1. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
VICE RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
Alumno: José Manuel Valera
Asignatura: Derecho Tributario
Sección: SAIA-A
Profesora: Emily Ramírez
Barquisimeto 23de septiembre de 2015
2. Introducción
Potestad Tributaria
Clasificación:
a) originaria.
b) derivada o delegada.
Caracteres de la potestad tributaria.
Limitaciones a la potestad tributaria.
La Competencia.
Clasificación:
a) residual.
b) concurrente.
Los ingresos estadales.
Competencia:
Limitaciones implícitas y explícitas.
Conclusión
Bibliografía
3. Potestad Tributaria
Es la facultad para crear el tributo, con el fin de recaudar los recursos para que
el estado pueda cubrir el gasto público, es decir, las necesidades del colectivo.
Clasificación:
a) Originaria: Se dice que la potestad tributaria es originaria cuando ema-na
de la naturaleza y esencia misma del Estado, y en forma in-mediata y
directa de la Constitución de la República. Nace de la propia Carta
Fundamental, donde exista constitución escrita, o de los principios
institucionales donde no exista la misma.
b) derivada o delegada: Es la facultad de imposición que tiene el ente
Municipal o Estadal para crear tributos mediante derivación, en virtud de
una ley y que no emana en forma directa e inmediata de la Constitu-ción
de la República. Se derivan de leyes dictadas por los entes regionales o
locales en propiedad de su propio poder de imposi-ción. Se dice que son
leyes de base que desarrollan principios Constitucionales.
Caracteres de la potestad tributaria.
La potestad tributaria es en resumen; la fuerza que emana de la propia soberanía
del estado. La misma comprende varias características:
Abstracta: es abstracta porque independiente de que se ejerza o no la
facultad de aplicar los tributos y el cobro de los mismos, el poder tributario
existe radicado en el Estado aun antes de que se materialice su ejercicio.
Permanente: es de forma permanente porque resulta connatural a la
existencia del Estado, su poder de gravar a las personas, sin admitir que
tal facultad desaparezca por caducidad, prescripción o cualquier otro
motivo.
Irrenunciable: es de manera irrenunciable, ya que el poder de imponer
tributos se utiliza para cumplir con los fines del bien común, es decir, para
satisfacer las necesidades de la población.
Indelegable: porque nuestra constitución nos dice que, solo por ley se
pueden establecer tributos.
Limitaciones a la potestad tributaria.
4. La potestad tributaria no es ilimitada, por lo que su ejercicio no puede realizarse
al margen de los principios y límites que la propia Constitución y las leyes de la
materia establece. La imposición de determinados límites permite, por un lado,
que el ejercicio de la potestad tributaria por parte del Estado sea
constitucionalmente legítimo; de otro lado, garantiza que dicha potestad no sea
ejercida arbitrariamente y en detrimento de los derechos fundamentales de las
personas, en tal sentido son garantías de las personas frente a esa potestad.
La Constitución, a través de sus normas limita el poder del Estado para
establecer tributos. Lo que se traduce en verdaderas garantías ciudadanos frente
a la actividad del estado. Así encontramos una serie de principios
constitucionales que se explicarán a continuación:
Principio de Legalidad: La Ley, es el primer límite a la potestad tributaria. Esta
máxima, conocida también como principio de legalidad, está connsagrado en el
art. 317 de la Constitución.
Principio de Generalidad: previsto en el Art. 133 de la Constitución, establece
que: “Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos, mediante
el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la Ley”. Este deber
se inscribe dentro de las responsabilidades sociales y de participación solidaria
que toda persona tiene por el solo hecho de ser miembro de la colectividad.
Principio de la Igualdad: Art 21 de la Constitución. Postula la igualdad tributaria,
es decir que todos los ciudadanos deben soportar un sacrificio equivalente en el
cumplimiento del deber de contribuir a los gastos públicos. La igualdad tributaria
no es la simple igualdad formal de todos los ciudadanos ante la Ley, sino la
igualdad “real y efectiva”, que conduce al logro de la igualdad de los que son
desiguales.
El Principio de Capacidad Contributiva: Art. 316 de la Constitución contempla:
“El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según
la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de
progresividad, así como a la protección de la economía nacional y la elevación
del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente
para la recaudación de los tributos” La capacidad económica es la causa, es
5. decir, el porqué de contribuir y el límite del deber de contribuir, no se debe exigir
que pague algún tributo a quien carezca de riqueza o de medios para producirla.
Principio de Progresividad: es un principio complementario de la capacidad
contributiva, su función es adecuar la presión de los tributos a los mayores
niveles de capacidad. Quienes adquieran, posean o consuman mayores
riquezas tributen en mayor medida, mediante superiores alícuotas, que aquellos
que se encuentran situados en niveles inferiores de riqueza.
Principio de la No Confiscatoriedad: (Art. 317 Const.) Con esta norma se
reconoce que los tributos aunque no tienen naturaleza sancionatoria pudieran
tener el efecto práctico de una confiscación, es decir, de una apropiación
ilegítima por parte del Fisco, del patrimonio de los ciudadanos, cuando exceden
los límites de la razonabilidad de la exacción, por caer en la desproporción de
las cargas impuestas y la capacidad económica del contribuyente. Por no haber
correspondencia entre el fin elegido por la norma y el medio elegido para
concretarlo. El principio de la no confiscatoriedad protege al derecho de
propiedad. Refuerza la garantía de la propiedad privada frente al poder tributario,
resguarda otros derechos constitucionales como el derecho al trabajo y al
producto del mismo y el derecho al libre ejercicio de las actividades económicas,
que podrían ser eliminados por el efecto confiscatorio de los tributos.
La Competencia.
Es la facultad que la ley otorga a los órganos del estado; es decir, es la facultad
que el estado tiene de ejecutar los mandatos legales y obligar a los
contribuyentes a pagar.
La competencia tributaria tiene sus fuentes en la ley, quiere decir que los
principios básicos deben estar en la ley aunque puede presentarse una
regulación reglamentaria de la competencia tributaria aunque eso a su vez lo
estable y reconoce nuestra jurisprudencia venezolana.
Clasificación:
a) Residual: Conforme al principio propio de las federaciones, el ordinal
El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales.
6. La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las
vías terrestres estadales.
La conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y
autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso
comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional.
b) Concurrente: Son las que aparecen cuando, dentro de una determinada
materia, el Estado y la Comunidad Autónoma convergen en alguna de las
funciones que se ejercen en relación con dicha materia. Tal sucede si el
Estado se reserva la facultad de dictar las reglas básicas dejando a las
Comunidades el desarrollo legislativo de la normativa de base. Tal sucede
en materia de ordenación del crédito, banca y seguros. En definitiva, son
las materias en las que la competencia estatal y la autonómica tienen
funciones normativas que no se excluyen entre sí.
Los ingresos estadales,
El Estado recibe ingresos por el petróleo, por el cobro de impuestos, por la venta
de bienes producidos por empresas públicas, por utilidades que generan éstas
mismas, por ventas o alquileres de propiedades, por multas impuestas, por
emisión de bonos u obtención de créditos, entre otros. Cuando los ingresos
provienen de impuestos se denominan ingresos tributarios, por el contrario,
cuando provienen de fuentes distintas a los impuestos se denominan ingresos
no tributarios. Con los ingresos, los gobiernos pueden realizar sus gastos, sus
inversiones, etc.
Competencia:
El Articulo 164 de la constitución. y sus Numerales 3,4,5,7,9 y 10, habla de las
competencia exclusiva de los estados:
Numeral 3.- Será competencia del Estado la administración de sus bienes y la
inversión y administración de sus recursos, incluso de los provenientes de
transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional, así
como de aquellos que se les asignen como participación en los tributos
nacionales.
7. Numeral 4.- Será competencia del Estado la organización, recaudación, control
y administración de los ramos tributarios propios, según las disposiciones de las
leyes nacionales y estadales.
Numeral 5.- Será competencia del Estado el régimen y aprovechamiento de
minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales
y la administración de las tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con
la ley.
Numeral 7.- Será Competencia del Estado la creación, organización,
recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado, timbres y
estampillas.
Numeral 9.- Será competencia del Estado la ejecución, conservación,
administración y aprovechamiento de las vías terrestres estadales;
Numeral 10- Será Competencia del Estado la conservación, administración y
aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos y
aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional.
Limitaciones implícitas y explícitas.
Los principios tributarios están contenidos tanto en la CRBV como en leyes
especiales. Algunos limitan de manera directa la tributación municipal, mientras
que otros lo hacen de forma indirecta, según veremos a continuación.
Principios tributarios constitucionales que limitan la tributación municipal.
Para comprender mejor el significado de estos principios, los dividiremos en dos
grupos: los que limitan directamente la tributación municipal y los que la limitan
de manera indirecta.
Principios constitucionales que limitan de manera directa la tributación municipal.
Estos principios se encuentran establecidos en el artículo 183 de la CRBV. Se
les denomina también limitaciones explícitas al ejercicio de la potestad tributaria,
tanto de los estados como de los Municipios.
Los Estados y los Municipios no podrán:
8. 1. Crear aduanas ni impuestos de exportación, de importación o de tránsito
sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias
rentísticas de la competencia nacional;
2. Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de
su territorio, y
3. Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni
gravarlos en forma diferente a los producidos en él.
Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la
actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la Ley
nacional.
Principios constitucionales que de manera indirecta limitan la tributación
municipal.
Existen principios constitucionales que de manera indirecta limitan la tributación
municipal; son también llamadas limitaciones implícitas que se derivan de los
artículos 316, 317 y 133 de la CRBV. Su acatamiento es obligatorio, tanto por el
Poder Público Nacional, como por los poderes públicos estadal y municipal. Es
por ello que la LOPPM dispone, en el artículo 163, que en la creación de sus
tributos los Municipios actuarán conforme a lo establecido en los artículos 316 y
317 de la CRBV.
Articulo 316 CRBV. El sistema tributario procurara la justa distribución de la
carga pública según la capacidad económica del contribuyente, atendiendo al
principio de progresividad, asi como la protección de la economía nacional y la
elevación del nivel de vida dela población; para ello se sustentara en un sistema
eficiente para la recaudación de los tributos.
Articulo 317 CRBV. No podrán cobrarse impuestos tasas, ni contribuciones que
no están establecidos en la ley, ni concederse excepciones y rebajas, ni otras
formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por la ley. Ningún
tributo puede tener efectos confiscatorios.
No podrá establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios
personales. La evasión fiscal, sin prejuicios de otras sanciones establecidas por
la ley, podrá ser castigada penalmente.
9. En el caso de funcionarios públicos se establecerá el doble de las penas.
Toda ley tributaria fijara su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo
se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las
facultades extraordinarias que acuerde el ejecutivo nacional en los casos
previsto por esta constitución.
La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y
financiera de acuerdo con lo aprobado por la asamblea nacional y su máxima
autoridad será designada por el presidente de la república, de conformidad con
lo establecido por la ley.
Articulo 133 CRBV. Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos
públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca
la ley.
10. Conclusión
La potestad tributaria del Estado debe necesariamente analizarse a la luz del
marco conceptual y valórico en la cual se encuentra consagrada. Constituye así
un error, considerar que la potestad tributaria pueda ser similar, si el orden
público económico en la cual está inserta, se caracteriza por la subsidiariedad
del Estado o por un Estado benefactor.
El marco de legitimidad del Estado para ejercer su potestad tributaria está
circunscrita a que recursos sean necesarios para cumplir la misión que
constitucionalmente se le ha atribuido. De esta manera, la potestad tributaria
tiene una limitación implícita: restringirse a dar satisfacción la misión del Estado.
Nuestro sistema constitucional ha consagrado un Estado subsidiario, que tiene
un carácter servicial, tal es, debe crear condiciones sociales que permitan a
todos y a cada uno su mayor realización espiritual y material posible, pero no le
compete imponer una forma determinada a los habitantes. Creadas estas
condiciones sociales, la búsqueda de la felicidad es un asunto individual o grupal,
más no un cometido estatal.
Además de este marco de legitimidad, la Constitución ha establecido una serie
de derechos y garantías que limitan la potestad tributaria del Estado.
Si bien no existe un límite matemático o porcentual de cuando un tributo incurre
en la infracción constitucional, por ser manifiestamente desproporcionado o
injusto, dicha atribución ha sido confiada al Tribunal Constitucional.
Su jurisprudencia sobre el particular ha permitido clarificar conceptos, pero sobre
la base de los precedentes históricos, la justificación que los impuestos indirectos
pueden traspasarse al consumo, especialmente si la demanda es inelástica.