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Camara Federal de Casación Penal
- Sala I - 737
Incidente Nº 35 - QUERELLANTE: ABUELAS
DE PLAZA DE MAYO - BORELLI CATTANEO
MARIA GRACIELA - D´ELIA CARLOS RODOLFO
Y OTROS IMPUTADO: ETCHECOLATZ, MIGUEL
OSVALDO s/INCIDENTE DE PRISION
DOMICILIARIA
Cámara Federal de Casación Penal
1
//la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de
abril de dos mil diecisiete, reunidos los integrantes de la
Sala Primera de la Cámara Federal de Casación Penal, Dres.
Eduardo Rafael Riggi, Ana María Figueroa y Liliana Elena
Catucci, bajo la presidencia del primero de los nombrados,
asistidos por la señora Secretaría de Cámara, Dra. Andrea
Gabriela Malzof, con el objeto de dictar sentencia en la
causa nº FLP 737/2013/35/CFC9, caratulada “Etchecolatz,
Miguel O. s/ recurso de casación”, con la intervención del
representante del Ministerio Público Fiscal ante esta
Cámara, Dr. Raúl Omar Pleé y de la señora defensora público
oficial (DGN), Dra. María Alejandra Altinier. Efectuado el
sorteo para que los señores Jueces emitan su voto, resultó
el siguiente orden: doctora Ana María Figueroa, doctora
Liliana Elena Catucci y doctor Eduardo Rafael Riggi.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
La señora jueza, doctora Ana María Figueroa dijo:
1º) Que las presentes actuaciones llegan a
conocimiento de este Tribunal a raíz del recurso de
casación interpuesto a fs. 403/414 vta. por el defensor
público oficial de Miguel O. Etchecolatz, contra la
resolución dictada el 24 de noviembre de 2016 por la Sala I
de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, provincia
de Buenos Aires, que confirmó la del juez de grado en
cuanto no hizo lugar a la detención domiciliaria del
REGISTRO N° 435/17
2
nombrado; dispuso su internación en un hospital extramuros
que reúna las condiciones médicas acordes a su estado de
salud, tomando en cuenta la cobertura médica que tuviera,
como los criterios que se desprenden del informe del Cuerpo
Médico Forense, autorizando a los médicos que lo traten a
proceder a la alimentación o medicación forzada en el
supuesto de que, según el recto criterio profesional,
existiera grave riesgo para su salud, siempre en la medida
necesaria y con extremo respeto por su dignidad humana (fs.
242/247 Y 400/402 vta.).
2º) Que el recurrente fundó el recurso casatorio en
lo dispuesto por los arts. 456, 463 y cc. del Código
Procesal Penal de la Nación, en relación con los arts. 32 y
cc. de la ley 24.660 –modificada por la ley 26.472- y art.
10 del Código Penal.
Se agravió de la arbitrariedad del pronunciamiento
por ausencia de motivación, de la vulneración del principio
“pro homine”, de razonabilidad e igualdad ante la ley, como
asimismo del derecho a la salud y a la vida consagrados en
los Tratados Internacionales incorporados a la Constitución
Nacional (arts. 18, 19 y 75 incs. 19, 22 y 23 de la C.N.).
Señaló que su ahijado procesal tiene ochenta y
siete (87) años de edad y conforme a las constancias
médicas su estado de salud es grave, delicado y progresivo
de forma irreversible, que no puede ser tratado
adecuadamente en un centro de detención que carece de la
infraestructura necesaria para un paciente de la avanzada
edad y características del nombrado, quien “…padece riesgo
de muerte súbita…”, que lo coloca en situación de
vulnerabilidad, a diferencia de lo que ocurriría de
encontrarse en su domicilio.
3º) Que con motivo de la audiencia prevista en el
art. 454, en función de lo dispuesto en el art. 465 bis del
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Y OTROS IMPUTADO: ETCHECOLATZ, MIGUEL
OSVALDO s/INCIDENTE DE PRISION
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C.P.P.N., la defensa pública oficial presentó las breves
notas que autoriza el art. 468 del mencionado cuerpo
normativo (fs. 426/437).
Tras efectuar una reseña de las causas en las que
se peticionó el arresto domiciliario de su ahijado procesal
y las resoluciones que se dictaron, hizo hincapié en lo
resuelto el 4 de agosto de 2016 por el Tribunal Oral en lo
Criminal Federal nº 1 de La Plata en la causa FLP
91002251/2006 en la que se concedió el arresto domiciliario
de Etchecolatz, expresando que dicho pronunciamiento se
encuentra firme y que paradójicamente existen decisiones
contrapuestas emitidas por diversos órganos judiciales.
En su crítica concreta al pronunciamiento
impugnado, afirmó que se efectuó una errónea interpretación
de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, lo que autoriza a solicitar la revocación de lo
decidido por vulneración del debido proceso, defensa en
juicio, principio de legalidad y garantías tuteladas por el
instituto del arresto domiciliario.
Insistió en las falencias logísticas y
estructurales que presenta el Hospital Penitenciario
Central de Ezeiza donde se encuentra alojado su asistido y
que atentan contra su estado de salud.
Finalmente, solicitó la aplicación al sub examine
de la doctrina recientemente sentada por el Alto Tribunal
en la causa CFP 14216/2003/TO1/6/1/CS1 “Alespeiti, Felipe
Jorge s/ incidente de recurso extraordinario”, resuelta el
día 18 de abril del año en curso.
4
El Tribunal pasó a deliberar (art. 469 del
C.P.P.N.).
4º) Que a fin de resolver el recurso interpuesto
por la Defensa Pública Oficial, resulta necesario reseñar
previamente el marco convencional y normativo que rige el
instituto en cuestión, como asimismo la jurisprudencia de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación que resulta
aplicable al mismo.
Ello así, pues lo aquí debatido no sólo repre-
senta una cuestión de índole humanitaria, sino que importa
también la estricta aplicación y cumplimiento de las dispo-
siciones convencionales que rigen la materia y que el Esta-
do se encuentra obligado a respetar (C.S.J.N. Fallos:
328:388). En similar sentido, en Fallos 323:3229, el Máximo
Tribunal sostuvo que "lo dispuesto en los tratados interna-
cionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc.
22 de la Constitución Nacional) reafirma el derecho a la
preservación de la salud -comprendido dentro del derecho a
la vida- y destaca la obligación impostergable que tiene la
autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones
positivas".
En efecto, en todo Estado de Derecho es irre-
nunciable el cumplimiento de la ley y la consideración de
las cuestiones de índole humanitaria contenidas en las nor-
mas nacionales e internacionales de Derechos Humanos y la
Responsabilidad del Estado acerca estos tópicos. Así, el
derecho a un trato digno y humano reconocido a las personas
privadas de su libertad encuentra soporte en nuestra Cons-
titución Nacional y en los tratados internacionales a ella
incorporados luego de la reforma del año 1994.
Así, en la Declaración Americana de Derechos
Humanos se consigna que todo individuo tiene derecho a “un
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tratamiento humano durante la privación de su libertad'
(Art. XXV); en el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos se indica que 'toda persona privada de la li-
bertad será tratada humanamente y con el respeto debido a
la dignidad inherente al ser humano' (art. 10), fórmula és-
ta que recepta de modo similar en el art. 5 inc. 2° de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Son estas mismas normas, entre otras, las que
imponen al Estado Nacional la obligación de respetar y ga-
rantizar la vida e integridad de las personas. Y es sobre
esta base que se examinará el presente caso y las particu-
laridades que lo encierran, de conformidad con lo reciente-
mente resuelto por la Corte Suprema en la causa CFP
14216/2003/TO1/6/1/CS1, caratulada: "Alespeiti, Felipe Jor-
ge s/ incidente de recurso extraordinario, del 18 de abril
del corriente.
En similar línea argumental, el Alto Tribunal
se ha expedido respecto a la procedencia del instituto del
arresto domiciliario en los casos de imputados o condenados
por delitos de lesa humanidad, teniendo en cuenta la res-
ponsabilidad internacional del Estado en la materia y las
razones humanitarias o de salud que encierre cada caso con-
creto.
En tal sentido, en la causa G.1162, XLIV, RHE,
“Guevara, Aníbal Alberto s/ causa nº 8222", resuelta el 8
de febrero de 2011, remitiéndose al dictamen del Procurador
General, sostuvo -en lo que aquí interesa- que resultaría
aconsejable explorar la posibilidad de aplicar medidas pri-
6
vativas de la libertad menos lesivas que el encarcelamien-
to. Doctrina que posteriormente fue reforzada en la causa
O.296, XLVIII, “Olivera Róvere, Jorge Carlos s/ recurso de
casación”, del 27 de agosto de 2013.
Además, el Alto Tribunal tiene dicho que "… cuan-
do sea necesario efectuar comprobaciones especializadas en
juicio, las llevarán a cabo profesionales habilitados,
quienes transmitirán al juez su opinión y deducciones; y,
al hacerlo, le suministrarán argumentos o razones para la
formación de su convencimiento con relación a temas cuya
aprehensión vayan más allá de la ciencia jurídica, viniendo
así a completar el conocimiento del juez en materias que
escapan a su formación". Y, agregó que si el arresto domi-
ciliario fue concedido “… sin darle intervención al Cuerpo
Médico Forense para que sus integrantes intervinieran en
calidad de peritos de oficio para dictaminar sobre el esta-
do actual de salud del nombrado, debe concluirse que no ba-
só su resolución en estudios científicos que puedan enten-
derse suficientes, por lo que corresponde adoptar en el
presente un criterio análogo al sentado en los precedentes
de Fallos: 331:2109 y 335:854, antes citados, y descalifi-
car la sentencia impugnada por haber mediado arbitrariedad
(Fallos: 339:542).
Esta doctrina fue recientemente reforzada por el
Alto Tribunal en el recién citad precedente “Alespeiti”, en
el cual por mayoría se dejó sin efecto un fallo de la Sala
IV de esta Cámara que revocó el pronunciamiento del a quo
por el que se había concedido el arresto domiciliario, en
los términos de la ley 24.660, a un imputado por hechos ca-
lificados como delitos de lesa humanidad.
En cuanto aquí interesa, el doctor Juan Carlos
Maqueda consideró que se omitió “…ponderar debidamente tan-
to si, en función de las particulares circunstancias de sa-
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lud que registra el nombrado además de su avanzada edad, la
detención en un establecimiento penitenciario podía compro-
meter o agravar su estado como también si la unidad carce-
laria correspondiente resultaba efectivamente apta para
alojarlo, resguardar su estado y tratarlo en forma adecua-
da…” -cfr. considerando 24º), segundo párrafo de su voto-.
Por su parte, el juez Horacio Rosatti agregó que
“…En materia de ejecución de la pena privativa de libertad,
la normativa vigente incluye una serie de supuestos vincu-
lados con circunstancias específicas de salud, de edad y
distintas consideraciones de fundamento humanitario –
también sujetas a prueba en cada caso en particular- en los
que se faculta a los jueces competentes a disponer la de-
tención domiciliaria (cfr. artículos 32 a 34 y cc. de la
ley 24.660)…” (considerando 7º, segundo párrafo); y que
“…la interpretación de las normas vigentes a la luz de
nuestra Constitución Nacional impone analizar en los deli-
tos bajo examen si –en cada caso- concurren las condiciones
previstas por la ley para habilitar el cumplimiento domici-
liario, tanto de la prisión preventiva como de la pena de
prisión, de acuerdo con una adecuada valoración de hechos y
pruebas relevantes” (considerando 8º de su voto).
5º) Que en función de lo expuesto, resulta nece-
sario reseñar el informe emitido por el Cuerpo Médico Fo-
rense que luce agregado a fs. 319/320 de la presente inci-
dencia, que refiere a las patologías y al estado de salud
de Miguel Osvaldo Etchecolatz, en momento que se encontraba
en una huelga de hambre.
8
De su lectura surge que “…tiene antecedentes de
hipertensión arterial, deterioro cognitivo moderado, espan-
vascular, labilidad emocional, padece adenoma de próstata
que requiere cateterización permanente”; que “El día
26/7/2016 comenzó una huelga de hambre con 73 kg., pesando
en la fecha 65 kg.”; que “…el día de ayer se negó a recibir
medicación y dice estar recibiiendo solamente líquidos”; y
que luego del examen físico, se constataron “signos de des-
hidratación de leve a moderada con una frecuencia cardíaca
de 110 latidos por minuto, una tensión arterial de 150/70
mmHg e hipoventilación bivasal”.
Asimismo, se concluyó que al momento del examen -
11 de agosto de 2016-, MIGUEL OSVALDO ETCHECOLATZ, de 87
años de edad, “presenta de un regular a mal estado general
de salud física. Cursando un cuadro de deterioro físico im-
portante dada la huelga de hambre que está realizando, lo
que motiva la necesidad de su internación en hospital de
extramuros para su mejor control clínico y de laboratorio”.
Y concluyó que “En el momento de la presente peri-
cia, no se encuentra comprendido en el art. 32 de la ley
24.660. Y que, “Respecto a su lugar de detención, el mismo
cumple con las normas mínimas de alojamiento” (fs. 320).
De la transcripción efectuada se advierte que los
profesionales del Cuerpo Médico Forense en el último infor-
me incorporado a la causa han periciado el deterioro de la
salud de Etchecolatz, opinando al respecto que para un ma-
yor control resultaría aconsejable su internación en hospi-
tal extramuros, teniendo en cuenta que en ese momento el
nombrado se encontraba cursando huelga de hambre y se nega-
ba a recibir medicación. En momento alguno se indica que
resulta más beneficioso cumplir su detención en el domici-
lio sino que, por el contrario y de manera expresa, se con-
sidera que Etchecolatz “no se encuentra comprendido en el
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art. 32 de la ley 24.660” y que “respecto a su lugar de de-
tención, el mismo cumple con las normas mínimas de aloja-
miento” (el resaltado me pertenece).
6º) Que la defensa ha puesto en conocimiento de
esta Sala un nuevo informe efectuado por el Servicio Peni-
tenciario Federal, debido a una descompensación que habría
sufrido Etchecolatz: “Si bien actualmente y en la fecha, se
encuentra estable y con evolución favorable de su patología
aguda (ITU), y sin cambios clínicos significativos en sus
patologías crónicas, y que el Hospital Penitenciario Fede-
ral 1 de Ezeiza, continúa brindándole, como desde su ingre-
so hasta la fecha, los cuidados médicos descriptos ante-
riormente de acuerdo a su patología, al ser un paciente ge-
ronte, 87 años, con múltiples comorbolidades, multifacto-
rial, debido a labilidad mediado por edad y patologías con-
comitantes, presenta un pronóstico reservado, presentando
un riesgo elevado de sufrir descompensaciones en forma agu-
da sin descartar muerte súbita” (el resaltado me pertene-
ce).
7º) Que, sentado cuanto antecede, corresponde
evaluar la procedencia del beneficio solicitado teniendo en
cuenta la normativa prevista en la ley 24.660 y su modifi-
catoria 26.472.
Previamente, he de señalar que en anteriores
oportunidades me he pronunciado respecto de la aplicación
del beneficio del arresto domiciliario solicitado en favor
de Etchecolatz.
En efecto, en el marco de la causa Nº
10
91003389/2012 (reg. nº 106/15 de feria, resuelta el
22/1/15), sostuve que “…en aras de garantizar el derecho a
la vida y a la salud reconocido por las Convenciones Inter-
nacionales incorporadas a la Constitución Nacional en el
artículo 75, inciso 22 y lo sostenido en los precedentes de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación antes citados,
corresponde mantener el arresto de Miguel Osvaldo Etcheco-
latz en el Hospital Penitenciario Central de Ezeiza extre-
mándose por parte de ese establecimiento todos los cuidados
médicos y geriátricos que sean menester. Asimismo, y al es-
tar el condenado Etchecolatz a disposición del Tribunal
Oral en lo Criminal Federal nº 1 de La Plata debe encomen-
dársele al citado órgano jurisdiccional que con la premura
posible efectúe las medidas necesarias para proceder a la
internación del condenado en una institución que pueda
abastecer acabadamente sus dolencias…”.
Con posterioridad, a raíz de un recurso de casa-
ción interpuesto por el representante del Ministerio Públi-
co Fiscal contra la decisión que había concedido el benefi-
cio (causa FLP 605/2010/TO1/20/CFC30, resuelta el 21 de di-
ciembre de 2016, reg, nº 2480/16.1 y FLP 91002955/
2009/TO1/42/CFC9, resuelta el mismo día que la anterior,
reg. nº 2481/16.1), basándome en el mismo informe del Cuer-
po Médico Forense que luce como el último en esta inciden-
cia -cuyas conclusiones están transcriptas en el conside-
rando 5º) de la presente-, sostuve que de tales conclusio-
nes surgía que “…el alojamiento en el Hospital Penitencia-
rio Central I de Ezeiza, en donde se encuentra actualmente
internado el nombrado reúne de momento las condiciones mí-
nimas hasta que eventualmente el tribunal a cuya disposi-
ción se encuentra Etchecolatz, evalúe la posibilidad de su
traslado a otro centro de mayor complejidad acorde a las
dolencias y tratamiento pertinentes”.
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En consecuencia, la Sala I decidió anular el fa-
llo que había concedido el beneficio pues no se observaba
que tanto el estado de salud de Miguel Osvaldo Etchecolatz,
como sus condiciones de detención se hubiesen modificado
sustancialmente de manera tal, que pudiese conducir a una
decisión distinta a la adoptada por esta Cámara en anterio-
res oportunidades en las que fue evaluada la procedencia
del instituto mencionado. Ello así, máxime cuando su estado
de salud y patología actual, conforme lo indica el último
informe médico del Servicio Penitenciario Federal, están
siendo debidamente atendidos.
8º) Reitero que el último informe elaborado por
el Cuerpo Médico Forense que obra en la presente inciden-
cia, data del 11 de agosto de 2016 y es el mismo que fue
evaluado al momento de emitir los pronunciamientos de esta
Sala el 21 de diciembre de 2016 en las causas FLP
605/2010/TO1/20/CFC30 y FLP 91002955/2009/TO1/42/CFC9 antes
citadas, oportunidad, en la cual Miguel O. Etchecolatz se
encontraba realizando una huelga de hambre, la que levantó
con posterioridad por propia voluntad.
A todo ello se suma que la asistencia técnica no
ha logrado acreditar en el caso de qué manera la prisión
morigerada implicaría un beneficio para la salud de su
asistido, máxime teniendo en cuenta que se encuentra aloja-
do en el Hospital Penitenciario Central de Ezeiza bajo ob-
servación médica constante, donde cuenta con los cuidados y
la atención para sus patologías, lo que significa que, más
allá de que cumpla con el requisito etario establecido en
12
el inciso d) del art. 32 de la ley 24.660, la privación de
la libertad en el establecimiento carcelario no le impide -
conforme al inciso a) de la misma norma- que sus dolencias
sean tratadas adecuadamente intramuros y que en caso de
presentarse una situación de emergencia que no pueda ser
atendida por los médicos del Servicio Penitenciario Fede-
ral, sea trasladado de urgencia a un hospital extramuros en
la ambulancia de alta complejidad con la que cuenta la uni-
dad, tal como se realizó en anteriores oportunidades en las
que ha sufrido descompensaciones.
9º) Que teniendo en cuenta la reciente jurispru-
dencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictada
en la causa “Alespeiti”, y a fin de evaluar las condiciones
de salud de Etchecolatz, dada la falta de actualización del
informe médico y la situación informada por el Servicio Pe-
nitenciario Federal, el Cuerpo Médico Forense debería expe-
dirse nuevamente. Este ha sido el mecanismo que la Sala I
ha llevado a cabo a fin de evaluar circunstaciadamente y en
cada caso concreto la procedencia del beneficio del arresto
domiciliario.
10º) Que al respecto considero conveniente hacer
referencia a las “medidas para mejor proveer”, que sin
constituir producción de prueba, son solicitadas para ser
tenidas en cuenta al momento de resolver la cuestión traída
a estudio.
Es que, en cumplimiento de los lineamientos esta-
blecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en
los precedentes “Olivera Rovere”, “Bergés” y “Alespeiti”
antes citados, para evaluar la procedencia del instituto de
acuerdo a las pautas establecidas por los incisos a) y c)
del art. 32 de la ley 24.660 modificada por la ley 26.472,
se debe contar con informes médicos actualizados tanto del
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Cuerpo Médico Forense como de la Unidad Médica Penitencia-
ria en donde el imputado se encuentra alojado.
De este modo, lo ha hecho esta Sala con diferente
integración en todos los recursos de casación en donde se
plantea como agravio la cuestión de salud ante la denegato-
ria del beneficio.
En función de los parámetros jurisprudenciales
precedentemente reseñados, ante la alegación de un agrava-
miento de las patologías que padezca el imputado –como aquí
ocurre-, correspondería que el Tribunal ordene actualizar
los informes del Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación.
Es así que, durante el trámite de ley del recurso
se dictan las “medidas para mejor proveer” o “medidas para
mejor resolver” en las que se solicita a los profesionales
de la salud del organismo oficial antes referido que se
realice una junta y se elaboren los informes para decidir,
conforme a derecho, la procedencia de la solicitud defen-
sista o evaluar si la denegatoria ha sido arbitraria. Ade-
más es jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Jus-
ticia de la Nación que las decisiones que se dictan deben
atender a las circunstancias existentes al momento de su
pronunciamiento aunque sean distintas a las verificables en
oportunidad de la interposición de vías procesales
respectivas, lo que refuerza mi postura si se repara en el
dispendio jurisdiccional que provocaría el reenvío al a quo
para que vuelva a resolver, previa solicitud de informes
actualizados.
14
De conformidad con todo lo expuesto,
este Tribunal –como órgano revisor de las decisiones de los
tribunales inferiores en grado- debe contar con documenta-
ción actualizada acerca de las patologías que padece el
imputado, a fin de resolver el agravio del recurso de casa-
ción centrado en el estado de salud por el que atraviesa el
encausado, que a criterio de la defensa permitiría la con-
cesión de la prisión morigerada.
Ello así ya que la Responsabilidad In-
ternacional del Estado implica además el deber que los ma-
gistrados tienen de agotar todas las vías administrativas y
jurisdiccionales posibles, a fin de que la detención se ha-
ga efectiva en un establecimiento carcelario sin soslayar
el cuidado y atención médica necesarias para tratar o evi-
tar agravar las patologías crónicas que pudiese padecer el
imputado.
En consecuencia y no contando con un
informe actualizado del Cuerpo Médico Forense respecto al
estado de salud de Miguel Osvaldo Etchecolatz, debo ceñirme
a las conclusiones que surgen del practicado el 11 de agos-
to de 2016 obrante en esta incidencia, conforme a la doc-
trina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación aplica-
ble al caso. Y teniendo en cuenta el último informe del
Servicio Penitenciario Federal (fs. 444), que hace saber
que Etchecolatz está recibiendo la atención médica de
acuerdo a su estado, voto por rechazar el recurso de casa-
ción interpuesto por la defensa pública oficial de Miguel
Osvaldo Etchecolatz, con costas.
Sin perjuicio de ello, y para dar cumplimiento
a lo establecido en la jurisprudencia del Alto Tribunal an-
tes reseñada, entiendo que el órgano jurisdiccional a cuya
disposición se encuentra Etchecolatz debe ordenar la actua-
lización de los informes del Cuerpo Médico Forense y asegu-
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rar que reciba la atención médica adecuada para atender las
patologías que presenta el nombrado.
Tal es mi voto.
La señora jueza doctora Liliana Elena Catucci dijo:
Reseñados los antecedentes de la causa por la se-
ñora jueza que lidera el presente Acuerdo, es dable señalar
que la ley 26.472 (B.O. 20/1/09) ha ampliado los casos de
procedencia del instituto, sin modificar las restantes nor-
mas complementarias que lo rigen (arts. 10 del Código Pe-
nal, 314 y 495 del C.P.P.N. y decreto 1058/97).
En efecto, el art. 32 de la ley 24.660 determina
que: “El Juez de ejecución, o juez competente, podrá dispo-
ner el cumplimiento de la pena impuesta en detención domi-
ciliaria: a) Al interno enfermo cuando la privación de la
libertad en el establecimiento carcelario le impida recupe-
rarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondie-
re su alojamiento en un establecimiento hospitalario; b) Al
interno que padezca una enfermedad incurable en período
terminal; c) Al interno discapacitado cuando la privación
de la libertad en el establecimiento carcelario es inade-
cuada por su condición implicándole un trato indigno, inhu-
mano o cruel; d) Al interno mayor de setenta (70) años; e)
A la mujer embarazada; f) A la madre de un niño menor de
cinco (5) años o de una persona con discapacidad, a su car-
go.” (el subrayado me pertenece).
Por su parte, el artículo 33 dispone que: “La de-
tención domiciliaria debe ser dispuesta por el juez de eje-
cución o competente. En los supuestos a), b) y c) del ar-
16
tículo 32, la decisión deberá fundarse en informes médico,
psicológico y social. El juez, cuando lo estime convenien-
te, podrá disponer la supervisión de la medida a cargo de
un patronato de liberados o de un servicio social califica-
do, de no existir aquél. En ningún caso, la persona estará
a cargo de organismos policiales o de seguridad.”
Asimismo, el artículo 10 del Código Penal fue mo-
dificado y dice hoy: “Podrán, a criterio del juez competen-
te, cumplir la pena de reclusión o prisión en detención do-
miciliaria: a) El interno enfermo cuando la privación de la
libertad en el establecimiento carcelario le impide recupe-
rarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondie-
re su alojamiento en un establecimiento hospitalario; b) El
interno que padezca una enfermedad incurable en período
terminal; c) El interno discapacitado cuando la privación
de la libertad en el establecimiento carcelario es inade-
cuada por su condición implicándole un trato indigno, inhu-
mano o cruel; d) El interno mayor de setenta (70) años; e)
La mujer embarazada; f) La madre de un niño menor de cinco
(5) años o de una persona con discapacidad a su cargo.”.
Ha de remarcarse que el instituto no es de apli-
cación de manera automática, pues se impone la observancia
de “irrenunciables imperativos humanitarios” que deben ser
evaluados por el magistrado que la concede, en virtud de la
“facultad” que le otorga el ordenamiento legal.
Es así que para conceder o no la prisión domici-
liaria en casos como el de autos, en el que se encuentra en
juego el derecho a la salud y con él, el de la vida, debe
analizarse si el encarcelamiento implica, no sólo por la
edad, sino por todas las vicisitudes suscitadas en el alo-
jamiento y sus dificultades de atención a los requerimien-
tos de los privados de la libertad, un tratamiento cruel,
inhumano o degradante distinto a la libertad ambulatoria
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Incidente Nº 35 - QUERELLANTE: ABUELAS
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OSVALDO s/INCIDENTE DE PRISION
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(cfr. mutatis mutandi dictamen del Sr. Procurador en autos
“Comes, César Miguel s/ recurso extraordinario” S.C. C. 902
XLVIII, del 6 de septiembre de 2012).
Es dable señalar que el 18 de abril del corrien-
te, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó senten-
cia en la causa CFP 14216/2003/TO1/6/1/CS1 “Alespeiti, Fe-
lipe Jorge s/ incidente de recurso extraordinario”, cuya
doctrina resulta de aplicación al sub examine.
En dicho precedente, se cita el leading case de
Fallos: 328;1146, en el cual se estableció que: "el derecho
a un trato digno y humano reconocido a las personas priva-
das de su libertad no sólo encuentra soporte en nuestra
Constitución Nacional desde 1853 [...] Después de la refor-
ma de 1994, con jerarquía constitucional, la Nación está
obligada por tratados internacionales de vigencia interna y
operativos, que fortalecen la línea siempre seguida por la
legislación nacional en la materia: la Declaración America-
na de Los Derechos y Deberes del Hombre, establece en el
art. XXV que 'todo individuo tiene también un tratamiento
humano durante la privación de su libertad'; el art. 10 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica
que 'toda persona privada de la libertad será tratada huma-
namente y con el respeto debido a la dignidad inherente al
ser humano', fórmula ésta que recepta de modo similar el
art. 5 inc. 2° de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. Las Reglas Mínimas para el tratamiento de reclusos
de las Naciones Unidas -si bien carecen de la misma jerar-
quía que los tratados incorporados al bloque de constitu-
18
cionalidad federal- se han convertido, por vía del art. 18
de la Constitución Nacional, en el estándar internacional
respecto de personas privadas de libertad.”; y que “[…] en
esa oportunidad, por aplicación de ese plexo normativo y
ponderando que respecto de las personas privadas de su li-
bertad que se encontraban gravemente enfermas podrían con-
figurarse eventuales casos de agravamientos que importarían
trato cruel, inhumano o degradante u otros análogos suscep-
tibles de acarrear responsabilidad al Estado Federal, se
ordenó que cesara con la urgencia del caso el agravamiento
o la detención misma, según correspondiera (cf. especial-
mente considerandos 39 a 42)” (considerando 16º del voto
del juez Maqueda).
Además, se afirmó que “…debe repararse que, en un
plano jurídico, son estas mismas normas las que le imponen
al Estado -como límite infranqueable- la obligación de res-
petar y garantizar la vida e integridad en todo supuesto y
respecto de todas las personas sin que, en este punto, pue-
da entrar válidamente en juego ninguna otra consideración
que pueda anteponerse a la condición y estado de salud del
aquí recurrente” (cfr. considerando 17º, segundo párrafo
del mismo voto).
En tal sentido, teniendo en cuenta los lineamien-
tos fijados, corresponde señalar que Miguel O. Etchecolatz,
de 87 años de edad, se encuentra alojado en el Hospital Pe-
nitenciario Central de Ezeiza y que en el último informe
elaborado por el Cuerpo Médico Forense el 11 de agosto de
2016, se hizo constar que: “…tiene antecedentes de hiper-
tensión arterial, deterioro cognitivo moderado, espanvascu-
lar, labilidad emocional, padece adenoma de próstata que
requiere cateterización permanente”; que “El día 26/7/2016
comenzó una huelga de hambre con 73 kg., pesando en la fe-
cha 65 kg.”; que “…el día de ayer se negó a recibir medica-
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ción y dice estar recibiendo solamente líquidos”; que luego
del examen físico, se constataron “signos de deshidratación
de leve a moderada con una frecuencia cardíaca de 110 lati-
dos por minuto, una tensión arterial de 150/70 mmHg e hipo-
ventilación bivasal”; y que al momento del examen MIGUEL
OSVALDO ETCHECOLATZ “presenta de un regular a mal estado
general de salud física. Cursando un cuadro de deterioro
físico importante dada la huelga de hambre que está reali-
zando, lo que motiva la necesidad de su internación en hos-
pital de extramuros para su mejor control clínico y de la-
boratorio”.
Así, se concluyó que “En el momento de la presen-
te pericia, no se encuentra comprendido en el art. 32 de la
ley 24.660”; y que “Respecto a su lugar de detención, el
mismo cumple con las normas mínimas de alojamiento” (fs.
319/320).
De la pericia psicológica realizada al paciente y
en cuanto aquí interesa, surge que pese a su actitud pasi-
va, indiferente, reticente y sin disposición al examen:
“…Resultó orientado espacialmente, con conciencia del lugar
en el que se encuentra y de la situación de examen y apa-
rentemente desorientado temporalmente, circunstancia que no
pudo corroborarse si producto de la internación, con la
pérdida de referentes temporales, o por la negativa a res-
ponder a lo solicitado…”; que no fue posible explorar los
dominios cognitivos, estimándose que se mantiene el estado
ya consignado en anteriores peritajes, “con mayor afecta-
ción habida cuenta de las condiciones físicas, como conse-
20
cuencia de la huelga de hambre iniciada y la negativa a re-
cibir la medicación prescripta, desde el día anterior al
examen”; que “La labilidad emocional que consta en la His-
toria Clínica, fue corroborada por la médica presente… A
los fines de la estabilización y mejoramiento anímico re-
sulta aconsejable el abordaje psicoterapéutico interdisci-
plinario, con el que puede contar en su lugar de alojamien-
to… En la medida que lo demande y/o acepte teniendo en
cuenta la situación actual en la que ha adoptado una con-
ducta de rechazo a la ingesta alimenticia…y ha firmado la
negativa a recibir la medicación prescripta para sus dolen-
cias… A los fines solicitados cobra relevancia la perita-
ción médica, considerando que el estado anímico se relacio-
na con las condiciones físicas y está sujeto a las fluctua-
ciones de éstas, con creciente vulnerabilidad, tal como
fuera ampliamente informado por la Dra. Zazzi en el perita-
je con fecha 18 de abril, resultando aconsejable el aborda-
je integral, interdisciplinario -clínico, psiquiátrico y
psicológico- con el cuidado y monitoreo que recibe en su
lugar de alojamiento” (cfr. fs. 321/324).
Finalmente, en el informe médico producido por el
Hospital Penitenciario Central de Ezeiza el 18 de Agosto de
2016, se refiere que Miguel O. Etchecolatz posee “antece-
dentes de HTA, deterioro cognitivo moderado, labilidad emo-
cional, panvascular, adenoma de próstata con catéter urina-
rio permanente. En los últimos meses ha presentado deterio-
ro del estado general con múltiples evaluaciones en Hospi-
tal Extramuros (5 evaluaciones y dos internaciones en Hos-
pital Extramuros en los últimos meses) por episodios de
descompensación… Continúa en huelga de hambre de sólidos y
de ingesta de medicamentos desde el día 26/7/2016 […] Eva-
luado en el día de la fecha… lúcido, hemodinámicamente com-
pensado, afebril, normohidratado, buena mecánica ventilato-
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ria, sin ruidos agregados, con signos vitales de tensión
arterial 140/70… Frecuencia cardíaca 70 latidos por minuto.
Frecuencia respiratoria 18 por minuto… En caso de presentar
descompensación será derivado nuevamente a Hospital Extra-
muros” (cfr. fs. 326).
Debo destacar que el informe del Cuerpo Médico
Forense al que se hiciera referencia, no fue actualizado
desde el mes de agosto del año 2016. Sin Perjuicio de ello,
es dable señalar que el 15 de noviembre de 2016 el Servicio
Penitenciario Federal elaboró un informe médico en el que
se dejó constancia que se decidió el traslado en forma ur-
gente de Miguel Osvaldo Etchecolatz al centro de atención
más próximo por su obra Social, atento a que presentaba un
cuadro de abdomen agudo, que motivó que quedara interna-
do´(cfr. fs. 396).
En función de todo lo expuesto, en atención a que
el nombrado cumple con holgura el requisito etario estable-
cido por el art.32 inc. “d” de la ley 24.660, a los padeci-
mientos físicos que presenta y a que no advierto que se en-
cuentre acreditado en autos el riesgo procesal de fuga de
una persona de 87 años de edad y en las condiciones físicas
en las que se encuentra, situación agravada ante el riesgo
elevado de descompensaciones agudas que no descartan muerte
súbita, informada por el Hospital Penitenciario Central de
Ezeiza el 21 del corriente (cfr. fs. 444), razones de índo-
le humanitarias me persuaden que en este caso particular
corresponde que le sea otorgado el beneficio de la prisión
domiciliaria.
22
Ello a tenor de la estricta observancia de la
manda del artículo 18 in fine de la Constitución Nacional,
reglamentada en lo pertinente en los Capítulos III y IX de
la ley 24.660.
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo hacer lugar
al recurso de casación interpuesto a fs. 403/414 vta. por
la defensa pública oficial de Miguel O. Etchecolatz, sin
costas, anular la resolución de fs. 400/402 vta. y su ante-
cedente necesario y conceder al nombrado la prisión domici-
liaria, bajo las condiciones que determine el magistrado
interviniente.
Tal es mi voto.
El señor Juez, Doctor Eduardo R. Riggi dijo:
1. Habremos de adherir a la solución propuesta
por la señora Jueza que nos precede en el orden de
votación, toda vez que compartimos que, en atención a las
particulares circunstancias del caso, corresponde conceder
la prisión domiciliaria al imputado.
Sin perjuicio de ello, efectuaremos una serie de
consideraciones.
Recordamos nuestra inveterada posición en cuanto
a que acreditado uno de los supuestos que viabilizan la
procedencia de la detención domiciliaria, la determinación
de la existencia o no de las restantes hipótesis que la ley
prevé se torna irrelevante (cfr. causa nº 10.448 “Quijano,
Luis Alberto s/ rec. de casación”, Reg. nº 1203/09 del
2/9/2009 y más recientemente causa nº CCC
104995/2000/TO1/1/CRFC1 “Senet, Horacio Alberto s/ recurso
de casación”, Reg. nº 1941/14, del 23/9/2014, ambos de la
Sala III).
Ello no obstante, debemos señalar que, según el
criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación, la modalidad domiciliaria de la prisión no debe
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ser concedida de manera automática, pues el juzgador deberá
efectuar un análisis de la particular situación del
imputado, a fin de determinar la viabilidad y conveniencia
de este excepcional cumplimiento de la detención.
En ese sentido nos hemos expedido en el
precedente “Trinidade, Haydée s/recurso de casación” (reg.
235/07 del 15/03/07 de la Sala III), en el que sostuvimos
que “partiendo de la premisa de que el legislador al crear
tal disposición le otorgó facultad al juez para aplicarla,
deberá evaluarse en cada caso particular la conveniencia o
no de disponer la excepción a que se alude”.
Ello se deduce del preciso verbo empleado por el
legislador en el artículo 32 de la ley 24.660, en tanto
estableció que el juez competente “podrá” disponer que la
pena sea cumplida en detención domiciliaria.
2. A fin de analizar adecuadamente la cuestión
traída a conocimiento de esta Alzada, corresponde en primer
término reseñar los argumentos en función de los cuales los
señores jueces de la Sala I de la Cámara Federal de
Apelaciones de La Plata resolvieron confirmar la decisión
del juez de grado que no hizo lugar al pedido de prisión
domiciliaria formulado en favor de Miguel Osvaldo
Etchecolatz (cfr. fs. 400/402 vta.).
Así pues, señalaron que la detención domiciliaria
“no es un instituto de aplicación automática, sino que obe-
dece a irrenunciables imperativos humanitarios que deben
ser evaluados por los magistrados a la luz de las faculta-
des que les otorga el ordenamiento legal” ; y que el dere-
24
cho previsto por el artículo 32 de la ley 24.660 “debe ser
armonizado con las demás disposiciones legales aplicables
al caso concreto y, en tal sentido, debe velarse por el
cumplimiento del fin último del proceso penal, teniendo en
cuenta que el arresto o detención se ejecutarán de modo que
perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de
los afectados, y sólo dentro de los límites absolutamente
indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad
y la aplicación de la ley (conf. arts. 280 y 319 del
CPPN)”.
Con fundamento en el precedente “Vigo” de la Cor-
te Suprema de justicia de la Nación y teniendo en cuenta
que en casos como los que aquí se ventilan se ve comprome-
tida la responsabilidad internacional del Estado Nacional,
destacaron “… el especial deber de cuidado que pesa sobre
los magistrados para neutralizar toda posibilidad de fuga o
entorpecimiento de la investigación” (“Vigo, Alberto Ga-
briel s/ causa Nº 10.919”, V.261, L. XLV del 14/09/2010).
Afirmaron que “…la detención domiciliaria es un
instituto previsto para aquellos casos en los que la res-
tricción ambulatoria constituya verdaderos sufrimientos in-
tolerables e inhumanos coartando así otras garantías cons-
titucionales”.
Valoradas las constancias de la causa, en espe-
cial el informe del Cuerpo Médico Forense y del Hospital
Penitenciario Central 1, concluyeron que “(…) no surge que
el alojamiento carcelario conduzca indefectiblemente al
agravamiento de la salud del imputado”.
Por otra parte, destacaron que “(…) las manifes-
taciones efectuadas por la defensa relativas a que el alo-
jamiento de Etchecolatz en una unidad penitenciaria podría
constituir un trato indigno, inhumano y cruel, resultan por
el momento excesivas y meramente conjeturales.”; y que “[…]
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la sola circunstancia de que el encartado haya superado los
70 años de edad, no implica per se que deba otorgarse el
arresto domiciliario”.
En ese sentido, agregaron que “[…] para la conce-
sión del beneficio se debe demostrar, incluso cuando el
procesado con prisión preventiva supere los 70 años de
edad, que el encarcelamiento podría producir alguna de las
dos consecuencias que la ley está encaminada a evitar, o
sea, el trato cruel inhumano o degradante de aquél y la
restricción de derechos fundamentales no afectados por la
pena que se le impuso o que se le podría imponer…”.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal concluyó
que “no se verifican en el caso cuestiones de salud que
justificaran la concesión de la detención domiciliaria pues
como se ha señalado precedentemente, se advierte la concu-
rrencia de dictámenes médicos objetivos que concluyen de
manera determinante que las patologías del imputado pueden
ser tratadas dentro de la unidad carcelaria o del Hospital
Penitenciario Central I y con la asistencia médica que su
estado de salud requiere…”.
3. Sentados los fundamentos del Tribunal, corres-
ponde analizar si en el caso concreto de Miguel O. Etcheco-
latz se verifica alguno de los supuestos para el otorga-
miento de la prisión domiciliaria.
En primer lugar, cabe señalar que no se encuentra
controvertido que el nombrado supera la edad de 70 años
(cuenta con 87 años), motivo por el cual, su situación en-
cuadra específicamente en la causal prevista por el inciso
26
d) del art. 32 de la ley 24.660.
Tal como hemos sostenido en numerosos precedentes
de la Sala III, en modo alguno podría sostenerse que la si-
tuación del imputado -para acceder a este modo morigerado
de cumplimiento de la detención- debería encuadrar en todas
las causales previstas, pues la diversidad de situaciones
contempladas conducirían a que en la práctica el beneficio
sea meramente enunciativo, por la imposibilidad de que con-
curran todos los requisitos en una misma persona (cfr. cau-
sas n° 10.404 “Menendez, Luciano Benjamin s/rec. de casa-
ción”, reg. 513/09 del 29/04/2009; nº 10.402 “Manzanelli,
Luis Alberto s/rec. de casación”, reg. 515/09 del
29/04/2009; n° 9942 “Vega, Carlos Alberto s/ recurso de ca-
sación”, reg. 228/09 del 11/03/2009).
La autonomía del presupuesto etáreo respecto de
las restantes situaciones previstas en la norma, pero en
particular de aquélla establecida en el inciso “a”
(enfermedad que no pueda ser tratada adecuadamente intra
muros), surge de lo dispuesto por el artículo 33 de la ley
nº 24.660, que establece que “La detención domiciliaria
debe ser dispuesta por el juez de ejecución o competente.
En los supuestos a), b) y c) del artículo 32, la decisión
deberá fundarse en informes médico, psicológico y social”.
De modo que en el presupuesto que nos convoca en la
presente coyuntura, previsto en el inciso “d” de la citada
norma, el legislador dispuso de modo expreso que incluso
puede ser resuelto prescindiéndose de todo análisis
referido al estado de salud del interno.
Acreditado entonces que el caso de Miguel O. Et-
checolatz encuadra en uno de los supuestos legalmente pre-
vistos para acceder al beneficio –el requisito etario pre-
visto en el inc. d) del art. 32 de la ley 24.660- y sentado
que esa causal es independiente de las demás por imperativo
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legal, debemos entonces determinar si en el caso concurren
o no riesgos procesales que no hagan viable el otorgamiento
de la prisión domiciliaria.
En tal sentido, teniendo en cuenta que el benefi-
cio aquí solicitado constituye una forma morigerada de cum-
plimiento de la detención y que en el caso se trata de una
persona de 87 años, portadora de las patologías crónicas –
como la hipertensión arterial y el adenoma de próstata que
requiere de caterización permanente-, irreversibles –como
el deterioro cognitivo y el estado general que presenta- y
evolutivas en razón de su edad, conceptuamos que en el caso
no se verifica riesgo procesal concreto que amerite la de-
negatoria de la petición formulada por la defensa.
Por otra parte, y más allá de que a Miguel O. Et-
checolatz se le atribuye la comisión de un delito de lesa
humanidad, cabe resaltar que el análisis jurisdiccional so-
bre la posibilidad de conceder o denegar la prisión domici-
liaria, no puede centrarse exclusivamente en la gravedad
del delito reprochado.
Tal es la postura que asumiéramos en distintos
precedentes de la Sala III, en los que afirmamos que “así
como el argumento de la naturaleza del delito reprochado
desvinculado de puntuales circunstancias relativas a cada
caso en concreto, no puede ser el único a tener en cuenta a
la hora de evaluar sobre el dictado de una medida cautelar
de coerción personal, lógicamente menos aún podrá ser con-
siderado fundamento suficiente para desautorizar la posibi-
lidad de una detención morigerada en aquellos casos que se
28
cumplan con los presupuestos legales ya señalados; ello
así, pues si bien los extremos referidos, resultan indica-
tivos en orden a la posible voluntad del imputado de entor-
pecer el accionar de la justicia, otorgarle una preeminen-
cia absoluta frente a otros parámetros que confronten con
él y que pudieran resultar acreditados en una causa, puede
conducir a resultados disfuncionales e incluso incompati-
bles con el ordenamiento constitucional y legal. De esta
forma, resulta evidente que la gravedad y naturaleza del
delito que se le imputa al procesado, no constituyen impe-
dimentos por sí mismos para la detención domiciliaria, má-
xime si se tiene en cuenta que el legislador previó esta
posibilidad privilegiando la edad o la enfermedad terminal
del imputado, sobre la necesidad de cumplir su detención en
un establecimiento carcelario” (cfr. causas n° 10.219 “Gon-
zález Conti, Rodolfo Alejandro s/ recurso de casación”,
reg. 1858/08 del 22/12/2008; n° 9161 “Corrales, Bernabé Je-
sús s/ recurso de casación”, reg. 772/08 del 17/06/2008; y
nº 9163 “Kearney, Miguel Ángel s/ recurso de casación”,
reg. 770/08 del 17/06/2008).
A mayor abundamiento, debemos señalar que se en-
cuentran acreditados en autos los diversos problemas de sa-
lud que Etchecolatz padece y que fueron expuestos por mis
distinguidos colegas en las transcripciones de los informes
del Cuerpo Médico Forense y del Servicio Penitenciario Fe-
deral, a las que me remito en razón de brevedad, como asi-
mismo que en los últimos meses presentó descompensaciones
que motivaron su traslado extramuros (para cinco evaluacio-
nes y dos internaciones) que no fueron producto de la huel-
ga de hambre que se encontraba realizando, lo que denota
que requiere de controles médicos permanentes, motivo por
el cual también se encuentra alojado en el Hospital Peni-
tenciario Central de Ezeiza.
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Finalmente, corresponde también tener en cuenta
el informe del Hospital Penitenciario Central de Ezeiza de
fecha 21 de abril del corriente, en el que se señala: “[…]
presenta pronóstico reservado […] un riesgo elevado de su-
frir descompensaciones en forma aguda, sin descartar muerte
súbita” (fs. 444).
Por ello, entendemos que además de la verifica-
ción del supuesto legal previsto en el inciso “d” del art.
32 de la ley 24.660, se evidencian en el caso también las
razones humanitarias que inspiran el instituto, lo cual im-
pone, la necesidad de concederle a Miguel O. Etchecolatz el
arresto domiciliario.
En este último sentido, cabe destacar que el fun-
damento de esta modalidad excepcional de cumplimiento de
pena privativa de la libertad, radica en el principio de
humanidad de las penas (consagrado en los artículos 10.1
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y
5º apartado 2 de la Convención Americana sobre Derechos Hu-
manos) y su consecuente prohibición de penas y tratos crue-
les, inhumanos y degradantes (artículos 18 de la Constitu-
ción Nacional, 7 del Pacto Internacional de Derechos Civi-
les y Políticos, XXVI de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre, 16 de la Convención contra
la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o De-
gradantes y 5º de la Declaración Universal de Derechos Hu-
manos).
A lo expuesto, hemos de agregar que consideramos
aplicable al presente caso la doctrina que surge del re-
30
ciente fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, el 18 de abril del año en curso (CFP
14.216/2003/TO1/6/1/CS1 “Alespeiti, Felipe Jorge s/ inci-
dente de recurso extraordinario”, rta. el 18/4/17).
En dicho precedente, se afirmó que “…si bien es
cierto que la gravedad y atrocidad de los crímenes consti-
tuye un factor de ponderación al momento de establecer la
cuantía de la pena -dentro del rango normativo estipulado
por la escala sancionatoria correspondiente-, y que la ca-
lificación legal es uno de los aspectos a tener en cuenta
para decidir sobre la procedencia de la exención de prisión
y la excarcelación, estos elementos -conforme a las reglas
generales que regulan la materia- no intervienen al momento
de ordenar la modalidad domiciliaria de ejecución de la
prisión preventiva y/o de la pena privativa de libertad […]
En el caso de las medidas cautelares restrictivas de la li-
bertad ambulatoria de los imputados, el Código Procesal Pe-
nal de la Nación alude a un conjunto de consideraciones
~sujetas a prueba en cada caso en concreto- que hagan pre-
sumir que el imputado ‘intentará eludir la acción de la
justicia o entorpecer las investigaciones’ (ver su artículo
319). En materia de ejecución de la pena privativa de li-
bertad, la normativa vigente incluye una serie de supuestos
vinculados con circunstancias específicas de salud, de edad
y distintas consideraciones de fundamento humanitario -
también sujetas a prueba en cada caso en particular- en los
que se faculta a los jueces competentes a disponer la de-
tención domiciliaria (cfr. artículos 32 a 34 y cc. de la
ley 24.660) –cfr. considerando 7º del voto del juez Rosat-
ti, al que adhiere el doctor Rosenkrantz).
Por otra parte allí también se expresó que no de-
be perderse de vista que “[…] lo que se debate no es la li-
bertad […] sino la detención domiciliaria mientras dure el
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proceso”; que se debería explicar “[…] concretamente cómo
se conforma el riesgo de fuga…”; que “Dicho de otro modo:
el incremento del riesgo de fuga no debió ser examinado por
la Cámara con prescindencia de las condiciones personales
del cautelado. Al momento de sopesar estas cuestiones, no
debe perderse de vista la disposición constitucional que
prohíbe toda medida con relación a los detenidos (imputados
o condenados) que, so pretexto de precaución, conduzca a
mortificarlos más allá de lo que su seguridad exija
(art.18, última parte de la C.N.)” (cfr. considerando 9º);
y “que los derechos y garantías constitucionales y legales
han sido establecidos para todos, aun para aquellos impu-
tados o condenados por delitos aberrantes” (cfr. conside-
rando 12º, 2º párrafo),
Sentado cuanto antecede, corresponde también te-
ner presente, lo que inveteradamente venimos sosteniendo
en nuestros votos en las causas nº 1975, “Olivares Cusin,
Oscar Genaro s/ recurso de casación”, registro nº 168, del
16 de abril de 1999, nº 4839, “Guzman, José Marcelo y otros
s/ recurso de casación”, registro nº 101/04 del 11 de marzo
de 2004 y nº 4804, “Sandoval, Orlando Rafael y otro s/ re-
curso de casación”, registro nº 154/04 del 19 de mayo de
2004, entre muchas otras, todas ellas de la Sala III, en
cuanto a la necesidad de que los tribunales de todo el país
acaten la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia
de la Nación en precedentes análogos a los casos que deben
resolver.
Sobre el particular hemos sostenido que si bien
32
lo decidido “solo genera la carga legal de su acatamiento
en el mismo caso donde se pronunció, desde antaño se ha
considerado apropiado y razonable ampliar esta obligación a
los supuestos donde se ventilen situaciones equivalentes a
aquéllas sobre las cuales el Alto Tribunal se ha expresado.
Ello así, toda vez que siendo este órgano la cabeza de uno
de los poderes del Estado, está investida por la Constitu-
ción Nacional como el máximo tribunal de justicia de la Re-
pública para interpretar sus normas y las leyes que se dic-
ten en su consecuencia; por lo que sus decisiones y el res-
guardo de su integridad interesa fundamentalmente tanto a
la vida de la Nación, su orden público y la paz social
cuanto a la estabilidad de sus instituciones y, muy espe-
cialmente, a la supremacía de la Constitución en que aqué-
llas se sustentan”.
Señalamos que “el deber de acatamiento de los fa-
llos de la Corte (que para los casos análogos no se encuen-
tra dispuesto por ninguna ley), radica en la presunción de
verdad y justicia que revisten sus pronunciamientos. Esta
doctrina fue consagrada en una sentencia de un juez federal
que el Alto Tribunal aprobó por sus fundamentos (y que pos-
teriormente hizo suyos), en los siguientes términos: ‘Las
resoluciones de la Corte Suprema sólo deciden el caso con-
creto sometido a su fallo y no obligan legalmente sino en
él, en lo que consiste particularmente la diferencia entre
la función legislativa y la judicial; y si bien hay un de-
ber moral para los jueces inferiores en conformar sus deci-
siones como la misma Corte lo tiene decidido en casos
análogos, a los fallos de aquel Alto Tribunal, él se funda
principalmente, en la presunción de verdad y justicia que a
sus doctrinas da la sabiduría e integridad que caracteriza
a los magistrados que la componen, y tiene por objeto evi-
tar recursos inútiles, sin que esto quite a los jueces la
Camara Federal de Casación Penal
- Sala I - 737
Incidente Nº 35 - QUERELLANTE: ABUELAS
DE PLAZA DE MAYO - BORELLI CATTANEO
MARIA GRACIELA - D´ELIA CARLOS RODOLFO
Y OTROS IMPUTADO: ETCHECOLATZ, MIGUEL
OSVALDO s/INCIDENTE DE PRISION
DOMICILIARIA
Cámara Federal de Casación Penal
33
facultad de apreciar con su criterio propio esas resolucio-
nes y apartarse de ellas cuando a su juicio no sean confor-
me a los preceptos claros del derecho, porque ningún tribu-
nal es infalible y no faltan precedentes que aquellos han
vuelto contra resoluciones anteriores en casos análogos’
(causa “Bernardo Pastorino, capitán de la barca ‘Nuovo
Principio’ c. Ronillon, Marini y Ca. s/pago de sobreesta-
días”, sentencia del 23 de junio de 1883; Fallos: 16:364).
Finalmente, destacamos que “A mediados del siglo
pasado, reafirmando y ampliando la concepción del deber mo-
ral de acatamiento con las nociones de ‘autoridad’ e ‘ins-
titución’, la propia Corte estableció definitivamente la
doctrina del ‘leal acatamiento’ que ha aplicado ininterrum-
pidamente, diciendo: ‘Que tan incuestionable como la liber-
tad del juicio de los jueces en ejercicio de su función
propia es que la interpretación de la Constitución Nacional
por parte de esta Corte Suprema tiene, por disposición de
aquélla y de la correspondiente ley reglamentaria, autori-
dad definitiva para la justicia de toda la República (art.
100, Constitución Nacional, art. 14, ley 48). Que ello im-
pone ya que no el puro y simple acatamiento de su jurispru-
dencia -susceptible siempre de ser controvertida como todo
juicio humano en aquellas materias en que sólo caben certe-
zas morales- el reconocimiento de la superior autoridad de
que está institucionalmente investida. Que apartarse de esa
jurisprudencia mencionándola pero sin controvertir sus fun-
damentos (…) importa desconocimiento deliberado de dicha
autoridad’” (Fallos 212:51 del 6/10/1948).
34
En definitiva, por todos los motivos expuestos,
proponemos al Acuerdo: hacer lugar al recurso de casación
interpuesto por la asistencia técnica, sin costas, revocar
la resolución recurrida y su antecedente necesario, y con-
ceder el arresto domicilio a Miguel O. Etchecolatz, en las
condiciones que disponga el magistrado competente (artícu-
los 456, 470, 471, 530 y 531 del Código Procesal Penal de
la Nación).
Tal es nuestro voto.
Por ello, en mérito al Acuerdo que antecede, el
Tribunal –por mayoría- RESUELVE: HACER LUGAR al recurso de
casación interpuesto, SIN COSTAS, REVOCAR la resolución de
fs. 400/402 vta. y su antecedente necesario y CONCEDER el
arresto domiciliario a Miguel O. Etchecolatz, en las condi-
ciones que disponga el magistrado competente (artículos
456, 470, 471, 530 y cc. del Código Procesal Penal de la
Nación).
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Secre-
taría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Supre-
ma de Justicia de la Nación (Acordada 42/2015) y remítase
al Tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta
nota de envío.

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La Justicia le concedió prisión domiciliaria al represor Miguel Etchecolatz

  • 1. Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 737 Incidente Nº 35 - QUERELLANTE: ABUELAS DE PLAZA DE MAYO - BORELLI CATTANEO MARIA GRACIELA - D´ELIA CARLOS RODOLFO Y OTROS IMPUTADO: ETCHECOLATZ, MIGUEL OSVALDO s/INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA Cámara Federal de Casación Penal 1 //la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de abril de dos mil diecisiete, reunidos los integrantes de la Sala Primera de la Cámara Federal de Casación Penal, Dres. Eduardo Rafael Riggi, Ana María Figueroa y Liliana Elena Catucci, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la señora Secretaría de Cámara, Dra. Andrea Gabriela Malzof, con el objeto de dictar sentencia en la causa nº FLP 737/2013/35/CFC9, caratulada “Etchecolatz, Miguel O. s/ recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, Dr. Raúl Omar Pleé y de la señora defensora público oficial (DGN), Dra. María Alejandra Altinier. Efectuado el sorteo para que los señores Jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: doctora Ana María Figueroa, doctora Liliana Elena Catucci y doctor Eduardo Rafael Riggi. Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: La señora jueza, doctora Ana María Figueroa dijo: 1º) Que las presentes actuaciones llegan a conocimiento de este Tribunal a raíz del recurso de casación interpuesto a fs. 403/414 vta. por el defensor público oficial de Miguel O. Etchecolatz, contra la resolución dictada el 24 de noviembre de 2016 por la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, provincia de Buenos Aires, que confirmó la del juez de grado en cuanto no hizo lugar a la detención domiciliaria del REGISTRO N° 435/17
  • 2. 2 nombrado; dispuso su internación en un hospital extramuros que reúna las condiciones médicas acordes a su estado de salud, tomando en cuenta la cobertura médica que tuviera, como los criterios que se desprenden del informe del Cuerpo Médico Forense, autorizando a los médicos que lo traten a proceder a la alimentación o medicación forzada en el supuesto de que, según el recto criterio profesional, existiera grave riesgo para su salud, siempre en la medida necesaria y con extremo respeto por su dignidad humana (fs. 242/247 Y 400/402 vta.). 2º) Que el recurrente fundó el recurso casatorio en lo dispuesto por los arts. 456, 463 y cc. del Código Procesal Penal de la Nación, en relación con los arts. 32 y cc. de la ley 24.660 –modificada por la ley 26.472- y art. 10 del Código Penal. Se agravió de la arbitrariedad del pronunciamiento por ausencia de motivación, de la vulneración del principio “pro homine”, de razonabilidad e igualdad ante la ley, como asimismo del derecho a la salud y a la vida consagrados en los Tratados Internacionales incorporados a la Constitución Nacional (arts. 18, 19 y 75 incs. 19, 22 y 23 de la C.N.). Señaló que su ahijado procesal tiene ochenta y siete (87) años de edad y conforme a las constancias médicas su estado de salud es grave, delicado y progresivo de forma irreversible, que no puede ser tratado adecuadamente en un centro de detención que carece de la infraestructura necesaria para un paciente de la avanzada edad y características del nombrado, quien “…padece riesgo de muerte súbita…”, que lo coloca en situación de vulnerabilidad, a diferencia de lo que ocurriría de encontrarse en su domicilio. 3º) Que con motivo de la audiencia prevista en el art. 454, en función de lo dispuesto en el art. 465 bis del
  • 3. Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 737 Incidente Nº 35 - QUERELLANTE: ABUELAS DE PLAZA DE MAYO - BORELLI CATTANEO MARIA GRACIELA - D´ELIA CARLOS RODOLFO Y OTROS IMPUTADO: ETCHECOLATZ, MIGUEL OSVALDO s/INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA Cámara Federal de Casación Penal 3 C.P.P.N., la defensa pública oficial presentó las breves notas que autoriza el art. 468 del mencionado cuerpo normativo (fs. 426/437). Tras efectuar una reseña de las causas en las que se peticionó el arresto domiciliario de su ahijado procesal y las resoluciones que se dictaron, hizo hincapié en lo resuelto el 4 de agosto de 2016 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de La Plata en la causa FLP 91002251/2006 en la que se concedió el arresto domiciliario de Etchecolatz, expresando que dicho pronunciamiento se encuentra firme y que paradójicamente existen decisiones contrapuestas emitidas por diversos órganos judiciales. En su crítica concreta al pronunciamiento impugnado, afirmó que se efectuó una errónea interpretación de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que autoriza a solicitar la revocación de lo decidido por vulneración del debido proceso, defensa en juicio, principio de legalidad y garantías tuteladas por el instituto del arresto domiciliario. Insistió en las falencias logísticas y estructurales que presenta el Hospital Penitenciario Central de Ezeiza donde se encuentra alojado su asistido y que atentan contra su estado de salud. Finalmente, solicitó la aplicación al sub examine de la doctrina recientemente sentada por el Alto Tribunal en la causa CFP 14216/2003/TO1/6/1/CS1 “Alespeiti, Felipe Jorge s/ incidente de recurso extraordinario”, resuelta el día 18 de abril del año en curso.
  • 4. 4 El Tribunal pasó a deliberar (art. 469 del C.P.P.N.). 4º) Que a fin de resolver el recurso interpuesto por la Defensa Pública Oficial, resulta necesario reseñar previamente el marco convencional y normativo que rige el instituto en cuestión, como asimismo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que resulta aplicable al mismo. Ello así, pues lo aquí debatido no sólo repre- senta una cuestión de índole humanitaria, sino que importa también la estricta aplicación y cumplimiento de las dispo- siciones convencionales que rigen la materia y que el Esta- do se encuentra obligado a respetar (C.S.J.N. Fallos: 328:388). En similar sentido, en Fallos 323:3229, el Máximo Tribunal sostuvo que "lo dispuesto en los tratados interna- cionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional) reafirma el derecho a la preservación de la salud -comprendido dentro del derecho a la vida- y destaca la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas". En efecto, en todo Estado de Derecho es irre- nunciable el cumplimiento de la ley y la consideración de las cuestiones de índole humanitaria contenidas en las nor- mas nacionales e internacionales de Derechos Humanos y la Responsabilidad del Estado acerca estos tópicos. Así, el derecho a un trato digno y humano reconocido a las personas privadas de su libertad encuentra soporte en nuestra Cons- titución Nacional y en los tratados internacionales a ella incorporados luego de la reforma del año 1994. Así, en la Declaración Americana de Derechos Humanos se consigna que todo individuo tiene derecho a “un
  • 5. Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 737 Incidente Nº 35 - QUERELLANTE: ABUELAS DE PLAZA DE MAYO - BORELLI CATTANEO MARIA GRACIELA - D´ELIA CARLOS RODOLFO Y OTROS IMPUTADO: ETCHECOLATZ, MIGUEL OSVALDO s/INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA Cámara Federal de Casación Penal 5 tratamiento humano durante la privación de su libertad' (Art. XXV); en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se indica que 'toda persona privada de la li- bertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano' (art. 10), fórmula és- ta que recepta de modo similar en el art. 5 inc. 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Son estas mismas normas, entre otras, las que imponen al Estado Nacional la obligación de respetar y ga- rantizar la vida e integridad de las personas. Y es sobre esta base que se examinará el presente caso y las particu- laridades que lo encierran, de conformidad con lo reciente- mente resuelto por la Corte Suprema en la causa CFP 14216/2003/TO1/6/1/CS1, caratulada: "Alespeiti, Felipe Jor- ge s/ incidente de recurso extraordinario, del 18 de abril del corriente. En similar línea argumental, el Alto Tribunal se ha expedido respecto a la procedencia del instituto del arresto domiciliario en los casos de imputados o condenados por delitos de lesa humanidad, teniendo en cuenta la res- ponsabilidad internacional del Estado en la materia y las razones humanitarias o de salud que encierre cada caso con- creto. En tal sentido, en la causa G.1162, XLIV, RHE, “Guevara, Aníbal Alberto s/ causa nº 8222", resuelta el 8 de febrero de 2011, remitiéndose al dictamen del Procurador General, sostuvo -en lo que aquí interesa- que resultaría aconsejable explorar la posibilidad de aplicar medidas pri-
  • 6. 6 vativas de la libertad menos lesivas que el encarcelamien- to. Doctrina que posteriormente fue reforzada en la causa O.296, XLVIII, “Olivera Róvere, Jorge Carlos s/ recurso de casación”, del 27 de agosto de 2013. Además, el Alto Tribunal tiene dicho que "… cuan- do sea necesario efectuar comprobaciones especializadas en juicio, las llevarán a cabo profesionales habilitados, quienes transmitirán al juez su opinión y deducciones; y, al hacerlo, le suministrarán argumentos o razones para la formación de su convencimiento con relación a temas cuya aprehensión vayan más allá de la ciencia jurídica, viniendo así a completar el conocimiento del juez en materias que escapan a su formación". Y, agregó que si el arresto domi- ciliario fue concedido “… sin darle intervención al Cuerpo Médico Forense para que sus integrantes intervinieran en calidad de peritos de oficio para dictaminar sobre el esta- do actual de salud del nombrado, debe concluirse que no ba- só su resolución en estudios científicos que puedan enten- derse suficientes, por lo que corresponde adoptar en el presente un criterio análogo al sentado en los precedentes de Fallos: 331:2109 y 335:854, antes citados, y descalifi- car la sentencia impugnada por haber mediado arbitrariedad (Fallos: 339:542). Esta doctrina fue recientemente reforzada por el Alto Tribunal en el recién citad precedente “Alespeiti”, en el cual por mayoría se dejó sin efecto un fallo de la Sala IV de esta Cámara que revocó el pronunciamiento del a quo por el que se había concedido el arresto domiciliario, en los términos de la ley 24.660, a un imputado por hechos ca- lificados como delitos de lesa humanidad. En cuanto aquí interesa, el doctor Juan Carlos Maqueda consideró que se omitió “…ponderar debidamente tan- to si, en función de las particulares circunstancias de sa-
  • 7. Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 737 Incidente Nº 35 - QUERELLANTE: ABUELAS DE PLAZA DE MAYO - BORELLI CATTANEO MARIA GRACIELA - D´ELIA CARLOS RODOLFO Y OTROS IMPUTADO: ETCHECOLATZ, MIGUEL OSVALDO s/INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA Cámara Federal de Casación Penal 7 lud que registra el nombrado además de su avanzada edad, la detención en un establecimiento penitenciario podía compro- meter o agravar su estado como también si la unidad carce- laria correspondiente resultaba efectivamente apta para alojarlo, resguardar su estado y tratarlo en forma adecua- da…” -cfr. considerando 24º), segundo párrafo de su voto-. Por su parte, el juez Horacio Rosatti agregó que “…En materia de ejecución de la pena privativa de libertad, la normativa vigente incluye una serie de supuestos vincu- lados con circunstancias específicas de salud, de edad y distintas consideraciones de fundamento humanitario – también sujetas a prueba en cada caso en particular- en los que se faculta a los jueces competentes a disponer la de- tención domiciliaria (cfr. artículos 32 a 34 y cc. de la ley 24.660)…” (considerando 7º, segundo párrafo); y que “…la interpretación de las normas vigentes a la luz de nuestra Constitución Nacional impone analizar en los deli- tos bajo examen si –en cada caso- concurren las condiciones previstas por la ley para habilitar el cumplimiento domici- liario, tanto de la prisión preventiva como de la pena de prisión, de acuerdo con una adecuada valoración de hechos y pruebas relevantes” (considerando 8º de su voto). 5º) Que en función de lo expuesto, resulta nece- sario reseñar el informe emitido por el Cuerpo Médico Fo- rense que luce agregado a fs. 319/320 de la presente inci- dencia, que refiere a las patologías y al estado de salud de Miguel Osvaldo Etchecolatz, en momento que se encontraba en una huelga de hambre.
  • 8. 8 De su lectura surge que “…tiene antecedentes de hipertensión arterial, deterioro cognitivo moderado, espan- vascular, labilidad emocional, padece adenoma de próstata que requiere cateterización permanente”; que “El día 26/7/2016 comenzó una huelga de hambre con 73 kg., pesando en la fecha 65 kg.”; que “…el día de ayer se negó a recibir medicación y dice estar recibiiendo solamente líquidos”; y que luego del examen físico, se constataron “signos de des- hidratación de leve a moderada con una frecuencia cardíaca de 110 latidos por minuto, una tensión arterial de 150/70 mmHg e hipoventilación bivasal”. Asimismo, se concluyó que al momento del examen - 11 de agosto de 2016-, MIGUEL OSVALDO ETCHECOLATZ, de 87 años de edad, “presenta de un regular a mal estado general de salud física. Cursando un cuadro de deterioro físico im- portante dada la huelga de hambre que está realizando, lo que motiva la necesidad de su internación en hospital de extramuros para su mejor control clínico y de laboratorio”. Y concluyó que “En el momento de la presente peri- cia, no se encuentra comprendido en el art. 32 de la ley 24.660. Y que, “Respecto a su lugar de detención, el mismo cumple con las normas mínimas de alojamiento” (fs. 320). De la transcripción efectuada se advierte que los profesionales del Cuerpo Médico Forense en el último infor- me incorporado a la causa han periciado el deterioro de la salud de Etchecolatz, opinando al respecto que para un ma- yor control resultaría aconsejable su internación en hospi- tal extramuros, teniendo en cuenta que en ese momento el nombrado se encontraba cursando huelga de hambre y se nega- ba a recibir medicación. En momento alguno se indica que resulta más beneficioso cumplir su detención en el domici- lio sino que, por el contrario y de manera expresa, se con- sidera que Etchecolatz “no se encuentra comprendido en el
  • 9. Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 737 Incidente Nº 35 - QUERELLANTE: ABUELAS DE PLAZA DE MAYO - BORELLI CATTANEO MARIA GRACIELA - D´ELIA CARLOS RODOLFO Y OTROS IMPUTADO: ETCHECOLATZ, MIGUEL OSVALDO s/INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA Cámara Federal de Casación Penal 9 art. 32 de la ley 24.660” y que “respecto a su lugar de de- tención, el mismo cumple con las normas mínimas de aloja- miento” (el resaltado me pertenece). 6º) Que la defensa ha puesto en conocimiento de esta Sala un nuevo informe efectuado por el Servicio Peni- tenciario Federal, debido a una descompensación que habría sufrido Etchecolatz: “Si bien actualmente y en la fecha, se encuentra estable y con evolución favorable de su patología aguda (ITU), y sin cambios clínicos significativos en sus patologías crónicas, y que el Hospital Penitenciario Fede- ral 1 de Ezeiza, continúa brindándole, como desde su ingre- so hasta la fecha, los cuidados médicos descriptos ante- riormente de acuerdo a su patología, al ser un paciente ge- ronte, 87 años, con múltiples comorbolidades, multifacto- rial, debido a labilidad mediado por edad y patologías con- comitantes, presenta un pronóstico reservado, presentando un riesgo elevado de sufrir descompensaciones en forma agu- da sin descartar muerte súbita” (el resaltado me pertene- ce). 7º) Que, sentado cuanto antecede, corresponde evaluar la procedencia del beneficio solicitado teniendo en cuenta la normativa prevista en la ley 24.660 y su modifi- catoria 26.472. Previamente, he de señalar que en anteriores oportunidades me he pronunciado respecto de la aplicación del beneficio del arresto domiciliario solicitado en favor de Etchecolatz. En efecto, en el marco de la causa Nº
  • 10. 10 91003389/2012 (reg. nº 106/15 de feria, resuelta el 22/1/15), sostuve que “…en aras de garantizar el derecho a la vida y a la salud reconocido por las Convenciones Inter- nacionales incorporadas a la Constitución Nacional en el artículo 75, inciso 22 y lo sostenido en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación antes citados, corresponde mantener el arresto de Miguel Osvaldo Etcheco- latz en el Hospital Penitenciario Central de Ezeiza extre- mándose por parte de ese establecimiento todos los cuidados médicos y geriátricos que sean menester. Asimismo, y al es- tar el condenado Etchecolatz a disposición del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de La Plata debe encomen- dársele al citado órgano jurisdiccional que con la premura posible efectúe las medidas necesarias para proceder a la internación del condenado en una institución que pueda abastecer acabadamente sus dolencias…”. Con posterioridad, a raíz de un recurso de casa- ción interpuesto por el representante del Ministerio Públi- co Fiscal contra la decisión que había concedido el benefi- cio (causa FLP 605/2010/TO1/20/CFC30, resuelta el 21 de di- ciembre de 2016, reg, nº 2480/16.1 y FLP 91002955/ 2009/TO1/42/CFC9, resuelta el mismo día que la anterior, reg. nº 2481/16.1), basándome en el mismo informe del Cuer- po Médico Forense que luce como el último en esta inciden- cia -cuyas conclusiones están transcriptas en el conside- rando 5º) de la presente-, sostuve que de tales conclusio- nes surgía que “…el alojamiento en el Hospital Penitencia- rio Central I de Ezeiza, en donde se encuentra actualmente internado el nombrado reúne de momento las condiciones mí- nimas hasta que eventualmente el tribunal a cuya disposi- ción se encuentra Etchecolatz, evalúe la posibilidad de su traslado a otro centro de mayor complejidad acorde a las dolencias y tratamiento pertinentes”.
  • 11. Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 737 Incidente Nº 35 - QUERELLANTE: ABUELAS DE PLAZA DE MAYO - BORELLI CATTANEO MARIA GRACIELA - D´ELIA CARLOS RODOLFO Y OTROS IMPUTADO: ETCHECOLATZ, MIGUEL OSVALDO s/INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA Cámara Federal de Casación Penal 11 En consecuencia, la Sala I decidió anular el fa- llo que había concedido el beneficio pues no se observaba que tanto el estado de salud de Miguel Osvaldo Etchecolatz, como sus condiciones de detención se hubiesen modificado sustancialmente de manera tal, que pudiese conducir a una decisión distinta a la adoptada por esta Cámara en anterio- res oportunidades en las que fue evaluada la procedencia del instituto mencionado. Ello así, máxime cuando su estado de salud y patología actual, conforme lo indica el último informe médico del Servicio Penitenciario Federal, están siendo debidamente atendidos. 8º) Reitero que el último informe elaborado por el Cuerpo Médico Forense que obra en la presente inciden- cia, data del 11 de agosto de 2016 y es el mismo que fue evaluado al momento de emitir los pronunciamientos de esta Sala el 21 de diciembre de 2016 en las causas FLP 605/2010/TO1/20/CFC30 y FLP 91002955/2009/TO1/42/CFC9 antes citadas, oportunidad, en la cual Miguel O. Etchecolatz se encontraba realizando una huelga de hambre, la que levantó con posterioridad por propia voluntad. A todo ello se suma que la asistencia técnica no ha logrado acreditar en el caso de qué manera la prisión morigerada implicaría un beneficio para la salud de su asistido, máxime teniendo en cuenta que se encuentra aloja- do en el Hospital Penitenciario Central de Ezeiza bajo ob- servación médica constante, donde cuenta con los cuidados y la atención para sus patologías, lo que significa que, más allá de que cumpla con el requisito etario establecido en
  • 12. 12 el inciso d) del art. 32 de la ley 24.660, la privación de la libertad en el establecimiento carcelario no le impide - conforme al inciso a) de la misma norma- que sus dolencias sean tratadas adecuadamente intramuros y que en caso de presentarse una situación de emergencia que no pueda ser atendida por los médicos del Servicio Penitenciario Fede- ral, sea trasladado de urgencia a un hospital extramuros en la ambulancia de alta complejidad con la que cuenta la uni- dad, tal como se realizó en anteriores oportunidades en las que ha sufrido descompensaciones. 9º) Que teniendo en cuenta la reciente jurispru- dencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictada en la causa “Alespeiti”, y a fin de evaluar las condiciones de salud de Etchecolatz, dada la falta de actualización del informe médico y la situación informada por el Servicio Pe- nitenciario Federal, el Cuerpo Médico Forense debería expe- dirse nuevamente. Este ha sido el mecanismo que la Sala I ha llevado a cabo a fin de evaluar circunstaciadamente y en cada caso concreto la procedencia del beneficio del arresto domiciliario. 10º) Que al respecto considero conveniente hacer referencia a las “medidas para mejor proveer”, que sin constituir producción de prueba, son solicitadas para ser tenidas en cuenta al momento de resolver la cuestión traída a estudio. Es que, en cumplimiento de los lineamientos esta- blecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Olivera Rovere”, “Bergés” y “Alespeiti” antes citados, para evaluar la procedencia del instituto de acuerdo a las pautas establecidas por los incisos a) y c) del art. 32 de la ley 24.660 modificada por la ley 26.472, se debe contar con informes médicos actualizados tanto del
  • 13. Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 737 Incidente Nº 35 - QUERELLANTE: ABUELAS DE PLAZA DE MAYO - BORELLI CATTANEO MARIA GRACIELA - D´ELIA CARLOS RODOLFO Y OTROS IMPUTADO: ETCHECOLATZ, MIGUEL OSVALDO s/INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA Cámara Federal de Casación Penal 13 Cuerpo Médico Forense como de la Unidad Médica Penitencia- ria en donde el imputado se encuentra alojado. De este modo, lo ha hecho esta Sala con diferente integración en todos los recursos de casación en donde se plantea como agravio la cuestión de salud ante la denegato- ria del beneficio. En función de los parámetros jurisprudenciales precedentemente reseñados, ante la alegación de un agrava- miento de las patologías que padezca el imputado –como aquí ocurre-, correspondería que el Tribunal ordene actualizar los informes del Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Es así que, durante el trámite de ley del recurso se dictan las “medidas para mejor proveer” o “medidas para mejor resolver” en las que se solicita a los profesionales de la salud del organismo oficial antes referido que se realice una junta y se elaboren los informes para decidir, conforme a derecho, la procedencia de la solicitud defen- sista o evaluar si la denegatoria ha sido arbitraria. Ade- más es jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Jus- ticia de la Nación que las decisiones que se dictan deben atender a las circunstancias existentes al momento de su pronunciamiento aunque sean distintas a las verificables en oportunidad de la interposición de vías procesales respectivas, lo que refuerza mi postura si se repara en el dispendio jurisdiccional que provocaría el reenvío al a quo para que vuelva a resolver, previa solicitud de informes actualizados.
  • 14. 14 De conformidad con todo lo expuesto, este Tribunal –como órgano revisor de las decisiones de los tribunales inferiores en grado- debe contar con documenta- ción actualizada acerca de las patologías que padece el imputado, a fin de resolver el agravio del recurso de casa- ción centrado en el estado de salud por el que atraviesa el encausado, que a criterio de la defensa permitiría la con- cesión de la prisión morigerada. Ello así ya que la Responsabilidad In- ternacional del Estado implica además el deber que los ma- gistrados tienen de agotar todas las vías administrativas y jurisdiccionales posibles, a fin de que la detención se ha- ga efectiva en un establecimiento carcelario sin soslayar el cuidado y atención médica necesarias para tratar o evi- tar agravar las patologías crónicas que pudiese padecer el imputado. En consecuencia y no contando con un informe actualizado del Cuerpo Médico Forense respecto al estado de salud de Miguel Osvaldo Etchecolatz, debo ceñirme a las conclusiones que surgen del practicado el 11 de agos- to de 2016 obrante en esta incidencia, conforme a la doc- trina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación aplica- ble al caso. Y teniendo en cuenta el último informe del Servicio Penitenciario Federal (fs. 444), que hace saber que Etchecolatz está recibiendo la atención médica de acuerdo a su estado, voto por rechazar el recurso de casa- ción interpuesto por la defensa pública oficial de Miguel Osvaldo Etchecolatz, con costas. Sin perjuicio de ello, y para dar cumplimiento a lo establecido en la jurisprudencia del Alto Tribunal an- tes reseñada, entiendo que el órgano jurisdiccional a cuya disposición se encuentra Etchecolatz debe ordenar la actua- lización de los informes del Cuerpo Médico Forense y asegu-
  • 15. Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 737 Incidente Nº 35 - QUERELLANTE: ABUELAS DE PLAZA DE MAYO - BORELLI CATTANEO MARIA GRACIELA - D´ELIA CARLOS RODOLFO Y OTROS IMPUTADO: ETCHECOLATZ, MIGUEL OSVALDO s/INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA Cámara Federal de Casación Penal 15 rar que reciba la atención médica adecuada para atender las patologías que presenta el nombrado. Tal es mi voto. La señora jueza doctora Liliana Elena Catucci dijo: Reseñados los antecedentes de la causa por la se- ñora jueza que lidera el presente Acuerdo, es dable señalar que la ley 26.472 (B.O. 20/1/09) ha ampliado los casos de procedencia del instituto, sin modificar las restantes nor- mas complementarias que lo rigen (arts. 10 del Código Pe- nal, 314 y 495 del C.P.P.N. y decreto 1058/97). En efecto, el art. 32 de la ley 24.660 determina que: “El Juez de ejecución, o juez competente, podrá dispo- ner el cumplimiento de la pena impuesta en detención domi- ciliaria: a) Al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recupe- rarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondie- re su alojamiento en un establecimiento hospitalario; b) Al interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal; c) Al interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inade- cuada por su condición implicándole un trato indigno, inhu- mano o cruel; d) Al interno mayor de setenta (70) años; e) A la mujer embarazada; f) A la madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad, a su car- go.” (el subrayado me pertenece). Por su parte, el artículo 33 dispone que: “La de- tención domiciliaria debe ser dispuesta por el juez de eje- cución o competente. En los supuestos a), b) y c) del ar-
  • 16. 16 tículo 32, la decisión deberá fundarse en informes médico, psicológico y social. El juez, cuando lo estime convenien- te, podrá disponer la supervisión de la medida a cargo de un patronato de liberados o de un servicio social califica- do, de no existir aquél. En ningún caso, la persona estará a cargo de organismos policiales o de seguridad.” Asimismo, el artículo 10 del Código Penal fue mo- dificado y dice hoy: “Podrán, a criterio del juez competen- te, cumplir la pena de reclusión o prisión en detención do- miciliaria: a) El interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impide recupe- rarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondie- re su alojamiento en un establecimiento hospitalario; b) El interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal; c) El interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inade- cuada por su condición implicándole un trato indigno, inhu- mano o cruel; d) El interno mayor de setenta (70) años; e) La mujer embarazada; f) La madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad a su cargo.”. Ha de remarcarse que el instituto no es de apli- cación de manera automática, pues se impone la observancia de “irrenunciables imperativos humanitarios” que deben ser evaluados por el magistrado que la concede, en virtud de la “facultad” que le otorga el ordenamiento legal. Es así que para conceder o no la prisión domici- liaria en casos como el de autos, en el que se encuentra en juego el derecho a la salud y con él, el de la vida, debe analizarse si el encarcelamiento implica, no sólo por la edad, sino por todas las vicisitudes suscitadas en el alo- jamiento y sus dificultades de atención a los requerimien- tos de los privados de la libertad, un tratamiento cruel, inhumano o degradante distinto a la libertad ambulatoria
  • 17. Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 737 Incidente Nº 35 - QUERELLANTE: ABUELAS DE PLAZA DE MAYO - BORELLI CATTANEO MARIA GRACIELA - D´ELIA CARLOS RODOLFO Y OTROS IMPUTADO: ETCHECOLATZ, MIGUEL OSVALDO s/INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA Cámara Federal de Casación Penal 17 (cfr. mutatis mutandi dictamen del Sr. Procurador en autos “Comes, César Miguel s/ recurso extraordinario” S.C. C. 902 XLVIII, del 6 de septiembre de 2012). Es dable señalar que el 18 de abril del corrien- te, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó senten- cia en la causa CFP 14216/2003/TO1/6/1/CS1 “Alespeiti, Fe- lipe Jorge s/ incidente de recurso extraordinario”, cuya doctrina resulta de aplicación al sub examine. En dicho precedente, se cita el leading case de Fallos: 328;1146, en el cual se estableció que: "el derecho a un trato digno y humano reconocido a las personas priva- das de su libertad no sólo encuentra soporte en nuestra Constitución Nacional desde 1853 [...] Después de la refor- ma de 1994, con jerarquía constitucional, la Nación está obligada por tratados internacionales de vigencia interna y operativos, que fortalecen la línea siempre seguida por la legislación nacional en la materia: la Declaración America- na de Los Derechos y Deberes del Hombre, establece en el art. XXV que 'todo individuo tiene también un tratamiento humano durante la privación de su libertad'; el art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica que 'toda persona privada de la libertad será tratada huma- namente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano', fórmula ésta que recepta de modo similar el art. 5 inc. 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Las Reglas Mínimas para el tratamiento de reclusos de las Naciones Unidas -si bien carecen de la misma jerar- quía que los tratados incorporados al bloque de constitu-
  • 18. 18 cionalidad federal- se han convertido, por vía del art. 18 de la Constitución Nacional, en el estándar internacional respecto de personas privadas de libertad.”; y que “[…] en esa oportunidad, por aplicación de ese plexo normativo y ponderando que respecto de las personas privadas de su li- bertad que se encontraban gravemente enfermas podrían con- figurarse eventuales casos de agravamientos que importarían trato cruel, inhumano o degradante u otros análogos suscep- tibles de acarrear responsabilidad al Estado Federal, se ordenó que cesara con la urgencia del caso el agravamiento o la detención misma, según correspondiera (cf. especial- mente considerandos 39 a 42)” (considerando 16º del voto del juez Maqueda). Además, se afirmó que “…debe repararse que, en un plano jurídico, son estas mismas normas las que le imponen al Estado -como límite infranqueable- la obligación de res- petar y garantizar la vida e integridad en todo supuesto y respecto de todas las personas sin que, en este punto, pue- da entrar válidamente en juego ninguna otra consideración que pueda anteponerse a la condición y estado de salud del aquí recurrente” (cfr. considerando 17º, segundo párrafo del mismo voto). En tal sentido, teniendo en cuenta los lineamien- tos fijados, corresponde señalar que Miguel O. Etchecolatz, de 87 años de edad, se encuentra alojado en el Hospital Pe- nitenciario Central de Ezeiza y que en el último informe elaborado por el Cuerpo Médico Forense el 11 de agosto de 2016, se hizo constar que: “…tiene antecedentes de hiper- tensión arterial, deterioro cognitivo moderado, espanvascu- lar, labilidad emocional, padece adenoma de próstata que requiere cateterización permanente”; que “El día 26/7/2016 comenzó una huelga de hambre con 73 kg., pesando en la fe- cha 65 kg.”; que “…el día de ayer se negó a recibir medica-
  • 19. Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 737 Incidente Nº 35 - QUERELLANTE: ABUELAS DE PLAZA DE MAYO - BORELLI CATTANEO MARIA GRACIELA - D´ELIA CARLOS RODOLFO Y OTROS IMPUTADO: ETCHECOLATZ, MIGUEL OSVALDO s/INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA Cámara Federal de Casación Penal 19 ción y dice estar recibiendo solamente líquidos”; que luego del examen físico, se constataron “signos de deshidratación de leve a moderada con una frecuencia cardíaca de 110 lati- dos por minuto, una tensión arterial de 150/70 mmHg e hipo- ventilación bivasal”; y que al momento del examen MIGUEL OSVALDO ETCHECOLATZ “presenta de un regular a mal estado general de salud física. Cursando un cuadro de deterioro físico importante dada la huelga de hambre que está reali- zando, lo que motiva la necesidad de su internación en hos- pital de extramuros para su mejor control clínico y de la- boratorio”. Así, se concluyó que “En el momento de la presen- te pericia, no se encuentra comprendido en el art. 32 de la ley 24.660”; y que “Respecto a su lugar de detención, el mismo cumple con las normas mínimas de alojamiento” (fs. 319/320). De la pericia psicológica realizada al paciente y en cuanto aquí interesa, surge que pese a su actitud pasi- va, indiferente, reticente y sin disposición al examen: “…Resultó orientado espacialmente, con conciencia del lugar en el que se encuentra y de la situación de examen y apa- rentemente desorientado temporalmente, circunstancia que no pudo corroborarse si producto de la internación, con la pérdida de referentes temporales, o por la negativa a res- ponder a lo solicitado…”; que no fue posible explorar los dominios cognitivos, estimándose que se mantiene el estado ya consignado en anteriores peritajes, “con mayor afecta- ción habida cuenta de las condiciones físicas, como conse-
  • 20. 20 cuencia de la huelga de hambre iniciada y la negativa a re- cibir la medicación prescripta, desde el día anterior al examen”; que “La labilidad emocional que consta en la His- toria Clínica, fue corroborada por la médica presente… A los fines de la estabilización y mejoramiento anímico re- sulta aconsejable el abordaje psicoterapéutico interdisci- plinario, con el que puede contar en su lugar de alojamien- to… En la medida que lo demande y/o acepte teniendo en cuenta la situación actual en la que ha adoptado una con- ducta de rechazo a la ingesta alimenticia…y ha firmado la negativa a recibir la medicación prescripta para sus dolen- cias… A los fines solicitados cobra relevancia la perita- ción médica, considerando que el estado anímico se relacio- na con las condiciones físicas y está sujeto a las fluctua- ciones de éstas, con creciente vulnerabilidad, tal como fuera ampliamente informado por la Dra. Zazzi en el perita- je con fecha 18 de abril, resultando aconsejable el aborda- je integral, interdisciplinario -clínico, psiquiátrico y psicológico- con el cuidado y monitoreo que recibe en su lugar de alojamiento” (cfr. fs. 321/324). Finalmente, en el informe médico producido por el Hospital Penitenciario Central de Ezeiza el 18 de Agosto de 2016, se refiere que Miguel O. Etchecolatz posee “antece- dentes de HTA, deterioro cognitivo moderado, labilidad emo- cional, panvascular, adenoma de próstata con catéter urina- rio permanente. En los últimos meses ha presentado deterio- ro del estado general con múltiples evaluaciones en Hospi- tal Extramuros (5 evaluaciones y dos internaciones en Hos- pital Extramuros en los últimos meses) por episodios de descompensación… Continúa en huelga de hambre de sólidos y de ingesta de medicamentos desde el día 26/7/2016 […] Eva- luado en el día de la fecha… lúcido, hemodinámicamente com- pensado, afebril, normohidratado, buena mecánica ventilato-
  • 21. Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 737 Incidente Nº 35 - QUERELLANTE: ABUELAS DE PLAZA DE MAYO - BORELLI CATTANEO MARIA GRACIELA - D´ELIA CARLOS RODOLFO Y OTROS IMPUTADO: ETCHECOLATZ, MIGUEL OSVALDO s/INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA Cámara Federal de Casación Penal 21 ria, sin ruidos agregados, con signos vitales de tensión arterial 140/70… Frecuencia cardíaca 70 latidos por minuto. Frecuencia respiratoria 18 por minuto… En caso de presentar descompensación será derivado nuevamente a Hospital Extra- muros” (cfr. fs. 326). Debo destacar que el informe del Cuerpo Médico Forense al que se hiciera referencia, no fue actualizado desde el mes de agosto del año 2016. Sin Perjuicio de ello, es dable señalar que el 15 de noviembre de 2016 el Servicio Penitenciario Federal elaboró un informe médico en el que se dejó constancia que se decidió el traslado en forma ur- gente de Miguel Osvaldo Etchecolatz al centro de atención más próximo por su obra Social, atento a que presentaba un cuadro de abdomen agudo, que motivó que quedara interna- do´(cfr. fs. 396). En función de todo lo expuesto, en atención a que el nombrado cumple con holgura el requisito etario estable- cido por el art.32 inc. “d” de la ley 24.660, a los padeci- mientos físicos que presenta y a que no advierto que se en- cuentre acreditado en autos el riesgo procesal de fuga de una persona de 87 años de edad y en las condiciones físicas en las que se encuentra, situación agravada ante el riesgo elevado de descompensaciones agudas que no descartan muerte súbita, informada por el Hospital Penitenciario Central de Ezeiza el 21 del corriente (cfr. fs. 444), razones de índo- le humanitarias me persuaden que en este caso particular corresponde que le sea otorgado el beneficio de la prisión domiciliaria.
  • 22. 22 Ello a tenor de la estricta observancia de la manda del artículo 18 in fine de la Constitución Nacional, reglamentada en lo pertinente en los Capítulos III y IX de la ley 24.660. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 403/414 vta. por la defensa pública oficial de Miguel O. Etchecolatz, sin costas, anular la resolución de fs. 400/402 vta. y su ante- cedente necesario y conceder al nombrado la prisión domici- liaria, bajo las condiciones que determine el magistrado interviniente. Tal es mi voto. El señor Juez, Doctor Eduardo R. Riggi dijo: 1. Habremos de adherir a la solución propuesta por la señora Jueza que nos precede en el orden de votación, toda vez que compartimos que, en atención a las particulares circunstancias del caso, corresponde conceder la prisión domiciliaria al imputado. Sin perjuicio de ello, efectuaremos una serie de consideraciones. Recordamos nuestra inveterada posición en cuanto a que acreditado uno de los supuestos que viabilizan la procedencia de la detención domiciliaria, la determinación de la existencia o no de las restantes hipótesis que la ley prevé se torna irrelevante (cfr. causa nº 10.448 “Quijano, Luis Alberto s/ rec. de casación”, Reg. nº 1203/09 del 2/9/2009 y más recientemente causa nº CCC 104995/2000/TO1/1/CRFC1 “Senet, Horacio Alberto s/ recurso de casación”, Reg. nº 1941/14, del 23/9/2014, ambos de la Sala III). Ello no obstante, debemos señalar que, según el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la modalidad domiciliaria de la prisión no debe
  • 23. Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 737 Incidente Nº 35 - QUERELLANTE: ABUELAS DE PLAZA DE MAYO - BORELLI CATTANEO MARIA GRACIELA - D´ELIA CARLOS RODOLFO Y OTROS IMPUTADO: ETCHECOLATZ, MIGUEL OSVALDO s/INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA Cámara Federal de Casación Penal 23 ser concedida de manera automática, pues el juzgador deberá efectuar un análisis de la particular situación del imputado, a fin de determinar la viabilidad y conveniencia de este excepcional cumplimiento de la detención. En ese sentido nos hemos expedido en el precedente “Trinidade, Haydée s/recurso de casación” (reg. 235/07 del 15/03/07 de la Sala III), en el que sostuvimos que “partiendo de la premisa de que el legislador al crear tal disposición le otorgó facultad al juez para aplicarla, deberá evaluarse en cada caso particular la conveniencia o no de disponer la excepción a que se alude”. Ello se deduce del preciso verbo empleado por el legislador en el artículo 32 de la ley 24.660, en tanto estableció que el juez competente “podrá” disponer que la pena sea cumplida en detención domiciliaria. 2. A fin de analizar adecuadamente la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada, corresponde en primer término reseñar los argumentos en función de los cuales los señores jueces de la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata resolvieron confirmar la decisión del juez de grado que no hizo lugar al pedido de prisión domiciliaria formulado en favor de Miguel Osvaldo Etchecolatz (cfr. fs. 400/402 vta.). Así pues, señalaron que la detención domiciliaria “no es un instituto de aplicación automática, sino que obe- dece a irrenunciables imperativos humanitarios que deben ser evaluados por los magistrados a la luz de las faculta- des que les otorga el ordenamiento legal” ; y que el dere-
  • 24. 24 cho previsto por el artículo 32 de la ley 24.660 “debe ser armonizado con las demás disposiciones legales aplicables al caso concreto y, en tal sentido, debe velarse por el cumplimiento del fin último del proceso penal, teniendo en cuenta que el arresto o detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados, y sólo dentro de los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley (conf. arts. 280 y 319 del CPPN)”. Con fundamento en el precedente “Vigo” de la Cor- te Suprema de justicia de la Nación y teniendo en cuenta que en casos como los que aquí se ventilan se ve comprome- tida la responsabilidad internacional del Estado Nacional, destacaron “… el especial deber de cuidado que pesa sobre los magistrados para neutralizar toda posibilidad de fuga o entorpecimiento de la investigación” (“Vigo, Alberto Ga- briel s/ causa Nº 10.919”, V.261, L. XLV del 14/09/2010). Afirmaron que “…la detención domiciliaria es un instituto previsto para aquellos casos en los que la res- tricción ambulatoria constituya verdaderos sufrimientos in- tolerables e inhumanos coartando así otras garantías cons- titucionales”. Valoradas las constancias de la causa, en espe- cial el informe del Cuerpo Médico Forense y del Hospital Penitenciario Central 1, concluyeron que “(…) no surge que el alojamiento carcelario conduzca indefectiblemente al agravamiento de la salud del imputado”. Por otra parte, destacaron que “(…) las manifes- taciones efectuadas por la defensa relativas a que el alo- jamiento de Etchecolatz en una unidad penitenciaria podría constituir un trato indigno, inhumano y cruel, resultan por el momento excesivas y meramente conjeturales.”; y que “[…]
  • 25. Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 737 Incidente Nº 35 - QUERELLANTE: ABUELAS DE PLAZA DE MAYO - BORELLI CATTANEO MARIA GRACIELA - D´ELIA CARLOS RODOLFO Y OTROS IMPUTADO: ETCHECOLATZ, MIGUEL OSVALDO s/INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA Cámara Federal de Casación Penal 25 la sola circunstancia de que el encartado haya superado los 70 años de edad, no implica per se que deba otorgarse el arresto domiciliario”. En ese sentido, agregaron que “[…] para la conce- sión del beneficio se debe demostrar, incluso cuando el procesado con prisión preventiva supere los 70 años de edad, que el encarcelamiento podría producir alguna de las dos consecuencias que la ley está encaminada a evitar, o sea, el trato cruel inhumano o degradante de aquél y la restricción de derechos fundamentales no afectados por la pena que se le impuso o que se le podría imponer…”. En virtud de lo expuesto, el Tribunal concluyó que “no se verifican en el caso cuestiones de salud que justificaran la concesión de la detención domiciliaria pues como se ha señalado precedentemente, se advierte la concu- rrencia de dictámenes médicos objetivos que concluyen de manera determinante que las patologías del imputado pueden ser tratadas dentro de la unidad carcelaria o del Hospital Penitenciario Central I y con la asistencia médica que su estado de salud requiere…”. 3. Sentados los fundamentos del Tribunal, corres- ponde analizar si en el caso concreto de Miguel O. Etcheco- latz se verifica alguno de los supuestos para el otorga- miento de la prisión domiciliaria. En primer lugar, cabe señalar que no se encuentra controvertido que el nombrado supera la edad de 70 años (cuenta con 87 años), motivo por el cual, su situación en- cuadra específicamente en la causal prevista por el inciso
  • 26. 26 d) del art. 32 de la ley 24.660. Tal como hemos sostenido en numerosos precedentes de la Sala III, en modo alguno podría sostenerse que la si- tuación del imputado -para acceder a este modo morigerado de cumplimiento de la detención- debería encuadrar en todas las causales previstas, pues la diversidad de situaciones contempladas conducirían a que en la práctica el beneficio sea meramente enunciativo, por la imposibilidad de que con- curran todos los requisitos en una misma persona (cfr. cau- sas n° 10.404 “Menendez, Luciano Benjamin s/rec. de casa- ción”, reg. 513/09 del 29/04/2009; nº 10.402 “Manzanelli, Luis Alberto s/rec. de casación”, reg. 515/09 del 29/04/2009; n° 9942 “Vega, Carlos Alberto s/ recurso de ca- sación”, reg. 228/09 del 11/03/2009). La autonomía del presupuesto etáreo respecto de las restantes situaciones previstas en la norma, pero en particular de aquélla establecida en el inciso “a” (enfermedad que no pueda ser tratada adecuadamente intra muros), surge de lo dispuesto por el artículo 33 de la ley nº 24.660, que establece que “La detención domiciliaria debe ser dispuesta por el juez de ejecución o competente. En los supuestos a), b) y c) del artículo 32, la decisión deberá fundarse en informes médico, psicológico y social”. De modo que en el presupuesto que nos convoca en la presente coyuntura, previsto en el inciso “d” de la citada norma, el legislador dispuso de modo expreso que incluso puede ser resuelto prescindiéndose de todo análisis referido al estado de salud del interno. Acreditado entonces que el caso de Miguel O. Et- checolatz encuadra en uno de los supuestos legalmente pre- vistos para acceder al beneficio –el requisito etario pre- visto en el inc. d) del art. 32 de la ley 24.660- y sentado que esa causal es independiente de las demás por imperativo
  • 27. Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 737 Incidente Nº 35 - QUERELLANTE: ABUELAS DE PLAZA DE MAYO - BORELLI CATTANEO MARIA GRACIELA - D´ELIA CARLOS RODOLFO Y OTROS IMPUTADO: ETCHECOLATZ, MIGUEL OSVALDO s/INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA Cámara Federal de Casación Penal 27 legal, debemos entonces determinar si en el caso concurren o no riesgos procesales que no hagan viable el otorgamiento de la prisión domiciliaria. En tal sentido, teniendo en cuenta que el benefi- cio aquí solicitado constituye una forma morigerada de cum- plimiento de la detención y que en el caso se trata de una persona de 87 años, portadora de las patologías crónicas – como la hipertensión arterial y el adenoma de próstata que requiere de caterización permanente-, irreversibles –como el deterioro cognitivo y el estado general que presenta- y evolutivas en razón de su edad, conceptuamos que en el caso no se verifica riesgo procesal concreto que amerite la de- negatoria de la petición formulada por la defensa. Por otra parte, y más allá de que a Miguel O. Et- checolatz se le atribuye la comisión de un delito de lesa humanidad, cabe resaltar que el análisis jurisdiccional so- bre la posibilidad de conceder o denegar la prisión domici- liaria, no puede centrarse exclusivamente en la gravedad del delito reprochado. Tal es la postura que asumiéramos en distintos precedentes de la Sala III, en los que afirmamos que “así como el argumento de la naturaleza del delito reprochado desvinculado de puntuales circunstancias relativas a cada caso en concreto, no puede ser el único a tener en cuenta a la hora de evaluar sobre el dictado de una medida cautelar de coerción personal, lógicamente menos aún podrá ser con- siderado fundamento suficiente para desautorizar la posibi- lidad de una detención morigerada en aquellos casos que se
  • 28. 28 cumplan con los presupuestos legales ya señalados; ello así, pues si bien los extremos referidos, resultan indica- tivos en orden a la posible voluntad del imputado de entor- pecer el accionar de la justicia, otorgarle una preeminen- cia absoluta frente a otros parámetros que confronten con él y que pudieran resultar acreditados en una causa, puede conducir a resultados disfuncionales e incluso incompati- bles con el ordenamiento constitucional y legal. De esta forma, resulta evidente que la gravedad y naturaleza del delito que se le imputa al procesado, no constituyen impe- dimentos por sí mismos para la detención domiciliaria, má- xime si se tiene en cuenta que el legislador previó esta posibilidad privilegiando la edad o la enfermedad terminal del imputado, sobre la necesidad de cumplir su detención en un establecimiento carcelario” (cfr. causas n° 10.219 “Gon- zález Conti, Rodolfo Alejandro s/ recurso de casación”, reg. 1858/08 del 22/12/2008; n° 9161 “Corrales, Bernabé Je- sús s/ recurso de casación”, reg. 772/08 del 17/06/2008; y nº 9163 “Kearney, Miguel Ángel s/ recurso de casación”, reg. 770/08 del 17/06/2008). A mayor abundamiento, debemos señalar que se en- cuentran acreditados en autos los diversos problemas de sa- lud que Etchecolatz padece y que fueron expuestos por mis distinguidos colegas en las transcripciones de los informes del Cuerpo Médico Forense y del Servicio Penitenciario Fe- deral, a las que me remito en razón de brevedad, como asi- mismo que en los últimos meses presentó descompensaciones que motivaron su traslado extramuros (para cinco evaluacio- nes y dos internaciones) que no fueron producto de la huel- ga de hambre que se encontraba realizando, lo que denota que requiere de controles médicos permanentes, motivo por el cual también se encuentra alojado en el Hospital Peni- tenciario Central de Ezeiza.
  • 29. Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 737 Incidente Nº 35 - QUERELLANTE: ABUELAS DE PLAZA DE MAYO - BORELLI CATTANEO MARIA GRACIELA - D´ELIA CARLOS RODOLFO Y OTROS IMPUTADO: ETCHECOLATZ, MIGUEL OSVALDO s/INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA Cámara Federal de Casación Penal 29 Finalmente, corresponde también tener en cuenta el informe del Hospital Penitenciario Central de Ezeiza de fecha 21 de abril del corriente, en el que se señala: “[…] presenta pronóstico reservado […] un riesgo elevado de su- frir descompensaciones en forma aguda, sin descartar muerte súbita” (fs. 444). Por ello, entendemos que además de la verifica- ción del supuesto legal previsto en el inciso “d” del art. 32 de la ley 24.660, se evidencian en el caso también las razones humanitarias que inspiran el instituto, lo cual im- pone, la necesidad de concederle a Miguel O. Etchecolatz el arresto domiciliario. En este último sentido, cabe destacar que el fun- damento de esta modalidad excepcional de cumplimiento de pena privativa de la libertad, radica en el principio de humanidad de las penas (consagrado en los artículos 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 5º apartado 2 de la Convención Americana sobre Derechos Hu- manos) y su consecuente prohibición de penas y tratos crue- les, inhumanos y degradantes (artículos 18 de la Constitu- ción Nacional, 7 del Pacto Internacional de Derechos Civi- les y Políticos, XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 16 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o De- gradantes y 5º de la Declaración Universal de Derechos Hu- manos). A lo expuesto, hemos de agregar que consideramos aplicable al presente caso la doctrina que surge del re-
  • 30. 30 ciente fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 18 de abril del año en curso (CFP 14.216/2003/TO1/6/1/CS1 “Alespeiti, Felipe Jorge s/ inci- dente de recurso extraordinario”, rta. el 18/4/17). En dicho precedente, se afirmó que “…si bien es cierto que la gravedad y atrocidad de los crímenes consti- tuye un factor de ponderación al momento de establecer la cuantía de la pena -dentro del rango normativo estipulado por la escala sancionatoria correspondiente-, y que la ca- lificación legal es uno de los aspectos a tener en cuenta para decidir sobre la procedencia de la exención de prisión y la excarcelación, estos elementos -conforme a las reglas generales que regulan la materia- no intervienen al momento de ordenar la modalidad domiciliaria de ejecución de la prisión preventiva y/o de la pena privativa de libertad […] En el caso de las medidas cautelares restrictivas de la li- bertad ambulatoria de los imputados, el Código Procesal Pe- nal de la Nación alude a un conjunto de consideraciones ~sujetas a prueba en cada caso en concreto- que hagan pre- sumir que el imputado ‘intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones’ (ver su artículo 319). En materia de ejecución de la pena privativa de li- bertad, la normativa vigente incluye una serie de supuestos vinculados con circunstancias específicas de salud, de edad y distintas consideraciones de fundamento humanitario - también sujetas a prueba en cada caso en particular- en los que se faculta a los jueces competentes a disponer la de- tención domiciliaria (cfr. artículos 32 a 34 y cc. de la ley 24.660) –cfr. considerando 7º del voto del juez Rosat- ti, al que adhiere el doctor Rosenkrantz). Por otra parte allí también se expresó que no de- be perderse de vista que “[…] lo que se debate no es la li- bertad […] sino la detención domiciliaria mientras dure el
  • 31. Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 737 Incidente Nº 35 - QUERELLANTE: ABUELAS DE PLAZA DE MAYO - BORELLI CATTANEO MARIA GRACIELA - D´ELIA CARLOS RODOLFO Y OTROS IMPUTADO: ETCHECOLATZ, MIGUEL OSVALDO s/INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA Cámara Federal de Casación Penal 31 proceso”; que se debería explicar “[…] concretamente cómo se conforma el riesgo de fuga…”; que “Dicho de otro modo: el incremento del riesgo de fuga no debió ser examinado por la Cámara con prescindencia de las condiciones personales del cautelado. Al momento de sopesar estas cuestiones, no debe perderse de vista la disposición constitucional que prohíbe toda medida con relación a los detenidos (imputados o condenados) que, so pretexto de precaución, conduzca a mortificarlos más allá de lo que su seguridad exija (art.18, última parte de la C.N.)” (cfr. considerando 9º); y “que los derechos y garantías constitucionales y legales han sido establecidos para todos, aun para aquellos impu- tados o condenados por delitos aberrantes” (cfr. conside- rando 12º, 2º párrafo), Sentado cuanto antecede, corresponde también te- ner presente, lo que inveteradamente venimos sosteniendo en nuestros votos en las causas nº 1975, “Olivares Cusin, Oscar Genaro s/ recurso de casación”, registro nº 168, del 16 de abril de 1999, nº 4839, “Guzman, José Marcelo y otros s/ recurso de casación”, registro nº 101/04 del 11 de marzo de 2004 y nº 4804, “Sandoval, Orlando Rafael y otro s/ re- curso de casación”, registro nº 154/04 del 19 de mayo de 2004, entre muchas otras, todas ellas de la Sala III, en cuanto a la necesidad de que los tribunales de todo el país acaten la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en precedentes análogos a los casos que deben resolver. Sobre el particular hemos sostenido que si bien
  • 32. 32 lo decidido “solo genera la carga legal de su acatamiento en el mismo caso donde se pronunció, desde antaño se ha considerado apropiado y razonable ampliar esta obligación a los supuestos donde se ventilen situaciones equivalentes a aquéllas sobre las cuales el Alto Tribunal se ha expresado. Ello así, toda vez que siendo este órgano la cabeza de uno de los poderes del Estado, está investida por la Constitu- ción Nacional como el máximo tribunal de justicia de la Re- pública para interpretar sus normas y las leyes que se dic- ten en su consecuencia; por lo que sus decisiones y el res- guardo de su integridad interesa fundamentalmente tanto a la vida de la Nación, su orden público y la paz social cuanto a la estabilidad de sus instituciones y, muy espe- cialmente, a la supremacía de la Constitución en que aqué- llas se sustentan”. Señalamos que “el deber de acatamiento de los fa- llos de la Corte (que para los casos análogos no se encuen- tra dispuesto por ninguna ley), radica en la presunción de verdad y justicia que revisten sus pronunciamientos. Esta doctrina fue consagrada en una sentencia de un juez federal que el Alto Tribunal aprobó por sus fundamentos (y que pos- teriormente hizo suyos), en los siguientes términos: ‘Las resoluciones de la Corte Suprema sólo deciden el caso con- creto sometido a su fallo y no obligan legalmente sino en él, en lo que consiste particularmente la diferencia entre la función legislativa y la judicial; y si bien hay un de- ber moral para los jueces inferiores en conformar sus deci- siones como la misma Corte lo tiene decidido en casos análogos, a los fallos de aquel Alto Tribunal, él se funda principalmente, en la presunción de verdad y justicia que a sus doctrinas da la sabiduría e integridad que caracteriza a los magistrados que la componen, y tiene por objeto evi- tar recursos inútiles, sin que esto quite a los jueces la
  • 33. Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 737 Incidente Nº 35 - QUERELLANTE: ABUELAS DE PLAZA DE MAYO - BORELLI CATTANEO MARIA GRACIELA - D´ELIA CARLOS RODOLFO Y OTROS IMPUTADO: ETCHECOLATZ, MIGUEL OSVALDO s/INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA Cámara Federal de Casación Penal 33 facultad de apreciar con su criterio propio esas resolucio- nes y apartarse de ellas cuando a su juicio no sean confor- me a los preceptos claros del derecho, porque ningún tribu- nal es infalible y no faltan precedentes que aquellos han vuelto contra resoluciones anteriores en casos análogos’ (causa “Bernardo Pastorino, capitán de la barca ‘Nuovo Principio’ c. Ronillon, Marini y Ca. s/pago de sobreesta- días”, sentencia del 23 de junio de 1883; Fallos: 16:364). Finalmente, destacamos que “A mediados del siglo pasado, reafirmando y ampliando la concepción del deber mo- ral de acatamiento con las nociones de ‘autoridad’ e ‘ins- titución’, la propia Corte estableció definitivamente la doctrina del ‘leal acatamiento’ que ha aplicado ininterrum- pidamente, diciendo: ‘Que tan incuestionable como la liber- tad del juicio de los jueces en ejercicio de su función propia es que la interpretación de la Constitución Nacional por parte de esta Corte Suprema tiene, por disposición de aquélla y de la correspondiente ley reglamentaria, autori- dad definitiva para la justicia de toda la República (art. 100, Constitución Nacional, art. 14, ley 48). Que ello im- pone ya que no el puro y simple acatamiento de su jurispru- dencia -susceptible siempre de ser controvertida como todo juicio humano en aquellas materias en que sólo caben certe- zas morales- el reconocimiento de la superior autoridad de que está institucionalmente investida. Que apartarse de esa jurisprudencia mencionándola pero sin controvertir sus fun- damentos (…) importa desconocimiento deliberado de dicha autoridad’” (Fallos 212:51 del 6/10/1948).
  • 34. 34 En definitiva, por todos los motivos expuestos, proponemos al Acuerdo: hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la asistencia técnica, sin costas, revocar la resolución recurrida y su antecedente necesario, y con- ceder el arresto domicilio a Miguel O. Etchecolatz, en las condiciones que disponga el magistrado competente (artícu- los 456, 470, 471, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). Tal es nuestro voto. Por ello, en mérito al Acuerdo que antecede, el Tribunal –por mayoría- RESUELVE: HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto, SIN COSTAS, REVOCAR la resolución de fs. 400/402 vta. y su antecedente necesario y CONCEDER el arresto domiciliario a Miguel O. Etchecolatz, en las condi- ciones que disponga el magistrado competente (artículos 456, 470, 471, 530 y cc. del Código Procesal Penal de la Nación). Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Secre- taría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Supre- ma de Justicia de la Nación (Acordada 42/2015) y remítase al Tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.