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Honorable Cámara de Diputados de la Nación
PROYECTO DE LEY
El Senado y la Cámara de Diputados, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
LEY
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REFORMAS AL CODIGO ELECTORAL NACIONAL
,
1. Autoridades de mesa y personal afectado al acto eleccionario
Artículo 1°: Modifícase el artículo 72 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral
Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 72. Autoridades de la mesa. La designación de las autoridades de mesa se
realizará dando prioridad -en el siguiente orden- a: a) docentes de establecimientos
públicos de cualquier nivel educativo y jurisdicción; b) magistrados, funcionarios y
empleados del Poder Judicial de la Nación o de los tribunales provinciales; c)
profesionales abogados o escribanos con matrícula vigente; d) otros ciudadanos
inscrlptos en un Registro de Postulantes a Autoridades de Mesa. En todos los casos,
deberán ser capacitados de acuerdo con los reglamentos de la Cámara Nacional
Electoral e Cada mesa electoral tendrá una autoridad que actuará con el título de
presidente, designándose además dos miembros suplentes que auxiliarán al presidente
durante todo el acto eleccionario y lo reemplazarán cuando fuera necesario.
Los ciudadanos que hayan cumplido funciones como autoridades de mesa recibirán la
compensación que determine la reglamentación.
Artículo 2°: Modificase el artículo 75 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral
Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 75. Designación de las autoridades. La Junta Electoral nombrará a los
presidentes y suplentes para cada mesa, con una antelación no menor de treinta (30)
días a la fecha de las elecciones primarias debiendo ratificar tal designación para las
elecciones generales.
1
2
a) La excusación de quienes resultaren designados se formulará dentro de los tres días
de notificados y únicamente podrán invocarse razones graves de enfermedad o de
fuerza mayor debidamente justificadas. Transcurrido este plazo sólo podrán excusarse
por causas sobrevinientes, las que serán objeto de consideración especial por la Junta;
b) No podrán ser autoridades de mesa quienes se encuentren afiliados a un partido
político o desempeñen funciones de tipo partidario, lo cual deberá ser declarado bajo
juramento dentro de los tres de notificada la designación.
Cualquier falta en que incurrieran los agentes públicos y los profesionales en el
cumplimiento de los deberes impuesto en la presente ley será causa de su
responsabilidad disciplinaria o profesional de acuerdo con las normas laborales y
éticas que rigen cada actividad"
Artículo 3°: Incorpórase como artículo 80 bis de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral
Nacional), el siguiente:
"Artículo 80 bis: Toda persona que tenga funciones asignadas en el acto eleccionario,
de cualquier naturaleza, deberá exhibir una credencial identificatoria''
2. Personas autorizadas a presenciar y fiscalizar el escrutinio de la mesa
Artículo 4°: Modifícase el primer párrafo del artículo 101 de la ley 19.945, Código
Nacional Electoral, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 1Ol. Procedimiento. Acto seguido el Presidente del comicio, auxiliado por los
suplentes, con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los
fiscales, apoderados, candidatos, observadores de organizaciones y ciudadanos sin
afiliación partidaria que hubieran votado en la mesa, previamente acreditados, hará el
escrutinio de votos ajustándose al siguiente procedimiento"
Artículo 5°: Agréguense como últimos párrafos del artículo 101 de la ley 19.945,
Código Nacional Electoral, los siguientes:
"La Cámara Nacional Electoral reglamentará las modalidades y requisitos necesarios
para presenciar el escrutinio y la oportunidad para solicitarlo y obtener la
acreditación.
Cualquiera de las personas autorizadas a presenciar el escrutinio podrá filmar la
totalidad del procedimiento y tomar fotografías del acta de escrutinio, lo cual deberá
ser facilitado por el presidente de mesa.
Toda conducta de los asistentes al recuento de votos por la que se entorpeciera o
.interrumpiera su normal desarrollo, será sancionada de acuerdo con lo establecido en
el Capítulo 11de este Código"
Sin perjuicio de lo anterior, todos los actos a ejecutarse en el recuento de votos en la
mesa deberán ser filmados y sus grabaciones almacenadas bajo custodia de la Cámara
Nacional Electoral, la que deberá proveer los medios necesario para el cumplimiento
de lo dispuesto"
3. Escrutinio provisorio
Artículo 6°: Modifícase el primer párrafo del Artículo 102 de la ley 19.945, Código
Nacional Electoral, que quedará redactado de la siguiente manera
"Artículo 102: Acta de escrutinio. Concluida la tarea del escrutinio se consignará en
una única acta impresa en papel autocopiante, para la obtención de tres copias
simultáneas, lo siguiente: "
Artículo 7°: Incorpórase como último párrafo del Artículo 102 de la ley 19.945, Código
Nacional Electoral, el siguiente:
"Del acta impresa en papel autocopiante se obtendrán tres copias simultáneas e
idénticas. El duplicado del acta referida servirá de "Certificado de Escrutinio",
debiendo ser suscripto por el presidente de mesa, por los suplentes y los fiscales. El
triplicado constituirá el instrumento a ser entregado al empleado de correos, según lo
que se prevé en el arto 105"
Artículo 8°: Modifícase el Artículo 105 de la ley 19.945, Código Nacional Electoral,
que quedará redactado de la siguiente manera:
"Comunicaciones. Terminado el escrutinio de mesa, el presidente hará entrega al
empleado de correos que se encuentre presente, el triplicado del acta de escrutinio
suscripto por aquel, los suplentes y los fiscales, con destino a la Junta Electoral
Nacional de Distrito que corresponda.
El Presidente remitirá una copia del triplicado del acta a la Cámara Nacional
Electoral"
Artículo 9°: Agréguese como Art. 106 bis de la ley Nro. 19.945, Código Electoral
Nacional, el siguiente texto:
"La Cámara Nacional Electoral tendrá a su exclusivo cargo el escrutinio provisorio de
todo proceso electoral nacional. A tal efecto deberá:
a) contratar el servicio necesario para su desarrollo;
b) reglamentar, organizar y fiscalizar los procesos de recolección, procesamiento,
cómputo y difusión de los datos hasta la conclusión del escrutinio provisorio, debiendo
asegurar las máximas condiciones de transparencia, conjiabilidad y celeridad, y la
3
equitativa difusión de los resultados electorales. Deberá disponer para ello del uso de
los medios tecnológicos más avanzados".
La difusión de los resultados provisionales debe ser precedida de una explicación clara
acerca de la naturaleza provisoria y parcial de ese conteo, la metodología mediante la
cual se obtienen esos resultados y sus diferencias con el escrutinio definitivo. A tal fin
la Cámara Nacional Electoral expedirá un instructivo que será de aplicación
obligatoria por los medios de comunicación, bajo apercibimiento de aplicarse las
sanciones previstas en esta ley y la ley 26.522.
ARTÍCULO 10°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
i.aura Alonso
Diputada Nacional
4
•
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
De acuerdo con los estudios realizados desde hace muchos años por especialistas en
materia electoral y organizaciones no gubernamentales dedicadas a la materia, el
Código Electoral Nacional (Ley N° 19.945) vigente requiere de urgentes reformas a fin
de dotar de mayor integridad, transparencia, seguridad y celeridad a la organización del
acto comicial y la realización del escrutinio.
La norma, además de otras cuestiones que requieren modificación y modernización
(como el obsoleto procedimiento de elección por boletas múltiples, las facultades que en
materia electoral conserva inapropiadamente la Dirección Nacional Electoral
dependiente del Poder Ejecutivo, la regulación de las campañas y el financiamiento de
los partidos), presenta todavía graves vacíos y falencias que deben corregirse a fin de
remediar la desconfianza que tiene la sociedad en el proceso electoral, en particular en
lo relacionado con la idoneidad de las autoridades de mesa, la regularidad en el recuento
de votos, la transmisión fidedigna de los datos consignados en las actas y su
procesamiento y difusión transparente y equitativa por parte de una empresa privada
contratada por el Poder Ejecutivo.
La preocupación por mejorar dichos aspectos del proceso electoral no pertenece sólo a
la ciudadanía y a los dirigentes y partidos políticos actualmente en la oposición. Las
inquietudes en la materia vienen siendo expuestas hace muchos años por el máximo
tribunal con competencia electoral en el ámbito federal en nuestro país, que es la
Cámara Nacional Electoral, y en algunas oportunidades por la propia Dirección
Nacional Electoral dependiente del Ministerio de Justicia.
Véase por ejemplo que recientemente, a través de la Acordada N° 100/2015 suscripta el
pasado 20/8/15, la Cámara, al reafirmar muchas de las cuestiones pendientes para el
perfeccionamiento del sistema electoral, manifestó su preocupación por la necesidad de
reforzar las garantías para asegurar la "integridad del proceso electoral", su "calidad y
transparencia", y sobre la base de sus potestades reglamentarias, operativas y de
administración del proceso electoral se dirigió al Congreso de la Nación y al Poder
Ejecutivo a fin de que "consideren la formulación de soluciones adecuadas para
consolidar la integridad de los procesos electorales".
Ello resulta de suma relevancia, pues el órgano más profesional, especializado e
independiente del país en materia electoral, está manifestando nada menos que el
régimen electoral en nuestro país no garantiza todavía en plenitud la transparencia y la
integridad que debe tener.
Entre otros aspectos, el tribunal señala que "las complejidades del actual sistema de
boletas se trasladan, naturalmente, a las tareas de las autoridades de mesa y a la
fiscalización encomendada por ley a las agrupaciones políticas. Basta mencionar, a
modo de ejemplo, la dedicación que requiere la correcta confección de las actas de
5
escrutinio y demás documentación de la mesa". También menciona que "en los
ciudadanos que actúan como autoridades de las mesas de votación reposa, en última
instancia, la solidez del proceso electoral" y "las dificultades para la selección y
formación de las autoridades de mesa de votación".
Ello trae a colación el primer punto cuya modificación propongo en este proyecto: las
autoridades de mesa. En la legislación actual, cualquier ciudadano habilitado a votar
puede ser presidente de mesa. Si bien ello es una carga pública, existe un alto grado de
ausentismo a cumplir la obligación referida, así como un alto número de excusaciones.
Como deja entrever la Cámara, los problemas son dos: 1) la idoneidad de las
autoridades de mesa para gestionar un sistema de recuento de votos y confección de
actas, certificados y telegramas dificultado por la cantidad de boletas y de cargos en
disputa; 2) la neutralidad y la responsabilidad de los ciudadanos a los que se
encomienda la tarea, a cuya consideración cabe tener presente que los resultados
electorales dependen fundamentalmente de la rectitud y la pericia con que actúen los
presidentes de mesa.
Elecciones recientes, como las realizadas en las provincias de Santa Fe y de Tucumán,
donde se verificaran serias irregularidades de toda índole, demuestran una vez más la
necesidad de establecer con la mayor rigurosidad posible las condiciones objetivas para
desempeñar la función de presidente de mesa en las elecciones nacionales, a [m de
procurar la mayor eficacia y seguridad en el desarrollo de todo el acto comicial y en su
escrutinio.
A tal efecto, considero conveniente y necesario incorporar en la legislación una práctica
que ha sido adoptada en ocasiones por los tribunales electorales provinciales': la
convocatoria para desempeñarse como autoridades de mesa a aquellos ciudadanos que
se encuentran especialmente calificados para hacerlo. En tal sentido, propongo
establecer que la designación de las autoridades de mesa se realice dando prioridad a los
docentes de establecimientos públicos, a los magistrados, funcionarios y empleados de
la justicia (federal o provincial), a los profesionales abogados o escribanos, y en su
defecto a ciudadanos voluntarios -sin vinculación político-partidaria- especialmente
preparados para la función.
Por su parte, la condición de funcionarios públicos y de profesionales lleva aparejada las
responsabilidades disciplinarias correspondientes a cada caso, lo cual refuerza
adicionalmente las condiciones de integridad que deben existir en todo el proceso
eleccionario.
Por otro lado, en relación a los procedimientos de recuento de votos, confección de
actas y telegramas y escrutinio provisorio, he considerado necesario recoger e
1 A raíz de las irregularidades que se verificaron en las elecciones internas para gobernador en la
Provincia de Santa Fe de este afto, el Ministerio de Justicia de esa provincia dispuso asignar a los
docentes el desempefto como autoridades de mesa en las elecciones generales. En Córdoba, por su parte,
el Tribunal Electoral designó a unos 50.000 docentes como autoridades de mesa en los comicios
realizados el 5 de julio.
6
incorporar en la legislación recientes sugerencias y medidas de la Cámara Nacional
Electoral establecidas en la referida Acordada N° 100/15 Ysu posterior N° 111/15.
En la Acordada 100 el tribunal destacó que "la legislación no contempla, en los
términos indicados -y aun muy tangencialmente- la forma de realización, verificación y
publicación del escrutinio provisorio (..) Tal circunstancia fue también motivo de
preocupación del Tribunal en reiteradas ocasiones (cf Acordadas CNE 35/2003, 96/05,
113/07, 77/09), en las que puntualizó que la organización, desarrollo y difusión del
cómputo provisional se encuentra fuera del ámbito de competencia de la justicia
nacional electoral, a quien no le ha sido conferida ninguna participación en las
operaciones atinentes a su diseño, planificación, organización, procesamiento, cómputo
y difusion de los resultados; ni tampoco en la contratación de prestadores de servicios
a tales efectos" (cf. Acordadas CNE 113/07 y 77/09)".
Frente al vacío legislativo.puesto de manifiesto por la Cámara.ipropongo por medio de
este proyecto la previsión de disposiciones elementales para regir el escrutinio
provisorio, así como la competencia exclusiva de la Cámara Nacional Electoral para su
reglamentación, fiscalización y desarrollo a través de la contratación de los servicios de
carga y procesamiento pertinentes.
Las recientes elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, y las elecciones
provinciales en Tucurnán y Santa Fe han demostrado una vez más que los números de
los telegramas en muchos casos difieran de los asentados en las actas, lo cual deriva en
el procesamiento de datos erróneos y en una distorsionada información provisoria sobre
el resultado de la elección.
Existen dos procedimientos cruciales en lo que hace al escrutimo provisorio: 1) la
confección y entrega del telegrama que reproduce los datos del acta de escrutinio de
mesa con los resultados; 2) el procesamiento de los datos contenidos en los telegramas y
su difusión a efectos del escrutinio provisorio. Las elecciones a gobernador en la
Provincia de Tucumán evidenciaron con claridad la fragilidad del procedimiento en la
instancia del conteo provisorio, donde los resultados fueron cambiados en muchos casos
(no coincidiendo acta y telegrama), tal cual fuera denunciado y acreditado por el
candidato a Gobernador José Cano mediante certificaciones notariales y testigos
aportados a la Justicia de la Provincia. Por ende es a dicha instancia adonde la
legislación debe apuntar a fin de otorgar confiabilidad, certeza y transparencia en el
conteo de votos.
Por su parte, la Cámara Electoral señaló la trascendencia que tiene en la formación de la
opinión pública sobre la legitimidad de las elecciones el anuncio de los resultados
provisorios y la necesidad de regular claramente la forma de llevarlos a cabo (cf.
"Normas Electorales Internacionales: Directrices para revisar el marco legal de las
elecciones", IDEA Internacional, 2005, pto. 13). Menciona al respecto que ha requerido
a la Dirección Nacional Electoral que, para evitar cualquier factor de confusión de la
opinión pública, en ocasión de difundirse por los medios de comunicación los resultados
provisionales, se prevea la transmisión de una explicación clara sobre la naturaleza de
7
I
ese conteo, la metodología mediante la cual se obtienen los resultados, sus diferencias
con el escrutinio definitivo y la relevancia jurídica de este último (cf. Acordada CNE
113/07). Estos estándares han sido recogidos e incorporados al proyecto.
El contrato adjudicado mediante la decisión administrativa 294/15 del Jefe de Gabinete
a la empresa INDRA SISTEMAS SA para el "servicio de carga, procesamiento y
difusión para el Recuento Provisional de Resultados a nivel nacional y distrital" prevé
entre las prestaciones el "ingreso automatizado o manual de datos de los telegramas" y
la "transmisión de los datos de cada uno de los telegramas", aunque sin definir criterios
selectivos y temporales en la distribución de la información. Sin duda, este punto ha
dado lugar históricamente a la difusión arbitraria y direccionada de los resultados, a fin
de establecer resultados provisorios más favorables a los oficialismos (contratantes de la
empresa prestataria), privilegiando el procesamiento de aquellas mesas en las que
obtuvieron mayor cantidad de votos.
En conclusión, surge la imperiosa necesidad de legislar la difusión de los datos del
escrutinio provisorio, encomendándose a la Cámara Electoral las precisiones y
procedimientos por vía de la reglamentación.
Finalmente, entre las propuestas de las organizaciones de la sociedad civil y los partidos
políticos que dieran lugar a los requerimientos dispuestos en la Acordada N° 111/15 de
la Cámara Nacional Electoral, tendientes a reforzar la transparencia y certeza de las
elecciones del 25 de octubre, figuran:
a) la necesidad de que se provea identificación de los funcionarios y agentes que actúan
en los establecimientos de votación con credenciales u otro medio inequívoco y visible
que permita conocer su identidad y la tarea encomendada;
b) la acreditación de fiscales partidarios en los locales que intervienen en la recepción,
digitalización, transmisión o carga de los telegramas;
e) el monitoreo de la recepción, digitalización, transmisión o carga de los telegramas
mediante videocámaras;
d) el escaneo de la información contenida en las actas a los fines del escrutnuo
provisorio y su publicación en Internet en tiempo real, a medida que son despachadas;
e) la fijación de reglas de carga de datos;
f) la disposición de medios necesarios para el monitoreo de los recintos de escrutinio.
En lo referido a la documentación del escrutinio la Cámara dispuso con toda
precisión: "V4 Reiterar a la Dirección Nacional Electoral la solicitud relativa a que
provea a la Justicia Nacional Electoral de soluciones técnicas o instrumentales para la
confección y/o transmisión de la documentación de la mesa evitando errores materiales
derivados de la transcripción manual de resultados -vgr. la utilización de papel
químico autocopiante para la impresión y confección del Acta de escrutinio, el
telegrama y uno o más certificados- ".
8
Teniendo en cuenta tales antecedentes, propongo en este proyecto de reforma del
Código Nacional Electoral que se establezca con rango legal:
a) Respecto del escrutinio de mesa, momento clave en cualquier elección, la
autorización de la presencia de ciudadanos fiscalizadores y la filmación de todos los
actos de recuento de votos y confección de las actas (dando lugar así a la máxima
observación electoral mencionada por la Cámara Nacional Electoral en la Acordada
128/2011, como medio de asegurar la lealtad, la seguridad y la transparencia de los
cornicios ).
b) La utilización del papel autocopiante y la confección de una única acta impresa,
para la obtención de tres copias simultáneas. Una de ellas constituye el acta de
escrutinio propiamente dicha, la cual va dirigida a la Junta Electoral a los efectos del
escrutinio definitivo. Su duplicado idéntico servirá de Certificado de Escrutinio, y el
triplicado reemplaza al telegrama, si bien es entregado al igual que en la actualidad al
empleado de correos para su remisión a los centros de gestión de datos. Tanto para el
caso de error excusable de las autoridades de mesa, como para el caso de alteración
fraudulenta de los telegramas -por una autoridad de mesa o el empleados del correo-, la
solución evidente es la de proveer de un mismo documento para la elaboración del acta
de escrutinio, sus certificados y los telegramas dirigidos a los centros de procesamiento
de datos.
c) Poner a exclusivo cargo de la Cámara Nacional Electoral el escrutinio provisorio en
todas sus instancias operativas y procedimentales, debiendo aquella contratar el servicio
necesario para su desarrollo y reglamentar, organizar y fiscalizar los procesos de
recolección, procesamiento, cómputo y difusión de los datos de acuerdo con las
máximas condiciones de transparencia, confiabilidad, celeridad y equidad.
La propuesta pretende satisfacer los reclamos de la ciudadanía en pos de dotar de
transparencia y certeza a las elecciones, evitando las prácticas que en la actualidad
afectan su normalidad y la legitimidad de los procesos democráticos de elección de
autoridades.
Por ello, y a fin de avanzar en el fortalecimiento de nuestras instituciones democráticas,
solicito a los señores diputados que acompañen con su voto favorable el presente
Proyecto de Ley.
laura AlonsO
Diputada Nacional
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  • 1. - 1 d7t. ~~de ~~de kt (2//ía&ml •.C~~.2215 E'/ ,~.~",.clíh.Í! ! Honorable Cámara de Diputados de la Nación PROYECTO DE LEY El Senado y la Cámara de Diputados, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de LEY .- REFORMAS AL CODIGO ELECTORAL NACIONAL , 1. Autoridades de mesa y personal afectado al acto eleccionario Artículo 1°: Modifícase el artículo 72 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo: "Artículo 72. Autoridades de la mesa. La designación de las autoridades de mesa se realizará dando prioridad -en el siguiente orden- a: a) docentes de establecimientos públicos de cualquier nivel educativo y jurisdicción; b) magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación o de los tribunales provinciales; c) profesionales abogados o escribanos con matrícula vigente; d) otros ciudadanos inscrlptos en un Registro de Postulantes a Autoridades de Mesa. En todos los casos, deberán ser capacitados de acuerdo con los reglamentos de la Cámara Nacional Electoral e Cada mesa electoral tendrá una autoridad que actuará con el título de presidente, designándose además dos miembros suplentes que auxiliarán al presidente durante todo el acto eleccionario y lo reemplazarán cuando fuera necesario. Los ciudadanos que hayan cumplido funciones como autoridades de mesa recibirán la compensación que determine la reglamentación. Artículo 2°: Modificase el artículo 75 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo: "Artículo 75. Designación de las autoridades. La Junta Electoral nombrará a los presidentes y suplentes para cada mesa, con una antelación no menor de treinta (30) días a la fecha de las elecciones primarias debiendo ratificar tal designación para las elecciones generales. 1
  • 2. 2 a) La excusación de quienes resultaren designados se formulará dentro de los tres días de notificados y únicamente podrán invocarse razones graves de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas. Transcurrido este plazo sólo podrán excusarse por causas sobrevinientes, las que serán objeto de consideración especial por la Junta; b) No podrán ser autoridades de mesa quienes se encuentren afiliados a un partido político o desempeñen funciones de tipo partidario, lo cual deberá ser declarado bajo juramento dentro de los tres de notificada la designación. Cualquier falta en que incurrieran los agentes públicos y los profesionales en el cumplimiento de los deberes impuesto en la presente ley será causa de su responsabilidad disciplinaria o profesional de acuerdo con las normas laborales y éticas que rigen cada actividad" Artículo 3°: Incorpórase como artículo 80 bis de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), el siguiente: "Artículo 80 bis: Toda persona que tenga funciones asignadas en el acto eleccionario, de cualquier naturaleza, deberá exhibir una credencial identificatoria'' 2. Personas autorizadas a presenciar y fiscalizar el escrutinio de la mesa Artículo 4°: Modifícase el primer párrafo del artículo 101 de la ley 19.945, Código Nacional Electoral, que quedará redactado de la siguiente manera: "Art. 1Ol. Procedimiento. Acto seguido el Presidente del comicio, auxiliado por los suplentes, con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los fiscales, apoderados, candidatos, observadores de organizaciones y ciudadanos sin afiliación partidaria que hubieran votado en la mesa, previamente acreditados, hará el escrutinio de votos ajustándose al siguiente procedimiento" Artículo 5°: Agréguense como últimos párrafos del artículo 101 de la ley 19.945, Código Nacional Electoral, los siguientes: "La Cámara Nacional Electoral reglamentará las modalidades y requisitos necesarios para presenciar el escrutinio y la oportunidad para solicitarlo y obtener la acreditación. Cualquiera de las personas autorizadas a presenciar el escrutinio podrá filmar la totalidad del procedimiento y tomar fotografías del acta de escrutinio, lo cual deberá ser facilitado por el presidente de mesa. Toda conducta de los asistentes al recuento de votos por la que se entorpeciera o .interrumpiera su normal desarrollo, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 11de este Código"
  • 3. Sin perjuicio de lo anterior, todos los actos a ejecutarse en el recuento de votos en la mesa deberán ser filmados y sus grabaciones almacenadas bajo custodia de la Cámara Nacional Electoral, la que deberá proveer los medios necesario para el cumplimiento de lo dispuesto" 3. Escrutinio provisorio Artículo 6°: Modifícase el primer párrafo del Artículo 102 de la ley 19.945, Código Nacional Electoral, que quedará redactado de la siguiente manera "Artículo 102: Acta de escrutinio. Concluida la tarea del escrutinio se consignará en una única acta impresa en papel autocopiante, para la obtención de tres copias simultáneas, lo siguiente: " Artículo 7°: Incorpórase como último párrafo del Artículo 102 de la ley 19.945, Código Nacional Electoral, el siguiente: "Del acta impresa en papel autocopiante se obtendrán tres copias simultáneas e idénticas. El duplicado del acta referida servirá de "Certificado de Escrutinio", debiendo ser suscripto por el presidente de mesa, por los suplentes y los fiscales. El triplicado constituirá el instrumento a ser entregado al empleado de correos, según lo que se prevé en el arto 105" Artículo 8°: Modifícase el Artículo 105 de la ley 19.945, Código Nacional Electoral, que quedará redactado de la siguiente manera: "Comunicaciones. Terminado el escrutinio de mesa, el presidente hará entrega al empleado de correos que se encuentre presente, el triplicado del acta de escrutinio suscripto por aquel, los suplentes y los fiscales, con destino a la Junta Electoral Nacional de Distrito que corresponda. El Presidente remitirá una copia del triplicado del acta a la Cámara Nacional Electoral" Artículo 9°: Agréguese como Art. 106 bis de la ley Nro. 19.945, Código Electoral Nacional, el siguiente texto: "La Cámara Nacional Electoral tendrá a su exclusivo cargo el escrutinio provisorio de todo proceso electoral nacional. A tal efecto deberá: a) contratar el servicio necesario para su desarrollo; b) reglamentar, organizar y fiscalizar los procesos de recolección, procesamiento, cómputo y difusión de los datos hasta la conclusión del escrutinio provisorio, debiendo asegurar las máximas condiciones de transparencia, conjiabilidad y celeridad, y la 3
  • 4. equitativa difusión de los resultados electorales. Deberá disponer para ello del uso de los medios tecnológicos más avanzados". La difusión de los resultados provisionales debe ser precedida de una explicación clara acerca de la naturaleza provisoria y parcial de ese conteo, la metodología mediante la cual se obtienen esos resultados y sus diferencias con el escrutinio definitivo. A tal fin la Cámara Nacional Electoral expedirá un instructivo que será de aplicación obligatoria por los medios de comunicación, bajo apercibimiento de aplicarse las sanciones previstas en esta ley y la ley 26.522. ARTÍCULO 10°: Comuníquese al Poder Ejecutivo. i.aura Alonso Diputada Nacional 4
  • 5. • FUNDAMENTOS Señor presidente: De acuerdo con los estudios realizados desde hace muchos años por especialistas en materia electoral y organizaciones no gubernamentales dedicadas a la materia, el Código Electoral Nacional (Ley N° 19.945) vigente requiere de urgentes reformas a fin de dotar de mayor integridad, transparencia, seguridad y celeridad a la organización del acto comicial y la realización del escrutinio. La norma, además de otras cuestiones que requieren modificación y modernización (como el obsoleto procedimiento de elección por boletas múltiples, las facultades que en materia electoral conserva inapropiadamente la Dirección Nacional Electoral dependiente del Poder Ejecutivo, la regulación de las campañas y el financiamiento de los partidos), presenta todavía graves vacíos y falencias que deben corregirse a fin de remediar la desconfianza que tiene la sociedad en el proceso electoral, en particular en lo relacionado con la idoneidad de las autoridades de mesa, la regularidad en el recuento de votos, la transmisión fidedigna de los datos consignados en las actas y su procesamiento y difusión transparente y equitativa por parte de una empresa privada contratada por el Poder Ejecutivo. La preocupación por mejorar dichos aspectos del proceso electoral no pertenece sólo a la ciudadanía y a los dirigentes y partidos políticos actualmente en la oposición. Las inquietudes en la materia vienen siendo expuestas hace muchos años por el máximo tribunal con competencia electoral en el ámbito federal en nuestro país, que es la Cámara Nacional Electoral, y en algunas oportunidades por la propia Dirección Nacional Electoral dependiente del Ministerio de Justicia. Véase por ejemplo que recientemente, a través de la Acordada N° 100/2015 suscripta el pasado 20/8/15, la Cámara, al reafirmar muchas de las cuestiones pendientes para el perfeccionamiento del sistema electoral, manifestó su preocupación por la necesidad de reforzar las garantías para asegurar la "integridad del proceso electoral", su "calidad y transparencia", y sobre la base de sus potestades reglamentarias, operativas y de administración del proceso electoral se dirigió al Congreso de la Nación y al Poder Ejecutivo a fin de que "consideren la formulación de soluciones adecuadas para consolidar la integridad de los procesos electorales". Ello resulta de suma relevancia, pues el órgano más profesional, especializado e independiente del país en materia electoral, está manifestando nada menos que el régimen electoral en nuestro país no garantiza todavía en plenitud la transparencia y la integridad que debe tener. Entre otros aspectos, el tribunal señala que "las complejidades del actual sistema de boletas se trasladan, naturalmente, a las tareas de las autoridades de mesa y a la fiscalización encomendada por ley a las agrupaciones políticas. Basta mencionar, a modo de ejemplo, la dedicación que requiere la correcta confección de las actas de 5
  • 6. escrutinio y demás documentación de la mesa". También menciona que "en los ciudadanos que actúan como autoridades de las mesas de votación reposa, en última instancia, la solidez del proceso electoral" y "las dificultades para la selección y formación de las autoridades de mesa de votación". Ello trae a colación el primer punto cuya modificación propongo en este proyecto: las autoridades de mesa. En la legislación actual, cualquier ciudadano habilitado a votar puede ser presidente de mesa. Si bien ello es una carga pública, existe un alto grado de ausentismo a cumplir la obligación referida, así como un alto número de excusaciones. Como deja entrever la Cámara, los problemas son dos: 1) la idoneidad de las autoridades de mesa para gestionar un sistema de recuento de votos y confección de actas, certificados y telegramas dificultado por la cantidad de boletas y de cargos en disputa; 2) la neutralidad y la responsabilidad de los ciudadanos a los que se encomienda la tarea, a cuya consideración cabe tener presente que los resultados electorales dependen fundamentalmente de la rectitud y la pericia con que actúen los presidentes de mesa. Elecciones recientes, como las realizadas en las provincias de Santa Fe y de Tucumán, donde se verificaran serias irregularidades de toda índole, demuestran una vez más la necesidad de establecer con la mayor rigurosidad posible las condiciones objetivas para desempeñar la función de presidente de mesa en las elecciones nacionales, a [m de procurar la mayor eficacia y seguridad en el desarrollo de todo el acto comicial y en su escrutinio. A tal efecto, considero conveniente y necesario incorporar en la legislación una práctica que ha sido adoptada en ocasiones por los tribunales electorales provinciales': la convocatoria para desempeñarse como autoridades de mesa a aquellos ciudadanos que se encuentran especialmente calificados para hacerlo. En tal sentido, propongo establecer que la designación de las autoridades de mesa se realice dando prioridad a los docentes de establecimientos públicos, a los magistrados, funcionarios y empleados de la justicia (federal o provincial), a los profesionales abogados o escribanos, y en su defecto a ciudadanos voluntarios -sin vinculación político-partidaria- especialmente preparados para la función. Por su parte, la condición de funcionarios públicos y de profesionales lleva aparejada las responsabilidades disciplinarias correspondientes a cada caso, lo cual refuerza adicionalmente las condiciones de integridad que deben existir en todo el proceso eleccionario. Por otro lado, en relación a los procedimientos de recuento de votos, confección de actas y telegramas y escrutinio provisorio, he considerado necesario recoger e 1 A raíz de las irregularidades que se verificaron en las elecciones internas para gobernador en la Provincia de Santa Fe de este afto, el Ministerio de Justicia de esa provincia dispuso asignar a los docentes el desempefto como autoridades de mesa en las elecciones generales. En Córdoba, por su parte, el Tribunal Electoral designó a unos 50.000 docentes como autoridades de mesa en los comicios realizados el 5 de julio. 6
  • 7. incorporar en la legislación recientes sugerencias y medidas de la Cámara Nacional Electoral establecidas en la referida Acordada N° 100/15 Ysu posterior N° 111/15. En la Acordada 100 el tribunal destacó que "la legislación no contempla, en los términos indicados -y aun muy tangencialmente- la forma de realización, verificación y publicación del escrutinio provisorio (..) Tal circunstancia fue también motivo de preocupación del Tribunal en reiteradas ocasiones (cf Acordadas CNE 35/2003, 96/05, 113/07, 77/09), en las que puntualizó que la organización, desarrollo y difusión del cómputo provisional se encuentra fuera del ámbito de competencia de la justicia nacional electoral, a quien no le ha sido conferida ninguna participación en las operaciones atinentes a su diseño, planificación, organización, procesamiento, cómputo y difusion de los resultados; ni tampoco en la contratación de prestadores de servicios a tales efectos" (cf. Acordadas CNE 113/07 y 77/09)". Frente al vacío legislativo.puesto de manifiesto por la Cámara.ipropongo por medio de este proyecto la previsión de disposiciones elementales para regir el escrutinio provisorio, así como la competencia exclusiva de la Cámara Nacional Electoral para su reglamentación, fiscalización y desarrollo a través de la contratación de los servicios de carga y procesamiento pertinentes. Las recientes elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, y las elecciones provinciales en Tucurnán y Santa Fe han demostrado una vez más que los números de los telegramas en muchos casos difieran de los asentados en las actas, lo cual deriva en el procesamiento de datos erróneos y en una distorsionada información provisoria sobre el resultado de la elección. Existen dos procedimientos cruciales en lo que hace al escrutimo provisorio: 1) la confección y entrega del telegrama que reproduce los datos del acta de escrutinio de mesa con los resultados; 2) el procesamiento de los datos contenidos en los telegramas y su difusión a efectos del escrutinio provisorio. Las elecciones a gobernador en la Provincia de Tucumán evidenciaron con claridad la fragilidad del procedimiento en la instancia del conteo provisorio, donde los resultados fueron cambiados en muchos casos (no coincidiendo acta y telegrama), tal cual fuera denunciado y acreditado por el candidato a Gobernador José Cano mediante certificaciones notariales y testigos aportados a la Justicia de la Provincia. Por ende es a dicha instancia adonde la legislación debe apuntar a fin de otorgar confiabilidad, certeza y transparencia en el conteo de votos. Por su parte, la Cámara Electoral señaló la trascendencia que tiene en la formación de la opinión pública sobre la legitimidad de las elecciones el anuncio de los resultados provisorios y la necesidad de regular claramente la forma de llevarlos a cabo (cf. "Normas Electorales Internacionales: Directrices para revisar el marco legal de las elecciones", IDEA Internacional, 2005, pto. 13). Menciona al respecto que ha requerido a la Dirección Nacional Electoral que, para evitar cualquier factor de confusión de la opinión pública, en ocasión de difundirse por los medios de comunicación los resultados provisionales, se prevea la transmisión de una explicación clara sobre la naturaleza de 7
  • 8. I ese conteo, la metodología mediante la cual se obtienen los resultados, sus diferencias con el escrutinio definitivo y la relevancia jurídica de este último (cf. Acordada CNE 113/07). Estos estándares han sido recogidos e incorporados al proyecto. El contrato adjudicado mediante la decisión administrativa 294/15 del Jefe de Gabinete a la empresa INDRA SISTEMAS SA para el "servicio de carga, procesamiento y difusión para el Recuento Provisional de Resultados a nivel nacional y distrital" prevé entre las prestaciones el "ingreso automatizado o manual de datos de los telegramas" y la "transmisión de los datos de cada uno de los telegramas", aunque sin definir criterios selectivos y temporales en la distribución de la información. Sin duda, este punto ha dado lugar históricamente a la difusión arbitraria y direccionada de los resultados, a fin de establecer resultados provisorios más favorables a los oficialismos (contratantes de la empresa prestataria), privilegiando el procesamiento de aquellas mesas en las que obtuvieron mayor cantidad de votos. En conclusión, surge la imperiosa necesidad de legislar la difusión de los datos del escrutinio provisorio, encomendándose a la Cámara Electoral las precisiones y procedimientos por vía de la reglamentación. Finalmente, entre las propuestas de las organizaciones de la sociedad civil y los partidos políticos que dieran lugar a los requerimientos dispuestos en la Acordada N° 111/15 de la Cámara Nacional Electoral, tendientes a reforzar la transparencia y certeza de las elecciones del 25 de octubre, figuran: a) la necesidad de que se provea identificación de los funcionarios y agentes que actúan en los establecimientos de votación con credenciales u otro medio inequívoco y visible que permita conocer su identidad y la tarea encomendada; b) la acreditación de fiscales partidarios en los locales que intervienen en la recepción, digitalización, transmisión o carga de los telegramas; e) el monitoreo de la recepción, digitalización, transmisión o carga de los telegramas mediante videocámaras; d) el escaneo de la información contenida en las actas a los fines del escrutnuo provisorio y su publicación en Internet en tiempo real, a medida que son despachadas; e) la fijación de reglas de carga de datos; f) la disposición de medios necesarios para el monitoreo de los recintos de escrutinio. En lo referido a la documentación del escrutinio la Cámara dispuso con toda precisión: "V4 Reiterar a la Dirección Nacional Electoral la solicitud relativa a que provea a la Justicia Nacional Electoral de soluciones técnicas o instrumentales para la confección y/o transmisión de la documentación de la mesa evitando errores materiales derivados de la transcripción manual de resultados -vgr. la utilización de papel químico autocopiante para la impresión y confección del Acta de escrutinio, el telegrama y uno o más certificados- ". 8
  • 9. Teniendo en cuenta tales antecedentes, propongo en este proyecto de reforma del Código Nacional Electoral que se establezca con rango legal: a) Respecto del escrutinio de mesa, momento clave en cualquier elección, la autorización de la presencia de ciudadanos fiscalizadores y la filmación de todos los actos de recuento de votos y confección de las actas (dando lugar así a la máxima observación electoral mencionada por la Cámara Nacional Electoral en la Acordada 128/2011, como medio de asegurar la lealtad, la seguridad y la transparencia de los cornicios ). b) La utilización del papel autocopiante y la confección de una única acta impresa, para la obtención de tres copias simultáneas. Una de ellas constituye el acta de escrutinio propiamente dicha, la cual va dirigida a la Junta Electoral a los efectos del escrutinio definitivo. Su duplicado idéntico servirá de Certificado de Escrutinio, y el triplicado reemplaza al telegrama, si bien es entregado al igual que en la actualidad al empleado de correos para su remisión a los centros de gestión de datos. Tanto para el caso de error excusable de las autoridades de mesa, como para el caso de alteración fraudulenta de los telegramas -por una autoridad de mesa o el empleados del correo-, la solución evidente es la de proveer de un mismo documento para la elaboración del acta de escrutinio, sus certificados y los telegramas dirigidos a los centros de procesamiento de datos. c) Poner a exclusivo cargo de la Cámara Nacional Electoral el escrutinio provisorio en todas sus instancias operativas y procedimentales, debiendo aquella contratar el servicio necesario para su desarrollo y reglamentar, organizar y fiscalizar los procesos de recolección, procesamiento, cómputo y difusión de los datos de acuerdo con las máximas condiciones de transparencia, confiabilidad, celeridad y equidad. La propuesta pretende satisfacer los reclamos de la ciudadanía en pos de dotar de transparencia y certeza a las elecciones, evitando las prácticas que en la actualidad afectan su normalidad y la legitimidad de los procesos democráticos de elección de autoridades. Por ello, y a fin de avanzar en el fortalecimiento de nuestras instituciones democráticas, solicito a los señores diputados que acompañen con su voto favorable el presente Proyecto de Ley. laura AlonsO Diputada Nacional 9