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DIRECCIÓN DEL ÁREA TERRITORIAL DE MADRID-ESTE
2
I. DERECHOS Y DEBERES INHERENTES A LA PATRIA POTESTAD.
PATRIA POTESTAD Y GUARDA Y CUSTODIA.
Por patria potestad debe entenderse el conjunto de facultades y deberes que corresponden a
los padres para el cumplimiento de su función de asistencia, educación y cuidado de los
menores.
Se ejerce conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento
expreso o tácito del otro (artículo 154 y siguientes del Código Civil).
La guarda y custodia es en sí misma una de las prerrogativas y deberes de la patria potestad.
Mientras que la patria potestad se refiere a la responsabilidad general, la guarda y custodia
comprende todos aquellos aspectos derivados del quehacer diario.
Con carácter general, y salvo que exista una resolución judicial que así lo acuerde de forma
expresa, la situación de separación o divorcio de los progenitores no implica privación de
la patria potestad de ninguno de ellos, de modo que ambos tienen derecho a decidir
sobre todos aquellos aspectos que afecten a la educación de sus hijos y a obtener
información del centro sobre su proceso de aprendizaje.
EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD.
El Código Civil en su artículo 156 señala, en relación al ejercicio de la patria potestad, que
serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las
circunstancias o en situaciones de urgente necesidad.
Numerosas sentencias judiciales establecen que en caso de urgencia, o en aquellas
decisiones diarias, poco transcendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida con
un menor puedan producirse, el progenitor que se encuentre en ese momento con el hijo
podrá adoptar decisiones respecto del mismo sin previa consulta. (Audiencia provincial
de Madrid, sentencia número 675/2009 de 13 de noviembre).
Respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa
en el ejercicio de la patria potestad con el consentimiento del otro, salvo que se tenga
constancia de una resolución judicial de separación, divorcio o nulidad matrimonial que
establezca lo contrario, en cuyo caso, habrá de atenerse a lo que estrictamente se disponga en
ella.
En caso de desacuerdo expreso entre los padres sobre situaciones no restringidas por el
órgano judicial, deberá decidir la jurisdicción ordinaria.
En tanto el juzgado dicte la decisión, la Administración educativa garantizará, en todo caso, la
escolaridad del menor, especialmente en los periodos obligatorios.
Instrucciones de la Viceconsejería de Educación sobre actuación de los centros docentes ante
discrepancias de los padres separados o divorciados en los aspectos relacionados con la vida
escolar de sus hijos (Julio de 2012).
3
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR EN EL ÁMBITO
EDUCATIVO.
Ley 6/1995, de 28 de marzo, de la Comunidad Autónoma de Madrid, de garantías de la Infancia
y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid.
Tal y como se indica en el artículo 1.c. esta Ley tiene por objeto “regular, de forma integral, la
actuación de las instituciones públicas o privadas de la Comunidad Autónoma de Madrid
buscando el interés del menor”.
En el artículo 3.1. el principio de interés superior del menor se contempla como el principal
principio de actuación de las Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid que
atiendan a la infancia y la adolescencia.
No obstante, habrá que tener en cuenta otros derechos concurrentes que pudieran hacer que no
prevaleciera, por ejemplo en el caso de un cambio de centro educativo dentro de la localidad,
sin consentimiento de los dos padres, estando el alumno/a ya escolarizado, en cuyo caso está
garantizado el derecho de escolarización.
DOCUMENTACIÓN ACREDITATIVA DE LA SITUACIÓN LEGAL DE LOS PADRES
RESPECTO DE SUS HIJOS
Es frecuente que, en circunstancias derivadas del tema que nos ocupa, los centros manejen
informaciones de distinto tipo aportadas por los dos o por uno solo de los padres. Es
conveniente tener en cuenta al respecto lo siguiente:
Las circunstancias relevantes que afectan al menor en relación a la patria potestad y a la
guardia y custodia en caso de separación o divorcio vienen establecidas en las
resoluciones judiciales pertinentes que cumplen dos requisitos básicos:
a. Están firmadas por una autoridad judicial.
b. Son de conocimiento de las partes afectadas.
Las denuncias de parte (de unos de los padres) sobre incumplimiento de lo acordado en
la sentencia, o sobre otras circunstancias, sin resolución judicial que resuelva el asunto
del órgano competente, no tiene efectos jurídicos y puede atentar sobre el derecho de
una de las partes a su intimidad y honor, por lo que no deberían de ser aceptadas en el
centro como documentación que determine la regulación legal de las relaciones entre
padres e hijos.
4
II. RECOMENDACIONES DE ACTUACIÓN EN EL ÁMBITO EDUCATIVO.
Proceso de admisión ordinario y extraordinario.
ü Mientras el alumno sea menor de edad, salvo que uno de los progenitores tenga retirada
la patria potestad por sentencia judicial, el centro está obligado por la legislación vigente
a contar con el consentimiento de ambos en los procesos de admisión por incorporación
al sistema educativo o cambio de centro. No basta el consentimiento tácito del
progenitor no custodio. Ha de haber conocimiento y consentimiento expreso y por
escrito de los dos progenitores.
ü Si alguna instancia no ha sido firmada por ambos progenitores, la Administración
Educativa, a través de quien ostente la representación de la misma en el proceso
concreto, solicitará la subsanación por escrito. De no efectuarse dicha subsanación se
procederá de la siguiente forma:
§ Como regla general deberá esperarse a que la cuestión se resuelva por la
autoridad judicial competente u órgano mediador.
§ Si la decisión no admite espera, fundamentalmente en casos de escolaridad
obligatoria, se procederá a la asignación de plaza y matriculación amparándose
en el artículo 13.2. de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección
Jurídica del Menor, a saber: “Cualquier persona o autoridad que tenga
conocimiento de que un menor no está escolarizado o no asiste al centro escolar
de forma habitual y sin justificación, durante el período obligatorio, deberá
ponerlo en conocimiento de las autoridades públicas competentes, que
adoptarán las medidas necesarias para su escolarización.
§ Como medida garantista, en el caso de acogerse a lo establecido en el punto anterior, se
exigirá al progenitor una declaración jurada en la que se especifique el motivo por el
que no se puede contar con la firma del progenitor ausente, el compromiso de
informar a dicho progenitor de las actuaciones realizadas y al centro educativo en el
que se encuentra escolarizado su hijo/a, así como a facilitar datos de contacto del
progenitor ausente al centro educativo en el que el alumno/a se vaya a matricular,
siempre y cuando no resulte imposible su cumplimiento porque haya circunstancias que
lo impidan.
5
Proceso de matriculación.
ü La matriculación del alumno debe realizarse con datos de ambos progenitores. Debe exigirse
al progenitor que realiza este trámite.
ü La matriculación ha de contar con la autorización de ambos progenitores. En caso contrario,
deberemos remitirnos a lo especificado en el punto anterior.
ü En la matriculación del alumno, los padres que requieran del centro una actuación diferente
por haberse producido una situación de separación o divorcio de éstos, deberán de hacer
constar esta circunstancia para que el Centro tome las medidas oportunas. Se exigirá la
aportación de la resolución judicial correspondiente y se recordará que se debe mantener
informado al Centro escolar de las incidencias en el ámbito judicial que modifiquen o alteren
la situación legal.
ü Se harán constar los teléfonos de contacto tanto del Centro como de los progenitores o
personas autorizadas a recoger al alumno.
Derecho de información de los progenitores.
ü Quienes ostenten la patria potestad tienen derecho a estar informados del proceso de
aprendizaje de sus hijos. Por lo tanto el Centro está obligado a garantizar la duplicidad de
la información relativa al proceso educativo de los menores, una vez se haya seguido el
procedimiento que se refleja a continuación.
ü En casos de guarda y custodia no compartida, el padre o la madre no custodio deberá
solicitar esta información por escrito al centro, acompañando a esta solicitud, si el centro no
cuenta con ella, de copia fehaciente de la resolución judicial en la que se recoja que se
ostenta la patria potestad.
ü De la solicitud de información se deberá dar traslado al otro progenitor para que en el plazo
de diez días aporte las alegaciones que estime convenientes. En ningún caso deberán
tomarse en consideración demandas, querellas, reclamaciones extrajudiciales o
denuncias sobre las que no se haya emitido una resolución judicial.
ü Transcurrido este plazo sin que se presenten alegaciones, o presentadas si no modifican el
ejercicio de la patria potestad, se dará información al padre solicitante del proceso de
aprendizaje de sus hijos.
ü No obstante lo anterior, en caso de no demostrarse la pérdida de la patria potestad, los
progenitores no perderán el derecho a la información siempre y cuando no se aporte
resolución judicial que lo restrinja.
6
III. ASPECTOS A TENER EN CUENTA
Relación de los progenitores con sus hijos durante y al finalizar el horario lectivo.
ü Con carácter general no se facilitará comunicación alguna con el menor dentro de la jornada
escolar ni en los momentos en que el menor esté bajo la custodia del centro, a no ser que las
circunstancias o resoluciones judiciales expresas aconsejen lo contrario.
ü Salvo que exista resolución judicial expresa, el progenitor que tiene que recoger a los
menores puede delegar en otra persona la recogida, no pudiendo negarse a ello el otro
progenitor. La negativa a entregar a los menores podría ser objeto de denuncia. En
todo caso el centro deberá aplicar los protocolos que se utilicen con otras familias, y que
generalmente consisten en autorización firmada para delegar la recogida.
DECISIONES DEL ÁMBITO EDUCATIVO QUE DEBAN CONTAR CON LA AUTORIZACIÓN
DE AMBOS PROGENITORES.
ü La solicitud en el procedimiento de admisión en centros docentes.
ü La matrícula o la baja del alumno/a en el centro.
ü La solicitud de certificado de traslado.
ü La elección de la formación religiosa o moral.
ü Las actividades extraescolares o viajes de larga duración fuera de la jornada lectiva.
ü La elección de modalidad o cambio de asignaturas de carácter optativo.
ü El cambio de modalidad educativa en el caso de alta o baja en el programa de
necesidades educativas especiales.
En el caso de falta de acuerdo de las partes, y en aquellos supuestos en los que no se deba
adoptar una decisión inmediata por imperativo legal o en interés del menor, el centro educativo
se abstendrá hasta que se pronuncie la autoridad judicial u órgano competente.
El centro podrá también, en su caso, si la falta de acuerdo está provocando una grave
alteración en la vida escolar del menor, y si no se tiene constancia de que los progenitores
hayan sometido sus desavenencias a la autoridad judicial, poner los hechos en conocimiento
del Ministerio Fiscal.
7
INFORMACIONES QUE DEBEN DARSE A AMBOS PROGENITORES.
ü Calificaciones escolares, finales y trimestrales.
ü Convocatorias trimestrales generales e individuales a reuniones de tutoría.
ü Calendario escolar, programa de actividades complementarias y extraescolares.
ü Urgencias médicas de carácter grave acaecidas al alumno en horario escolar.
ü Ausencias, y su carácter de justificadas o no para el centro, en la forma en que tenga
establecido el centro con carácter general.
ü Inscripción en el servicio de comedor y/o transporte.
ü Menú del comedor escolar.
ü Calendario de elecciones al Consejo Escolar.
No se emitirán informes por escrito con contenido distinto al oficialmente previsto derivados del
desarrollo de las competencias educativas, salvo que se exija por orden judicial, en cuyo caso se
emitirán con plena veracidad e independencia. En ningún caso se dará información a terceros,
aunque estos sean abogados de uno de los padres, salvo que hayan sido designados como sus
representantes legales.
Estas orientaciones resultan igualmente de aplicación a los supuestos en los que los padres de
los alumnos no formen parte de la misma unidad familiar y no haya existido previamente vínculo
matrimonial entre ellos o se ha producido la nulidad del matrimonio.

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  • 1. 1 SSSIIIEEE MMMAAADDDRRRIIIDDD EEESSSTTTEEE OOORRRIIIEEENNNTTTAAACCCIIIOOONNNEEESSS DDDEEE AAACCCTTTUUUAAACCCIIIÓÓÓNNN EEENNN CCCAAASSSOOOSSS DDDEEE PPPAAATTTRRRIIIAAA PPPOOOTTTEEESSSTTTAAADDD CCCOOOMMMPPPAAARRRTTTIIIDDDAAA DIRECCIÓN DEL ÁREA TERRITORIAL DE MADRID-ESTE
  • 2. 2 I. DERECHOS Y DEBERES INHERENTES A LA PATRIA POTESTAD. PATRIA POTESTAD Y GUARDA Y CUSTODIA. Por patria potestad debe entenderse el conjunto de facultades y deberes que corresponden a los padres para el cumplimiento de su función de asistencia, educación y cuidado de los menores. Se ejerce conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro (artículo 154 y siguientes del Código Civil). La guarda y custodia es en sí misma una de las prerrogativas y deberes de la patria potestad. Mientras que la patria potestad se refiere a la responsabilidad general, la guarda y custodia comprende todos aquellos aspectos derivados del quehacer diario. Con carácter general, y salvo que exista una resolución judicial que así lo acuerde de forma expresa, la situación de separación o divorcio de los progenitores no implica privación de la patria potestad de ninguno de ellos, de modo que ambos tienen derecho a decidir sobre todos aquellos aspectos que afecten a la educación de sus hijos y a obtener información del centro sobre su proceso de aprendizaje. EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD. El Código Civil en su artículo 156 señala, en relación al ejercicio de la patria potestad, que serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad. Numerosas sentencias judiciales establecen que en caso de urgencia, o en aquellas decisiones diarias, poco transcendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida con un menor puedan producirse, el progenitor que se encuentre en ese momento con el hijo podrá adoptar decisiones respecto del mismo sin previa consulta. (Audiencia provincial de Madrid, sentencia número 675/2009 de 13 de noviembre). Respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio de la patria potestad con el consentimiento del otro, salvo que se tenga constancia de una resolución judicial de separación, divorcio o nulidad matrimonial que establezca lo contrario, en cuyo caso, habrá de atenerse a lo que estrictamente se disponga en ella. En caso de desacuerdo expreso entre los padres sobre situaciones no restringidas por el órgano judicial, deberá decidir la jurisdicción ordinaria. En tanto el juzgado dicte la decisión, la Administración educativa garantizará, en todo caso, la escolaridad del menor, especialmente en los periodos obligatorios. Instrucciones de la Viceconsejería de Educación sobre actuación de los centros docentes ante discrepancias de los padres separados o divorciados en los aspectos relacionados con la vida escolar de sus hijos (Julio de 2012).
  • 3. 3 APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR EN EL ÁMBITO EDUCATIVO. Ley 6/1995, de 28 de marzo, de la Comunidad Autónoma de Madrid, de garantías de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid. Tal y como se indica en el artículo 1.c. esta Ley tiene por objeto “regular, de forma integral, la actuación de las instituciones públicas o privadas de la Comunidad Autónoma de Madrid buscando el interés del menor”. En el artículo 3.1. el principio de interés superior del menor se contempla como el principal principio de actuación de las Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid que atiendan a la infancia y la adolescencia. No obstante, habrá que tener en cuenta otros derechos concurrentes que pudieran hacer que no prevaleciera, por ejemplo en el caso de un cambio de centro educativo dentro de la localidad, sin consentimiento de los dos padres, estando el alumno/a ya escolarizado, en cuyo caso está garantizado el derecho de escolarización. DOCUMENTACIÓN ACREDITATIVA DE LA SITUACIÓN LEGAL DE LOS PADRES RESPECTO DE SUS HIJOS Es frecuente que, en circunstancias derivadas del tema que nos ocupa, los centros manejen informaciones de distinto tipo aportadas por los dos o por uno solo de los padres. Es conveniente tener en cuenta al respecto lo siguiente: Las circunstancias relevantes que afectan al menor en relación a la patria potestad y a la guardia y custodia en caso de separación o divorcio vienen establecidas en las resoluciones judiciales pertinentes que cumplen dos requisitos básicos: a. Están firmadas por una autoridad judicial. b. Son de conocimiento de las partes afectadas. Las denuncias de parte (de unos de los padres) sobre incumplimiento de lo acordado en la sentencia, o sobre otras circunstancias, sin resolución judicial que resuelva el asunto del órgano competente, no tiene efectos jurídicos y puede atentar sobre el derecho de una de las partes a su intimidad y honor, por lo que no deberían de ser aceptadas en el centro como documentación que determine la regulación legal de las relaciones entre padres e hijos.
  • 4. 4 II. RECOMENDACIONES DE ACTUACIÓN EN EL ÁMBITO EDUCATIVO. Proceso de admisión ordinario y extraordinario. ü Mientras el alumno sea menor de edad, salvo que uno de los progenitores tenga retirada la patria potestad por sentencia judicial, el centro está obligado por la legislación vigente a contar con el consentimiento de ambos en los procesos de admisión por incorporación al sistema educativo o cambio de centro. No basta el consentimiento tácito del progenitor no custodio. Ha de haber conocimiento y consentimiento expreso y por escrito de los dos progenitores. ü Si alguna instancia no ha sido firmada por ambos progenitores, la Administración Educativa, a través de quien ostente la representación de la misma en el proceso concreto, solicitará la subsanación por escrito. De no efectuarse dicha subsanación se procederá de la siguiente forma: § Como regla general deberá esperarse a que la cuestión se resuelva por la autoridad judicial competente u órgano mediador. § Si la decisión no admite espera, fundamentalmente en casos de escolaridad obligatoria, se procederá a la asignación de plaza y matriculación amparándose en el artículo 13.2. de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, a saber: “Cualquier persona o autoridad que tenga conocimiento de que un menor no está escolarizado o no asiste al centro escolar de forma habitual y sin justificación, durante el período obligatorio, deberá ponerlo en conocimiento de las autoridades públicas competentes, que adoptarán las medidas necesarias para su escolarización. § Como medida garantista, en el caso de acogerse a lo establecido en el punto anterior, se exigirá al progenitor una declaración jurada en la que se especifique el motivo por el que no se puede contar con la firma del progenitor ausente, el compromiso de informar a dicho progenitor de las actuaciones realizadas y al centro educativo en el que se encuentra escolarizado su hijo/a, así como a facilitar datos de contacto del progenitor ausente al centro educativo en el que el alumno/a se vaya a matricular, siempre y cuando no resulte imposible su cumplimiento porque haya circunstancias que lo impidan.
  • 5. 5 Proceso de matriculación. ü La matriculación del alumno debe realizarse con datos de ambos progenitores. Debe exigirse al progenitor que realiza este trámite. ü La matriculación ha de contar con la autorización de ambos progenitores. En caso contrario, deberemos remitirnos a lo especificado en el punto anterior. ü En la matriculación del alumno, los padres que requieran del centro una actuación diferente por haberse producido una situación de separación o divorcio de éstos, deberán de hacer constar esta circunstancia para que el Centro tome las medidas oportunas. Se exigirá la aportación de la resolución judicial correspondiente y se recordará que se debe mantener informado al Centro escolar de las incidencias en el ámbito judicial que modifiquen o alteren la situación legal. ü Se harán constar los teléfonos de contacto tanto del Centro como de los progenitores o personas autorizadas a recoger al alumno. Derecho de información de los progenitores. ü Quienes ostenten la patria potestad tienen derecho a estar informados del proceso de aprendizaje de sus hijos. Por lo tanto el Centro está obligado a garantizar la duplicidad de la información relativa al proceso educativo de los menores, una vez se haya seguido el procedimiento que se refleja a continuación. ü En casos de guarda y custodia no compartida, el padre o la madre no custodio deberá solicitar esta información por escrito al centro, acompañando a esta solicitud, si el centro no cuenta con ella, de copia fehaciente de la resolución judicial en la que se recoja que se ostenta la patria potestad. ü De la solicitud de información se deberá dar traslado al otro progenitor para que en el plazo de diez días aporte las alegaciones que estime convenientes. En ningún caso deberán tomarse en consideración demandas, querellas, reclamaciones extrajudiciales o denuncias sobre las que no se haya emitido una resolución judicial. ü Transcurrido este plazo sin que se presenten alegaciones, o presentadas si no modifican el ejercicio de la patria potestad, se dará información al padre solicitante del proceso de aprendizaje de sus hijos. ü No obstante lo anterior, en caso de no demostrarse la pérdida de la patria potestad, los progenitores no perderán el derecho a la información siempre y cuando no se aporte resolución judicial que lo restrinja.
  • 6. 6 III. ASPECTOS A TENER EN CUENTA Relación de los progenitores con sus hijos durante y al finalizar el horario lectivo. ü Con carácter general no se facilitará comunicación alguna con el menor dentro de la jornada escolar ni en los momentos en que el menor esté bajo la custodia del centro, a no ser que las circunstancias o resoluciones judiciales expresas aconsejen lo contrario. ü Salvo que exista resolución judicial expresa, el progenitor que tiene que recoger a los menores puede delegar en otra persona la recogida, no pudiendo negarse a ello el otro progenitor. La negativa a entregar a los menores podría ser objeto de denuncia. En todo caso el centro deberá aplicar los protocolos que se utilicen con otras familias, y que generalmente consisten en autorización firmada para delegar la recogida. DECISIONES DEL ÁMBITO EDUCATIVO QUE DEBAN CONTAR CON LA AUTORIZACIÓN DE AMBOS PROGENITORES. ü La solicitud en el procedimiento de admisión en centros docentes. ü La matrícula o la baja del alumno/a en el centro. ü La solicitud de certificado de traslado. ü La elección de la formación religiosa o moral. ü Las actividades extraescolares o viajes de larga duración fuera de la jornada lectiva. ü La elección de modalidad o cambio de asignaturas de carácter optativo. ü El cambio de modalidad educativa en el caso de alta o baja en el programa de necesidades educativas especiales. En el caso de falta de acuerdo de las partes, y en aquellos supuestos en los que no se deba adoptar una decisión inmediata por imperativo legal o en interés del menor, el centro educativo se abstendrá hasta que se pronuncie la autoridad judicial u órgano competente. El centro podrá también, en su caso, si la falta de acuerdo está provocando una grave alteración en la vida escolar del menor, y si no se tiene constancia de que los progenitores hayan sometido sus desavenencias a la autoridad judicial, poner los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal.
  • 7. 7 INFORMACIONES QUE DEBEN DARSE A AMBOS PROGENITORES. ü Calificaciones escolares, finales y trimestrales. ü Convocatorias trimestrales generales e individuales a reuniones de tutoría. ü Calendario escolar, programa de actividades complementarias y extraescolares. ü Urgencias médicas de carácter grave acaecidas al alumno en horario escolar. ü Ausencias, y su carácter de justificadas o no para el centro, en la forma en que tenga establecido el centro con carácter general. ü Inscripción en el servicio de comedor y/o transporte. ü Menú del comedor escolar. ü Calendario de elecciones al Consejo Escolar. No se emitirán informes por escrito con contenido distinto al oficialmente previsto derivados del desarrollo de las competencias educativas, salvo que se exija por orden judicial, en cuyo caso se emitirán con plena veracidad e independencia. En ningún caso se dará información a terceros, aunque estos sean abogados de uno de los padres, salvo que hayan sido designados como sus representantes legales. Estas orientaciones resultan igualmente de aplicación a los supuestos en los que los padres de los alumnos no formen parte de la misma unidad familiar y no haya existido previamente vínculo matrimonial entre ellos o se ha producido la nulidad del matrimonio.