SlideShare a Scribd company logo
1 of 10
Download to read offline
Recurso 163/2009 - Resolución: 24785 - Secretaría: REFORMA LABORAL 
Valparaíso, veintisiete de julio de dos mil nueve. 
Visto y considerando: 
Primero: Que el abogado don Enrique León Espinosa, en representación de la demandada Corporación Colegio Alemán de Valparaíso, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada por la juez del trabajo de Valparaíso, en autos RIT T-2-2009, por las causales contempladas en los artículos 477 y 478 letras e) y b) del Código del Trabajo. Pide que, en definitiva, se acoja el recurso y se dicte la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda. 
Segundo: Que el artículo 477 del Código señalado dispone que procede el recurso de nulidad tratándose de sentencias definitivas, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquella se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. El recurrente sostiene, como primer capítulo de infracción a la citada norma, que en la sentencia se ha infringido de manera sustancial el derecho de propiedad sobre la empresa que corresponde al empleador, según el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República por cuanto siendo dueño y propietario de una empresa tiene la facultad de organizar, administrar y dirigir, como se contempla en el inciso 2° del artículo 306 del Código del Trabajo y en el ejercicio de tal facultad puede hacer aplicación de la causa de término de contrato de trabajo consagrada en el artículo 161 del mencionado Código, cual es, necesidades de la empresa las que pueden derivar de la racionalización o modernización del establecimiento o servicio, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o mas trabajadores, lo que permite la readecuación de las empresas o empleadores a distintas contingencias de la realidad permanentemente cambiantes con la limitación del artículo 5° del referido Código, esto es, el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos. Agrega que estos derechos no han sido limitados, pero la sentencia vulnera el derecho de la demandada de ejercer las facultades mencionadas y que la decisión de racionalizar algunas áreas del Colegio, entre ellas al departamento de inglés, correspondió a una medida de tipo general, abierta, objetiva, no personificada ni dirigida respecto de una persona en particular pues afectó a 12 trabajadores invocándose la misma causal, siendo el rango etareo de dichos trabajadores el que oscila entre 39 y 62 años de edad, todos menores que la actora, salvo uno (el de 62 años) lo que deja en evidencia que su despido no se debió a su edad y, además, pertenecían a distintas áreas de la docencia. No hubo, anota, discriminación y al no haberla se ha dictado una sentencia que atenta contra el derecho ya referido. 
Por otra parte agrega, (como segundo capítulo de infracción al artículo 477) que se ha infringido el artículo 485 incisos primero y segundo, que se refiere al procedimiento tutelar puesto que la sentencia discurre sobre la base de considerar los actos discriminatorios descritos en el inciso segundo de la citada norma, como si estos fueran derechos fundamentales (del inciso 1°) cuando no lo son aplicando todas las normas propias de estos
últimos, como es el caso específico de la ?reducción probatoria? lo que le permitió acoger la demanda solo a partir de simples indicios dados por la actora soslayando que el despido se debió simplemente a motivos de reorganización al interior de la empresa y no por razones de edad de aquélla, como erradamente estimó la sentenciadora. 
Añade, en un tercer acápite de vulneración al citado 477, que el inciso tercero del artículo 484, en relación con el artículo 2° del Código del Trabajo, también se ha conculcado puesto que no se ha ponderado en la sentencia los requisitos para que el despido hubiere lesionado derechos fundamentales de la demandante; anota que la disposición referida fija el ámbito y delimita los hechos constituyentes de una lesión a los derechos fundamentales o a la no discriminación, es decir, no toda vulneración de un derecho fundamental y no todo acto discriminatorio implica una lesión de uno u otro, si no sólo respecto de aquellas situaciones que cumplan con las exigencias determinadas y precisadas en el inciso 3°, a lo que la sentenciadora no da cumplimiento limitándose a extensos razonamientos que transcriben criterios sustentados por un órgano de la Administración del Estado, lo que hace suyos en un lato análisis de un Dictamen del año 2004 de la Dirección del Trabajo, pero en parte alguna analiza lo que por ley debió hacer y aplicar lo que la ley exige; la infracción, según el recurrente, consistiría en que la sentencia hace primar una teoría sin base legal, por sobre los artículos citados con los que infracciona puesto que no los aplica y superpone a ellos una incipiente teoría, alejada de la realidad jurídica y de los hechos olvidando que se trata de un Colegio que a fines de año reorganiza su cuerpo docente por necesidades de determinadas áreas, desafectando a un total de 12 profesores de edad entre 39 y 62 años, haciéndoles aplicables las necesidades de la empresa, norma legal vigente, efectuando una oferta irrevocable de pago de indemnizaciones legales las que son percibidas por los trabajadores, sin que haya existido ni injustificación, ni arbitrariedad ni desproporción alguna. 
Agrega, como cuarto acápite, que la sentenciadora vulnera, además, la norma del artículo 495 N° 3 del Código del Trabajo al disponer una medida reparatoria de jornada de reflexión absolutamente inútil, arbitraria y desproporcionada puesto que la norma dice que el fallo debe contener medidas a que se encuentra obligado el infractor dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales, las que obviamente, tienen por objeto reparar a la persona que haya sido objeto de una vulneración de los referidos derechos, único titular y beneficiario, ocurriendo que la demandante como no forma parte de la comunidad escolar, a la cual va dirigida la medida, no va a concurrir, así parece sin sentido que la reparación se haga entre terceros ajenos al juicio sin participación de su único titular y beneficiario. 
Tercero: Que la causal contenida en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo la hace consistir, en que la sentencia incurre en vicio de ultrapetita al haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal puesto que condenó a su parte al pago de la “indemnización especial a que se refiere el artículo 87 de la Ley 19.070, Estatuto Docente, correspondiente al total de las remuneraciones entre el 21 de noviembre del 2008 y febrero de 2009, esto es, $2.953.046”, indemnización que ni en la demanda ni posteriormente a lo largo del juicio jamás fue mencionada ni solicitada por la actora, fundamentado su decisión la sentenciadora en que tal beneficio es de carácter legal al que puede resultar obligado el demandado independientemente de si lo hubiere o no impetrado el trabajador, anota que se
trata de un hecho ajeno a la controversia judicial y que el impulso procesal de oficio que puede ejercer no le otorga atribuciones para resolver materias de fondo respecto de las cuales las partes no le han otorgado competencia y la circunstancia que en el aviso de despido la demandada ofreció unilateralmente pagar las remuneraciones hasta el 28 de febrero de 2009, carta impugnada al objetar el despido, no puede servir de autorización legal para que el juez haya ordenado el pago de una petición no alegada. 
Cuarto: Que la última causal la hace consistir en haberse pronunciado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, que contempla la letra b) del artículo 478 del Código laboral, en relación con el 456, porque ha declarado que el despido efectuado por la demandada ha sido con vulneración de la garantía de no discriminación, no obstante que la demandante no logró acreditar siquiera un mínimo estándar que pudiera presumir que ha logrado constituir indicios que se ha producido una vulneración de los derechos fundamentales y, en todo caso, el tribunal desestimó sin causa o justificación suficiente, antecedentes probatorios de vital importancia que se incorporaron al proceso que fundamentaron el despido y su proporcionalidad y que, en todo caso, demuestran que en modo alguno la empleadora procedió al despido como un acto atentatorio a la garantía de no discriminación; a continuación el recurrente analiza los considerandos séptimo (bis), décimo, octavo y décimo cuarto, en torno a las conclusiones de la juez y el análisis de la prueba rendida para señalar que son sesgados llegando a conclusiones erradas por no aplicar correctamente las reglas de la sana crítica ni consideró la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que la propia demandante aportó ya que de haberlo hecho, habría negado lugar a la acción entablada. Anota, que también se vulneró la norma referida en el considerando décimo tercero al acceder al pago del feriado proporcional puesto que se acreditó, por los dichos de la propia actora y de los testigos que durante las vacaciones de invierno y de fiestas patrias ningún profesional realizó actividad alguna, sin embargo el tribunal concluye que sólo constituye un descanso para los alumnos, pero el personal docente está obligado a prestar servicios. 
Quinto: Que el artículo 485 del Código del Trabajo establece un procedimiento especial de tutela laboral que se aplica cuando se encuentren afectados los derechos fundamentales de los trabajadores. El inciso primero de esta norma entiende por tales los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números 1, inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4° y 5°, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6° inciso primero, 12° inciso primero y 16°, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador. 
El inciso segundo de la citada norma hace aplicable este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° del Código del Trabajo, con excepción de los contemplados en su inciso sexto. Además, en el inciso tercero el legislador señala cuándo los derechos y garantías referidos en los incisos anteriores resultan lesionados y dispone que ocurre cuando el ejercicio de las facultades que la ley reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial y también las represalias ejercidas
en contra de trabajadores, en razón o c omo consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales. 
Por su parte, el artículo segundo, en su inciso cuarto, refiere que son actos de discriminación, las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación. 
Por otra parte, para determinar que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, basta que existan antecedentes aportados por la parte denunciante de los cuales resulten indicios suficientes sobre tales hechos, como lo estatuye el artículo 493, norma que se aplica al inciso primero del artículo 485 del Código laboral porque es ella la que se refiere a los derechos fundamentales. 
Sexto: Que el despido de la actora se sustentó, por el empleador, sobre la base de necesidades de la empresa, en uso de la facultad que le confiere el artículo 161 del mencionado Código en su inciso primero, que la hace consistir en una reorganización de las políticas de enseñanza del idioma inglés implementadas por la Dirección del Colegio. Sin embargo, la actora sostiene que ello no es efectivo puesto que no hay nuevos planes ni programas de estudio del departamento de inglés que a la fecha de su despido se hubiese implementado, siendo lo único informado que los niveles en que se dividían los cursos de inglés se reducirían lo que no importa reorganización de políticas, de manera que las verdaderas causas de su despido han sido la edad y remuneración, que es la más alta dentro del departamento de inglés y de todo el profesorado lo que implica un acto de discriminación arbitraria en su contra y se ha vulnerado su derecho fundamental a no padecer actos de discriminación. Por ello interpuso la acción tutelar contenida en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo y, en subsidio dedujo acción por despido carente de causa legal y cobro de prestaciones por los mismos fundamentos, excluidos los que dicen relación con el despido vulneratorio. 
Séptimo: Que en la sentencia recurrida, la señora juez da por establecido que la actora fue objeto de actos discriminatorios para proceder a su despido por cuanto si bien se desvinculó laboralmente a doce profesores en total cuyas edades fluctuaban entre 62 y 39 años, siendo la de la demandante 58 años y cuatro meses, sin embargo, todos ellos son los mayores dentro de su grupo y, por lo tanto, llega a concluir que la edad ha sido el factor determinante para proceder a su despido considera, además, que en el Colegio la política es que las personas de 60 o 65 años deben jubilar y difícilmente pueden ser recontratadas. 
Octavo: Que para llegar a tal conclusión, la sentenciadora estima le basta una prueba indiciaria para los efectos de acreditar la vulneración de derechos fundamentales, exigiendo el legislador un standart menor para aliviar la posición del trabajador y la que ha rendido la actora le ha sido suficiente. 
Noveno: Que el legislador en el artículo 493 efectivamente acepta la prueba indiciaria, pero ella está referida a las hipótesis del inciso primero del artículo 485, ocurriendo que, en la especie, la actora ha sostenido que ha sido discriminada en razón de la edad y tal caso se encuentra contemplado en el inciso segundo de esta última disposición, la que hace
aplicable sólo el procedimiento a seguir a los actos de discriminación laboral del artículo 2° del Código del Trabajo. Consecuentemente, la sentenciadora ha efectuado una aplicación errónea de la norma al conformarse con prueba indiciaria para dar por acreditada la discriminación por edad denunciada por la demandante para ser una de las personas seleccionadas por el Colegio para separarla de sus labores, ocurriendo que tenía conocimiento de la reducción horaria y de personal. La circunstancia que la Dirección del Colegio la haya seleccionado obedece a una facultad del empleador de determinar a cuál trabajador cesará en sus funciones, de lo contrario el legislador habría evitado incluir como causal de despido las necesidades de la empresa. Con el actuar de la demandada no se divisa de qué manera trasgredió la limitación que le impone el artículo 5° del Código del Trabajo, tampoco es prueba de discriminación el hecho que se haya sostenido que las personas que cumplan 60 ó 65 años deben jubilar porque en nuestro ordenamiento jurídico el Decreto Ley 3.500 establece la jubilación por edad a los 60 ó 65 años, según si se trata de hombre o mujer, y sanciona al trabajador que teniendo edad para jubil ar por vejez no lo hace y le ocurre un siniestro que ameritaría pensión por invalidez, caso en el cual, no le otorga la pensión de invalidez. Existe en nuestra legislación nacional una serie de disposiciones que discriminan según la edad, como ocurre, por ejemplo, el ingreso mínimo mensual que tiene tramos diferentes según sea la edad del trabajador. Así, entonces, la prueba de los casos de discriminación del artículo 2° del Código del Trabajo exigen una prueba más importante que simples indicios, como ocurre en las hipótesis del artículo 385 inciso primero. 
Décimo: Que en la sentencia, se ha condenado a la demandada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 495 N° 3 del Código del Trabajo, a realizar en su establecimiento, como actividad extra-programática, una jornada especial de reflexión sobre el tema de discriminación y a la que deberá convocar a todos los miembros de la comunidad escolar, incluyendo padres y apoderados, profesores, personal no docente y alumnos. Sobre el particular debe precisarse que, a juicio de esta Corte, las medidas que la citada disposición ordena deben ser aplicadas a un empleador, en caso de estimarse que ha habido lesión de derechos fundamentales para con un trabajador, dicen relación con la persona afectada, esto es, como anota el recurrente, el beneficiado con la medida que se disponga tomar no puede ser otro que el trabajador lesionado y lo dispuesto por la sentenciadora escapa a dicho predicamento por lo que, la disposición ha sido erróneamente aplicada. 
Undécimo: Que en lo referente a que el sentenciador ha incurrido en el vicio de ultrapetita por el hecho de haber dispuesto que debe pagar las remuneraciones a que se refiere el artículo 87 de la Ley 19.070, Estatuto Docente, en razón que tal indemnización no ha sido demandada, cabe señalar que tal beneficio al estar establecido en la ley y siendo los derechos de los trabajadores irrenunciables, el juez perfectamente puede concederlo sin que le haya sido solicitado, más aún, si en la carta de despido la propia demandada había ofrecido su pago. En consecuencia, la causal contemplada en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, por este motivo, no se acoge. 
Duodécimo: Que en cuanto a la infracción a las normas de valoración de la prueba, cabe recordar que en materia laboral la prueba rendida se aprecia conf orme a las reglas de la sana crítica, disponiendo al efecto el artículo 456 que al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en
cuya virtud les asigne valor o las desestime y que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En relación con esta causal de nulidad contemplada en la letra b) del artículo 478, el recurrente ha sostenido que las reglas de las máximas de la experiencia no se han respetado al concluir que el despido de la demandante ha obedecido a una medida discriminatoria por cuanto, si así hubiese ocurrido no habría razón para que a los doce profesores se les despidió invocando la misma causal, eran de diferentes edades, la actora no fue reemplaza por alguien de menor edad, simplemente su cargo se eliminó debido a la reestructuración efectuada en el Colegio por motivos financieros. 
Décimo tercero: Que las pruebas que se rindieron en la causa por ambas partes no permite llegar a la conclusión que la actora fue despedida en razón de un acto discriminatorio de su empleador, existiendo probanzas que tienden a demostrar que se el Colegio se hizo una reestructuración en cuanto al idioma inglés en el sentido que hubo una reducción de las horas académicas lo que llevó a mantener cuatro profesores en lugar de los cinco que existían, esto lo reconoce el sentenciador, sin embargo mediante una prueba de indicios da por acreditado que lo que hubo fue un despido que discriminó por edad en perjuicio de la demandante, desatendiendo la congruencia y concordancia de otros medios de prueba que indicaban lo contrario. Así, las reglas de valoración de la prueba no han sido atendidas en la forma que lo dispone el legislador en el citado artículo 456. 
Décimo cuarto: Que, por otra parte, se denuncia el mismo vicio con respecto al feriado proporcional que obliga a pagar puesto que, no obstante que tanto la demandante cuanto una testigo declaran en juicio que durante las vacaciones de invierno y las de septiembre no debieron concurrir al establecimiento y, por lo tanto, la actora hizo uso de feriado el que le fue pagado, la señora juez de la causa, concluye que debe serle pagado por cuanto “tales periodos constituyen solo un descanso para los alumnos, encontrándose el personal docente obligado a prestar servicios”. Efectivamente, escuchado el audio aparece la declaración en el sentido referido por el recurrente, de manera que la lógica indica que ningún pago por dicho concepto debía conceder el juez y al hacerlo ha vulnerado abiertamente las reglas de valoración de la prueba. 
Décimo quinto: Que consecuentemente, al momento de dictar la sentencia, la señora juez ha incurrido en las causales de nulidad previstas en el artículo 477 y 478 letra b) del Código del Trabajo por lo que la sentencia se anulará y habiéndose acogido una causal de la última disposición citada, de conformidad con lo dispuesto en el mismo artículo 478 se dictará la sentencia de reemplazo que corresponda. 
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474 y 482 del Código del Trabajo, se resuelve que se acoge el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Enrique León Espinosa en representación de la demandada, en contra de la sentencia de fecha veinticinco de abril de dos mil nueve, por el juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso en causa RUC N° 0940009341-2, la que se anula y se dictará la sentencia de reemplazo que corresponda.
Rol I.C. N° 163-2009 
Redacción de la Ministro doña Mónica González Alcaide. 
Pronunciada por la Ministros Sra. Mónica González Alcaide, quien no firma por encontrarse ausente, la Fiscal Judicial Sra. Rosa Aguirre Carvajal y el Abogado Integrante Sr. Enrique Aimone Gibson. 
Incluida la presente resolución en el estado diario del día de hoy y comunicado con esta fecha vía e-mail. 
Recurso 163/2009 - Resolución: 24785 - Secretaría: REFORMA LABORAL 
Sentencia de reemplazo 
Valparaíso, veintisiete de julio de dos mil nueve. 
Visto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código del Trabajo se procede a dictar la sentencia de reemplazo. 
De la sentencia dictada por el juez del trabajo se reproducen sus considerandos primero a séptimo y séptimo repetido y de la sentencia de nulidad se reproducen los motivos quinto, sexto, noveno, décimo, décimo tercero y décimo cuarto. 
Considerando: 
Primero: Que la demandante ha interpuesto la acción de tutela cautelar contemplada en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo y, en subsidio la acción de despido injustificado, cuyos fundamentos se han dado por reproducidos, lo mismo que la contestación de la demanda que controvierte tanto la existencia de hechos constitutivos de la discriminación por causa de edad invocada cuanto la acción subsidiaria puesto que estima que el despido del cual fue objeto la actora y otros once profesores se encuentra plenamente justificado. 
Segundo: Que en lo que dice relación con la acción principal, como estos sentenciadores latamente lo han señalado en la sentencia anulatoria, no existe en la causa prueba tendiente a acreditar que la demandante haya sido apartada de su trabajo por razones de edad, puesto que, no basta la prueba meramente indiciaria cuando el fundamento de la acción tutelar no son los derechos fundamentales a que alude el inciso primero del artículo 485 sino aquellos a que se refiere el inciso cuarto del artículo 2°, todos del Código del Trabajo porque para estos últimos lo único que se aplica es el procedimiento, más no el régimen de prueba sobre la base de indicios. Consecuentemente para justificar los hechos constitutivos de la discriminación debe estarse a las reglas generales establecidas en el Código del ramo, ocurriendo que con la prueba rendida no es posible concluir que haya sido seleccionada para su despido en razón de la edad. La prueba rendida en la causa, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, sin vulnerar los principios lógicos y las máximas de la experiencia permiten concluir que su despido obedeció efectivamente a necesidades de la
empresa cual fue la decisión de reducir las horas y la forma de impartir la cátedra de inglés, en su caso, lo que implica una razón de índole financiera, tal como lo ha declarado una testigo en la causa. 
Tercero: Que la circunstancia que se haya dicho por el director que las personas de 60 y 65 años deben acogerse a jubilación y difícilmente serían recontratadas no lleva a concluir que se discrimine por edad en la Corporación demandada por cuanto es la edad establecida por el legislador para jubilar por vejez. Por lo demás, se ha probado que luego del despido de la demandante el cargo que detentaba no ha sido ocupado puesto que de cinco profesores de inglés existentes al momento de su separación del cargo, al mes de marzo de este año sólo cuatro permanecían en el Colegio, lo que demuestra que la demandada efectivamente tenía necesidad de reducir personal por haber disminuido las horas de inglés y para ello hizo modificaciones agrupando los alumnos de los diferentes niveles de manera de impartir el ramo de inglés con solo cuatro profesores. 
Cuarto: Que a la vez ha quedado probado que los profesores estaban en conocimiento de la reestructuración del Colegio, lo que se encuentra dentro de las facultades del empleador dueño de la empresa para organizarla, administrarla y dirigirla con la limitación del artículo 5° del Código del Trabajo, esto es, respetando las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial, la intimidad, la vida privada y la honra de estos. En el juicio no se ha demostrado que el empleador haya vulnerado garantías constitucionales, tan solo ha hecho uso de sus facultades y no se advierte abuso de su parte ni voluntad en orden a eludir sus obligaciones toda vez que ofreció y pagó a la demandante indemnización por años de servicios, remuneraciones de los 21 días trabajados en el mes de noviembre de 2008 y un bono especial equivalente a medio sueldo, todo lo cual se recibió conforme, según ha quedado en el registro del juicio. 
Quinto: Que, consecuentemente, la acción principal, no será acogida. 
Sexto: Que en lo que dice relación con la acción subsidiaria, esto es que el despido ha sido injustificado o carente de causa legal y cobro de prestaciones, cabe señalar que la causal que invoca el empleador es la de necesidades de la empresa contemplada en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, entre las cuales se señalan las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía que hagan necesaria la separación de uno o mas trabajadores. El empleador ha sostenido que el despido obedece a reorganización de políticas de enseñanza, en el caso de la actora, de inglés, reduciéndose las horas de 134 a 108 en los cursos de 5° básico a 4° medio, que es lo que se encuentra acreditado. Además, se ha justificado que la demandante estaba en conocimiento de la disminución de horas de inglés. 
Séptimo: Que según ha informado la Secretaría Regional Ministerial de Educación, un colegio particular pagado, como lo es la Corporación demandada, que desee impartir un idioma extranjero en los niveles, con incidencia en la promoción, deberán elaborar un “programa propio”, para agregarlo al subsector idioma extranjero, dicho programa y el Plan de Estudio Propio, debe ser presentado para su aprobación hasta el 15 de septiembre del año anterior a su puesta en marcha, además ha informado que en dicha Secretaría no existen
antecedentes sobre reformulación de políticas de la enseñanza del idioma inglés para el año 2009 del Colegio Alemán de Valparaíso. 
Octavo: Que la exigencia de informar a la Secretaría del ramo, según se desprende lo anotado precedentemente sólo es necesaria cuando un colegio va a comenzar a impartir un idioma extranjero, pero en el caso de la demandada, lo único que se ha hecho es una reducción horaria y ello, ha obedecido a una reestructuración del Colegio ya que, como se ha probado en autos, hay problemas financieros. 
Noveno: Que en consecuencia, la causal de despido se encuentra justificada y en cuanto a las prestaciones que demanda la actora consistentes en indemnización por años de servicio, feriado proporcional, indemnización sustitutiva del aviso previo, recargo de un 30%, remuneración de 21 días de noviembre de 2008 y bono especial equivalente a medio sueldo, cabe señalar que no corresponde el recargo del 30% por cuanto el despido se encuentra justificado, que tampoco es procedente el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo por cuanto respecto de la demandante se aplica el Estatuto Docente y por mandato del artículo 87 tiene derecho al pago de las remuneraciones que habría correspondido percibir a la demandante hasta el 28 de febrero de 2009, tal como lo señala la demanda en su contestación, en lo que dice relación con el feriado proporcional y progresivo, tampoco se accederá por cuanto se ha acreditado que la actora hizo uso de feriado durante las vacaciones de invierno y de septiembre de 2008, periodo que le fue íntegramente pagado. 
Décimo: Que de los rubros señalados y que le corresponde percibir a la demandante, se ha pagado en la audiencia preparatoria del juicio la indemnización por años de servicios ($ 14.149.091.-), la remuneración de los 21 días de noviembre de 2008 ($ 900.397.-) y un bono especial equivalente a medio sueldo ($ 643.140.-) por lo que se adeuda solamente la indemnización especial del artículo 87 de la Ley 19.070 que equivale al total de las remuneraciones entre el 21 de noviembre de 2008 y el 28 de febrero de 2009 que asciende a $ 2.953.046.- 
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5, 41 y siguientes 63, 67, 68, 73, 75, 161, 162, 163, 172, 173, 456, 485 y siguientes del Código del Trabajo, se declara: 
1.- Que se rechaza la acción principal y subsidiaria interpuesta por doña Vera Barkhannn Thomas en contra de la Corporación del Colegio Alemán de Valparaíso. 
2.- Que se acoge la demanda de cobro de prestaciones en cuanto sólo se condena a la demandada a pagar a la actora la suma de $ 2.953.046 (dos millones novecientos cincuenta y tres mil cuarenta y seis pesos) , por concepto de indemnización especial del artículo 87 de la Ley 19.070, por encontrarse el resto de las prestaciones que corresponden ya pagadas. 
3.- Que la suma adeudada se pagará con los reajustes e intereses a que aluden los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. 
4.- Que no condena en costas a las partes por haber tenido motivos plausibles para litigar. 
Regístrese, comuníquese y archívese.
Rol I.C. N° 163-2009 
Redacción de la Ministro doña Mónica González Alcaide. 
Pronunciada por la Ministros Sra. Mónica González Alcaide, la Fiscal Judicial Sra. Rosa Aguirre Carvajal y el Abogado Integrante Sr. Enrique Aimone Gibson. 
Incluida la presente resolución en el estado diario del día de hoy y comunicado con esta fecha vía e-mail.

More Related Content

What's hot

Tutela laboral empleados publicos
Tutela laboral empleados publicosTutela laboral empleados publicos
Tutela laboral empleados publicosvidasindical
 
La reforma laboral de 2012 y los Expedientes de Regulación de Empleo. Estudio...
La reforma laboral de 2012 y los Expedientes de Regulación de Empleo. Estudio...La reforma laboral de 2012 y los Expedientes de Regulación de Empleo. Estudio...
La reforma laboral de 2012 y los Expedientes de Regulación de Empleo. Estudio...Universidad Autónoma de Barcelona
 
Tc 18.3.2016 cámaras sin conoc. empleado voto part1
Tc 18.3.2016 cámaras sin conoc. empleado voto part1Tc 18.3.2016 cámaras sin conoc. empleado voto part1
Tc 18.3.2016 cámaras sin conoc. empleado voto part1Juan Segura Aguiló
 
89 amparo-contra-la-sala-12-corte-de-apelaciones-sep-22-06
89 amparo-contra-la-sala-12-corte-de-apelaciones-sep-22-0689 amparo-contra-la-sala-12-corte-de-apelaciones-sep-22-06
89 amparo-contra-la-sala-12-corte-de-apelaciones-sep-22-06Vilman Janneth Carrera Davila
 
Ju20150605.desbloqueado
Ju20150605.desbloqueadoJu20150605.desbloqueado
Ju20150605.desbloqueadopedro quiroz
 
Sobre empresas en concurso y procedimientos de despidos colectivos. Notas a d...
Sobre empresas en concurso y procedimientos de despidos colectivos. Notas a d...Sobre empresas en concurso y procedimientos de despidos colectivos. Notas a d...
Sobre empresas en concurso y procedimientos de despidos colectivos. Notas a d...Universidad Autónoma de Barcelona
 
Casacion nâ° 857 2012-arequipa .- el plazo para demandar la reposición - vací...
Casacion nâ° 857 2012-arequipa .- el plazo para demandar la reposición - vací...Casacion nâ° 857 2012-arequipa .- el plazo para demandar la reposición - vací...
Casacion nâ° 857 2012-arequipa .- el plazo para demandar la reposición - vací...Victor Reyes
 
Más sobre Expedientes de Regulación de Empleo. Comentario de cuatro nuevas se...
Más sobre Expedientes de Regulación de Empleo. Comentario de cuatro nuevas se...Más sobre Expedientes de Regulación de Empleo. Comentario de cuatro nuevas se...
Más sobre Expedientes de Regulación de Empleo. Comentario de cuatro nuevas se...Universidad Autónoma de Barcelona
 
La doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacion...
La doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacion...La doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacion...
La doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacion...Universidad Autónoma de Barcelona
 
Foro procesal laboral prada villanueva
Foro procesal laboral  prada villanuevaForo procesal laboral  prada villanueva
Foro procesal laboral prada villanuevamarcelaprada7
 
Más sobre expedientes de regulación de empleo. Las cuestiones más destacadas ...
Más sobre expedientes de regulación de empleo. Las cuestiones más destacadas ...Más sobre expedientes de regulación de empleo. Las cuestiones más destacadas ...
Más sobre expedientes de regulación de empleo. Las cuestiones más destacadas ...Universidad Autónoma de Barcelona
 
La puesta del carg uye un despido arbitrario
La puesta del carg uye un despido arbitrarioLa puesta del carg uye un despido arbitrario
La puesta del carg uye un despido arbitrarioMarciano Ore Malmaceda
 
Sentencia de Nulidad electoral Institución Universitaria de envigado ley 909...
Sentencia de Nulidad electoral  Institución Universitaria de envigado ley 909...Sentencia de Nulidad electoral  Institución Universitaria de envigado ley 909...
Sentencia de Nulidad electoral Institución Universitaria de envigado ley 909...Carlos Andrés Echeverri Valencia
 
Modelo de recurso de reconsideración y medida cautelar administrativa
Modelo de recurso de reconsideración y medida cautelar administrativaModelo de recurso de reconsideración y medida cautelar administrativa
Modelo de recurso de reconsideración y medida cautelar administrativaCorporación Hiram Servicios Legales
 

What's hot (20)

Tutela laboral empleados publicos
Tutela laboral empleados publicosTutela laboral empleados publicos
Tutela laboral empleados publicos
 
La reforma laboral de 2012 y los Expedientes de Regulación de Empleo. Estudio...
La reforma laboral de 2012 y los Expedientes de Regulación de Empleo. Estudio...La reforma laboral de 2012 y los Expedientes de Regulación de Empleo. Estudio...
La reforma laboral de 2012 y los Expedientes de Regulación de Empleo. Estudio...
 
Tc 18.3.2016 cámaras sin conoc. empleado voto part1
Tc 18.3.2016 cámaras sin conoc. empleado voto part1Tc 18.3.2016 cámaras sin conoc. empleado voto part1
Tc 18.3.2016 cámaras sin conoc. empleado voto part1
 
89 amparo-contra-la-sala-12-corte-de-apelaciones-sep-22-06
89 amparo-contra-la-sala-12-corte-de-apelaciones-sep-22-0689 amparo-contra-la-sala-12-corte-de-apelaciones-sep-22-06
89 amparo-contra-la-sala-12-corte-de-apelaciones-sep-22-06
 
04293 2012-aa
04293 2012-aa04293 2012-aa
04293 2012-aa
 
Ju20150605.desbloqueado
Ju20150605.desbloqueadoJu20150605.desbloqueado
Ju20150605.desbloqueado
 
Sobre empresas en concurso y procedimientos de despidos colectivos. Notas a d...
Sobre empresas en concurso y procedimientos de despidos colectivos. Notas a d...Sobre empresas en concurso y procedimientos de despidos colectivos. Notas a d...
Sobre empresas en concurso y procedimientos de despidos colectivos. Notas a d...
 
Casacion nâ° 857 2012-arequipa .- el plazo para demandar la reposición - vací...
Casacion nâ° 857 2012-arequipa .- el plazo para demandar la reposición - vací...Casacion nâ° 857 2012-arequipa .- el plazo para demandar la reposición - vací...
Casacion nâ° 857 2012-arequipa .- el plazo para demandar la reposición - vací...
 
Más sobre Expedientes de Regulación de Empleo. Comentario de cuatro nuevas se...
Más sobre Expedientes de Regulación de Empleo. Comentario de cuatro nuevas se...Más sobre Expedientes de Regulación de Empleo. Comentario de cuatro nuevas se...
Más sobre Expedientes de Regulación de Empleo. Comentario de cuatro nuevas se...
 
La doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacion...
La doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacion...La doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacion...
La doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacion...
 
Sentencia navarra
Sentencia navarraSentencia navarra
Sentencia navarra
 
Foro procesal laboral prada villanueva
Foro procesal laboral  prada villanuevaForo procesal laboral  prada villanueva
Foro procesal laboral prada villanueva
 
Servidor publico
Servidor publicoServidor publico
Servidor publico
 
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONALJURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
 
Más sobre expedientes de regulación de empleo. Las cuestiones más destacadas ...
Más sobre expedientes de regulación de empleo. Las cuestiones más destacadas ...Más sobre expedientes de regulación de empleo. Las cuestiones más destacadas ...
Más sobre expedientes de regulación de empleo. Las cuestiones más destacadas ...
 
La puesta del carg uye un despido arbitrario
La puesta del carg uye un despido arbitrarioLa puesta del carg uye un despido arbitrario
La puesta del carg uye un despido arbitrario
 
Rcurso de revisión administrativo
Rcurso de revisión administrativoRcurso de revisión administrativo
Rcurso de revisión administrativo
 
Sentencia de Nulidad electoral Institución Universitaria de envigado ley 909...
Sentencia de Nulidad electoral  Institución Universitaria de envigado ley 909...Sentencia de Nulidad electoral  Institución Universitaria de envigado ley 909...
Sentencia de Nulidad electoral Institución Universitaria de envigado ley 909...
 
Modelo de recurso de reconsideración y medida cautelar administrativa
Modelo de recurso de reconsideración y medida cautelar administrativaModelo de recurso de reconsideración y medida cautelar administrativa
Modelo de recurso de reconsideración y medida cautelar administrativa
 
Apuntes de Derecho Administrativo Laboral
Apuntes de Derecho Administrativo LaboralApuntes de Derecho Administrativo Laboral
Apuntes de Derecho Administrativo Laboral
 

Similar to Fallo C.A Derecho a la no discriminacion no es un derecho fundamental

Fallo ministerio público
Fallo ministerio públicoFallo ministerio público
Fallo ministerio públicovidasindical
 
Tutela de los Derechos Fundamentales de los Trabajadores del Sector Público
Tutela de los Derechos Fundamentales de los Trabajadores del Sector PúblicoTutela de los Derechos Fundamentales de los Trabajadores del Sector Público
Tutela de los Derechos Fundamentales de los Trabajadores del Sector PúblicoNelson Leiva®
 
Jurisprudencia Funcionario Honorarios contra Municipalidad de Santiago
Jurisprudencia Funcionario Honorarios contra Municipalidad de SantiagoJurisprudencia Funcionario Honorarios contra Municipalidad de Santiago
Jurisprudencia Funcionario Honorarios contra Municipalidad de SantiagoNelson Leiva®
 
CSJ - Sentencia de Casación Laboral N° 489-2015 Lima - El empleador puede red...
CSJ - Sentencia de Casación Laboral N° 489-2015 Lima - El empleador puede red...CSJ - Sentencia de Casación Laboral N° 489-2015 Lima - El empleador puede red...
CSJ - Sentencia de Casación Laboral N° 489-2015 Lima - El empleador puede red...Rooswelth Gerardo Zavaleta Benites
 
Fallo por discriminacion por incapacidad fisica
Fallo por discriminacion por incapacidad fisicaFallo por discriminacion por incapacidad fisica
Fallo por discriminacion por incapacidad fisicaNelson Leiva®
 
Corte de Apelaciones Caso Municipalidad Putaendo contra FF.MM embarazada
Corte de Apelaciones Caso Municipalidad Putaendo contra FF.MM embarazadaCorte de Apelaciones Caso Municipalidad Putaendo contra FF.MM embarazada
Corte de Apelaciones Caso Municipalidad Putaendo contra FF.MM embarazadaNelson Leiva®
 
Ejecucion tributaria sin titulo, stc 38 2011, cc
Ejecucion tributaria sin titulo, stc 38 2011, ccEjecucion tributaria sin titulo, stc 38 2011, cc
Ejecucion tributaria sin titulo, stc 38 2011, ccGuillermo Ruiz Zapatero
 
Corte Suprema 01.04.2015 Caso Honorario contra Municipalidad de Santiago
Corte Suprema 01.04.2015 Caso Honorario contra Municipalidad de SantiagoCorte Suprema 01.04.2015 Caso Honorario contra Municipalidad de Santiago
Corte Suprema 01.04.2015 Caso Honorario contra Municipalidad de SantiagoNelson Leiva®
 
Enfermedad inculpable incumplimiento al deber de ocupación no entra en 212 te...
Enfermedad inculpable incumplimiento al deber de ocupación no entra en 212 te...Enfermedad inculpable incumplimiento al deber de ocupación no entra en 212 te...
Enfermedad inculpable incumplimiento al deber de ocupación no entra en 212 te...casbarrog
 
Corte de Apelaciones Obliga a indemnizar al ex director del Serviu Los Ríos
Corte de Apelaciones Obliga a indemnizar al ex director del Serviu Los RíosCorte de Apelaciones Obliga a indemnizar al ex director del Serviu Los Ríos
Corte de Apelaciones Obliga a indemnizar al ex director del Serviu Los RíosDiego Malverde Muñoz
 
Precedente huatuco 05057-2013-aa
Precedente huatuco   05057-2013-aaPrecedente huatuco   05057-2013-aa
Precedente huatuco 05057-2013-aaAlvaro Castillo
 
SENTENCIA DEL EXPEDIENTE HUATUCO,RESPECTO AL DESPIDO DE TRABAJADORES
SENTENCIA DEL EXPEDIENTE HUATUCO,RESPECTO AL DESPIDO DE TRABAJADORES SENTENCIA DEL EXPEDIENTE HUATUCO,RESPECTO AL DESPIDO DE TRABAJADORES
SENTENCIA DEL EXPEDIENTE HUATUCO,RESPECTO AL DESPIDO DE TRABAJADORES Wilfredo Longobardi
 
Csj sentencia de casación laboral nº 7625-2016 callao - en caso de despido ...
Csj   sentencia de casación laboral nº 7625-2016 callao - en caso de despido ...Csj   sentencia de casación laboral nº 7625-2016 callao - en caso de despido ...
Csj sentencia de casación laboral nº 7625-2016 callao - en caso de despido ...Rooswelth Gerardo Zavaleta Benites
 

Similar to Fallo C.A Derecho a la no discriminacion no es un derecho fundamental (20)

Fallo ministerio público
Fallo ministerio públicoFallo ministerio público
Fallo ministerio público
 
Tutela de los Derechos Fundamentales de los Trabajadores del Sector Público
Tutela de los Derechos Fundamentales de los Trabajadores del Sector PúblicoTutela de los Derechos Fundamentales de los Trabajadores del Sector Público
Tutela de los Derechos Fundamentales de los Trabajadores del Sector Público
 
Jurisprudencia Funcionario Honorarios contra Municipalidad de Santiago
Jurisprudencia Funcionario Honorarios contra Municipalidad de SantiagoJurisprudencia Funcionario Honorarios contra Municipalidad de Santiago
Jurisprudencia Funcionario Honorarios contra Municipalidad de Santiago
 
Fallo honorarios
Fallo honorariosFallo honorarios
Fallo honorarios
 
Auto ap alm.(secc. 1ª) de 9 de mayo 2017
Auto ap alm.(secc. 1ª) de 9 de mayo 2017Auto ap alm.(secc. 1ª) de 9 de mayo 2017
Auto ap alm.(secc. 1ª) de 9 de mayo 2017
 
CSJ - Sentencia de Casación Laboral N° 489-2015 Lima - El empleador puede red...
CSJ - Sentencia de Casación Laboral N° 489-2015 Lima - El empleador puede red...CSJ - Sentencia de Casación Laboral N° 489-2015 Lima - El empleador puede red...
CSJ - Sentencia de Casación Laboral N° 489-2015 Lima - El empleador puede red...
 
Fallo por discriminacion por incapacidad fisica
Fallo por discriminacion por incapacidad fisicaFallo por discriminacion por incapacidad fisica
Fallo por discriminacion por incapacidad fisica
 
Corte de Apelaciones Caso Municipalidad Putaendo contra FF.MM embarazada
Corte de Apelaciones Caso Municipalidad Putaendo contra FF.MM embarazadaCorte de Apelaciones Caso Municipalidad Putaendo contra FF.MM embarazada
Corte de Apelaciones Caso Municipalidad Putaendo contra FF.MM embarazada
 
Ejecucion tributaria sin titulo, stc 38 2011, cc
Ejecucion tributaria sin titulo, stc 38 2011, ccEjecucion tributaria sin titulo, stc 38 2011, cc
Ejecucion tributaria sin titulo, stc 38 2011, cc
 
Sc 721 15
Sc 721 15Sc 721 15
Sc 721 15
 
Cas. Lab. N° 9314-2013-Callao.pptx
Cas. Lab. N° 9314-2013-Callao.pptxCas. Lab. N° 9314-2013-Callao.pptx
Cas. Lab. N° 9314-2013-Callao.pptx
 
Madorrán
MadorránMadorrán
Madorrán
 
Corte Suprema 01.04.2015 Caso Honorario contra Municipalidad de Santiago
Corte Suprema 01.04.2015 Caso Honorario contra Municipalidad de SantiagoCorte Suprema 01.04.2015 Caso Honorario contra Municipalidad de Santiago
Corte Suprema 01.04.2015 Caso Honorario contra Municipalidad de Santiago
 
Enfermedad inculpable incumplimiento al deber de ocupación no entra en 212 te...
Enfermedad inculpable incumplimiento al deber de ocupación no entra en 212 te...Enfermedad inculpable incumplimiento al deber de ocupación no entra en 212 te...
Enfermedad inculpable incumplimiento al deber de ocupación no entra en 212 te...
 
Corte de Apelaciones Obliga a indemnizar al ex director del Serviu Los Ríos
Corte de Apelaciones Obliga a indemnizar al ex director del Serviu Los RíosCorte de Apelaciones Obliga a indemnizar al ex director del Serviu Los Ríos
Corte de Apelaciones Obliga a indemnizar al ex director del Serviu Los Ríos
 
Apelacion enel 1 de julio del 2020
Apelacion enel 1 de julio del 2020Apelacion enel 1 de julio del 2020
Apelacion enel 1 de julio del 2020
 
Precedente huatuco 05057-2013-aa
Precedente huatuco   05057-2013-aaPrecedente huatuco   05057-2013-aa
Precedente huatuco 05057-2013-aa
 
SENTENCIA DEL EXPEDIENTE HUATUCO,RESPECTO AL DESPIDO DE TRABAJADORES
SENTENCIA DEL EXPEDIENTE HUATUCO,RESPECTO AL DESPIDO DE TRABAJADORES SENTENCIA DEL EXPEDIENTE HUATUCO,RESPECTO AL DESPIDO DE TRABAJADORES
SENTENCIA DEL EXPEDIENTE HUATUCO,RESPECTO AL DESPIDO DE TRABAJADORES
 
Exp
ExpExp
Exp
 
Csj sentencia de casación laboral nº 7625-2016 callao - en caso de despido ...
Csj   sentencia de casación laboral nº 7625-2016 callao - en caso de despido ...Csj   sentencia de casación laboral nº 7625-2016 callao - en caso de despido ...
Csj sentencia de casación laboral nº 7625-2016 callao - en caso de despido ...
 

More from Nelson Leiva®

CGR Tema contratos Honorarios 10.Ene.2022
CGR Tema contratos Honorarios 10.Ene.2022CGR Tema contratos Honorarios 10.Ene.2022
CGR Tema contratos Honorarios 10.Ene.2022Nelson Leiva®
 
Diario Oficial Ley N° 21405 22.Dic.2021
Diario Oficial Ley N° 21405 22.Dic.2021Diario Oficial Ley N° 21405 22.Dic.2021
Diario Oficial Ley N° 21405 22.Dic.2021Nelson Leiva®
 
Decreto Promulgatorio Ley N° 21.405 Reajuste 2021-2022
Decreto Promulgatorio Ley N° 21.405 Reajuste 2021-2022Decreto Promulgatorio Ley N° 21.405 Reajuste 2021-2022
Decreto Promulgatorio Ley N° 21.405 Reajuste 2021-2022Nelson Leiva®
 
Boletín N° 14.733-05 Proyecto Ley Reajuste 2021-2022
Boletín N° 14.733-05 Proyecto Ley Reajuste 2021-2022Boletín N° 14.733-05 Proyecto Ley Reajuste 2021-2022
Boletín N° 14.733-05 Proyecto Ley Reajuste 2021-2022Nelson Leiva®
 
Protocolo de Acuerdo Negociación Reajuste 2021-2022
Protocolo de Acuerdo Negociación Reajuste 2021-2022Protocolo de Acuerdo Negociación Reajuste 2021-2022
Protocolo de Acuerdo Negociación Reajuste 2021-2022Nelson Leiva®
 
CGR Dictamen E160318/2021 Tema Gas 29.11.2021
CGR Dictamen E160318/2021 Tema Gas 29.11.2021CGR Dictamen E160318/2021 Tema Gas 29.11.2021
CGR Dictamen E160318/2021 Tema Gas 29.11.2021Nelson Leiva®
 
Texto Estudio Confianza Legítima
Texto Estudio Confianza Legítima Texto Estudio Confianza Legítima
Texto Estudio Confianza Legítima Nelson Leiva®
 
Propuesta Constitucional para un Nuevo Municipio 2021
Propuesta Constitucional para un Nuevo Municipio 2021Propuesta Constitucional para un Nuevo Municipio 2021
Propuesta Constitucional para un Nuevo Municipio 2021Nelson Leiva®
 
Instructivo N° E156769/2021 CGR Contratas 17.11.2021
Instructivo N° E156769/2021 CGR Contratas 17.11.2021Instructivo N° E156769/2021 CGR Contratas 17.11.2021
Instructivo N° E156769/2021 CGR Contratas 17.11.2021Nelson Leiva®
 
Solicitud Clasificación de Patente
Solicitud Clasificación de Patente Solicitud Clasificación de Patente
Solicitud Clasificación de Patente Nelson Leiva®
 
Instructivo Desplazamiento Covid-19
Instructivo Desplazamiento Covid-19 Instructivo Desplazamiento Covid-19
Instructivo Desplazamiento Covid-19 Nelson Leiva®
 
Cronograma Plantas Municipales Subdere
Cronograma Plantas Municipales SubdereCronograma Plantas Municipales Subdere
Cronograma Plantas Municipales SubdereNelson Leiva®
 
Seminario Nacional de Municipalidades Las Condes
Seminario Nacional de Municipalidades Las CondesSeminario Nacional de Municipalidades Las Condes
Seminario Nacional de Municipalidades Las CondesNelson Leiva®
 
Manual Magic Tv Chile HD Gratis
Manual Magic Tv Chile HD GratisManual Magic Tv Chile HD Gratis
Manual Magic Tv Chile HD GratisNelson Leiva®
 
Modernización Municipal Propuesta Nueva Arquitectura
Modernización Municipal Propuesta Nueva ArquitecturaModernización Municipal Propuesta Nueva Arquitectura
Modernización Municipal Propuesta Nueva ArquitecturaNelson Leiva®
 
Dictamen Obligación Pago Servicios y Bienes
Dictamen Obligación Pago Servicios y BienesDictamen Obligación Pago Servicios y Bienes
Dictamen Obligación Pago Servicios y BienesNelson Leiva®
 
Circular N° 0031 Nueva denominación de Regiones
Circular N° 0031 Nueva denominación de RegionesCircular N° 0031 Nueva denominación de Regiones
Circular N° 0031 Nueva denominación de RegionesNelson Leiva®
 
Dictamen Escalafón Antiguedad 22.01.2018
Dictamen Escalafón Antiguedad 22.01.2018Dictamen Escalafón Antiguedad 22.01.2018
Dictamen Escalafón Antiguedad 22.01.2018Nelson Leiva®
 
Dictamen N°6400 del 02.03.2018 Caso Contratas
Dictamen  N°6400 del 02.03.2018 Caso ContratasDictamen  N°6400 del 02.03.2018 Caso Contratas
Dictamen N°6400 del 02.03.2018 Caso ContratasNelson Leiva®
 

More from Nelson Leiva® (20)

CGR Tema contratos Honorarios 10.Ene.2022
CGR Tema contratos Honorarios 10.Ene.2022CGR Tema contratos Honorarios 10.Ene.2022
CGR Tema contratos Honorarios 10.Ene.2022
 
Diario Oficial Ley N° 21405 22.Dic.2021
Diario Oficial Ley N° 21405 22.Dic.2021Diario Oficial Ley N° 21405 22.Dic.2021
Diario Oficial Ley N° 21405 22.Dic.2021
 
Decreto Promulgatorio Ley N° 21.405 Reajuste 2021-2022
Decreto Promulgatorio Ley N° 21.405 Reajuste 2021-2022Decreto Promulgatorio Ley N° 21.405 Reajuste 2021-2022
Decreto Promulgatorio Ley N° 21.405 Reajuste 2021-2022
 
Boletín N° 14.733-05 Proyecto Ley Reajuste 2021-2022
Boletín N° 14.733-05 Proyecto Ley Reajuste 2021-2022Boletín N° 14.733-05 Proyecto Ley Reajuste 2021-2022
Boletín N° 14.733-05 Proyecto Ley Reajuste 2021-2022
 
Protocolo de Acuerdo Negociación Reajuste 2021-2022
Protocolo de Acuerdo Negociación Reajuste 2021-2022Protocolo de Acuerdo Negociación Reajuste 2021-2022
Protocolo de Acuerdo Negociación Reajuste 2021-2022
 
CGR Dictamen E160318/2021 Tema Gas 29.11.2021
CGR Dictamen E160318/2021 Tema Gas 29.11.2021CGR Dictamen E160318/2021 Tema Gas 29.11.2021
CGR Dictamen E160318/2021 Tema Gas 29.11.2021
 
Historia de Aconcagua
Historia de AconcaguaHistoria de Aconcagua
Historia de Aconcagua
 
Texto Estudio Confianza Legítima
Texto Estudio Confianza Legítima Texto Estudio Confianza Legítima
Texto Estudio Confianza Legítima
 
Propuesta Constitucional para un Nuevo Municipio 2021
Propuesta Constitucional para un Nuevo Municipio 2021Propuesta Constitucional para un Nuevo Municipio 2021
Propuesta Constitucional para un Nuevo Municipio 2021
 
Instructivo N° E156769/2021 CGR Contratas 17.11.2021
Instructivo N° E156769/2021 CGR Contratas 17.11.2021Instructivo N° E156769/2021 CGR Contratas 17.11.2021
Instructivo N° E156769/2021 CGR Contratas 17.11.2021
 
Solicitud Clasificación de Patente
Solicitud Clasificación de Patente Solicitud Clasificación de Patente
Solicitud Clasificación de Patente
 
Instructivo Desplazamiento Covid-19
Instructivo Desplazamiento Covid-19 Instructivo Desplazamiento Covid-19
Instructivo Desplazamiento Covid-19
 
Cronograma Plantas Municipales Subdere
Cronograma Plantas Municipales SubdereCronograma Plantas Municipales Subdere
Cronograma Plantas Municipales Subdere
 
Seminario Nacional de Municipalidades Las Condes
Seminario Nacional de Municipalidades Las CondesSeminario Nacional de Municipalidades Las Condes
Seminario Nacional de Municipalidades Las Condes
 
Manual Magic Tv Chile HD Gratis
Manual Magic Tv Chile HD GratisManual Magic Tv Chile HD Gratis
Manual Magic Tv Chile HD Gratis
 
Modernización Municipal Propuesta Nueva Arquitectura
Modernización Municipal Propuesta Nueva ArquitecturaModernización Municipal Propuesta Nueva Arquitectura
Modernización Municipal Propuesta Nueva Arquitectura
 
Dictamen Obligación Pago Servicios y Bienes
Dictamen Obligación Pago Servicios y BienesDictamen Obligación Pago Servicios y Bienes
Dictamen Obligación Pago Servicios y Bienes
 
Circular N° 0031 Nueva denominación de Regiones
Circular N° 0031 Nueva denominación de RegionesCircular N° 0031 Nueva denominación de Regiones
Circular N° 0031 Nueva denominación de Regiones
 
Dictamen Escalafón Antiguedad 22.01.2018
Dictamen Escalafón Antiguedad 22.01.2018Dictamen Escalafón Antiguedad 22.01.2018
Dictamen Escalafón Antiguedad 22.01.2018
 
Dictamen N°6400 del 02.03.2018 Caso Contratas
Dictamen  N°6400 del 02.03.2018 Caso ContratasDictamen  N°6400 del 02.03.2018 Caso Contratas
Dictamen N°6400 del 02.03.2018 Caso Contratas
 

Recently uploaded

SESION DE PERSONAL SOCIAL. La convivencia en familia 22-04-24 -.doc
SESION DE PERSONAL SOCIAL.  La convivencia en familia 22-04-24  -.docSESION DE PERSONAL SOCIAL.  La convivencia en familia 22-04-24  -.doc
SESION DE PERSONAL SOCIAL. La convivencia en familia 22-04-24 -.docRodneyFrankCUADROSMI
 
Tema 17. Biología de los microorganismos 2024
Tema 17. Biología de los microorganismos 2024Tema 17. Biología de los microorganismos 2024
Tema 17. Biología de los microorganismos 2024IES Vicent Andres Estelles
 
PLAN DE REFUERZO ESCOLAR MERC 2024-2.docx
PLAN DE REFUERZO ESCOLAR MERC 2024-2.docxPLAN DE REFUERZO ESCOLAR MERC 2024-2.docx
PLAN DE REFUERZO ESCOLAR MERC 2024-2.docxiemerc2024
 
semana 4 9NO Estudios sociales.pptxnnnn
semana 4  9NO Estudios sociales.pptxnnnnsemana 4  9NO Estudios sociales.pptxnnnn
semana 4 9NO Estudios sociales.pptxnnnnlitzyleovaldivieso
 
Revista Apuntes de Historia. Mayo 2024.pdf
Revista Apuntes de Historia. Mayo 2024.pdfRevista Apuntes de Historia. Mayo 2024.pdf
Revista Apuntes de Historia. Mayo 2024.pdfapunteshistoriamarmo
 
TRABAJO FINAL TOPOGRAFÍA COMPLETO DE LA UPC
TRABAJO FINAL TOPOGRAFÍA COMPLETO DE LA UPCTRABAJO FINAL TOPOGRAFÍA COMPLETO DE LA UPC
TRABAJO FINAL TOPOGRAFÍA COMPLETO DE LA UPCCarlosEduardoSosa2
 
6°_GRADO_-_MAYO_06 para sexto grado de primaria
6°_GRADO_-_MAYO_06 para sexto grado de primaria6°_GRADO_-_MAYO_06 para sexto grado de primaria
6°_GRADO_-_MAYO_06 para sexto grado de primariaWilian24
 
Proyecto de aprendizaje dia de la madre MINT.pdf
Proyecto de aprendizaje dia de la madre MINT.pdfProyecto de aprendizaje dia de la madre MINT.pdf
Proyecto de aprendizaje dia de la madre MINT.pdfpatriciaines1993
 
LA LITERATURA DEL BARROCO 2023-2024pptx.pptx
LA LITERATURA DEL BARROCO 2023-2024pptx.pptxLA LITERATURA DEL BARROCO 2023-2024pptx.pptx
LA LITERATURA DEL BARROCO 2023-2024pptx.pptxlclcarmen
 
Tema 10. Dinámica y funciones de la Atmosfera 2024
Tema 10. Dinámica y funciones de la Atmosfera 2024Tema 10. Dinámica y funciones de la Atmosfera 2024
Tema 10. Dinámica y funciones de la Atmosfera 2024IES Vicent Andres Estelles
 
Prueba de evaluación Geografía e Historia Comunidad de Madrid 2º de la ESO
Prueba de evaluación Geografía e Historia Comunidad de Madrid 2º de la ESOPrueba de evaluación Geografía e Historia Comunidad de Madrid 2º de la ESO
Prueba de evaluación Geografía e Historia Comunidad de Madrid 2º de la ESOluismii249
 
Factores que intervienen en la Administración por Valores.pdf
Factores que intervienen en la Administración por Valores.pdfFactores que intervienen en la Administración por Valores.pdf
Factores que intervienen en la Administración por Valores.pdfJonathanCovena1
 
Prueba de evaluación Geografía e Historia Comunidad de Madrid 4ºESO
Prueba de evaluación Geografía e Historia Comunidad de Madrid 4ºESOPrueba de evaluación Geografía e Historia Comunidad de Madrid 4ºESO
Prueba de evaluación Geografía e Historia Comunidad de Madrid 4ºESOluismii249
 
Los avatares para el juego dramático en entornos virtuales
Los avatares para el juego dramático en entornos virtualesLos avatares para el juego dramático en entornos virtuales
Los avatares para el juego dramático en entornos virtualesMarisolMartinez707897
 
TEMA 14.DERIVACIONES ECONÓMICAS, SOCIALES Y POLÍTICAS DEL PROCESO DE INTEGRAC...
TEMA 14.DERIVACIONES ECONÓMICAS, SOCIALES Y POLÍTICAS DEL PROCESO DE INTEGRAC...TEMA 14.DERIVACIONES ECONÓMICAS, SOCIALES Y POLÍTICAS DEL PROCESO DE INTEGRAC...
TEMA 14.DERIVACIONES ECONÓMICAS, SOCIALES Y POLÍTICAS DEL PROCESO DE INTEGRAC...jlorentemartos
 
PINTURA DEL RENACIMIENTO EN ESPAÑA (SIGLO XVI).ppt
PINTURA DEL RENACIMIENTO EN ESPAÑA (SIGLO XVI).pptPINTURA DEL RENACIMIENTO EN ESPAÑA (SIGLO XVI).ppt
PINTURA DEL RENACIMIENTO EN ESPAÑA (SIGLO XVI).pptAlberto Rubio
 

Recently uploaded (20)

SESION DE PERSONAL SOCIAL. La convivencia en familia 22-04-24 -.doc
SESION DE PERSONAL SOCIAL.  La convivencia en familia 22-04-24  -.docSESION DE PERSONAL SOCIAL.  La convivencia en familia 22-04-24  -.doc
SESION DE PERSONAL SOCIAL. La convivencia en familia 22-04-24 -.doc
 
Tema 17. Biología de los microorganismos 2024
Tema 17. Biología de los microorganismos 2024Tema 17. Biología de los microorganismos 2024
Tema 17. Biología de los microorganismos 2024
 
PLAN DE REFUERZO ESCOLAR MERC 2024-2.docx
PLAN DE REFUERZO ESCOLAR MERC 2024-2.docxPLAN DE REFUERZO ESCOLAR MERC 2024-2.docx
PLAN DE REFUERZO ESCOLAR MERC 2024-2.docx
 
semana 4 9NO Estudios sociales.pptxnnnn
semana 4  9NO Estudios sociales.pptxnnnnsemana 4  9NO Estudios sociales.pptxnnnn
semana 4 9NO Estudios sociales.pptxnnnn
 
Revista Apuntes de Historia. Mayo 2024.pdf
Revista Apuntes de Historia. Mayo 2024.pdfRevista Apuntes de Historia. Mayo 2024.pdf
Revista Apuntes de Historia. Mayo 2024.pdf
 
TRABAJO FINAL TOPOGRAFÍA COMPLETO DE LA UPC
TRABAJO FINAL TOPOGRAFÍA COMPLETO DE LA UPCTRABAJO FINAL TOPOGRAFÍA COMPLETO DE LA UPC
TRABAJO FINAL TOPOGRAFÍA COMPLETO DE LA UPC
 
6°_GRADO_-_MAYO_06 para sexto grado de primaria
6°_GRADO_-_MAYO_06 para sexto grado de primaria6°_GRADO_-_MAYO_06 para sexto grado de primaria
6°_GRADO_-_MAYO_06 para sexto grado de primaria
 
Proyecto de aprendizaje dia de la madre MINT.pdf
Proyecto de aprendizaje dia de la madre MINT.pdfProyecto de aprendizaje dia de la madre MINT.pdf
Proyecto de aprendizaje dia de la madre MINT.pdf
 
Tema 11. Dinámica de la hidrosfera 2024
Tema 11.  Dinámica de la hidrosfera 2024Tema 11.  Dinámica de la hidrosfera 2024
Tema 11. Dinámica de la hidrosfera 2024
 
Sesión de clase: Fe contra todo pronóstico
Sesión de clase: Fe contra todo pronósticoSesión de clase: Fe contra todo pronóstico
Sesión de clase: Fe contra todo pronóstico
 
Usos y desusos de la inteligencia artificial en revistas científicas
Usos y desusos de la inteligencia artificial en revistas científicasUsos y desusos de la inteligencia artificial en revistas científicas
Usos y desusos de la inteligencia artificial en revistas científicas
 
LA LITERATURA DEL BARROCO 2023-2024pptx.pptx
LA LITERATURA DEL BARROCO 2023-2024pptx.pptxLA LITERATURA DEL BARROCO 2023-2024pptx.pptx
LA LITERATURA DEL BARROCO 2023-2024pptx.pptx
 
Tema 10. Dinámica y funciones de la Atmosfera 2024
Tema 10. Dinámica y funciones de la Atmosfera 2024Tema 10. Dinámica y funciones de la Atmosfera 2024
Tema 10. Dinámica y funciones de la Atmosfera 2024
 
Prueba de evaluación Geografía e Historia Comunidad de Madrid 2º de la ESO
Prueba de evaluación Geografía e Historia Comunidad de Madrid 2º de la ESOPrueba de evaluación Geografía e Historia Comunidad de Madrid 2º de la ESO
Prueba de evaluación Geografía e Historia Comunidad de Madrid 2º de la ESO
 
Factores que intervienen en la Administración por Valores.pdf
Factores que intervienen en la Administración por Valores.pdfFactores que intervienen en la Administración por Valores.pdf
Factores que intervienen en la Administración por Valores.pdf
 
Prueba de evaluación Geografía e Historia Comunidad de Madrid 4ºESO
Prueba de evaluación Geografía e Historia Comunidad de Madrid 4ºESOPrueba de evaluación Geografía e Historia Comunidad de Madrid 4ºESO
Prueba de evaluación Geografía e Historia Comunidad de Madrid 4ºESO
 
Los avatares para el juego dramático en entornos virtuales
Los avatares para el juego dramático en entornos virtualesLos avatares para el juego dramático en entornos virtuales
Los avatares para el juego dramático en entornos virtuales
 
Lecciones 06 Esc. Sabática. Los dos testigos
Lecciones 06 Esc. Sabática. Los dos testigosLecciones 06 Esc. Sabática. Los dos testigos
Lecciones 06 Esc. Sabática. Los dos testigos
 
TEMA 14.DERIVACIONES ECONÓMICAS, SOCIALES Y POLÍTICAS DEL PROCESO DE INTEGRAC...
TEMA 14.DERIVACIONES ECONÓMICAS, SOCIALES Y POLÍTICAS DEL PROCESO DE INTEGRAC...TEMA 14.DERIVACIONES ECONÓMICAS, SOCIALES Y POLÍTICAS DEL PROCESO DE INTEGRAC...
TEMA 14.DERIVACIONES ECONÓMICAS, SOCIALES Y POLÍTICAS DEL PROCESO DE INTEGRAC...
 
PINTURA DEL RENACIMIENTO EN ESPAÑA (SIGLO XVI).ppt
PINTURA DEL RENACIMIENTO EN ESPAÑA (SIGLO XVI).pptPINTURA DEL RENACIMIENTO EN ESPAÑA (SIGLO XVI).ppt
PINTURA DEL RENACIMIENTO EN ESPAÑA (SIGLO XVI).ppt
 

Fallo C.A Derecho a la no discriminacion no es un derecho fundamental

  • 1. Recurso 163/2009 - Resolución: 24785 - Secretaría: REFORMA LABORAL Valparaíso, veintisiete de julio de dos mil nueve. Visto y considerando: Primero: Que el abogado don Enrique León Espinosa, en representación de la demandada Corporación Colegio Alemán de Valparaíso, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada por la juez del trabajo de Valparaíso, en autos RIT T-2-2009, por las causales contempladas en los artículos 477 y 478 letras e) y b) del Código del Trabajo. Pide que, en definitiva, se acoja el recurso y se dicte la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda. Segundo: Que el artículo 477 del Código señalado dispone que procede el recurso de nulidad tratándose de sentencias definitivas, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquella se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. El recurrente sostiene, como primer capítulo de infracción a la citada norma, que en la sentencia se ha infringido de manera sustancial el derecho de propiedad sobre la empresa que corresponde al empleador, según el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República por cuanto siendo dueño y propietario de una empresa tiene la facultad de organizar, administrar y dirigir, como se contempla en el inciso 2° del artículo 306 del Código del Trabajo y en el ejercicio de tal facultad puede hacer aplicación de la causa de término de contrato de trabajo consagrada en el artículo 161 del mencionado Código, cual es, necesidades de la empresa las que pueden derivar de la racionalización o modernización del establecimiento o servicio, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o mas trabajadores, lo que permite la readecuación de las empresas o empleadores a distintas contingencias de la realidad permanentemente cambiantes con la limitación del artículo 5° del referido Código, esto es, el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos. Agrega que estos derechos no han sido limitados, pero la sentencia vulnera el derecho de la demandada de ejercer las facultades mencionadas y que la decisión de racionalizar algunas áreas del Colegio, entre ellas al departamento de inglés, correspondió a una medida de tipo general, abierta, objetiva, no personificada ni dirigida respecto de una persona en particular pues afectó a 12 trabajadores invocándose la misma causal, siendo el rango etareo de dichos trabajadores el que oscila entre 39 y 62 años de edad, todos menores que la actora, salvo uno (el de 62 años) lo que deja en evidencia que su despido no se debió a su edad y, además, pertenecían a distintas áreas de la docencia. No hubo, anota, discriminación y al no haberla se ha dictado una sentencia que atenta contra el derecho ya referido. Por otra parte agrega, (como segundo capítulo de infracción al artículo 477) que se ha infringido el artículo 485 incisos primero y segundo, que se refiere al procedimiento tutelar puesto que la sentencia discurre sobre la base de considerar los actos discriminatorios descritos en el inciso segundo de la citada norma, como si estos fueran derechos fundamentales (del inciso 1°) cuando no lo son aplicando todas las normas propias de estos
  • 2. últimos, como es el caso específico de la ?reducción probatoria? lo que le permitió acoger la demanda solo a partir de simples indicios dados por la actora soslayando que el despido se debió simplemente a motivos de reorganización al interior de la empresa y no por razones de edad de aquélla, como erradamente estimó la sentenciadora. Añade, en un tercer acápite de vulneración al citado 477, que el inciso tercero del artículo 484, en relación con el artículo 2° del Código del Trabajo, también se ha conculcado puesto que no se ha ponderado en la sentencia los requisitos para que el despido hubiere lesionado derechos fundamentales de la demandante; anota que la disposición referida fija el ámbito y delimita los hechos constituyentes de una lesión a los derechos fundamentales o a la no discriminación, es decir, no toda vulneración de un derecho fundamental y no todo acto discriminatorio implica una lesión de uno u otro, si no sólo respecto de aquellas situaciones que cumplan con las exigencias determinadas y precisadas en el inciso 3°, a lo que la sentenciadora no da cumplimiento limitándose a extensos razonamientos que transcriben criterios sustentados por un órgano de la Administración del Estado, lo que hace suyos en un lato análisis de un Dictamen del año 2004 de la Dirección del Trabajo, pero en parte alguna analiza lo que por ley debió hacer y aplicar lo que la ley exige; la infracción, según el recurrente, consistiría en que la sentencia hace primar una teoría sin base legal, por sobre los artículos citados con los que infracciona puesto que no los aplica y superpone a ellos una incipiente teoría, alejada de la realidad jurídica y de los hechos olvidando que se trata de un Colegio que a fines de año reorganiza su cuerpo docente por necesidades de determinadas áreas, desafectando a un total de 12 profesores de edad entre 39 y 62 años, haciéndoles aplicables las necesidades de la empresa, norma legal vigente, efectuando una oferta irrevocable de pago de indemnizaciones legales las que son percibidas por los trabajadores, sin que haya existido ni injustificación, ni arbitrariedad ni desproporción alguna. Agrega, como cuarto acápite, que la sentenciadora vulnera, además, la norma del artículo 495 N° 3 del Código del Trabajo al disponer una medida reparatoria de jornada de reflexión absolutamente inútil, arbitraria y desproporcionada puesto que la norma dice que el fallo debe contener medidas a que se encuentra obligado el infractor dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales, las que obviamente, tienen por objeto reparar a la persona que haya sido objeto de una vulneración de los referidos derechos, único titular y beneficiario, ocurriendo que la demandante como no forma parte de la comunidad escolar, a la cual va dirigida la medida, no va a concurrir, así parece sin sentido que la reparación se haga entre terceros ajenos al juicio sin participación de su único titular y beneficiario. Tercero: Que la causal contenida en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo la hace consistir, en que la sentencia incurre en vicio de ultrapetita al haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal puesto que condenó a su parte al pago de la “indemnización especial a que se refiere el artículo 87 de la Ley 19.070, Estatuto Docente, correspondiente al total de las remuneraciones entre el 21 de noviembre del 2008 y febrero de 2009, esto es, $2.953.046”, indemnización que ni en la demanda ni posteriormente a lo largo del juicio jamás fue mencionada ni solicitada por la actora, fundamentado su decisión la sentenciadora en que tal beneficio es de carácter legal al que puede resultar obligado el demandado independientemente de si lo hubiere o no impetrado el trabajador, anota que se
  • 3. trata de un hecho ajeno a la controversia judicial y que el impulso procesal de oficio que puede ejercer no le otorga atribuciones para resolver materias de fondo respecto de las cuales las partes no le han otorgado competencia y la circunstancia que en el aviso de despido la demandada ofreció unilateralmente pagar las remuneraciones hasta el 28 de febrero de 2009, carta impugnada al objetar el despido, no puede servir de autorización legal para que el juez haya ordenado el pago de una petición no alegada. Cuarto: Que la última causal la hace consistir en haberse pronunciado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, que contempla la letra b) del artículo 478 del Código laboral, en relación con el 456, porque ha declarado que el despido efectuado por la demandada ha sido con vulneración de la garantía de no discriminación, no obstante que la demandante no logró acreditar siquiera un mínimo estándar que pudiera presumir que ha logrado constituir indicios que se ha producido una vulneración de los derechos fundamentales y, en todo caso, el tribunal desestimó sin causa o justificación suficiente, antecedentes probatorios de vital importancia que se incorporaron al proceso que fundamentaron el despido y su proporcionalidad y que, en todo caso, demuestran que en modo alguno la empleadora procedió al despido como un acto atentatorio a la garantía de no discriminación; a continuación el recurrente analiza los considerandos séptimo (bis), décimo, octavo y décimo cuarto, en torno a las conclusiones de la juez y el análisis de la prueba rendida para señalar que son sesgados llegando a conclusiones erradas por no aplicar correctamente las reglas de la sana crítica ni consideró la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que la propia demandante aportó ya que de haberlo hecho, habría negado lugar a la acción entablada. Anota, que también se vulneró la norma referida en el considerando décimo tercero al acceder al pago del feriado proporcional puesto que se acreditó, por los dichos de la propia actora y de los testigos que durante las vacaciones de invierno y de fiestas patrias ningún profesional realizó actividad alguna, sin embargo el tribunal concluye que sólo constituye un descanso para los alumnos, pero el personal docente está obligado a prestar servicios. Quinto: Que el artículo 485 del Código del Trabajo establece un procedimiento especial de tutela laboral que se aplica cuando se encuentren afectados los derechos fundamentales de los trabajadores. El inciso primero de esta norma entiende por tales los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números 1, inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4° y 5°, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6° inciso primero, 12° inciso primero y 16°, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador. El inciso segundo de la citada norma hace aplicable este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° del Código del Trabajo, con excepción de los contemplados en su inciso sexto. Además, en el inciso tercero el legislador señala cuándo los derechos y garantías referidos en los incisos anteriores resultan lesionados y dispone que ocurre cuando el ejercicio de las facultades que la ley reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial y también las represalias ejercidas
  • 4. en contra de trabajadores, en razón o c omo consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales. Por su parte, el artículo segundo, en su inciso cuarto, refiere que son actos de discriminación, las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación. Por otra parte, para determinar que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, basta que existan antecedentes aportados por la parte denunciante de los cuales resulten indicios suficientes sobre tales hechos, como lo estatuye el artículo 493, norma que se aplica al inciso primero del artículo 485 del Código laboral porque es ella la que se refiere a los derechos fundamentales. Sexto: Que el despido de la actora se sustentó, por el empleador, sobre la base de necesidades de la empresa, en uso de la facultad que le confiere el artículo 161 del mencionado Código en su inciso primero, que la hace consistir en una reorganización de las políticas de enseñanza del idioma inglés implementadas por la Dirección del Colegio. Sin embargo, la actora sostiene que ello no es efectivo puesto que no hay nuevos planes ni programas de estudio del departamento de inglés que a la fecha de su despido se hubiese implementado, siendo lo único informado que los niveles en que se dividían los cursos de inglés se reducirían lo que no importa reorganización de políticas, de manera que las verdaderas causas de su despido han sido la edad y remuneración, que es la más alta dentro del departamento de inglés y de todo el profesorado lo que implica un acto de discriminación arbitraria en su contra y se ha vulnerado su derecho fundamental a no padecer actos de discriminación. Por ello interpuso la acción tutelar contenida en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo y, en subsidio dedujo acción por despido carente de causa legal y cobro de prestaciones por los mismos fundamentos, excluidos los que dicen relación con el despido vulneratorio. Séptimo: Que en la sentencia recurrida, la señora juez da por establecido que la actora fue objeto de actos discriminatorios para proceder a su despido por cuanto si bien se desvinculó laboralmente a doce profesores en total cuyas edades fluctuaban entre 62 y 39 años, siendo la de la demandante 58 años y cuatro meses, sin embargo, todos ellos son los mayores dentro de su grupo y, por lo tanto, llega a concluir que la edad ha sido el factor determinante para proceder a su despido considera, además, que en el Colegio la política es que las personas de 60 o 65 años deben jubilar y difícilmente pueden ser recontratadas. Octavo: Que para llegar a tal conclusión, la sentenciadora estima le basta una prueba indiciaria para los efectos de acreditar la vulneración de derechos fundamentales, exigiendo el legislador un standart menor para aliviar la posición del trabajador y la que ha rendido la actora le ha sido suficiente. Noveno: Que el legislador en el artículo 493 efectivamente acepta la prueba indiciaria, pero ella está referida a las hipótesis del inciso primero del artículo 485, ocurriendo que, en la especie, la actora ha sostenido que ha sido discriminada en razón de la edad y tal caso se encuentra contemplado en el inciso segundo de esta última disposición, la que hace
  • 5. aplicable sólo el procedimiento a seguir a los actos de discriminación laboral del artículo 2° del Código del Trabajo. Consecuentemente, la sentenciadora ha efectuado una aplicación errónea de la norma al conformarse con prueba indiciaria para dar por acreditada la discriminación por edad denunciada por la demandante para ser una de las personas seleccionadas por el Colegio para separarla de sus labores, ocurriendo que tenía conocimiento de la reducción horaria y de personal. La circunstancia que la Dirección del Colegio la haya seleccionado obedece a una facultad del empleador de determinar a cuál trabajador cesará en sus funciones, de lo contrario el legislador habría evitado incluir como causal de despido las necesidades de la empresa. Con el actuar de la demandada no se divisa de qué manera trasgredió la limitación que le impone el artículo 5° del Código del Trabajo, tampoco es prueba de discriminación el hecho que se haya sostenido que las personas que cumplan 60 ó 65 años deben jubilar porque en nuestro ordenamiento jurídico el Decreto Ley 3.500 establece la jubilación por edad a los 60 ó 65 años, según si se trata de hombre o mujer, y sanciona al trabajador que teniendo edad para jubil ar por vejez no lo hace y le ocurre un siniestro que ameritaría pensión por invalidez, caso en el cual, no le otorga la pensión de invalidez. Existe en nuestra legislación nacional una serie de disposiciones que discriminan según la edad, como ocurre, por ejemplo, el ingreso mínimo mensual que tiene tramos diferentes según sea la edad del trabajador. Así, entonces, la prueba de los casos de discriminación del artículo 2° del Código del Trabajo exigen una prueba más importante que simples indicios, como ocurre en las hipótesis del artículo 385 inciso primero. Décimo: Que en la sentencia, se ha condenado a la demandada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 495 N° 3 del Código del Trabajo, a realizar en su establecimiento, como actividad extra-programática, una jornada especial de reflexión sobre el tema de discriminación y a la que deberá convocar a todos los miembros de la comunidad escolar, incluyendo padres y apoderados, profesores, personal no docente y alumnos. Sobre el particular debe precisarse que, a juicio de esta Corte, las medidas que la citada disposición ordena deben ser aplicadas a un empleador, en caso de estimarse que ha habido lesión de derechos fundamentales para con un trabajador, dicen relación con la persona afectada, esto es, como anota el recurrente, el beneficiado con la medida que se disponga tomar no puede ser otro que el trabajador lesionado y lo dispuesto por la sentenciadora escapa a dicho predicamento por lo que, la disposición ha sido erróneamente aplicada. Undécimo: Que en lo referente a que el sentenciador ha incurrido en el vicio de ultrapetita por el hecho de haber dispuesto que debe pagar las remuneraciones a que se refiere el artículo 87 de la Ley 19.070, Estatuto Docente, en razón que tal indemnización no ha sido demandada, cabe señalar que tal beneficio al estar establecido en la ley y siendo los derechos de los trabajadores irrenunciables, el juez perfectamente puede concederlo sin que le haya sido solicitado, más aún, si en la carta de despido la propia demandada había ofrecido su pago. En consecuencia, la causal contemplada en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, por este motivo, no se acoge. Duodécimo: Que en cuanto a la infracción a las normas de valoración de la prueba, cabe recordar que en materia laboral la prueba rendida se aprecia conf orme a las reglas de la sana crítica, disponiendo al efecto el artículo 456 que al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en
  • 6. cuya virtud les asigne valor o las desestime y que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En relación con esta causal de nulidad contemplada en la letra b) del artículo 478, el recurrente ha sostenido que las reglas de las máximas de la experiencia no se han respetado al concluir que el despido de la demandante ha obedecido a una medida discriminatoria por cuanto, si así hubiese ocurrido no habría razón para que a los doce profesores se les despidió invocando la misma causal, eran de diferentes edades, la actora no fue reemplaza por alguien de menor edad, simplemente su cargo se eliminó debido a la reestructuración efectuada en el Colegio por motivos financieros. Décimo tercero: Que las pruebas que se rindieron en la causa por ambas partes no permite llegar a la conclusión que la actora fue despedida en razón de un acto discriminatorio de su empleador, existiendo probanzas que tienden a demostrar que se el Colegio se hizo una reestructuración en cuanto al idioma inglés en el sentido que hubo una reducción de las horas académicas lo que llevó a mantener cuatro profesores en lugar de los cinco que existían, esto lo reconoce el sentenciador, sin embargo mediante una prueba de indicios da por acreditado que lo que hubo fue un despido que discriminó por edad en perjuicio de la demandante, desatendiendo la congruencia y concordancia de otros medios de prueba que indicaban lo contrario. Así, las reglas de valoración de la prueba no han sido atendidas en la forma que lo dispone el legislador en el citado artículo 456. Décimo cuarto: Que, por otra parte, se denuncia el mismo vicio con respecto al feriado proporcional que obliga a pagar puesto que, no obstante que tanto la demandante cuanto una testigo declaran en juicio que durante las vacaciones de invierno y las de septiembre no debieron concurrir al establecimiento y, por lo tanto, la actora hizo uso de feriado el que le fue pagado, la señora juez de la causa, concluye que debe serle pagado por cuanto “tales periodos constituyen solo un descanso para los alumnos, encontrándose el personal docente obligado a prestar servicios”. Efectivamente, escuchado el audio aparece la declaración en el sentido referido por el recurrente, de manera que la lógica indica que ningún pago por dicho concepto debía conceder el juez y al hacerlo ha vulnerado abiertamente las reglas de valoración de la prueba. Décimo quinto: Que consecuentemente, al momento de dictar la sentencia, la señora juez ha incurrido en las causales de nulidad previstas en el artículo 477 y 478 letra b) del Código del Trabajo por lo que la sentencia se anulará y habiéndose acogido una causal de la última disposición citada, de conformidad con lo dispuesto en el mismo artículo 478 se dictará la sentencia de reemplazo que corresponda. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474 y 482 del Código del Trabajo, se resuelve que se acoge el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Enrique León Espinosa en representación de la demandada, en contra de la sentencia de fecha veinticinco de abril de dos mil nueve, por el juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso en causa RUC N° 0940009341-2, la que se anula y se dictará la sentencia de reemplazo que corresponda.
  • 7. Rol I.C. N° 163-2009 Redacción de la Ministro doña Mónica González Alcaide. Pronunciada por la Ministros Sra. Mónica González Alcaide, quien no firma por encontrarse ausente, la Fiscal Judicial Sra. Rosa Aguirre Carvajal y el Abogado Integrante Sr. Enrique Aimone Gibson. Incluida la presente resolución en el estado diario del día de hoy y comunicado con esta fecha vía e-mail. Recurso 163/2009 - Resolución: 24785 - Secretaría: REFORMA LABORAL Sentencia de reemplazo Valparaíso, veintisiete de julio de dos mil nueve. Visto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código del Trabajo se procede a dictar la sentencia de reemplazo. De la sentencia dictada por el juez del trabajo se reproducen sus considerandos primero a séptimo y séptimo repetido y de la sentencia de nulidad se reproducen los motivos quinto, sexto, noveno, décimo, décimo tercero y décimo cuarto. Considerando: Primero: Que la demandante ha interpuesto la acción de tutela cautelar contemplada en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo y, en subsidio la acción de despido injustificado, cuyos fundamentos se han dado por reproducidos, lo mismo que la contestación de la demanda que controvierte tanto la existencia de hechos constitutivos de la discriminación por causa de edad invocada cuanto la acción subsidiaria puesto que estima que el despido del cual fue objeto la actora y otros once profesores se encuentra plenamente justificado. Segundo: Que en lo que dice relación con la acción principal, como estos sentenciadores latamente lo han señalado en la sentencia anulatoria, no existe en la causa prueba tendiente a acreditar que la demandante haya sido apartada de su trabajo por razones de edad, puesto que, no basta la prueba meramente indiciaria cuando el fundamento de la acción tutelar no son los derechos fundamentales a que alude el inciso primero del artículo 485 sino aquellos a que se refiere el inciso cuarto del artículo 2°, todos del Código del Trabajo porque para estos últimos lo único que se aplica es el procedimiento, más no el régimen de prueba sobre la base de indicios. Consecuentemente para justificar los hechos constitutivos de la discriminación debe estarse a las reglas generales establecidas en el Código del ramo, ocurriendo que con la prueba rendida no es posible concluir que haya sido seleccionada para su despido en razón de la edad. La prueba rendida en la causa, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, sin vulnerar los principios lógicos y las máximas de la experiencia permiten concluir que su despido obedeció efectivamente a necesidades de la
  • 8. empresa cual fue la decisión de reducir las horas y la forma de impartir la cátedra de inglés, en su caso, lo que implica una razón de índole financiera, tal como lo ha declarado una testigo en la causa. Tercero: Que la circunstancia que se haya dicho por el director que las personas de 60 y 65 años deben acogerse a jubilación y difícilmente serían recontratadas no lleva a concluir que se discrimine por edad en la Corporación demandada por cuanto es la edad establecida por el legislador para jubilar por vejez. Por lo demás, se ha probado que luego del despido de la demandante el cargo que detentaba no ha sido ocupado puesto que de cinco profesores de inglés existentes al momento de su separación del cargo, al mes de marzo de este año sólo cuatro permanecían en el Colegio, lo que demuestra que la demandada efectivamente tenía necesidad de reducir personal por haber disminuido las horas de inglés y para ello hizo modificaciones agrupando los alumnos de los diferentes niveles de manera de impartir el ramo de inglés con solo cuatro profesores. Cuarto: Que a la vez ha quedado probado que los profesores estaban en conocimiento de la reestructuración del Colegio, lo que se encuentra dentro de las facultades del empleador dueño de la empresa para organizarla, administrarla y dirigirla con la limitación del artículo 5° del Código del Trabajo, esto es, respetando las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial, la intimidad, la vida privada y la honra de estos. En el juicio no se ha demostrado que el empleador haya vulnerado garantías constitucionales, tan solo ha hecho uso de sus facultades y no se advierte abuso de su parte ni voluntad en orden a eludir sus obligaciones toda vez que ofreció y pagó a la demandante indemnización por años de servicios, remuneraciones de los 21 días trabajados en el mes de noviembre de 2008 y un bono especial equivalente a medio sueldo, todo lo cual se recibió conforme, según ha quedado en el registro del juicio. Quinto: Que, consecuentemente, la acción principal, no será acogida. Sexto: Que en lo que dice relación con la acción subsidiaria, esto es que el despido ha sido injustificado o carente de causa legal y cobro de prestaciones, cabe señalar que la causal que invoca el empleador es la de necesidades de la empresa contemplada en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, entre las cuales se señalan las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía que hagan necesaria la separación de uno o mas trabajadores. El empleador ha sostenido que el despido obedece a reorganización de políticas de enseñanza, en el caso de la actora, de inglés, reduciéndose las horas de 134 a 108 en los cursos de 5° básico a 4° medio, que es lo que se encuentra acreditado. Además, se ha justificado que la demandante estaba en conocimiento de la disminución de horas de inglés. Séptimo: Que según ha informado la Secretaría Regional Ministerial de Educación, un colegio particular pagado, como lo es la Corporación demandada, que desee impartir un idioma extranjero en los niveles, con incidencia en la promoción, deberán elaborar un “programa propio”, para agregarlo al subsector idioma extranjero, dicho programa y el Plan de Estudio Propio, debe ser presentado para su aprobación hasta el 15 de septiembre del año anterior a su puesta en marcha, además ha informado que en dicha Secretaría no existen
  • 9. antecedentes sobre reformulación de políticas de la enseñanza del idioma inglés para el año 2009 del Colegio Alemán de Valparaíso. Octavo: Que la exigencia de informar a la Secretaría del ramo, según se desprende lo anotado precedentemente sólo es necesaria cuando un colegio va a comenzar a impartir un idioma extranjero, pero en el caso de la demandada, lo único que se ha hecho es una reducción horaria y ello, ha obedecido a una reestructuración del Colegio ya que, como se ha probado en autos, hay problemas financieros. Noveno: Que en consecuencia, la causal de despido se encuentra justificada y en cuanto a las prestaciones que demanda la actora consistentes en indemnización por años de servicio, feriado proporcional, indemnización sustitutiva del aviso previo, recargo de un 30%, remuneración de 21 días de noviembre de 2008 y bono especial equivalente a medio sueldo, cabe señalar que no corresponde el recargo del 30% por cuanto el despido se encuentra justificado, que tampoco es procedente el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo por cuanto respecto de la demandante se aplica el Estatuto Docente y por mandato del artículo 87 tiene derecho al pago de las remuneraciones que habría correspondido percibir a la demandante hasta el 28 de febrero de 2009, tal como lo señala la demanda en su contestación, en lo que dice relación con el feriado proporcional y progresivo, tampoco se accederá por cuanto se ha acreditado que la actora hizo uso de feriado durante las vacaciones de invierno y de septiembre de 2008, periodo que le fue íntegramente pagado. Décimo: Que de los rubros señalados y que le corresponde percibir a la demandante, se ha pagado en la audiencia preparatoria del juicio la indemnización por años de servicios ($ 14.149.091.-), la remuneración de los 21 días de noviembre de 2008 ($ 900.397.-) y un bono especial equivalente a medio sueldo ($ 643.140.-) por lo que se adeuda solamente la indemnización especial del artículo 87 de la Ley 19.070 que equivale al total de las remuneraciones entre el 21 de noviembre de 2008 y el 28 de febrero de 2009 que asciende a $ 2.953.046.- Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5, 41 y siguientes 63, 67, 68, 73, 75, 161, 162, 163, 172, 173, 456, 485 y siguientes del Código del Trabajo, se declara: 1.- Que se rechaza la acción principal y subsidiaria interpuesta por doña Vera Barkhannn Thomas en contra de la Corporación del Colegio Alemán de Valparaíso. 2.- Que se acoge la demanda de cobro de prestaciones en cuanto sólo se condena a la demandada a pagar a la actora la suma de $ 2.953.046 (dos millones novecientos cincuenta y tres mil cuarenta y seis pesos) , por concepto de indemnización especial del artículo 87 de la Ley 19.070, por encontrarse el resto de las prestaciones que corresponden ya pagadas. 3.- Que la suma adeudada se pagará con los reajustes e intereses a que aluden los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. 4.- Que no condena en costas a las partes por haber tenido motivos plausibles para litigar. Regístrese, comuníquese y archívese.
  • 10. Rol I.C. N° 163-2009 Redacción de la Ministro doña Mónica González Alcaide. Pronunciada por la Ministros Sra. Mónica González Alcaide, la Fiscal Judicial Sra. Rosa Aguirre Carvajal y el Abogado Integrante Sr. Enrique Aimone Gibson. Incluida la presente resolución en el estado diario del día de hoy y comunicado con esta fecha vía e-mail.