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UNIVERSIDADFERMÍNTORO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
BARQUISIMETO – ESTADO LARA
Materia: Derecho Tributario
Prof (a). Abogada Emily Ramirez.
Sección: SAIA A
Participante: Cesar A. Mejias P.
C.I.N°. V.- 9.610.101
Barquisimeto, octubre de 2015
El ilícito jurídico presupone la existencia de normas, pues implica la
violación de una regla. Se da incumplimiento de los deberes que impone el
derecho cuando el sujeto obligado se comporta de un modo contrario al
preestablecido por la norma que le obliga; incurre por lo tanto en incumplimiento el
que infringe frontalmente el deber jurídico que le incumbe, que quien procede
irregularmente en la realización de ese deber o en el ejercicio de un derecho que
tiene reconocido. Kelsen ha manifestado que el que realiza un acto ilícito no viola
la ley si no se apega a ella, pues lo que hacen la mayoría de Códigos Penales no
es prohibir conductas sino que se limitan a definir los delitos y establecer penas
para ellos.
En materia tributaria, el delito tributario o el ilícito tributario, no tiene siempre
connotaciones de tipo jurídico, el tema del delito tributario tiene implicaciones de
carácter interdisciplinario en materias de orden jurídico, económico y financiero. Es
por ello que siendo el ilícito tributario parte del Derecho Tributario, aunque con
estrecha relación con el Derecho Penal y por lo tanto con una connotación
económica importante, no puede suponerse que lo relacionado a los ilícitos e
ilicitud en materia tributaria, sea una materia que permanezca estática en el
Derecho Penal. Siendo las normas de Derecho Tributario y las relativas al ilícito
tributario, normas coyunturales que no pueden permanecer estáticas, debido a lo
cambiante de las situaciones sociales y fundamentalmente económicas de las que
depende la realidad tributaria.
En cuanto a la configuración del ilícito tributario, nuestro Código Tributario
en el capítulo referente al ilícito tributario, señala que son aplicables las normas de
dicho capítulo, a las infracciones tributarias en general. No se refiere a nuestro
Código a los delitos únicamente, sino que la intención del legislador ha sido
dotarle al cuerpo legal, de la amplitud suficiente para sancionar todo tipo de
infracciones, dentro de las que tendremos entonces, a los delitos, es decir las
conductas en las que se ha obrado sin que existan estas circunstancias.
Ahora bien, la evasión fiscal es un delito material, que se pone en
movimiento cuando la incidencia del impuesto se reduzca o se hayan obtenido
ventajas fiscales no previstas de manera legal; dicho delito material se configura
únicamente cuando las ventajas que se obtienen de manera no prevista
legalmente, pues si se diera dicho caso estaríamos simplemente ante el ahorro de
impuesto permitido por la ley.
Se explica entonces que la evasión fiscal consiste en sustraer la actividad al
control fiscal y, por tanto, no pagar impuestos. Por lo tanto se configura como una
figura delictiva, ya que el contribuyente no cumple con sus obligaciones tributarias,
convirtiendo su conducta en una infracción que debe ser sancionada. Intenta
reducir los costos tributarios, utilizando para ello medios ilícitos y vedados por las
leyes, como el contrabando, fraude, etc. contra los que las autoridades deben
luchar con todos sus medios legales para conseguir recuperar los ingresos
perdidos.
Sucede pues que, la elusión fiscal es diferente, ya que consiste en ese
conjunto de actos que realiza el contribuyente, de manera que logra obtener los
mismos resultados que los que habría obtenido realizando el supuesto de hecho,
pero sin realizarlo, y por tanto da lugar al nacimiento de la obligación jurídico
tributaria. La elusión o el fraude a la ley, rodea a la norma y mantiene intacta la
letra, pero impide su aplicación. Sin embargo es necesario resaltar, que no todas
las conductas que no se adecuen a la norma tributaria serán elusivas. Para que
tengan esa calificación, deben permitirle al contribuyente beneficiarse de una
carga fiscal más leve o del no nacimiento de la carga fiscal. Es la conducta que
lleva a evitar la declaración y pago de impuestos, usando espacios o vacíos que
deja la ley, sin que ello constituya delito o infracción a ninguna norma legal, y por
tanto, no es susceptible de ser sancionada. Son comportamientos lícitos y
legítimos, tendientes a evitar o moderar la carga impositiva.
En lo que se refiere a la taxonomía de los ilícitos, se tiene que un ilícito
tributario es toda acción u omisión que ocasione el incumplimiento de una
obligación tributaria o la violación de las normas tributarias; clasificándose
entonces los ilícitos tributarios en Ilícitos formales (arts. 99 al 107), Ilícitos relativos
a las especies fiscales y gravadas (art. 108), Ilícitos materiales (arts.109 al 114) e
Ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad (arts. 115 al 120).
Entonces, se tiene que las sanciones que serán aplicadas, bien sea por la
Administración tributaria o por un órgano judicial competente, en el caso de que
sean penas restrictivas de libertad, son: prisión, multa, comiso y destrucción de los
efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo, clausura temporal
del establecimiento, inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesionales y
suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de
especies gravadas y fiscales.
Por otro lado, y de acuerdo con los artículos 95 y 96 del C.O.T, se tiene que
son circunstancias agravantes; la reincidencia (volver a cometer el mismo ilícito),
la condición de funcionario o empleado jurídico que tengan sus coautores o
participes, y, la magnitud monetaria del perjuicio fiscal y la gravedad del ilícito.
Asimismo, Son circunstancias atenuantes, el grado de instrucción del infractor, la
conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos, la presentación
de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario, el
cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la
sanción, el cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios
de trasferencia entre las partes vinculadas y las demás circunstancias que resulten
de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas
expresamente por la ley.
Los ilícitos tributarios, previstos en el COT de 2001, contienen los siguientes
elementos constitutivos, como son el elemento psicológico, el elemento subjetivo,
la antijuricidad, la tipicidad y la punibilidad. Los elementos que componen los
ilícitos tributarios no constituyen parte de un todo sino son aspectos que forman
parte de una misma realidad, y a pesar de que pueden distinguirse entre ellos los
mismos se encuentran fuertemente ligados, en íntima relación unos con otros.
Al hablar de sanciones tributarias, en materia tributaria, el Glosario de
Tributos Internos del SENIAT, las define como “La Pena o multa que se impone a
una persona por el quebrantamiento de una ley o norma”. Así, las sanciones
tributarias pueden ser administrativas que son aquellas sanciones pecuniarias,
que no se convierten en penas privativas de la libertad, ya que hacen cumplir con
obligaciones civiles, y procuran reestablecer el equilibrio económico alterado por el
trasgresor; y penales; estas sanciones se caracterizan porque castigan al
trasgresor que comete el delito tributario de naturaleza penal, por esto se
denominan sanciones penales tributarias.

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  • 1. UNIVERSIDADFERMÍNTORO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO BARQUISIMETO – ESTADO LARA Materia: Derecho Tributario Prof (a). Abogada Emily Ramirez. Sección: SAIA A Participante: Cesar A. Mejias P. C.I.N°. V.- 9.610.101 Barquisimeto, octubre de 2015
  • 2. El ilícito jurídico presupone la existencia de normas, pues implica la violación de una regla. Se da incumplimiento de los deberes que impone el derecho cuando el sujeto obligado se comporta de un modo contrario al preestablecido por la norma que le obliga; incurre por lo tanto en incumplimiento el que infringe frontalmente el deber jurídico que le incumbe, que quien procede irregularmente en la realización de ese deber o en el ejercicio de un derecho que tiene reconocido. Kelsen ha manifestado que el que realiza un acto ilícito no viola la ley si no se apega a ella, pues lo que hacen la mayoría de Códigos Penales no es prohibir conductas sino que se limitan a definir los delitos y establecer penas para ellos. En materia tributaria, el delito tributario o el ilícito tributario, no tiene siempre connotaciones de tipo jurídico, el tema del delito tributario tiene implicaciones de carácter interdisciplinario en materias de orden jurídico, económico y financiero. Es por ello que siendo el ilícito tributario parte del Derecho Tributario, aunque con estrecha relación con el Derecho Penal y por lo tanto con una connotación económica importante, no puede suponerse que lo relacionado a los ilícitos e ilicitud en materia tributaria, sea una materia que permanezca estática en el Derecho Penal. Siendo las normas de Derecho Tributario y las relativas al ilícito tributario, normas coyunturales que no pueden permanecer estáticas, debido a lo cambiante de las situaciones sociales y fundamentalmente económicas de las que depende la realidad tributaria. En cuanto a la configuración del ilícito tributario, nuestro Código Tributario en el capítulo referente al ilícito tributario, señala que son aplicables las normas de dicho capítulo, a las infracciones tributarias en general. No se refiere a nuestro Código a los delitos únicamente, sino que la intención del legislador ha sido dotarle al cuerpo legal, de la amplitud suficiente para sancionar todo tipo de infracciones, dentro de las que tendremos entonces, a los delitos, es decir las conductas en las que se ha obrado sin que existan estas circunstancias.
  • 3. Ahora bien, la evasión fiscal es un delito material, que se pone en movimiento cuando la incidencia del impuesto se reduzca o se hayan obtenido ventajas fiscales no previstas de manera legal; dicho delito material se configura únicamente cuando las ventajas que se obtienen de manera no prevista legalmente, pues si se diera dicho caso estaríamos simplemente ante el ahorro de impuesto permitido por la ley. Se explica entonces que la evasión fiscal consiste en sustraer la actividad al control fiscal y, por tanto, no pagar impuestos. Por lo tanto se configura como una figura delictiva, ya que el contribuyente no cumple con sus obligaciones tributarias, convirtiendo su conducta en una infracción que debe ser sancionada. Intenta reducir los costos tributarios, utilizando para ello medios ilícitos y vedados por las leyes, como el contrabando, fraude, etc. contra los que las autoridades deben luchar con todos sus medios legales para conseguir recuperar los ingresos perdidos. Sucede pues que, la elusión fiscal es diferente, ya que consiste en ese conjunto de actos que realiza el contribuyente, de manera que logra obtener los mismos resultados que los que habría obtenido realizando el supuesto de hecho, pero sin realizarlo, y por tanto da lugar al nacimiento de la obligación jurídico tributaria. La elusión o el fraude a la ley, rodea a la norma y mantiene intacta la letra, pero impide su aplicación. Sin embargo es necesario resaltar, que no todas las conductas que no se adecuen a la norma tributaria serán elusivas. Para que tengan esa calificación, deben permitirle al contribuyente beneficiarse de una carga fiscal más leve o del no nacimiento de la carga fiscal. Es la conducta que lleva a evitar la declaración y pago de impuestos, usando espacios o vacíos que deja la ley, sin que ello constituya delito o infracción a ninguna norma legal, y por tanto, no es susceptible de ser sancionada. Son comportamientos lícitos y legítimos, tendientes a evitar o moderar la carga impositiva.
  • 4. En lo que se refiere a la taxonomía de los ilícitos, se tiene que un ilícito tributario es toda acción u omisión que ocasione el incumplimiento de una obligación tributaria o la violación de las normas tributarias; clasificándose entonces los ilícitos tributarios en Ilícitos formales (arts. 99 al 107), Ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas (art. 108), Ilícitos materiales (arts.109 al 114) e Ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad (arts. 115 al 120). Entonces, se tiene que las sanciones que serán aplicadas, bien sea por la Administración tributaria o por un órgano judicial competente, en el caso de que sean penas restrictivas de libertad, son: prisión, multa, comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo, clausura temporal del establecimiento, inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesionales y suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales. Por otro lado, y de acuerdo con los artículos 95 y 96 del C.O.T, se tiene que son circunstancias agravantes; la reincidencia (volver a cometer el mismo ilícito), la condición de funcionario o empleado jurídico que tengan sus coautores o participes, y, la magnitud monetaria del perjuicio fiscal y la gravedad del ilícito. Asimismo, Son circunstancias atenuantes, el grado de instrucción del infractor, la conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos, la presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario, el cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción, el cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios de trasferencia entre las partes vinculadas y las demás circunstancias que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la ley. Los ilícitos tributarios, previstos en el COT de 2001, contienen los siguientes elementos constitutivos, como son el elemento psicológico, el elemento subjetivo, la antijuricidad, la tipicidad y la punibilidad. Los elementos que componen los
  • 5. ilícitos tributarios no constituyen parte de un todo sino son aspectos que forman parte de una misma realidad, y a pesar de que pueden distinguirse entre ellos los mismos se encuentran fuertemente ligados, en íntima relación unos con otros. Al hablar de sanciones tributarias, en materia tributaria, el Glosario de Tributos Internos del SENIAT, las define como “La Pena o multa que se impone a una persona por el quebrantamiento de una ley o norma”. Así, las sanciones tributarias pueden ser administrativas que son aquellas sanciones pecuniarias, que no se convierten en penas privativas de la libertad, ya que hacen cumplir con obligaciones civiles, y procuran reestablecer el equilibrio económico alterado por el trasgresor; y penales; estas sanciones se caracterizan porque castigan al trasgresor que comete el delito tributario de naturaleza penal, por esto se denominan sanciones penales tributarias.