que refleja el consejo del
especialista, amerita un apartamiento parcial de su conclusión. –
Así, teniendo en cuenta una duración anual de la terapia, suponiendo
la frecuencia de una sesión semanal a ciento veinte pesos, es posible prever
que el tratamiento insumirá para el accionante la suma de pesos seis mil
doscientos cuarenta ($6.240) -artículos 474 y 384 del CPCC-. Tratándose
la especie de un “gasto futuro”, la suma fijada liquidará los intereses que
paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de
depósitos a treinta días, a contarse desde el día de la presente sentencia, en
lo que a este rubro se refiere (cfr. doctrina de Fallos 321:1117, considerando
7°). –
Cabe aclarar que la Fiscalía de Estado observó el dictamen en lo que
hace al valor del tratamiento, toda vez que -según su parecer- la consulta
puede ser llevada a cabo en un hospital público que cuente con servicio de
salud, de forma gratuita, en cuyo caso no habría erogaciones de realizar
(conf. escrito de fs. 597). Sin embargo, en este punto corresponde poner de
resalto lo manifestado por la Cámara de Apelación en lo Contencioso
Administrativo de La Plata, respecto de “la importancia que para el paciente
tiene el profesional de su confianza y el lugar curativo aconsejado por éste,
ya que es sabido cómo el profesional de la salud puede influir enormemente
en el proceso de curación, aun con independencia del tratamiento en sí
mismo, no solamente por sus cualidades específicas, sino porque por
distintos mecanismos psicológicos se convierten en parte esencial del
proceso curativo, y es considerado ante todo en el primer agente
terapéutico, y en tal caso las acciones del facultativo son obviamente
curativas, pero fundamentalmente inicia su acción terapéutica con la
confianza depositada por el paciente en el profesional que lo asiste y en el
lugar terapéutico recomendado, todo lo cual en sí mismo resulta curativo”
(CCALP Causa Nº 11, “FLAMINI, TERESA IRMA C/ IOMA S/ AMPARO”, del
11-III-2005, considerando III del voto del Dr. Spacarotel). –
7.3.2. Gastos médicos, paramédicos y farmacológicos. –
El actor reclama la suma de pesos ochenta mil ($80.000), en
compensación por los gastos de farmacia que debió efectuar (como
calmantes, antibióticos, material descartable, pañales para adultos, atc.) y la
silla de ruedas que debe ser renovada periódicamente, como así brindarle el
mantenimiento adecuado. –
Aduce que no cuenta con los comprobantes de dichas erogaciones y
solicita se lo exima de acreditar esos extremos, debido a que resulta
indubitable que tales gastos se han efectuado. –
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata
se ha expresado en contra de la procedencia de éste rubro, al resolver que
“…la ausencia de todo elemento de acreditación que dé cuenta que el actor
haya efectuado gastos por asistencia médica y de farmacia, es suficiente
para rechazar el reclamo en ese rubro” (CCALP, causa N°14.694,
“Alzamora”, sent. del 22-IV-2014). –
Sin embargo, le asiste razón a la actora, y la jurisprudencia de los
tribunales de la provincia así lo han reconocido, que el reclamo por gastos
médicos y de farmacia procede en algunos casos aún a falta de
comprobantes, siempre que se trate de pequeños gastos accesorios que,
por tal razón, no suelan entregarse, pedirse o conservarse. Máxime cuando,
como en autos, su evidencia resulta de la naturaleza de las lesiones sufridas
y de las historia clínica acompañadas con la demanda y evaluadas por los
peritos de la causa. –
En ese sentido, se ha expresado que: “La atención de las lesiones de
la salud, permite presumir gastos en honorarios médicos, farmacia,
traslados, etc., por lo que no es necesario que toda erogación cuente con un
respaldo contable concreto para generar un derecho a su reembolso;
también resulta indiferente que la atención de la víctima lo haya sido en un
establecimiento público, pues de ordinario ellos generan gastos que están al
margen de la gratuidad del servicio. Dicha amplitud de criterio está sujeta a
que los gastos hayan sido presumiblemente efectuados y que sean
coherentes por haber sido ellos necesarios dada la entidad y magnitud de
las lesiones sufridas” (Cám. Civ. de San Isidro, Sala II, causa N° 58.484,
sent. del 18-III-1993). –
Por ello, es lógico suponer que el actor haya tenido que afrontar
gastos vinculados con el presente rubro, tales como medicamentos,
radiografías, honorarios, etc., y aunque no comprobadas, necesariamente
debieron ocurrir (conf. CSJN: 322:1393, “Schauman de Scaiola”, sent. del 6-
VII-1999), razón por la cual juzgo procedente el reclamo en este punto. –
Sin perjuicio de lo expuesto, el criterio no habilita a reconocimientos
de la entidad peticionada en la demanda, pues implicaría desnaturalizar la
finalidad perseguida y abandonar el principio de la certeza del perjuicio
(Cám. 1ra en lo Civ. y Com. de San Nicolás, “Ruiz Díaz”, N° 2.848, sent. del
30-X-2008), por lo que estimo prudente reducir el monto reclamado,
reconociendo para éste rubro la suma de pesos diez mil ($10.000), en
ejercicio de las atribuciones conferidas por el art. 165 in fine del C.P.C.C. –
7.3.3. Gastos de movilidad y atención a la víctima. –
Con el citado título, el accionante reclama en la demanda por los
gastos de transporte para hacerse atender. Aduce que los traslados son
efectuados en vehículos de alquiler, medio de transporte adecuado a su
estado de salud, dado que lleva con él su silla de ruedas. Que tales gastos
serán soportados de por vida, a cuyo fin solicita una indemnización de pesos
noventa mil ($90.000), o su equivalente para adquirir un vehículo destinado
a discapacitados motrices. –
A su vez, reclama la suma de pesos veinte mil ($20.000), en
compensación de los gastos por la contratación de una enfermera que se
encuentra afrontando y que se efectuará mensualmente a razón de pesos
cuatrocientos cincuenta ($450). –
En cuanto al primero de los reclamos indicados, cabe aclarar que las
dificultades que suponen la movilidad del actor se consideran indemnizadas
dentro del ya abordado tópico de la “incapacidad sobreviniente” (consid.
7.1.). En razón de ello, corresponde remitirse a lo expresado en tales
consideraciones. –
Ahora bien, respecto de los gastos de transporte, los costos de
adaptación de un vehículo para subsanar la discapacidad del conductor, y la
contratación de una enfermera, no se encuentra prueba alguna en el
expediente que acredite su existencia. Por tal motivo, no cabe sino
desestimar la parcela del reclamo, atento a que –a diferencia de los gastos
de farmacia- se reclaman aquí sumas de cierta entidad cuya certeza
requiere de suficiente acreditación (conf. art 375 del CPCC). Es importante
aclarar que ninguno de los expertos dio cuenta de la necesidad de asistencia
profesional para el desarrollo de las actividades cotidianas del actor, más
allá de la lógica asistencia familiar que se suele prestar en éstos casos.
Desconocida dicha circunstancia, resulta imposible justificar debidamente la
erogación del monto reclamado por el concepto que se invoca. –
7.4. Daño biológico. –
El actor reclama como “daño biológico” la afectación a la integridad
corporal que se proyecta en la esfera no laboral, sin consecuencia
patrimonial. Para fundar el pedido, se refiere genéricamente a la doctrina y la
jurisprudencia italiana, aunque no efectúa cita alguna al respecto. –
Frente a ello, debo señalar que si bien el derecho comparado resulta
útil a los efectos de ilustrar instituciones vernáculas, aquel no se erige en
fuente de derecho nacional, el que no reconoce daños que no tengan
incidencia patrimonial o moral. –
Como ya quedara ampliamente desarrollado, las lesiones pueden
producir daño moral o material derivado de ellas, pero carecen de autonomía
ontológica a los efectos de fundar un pedido indemnizatorio, por lo que
respecto del daño biológico me remito a los argumentos esbozados respecto
del “daño psíquico” y el “daño estético”. –
En virtud de lo dicho, y las razones concordantes expresadas en el
considerandos 7.1. y –especialmente- en el 7.2.1., no se habrá de estimar
ésta parcela del reclamo. –
7.5. Daño y gastos futuros. –
Finalmente, el accionante reclama, por un lado, la suma de pesos
ciento cincuenta mil ($150.000), por los “…daños emergentes futuros,
ignotos a la presentación de esta demanda, no posibles de conmensurar
debido a las persistentes secuelas involutivas del actor, como así a la
aparición de nuevos síntomas que lo incapacitarán en un grado y porcentual
aun mayor que el presentado actualmente” (conf. fs. 79vta./80 del escrito de
demanda). Por el otro, peticiona la suma de pesos ciento setenta mil
($170.000), como resarcimiento por los gastos futuros relacionados con la
necesidad de tratamientos médicos, de rehabilitación, kinésicos, adecuados
a la sintomatología que presente que deberá realizar en plazo incierto (conf.
fs. 80 y su vta.). –
No corresponde estimar éste rubro, toda vez que, de acuerdo a la
doctrina judicial imperante –que comparto-, uno de los requisitos para que el
daño sea resarcible radica en que sea cierto, esto es, no meramente
hipotético o conjetural sino real y efectivo. Para ser indemnizable es
necesario que sea constatado, no autorizando a reclamar resarcimiento la
mera posibilidad de que ocurra un perjuicio (conf. SCBA, causa C. 107.990,
“Ortega”, sent. del 12-X-2011; L. 102.704, “Morselli”, sent. del 26-X-2011; L.
92.639, “D.,A.”, sent. del 20-VIII-2008, entre muchas otras). –
8. Las costas. –
Con relación a las costas, el peticionario solicita se le impongan a la
demandada vencida. –
En este sentido, corresponde señalar que en diversas sentencias me
he pronunciado acerca de la inconstitucionalidad de la reforma introducida al
art. 51 del CCA por la Ley 13.101 (vgr. Causas: Nº 1488 “Nitti”, Sent. del 4-
V-06, Reg. Sent. 109/06; Nº 726 “Adamo”, Sent. 15-VI-06, Reg. Sent.
237/06; y “Montes de Oca”, Sent. del 1-IX-2006, Reg. 583/06, entre otras, de
este Juzgado a mi cargo), al considerar –entre otros aspectos- que las
costas integran el derecho sustantivo, y que el sistema de costas en el orden
causado genera en el vencedor un detrimento patrimonial, que resulta
contrario a los principios constitucionales de igualdad y propiedad; toda vez
que una condenación de ese tipo a los accionantes constituiría un
detrimento inadmisible al derecho de propiedad reconocido por la presente
sentencia, en la medida en que la indemnización que se reconoce consiste
en una suma fija de pesos. –
Que la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de
La Plata, ha revocado el citado criterio (causas, “Grassi”, Sent. del 19-IX-
2008; y “Montes de Oca”, Sent. del 8-III-2007, entre muchas otras); y en
sentido coincidente se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires (SCBA, A. 68.418, “Asenjo, Daniel Horacio y
otros”, sent. del 15-IV-2009, entre otras), por considerar que aquel sistema
no es discriminatorio ni lesiona el derecho de propiedad. –
Que finalmente la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires ha
sancionado la Ley 14.437, retornando al originario sistema de costas a la
parte vencida en el proceso, tal como era previsto por la Ley 12.008, de
modo que corresponde imponer las costas a las demandadas vencidas, de
conformidad a lo establecido en el art. 51 inc. 1 del CCA, en su actual
redacción. –
Por ello, citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales, lo normado
por los arts. 50 del C.C.A. y art. 163 del C.P.C.C. –
FALLO:-
1. Admitiendo parcialmente la acción contencioso administrativa
promovida por el Sr. Carlos Javier Arbeloa, contra F. I. R y la Provincia de
Buenos Aires, a quienes se condena a pagar –de acuerdo con lo expuesto
en el considerando 6- la suma de pesos novecientos dieciséis mil
doscientos cuarenta ($ 916.240), con más los intereses que paga el Banco
de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósitos a treinta
días, desde el día del hecho de autos, el 10-VII-2003, y hasta su pago total,
con la salvedad del rubro reconocido en el considerando 7.3.1., cuyo importe
devengará intereses desde el día de la presente sentencia y hasta su pago
total. Las demandadas deberán cumplir con el pago de la indemnización en
el plazo de sesenta (60) días contados a partir de que adquiera firmeza el
presente decisorio (artículo 163 de la CPBA). –
2. Imponiendo las costas a la demandada vencida (art. 51 inc. 1 del
CCA), y postergando la regulación de honorarios para la oportunidad en que
se apruebe la liquidación correspondiente (conf. art. 51 del Decreto-ley
8904/77). –
REGISTRESE. NOTIFIQUESE. –

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EL INTERÉS LEGÍTIMO DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRARIOS A ...
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Ensayo Critico sobre Garantismo Funcional
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M15_U1_S1_UNADM_DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS DEL USO DE ARMA POLICIAL

  • 1. RESPONSABILIDAD POR USO DE ARMA POLICIAL – CONDENA A LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y AL AGENTE POLICIAL – RELACION DE CAUSALIDAD – RUBROS. – _____________________________________________________________ AUTOS Y VISTOS: La presente causa Nº 9038 caratulada "ARBELOA CARLOS JAVIER C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES y otro/a S/ PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA”, en trámite por ante este Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº 1 de La Plata, a mi cargo, de la que,- RESULTA:- 1. Que a fs. 61/86 se presenta el Sr. Carlos Javier Arbeloa, mediante apoderado, promoviendo acción contencioso administrativa contra F. I. R y la Provincia de Buenos Aires, en los términos del artículo 12 inciso 3 del C.C.A, para obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que estima en la suma de pesos un millón novecientos diez mil ochocientos ($1.910.800), o lo que en mas o en menos resulte de la prueba a producirse, con más intereses, costas y actualización monetaria si correspondiere al momento del dictado de la sentencia. – Relata que el día 10-VII-2003, aproximadamente a las 4.30 horas, se encontraba trabajando, estacionado en la dársena de espera de pasajeros de la Terminal de Ómnibus de La Plata, por calle 42 entre 3 y 4, como chofer del taxi disco 905 de la Municipalidad de La Plata. Que en ese momento, luego de una brusca frenada de un auto Ford Fiesta color blanco, desciende F. I. R y se dirige hacia el hall de la Terminal, mientras insultaba a un grupo de taxistas que se hallaban en el exterior, cercanos a sus vehículos. Que ante ello, un grupo de taxistas sigue a R con el fin de solicitar explicaciones por tal actitud, quien luego de caminar unos pasos más, gira sobre sí mismo y extrae un arma de fuego. Que sin identificarse como agente de policía, comienza a efectuar una serie de disparos hacia el grupo de personas que lo
  • 2. precedía, dando uno de los proyectiles sobre su cuerpo, quien cae tendido en el hall de entrada de la Terminal. – Que a raíz de estos hechos, sufrió la doble perforación de su pulmón izquierdo y una lesión en la médula, con consecuencias irreversibles. Que si bien fue atendido de urgencia en el Hospital San Martín, luego fue trasladado al Hospital San Juan de Dios, por contar con el equipamiento adecuado para el tratamiento de su lesión pulmonar. Que para el tratamiento de su lesión en la médula ósea fue trasladado al Hospital Alejandro Korn de Melchor R, y luego al Hospital Rossi para efectuar la rehabilitación. Agrega que actualmente debe concurrir dos veces por semana a la Clínica Dinatos, a fin de realizar terapias de rehabilitación. – Analiza por separado las responsabilidades implicadas en la contienda, tanto del ex agente de la policía F. I. R, como de la Provincia de Buenos Aires. – Refiere acerca de los daños y secuelas que el evento dañoso le ocasionara, y solicita un resarcimiento económico por la incapacidad sobreviniente, el daño estético, el daño biológico, el daño psíquico, el daño moral, los gastos de movilidad y atención a la víctima los gastos médicos y farmacológios, así como gastos futuros, no previsibles al momento de promover la demanda. – Funda en derecho su pretensión, ofrece prueba, plantea la existencia de cuestión federal y peticiona se condene a la demandada al pago de la suma reclamada, con más intereses y costas. – 2. A fs. 89 se da curso a la pretensión procesal según las reglas del proceso ordinario y se corre traslado de la demanda en razón de constituir un supuesto de demandabilidad directa. – 3. A fs. 112/118 se presenta la Dra. Silvana E. Fichman, abogada de la Fiscalía de Estado, contestando la demanda y solicitando el rechazo de la misma, con costas. – En primer lugar, niega todos los hechos sustentados en la demanda
  • 3. que no sean objeto de expreso reconocimiento en su escrito de contestación. – Reconoce como cierto que el Sr. Arbeloa resultó herido en el lugar y fecha que se indica en la demanda, aunque niega que los hechos se hayan producido como el accionante los relata. – Se opone a la procedencia de los rubros indemnizatorios reclamados, tanto en existencia como en montos. Cita jurisprudencia y doctrina, ofrece prueba y solicita el rechazo de la demanda, con costas. – 4. A fs. 136/148 se presenta el codemandado Sr. F. I. R, con patrocinio letrado, contestando la demanda y solicitando su rechazo, con costas. – Luego de efectuar una negativa detallada de los hechos afirmados en la demanda, opone excepción de prescripción, por haber transcurrido el plazo de dos años previsto para los casos de responsabilidad extracontractual. – Acto seguido, promueve demanda reconvencional contra Carlos Javier Arbeloa, por haberle ocasionado una serie de daños que estima en la suma de pesos setecientos mil ($700.000). – Relata que se desempeñaba como numerario de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y que el día de los hechos se había reunido para cenar con sus compañeros de trabajo. Que al finalizar la cena, uno de ellos lo acerca hasta la Terminal de Ómnibus, dado que se domicilia en San Justo, Partido de la Matanza. Que observó que su compañero, el oficial Germán Barros, mantuvo un entredicho con unos sujetos parados en la vereda, pero que en un principio no le dio mayor importancia. Que luego de ingresar a la Terminal escucha un griterío, y al darse vuelta observa que se dirigían corriendo hacia el un grupo de más de diez (10) hombres munidos de elementos contundentes, los cuales previo a rodearlo comenzaron a darle golpes de puño, patadas y algunos palazos, mientras lo amenazaban de muerte. Indica que se encontraba rodeado y que pudo observar un elemento
  • 4. punzante plateado, que se trataba de un cuchillo o una navaja. Que allí decide identificarse como policía y extraer su credencial para acreditar sus dichos. Que ello enardeció aun mas a los sujetos, que uno de ellos intentó – sin éxito- apuñalarlo, ante lo cual extrajo su arma reglamentaria y realizó una serie de disparos al aire a los efectos de intimidar a los agresores. Que si bien la mayoría salió corriendo de ese lugar, cuatro de los sujetos se quedaron. Que en ese instante, escucha una voz de alto, de un policía federal, que con su arma terminó de controlar la situación, advirtiendo en ese momento que uno de los sujetos agresores había sido herido, como consecuencia del rebote de uno de los proyectiles en una columna de la Terminal. – Sostiene que actuó en ejercicio de su legítima defensa ante una agresión que no pudo prever, ni resistir. Que nunca pensó en herir a persona alguna, y que lo ocurrido fue producto de una fatalidad, un hecho fortuito, por el rebote del proyectil cuya única finalidad era disuadir a la patota atacante. – Señala que inmediatamente se le instruyó causa penal por ante la Fiscalía N° 5 de La Plata, en cuyo marco le fue dictada la prisión preventiva, efectivizada en la Unidad Penitenciaria de Florencio Varela, junto con delincuentes comunes, durante un lapso de dos años y siete meses en orden al delito de lesiones graves (art. 90 del C.P.). – Que encarcelado injustamente sólo por cumplir con su deber de policía, le han ocasionado una serie de daños a su persona y a sus relaciones familiares, que considera deben ser indemnizados. – Detalla los rubros del resarcimiento, funda en derecho su pretensión, ofrece prueba, plantea la existencia de cuestión federal y solicita el rechazo de la demanda del actor, admitiéndose la reconvención interpuesta. – 5. A fs. 166/171 el Sr. Arbeloa contesta la demanda reconvencional, efectuando una negativa general y particular de los hechos planteados por el codemandado. –
  • 5. Plantea la defensa de falta legitimación pasiva, aduciendo que el reconviniente acciona con base en un hipotético perjuicio que se encuentra ajeno a toda relación de causalidad con el hecho de autos, toda vez que ante una supuesta detención sin causa o ilegítima, deberá dirigirse contra el Estado provincial. – Se opone a la procedencia de los rubros que el Sr. R alega en su escrito postulatorio, por cuanto no acredita los daños que invoca, y en todo caso sus dichos no coinciden con las constancias de la causa penal en trámite. – Finalmente ofrece prueba y solicita el rechazo de la reconvención, con costas. – 6. A fs. 185/186 se celebró la audiencia preliminar recibiéndose la causa a prueba. A fs. 571 se certifica el vencimiento del plazo probatorio y se ponen los autos para alegar. Presentados los alegatos por el accionante a fs. 576/583 y, perdida la oportunidad para los demandados, a fs. 589 se llaman autos para sentencia, y – CONSIDERANDO: – 1. La prescripción. – Previo a toda consideración, debe resolverse la defensa de prescripción opuesta por el codemandado R, toda vez que su eventual procedencia tornaría innecesario el tratamiento de las cuestiones restantes.– Al respecto, cabe hacer notar que la figura de la prescripción es indispensable para evitar la incertidumbre en las relaciones jurídicas. Hay una necesidad social de no mantener las relaciones de derecho sin definirse dentro de un plazo prudencial y de respetar situaciones que deben considerarse consolidadas por el transcurso del tiempo, que en el caso de la responsabilidad extracontractual no debe superar los dos años, de conformidad con la regla del artículo 4037 del Código Civil que por analogía cabe aplicar en el campo del derecho administrativo (artículo 16 del Código Civil), circunstancia sobre la cual no hay divergencia de criterio entre las
  • 6. partes. – Ahora bien, la prescripción liberatoria comienza a correr desde el momento en que nacen las acciones, pues es en razón de su duración que la ley la declara extinguida. En tal sentido, la doctrina de la Corte Federal indica que el punto de partida de la prescripción debe ubicarse en el momento en que la responsabilidad existe y ha nacido la consiguiente acción para hacerla valer o, en otros términos, desde que la acción quedó expedita (Fallos 325:2949; 312:2352; 318:2558; 320:1352, 2551; 321:2144; 328:918, entre otros), que de ordinario coincide con el hecho que origina la responsabilidad. – No hay controversia en cuanto a la fecha de los hechos que motivaron la presente contienda, por lo que se ha de reputar que el plazo de la prescripción ha comenzado a transcurrir a partir del día 10-VII-2003. Que según el cargo fechador de la Receptoría General de Expedientes de La Plata (de fs. 86 vta.), la demanda fue interpuesta el día 8-VII-2005, es decir dos (2) días antes de la expiración del plazo para demandar. – Por consiguiente, no hay ninguna duda que la demanda fue presentada cuando plazo bienal de prescripción no se hallaba agotado, por lo que corresponde desestimar la defensa opuesta por el codemandado R. – 2. El ámbito de la contienda. – 2.1. Que de acuerdo con lo manifestado por las partes, el debate se centró en la gravitación que asumió la conducta de cada uno de los involucrados en los daños motivo de litis, de manera que corresponde determinar si el evento dañoso compromete la responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires, su dependiente el oficial de la policía -codemandado y reconviniente en autos- F. I. R, o si como aduce éste último el factor causal determinante de los hechos debe ser atribuido al accionante por haber motivado la actuación policial que concluyera con los daños invocados en los escritos postulatorios. – 2.2. En cualquier caso, cabe destacar desde ya que la reconvención
  • 7. promovida por el codemandado resulta improcedente, toda vez que los daños invocados para fundarla derivan del auto de prisión preventiva y de la instrucción del Agente Fiscal interviniente, mas no pueden ser consecuencia de ningún comportamiento del accionante en autos. – Como es sabido, la relación de causalidad entendida en general como la necesaria conexión fáctica que debe existir entre la acción humana y el resultado nocivo, es un presupuesto esencial de la responsabilidad civil. En la especie, la obligación cuyo incumplimiento constituye la base del reclamo del Sr. R (la injusticia de la prisión preventiva) pertenece a la órbita de competencias de la Provincia de Buenos Aires, que no ha sido demandada en éste juicio, determinando con ello el desacierto de entablar una demanda frente a quien no debía ser legitimada pasiva del proceso. – En definitiva, se trata de una demanda mal dirigida contra el actor, cuyo accionar en los hechos de autos no puede nunca reputarse como causa de la detención del Sr. R, y mucho menos de los malos tratos que éste aduce haber padecido durante la misma, motivo por el cual se habrá de desestimar su reconvención (conf. arts. 902, 903, 904, 905, 906 y 1109 del Código Civil). – 3. Los hechos. – Que por sentencia del 28-IX-2009, el Tribunal Oral en lo Criminal N° 1 de La Plata (causa N° 2925/2424), condenó a F. I. R con la pena de tres años de prisión de ejecución condicional, por el delito de lesiones graves (art. 90 del C.P.) en perjuicio de Carlos Javier Arbeloa, por el hecho perpetrado el día 10-VII-2003 (conf. copia de la sentencia certificada por la Secretaria del citado Tribunal, obrante a fs. 565/569). – Que para así decidir, evaluaron la totalidad de los testimonios rendidos en la causa en el veredicto de condena (en copia certificada a fs. 559/564), concluyendo que “En horas de la madrugada del 10-VII-2003 en la terminal de ómnibus ubicada en la calle 42 entre 3 y 4 de La Plata, un sujeto de sexo masculino –luego identificado como agente de policía- por
  • 8. discusiones del momento con un grupo de choferes de taxi, efectuó una serie de disparos con su arma reglamentaria, uno de los cuales impactó en el cuerpo de Carlos Javier Arbeloa, causándole lesiones de carácter grave…” (fs. 559 vta.); y que todo se originó porque el grupo de choferes que se encontraba en la parada de la terminal, escucharon una frenada brusca de un Ford Fiesta blanco, maniobra que casi provoca un choque con otro vehículo, lo cual motivó una discusión entre los ocupantes del Fiesta y los choferes de taxi que allí se encontraban. Que el acompañante del auto blanco descendió del mismo e ingresó a la terminal continuando con insultos hacia los choferes referidos, quienes salen tras el agresor, originándose una nueva reyerta donde el último extrae un arma de fuego y efectúa cinco o seis disparos, impactando uno de ellos en el cuerpo de Arbeloa (conf. fs. 559 vta. y 560). – Que de acuerdo con la transcripción del veredicto de condena, los hechos ocurrieron tal como fueron relatados por el Sr. Arbeloa en el escrito de inicio –distanciándose de la hipótesis planteada en la reconvención-, teniendo en consideración que la prejudicialidad penal determina la existencia del hecho y la responsabilidad del inculpado. De lo contrario podría caerse en el escándalo de dos fallos contradictorios en violación a los arts. 1102 y 1103 del Cód. Civil, a cuyo respecto la sentencia penal tiene valor de cosa juzgada para los jueces de otros fueros (conf. doctr. SCBA, causas L. 52.486, “Petrucci”, sent. del 3-V-1994; L. 62.803, “Ayale”, sent. del 3-VIII-1999; L. 80.107, “Paniagua”, sent. del 1-IV-2004; L. 97.126, “P.,S.”, sent. del 14-X-2009; entre muchas otras). – 4. La responsabilidad del Estado provincial. – 4.1. Con respecto a la Provincia de Buenos Aires, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto en reiteradas oportunidades –en relación con la responsabilidad extracontractual del Estado por acto ilícito- que quien contrae la obligación de prestar un servicio público –en el caso policía de seguridad- lo debe realizar en condiciones
  • 9. adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios causados por su incumplimiento o ejecución irregular (Fallos 306:2030, “Vadell”; 307:821, “Hotelera Río de la Plata S.A.”; y 315:1892, “García, Ricardo Mario”, entre otros). – Que a su vez, entendió que dicha responsabilidad no es indirecta toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de sus fines debe ser considerada propia de éste, por lo que debe abandonarse la doctrina legal que recurría, a veces supletoriamente, al artículo 1113 del Código Civil en lo relativo a la responsabilidad indirecta del principal por el hecho de otro para abastecer la responsabilidad extracontractual del Estado como poder público (conf. Fallos 306:2030; 312:1656; 317:1921; 321:1124, entre otros). – Que por lo tanto la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad ilícita en principio debe reunir los siguientes requisitos: a) el Estado debe incurrir en una falta de servicio (conf. art. 1112 del Código Civil), b) la actora debe haber sufrido un daño cierto, y c) debe existir una relación de causalidad directa entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue (Fallos 328:2546, “Ramos, Graciela Petrona”, sent. del 28-VI-2005). – 4.2. En un reciente caso, de aristas similares al presente, sostuvo que acreditada la relación causal con la lesión sufrida por la actora, “...cabe concluir que el disparo del arma de fuego en las circunstancias de tiempo y lugar invocadas en la demanda compromete la responsabilidad del Estado” (CSJN, causa “Baeza, Silvia Ofelia c/ Buenos Aires, Provincia de y otros”, B. 140. XXXVI, sent. del 12-IV-2011), temperamento aplicable en autos dado que los disparos efectuados por parte del agente R se produjeron con su arma reglamentaria y haciendo uso de la portación que constituye una exigencia del cargo (conf. art. 12 inc. g] de la Ley 13.201). – Por lo tanto, si bien no se encuentra acreditado que el hecho se haya cometido en el ejercicio de sus funciones, ello no resulta suficiente para
  • 10. excluir la responsabilidad estatal. El daño que motivó el presente juicio tuvo evidente conexidad con la función del agente que lo causó pues, aunque no se encontrara cumpliendo tareas específicas de su cargo, no hay duda de que reconocía fundamento en aquéllas, toda vez que sólo fue posible en la medida que derivó de sus exigencias (Fallos 300:639, “Panizo”, sent. del 13- VI-1978; 322:2002, “Izaurralde”, sent. del 31-VIII-1999; y 327:5295, “Cossio”, sent. del 24-XI-2004; entre otros). – En igual sentido, en la causa “Furnier” (Fallos 317:1002, sent. del 27- IX-1994), la Corte afirmó que si los agentes están obligados a actuar en cualquier momento a fin de prevenir la comisión de delitos y, en su consecuencia, a portar el arma, resulta lógico admitir que los perjuicios que de ello deriven sean soportados por la comunidad y no sólo por los damnificados. – Ello es así aun cuando el agente haya utilizado el arma con una finalidad distinta de la prevista por el servicio de policía, toda vez que, como recordó la Corte en la causa “Balbuena” (Fallos 317: 728, sent. del 5-VII- 1994), retomando un viejo criterio suyo (Fallos 190:312, “Echegaray, María C. e hijos”, de 1941), “ningún deber es más primario y sustancial para el Estado que el de cuidar de la vida y de la seguridad de los gobernados y si para llenar estas funciones se ha valido de agentes o elementos que resultan de una peligrosidad manifiesta, como la que acusa el hecho de que se trata, las consecuencias de la mala elección, sea o no excusable, deben recaer sobre la entidad pública que la ha realizado”. – 4.3. En consecuencia, es evidente que existió una relación entre las exigencias del cargo y el daño producido a la víctima, facilitado por el suministro del arma reglamentaria, portable en o fuera del servicio. Por lo tanto, la imputación se basa causalmente en los hechos que ocurren “con ocasión” de la prestación del servicio de policía de seguridad estatal, pues según lo hasta aquí expuesto resulta suficiente que la función desempeñada hubiere dado la ocasión para cometer el acto dañoso a los efectos de
  • 11. endilgar la responsabilidad al principal, siendo de toda lógica que el hecho no se habría producido de no haberse suministrado al agente el arma en cuestión. – 5. La responsabilidad del agente. – 5.1. Que en cuanto al codemandado R, su condena en sede penal respecto del delito de “Lesiones Graves”, que conlleva la intención de infligir un daño en la víctima, resulta un elemento decisivo al momento de resolver el caso, de modo que la conducta dolosa por parte del ex agente de policía, funda normativamente dicha responsabilidad en los arts. 1068, 1086 y 1112 del Código Civil. – En cuanto al último de los artículos citados, su fin primordial es proteger a los individuos no sólo contra el Estado sino también contra sus agentes que ejercen ese poder. En éste punto me hago eco de las críticas que Gordillo dirige a cierta tendencia doctrinal y jurisprudencial que pretende soslayar el texto expreso del artículo 1112 del Código Civil, que consagra una responsabilidad “por los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas”, de modo tal que no debe dejar de verse lo que está allí evidente, y leer en cambio lo que no se expresa (Gordillo, Agustín A. Tratado de Derecho Administrativo, t. 2, FDA, 9° ed., Buenos Aires, 2009, XIX-6). – Al respecto, agrega el autor que sin perjuicio de los principios que se apliquen para responsabilizar al Estado, no por ello se deroga el principio claro de la ley civil que consiste en la responsabilidad personal, propia, directa, de los funcionarios públicos. “No porque se use el art. 1112 para responsabilizar indirectamente al Estado, dejará de tener su significación propia e indiscutible de responsabilidad de los funcionarios públicos” (Gordillo, Agustín A. ob. cit., XIX-25). Tal, por lo demás, es el criterio resolutivo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente antes citado (CSJN, causa “Baeza, Silvia Ofelia c/ Buenos Aires, Provincia
  • 12. de y otros”, cit., sent. del 12-IV-2011). – Por su parte, cabe dejar sentado que no surge de la causa penal ninguna prueba concreta que sindique a la víctima como generadora de una situación que justificara a R a extraer su arma y efectuar disparos, por lo que no es admisible imputarle incidencia alguna en la cadena causal con aptitud para producir la sucesión de hechos que concluyeron en las lesiones que aquel sufriera. – 6. Alcance de la condena. – Con el objeto de sentar el alcance de la obligación resarcitoria, el presente decisorio dará lugar a la responsabilidad concurrente de los condenados respecto del damnificado, quien podrá reclamar de cualquiera de ellos la totalidad de la indemnización concedida (conf. art. 1081 del Cód. Civ.), solución por la que se ha inclinado la jurisprudencia y que se presenta más ventajosa que la obligación simplemente mancomunada, a fin de evitar el riesgo de insolvencia en que pueda encontrarse el agente público, frente a la necesidad de la víctima de ser indemnizada (cfr. doctr. SCBA, C. 93.918, “G.,J.”, sent. del 4-XI-2009; C. 92.176, “Quintana”, sent. del 13-VIII-2008; Cám. Civ. y Com. 2da de La Plata, Sala I, N° 89.691, “Dezeo” sent. del 24- IX-2002; Cám. Civ. y Com. de Lomas de Zamora, Sala I, N° 62.010 “Pueblas”, sent. del 13-III-2007; N° 61.812, “Basabe”, sent. 26-IX-2006; entre muchas otras). – 7. De los rubros resarcibles. – Que en consecuencia, corresponde determinar el alcance del resarcimiento pretendido, comprensivo de los daños material y moral. – 7.1. Incapacidad sobreviniente. – El actor demanda por éste rubro la suma de pesos cuatrocientos mil ($400.000) en virtud de los desmedros que el hecho le ocasionara a su salud física y psíquica, con grave afectación a su aptitud económica o productiva, a su vida de relación y a sus relaciones familiares. – Con relación a la salud psíquica, es preciso señalar que el perjuicio
  • 13. reclamado, no constituye un supuesto diferenciado del daño moral, pues en ambos casos habría un desequilibrio espiritual; de modo que su admisión implica la ponderación de las mismas circunstancias que se han de tener en cuenta para tasar el agravio moral. Por ende, la incidencia espiritual del hecho corresponde valorarla al establecer la indemnización por éste último rubro, puesto que de lo contrario se presenta el riesgo de duplicar el resarcimiento (CNCiv, Sala L, sent. del 10-IX-99, “Soraire”, RCyS 2000-623; y Sala G, sent. del 24-II-99, “Lugones”, ED 186-163). Por ello, este padecimiento será abordado como parte integrante del daño moral. – En cuanto a los daños físicos sufridos y a su proyección en la faz laboral y en su vida de relación, se hallan acreditados por el dictamen pericial de fs. 336/338, presentado por el Dr. Leandro A. L. Baseggio, médico neurocirujano designado en autos, que resulta concordante con las historias clínicas acompañadas con la demanda. – De la Historia Clínica expedida por el Hospital Alejandro Korn de Melchor R, se desprende que el paciente –de 26 años- ingresó al nosocomio el día 30-VII-2003, derivado del Hospital San Juan de Dios, “…por haber padecido traumatismo de columna dorsal por arma de fuego el día 10-VII- 2003 complicado con hemoneumotorax por lesión pulmonar. Al ingreso persiste paraplejía flácida completa con nivel sensitivo dorsal 8 cutáneo abdominal abolido arteflexia de miembros inferiores, pérdida de esfínteres urinario, rectal y priapismo. Anestesia perianal completa […] la lesión medular es completa y por lo tanto no pasible de cirugía” (fs. 18). – El Dr. Baseggio explica en su pericia que “Cuando se interrumpe o se daña la conducción de la médula espinal por un trauma (herida por arma de fuego, como en el caso de autos), por debajo del nivel lesional (D8-D9) se presentan alteraciones funcionales típicas: pérdida total de la movilidad voluntaria, desaparición de los reflejos cutáneos y osteotendinosos, pérdida de todas las formas de sensibilidad (anestesia) y trastornos de los esfínteres con retención de orina y materia fecal. La lesión puede cursar varias etapas:
  • 14. estado de shock espinal y automatismo medular (estado actual del actor)” (fs. 337). Concluye el perito que “Por los antecedentes, la anamnesis, examen físico y estudios complementarios surge que el actor presenta la siguiente condición actual: paraplejía espástica con nivel sensitivo en D8-D9 crónica e irreversible, de génesis postraumática (lesión por proyectil de arma de fuego) secuelar. Ello comporta una incapacidad parcial y permanente del 90% (NOVENTA por ciento)…”. Luego, al responder los puntos de pericia indica que la cirugía no se aconseja, por tratarse de una lesión irreversible, que ello implica una imposibilidad total y definitiva de la bipedestación, y por ende de toda actividad deportiva que requiera el uso de las piernas (fs. 337 vta.) – Por su parte, a fs. 552/553 obra el dictamen pericial del Dr. Aníbal Roberto Di Luca, médico legista designado en autos, quien del mismo modo concluye que “…el actor es portador de una paraplejía espástica a nivel sensorial en T7-T9 de característica crónica y de carácter irreversible causado por una lesión medular en relación al hecho de autos […] presenta una incapacidad parcial y permanente del 90% (noventa por ciento) de la Total […] Este cuadro es irreversible, se podrán ir tratando las secuelas que esta parálisis ocasiona, pero no existe curación y la parálisis lo acompañará el resto de su vida ” (conf. fs. 553 y su vta.). Agrega que “Se observa la colocación de sonda vesical con un colector que demuestra una inactividad esfinteriana y de vaciado urinario propios de las vejigas neurogénicas […] Presenta además escaras de mediana intensidad por apoyo y una cicatriz post quirúrgica en rodilla derecha” (fs. 552 vta.). – A los efectos de determinar la entidad de las secuelas incapacitantes, y el consecuente monto indemnizatorio por incapacidad física sobreviniente, es de trascendental fuerza probatoria las pericias médicas (art. 384 del CPCC) en conjunción con los restantes elementos vinculados a la lesión física. No obstante la observación del codemandado, no encuentro motivos para invalidar las conclusiones producto de detallados estudios previos, que
  • 15. en sus conclusiones han resultado coincidentes (art. 474 del CPCC), de modo que no encuentran mella en los genéricos agravios del codemandado. En efecto, las simples discrepancias sin fundamentos, no pueden desmerecer la eficacia probatoria de los dictámenes periciales. – Por lo tanto, no hay duda alguna que el hecho produjo en el actor secuelas incapacitantes tanto en su faz laboral como en el desarrollo normal de sus actividades extralaborales, con carácter definitivo e irreversible, dada la ausencia de sensitividad y motricidad de la cintura para abajo, debiendo trasladarse en silla de ruedas. – En esta situación, resulta extremadamente dificultoso resolver con justicia el reclamo que trasunta la secuela. Para ello, cabe aclarar que no estamos frente a un supuesto de lucro cesante, entendido este como aquellas ventajas económicas esperadas, de acuerdo a probabilidades objetivas debida y estrictamente comprobadas. La presente reparación, procura resarcir a la accionante, no solo por la reducción de su aptitud para producir recursos (o potencialidad económica), sino también de los perjuicios que la lesión le ha producido en la vida de relación, la disminución de sus aptitudes para el ocio, la práctica de deportes, el desarrollo de actividades culturales, religiosas, etc., por lo que no es decisivo tomar en cuenta las ganancias que la actora percibía con anterioridad al hecho de autos (López Mesa, Marcelo J. – Trigo Represas, Félix A., “Tratado de la Responsabilidad Civil. Cuantificación del Daño”, La Ley, 2006, pág. 220. Conf., asimismo, CSJN. Fallos 310:1826, entre otros. En igual sentido, CNCiv, Sala K, sent. del 15-IX-1999, “Purdia”, RCyS 2000-864; Sala C, sent. del 20-IX-1999, “Bosch”, LL 2000-B-888), sobre las cuales -por otra parte- no se rendido prueba alguna. – A tenor de lo dicho, valoro la frustración que implica la lesión del actor, que echa por tierra cualquier proyecto de vida que hubiere tenido con anterioridad al hecho traumático. La casi total incapacidad para proveerse de recursos materiales, de desarrollar actividades deportivas y/o extralaborales,
  • 16. de entablar relaciones sexuales y la dificultad que ello representa para el desarrollar de las relaciones de pareja (teniendo presente la separación de su mujer con posterioridad al hecho), son todas circunstancias que deben estar contempladas en la indemnización a fijarse, aunque también debe comprenderse que ninguna suma dineraria puede considerarse realmente reparadora de las secuelas del accionante. – En merito a lo expresado, con una incapacidad laborativa del noventa por ciento (90%), de carácter permanente, teniendo en cuenta que al momento del hecho el actor contaba con 26 años de edad, pero también que la noción de daño en estos supuestos resulta mucho más amplia que la incapacidad laboral, estimo justo fijar para el rubro la suma de pesos quinientos mil ($500.000). – Vale aclarar que si bien en la demanda el actor peticionó la suma de pesos cuatrocientos mil, ello fue apenas una estimación inicial, al sólo efecto de cumplir con uno de los requisitos para entablar la demanda, mas no se infringe el principio de congruencia cuando quien demanda se remite –como en autos- a “lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse”, dejando a la prudencia de los jueces su valoración económica en definitiva, tal como se desprende del citado art. 165 in fine del C.P.C.C. – 7.2. Daño moral, daño psíquico y daño estético. – 7.2.1. El actor reclama por separado dichos rubros, en el entendimiento de que las circunstancias que los justifican son claramente distinguibles. Sin embargo, en anteriores oportunidades (vgr. Causas Nº 1870 “Denegri”, Sent. del 18-XI-08, Reg. Sent. 647/08; Nº 13 “Blanar”, Sent. 31-III-09, Reg. Sent. 102/09, entre otras, de este Juzgado a mi cargo) he expresado una posición adversa a la desagregación de items resarcitorios que derivan en la eventual duplicidad de réditos, postura que goza de buena adhesión en la jurisprudencia de los tribunales, tanto provinciales como nacionales. – En tal sentido, el Dr. Roncoroni ha sostenido en diversos
  • 17. pronunciamientos, que si bien en el plano de las ideas sea posible establecer una autonomía conceptual que poseen las lesiones a la psiquis (el llamado daño psíquico), cabe desechar en principio y por inconveniente que a los fines indemnizatorios estos daños constituyan un tertium genus (tercer género) que deba resarcirse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño moral (SCBA, Ac. 77.461, sent. del 13-XI-2002; Ac. 81.161, sent. del 23-VI-04; Ac. 78.851, sent. del 20-IV-05; Ac. 90.471, sent. del 24-V-06, entre otros). – Con ese mismo enfoque, se ha dicho recientemente que “…si se considera a la ‘psiquis’ con autonomía respecto al daño moral o material, entonces y para guardar coherencia, lo mismo habría que decir de cada porción de la integridad psicofísica que pudiera resultar lesionada. En tal caso, no deberían indemnizarse sólo como independientes los llamados daños ‘psíquico’ y ‘estético’ –los que por su impacto emocional propician con mayor facilidad el espejismo de su autonomía- sino todas y cada una de las lesiones a la integridad psicofísica que resulten anatómica o científicamente diferenciables conforme vayan los progresos de la medicina, la psicología o la psiquiatría [...] es claro que si el afectado debe hacer un tratamiento y ello importa el pago de honorarios, se trata de daño material emergente. Que si a raíz de su estado no se encuentra en condiciones de trabajar y se ve privado de ganancias, el daño es igualmente material pero es llamado en nuestra ley lucro cesante [art.1069 Código Civil], o si esa ganancia era solo posible se la califica como pérdida de chance, como también que si esa misma lesión se traduce en un modo de estar diferente, disvalioso, y anímicamente perjudicial en relación a como se encontraba la víctima antes del hecho dañoso, sufre daño moral. Fuera de lo anterior ¿qué es lo que se indemniza cuando se dice que el daño psíquico es autónomo? Me parece que se quiere reparar la lesión por si sola, como si se tratara de la parte afectada de una cosa, con perdón de la impropia similitud, de una suerte de pérdida del valor. En mi opinión, la salud psíquica y física como parte de la
  • 18. integridad humana es un bien que no está en el comercio, y que nada vale con independencia de su capacidad de producir y sentir.” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala II, “Sender, Gisela Beatriz y otro”, sent. del 5-X-2010, del voto del Dr. Loustaunau). – De ahí que para algunos autores el daño psíquico no constituye un tercer género distinto del daño moral o material, por lo que la lesión a la psiquis puede tener consecuencias patrimoniales en tanto la víctima deba realizar una terapia o pierda su capacidad laborativa, o bien puede tener consecuencias en el ámbito espiritual que se resarcen dentro del daño moral. – Idénticas valoraciones corresponde efectuar respecto del daño estético que el actor peticiona como rubro autónomo. Considero que la indemnización por lesión estética procede cuando el daño puede redundar en un desmedro patrimonial en razón de la profesión o de actividades de la víctima (CNCiv, Sala A, “Escalante”, sent. del 3-IV-2000, LL 2001-B-864). De lo contrario, la afección sólo puede manifestarse en el plano espiritual o emocional. Tal es el supuesto de autos, por lo que las lesiones estéticas del accionante se ponderarán conjuntamente con el daño moral. – Por lo tanto, la incidencia espiritual del hecho requiere de un tratamiento conjunto de los rubros que en la demanda fueron divididos, a fin de no recurrir a categorías no previstas por la ley, desde que “los contemplados por ésta –las de daño moral y daño patrimonial- cubren sin resquicio alguno todos los detrimentos que puede experimentar el sujeto de derecho” (CASIELLO, Juan J., “Sobre el daño moral y otros pretendidos daños”, LL 1997-A-177). De lo contrario, se presenta el riesgo de duplicar el resarcimiento (CNCiv, Sala L, “Soraire”, sent. del 10-IX-1999; y Sala G, “Lugones”, sent. del 24-II-1999, ED 186-163, entre otras). – A tenor de los argumentos precedentes, la incidencia extrapatrimonial del evento dañoso (o daño moral) se analizará en el presente acápite, teniendo en cuenta el monto de pesos ochocientos treinta mil ($830.000),
  • 19. producto de sumar aquellos conceptos que la demanda separa en daño moral ($500.000), daño psíquico ($250.000) y daño estético (80.000). – 7.2.2. Los artículos 522, 1068 y 1078 del Código Civil definen los contornos normativos del daño moral, agregando la doctrina aquello en que consiste, como la privación o disminución de bienes fundamentales de la vida del hombre como son la paz, la libertad, la tranquilidad, el honor y los afectos (conf. ACUÑA ANZORENA, Arturo. Estudios sobre la Responsabilidad Civil, Ed. Platense, 1963, Pág. 64). – Siguiendo la elaboración doctrinal que emerge de los diversos pronunciamientos de la SCBA en esta materia, considero que el daño moral en ciertos casos puede resultar in re ipsa (A y S 1994-III-190), y en otros, requerir su prueba (causa B 49.741 sent. del 27-II-1990), en los casos en que su existencia no surja de las reglas de la experiencia o del contenido mismo del acto u obrar que se señale como fuente generadora del daño. – Según las reglas de la experiencia, ha de presumirse que cualquier persona padecería un alto grado de sufrimiento emocional como consecuencia de un evento dañoso como el de autos, no solo por los dolores y los padecimientos que un impacto de bala supone, que comprende todo el proceso de curación y tratamiento al que el actor se vio injustamente sometido, incluyendo intervenciones quirúrgicas, sino también por la incidencia psíquica de las secuelas incapacitantes que acompañarán al actor durante toda su vida. – Atento a lo expresado, entiendo que se ha de tener por demostrado el daño moral en función de los hechos comprobados en la causa –in re ipsa-, sin que ello implique prescindir de las constancias probatorias del caso, que serán justamente las que permitirán fijar la tasación del daño. – De la documentación acompañada a la causa se desprende que el actor fue trasladado en ambulancia al Hospital Gutiérrez e internado en terapia intensiva, para el tratamiento de su perforación en el pulmón izquierdo y la lesión de la medula espinal. Que el 14-VII-2003 fue trasladado
  • 20. al Hospital San Juan de Dios para una atención más adecuada de su lesión pulmonar. Que el 31-VII-2003 fue derivado al Hospital Alejandro Korn para el tratamiento de la lesión medular, donde permaneció internado hasta el día 20-VIII-2003, momento en que se trasladó al Hospital Rossi para realizar un tratamiento de rehabilitación, que luego fuera continuado en la Clínica Dinatos de ésta Ciudad. – El Dr. Federico Balmaseda, médico psiquiatra designado en autos, agrega su examen pericial a fs. 579/581, donde analiza al actor desde las perspectivas intelectual, volitiva y afectiva. – En la esfera intelectual, advierte que: “Se percibe en el actor una tendencia significativa a concentrar la atención en las amenazas potenciales a su seguridad emocional y física. Presenta un déficit de la atención a predominio de la espontánea […] padece recurrentemente de representaciones en torno al siniestro, de mayor impacto previo a conciliar el sueño, perturbando el descanso y afectando lo emocional […] Su pensamiento se encuentra invadido por sentimientos de inseguridad, lo que provoca ideación depresiva que caracterizan conductas inhibitorias y de restricción tanto en lo familiar como en lo social y que también afectan su rendimiento laboral. La discapacidad física que limita y afecta distintas áreas de su vida, como el desenvolvimiento cotidiano (bañarse, caminar, vestirse, etc.), trabajo, familia, sexualidad, vida social, le generan sentimientos de frustración, de inutilidad, lo cual sostiene un casi permanente estado de displacer y recurrentemente accesos de angustia” (fs. 580). – En la esfera volitiva, indica que “El actor presenta un marcado deterioro volitivo que obedece a una merma de la motivación y que s apoya en los sentimientos de impotencia ligados al estado físico y los sentimientos de minusvalía emergentes” (fs. 580 vta.). – Desde el punto de vista afectivo, sostiene que “El actor sufre de perturbaciones de importancia en ésta área del psiquismo, consistente en cuanto a lo anímico: humor depresivo casi permanente, con episodios de
  • 21. irritabilidad frecuentes. Los sentimientos de inutilidad y frustración generan conductas de aislamiento, evitando en gran medida salir, no participando de esta manera de reuniones sociales. Los núcleos depresivos se encuentran encubiertos por defensas fóbicas. No presenta antecedentes depresivos previos al accidente. El actor tiene una ansiedad de base constante y variable intensidad con relación a las circunstancias a las que se siente frágil y susceptible” (fs. 580 vta.). – “Como consecuencia de lo expuesto, ha sido afectada toda su vida de relación y ha producido un deterioro significativo en lo familiar y de pareja, en lo social y laboral” (fs. 580 vta.). – Concluye el perito que el actor presenta una depresión neurótica postraumática, aconsejando realizar un tratamiento psicoterapéutico. – Por su parte, el experto se extiende en consideraciones vinculadas al trastorno por estrés postraumático (TEPT), y lo define como “un conjunto de síntomas que la persona desarrolla después de haber sido testigo, haber participado o haber escuchado un suceso traumático estresante en extremo […] La persona reacciona ante esta experiencia con miedo, impotencia, reviviendo de manera persistente el suceso traumático e intentando evitar que se lo recuerden”. Que en el caso de autos, aduce que “el accidente sufrido por el actor fue un estímulo sustancialmente estresante por tener efectos negativos y persistentes en el tiempo que desencadenaron el trastorno antes descrito, existiendo por lo antes enunciado una relación causal entre el accidente de autos y la patología que padece el actor. La incapacidad resultante corresponde a un 25% por presentar una Depresión neurótica postraumática grado moderado” (fs. 581). – En términos análogos se expide el Lic. Rubén Di Battista, psicólogo, quien efectúa un “informe psicodiagnóstico”, acompañado a fs. 582/585, luego de haber entrevistado al actor. De allí surge que el actor padece un trastorno depresivo mayor, por hecho traumático, un trastorno por estrés postraumático y trastornos vinculados con su funcionalidad sexual (conf. fs.
  • 22. 585). Que para arribar a esas conclusiones desarrolla los síntomas del actor en términos muy similares a los descritos por el Dr. Balmaseda, agregando a ello la referencia concreta de sus disfuncionalidades sexuales (v. fs. 583/584). – Teniendo en cuenta los referidos dictámenes periciales, resulta claro que el hecho de autos ha impactado muy gravemente en el Sr. Arbeloa, y que se ha manifestado en el dolor psíquico, angustia, incertidumbre, temor, desesperanza, tristeza, depresión, pérdida de sus aptitudes afectivas y volitivas (conf. artículos 384 y 474 del CPCC); así como también advierto el sufrimiento que implicó el proceso de curación, cirugías y tratamientos médicos que debió atravesar. – Las manifestaciones de los especialistas me eximen de mayores consideraciones en cuanto a la gravedad de la situación. El hecho ha provocado y provoca en el accionante, verdaderos trastornos comprensivos del daño aquí solicitado, en cuya mensura se habrán de considerar asimismo las lesiones estéticas que suponen las atrofias musculares producto de encontrarse en silla de ruedas y las cicatrices de grandes dimensiones que presenta debajo de su axila y en la región izquierda del tórax (producto de intervenciones quirúrgicas), según se advierte a simple vista (conf. fotografía de fs. 548) y que fueran referenciadas en el apartado 4 de la pericia médica del Dr. Di Luca (conf. fs. 552 vta.). – En virtud de lo dicho, y teniendo en cuenta –al igual que en el caso de la incapacidad- que resulta muy difícil en éste tipo de casos considerar realmente reparadora la respuesta patrimonial, considero ajustado a derecho establecer la indemnización por éste concepto en la suma pesos cuatrocientos mil ($400.000). – 7.3. Gastos de tratamientos. – Al respecto, según lo ha expresado la Corte Federal, es indudable que quienes sufren afecciones psíquicas tienen derecho a ser indemnizados de todos los gastos necesarios para su curación o tratamiento, pero como
  • 23. daño emergente, según los términos del artículo 1086 del Código Civil. Esa derivación del accidente supone erogaciones futuras que constituyen un daño cierto indemnizable (Fallos 325:1277, “Vergnano de Rodríguez”). – 7.3.1. Tratamiento psicológico. – Por éste rubro el Sr. Arbeloa reclama la suma de pesos veinte mil ochocientos ($20.800). – De acuerdo con lo expresado por el Dr. Balmaseda, “El actor presenta una depresión neurótica postraumática siendo conveniente realizar un tratamiento psicoterapéutico por el término de seis (6) meses, con frecuencia semanal, de un costo aproximado de $120 la sesión, y realizar un nuevo control a su finalización” (fs. 580 vta.). – Sin embargo, teniendo presente la generalidad de las causas en las que se ventilan hechos traumáticos, el tiempo de duración de la terapia – incluso en casos de menor gravedad- se suele fijar en un lapso mínimo de un (1) año, por lo que el exceso de prudencia que refleja el consejo del especialista, amerita un apartamiento parcial de su conclusión. – Así, teniendo en cuenta una duración anual de la terapia, suponiendo la frecuencia de una sesión semanal a ciento veinte pesos, es posible prever que el tratamiento insumirá para el accionante la suma de pesos seis mil doscientos cuarenta ($6.240) -artículos 474 y 384 del CPCC-. Tratándose la especie de un “gasto futuro”, la suma fijada liquidará los intereses que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a treinta días, a contarse desde el día de la presente sentencia, en lo que a este rubro se refiere (cfr. doctrina de Fallos 321:1117, considerando 7°). – Cabe aclarar que la Fiscalía de Estado observó el dictamen en lo que hace al valor del tratamiento, toda vez que -según su parecer- la consulta puede ser llevada a cabo en un hospital público que cuente con servicio de salud, de forma gratuita, en cuyo caso no habría erogaciones de realizar (conf. escrito de fs. 597). Sin embargo, en este punto corresponde poner de
  • 24. resalto lo manifestado por la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata, respecto de “la importancia que para el paciente tiene el profesional de su confianza y el lugar curativo aconsejado por éste, ya que es sabido cómo el profesional de la salud puede influir enormemente en el proceso de curación, aun con independencia del tratamiento en sí mismo, no solamente por sus cualidades específicas, sino porque por distintos mecanismos psicológicos se convierten en parte esencial del proceso curativo, y es considerado ante todo en el primer agente terapéutico, y en tal caso las acciones del facultativo son obviamente curativas, pero fundamentalmente inicia su acción terapéutica con la confianza depositada por el paciente en el profesional que lo asiste y en el lugar terapéutico recomendado, todo lo cual en sí mismo resulta curativo” (CCALP Causa Nº 11, “FLAMINI, TERESA IRMA C/ IOMA S/ AMPARO”, del 11-III-2005, considerando III del voto del Dr. Spacarotel). – 7.3.2. Gastos médicos, paramédicos y farmacológicos. – El actor reclama la suma de pesos ochenta mil ($80.000), en compensación por los gastos de farmacia que debió efectuar (como calmantes, antibióticos, material descartable, pañales para adultos, atc.) y la silla de ruedas que debe ser renovada periódicamente, como así brindarle el mantenimiento adecuado. – Aduce que no cuenta con los comprobantes de dichas erogaciones y solicita se lo exima de acreditar esos extremos, debido a que resulta indubitable que tales gastos se han efectuado. – La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata se ha expresado en contra de la procedencia de éste rubro, al resolver que “…la ausencia de todo elemento de acreditación que dé cuenta que el actor haya efectuado gastos por asistencia médica y de farmacia, es suficiente para rechazar el reclamo en ese rubro” (CCALP, causa N°14.694, “Alzamora”, sent. del 22-IV-2014). –
  • 25. Sin embargo, le asiste razón a la actora, y la jurisprudencia de los tribunales de la provincia así lo han reconocido, que el reclamo por gastos médicos y de farmacia procede en algunos casos aún a falta de comprobantes, siempre que se trate de pequeños gastos accesorios que, por tal razón, no suelan entregarse, pedirse o conservarse. Máxime cuando, como en autos, su evidencia resulta de la naturaleza de las lesiones sufridas y de las historia clínica acompañadas con la demanda y evaluadas por los peritos de la causa. – En ese sentido, se ha expresado que: “La atención de las lesiones de la salud, permite presumir gastos en honorarios médicos, farmacia, traslados, etc., por lo que no es necesario que toda erogación cuente con un respaldo contable concreto para generar un derecho a su reembolso; también resulta indiferente que la atención de la víctima lo haya sido en un establecimiento público, pues de ordinario ellos generan gastos que están al margen de la gratuidad del servicio. Dicha amplitud de criterio está sujeta a que los gastos hayan sido presumiblemente efectuados y que sean coherentes por haber sido ellos necesarios dada la entidad y magnitud de las lesiones sufridas” (Cám. Civ. de San Isidro, Sala II, causa N° 58.484, sent. del 18-III-1993). – Por ello, es lógico suponer que el actor haya tenido que afrontar gastos vinculados con el presente rubro, tales como medicamentos, radiografías, honorarios, etc., y aunque no comprobadas, necesariamente debieron ocurrir (conf. CSJN: 322:1393, “Schauman de Scaiola”, sent. del 6- VII-1999), razón por la cual juzgo procedente el reclamo en este punto. – Sin perjuicio de lo expuesto, el criterio no habilita a reconocimientos de la entidad peticionada en la demanda, pues implicaría desnaturalizar la finalidad perseguida y abandonar el principio de la certeza del perjuicio (Cám. 1ra en lo Civ. y Com. de San Nicolás, “Ruiz Díaz”, N° 2.848, sent. del 30-X-2008), por lo que estimo prudente reducir el monto reclamado,
  • 26. reconociendo para éste rubro la suma de pesos diez mil ($10.000), en ejercicio de las atribuciones conferidas por el art. 165 in fine del C.P.C.C. – 7.3.3. Gastos de movilidad y atención a la víctima. – Con el citado título, el accionante reclama en la demanda por los gastos de transporte para hacerse atender. Aduce que los traslados son efectuados en vehículos de alquiler, medio de transporte adecuado a su estado de salud, dado que lleva con él su silla de ruedas. Que tales gastos serán soportados de por vida, a cuyo fin solicita una indemnización de pesos noventa mil ($90.000), o su equivalente para adquirir un vehículo destinado a discapacitados motrices. – A su vez, reclama la suma de pesos veinte mil ($20.000), en compensación de los gastos por la contratación de una enfermera que se encuentra afrontando y que se efectuará mensualmente a razón de pesos cuatrocientos cincuenta ($450). – En cuanto al primero de los reclamos indicados, cabe aclarar que las dificultades que suponen la movilidad del actor se consideran indemnizadas dentro del ya abordado tópico de la “incapacidad sobreviniente” (consid. 7.1.). En razón de ello, corresponde remitirse a lo expresado en tales consideraciones. – Ahora bien, respecto de los gastos de transporte, los costos de adaptación de un vehículo para subsanar la discapacidad del conductor, y la contratación de una enfermera, no se encuentra prueba alguna en el expediente que acredite su existencia. Por tal motivo, no cabe sino desestimar la parcela del reclamo, atento a que –a diferencia de los gastos de farmacia- se reclaman aquí sumas de cierta entidad cuya certeza requiere de suficiente acreditación (conf. art 375 del CPCC). Es importante aclarar que ninguno de los expertos dio cuenta de la necesidad de asistencia profesional para el desarrollo de las actividades cotidianas del actor, más allá de la lógica asistencia familiar que se suele prestar en éstos casos.
  • 27. Desconocida dicha circunstancia, resulta imposible justificar debidamente la erogación del monto reclamado por el concepto que se invoca. – 7.4. Daño biológico. – El actor reclama como “daño biológico” la afectación a la integridad corporal que se proyecta en la esfera no laboral, sin consecuencia patrimonial. Para fundar el pedido, se refiere genéricamente a la doctrina y la jurisprudencia italiana, aunque no efectúa cita alguna al respecto. – Frente a ello, debo señalar que si bien el derecho comparado resulta útil a los efectos de ilustrar instituciones vernáculas, aquel no se erige en fuente de derecho nacional, el que no reconoce daños que no tengan incidencia patrimonial o moral. – Como ya quedara ampliamente desarrollado, las lesiones pueden producir daño moral o material derivado de ellas, pero carecen de autonomía ontológica a los efectos de fundar un pedido indemnizatorio, por lo que respecto del daño biológico me remito a los argumentos esbozados respecto del “daño psíquico” y el “daño estético”. – En virtud de lo dicho, y las razones concordantes expresadas en el considerandos 7.1. y –especialmente- en el 7.2.1., no se habrá de estimar ésta parcela del reclamo. – 7.5. Daño y gastos futuros. – Finalmente, el accionante reclama, por un lado, la suma de pesos ciento cincuenta mil ($150.000), por los “…daños emergentes futuros, ignotos a la presentación de esta demanda, no posibles de conmensurar debido a las persistentes secuelas involutivas del actor, como así a la aparición de nuevos síntomas que lo incapacitarán en un grado y porcentual aun mayor que el presentado actualmente” (conf. fs. 79vta./80 del escrito de demanda). Por el otro, peticiona la suma de pesos ciento setenta mil ($170.000), como resarcimiento por los gastos futuros relacionados con la necesidad de tratamientos médicos, de rehabilitación, kinésicos, adecuados a la sintomatología que presente que deberá realizar en plazo incierto (conf.
  • 28. fs. 80 y su vta.). – No corresponde estimar éste rubro, toda vez que, de acuerdo a la doctrina judicial imperante –que comparto-, uno de los requisitos para que el daño sea resarcible radica en que sea cierto, esto es, no meramente hipotético o conjetural sino real y efectivo. Para ser indemnizable es necesario que sea constatado, no autorizando a reclamar resarcimiento la mera posibilidad de que ocurra un perjuicio (conf. SCBA, causa C. 107.990, “Ortega”, sent. del 12-X-2011; L. 102.704, “Morselli”, sent. del 26-X-2011; L. 92.639, “D.,A.”, sent. del 20-VIII-2008, entre muchas otras). – 8. Las costas. – Con relación a las costas, el peticionario solicita se le impongan a la demandada vencida. – En este sentido, corresponde señalar que en diversas sentencias me he pronunciado acerca de la inconstitucionalidad de la reforma introducida al art. 51 del CCA por la Ley 13.101 (vgr. Causas: Nº 1488 “Nitti”, Sent. del 4- V-06, Reg. Sent. 109/06; Nº 726 “Adamo”, Sent. 15-VI-06, Reg. Sent. 237/06; y “Montes de Oca”, Sent. del 1-IX-2006, Reg. 583/06, entre otras, de este Juzgado a mi cargo), al considerar –entre otros aspectos- que las costas integran el derecho sustantivo, y que el sistema de costas en el orden causado genera en el vencedor un detrimento patrimonial, que resulta contrario a los principios constitucionales de igualdad y propiedad; toda vez que una condenación de ese tipo a los accionantes constituiría un detrimento inadmisible al derecho de propiedad reconocido por la presente sentencia, en la medida en que la indemnización que se reconoce consiste en una suma fija de pesos. – Que la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de La Plata, ha revocado el citado criterio (causas, “Grassi”, Sent. del 19-IX- 2008; y “Montes de Oca”, Sent. del 8-III-2007, entre muchas otras); y en sentido coincidente se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (SCBA, A. 68.418, “Asenjo, Daniel Horacio y
  • 29. otros”, sent. del 15-IV-2009, entre otras), por considerar que aquel sistema no es discriminatorio ni lesiona el derecho de propiedad. – Que finalmente la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires ha sancionado la Ley 14.437, retornando al originario sistema de costas a la parte vencida en el proceso, tal como era previsto por la Ley 12.008, de modo que corresponde imponer las costas a las demandadas vencidas, de conformidad a lo establecido en el art. 51 inc. 1 del CCA, en su actual redacción. – Por ello, citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales, lo normado por los arts. 50 del C.C.A. y art. 163 del C.P.C.C. – FALLO:- 1. Admitiendo parcialmente la acción contencioso administrativa promovida por el Sr. Carlos Javier Arbeloa, contra F. I. R y la Provincia de Buenos Aires, a quienes se condena a pagar –de acuerdo con lo expuesto en el considerando 6- la suma de pesos novecientos dieciséis mil doscientos cuarenta ($ 916.240), con más los intereses que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósitos a treinta días, desde el día del hecho de autos, el 10-VII-2003, y hasta su pago total, con la salvedad del rubro reconocido en el considerando 7.3.1., cuyo importe devengará intereses desde el día de la presente sentencia y hasta su pago total. Las demandadas deberán cumplir con el pago de la indemnización en el plazo de sesenta (60) días contados a partir de que adquiera firmeza el presente decisorio (artículo 163 de la CPBA). – 2. Imponiendo las costas a la demandada vencida (art. 51 inc. 1 del CCA), y postergando la regulación de honorarios para la oportunidad en que se apruebe la liquidación correspondiente (conf. art. 51 del Decreto-ley 8904/77). – REGISTRESE. NOTIFIQUESE. –