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C98 Convenio sobre el derecho de sindicaci�n y de negociaci�n
colectiva, 1949

Convenio relativo a la aplicaci�n de los principios del derecho de sindicaci�n y de negociaci�n colectiva (Nota: Fecha de
entrada en vigor: 18:07:1951 .)
Lugar:Ginebra
Fecha de adopci�n:01:07:1949
Sesion de la Conferencia:32
Sujeto: Libertad sindical, negociaci�n colectiva y relaciones laborales
Ver las ratificaciones que ha recibido este Convenio

Vizualisar el documento en: Ingles Frances
Estatus: Instrumento actualizado Este instrumento hace parte de los convenios fundamentales.



La Conferencia General de la Organizaci�n Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administraci�n de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 8 junio 1949 en su
trig�sima segunda reuni�n;

Despu�s de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la
aplicaci�n de los principios del derecho de sindicaci�n y de negociaci�n
colectiva, cuesti�n que constituye el cuarto punto del orden del d�a de la
reuni�n, y

Despu�s de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un
convenio internacional,

adopta, con fecha primero de julio de mil novecientos cuarenta y nueve, el
siguiente Convenio, que podr� ser citado como el Convenio sobre el derecho
de sindicaci�n y de negociaci�n colectiva, 1949:

Art�culo 1

1. Los trabajadores deber�n gozar de adecuada protecci�n contra todo acto
de discriminaci�n tendiente a menoscabar la libertad sindical en relaci�n con
su empleo.

2. Dicha protecci�n deber� ejercerse especialmente contra todo acto que
tenga por objeto:

a) sujetar el empleo de un trabajador a la condici�n de que no se afilie a un
sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato;
b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su
afiliaci�n sindical o de su participaci�n en actividades sindicales fuera de las
horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de
trabajo.

Art�culo 2

1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deber�n gozar de
adecuada protecci�n contra todo acto de injerencia de unas respecto de las
otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su
constituci�n, funcionamiento o administraci�n.

2. Se consideran actos de injerencia, en el sentido del presente art�culo,
principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la constituci�n de
organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una
organizaci�n de empleadores, o a sostener econ�micamente, o en otra forma,
organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones
bajo el control de un empleador o de una organizaci�n de empleadores.

Art�culo 3

Deber�n crearse organismos adecuados a las condiciones nacionales, cuando
ello sea necesario, para garantizar el respeto al derecho de sindicaci�n
definido en los art�culos precedentes.

Art�culo 4

Deber�n adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando
ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las
organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de
trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de
negociaci�n voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos
colectivos, las condiciones de empleo.

Art�culo 5

1. La legislaci�n nacional deber� determinar el alcance de las garant�as
previstas en el presente Convenio en lo que se refiere a su aplicaci�n a las
fuerzas armadas y a la polic�a.

2. De acuerdo con los principios establecidos en el p�rrafo 8 del art�culo 19
de la Constituci�n de la Organizaci�n Internacional del Trabajo, la ratificaci�n
de este Convenio por un Miembro no podr� considerarse que menoscaba en
modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos ya existentes, que
concedan a los miembros de las fuerzas armadas y de la polic�a las
garant�as prescritas en este Convenio.

Art�culo 6

El presente Convenio no trata de la situaci�n de los funcionarios p�blicos en
la administraci�n del Estado y no deber� interpretarse, en modo alguno, en
menoscabo de sus derechos o de su estatuto.

Art�culo 7

Las ratificaciones formales del presente Convenio ser�n comunicadas, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Art�culo 8

1. Este Convenio obligar� �nicamente a aquellos Miembros de la
Organizaci�n Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el
Director General.

2. Entrar� en vigor doce meses despu�s de la fecha en que las ratificaciones
de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrar� en vigor, para cada Miembro,
doce meses despu�s de la fecha en que haya sido registrada su ratificaci�n.

Art�culo 9

1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo, de acuerdo con el p�rrafo 2 del art�culo 35 de la
Constituci�n de la Organizaci�n Internacional del Trabajo, deber�n indicar:

a) los territorios respecto de los cuales el Miembro interesado se obliga a que
las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;

b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del
Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas
modificaciones;

c) los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio y los motivos
por los cuales es inaplicable;

d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisi�n en espera de un
examen m�s detenido de su situaci�n.

2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del p�rrafo 1 de este
art�culo se considerar�n parte integrante de la ratificaci�n y producir�n sus
mismos efectos.

3. Todo Miembro podr� renunciar, total o parcialmente, por medio de una
nueva declaraci�n, a cualquier reserva formulada en su primera declaraci�n
en virtud de los apartados b), c) o d) del p�rrafo 1 de este art�culo.

4. Durante los per�odos en que este Convenio pueda ser denunciado de
conformidad con las disposiciones del art�culo 11, todo Miembro podr�
comunicar al Director General una declaraci�n por la que modifique, en
cualquier otro respecto, los t�rminos de cualquier declaraci�n anterior y en la
que indique la situaci�n en territorios determinados.

Art�culo 10

1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo, de conformidad con los p�rrafos 4 y 5 del art�culo
35 de la Constituci�n de la Organizaci�n Internacional del Trabajo, deber�n
indicar si las disposiciones del Convenio ser�n aplicadas en el territorio
interesado con modificaciones o sin ellas; cuando la declaraci�n indique que
las disposiciones del Convenio ser�n aplicadas con modificaciones, deber�
especificar en qu� consisten dichas modificaciones.

2. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podr�n
renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaraci�n ulterior, al
derecho a invocar una modificaci�n indicada en cualquier otra declaraci�n
anterior.

3. Durante los per�odos en que este Convenio puede ser denunciado de
conformidad con las disposiciones del art�culo 11, el Miembro, los Miembros o
la autoridad internacional interesados podr�n comunicar al Director General
una declaraci�n por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los
t�rminos de cualquier declaraci�n anterior y en la que indiquen la situaci�n
en lo que se refiere a la aplicaci�n del Convenio.

Art�culo 11

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podr� denunciarlo a la
expiraci�n de un per�odo de diez a�os, a partir de la fecha en que se haya
puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtir�
efecto hasta un a�o despu�s de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un
a�o despu�s de la expiraci�n del per�odo de diez a�os mencionado en el
p�rrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este
art�culo quedar� obligado durante un nuevo per�odo de diez a�os, y en lo
sucesivo podr� denunciar este Convenio a la expiraci�n de cada per�odo de
diez a�os, en las condiciones previstas en este art�culo.

Art�culo 12

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificar� a todos
los Miembros de la Organizaci�n Internacional del Trabajo el registro de
cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros
de la Organizaci�n.

2. Al notificar a los Miembros de la Organizaci�n el registro de la segunda
ratificaci�n que le haya sido comunicada, el Director General llamar� la
atenci�n de los Miembros de la Organizaci�n sobre la fecha en que entrar�
en vigor el presente Convenio.
Art�culo 13

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicar� al
Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de
conformidad con el art�culo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una
informaci�n completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de
denuncia que haya registrado de acuerdo con los art�culos precedentes.

Art�culo 14

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administraci�n de la Oficina
Internacional del Trabajo presentar� a la Conferencia General una memoria
sobre la aplicaci�n del Convenio y considerar� la conveniencia de incluir en el
orden del d�a de la Conferencia la cuesti�n de su revisi�n total o parcial.

Art�culo 15

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una
revisi�n total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio
contenga disposiciones en contrario:

a) la ratificaci�n, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicar�, ipso
jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones
contenidas en el art�culo 11, siempre que el nuevo convenio revisor haya
entrado en vigor;

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el
presente Convenio cesar� de estar abierto a la ratificaci�n por los Miembros.

2. Este Convenio continuar� en vigor en todo caso, en su forma y contenido
actuales, para las Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio
revisor.

Art�culo 16

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
aut�nticas.

Cross references
CONSTITUCION:19 art�culo 19 de la Constituci�n de la Organizaci�n Internacional del Trabajo
CONSTITUCION:35 art�culo 35 de la Constituci�n de la Organizaci�n Internacional del Trabajo

           ILO home NORMES home ILOLEX home B� squeda universal NATLEX



           Para m�s informaci�n, dir�jase a el departamento de Normas
               Internacionales del Trabajo (NORMES) correo electr�nico:


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Convenio 98 Oit Sobre El Derecho De SindicacióN

  • 1. C98 Convenio sobre el derecho de sindicaci�n y de negociaci�n colectiva, 1949 Convenio relativo a la aplicaci�n de los principios del derecho de sindicaci�n y de negociaci�n colectiva (Nota: Fecha de entrada en vigor: 18:07:1951 .) Lugar:Ginebra Fecha de adopci�n:01:07:1949 Sesion de la Conferencia:32 Sujeto: Libertad sindical, negociaci�n colectiva y relaciones laborales Ver las ratificaciones que ha recibido este Convenio Vizualisar el documento en: Ingles Frances Estatus: Instrumento actualizado Este instrumento hace parte de los convenios fundamentales. La Conferencia General de la Organizaci�n Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administraci�n de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 8 junio 1949 en su trig�sima segunda reuni�n; Despu�s de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la aplicaci�n de los principios del derecho de sindicaci�n y de negociaci�n colectiva, cuesti�n que constituye el cuarto punto del orden del d�a de la reuni�n, y Despu�s de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha primero de julio de mil novecientos cuarenta y nueve, el siguiente Convenio, que podr� ser citado como el Convenio sobre el derecho de sindicaci�n y de negociaci�n colectiva, 1949: Art�culo 1 1. Los trabajadores deber�n gozar de adecuada protecci�n contra todo acto de discriminaci�n tendiente a menoscabar la libertad sindical en relaci�n con su empleo. 2. Dicha protecci�n deber� ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: a) sujetar el empleo de un trabajador a la condici�n de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato;
  • 2. b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliaci�n sindical o de su participaci�n en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo. Art�culo 2 1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deber�n gozar de adecuada protecci�n contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constituci�n, funcionamiento o administraci�n. 2. Se consideran actos de injerencia, en el sentido del presente art�culo, principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la constituci�n de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organizaci�n de empleadores, o a sostener econ�micamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organizaci�n de empleadores. Art�culo 3 Deber�n crearse organismos adecuados a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para garantizar el respeto al derecho de sindicaci�n definido en los art�culos precedentes. Art�culo 4 Deber�n adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociaci�n voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo. Art�culo 5 1. La legislaci�n nacional deber� determinar el alcance de las garant�as previstas en el presente Convenio en lo que se refiere a su aplicaci�n a las
  • 3. fuerzas armadas y a la polic�a. 2. De acuerdo con los principios establecidos en el p�rrafo 8 del art�culo 19 de la Constituci�n de la Organizaci�n Internacional del Trabajo, la ratificaci�n de este Convenio por un Miembro no podr� considerarse que menoscaba en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos ya existentes, que concedan a los miembros de las fuerzas armadas y de la polic�a las garant�as prescritas en este Convenio. Art�culo 6 El presente Convenio no trata de la situaci�n de los funcionarios p�blicos en la administraci�n del Estado y no deber� interpretarse, en modo alguno, en menoscabo de sus derechos o de su estatuto. Art�culo 7 Las ratificaciones formales del presente Convenio ser�n comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Art�culo 8 1. Este Convenio obligar� �nicamente a aquellos Miembros de la Organizaci�n Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. 2. Entrar� en vigor doce meses despu�s de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrar� en vigor, para cada Miembro, doce meses despu�s de la fecha en que haya sido registrada su ratificaci�n. Art�culo 9 1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de acuerdo con el p�rrafo 2 del art�culo 35 de la Constituci�n de la Organizaci�n Internacional del Trabajo, deber�n indicar: a) los territorios respecto de los cuales el Miembro interesado se obliga a que
  • 4. las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones; b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones; c) los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio y los motivos por los cuales es inaplicable; d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisi�n en espera de un examen m�s detenido de su situaci�n. 2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del p�rrafo 1 de este art�culo se considerar�n parte integrante de la ratificaci�n y producir�n sus mismos efectos. 3. Todo Miembro podr� renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaraci�n, a cualquier reserva formulada en su primera declaraci�n en virtud de los apartados b), c) o d) del p�rrafo 1 de este art�culo. 4. Durante los per�odos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del art�culo 11, todo Miembro podr� comunicar al Director General una declaraci�n por la que modifique, en cualquier otro respecto, los t�rminos de cualquier declaraci�n anterior y en la que indique la situaci�n en territorios determinados. Art�culo 10 1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los p�rrafos 4 y 5 del art�culo 35 de la Constituci�n de la Organizaci�n Internacional del Trabajo, deber�n indicar si las disposiciones del Convenio ser�n aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas; cuando la declaraci�n indique que las disposiciones del Convenio ser�n aplicadas con modificaciones, deber� especificar en qu� consisten dichas modificaciones. 2. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podr�n renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaraci�n ulterior, al
  • 5. derecho a invocar una modificaci�n indicada en cualquier otra declaraci�n anterior. 3. Durante los per�odos en que este Convenio puede ser denunciado de conformidad con las disposiciones del art�culo 11, el Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podr�n comunicar al Director General una declaraci�n por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los t�rminos de cualquier declaraci�n anterior y en la que indiquen la situaci�n en lo que se refiere a la aplicaci�n del Convenio. Art�culo 11 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podr� denunciarlo a la expiraci�n de un per�odo de diez a�os, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtir� efecto hasta un a�o despu�s de la fecha en que se haya registrado. 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un a�o despu�s de la expiraci�n del per�odo de diez a�os mencionado en el p�rrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este art�culo quedar� obligado durante un nuevo per�odo de diez a�os, y en lo sucesivo podr� denunciar este Convenio a la expiraci�n de cada per�odo de diez a�os, en las condiciones previstas en este art�culo. Art�culo 12 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificar� a todos los Miembros de la Organizaci�n Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organizaci�n. 2. Al notificar a los Miembros de la Organizaci�n el registro de la segunda ratificaci�n que le haya sido comunicada, el Director General llamar� la atenci�n de los Miembros de la Organizaci�n sobre la fecha en que entrar� en vigor el presente Convenio.
  • 6. Art�culo 13 El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicar� al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el art�culo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una informaci�n completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los art�culos precedentes. Art�culo 14 Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administraci�n de la Oficina Internacional del Trabajo presentar� a la Conferencia General una memoria sobre la aplicaci�n del Convenio y considerar� la conveniencia de incluir en el orden del d�a de la Conferencia la cuesti�n de su revisi�n total o parcial. Art�culo 15 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisi�n total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: a) la ratificaci�n, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicar�, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el art�culo 11, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesar� de estar abierto a la ratificaci�n por los Miembros. 2. Este Convenio continuar� en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para las Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. Art�culo 16 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente aut�nticas. Cross references CONSTITUCION:19 art�culo 19 de la Constituci�n de la Organizaci�n Internacional del Trabajo
  • 7. CONSTITUCION:35 art�culo 35 de la Constituci�n de la Organizaci�n Internacional del Trabajo ILO home NORMES home ILOLEX home B� squeda universal NATLEX Para m�s informaci�n, dir�jase a el departamento de Normas Internacionales del Trabajo (NORMES) correo electr�nico: Copyright � 2006 Organizaci�n Internacional del Trabajo (OIT) Descargo de responsabilidad webinfo@ilo.org