1. INSCRITA EN LA PARTIDA Nº 11024278 DEL REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS DE LOS R.R.P.P. DE TRUJILLO
EXPEDIENTE : N° -2004
ESCRITO : N° 01
SUMILLA : INTERPONE DENUNCIA PENAL CONTRA
EL PRESIDENTE DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
DE PIURA Y JEFE DE LA OFICINA DISTRITAL DEL
CONTROL DE LA MAGISTRATURA- ODICMA –PIURA,
JORGE EDUARDO DIAZ CAMPOS. POR DELITO CONTRA
LA ADMINISTRACION PUBLICA- DELITO COMETIDO
POR FUNCIONARIO PUBLICO-CORRUPCION DE
FUNCIONARIOS PUBLICOS- TRAFICO DE INFLUENCIAS
Y ENRIQUECIMIENTO ILICITO Y POR DELITO CONTRA LA
FE PUBLICA-FALSEDAD GENERICA, EN AGRAVIO DEL
ESTADO PERUANO.
SEÑORA DOCTORA NELLY CALDERON NAVARRO
FISCAL DE LA NACION- LIMA
HUMBERTO ARMANDO RODRÍGUEZ CERNA, identificado con
Documento Nacional de Identidad N° 06506619, de profesión
Químico Farmacéutico, Director Ejecutivo de la Asociación
Civil “Justicia Sin Corrupción y Educación con Alimentación”,
inscrita en la Partida N° 11024278 del Registro de Personas
Jurídicas de los Registros Públicos de La Libertad, con
Domicilio Real en la calle San Martín N° 758 –Sullana- Piura; y
señalando Domicilio Procesal en la Transversal Callao N° 714
–Sullana- Piura; a Usted digo:
I.- petitorio: Que, al amparo de lo prescrito por el articulo 2, inciso 20, articulo 159,
inciso 5) de la Constitución Política del Estado, y artículos 1, 11, 14 y 66 del Decreto
Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 400, 401 y
438 del Código Penal, recurro a su Digno Despacho; a fin de interponer Denuncia
Penal, contra el Magistrado –Vocal Superior JORGE EDUARDO DIAZ CAMPOS,
Presidente de la Corte Superior de Justicia de Piura y Jefe de la Oficina Distrital del
Control de la Magistratura del Poder Judicial – ODICMA- PIURA, por Delito Contra
La Administración Publica- Delito Cometido por Funcionario Publico -Corrupción
de Funcionarios Públicos- Trafico de Influencias y Enriquecimiento Ilícito, en
agravio del Estado Peruano; y por Delito Contra la Fe Publica- Falsedad Genérica
en agravio del Estado Peruano; en lo que se llama Concurso Real Heterogeneo de
Delitos, conforme al articulo 50 del Codigo Penal; sin perjuicio de que a lo largo de
las investigaciones se puedan imputar otras conductas delictivas no denunciadas
en la presente denuncia penal; por los fundamentos de hecho y de derecho que a
continuación detallaré:
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II.-FUNDAMENTOS FACTICOS DE LA DENUNCIA PENAL
De conformidad con los artículos 1 y 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico;
amparo la presente Denuncia Penal en los siguientes Fundamentos de Hecho:
PRIMERO: ADJUDICACION DE BIEN INMUEBLE UBICADO EN CALLE LAS SIDRAS S-
1 DE LA URBANIZACION MIRAFLORES –PIURA, EN FORMA ILEGAL Y A TRAVES
DE CONTROVERTIDO TESTAFERRO, CESAR AUGUSTO BECERRA LEYVA
1.- El Diario “CORREO”, de la ciudad de Piura, en su publicación correspondiente
al día 2 de Agosto del 2004, hace referencia a la adjudicación irregular de un bien
inmueble, por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Piura y Jefe de la
Oficina Distrital de Control de la Magistratura- ODICMA- PIURA, Dr. Jorge Eduardo
Díaz Campos, a través de un testaferro y amigo personal, de nombre César
Augusto Becerra Leyva. El hecho tiene su origen en el Cuarto Juzgado Civil de
la Provincia de Piura, que despacha la Dra. Lila Fuentes Bustamante, cuando el
día 2 de Abril del 2003, en cuarta convocatoria de remate público, fue rematado el
bien inmueble, sito en calle Las Sidras S-1 – Urbanización Miraflores de la ciudad
de Piura, por un precio de $ 26,000.00 dólares americanos; bien inmueble que fue
adquirido por el controvertido y cuestionado empresario Cesar Augusto Becerra
Leyva, hombre muy vinculado amicalmente al denunciado magistrado, Jorge
Eduardo Díaz Campos.
2.- Que, dicho inmueble ubicado en la calle Las Sidras S-1 – Urbanización Miraflores
de la ciudad de Piura, fue de propiedad de los esposos Jorge Enrique Vega Nuñez
y Grelia Armida Gallo Renteria, quienes lo dieron en garantía hipotecaria al Banco
Wiese – Sudameris.
3.-Que, llevado a cabo el remate publico, en cuarta convocatoria, por la Jueza Lila
Fuentes Bustamante, del Cuarto Juzgado Civil de la Provincia de Piura, el día 2
de Abril del 2003; se presentó como postor a dicho remate, la persona de César
Augusto Becerra Leyva, quien pagó la suma de $ 26,000.00 dólares americanos
aproximadamente; por lo que dicho bien inmueble le fue adjudicado a su propiedad,
bien inmueble que prácticamente había sido devaluado, porque su precio real
bordeaba los $ 76,000.00 dólares americanos; pero lo curioso del caso es que a
la semana del remate y tres días después de inscribir el inmueble en los Registros
Públicos de Piura, Becerra Leyva, lo transfiere en venta a la Sra. Mollin Koo Chang,
conviviente del denunciado Jorge Eduardo Díaz Campos.
4.- Que, después de realizado el irregular remate, del bien inmueble antes
mencionado, los esposos Vega Gallo, en compañía de su abogado Víctor Malca,
acudieron al Cuarto Juzgado Civil de Piura, advirtiendo que el aviso de remate
que debe de figurar pegado en el Palacio de Justicia, no estaba firmado por el
especialista legal, de apellido Rubio Sócola.
5.-Que, ante estos hechos irregulares, los esposos Vega Gallo, acudieron donde
el Dr. Jorge Eduardo Díaz Campos, con la finalidad de hacerle conocer esa
irregularidad. Acto seguido, dicho magistrado, llamó al especialista Rubio Sócola,
indicándole que traiga el expediente para revisarlo. Dicho especialista legal, negó
que haya firmado el aviso de remate en una forma apurada, y que la firma estaba
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hecha hace tiempo; sin embargo, ello no les constaba a los esposos Vega Gallo,
quienes se habían percatado de que dicho aviso de remate carecía de la firma del
mencionado especialista legal; a lo que Díaz Campos, dirigiéndose a dicho servidor,
le dijo: “Hijo, no haga esas cosas, ya que la Señora pasa por momentos graves”;
asi como ofreció a los mencionados esposos, interceder ante la Dra. Lila Fuentes
Bustamante, para ayudarlos en el Proceso Judicial.
6.- Tras el remate, y adjudicada la vivienda al señor Cesar Augusto Becerra Leyva,
los esposos Vega Gallo, tuvieron que sacar los muebles de su vivienda; así como
Becerra Leyva les indicó que no deberían de sacar de la vivienda las puertas,
ventanas y tanque de agua, sino los denunciaría ante la fiscalía.
7.-A los pocos días, los esposos Vega Gallo, fueron llamados por el magistrado
denunciado Jorge E. Díaz Campos; pero la Sra. Grelia Gallo, fue quien acudió;
siendo que dicho magistrado, le comunicó que no debería de sacar las cosas de
la casa, por cuanto Becerra Leyva era muy colérico y que a cambio le entregaría
$ 2,500.00 dólares americanos. La señora Grelia Gallo, sin mas remedio, aceptó la
propuesta; y acto seguido el mencionado magistrado hizo traer el dinero, en un
sobre manila y en billetes de cien y cincuenta nuevos soles, lo que le hizo pensar a
la mencionada señora, que dicho magistrado tenia injerencia e interés en todo ello,
así como se demostraba una estrecha vinculación entre el magistrado denunciado
y el comprador del inmueble, Becerra Leyva.
8.- Al día siguiente, la señora Grelia Gallo, a petición de Díaz Campos, llevó al
carpintero y al fierrero para que se encarguen de la instalación de las ventanas y
puertas retiradas; pagos que fueron realizados por el mismo magistrado, actuando
como sí la vivienda fuera de él.
9.-Que, el denunciado Jorge Eduardo Díaz Campos, fue quien se condujo como
propietario e interesado del bien mencionado, conforme lo atestigua el carpintero
de apellido Viera, quien señala que Díaz Campos le pagaba muy poco por su
trabajo; y que mientras hacia arreglo en la vivienda, llegaba este magistrado por
la tarde, por la noche o al otro día, y que siempre llegaba acompañado de una
muchacha “china y blanquita” (Version que es hecha a conocer por el diario
“CORREO”, en su edición del día 3 de Agosto del 2004).
10.-Que, cabe precisar, que el remate publico del bien inmueble, sito en calle Las
Sidras S-1 – Urbanización Miraflores de la ciudad de Piura; fue adquirido en forma
irregular pues este fue hecho, en cuarta convocatoria, a pesar de que el articulo 742
del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 27740 del 5 de Febrero del 2002,
que modifica el mencionado articulo, establece que si en la tercera convocatoria no
hay postores, y si el ejecutante no ha solicitado su adjudicación en pago, deberá
disponerse nueva tasación y convocarse a remate del bien inmueble, bajo las
mismas condiciones. Como se aprecia, el remate se llevo a cabo a todas luces en
forma irregular, con la finalidad de favorecer indudablemente al empresario Cesar
Augusto Becerra Leyva; de quien está comprobado tiene estrecha vinculación
con el magistrado Díaz Campos; y que curiosamente, dicho bien inmueble, fuera
vendido a Mollin Koo Chang, conviviente del mencionado magistrado denunciado,
conforme lo ha informado la Oficina Registral de Piura.
11.- Que, asimismo, la Sra. Grelia Gallo de Vega, en la versión periodística de
Diario “CORREO”, en su publicación del día 6 de Agosto del 2004; hace saber
que fue el magistrado Jorge E. Díaz Campos, quien le pagó la suma de $2,500.00
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dólares americanos, que supuestamente eran del nuevo propietario Becerra Leyva;
pero lo curioso del caso es que el denunciado, hizo el pago en el propio despacho
Presidencial de la Corte Superior de Justicia de Piura, por lo cual el denunciado
ordenó a su secretario Daniel Palacios Novoa, traer el dinero; así como este
mismo se encargó del pago de un carpintero y un fierrero para las refacciones del
inmueble.
12.- Que, así mismo, cabe destacar que el magistrado Jorge E. Díaz Campos, como
Presidente de la Corte Superior de Justicia de Piura, habría ejercido influencia
y presión sobre la jueza Lila Fuentes Bustamante, del Cuarto Juzgado Civil de
la Provincia de Piura; por cuanto esta magistrada en total desconocimiento y
violación de la Ley Procesal sacó a remate público en cuarta convocatoria, el bien
inmueble mencionado a pesar de que el articulo 742 del Código Procesal Civil,
modificado por la Ley N° 27740, lo prohibía.
13.- Que, sin lugar a dudas, hay suficientes indicios de que el Dr. Jorge E. Díaz
Campos, como Presidente de la Corte Superior de Justicia de Piura, y como Jefe
de la Oficina Distrital del Control de la Magistratura –ODICMA –PIURA, se ha
aprovechado de su alta investidura y cargo, para ejercer presión e influencia, sobre
la Juez Lila Fuentes Bustamante del Cuarto Juzgado Civil de la Provincia de Piura,
para que esta saque dolosamente a remate publico en cuarta convocatoria, el bien
inmueble ubicado en calle las Sidras S-1 – Urbanización Miraflores de la ciudad
de Piura, el día 2 de Abril del 2003; bien inmueble que fuera de propiedad de los
esposos Jorge Enrique Vega Nuñez y Grelia Armida Gallo Renteria, en el proceso
sobre ejecución de garantías, que siguiera en contra de ellos, el Banco Wiese –
Sudameris. Cabe precisar, el actuar doloso de la Jueza Lila Fuentes Bustamante,
del Cuarto Juzgado Civil de la Provincia de Piura, pues como magistrada conoce la
Ley; es decir el Principio Iura Novit Curia o el Juez Conoce el Derecho; sin embargo
transgrediendo el articulo 742 del Código Procesal Civil modificado por la Ley N°
27740, que prohibe convocar a remate publico un bien inmueble, mas allá de tercera
convocatoria; por lo que después del tercer remate, se debió de haber hecho una
nueva tasación del inmueble y convocar a remate publico en primera convocatoria;
sin embargo la Juez mencionada, quizás presionada por el magistrado denunciado,
en un verdadero abuso del derecho, permitió el remate en cuarta convocatoria,
trayendo con ello la devaluación del valor del inmueble, cuyo precio real bordeaba
los $ 76,000.00 dólares americanos pero con el remate irregular se vendió en
$26,000.00 dólares americanos, perjudicando económicamente a los esposos
agraviados, máxime si a quien se le adjudicó el bien inmueble, es el cuestionado
empresario Cesar Augusto Becerra Leyva, hombre muy ligado amicalmente y
testaferro del magistrado denunciado; lo que se agrava aun mas cuando éste
empresario vendió dicho bien a la ciudadana Mollin Koo Chang, conviviente del
magistrado Díaz Campos. Así mismo, la declaración testimonial de la Sra. Grelia
Gallo de Vega, quien ilustra el papel de “mediador” del cuestionadisimo magistrado
Díaz Campos, quien en el mismo despacho presidencial de la Corte Superior de
Justicia de Piura, le hiciera entrega, por encargo de Becerra Leyva, de la suma de
$ 2,500.00 dólares americanos, a fin de que no retire las puertas y ventanas del
mencionado inmueble y cumpla con desocuparlo, así como que éste se encargó
personalmente del pago de un carpintero y un fierrero para las refacciones del
inmueble; lo que sin lugar a dudas, demuestra, una conducta indecorosa y
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delictiva, que denigran su actuar y función como Presidente de la Corte Superior de
Justicia de Piura, así como el interés que este tenia, a todas luces, para quedarse
en propiedad del inmueble, mas aun si había sido adquirido a un precio devaluado.
Por lo que esta Asociación Civil, se reserva el derecho de denunciar penalmente,
a la Dra. Lila Fuentes Bustamante, Jueza del Cuarto Juzgado Civil de la Provincia
de Piura, como autora de Delito contra La Administración de Justicia, en la figura
de Prevaricato, en agravio del Estado Peruano, conforme al articulo 418 del
Código Penal, para lo cual se presentara la denuncia respectiva en la Fiscalía
Superior del Control Interno del Ministerio Publico de Piura; así como de denunciar
penalmente ante la Fiscalía de la Nación, al Dr. Jorge Eduardo Díaz Campos,
Presidente de la Corte Superior de Justicia de Piura y Jefe de la Oficina del Control
de la Magistratura de Piura ODICMA- PIURA, como autor de Delito Contra La
Administración Publica – Delito cometido por Funcionarios Públicos, en la figura de
Corrupción de Funcionarios, y en la Modalidad de Trafico de Influencias en agravio
del Estado Peruano, conforme al articulo 400 del Código Penal; cosa que hacemos
con la presente Denuncia Penal.
SEGUNDO: ADQUISICION IRREGULAR DEL BIEN INMUEBLE UBICADO EN
LA MANZANA A LOTE 19 URBANIZACION SAN RAMON –PIURA, PARA LO
CUAL SE USO COMO TESTAFERRO A IRMA CHANG HURTADO, MADRE DE SU
CONVIVIENTE, Mollin Koo Chang.
1.- El Diario “CORREO”, de la ciudad de Piura, en su edición del día 4 de Agosto
del 2004, da cuenta de la adquisición irregular del inmueble sito en la Manzana
A Lote 19 – Urbanización San Ramón –Piura; lo que tiene su origen en el día
4 de Diciembre de 1996, cuando se llevo a cabo el remate publico en segunda
convocatoria por el Primer Juzgado Civil de Piura, que despachaba el Dr. Enrique
Javier Mendoza Ramírez, cuando se le adjudicó en propiedad el mencionado bien
inmueble, a la Señora Irma Nelly Chang Hurtado, madre de la señora Mollin Koo
Chang, conviviente del Dr. Jorge Eduardo Díaz Campos, inmueble por el que pagó
la suma de $ 9,000.00 dólares americanos.
2.- Los afectados, Carlo Magno Romero y Modesto Zegarra, hicieron conocer que
después de la adjudicación del inmueble, el magistrado Díaz Campos se mudó a
vivir a la segunda planta de dicho inmueble donde vivió por espacio de tres años
con su conviviente Mollin Koo Chang.
3.- Que, asimismo, el Diario “CORREO” de la ciudad de Piura, en su edición
periodística del día 09 de Agosto del 2004; hace saber que fue la señora Irma Nelly
Chang Hurtado, madre de la señora Mollin Koo Chang, conviviente del Dr. Jorge
Eduardo Díaz Campos, quien se adjudicó el bien inmueble ubicado en la Manzana
A –Lote 19 de la Urbanización San Ramón de la ciudad de Piura, en el remate
publico en segunda convocatoria del día 4 de Diciembre de 1996, ordenado por el
Primer Juzgado Civil de la Provincia de Piura, que despachaba en aquel entonces
el Dr. Enrique Javier Mendoza Ramírez; remate en la que la mencionada testaferra
pagó la suma de $ 9,000.00 dólares americanos, precio irrisorio y subvaluado si
tenemos en cuenta el inmueble rematado, que vale aun mucho más. Hecho que
sin lugar a dudas demuestra el actuar doloso con el que procede el magistrado
denunciado Jorge E. Díaz Campos, es decir la influencia que ejerce a través
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de su cargo, con los magistrados inferiores; es el mismo modus operandi, de
adquirir inmuebles a precios muy inferiores y subvaluados que son adjudicados
a testaferros, sean amigos o de su entorno familiar; máxime si de por medio está
la honestidad y transparencia con la que se debe de conducir un magistrado
conforme lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial.
TERCERO: ADQUISICION IRREGULAR DEL BIEN INMUEBLE UBICADO
EN EL EDIFICIO RESIDENCIAL “LOS PINOS” DE LA CIUDAD DE PIURA.
1.- El Diario “CORREO” de la ciudad de Piura, en su edición del día 08 de Agosto
del 2004; da cuenta que el magistrado denunciado Jorge E. Díaz Campos, adquirió
un bien inmueble por la suma de $ 15,000.00 dólares americanos, bien que se
encuentra ubicado en el edificio residencial “Los Pinos”, de la ciudad de Piura, bien
que se encuentra inscrito en la Partida N° 00012834, Asiento N° 1687, Tomo N° 265,
del Registro de la Propiedad Inmueble de Piura.
2.- Este bien inmueble, inicialmente fue de propiedad de la empresa Ross Morey
– Zavala – SCRL, la que después fue transferida a la Mutual de Vivienda de Piura;
siendo que esta entidad la sorteó entre sus afiliados el día 10 de Febrero de 1989,
siendo favorecidos los esposos Eduardo Erotido Fiestas Antón y Clara Nery
Jaramillo Domínguez. Posteriormente, estos esposos, como propietarios del
inmueble, solicitaron un préstamo de dinero al Interbank, para lo cual se dejó en
garantía hipotecaria el mencionado inmueble.
3.- En el año 1999, la entidad bancaria Interbank inició el proceso de ejecución de
garantías contra los esposos Eduardo Erotido Fiestas Antón y Clara Nery Jaramillo
Domínguez, quienes eran asesorados por el abogado Hugo Rodríguez Chumacero,
letrado que les comunico tenia bastante amistad con el magistrado Díaz Campos,
quien en aquel entonces presidía una de las Salas Penales de la Corte Superior de
Justicia de Piura.
Este magistrado, les ofreció ayudarlos y favorecerlos en el proceso que el Banco
les había iniciado, para lo cual posteriormente se fue a vivir a dicho inmueble. Sin
embargo, el día 4 de Noviembre de 1999, el mencionado inmueble fue adjudicado
en remate publico, por el Juez Civil de Piura, Víctor Sánchez Correa, a favor de los
esposos Miguel Angel Guerrero Ramírez y Maria Roxana Echeandia Alban, quienes
pagaron la irrisoria suma de $ 12,380.00 dólares americanos, para posteriormente
ser vendidos a Julio Ismael Severino Bazan; siendo adquirido allí nomás por el
Vocal Superior Jorge E. Díaz Campos.
4.- Sin lugar a dudas, estos hechos pintan de cuerpo entero, la personalidad
y conducta dolosa del magistrado Jorge E. Díaz Campos, lo que comprueba
aun mas, el modus operandi, en la adquisición de bienes inmuebles; es decir
aprovechándose de su cargo, ejerciendo presión sobre los jueces inferiores,
usando testaferros para la compra de bienes en remates irregulares, traficando
influencias, pagando sumas irrisorias y posteriormente usar gente de su entorno
familiar que atentan contra una correcta Administración de Justicia, denigrando
aun mas la tan vapuleada imagen del Poder Judicial comprometiendo la dignidad
de cargo y desmereciéndolo en el concepto publico, que es motivo de la Sanción
disciplinarias de Destitución, conforme lo establece el articulo 211 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial. Así mismo, debe tenerse en cuenta que se trata de un
ocultamiento de incremento patrimonial doloso, por parte del Denunciado, quien
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con la finalidad de evitar futuras fiscalizaciones, que descubran su ilícita riqueza
patrimonial, es que adquiere bienes muebles e inmuebles, a través de testaferros
o personas de su confianza; incremento patrimonial que no podría justificar con
su sueldo como magistrado; sin embargo, aprovechándose de su cargo, se ha
enriquecido ilícitamente, lo cual trata de ocultar con las conductas detalladas; a
pesar de que el articulo 41 de la Constitución Política del Estado, prescribe que
los funcionarios públicos deben de hacer declaración jurada de bienes durante el
ejercicio de sus cargos. Hechos que son tipificantes del delito de Enriquecimiento
Ilícito, conforme al articulo 401 del Código Penal.
CUARTO: ADQUISICION DEL BIEN INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE LAS
DIAMELAS N° 365 –URBANIZACION EL ABOGADO – CHICLAYO, EN DONDE LA
PROPIEDAD NO APARECE REGISTRADA A SU NOMBRE. INDICIO SUFICIENTE DE
OCULTAMIENTO PATRIMONIAL
1.-El Diario “CORREO” de la ciudad de Piura, de fecha 07 de Agosto del 2004,
da cuenta que el magistrado Jorge E. Díaz Campos y su esposa Edith Graciela
Escajadillo Grosso son propietarios de un bien inmueble de dos plantas ubicados
en la calle Las Diamelas N° 365 – Urbanización el Abogado- Chiclayo, siendo así
que a pesar de ello los mencionados esposos, no aparecen registrados como
propietarios; sino que esta figura aun a nombre de su antiguo propietario, Arturo
Cabrejos Falla.
2.- Sin embargo, por ante la Municipalidad Provincial de Chiclayo, la Sra. Edith
Graciela Escajadillo Grosso, paga el impuesto predial puntualmente, pero consigna
como dirección la calle 7 de Enero N° 841- Departamento 104- Chiclayo; siendo lo
curioso del caso que actualmente allí funciona en todo el edificio, el local del Poder
Judicial de Chiclayo, sin que dicha persona, cumpla con brindar la dirección real,
peor aun cuando no ha hecho la transferencia de propiedad, ni su inscripción en
los Registros Públicos; lo que demuestra un verdadero ocultamiento patrimonial
del magistrado Jorge E. Díaz Campos, sumado a su ambición desmedida en la
adquisición de inmuebles, aprovechándose de su cargo y deteriorando aun mas
la imagen del Poder Judicial, que debe irradiar transparencia y honestidad en el
desempeño de sus funciones; mas aun si el pueblo ha depositado su confianza. Por
lo que la Asociación Civil “Justicia sin Corrupción y Educación con Alimentación”,
denuncia penalmente al Dr. Jorge Eduardo Díaz Campos, Presidente de la Corte de
Justicia de Piura y Jefe de la Oficina Distrital del Control de la Magistratura ODICMA
– PIURA, como autor de Delito Contra La Administración Publica – Delito cometido
por Funcionarios Públicos, en la Figura de Corrupción de Funcionarios y en la
Modalidad de Enriquecimiento Ilícito, en agravio del Estado Peruano conforme al
articulo 401 del Código Penal, para lo cual se presentará la denuncia respectiva
ante la Fiscalía de la Nación.
QUINTO: ADQUISICION DE PATRIMONIO VEHICULAR EN DONDE LA
PROPIEDAD VEHICULAR NO APARECE REGISTRADA A SU NOMBRE. INDICIOS
SUFICIENTES DE OCULTAMIENTO PATRIMONIAL Y ENRIQUECIMIENTO ILICITO,
APROVECHÁNDOSE DE SU CARGO DE MAGISTRADO
1,-Que, el Diario “CORREO”, de la ciudad de Piura, en su edición periodística del
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día 10 de Agosto del 2004; da cuenta del actuar doloso e inconducta funcional
del magistrado Jorge E. Díaz Campos, respecto a la adquisición de patrimonio
vehicular, los cuales al parecer suman cuatro unidades vehiculares motorizadas,
las que son de su uso personal para movilizarze en las ciudades de Piura y
Chiclayo; unidades vehiculares que guardan gran semejanza entre si, las cuales
son camionetas doble cabina, marca Nissan, modernas y con un predominante
color verde oscuro; siendo además que difícilmente se encuentren registradas
a su nombre; sino que estas aparecen a nombre de testaferros o sus antiguos
propietarios, quizás con la finalidad de ocultar su patrimonio y enriquecimiento
ilícito, habiendo un desbalance patrimonial que no guarda relación con sus
ingresos de magistrados; conducta que falta a la verdad y trata de ocultar su
patrimonio, a efecto de evitar la fiscalización estatal; máxime si estos vehículos
tienen características similares, con la finalidad de aparentar, ante la comunidad,
que se trata de un mismo vehículo.
2.-Tal es el caso, del vehículo motorizado, camioneta, doble cabina, color verde
oscuro, con placas de rodaje PC-1868, en la que se le ha visto movilizarze; pero
lo curioso del caso es que esta placa de rodaje, corresponde a un vehículo
motorizado, camioneta, marca Dodge, modelo Pick Up, de cabina simple, año
1975 cuyo anterior propietario era la persona jurídica Cervecería del Norte S.A.
que fue inscrita en la antigua Oficina Departamental de Transporte Terrestre de
Lambayeque; lo que demuestra que le magistrado Jorge E. Díaz Campos, ha
reemplazado una unidad vehicular motorizada nueva, manteniendo la placa de
rodaje de una unidad vehicular motorizada antigua; hechos que acreditan una clara
intención de Enriquecimiento Ilícito, aprovechando su cargo de magistrado; así
como la intención de ocultar su patrimonio y de falsear a la verdad a través de la
Falsedad Genérica; conducta delictiva estas que se encuentran sancionadas por los
artículos 401 y 438 del Código Penal respectivamente. Por lo que esta Asociación
Civil, formula la denuncia penal respectiva ante la Fiscalía de la Nación.
3.- Que, así mismo el diario “CORREO” de la ciudad de Piura, en su edición
periodística del día 14 de agosto del 2004, da cuenta respecto a la unidad vehicular
motorizada, camioneta doble cabina, marca Nissan, color verde, 4 X 4, con placa
de rodaje, PC-9884, la cual viene siendo utilizada por el magistrado denunciado
Jorge E. Díaz Campos; sin embargo este vehículo no aparece registrado a nombre
de éste, sino a favor de la Constructora Norte Contratistas Generales SRL, la misma
que es de fabricación 1997 y está valorizada en $ 33,070.00 dólares americanos;
vehículo se le ve movilizarze al cuestionadisimo magistrado, lo que acredita una
vez mas, el afán desmedido de este al adquirir bienes muebles e inmuebles con
la finalidad de enriquecerse ilícitamente, pero a la vez ocultando su patrimonio.
III.- FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA DENUNCIA PENAL
Amparo la presente Denuncia Penal en los siguientes Fundamentos de Derecho:
1.- Constitución Política del Estado
● Articulo 2 inciso 20: Toda Persona tiene derecho, a formular peticiones ante la
autoridad competente; la que está obligada a pronunciarse dentro del plazo de
ley por escrito.
● Articulo 41: Los Funcionarios Públicos deben de hacer Declaración Jurada de
Bienes, durante el ejercicio de su Cargo.
9. INSCRITA EN LA PARTIDA Nº 11024278 DEL REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS DE LOS R.R.P.P. DE TRUJILLO
● Articulo 146 inciso 3: El Estado garantiza a los magistrados judiciales su
permanencia en el servicio mientras observen conducta e idoneidad, propias de
su función.
● Articulo 159 inciso 5): Corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción
penal, de oficio o a petición de parte.
2.- Ley Orgánica del Poder Judicial
● Articulo 19: Las quejas por Inconducta Funcional se presentan ante la
Oficina del Control de la Magistratura.
● Articulo 177 inciso 4): El magistrado debe de tener una conducta intachable.
● Articulo 196 inciso 4): Es prohibido a los magistrados formular
recomendaciones en procesos judiciales.
● Articulo 200: Los miembros del Poder Judicial son responsables civilmente por
los daños y perjuicios que causan, así como por los delitos cometidos en el
ejercicio de sus funciones.
● Articulo 201 inciso 2): Existe responsabilidad disciplinaria del magistrado
cuando atente públicamente contra la respetabilidad del Poder Judicial.
● Articulo 201 inciso 4): Existe responsabilidad disciplinaria del magistrado,
cuando abuse de sus facultades de ley respecto a sus subalternos.
● Articulo 201 inciso 6): Existe responsabilidad disciplinaria del magistrado
cuando muestra una notoria conducta irregular que menoscaba el decoro y
respetabilidad del cargo.
● Articulo 206 inciso 5): Es sanción y medida disciplinaria la Destitución.
● Articulo 211: La destitución es impuesta por los Organismos que dispone la ley.
Procede a aplicarse al magistrado que atente gravemente con la respetabilidad
del Poder Judicial; al que ha cometido hecho grave, que sin ser delito,
compromete la dignidad del cargo y desmerezca en el concepto publico.
3.- Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la
Magistratura del Poder Judicial - OCMA
- Articulo 5 inciso a): La función contralora va dirigida a todos los magistrados de la
República.
- Articulo 5 inciso h): Las acciones de Control debe de realizarze sobre la base de
hechos rodeados de imparcialidad.
- Articulo 9: La competencia de la OCMA es a nivel nacional.
- Artículo 10 inciso g): Es atribución de la OCMA, proponer ante el Consejo
Ejecutivo del Poder Judicial, el pedido de Destitución de magistrados, excepto de
los Vocales Supremos .
- Articulo 14 inciso a): La Unidad de Procesos Disciplinarios tramita en primera
instancia las quejas e investigaciones contra los Jefes de ODICMAS.
- Articulo 42 : De los requisitos de la Queja.
- Articulo 48: Las investigaciones son dispuestas por el Jefe de la OCMA.
- Articulo 49: Las investigaciones se sustancian conforme a las Normas del Proceso
Unico previsto en el presente Reglamento.
- Articulo 53: De la Admisión de la Queja.
- Articulo 54: Del tramite de la Queja.
- Articulo 57: La Queja contra Presidentes de Cortes Superiores o Jefes de
10. INSCRITA EN LA PARTIDA Nº 11024278 DEL REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS DE LOS R.R.P.P. DE TRUJILLO
ODICMAS, se dirigen al Jefe de la OCMA.
4.-Codigo Penal
● Articulo 400: Trafico de Influencias. El que, invocando influencias, reales o
simuladas, recibe, hace dar o prometer para así o para un tercero, donativo
o promesa o cualquier otra ventaja, con el ofrecimiento de interceder ante un
funcionario o servidor publico que este conociendo o haya conocido, un caso
judicial o administrativo, será reprimido con pena privativa de la libertad no
menor de dos ni mayor de cuatro años.
● Articulo 401: Enriquecimiento Ilícito. El funcionario o servidor publico que, por
razón de su cargo, se enriquece ilícitamente, será reprimido con pena privativa
de la libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.
Se considera que existe indicio de enriquecimiento ilícito, cuando el aumento del
patrimonio y/o del gasto económico personal del funcionario o servidor publico,
en consideración a su declaración jurada de bienes y rentas, es notoriamente
superior al que normalmente haya podido tener en virtud de sus sueldos o
emolumentos percibidos, o de los ingresos de su capital, o de sus ingresos por
cualquier otra causa licita.
● Articulo 438: Falsedad Genérica. El que, de cualquier otro modo, comete
falsedad simulando, suponiendo, alterando la verdad intencionalmente y con
perjuicio de terceros, por palabras, hechos o usurpando nombre, calidad o
empleo que no le corresponde, suponiendo viva a una persona fallecido o que
no ha existido o viceversa, será reprimido con pena privativa de la libertad no
menor de dos ni mayor de cuatro años
5.- Ley Orgánica del Ministerio Publico
● Articulo 1: El Ministerio Publico es el Organismo Autónomo del Estado
que defiende la legalidad, los intereses públicos y persigue el delito.
● Articulo 11: El Ministerio Publico es el titular de la acción penal publica, la que
ejercita de oficio o a petición de parte.
● Articulo 14: Sobre el Ministerio Publico recae la carga de la prueba en las
acciones penales.
● Articulo 66 inciso 6): Corresponde al Fiscal de la Nación, por denuncia de oficio
o de cualquier persona, formular cargos ante el Poder Judicial, contra cualquier
funcionario o servidor público, cuando hay presunción de Enriquecimiento
Ilícito.
IV.- ANALISIS DE LOS TIPOS DELICTIVOS IMPUTADOS AL DENUNCIADO JORGE
EDUARDO DIAZ CAMPOS.
1.- DELITO DE TRAFICO DE INFLUENCIAS
1.1.- Descripción Legal.- El Delito de Trafico de Influencias, se encuentra
previsto y sancionado por el articulo 400 del Código Penal, que prescribe: (El que,
invocando influencias, reales o simuladas, recibe, hace dar o prometer para así o
para un tercero, donativo o promesa o cualquier otra ventaja, con el ofrecimiento
de interceder ante un funcionario o servidor publico que este conociendo o haya
conocido, un caso judicial o administrativo, será reprimido con pena privativa
de la libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años); figura delictiva que se
encuentra legislada en el Titulo XVIII del Libro II del mencionado catalogo punitivo.
11. INSCRITA EN LA PARTIDA Nº 11024278 DEL REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS DE LOS R.R.P.P. DE TRUJILLO
1.2.- Bien Jurídico protegido.- Es el normal desarrollo de la administración
pública, la cual debe ser dirigida por funcionarios y servidores públicos correctos,
ajenos a presiones de cualquier índole; es el prestigio de la misma administración,
orientada al servicio publico libre de todo descrédito e influencias que eviten
una corrupción; pero sobre todo el normal desenvolvimiento de la misma, cuya
confianza ha sido brindada por la ciudadanía.
Bien Jurídico, que ha sido vulnerado por el denunciado Jorge Eduardo Diaz
Campos quien con su conducta delictiva, ha provocado una desconfianza y
desazón en la ciudadanía, que ha visto como la correcta administración de justicia
se ve denigrada por estos ilícitos; peor aun cuando estos provienen de la máxima
autoridad judicial en este Distrito.
Por su parte, el autor nacional Fidel ROJAS VARGAS, sostiene: “...el objeto
de la tutela penal es preservar el prestigio y el regular funcionamiento de la
administración pública, especificamente en sus ambitos jurisdiccional y de justicia
administrativa, en tanto pueda su correcto desenvolvimiento ser colocado en una
situación de descredito con el comportamiento tipico del agente...” (Delitos contra
La Administración Pública, Lima –Peru, Editora Jurídica Grijley, Tercera Edición,
Reimpresión de Octubre del 2003, pagina 557).
1.3.- Tipicidad Objetiva.-
1.3.1.- Sujeto Agente o Activo.- Es el particular, o el funcionario o el servidor
público que invocando influencias reales o simuladas, recibe, hace dar, o prometer
para sí o para un tercero, donativo o promesa o cualquier otra ventaja
con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público
que este conociendo o haya conocido, un caso judicial o administrativo.
El autor nacional, Juan PORTOCARRERO HIDALGO, sostiene al respecto: “puede
ser cualquier persona, inclusive un funcionario publico, en este ultimo caso,
la conducta no se agravará, simplemente se elevará la pena dentro del limite
legal” (Delitos contra la Administración Publica, Lima – Perú, Editorial Jurídica
Portocarrero, Segunda Edición, 1997, pagina 239.)
Que, en el presente caso se trata de la influencia ejercida por un funcionario
público, como es el caso del magistrado denunciado Jorge Eduardo Diaz Campos.
1.3.2.- Sujeto Paciente o Pasivo.- Es el Estado Peruano, por cuanto se ha ofendido a
la Administración Pública, la misma que se ve afectada en su imparcialidad,
dignidad y consideración que le son debidas.
Pero, esta acción delictiva puede afectar intereses de particulares. En esta opinión,
el autor nacional Jorge HUGO ALVAREZ, sostiene: “subsidiariamente, tambien,
es el particular afectado en su patrimonio, por la acción del agente o vendedor
de humo” (Delitos cometidos por Funcionarios Públicos contra la Administración
Publica, Lima – Perú, Gaceta Juridica, Primera Edición, Febrero del 2000, pagina
211).
Que, en el presente caso, también es de verse que aparecen particulares
agraviados, como son Jorge Enrique Vega Nuñez y Grelia Arnida Gallo Renteria,
Carlo Magno Romero y Modesto Zegarra , y Eduardo Erotido Fiestas Antón y Clara
Neri Jaramillo Domínguez.
1.3.3- Conducta Material.-
A.- El que, invocando influencias reales o simuladas.- La Ley penal, cuando estable
la formula “el que”, se refiere a un sujeto agente indeterminado; lo que significa
12. INSCRITA EN LA PARTIDA Nº 11024278 DEL REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS DE LOS R.R.P.P. DE TRUJILLO
que no establece una cualidad especial para quien lo comete, pudiendo ser un
particular, un funcionario o servidor público; por lo que se trata de un Delito
Común.
La Doctrina Penal, lo conoce como “vendedor de humo”, en un caso va a hacer
uso de influencias que las puede o no tener, que pueden ser reales o simuladas;
las cuales las ha adquirido producto de la amistad, del cargo o de cualquier otro
tipo de vinculación; las mismas que ofrece al sujeto pasivo para interceder ante
un funcionario o servidor público con el objeto de obtener fallos favorables en un
caso judicial o administrativo que esté conociendo o haya conocido.
El autor nacional, Jorge HUGO ALVAREZ, sostiene que: “invocar influencias
equivale a jactarse del grado de ascendencia real o simulada sobre un funcionario
o servidor publico, asumiendo la gente actitudes especiales que producen
convencimiento en el particular sobre dicha ascendencia” (Delitos cometidos por
Funcionarios Públicos contra la Administración Pública, pagina 208).
En el presente caso referido al denunciado Jorge Eduardo Diaz Campos; sin
lugar se trata de un claro Delito de Trafico de Influencias; pues el ostentar del
Presidente de la Corte Superior de Justicia de Piura y Jefe de la Oficina Distrital
del Control de la Magistratura- ODICMA –Piura, significa tener ascendencia sobre
los demás magistrados, sean estos Vocales Superiores, Jueces Especializados o
Jueces de Paz Letrados; lo que indudablemente por el cargo que tienen originaban
convencimiento en los agraviados, respecto a la solución de sus procesos
judiciales, Tal es así que prometió ayudar a los esposos Jorge Enrique Vega Nuñez
y Grelia Armida Gallo Renteria con respecto a su inmueble de calle Las Sidras S-1 –
Urbanización Miraflores – Piura en ejecución de garantías del Banco Wiese
Sudameris que despacha la Doctora Lila Fuentes Bustamante, del Cuarto Juzgado
Civil de la Provincia de Piura; así como ostentando su cargo prometió interceder
ante el Juez Civil de Piura Víctor Sánchez Correa, a los esposos Eduardo Fiestas
Antón y Clara Jaramillo Domínguez, respecto a su inmueble ubicado en Residencial
Los Pinos –Piura, en el proceso judicial sobre Ejecución de Garantías seguido por
Interbank.
Lo que se cautela es el factor confianza en la Administración Pública, es decir
la seguridad del ciudadano respecto al ejercicio correcto de la Función Publica;
que se ve denigrada y menoscabada, cuando se aprovechan de las influencias
contribuyendo al descrédito de las entidades del Estado; por lo que se debe de
proteger la confianza como factor fundamental en la convivencia pacifica entre
administrantes y administrados.
B.- Percepción de Beneficios .- El hacer uso de la influencia o fingir que se tiene,
es con el objeto de recibir en cambio, el, o un tercero, un donativo, promesa o
cualquier otra ventaja; la cual es a cambio o como precio del ofrecimiento de
interceder ante un funcionario o servidor publico, que este conociendo o haya
conocido un proceso judicial o administrativo.
C.- Ofrecimiento a cambio de la donación o promesa. - Para percibir la donación
o promesa el agente ofrece al agraviado hacer uso de su influencia, verdadera o
falsa, ante un funcionario o servidor publico que conozca de un caso judicial o
administrativo.
El autor nacional Manuel ABANTO VASQUEZ, sostiene: “...es lo que
13. INSCRITA EN LA PARTIDA Nº 11024278 DEL REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS DE LOS R.R.P.P. DE TRUJILLO
tradicionalmente se conoce como venta de humo; es decir el hecho de vender
algo inmaterial. Consiste en la afirmación o atribución de que el sujeto tendria
capacidad de influir en un funcionario público, cualquiera que sea el origen de esa
influencia, como amistad, parentesco, favores debidos, etc.” (Los Delitos contra la
Administración Pública en el Código Penal Peruano, Lima Peru, Palestra Editores,
Primera Edición, 2001, pagina 465).
La modalidad para interceder, puede concretarse tambien con el empleo de
terceras personas, quienes se hallan en situación de mayor cercania o llegada
para influir sobre el funcionario o servidor público que administra justicia, lo que
generaría un contexto de traficantes que pueden formar parte de un grupo criminal,
llamado “Asociación Ilícita para Delinquir”, conforme lo sanciona el articulo 317 del
Codigo Penal.
1.4.- Tipicidad Subjetiva.- Se trata de una conducta eminentemente dolosa, es
decir que el sujeto agente tiene conocimiento y voluntad respecto a su conducta
delictiva orientada hacia una finalidad, la misma que es ilicita por supuesto.
2.-ENRIQUECIMIENTO ILICITO.-
2.1.-Descripcion Legal.- El Delito de Enriquecimiento Ilícito, se encuentra previsto y
sancionado por el artículo 401 del Código Penal, que prescribe: (El funcionario o
servidor publico que, por razón de su cargo, se enriquece ilícitamente, será
reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cinco ni |mayor de diez
años. Se considera que existe indicio de enriquecimiento ilícito, cuando el aumento
del patrimonio y/o del gasto económico personal del funcionario o servidor publico,
en consideración a su declaración jurada de bienes y rentas, es notoriamente
superior al que normalmente haya podido tener en virtud de sus sueldos o
emolumentos percibidos, o de los ingresos de su capital, o de sus ingresos por
cualquier otra causa ilícita); figura delictiva que se encuentra legislada en el
Titulo XVIII del Libro II del mencionado catalogo punitivo.
2.2.- Bien Jurídico protegido.- El bien juridico que se protege, contra esta
clase de delitos es el normal desarrollo de la Administracion Publica y la confianza
del ciudadano en el ejercicio correcto de la función publica.
Debe de tenerse en cuenta que tambien se protege la imparcialidad del
funcionario, el patrimonio de la administracion y el carácter publico de la funcion
publica, entre otros.
2.3.- Tipicidad Objetiva.-
2.3.1.- Sujeto Agente o Activo.- Se trata de un Delito Especial; por el único agente
capaz de la comisión de este delito, debe ser funcionario o servidor público que por
razón de su cargo se enriquece ilícitamente.
Manuel ABANTO VASQUEZ, señala que: “...el enriquecimiento ilícito debe de ser
cometido durante el tiempo en que desempeñó funciones publicas” (Ob. Cit.;
pagina 477).
En el presente caso, se trata de hechos imputados al Vocal Superior, Jorge
Eduardo Diaz Campos, Presidente de la Corte Superior de Justicia de Piura y Jefe
de la Oficina Distrital de Control de la Magistratura- ODICMA- Piura; quien se ha
enriquecido ilícitamente durante el desempeño de su cargo como magistrado.
2.3.2.- Sujeto Paciente o Pasivo.- Es el Estado Peruano; que se ve
14. INSCRITA EN LA PARTIDA Nº 11024278 DEL REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS DE LOS R.R.P.P. DE TRUJILLO
denigrado, por amparar en su seno a funcionarios o servidores públicos que lucran
aprovechándose del cargo que la Nación les ha confiado.
2.3.3- Conducta Material.-
A.- Momento del Enriquecimiento.- El enriquecimiento ilícito deberá producirse
durante el ejercicio del cargo como funcionario o servidor público; siendo que su
incremento patrimonial se ha producido, posteriormente a la asunción del cargo
publico; por ello el articulo 401 del Codigo Penal, exige que el enriquecimiento
ilicito sea por razon de su cargo.
El Enriquecimiento Ilícito, en que ha incurrido el magistrado Jorge Eduardo Diaz
Campos, se demuestra en que su patrimonio antes de la asunción del cargo
público, es totalmente diferente al patrimonio que registra hoy en día.
B.-Enriquecimiento.- Se trata de un delito de connotación genérica y subsidiaria, de
acción dolosa, que consiste en aprovecharse o hacer uso indebido del cargo para
enriquecerse ilícitamente mediante cualquier conducta que no está tipificada
como figura propia, tendiente a incrementar su patrimonio con significativo
exceso respecto a sus ingresos remunerativos como funcionario o servidor
público, durante el ejercicio de sus funciones y que no puede ser razonablemente
justificado por el mismo agente involucrado.
Lo que se persigue son las conductas anormales mediante las cuales el funcionario
incrementa ilícitamente su patrimonio.
Tal es el caso, del magistrado Jorge Eduardo Diaz Campos, quien es de
verse, ha adquirido muchos bienes muebles e inmuebles; varios de ellos en
cuestionadisimos remates, realizados por los Juzgados Civiles de Piura; tal es el
caso del bien inmueble sito en calle Las Sidras S-1- Urbanización Miraflores- Piura,
que fuera de propiedad de los esposos Jorge Enrique Vega Nuñez y Grelia Armida
Gallo Renteria, en el proceso sobre ejecución de garantias seguidos por el Banco
Wiese Sudameris; bien que irregularmente fue rematado en cuarta convocatoria,
por la jueza Lila Fuentes Bustamante del Cuarto Juzgado Civil de Piura, el dia 02
de Abril del 2003, a pesar de que de conformidad con el articulo 742 del Codigo
Procesal Civil modificado por la Ley N° 27740, lo prohibia. Dicho remate, ilegal por
cierto, permitió la devaluación del bien inmueble, siendo adquirido por la suma
de $ 26,000.00 dolares americanos, cuando su precio real costaba dos veces mas;
bien que ademas fu adquirido por el empresario Cesar Agusto Becera Leyva ,
testaferro y hombre muy ligado al magistrado denunciad; hecho que se agrava aun
mas cuando el bien fue vendido por Cesar Augusto Becerra Leyva a la ciudadana
Mollin Koo Chang , conviviente del magistrado denunciado.
Asi mismo, es el caso de la adquisición de un bien inmueble, ubicado en la
Manzana A Lote 19 – Urbanizacion San Ramón . Piura en un remate que fue
realizado por el Primer Juzgado Civil de Piura, el cual fue adquirido por la señora
Irma Chang Hurtado, madre de Mollin Koo Chang, Conviviente del magistrado
denunciado
También, es el caso de la adquisición del bien inmueble, sito en Residencial Los
Pinos – Piura, el cual fue rematado publicamante el dia 4 de Noviembre de 1999,
por el Juez Civil de Piura Victor Sanchez Correa, en el proceso de ejecución de
garantias seguido por el Banco Interbank contra los esposos Eduardo Fiestas
Anton y Clara Jaramillo Domínguez. Dicho bien, fue adquirido por los esposos
Miguel Angel Guerrero Ramirez y Maria Rosana Echeandia Alban, quienes
15. INSCRITA EN LA PARTIDA Nº 11024278 DEL REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS DE LOS R.R.P.P. DE TRUJILLO
lo transferieron posteriormente al señor Julio Ismael Severino Bazan, quien
posteriormente lo vendió al magistrado denunciado Diaz Campos.
Como se puede apreciar, el magistrado denunciado Jorge Eduardo Diaz Campos,
se ha aprovechado de su alta investidura judicial, con la finalidad de enriquecerse
ilícitamente, adquiriendo propiedades en remates muy cuestionados e irregulares,
empleando para ello testaferros, hombres de confianza, interpósitas personas
y gente de su entorno familiar y amistades, para hacerlos aparecer como
supuestos propietarios; quizás con la finalidad de ocultar dolosamente su excesivo
incremento patrimonial, así como su afán de ambición de hacerse de muchas
propiedades, que no podría justificar con su remuneración como funcionario
público, de allí su conducta delictiva orientada al ocultamiento de su incremento
patrimonial; contraviniendo de esta forma, el articulo 41 de la Constitución Politica
del Estado.
El autor nacional Juan PORTOCARRERO HIDALGO, sostiene: “en muchos casos, el
funcionario, con el objeto de ocultar sus ilicitos ingresos , utilice el nombre de una
persona interpuesta- testaferro – pues este debe de ser considerado como participe
principal, siempre que actue conociendo el ilícito comportamiento del funcionario”
(Ob. Cit. Paginas 243 y 244).
C.-La No Justificación.- El problema no radica en enriquecerse, porque cualquiera
lo puede hacer; sino que este enriquecimiento debe ser ilícito, no justificado y
durante el desempeño del cargo.
La no-justificación consiste en que el funcionario o servidor publico, no pueda
demostrar que su patrimonio ha sido adquirido lícitamente, por lo que se presume
que el enriquecimiento es ilícito; pues todo exceso de patrimonio debe de ser
probado y demostrar su licitud que cuadre con su percepción remunerativa y en
consecuencia el patrimonio es superior al que haya podido tener en virtud de sus
sueldos o emolumentos, por lo que se presume ilícito (principio de Reversión o
Inversión de la Carga de la Prueba).
En el presente caso, es indudable que el magistrado denunciado Jorge Eduardo
Diaz Campos, pueda demostrar la licitud de su incremento patrimonial, por ello;
es que lo oculta a través de testaferros y personas de su entera confianza, con la
finalidad de evitar futuras fiscalizaciones, por ello además, no registra los bienes
a su nombre, ni los hace conocer en su declaración jurada de bienes conforme al
articulo 41 de la Constitución Política del Estado.
D.- Naturaleza Ilegal del Enriquecimiento.- El sujeto agente no puede probar el
origen licito de su incremento patrimonial; es decir que hay una inversión de
la carga de la prueba, pues si el agente logra demostrar que su patrimonio esta
dentro de los márgenes de licitud y guarda concordancia con su remuneración
percibida como funcionario o servidor publico, no se podrá presumir que es ilícito.
Al contrario, si el agente no puede demostrar que su incremento patrimonial es
licito, entonces se presume que es ilegal y por lo tanto un enriquecimiento ilícito,
por no haber dado una justificación razonable de su riqueza.
2.4.- Tipicidad Subjetiva.- Se trata de un Delito eminentemente doloso; donde se
requiere la conciencia y voluntad del sujeto agente, orientada hacia la consumación
del delito.
16. INSCRITA EN LA PARTIDA Nº 11024278 DEL REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS DE LOS R.R.P.P. DE TRUJILLO
3.- FALSEDAD GENERICA
3.1.-Descripcion Legal.- El Delito de Falsedad Genérica se encuentra previsto
y sancionado por el articulo 438 del Código Penal que prescribe: (El que, de
cualquier otro modo, comete falsedad simulando, suponiendo, alterando la verdad
intencionalmente y con perjuicio de terceros, por palabras, hechos o usurpando
nombre, calidad o empleo que no le corresponde, suponiendo viva a una persona
fallecido o que no ha existido o viceversa, será reprimido con pena privativa de la
libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años) figura delictiva que se
encuentra legislada en el Titulo XIX del Libro II del mencionado catalogo punitivo.
3.2.- Bien Jurídico protegido.- En esta clase de delitos, lo que se protege como
bien jurídico, es la Fe Publica es decir, la creencia sincera y honesta, que
debe irradiar las partes en la celebración de un acto juridico, y la misma que
debe ser transmitida a terceros, con la finalidad de no causarles un perjuicio, asi
como proteger el normal desenvolvimiento cotidiano del mercado económico,
la protección al derecho de la verdad, de las obligaciones y otros derechos que
brinden una total seguridad al trafico jurídico; pero que la verdad, se puede ver
alterada y distorsionada, con conductas que atentan contra ella; pues siempre los
actos juridicos deben sujetarse a la veracidad y lealtad, asi como a la observancia
de la normatividad juridica.
3.3.- Tipicidad Objetiva.-
3.3.1.- Sujeto Agente o Activo.- El articulo 438 del Código Penal, señala la
formula “el que”, siendo entonces, que la Ley Penal, no señala una cualidad
especial para el autor de esta clase de delitos; por lo que se trata de un Delito
Común, que puede ser cometido por cualquier persona.
3.3.2.- Sujeto Paciente o Pasivo.- Directamente, la acción delictiva
recae en un bien jurídico abstracto, como lo es la Fe Publica, representada por
el Estado; pero indirectamente hay terceros que pueden ser perjudicados con la
acción delictiva.
3.3.3- Conducta Material.- Se dá acogida a un supuesto de falsedad
persona, donde el nucleo del tipo penal se centra en torno a las suposicion de la
existencia o no de una persona, cualquiera que sea el modo empleado para obtener
esta finalidad.
Se trata de un tipo penal residual; es decir se recurre a este, cuando los hechos
no encuadren en otra conducta penal precedente. Ello tiene como principal
consecuencia que no solo será posible cometer ese delito a traves de un
documento; sino también puede realizarse mediante palabras o hechos, y en
general mediante cualquier medio siempre que suponga una alteracion de la verdad
y se cause con ello un perjuicio.
Por ello, con acertada razón, el penalista peruano Luis Alberto BRAMONT –ARIAS
TORRES, sostiene: “en la practica, tal circunstancia obliga a circunscribir el tipo a
los supuestos en lo que el objeto material sobre el que recae el comportamiento no
es un documento” (Manual de Derecho Penal- Parte Especial, Lima –Perú, Editorial
San Marcos, Cuarta Edicion, 1998. Pagina 642)
El articulo 438 del Codigo Penal, establece varios supuestos de falsedad generica
como son: simulando, suponiendo, alterando la verdad intencionalmente y con
perjuicio de terceros , por palabras, hechos, usurpando nombres, calidad o
17. INSCRITA EN LA PARTIDA Nº 11024278 DEL REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS DE LOS R.R.P.P. DE TRUJILLO
empleo que no le corresponde, suponiendo viva a un persona fallecida o que no ha
existido o viceversa. Como se puede apreciar, se trata de un tipo penal que acepta
la Interpretación Analógica; es decir que se encuadra dentro de este tipo penal,
cualquier conducta dolosa que atente contra la verdad de los hechos; siempre y
cuando, esta conducta no encuadre en un tipo penal precedente.
En el presente caso, el magistrado denunciado Jorge Eduardo Diaz Campos,
ha faltado a la verdad simulando, es decir disfrazando un hecho y dándole una
apariencia real ante los demás, un acto juridico simulado, diferente a la voluntad
real. Asi tenemos, que simuló una compra de bien inmueble en un remate judicial,
en cuarta convocatoria , por el Cuarto Juzgado Civil de la Provincia de Piura, para
lo cual se presentó como postor el empresario Cesar Augusto Becerra Leyva
(testaferro del denunciado), quien posteriormente lo vendió a Mollin Koo Chang,
conviviente} del denunciado; bien inmueble ubicado en Calle Las Sidras S-1 –
Urbanización Miraflores Piura. El caso de la adquisición del bien inmueble sito en
la Manzana A – Lote 19 – Urbanización San Ramon –Piura que fue adquirido, el
dia 4 de Diciembre de 1996, en segunda convocatoria de remate judicial, hecha
por el Primer Juzgado Civil de la Provincia de Piura, y que fue adquirido por Irma
Chang Hurtado, madre de Mollin Koo Chang, conviviente del denunciado Jorge
Eduardo Diaz Campos. Asi mismo, la adquisicion de vehiculos motorizados como
camionetas, una de las cuales que es moderna, aparece con una placa de rodaje
PC- 1868 , que conforme a la Oficina Departamental
De Transporte Terrestre de Lambayeque, esta placa de rodaje corresponde a una
camioneta marca Dodge, modelo pick up, de cabina simple, año 1975, de propiedad
de la Cerveceria del Norte S.A.; lo que revela que el denunciado trata de confundir
y alterar la verdad de los hechos, para lo cual monta placas de rodajes antiguas en
vehiculos modernos, con la finalidad de aparentar que se trata de un solo vehículo
y no realizar las respectivas transferencias de propiedad; a efectos de perjudicar al
Estado Peruano, para evitar futuras fiscalizaciones, utilizando testaferros, familiares
y personas de su intimo entorno, distorsionando la verdad y creando una falsa
realidad ante la vista de los demás; esto con el propósito de ocultar dolosamente
su escandaloso e ilícito incremento patrimonial; sin que con ello le importe mutar
la verdad, suponiendo, alterando, ocultandola o suprimiéndola, para con ello
evitar declarar su verdadero patrimonio, conforme al articulo 41 de la Constitución
Política del Estado; sin importarle faltar a la verdad ante la opinion publica, con
conductas deformadoras de la realidad y perjudiciales al Estado Peruano, que
se ve denigrado por cuanto en su seno tiene malos y corruptos funcionarios
públicos, como es el caso del Doctor Jorge Eduardo Diaz Campos, Presidente de
la Corte Superior de Justicia de Piura y Jefe de la Oficina Distrital del Control de la
Magistratura ODICMA – Piura.
Como bien dice el autor nacional, Juan MARCONE MORELLO quien sostiene: “la
falsedad es la antiprueba, o mejor, la contraprueba, puesto que su fin es impedir
el imperio de la Verdad Juridica” (Diccionario Juridico Penal y Ciencias Auxiliares,
Lima- Perú , AFA Editores, Primera Edicion, 1995, Tomo II, pagina 1157). O como
tambien dice el autor Amado EZAINE CHAVEZ quien sostiene: “ la falsedad es
toda falta de verdad, y va contra la fe publica, indica la comisión de un hecho o la
ejecución de un acto en el que no se expresa la verdad, sino que ha sabiendas se
emiten conceptos que no son verdaderos, para de esta forma alterar la verdad y
18. INSCRITA EN LA PARTIDA Nº 11024278 DEL REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS DE LOS R.R.P.P. DE TRUJILLO
obtener un provecho economico” (Diccionario de Derecho Penal, Lima –Perú, AFA
Editores, Cuarta Edición, 2000, paginas 899 y 900)
3.4.- Tipicidad Subjetiva.- Se trata de una conducta netamente dolosa; que requiere
la conciencia y voluntad del agente, orientada hacia la consumación del Delito.
V.- MEDIOS PROBATORIOS DE LA DENUNCIA PENAL.-
Presento como Medios Probatorios de la Denuncia Penal, las ediciones
periodísticas del Diario “CORREO” de la ciudad de Piura, correspondientes desde
el día 02 al 19 y 22, 24, 25 y 26 del mes de Agosto del 2004; donde se revelan los
indicios suficientes de actividades corruptas por parte del magistrado denunciado,
Jorge Eduardo Díaz Campos, Presidente de la Corte Superior de Justicia de Piura
y Jefe de la Oficina Distrital de Control de la Magistratura del Poder Judicial –
ODICMA- Piura; hechos que merecen una exhaustiva investigación
VI.- ANEXOS DE LA DENUNCIA PENAL.-
Acompaño a la presente Denuncia Penal los siguientes anexos:
1.A.- Copia fotostatica simple del Documento Nacional de Identidad del recurrente.
1.B.- Copia fotostatica simple de la constitución de la Asociación Civil “Justicia sin
Corrupción y Educación con Alimentación”.
1.C.- Originales de los Ejemplares periodísticos del Diario “CORREO”, de la ciudad
de Piura, correspondientes a las ediciones del día 02 al día 19, 22, 24, 25 y 26 del
mes de Agosto del 2004, que se anexan a la presente Denuncia Penal.
1.D.-Copia de Queja Interpuesta ante la OCMA por inconducta funcional
ocultamiento doloso de patrimonio inmobiliario.
1.E.-Copia de Denuncia interpuesta ante el Presidente del Consejo Nacional de
la Magistratura por ocultamiento doloso de incremento patrimonial e incoducta
funcional.
POR TANTO; Señora Doctora Nelly Calderón Navarro, Fiscal de la Nación; sírvase
tener presente lo expuesto, considerando la gravedad de los hechos, muchos de
ellos, claras conductas delictivas por parte del magistrado denunciado, Jorge
Eduardo Díaz Campos, Presidente de la Corte Superior de Justicia de Piura y Jefe
de la Oficina Distrital de Control de la Magistratura – ODICMA – Piura; apreciándose
indicios y evidencias de corrupción de este mal magistrado, como es el caso de
la adquisición de bienes inmuebles, en irregulares remates judiciales, que han
permitido que estos bienes se devalúen en sus precios, aprovechándose para
su irregular adquisición a través de personas, que usa como testaferros, para
después ser transferidos a personas de su entorno familiar; lo que demuestra un
aprovechamiento de su alto cargo como magistrado, ejerciendo presión sobre los
jueces de rango inferior, cumpliendo papel de intermediario en ilícitas operaciones,
y Ocultando dolosamente su ilícito incremento patrimonial a efecto de evitar
futuras fiscalizaciones, demostrando un enriquecimiento ilícito y tráficos de
influencias; así como de alterar la verdad de las cosas; hechos que han provocado
un rechazo ciudadano y de los mismos abogados del Ilustre Colegio de Abogados
de Piura- ICAP (como lo acredita la publicación periodística del Diario CORREO de
la ciudad de Piura, en sus ediciones del dia 22 y 26 de Agosto del 2004); pues ha
atentado contra la respetabilidad y honorabilidad del Poder Judicial, máxime si con
19. INSCRITA EN LA PARTIDA Nº 11024278 DEL REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS DE LOS R.R.P.P. DE TRUJILLO
esta conducta, ha provocado el desmerecimiento que este Poder del Estado debe
irradiar en la comunidad; asi como comprometiendo la dignidad del cargo. Por lo
que, muy respetuosamente, solicito a Usted, que después de un debido proceso, y
con las pruebas aportadas, remita los actuados a la Fiscalía Suprema del Control
Interno del Ministerio Publico, que despacha el Dr. Miguel Angel Cáceres Chavez;
para que después Usted, como representante de una entidad tutelar del Estado
Peruano y persecutora del Delito, como es el Ministerio Publico, promueva
el ejercicio de la Acción Penal contra este mal magistrado, por los delitos
denunciados y de los que resulte responsable; así como de ordenar denunciar
penalmente por las autoridades competentes, a otras personas que resulten ser
participes de estos hechos delictivos.
Sullana, 27 de Agosto del 2004
Q.F. HUMBERTO ARMANDO RODRIGUEZ CERNA
PRESIDENTE DE LA ASOCIACION CIVIL: “JUSTICIA SIN CORRUPCION Y
EDUCACION CON ALIMENTACION” Y DIRECTOR EJECUTIVO DEL FRENTE
ANTICORRUPCION DE AGRAVIADOS Y LITIGANTES DEL PODER JUDICIAL Y
MINISTERIO PUBLICO DEL PERU.
DR. JAVIER PALACIOS YAMUNAQUE
ABOGADO