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PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS:
Artículos 1º, párrafos primero y tercero; 4º; 13; 14, párrafos primero y
segundo; 16 párrafo primero; 22 párrafo primero, 123 párrafos primero
segundo y apartado B, fracciones V, XI inciso a), e) y (f) y 133, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
DISPOSICIONES DE LA LEY DEL ISSSTE VIOLATORIAS A LA
CONSTITUCIÓN: Específicamente los numerales que se tildan de
inconstitucionales y que relacionados en los diversos conceptos de
violación, son (en el orden en que se impugnan en los conceptos de
violación del PRIMERO al NOVENO) los artículos 25, 3, 27, 28, 29, 30,
33, 35, 36, 37, 55 al 75, 76 al 113, 148, 114 al 140, 4, 195 al 199,
Transitorios QUINTO, OCTAVO Y DÉCIMO, CUARTO, SEXTO,
SÉPTIMO, QUINTO, artículo 251, Transitorios VIGÉSIMO SEXTO,
VIGÉSIMO SÉPTIMO, UNDÉCIMO, DÉCIMO CUARTO, CUARTO,
QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO,
DUODÉCIMO, VIGÉSIMO SEXTO, y VIGÉSIMO SÉPTIMO.
DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE SE
AFECTAN: En los casos de trabajadores del apartado “A” del 123
constitucional en que están reguladas las relaciones colectivas por los
respectivos contratos colectivos de trabajo (UNAM, ININ, COLEGIOS DE
BACHILLERES, UAM, etc.) y que existen convenios de aplicación de los
servicios y prestaciones del ISSSTE, se afectan las disposiciones de esta
ley en materia de contratación colectiva.
RESUMEN DE AFECTACIONES DE LA NUEVA LEY DEL
ISSSTE (en el orden planteado en los conceptos de violación de los
modelos de amparo de la UNT)
• Facultad a la Junta Directiva de suspender total o
parcialmente los seguros, prestaciones o servicios de los
derechohabientes.
• Derogación del seguro de jubilación previsto y garantizado por el
inciso a) de la fracción XI del apartado B del artículo 123
constitucional
• En lo que se refiere a los seguro de riesgos de trabajo y a los servicios
de salud, que comprenden: a) atención médica preventiva; b) atención
médica curativa y de maternidad, y c) rehabilitación física y mental,
laprestación condicional de todos estos servicios y prestaciones
dependerá y será determinada por las “reservas financieras y
actuariales del seguro de salud y los demás que considere
pertinentes, con base en un sistema de evaluación y seguimiento que
calificará (y) propondrá asignaciones presupuestarias por resultados y
procurará su equilibrio financiero”, cuando se trata de prestaciones y
servicios fundamentales para la salud de los trabajadores y sus
familias, obligatorios para el Estado y de rango constitucional,
establecidos en los incisos a) y d) de la fracción XI del apartado B del
artículo 123 de la ley fundamental,
• Derogación del derecho a la indemnización global, que a favor de los
trabajadores establecieron los artículos 3, fracción X, 87, 88 y demás
relativos de la ley abrogada.
• En cuanto a los seguros de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez,
de invalidez y vida, se substituye el sistema de fondos para cada
trabajador, de reparto social y a cargo de las dependencias u
organismos sujetos a la ley del ISSSTE, con rendimientos
garantizados y comisiones limitadas, cuyos saldos individuales
podían recuperarse por los trabajadores en los casos previstos por
esa ley, que regulaba lo establecido en la fracción XI del apartado B del
artículo 123 constitucional y que estuvo reglamentado en los artículos 49,
57, 82 y del 90 Bis-A al 90 Bis-T, por un sistema que privatiza las
cuentas individuales del ahorro para el retiro, técnicamente
confiscatorio y contrario al espíritu y la letra de la fracción XI del
apartado B, del artículo 123 constitucional. La nueva afore pública el
PENSIONISSSTE, como órgano desconcentrado del ISSSTE, quedará
a cargo del Director del Instituto y por comisiones cobrará el
promedio de lo que cobren las afores privadas (no la tasa menor)
• Se deroga la obligación de arrendar o vender habitaciones económicas
pertenecientes al ISSSTE, previsto y garantizado por el inciso f) de la
fracción XI del apartado B del artículo 123 constitucional.
• En cuanto a los programas y servicios establecidos en el inciso e) de la
fracción XI del apartado B del artículo 123 constitucional de prestación
obligatoria para el Estado a favor de los trabajadores sujetos a dicho
apartado del 123, en los dispositivos de la nueva ley reglamentaria que se
impugnan, se condicionan en su aplicación a las posibilidades
financieras del Instituto, dejando al arbitrio de sus administradores la
prestación o no de estas obligaciones públicas (Programas y servicios de
apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para el
hogar; Servicios turísticos; Servicios funerarios; Servicios de atención para
el bienestar y desarrollo infantil; Programas culturales; Programas
educativos y de capacitación; De atención a jubilados, Pensionados y
discapacitados; y Programas de fomento deportivo.)
• Se modifican aumentándolos, los extremos de edad, (hasta 65
años) tiempo de servicios (hasta 35 años) y monto de
aportaciones (aumento de aportaciones en un 86% mientras
que las del Estado solo se incrementan en un 5%) respecto de
las que se establecieron para la procedencia de los diversos
seguros pensionarios en la abrogada ley del ISSSTE.
Desaparece la pensión dinámica (vitalicia) y ahora se fija el
equivalente a dos salarios mínimos la pensión garantizada.
Ahora la pensión por invalidez y muerte será del 35% del
salario de cotización.
• En los casos empresas u organismos con contrato colectivo,
se afectará lo pactado en ellos en todo lo relativo a seguridad
social.
• Se permite que de manera unilateral que el Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores el Estado (ISSSTE) y la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), como las
instituciones públicas en las que laboran los trabajadores sean
quienes establezcan y cuantifiquen el monto de sus cotizaciones,
sin darles la oportunidad de intervenir en dicho procedimiento ni de
impugnar libremente su monto aportando las pruebas que
consideren convenientes.
• El derecho del trabajador y/o sus beneficiarios a recibir los recursos de su
Cuenta Individual del Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y
Vejez, prescriben a favor del ISSSTE a los 10 años que sean exigibles,
cuando debieran ser imprescriptibles.
• Se omite en su articulado contemplar la obligación que tienen los
patrones de depositar en las AFORES el 2% del Sueldo Básico de
cotización por concepto de Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR),
afectandose los términos y condiciones establecidas al respecto
en los artículos del 90 BIS A al 90 BIS T de la anterior ley.
(TEXTO COMPLETO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN)
PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Violación a los artículos 1°, 4°, 13, 14, 16, 22, y 123, apartado B, fracción
XI, incisos a), c) y d) y 133, constitucionales:
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado:
“Artículo 25. En caso de que alguna Dependencia o Entidad incumpla por más de
seis meses en el entero de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos previstos en esta
Ley, el Instituto estará obligado a hacer público el adeudo correspondiente.
Transcurridos doce meses, consecutivos o dentro de un periodo de dieciocho meses,
de incumplimiento parcial o total del entero de Cuotas, Aportaciones y Descuentos, el
Instituto podrá suspender, parcial o totalmente, los seguros, prestaciones y servicios
que correspondan al adeudo, para lo cual bastará con una notificación por escrito al
titular de la Dependencia o Entidad respectiva con sesenta días de anticipación. La
Junta Directiva y el Director General del Instituto decidirán sobre el ejercicio de la
suspensión dispuesta en el presente párrafo.
En el caso previsto en el párrafo anterior, la Dependencia o Entidad morosa asumirá la
responsabilidad y las consecuencias legales que resulten por la suspensión de los
beneficios previstos en esta Ley.”
El artículo 25 de la del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, es violatorio de las garantías de no
retroactividad de las leyes en perjuicio de persona alguna, de seguridad
jurídica y de los derechos sociales del quejoso, establecidas en los
artículos 14, 16 y 123, apartado B, fracción XI, constitucionales que
estuvieron regulados y garantizados en la ley del ISSSTE
hoy abrogada, al facultar sin fundamento alguno al Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para suspender
total o parcialmente los seguros, prestaciones o servicios de sus
derechohabientes, en los casos de incumplimiento de sus respectivos
patrones –en este caso terceros- del entero de las aportaciones,
descuentos y cuotas al Instituto, facultad que tratándose de una
institución pública de seguridad social, resulta increíblemente arbitraria y
viola garantías del quejoso, porque ninguna persona oficial o privada está
facultada constitucionalmente para suspender total o parcialmente el
servicio público que esté obligado a prestar y mucho menos en este caso
que se trata de un servicio público social del que puede depender la
propia vida de los derechohabientes y sus familiares y ni siquiera por
incumplimiento de ellos, sino de terceros como los serían sus respectivos
patrones, cuando se trata de prestaciones y servicios que se
traducen en derechos fundamentales a la salud, susbsistencia y
mínimos de bienestar de los trabajadores y sus familias,
obligatorios para el Estado y de rango constitucional, que no
pueden quedar sujetos para su aplicación garantizada, regular y
eficiente, a criterios de índole mercantil como si se tratara de la
administración de un negocio privado sujeto a principios de
especulación y a las leyes del mercado. Esta visión novedosa y
moderna en el servicio público entraña grave desnaturalización y hace
nugatorios las garantías, derechos y principios constitucionalmente
protegidos. Por consecuencia, además, resulta violado el principio de
supremacía constitucional del artículo 133.
SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Violación a los artículos 1°, 4°, 13, 14, 16, 22, 123, apartado B, fracción
XI, incisos a), c) y d) y 133, constitucionales:
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado:
“Artículo 3. Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros:
I. De salud, que comprende:
a) Atención médica preventiva;
b) Atención médica curativa y de maternidad, y
c) Rehabilitación física y mental;
II. De riesgos del trabajo;
III. De retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y
IV. De invalidez y vida.”
a) El artículo 3 de Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, trascrito, así como los numerales vinculados a este,
correspondientes a los capítulos regulatorios de los seguros obligatorios
establecidos en dicho numeral 3, violan garantías al quejoso y sus integrantes a
quienes aplica el contrato colectivo citado, por omisión grave, porque no
contemplan ni regulan el seguro de jubilaciónprevisto y garantizado por el
inciso a) de la fracción XI del apartado B del artículo 123
constitucional, dispositivos de la nueva ley que también conculcan por
aplicación retroactiva, la garantía de no retroactividad de las leyes en perjuicio
de los gobernados, del artículo 14 de la propia Ley Fundamental así como
las garantías de seguridad jurídica consagradas en el artículo 16 de nuestro
máximo ordenamiento, al haber derogado ese derecho de jubilación que en favor
de los representados por el quejoso, establecieron los numeral 3, 60, 73 y demás
relativos de ley del ISSSTE hoy abrogada, en reglamentación del mencionado
dispositivo constitucional. Por consecuencia, además, resulta violado el principio
de supremacía constitucional del artículo 133.
No es óbice para tales efectos de inconstitucionalidad del numeral 3 impugnado, lo
establecido en el transitorio DÉCIMO de la ley del ISSSTE, toda vez que el
término de tres años de su fracción I, para que los trabajadores ejerzan su
derecho a pensión por jubilación establecido en la ley abrogada, además de haber
quedado limitado para su goce a solamente ese término, que una vez vencido
operará la extinción absoluta del derecho a pensión jubilatoria desde la ley propia
reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional, solo aplicará a favor
de los trabajadores que no opten por la acreditación de bonos de pensión del
ISSSTE, situación jurídica que además de la violación de garantías antes
señalada, afecta por inequitativa y excluyente, las garantías de igualdad ante la
ley consagradas en los artículos 1°, 4° y 13 constitucionales. Por consecuencia,
además, resulta violado el principio de supremacía constitucional del artículo 133.
b) En lo que se refiere a los servicios de salud, que comprenden: a) atención
médica preventiva; b) atención médica curativa y de maternidad, y c)
rehabilitación física y mental, que establece el propio artículo 3, según los
disponen los correlativos artículos 27, 28, 29, 30, 33, 35, 36, 37 y demás
vinculados al ordenamiento en impugna, estas disposiciones son violatorias de las
garantías de seguridad jurídica establecidas a favor de los representados por el
quejoso en el artículo 16 constitucional, toda vez que en los dispositivos que se
mencionan, por una parte, se establece (artículos 28, segundo párrafo y 29,
segundo párrafo) que la prestación condicional de todos estos servicios y
prestaciones dependerá y será determinada por las “reservas financieras y
actuariales del seguro de salud y los demás que considere pertinentes, con
base en un sistema de evaluación y seguimiento que calificará (y) propondrá
asignaciones presupuestarias por resultados y procurará su equilibrio
financiero”, cuando se trata de prestaciones y servicios fundamentales para
la salud de los trabajadores y sus familias, obligatorios para el Estado y de
rango constitucional, establecidos en los incisos a) y d) de la fracción XI del
apartado B del artículo 123 de la ley fundamental, que no pueden quedar
sujetos para su aplicación garantizada, regular y eficiente, a estimaciones o
criterios de índole mercantil como si se tratara de la administración de un
negocio privado sujeto a principios de especulación y a las leyes y del
mercado. Esta visión novedosa y moderna en el servicio público entraña grave
desnaturalización y hace nugatorios las garantías, derechos y principios
constitucionalmente protegidos e incide claramente por aplicación retroactiva de
la nueva ley, en violación del artículo 14 constitucional, al afectar derechos
adquiridos a los servicios de salud que a favor de los trabajadores representados
por el hoy quejoso, establecieron los numerales 3, 23, 24, 27, 28, 30, 31 y demás
relativos de ley del ISSSTE hoy abrogada, en reglamentación de los mencionados
dispositivos constitucionales. Por consecuencia, además, resulta violado el
principio de supremacía constitucional del artículo 133.
c) Asimismo, el artículo 3 de Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, trascrito, así como los numerales
vinculados a este, correspondientes a los capítulos regulatorios de los seguros
obligatorios establecidos en dicho numeral 3, violan garantías a los trabajadores a
quienes aplica el contrato colectivo en cita, por omisión, porque no contemplan
ni regulan el derecho a la indemnización global, que a favor de los
trabajadores establecieron los artículos 3, fracción X, 87, 88 y demás
relativos. El artículo 3 de Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, trascrito y sus correlativos, violan garantías a los
trabajadores representados por el quejoso, por omisión, porque al no
considerar ese derecho, conculcan por aplicación retroactiva, la garantía de
no retroactividad de las leyes en perjuicio de los gobernados, del artículo 14 de la
propia Ley Fundamental así como las garantías de seguridad
jurídica consagradas en el artículo 16 de nuestro máximo ordenamiento, al
haber derogado ese derecho de indemnización global que a favor de los
trabajadores estableció la ley hoy abrogada en su mencionados artículos los
numeral 3, 60, 73 y demás relativos de ley del ISSSTE hoy abrogada. Por
consecuencia, además, resulta violado el principio de supremacía constitucional
del artículo 133.
c) Bis En lo que se refiere a al seguro de riesgos de trabajo, establecido
en la fracción II del numeral en impugna, regulado de conformidad con los
correlativos artículos 55 al 75 y demás vinculados al ordenamiento en impugna,
estas disposiciones son violatorias de las garantías de seguridad
jurídica establecidas a favor de los trabajadores amparados por el contrato
colectivo de trabajo y representados por el sindicato quejoso en el
artículo 16 constitucional, toda vez que en los dispositivos que se mencionan, por
una parte, se establece (artículos 28, segundo párrafo y 29, segundo párrafo)
que la prestación condicional de todos estos servicios y prestaciones en
especie, dependerá y será determinada por las “reservas financieras y
actuariales del seguro de salud y los demás que considere pertinentes, con
base en un sistema de evaluación y seguimiento que calificará (y) propondrá
asignaciones presupuestarias por resultados y procurará su equilibrio
financiero”, cuando se trata de prestaciones y servicios fundamentales para
la salud de los trabajadores, obligatorios para el Estado y de rango
constitucional, establecidos en el inciso a) de la fracción XI del
apartado B del artículo 123 de la ley fundamental, que no pueden quedar
sujetos para su aplicación garantizada, regular y eficiente, a estimaciones o
criterios de índole mercantil como si se tratara de la administración de un
negocio privado sujeto a principios de especulación y a las leyes y del
mercado. Esta visión novedosa y moderna en el servicio público entraña grave
desnaturalización y hace nugatorios las garantías, derechos y principios
constitucionalmente protegidos e incide claramente por aplicación retroactiva de
la nueva ley, en violación del artículo 14 constitucional, al afectar derechos
adquiridos a los servicios de salud que en nuestro favor establecieron los
numerales 3, 33 al 47 y demás relativos de ley del ISSSTE hoy abrogada, en
reglamentación de los mencionados dispositivos constitucionales. Por
consecuencia, además, resulta violado el principio de supremacía constitucional
del artículo 133.
d) En cuanto hace a al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y
vejez, establecido en la fracción III del ordenamiento en impugna, regulado por los
correlativos artículos del 76 al 113 de la propia ley, en el artículo 76de la ley
impugnada, se substituye el sistema de fondos para cada trabajador, de
reparto social y a cargo de las dependencias u organismos sujetos a la ley
del ISSSTE, con rendimientos garantizados y comisiones limitadas, cuyos
saldos individuales podían recuperarse por los trabajadores en los casos
previstos por esa ley, que regulaba lo establecido en la fracción XI del
apartado B del artículo 123 constitucional y que estuvo reglamentado en los
artículos 49, 57, 82 y del 90 Bis-A al 90 Bis-T, por un sistema que privatiza las
cuentas individuales del ahorro para el retiro, técnicamente confiscatorio y
contrario al espíritu y la letra de la fracción XI del apartado B, del artículo 123
constitucional.
Por tanto el nuevo sistema de cuentas individuales operado por un órgano
desconcentrado también de nueva creación denominado PENSIONISSSTE,
sistema que eventualmente podrá operarse por administradoras del fondo de retiro
privadas, (AFORES) regulado de conformidad con lo previsto en los
artículos 76 al 91 de la ley en impugna, es violatorio de las garantías sociales
consagradas en la fracción XI del apartado B del artículos 123 constitucional,
conculca las garantías individuales de no aplicación retroactiva de las leyes,
de seguridad jurídica previstas a favor del quejoso y sus miembros
representados, en los artículos 14 y 16 de la carta fundamental y viola lo
previsto en el artículo 22 de la propia Constitución que prohíbe los actos
confiscatorios, porque al privatizarse el sistema del fondo para el retiro, se
afectan derechos patrimoniales adquiridos de los trabajadores que el quejoso
representa, sobre la propiedad del fondo de retiro que la ley abrogada estableció
en su favor, confiscándolo y con grave afectación también de la garantía de
respeto a la propiedad de sus fondos, prevista en el artículo 14
constitucional. Por consecuencia, además, resulta violado el principio de
supremacía constitucional del artículo 133.
d) Este efecto confiscatorio y de afectación sin fundamento ni motivación al
derecho de propiedad, se reproduce en la nueva ley también en otras de sus
disposiciones, como es el caso del segundo y tercer párrafos del artículo 76 en
relación con el 148 de la ley en impugna, que impiden la acumulación de la
cotizaciones cuando se esté afiliado simultáneamente al ISSSTE y al IMSS,
impidiendo el incremento en el monto de las pensiones, lo que significa que las
aportaciones a uno u otro de los Institutos, se pierde para el trabajador,
incurriéndose así desde la ley a la confiscación inmotivada de una parte de sus
aportaciones con la consecuente afectación al derecho de propiedad sobre los
fondos constituidos con las cuotas de referencia. Por consecuencia, además,
resulta violado el principio de supremacía constitucional del artículo 133.
e) En lo que se refiere al seguro de invalidez y vida, establecido en la
fracción IV del numeral 3 del ordenamiento en impugna, regulado por los
correlativos artículos del 114 al 140 de la propia ley, asimismo en el artículo76 de
la ley impugnada, que aplica a este seguro conforme a los artículos 114 y
122, también se substituye el sistema de fondos para cada trabajador, de
reparto social y a cargo de las dependencias u organismos sujetos a la ley
del ISSSTE, con rendimientos garantizados y comisiones limitadas, cuyos
saldos individuales podían recuperarse por los trabajadores en los casos
previstos por esa ley, que regulaba loestablecido en la fracción XI del
apartado B del artículo 123 constitucional y que estuvo reglamentado en los
artículos 48, 49, 57, 67, 73 y del 90 Bis-A al 90 Bis-T, por un sistema de que
privatiza las cuentas individuales del ahorro para el retiro, técnicamente
confiscatorio y contrario al espíritu y la letra de la fracción XI del
apartado B, del artículo 123 constitucional.
El nuevo sistema de cuentas individuales operado por un órgano desconcentrado
también de nueva creación denominado PENSIONISSSTE, sistema que
eventualmente podrá operarse por administradoras del fondo de retiro privadas
(AFORES), regulado de conformidad con lo previsto en los artículos 76 al 91 de la
ley en impugna, es violatorio de las garantías sociales consagradas en la
fracción XI del apartado B del artículos 123 constitucional y conculca las
garantías individuales de no aplicación retroactiva de las leyes y de
seguridad jurídica previstas a favor de los trabajadores a quienes aplica el
contrato colectivo de trabajo cuyo interés profesional como trabajadores
administra el sindicato quejoso, en los artículos 14 y 16 de la carta
fundamental y viola lo previsto en el artículo 22 de la propia Constitución que
prohíbe los actos confiscatorios.
En efecto, al privatizarse el sistema del fondo para el retiro, se afectan derechos
patrimoniales adquiridos de los trabajadores sobre la propiedad del fondo de retiro
que la ley abrogada estableció en su favor, confiscándolo ycon grave afectación
también de la garantía de respeto a la propiedad prevista en el artículo 14
constitucional. Por consecuencia, además, resulta violado el principio de
supremacía constitucional del artículo 133.
TERCER CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Violación a los artículos 1, 14, 16 y 123, apartado B, fracción XI, inciso e)
y 133 constitucionales:
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado:
“Artículo 4. Se establecen con carácter obligatorio las siguientes prestaciones y servicios:
I. Préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, en sus modalidades de
adquisición en propiedad de terrenos o casas habitación, construcción, reparación, ampliación o
mejoras de las mismas; así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos;
II. Préstamos personales:
a) Ordinarios;
b) Especiales;
c) Para adquisición de bienes de consumo duradero, y
d) Extraordinarios para damnificados por desastres naturales;
III. Servicios sociales, consistentes en:
a) Programas y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo
para el hogar;
b) Servicios turísticos;
c) Servicios funerarios, y
d) Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil;
IV. Servicios culturales, consistentes en:
a) Programas culturales;
b) Programas educativos y de capacitación;
c) Atención a jubilados, Pensionados y discapacitados, y
d) Programas de fomento deportivo.”
a) El artículo 4 de Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, trascrito, así como los numerales vinculados a este,
correspondientes a los capítulos regulatorios de las prestaciones y servicios
establecidos en dicho numeral 4, violan garantías a los trabajadores
representados por el quejoso por omisión, porque no contemplan ni regulan
la obligación de arrendar o vender habitaciones económicas pertenecientes
al ISSSTE, previsto y garantizado por el inciso f) de la fracción IX del
apartado B del artículo 123 constitucional, dispositivos de la nueva ley
que también conculcan por retroactividad, la garantía de no retroactividad de
las leyes en perjuicio de los gobernados, del artículo 14 de la propia Ley
Fundamental así como las garantías de seguridad jurídica consagradas en el
artículo 16 de nuestro máximo ordenamiento, al haber derogado ese derecho
concomitante de los afiliados al ISSSTE, de arrendar o adquirir habitaciones
económicas del Instituto, que en su favor estableció el numeral 3, fracción XIII y
demás relativos de ley del ISSSTE hoyabrogada, en reglamentación del
mencionado dispositivo constitucional. Por consecuencia, además, resulta violado
el principio de supremacía constitucional del artículo 133.
b) Los artículos 196 y 198 de la ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vinculados
directamente con los artículos 195, 197, 199 y 4, en sus fracciones III,
incisos del a) al d) y IV, incisos del a) al d), también están viciados de
inconstitucionalidad al establecer que:
“Artículo 196. Para los efectos del artículo anterior, el Instituto, de acuerdo con las
posibilidades financieras del Fondo de servicios sociales y culturales, proporcionará a
precios módicos los servicios sociales siguientes:
I. Programas y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de
consumo para el hogar;
II. Servicios turísticos;
III. Servicios funerarios;
IV. Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil, y
V. Los demás que acuerde la Junta Directiva, siempre que no se afecte la viabilidad
financiera en el corto, mediano o largo plazo.
Artículo 198. Para los fines antes enunciados, el Instituto, de acuerdo con las
posibilidades financieras del Fondo de servicios sociales y culturales, ofrecerá los
siguientes servicios:
I. Programas culturales;
II. Programas educativos y de capacitación;
III. De atención a jubilados, Pensionados y discapacitados;
IV. Programas de fomento deportivo, y
V. Los demás que acuerde la Junta Directiva, siempre que no se afecte la viabilidad
financiera en el corto, mediano o largo plazo.”
en razón de que, tratándose de programas y servicios establecidos en el inciso e)
de la fracción XI del apartado B del artículo 123 constitucional de prestación
obligatoria para el Estado a favor de los trabajadores sujetos a dicho apartado
del 123, en los dispositivos de la nueva ley reglamentaria que se impugnan,
se condicionan en su aplicación a las posibilidades financieras del Instituto,
dejando al arbitrio de sus administradores la prestación o no de estas obligaciones
públicas, en condiciones que violan garantías sociales consagradas en el
dispositivo constitucional en cita así como las garantías de no retroactividad de la
ley en perjuicio de los trabajadores, del artículo 14 de la propia ley fundamental,
toda vez que se afectan derechos adquiridos y tangibles de los trabajadores,
derivados de la propia Constitución y de la anterior ley del ISSSTE abogada por la
que se impugna, en sus artículos 3, 137, 138, 139, 140 y 141. Se violan también
garantías de seguridad jurídica consagradas a favor de los trabajadores
representados por el quejoso por el artículo 16 constitucional porque la aplicación
de la ley no puede quedar al arbitrio de la administración del ISSSTE. Por
consecuencia, además, resulta violado el principio de supremacía constitucional
del artículo 133.
CUARTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Violación a los artículos 1°, 4°, 13, 14, 16, 22, 123, apartado B, fracción
XI, incisos a), c) y d) y 133, constitucionales:
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado:
“TRANSITORIO QUINTO. Los Trabajadores tienen derecho a optar por el régimen que se
establece en el artículo décimo transitorio, o por la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE
en sus Cuentas Individuales.
TRANSITORIO OCTAVO. Los Trabajadores que hubieran optado por el régimen del artículo
décimo transitorio, en ningún caso tendrán derecho a la acreditación de Bonos de Pensión del
ISSSTE.
TRANSITORIO DÉCIMO. A los Trabajadores que no opten por la acreditación de Bonos de
Pensión del ISSSTE, se les aplicarán las siguientes modalidades:
I. A partir de la entrada en vigor de esta Ley hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil
nueve:
a) Los Trabajadores que hubieren cotizado treinta años o más y las Trabajadoras que hubieran
cotizado veintiocho años o más, tendrán derecho a Pensión por Jubilación equivalente al cien por
ciento del promedio del Sueldo Básico de su último año de servicio y su percepción comenzará a
partir del día siguiente a aquél en que el Trabajador hubiese disfrutado el último sueldo antes de
causar baja;
b) Los Trabajadores que cumplan cincuenta y cinco años de edad o más y quince años o más
de cotización al Instituto, tendrán derecho a una Pensión de retiro por edad y tiempo de servicios
equivalente a un porcentaje del promedio del Sueldo Básico de su último año de servicio que se
define en la fracción IV, de conformidad con la siguiente Tabla:
15 años de servicio........................ 50 %
16 años de servicio........................ 52.5 %
17 años de servicio........................ 55 %
18 años de servicio........................ 57.5 %
19 años de servicio........................ 60 %
20 años de servicio........................ 62.5 %
21 años de servicio........................ 65 %
22 años de servicio........................ 67.5 %
23 años de servicio........................ 70 %
24 años de servicio........................ 72.5 %
25 años de servicio........................ 75 %
26 años de servicio........................ 80 %
27 años de servicio........................ 85 %
28 años de servicio........................ 90 %
29 años de servicio........................ 95 %
c) Los Trabajadores que se separen voluntariamente del servicio o que queden privados de
trabajo después de los sesenta años de edad y que hayan cotizado por un mínimo de diez años al
Instituto, tendrán derecho a una Pensión de cesantía en edad avanzada, equivalente a un
porcentaje del promedio del Sueldo Básico de su último año de servicio, de conformidad con la
siguiente Tabla:
60 años de edad 10 años de servicios 40%
61 años de edad 10 años de servicios 42%
62 años de edad 10 años de servicios 44%
63 años de edad 10 años de servicios 46%
64 años de edad 10 años de servicios 48%
65 o más años de edad 10 años de servicios 50%
El otorgamiento de la Pensión por cesantía en edad avanzada se determinará conforme a la
tabla anterior, incrementándose anualmente conforme a los porcentajes fijados hasta los sesenta y
cinco años, a partir de los cuales disfrutará del cincuenta por ciento fijado;
II. A partir del primero de enero de dos mil diez:
a) Los Trabajadores que hubieren cotizado treinta años o más y las Trabajadoras que hubieran
cotizado veintiocho años o más, tendrán derecho a Pensión por jubilación conforme a la siguiente
tabla:
Años Edad Mínima de Jubilación
Trabajadores
Edad Mínima de Jubilación
Trabajadoras
2010 y 2011 51 49
2012 y 2013 52 50
2014 y 2015 53 51
2016 y 2017 54 52
2018 y 2019 55 53
2020 y 2021 56 54
2022 y 2023 57 55
2024 y 2025 58 56
2026 y 2027 59 57
2028 en adelante 60 58
La Pensión por jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al cien por ciento
del sueldo que se define en la fracción IV y su percepción comenzará a partir del día siguiente a
aquél en que el Trabajador hubiese disfrutado el último sueldo antes de causar baja;
b) Los Trabajadores que cumplan 55 años de edad o más y quince años de cotización o más al
Instituto, tendrán derecho a una Pensión de retiro por edad y tiempo de servicios.
El monto de la Pensión de retiro por edad y tiempo de servicios será equivalente a un
porcentaje del sueldo que se define en la fracción IV, de conformidad con los porcentajes de la
tabla siguiente:
15 años de servicio.......................... 50 %
16 años de servicio.......................... 52.5 %
17 años de servicio.......................... 55 %
18 años de servicio.......................... 57.5 %
19 años de servicio.......................... 60 %
20 años de servicio.......................... 62.5 %
21 años de servicio.......................... 65 %
22 años de servicio.......................... 67.5 %
23 años de servicio.......................... 70 %
24 años de servicio.......................... 72.5 %
25 años de servicio.......................... 75 %
26 años de servicio.......................... 80 %
27 años de servicio.......................... 85 %
28 años de servicio.......................... 90 %
29 años de servicio.......................... 95 %
La edad a que se refiere este inciso, se incrementará de manera gradual conforme a la tabla
siguiente:
Años Edad para pensión por edad y
tiempo de servicios
2010 y 2011 56
2012 y 2013 57
2014 y 2015 58
2016 y 2017 59
2018 en adelante 60
c) Tendrán derecho a Pensión por cesantía en edad avanzada, los Trabajadores que se
separen voluntariamente del servicio o que queden privados de trabajo después de los sesenta
años de edad y que hayan cotizado por un mínimo de diez años al Instituto.
La Pensión a que se refiere esta fracción será equivalente a un porcentaje del sueldo que se
define en la fracción IV, aplicando los porcentajes que se especifican en la tabla siguiente:
60 años de edad 10 años de servicios 40%
61 años de edad 10 años de servicios 42%
62 años de edad 10 años de servicios 44%
63 años de edad 10 años de servicios 46%
64 años de edad 10 años de servicios 48%
65 o más años de edad 10 años de servicios 50%
El otorgamiento de la Pensión por cesantía en edad avanzada se determinará conforme a la
tabla anterior, incrementándose anualmente conforme a los porcentajes fijados hasta los sesenta y
cinco años, a partir de los cuales disfrutará del cincuenta por ciento fijado.
La edad mínima para pensionarse por cesantía en edad avanzada se incrementará de manera
gradual conforme a la tabla siguiente:
Años Edad para pensión por cesantía en
edad avanzada
2010 y 2011 61
2012 y 2013 62
2014 y 2015 63
2016 y 2017 64
2018 en adelante 65
Las Pensiones a que tengan derecho las personas a que se refiere la tabla anterior iniciarán en
cuarenta por ciento en cada renglón y se incrementarán en dos por ciento cada año de edad hasta
llegar a la Pensión máxima de cincuenta por ciento;
III. El cómputo de los años de servicio se hará considerando uno solo de los empleos, aun
cuando el Trabajador hubiese desempeñado simultáneamente varios empleos cotizando al
Instituto, cualesquiera que fuesen; en consecuencia, para dicho cómputo se considerará, por una
sola vez, el tiempo durante el cual haya tenido o tenga el interesado el carácter de Trabajador;
IV. Para calcular el monto de las cantidades que correspondan por Pensión, se tomará en
cuenta el promedio del Sueldo Básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la
baja del Trabajador, siempre y cuando el Trabajador tenga una antigüedad mínima en el mismo
puesto y nivel de tres años. Si el Trabajador tuviere menos de tres años ocupando el mismo puesto
y nivel, se tomará en cuenta el sueldo inmediato anterior a dicho puesto que hubiere percibido el
Trabajador, sin importar su antigüedad en el mismo;
V. Los Trabajadores a que se refiere este artículo, en caso de sufrir un riesgo del trabajo, y sus
Familiares Derechohabientes, en caso de su fallecimiento a consecuencia de un riesgo del trabajo,
tendrán derecho a una Pensión en los términos de lo dispuesto por el seguro de riesgos del trabajo
previsto en esta Ley. Para tal efecto, el Instituto, con cargo a los recursos que a tal efecto le
transfiera el Gobierno Federal, contratará una Renta vitalicia a favor del Trabajador, o en caso de
fallecimiento, el Seguro de Sobrevivencia para sus Familiares Derechohabientes;
VI. Los Trabajadores a que se refiere este artículo, en caso de invalidez, estarán sujetos a un
periodo mínimo de cotización de quince años para tener derecho a Pensión, misma que se
otorgará por un porcentaje del promedio del Sueldo Básico disfrutado en el último año inmediato
anterior, conforme a lo siguiente:
15 años de servicio.......................... 50 %
16 años de servicio.......................... 52.5 %
17 años de servicio.......................... 55 %
18 años de servicio.......................... 57.5 %
19 años de servicio.......................... 60 %
20 años de servicio.......................... 62.5 %
21 años de servicio.......................... 65 %
22 años de servicio.......................... 67.5 %
23 años de servicio.......................... 70 %
24 años de servicio.......................... 72.5 %
25 años de servicio.......................... 75 %
26 años de servicio.......................... 80 %
27 años de servicio.......................... 85 %
28 años de servicio.......................... 90 %
29 años de servicio.......................... 95 %
Los Familiares Derechohabientes del Trabajador fallecido, en el orden que establece la sección
de Pensión por causa de muerte del seguro de invalidez y vida, tienen derecho a una Pensión
equivalente al cien por ciento de la que hubiese correspondido al Trabajador, aplicándose el
periodo mínimo de quince años de cotización para tener derecho a la Pensión.”
Los artículos transitorios QUINTO, OCTAVO y DÉCIMO, de la ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado transcritos, violan las garantías de igualdad ante la ley, de no
retroactividad de las leyes y de seguridad jurídica establecidas a
favor de los trabajadores cuyo interés profesional representa el quejoso y
a quienes aplica el contrato colectivo de trabajo cuya titularidad ejerce el
quejoso, por los artículos 1, 4, 13, 14, 16 y 123 constitucionales por
cuanto determinan, en violación a las garantías de igualdad ante la ley,
un tratamiento diferenciado en la aplicación de ésta a quienes por igual
están en la misma situación jurídica en su calidad de trabajadores
derechohabientes del Instituto, al establecer en su perjuicio una opción
que supone en sus dos alternativas el goce de derechos de diferente
alcance y contenido, lo que también implica un tratamiento
discriminatorio entre los optantes desde la ley, de los categóricamente
prohibidos por los artículos 1, 4 y 13 de la carta fundamental. Se
vulneran nuestras garantías de no retroactividad del 14constitucional
porque con estos dispositivos se modifican aumentándolos, los extremos
de edad, tiempo de servicios y monto de aportaciones que a favor de los
trabajadores se establecieron para la procedencia de los diversos
seguros pensionarios en la abroga ley del ISSSTE y por añadidura se
conculcan sus derechos públicos subjetivos de seguridad jurídica de los
numerales constitucionales 14 y 16, al dejarles en estado de indefensión
ante las afectaciones en el contenido de los presupuestos para el goce
de los derechos y prestaciones que implican cualquiera de las opciones
ilegalmente establecidas por los transitorios en impugna. Esta grave
afectación a los derechos adquiridos, riñe abiertamente con el espíritu y
la letra del artículo 123 constitucional y con el carácter tutelar de sus
garantías sociales. Por consecuencia, además, resulta violado el
principio de supremacía constitucional del artículo 133.
Por lo que respecta al Artículo Décimo Transitorio, en especifico, a la
fracción I inciso a), establece el presupuesto para la subsistencia de la
pensión por jubilación, por lo que los trabajadores que tengan 29 años 11
meses 29 días y las trabajadoras que tengan 27 años 11 meses y 29
días de servicio, no podrán hacer ejercicio de este derecho de pensión
por jubilación y de manera más alarmante los trabajadores que tengan
menor tiempo de cotización al anteriormente referido, lo que hace
evidente la aplicación retroactiva de esta ley en perjuicio del impetrante
de garantías, violación agravada porque al ejercerse el derecho de
jubilación por los trabajadores colocados en la hipótesis de este artículo
transitorio, y que son un número muy limitado de los trabajadores a
quienes aplica la ley del ISSSTE, se dará el inusitado efecto de que
desde una ley reglamentaria se reforme la Constitución, como acontece
con el numeral que se impugna, que tiene el efecto de hacer nugatorio un
derecho constitucionalmente establecido que es precisamente el derecho
a la jubilación, consagrado en el inciso a) de la fracción XI, del apartado
B, del artículo 123 de la Ley Fundamental.
Por lo que respecta a la fracción IV del artículo Décimo Transitorio, es
evidente la aplicación retroactiva en perjuicio del trabajador, ya que en el
anterior esquema de la ley abrogada, el requisito para calcular el monto
de las cantidades que correspondan por pensión, se consideraba el
promedio general del último año del sueldo del trabajador, por lo que
ahora al determinar con la condicionante SIEMPRE Y CUANDO, se
establece el requisito de tres años en el mismo puesto y nivel para el
trabajador, lo que hace evidente la aplicación retroactiva en perjuicio del
trabajador.
QUINTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Violación a los artículos 1°, 4°, 13, 14, 16, 22, 123, apartado B, fracción
XI, incisos a), c) y d) y 133, constitucionales:
Sin que este concepto de violación implique renuncia a los derechos
laborales que asisten al sindicato hoy quejoso para hacerlos valer en la
vía y forma que procedan para exigir al INSTITUTO NACIONAL DE
INVESTIGACIONES NUCLEARES el cabal cumplimiento de lo pactado
en el contrato colectivo de trabajo celebrado con este Organismo en todo
lo pueda afectar los derechos contractuales adquiridos por los
trabajadores a quienes aplica y por el propio sindicato, es pertinente
someter como agravio a Usted C. Juez de Distrito, que además, se
afectan garantías específicas del sindicato impetrante, al lesionarse
gravemente la integridad del contrato colectivo de trabajo relacionado en
la presente demanda de garantías, pacto laboral celebrado con el ININ y
respecto del que el quejoso ejerce la plena titularidad y administración,
porque se está modificando ilegalmente y sin fundamento, el conjunto de
prestaciones y derechos de naturaleza social que a favor de los
trabajadores a quienes aplica, establecen sus cláusulas 81.- Seguridad
social, 86.- Medicina preventiva, 88.- Riesgos de trabajo, 92.- Fondo de
pensiones y servicio médico, 93.- Seguro de vida y retiro, 94.- Sistema de
ahorro para el retiro, 97.- Jubilaciones, 98.- Habitación de los
trabajadores y 105.- Juguetes, al modificarse inconstitucionalmente
desde la ley en impugna y por efectos definidamente retroactivos, cada
uno de los derechos y prestaciones establecidas por las cláusulas en
mención, afectando la certeza y seguridad jurídica que deben revestir y
garantizar la plena vigencia y aplicación del pacto laboral en su conjunto,
en violación a los derechos públicos subjetivos y garantías sociales que
los numerales constitucionales en cita, consagran a favor del quejoso
titular del contrato colectivo que aplica a rodos los trabajadores del
Instituto Nacional de Investigaciones Nucleares, pacto laboral que no
puede afectarse por la aplicación retroactiva de la ley que se impugna en
la presente demanda de amparo, como certeramente lo ha decidido y
establecido las Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en las tesis de jurisprudencia y aislada que se
insertan:
“No. Registro: 186,047
Jurisprudencia
Materia(s): Civil
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XVI, Septiembre de 2002
Tesis: 1a./J. 56/2002
Página: 88
CONTRATOS. SUS EFECTOS SE RIGEN POR LA LEY VIGENTE AL MOMENTO DE SU
CELEBRACIÓN.
En virtud de que las relaciones contractuales se rigen por las normas que provienen tanto de las
cláusulas convenidas expresamente por las partes, como de la ley vigente en el momento en que
se perfecciona el contrato, puesto que al llevarse a cabo ese perfeccionamiento se entiende que
las partes han tomado el contenido de la ley vigente, que es la que indica el tipo de relación jurídica
que se crea, la que suple la voluntad de los contratantes en los puntos que no hubieran sido
materia expresa de la convención y que, sin embargo, son necesarios para el cumplimiento y
ejecución del contrato, y la que pone límites a la libertad contractual, es indudable que con ello se
pone de manifiesto la existencia de un principio de no retroactividad de las leyes en materia
contractual, pues los contratos se rigen por la ley en vigor al momento de celebrarse. En
congruencia con lo anterior, si en un contrato celebrado con anterioridad a la expedición de una ley
se crea una situación jurídica concreta, lógico es concluir que sus efectos deben regirse por la ley
anterior, por lo que la aplicación de la nueva resultaría notoriamente retroactiva y, la privación de
derechos a que da lugar violatoria de la garantía que otorga el artículo 14 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo primero.
Amparo en revisión 4098/26. Soledad Guerrero viuda de Garcidueñas. 28 de enero de 1931. Cinco
votos. Ponente: Francisco H. Ruiz. Secretario: Villa Corona.
Amparo directo 2408/65. Julieta Miranda G. de Ponce y otros. 30 de noviembre de 1966. Cinco
votos. Ponente: José Castro Estrada. Secretario: Rafael García Valle.
Amparo en revisión 3629/97. BMG Edim, S.A. de C.V. 6 de mayo de 1998. Unanimidad de cuatro
votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: María del
Socorro Olivares Dobarganes.
Amparo en revisión 3630/97. Emi Musical, S.A. de C.V. 6 de mayo de 1998. Unanimidad de cuatro
votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: José
Antonio Sánchez Castillo.
Contradicción de tesis 91/2001-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa, Sexto y Décimo Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil, todos del
Primer Circuito. 20 de marzo de 2002. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios.
Secretario: Eligio Nicolás Lerma Moreno.
Tesis de jurisprudencia 56/2002. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de
cuatro de septiembre de dos mil dos, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros:
presidente Juan N. Silva Meza, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga
Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Humberto Román Palacios.”
“Novena Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIII, Mayo de 2001
Tesis: 2a. LXII/2001
Página: 445
CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO O CONTRATOS-LEY. EN ELLOS NO SE PUEDEN
PACTAR CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO INFERIORES A LAS ESTABLECIDAS EN
EL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL NI CONTRARIAR LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES.
Las partes en la relación laboral, trabajadores y patrones, tienen la libertad de pactar las
condiciones en que habrá de prestarse el trabajo, siendo alguna de las formas o medios de hacerlo
la celebración del contrato colectivo de trabajo, o bien, del contrato-ley, siempre y cuando no
contravengan las disposiciones que, de manera imperativa, se encuentran establecidas en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que en tales contratos las
condiciones generales de trabajo convenidas no podrán ser inferiores a las previstas en el artículo
123 de la propia Carta Magna, ni contrariar las garantías individuales consagradas en su capítulo I,
del título primero.
Amparo directo en revisión 1124/2000. Abel Hernández Rivera y otros. 17 de abril de 2001. Cinco
votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Minerva Cifuentes Bazán.”
Aplica en el caso a la violación de la garantía de no retroactividad de las
leyes en perjuicio de personas, la siguiente tesis:
“No. Registro: 181,024
Jurisprudencia
Materia(s): Común
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XX, Julio de 2004
Tesis: 2a./J. 87/2004
Página: 415
RETROACTIVIDAD DE LA LEY. ES DIFERENTE A SU APLICACIÓN RETROACTIVA.
El análisis de la retroactividad de las leyes requiere el estudio de los efectos que una norma tiene
sobre situaciones jurídicas definidas al amparo de una ley anterior o sobre los derechos adquiridos
por los gobernados con anterioridad a su entrada en vigor, verificando si la nueva norma los
desconoce, es decir, ante un planteamiento de esa naturaleza, el órgano de control de la
constitucionalidad se pronuncia sobre si una determinada disposición de observancia general obra
sobre el pasado, desconociendo tales situaciones o derechos, lo que implica juzgar sobre el apego
de un acto materialmente legislativo a lo dispuesto por el artículo 14, párrafo primero, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que las leyes no deben ser
retroactivas. En cambio, el análisis sobre la aplicación retroactiva de una ley implica verificar si el
acto concreto se lleva a cabo dentro de su ámbito temporal de validez sin afectar situaciones
jurídicas definidas o derechos adquiridos por el gobernado con anterioridad a su entrada en vigor.
Amparo directo en revisión 479/2000. Amelia Oceguera Vázquez. 19 de mayo de 2000.
Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Guillermo I.
Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.
Amparo directo en revisión 1026/2000. Luis Felipe Cruz Carranco. 11 de octubre de 2000.
Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Sergio Salvador
Aguirre Anguiano. Secretaria: Andrea Zambrana Castañeda.
Amparo en revisión 607/2000. Héctor Adalberto García Noriega. 11 de mayo de 2001. Unanimidad
de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón.
Secretaria: Lourdes Minerva Cifuentes Bazán.
Amparo directo en revisión 1537/2001. Mireya Elisa Morales Villegas y otros. 11 de enero de 2002.
Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.
Amparo directo en revisión 898/2003. José Francisco Macías Rosales. 19 de septiembre de 2003.
Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Javier Arnaud Viñas.
Tesis de jurisprudencia 87/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión
privada del veintitrés de junio de dos mil cuatro.”
SEXTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Los Artículos CUARTO, SEXTO y SÉPTIMO Transitorios de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado publicada en el Diario Oficial de la Federación el pasado treinta
y uno de marzo del dos mil siete, son violatorios de nuestras garantías
de seguridad jurídica y de audiencia tuteladas respectivamente por los
artículos 16 y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en virtud de que al establecer el procedimiento de
acreditación del tiempo y monto de cotizaciones realizadas con
anterioridad al primero de abril del 2007 que tenemos cada trabajador
incorporado en el régimen del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), es decir aquellas
cuotas y aportaciones generadas antes del inicio de vigencia de la
norma impugnada, reconoce únicamente tal derecho para los
trabajadores que se encuentren cotizando en el ISSSTE, permite que
de manera unilateral y arbitraria tanto las autoridades ejecutoras,
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores el
Estado (ISSSTE) y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
(SHCP), como las instituciones públicas en las que laboramos sean
quienes establezcan y cuantifiquen el monto de nuestras cotizaciones
realizadas a esa fecha, sin darnos la oportunidad de intervenir en
dicho procedimiento ni de impugnar libremente su monto
aportando las pruebas que consideremos convenientes, ya que
estos preceptos únicamente contemplan la participación exclusiva del
ISSSTE y SHCP en la elaboración de dicho cálculo, mismo que se nos
debe hacer de nuestro conocimiento conforme a los mecanismos que
las propias autoridades citadas decidan sin darnos certeza ni
seguridad jurídica alguna sobre éstos, pues se omite señalar el
medio o forma en que se materializará dicho comunicado así
como los elementos mínimos necesarios que debe reunir éste;
pudiendo nosotros únicamente solicitar después de hecho el cálculo,
su revisión y ajuste, mediante la entrega de las hojas únicas de
servicios que nuestros propios patrones nos proporcionen, es decir
con los mismos datos que sirvieron de base al ISSSTE y SHCP para
realizar su cálculo de conformidad con la fracción IV del SEXTO
Transitorio, sin permitirnos que podamos aportar otros elementos
probatorios de nuestra antigüedad y monto del Sueldo Básico de
cotización como recibos de pago, constancias de trabajo o
nombramientos, asimismo tampoco se establece medio o recurso
de impugnación en contra del cálculo final que se haga ni se aportan
los elementos necesarios que puedan facilitar nuestra defensa
frente a estos actos arbitrarios, dejándonos la Ley Reclamada en
completo estado de indefensión. Dicho cálculo sirve de base para
que en términos del Artículo QUINTO Transitorio tengamos los
elementos necesarios para ejercer nuestro derecho a optar de entre el
régimen que establece el Artículo DÉCIMO Transitorio y el de Bonos
de Pensión del ISSSTE en Cuentas Individuales, en un plazo que
contempla el propio Artículo SÉPTIMO Transitorio, el cual vence el
próximo treinta de junio del 2008.
En efecto, los suscritos al estar afiliados al ISSSTE con anterioridad al
inicio de vigencia de la Ley Reclamada hicimos nuestras aportaciones
conforme al esquema establecido en la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores el Estado vigente en ese
entonces, que establecía en su artículo 15 la integración del Sueldo
Básico con el que hicimos estas cotizaciones, el cual constaba del sueldo
presupuestal, sobresueldo y compensación que percibíamos al momento;
asimismo el artículo 16 de dicha ley señalaba el monto de las cuotas
descontadas de nuestro salario, que en ese entonces equivalían al 8%
de nuestro Sueldo Básico, y el numeral 21 las aportaciones a cargo de
las dependencias en las que laborábamos, equivalente al 17.75% de
nuestro Sueldo Básico. Dichos artículos establecían:
“Artículo 15.- El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley
se integrará solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación
de que más adelante se habla, excluyéndose cualquiera otra prestación que el
trabajador percibiera con motivo de su trabajo.
Sueldo presupuestal es la remuneración ordinaria señalada en la designación o
nombramiento del trabajador en relación con la plaza o cargo que desempeña.
"Sobresueldo" es la remuneración adicional concedida al trabajador en atención a
circunstancias de insalubridad o carestía de la vida del lugar en que presta sus
servicios.
"Compensación" es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que
se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador en
atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo
o por servicios especiales que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida
específica denominada "Compensaciones Adicionales por Servicios Especiales".
Las cotizaciones establecidas en los artículos 16 y 21 de esta Ley, se efectuarán sobre el
sueldo básico, hasta por una cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general
que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, y será el propio sueldo
básico, hasta por la suma cotizable, que se tomará en cuenta para determinar el monto de
los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que otorga esta Ley.
El sueldo básico de los trabajadores de los organismos públicos se determinará con
sujeción a los lineamientos que fija el presente artículo. “
“Artículo 16.- Todo trabajador incorporado al régimen de este ordenamiento, deberá
cubrir al Instituto una cuota fija del ocho por ciento del sueldo básico de cotización que
disfrute, definido en el artículo anterior.
Dicha cuota se aplicará en la siguiente forma:
I. 2.75% para cubrir los seguros de medicina preventiva, enfermedades, maternidad y
los servicios de rehabilitación física y mental;
II. 0.50% Para cubrir las prestaciones relativas a préstamos a mediano y corto plazo;
III. 0.50% para cubrir los servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil;
integrales de retiro a jubilados y pensionistas; servicios turísticos; promociones
culturales, de preparación técnica, fomento deportivo y de recreación y servicios
funerarios;
IV. 3.50% para la prima que se establezca anualmente, conforme a las valuaciones
actuariales, para el pago de jubilaciones, pensiones e indemnizaciones globales, así
como para integrar las reservas correspondientes conforme a lo dispuesto en el
artículo 182 de esta Ley;
V. El porcentaje restante se aplicará para cubrir los gastos generales de
administración del Instituto exceptuando los correspondientes al Fondo de la Vivienda.
Los porcentajes señalados en las fracciones I a III incluyen gastos específicos de
administración.”
“Artículo 21.- Las dependencias y entidades públicas sujetas al régimen de esta Ley
cubrirán al Instituto, como aportaciones el equivalente al 17.75% del sueldo básico de
cotización de los trabajadores.
Dicho porcentaje se aplicará en la siguiente forma:
I. 6.75% para cubrir los seguros de medicina preventiva, enfermedades, maternidad y
los servicios de rehabilitación física y mental;
II. 0.50% para cubrir las prestaciones relativas a préstamos a mediano y corto plazo;
III. 0.50% para cubrir los servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil;
integrales de retiro a jubilados y pensionistas; servicios turísticos; promociones
culturales, de preparación técnica, fomento deportivo y de recreación y servicios
funerarios;
IV. 0.25% para cubrir íntegramente el seguro de riesgos del trabajo;
V. 3.50% para la prima que se establezca anualmente, conforme a las valuaciones
actuariales, para el pago de jubilaciones, pensiones e indemnizaciones globales, así
como para integrar las reservas correspondientes conforme a lo dispuesto en el
artículo 182 de esta Ley;
VI. 5.00% para constituir el Fondo de la Vivienda;
VII. El porcentaje restante se aplicará para cubrir los gastos generales de
administración del Instituto, exceptuando los correspondientes al Fondo de la
Vivienda.
Los porcentajes señalados en las fracciones I a IV incluyen gastos específicos de
administración.
Además, para los servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil, las
dependencias y entidades cubrirán el 50% del costo unitario por cada uno de los hijos
de sus trabajadores que haga uso del servicio en las estancias de bienestar infantil del
Instituto. Dicho costo será determinado anualmente por la Junta Directiva.”
En consecuencia, todas nuestras cotizaciones las hicimos sobre estas
bases, es decir con una cuota propia a razón del 8% de nuestro Sueldo
Básico de entonces más el porcentaje de la aportación patronal, por el
17.75% de dicho Sueldo Básico, las cuáles sumadas ascendían al
25.75%. De estas cotizaciones, el 7% de nuestro Sueldo Básico de
entonces era para la prima del pago de jubilaciones, pensiones e
indemnizaciones globales, integrada por el 3.50% de Sueldo Básico que
dábamos nosotros y el restante 3.50% que lo hacía nuestro patrón.
Dicho 7% debería integrar las reservas correspondientes conforme al
artículo 182 de la ley aplicable en ese momento, las cuáles eran
invertidas para generar intereses de conformidad al numeral 183 del
mismo ordenamiento. Los cuáles establecían lo siguiente:
“Artículo 182.- La constitución de las reservas actuariales será prioritaria sobre las
financieras, con el fin de garantizar el pago de los compromisos de pensiones,
indemnizaciones globales, amortizaciones de créditos otorgados a los trabajadores en
los términos de las fracciones I y II del artículo 103 de esta Ley, y entrega de
depósitos prevista en el artículo 90 BIS-S de este propio ordenamiento.”
“Artículo 183.- La inversión de las reservas financieras del Instituto deberá hacerse
en las mejores condiciones posibles de seguridad, rendimiento y liquidez,
prefiriéndose en igualdad de circunstancias, las que además garanticen mayor utilidad
social.”
Cada unos de nosotros ha realizado sus cuotas desde que ingresamos a
trabajar para la administración pública y fuimos incorporados como
afiliados al ISSSTE, desde hace tiempo, teniendo una antigüedad de
cotización basada en estos elementos.
La garantía Constitucional de seguridad jurídica contenida en el artículo
16 de nuestra Carta Magna establece el derecho fundamental del
gobernado a la protección contra cualquier acto de autoridad, incluyendo
leyes, que le moleste o cause perjuicios en sus intereses jurídicos, ya
sea en su persona, domicilio, familia, papeles, posesiones o derechos; de
ahí que en el caso de las leyes, sea necesario contemplar en su
articulado los elementos mínimos para hacer valer el derecho del
gobernado a que la autoridad no incurra en arbitrariedades, facilitando la
defensa de sus intereses, y aportando condiciones que proporcionen
certeza y seguridad a los actos del Estado frente a sus gobernados.
Por su parte la garantía de audiencia contemplada por el numeral 14
Constitucional, establece la obligación de toda autoridad de escuchar al
gobernado antes de privarlo de la vida, libertad o de sus propiedades,
posesiones o derechos, a través de un procedimiento jurisdiccional o
administrativo en el que pueda tener oportunidad de ser escuchado y de
hacer valer sus defensas, ofreciendo pruebas de su parte.
El Artículo QUINTO Transitorio de la Ley Reclamada establece que los
trabajadores que estábamos cotizando al ISSSTE en el momento de la
entrada en vigor de la misma podemos optar por el régimen establecido
en el Artículo DÉCIMO Transitorio de dicho ordenamiento o por el de la
acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE en Cuentas Individuales.
Dicha norma señala:
“QUINTO. Los Trabajadores tienen derecho a optar por el régimen que se establece
en el artículo décimo transitorio, o por la acreditación de Bonos de Pensión del
ISSSTE en sus Cuentas Individuales.”
Para ello, la Ley Reclamada en su Artículo SEXTO Transitorio establece
un procedimiento para realizar los cálculos en cuanto antigüedad y monto
de nuestras cotizaciones al ISSSTE realizadas con anterioridad al
primero de abril del 2007, en el que estamos totalmente excluidos, ya
que únicamente intervienen el propio Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores el Estado y la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, con base a los datos aportados por las dependencias en
las que trabajamos los suscritos. Por esta circunstancia se permite que
dichas autoridades obren de manera unilateral y arbitraria, sin que
nosotros podamos tener intervención alguna para establecer límites a la
actuación de dichas autoridades ejecutoras, conculcando nuestra
garantía de seguridad jurídica. Dicho artículo que se combate establece:
“SEXTO. Para los efectos señalados en el artículo anterior, dentro de un plazo que no
excederá del treinta y uno de diciembre de dos mil siete, se realizará lo siguiente:
I. El Instituto acreditará el tiempo de cotización de cada Trabajador de acuerdo con la
información disponible en sus registros y bases de datos, así como con la que se
recabe para este fin, de conformidad con los programas y criterios que estime
pertinentes;
II. Con base en la información relativa al tiempo de cotización acreditado de cada
Trabajador, el Instituto entregará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el
cálculo preliminar de los importes de los Bonos de Pensión del ISSSTE que les
correspondan;
III. A través de los mecanismos que estimen pertinentes, la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público y el Instituto harán del conocimiento de los Trabajadores el cálculo
preliminar de sus Bonos de Pensión, así como la información sobre las opciones a que
tengan derecho conforme a lo dispuesto en este ordenamiento, y
IV. Las Dependencias y Entidades deberán colaborar con la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público y el Instituto en todo lo necesario para integrar la documentación e
información requeridas para la acreditación del tiempo de cotización, el Sueldo Básico
y el cálculo del Bono de Pensión de los Trabajadores, así como para informar a éstos
sobre las opciones y derechos correlativos.”
Asimismo, como consta en la fracción III del Artículo Transitorio en
comento, el Legislador conculca también nuestra garantía de seguridad
jurídica contemplada por el artículo 16 Constitucional toda vez que no
establece el medio o forma a través del cual el ISSSTE y la SHCP deben
hacer de nuestro conocimiento el cálculo multicitado, al igual que también
omite precisar los elementos mínimos que debe contener dicho
comunicado, los cuáles son indispensables para que exista certeza tanto
en la actuación de las autoridades responsables como de que
efectivamente se hizo de nuestro conocimiento la información señalada
por dicho transitorio, que en éste último caso resulta esencial, ya que
ésta puede darse de manera verbal o escrita, personal o por conducto de
terceros, por edictos, comunicado de prensa, por estrados, etc. Por lo
tanto es necesario que existan las garantías necesarias que den
certidumbre sobre la materialización del comunicado y su contenido.
También se violenta nuestra garantía de seguridad jurídica, en cuanto a
que del texto de los Artículos SEXTO y SÉPTIMO Transitorios de la ley
reclamada, al igual que de todo su articulado, se desprende que el
legislador omitió establecer un recurso o medio de defensa en contra del
cálculo de las cotizaciones realizadas con anterioridad al mes de abril del
2007, en caso de que exista discrepancia. Este recurso o medio de
defensa debe respetar también nuestra garantía de audiencia tutelada
por el artículo 14 Constitucional, pues debe contener requisitos mínimos,
entre los que se encuentra la posibilidad de que libremente podamos
exponer argumentos o alegatos para nuestra defensa y aportar las
pruebas que consideremos necesarias para acreditar nuestro dicho.
En el Artículo SÉPTIMO Transitorio se contempla la posibilidad de que se
solicite la revisión y ajuste del cálculo en comento, sin que dicho acto
constituya un recurso o medio de defensa, en razón de que del propio
texto legal impugnado no se puede hacer valer argumento o alegato
alguno sobre la discrepancia, sino que únicamente se debe presentar
ante el ISSSTE las hojas únicas de servicio, que a su vez constituye la
única prueba que puede aportarse según el texto de ley citado,
impidiendo en consecuencia que se rectifique dicho cálculo a través de
otras documentos como recibos de pago, constancias de trabajo y
nombramientos, con lo que se nos deja en estado de indefensión, pues
el único documento válido que podemos exhibir se encuentra elaborado
por nuestro patrón y sirvió de base para el cálculo de cotizaciones con el
que se tienen discrepancias, por lo que es evidente que ambas
coincidirán. Dicho precepto señala:
“SÉPTIMO. A partir del día primero de enero de dos mil ocho, los
Trabajadores tendrán seis meses para optar por el régimen previsto en el
artículo décimo transitorio o por la acreditación de Bonos de Pensión del
ISSSTE.
Dentro de ese plazo, en caso de que el Trabajador considere que su Sueldo
Básico o tiempo de cotización son diferentes a los que le sean acreditados
como base para el cálculo preliminar de su Bono de Pensión, tendrá derecho
a entregar al Instituto, para que realice la revisión y ajuste que en su caso
correspondan, las hojas únicas de servicio que para este efecto le expidan las
Dependencias y Entidades en que haya laborado, con el propósito de que los
ajustes procedentes le sean reconocidos en el cálculo del Bono de Pensión,
como parte de los elementos necesarios para sustentar su decisión.
La opción adoptada por el Trabajador deberá comunicarla por escrito al
Instituto a través de las Dependencias y Entidades, en los términos que se
establezcan y se le hayan dado a conocer, y será definitiva, irrenunciable y no
podrá modificarse. El formato que se apruebe para ejercer este derecho
deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación.
Cuando el Trabajador no manifieste la opción que elige dentro del plazo
previsto, se le deberá hacer saber en los términos que establezca el
reglamento respectivo conforme al cual se respetará lo conducente a los
Trabajadores que no manifiesten su elección.”
Este mismo estado de indefensión se actualiza para aquellos
trabajadores que tienen licencia sin goce de sueldo o que por cualquier
motivo no se encuentren cotizando al Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado al momento de la entrada en
vigor de la ley combatida.
Este derecho se limita con lo estipulado en el último párrafo del artículo
séptimo transitorio que obliga al trabajador a manifestar por escrito, en un
formato que se publicará en el Diario Oficial de la Federación en alguna
fecha no especificada entre el 01 de enero y el 30 de junio de 2008, ya
que de no hacerlo se entenderá que optó por la acreditación de bonos de
pensión del ISSSTE.
En efecto el Artículo CUARTO Transitorio de la Ley del ISSSTE
indebidamente hace referencia únicamente a los trabajadores que se
encuentren cotizando al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado en la fecha de entrada en vigor
de la misma, pues sólo a ellos se les reconocerán los períodos cotizados
con anterioridad, excluyendo en consecuencia a los trabajadores que no
se encuentren estrictamente en esta hipótesis, entre otros, aquellos que
gocen de licencia sin goce de sueldo, quienes sufran alguna incapacidad
médica o tengan suspendida su relación de trabajo por alguna
enfermedad, y aquellos que por causa no imputables a su persona no se
encuentren cotizando en el ISSSTE, dejándolos en estado de
indefensión. Dicho Artículo CUARTO Transitorio señala:
“CUARTO. A los Trabajadores que se encuentren cotizando al régimen del Instituto a
la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, se les reconocen los periodos
cotizados con anterioridad.”
SEPTIMO CONCEPTO DE VIOLACIÓN
El artículo 251 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado vigente a partir del primero de abril del 2007 es violatorio
de nuestra garantía de seguridad jurídica y contrario al principio de congruencia
que debe existir en todo cuerpo normativo, toda vez que establece que el derecho
del trabajador y/o sus beneficiarios a recibir los recursos de su Cuenta Individual
del Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, prescriben a favor del
ISSSTE a los 10 años que sean exigibles, cuando debieran ser imprescriptibles,
pues precisamente atendiendo a la nueva conformación del sistema de seguridad
social contenido en la ley, el derecho a la jubilación se materializa a través de la
cuenta individual que los trabajadores han ido formando durante el tiempo que se
encuentran inscritos en el ISSSTE.
Asimismo, dicha norma es incongruente con lo señalado en el
artículo 51 de la anterior Ley del ISSSTE y el numeral 55 de la ley
combatida, los cuáles establecen que el derecho a percibir la
pensión es inembargable y no puede ser afectado, en virtud de que
la Cuenta Individual del Seguro de Retiro es la que respalda
precisamente la percepción y monto de la pensión que corresponda,
tal y como se contempla en el nuevo esquema pensionario que se
contiene en la ley combatida.
OCTAVO CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado vigente a partir del primero de abril del 2007 es violatoria de nuestra
garantía de irretroactividad de la ley contemplada en el artículo 14 Constitucional
así como de los derechos adquiridos derivados de la anterior Ley del ISSSTE en
virtud de que omite en su articulado contemplar la obligación que tienen nuestro
patrones de depositar en nuestras AFORES el 2% de nuestro Sueldo Básico de
cotización por concepto de Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), respetando
los términos y condiciones establecidas al respecto en los artículos del 90 BIS A
al 90 BIS T de la anterior ley, ya que el Artículo DECIMO PRIMERO Transitorio de
la nueva ley únicamente señala que se continuará cotizando, sin establecer sus
términos y condiciones; asimismo los Artículos VIGESIMO SEXTO y VIGÉSIMO
SÉPTIMO Transitorios de la ley reclamada son violatorios del artículo 14, 16 y 22
Constitucionales, al confiscar los recursos acumulados en nuestras cuentas del
Sistema de Ahorro para el Retiro con el fin de trasladarlo al PENSIONISSSTE,
para que sea administrado por éste, privándonos de los mismos.
En efecto, de acuerdo al contenido de los artículos del 90 BIS A al 90 BIS T de la
anterior Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado todos los trabajadores que estábamos incorporados al régimen de la
misma teníamos el derecho de que se nos aportara el equivalente del 2% de
nuestro Sueldo Básico de cotización por concepto de Sistema de Ahorro para el
Retiro (SAR). Sin embargo tal derecho desaparece en los términos y condiciones
que se regulaba en los artículos citados, puen en la ley combatida únicamente se
menciona en su Artículo DECIMO PRIMERO Transitorio que se continuará
depositando tal concepto, generándonos perjuicios en cuanto a que se nos priva
del goce de esta prestación como la veníamos recibiendo, a pesar de que
constituye también un derecho adquirido que veníamos gozando, aplicándose de
manera retroactiva la citada ley. Dichos artículos establecían lo siguiente:
Artículo 90 BIS-A.- Las dependencias y entidades están obligadas a enterar al
Instituto, el importe de las aportaciones correspondientes al sistema de ahorro para el
retiro, mediante la constitución de depósitos de dinero en favor de cada trabajador, en
la forma y términos señalados en el presente Capítulo.
Artículo 90 BIS-B.- Las aportaciones a que se refiere el artículo anterior, serán por el
importe equivalente al dos por ciento del sueldo básico de cotización del trabajador.
Tratándose del ahorro para el retiro, el límite a que se refiere el artículo 15 de esta
Ley, será el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el
Distrito Federal.
Artículo 90 BIS-C.- Las dependencias y entidades estarán obligadas a cubrir las
aportaciones establecidas en este Capítulo, así como las relativas al Fondo de la Vivienda,
mediante la entrega simultánea de los recursos correspondientes en instituciones de
crédito u otras entidades financieras autorizadas por la Comisión Nacional del Sistema de
Ahorro para el Retiro, para su abono en las cuentas individuales del sistema de ahorro
para el retiro abiertas a nombre de los trabajadores. A fin de que las instituciones o
entidades mencionadas puedan individualizar dichas aportaciones, las dependencias y
entidades deberán proporcionarles, directamente o a través del Instituto o de la Comisión
Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro según lo determine ésta, información
relativa a cada trabajador, en la forma y con la periodicidad que al efecto establezca la
citada Comisión. Asimismo, las dependencias y entidades deberán hacer del
conocimiento de las representaciones sindicales la relación de las aportaciones hechas a
favor de sus agremiados.
Las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro tendrán dos subcuentas:
la de ahorro para el retiro y la del Fondo de la Vivienda. La documentación y demás
características de estas cuentas, no previstas en esta Ley, se sujetarán a las
disposiciones de carácter general que expida la Comisión Nacional del Sistema de
Ahorro para el Retiro.
Las dependencias y entidades deberán llevar a cabo la apertura de la cuenta
individual del sistema de ahorro para el retiro del trabajador en la o las instituciones de
crédito o entidad financiera autorizada que ellas elijan, dentro de las que tengan
oficina en la plaza o, de no haberla, en la población más cercana.
El trabajador que sea titular de una cuenta individual del sistema de ahorro para el
retiro y tuviera una nueva relación de trabajo, habrá de proporcionar a la dependencia
o entidad respectiva su número de cuenta, así como la denominación de la institución
o entidad financiera operadora de la misma.
El trabajador no deberá tener más de una cuenta del sistema de ahorro para el retiro,
independientemente de que se encuentre sujeto al régimen previsto en esta Ley o en
la Ley del Seguro Social, o a ambos.
Artículo 90 BIS-D.- En caso de terminación de la relación laboral, la dependencia o
entidad deberá entregar a la institución de crédito o entidad financiera respectiva en
favor del trabajador, la aportación correspondiente al bimestre de que se trate o, en su
caso, la parte proporcional de dicha aportación en la fecha en que deba efectuar el
pago de las aportaciones correspondientes a dicho bimestre.
Artículo 90 BIS-E.- El entero de las aportaciones se acreditará mediante la entrega que
las dependencias y entidades habrán de efectuar a cada uno de sus trabajadores, del
comprobante expedido por la institución de crédito o entidad financiera en la que la
dependencia o entidad haya enterado las aportaciones citadas, el que tendrá las
características que señale la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro,
mediante la expedición de disposiciones de carácter general.
Las instituciones de crédito o entidades financieras que reciban las aportaciones de
las dependencias y entidades, deberán proporcionar a éstas, comprobantes
individuales a nombre de cada trabajador dentro de un plazo de 30 días naturales,
contado a partir de la fecha en que reciban las aportaciones citadas. Las
dependencias y entidades estarán obligadas a entregarles a sus trabajadores dichos
comprobantes junto con el último pago de sueldo de los meses de febrero, abril, junio,
agosto, octubre y diciembre de cada año.
Artículo 90 BIS-F.- La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro
atendiendo a consideraciones técnicas y asegurando los intereses de los
trabajadores, mediante la expedición de disposiciones de carácter general podrá
autorizar formas y términos distintos a los establecidos en los artículos 90 Bis-C
párrafos tercero y cuarto y 90 Bis-E relativos a la apertura de cuentas, los casos
de una nueva relación laboral del trabajador y el entero y la comprobación de las
aportaciones.
Artículo 90 BIS-G.- El trabajador podrá notificar a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, directamente o a través de la Comisión Nacional del Sistema de
Ahorro para el Retiro, por sí mismo o por medio de sus representantes
sindicales, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Capítulo a
cargo de las dependencias y entidades.
Los trabajadores titulares de las cuentas del sistema de ahorro para el retiro y,
en su caso sus beneficiarios, podrán a su elección, presentar directamente o a
través de sus representantes sindicales sus reclamaciones contra las
instituciones de crédito o entidades financieras autorizadas ante la Comisión
Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro o hacer valer sus derechos en la
forma que establecen las leyes. El procedimiento correspondiente ante la
Comisión se sujetará a lo dispuesto en la Ley para la Coordinación de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Artículo 90 BIS-H.- Las instituciones de banca múltiple y las entidades financieras
autorizadas, estarán obligadas a llevar las cuentas individuales del sistema de ahorro
para el retiro en los términos de esta ley, actuando por cuenta y orden del Instituto.
Dichas cuentas deberán contener para su identificación el número o clave que
determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
Las instituciones de crédito y las entidades financieras autorizadas informarán al público
mediante publicaciones en periódicos de amplia circulación en la plaza de que se trate, la
ubicación de aquellas de sus sucursales en las que se proporcionarán a los trabajadores
todos los servicios relacionados con los sistemas de ahorro para el retiro, en la inteligencia
de que la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro establecerá la proporción
de las sucursales que las instituciones o entidades mencionadas deberán habilitar para este
propósito de las que tengan establecidas en un mismo estado de la República o en el
Distrito Federal.
Artículo 90 BIS-I.- Las aportaciones que reciban las instituciones de crédito u otras
entidades financieras autorizadas operadoras de las cuentas individuales, deberán ser
depositadas a más tardar el cuarto día hábil bancario inmediato siguiente al de su
recepción, en la cuenta que el Banco de México le lleve al Instituto. El propio Banco de
México, actuando por cuenta del mencionado Instituto, deberá invertir dichos recursos
en créditos a cargo del Gobierno Federal.
El saldo de dichos créditos al fin de cada mes, se ajustará en una cantidad igual a la
resultante de aplicar al saldo promedio diario mensual de los propios créditos la variación
porcentual del "Indice Nacional de Precios al Consumidor" publicado por el Banco de
México, correspondiente al mes inmediato anterior al del ajuste.
Los créditos a que se refiere el presente artículo causarán intereses a una tasa no
inferior al dos por ciento anual, pagaderos mensualmente mediante su reinversión en
las respectivas cuentas. El cálculo de estos intereses se hará sobre el saldo promedio
diario mensual de los propios créditos, ajustado siguiendo el mismo procedimiento
previsto en el párrafo anterior.
La tasa citada será determinada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
cuando menos trimestralmente, en función de los rendimientos en términos reales de
los valores a largo plazo que circulen en el mercado, emitidos por el Gobierno Federal
o, en su defecto, por emisores de la más alta calidad crediticia. Esta determinación
será dada a conocer mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación y en
periódicos de amplia circulación en el país.
Cuando la institución de crédito o entidad financiera receptora de las aportaciones no
sea la que lleva la cuenta individual de que se trate, la Comisión Nacional del Sistema
de Ahorro para el Retiro mediante disposiciones de carácter general, podrá distribuir
entre la institución o entidad receptora y la operadora los beneficios que se deriven de
manejar dichas aportaciones durante el periodo previsto en el primer párrafo de este
artículo.
Artículo 90 BIS-J.- El saldo de las subcuentas de ahorro para el retiro se ajustará
y devengará intereses en los mismos términos y condiciones previstos para los
créditos a que se refiere el artículo anterior. Dichos intereses se causarán a más
tardar a partir del cuarto día hábil bancario inmediato siguiente a aquél en que las
instituciones de crédito u otras entidades financieras que lleven las cuentas
individuales reciban las aportaciones para abono de las cuentas respectivas, y
serán pagaderos mediante su reinversión en las propias cuentas. Las instituciones
o entidades financieras que lleven las cuentas podrán cargar mensualmente, a las
subcuentas de ahorro para el retiro, la comisión máxima que por manejo de cuenta
determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. La tasa de
interés pagadera al trabajador, una vez descontada la mencionada comisión no
deberá ser inferior a la mínima señalada en el tercer párrafo del artículo 90 Bis-I.
El saldo de la subcuenta del Fondo de la Vivienda de las cuentas individuales
devengará intereses en los términos del artículo 106.
Artículo 90 BIS-K.- Las instituciones de crédito o entidades financieras autorizadas,
deberán informar al trabajador a quien le lleven su cuenta individual del sistema de ahorro
para el retiro, el estado de la misma, con la periodicidad y en la forma que al efecto
determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
Artículo 90 BIS-L.- El trabajador podrá, en cualquier tiempo, solicitar directamente a
la institución o entidad financiera depositaria el traspaso a otra institución de crédito o
entidad financiera autorizada, de los fondos de su cuenta individual del sistema de
ahorro para el retiro, a fin de invertirlos en los términos establecidos en el presente
Capítulo.
Ello, sin perjuicio de que la dependencia o entidad pueda continuar enterando las
aportaciones en la institución o entidad financiera de su elección, la cual extenderá los
comprobantes respectivos de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 Bis-E, o
bien de conformidad con lo señalado en las disposiciones de la Comisión Nacional del
Sistema de Ahorro para el Retiro.
Los trabajadores que decidan traspasar los fondos de su cuenta individual del sistema
de ahorro para el retiro de una institución de crédito o entidad financiera autorizada a
otra, pagarán, en su caso, como máximo, la comisión que determine la Comisión
Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Dicha comisión será descontada a los
trabajadores del importe de los fondos objeto del traspaso, o bien, pagada por las
instituciones o entidades financieras mencionadas según lo determine la Comisión.
Artículo 90 BIS-M.- El trabajador tendrá derecho a solicitar a la institución de crédito o
entidad financiera autorizada la transferencia de parte o la totalidad de los fondos de la
subcuenta de ahorro para el retiro de su cuenta individual, a sociedades de inversión
administradas por instituciones de crédito, casas de bolsa, instituciones de seguros o
sociedades operadoras.
Sin perjuicio de lo anterior, la dependencia o entidad deberá continuar entregando las
aportaciones respectivas en la institución de crédito o entidad financiera autorizada de
su elección, para abono en la subcuenta de ahorro para el retiro del trabajador.
Para la organización y el funcionamiento de las sociedades de inversión que
administren los recursos provenientes de las mencionadas subcuentas, se requiere
previa autorización de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro,
quien la otorgará o denegará discrecionalmente. Estas sociedades de inversión se
sujetarán en cuanto a: su organización, la recepción de recursos, los tipos de
instrumentos en los que puedan invertirlos, la expedición de estados de cuenta y
demás características de sus operaciones, a las reglas de carácter general que expida
la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
En lo no expresamente previsto en este artículo y en las reglas a que se refiere el
párrafo anterior, se estará a lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Inversión.
El trabajador tendrá derecho a solicitar a la sociedad de inversión, la transferencia de
parte o la totalidad de los fondos que hubiere invertido en términos del presente
artículo a otra de las sociedades de inversión referidas o a la institución de crédito o
entidad financiera autorizada que le lleve su cuenta individual del sistema de ahorro
para el retiro. El trabajador que se encuentre en cualquiera de los supuestos previstos
en el artículo 90 Bis-O deberá solicitar a la sociedad de inversión de que se trate, la
transferencia de los fondos respectivos a la institución de crédito o entidad financiera
citada.
En caso de que el trabajador solicite la transferencia de fondos a sociedades de
inversión, en los términos de este artículo, sólo responderán de los mismos y de sus
rendimientos dichas sociedades de inversión.
Artículo 90 BIS-N.- El trabajador podrá retirar el saldo de la subcuenta de ahorro para
el retiro de su cuenta individual, siempre y cuando por razones de una nueva relación
laboral, deje de ser sujeto de aseguramiento obligatorio del Instituto y dicho saldo se
abone en otra cuenta a su nombre en algún otro mecanismo de ahorro para el retiro
de los que al efecto señale la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
Artículo 90 BIS-Ñ.- El trabajador tendrá derecho a solicitar la contratación de un
seguro de vida o invalidez, con cargo a los recursos de la subcuenta de ahorro para el
retiro, en los términos que al efecto determine la Comisión Nacional del Sistema de
Ahorro para el Retiro.
Las instituciones de seguros no podrán otorgar préstamos o créditos con cargo a
dichos seguros.
Artículo 90 BIS-O.- El trabajador que cumpla sesenta y cinco años de edad, o
adquiera el derecho a disfrutar una pensión por jubilación, retiro por edad y tiempo de
servicios, cesantía en edad avanzada, invalidez, incapacidad permanente total o
incapacidad permanente parcial del 50% o más, en los términos de esta Ley o de
algún plan de pensiones establecido por la dependencia o entidad de que se trate,
tendrá derecho a que la institución de crédito o entidad financiera autorizada que lleve
su cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, le entregue por cuenta del
Instituto, los fondos de la misma, situándoselos en la entidad financiera que el
trabajador designe, a fin de adquirir una pensión vitalicia, o bien, entregándoselos al
propio trabajador en una sola exhibición.
El trabajador deberá solicitar por escrito a la institución de crédito o a la entidad
financiera autorizada la entrega de los fondos de su cuenta individual, acompañando
los documentos que al efecto señale la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para
el Retiro.
Los planes de pensiones a que se refiere el primer párrafo, serán sólo los que
cumplan los requisitos que establezca la citada Comisión.
Artículo 90 BIS-P.- Tratándose de incapacidades temporales del trabajador, si éstas
se prolongan por más tiempo que los períodos de prestaciones fijados por esta Ley,
éste tendrá derecho a que la institución de crédito o entidad financiera le entregue, por
cuenta del Instituto, una cantidad no mayor al 10 por ciento del saldo de la subcuenta
de ahorro para el retiro de su cuenta individual. Para tal efecto, el trabajador deberá
proceder en los términos a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 90 Bis-O.
(ADICIONADO, DOF 4 DE ENERO DE 1993)
Artículo 90 BIS-Q.- Durante el tiempo en que el trabajador deje de estar sujeto a una
relación laboral, tendrá derecho a:
I. Realizar aportaciones a su cuenta individual siempre y cuando las mismas sean por
un importe no inferior al equivalente a cinco días de salario mínimo general vigente en
el Distrito Federal. Lo anterior, sin perjuicio de que las instituciones de crédito o
entidades financieras autorizadas puedan recibir aportaciones por montos menores.
Estas cuentas quedarán sujetas, en lo conducente, a las disposiciones establecidas
en este Capítulo; y
II. Retirar de la subcuenta de ahorro para el retiro de su cuenta individual una cantidad no
mayor al 10 por ciento del saldo de la propia subcuenta.
El derecho consignado en esta fracción, sólo podrán ejercerlo los trabajadores cuyo
saldo de la subcuenta de ahorro para el retiro, registre a la fecha de la solicitud
respectiva una cantidad no inferior equivalente al resultado de multiplicar por dieciocho
el monto de la última aportación invertida en la subcuenta de que se trate, y siempre
que acredite con los estados de cuenta correspondientes, no haber efectuado retiros
durante los cinco años inmediatos anteriores a la fecha citada. El trabajador deberá
presentar la solicitud respectiva de conformidad con lo previsto en el penúltimo párrafo
del artículo 90 BIS-O.
Artículo 90 BIS-R.- Los trabajadores tendrán en todo tiempo el derecho de hacer
aportaciones adicionales a su cuenta individual, ya sea por conducto de la
dependencia o entidad al efectuarse el entero de las aportaciones, o mediante la
entrega de efectivo o documentos aceptables para la institución o entidad financiera
que los reciba.
Artículo 90 BIS-S.- El trabajador titular de una cuenta individual del sistema de
ahorro para el retiro, deberá a la apertura de la misma, designar beneficiarios. Lo
anterior, sin perjuicio de que en cualquier tiempo el trabajador pueda sustituir a
las personas que hubiere designado, así como modificar, en su caso, la
proporción correspondiente a cada una de ellas.
En caso de fallecimiento del trabajador, la institución de crédito o entidad financiera
respectiva entregará el saldo de la cuenta individual a los beneficiarios que el titular
haya señalado por escrito para tal efecto, en la forma elegida por el beneficiario de
entre las señaladas en el artículo 90 BIS-O. La designación de beneficiarios queda sin
efecto si el o los designados mueren antes que el titular de la cuenta.
A falta de los beneficiarios a que se refiere el párrafo anterior, dicha entrega se hará
conforme a lo dispuesto en el artículo 501 fracciones I a IV de la Ley Federal del
Trabajo. A falta de las personas a que se refieren estas fracciones, el Instituto será el
beneficiario.
Los beneficiarios deberán presentar solicitud por escrito a las instituciones de crédito o
entidades financieras, en los términos señalados en el penúltimo párrafo del artículo
90 Bis-O de esta Ley.
Artículo 90 BIS-T.- Las cantidades que correspondan a los trabajadores y a
sus beneficiarios conforme al presente Capítulo, son inembargables. Sólo en
los casos de obligaciones alimenticias a su cargo pueden embargarse por la
autoridad judicial los recursos a que se refieren los artículos 90 BIS-O, 90
BIS-P, 90 BIS-Q fracción II y 90 BIS-S, hasta el 50 por ciento de su monto.
Lo señalado en el párrafo anterior, no autoriza bajo ningún concepto el retiro de los
recursos en plazos y condiciones distintos a los establecidos en este Capítulo.”
A pesar de existir toda estas disposiciones complejas sobre el Sistema de Ahorro
para el Retiro, el Artículo DÉCIMO PRIMERO Transitorio de la ley reclamada,
omite regular dicho concepto, respetando únicamente el monto de la aportación,
con las variantes de los transitorios VIGESIMO SEXTO y VIGÉSIMO SÉPTIMO,
sin que se precisaran todos los demás elementos que establecía la legislación
anteriormente aplicable. Dicho transitorio establece:
“DÉCIMO CUARTO. Los Trabajadores que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley
tengan derecho a pensionarse conforme a la Ley que se abroga y hubieren elegido los
beneficios de la presente Ley, pero que deseen seguir laborando, recibirán, en lugar
de Bonos de Pensión del ISSSTE, un depósito a la vista denominado en unidades de
inversión en el Banco de México, con la misma tasa de interés real anual utilizada
para el cálculo de los mencionados Bonos de Pensión del ISSSTE prevista en el
artículo vigésimo primero transitorio, el cual pagará intereses mensualmente.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará la forma y términos en que
los recursos de dicho depósito podrán ser utilizados por el PENSIONISSSTE o, en su
caso, las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro que elija el
Trabajador para la inversión de los recursos de su Cuenta Individual.
El monto del depósito a que se refiere este artículo se determinará de conformidad
con la tabla prevista en el artículo noveno transitorio.
Las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR deberán llevar el
registro individual de estos depósitos hasta que sea entregada la información al
PENSIONISSSTE.”
Por su parte, los Artículos VIGESIMO SEXTO y VIGÉSIMO SÉPTIMO Transitorios
de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado vigente a partir del primero de abril del 2007, ordena la confiscación de los
recursos que nos pertenecen y estaban depositados en nuestras cuentas del
Sistema de Ahorro para el Retiro, privándonos del uso y disfrute de los mismos,
cuestión que está prohibida en el artículo 22 Constitucional. Dichos transitorios de
la ley combatida establecen a la letra lo siguiente:
“VIGÉSIMO SEXTO. Los recursos acumulados en las Cuentas Individuales abiertas
bajo el sistema de ahorro para el retiro vigente a partir del primer bimestre de mil
novecientos noventa y dos hasta la fecha de entrada en vigor de esta Ley, deberán
ser transferidos al PENSIONISSSTE dentro del mes siguiente a que inicie
operaciones, y se mantendrán invertidos en créditos a cargo del Gobierno Federal en
el Banco de México.
A los Trabajadores que hayan elegido la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE,
se les abrirá la Cuenta Individual a que se refiere esta Ley, en la que acumularán los
recursos a que se refiere el párrafo anterior.
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Las Cuentas Individuales del sistema de ahorro para el retiro,
se transferirán y serán administradas por el PENSIONISSSTE.”
NOVENO CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Los Artículos CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO,
DÉCIMO, DÉCIMO SEGUNDO, VIGESIMO SEXTO y VIGÉSIMO SÉPTIMO
Transitorios de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado vigente a partir del primero de abril del 2007 son
violatorios de nuestra garantía de legalidad del artículo 14 y 16 Constitucional, en
virtud de que transgrediendo su naturaleza misma de norma instrumental con
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  • 1. PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS: Artículos 1º, párrafos primero y tercero; 4º; 13; 14, párrafos primero y segundo; 16 párrafo primero; 22 párrafo primero, 123 párrafos primero segundo y apartado B, fracciones V, XI inciso a), e) y (f) y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. DISPOSICIONES DE LA LEY DEL ISSSTE VIOLATORIAS A LA CONSTITUCIÓN: Específicamente los numerales que se tildan de inconstitucionales y que relacionados en los diversos conceptos de violación, son (en el orden en que se impugnan en los conceptos de violación del PRIMERO al NOVENO) los artículos 25, 3, 27, 28, 29, 30, 33, 35, 36, 37, 55 al 75, 76 al 113, 148, 114 al 140, 4, 195 al 199, Transitorios QUINTO, OCTAVO Y DÉCIMO, CUARTO, SEXTO, SÉPTIMO, QUINTO, artículo 251, Transitorios VIGÉSIMO SEXTO, VIGÉSIMO SÉPTIMO, UNDÉCIMO, DÉCIMO CUARTO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DUODÉCIMO, VIGÉSIMO SEXTO, y VIGÉSIMO SÉPTIMO. DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE SE AFECTAN: En los casos de trabajadores del apartado “A” del 123 constitucional en que están reguladas las relaciones colectivas por los respectivos contratos colectivos de trabajo (UNAM, ININ, COLEGIOS DE BACHILLERES, UAM, etc.) y que existen convenios de aplicación de los servicios y prestaciones del ISSSTE, se afectan las disposiciones de esta ley en materia de contratación colectiva. RESUMEN DE AFECTACIONES DE LA NUEVA LEY DEL ISSSTE (en el orden planteado en los conceptos de violación de los modelos de amparo de la UNT) • Facultad a la Junta Directiva de suspender total o parcialmente los seguros, prestaciones o servicios de los derechohabientes. • Derogación del seguro de jubilación previsto y garantizado por el inciso a) de la fracción XI del apartado B del artículo 123 constitucional • En lo que se refiere a los seguro de riesgos de trabajo y a los servicios de salud, que comprenden: a) atención médica preventiva; b) atención médica curativa y de maternidad, y c) rehabilitación física y mental,
  • 2. laprestación condicional de todos estos servicios y prestaciones dependerá y será determinada por las “reservas financieras y actuariales del seguro de salud y los demás que considere pertinentes, con base en un sistema de evaluación y seguimiento que calificará (y) propondrá asignaciones presupuestarias por resultados y procurará su equilibrio financiero”, cuando se trata de prestaciones y servicios fundamentales para la salud de los trabajadores y sus familias, obligatorios para el Estado y de rango constitucional, establecidos en los incisos a) y d) de la fracción XI del apartado B del artículo 123 de la ley fundamental, • Derogación del derecho a la indemnización global, que a favor de los trabajadores establecieron los artículos 3, fracción X, 87, 88 y demás relativos de la ley abrogada. • En cuanto a los seguros de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, de invalidez y vida, se substituye el sistema de fondos para cada trabajador, de reparto social y a cargo de las dependencias u organismos sujetos a la ley del ISSSTE, con rendimientos garantizados y comisiones limitadas, cuyos saldos individuales podían recuperarse por los trabajadores en los casos previstos por esa ley, que regulaba lo establecido en la fracción XI del apartado B del artículo 123 constitucional y que estuvo reglamentado en los artículos 49, 57, 82 y del 90 Bis-A al 90 Bis-T, por un sistema que privatiza las cuentas individuales del ahorro para el retiro, técnicamente confiscatorio y contrario al espíritu y la letra de la fracción XI del apartado B, del artículo 123 constitucional. La nueva afore pública el PENSIONISSSTE, como órgano desconcentrado del ISSSTE, quedará a cargo del Director del Instituto y por comisiones cobrará el promedio de lo que cobren las afores privadas (no la tasa menor) • Se deroga la obligación de arrendar o vender habitaciones económicas pertenecientes al ISSSTE, previsto y garantizado por el inciso f) de la fracción XI del apartado B del artículo 123 constitucional. • En cuanto a los programas y servicios establecidos en el inciso e) de la fracción XI del apartado B del artículo 123 constitucional de prestación obligatoria para el Estado a favor de los trabajadores sujetos a dicho apartado del 123, en los dispositivos de la nueva ley reglamentaria que se impugnan, se condicionan en su aplicación a las posibilidades financieras del Instituto, dejando al arbitrio de sus administradores la prestación o no de estas obligaciones públicas (Programas y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para el hogar; Servicios turísticos; Servicios funerarios; Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; Programas culturales; Programas
  • 3. educativos y de capacitación; De atención a jubilados, Pensionados y discapacitados; y Programas de fomento deportivo.) • Se modifican aumentándolos, los extremos de edad, (hasta 65 años) tiempo de servicios (hasta 35 años) y monto de aportaciones (aumento de aportaciones en un 86% mientras que las del Estado solo se incrementan en un 5%) respecto de las que se establecieron para la procedencia de los diversos seguros pensionarios en la abrogada ley del ISSSTE. Desaparece la pensión dinámica (vitalicia) y ahora se fija el equivalente a dos salarios mínimos la pensión garantizada. Ahora la pensión por invalidez y muerte será del 35% del salario de cotización. • En los casos empresas u organismos con contrato colectivo, se afectará lo pactado en ellos en todo lo relativo a seguridad social. • Se permite que de manera unilateral que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores el Estado (ISSSTE) y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), como las instituciones públicas en las que laboran los trabajadores sean quienes establezcan y cuantifiquen el monto de sus cotizaciones, sin darles la oportunidad de intervenir en dicho procedimiento ni de impugnar libremente su monto aportando las pruebas que consideren convenientes. • El derecho del trabajador y/o sus beneficiarios a recibir los recursos de su Cuenta Individual del Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, prescriben a favor del ISSSTE a los 10 años que sean exigibles, cuando debieran ser imprescriptibles. • Se omite en su articulado contemplar la obligación que tienen los patrones de depositar en las AFORES el 2% del Sueldo Básico de cotización por concepto de Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), afectandose los términos y condiciones establecidas al respecto en los artículos del 90 BIS A al 90 BIS T de la anterior ley. (TEXTO COMPLETO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN)
  • 4. PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN Violación a los artículos 1°, 4°, 13, 14, 16, 22, y 123, apartado B, fracción XI, incisos a), c) y d) y 133, constitucionales: Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado: “Artículo 25. En caso de que alguna Dependencia o Entidad incumpla por más de seis meses en el entero de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos previstos en esta Ley, el Instituto estará obligado a hacer público el adeudo correspondiente. Transcurridos doce meses, consecutivos o dentro de un periodo de dieciocho meses, de incumplimiento parcial o total del entero de Cuotas, Aportaciones y Descuentos, el Instituto podrá suspender, parcial o totalmente, los seguros, prestaciones y servicios que correspondan al adeudo, para lo cual bastará con una notificación por escrito al titular de la Dependencia o Entidad respectiva con sesenta días de anticipación. La Junta Directiva y el Director General del Instituto decidirán sobre el ejercicio de la suspensión dispuesta en el presente párrafo. En el caso previsto en el párrafo anterior, la Dependencia o Entidad morosa asumirá la responsabilidad y las consecuencias legales que resulten por la suspensión de los beneficios previstos en esta Ley.” El artículo 25 de la del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es violatorio de las garantías de no retroactividad de las leyes en perjuicio de persona alguna, de seguridad jurídica y de los derechos sociales del quejoso, establecidas en los artículos 14, 16 y 123, apartado B, fracción XI, constitucionales que estuvieron regulados y garantizados en la ley del ISSSTE hoy abrogada, al facultar sin fundamento alguno al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para suspender total o parcialmente los seguros, prestaciones o servicios de sus derechohabientes, en los casos de incumplimiento de sus respectivos patrones –en este caso terceros- del entero de las aportaciones, descuentos y cuotas al Instituto, facultad que tratándose de una institución pública de seguridad social, resulta increíblemente arbitraria y viola garantías del quejoso, porque ninguna persona oficial o privada está facultada constitucionalmente para suspender total o parcialmente el servicio público que esté obligado a prestar y mucho menos en este caso que se trata de un servicio público social del que puede depender la propia vida de los derechohabientes y sus familiares y ni siquiera por incumplimiento de ellos, sino de terceros como los serían sus respectivos patrones, cuando se trata de prestaciones y servicios que se
  • 5. traducen en derechos fundamentales a la salud, susbsistencia y mínimos de bienestar de los trabajadores y sus familias, obligatorios para el Estado y de rango constitucional, que no pueden quedar sujetos para su aplicación garantizada, regular y eficiente, a criterios de índole mercantil como si se tratara de la administración de un negocio privado sujeto a principios de especulación y a las leyes del mercado. Esta visión novedosa y moderna en el servicio público entraña grave desnaturalización y hace nugatorios las garantías, derechos y principios constitucionalmente protegidos. Por consecuencia, además, resulta violado el principio de supremacía constitucional del artículo 133. SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN Violación a los artículos 1°, 4°, 13, 14, 16, 22, 123, apartado B, fracción XI, incisos a), c) y d) y 133, constitucionales: Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado: “Artículo 3. Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros: I. De salud, que comprende: a) Atención médica preventiva; b) Atención médica curativa y de maternidad, y c) Rehabilitación física y mental; II. De riesgos del trabajo; III. De retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y IV. De invalidez y vida.” a) El artículo 3 de Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, trascrito, así como los numerales vinculados a este, correspondientes a los capítulos regulatorios de los seguros obligatorios establecidos en dicho numeral 3, violan garantías al quejoso y sus integrantes a quienes aplica el contrato colectivo citado, por omisión grave, porque no contemplan ni regulan el seguro de jubilaciónprevisto y garantizado por el inciso a) de la fracción XI del apartado B del artículo 123 constitucional, dispositivos de la nueva ley que también conculcan por aplicación retroactiva, la garantía de no retroactividad de las leyes en perjuicio de los gobernados, del artículo 14 de la propia Ley Fundamental así como las garantías de seguridad jurídica consagradas en el artículo 16 de nuestro máximo ordenamiento, al haber derogado ese derecho de jubilación que en favor de los representados por el quejoso, establecieron los numeral 3, 60, 73 y demás relativos de ley del ISSSTE hoy abrogada, en reglamentación del mencionado
  • 6. dispositivo constitucional. Por consecuencia, además, resulta violado el principio de supremacía constitucional del artículo 133. No es óbice para tales efectos de inconstitucionalidad del numeral 3 impugnado, lo establecido en el transitorio DÉCIMO de la ley del ISSSTE, toda vez que el término de tres años de su fracción I, para que los trabajadores ejerzan su derecho a pensión por jubilación establecido en la ley abrogada, además de haber quedado limitado para su goce a solamente ese término, que una vez vencido operará la extinción absoluta del derecho a pensión jubilatoria desde la ley propia reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional, solo aplicará a favor de los trabajadores que no opten por la acreditación de bonos de pensión del ISSSTE, situación jurídica que además de la violación de garantías antes señalada, afecta por inequitativa y excluyente, las garantías de igualdad ante la ley consagradas en los artículos 1°, 4° y 13 constitucionales. Por consecuencia, además, resulta violado el principio de supremacía constitucional del artículo 133. b) En lo que se refiere a los servicios de salud, que comprenden: a) atención médica preventiva; b) atención médica curativa y de maternidad, y c) rehabilitación física y mental, que establece el propio artículo 3, según los disponen los correlativos artículos 27, 28, 29, 30, 33, 35, 36, 37 y demás vinculados al ordenamiento en impugna, estas disposiciones son violatorias de las garantías de seguridad jurídica establecidas a favor de los representados por el quejoso en el artículo 16 constitucional, toda vez que en los dispositivos que se mencionan, por una parte, se establece (artículos 28, segundo párrafo y 29, segundo párrafo) que la prestación condicional de todos estos servicios y prestaciones dependerá y será determinada por las “reservas financieras y actuariales del seguro de salud y los demás que considere pertinentes, con base en un sistema de evaluación y seguimiento que calificará (y) propondrá asignaciones presupuestarias por resultados y procurará su equilibrio financiero”, cuando se trata de prestaciones y servicios fundamentales para la salud de los trabajadores y sus familias, obligatorios para el Estado y de rango constitucional, establecidos en los incisos a) y d) de la fracción XI del apartado B del artículo 123 de la ley fundamental, que no pueden quedar sujetos para su aplicación garantizada, regular y eficiente, a estimaciones o criterios de índole mercantil como si se tratara de la administración de un negocio privado sujeto a principios de especulación y a las leyes y del mercado. Esta visión novedosa y moderna en el servicio público entraña grave desnaturalización y hace nugatorios las garantías, derechos y principios constitucionalmente protegidos e incide claramente por aplicación retroactiva de la nueva ley, en violación del artículo 14 constitucional, al afectar derechos adquiridos a los servicios de salud que a favor de los trabajadores representados por el hoy quejoso, establecieron los numerales 3, 23, 24, 27, 28, 30, 31 y demás relativos de ley del ISSSTE hoy abrogada, en reglamentación de los mencionados dispositivos constitucionales. Por consecuencia, además, resulta violado el principio de supremacía constitucional del artículo 133.
  • 7. c) Asimismo, el artículo 3 de Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, trascrito, así como los numerales vinculados a este, correspondientes a los capítulos regulatorios de los seguros obligatorios establecidos en dicho numeral 3, violan garantías a los trabajadores a quienes aplica el contrato colectivo en cita, por omisión, porque no contemplan ni regulan el derecho a la indemnización global, que a favor de los trabajadores establecieron los artículos 3, fracción X, 87, 88 y demás relativos. El artículo 3 de Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, trascrito y sus correlativos, violan garantías a los trabajadores representados por el quejoso, por omisión, porque al no considerar ese derecho, conculcan por aplicación retroactiva, la garantía de no retroactividad de las leyes en perjuicio de los gobernados, del artículo 14 de la propia Ley Fundamental así como las garantías de seguridad jurídica consagradas en el artículo 16 de nuestro máximo ordenamiento, al haber derogado ese derecho de indemnización global que a favor de los trabajadores estableció la ley hoy abrogada en su mencionados artículos los numeral 3, 60, 73 y demás relativos de ley del ISSSTE hoy abrogada. Por consecuencia, además, resulta violado el principio de supremacía constitucional del artículo 133. c) Bis En lo que se refiere a al seguro de riesgos de trabajo, establecido en la fracción II del numeral en impugna, regulado de conformidad con los correlativos artículos 55 al 75 y demás vinculados al ordenamiento en impugna, estas disposiciones son violatorias de las garantías de seguridad jurídica establecidas a favor de los trabajadores amparados por el contrato colectivo de trabajo y representados por el sindicato quejoso en el artículo 16 constitucional, toda vez que en los dispositivos que se mencionan, por una parte, se establece (artículos 28, segundo párrafo y 29, segundo párrafo) que la prestación condicional de todos estos servicios y prestaciones en especie, dependerá y será determinada por las “reservas financieras y actuariales del seguro de salud y los demás que considere pertinentes, con base en un sistema de evaluación y seguimiento que calificará (y) propondrá asignaciones presupuestarias por resultados y procurará su equilibrio financiero”, cuando se trata de prestaciones y servicios fundamentales para la salud de los trabajadores, obligatorios para el Estado y de rango constitucional, establecidos en el inciso a) de la fracción XI del apartado B del artículo 123 de la ley fundamental, que no pueden quedar sujetos para su aplicación garantizada, regular y eficiente, a estimaciones o criterios de índole mercantil como si se tratara de la administración de un negocio privado sujeto a principios de especulación y a las leyes y del mercado. Esta visión novedosa y moderna en el servicio público entraña grave desnaturalización y hace nugatorios las garantías, derechos y principios constitucionalmente protegidos e incide claramente por aplicación retroactiva de la nueva ley, en violación del artículo 14 constitucional, al afectar derechos adquiridos a los servicios de salud que en nuestro favor establecieron los numerales 3, 33 al 47 y demás relativos de ley del ISSSTE hoy abrogada, en reglamentación de los mencionados dispositivos constitucionales. Por
  • 8. consecuencia, además, resulta violado el principio de supremacía constitucional del artículo 133. d) En cuanto hace a al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, establecido en la fracción III del ordenamiento en impugna, regulado por los correlativos artículos del 76 al 113 de la propia ley, en el artículo 76de la ley impugnada, se substituye el sistema de fondos para cada trabajador, de reparto social y a cargo de las dependencias u organismos sujetos a la ley del ISSSTE, con rendimientos garantizados y comisiones limitadas, cuyos saldos individuales podían recuperarse por los trabajadores en los casos previstos por esa ley, que regulaba lo establecido en la fracción XI del apartado B del artículo 123 constitucional y que estuvo reglamentado en los artículos 49, 57, 82 y del 90 Bis-A al 90 Bis-T, por un sistema que privatiza las cuentas individuales del ahorro para el retiro, técnicamente confiscatorio y contrario al espíritu y la letra de la fracción XI del apartado B, del artículo 123 constitucional. Por tanto el nuevo sistema de cuentas individuales operado por un órgano desconcentrado también de nueva creación denominado PENSIONISSSTE, sistema que eventualmente podrá operarse por administradoras del fondo de retiro privadas, (AFORES) regulado de conformidad con lo previsto en los artículos 76 al 91 de la ley en impugna, es violatorio de las garantías sociales consagradas en la fracción XI del apartado B del artículos 123 constitucional, conculca las garantías individuales de no aplicación retroactiva de las leyes, de seguridad jurídica previstas a favor del quejoso y sus miembros representados, en los artículos 14 y 16 de la carta fundamental y viola lo previsto en el artículo 22 de la propia Constitución que prohíbe los actos confiscatorios, porque al privatizarse el sistema del fondo para el retiro, se afectan derechos patrimoniales adquiridos de los trabajadores que el quejoso representa, sobre la propiedad del fondo de retiro que la ley abrogada estableció en su favor, confiscándolo y con grave afectación también de la garantía de respeto a la propiedad de sus fondos, prevista en el artículo 14 constitucional. Por consecuencia, además, resulta violado el principio de supremacía constitucional del artículo 133. d) Este efecto confiscatorio y de afectación sin fundamento ni motivación al derecho de propiedad, se reproduce en la nueva ley también en otras de sus disposiciones, como es el caso del segundo y tercer párrafos del artículo 76 en relación con el 148 de la ley en impugna, que impiden la acumulación de la cotizaciones cuando se esté afiliado simultáneamente al ISSSTE y al IMSS, impidiendo el incremento en el monto de las pensiones, lo que significa que las aportaciones a uno u otro de los Institutos, se pierde para el trabajador, incurriéndose así desde la ley a la confiscación inmotivada de una parte de sus aportaciones con la consecuente afectación al derecho de propiedad sobre los fondos constituidos con las cuotas de referencia. Por consecuencia, además, resulta violado el principio de supremacía constitucional del artículo 133.
  • 9. e) En lo que se refiere al seguro de invalidez y vida, establecido en la fracción IV del numeral 3 del ordenamiento en impugna, regulado por los correlativos artículos del 114 al 140 de la propia ley, asimismo en el artículo76 de la ley impugnada, que aplica a este seguro conforme a los artículos 114 y 122, también se substituye el sistema de fondos para cada trabajador, de reparto social y a cargo de las dependencias u organismos sujetos a la ley del ISSSTE, con rendimientos garantizados y comisiones limitadas, cuyos saldos individuales podían recuperarse por los trabajadores en los casos previstos por esa ley, que regulaba loestablecido en la fracción XI del apartado B del artículo 123 constitucional y que estuvo reglamentado en los artículos 48, 49, 57, 67, 73 y del 90 Bis-A al 90 Bis-T, por un sistema de que privatiza las cuentas individuales del ahorro para el retiro, técnicamente confiscatorio y contrario al espíritu y la letra de la fracción XI del apartado B, del artículo 123 constitucional. El nuevo sistema de cuentas individuales operado por un órgano desconcentrado también de nueva creación denominado PENSIONISSSTE, sistema que eventualmente podrá operarse por administradoras del fondo de retiro privadas (AFORES), regulado de conformidad con lo previsto en los artículos 76 al 91 de la ley en impugna, es violatorio de las garantías sociales consagradas en la fracción XI del apartado B del artículos 123 constitucional y conculca las garantías individuales de no aplicación retroactiva de las leyes y de seguridad jurídica previstas a favor de los trabajadores a quienes aplica el contrato colectivo de trabajo cuyo interés profesional como trabajadores administra el sindicato quejoso, en los artículos 14 y 16 de la carta fundamental y viola lo previsto en el artículo 22 de la propia Constitución que prohíbe los actos confiscatorios. En efecto, al privatizarse el sistema del fondo para el retiro, se afectan derechos patrimoniales adquiridos de los trabajadores sobre la propiedad del fondo de retiro que la ley abrogada estableció en su favor, confiscándolo ycon grave afectación también de la garantía de respeto a la propiedad prevista en el artículo 14 constitucional. Por consecuencia, además, resulta violado el principio de supremacía constitucional del artículo 133. TERCER CONCEPTO DE VIOLACIÓN Violación a los artículos 1, 14, 16 y 123, apartado B, fracción XI, inciso e) y 133 constitucionales: Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado: “Artículo 4. Se establecen con carácter obligatorio las siguientes prestaciones y servicios:
  • 10. I. Préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, en sus modalidades de adquisición en propiedad de terrenos o casas habitación, construcción, reparación, ampliación o mejoras de las mismas; así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos; II. Préstamos personales: a) Ordinarios; b) Especiales; c) Para adquisición de bienes de consumo duradero, y d) Extraordinarios para damnificados por desastres naturales; III. Servicios sociales, consistentes en: a) Programas y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para el hogar; b) Servicios turísticos; c) Servicios funerarios, y d) Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; IV. Servicios culturales, consistentes en: a) Programas culturales; b) Programas educativos y de capacitación; c) Atención a jubilados, Pensionados y discapacitados, y d) Programas de fomento deportivo.” a) El artículo 4 de Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, trascrito, así como los numerales vinculados a este, correspondientes a los capítulos regulatorios de las prestaciones y servicios establecidos en dicho numeral 4, violan garantías a los trabajadores representados por el quejoso por omisión, porque no contemplan ni regulan la obligación de arrendar o vender habitaciones económicas pertenecientes al ISSSTE, previsto y garantizado por el inciso f) de la fracción IX del apartado B del artículo 123 constitucional, dispositivos de la nueva ley que también conculcan por retroactividad, la garantía de no retroactividad de las leyes en perjuicio de los gobernados, del artículo 14 de la propia Ley Fundamental así como las garantías de seguridad jurídica consagradas en el artículo 16 de nuestro máximo ordenamiento, al haber derogado ese derecho concomitante de los afiliados al ISSSTE, de arrendar o adquirir habitaciones económicas del Instituto, que en su favor estableció el numeral 3, fracción XIII y demás relativos de ley del ISSSTE hoyabrogada, en reglamentación del mencionado dispositivo constitucional. Por consecuencia, además, resulta violado el principio de supremacía constitucional del artículo 133. b) Los artículos 196 y 198 de la ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vinculados directamente con los artículos 195, 197, 199 y 4, en sus fracciones III, incisos del a) al d) y IV, incisos del a) al d), también están viciados de inconstitucionalidad al establecer que: “Artículo 196. Para los efectos del artículo anterior, el Instituto, de acuerdo con las posibilidades financieras del Fondo de servicios sociales y culturales, proporcionará a precios módicos los servicios sociales siguientes: I. Programas y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para el hogar; II. Servicios turísticos;
  • 11. III. Servicios funerarios; IV. Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil, y V. Los demás que acuerde la Junta Directiva, siempre que no se afecte la viabilidad financiera en el corto, mediano o largo plazo. Artículo 198. Para los fines antes enunciados, el Instituto, de acuerdo con las posibilidades financieras del Fondo de servicios sociales y culturales, ofrecerá los siguientes servicios: I. Programas culturales; II. Programas educativos y de capacitación; III. De atención a jubilados, Pensionados y discapacitados; IV. Programas de fomento deportivo, y V. Los demás que acuerde la Junta Directiva, siempre que no se afecte la viabilidad financiera en el corto, mediano o largo plazo.” en razón de que, tratándose de programas y servicios establecidos en el inciso e) de la fracción XI del apartado B del artículo 123 constitucional de prestación obligatoria para el Estado a favor de los trabajadores sujetos a dicho apartado del 123, en los dispositivos de la nueva ley reglamentaria que se impugnan, se condicionan en su aplicación a las posibilidades financieras del Instituto, dejando al arbitrio de sus administradores la prestación o no de estas obligaciones públicas, en condiciones que violan garantías sociales consagradas en el dispositivo constitucional en cita así como las garantías de no retroactividad de la ley en perjuicio de los trabajadores, del artículo 14 de la propia ley fundamental, toda vez que se afectan derechos adquiridos y tangibles de los trabajadores, derivados de la propia Constitución y de la anterior ley del ISSSTE abogada por la que se impugna, en sus artículos 3, 137, 138, 139, 140 y 141. Se violan también garantías de seguridad jurídica consagradas a favor de los trabajadores representados por el quejoso por el artículo 16 constitucional porque la aplicación de la ley no puede quedar al arbitrio de la administración del ISSSTE. Por consecuencia, además, resulta violado el principio de supremacía constitucional del artículo 133. CUARTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN Violación a los artículos 1°, 4°, 13, 14, 16, 22, 123, apartado B, fracción XI, incisos a), c) y d) y 133, constitucionales: Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado: “TRANSITORIO QUINTO. Los Trabajadores tienen derecho a optar por el régimen que se establece en el artículo décimo transitorio, o por la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE en sus Cuentas Individuales. TRANSITORIO OCTAVO. Los Trabajadores que hubieran optado por el régimen del artículo décimo transitorio, en ningún caso tendrán derecho a la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE.
  • 12. TRANSITORIO DÉCIMO. A los Trabajadores que no opten por la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE, se les aplicarán las siguientes modalidades: I. A partir de la entrada en vigor de esta Ley hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve: a) Los Trabajadores que hubieren cotizado treinta años o más y las Trabajadoras que hubieran cotizado veintiocho años o más, tendrán derecho a Pensión por Jubilación equivalente al cien por ciento del promedio del Sueldo Básico de su último año de servicio y su percepción comenzará a partir del día siguiente a aquél en que el Trabajador hubiese disfrutado el último sueldo antes de causar baja; b) Los Trabajadores que cumplan cincuenta y cinco años de edad o más y quince años o más de cotización al Instituto, tendrán derecho a una Pensión de retiro por edad y tiempo de servicios equivalente a un porcentaje del promedio del Sueldo Básico de su último año de servicio que se define en la fracción IV, de conformidad con la siguiente Tabla: 15 años de servicio........................ 50 % 16 años de servicio........................ 52.5 % 17 años de servicio........................ 55 % 18 años de servicio........................ 57.5 % 19 años de servicio........................ 60 % 20 años de servicio........................ 62.5 % 21 años de servicio........................ 65 % 22 años de servicio........................ 67.5 % 23 años de servicio........................ 70 % 24 años de servicio........................ 72.5 % 25 años de servicio........................ 75 % 26 años de servicio........................ 80 % 27 años de servicio........................ 85 % 28 años de servicio........................ 90 % 29 años de servicio........................ 95 % c) Los Trabajadores que se separen voluntariamente del servicio o que queden privados de trabajo después de los sesenta años de edad y que hayan cotizado por un mínimo de diez años al Instituto, tendrán derecho a una Pensión de cesantía en edad avanzada, equivalente a un porcentaje del promedio del Sueldo Básico de su último año de servicio, de conformidad con la siguiente Tabla: 60 años de edad 10 años de servicios 40% 61 años de edad 10 años de servicios 42% 62 años de edad 10 años de servicios 44% 63 años de edad 10 años de servicios 46% 64 años de edad 10 años de servicios 48% 65 o más años de edad 10 años de servicios 50% El otorgamiento de la Pensión por cesantía en edad avanzada se determinará conforme a la tabla anterior, incrementándose anualmente conforme a los porcentajes fijados hasta los sesenta y cinco años, a partir de los cuales disfrutará del cincuenta por ciento fijado; II. A partir del primero de enero de dos mil diez: a) Los Trabajadores que hubieren cotizado treinta años o más y las Trabajadoras que hubieran cotizado veintiocho años o más, tendrán derecho a Pensión por jubilación conforme a la siguiente tabla:
  • 13. Años Edad Mínima de Jubilación Trabajadores Edad Mínima de Jubilación Trabajadoras 2010 y 2011 51 49 2012 y 2013 52 50 2014 y 2015 53 51 2016 y 2017 54 52 2018 y 2019 55 53 2020 y 2021 56 54 2022 y 2023 57 55 2024 y 2025 58 56 2026 y 2027 59 57 2028 en adelante 60 58 La Pensión por jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al cien por ciento del sueldo que se define en la fracción IV y su percepción comenzará a partir del día siguiente a aquél en que el Trabajador hubiese disfrutado el último sueldo antes de causar baja; b) Los Trabajadores que cumplan 55 años de edad o más y quince años de cotización o más al Instituto, tendrán derecho a una Pensión de retiro por edad y tiempo de servicios. El monto de la Pensión de retiro por edad y tiempo de servicios será equivalente a un porcentaje del sueldo que se define en la fracción IV, de conformidad con los porcentajes de la tabla siguiente: 15 años de servicio.......................... 50 % 16 años de servicio.......................... 52.5 % 17 años de servicio.......................... 55 % 18 años de servicio.......................... 57.5 % 19 años de servicio.......................... 60 % 20 años de servicio.......................... 62.5 % 21 años de servicio.......................... 65 % 22 años de servicio.......................... 67.5 % 23 años de servicio.......................... 70 % 24 años de servicio.......................... 72.5 % 25 años de servicio.......................... 75 % 26 años de servicio.......................... 80 % 27 años de servicio.......................... 85 % 28 años de servicio.......................... 90 % 29 años de servicio.......................... 95 % La edad a que se refiere este inciso, se incrementará de manera gradual conforme a la tabla siguiente: Años Edad para pensión por edad y tiempo de servicios 2010 y 2011 56 2012 y 2013 57 2014 y 2015 58 2016 y 2017 59 2018 en adelante 60 c) Tendrán derecho a Pensión por cesantía en edad avanzada, los Trabajadores que se separen voluntariamente del servicio o que queden privados de trabajo después de los sesenta años de edad y que hayan cotizado por un mínimo de diez años al Instituto.
  • 14. La Pensión a que se refiere esta fracción será equivalente a un porcentaje del sueldo que se define en la fracción IV, aplicando los porcentajes que se especifican en la tabla siguiente: 60 años de edad 10 años de servicios 40% 61 años de edad 10 años de servicios 42% 62 años de edad 10 años de servicios 44% 63 años de edad 10 años de servicios 46% 64 años de edad 10 años de servicios 48% 65 o más años de edad 10 años de servicios 50% El otorgamiento de la Pensión por cesantía en edad avanzada se determinará conforme a la tabla anterior, incrementándose anualmente conforme a los porcentajes fijados hasta los sesenta y cinco años, a partir de los cuales disfrutará del cincuenta por ciento fijado. La edad mínima para pensionarse por cesantía en edad avanzada se incrementará de manera gradual conforme a la tabla siguiente: Años Edad para pensión por cesantía en edad avanzada 2010 y 2011 61 2012 y 2013 62 2014 y 2015 63 2016 y 2017 64 2018 en adelante 65 Las Pensiones a que tengan derecho las personas a que se refiere la tabla anterior iniciarán en cuarenta por ciento en cada renglón y se incrementarán en dos por ciento cada año de edad hasta llegar a la Pensión máxima de cincuenta por ciento; III. El cómputo de los años de servicio se hará considerando uno solo de los empleos, aun cuando el Trabajador hubiese desempeñado simultáneamente varios empleos cotizando al Instituto, cualesquiera que fuesen; en consecuencia, para dicho cómputo se considerará, por una sola vez, el tiempo durante el cual haya tenido o tenga el interesado el carácter de Trabajador; IV. Para calcular el monto de las cantidades que correspondan por Pensión, se tomará en cuenta el promedio del Sueldo Básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del Trabajador, siempre y cuando el Trabajador tenga una antigüedad mínima en el mismo puesto y nivel de tres años. Si el Trabajador tuviere menos de tres años ocupando el mismo puesto y nivel, se tomará en cuenta el sueldo inmediato anterior a dicho puesto que hubiere percibido el Trabajador, sin importar su antigüedad en el mismo; V. Los Trabajadores a que se refiere este artículo, en caso de sufrir un riesgo del trabajo, y sus Familiares Derechohabientes, en caso de su fallecimiento a consecuencia de un riesgo del trabajo, tendrán derecho a una Pensión en los términos de lo dispuesto por el seguro de riesgos del trabajo previsto en esta Ley. Para tal efecto, el Instituto, con cargo a los recursos que a tal efecto le transfiera el Gobierno Federal, contratará una Renta vitalicia a favor del Trabajador, o en caso de fallecimiento, el Seguro de Sobrevivencia para sus Familiares Derechohabientes; VI. Los Trabajadores a que se refiere este artículo, en caso de invalidez, estarán sujetos a un periodo mínimo de cotización de quince años para tener derecho a Pensión, misma que se otorgará por un porcentaje del promedio del Sueldo Básico disfrutado en el último año inmediato anterior, conforme a lo siguiente: 15 años de servicio.......................... 50 %
  • 15. 16 años de servicio.......................... 52.5 % 17 años de servicio.......................... 55 % 18 años de servicio.......................... 57.5 % 19 años de servicio.......................... 60 % 20 años de servicio.......................... 62.5 % 21 años de servicio.......................... 65 % 22 años de servicio.......................... 67.5 % 23 años de servicio.......................... 70 % 24 años de servicio.......................... 72.5 % 25 años de servicio.......................... 75 % 26 años de servicio.......................... 80 % 27 años de servicio.......................... 85 % 28 años de servicio.......................... 90 % 29 años de servicio.......................... 95 % Los Familiares Derechohabientes del Trabajador fallecido, en el orden que establece la sección de Pensión por causa de muerte del seguro de invalidez y vida, tienen derecho a una Pensión equivalente al cien por ciento de la que hubiese correspondido al Trabajador, aplicándose el periodo mínimo de quince años de cotización para tener derecho a la Pensión.” Los artículos transitorios QUINTO, OCTAVO y DÉCIMO, de la ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado transcritos, violan las garantías de igualdad ante la ley, de no retroactividad de las leyes y de seguridad jurídica establecidas a favor de los trabajadores cuyo interés profesional representa el quejoso y a quienes aplica el contrato colectivo de trabajo cuya titularidad ejerce el quejoso, por los artículos 1, 4, 13, 14, 16 y 123 constitucionales por cuanto determinan, en violación a las garantías de igualdad ante la ley, un tratamiento diferenciado en la aplicación de ésta a quienes por igual están en la misma situación jurídica en su calidad de trabajadores derechohabientes del Instituto, al establecer en su perjuicio una opción que supone en sus dos alternativas el goce de derechos de diferente alcance y contenido, lo que también implica un tratamiento discriminatorio entre los optantes desde la ley, de los categóricamente prohibidos por los artículos 1, 4 y 13 de la carta fundamental. Se vulneran nuestras garantías de no retroactividad del 14constitucional porque con estos dispositivos se modifican aumentándolos, los extremos de edad, tiempo de servicios y monto de aportaciones que a favor de los trabajadores se establecieron para la procedencia de los diversos seguros pensionarios en la abroga ley del ISSSTE y por añadidura se conculcan sus derechos públicos subjetivos de seguridad jurídica de los numerales constitucionales 14 y 16, al dejarles en estado de indefensión ante las afectaciones en el contenido de los presupuestos para el goce de los derechos y prestaciones que implican cualquiera de las opciones ilegalmente establecidas por los transitorios en impugna. Esta grave afectación a los derechos adquiridos, riñe abiertamente con el espíritu y
  • 16. la letra del artículo 123 constitucional y con el carácter tutelar de sus garantías sociales. Por consecuencia, además, resulta violado el principio de supremacía constitucional del artículo 133. Por lo que respecta al Artículo Décimo Transitorio, en especifico, a la fracción I inciso a), establece el presupuesto para la subsistencia de la pensión por jubilación, por lo que los trabajadores que tengan 29 años 11 meses 29 días y las trabajadoras que tengan 27 años 11 meses y 29 días de servicio, no podrán hacer ejercicio de este derecho de pensión por jubilación y de manera más alarmante los trabajadores que tengan menor tiempo de cotización al anteriormente referido, lo que hace evidente la aplicación retroactiva de esta ley en perjuicio del impetrante de garantías, violación agravada porque al ejercerse el derecho de jubilación por los trabajadores colocados en la hipótesis de este artículo transitorio, y que son un número muy limitado de los trabajadores a quienes aplica la ley del ISSSTE, se dará el inusitado efecto de que desde una ley reglamentaria se reforme la Constitución, como acontece con el numeral que se impugna, que tiene el efecto de hacer nugatorio un derecho constitucionalmente establecido que es precisamente el derecho a la jubilación, consagrado en el inciso a) de la fracción XI, del apartado B, del artículo 123 de la Ley Fundamental. Por lo que respecta a la fracción IV del artículo Décimo Transitorio, es evidente la aplicación retroactiva en perjuicio del trabajador, ya que en el anterior esquema de la ley abrogada, el requisito para calcular el monto de las cantidades que correspondan por pensión, se consideraba el promedio general del último año del sueldo del trabajador, por lo que ahora al determinar con la condicionante SIEMPRE Y CUANDO, se establece el requisito de tres años en el mismo puesto y nivel para el trabajador, lo que hace evidente la aplicación retroactiva en perjuicio del trabajador. QUINTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN Violación a los artículos 1°, 4°, 13, 14, 16, 22, 123, apartado B, fracción XI, incisos a), c) y d) y 133, constitucionales: Sin que este concepto de violación implique renuncia a los derechos laborales que asisten al sindicato hoy quejoso para hacerlos valer en la vía y forma que procedan para exigir al INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES NUCLEARES el cabal cumplimiento de lo pactado
  • 17. en el contrato colectivo de trabajo celebrado con este Organismo en todo lo pueda afectar los derechos contractuales adquiridos por los trabajadores a quienes aplica y por el propio sindicato, es pertinente someter como agravio a Usted C. Juez de Distrito, que además, se afectan garantías específicas del sindicato impetrante, al lesionarse gravemente la integridad del contrato colectivo de trabajo relacionado en la presente demanda de garantías, pacto laboral celebrado con el ININ y respecto del que el quejoso ejerce la plena titularidad y administración, porque se está modificando ilegalmente y sin fundamento, el conjunto de prestaciones y derechos de naturaleza social que a favor de los trabajadores a quienes aplica, establecen sus cláusulas 81.- Seguridad social, 86.- Medicina preventiva, 88.- Riesgos de trabajo, 92.- Fondo de pensiones y servicio médico, 93.- Seguro de vida y retiro, 94.- Sistema de ahorro para el retiro, 97.- Jubilaciones, 98.- Habitación de los trabajadores y 105.- Juguetes, al modificarse inconstitucionalmente desde la ley en impugna y por efectos definidamente retroactivos, cada uno de los derechos y prestaciones establecidas por las cláusulas en mención, afectando la certeza y seguridad jurídica que deben revestir y garantizar la plena vigencia y aplicación del pacto laboral en su conjunto, en violación a los derechos públicos subjetivos y garantías sociales que los numerales constitucionales en cita, consagran a favor del quejoso titular del contrato colectivo que aplica a rodos los trabajadores del Instituto Nacional de Investigaciones Nucleares, pacto laboral que no puede afectarse por la aplicación retroactiva de la ley que se impugna en la presente demanda de amparo, como certeramente lo ha decidido y establecido las Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis de jurisprudencia y aislada que se insertan: “No. Registro: 186,047 Jurisprudencia Materia(s): Civil Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Septiembre de 2002 Tesis: 1a./J. 56/2002 Página: 88 CONTRATOS. SUS EFECTOS SE RIGEN POR LA LEY VIGENTE AL MOMENTO DE SU CELEBRACIÓN. En virtud de que las relaciones contractuales se rigen por las normas que provienen tanto de las cláusulas convenidas expresamente por las partes, como de la ley vigente en el momento en que se perfecciona el contrato, puesto que al llevarse a cabo ese perfeccionamiento se entiende que las partes han tomado el contenido de la ley vigente, que es la que indica el tipo de relación jurídica que se crea, la que suple la voluntad de los contratantes en los puntos que no hubieran sido materia expresa de la convención y que, sin embargo, son necesarios para el cumplimiento y
  • 18. ejecución del contrato, y la que pone límites a la libertad contractual, es indudable que con ello se pone de manifiesto la existencia de un principio de no retroactividad de las leyes en materia contractual, pues los contratos se rigen por la ley en vigor al momento de celebrarse. En congruencia con lo anterior, si en un contrato celebrado con anterioridad a la expedición de una ley se crea una situación jurídica concreta, lógico es concluir que sus efectos deben regirse por la ley anterior, por lo que la aplicación de la nueva resultaría notoriamente retroactiva y, la privación de derechos a que da lugar violatoria de la garantía que otorga el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo primero. Amparo en revisión 4098/26. Soledad Guerrero viuda de Garcidueñas. 28 de enero de 1931. Cinco votos. Ponente: Francisco H. Ruiz. Secretario: Villa Corona. Amparo directo 2408/65. Julieta Miranda G. de Ponce y otros. 30 de noviembre de 1966. Cinco votos. Ponente: José Castro Estrada. Secretario: Rafael García Valle. Amparo en revisión 3629/97. BMG Edim, S.A. de C.V. 6 de mayo de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: María del Socorro Olivares Dobarganes. Amparo en revisión 3630/97. Emi Musical, S.A. de C.V. 6 de mayo de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: José Antonio Sánchez Castillo. Contradicción de tesis 91/2001-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, Sexto y Décimo Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil, todos del Primer Circuito. 20 de marzo de 2002. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Eligio Nicolás Lerma Moreno. Tesis de jurisprudencia 56/2002. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cuatro de septiembre de dos mil dos, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente Juan N. Silva Meza, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Humberto Román Palacios.” “Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIII, Mayo de 2001 Tesis: 2a. LXII/2001 Página: 445 CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO O CONTRATOS-LEY. EN ELLOS NO SE PUEDEN PACTAR CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO INFERIORES A LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL NI CONTRARIAR LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES. Las partes en la relación laboral, trabajadores y patrones, tienen la libertad de pactar las condiciones en que habrá de prestarse el trabajo, siendo alguna de las formas o medios de hacerlo la celebración del contrato colectivo de trabajo, o bien, del contrato-ley, siempre y cuando no contravengan las disposiciones que, de manera imperativa, se encuentran establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que en tales contratos las condiciones generales de trabajo convenidas no podrán ser inferiores a las previstas en el artículo 123 de la propia Carta Magna, ni contrariar las garantías individuales consagradas en su capítulo I, del título primero. Amparo directo en revisión 1124/2000. Abel Hernández Rivera y otros. 17 de abril de 2001. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Minerva Cifuentes Bazán.”
  • 19. Aplica en el caso a la violación de la garantía de no retroactividad de las leyes en perjuicio de personas, la siguiente tesis: “No. Registro: 181,024 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Julio de 2004 Tesis: 2a./J. 87/2004 Página: 415 RETROACTIVIDAD DE LA LEY. ES DIFERENTE A SU APLICACIÓN RETROACTIVA. El análisis de la retroactividad de las leyes requiere el estudio de los efectos que una norma tiene sobre situaciones jurídicas definidas al amparo de una ley anterior o sobre los derechos adquiridos por los gobernados con anterioridad a su entrada en vigor, verificando si la nueva norma los desconoce, es decir, ante un planteamiento de esa naturaleza, el órgano de control de la constitucionalidad se pronuncia sobre si una determinada disposición de observancia general obra sobre el pasado, desconociendo tales situaciones o derechos, lo que implica juzgar sobre el apego de un acto materialmente legislativo a lo dispuesto por el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que las leyes no deben ser retroactivas. En cambio, el análisis sobre la aplicación retroactiva de una ley implica verificar si el acto concreto se lleva a cabo dentro de su ámbito temporal de validez sin afectar situaciones jurídicas definidas o derechos adquiridos por el gobernado con anterioridad a su entrada en vigor. Amparo directo en revisión 479/2000. Amelia Oceguera Vázquez. 19 de mayo de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina. Amparo directo en revisión 1026/2000. Luis Felipe Cruz Carranco. 11 de octubre de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Andrea Zambrana Castañeda. Amparo en revisión 607/2000. Héctor Adalberto García Noriega. 11 de mayo de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Minerva Cifuentes Bazán. Amparo directo en revisión 1537/2001. Mireya Elisa Morales Villegas y otros. 11 de enero de 2002. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo. Amparo directo en revisión 898/2003. José Francisco Macías Rosales. 19 de septiembre de 2003. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Javier Arnaud Viñas. Tesis de jurisprudencia 87/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de junio de dos mil cuatro.” SEXTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN
  • 20. Los Artículos CUARTO, SEXTO y SÉPTIMO Transitorios de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado publicada en el Diario Oficial de la Federación el pasado treinta y uno de marzo del dos mil siete, son violatorios de nuestras garantías de seguridad jurídica y de audiencia tuteladas respectivamente por los artículos 16 y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que al establecer el procedimiento de acreditación del tiempo y monto de cotizaciones realizadas con anterioridad al primero de abril del 2007 que tenemos cada trabajador incorporado en el régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), es decir aquellas cuotas y aportaciones generadas antes del inicio de vigencia de la norma impugnada, reconoce únicamente tal derecho para los trabajadores que se encuentren cotizando en el ISSSTE, permite que de manera unilateral y arbitraria tanto las autoridades ejecutoras, Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores el Estado (ISSSTE) y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), como las instituciones públicas en las que laboramos sean quienes establezcan y cuantifiquen el monto de nuestras cotizaciones realizadas a esa fecha, sin darnos la oportunidad de intervenir en dicho procedimiento ni de impugnar libremente su monto aportando las pruebas que consideremos convenientes, ya que estos preceptos únicamente contemplan la participación exclusiva del ISSSTE y SHCP en la elaboración de dicho cálculo, mismo que se nos debe hacer de nuestro conocimiento conforme a los mecanismos que las propias autoridades citadas decidan sin darnos certeza ni seguridad jurídica alguna sobre éstos, pues se omite señalar el medio o forma en que se materializará dicho comunicado así como los elementos mínimos necesarios que debe reunir éste; pudiendo nosotros únicamente solicitar después de hecho el cálculo, su revisión y ajuste, mediante la entrega de las hojas únicas de servicios que nuestros propios patrones nos proporcionen, es decir con los mismos datos que sirvieron de base al ISSSTE y SHCP para realizar su cálculo de conformidad con la fracción IV del SEXTO Transitorio, sin permitirnos que podamos aportar otros elementos probatorios de nuestra antigüedad y monto del Sueldo Básico de cotización como recibos de pago, constancias de trabajo o nombramientos, asimismo tampoco se establece medio o recurso de impugnación en contra del cálculo final que se haga ni se aportan los elementos necesarios que puedan facilitar nuestra defensa
  • 21. frente a estos actos arbitrarios, dejándonos la Ley Reclamada en completo estado de indefensión. Dicho cálculo sirve de base para que en términos del Artículo QUINTO Transitorio tengamos los elementos necesarios para ejercer nuestro derecho a optar de entre el régimen que establece el Artículo DÉCIMO Transitorio y el de Bonos de Pensión del ISSSTE en Cuentas Individuales, en un plazo que contempla el propio Artículo SÉPTIMO Transitorio, el cual vence el próximo treinta de junio del 2008. En efecto, los suscritos al estar afiliados al ISSSTE con anterioridad al inicio de vigencia de la Ley Reclamada hicimos nuestras aportaciones conforme al esquema establecido en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores el Estado vigente en ese entonces, que establecía en su artículo 15 la integración del Sueldo Básico con el que hicimos estas cotizaciones, el cual constaba del sueldo presupuestal, sobresueldo y compensación que percibíamos al momento; asimismo el artículo 16 de dicha ley señalaba el monto de las cuotas descontadas de nuestro salario, que en ese entonces equivalían al 8% de nuestro Sueldo Básico, y el numeral 21 las aportaciones a cargo de las dependencias en las que laborábamos, equivalente al 17.75% de nuestro Sueldo Básico. Dichos artículos establecían: “Artículo 15.- El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley se integrará solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación de que más adelante se habla, excluyéndose cualquiera otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo. Sueldo presupuestal es la remuneración ordinaria señalada en la designación o nombramiento del trabajador en relación con la plaza o cargo que desempeña. "Sobresueldo" es la remuneración adicional concedida al trabajador en atención a circunstancias de insalubridad o carestía de la vida del lugar en que presta sus servicios. "Compensación" es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida específica denominada "Compensaciones Adicionales por Servicios Especiales". Las cotizaciones establecidas en los artículos 16 y 21 de esta Ley, se efectuarán sobre el sueldo básico, hasta por una cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, y será el propio sueldo básico, hasta por la suma cotizable, que se tomará en cuenta para determinar el monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que otorga esta Ley. El sueldo básico de los trabajadores de los organismos públicos se determinará con sujeción a los lineamientos que fija el presente artículo. “
  • 22. “Artículo 16.- Todo trabajador incorporado al régimen de este ordenamiento, deberá cubrir al Instituto una cuota fija del ocho por ciento del sueldo básico de cotización que disfrute, definido en el artículo anterior. Dicha cuota se aplicará en la siguiente forma: I. 2.75% para cubrir los seguros de medicina preventiva, enfermedades, maternidad y los servicios de rehabilitación física y mental; II. 0.50% Para cubrir las prestaciones relativas a préstamos a mediano y corto plazo; III. 0.50% para cubrir los servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; integrales de retiro a jubilados y pensionistas; servicios turísticos; promociones culturales, de preparación técnica, fomento deportivo y de recreación y servicios funerarios; IV. 3.50% para la prima que se establezca anualmente, conforme a las valuaciones actuariales, para el pago de jubilaciones, pensiones e indemnizaciones globales, así como para integrar las reservas correspondientes conforme a lo dispuesto en el artículo 182 de esta Ley; V. El porcentaje restante se aplicará para cubrir los gastos generales de administración del Instituto exceptuando los correspondientes al Fondo de la Vivienda. Los porcentajes señalados en las fracciones I a III incluyen gastos específicos de administración.” “Artículo 21.- Las dependencias y entidades públicas sujetas al régimen de esta Ley cubrirán al Instituto, como aportaciones el equivalente al 17.75% del sueldo básico de cotización de los trabajadores. Dicho porcentaje se aplicará en la siguiente forma: I. 6.75% para cubrir los seguros de medicina preventiva, enfermedades, maternidad y los servicios de rehabilitación física y mental; II. 0.50% para cubrir las prestaciones relativas a préstamos a mediano y corto plazo; III. 0.50% para cubrir los servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; integrales de retiro a jubilados y pensionistas; servicios turísticos; promociones culturales, de preparación técnica, fomento deportivo y de recreación y servicios funerarios; IV. 0.25% para cubrir íntegramente el seguro de riesgos del trabajo; V. 3.50% para la prima que se establezca anualmente, conforme a las valuaciones actuariales, para el pago de jubilaciones, pensiones e indemnizaciones globales, así como para integrar las reservas correspondientes conforme a lo dispuesto en el artículo 182 de esta Ley; VI. 5.00% para constituir el Fondo de la Vivienda; VII. El porcentaje restante se aplicará para cubrir los gastos generales de administración del Instituto, exceptuando los correspondientes al Fondo de la Vivienda. Los porcentajes señalados en las fracciones I a IV incluyen gastos específicos de administración. Además, para los servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil, las dependencias y entidades cubrirán el 50% del costo unitario por cada uno de los hijos de sus trabajadores que haga uso del servicio en las estancias de bienestar infantil del Instituto. Dicho costo será determinado anualmente por la Junta Directiva.”
  • 23. En consecuencia, todas nuestras cotizaciones las hicimos sobre estas bases, es decir con una cuota propia a razón del 8% de nuestro Sueldo Básico de entonces más el porcentaje de la aportación patronal, por el 17.75% de dicho Sueldo Básico, las cuáles sumadas ascendían al 25.75%. De estas cotizaciones, el 7% de nuestro Sueldo Básico de entonces era para la prima del pago de jubilaciones, pensiones e indemnizaciones globales, integrada por el 3.50% de Sueldo Básico que dábamos nosotros y el restante 3.50% que lo hacía nuestro patrón. Dicho 7% debería integrar las reservas correspondientes conforme al artículo 182 de la ley aplicable en ese momento, las cuáles eran invertidas para generar intereses de conformidad al numeral 183 del mismo ordenamiento. Los cuáles establecían lo siguiente: “Artículo 182.- La constitución de las reservas actuariales será prioritaria sobre las financieras, con el fin de garantizar el pago de los compromisos de pensiones, indemnizaciones globales, amortizaciones de créditos otorgados a los trabajadores en los términos de las fracciones I y II del artículo 103 de esta Ley, y entrega de depósitos prevista en el artículo 90 BIS-S de este propio ordenamiento.” “Artículo 183.- La inversión de las reservas financieras del Instituto deberá hacerse en las mejores condiciones posibles de seguridad, rendimiento y liquidez, prefiriéndose en igualdad de circunstancias, las que además garanticen mayor utilidad social.” Cada unos de nosotros ha realizado sus cuotas desde que ingresamos a trabajar para la administración pública y fuimos incorporados como afiliados al ISSSTE, desde hace tiempo, teniendo una antigüedad de cotización basada en estos elementos. La garantía Constitucional de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 de nuestra Carta Magna establece el derecho fundamental del gobernado a la protección contra cualquier acto de autoridad, incluyendo leyes, que le moleste o cause perjuicios en sus intereses jurídicos, ya sea en su persona, domicilio, familia, papeles, posesiones o derechos; de ahí que en el caso de las leyes, sea necesario contemplar en su articulado los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado a que la autoridad no incurra en arbitrariedades, facilitando la defensa de sus intereses, y aportando condiciones que proporcionen certeza y seguridad a los actos del Estado frente a sus gobernados. Por su parte la garantía de audiencia contemplada por el numeral 14 Constitucional, establece la obligación de toda autoridad de escuchar al gobernado antes de privarlo de la vida, libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, a través de un procedimiento jurisdiccional o
  • 24. administrativo en el que pueda tener oportunidad de ser escuchado y de hacer valer sus defensas, ofreciendo pruebas de su parte. El Artículo QUINTO Transitorio de la Ley Reclamada establece que los trabajadores que estábamos cotizando al ISSSTE en el momento de la entrada en vigor de la misma podemos optar por el régimen establecido en el Artículo DÉCIMO Transitorio de dicho ordenamiento o por el de la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE en Cuentas Individuales. Dicha norma señala: “QUINTO. Los Trabajadores tienen derecho a optar por el régimen que se establece en el artículo décimo transitorio, o por la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE en sus Cuentas Individuales.” Para ello, la Ley Reclamada en su Artículo SEXTO Transitorio establece un procedimiento para realizar los cálculos en cuanto antigüedad y monto de nuestras cotizaciones al ISSSTE realizadas con anterioridad al primero de abril del 2007, en el que estamos totalmente excluidos, ya que únicamente intervienen el propio Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores el Estado y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con base a los datos aportados por las dependencias en las que trabajamos los suscritos. Por esta circunstancia se permite que dichas autoridades obren de manera unilateral y arbitraria, sin que nosotros podamos tener intervención alguna para establecer límites a la actuación de dichas autoridades ejecutoras, conculcando nuestra garantía de seguridad jurídica. Dicho artículo que se combate establece: “SEXTO. Para los efectos señalados en el artículo anterior, dentro de un plazo que no excederá del treinta y uno de diciembre de dos mil siete, se realizará lo siguiente: I. El Instituto acreditará el tiempo de cotización de cada Trabajador de acuerdo con la información disponible en sus registros y bases de datos, así como con la que se recabe para este fin, de conformidad con los programas y criterios que estime pertinentes; II. Con base en la información relativa al tiempo de cotización acreditado de cada Trabajador, el Instituto entregará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el cálculo preliminar de los importes de los Bonos de Pensión del ISSSTE que les correspondan; III. A través de los mecanismos que estimen pertinentes, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Instituto harán del conocimiento de los Trabajadores el cálculo preliminar de sus Bonos de Pensión, así como la información sobre las opciones a que tengan derecho conforme a lo dispuesto en este ordenamiento, y IV. Las Dependencias y Entidades deberán colaborar con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Instituto en todo lo necesario para integrar la documentación e información requeridas para la acreditación del tiempo de cotización, el Sueldo Básico y el cálculo del Bono de Pensión de los Trabajadores, así como para informar a éstos sobre las opciones y derechos correlativos.”
  • 25. Asimismo, como consta en la fracción III del Artículo Transitorio en comento, el Legislador conculca también nuestra garantía de seguridad jurídica contemplada por el artículo 16 Constitucional toda vez que no establece el medio o forma a través del cual el ISSSTE y la SHCP deben hacer de nuestro conocimiento el cálculo multicitado, al igual que también omite precisar los elementos mínimos que debe contener dicho comunicado, los cuáles son indispensables para que exista certeza tanto en la actuación de las autoridades responsables como de que efectivamente se hizo de nuestro conocimiento la información señalada por dicho transitorio, que en éste último caso resulta esencial, ya que ésta puede darse de manera verbal o escrita, personal o por conducto de terceros, por edictos, comunicado de prensa, por estrados, etc. Por lo tanto es necesario que existan las garantías necesarias que den certidumbre sobre la materialización del comunicado y su contenido. También se violenta nuestra garantía de seguridad jurídica, en cuanto a que del texto de los Artículos SEXTO y SÉPTIMO Transitorios de la ley reclamada, al igual que de todo su articulado, se desprende que el legislador omitió establecer un recurso o medio de defensa en contra del cálculo de las cotizaciones realizadas con anterioridad al mes de abril del 2007, en caso de que exista discrepancia. Este recurso o medio de defensa debe respetar también nuestra garantía de audiencia tutelada por el artículo 14 Constitucional, pues debe contener requisitos mínimos, entre los que se encuentra la posibilidad de que libremente podamos exponer argumentos o alegatos para nuestra defensa y aportar las pruebas que consideremos necesarias para acreditar nuestro dicho. En el Artículo SÉPTIMO Transitorio se contempla la posibilidad de que se solicite la revisión y ajuste del cálculo en comento, sin que dicho acto constituya un recurso o medio de defensa, en razón de que del propio texto legal impugnado no se puede hacer valer argumento o alegato alguno sobre la discrepancia, sino que únicamente se debe presentar ante el ISSSTE las hojas únicas de servicio, que a su vez constituye la única prueba que puede aportarse según el texto de ley citado, impidiendo en consecuencia que se rectifique dicho cálculo a través de otras documentos como recibos de pago, constancias de trabajo y nombramientos, con lo que se nos deja en estado de indefensión, pues el único documento válido que podemos exhibir se encuentra elaborado por nuestro patrón y sirvió de base para el cálculo de cotizaciones con el que se tienen discrepancias, por lo que es evidente que ambas coincidirán. Dicho precepto señala:
  • 26. “SÉPTIMO. A partir del día primero de enero de dos mil ocho, los Trabajadores tendrán seis meses para optar por el régimen previsto en el artículo décimo transitorio o por la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE. Dentro de ese plazo, en caso de que el Trabajador considere que su Sueldo Básico o tiempo de cotización son diferentes a los que le sean acreditados como base para el cálculo preliminar de su Bono de Pensión, tendrá derecho a entregar al Instituto, para que realice la revisión y ajuste que en su caso correspondan, las hojas únicas de servicio que para este efecto le expidan las Dependencias y Entidades en que haya laborado, con el propósito de que los ajustes procedentes le sean reconocidos en el cálculo del Bono de Pensión, como parte de los elementos necesarios para sustentar su decisión. La opción adoptada por el Trabajador deberá comunicarla por escrito al Instituto a través de las Dependencias y Entidades, en los términos que se establezcan y se le hayan dado a conocer, y será definitiva, irrenunciable y no podrá modificarse. El formato que se apruebe para ejercer este derecho deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación. Cuando el Trabajador no manifieste la opción que elige dentro del plazo previsto, se le deberá hacer saber en los términos que establezca el reglamento respectivo conforme al cual se respetará lo conducente a los Trabajadores que no manifiesten su elección.” Este mismo estado de indefensión se actualiza para aquellos trabajadores que tienen licencia sin goce de sueldo o que por cualquier motivo no se encuentren cotizando al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado al momento de la entrada en vigor de la ley combatida. Este derecho se limita con lo estipulado en el último párrafo del artículo séptimo transitorio que obliga al trabajador a manifestar por escrito, en un formato que se publicará en el Diario Oficial de la Federación en alguna fecha no especificada entre el 01 de enero y el 30 de junio de 2008, ya que de no hacerlo se entenderá que optó por la acreditación de bonos de pensión del ISSSTE. En efecto el Artículo CUARTO Transitorio de la Ley del ISSSTE indebidamente hace referencia únicamente a los trabajadores que se encuentren cotizando al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en la fecha de entrada en vigor de la misma, pues sólo a ellos se les reconocerán los períodos cotizados con anterioridad, excluyendo en consecuencia a los trabajadores que no se encuentren estrictamente en esta hipótesis, entre otros, aquellos que gocen de licencia sin goce de sueldo, quienes sufran alguna incapacidad médica o tengan suspendida su relación de trabajo por alguna
  • 27. enfermedad, y aquellos que por causa no imputables a su persona no se encuentren cotizando en el ISSSTE, dejándolos en estado de indefensión. Dicho Artículo CUARTO Transitorio señala: “CUARTO. A los Trabajadores que se encuentren cotizando al régimen del Instituto a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, se les reconocen los periodos cotizados con anterioridad.” SEPTIMO CONCEPTO DE VIOLACIÓN El artículo 251 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente a partir del primero de abril del 2007 es violatorio de nuestra garantía de seguridad jurídica y contrario al principio de congruencia que debe existir en todo cuerpo normativo, toda vez que establece que el derecho del trabajador y/o sus beneficiarios a recibir los recursos de su Cuenta Individual del Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, prescriben a favor del ISSSTE a los 10 años que sean exigibles, cuando debieran ser imprescriptibles, pues precisamente atendiendo a la nueva conformación del sistema de seguridad social contenido en la ley, el derecho a la jubilación se materializa a través de la cuenta individual que los trabajadores han ido formando durante el tiempo que se encuentran inscritos en el ISSSTE. Asimismo, dicha norma es incongruente con lo señalado en el artículo 51 de la anterior Ley del ISSSTE y el numeral 55 de la ley combatida, los cuáles establecen que el derecho a percibir la pensión es inembargable y no puede ser afectado, en virtud de que la Cuenta Individual del Seguro de Retiro es la que respalda precisamente la percepción y monto de la pensión que corresponda, tal y como se contempla en el nuevo esquema pensionario que se contiene en la ley combatida. OCTAVO CONCEPTO DE VIOLACIÓN La Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente a partir del primero de abril del 2007 es violatoria de nuestra garantía de irretroactividad de la ley contemplada en el artículo 14 Constitucional así como de los derechos adquiridos derivados de la anterior Ley del ISSSTE en virtud de que omite en su articulado contemplar la obligación que tienen nuestro patrones de depositar en nuestras AFORES el 2% de nuestro Sueldo Básico de cotización por concepto de Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), respetando los términos y condiciones establecidas al respecto en los artículos del 90 BIS A al 90 BIS T de la anterior ley, ya que el Artículo DECIMO PRIMERO Transitorio de la nueva ley únicamente señala que se continuará cotizando, sin establecer sus términos y condiciones; asimismo los Artículos VIGESIMO SEXTO y VIGÉSIMO SÉPTIMO Transitorios de la ley reclamada son violatorios del artículo 14, 16 y 22
  • 28. Constitucionales, al confiscar los recursos acumulados en nuestras cuentas del Sistema de Ahorro para el Retiro con el fin de trasladarlo al PENSIONISSSTE, para que sea administrado por éste, privándonos de los mismos. En efecto, de acuerdo al contenido de los artículos del 90 BIS A al 90 BIS T de la anterior Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado todos los trabajadores que estábamos incorporados al régimen de la misma teníamos el derecho de que se nos aportara el equivalente del 2% de nuestro Sueldo Básico de cotización por concepto de Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR). Sin embargo tal derecho desaparece en los términos y condiciones que se regulaba en los artículos citados, puen en la ley combatida únicamente se menciona en su Artículo DECIMO PRIMERO Transitorio que se continuará depositando tal concepto, generándonos perjuicios en cuanto a que se nos priva del goce de esta prestación como la veníamos recibiendo, a pesar de que constituye también un derecho adquirido que veníamos gozando, aplicándose de manera retroactiva la citada ley. Dichos artículos establecían lo siguiente: Artículo 90 BIS-A.- Las dependencias y entidades están obligadas a enterar al Instituto, el importe de las aportaciones correspondientes al sistema de ahorro para el retiro, mediante la constitución de depósitos de dinero en favor de cada trabajador, en la forma y términos señalados en el presente Capítulo. Artículo 90 BIS-B.- Las aportaciones a que se refiere el artículo anterior, serán por el importe equivalente al dos por ciento del sueldo básico de cotización del trabajador. Tratándose del ahorro para el retiro, el límite a que se refiere el artículo 15 de esta Ley, será el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal. Artículo 90 BIS-C.- Las dependencias y entidades estarán obligadas a cubrir las aportaciones establecidas en este Capítulo, así como las relativas al Fondo de la Vivienda, mediante la entrega simultánea de los recursos correspondientes en instituciones de crédito u otras entidades financieras autorizadas por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, para su abono en las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro abiertas a nombre de los trabajadores. A fin de que las instituciones o entidades mencionadas puedan individualizar dichas aportaciones, las dependencias y entidades deberán proporcionarles, directamente o a través del Instituto o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro según lo determine ésta, información relativa a cada trabajador, en la forma y con la periodicidad que al efecto establezca la citada Comisión. Asimismo, las dependencias y entidades deberán hacer del conocimiento de las representaciones sindicales la relación de las aportaciones hechas a favor de sus agremiados. Las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro tendrán dos subcuentas: la de ahorro para el retiro y la del Fondo de la Vivienda. La documentación y demás características de estas cuentas, no previstas en esta Ley, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Las dependencias y entidades deberán llevar a cabo la apertura de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro del trabajador en la o las instituciones de crédito o entidad financiera autorizada que ellas elijan, dentro de las que tengan oficina en la plaza o, de no haberla, en la población más cercana.
  • 29. El trabajador que sea titular de una cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro y tuviera una nueva relación de trabajo, habrá de proporcionar a la dependencia o entidad respectiva su número de cuenta, así como la denominación de la institución o entidad financiera operadora de la misma. El trabajador no deberá tener más de una cuenta del sistema de ahorro para el retiro, independientemente de que se encuentre sujeto al régimen previsto en esta Ley o en la Ley del Seguro Social, o a ambos. Artículo 90 BIS-D.- En caso de terminación de la relación laboral, la dependencia o entidad deberá entregar a la institución de crédito o entidad financiera respectiva en favor del trabajador, la aportación correspondiente al bimestre de que se trate o, en su caso, la parte proporcional de dicha aportación en la fecha en que deba efectuar el pago de las aportaciones correspondientes a dicho bimestre. Artículo 90 BIS-E.- El entero de las aportaciones se acreditará mediante la entrega que las dependencias y entidades habrán de efectuar a cada uno de sus trabajadores, del comprobante expedido por la institución de crédito o entidad financiera en la que la dependencia o entidad haya enterado las aportaciones citadas, el que tendrá las características que señale la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, mediante la expedición de disposiciones de carácter general. Las instituciones de crédito o entidades financieras que reciban las aportaciones de las dependencias y entidades, deberán proporcionar a éstas, comprobantes individuales a nombre de cada trabajador dentro de un plazo de 30 días naturales, contado a partir de la fecha en que reciban las aportaciones citadas. Las dependencias y entidades estarán obligadas a entregarles a sus trabajadores dichos comprobantes junto con el último pago de sueldo de los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre de cada año. Artículo 90 BIS-F.- La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro atendiendo a consideraciones técnicas y asegurando los intereses de los trabajadores, mediante la expedición de disposiciones de carácter general podrá autorizar formas y términos distintos a los establecidos en los artículos 90 Bis-C párrafos tercero y cuarto y 90 Bis-E relativos a la apertura de cuentas, los casos de una nueva relación laboral del trabajador y el entero y la comprobación de las aportaciones. Artículo 90 BIS-G.- El trabajador podrá notificar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, directamente o a través de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, por sí mismo o por medio de sus representantes sindicales, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Capítulo a cargo de las dependencias y entidades. Los trabajadores titulares de las cuentas del sistema de ahorro para el retiro y, en su caso sus beneficiarios, podrán a su elección, presentar directamente o a través de sus representantes sindicales sus reclamaciones contra las instituciones de crédito o entidades financieras autorizadas ante la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro o hacer valer sus derechos en la forma que establecen las leyes. El procedimiento correspondiente ante la Comisión se sujetará a lo dispuesto en la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
  • 30. Artículo 90 BIS-H.- Las instituciones de banca múltiple y las entidades financieras autorizadas, estarán obligadas a llevar las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro en los términos de esta ley, actuando por cuenta y orden del Instituto. Dichas cuentas deberán contener para su identificación el número o clave que determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Las instituciones de crédito y las entidades financieras autorizadas informarán al público mediante publicaciones en periódicos de amplia circulación en la plaza de que se trate, la ubicación de aquellas de sus sucursales en las que se proporcionarán a los trabajadores todos los servicios relacionados con los sistemas de ahorro para el retiro, en la inteligencia de que la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro establecerá la proporción de las sucursales que las instituciones o entidades mencionadas deberán habilitar para este propósito de las que tengan establecidas en un mismo estado de la República o en el Distrito Federal. Artículo 90 BIS-I.- Las aportaciones que reciban las instituciones de crédito u otras entidades financieras autorizadas operadoras de las cuentas individuales, deberán ser depositadas a más tardar el cuarto día hábil bancario inmediato siguiente al de su recepción, en la cuenta que el Banco de México le lleve al Instituto. El propio Banco de México, actuando por cuenta del mencionado Instituto, deberá invertir dichos recursos en créditos a cargo del Gobierno Federal. El saldo de dichos créditos al fin de cada mes, se ajustará en una cantidad igual a la resultante de aplicar al saldo promedio diario mensual de los propios créditos la variación porcentual del "Indice Nacional de Precios al Consumidor" publicado por el Banco de México, correspondiente al mes inmediato anterior al del ajuste. Los créditos a que se refiere el presente artículo causarán intereses a una tasa no inferior al dos por ciento anual, pagaderos mensualmente mediante su reinversión en las respectivas cuentas. El cálculo de estos intereses se hará sobre el saldo promedio diario mensual de los propios créditos, ajustado siguiendo el mismo procedimiento previsto en el párrafo anterior. La tasa citada será determinada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando menos trimestralmente, en función de los rendimientos en términos reales de los valores a largo plazo que circulen en el mercado, emitidos por el Gobierno Federal o, en su defecto, por emisores de la más alta calidad crediticia. Esta determinación será dada a conocer mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación y en periódicos de amplia circulación en el país. Cuando la institución de crédito o entidad financiera receptora de las aportaciones no sea la que lleva la cuenta individual de que se trate, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro mediante disposiciones de carácter general, podrá distribuir entre la institución o entidad receptora y la operadora los beneficios que se deriven de manejar dichas aportaciones durante el periodo previsto en el primer párrafo de este artículo. Artículo 90 BIS-J.- El saldo de las subcuentas de ahorro para el retiro se ajustará y devengará intereses en los mismos términos y condiciones previstos para los créditos a que se refiere el artículo anterior. Dichos intereses se causarán a más tardar a partir del cuarto día hábil bancario inmediato siguiente a aquél en que las instituciones de crédito u otras entidades financieras que lleven las cuentas individuales reciban las aportaciones para abono de las cuentas respectivas, y serán pagaderos mediante su reinversión en las propias cuentas. Las instituciones o entidades financieras que lleven las cuentas podrán cargar mensualmente, a las subcuentas de ahorro para el retiro, la comisión máxima que por manejo de cuenta determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. La tasa de
  • 31. interés pagadera al trabajador, una vez descontada la mencionada comisión no deberá ser inferior a la mínima señalada en el tercer párrafo del artículo 90 Bis-I. El saldo de la subcuenta del Fondo de la Vivienda de las cuentas individuales devengará intereses en los términos del artículo 106. Artículo 90 BIS-K.- Las instituciones de crédito o entidades financieras autorizadas, deberán informar al trabajador a quien le lleven su cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, el estado de la misma, con la periodicidad y en la forma que al efecto determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Artículo 90 BIS-L.- El trabajador podrá, en cualquier tiempo, solicitar directamente a la institución o entidad financiera depositaria el traspaso a otra institución de crédito o entidad financiera autorizada, de los fondos de su cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, a fin de invertirlos en los términos establecidos en el presente Capítulo. Ello, sin perjuicio de que la dependencia o entidad pueda continuar enterando las aportaciones en la institución o entidad financiera de su elección, la cual extenderá los comprobantes respectivos de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 Bis-E, o bien de conformidad con lo señalado en las disposiciones de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Los trabajadores que decidan traspasar los fondos de su cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro de una institución de crédito o entidad financiera autorizada a otra, pagarán, en su caso, como máximo, la comisión que determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Dicha comisión será descontada a los trabajadores del importe de los fondos objeto del traspaso, o bien, pagada por las instituciones o entidades financieras mencionadas según lo determine la Comisión. Artículo 90 BIS-M.- El trabajador tendrá derecho a solicitar a la institución de crédito o entidad financiera autorizada la transferencia de parte o la totalidad de los fondos de la subcuenta de ahorro para el retiro de su cuenta individual, a sociedades de inversión administradas por instituciones de crédito, casas de bolsa, instituciones de seguros o sociedades operadoras. Sin perjuicio de lo anterior, la dependencia o entidad deberá continuar entregando las aportaciones respectivas en la institución de crédito o entidad financiera autorizada de su elección, para abono en la subcuenta de ahorro para el retiro del trabajador. Para la organización y el funcionamiento de las sociedades de inversión que administren los recursos provenientes de las mencionadas subcuentas, se requiere previa autorización de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, quien la otorgará o denegará discrecionalmente. Estas sociedades de inversión se sujetarán en cuanto a: su organización, la recepción de recursos, los tipos de instrumentos en los que puedan invertirlos, la expedición de estados de cuenta y demás características de sus operaciones, a las reglas de carácter general que expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. En lo no expresamente previsto en este artículo y en las reglas a que se refiere el párrafo anterior, se estará a lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Inversión. El trabajador tendrá derecho a solicitar a la sociedad de inversión, la transferencia de parte o la totalidad de los fondos que hubiere invertido en términos del presente artículo a otra de las sociedades de inversión referidas o a la institución de crédito o entidad financiera autorizada que le lleve su cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro. El trabajador que se encuentre en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 90 Bis-O deberá solicitar a la sociedad de inversión de que se trate, la
  • 32. transferencia de los fondos respectivos a la institución de crédito o entidad financiera citada. En caso de que el trabajador solicite la transferencia de fondos a sociedades de inversión, en los términos de este artículo, sólo responderán de los mismos y de sus rendimientos dichas sociedades de inversión. Artículo 90 BIS-N.- El trabajador podrá retirar el saldo de la subcuenta de ahorro para el retiro de su cuenta individual, siempre y cuando por razones de una nueva relación laboral, deje de ser sujeto de aseguramiento obligatorio del Instituto y dicho saldo se abone en otra cuenta a su nombre en algún otro mecanismo de ahorro para el retiro de los que al efecto señale la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Artículo 90 BIS-Ñ.- El trabajador tendrá derecho a solicitar la contratación de un seguro de vida o invalidez, con cargo a los recursos de la subcuenta de ahorro para el retiro, en los términos que al efecto determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Las instituciones de seguros no podrán otorgar préstamos o créditos con cargo a dichos seguros. Artículo 90 BIS-O.- El trabajador que cumpla sesenta y cinco años de edad, o adquiera el derecho a disfrutar una pensión por jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada, invalidez, incapacidad permanente total o incapacidad permanente parcial del 50% o más, en los términos de esta Ley o de algún plan de pensiones establecido por la dependencia o entidad de que se trate, tendrá derecho a que la institución de crédito o entidad financiera autorizada que lleve su cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, le entregue por cuenta del Instituto, los fondos de la misma, situándoselos en la entidad financiera que el trabajador designe, a fin de adquirir una pensión vitalicia, o bien, entregándoselos al propio trabajador en una sola exhibición. El trabajador deberá solicitar por escrito a la institución de crédito o a la entidad financiera autorizada la entrega de los fondos de su cuenta individual, acompañando los documentos que al efecto señale la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Los planes de pensiones a que se refiere el primer párrafo, serán sólo los que cumplan los requisitos que establezca la citada Comisión. Artículo 90 BIS-P.- Tratándose de incapacidades temporales del trabajador, si éstas se prolongan por más tiempo que los períodos de prestaciones fijados por esta Ley, éste tendrá derecho a que la institución de crédito o entidad financiera le entregue, por cuenta del Instituto, una cantidad no mayor al 10 por ciento del saldo de la subcuenta de ahorro para el retiro de su cuenta individual. Para tal efecto, el trabajador deberá proceder en los términos a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 90 Bis-O. (ADICIONADO, DOF 4 DE ENERO DE 1993) Artículo 90 BIS-Q.- Durante el tiempo en que el trabajador deje de estar sujeto a una relación laboral, tendrá derecho a: I. Realizar aportaciones a su cuenta individual siempre y cuando las mismas sean por un importe no inferior al equivalente a cinco días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Lo anterior, sin perjuicio de que las instituciones de crédito o entidades financieras autorizadas puedan recibir aportaciones por montos menores.
  • 33. Estas cuentas quedarán sujetas, en lo conducente, a las disposiciones establecidas en este Capítulo; y II. Retirar de la subcuenta de ahorro para el retiro de su cuenta individual una cantidad no mayor al 10 por ciento del saldo de la propia subcuenta. El derecho consignado en esta fracción, sólo podrán ejercerlo los trabajadores cuyo saldo de la subcuenta de ahorro para el retiro, registre a la fecha de la solicitud respectiva una cantidad no inferior equivalente al resultado de multiplicar por dieciocho el monto de la última aportación invertida en la subcuenta de que se trate, y siempre que acredite con los estados de cuenta correspondientes, no haber efectuado retiros durante los cinco años inmediatos anteriores a la fecha citada. El trabajador deberá presentar la solicitud respectiva de conformidad con lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 90 BIS-O. Artículo 90 BIS-R.- Los trabajadores tendrán en todo tiempo el derecho de hacer aportaciones adicionales a su cuenta individual, ya sea por conducto de la dependencia o entidad al efectuarse el entero de las aportaciones, o mediante la entrega de efectivo o documentos aceptables para la institución o entidad financiera que los reciba. Artículo 90 BIS-S.- El trabajador titular de una cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, deberá a la apertura de la misma, designar beneficiarios. Lo anterior, sin perjuicio de que en cualquier tiempo el trabajador pueda sustituir a las personas que hubiere designado, así como modificar, en su caso, la proporción correspondiente a cada una de ellas. En caso de fallecimiento del trabajador, la institución de crédito o entidad financiera respectiva entregará el saldo de la cuenta individual a los beneficiarios que el titular haya señalado por escrito para tal efecto, en la forma elegida por el beneficiario de entre las señaladas en el artículo 90 BIS-O. La designación de beneficiarios queda sin efecto si el o los designados mueren antes que el titular de la cuenta. A falta de los beneficiarios a que se refiere el párrafo anterior, dicha entrega se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 501 fracciones I a IV de la Ley Federal del Trabajo. A falta de las personas a que se refieren estas fracciones, el Instituto será el beneficiario. Los beneficiarios deberán presentar solicitud por escrito a las instituciones de crédito o entidades financieras, en los términos señalados en el penúltimo párrafo del artículo 90 Bis-O de esta Ley. Artículo 90 BIS-T.- Las cantidades que correspondan a los trabajadores y a sus beneficiarios conforme al presente Capítulo, son inembargables. Sólo en los casos de obligaciones alimenticias a su cargo pueden embargarse por la autoridad judicial los recursos a que se refieren los artículos 90 BIS-O, 90 BIS-P, 90 BIS-Q fracción II y 90 BIS-S, hasta el 50 por ciento de su monto. Lo señalado en el párrafo anterior, no autoriza bajo ningún concepto el retiro de los recursos en plazos y condiciones distintos a los establecidos en este Capítulo.” A pesar de existir toda estas disposiciones complejas sobre el Sistema de Ahorro para el Retiro, el Artículo DÉCIMO PRIMERO Transitorio de la ley reclamada, omite regular dicho concepto, respetando únicamente el monto de la aportación, con las variantes de los transitorios VIGESIMO SEXTO y VIGÉSIMO SÉPTIMO,
  • 34. sin que se precisaran todos los demás elementos que establecía la legislación anteriormente aplicable. Dicho transitorio establece: “DÉCIMO CUARTO. Los Trabajadores que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley tengan derecho a pensionarse conforme a la Ley que se abroga y hubieren elegido los beneficios de la presente Ley, pero que deseen seguir laborando, recibirán, en lugar de Bonos de Pensión del ISSSTE, un depósito a la vista denominado en unidades de inversión en el Banco de México, con la misma tasa de interés real anual utilizada para el cálculo de los mencionados Bonos de Pensión del ISSSTE prevista en el artículo vigésimo primero transitorio, el cual pagará intereses mensualmente. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará la forma y términos en que los recursos de dicho depósito podrán ser utilizados por el PENSIONISSSTE o, en su caso, las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro que elija el Trabajador para la inversión de los recursos de su Cuenta Individual. El monto del depósito a que se refiere este artículo se determinará de conformidad con la tabla prevista en el artículo noveno transitorio. Las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR deberán llevar el registro individual de estos depósitos hasta que sea entregada la información al PENSIONISSSTE.” Por su parte, los Artículos VIGESIMO SEXTO y VIGÉSIMO SÉPTIMO Transitorios de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente a partir del primero de abril del 2007, ordena la confiscación de los recursos que nos pertenecen y estaban depositados en nuestras cuentas del Sistema de Ahorro para el Retiro, privándonos del uso y disfrute de los mismos, cuestión que está prohibida en el artículo 22 Constitucional. Dichos transitorios de la ley combatida establecen a la letra lo siguiente: “VIGÉSIMO SEXTO. Los recursos acumulados en las Cuentas Individuales abiertas bajo el sistema de ahorro para el retiro vigente a partir del primer bimestre de mil novecientos noventa y dos hasta la fecha de entrada en vigor de esta Ley, deberán ser transferidos al PENSIONISSSTE dentro del mes siguiente a que inicie operaciones, y se mantendrán invertidos en créditos a cargo del Gobierno Federal en el Banco de México. A los Trabajadores que hayan elegido la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE, se les abrirá la Cuenta Individual a que se refiere esta Ley, en la que acumularán los recursos a que se refiere el párrafo anterior. VIGÉSIMO SÉPTIMO. Las Cuentas Individuales del sistema de ahorro para el retiro, se transferirán y serán administradas por el PENSIONISSSTE.” NOVENO CONCEPTO DE VIOLACIÓN Los Artículos CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO SEGUNDO, VIGESIMO SEXTO y VIGÉSIMO SÉPTIMO Transitorios de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente a partir del primero de abril del 2007 son violatorios de nuestra garantía de legalidad del artículo 14 y 16 Constitucional, en virtud de que transgrediendo su naturaleza misma de norma instrumental con