Transmisión y Ejecución de las Obligaciones, Derecho Civil (no romano)
Tesina romano
1. INDICE
Introducción.…………………………………………………………………………………………......3
Incumplimiento de las Obligaciones
-
Definición de Incumplimiento
Formas Generales de Incumplimiento
Incumplimiento Temporal
Mora………………………………………………………………………………………………………5
-
Mora debitoris
Mora creditoris
Caso fortuito o Fuerza mayor………………………………………………………………………….7
Dolo
-
Elementos del Dolo
Dolus malus
Dolus bonus
Culpa…………………………………………………………………………………………………….9
-
Culpa lata
Culpa levis
- In abstracto
- In concreto
Obligaciones Modales
Término
-
Término Suspensivo
Término Resolutorio
Término Expreso
Término Tácito
Término Cierto
Término Incierto
Condición
-
Condición Suspensiva
Condición Resolutoria
Modo/Carga……………………………………………………………………………………...…….13
Conclusión……………………………………………………………………………………………...14
Bibliografía……………………………………………………………………………………………...16
1
2. INTRODUCCIÓN
Obligación
La obligación en el Derecho clásico se nos presenta como un vínculo jurídico en
virtud del cual una persona, el acreedor (creditor) tiene la facultad de exigir a otra,
el deudor (debitor), el ejercicio de determinada conducta positiva o negativa, que
puede consistir en dar, hacer, no hacer o prestar (dare, facere, non facere,
prestare o portere)1
“Obligatio est iuris vinculum, quo necessitate adstringimur alicuius solvendae rei,
secundum nostrae civitatis iura”2 La obligación es un vínculo de derecho que nos
constriñe en la necesidad de pagar alguna cosa según el derecho de nuestra
ciudad.
Incumplimiento de las Obligaciones
Definición de Incumplimiento.
Normalmente, cuando el deudor cumple con sus obligaciones, éstas se extinguen;
pero podría suceder que ese cumplimiento directo fuera imposible, ya sea a
consecuencia de un acto voluntario del deudor –factum debitoris3- o bien, de
circunstancias ajenas a su voluntad.4
Por incumplimiento de las obligaciones debemos entender la inejecución de las
mismas, ya sea total o parcial, permanente o temporal, y por hechos imputables al
deudor o a causas extrañas, o ajenas, no imputables al mismo.
Formas Generales de Incumplimiento.
Atendiendo a la misma definición que hemos dado de incumplimiento, podemos
distinguir diversas formas de incumplimiento:
1
Bialostosky Sara, Panorama del Derecho Romano, p. 117.
Definición que se atribuye a un glosador Postclásico de Gayo, se encuentra en las instituciones justinianeas.
3
Hecho del deudor.
4
Ventura Silva Sabino, Derecho Romano,p. 307.
2
2
3. Incumplimiento total e Incumplimiento parcial.
El Incumplimiento Total. Ocurre este incumplimiento cuando el deudor no
ejecuta su obligación, por cuanto no realiza ninguna actividad dirigida al
cumplimiento de la obligación; éste es el incumplimiento por excelencia.
El Incumplimiento Parcial. Presupone la realización, por parte del deudor,
de alguna actividad dirigida a la ejecución de la prestación, pero sin
ejecutarla
en
su
totalidad;
es
decir,
que
en
este
caso,
si bien el deudor ejecuta actos destinados a cumplir con su obligación, no la
cumple en su totalidad.
Cuadro 15
Caso Fortuito
Deudor
Fuerza mayor
Temporal
Mora
Dolo
Acreedor
Incumplimiento de
Obligaciones
Culpa
Definitivo
Obligas a pagar
Das por terminado el contrato
En el incumplimiento se pueden distinguir dos casos: que haya, o no, posibilidad
de cumplir.
“En el primero, el acreedor puede reclamar el cumplimiento, más daños y
perjuicios, o la rescisión del contrato, más daños y perjuicios.
En el segundo caso, el deudor incumplido puede tratar de defenderse con el
argumento de Celso: imposibilium nulla obligatio est6, regla que parece ser de una
lógica abrumadora. Sin embargo, la imposibilidad del cumplimiento no siempre
5
En este mapa conceptual se desarrolla brevemente la figura del incumplimiento de las obligaciones en sus
formas generales.
6
D. 50. 17. 185: “Nadie está obligado a lo imposible”
3
4. equivale al “incumplimiento por alguna causa justificada”, por lo cual el deudor
tendrá que pagar daños y perjuicios en muchos casos en que el cumplimiento sea
imposible en forma objetiva.” 7
El incumplimiento temporal recibía el nombre de Mora; que a su vez ofrecía dos
modalidades.
Mora: Es el retraso culpable o doloso en el cumplimiento de una obligación. Para
que el deudor estuviera en mora, se requería;
La obligación, fuerza exigible y civil.
Que el retraso fuera injusto e imputable al deudor.
Que se le hubiera interpelado.
Estas dos modalidades eran la mora debitoris y la mora creditoris;
Mora debitoris. Puede definirse como el retraso culpable o doloso por parte del
deudor, respecto del cumplimiento de su deber.8
Mora creditoris. Si el acreedor no quería aceptar el objeto de la obligación que le
ofrecía el deudor, se hacía responsable de daños y perjuicios siempre que en su
negativa careciera de justa causa y el deudor ofreciera exactamente el objeto
convenido en el lugar señalado.9
En este caso, el deudor no hacía suyos los frutos, y los intereses continuaban
corriendo a su cargo10 hasta que depositara el dinero en poder de una autoridad,
indicando que quedaba a su disposición del acreedor.
7
Floris Margadant, Guillermo, Derecho Romano, p.364-365.
Floris Margadant, Guillermo, Derecho Romano, p.368.
9
Floris Margadant, Guillermo, Derecho Romano, p.369
10
A este respecto existió quizás una diferenciación entre los intereses moratorios (que dejan de correr) y los
intereses convencionales (que seguían corriendo) D.26. 7. 28. 1
8
4
5. En el cuadro siguiente se describen los efectos que causaban cada una de estas
figuras;
MORA DEBITORIS
Pago de los daños y perjuicios
(Intereses Moratorios).
El acreedor se adueña de los
frutos del objeto debido.
Se respeta la obligación.
Daños y perjuicios toman forma
de intereses moratorios, si el
objeto de obligación consiste en
sumo de dinero.
Si la obligación es divisible, al
momento que cae en mora,
inmediatamente debes saldar la
deuda.
MORA CREDITORIS
El deudor quedaba libre de toda
responsabilidad salvo por dolo o
culpa lata.
El acreedor pierde el derecho de
exigir el pago de daños y
perjuicios.
Elimina la mora del deudor.
El acreedor debía indemnizar los
gastos y daños que le haya
causado su mora al deudor.
Obsignatio Solemniter facta;
Entregar el pago al pretor en
caso de que el acreedor no
cobre.11
La mora cesa cuando el deudor ofrece el pago íntegro al acreedor y este no puede
rechazarlo enmedatio morae12como decía Paulo o purgatio morae13en el lenguaje
de los comentaristas.
Dentro de la Mora, existían figuras a cargo del deudor [Caso fortuito o Fuerza
mayor] y figuras a cargo del acreedor [Dolo y Culpa].
11
Palpiniano, D. 22. 1. 7.
Por enmedatio morae, debemos entender en palabras de Paulo; “La enmienda de la Mora”
13
Por purgatio morae, debemos entender en palabras de Paulo; “Salir del retardo”
12
5
6. Caso fortuito o fuerza mayor: El caso fortuito es un acontecimiento no imputable
al deudor que hace imposible el cumplimiento de una obligación. Puede consistir
en un hecho natural, como una inundación, un terremoto, etc. en un hecho jurídico
como cuando sustrae el comercio una cosa y finalmente a la fuerza irresistible, la
guerra. En estos casos el deudor quedaba liberado a menos que se hubiera
convenido lo contrario, o estuviera en mora. 14
En general, se considera que el caso fortuito está dado por eventos naturales
(granizada, terremoto, seguía, etc.) mientras que la fuerza mayor se debe a
hechos ajenos, ya sea de terceros (estado de guerra, choque ferroviario,
naufragios, etc.) o actos atribuibles a la autoridad (expropiación, requisición, poner
el bien fuera del comercio, etc.).15
*Caso Fortuito - Fuerza de la Naturaleza [Fortuna/Suerte]
*Fuerza Mayor - Fuerza del hombre [No se puede resistir]
Dolo:Existe dolo cuando voluntariamente el deudor no cumple la obligación con la
intención de dañar al acreedor.
Son elementos del dolo:
Primero; Un acto o una omisión del deudor.
Segundo; La intención de llevar a cabo dicho acto.
Tercero; Que éste acto traiga un perjuicio económico a la otra parte.
El dolo no se presume, sino que debe ser probado por el acreedor.16
14
Morineau Iduarte, Marta. Derecho Romano, p. 154.
Raúl Ferrero Costa. Abogado, jurista y político Peruano.
16
Morineau Iduarte, Marta, Derecho Romano, p. 153.
15
6
7. Existía el dolus bonus y dolus malus.
Dolus malus. El dolo malo17 era uno de los vicios posibles en relación con el
consentimiento. Es toda habilidad maliciosa o maquinación fraudulenta con la que
se engaña a otra persona. 18
Dolus bonus. Era la astucia comercial, los trucos acertados mercantiles, que para
lo mediterráneos son más bien actos de inteligencia e inclusive humorísticos, que
actos inmorales.
El Derecho Clásico concedía la actio de dolo19 a favor del perjudicado y en contra
del que cometió el dolo, siempre y cuando éste hubiera sido la otra parte en el
negocio en cuestión y no un tercero.
En el caso de promesas provocadas por medio del dolo y aún no cumplidas, la
exceptio doli20 podía neutralizar la eventual acción intentada por el acreedor. Esta
acción, con su correspondiente excepción, no procedía contra terceros de buena
fé, que hubieran adquirido un objeto en cuya transmisión anterior se hubiese
actuado con dolo. En caso de dolo mutuo, ninguna de las dos partes podía recurrir
a estos dos remedios.
“En materia de dolo, encontramos en el derecho Justiniano una importante
distinción. El dolus causam dans contractui, sin el cual el negocio en cuestión no
se habría celebrado, invalidaba el acto jurídico. En cambio, el dolus incidens, que
sólo hubiera influido en los términos concretos de un negocio, que de todos modos
se hubiera llevado a cabo, no producía más que el derecho a indemnización.”
21
17
Observemos aquí que el dolo no siempre se presenta como vicio del consentimiento. Cuando comprador y
vendedor se ponen de acuerdo para efectuar una venta en perjuicio de los acreedores del vendedor, hay
dolo, pero un dolo dirigido contra terceros, y no un dolo que afecta el consentimiento entre las partes.
18
D. 4. 3. 1. 2.
19
Esta acción tenía por objeto el valor del daño, o, en caso de dirigirse contra los herederos del culpable, el
valor del enriquecimiento de éstos.
20
Esta excepción servía para que el demandado pudiera oponerse válidamente a la pretensión
del actor, aduciendo el empleo de dolo por parte de éste último, en la concertación del negocio
jurídico o en la exigencia del cumplimiento inequitativo
21
Floris Margadant, Guillermo, Derecho Romano, p.340.
7
8. Culpa:La culpa se da cuando el deudor ocasiona un daño al acreedor, por su falta
de cuidado o negligencia.
Existen diferentes grados de la culpa y así tenemos, en primer lugar la culpa lata;
Culpa lata:culpa grave o excesiva negligencia.22
Además existe la culpa levis;
Culpa levis:culpa menos grave y que a su vez podía ser in abstracto o in
concreto.
-
In abstracto; Cuando el deudor no hubiera observado los cuidados de
un buen padre de familia.Concepto de idealización
-
In concreto; Se determinaba comparando la conducta del deudor con el
grado de cuidado que el mismo acostumbra observar en sus demás
negocios.Caso específico, concreto.
“Si el incumplimiento fuera imputable al deudor, por dolo o culpa, el acreedor
podía demandar el cumplimiento o la rescisión del contrato, más el pago de una
indemnización por daños y perjuicios. Una vez establecida la responsabilidad del
deudor, la cuantía de la indemnización era determinada por el juez.”
23
La valoración de los daños también podía quedar sujeta al acuerdo entre las
partes, que podían agregar al contrato una cláusula penal destinada a fijar de
antemano la indemnización.
Una de las tantas divisiones en que la doctrina ha dividido y clasificado las
distintas obligaciones son de acuerdo al nacimiento del derecho que surge en
virtud de la obligación. Es decir que existen obligaciones puras y simples, es decir,
aquellas que nacen inmediatamente en el mundo jurídico y que son exigibles a su
vez mientras que a contrario sensu están las obligaciones modales, es decir,
aquellas obligaciones que dependen de la ocurrencia de un hecho o de la llegada
de un momento para que nazca el derecho.
22
Ulpiano, D. 50, 16, 43, 2.
Morineau Iduarte, Marta, Derecho Romano, p. 154
23
8
9. Estas últimas se denominan obligaciones modales y dentro de las obligaciones
modales hay tresmodalidades que son: término, condición y Modo/Cargo
1) Término: Acontecimiento futuro y cierto. Inciere la O – Suspensivo.
Concluye la O – Resolutivo.
El término ocurre cuando está sujeta la obligación al acaecimiento de un hecho
futuro y cierto, por ejemplo cuando acuerdo que mi deudor debe comenzar a
cancelarme desde el primero de enero del próximo año. Es obviamente futuro pero
además, es cierto puesto que se tiene absoluta certeza de que dicho hecho del
cual pende el nacimiento de la obligación ocurrirá en un futuro.24
“El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación; puede ser
expreso o tácito. Es tácito, el indispensable para cumplirlo.No podrá el juez, sino
en casos especiales que las leyes designen, señalar plazo para el cumplimiento
de una obligación: sólo podrá interpretar el concebido en términos vagos u
oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las partes.”25
Dentro del concepto del término, el término puede ser de dos clases
distintas: término resolutorio o término suspensivo.
El término suspensivo consiste en el término del cual se predica que
depende la dilación de la exigibilidad mas no la existencia de la obligación,
y consiste en señalar un momento exacto para hacer cumplir la obligación.
Mientras que el término resolutorio (también llamado extintivo) modifica más
bien la existencia misma del derecho que la exigibilidad de la obligación
como si lo hace el término suspensivo.
24
Trujillo, Juan C. Lecciones de Derecho Romano.
25
Código Civil,Artículo 1551°.
9
10. El término podía ser expreso o tácito:
Era expreso cuando el término era señalado claramente en el contrato
como cuando se obligaba a pagar una suma de dinero determinada dentro
de un plazo de tiempo determinado.
Era tácito cuando no era mencionado dentro de este pero la naturaleza de
la prestación así lo exigía, como por ejemplo, el plazo requerido o necesario
para la edificación de una casa.
También se divide en cierto o incierto:
Se tiene certeza de que cierto individuo morirá y esto es indefectible.
Sin embargo es incierto el hecho que alguien se case, tenga hijos, o
cualquier otro hecho que no tiene el carácter de indefectible y se vuelve
inmediatamente incertidumbre respecto del hecho.
2) Condición26: Acontecimiento futuro e incierto.
La condición sucede cuando el nacimiento de la obligación está dependiendo del
acaecimiento de un hecho futuro pero incierto, es decir, que no se tiene seguridad
que dicho hecho va a ocurrir aunque existe la posibilidad como por ejemplo
cuando acuerdan las partes que la prestación, cualquiera que ella sea, comenzará
a ejecutarse desde el día en que nazca el primer hijo del acreedor. Es evidente
que es probable que el sujeto algún día tenga un hijo, sin embargo es un hecho
incierto, vale decir, que no hay certeza de su futura ocurrencia.
“Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un
acontecimiento futuro, que puede suceder o no.” 27
Las condiciones, se dividen en suspensivas y resolutorias.
26
Condición viene del verbo romano cóndere que quiere decir fundar. La palabra misma en una acepción
muy general quiere decir un elemento necesario para la existencia de un derecho.
27
Código Civil, Artículo 1530°
10
11. Son suspensivas las condiciones de las cuales pende la exigibilidad y
existencia de un derecho.
Son resolutorias o extintivas aquellas condiciones que si suceden,
extinguen la obligación y además libran al deudor sin haberse causado el
pago.
Además, la condición suspensiva es incierta, es decir que no existe certidumbre
absoluta respecto de su acontecimiento porque de lo contrario tampoco sería una
condición.
Este hecho de la incertidumbre del acaecimiento de la condición, abre la
posibilidad de que la condición jamás ocurra y con consecuencia lógica, la
obligación jamás nazca al mundo jurídico, esto es lo que se denomina la condición
fallida.28
Si la condición suspensiva es o se hace imposible, se tendrá por fallida.
La diferencia entre el término y la condición suspensiva, es que de la condición
depende la existencia del derecho mientras que del término suspensivo depende
la exigibilidad pero no la existencia del derecho mismo.
En las obligaciones condicionales, es necesario contemplar dos fases: la anterior y
la posterior a la ocurrencia del hecho del cual depende el nacimiento de la
obligación y su correlativo derecho.
3) Modo/Carga29:ModusContra prestación especial que agrava la obligación.
Antes de Justiniano, el modo tenía, sobre todo, una sanción moral; el que
aceptaba la liberalidad, pero no cumplía con el gravamen, arriesgaba su
reputación de persona honorable, pero generalmente no se le podía obligar a
devolver la donación, el legado, etc.
En tiempos postclásicos se acentúa la tendencia de conceder cierta sanción
jurídica al modo30, y Justiniano autoriza finalmente al juez a utilizar medios de
28
Recogida por Bello en el Código Civil en el artículo 1537°.
Es un gravamen impuesto a actos de liberalidad.
29
11
12. apremio para obtener el cumplimiento con el modo (D. 33. 1. 7, interpolado),
permitiendo, como último remedio, la revocación de donationes sub modo, si el
donatario no cumple.
Un problema delicado surgía en el caso de un modus impuesto al heredero único.
Como solo éste representaba al difunto, nadie tenía personalidad para reclamar el
cumplimiento. En tal caso, únicamente cabía confiar en la honorabilidad de este
heredero.
30
Por ser tan frecuentemente utilizado en beneficio de instituciones piadosas. C. 8. 53.9; 22. 1.
12
13. CONCLUSIÓN
Los distintos autores citados en el trabajo han ayudado para lograr transmitir la
idea que han tenido de las obligaciones a través del tiempo.
En relación a los autores, pude notar, que no ha habido grandes diferencias entre
ellos y que han tenido como punto de partida a las Institutas de Gayo y las
Institutas de Justiniano. Los Romanos han venido a crear una terminología que
tiene
la
ventaja
de
agotar la
materia
y presenta
alguna
importancia
práctica. Ellos se guiaban por los principios de las obligaciones naturales y
sancionaban cosas particulares sin reglas generales. Mientras el ius gentium se
hacía cada vez más eficaz, el ius civile perdía su rigor.
Las obligaciones en el Derecho Romano surgieron dentro del campo de los delitos
como una forma de restituir el daño causado por el delito. Se creaba un vínculo
jurídico por medio del cual la persona que había cometido el delito se veía
obligado a prestar algún tipo de servicio al perjudicado por el delito.
En un principio para garantizar el cumplimiento de la obligación un miembro de la
familia
del
culpable
quedaba
atado
a
la
familia
de
la
víctima.
Por tanto, la obligación antigua era una atadura en garantía de cumplimiento de
prestaciones
nacidas
de
los
delitos.
Conforme paso el tiempo el concepto de obligación ya no se usaba únicamente
para referirse al pago de daños originados por la comisión de un delito, sino que
amplió su significado.La obligación está así comparada a un lazo que une una a
otra a las personas entre las cuales ha sido creada; es, por otra parte, un lazo
puramente jurídico. En esta definición, la obligación adquiere un sentido más
amplio, debido a que el hombre no puede bastarse a sí mismo. Tiene necesidad
de la industria, de la actividad de sus semejantes; es por medio de las
obligaciones por lo que obtiene y por lo que da por sí mismo servicios recíprocos.
13
14. Cuanto más se civiliza una nación, más se desenvuelve en ella el derecho de
obligaciones; de donde surge la importancia capital de esta materia, que no ha
cesado de perfeccionarse desde los orígenes de Roma hasta nuestros días. Esto
nos demuestra la gran importancia que tiene el derecho romano ya que ha servido
de base para la conformación de nuestro ordenamiento jurídico actual.
14
15. BIBLIOGRAFÍA
Bialostosky Sara, Panorama del Derecho Romano, Ed. Porrúa, 2007, Pp.
302.
Ventura Silva Sabino, Derecho Romano “Curso de Derecho Privado”, Ed.
Porrúa, México, 1990, Pp. 456.
Floris Margadant, Guillermo, Derecho Romano, Ed. Esfinge Grupo Editorial,
México, 1960, Pp.530.
Morineau Iduarte, Marta et al. Derecho Romano. Colección Textos Jurídicos
Universitarios, Editorial Oxford, México, 2010. Pp. 296.
Trujillo, Juan C. Lecciones de Derecho Romano. Ed. Imprenta de "La Luz".
Bogotá, 1934. Pp. 316.
Bernal, Beatriz. Historia del Derecho Romano. Editorial Roma. México,
2001.
15