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LA JURISPRUDENCIA DEL PODER
JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
Manual para su consulta y aplicación

ANEXO 6
GUÍA PEDAGÓGICA
CD-MATERIAL DIDÁCTICO
1
LA JURISPRUDENCIA DEL
PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN

2
3
LA JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL DE
LA FEDERACIÓN

1.
2.
3.
4.
5.
6.
7.
8.
9.
10.
11.

INTRODUCCIÓN.
CONCEPTO DE JURISPRUDENCIA.
SISTEMAS DE FORMACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
TESIS AISLADA O PRECEDENTE Y TESIS DE
JURISPRUDENCIA O SIMPLEMENTE “JURISPRUDENCIA”.
MODIFICACIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA.
PUBLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. SEMANARIO
JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
APÉNDICES AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
CONSULTA DE JURISPRUDENCIA Y TESIS AISLADAS EN LA
BASE DE DATOS DE IUS.
INVOCACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA.
OBLIGATORIEDAD DE LA JURISPRUDENCIA.
PROBLEMAS DERIVADOS DE LA APLICACIÓN DE
JURISPRUDENCIA.
4
1. INTRODUCCIÓN

En términos generales, el conocimiento y manejo
de la jurisprudencia resulta indispensable para
adentrarse en cualquier rama del Derecho Positivo y
mantenerse actualizado. En efecto, la fuente señalada
tiene la virtud de exponer al estudioso o aplicador del
Derecho los temas que más frecuentemente se
presentan en los tribunales y la solución que los
mismos han dado a los distintos problemas de
interpretación o integración de la Ley.
5
2. CONCEPTO DE JURISPRUDENCIA

Eduardo
García
Maynez
define
jurisprudencia de la siguiente manera:

la

“Es el conjunto de principios y doctrinas contenidas en las
resoluciones de los tribunales.”

6
2. CONCEPTO DE JURISPRUDENCIA
* La jurisprudencia es una de las fuentes formales del
Derecho, junto con la legislación, la doctrina y la
costumbre.

* Todo órgano que realiza una labor jurisdiccional,
dirimiendo controversias, aplicando la ley al caso
concreto, crea jurisprudencia.

* La jurisprudencia se debe entender como la
interpretación judicial de la ley.
7
3.

SISTEMAS
DE
FORMACIÓN
DE
LA
JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL DE
LA FEDERACIÓN

Son dos los sistemas de integración de
jurisprudencia en el Poder Judicial de la Federación
que contempla la Ley de Amparo:

8
3.

SISTEMAS DE FORMACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL DE
LA FEDERACIÓN

a) Reiteración

b) Unificación
9
3.

SISTEMAS DE FORMACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL
DE LA FEDERACIÓN

a) Reiteración
Mediante este mecanismo, el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, sus Salas y los Tribunales
Colegiados de Circuito pueden integrar jurisprudencia que
puede ser obligatoria para todos los tribunales y juzgados del
país, para ello es necesario que el criterio haya sido producto
de cinco resoluciones en un mismo sentido y ninguna en
contra, además de que cada una de esas cinco resoluciones
haya alcanzado una votación especial.

10
3.

SISTEMA
DE
FORMACIÓN
JURISPRUDENCIA POR REITERACIÓN

DE

La base constitucional que permite a algunos
órganos del Poder Judicial de la Federación integrar
jurisprudencia por el sistema de reiteración se encuentra
en el artículo 94, octavo párrafo de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 192 y
193 de la Ley de Amparo.

11
3.

SISTEMA
DE
FORMACIÓN
JURISPRUDENCIA POR REITERACIÓN

DE

Los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo particularizan los
requisitos para integrar jurisprudencia por reiteración, estableciéndose
para ello los siguientes:
a) Que se trate de resoluciones de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, en Pleno o Salas, o de los Tribunales Colegiados
de Circuito, en asuntos de su competencia exclusiva.
b) Que el órgano emisor sea terminal.
c) Que sustenten un criterio en cinco ejecutorias, no
interrumpidas por otra en contrario.
d) Que las ejecutorias respectivas alcancen una votación de ocho
votos si son de Pleno, cuatro si son de Sala y unanimidad si son
de Tribunales Colegiados de Circuito.
12
3.

SISTEMAS DE FORMACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL DE
LA FEDERACIÓN

b) Unificación
El propio Código Supremo establece una forma de
integración de la jurisprudencia que se conoce como el
mecanismo de unificación de tesis contradictorias de los
Tribunales Colegiados y de las Salas de la Suprema Corte.

13
3.

SISTEMAS DE FORMACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL DE
LA FEDERACIÓN

Se dota a las Salas y al Pleno de la competencia
necesaria para que resuelvan contradicciones y unifiquen
criterios y esa resolución sea obligatoria para todos los
tribunales del país. Esta forma de integrar jurisprudencia
está prevista en la fracción XIII del artículo 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en el último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo
y en los artículos 197, primer párrafo, y 197-A de la
misma Ley.
14
3.

SISTEMA
DE
FORMACIÓN
JURISPRUDENCIA POR UNIFICACIÓN

DE

Los artículos 197 y 197-A de la Ley de Amparo
particularizan el mandato de la fracción XIII del
artículo 107 constitucional, estableciendo el segundo
mecanismo de integración jurisprudencial a través de
la denuncia de la contradicción de tesis de las Salas
o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

15
3.

SISTEMA
DE
FORMACIÓN
JURISPRUDENCIA POR UNIFICACIÓN

Los lineamientos para la integración
jurisprudencia por unificación son los siguientes:

DE

de

la

a) Dos o más resoluciones de las Salas de la Suprema
Corte o de los Tribunales Colegiados de Circuito que
sustenten un criterio jurídico diverso. Cabe precisar que
se requiere de criterios divergentes en resoluciones de
distintos órganos jurisdiccionales del mismo nivel,
independientemente de que en un caso el criterio ya
haya sentado jurisprudencia por reiteración o unificación
y en otra se trate de una sola resolución.
16
3.

SISTEMA
DE
FORMACIÓN
JURISPRUDENCIA POR UNIFICACIÓN

DE

b) Una denuncia formulada ante las Salas o el Pleno de la
Corte, según corresponda. Esto es, si los criterios
divergentes entre Tribunales Colegiados corresponden a
un tema materia de la especialidad de alguna de las Salas,
conoce la Sala respectiva, la Primera si es civil o penal y,
la Segunda, si es administrativa o laboral; si, por el
contrario, la contradicción de criterios entre Tribunales
Colegiados de Circuito es en materia común (amparo) la
conoce el Pleno. La contradicción de tesis entre las Salas
de la Corte la conoce siempre el Tribunal Pleno.
17
3.

SISTEMA
DE
FORMACIÓN
JURISPRUDENCIA POR UNIFICACIÓN

DE

c) No se fija número de votos para la resolución,
por lo que debe estarse a los necesarios para la
validez de cualquier ejecutoria (mayoría).

18
3.

SISTEMA
DE
FORMACIÓN
JURISPRUDENCIA POR UNIFICACIÓN

DE

El procedimiento de integración de jurisprudencia por
unificación de criterios divergentes de las Salas de la Suprema
Corte o de los Tribunales Colegiados de Circuito es más dinámico
que el de reiteración y es una potestad del Máximo Tribunal del país
que permite fijar, con el carácter de obligatorio, los criterios que
deberán acatar todos los órganos jurisdiccionales al resolver
controversias. Por lo mismo, es un mecanismo ágil que establece
criterios obligatorios, de esta forma, al desentrañar el sentido de los
preceptos respectivos, debe favorecerse el funcionamiento de la
integración de jurisprudencia por unificación.

19
4. TESIS AISLADA O PRECEDENTE Y
TESIS
DE
JURISPRUDENCIA
O
SIMPLEMENTE
“JURISPRUDENCIA”

20
4. TESIS AISLADA O PRECEDENTE Y TESIS DE
JURISPRUDENCIA
O
SIMPLEMENTE
“JURISPRUDENCIA”
Con motivo de la resolución de un asunto, el
Pleno, las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito pueden
elaborar una o más tesis. El Acuerdo 5/2003 del Tribunal
Pleno de 25 de marzo de 2003, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el día 08 de abril de ese mismo
año, establece que la tesis es la expresión por
escrito, en forma abstracta de un criterio jurídico
establecido al resolver un caso concreto y, aclara
que, la tesis no es un extracto, una síntesis o un
resumen de la resolución.
21
4. TESIS AISLADA O PRECEDENTE Y TESIS
DE JURISPRUDENCIA O SIMPLEMENTE
“JURISPRUDENCIA”
Datos de identificación:
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: VI, Septiembre de 1997
Tesis: P. CXXXV/97
Página: 204
Rubro:
IGUALDAD. LAS GARANTÍAS PREVISTAS EN EL
ARTÍCULO 13 CONSTITUCIONAL LA CONSAGRAN, EN
EL ASPECTO JURISDICCIONAL, PROHIBIENDO LAS
LEYES PRIVATIVAS, LOS TRIBUNALES ESPECIALES Y
LOS FUEROS.
22
4. TESIS AISLADA O PRECEDENTE Y TESIS
DE JURISPRUDENCIA O SIMPLEMENTE
“JURISPRUDENCIA”
Texto:
De la interpretación histórica del artículo 13 constitucional, y particularmente
del debate que suscitó el mismo precepto de la Constitución de 1857, se
desprende que la teleología de tal norma es la de consagrar la plena
igualdad ante la ley, eliminando las manifestaciones más evidentes que
atentan contra ella, como son las leyes privativas, los tribunales especiales y
los fueros; de lo que se sigue que la igualdad que consagra el citado
precepto se refiere a un aspecto específico: el de la jurisdicción. Así, el
artículo 13 constitucional proscribe la aplicación de "leyes" que no sean
generales, abstractas y permanentes; de tribunales distintos a los ordinarios
creados por la ley con competencia genérica y jurisdicción diferente para las
personas, en función de su situación social.
Precedente:
Amparo directo en revisión 698/96. Emilio Ocejo Gutiérrez y otra. 4 de agosto
de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.
Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero.
23
4. TESIS AISLADA O PRECEDENTE Y TESIS
DE JURISPRUDENCIA O SIMPLEMENTE
“JURISPRUDENCIA”

Datos de aprobación de la tesis:
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veinticinco
de agosto en curso, aprobó, con el número CXXXV/1997, la
tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es
idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito
Federal, a veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y
siete.

24
4. TESIS AISLADA O PRECEDENTE Y TESIS
DE JURISPRUDENCIA O SIMPLEMENTE
“JURISPRUDENCIA”
Cabe señalar que el propio Acuerdo 5/2003 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación establece los lineamientos para la redacción de las distintas partes de una
tesis:
RUBRO
A) Rubro. Se establece que es el enunciado gramatical que identifica al criterio
interpretativo plasmado en la tesis. Tiene por objeto reflejar con toda concisión,
congruencia y claridad la esencia de dicho criterio y facilitar su localización,
proporcionando una idea cierta del mismo.
1. Para la elaboración de rubros –señala la Suprema Corte- deberán observarse los
siguientes principios:
a) Concisión, en el sentido de que con brevedad y economía de medios, se exprese un
concepto con exactitud para que en pocas palabras se plasme el contenido fundamental
de la tesis.
b) Congruencia con el contenido de la tesis, para evitar que el texto de ella plantee un
criterio interpretativo y el rubro haga referencia a otro diverso.
c) Claridad, en el sentido de que comprenda todos los elementos necesarios para reflejar
el contenido de la tesis.
25
4. TESIS AISLADA O PRECEDENTE Y TESIS
DE JURISPRUDENCIA O SIMPLEMENTE
“JURISPRUDENCIA”

d) Facilidad de localización, por lo que deberá comenzar la enunciación
con el elemento que refleje de manera clara y terminante el concepto,
figura o institución materia de la interpretación.
En el ordenamiento invocado se brindan los siguientes ejemplos:
RUBRO INCORRECTO
CAUSAL DE DIVORCIO, ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL.
CASO DE DECLARACIÓN DE AUSENTE.
RUBRO CORRECTO
DIVORCIO, ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL
CAUSAL DE. CASO DE DECLARACIÓN DE AUSENTE.

COMO

26
4. TESIS AISLADA O PRECEDENTE Y TESIS
DE JURISPRUDENCIA O SIMPLEMENTE
“JURISPRUDENCIA”
2. Las reglas establecidas para la elaboración de los rubros son las siguientes:
a) Evitar al principio del rubro artículos, pronombres, preposiciones, adverbios,
conjunciones, fechas, preceptos legales, o cualquier otro tipo de vocablo que no
remita de manera inmediata y directa al concepto, figura o institución materia de
las tesis.
Ejemplo:
RUBRO INCORRECTO
LA COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE UN DOCUMENTO CONCATENADA
CON OTROS ELEMENTOS PROBATORIOS PUEDE FORMAR CONVICCIÓN.
RUBRO CORRECTO
COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE UN DOCUMENTO CONCATENADA CON
OTROS ELEMENTOS PROBATORIOS PUEDE FORMAR CONVICCIÓN.

27
4. TESIS AISLADA O PRECEDENTE Y TESIS
DE JURISPRUDENCIA O SIMPLEMENTE
“JURISPRUDENCIA”
b) No utilizar al final del rubro artículos, preposiciones o pronombres
que remitan al inicio de un término o frase intermedios.
Ejemplo:
RUBRO INCORRECTO
SERVIDORES PÚBLICOS. DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO
DE PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE SITUACIÓN
PATRIMONIAL,
CONSTITUYE
UNA
RESOLUCIÓN
ADMINISTRATIVA SUSCEPTIBLE DE IMPUGNACIÓN LA.
RUBRO CORRECTO
SERVIDORES PÚBLICOS. DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO
DE PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE SITUACIÓN
PATRIMONIAL,
CONSTITUYE
UNA
RESOLUCIÓN
ADMINISTRATIVA SUSCEPTIBLE DE IMPUGNACIÓN.

28
4. TESIS AISLADA O PRECEDENTE Y TESIS
DE JURISPRUDENCIA O SIMPLEMENTE
“JURISPRUDENCIA”
c) No utilizar artículos, preposiciones o pronombres que remitan
varias veces al inicio del rubro.
Ejemplo:
RUBRO INCORRECTO
DIVORCIO, ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL COMO
CAUSAL DE. CASO DE DECLARACIÓN DE AUSENTE EN EL.
RUBRO CORRECTO
DIVORCIO, ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL COMO
CAUSAL DE. CASO DE DECLARACIÓN DE AUSENTE.

29
4. TESIS AISLADA O PRECEDENTE Y TESIS
DE JURISPRUDENCIA O SIMPLEMENTE
“JURISPRUDENCIA”
d) Evitar que el rubro sea redundante, esto es, que los conceptos
se repitan innecesariamente o se utilicen en exceso.
Ejemplo:
RUBRO INCORRECTO
DEMANDA AGRARIA. IRREGULARIDAD EN LA DEMANDA EN
CUANTO A LA PERSONALIDAD DE UNA DE LAS PARTES EN
EL JUICIO AGRARIO.
RUBRO CORRECTO
DEMANDA AGRARIA. IRREGULARIDAD EN CUANTO A LA
PERSONALIDAD DE UNA DE LAS PARTES.
30
4. TESIS AISLADA O PRECEDENTE Y TESIS
DE JURISPRUDENCIA O SIMPLEMENTE
“JURISPRUDENCIA”
e) Evitar que por omisión de una palabra o frase se cree confusión o
no se entienda el rubro.
Ejemplo:
RUBRO INCORRECTO
SERVIDORES PÚBLICOS. DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO
CONSTITUYE
UNA
RESOLUCIÓN
ADMINISTRATIVA
SUSCEPTIBLE DE IMPUGNACIÓN.
RUBRO CORRECTO
SERVIDORES PÚBLICOS. DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO
DE PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE SITUACIÓN
PATRIMONIAL,
CONSTITUYE
UNA
RESOLUCIÓN
ADMINISTRATIVA SUSCEPTIBLE DE IMPUGNACIÓN.
31
4. TESIS AISLADA O PRECEDENTE Y TESIS
DE JURISPRUDENCIA O SIMPLEMENTE
“JURISPRUDENCIA”
B) Texto
En su elaboración –dice el Acuerdo en análisis- se
observarán las siguientes reglas:
1. Deberá derivarse en su integridad de la parte
considerativa
fundamental
de
la
resolución
correspondiente y no contener aspectos que, aun
cuando se hayan tenido en cuenta en la discusión del
asunto, no formen parte de aquélla.
Se entenderá por parte considerativa fundamental la
concerniente al planteamiento del problema o
problemas tratados y las razones de su solución.
32
4. TESIS AISLADA O PRECEDENTE Y TESIS
DE JURISPRUDENCIA O SIMPLEMENTE
“JURISPRUDENCIA”
1. Tratándose de jurisprudencia por reiteración, el criterio de
interpretación debe contenerse en las consideraciones que
se realicen en las cinco ejecutorias que la constituyan.
2. Se redactará con claridad, de modo que pueda ser
entendido cabalmente sin recurrir a la resolución
correspondiente y no deberá formularse con la sola
transcripción de una parte de ésta o de un precepto legal.
3. Deberá contener un sólo criterio de interpretación. Cuando
en
una
misma
resolución
se
contengan
varias
interpretaciones, se elaborará una tesis para cada criterio.
33
4. TESIS AISLADA O PRECEDENTE Y TESIS
DE JURISPRUDENCIA O SIMPLEMENTE
“JURISPRUDENCIA”
4. Deberá reflejar un criterio novedoso; por ejemplo, su contenido no
debe ser obvio, ni reiterativo.
Ejemplo:
CRITERIO OBVIO
DEMANDA DE AMPARO EXTEMPORÁNEA.
Es extemporánea la demanda de amparo que no se presenta en el
término legal.
CRITERIO REITERATIVO
AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. FALTA DE ESTUDIO DE LOS.
Si el tribunal de apelación no estudia los agravios expresados por
el apelante, viola garantías individuales.

34
4. TESIS AISLADA O PRECEDENTE Y TESIS
DE JURISPRUDENCIA O SIMPLEMENTE
“JURISPRUDENCIA”
Si el tribunal de apelación no estudia los agravios
expresados por el apelante, viola garantías individuales.
6. No deberán contenerse criterios contradictorios en la
misma tesis.
7. No contendrá datos concretos (nombres de personas,
cantidades, objetos, etc.) de carácter eventual, particular
o contingente, sino exclusivamente los de naturaleza
general y abstracta. Si se considera necesario
ejemplificar con aspectos particulares del caso concreto,
deberá expresarse, en primer término, la fórmula
genérica y, en segundo lugar, la ejemplificación.
35
4. TESIS AISLADA O PRECEDENTE Y TESIS
DE JURISPRUDENCIA O SIMPLEMENTE
“JURISPRUDENCIA”

8. Si en la tesis se hace referencia a algún precepto
u ordenamiento legal que al momento de la emisión
del criterio se encontraba abrogado o derogado, o
fue objeto de cualquier otra modificación, se
precisará su vigencia. Lo anterior deberá reflejarse
también en el rubro.

36
4. TESIS AISLADA O PRECEDENTE Y TESIS
DE JURISPRUDENCIA O SIMPLEMENTE
“JURISPRUDENCIA”

C) Precedente
En su elaboración se observarán las siguientes
reglas:
1. Se formará con los datos de identificación de la
ejecutoria, señalándose en su orden y en su caso,
el tipo de asunto, el número del expediente, el
nombre del promovente del juicio, la fecha de
resolución, la votación, el ponente y el secretario.
37
4. TESIS AISLADA O PRECEDENTE Y TESIS
DE JURISPRUDENCIA O SIMPLEMENTE
“JURISPRUDENCIA”
2. Para identificar el tipo de asunto se empleará la siguiente
terminología:
Acción de inconstitucionalidad
Amparo directo
Amparo directo en revisión
Amparo en revisión
Competencia
Contradicción de tesis
Controversia constitucional
38
4. TESIS AISLADA O PRECEDENTE Y TESIS
DE JURISPRUDENCIA O SIMPLEMENTE
“JURISPRUDENCIA”
Facultad de atracción
Impedimento
Incidente de inejecución
Incidente de suspensión
Inconformidad
Investigación ( artículo 97 constitucional )

39
4. TESIS AISLADA O PRECEDENTE Y TESIS
DE JURISPRUDENCIA O SIMPLEMENTE
“JURISPRUDENCIA”
Juicio de inconformidad
Queja
Queja administrativa
Reclamación
Recusación con causa
Reconocimiento de inocencia
Revisión administrativa
Revisión administrativa (Consejo)
Revisión fiscal
Repetición del acto reclamado

40
4. TESIS AISLADA O PRECEDENTE Y TESIS
DE JURISPRUDENCIA O SIMPLEMENTE
“JURISPRUDENCIA”
En caso de que se desee enfatizar alguna
particularidad de la resolución deberá señalarse entre
paréntesis dicha circunstancia.

•Amparo en revisión (improcedencia)
•Amparo en revisión (acumulación)
•Amparo en revisión (reposición)

41
4. TESIS AISLADA O PRECEDENTE Y TESIS
DE JURISPRUDENCIA O SIMPLEMENTE
“JURISPRUDENCIA”
Deberá evitarse el empleo de los vocablos “toca”
y “sentencia”, o de cualquier otro vocablo que no
identifique el tipo de asunto.
El vocablo “varios” deberá emplearse por
excepción, cuando el asunto no encuadre en la lista
señalada.
Tratándose de contradicciones de tesis y de
conflictos competenciales, no deberá señalarse al
denunciante sino a los tribunales o juzgados
contendientes.
42
4. TESIS AISLADA O PRECEDENTE Y TESIS
DE JURISPRUDENCIA O SIMPLEMENTE
“JURISPRUDENCIA”
Ejemplo:
“Contradicción de tesis 49/92. Entre las sustentadas por
el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer
Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Primer Circuito ...”
“Competencia 215/95. Suscitada entre el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito
Judicial de Uruapan, Michoacán y el Tribunal Unitario
Agrario del Décimo Séptimo Distrito de Morelia,
Michoacán...”

43
4. TESIS AISLADA O PRECEDENTE Y TESIS
DE JURISPRUDENCIA O SIMPLEMENTE
“JURISPRUDENCIA”
En el caso de controversias constitucionales y facultad de
investigación del artículo 97 constitucional, deberá redactarse el
precedente de la siguiente forma:
“Controversia constitucional 11/95.- Roberto Madrazo Pintado, Pedro
Jiménez León y Andrés Madrigal Sánchez, en su carácter de
Gobernador, Presidente del Congreso y Procurador General de Justicia
del Estado de Tabasco, respectivamente, contra el Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos y el Procurador General de la República...”
“Investigación 3/96.- A solicitud del Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza la
facultad prevista en el párrafo segundo del artículo 97 de la Constitución
Federal...”
44
4. TESIS AISLADA O PRECEDENTE Y TESIS
DE JURISPRUDENCIA O SIMPLEMENTE
“JURISPRUDENCIA”

3. Cuando en relación con un asunto se hayan emitido
diversas votaciones, en la tesis sólo deberá indicarse
la que corresponde al tema que se consigne.
4. Los precedentes se ordenarán cronológicamente
con el objeto de llevar un registro apropiado que
permita determinar la integración de la jurisprudencia.

45
4. TESIS AISLADA O PRECEDENTE Y TESIS
DE JURISPRUDENCIA O SIMPLEMENTE
“JURISPRUDENCIA”

La tesis es aislada o es un simple precedente
cuando no es obligatoria; lo anterior deriva de que no se
trate de una tesis cuyo origen sea una resolución a una
contradicción de tesis o, que en el caso de otros asuntos,
no se hayan alcanzado los requisitos constitucionales o
legales para serlo, por ejemplo que no se haya reiterado
en cinco ocasiones o que, al resolverse el asunto, no
haya alcanzado la votación idónea para integrar
jurisprudencia.

46
4. TESIS AISLADA O PRECEDENTE Y TESIS
DE JURISPRUDENCIA O SIMPLEMENTE
“JURISPRUDENCIA”

El Acuerdo 5/2003 establece:

47
4. TESIS AISLADA O PRECEDENTE Y TESIS
DE JURISPRUDENCIA O SIMPLEMENTE
“JURISPRUDENCIA”
Que las tesis aisladas del Tribunal Pleno o de las
Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se
identifican con la letra de la instancia, los números
romanos que correspondan al asignado a las tesis y las
dos últimas cifras del año en que fueron aprobadas.
Por ejemplo:
Si la tesis se identifica como P. XV/96, se sabe que
corresponde al Pleno.
1ª. XVII/98 que es de la Primera Sala.
2ª. LVIII/99 que es de la Segunda.
48
4. TESIS AISLADA O PRECEDENTE Y TESIS
DE JURISPRUDENCIA O SIMPLEMENTE
“JURISPRUDENCIA”

En el caso de los Tribunales Colegiados de
Circuito, para la instancia se pone primero con
romano el Circuito, luego el número del Tribunal
con arábigo, después las siglas de la
especialización, el número secuencial de la tesis
con arábigo y una P, si es de materia penal, A si es
administrativa, C si es civil, L laboral o K si es
común.
49
4. TESIS AISLADA O PRECEDENTE Y TESIS
DE JURISPRUDENCIA O SIMPLEMENTE
“JURISPRUDENCIA”

Por ejemplo:
I. 1º. C. 121 K. corresponde a una tesis
aislada o precedente del Primer Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Primer
Circuito en materia común.

50
4. TESIS AISLADA O PRECEDENTE Y TESIS
DE JURISPRUDENCIA O SIMPLEMENTE
“JURISPRUDENCIA”

La tesis de jurisprudencia es la que ha
alcanzado los requisitos para ser obligatoria.

Se identifican por numerarse con arábigos
seguidas de una J, después de referir la instancia u
órgano que la sostuvo de la forma señalada
anteriormente.

51
4. TESIS AISLADA O PRECEDENTE Y TESIS
DE JURISPRUDENCIA O SIMPLEMENTE
“JURISPRUDENCIA”

Por ejemplo:
P./J. 1/96 indica una tesis de jurisprudencia del
Pleno;
1ª./J. 3/98, una de la Primera Sala,
2ª./J.7/95, otra de la Segunda Sala y;
III. 2º.P. J/6 una obligatoria del Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.
52
5. MODIFICACIÓN E INTERRUPCIÓN
DE LA JURISPRUDENCIA

53
5. MODIFICACIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA

Es jurídico y posible que la
jurisprudencia se modifique, o bien, se
interrumpa y, por lo mismo, deje de tener
carácter obligatorio, como establecen los
artículos 194 y 197, último párrafo, de la Ley
de Amparo.

54
5. MODIFICACIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA

a) Interrupción

Artículo 194 de la
Ley de Amparo

• Faculta al órgano que aprobó una
tesis de jurisprudencia
para
interrumpirla, pero además se
exige:
a) La misma votación establecida
para integrarla y;
b) La expresión de las razones
que se tuvieron para que, con
motivo de un caso concreto, se
abandone
un
criterio
de
jurisprudencia obligatoria.
55
5. MODIFICACIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA
a) Interrupción

Artículos 192 y 193
de la Ley de
Amparo

Señalan que además se requiere
para que ese nuevo criterio se
vuelva obligatorio:
a) Su reiteración en otros cuatro
asuntos más.
b) Que todos sean aprobados
con
la
misma
votación
requerida.

56
5. MODIFICACIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA

Subsiste otro problema derivado de la interrupción
de un criterio jurisprudencial por una ejecutoria en
contrario, desde luego, emitida por el mismo órgano que
creó la tesis obligatoria con la votación calificada (ocho,
cuatro y unanimidad). El nuevo criterio solo le quitará a la
jurisprudencia anterior su carácter obligatorio, pero no
constituirá por si mismo una jurisprudencia, si no que será
una tesis aislada o precedente que requerirá de su
reiteración para que sea a su vez obligatorio, a menos que
el nuevo criterio se haya asumido al resolver una
contradicción de tesis. Sobre el particular la Corte
sostiene:
57
5. MODIFICACIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA

Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XII, Agosto de 2000
Tesis: 2a. CVI/2000
Página: 365
JURISPRUDENCIA. SI ES INTERRUMPIDA POR UNA EJECUTORIA EN CONTRARIO
DEJA DE SER OBLIGATORIA, PERO ELLO NO IMPIDE QUE SE SIGA EL CRITERIO DE
AQUÉLLA NI TAMPOCO OBLIGA A QUE SE APLIQUE EL DE LA EJECUTORIA AISLADA.
El artículo 192 de la Ley de Amparo establece la obligación para todos los órganos
jurisdiccionales de aplicar la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación, o sea de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas y de los
Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda, mientras que el artículo 194 del
propio ordenamiento previene que la jurisprudencia se interrumpe por una ejecutoria en
contrario. De ambos dispositivos se sigue, que hay libertad para aplicar el criterio
jurídico que se estime adecuado.
58
5. MODIFICACIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA
b) Modificación

El cuarto párrafo del
artículo 197 de la Ley
de Amparo, establece:

a) Debe mediar la solicitud de un
órgano o funcionario legitimado,
con motivo de un caso concreto.
b) Se deben expresar
las
razones al Pleno o a la Sala
correspondiente.
c) Se debe dar vista al
Procurador
General
de
la
República para que emita sus
consideraciones.
d) Se elabora y se presenta el
proyecto al Pleno o a las Salas.
59
5. MODIFICACIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA
Octava Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: IX-Enero
Tesis: P. XXIX/92
Página: 33
JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS
DE CIRCUITO Y LOS MAGISTRADOS QUE LOS INTEGREN PUEDEN SOLICITAR SU
MODIFICACIÓN TANTO DE LA PRODUCIDA POR EL TRIBUNAL PLENO, COMO POR
ALGUNA DE LAS SALAS. El artículo 197, párrafo cuarto de la Ley de Amparo, en lo
conducente señala que "Las Salas de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las
integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con
motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la Sala
correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las
razones que justifiquen la modificación...". Ahora bien, si de acuerdo con el artículo 102 de
la citada ley, los referidos Tribunales Colegiados están obligados a acatar la Jurisprudencia
que establezca la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o en Salas, debe
entenderse que también están facultados para pedir de cualquiera de éstos, la modificación
de la jurisprudencia que tuviesen establecida.

60
5. MODIFICACIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA

Es menester destacar que el procedimiento de
modificación de la jurisprudencia, establecido en el
artículo 197, cuarto párrafo de la Ley de Amparo, se
distingue del de interrupción, dado que en aquél se
exige una petición de determinados órganos o
servidores públicos, mientras que en el segundo se
realiza oficiosamente, no obstante que ambos tienen
los mismos efectos al alterar la jurisprudencia fijada.

61
5. MODIFICACIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA

La regla general consistente en que la jurisprudencia
obligatoria sólo puede ser modificada o interrumpida por el
órgano jurisdiccional que la integró o su superior, encuentra
su excepción en lo dispuesto por el artículo sexto transitorio
del Decreto que reformó la Ley de Amparo, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 1988 que
estableció la posibilidad de que los Tribunales Colegiados de
Circuito interrumpan o modifiquen la jurisprudencia de la
Suprema Corte, pero exclusivamente en la materia de lo que
es su competencia, esto es, en cuestiones de legalidad.

62
5. MODIFICACIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA

Como la Reforma Judicial de 1987 permitió
concentrar los asuntos de legalidad en los referidos
Tribunales, delegando una facultad que anteriormente
correspondía a la Suprema Corte, se justifica
plenamente que a partir de entonces, los Colegiados
puedan modificar o interrumpir la jurisprudencia sobre
interpretación de leyes y reglamentos federales o
locales.

63
5. MODIFICACIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA

Recientemente la Primera Sala se ha
ocupado del tema en estudio, puntualizando los
requisitos mínimos para que dicha interrupción
o modificación pueda prosperar; la tesis
respectiva sostiene:

64
5. MODIFICACIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXII, Octubre de 2005
Tesis: 1a./J. 132/2005
Página: 394
JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LOS TRIBUNALES
COLEGIADOS ESTÁN FACULTADOS PARA INTERRUMPIR Y MODIFICAR LA ESTABLECIDA CON
ANTERIORIDAD AL 15 DE ENERO DE 1988, CUANDO VERSE SOBRE CUESTIONES QUE SEAN DE
SU COMPETENCIA EXCLUSIVA Y CUMPLAN CON LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA. El artículo
sexto transitorio del decreto por el que se reformó y adicionó la Ley de Amparo, publicado en el Diario
Oficial de la Federación de 11 de enero de 1988, que entró en vigor el 15 de ese mes y año, establece
que los Tribunales Colegiados de Circuito pueden interrumpir y modificar la jurisprudencia emitida por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación. Sin embargo, tal facultad sólo opera respecto de jurisprudencias
sustentadas con anterioridad a esa fecha y cuando versen sobre cuestiones que sean de la competencia
exclusiva de los Tribunales Colegiados, además de que no puede ejercerse indiscriminadamente, en
tanto que deben reunirse los siguientes requisitos de procedencia: a) que el Tribunal Colegiado
interesado exprese, en la ejecutoria que emita, los datos de identificación de la tesis jurisprudencial de
que se trate y transcriba su texto; b) que se establezcan las causas o motivos para apartarse del criterio
establecido; y, c) que se exponga fundada y motivadamente el nuevo criterio que se sustente.

65
5. MODIFICACIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA

A) Interrupción

B) Modificación

•Se realiza de manera
oficiosa

•Se exige una petición
de determinados
órganos o servidores
públicos

Ambos procedimientos tienen los mismos
efectos al alterar la jurisprudencia
establecida.
66
6. PUBLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA.
SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

La publicación de la jurisprudencia y de las
tesis aisladas se realiza en el Semanario Judicial
de la Federación, creado el 8 de diciembre de
1870 por decreto del entonces Presidente de la
República, Benito Juárez García.

67
6. PUBLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA.
SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

PRIMER
PERÍODO
(histórico)

Primera época

1871 - 1875

Segunda época

1881 - 1889

Tercera época

1890 -1897

Cuarta época

1898 -1914

Quinta época

SEGUNDO
PERÍODO

1917 - 1957

Sexta época

1957 -1968

Séptima época
Octava época
Novena época

1969 -1988
1989 -1995
4 febrero a la de 1995
a la fecha.
68
7. APÉNDICES AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN

El Apéndice 1917-2000, se integra por ocho
tomos, a saber:
I. Constitucional
II. Penal
III. Administrativa
IV. Civil
V. Laboral
VI. Común
VII. Conflictos Competenciales
VIII. Electoral
69
8. CONSULTA DE JURISPRUDENCIA Y TESIS
AISLADAS EN LA BASE DE DATOS DE IUS

Selección de Búsqueda en Jurisprudencia y Tesis
Aisladas
Seleccione de la siguiente tabla la(s) Sala(s) y
Época(s) en las cuales desea realizar su búsqueda,
posteriormente de un click en la caja de texto y escriba
la(s) palabra(s) o frase que quiere consultar y oprima el
botón de Buscar para iniciar la búsqueda.

70
8. CONSULTA DE JURISPRUDENCIA Y TESIS
AISLADAS EN LA BASE DE DATOS DE IUS

a) Seleccionar la época y la instancia (primer cuadro). Debe
señalarse que en el cuadro de diálogo reproducido se dividen las Salas
de acuerdo con la especialización que tenían antes de la reforma de
1994 y que corresponden a lo siguiente:
Primera Sala - Penal
Primera Sala
Segunda Sala - Administrativa
Administrativa
Tercera Sala - Civil
Cuarta Sala - Laboral
Auxiliar - Asuntos de rezago, principalmente administrativos y
Auxiliar - Asuntos de rezago, principalmente administrativos y
agrarios.
agrarios.

71
8. CONSULTA DE JURISPRUDENCIA Y TESIS
AISLADAS EN LA BASE DE DATOS DE IUS

Se debe tener en cuenta que en la actualidad la
Suprema Corte de Justicia se compone de dos Salas, por
lo que al seleccionar la Primera Sala, inmediatamente se
marcará también la Tercera y viceversa. Lo mismo ocurrirá
si se escoge la Segunda Sala con respecto de la Cuarta y
viceversa. La sección de Informes corresponde a aquéllos
que han publicado los Presidentes de la Corte y de las
Salas.

72
8. CONSULTA DE JURISPRUDENCIA Y TESIS
AISLADAS EN LA BASE DE DATOS DE IUS

b) Seleccionar el tomo correspondiente en la sección
de Apéndices (segundo cuadro), teniendo en cuenta
las fechas y la referencia que se hizo a éstos en el
apartado anterior.

c) Especificar en dónde debe hacerse la búsqueda:
localización, rubro, texto o precedentes. Se pueden
seleccionar todas las opciones para que ésta sea más
completa.

73
8. CONSULTA DE JURISPRUDENCIA Y TESIS
AISLADAS EN LA BASE DE DATOS DE IUS

d) Por último, se deben escribir las palabras que se
buscan en el recuadro de texto (tercer cuadro) y oprimir el
comando Buscar.

Debe señalarse que la palabra que se escriba en este
recuadro debe ser la clave para obtener lo que se
está buscando. La lectura del Apéndice y de los
Informes, así como de tesis en general, permite
perfeccionar nuestro sistema de búsqueda
74
9. INVOCACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

Las partes deben invocar la jurisprudencia señalando
sus datos de identificación, su rubro y texto.

Un consejo de índole práctico sería el de citar la
jurisprudencia tal como aparece en el disco óptico o en la
página de internet de la Suprema Corte. Si se prefiere se
pueden eliminar los precedentes, como se optó por hacerlo
en el presente trabajo.

75
10. OBLIGATORIEDAD DE LA
JURISPRUDENCIA
AUTORIDADES VINCULADAS A LA
OBLIGATORIEDAD DE LA
JURISPRUDENCIA

76
AUTORIDADES
VINCULADAS
A
LA
OBLIGATORIEDAD DE LA JURISPRUDENCIA

1. La del Pleno es obligatoria para las Salas,
TCC, TUC, Jueces de Distrito, tribunales militares y
judiciales del orden común (de los estados y D.F.) y
tribunales administrativos y del trabajo, locales o
federales.

77
AUTORIDADES
VINCULADAS
A
LA
OBLIGATORIEDAD DE LA JURISPRUDENCIA

2. La de las Salas es obligatoria para TCC,
TUC, Jueces de Distrito, tribunales militares y
judiciales del orden común (de los estados y D.F.)
y tribunales administrativos y del trabajo, locales o
federales.

78
AUTORIDADES
VINCULADAS
A
LA
OBLIGATORIEDAD DE LA JURISPRUDENCIA

3. La de los TCC es obligatoria para los
TUC, Jueces de Distrito, tribunales militares y
judiciales del orden común (de los estados y D.F.)
y tribunales administrativos y del trabajo, locales o
federales.

79
AUTORIDADES
VINCULADAS
A
LA
OBLIGATORIEDAD DE LA JURISPRUDENCIA

Asimismo, la utilidad de invocación de la
jurisprudencia ha sido también reconocida por el
Máximo Tribunal al fijar que con la transcripción de
tesis se funda y motiva una sentencia, el criterio se
recoge en la siguiente jurisprudencia:

80
AUTORIDADES
VINCULADAS
A
LA
OBLIGATORIEDAD DE LA JURISPRUDENCIA
Novena Época.
Instancia: Pleno.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta.
Tomo: XII, Septiembre de 2000.
Tesis: P./J. 88/2000
Página: 8.
JURISPRUDENCIA. SU TRANSCRIPCIÓN POR LOS
ÓRGANOS
JURISDICCIONALES
EN
SUS
RESOLUCIONES, PUEDE SER APTA PARA
FUNDARLAS Y MOTIVARLAS, A CONDICIÓN DE
QUE SE DEMUESTRE SU APLICACIÓN AL CASO.
81
AUTORIDADES
VINCULADAS
A
LA
OBLIGATORIEDAD DE LA JURISPRUDENCIA

Las tesis jurisprudenciales emitidas por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en
Salas, y las que dictan los Tribunales Colegiados de
Circuito, dentro de sus respectivas competencias, son el
resultado de la interpretación de las normas de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así
como de los tratados internacionales, leyes federales,
locales y disposiciones reglamentarias y, al mismo tiempo
constituyen normas de carácter positivo obligatorias para
los tribunales judiciales o jurisdiccionales, en términos de lo
dispuesto en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, y
177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
82
AUTORIDADES
VINCULADAS
A
LA
OBLIGATORIEDAD DE LA JURISPRUDENCIA

Sin embargo, como el artículo 16 constitucional
obliga a toda autoridad a fundar y motivar sus resoluciones,
debe estimarse que la sola transcripción de las tesis
jurisprudenciales no es suficiente para cumplir con la
exigencia constitucional, sino que es necesario que el
órgano jurisdiccional asiente las consideraciones lógicas que
demuestren, cuando menos, su aplicabilidad al caso
concreto independientemente de que, de ser necesario, el
juzgador complemente la aplicación de los criterios
jurisprudenciales en que se apoye, con razonamientos
adicionales que aseguren el cumplimiento de la referida
garantía constitucional.
83
11. PROBLEMAS DERIVADOS DE LA APLICACIÓN
DE JURISPRUDENCIA

84
11. PROBLEMAS DERIVADOS DE LA
APLICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
a)

Prelación en la aplicación de la jurisprudencia y tesis
aisladas.

b)

Aplicación de jurisprudencia genérica, la referida a otra
legislación y por analogía.

c)

Aplicación de la jurisprudencia en el tiempo. El problema de
la retroactividad.

d)

Tesis confusa o incompleta.

e)

Falta de publicación de la tesis.
85
11. PROBLEMAS DERIVADOS DE LA
APLICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
a)

Prelación en la aplicación de jurisprudencia y tesis aisladas.

1.

Si sobre un tema existe jurisprudencia en un
sentido y tesis aisladas en el otro, deberá
aplicarse la primera.

2.

La jurisprudencia de la Suprema Corte es de
aplicación preferente a la de los Tribunales
Colegiados, como lo sostiene la tesis siguiente:

86
a)

Prelación en la aplicación de jurisprudencia y
tesis aisladas

Registro: 189,673
Novena Época
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO
SEGUNDO
CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIII, Mayo de 2001
Tesis: XXII.1o.27 K
Página: 1171
JURISPRUDENCIA DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, OBLIGATORIEDAD Y APLICACIÓN
PREFERENTE DE LA. De una recta interpretación de los artículos
192 y 193 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia emitida por las Salas
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son de mayor
importancia y obligatoriedad preferente, para las autoridades
responsables, que las establecidas por los Tribunales Colegiados de
Circuito, aun también para los propios Tribunales Colegiados.
87
a)

Prelación en la aplicación de jurisprudencia y
tesis aisladas

3.

Deberán preferirse los criterios más recientes (novena
u octava épocas), tal como lo sostiene el siguiente
precedente:
Registro: 204, 047
Novena Época
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: II, Octubre de 1995
Tesis: X.2o.2 K
Página: 568
JURISPRUDENCIA, OBLIGACIÓN DE APLICAR LA ACTUAL.
La
circunstancia de que un asunto idéntico al planteado se haya resuelto en un
sentido determinado, no obliga al juzgador a sostener o reiterar el criterio en
que se apoyó cuando éste ya ha sido superado, pues la obligatoriedad de la
jurisprudencia es tan imperativa que sujeta a todos los tribunales del país a su
debido acatamiento, por encima de criterios en desuso o incluso del propio,
siempre que la norma que se interpreta, no haya sufrido modificaciones.
88
a)

Prelación en la aplicación de jurisprudencia y
tesis aisladas

4.

Debe optarse por los precedentes de la Suprema Corte
en contraposición a los de Tribunal Colegiado.

5.

Si sobre un tema existen tesis aisladas de los
Tribunales Colegiados del Circuito al que se pertenece
en un sentido y de otros en diverso, debe optarse por
las primeras.

6.

Cuando sobre un tema existan tesis de jurisprudencia
con criterios contradictorios, es posible invocar el que
contenga el que se estime acertado, como lo sostienen
los precedentes reproducidos a continuación:
89
a)

Prelación en la aplicación de jurisprudencia y
tesis aisladas
Registro: 224, 557
Octava Época
Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: VI Segunda Parte-1
Página: 188
JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SU OBLIGATORIEDAD
PARA LOS JUECES DE DISTRITO CUANDO EXISTE CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS ENTRE
DICHOS TRIBUNALES. En los términos del artículo 193, de la Ley de Amparo, la jurisprudencia
que establezca cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria, entre otros, para
los Juzgados de Distrito. Pero la hipótesis contenida en este numeral, sólo se actualiza cuando no
existe un criterio contrario sustentado por diverso Tribunal Colegiado, porque en este evento el a
quo debe aplicar la tesis que más se adecue con su opinión jurídica, ya que siéndole ambas
obligatorias de conformidad con el artículo indicado y no pudiendo aplicarlas en forma simultánea
dada su contradicción, es incuestionable que su fallo debe ajustarse al criterio más acorde con su
opinión. Estimar lo contrario implicaría obligar a lo imposible al juzgador, ya que cualquiera que
fuese la tesis que aplicara, incurriría fatalmente, en violación al artículo 193 de la Ley de Amparo.
Lo anterior no significa inseguridad jurídica permanente para el justiciable ya que el legislador
previendo esa situación, estableció en el artículo 197 de la ley de la materia, el sistema conforme al
cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe decidir cuál tesis ha de prevalecer, resolución
que se estimará obligatoria para todos los Tribunales Colegiados de Circuito, juzgados de Distrito y
demás juzgadores del fuero federal y local.

90
a)

Prelación en la aplicación de jurisprudencia y
tesis aisladas

Registro: 225, 786
Octava Época
Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: V Segunda Parte-1
Página: 273
JURISPRUDENCIA, TESIS DE. CONTRADICCIÓN ENTRE LAS SUSTENTADAS
POR DOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DE LA MISMA
ESPECIALIDAD. SU OBLIGATORIEDAD. Por disposición expresa del texto del
artículo 193 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia que establezcan los Tribunales
Colegiados de Circuito es obligatoria para los tribunales administrativos (federales y
locales), pero cuando sobre un mismo punto litigioso hayan (sic) dos o más criterios
jurisprudenciales entre sí, sustentados por diversos Tribunales Colegiados de
Circuito de la misma especialidad, y dicha contradicción de tesis no haya sido
denunciada y resuelta, no debe estimarse infringido el dispositivo legal citado, por el
hecho de que, para fundar su sentencia, la Sala responsable de la misma se haya
apoyado en el criterio jurisprudencial adverso a los intereses de la parte quejosa.
91
b)

Aplicación de jurisprudencia genérica, la referida
a otra legislación y por analogía.
Registro: 181, 940
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XIX, Marzo de 2004
Página: 1572
Tesis: XVII.2o.C.T.7 K
JURISPRUDENCIA. PARA DETERMINAR SU APLICABILIDAD ES
NECESARIO ANALIZAR LOS ELEMENTOS COMUNES DE LOS
CONCEPTOS O PRECEPTOS JURÍDICOS INTERPRETADOS. Para
determinar si es o no aplicable una jurisprudencia al caso concreto, como
fuente de interpretación legal, deben identificarse primero los elementos
de los conceptos jurídicos contenidos en los preceptos legales a
interpretar. De modo que si los artículos analizados provienen de
diferentes legislaciones y no contienen elementos comunes, aunque
aludan a la misma institución jurídica, la jurisprudencia que surja de la
interpretación de uno de ellos no será aplicable para ambos en cuanto a
que exigen diferentes requisitos.

92
b)

Aplicación de jurisprudencia genérica, la referida
a otra legislación y por analogía.
Registro: 181, 939
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XIX, Marzo de 2004
Página: 1573
Tesis: VI.2o.C.205 K
JURISPRUDENCIA. PARA QUE LA EMITIDA CON MOTIVO DE LA INTERPRETACIÓN
DE LA LEGISLACIÓN DE UNA ENTIDAD FEDERATIVA SEA APLICABLE EN OTRA,
DEBEN EXISTIR EN AMBOS ESTADOS DISPOSICIONES LEGALES CON SIMILAR
CONTENIDO. Si bien los Tribunales Colegiados de Circuito en la resolución de los
asuntos de su competencia están facultados para emitir criterios interpretativos de la
legislación de las entidades federativas, y al hacerlo colman los posibles vacíos
legislativos que pudieran advertirse, esta atribución no puede llegar al extremo de integrar
una aparente laguna normativa a partir de la existencia de una tesis aislada o
jurisprudencial referida a una legislación de un Estado de la Federación distinto al en que
se suscita el conflicto, si en la legislación aplicable no existe una disposición con
contenido análogo al ya interpretado por un diverso tribunal, pues sostener lo contrario
implicaría extender el contenido de aquél a cuestiones inherentes a la ley expedida por
otra soberanía legislativa, sin considerar el ámbito territorial de aplicación de la norma
vigente en cada demarcación federal, provocando así el desconocimiento de la soberanía
de cada Estado miembro de la Federación.

93
b)

Aplicación de jurisprudencia genérica, la referida
a otra legislación y por analogía.
Registro: 205, 472
Octava Época
Instancia: Pleno
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 77, Mayo de 1994
Tesis: P. XVI/94
Página: 38
JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE. VALIDEZ DE LA SUSTENTADA
RESPECTO DE TEMAS O CRITERIOS GENÉRICOS. El Pleno del más Alto
Tribunal del país, en sesión privada celebrada el veinticuatro de mayo de mil
novecientos ochenta y ocho, acordó lo siguiente: "... en términos del artículo 192 de
la Ley de Amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede establecer
jurisprudencia referida a temas o criterios genéricos, sin que sea necesario que en
los cinco precedentes respectivos aparezcan las mismas autoridades, ni que se
hayan reclamado el mismo precepto legal o la misma ley...". Lo anterior evidencia
que lo determinante para la integración de la jurisprudencia de la Suprema Corte, es
el criterio sostenido en las cincos ejecutorias correspondientes no interrumpidas por
otra en contrario, razón por la cual en el caso de que se trate de la misma
disposición reclamada, aun cuando la vigencia de las leyes, el número de los
artículos y/o el número de los párrafos en cuestión varíen, puede válidamente
constituirse jurisprudencia en el tema común a todos y cada uno de ellos.

94
b)

Aplicación de jurisprudencia genérica, la referida
a otra legislación y por analogía.

Registro: 193,841
Novena Época
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: IX, Junio de 1999
Tesis: VIII.2o. J/26
Página: 837
ANALOGÍA, PROCEDE LA APLICACIÓN POR, DE LA JURISPRUDENCIA
DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Es infundado que
las tesis o jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o sus
Salas, no puedan ser aplicadas por analogía o equiparación, ya que el artículo
14 constitucional, únicamente lo prohíbe en relación a juicios del orden
criminal, pero cuando el juzgador para la solución de un conflicto aplica por
analogía o equiparación los razonamientos jurídicos que se contienen en una
tesis o jurisprudencia, es procedente si el punto jurídico es exactamente igual
en el caso a resolver que en la tesis, máxime que las características de la
jurisprudencia son su generalidad, abstracción e impersonalidad del criterio
jurídico que contiene.
95
c)

Aplicación de la jurisprudencia en el tiempo. El
problema de la retroactividad.

Registro: 190,663
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XII, Diciembre de 2000
Tesis: P./J. 145/2000
Página: 16
JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE
LA LEY. La Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito, al
sentar jurisprudencia, no sólo interpretan la ley y estudian los aspectos que el legislador no
precisó, sino que integran a la norma los alcances que, sin estar contemplados claramente en ella,
se producen en una determinada situación; sin embargo, esta "conformación o integración judicial"
no constituye una norma jurídica de carácter general, aunque en ocasiones llene las lagunas de
ésta, fundándose para ello, no en el arbitrio del Juez, sino en el espíritu de otras disposiciones
legales, que estructuran (como unidad) situaciones jurídicas, creando en casos excepcionales
normas jurídicas individualizadas, de acuerdo a los principios generales del derecho, de
conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 14 constitucional; tal y como se
reconoce en el artículo 94, párrafo sexto, de la Constitución Federal, así como en los numerales
192 y 197 de la Ley de Amparo, en los que se contempla a la interpretación de las normas como
materia de la jurisprudencia. Ahora bien, tomando en consideración que la jurisprudencia es
la interpretación que los referidos tribunales hacen de la ley, y que aquélla no constituye
una norma jurídica nueva equiparable a la ley, ya que no cumple con las características de
generalidad, obligatoriedad y abstracción, es inconcuso que al aplicarse, no viola el
principio de irretroactividad, consagrado en el artículo 14 constitucional.

96
c)

Aplicación de la jurisprudencia en el tiempo. El
problema de la retroactividad.
Registro: 187, 495
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XV, Marzo de 2002
Página: 428
Tesis: 2a. XIV/2002
JURISPRUDENCIA. LOS NUEVOS CRITERIOS SON APLICABLES A LOS CASOS AÚN NO DECIDIDOS
POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE. El artículo 197, cuarto párrafo, de la Ley de
Amparo, sustancialmente contiene una regla general de aplicación de la jurisprudencia para casos en que
existan modificaciones a los criterios judiciales, al establecer que: "... El Pleno o la Sala correspondiente
resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas
derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis
jurisprudencial modificada. ...". Lo anterior significa que si el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación modifican una jurisprudencia, los cambios de criterio serán válidos para resolver
exclusivamente casos aún no fallados, sin que puedan afectarse las situaciones concretas decididas en los
precedentes, pues por seguridad jurídica de la cosa juzgada el nuevo criterio no puede cambiar los casos
ya resueltos; sin embargo, los asuntos que aún no han sido fallados por el órgano jurisdiccional
competente, sí deben ser ajustados al nuevo criterio jurisprudencial, independientemente de que en la
época en que surgió la problemática a resolver y de que en la fecha en que se valora un hecho hubiera
estado vigente otro criterio que ha sido superado. Así, conforme al criterio del Tribunal Pleno contenido en
la jurisprudencia P./J. 145/2000 que se publica en la página 16 del Tomo XII, correspondiente al mes de
diciembre de dos mil, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la
jurisprudencia no está sujeta a los principios de retroactividad típicos en las leyes; además, si no se hiciera
la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial, se contravendría la regla de obligatoriedad que deriva de los
artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, la cual vincula a todas las autoridades que desarrollan
actividades jurisdiccionales.

97
d)

Tesis confusa o incompleta.

Registro 190,204
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIII, Marzo de 2001
Tesis: 1a./J. 1/2001
Página: 57
CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUANDO UNA DE LAS TESIS
CONTENDIENTES ES CONFUSA O INCOMPLETA DEBE ATENDERSE
A LA EJECUTORIA RESPECTIVA. Si del análisis de una tesis y de la
ejecutoria respectiva se advierte que aquélla resulta confusa o no refleja
lo que en la ejecutoria se sostiene, para efectos de la contradicción debe
atenderse a ésta y no a la tesis redactada, puesto que el criterio que
sustenta el órgano que resuelve se encuentra en las consideraciones de
la propia resolución.
98
e)

Falta de publicación de la tesis.

No. Registro: 185,722
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XVI, Octubre de 2002
Tesis: 2a./J. 107/2002
Página: 292
JURISPRUDENCIA. FORMA EN QUE DEBEN PROCEDER LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PARA
VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LA SUSTENTADA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ANTE
LA FALTA DE TESIS FORMALMENTE PUBLICADA. Cuando la jurisprudencia sustentada por ese Alto Tribunal no se
encuentre reflejada en una tesis aprobada y publicada formalmente, y el Tribunal Colegiado de Circuito no pueda
valerse del Semanario Judicial de la Federación para establecer la existencia y aplicabilidad de la que le hagan valer
las partes, tendrá que comprobar, por los conductos pertinentes, la existencia del criterio jurídico invocado y que,
además, reúna los requisitos legales exigidos para ser considerado como jurisprudencial y, por ende, obligatorio. Para
tal efecto, con apoyo en el artículo 196, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, aplicado por analogía y mayoría de
razón, en principio el órgano colegiado deberá verificar: a) La existencia del criterio jurídico; b) Que haya sido reiterado
en cinco ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario (en el caso de la jurisprudencia por reiteración), o bien, que
haya dilucidado una contradicción de tesis (tratándose de la jurisprudencia por unificación o por modificación en los
términos de lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Amparo); c) Si se trata de jurisprudencia por reiteración, que las
resoluciones que la integran hayan sido aprobadas por lo menos por el voto de ocho Ministros si aquéllas fueron
emitidas por el Tribunal Pleno y por cuatro Ministros tratándose de las pronunciadas por las Salas; d) En el caso de la
jurisprudencia por unificación, que el criterio jurídico haya sido el que resolvió el punto de contradicción entre las tesis
contendientes y no otro que, aun cuando esté contenido en la resolución, se refiera a un aspecto relacionado, pero
diverso al tema de fondo; y e) Que el criterio jurisprudencial se encuentra vigente, es decir, que no haya sido
interrumpido, modificado o que exista otra jurisprudencia posterior en sentido diverso. Una vez agotadas las fases
anteriores, de acuerdo con el precepto citado, el Tribunal Colegiado de Circuito determinará, con base en sus
facultades y conforme a su arbitrio, la aplicabilidad de la jurisprudencia al caso concreto sometido a su conocimiento.

99
e)

Falta de publicación de la tesis.

No. Registro: 185,721
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XVI, Octubre de 2002
Tesis: 2a./J. 106/2002
Página: 293
JURISPRUDENCIA. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO SÓLO PUEDEN ANALIZAR SI UN CRITERIO
JURÍDICO TIENE O NO TAL CARÁCTER, SI NO ESTÁ REDACTADO COMO TESIS CON RUBRO, TEXTO Y
DATOS DE IDENTIFICACIÓN. Cuando el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en
términos de los artículos 192 y 195 de la Ley de Amparo, 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y
puntos 9 y 10, sección primera, capítulo primero, título tercero del Acuerdo 5/1996, relativo a las reglas para la
elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, dictan
resoluciones cuyos criterios integran jurisprudencia, a partir de la cual elaboran un proyecto de tesis (con rubro, texto y
datos de identificación), lo listan para su análisis en la sesión correspondiente, lo aprueban mediante una resolución
administrativa irrecurrible con el carácter de jurisprudencia, y le dan difusión a través del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, los Tribunales Colegiados de Circuito se encuentran obligados a acatar tal jurisprudencia en
sus términos, de manera que dichos órganos se encuentran legalmente imposibilitados para cuestionar el carácter,
contenido y proceso de integración de la jurisprudencia, independientemente del motivo que pretendan aducir, por lo
que una vez que han tenido conocimiento de ella, al actualizarse su aplicación a un caso concreto deben acatar aquel
criterio forzosa e ineludiblemente, ya que de lo contrario se le desnaturalizaría al privársele de un atributo, que
además de derivar de la propia norma constitucional, la justifica como una fuente formal del derecho. En cambio,
cuando alguna de las partes invoque ante un Tribunal Colegiado de Circuito un criterio jurídico, anunciando que se
trata de jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto del cual no existe una tesis
redactada, aprobada y publicada formalmente, dicho órgano colegiado estará facultado para verificar la existencia de
tal criterio, y si éste constituye jurisprudencia.

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  • 2. LA JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 2
  • 3. 3
  • 4. LA JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. INTRODUCCIÓN. CONCEPTO DE JURISPRUDENCIA. SISTEMAS DE FORMACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TESIS AISLADA O PRECEDENTE Y TESIS DE JURISPRUDENCIA O SIMPLEMENTE “JURISPRUDENCIA”. MODIFICACIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. PUBLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. APÉNDICES AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. CONSULTA DE JURISPRUDENCIA Y TESIS AISLADAS EN LA BASE DE DATOS DE IUS. INVOCACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. OBLIGATORIEDAD DE LA JURISPRUDENCIA. PROBLEMAS DERIVADOS DE LA APLICACIÓN DE JURISPRUDENCIA. 4
  • 5. 1. INTRODUCCIÓN En términos generales, el conocimiento y manejo de la jurisprudencia resulta indispensable para adentrarse en cualquier rama del Derecho Positivo y mantenerse actualizado. En efecto, la fuente señalada tiene la virtud de exponer al estudioso o aplicador del Derecho los temas que más frecuentemente se presentan en los tribunales y la solución que los mismos han dado a los distintos problemas de interpretación o integración de la Ley. 5
  • 6. 2. CONCEPTO DE JURISPRUDENCIA Eduardo García Maynez define jurisprudencia de la siguiente manera: la “Es el conjunto de principios y doctrinas contenidas en las resoluciones de los tribunales.” 6
  • 7. 2. CONCEPTO DE JURISPRUDENCIA * La jurisprudencia es una de las fuentes formales del Derecho, junto con la legislación, la doctrina y la costumbre. * Todo órgano que realiza una labor jurisdiccional, dirimiendo controversias, aplicando la ley al caso concreto, crea jurisprudencia. * La jurisprudencia se debe entender como la interpretación judicial de la ley. 7
  • 8. 3. SISTEMAS DE FORMACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Son dos los sistemas de integración de jurisprudencia en el Poder Judicial de la Federación que contempla la Ley de Amparo: 8
  • 9. 3. SISTEMAS DE FORMACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN a) Reiteración b) Unificación 9
  • 10. 3. SISTEMAS DE FORMACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN a) Reiteración Mediante este mecanismo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sus Salas y los Tribunales Colegiados de Circuito pueden integrar jurisprudencia que puede ser obligatoria para todos los tribunales y juzgados del país, para ello es necesario que el criterio haya sido producto de cinco resoluciones en un mismo sentido y ninguna en contra, además de que cada una de esas cinco resoluciones haya alcanzado una votación especial. 10
  • 11. 3. SISTEMA DE FORMACIÓN JURISPRUDENCIA POR REITERACIÓN DE La base constitucional que permite a algunos órganos del Poder Judicial de la Federación integrar jurisprudencia por el sistema de reiteración se encuentra en el artículo 94, octavo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo. 11
  • 12. 3. SISTEMA DE FORMACIÓN JURISPRUDENCIA POR REITERACIÓN DE Los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo particularizan los requisitos para integrar jurisprudencia por reiteración, estableciéndose para ello los siguientes: a) Que se trate de resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en Pleno o Salas, o de los Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de su competencia exclusiva. b) Que el órgano emisor sea terminal. c) Que sustenten un criterio en cinco ejecutorias, no interrumpidas por otra en contrario. d) Que las ejecutorias respectivas alcancen una votación de ocho votos si son de Pleno, cuatro si son de Sala y unanimidad si son de Tribunales Colegiados de Circuito. 12
  • 13. 3. SISTEMAS DE FORMACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN b) Unificación El propio Código Supremo establece una forma de integración de la jurisprudencia que se conoce como el mecanismo de unificación de tesis contradictorias de los Tribunales Colegiados y de las Salas de la Suprema Corte. 13
  • 14. 3. SISTEMAS DE FORMACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Se dota a las Salas y al Pleno de la competencia necesaria para que resuelvan contradicciones y unifiquen criterios y esa resolución sea obligatoria para todos los tribunales del país. Esta forma de integrar jurisprudencia está prevista en la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo y en los artículos 197, primer párrafo, y 197-A de la misma Ley. 14
  • 15. 3. SISTEMA DE FORMACIÓN JURISPRUDENCIA POR UNIFICACIÓN DE Los artículos 197 y 197-A de la Ley de Amparo particularizan el mandato de la fracción XIII del artículo 107 constitucional, estableciendo el segundo mecanismo de integración jurisprudencial a través de la denuncia de la contradicción de tesis de las Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito. 15
  • 16. 3. SISTEMA DE FORMACIÓN JURISPRUDENCIA POR UNIFICACIÓN Los lineamientos para la integración jurisprudencia por unificación son los siguientes: DE de la a) Dos o más resoluciones de las Salas de la Suprema Corte o de los Tribunales Colegiados de Circuito que sustenten un criterio jurídico diverso. Cabe precisar que se requiere de criterios divergentes en resoluciones de distintos órganos jurisdiccionales del mismo nivel, independientemente de que en un caso el criterio ya haya sentado jurisprudencia por reiteración o unificación y en otra se trate de una sola resolución. 16
  • 17. 3. SISTEMA DE FORMACIÓN JURISPRUDENCIA POR UNIFICACIÓN DE b) Una denuncia formulada ante las Salas o el Pleno de la Corte, según corresponda. Esto es, si los criterios divergentes entre Tribunales Colegiados corresponden a un tema materia de la especialidad de alguna de las Salas, conoce la Sala respectiva, la Primera si es civil o penal y, la Segunda, si es administrativa o laboral; si, por el contrario, la contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de Circuito es en materia común (amparo) la conoce el Pleno. La contradicción de tesis entre las Salas de la Corte la conoce siempre el Tribunal Pleno. 17
  • 18. 3. SISTEMA DE FORMACIÓN JURISPRUDENCIA POR UNIFICACIÓN DE c) No se fija número de votos para la resolución, por lo que debe estarse a los necesarios para la validez de cualquier ejecutoria (mayoría). 18
  • 19. 3. SISTEMA DE FORMACIÓN JURISPRUDENCIA POR UNIFICACIÓN DE El procedimiento de integración de jurisprudencia por unificación de criterios divergentes de las Salas de la Suprema Corte o de los Tribunales Colegiados de Circuito es más dinámico que el de reiteración y es una potestad del Máximo Tribunal del país que permite fijar, con el carácter de obligatorio, los criterios que deberán acatar todos los órganos jurisdiccionales al resolver controversias. Por lo mismo, es un mecanismo ágil que establece criterios obligatorios, de esta forma, al desentrañar el sentido de los preceptos respectivos, debe favorecerse el funcionamiento de la integración de jurisprudencia por unificación. 19
  • 20. 4. TESIS AISLADA O PRECEDENTE Y TESIS DE JURISPRUDENCIA O SIMPLEMENTE “JURISPRUDENCIA” 20
  • 21. 4. TESIS AISLADA O PRECEDENTE Y TESIS DE JURISPRUDENCIA O SIMPLEMENTE “JURISPRUDENCIA” Con motivo de la resolución de un asunto, el Pleno, las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito pueden elaborar una o más tesis. El Acuerdo 5/2003 del Tribunal Pleno de 25 de marzo de 2003, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 08 de abril de ese mismo año, establece que la tesis es la expresión por escrito, en forma abstracta de un criterio jurídico establecido al resolver un caso concreto y, aclara que, la tesis no es un extracto, una síntesis o un resumen de la resolución. 21
  • 22. 4. TESIS AISLADA O PRECEDENTE Y TESIS DE JURISPRUDENCIA O SIMPLEMENTE “JURISPRUDENCIA” Datos de identificación: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VI, Septiembre de 1997 Tesis: P. CXXXV/97 Página: 204 Rubro: IGUALDAD. LAS GARANTÍAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 13 CONSTITUCIONAL LA CONSAGRAN, EN EL ASPECTO JURISDICCIONAL, PROHIBIENDO LAS LEYES PRIVATIVAS, LOS TRIBUNALES ESPECIALES Y LOS FUEROS. 22
  • 23. 4. TESIS AISLADA O PRECEDENTE Y TESIS DE JURISPRUDENCIA O SIMPLEMENTE “JURISPRUDENCIA” Texto: De la interpretación histórica del artículo 13 constitucional, y particularmente del debate que suscitó el mismo precepto de la Constitución de 1857, se desprende que la teleología de tal norma es la de consagrar la plena igualdad ante la ley, eliminando las manifestaciones más evidentes que atentan contra ella, como son las leyes privativas, los tribunales especiales y los fueros; de lo que se sigue que la igualdad que consagra el citado precepto se refiere a un aspecto específico: el de la jurisdicción. Así, el artículo 13 constitucional proscribe la aplicación de "leyes" que no sean generales, abstractas y permanentes; de tribunales distintos a los ordinarios creados por la ley con competencia genérica y jurisdicción diferente para las personas, en función de su situación social. Precedente: Amparo directo en revisión 698/96. Emilio Ocejo Gutiérrez y otra. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero. 23
  • 24. 4. TESIS AISLADA O PRECEDENTE Y TESIS DE JURISPRUDENCIA O SIMPLEMENTE “JURISPRUDENCIA” Datos de aprobación de la tesis: El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veinticinco de agosto en curso, aprobó, con el número CXXXV/1997, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y siete. 24
  • 25. 4. TESIS AISLADA O PRECEDENTE Y TESIS DE JURISPRUDENCIA O SIMPLEMENTE “JURISPRUDENCIA” Cabe señalar que el propio Acuerdo 5/2003 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece los lineamientos para la redacción de las distintas partes de una tesis: RUBRO A) Rubro. Se establece que es el enunciado gramatical que identifica al criterio interpretativo plasmado en la tesis. Tiene por objeto reflejar con toda concisión, congruencia y claridad la esencia de dicho criterio y facilitar su localización, proporcionando una idea cierta del mismo. 1. Para la elaboración de rubros –señala la Suprema Corte- deberán observarse los siguientes principios: a) Concisión, en el sentido de que con brevedad y economía de medios, se exprese un concepto con exactitud para que en pocas palabras se plasme el contenido fundamental de la tesis. b) Congruencia con el contenido de la tesis, para evitar que el texto de ella plantee un criterio interpretativo y el rubro haga referencia a otro diverso. c) Claridad, en el sentido de que comprenda todos los elementos necesarios para reflejar el contenido de la tesis. 25
  • 26. 4. TESIS AISLADA O PRECEDENTE Y TESIS DE JURISPRUDENCIA O SIMPLEMENTE “JURISPRUDENCIA” d) Facilidad de localización, por lo que deberá comenzar la enunciación con el elemento que refleje de manera clara y terminante el concepto, figura o institución materia de la interpretación. En el ordenamiento invocado se brindan los siguientes ejemplos: RUBRO INCORRECTO CAUSAL DE DIVORCIO, ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL. CASO DE DECLARACIÓN DE AUSENTE. RUBRO CORRECTO DIVORCIO, ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL CAUSAL DE. CASO DE DECLARACIÓN DE AUSENTE. COMO 26
  • 27. 4. TESIS AISLADA O PRECEDENTE Y TESIS DE JURISPRUDENCIA O SIMPLEMENTE “JURISPRUDENCIA” 2. Las reglas establecidas para la elaboración de los rubros son las siguientes: a) Evitar al principio del rubro artículos, pronombres, preposiciones, adverbios, conjunciones, fechas, preceptos legales, o cualquier otro tipo de vocablo que no remita de manera inmediata y directa al concepto, figura o institución materia de las tesis. Ejemplo: RUBRO INCORRECTO LA COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE UN DOCUMENTO CONCATENADA CON OTROS ELEMENTOS PROBATORIOS PUEDE FORMAR CONVICCIÓN. RUBRO CORRECTO COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE UN DOCUMENTO CONCATENADA CON OTROS ELEMENTOS PROBATORIOS PUEDE FORMAR CONVICCIÓN. 27
  • 28. 4. TESIS AISLADA O PRECEDENTE Y TESIS DE JURISPRUDENCIA O SIMPLEMENTE “JURISPRUDENCIA” b) No utilizar al final del rubro artículos, preposiciones o pronombres que remitan al inicio de un término o frase intermedios. Ejemplo: RUBRO INCORRECTO SERVIDORES PÚBLICOS. DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO DE PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE SITUACIÓN PATRIMONIAL, CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA SUSCEPTIBLE DE IMPUGNACIÓN LA. RUBRO CORRECTO SERVIDORES PÚBLICOS. DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO DE PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE SITUACIÓN PATRIMONIAL, CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA SUSCEPTIBLE DE IMPUGNACIÓN. 28
  • 29. 4. TESIS AISLADA O PRECEDENTE Y TESIS DE JURISPRUDENCIA O SIMPLEMENTE “JURISPRUDENCIA” c) No utilizar artículos, preposiciones o pronombres que remitan varias veces al inicio del rubro. Ejemplo: RUBRO INCORRECTO DIVORCIO, ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL COMO CAUSAL DE. CASO DE DECLARACIÓN DE AUSENTE EN EL. RUBRO CORRECTO DIVORCIO, ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL COMO CAUSAL DE. CASO DE DECLARACIÓN DE AUSENTE. 29
  • 30. 4. TESIS AISLADA O PRECEDENTE Y TESIS DE JURISPRUDENCIA O SIMPLEMENTE “JURISPRUDENCIA” d) Evitar que el rubro sea redundante, esto es, que los conceptos se repitan innecesariamente o se utilicen en exceso. Ejemplo: RUBRO INCORRECTO DEMANDA AGRARIA. IRREGULARIDAD EN LA DEMANDA EN CUANTO A LA PERSONALIDAD DE UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO AGRARIO. RUBRO CORRECTO DEMANDA AGRARIA. IRREGULARIDAD EN CUANTO A LA PERSONALIDAD DE UNA DE LAS PARTES. 30
  • 31. 4. TESIS AISLADA O PRECEDENTE Y TESIS DE JURISPRUDENCIA O SIMPLEMENTE “JURISPRUDENCIA” e) Evitar que por omisión de una palabra o frase se cree confusión o no se entienda el rubro. Ejemplo: RUBRO INCORRECTO SERVIDORES PÚBLICOS. DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA SUSCEPTIBLE DE IMPUGNACIÓN. RUBRO CORRECTO SERVIDORES PÚBLICOS. DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO DE PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE SITUACIÓN PATRIMONIAL, CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA SUSCEPTIBLE DE IMPUGNACIÓN. 31
  • 32. 4. TESIS AISLADA O PRECEDENTE Y TESIS DE JURISPRUDENCIA O SIMPLEMENTE “JURISPRUDENCIA” B) Texto En su elaboración –dice el Acuerdo en análisis- se observarán las siguientes reglas: 1. Deberá derivarse en su integridad de la parte considerativa fundamental de la resolución correspondiente y no contener aspectos que, aun cuando se hayan tenido en cuenta en la discusión del asunto, no formen parte de aquélla. Se entenderá por parte considerativa fundamental la concerniente al planteamiento del problema o problemas tratados y las razones de su solución. 32
  • 33. 4. TESIS AISLADA O PRECEDENTE Y TESIS DE JURISPRUDENCIA O SIMPLEMENTE “JURISPRUDENCIA” 1. Tratándose de jurisprudencia por reiteración, el criterio de interpretación debe contenerse en las consideraciones que se realicen en las cinco ejecutorias que la constituyan. 2. Se redactará con claridad, de modo que pueda ser entendido cabalmente sin recurrir a la resolución correspondiente y no deberá formularse con la sola transcripción de una parte de ésta o de un precepto legal. 3. Deberá contener un sólo criterio de interpretación. Cuando en una misma resolución se contengan varias interpretaciones, se elaborará una tesis para cada criterio. 33
  • 34. 4. TESIS AISLADA O PRECEDENTE Y TESIS DE JURISPRUDENCIA O SIMPLEMENTE “JURISPRUDENCIA” 4. Deberá reflejar un criterio novedoso; por ejemplo, su contenido no debe ser obvio, ni reiterativo. Ejemplo: CRITERIO OBVIO DEMANDA DE AMPARO EXTEMPORÁNEA. Es extemporánea la demanda de amparo que no se presenta en el término legal. CRITERIO REITERATIVO AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. FALTA DE ESTUDIO DE LOS. Si el tribunal de apelación no estudia los agravios expresados por el apelante, viola garantías individuales. 34
  • 35. 4. TESIS AISLADA O PRECEDENTE Y TESIS DE JURISPRUDENCIA O SIMPLEMENTE “JURISPRUDENCIA” Si el tribunal de apelación no estudia los agravios expresados por el apelante, viola garantías individuales. 6. No deberán contenerse criterios contradictorios en la misma tesis. 7. No contendrá datos concretos (nombres de personas, cantidades, objetos, etc.) de carácter eventual, particular o contingente, sino exclusivamente los de naturaleza general y abstracta. Si se considera necesario ejemplificar con aspectos particulares del caso concreto, deberá expresarse, en primer término, la fórmula genérica y, en segundo lugar, la ejemplificación. 35
  • 36. 4. TESIS AISLADA O PRECEDENTE Y TESIS DE JURISPRUDENCIA O SIMPLEMENTE “JURISPRUDENCIA” 8. Si en la tesis se hace referencia a algún precepto u ordenamiento legal que al momento de la emisión del criterio se encontraba abrogado o derogado, o fue objeto de cualquier otra modificación, se precisará su vigencia. Lo anterior deberá reflejarse también en el rubro. 36
  • 37. 4. TESIS AISLADA O PRECEDENTE Y TESIS DE JURISPRUDENCIA O SIMPLEMENTE “JURISPRUDENCIA” C) Precedente En su elaboración se observarán las siguientes reglas: 1. Se formará con los datos de identificación de la ejecutoria, señalándose en su orden y en su caso, el tipo de asunto, el número del expediente, el nombre del promovente del juicio, la fecha de resolución, la votación, el ponente y el secretario. 37
  • 38. 4. TESIS AISLADA O PRECEDENTE Y TESIS DE JURISPRUDENCIA O SIMPLEMENTE “JURISPRUDENCIA” 2. Para identificar el tipo de asunto se empleará la siguiente terminología: Acción de inconstitucionalidad Amparo directo Amparo directo en revisión Amparo en revisión Competencia Contradicción de tesis Controversia constitucional 38
  • 39. 4. TESIS AISLADA O PRECEDENTE Y TESIS DE JURISPRUDENCIA O SIMPLEMENTE “JURISPRUDENCIA” Facultad de atracción Impedimento Incidente de inejecución Incidente de suspensión Inconformidad Investigación ( artículo 97 constitucional ) 39
  • 40. 4. TESIS AISLADA O PRECEDENTE Y TESIS DE JURISPRUDENCIA O SIMPLEMENTE “JURISPRUDENCIA” Juicio de inconformidad Queja Queja administrativa Reclamación Recusación con causa Reconocimiento de inocencia Revisión administrativa Revisión administrativa (Consejo) Revisión fiscal Repetición del acto reclamado 40
  • 41. 4. TESIS AISLADA O PRECEDENTE Y TESIS DE JURISPRUDENCIA O SIMPLEMENTE “JURISPRUDENCIA” En caso de que se desee enfatizar alguna particularidad de la resolución deberá señalarse entre paréntesis dicha circunstancia. •Amparo en revisión (improcedencia) •Amparo en revisión (acumulación) •Amparo en revisión (reposición) 41
  • 42. 4. TESIS AISLADA O PRECEDENTE Y TESIS DE JURISPRUDENCIA O SIMPLEMENTE “JURISPRUDENCIA” Deberá evitarse el empleo de los vocablos “toca” y “sentencia”, o de cualquier otro vocablo que no identifique el tipo de asunto. El vocablo “varios” deberá emplearse por excepción, cuando el asunto no encuadre en la lista señalada. Tratándose de contradicciones de tesis y de conflictos competenciales, no deberá señalarse al denunciante sino a los tribunales o juzgados contendientes. 42
  • 43. 4. TESIS AISLADA O PRECEDENTE Y TESIS DE JURISPRUDENCIA O SIMPLEMENTE “JURISPRUDENCIA” Ejemplo: “Contradicción de tesis 49/92. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito ...” “Competencia 215/95. Suscitada entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Uruapan, Michoacán y el Tribunal Unitario Agrario del Décimo Séptimo Distrito de Morelia, Michoacán...” 43
  • 44. 4. TESIS AISLADA O PRECEDENTE Y TESIS DE JURISPRUDENCIA O SIMPLEMENTE “JURISPRUDENCIA” En el caso de controversias constitucionales y facultad de investigación del artículo 97 constitucional, deberá redactarse el precedente de la siguiente forma: “Controversia constitucional 11/95.- Roberto Madrazo Pintado, Pedro Jiménez León y Andrés Madrigal Sánchez, en su carácter de Gobernador, Presidente del Congreso y Procurador General de Justicia del Estado de Tabasco, respectivamente, contra el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y el Procurador General de la República...” “Investigación 3/96.- A solicitud del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza la facultad prevista en el párrafo segundo del artículo 97 de la Constitución Federal...” 44
  • 45. 4. TESIS AISLADA O PRECEDENTE Y TESIS DE JURISPRUDENCIA O SIMPLEMENTE “JURISPRUDENCIA” 3. Cuando en relación con un asunto se hayan emitido diversas votaciones, en la tesis sólo deberá indicarse la que corresponde al tema que se consigne. 4. Los precedentes se ordenarán cronológicamente con el objeto de llevar un registro apropiado que permita determinar la integración de la jurisprudencia. 45
  • 46. 4. TESIS AISLADA O PRECEDENTE Y TESIS DE JURISPRUDENCIA O SIMPLEMENTE “JURISPRUDENCIA” La tesis es aislada o es un simple precedente cuando no es obligatoria; lo anterior deriva de que no se trate de una tesis cuyo origen sea una resolución a una contradicción de tesis o, que en el caso de otros asuntos, no se hayan alcanzado los requisitos constitucionales o legales para serlo, por ejemplo que no se haya reiterado en cinco ocasiones o que, al resolverse el asunto, no haya alcanzado la votación idónea para integrar jurisprudencia. 46
  • 47. 4. TESIS AISLADA O PRECEDENTE Y TESIS DE JURISPRUDENCIA O SIMPLEMENTE “JURISPRUDENCIA” El Acuerdo 5/2003 establece: 47
  • 48. 4. TESIS AISLADA O PRECEDENTE Y TESIS DE JURISPRUDENCIA O SIMPLEMENTE “JURISPRUDENCIA” Que las tesis aisladas del Tribunal Pleno o de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se identifican con la letra de la instancia, los números romanos que correspondan al asignado a las tesis y las dos últimas cifras del año en que fueron aprobadas. Por ejemplo: Si la tesis se identifica como P. XV/96, se sabe que corresponde al Pleno. 1ª. XVII/98 que es de la Primera Sala. 2ª. LVIII/99 que es de la Segunda. 48
  • 49. 4. TESIS AISLADA O PRECEDENTE Y TESIS DE JURISPRUDENCIA O SIMPLEMENTE “JURISPRUDENCIA” En el caso de los Tribunales Colegiados de Circuito, para la instancia se pone primero con romano el Circuito, luego el número del Tribunal con arábigo, después las siglas de la especialización, el número secuencial de la tesis con arábigo y una P, si es de materia penal, A si es administrativa, C si es civil, L laboral o K si es común. 49
  • 50. 4. TESIS AISLADA O PRECEDENTE Y TESIS DE JURISPRUDENCIA O SIMPLEMENTE “JURISPRUDENCIA” Por ejemplo: I. 1º. C. 121 K. corresponde a una tesis aislada o precedente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en materia común. 50
  • 51. 4. TESIS AISLADA O PRECEDENTE Y TESIS DE JURISPRUDENCIA O SIMPLEMENTE “JURISPRUDENCIA” La tesis de jurisprudencia es la que ha alcanzado los requisitos para ser obligatoria. Se identifican por numerarse con arábigos seguidas de una J, después de referir la instancia u órgano que la sostuvo de la forma señalada anteriormente. 51
  • 52. 4. TESIS AISLADA O PRECEDENTE Y TESIS DE JURISPRUDENCIA O SIMPLEMENTE “JURISPRUDENCIA” Por ejemplo: P./J. 1/96 indica una tesis de jurisprudencia del Pleno; 1ª./J. 3/98, una de la Primera Sala, 2ª./J.7/95, otra de la Segunda Sala y; III. 2º.P. J/6 una obligatoria del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 52
  • 53. 5. MODIFICACIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 53
  • 54. 5. MODIFICACIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Es jurídico y posible que la jurisprudencia se modifique, o bien, se interrumpa y, por lo mismo, deje de tener carácter obligatorio, como establecen los artículos 194 y 197, último párrafo, de la Ley de Amparo. 54
  • 55. 5. MODIFICACIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA a) Interrupción Artículo 194 de la Ley de Amparo • Faculta al órgano que aprobó una tesis de jurisprudencia para interrumpirla, pero además se exige: a) La misma votación establecida para integrarla y; b) La expresión de las razones que se tuvieron para que, con motivo de un caso concreto, se abandone un criterio de jurisprudencia obligatoria. 55
  • 56. 5. MODIFICACIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA a) Interrupción Artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo Señalan que además se requiere para que ese nuevo criterio se vuelva obligatorio: a) Su reiteración en otros cuatro asuntos más. b) Que todos sean aprobados con la misma votación requerida. 56
  • 57. 5. MODIFICACIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Subsiste otro problema derivado de la interrupción de un criterio jurisprudencial por una ejecutoria en contrario, desde luego, emitida por el mismo órgano que creó la tesis obligatoria con la votación calificada (ocho, cuatro y unanimidad). El nuevo criterio solo le quitará a la jurisprudencia anterior su carácter obligatorio, pero no constituirá por si mismo una jurisprudencia, si no que será una tesis aislada o precedente que requerirá de su reiteración para que sea a su vez obligatorio, a menos que el nuevo criterio se haya asumido al resolver una contradicción de tesis. Sobre el particular la Corte sostiene: 57
  • 58. 5. MODIFICACIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XII, Agosto de 2000 Tesis: 2a. CVI/2000 Página: 365 JURISPRUDENCIA. SI ES INTERRUMPIDA POR UNA EJECUTORIA EN CONTRARIO DEJA DE SER OBLIGATORIA, PERO ELLO NO IMPIDE QUE SE SIGA EL CRITERIO DE AQUÉLLA NI TAMPOCO OBLIGA A QUE SE APLIQUE EL DE LA EJECUTORIA AISLADA. El artículo 192 de la Ley de Amparo establece la obligación para todos los órganos jurisdiccionales de aplicar la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación, o sea de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas y de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda, mientras que el artículo 194 del propio ordenamiento previene que la jurisprudencia se interrumpe por una ejecutoria en contrario. De ambos dispositivos se sigue, que hay libertad para aplicar el criterio jurídico que se estime adecuado. 58
  • 59. 5. MODIFICACIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA b) Modificación El cuarto párrafo del artículo 197 de la Ley de Amparo, establece: a) Debe mediar la solicitud de un órgano o funcionario legitimado, con motivo de un caso concreto. b) Se deben expresar las razones al Pleno o a la Sala correspondiente. c) Se debe dar vista al Procurador General de la República para que emita sus consideraciones. d) Se elabora y se presenta el proyecto al Pleno o a las Salas. 59
  • 60. 5. MODIFICACIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Octava Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: IX-Enero Tesis: P. XXIX/92 Página: 33 JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Y LOS MAGISTRADOS QUE LOS INTEGREN PUEDEN SOLICITAR SU MODIFICACIÓN TANTO DE LA PRODUCIDA POR EL TRIBUNAL PLENO, COMO POR ALGUNA DE LAS SALAS. El artículo 197, párrafo cuarto de la Ley de Amparo, en lo conducente señala que "Las Salas de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación...". Ahora bien, si de acuerdo con el artículo 102 de la citada ley, los referidos Tribunales Colegiados están obligados a acatar la Jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o en Salas, debe entenderse que también están facultados para pedir de cualquiera de éstos, la modificación de la jurisprudencia que tuviesen establecida. 60
  • 61. 5. MODIFICACIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Es menester destacar que el procedimiento de modificación de la jurisprudencia, establecido en el artículo 197, cuarto párrafo de la Ley de Amparo, se distingue del de interrupción, dado que en aquél se exige una petición de determinados órganos o servidores públicos, mientras que en el segundo se realiza oficiosamente, no obstante que ambos tienen los mismos efectos al alterar la jurisprudencia fijada. 61
  • 62. 5. MODIFICACIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La regla general consistente en que la jurisprudencia obligatoria sólo puede ser modificada o interrumpida por el órgano jurisdiccional que la integró o su superior, encuentra su excepción en lo dispuesto por el artículo sexto transitorio del Decreto que reformó la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 1988 que estableció la posibilidad de que los Tribunales Colegiados de Circuito interrumpan o modifiquen la jurisprudencia de la Suprema Corte, pero exclusivamente en la materia de lo que es su competencia, esto es, en cuestiones de legalidad. 62
  • 63. 5. MODIFICACIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Como la Reforma Judicial de 1987 permitió concentrar los asuntos de legalidad en los referidos Tribunales, delegando una facultad que anteriormente correspondía a la Suprema Corte, se justifica plenamente que a partir de entonces, los Colegiados puedan modificar o interrumpir la jurisprudencia sobre interpretación de leyes y reglamentos federales o locales. 63
  • 64. 5. MODIFICACIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Recientemente la Primera Sala se ha ocupado del tema en estudio, puntualizando los requisitos mínimos para que dicha interrupción o modificación pueda prosperar; la tesis respectiva sostiene: 64
  • 65. 5. MODIFICACIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXII, Octubre de 2005 Tesis: 1a./J. 132/2005 Página: 394 JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS ESTÁN FACULTADOS PARA INTERRUMPIR Y MODIFICAR LA ESTABLECIDA CON ANTERIORIDAD AL 15 DE ENERO DE 1988, CUANDO VERSE SOBRE CUESTIONES QUE SEAN DE SU COMPETENCIA EXCLUSIVA Y CUMPLAN CON LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA. El artículo sexto transitorio del decreto por el que se reformó y adicionó la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 11 de enero de 1988, que entró en vigor el 15 de ese mes y año, establece que los Tribunales Colegiados de Circuito pueden interrumpir y modificar la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Sin embargo, tal facultad sólo opera respecto de jurisprudencias sustentadas con anterioridad a esa fecha y cuando versen sobre cuestiones que sean de la competencia exclusiva de los Tribunales Colegiados, además de que no puede ejercerse indiscriminadamente, en tanto que deben reunirse los siguientes requisitos de procedencia: a) que el Tribunal Colegiado interesado exprese, en la ejecutoria que emita, los datos de identificación de la tesis jurisprudencial de que se trate y transcriba su texto; b) que se establezcan las causas o motivos para apartarse del criterio establecido; y, c) que se exponga fundada y motivadamente el nuevo criterio que se sustente. 65
  • 66. 5. MODIFICACIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA A) Interrupción B) Modificación •Se realiza de manera oficiosa •Se exige una petición de determinados órganos o servidores públicos Ambos procedimientos tienen los mismos efectos al alterar la jurisprudencia establecida. 66
  • 67. 6. PUBLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN La publicación de la jurisprudencia y de las tesis aisladas se realiza en el Semanario Judicial de la Federación, creado el 8 de diciembre de 1870 por decreto del entonces Presidente de la República, Benito Juárez García. 67
  • 68. 6. PUBLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PRIMER PERÍODO (histórico) Primera época 1871 - 1875 Segunda época 1881 - 1889 Tercera época 1890 -1897 Cuarta época 1898 -1914 Quinta época SEGUNDO PERÍODO 1917 - 1957 Sexta época 1957 -1968 Séptima época Octava época Novena época 1969 -1988 1989 -1995 4 febrero a la de 1995 a la fecha. 68
  • 69. 7. APÉNDICES AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN El Apéndice 1917-2000, se integra por ocho tomos, a saber: I. Constitucional II. Penal III. Administrativa IV. Civil V. Laboral VI. Común VII. Conflictos Competenciales VIII. Electoral 69
  • 70. 8. CONSULTA DE JURISPRUDENCIA Y TESIS AISLADAS EN LA BASE DE DATOS DE IUS Selección de Búsqueda en Jurisprudencia y Tesis Aisladas Seleccione de la siguiente tabla la(s) Sala(s) y Época(s) en las cuales desea realizar su búsqueda, posteriormente de un click en la caja de texto y escriba la(s) palabra(s) o frase que quiere consultar y oprima el botón de Buscar para iniciar la búsqueda. 70
  • 71. 8. CONSULTA DE JURISPRUDENCIA Y TESIS AISLADAS EN LA BASE DE DATOS DE IUS a) Seleccionar la época y la instancia (primer cuadro). Debe señalarse que en el cuadro de diálogo reproducido se dividen las Salas de acuerdo con la especialización que tenían antes de la reforma de 1994 y que corresponden a lo siguiente: Primera Sala - Penal Primera Sala Segunda Sala - Administrativa Administrativa Tercera Sala - Civil Cuarta Sala - Laboral Auxiliar - Asuntos de rezago, principalmente administrativos y Auxiliar - Asuntos de rezago, principalmente administrativos y agrarios. agrarios. 71
  • 72. 8. CONSULTA DE JURISPRUDENCIA Y TESIS AISLADAS EN LA BASE DE DATOS DE IUS Se debe tener en cuenta que en la actualidad la Suprema Corte de Justicia se compone de dos Salas, por lo que al seleccionar la Primera Sala, inmediatamente se marcará también la Tercera y viceversa. Lo mismo ocurrirá si se escoge la Segunda Sala con respecto de la Cuarta y viceversa. La sección de Informes corresponde a aquéllos que han publicado los Presidentes de la Corte y de las Salas. 72
  • 73. 8. CONSULTA DE JURISPRUDENCIA Y TESIS AISLADAS EN LA BASE DE DATOS DE IUS b) Seleccionar el tomo correspondiente en la sección de Apéndices (segundo cuadro), teniendo en cuenta las fechas y la referencia que se hizo a éstos en el apartado anterior. c) Especificar en dónde debe hacerse la búsqueda: localización, rubro, texto o precedentes. Se pueden seleccionar todas las opciones para que ésta sea más completa. 73
  • 74. 8. CONSULTA DE JURISPRUDENCIA Y TESIS AISLADAS EN LA BASE DE DATOS DE IUS d) Por último, se deben escribir las palabras que se buscan en el recuadro de texto (tercer cuadro) y oprimir el comando Buscar. Debe señalarse que la palabra que se escriba en este recuadro debe ser la clave para obtener lo que se está buscando. La lectura del Apéndice y de los Informes, así como de tesis en general, permite perfeccionar nuestro sistema de búsqueda 74
  • 75. 9. INVOCACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Las partes deben invocar la jurisprudencia señalando sus datos de identificación, su rubro y texto. Un consejo de índole práctico sería el de citar la jurisprudencia tal como aparece en el disco óptico o en la página de internet de la Suprema Corte. Si se prefiere se pueden eliminar los precedentes, como se optó por hacerlo en el presente trabajo. 75
  • 76. 10. OBLIGATORIEDAD DE LA JURISPRUDENCIA AUTORIDADES VINCULADAS A LA OBLIGATORIEDAD DE LA JURISPRUDENCIA 76
  • 77. AUTORIDADES VINCULADAS A LA OBLIGATORIEDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1. La del Pleno es obligatoria para las Salas, TCC, TUC, Jueces de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común (de los estados y D.F.) y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. 77
  • 78. AUTORIDADES VINCULADAS A LA OBLIGATORIEDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2. La de las Salas es obligatoria para TCC, TUC, Jueces de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común (de los estados y D.F.) y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. 78
  • 79. AUTORIDADES VINCULADAS A LA OBLIGATORIEDAD DE LA JURISPRUDENCIA 3. La de los TCC es obligatoria para los TUC, Jueces de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común (de los estados y D.F.) y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. 79
  • 80. AUTORIDADES VINCULADAS A LA OBLIGATORIEDAD DE LA JURISPRUDENCIA Asimismo, la utilidad de invocación de la jurisprudencia ha sido también reconocida por el Máximo Tribunal al fijar que con la transcripción de tesis se funda y motiva una sentencia, el criterio se recoge en la siguiente jurisprudencia: 80
  • 81. AUTORIDADES VINCULADAS A LA OBLIGATORIEDAD DE LA JURISPRUDENCIA Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XII, Septiembre de 2000. Tesis: P./J. 88/2000 Página: 8. JURISPRUDENCIA. SU TRANSCRIPCIÓN POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN SUS RESOLUCIONES, PUEDE SER APTA PARA FUNDARLAS Y MOTIVARLAS, A CONDICIÓN DE QUE SE DEMUESTRE SU APLICACIÓN AL CASO. 81
  • 82. AUTORIDADES VINCULADAS A LA OBLIGATORIEDAD DE LA JURISPRUDENCIA Las tesis jurisprudenciales emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, y las que dictan los Tribunales Colegiados de Circuito, dentro de sus respectivas competencias, son el resultado de la interpretación de las normas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los tratados internacionales, leyes federales, locales y disposiciones reglamentarias y, al mismo tiempo constituyen normas de carácter positivo obligatorias para los tribunales judiciales o jurisdiccionales, en términos de lo dispuesto en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, y 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. 82
  • 83. AUTORIDADES VINCULADAS A LA OBLIGATORIEDAD DE LA JURISPRUDENCIA Sin embargo, como el artículo 16 constitucional obliga a toda autoridad a fundar y motivar sus resoluciones, debe estimarse que la sola transcripción de las tesis jurisprudenciales no es suficiente para cumplir con la exigencia constitucional, sino que es necesario que el órgano jurisdiccional asiente las consideraciones lógicas que demuestren, cuando menos, su aplicabilidad al caso concreto independientemente de que, de ser necesario, el juzgador complemente la aplicación de los criterios jurisprudenciales en que se apoye, con razonamientos adicionales que aseguren el cumplimiento de la referida garantía constitucional. 83
  • 84. 11. PROBLEMAS DERIVADOS DE LA APLICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 84
  • 85. 11. PROBLEMAS DERIVADOS DE LA APLICACIÓN DE JURISPRUDENCIA a) Prelación en la aplicación de la jurisprudencia y tesis aisladas. b) Aplicación de jurisprudencia genérica, la referida a otra legislación y por analogía. c) Aplicación de la jurisprudencia en el tiempo. El problema de la retroactividad. d) Tesis confusa o incompleta. e) Falta de publicación de la tesis. 85
  • 86. 11. PROBLEMAS DERIVADOS DE LA APLICACIÓN DE JURISPRUDENCIA a) Prelación en la aplicación de jurisprudencia y tesis aisladas. 1. Si sobre un tema existe jurisprudencia en un sentido y tesis aisladas en el otro, deberá aplicarse la primera. 2. La jurisprudencia de la Suprema Corte es de aplicación preferente a la de los Tribunales Colegiados, como lo sostiene la tesis siguiente: 86
  • 87. a) Prelación en la aplicación de jurisprudencia y tesis aisladas Registro: 189,673 Novena Época Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO SEGUNDO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIII, Mayo de 2001 Tesis: XXII.1o.27 K Página: 1171 JURISPRUDENCIA DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, OBLIGATORIEDAD Y APLICACIÓN PREFERENTE DE LA. De una recta interpretación de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia emitida por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son de mayor importancia y obligatoriedad preferente, para las autoridades responsables, que las establecidas por los Tribunales Colegiados de Circuito, aun también para los propios Tribunales Colegiados. 87
  • 88. a) Prelación en la aplicación de jurisprudencia y tesis aisladas 3. Deberán preferirse los criterios más recientes (novena u octava épocas), tal como lo sostiene el siguiente precedente: Registro: 204, 047 Novena Época Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: II, Octubre de 1995 Tesis: X.2o.2 K Página: 568 JURISPRUDENCIA, OBLIGACIÓN DE APLICAR LA ACTUAL. La circunstancia de que un asunto idéntico al planteado se haya resuelto en un sentido determinado, no obliga al juzgador a sostener o reiterar el criterio en que se apoyó cuando éste ya ha sido superado, pues la obligatoriedad de la jurisprudencia es tan imperativa que sujeta a todos los tribunales del país a su debido acatamiento, por encima de criterios en desuso o incluso del propio, siempre que la norma que se interpreta, no haya sufrido modificaciones. 88
  • 89. a) Prelación en la aplicación de jurisprudencia y tesis aisladas 4. Debe optarse por los precedentes de la Suprema Corte en contraposición a los de Tribunal Colegiado. 5. Si sobre un tema existen tesis aisladas de los Tribunales Colegiados del Circuito al que se pertenece en un sentido y de otros en diverso, debe optarse por las primeras. 6. Cuando sobre un tema existan tesis de jurisprudencia con criterios contradictorios, es posible invocar el que contenga el que se estime acertado, como lo sostienen los precedentes reproducidos a continuación: 89
  • 90. a) Prelación en la aplicación de jurisprudencia y tesis aisladas Registro: 224, 557 Octava Época Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: VI Segunda Parte-1 Página: 188 JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SU OBLIGATORIEDAD PARA LOS JUECES DE DISTRITO CUANDO EXISTE CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS ENTRE DICHOS TRIBUNALES. En los términos del artículo 193, de la Ley de Amparo, la jurisprudencia que establezca cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria, entre otros, para los Juzgados de Distrito. Pero la hipótesis contenida en este numeral, sólo se actualiza cuando no existe un criterio contrario sustentado por diverso Tribunal Colegiado, porque en este evento el a quo debe aplicar la tesis que más se adecue con su opinión jurídica, ya que siéndole ambas obligatorias de conformidad con el artículo indicado y no pudiendo aplicarlas en forma simultánea dada su contradicción, es incuestionable que su fallo debe ajustarse al criterio más acorde con su opinión. Estimar lo contrario implicaría obligar a lo imposible al juzgador, ya que cualquiera que fuese la tesis que aplicara, incurriría fatalmente, en violación al artículo 193 de la Ley de Amparo. Lo anterior no significa inseguridad jurídica permanente para el justiciable ya que el legislador previendo esa situación, estableció en el artículo 197 de la ley de la materia, el sistema conforme al cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe decidir cuál tesis ha de prevalecer, resolución que se estimará obligatoria para todos los Tribunales Colegiados de Circuito, juzgados de Distrito y demás juzgadores del fuero federal y local. 90
  • 91. a) Prelación en la aplicación de jurisprudencia y tesis aisladas Registro: 225, 786 Octava Época Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: V Segunda Parte-1 Página: 273 JURISPRUDENCIA, TESIS DE. CONTRADICCIÓN ENTRE LAS SUSTENTADAS POR DOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DE LA MISMA ESPECIALIDAD. SU OBLIGATORIEDAD. Por disposición expresa del texto del artículo 193 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia que establezcan los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los tribunales administrativos (federales y locales), pero cuando sobre un mismo punto litigioso hayan (sic) dos o más criterios jurisprudenciales entre sí, sustentados por diversos Tribunales Colegiados de Circuito de la misma especialidad, y dicha contradicción de tesis no haya sido denunciada y resuelta, no debe estimarse infringido el dispositivo legal citado, por el hecho de que, para fundar su sentencia, la Sala responsable de la misma se haya apoyado en el criterio jurisprudencial adverso a los intereses de la parte quejosa. 91
  • 92. b) Aplicación de jurisprudencia genérica, la referida a otra legislación y por analogía. Registro: 181, 940 Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Marzo de 2004 Página: 1572 Tesis: XVII.2o.C.T.7 K JURISPRUDENCIA. PARA DETERMINAR SU APLICABILIDAD ES NECESARIO ANALIZAR LOS ELEMENTOS COMUNES DE LOS CONCEPTOS O PRECEPTOS JURÍDICOS INTERPRETADOS. Para determinar si es o no aplicable una jurisprudencia al caso concreto, como fuente de interpretación legal, deben identificarse primero los elementos de los conceptos jurídicos contenidos en los preceptos legales a interpretar. De modo que si los artículos analizados provienen de diferentes legislaciones y no contienen elementos comunes, aunque aludan a la misma institución jurídica, la jurisprudencia que surja de la interpretación de uno de ellos no será aplicable para ambos en cuanto a que exigen diferentes requisitos. 92
  • 93. b) Aplicación de jurisprudencia genérica, la referida a otra legislación y por analogía. Registro: 181, 939 Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Marzo de 2004 Página: 1573 Tesis: VI.2o.C.205 K JURISPRUDENCIA. PARA QUE LA EMITIDA CON MOTIVO DE LA INTERPRETACIÓN DE LA LEGISLACIÓN DE UNA ENTIDAD FEDERATIVA SEA APLICABLE EN OTRA, DEBEN EXISTIR EN AMBOS ESTADOS DISPOSICIONES LEGALES CON SIMILAR CONTENIDO. Si bien los Tribunales Colegiados de Circuito en la resolución de los asuntos de su competencia están facultados para emitir criterios interpretativos de la legislación de las entidades federativas, y al hacerlo colman los posibles vacíos legislativos que pudieran advertirse, esta atribución no puede llegar al extremo de integrar una aparente laguna normativa a partir de la existencia de una tesis aislada o jurisprudencial referida a una legislación de un Estado de la Federación distinto al en que se suscita el conflicto, si en la legislación aplicable no existe una disposición con contenido análogo al ya interpretado por un diverso tribunal, pues sostener lo contrario implicaría extender el contenido de aquél a cuestiones inherentes a la ley expedida por otra soberanía legislativa, sin considerar el ámbito territorial de aplicación de la norma vigente en cada demarcación federal, provocando así el desconocimiento de la soberanía de cada Estado miembro de la Federación. 93
  • 94. b) Aplicación de jurisprudencia genérica, la referida a otra legislación y por analogía. Registro: 205, 472 Octava Época Instancia: Pleno Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: 77, Mayo de 1994 Tesis: P. XVI/94 Página: 38 JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE. VALIDEZ DE LA SUSTENTADA RESPECTO DE TEMAS O CRITERIOS GENÉRICOS. El Pleno del más Alto Tribunal del país, en sesión privada celebrada el veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, acordó lo siguiente: "... en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede establecer jurisprudencia referida a temas o criterios genéricos, sin que sea necesario que en los cinco precedentes respectivos aparezcan las mismas autoridades, ni que se hayan reclamado el mismo precepto legal o la misma ley...". Lo anterior evidencia que lo determinante para la integración de la jurisprudencia de la Suprema Corte, es el criterio sostenido en las cincos ejecutorias correspondientes no interrumpidas por otra en contrario, razón por la cual en el caso de que se trate de la misma disposición reclamada, aun cuando la vigencia de las leyes, el número de los artículos y/o el número de los párrafos en cuestión varíen, puede válidamente constituirse jurisprudencia en el tema común a todos y cada uno de ellos. 94
  • 95. b) Aplicación de jurisprudencia genérica, la referida a otra legislación y por analogía. Registro: 193,841 Novena Época Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: IX, Junio de 1999 Tesis: VIII.2o. J/26 Página: 837 ANALOGÍA, PROCEDE LA APLICACIÓN POR, DE LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Es infundado que las tesis o jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o sus Salas, no puedan ser aplicadas por analogía o equiparación, ya que el artículo 14 constitucional, únicamente lo prohíbe en relación a juicios del orden criminal, pero cuando el juzgador para la solución de un conflicto aplica por analogía o equiparación los razonamientos jurídicos que se contienen en una tesis o jurisprudencia, es procedente si el punto jurídico es exactamente igual en el caso a resolver que en la tesis, máxime que las características de la jurisprudencia son su generalidad, abstracción e impersonalidad del criterio jurídico que contiene. 95
  • 96. c) Aplicación de la jurisprudencia en el tiempo. El problema de la retroactividad. Registro: 190,663 Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XII, Diciembre de 2000 Tesis: P./J. 145/2000 Página: 16 JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. La Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito, al sentar jurisprudencia, no sólo interpretan la ley y estudian los aspectos que el legislador no precisó, sino que integran a la norma los alcances que, sin estar contemplados claramente en ella, se producen en una determinada situación; sin embargo, esta "conformación o integración judicial" no constituye una norma jurídica de carácter general, aunque en ocasiones llene las lagunas de ésta, fundándose para ello, no en el arbitrio del Juez, sino en el espíritu de otras disposiciones legales, que estructuran (como unidad) situaciones jurídicas, creando en casos excepcionales normas jurídicas individualizadas, de acuerdo a los principios generales del derecho, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 14 constitucional; tal y como se reconoce en el artículo 94, párrafo sexto, de la Constitución Federal, así como en los numerales 192 y 197 de la Ley de Amparo, en los que se contempla a la interpretación de las normas como materia de la jurisprudencia. Ahora bien, tomando en consideración que la jurisprudencia es la interpretación que los referidos tribunales hacen de la ley, y que aquélla no constituye una norma jurídica nueva equiparable a la ley, ya que no cumple con las características de generalidad, obligatoriedad y abstracción, es inconcuso que al aplicarse, no viola el principio de irretroactividad, consagrado en el artículo 14 constitucional. 96
  • 97. c) Aplicación de la jurisprudencia en el tiempo. El problema de la retroactividad. Registro: 187, 495 Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Marzo de 2002 Página: 428 Tesis: 2a. XIV/2002 JURISPRUDENCIA. LOS NUEVOS CRITERIOS SON APLICABLES A LOS CASOS AÚN NO DECIDIDOS POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE. El artículo 197, cuarto párrafo, de la Ley de Amparo, sustancialmente contiene una regla general de aplicación de la jurisprudencia para casos en que existan modificaciones a los criterios judiciales, al establecer que: "... El Pleno o la Sala correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. ...". Lo anterior significa que si el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación modifican una jurisprudencia, los cambios de criterio serán válidos para resolver exclusivamente casos aún no fallados, sin que puedan afectarse las situaciones concretas decididas en los precedentes, pues por seguridad jurídica de la cosa juzgada el nuevo criterio no puede cambiar los casos ya resueltos; sin embargo, los asuntos que aún no han sido fallados por el órgano jurisdiccional competente, sí deben ser ajustados al nuevo criterio jurisprudencial, independientemente de que en la época en que surgió la problemática a resolver y de que en la fecha en que se valora un hecho hubiera estado vigente otro criterio que ha sido superado. Así, conforme al criterio del Tribunal Pleno contenido en la jurisprudencia P./J. 145/2000 que se publica en la página 16 del Tomo XII, correspondiente al mes de diciembre de dos mil, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la jurisprudencia no está sujeta a los principios de retroactividad típicos en las leyes; además, si no se hiciera la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial, se contravendría la regla de obligatoriedad que deriva de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, la cual vincula a todas las autoridades que desarrollan actividades jurisdiccionales. 97
  • 98. d) Tesis confusa o incompleta. Registro 190,204 Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIII, Marzo de 2001 Tesis: 1a./J. 1/2001 Página: 57 CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUANDO UNA DE LAS TESIS CONTENDIENTES ES CONFUSA O INCOMPLETA DEBE ATENDERSE A LA EJECUTORIA RESPECTIVA. Si del análisis de una tesis y de la ejecutoria respectiva se advierte que aquélla resulta confusa o no refleja lo que en la ejecutoria se sostiene, para efectos de la contradicción debe atenderse a ésta y no a la tesis redactada, puesto que el criterio que sustenta el órgano que resuelve se encuentra en las consideraciones de la propia resolución. 98
  • 99. e) Falta de publicación de la tesis. No. Registro: 185,722 Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Octubre de 2002 Tesis: 2a./J. 107/2002 Página: 292 JURISPRUDENCIA. FORMA EN QUE DEBEN PROCEDER LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LA SUSTENTADA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ANTE LA FALTA DE TESIS FORMALMENTE PUBLICADA. Cuando la jurisprudencia sustentada por ese Alto Tribunal no se encuentre reflejada en una tesis aprobada y publicada formalmente, y el Tribunal Colegiado de Circuito no pueda valerse del Semanario Judicial de la Federación para establecer la existencia y aplicabilidad de la que le hagan valer las partes, tendrá que comprobar, por los conductos pertinentes, la existencia del criterio jurídico invocado y que, además, reúna los requisitos legales exigidos para ser considerado como jurisprudencial y, por ende, obligatorio. Para tal efecto, con apoyo en el artículo 196, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, aplicado por analogía y mayoría de razón, en principio el órgano colegiado deberá verificar: a) La existencia del criterio jurídico; b) Que haya sido reiterado en cinco ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario (en el caso de la jurisprudencia por reiteración), o bien, que haya dilucidado una contradicción de tesis (tratándose de la jurisprudencia por unificación o por modificación en los términos de lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Amparo); c) Si se trata de jurisprudencia por reiteración, que las resoluciones que la integran hayan sido aprobadas por lo menos por el voto de ocho Ministros si aquéllas fueron emitidas por el Tribunal Pleno y por cuatro Ministros tratándose de las pronunciadas por las Salas; d) En el caso de la jurisprudencia por unificación, que el criterio jurídico haya sido el que resolvió el punto de contradicción entre las tesis contendientes y no otro que, aun cuando esté contenido en la resolución, se refiera a un aspecto relacionado, pero diverso al tema de fondo; y e) Que el criterio jurisprudencial se encuentra vigente, es decir, que no haya sido interrumpido, modificado o que exista otra jurisprudencia posterior en sentido diverso. Una vez agotadas las fases anteriores, de acuerdo con el precepto citado, el Tribunal Colegiado de Circuito determinará, con base en sus facultades y conforme a su arbitrio, la aplicabilidad de la jurisprudencia al caso concreto sometido a su conocimiento. 99
  • 100. e) Falta de publicación de la tesis. No. Registro: 185,721 Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Octubre de 2002 Tesis: 2a./J. 106/2002 Página: 293 JURISPRUDENCIA. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO SÓLO PUEDEN ANALIZAR SI UN CRITERIO JURÍDICO TIENE O NO TAL CARÁCTER, SI NO ESTÁ REDACTADO COMO TESIS CON RUBRO, TEXTO Y DATOS DE IDENTIFICACIÓN. Cuando el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de los artículos 192 y 195 de la Ley de Amparo, 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y puntos 9 y 10, sección primera, capítulo primero, título tercero del Acuerdo 5/1996, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, dictan resoluciones cuyos criterios integran jurisprudencia, a partir de la cual elaboran un proyecto de tesis (con rubro, texto y datos de identificación), lo listan para su análisis en la sesión correspondiente, lo aprueban mediante una resolución administrativa irrecurrible con el carácter de jurisprudencia, y le dan difusión a través del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, los Tribunales Colegiados de Circuito se encuentran obligados a acatar tal jurisprudencia en sus términos, de manera que dichos órganos se encuentran legalmente imposibilitados para cuestionar el carácter, contenido y proceso de integración de la jurisprudencia, independientemente del motivo que pretendan aducir, por lo que una vez que han tenido conocimiento de ella, al actualizarse su aplicación a un caso concreto deben acatar aquel criterio forzosa e ineludiblemente, ya que de lo contrario se le desnaturalizaría al privársele de un atributo, que además de derivar de la propia norma constitucional, la justifica como una fuente formal del derecho. En cambio, cuando alguna de las partes invoque ante un Tribunal Colegiado de Circuito un criterio jurídico, anunciando que se trata de jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto del cual no existe una tesis redactada, aprobada y publicada formalmente, dicho órgano colegiado estará facultado para verificar la existencia de tal criterio, y si éste constituye jurisprudencia. 100