1. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN
UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN
Participante:
Elisaul Piña
C.I: V- 19376111
Derecho Constitucional
2. El articulo 337 de la constitución y el articulo 2 de la ley Orgánica
sobre Estado de Excepción, que dicto la Asamblea Nacional por mandato
constitucional (ultimo aparte del articulo 338) para regular los estados de
excepción y cuya ley fue promulgada el día 15/08/01 aportan una definición de
lo que ha de entenderse por “ Estados de excepción”
En efecto, de ambas disposiciones se determina: Que los estados de
excepción son circunstancias de orden social, económico político, natural o
ecológico, que afectan gravemente la seguridad de la Nación, de las
instituciones y de los ciudadanos y (as), a cuyo respecto resultan insuficientes
las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos.
Tipos o Formas de Estados de Excepción
Los Estados de Excepción que se contemplan en el nuevo
ordenamiento jurídico venezolano venezolano son: a) Estado de Alarma; b)
Estado de Emergencia económica; c) Estado de Conmoción interior; d) Estado
de Conmoción Exterior; cuyos casos estudiamos mas adelante en el desarrollo
de este tema.
3. Estado de Alarma
El Estado de Alarma es una medida que se toma en caso de que se
produzcan catástrofes, calamidades publicas u otros acontecimientos
similares que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación o
de sus ciudadanos o ciudadanas (art. 338 de la Const.).
El Estado de Alarma, se genera básicamente por acontecimiento o
hechos naturales o bien por factores sociales con una marcada incidencia
negativa que comprometa la seguridad de la Nación o de los diferentes
estratos sociales del país. Ejemplos elocuentes motivadores de
situaciones irregulares que puedan dar pie para una declaratoria de
Estado de Alarma serian: Los efectos devastadores de una inundación o
acontecimientos sísmicos que arrojen daños de gran magnitud afectando
en gran proporción a la sociedad, o bien por una epidemia o propagación
de una contaminación derivadas de productos químicos o bacteriales,
que comprometan la salud del colectivo Nacional. El Decreto que
declare el estado de alarma, debe de establecer el marco territorial
donde debe aplicarse las medidas extraordinarias para resolver los
problemas surgidos y además debe de a precisar el tiempo o lapso de
vigencia del mismo que conforme a la constitución y a la ley, no podrá
exceder de 30 días. Sin embargo si los acontecimientos naturales o
sociales generadores del problema no pueden resolverse en ese lapso
inicial, existe la posibilidad de que conceda una prorroga por 30 días mas.
4. Estados de Emergencia Económica
El Estado de emergencia económica podrá decretarse cuando se
susciten circunstancias económicas extraordinarias, que afecten gravemente
la vida económica de la Nación.
La disposición constitucional señala que “ la duración será de sesenta
días prorrogables por un plazo igual” en cuyo lapso se han de tomar las
medidas oportunas destinadas a resolver satisfactoriamente la anormalidad o
crisis e impedir la extensión de sus efectos.
Las medidas a tomar por el Ejecutivo Nacional, podrán ser de
aplicación para todo el territorio nacional o parte de el, de acuerdo con lo
dispuesto en el Decreto de Emergencia Económica.
La constitución de 1,961 había previsto en el ordinal 8 del articulo 190
que el presidente de la Republica podía “ Dictar medidas extraordinarias en
materia económica o financiera cuando así lo requiera el interés publico y haya
sido autorizado para ello la Ley especial·. Sin embargo tales medidas
extraordinarias a tomar estaban supeditadas a que mediase previamente una
ley habilitante, lo cual en cierto modo podía constituir una injustificable
tardanza para acometer la solución de los problemas que afectaran la vida
económica o social del país.
5. El Estado de Conmoción Interior
Este tipo de Estado de Excepción podrá decretarse en caso de
conflicto interno que ponga seriamente en peligro la seguridad de la
Nación, de sus ciudadanos (as) y de sus instituciones.
Conforme a la ley de la materia, se indica que son, entre otras
causas para declarar el estado de conmoción interior, aquellas
circunstancias excepcionales que impliquen grandes perturbaciones, la
del orden publico interno y que signifiquen un notorio o inminente
peligro para la estabilidad institucional, la convivencia ciudadana, la
seguridad publica, el mantenimiento del orden libre y democrático o
cuando el funcionamiento de los poderes públicos estén interrumpidos.
Constitucionalmente, se ha previsto que el lapso original de duración
podrá prolongarse hasta por 90 días; pero podrá ser prorrogado por 90
días mas cuando las circunstancias así lo ameriten.
Dentro de este tipo de Emergencia existe una pluralidad de situaciones,
muchas de ellas de gran similitud tales como rebeliones, insurrecciones,
tentativas de golpes de estado, dentro de las cuales pueden surgir una
mezcla de intereses militares y civiles o bien enforna individualizada, las
cuales por su intensidad sean capaces de perturbar la paz y la
tranquilidad de la Republica.
6. El Estado de Conmoción Exterior
Para la declaratoria del estado de Conmoción exterior es
menester que surjan un conflicto externo que ponga
seriamente en peligro la seguridad de la Nación de sus
ciudadanos (as) o de sus instituciones.
La Ley Orgánica sobre Estados de Excepción indica, que
constituyen causas, entre otras para declarar el Estado de
conmoción exterior, todas aquellas situaciones que impliquen
una amenaza a la Nación, la integridad del territorio o la
soberanía. Antes estas situaciones el Ejecutivo Nacional, al
decretar este tipo de Estado de Excepción ordenara tomar las
medidas mas convenientes expeditas para defender y asegurar
los intereses, los objetivos Nacionales y la sobrevivencia de la
Republica.
7. Características de los Estados de Excepción
La ley Orgánica en cuestión destina en el titulo I, UN CAPITULO (EL II) para fijar una
orientación rectora que podríamos considerar como características generales, en
cuanto que ha de aplicarse como denominador común en las diferentes formas de
estados de excepción.
Esas notas o características generales las podemos agrupar de la siguiente manera:
a) Supuesto Facticos para su declaración; b) proporcionalidad de la medida ante la
gravedad del caso; c) La temporalidad de la medida; d) Limites a la declaratoria de
los estados de excepción.
Supuesto Factico para su
declaración:
Tal como indicamos antes, los estados
de excepción en cualquiera de sus
formas o tipos, solo pueden
declararse ante situaciones objetivas,
tangibles, que detonen la gravedad
del caso y donde evidentemente no
haya duda de que los medios
ordinarios para resolver la situación
planteada son insuficientes para
afrontarlos (art 2, ultimo aparte la ley.
Proporcionalidad de la medida
ante la gravedad del caso:
Sobre este principio rector que ha de
caracterizar la declaratoria de un estado
de excepción, hay que destacar que las
medidas a tomar han de estar en
consonancia con la gravedad de la
situación problemática planteada, y que
el estado ha de resolver. El grado de
intensidad de las medidas a tomar, no
puede en forma alguna ir mas allá de lo
estrictamente necesario a fin de evitar
que se transgreda y afecten derechos
colectivos o particulares.
8. La Temporalidad
Es otro factor genérico y común
que ha de estar presente en la declaratoria
de cualquier forma de estado de excepción
. En efecto el articulo 5º de la Ley en
referencia establece: “ Toda medida de
excepción debe tener una duración limitada
a la exigencias de la situación que se
quiere afrontar.
No hay duda de que la razón
para insertar en los dispositivos
reguladores de los estados de excepción,
la determinación del mismo , es para evitar
que con una extensión ilimitada del tiempo
de duración del mismo , es para evitar que
con una extensión ilimitada se
comprometa seriamente la vigencia del
Estado de Derecho y por ende los
derechos y garantías ciudadanos.
Esta se fija o se determina, en
relación con el estimado que se haga para
hacer cesar o solventar las causas
generadoras de las circunstancias
extraordinarias que lo motivaron.
Limites de la Declaratoria de los
Estados de Excepción (Restricción
de las garantías Constitucionales
Dentro del marco de las medidas
a adoptar por el Ejecutivo
Nacional, se contempla la
posibilidad de que se declare la
“restricción delas garantías
constitucionales permitidas”, en
todo o en parte del territorio
nacional.
Oportuno es destacar , en el
nuevo texto constitucional de la
Republica se produjo un cambio
significativo con relación a lo que
estatuía la constitución de 1961 que
posibilitaba no solo la restricción,
sino también la “suspensión de las
garantías”
9. Decreto. Procedimiento, Prorroga.
Art. 16: Decretado el estado de excepción. El
presidente de la republica podrá delegar su
ejecución total o parcial a los gobernadores,
alcaldes, comandantes de guarnición o a
cualquier otra autoridad debidamente
constituida.
Art. 17: De la referida ley establece que todas
las personas naturales o jurídicas, bien sean
de carácter público o privado, están en la
obligación de cooperar con las autoridades
competentes para la protección de las
personas, bienes y lugares pudiendo
imponerles servicios extraordinarios por su
duración o por su naturaleza, con la
correspondiente indemnización de ser el
caso. El incumplimiento por parte de las
personas naturales y jurídicas de prestar la
cooperación debida cuando sea dictado el
Estado de Excepción puede ser sancionado,
esto lo dispone el artículo 18 de
la referida ley
Art. 19: De la ley, establece que
se podrá limitar o racionar el
uso de servicios o el consumo
de artículos de primera
necesidad.
Art. 20: Decretado el estado
de excepción, se podrán hacer
erogaciones con cargo al
tesoro nacional que no estén
incluidas en la ley de
presupuesto y cualquier otra
medida que se considere
necesaria para regresar a la
normalidad, con fundamento
en la Constitución de la
Republica Bolivariana de
Venezuela y la presente ley.
10. El Control de los Estados de Excepción por parte de
la Asamblea Nacional y del Tribunal
Supremo de Justicia
El Control por parte de la Asamblea Nacional.
El artículo 339 de la Constitución de 1.999establece que el Decreto que
declare el Estado de Excepción, deberá ser presentado a la Asamblea Nacional,
o a la Comisión Delegada, para su consideración y aprobación. De la redacción
del artículo 339 constitucional, surge una justificable interrogante en torno a
conocer si se trata de una simple formalidad informativa que conlleva al mismo
tiempo un imperativo de aprobación del decreto.
Hemos indicado que la heterogénea naturaleza de los
acontecimientos que obligan a tomar medidas rápidas en situaciones
extraordinarias, ha de corresponder al Ejecutivo Nacional producir el decreto
de Estado de excepción, que conlleva por lo regular la restricción de garantías;
pero obviamente la magnitud y alcance a las medidas a aplicar, pueden ser
consideradas por parte del Poder Legislativo o incluso estimar que el Ejecutivo
Nacional se excedió en el numero de garantías restringidas.
Por consiguiente la participación del Órgano Legislativo Nacional en
estas situaciones excepcionales es determinante, a fin de evitar los excesos
en que pudieren ocurrir el órgano que lo decreto y para velar por las eficacias
de los derechos humanos y para la restauración del Estado de Derecho.
Por otra parte la misma Ley de la materia en su art. 33 aclara la
posibilidad de que la Asamblea Nacional o la comisión delegada pudiere
desaprobar el decreto de estado de excepción o denegar su prorroga.
11. El Control por parte del Tribunal Supremo de
Justicia.
Conforme al artículo 339 de la Constitución de 1.999 es deber del
Ejecutivo Nacional remitir dentro de los ocho (08) días siguientes
de haber dictado el decreto, copia de este a la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su
constitucionalidad. La Ley Orgánica sobre Estados de Excepción,
contempla un procedimiento que debe cumplir la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una vez que
recibe copia del decreto por parte del Ejecutivo Nacional. En
conclusión, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, declarar la nulidad total o parcial del Decreto
que declare el Estado de Excepción, cuando no se cumplan con
Los principios que establece la Constitución de 1.999. De igual
forma, el artículo 33 de la Ley Orgánica sobre Estados de
Excepción establece que la Sala Constitucional omitirá cualquier
pronunciamiento, si la Asamblea Nacional o la Comisión Delegada
desaprobare el Decreto o denegare su prorroga, en este caso la
Sala declarará extinguida la Instancia.