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ESTUDIO YATACO ARIAS
                                       ABOGADOS

EL PATRIMONIO SUJETO AL PROCEDIMIENTO CONCURSAL

El patrimonio que se encuentra comprendido en el concurso
esta constituido por el conjunto de bienes, derechos y
obligaciones que pertenecen al deudor al momento en que se
publica su situación de concurso. A este conjunto también se
le denomina masa concursal, que es la que se afecta al pago
de las obligaciones comprendidas en el procedimiento.

No están sujetos al concurso aquellos que hayan sido expresamente
excluidos por leyes especiales de un procedimiento concursal. De
conformidad con lo establecido en el articulo 648 del código procesal
civil, constituyen bienes inembargables, con excepción de los frutos
que estos generen:

a)   Los bienes constituidos en patrimonio familiar, con excepción de las dos terceras partes de los
     frutos, que son embargables para asegurar el pago de deudas de condenas penales, de los
     tributos referentes al bien y de las pensiones alimenticias.

b)   Las prendas de estricto uso personal, los libros y los alimentos básicos del obligado y de los
     parientes con quienes conforme una unidad básica familiar. Sin embargo, son embargables
     estos bienes en lo referido al pago de su precio de adquisición.

c)   Los vehículos, maquinas, utensilios y herramientas indispensables para el ejercicio de la
     profesión, oficio, enseñanza o aprendizaje del obligado. Sin embargo, son embargables estos
     bienes en lo referido al pago de su precio de adquisición.

d)   Las insignias condecorativas, los uniformes de los funcionarios y servidores del Estado y las
     armas y equipos de los miembros de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas.

e)   Las remuneraciones y pensiones, cuando no excedan de cinco (5) Unidades de Referencia
     Procesal (cada URP representa el 10% de la Unidad Impositiva Tributaria vigente). El exceso
     es embargable hasta una tercera parte; excepto en casos alimentarios, en que el embargo
     procede hasta un 60% del neto después de las deducciones e impuestos de ley.

f)   Las pensiones alimentarias.

g)   Los bienes muebles de los templos religiosos.

h)   Los sepulcros.

Por otro lado, debe indicarse que la Ley N 26702, Ley General del Sistema Financiero y del
Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros del 9 de diciembre de
1996, ha excluido expresamente de la masa concursal los bienes afectados por warrants y prenda
global y flotante.

Al respecto, la citada norma regulo una serie de mecanismos para proteger el ahorro del público.
La intermediación financiera cumple un rol promotor trascendental dentro de la vida económica del
país. Permite la canalización de recursos de las unidades superavitarias hacia aquellos sectores
que requieren de ellos. Con ello, dota de dinamismo a la economía facilitando el traslado de
recursos hacia los distintos sectores de la sociedad.

Por esa razón, dicha ley ha puesto especial énfasis en rodear a la intermediación financiera de las
mayores seguridades y garantías, de manera tal que puedan atenuarse los riesgos que pudieran
sufrir los ahorristas ante la eventual insolvencia de las empresas que trabajan con sus depósitos.

En ese sentido, la finalidad de los mecanismos de protección recogidos por la Ley General del
Sistema Financiero se encuentran orientados a reducir los efectos negativos que se producirían en
la sociedad de presentarse elementos que desincentiven el ahorro y, en consecuencia, dificulten la
posibilidad de canalizar recursos a través de la intermediación financiera.
ESTUDIO YATACO ARIAS
                                      ABOGADOS

Con este fin, la Ley General del Sistema Financiero regulo de manera particular el tema de la
ejecución de los warrants y de la prenda global y flotante, con incidencia en el proceso concursal,
como uno de los mecanismos a atenuar los riesgos para el ahorrista.

Con respecto a la ejecución de los warrants, el inciso 8 del articulo 132 de la citada ley señalo
que: “En aplicación del articulo 87 de la Constitución Política, son formas mediante las cuales se
procura, adicionalmente, la atenuación de los riesgos para el ahorrista: (...) 8. La ejecución de los
warrants que garantizan obligaciones con empresas del sistema financiero por su tenedor, con
exclusión de cualquier tercer acreedor del constituyente, concursado o no (...)”.

Adicionalmente, el articulo 8 de la Resolución N 430-97-SBS, la cual reglamenta el contrato de
prenda global y flotante, establece lo siguiente: “En el caso que el constituyente ingrese a un
proceso de insolvencia o concursal deberá dar cuenta de ello al organismo competente, a fin que
sean excluido los bienes afectos de la masa concursada. El acreedor prendario solo podrá solicitar
el reconocimiento de su acreencia, en la parte que resultara mayor al pago que en su favor se
haga con el producto de la venta de los bienes prendados. Si de la aplicación del producto de dicha
venta resultara a saldo a favor del constituyente, el acreedor debe comunicar, o entregar dicho
saldo a la autoridad competente encargada del proceso de insolvencia o concursal”.

En ese sentido, la Ley General del Sistema Financiero busca la recuperación rápida y expeditiva de
las colocaciones de las empresas del Sistema Financiero, permitiendo la ejecución de los warrants
y este tipo de prendas que garantizan dichas colocaciones. Con ello se logra la exclusión de estos
créditos garantizados por warrants y este tipo de prendas de la masa concursal y de la protección
establecida por la Ley Concursal. En ese orden de ideas, la norma establece que el deudor debe
responder necesariamente frente a las empresas del Sistema Financiero respecto de las
obligaciones garantizadas en warrants o prendas global y flotantes, sin importar, a estos efectos,
que dicho deudor se encuentre acogido a un procedimiento concursal.

Debe indicarse que la Ley General del Sistema Concursal no ha modificado las disposiciones de la
Ley General del Sistema Financiero que regulan la ejecución de estas garantías, por lo que en el
marco legal vigente los créditos que mantengan las instituciones bancarias y financieras frente a
un deudor concursado y que estén garantizados por warrants o por una prenda global y flotante,
no formaran parte de la masa concursal.

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El Patrimonio Sujeto Al Procedimiento Concursal

  • 1. ESTUDIO YATACO ARIAS ABOGADOS EL PATRIMONIO SUJETO AL PROCEDIMIENTO CONCURSAL El patrimonio que se encuentra comprendido en el concurso esta constituido por el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que pertenecen al deudor al momento en que se publica su situación de concurso. A este conjunto también se le denomina masa concursal, que es la que se afecta al pago de las obligaciones comprendidas en el procedimiento. No están sujetos al concurso aquellos que hayan sido expresamente excluidos por leyes especiales de un procedimiento concursal. De conformidad con lo establecido en el articulo 648 del código procesal civil, constituyen bienes inembargables, con excepción de los frutos que estos generen: a) Los bienes constituidos en patrimonio familiar, con excepción de las dos terceras partes de los frutos, que son embargables para asegurar el pago de deudas de condenas penales, de los tributos referentes al bien y de las pensiones alimenticias. b) Las prendas de estricto uso personal, los libros y los alimentos básicos del obligado y de los parientes con quienes conforme una unidad básica familiar. Sin embargo, son embargables estos bienes en lo referido al pago de su precio de adquisición. c) Los vehículos, maquinas, utensilios y herramientas indispensables para el ejercicio de la profesión, oficio, enseñanza o aprendizaje del obligado. Sin embargo, son embargables estos bienes en lo referido al pago de su precio de adquisición. d) Las insignias condecorativas, los uniformes de los funcionarios y servidores del Estado y las armas y equipos de los miembros de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas. e) Las remuneraciones y pensiones, cuando no excedan de cinco (5) Unidades de Referencia Procesal (cada URP representa el 10% de la Unidad Impositiva Tributaria vigente). El exceso es embargable hasta una tercera parte; excepto en casos alimentarios, en que el embargo procede hasta un 60% del neto después de las deducciones e impuestos de ley. f) Las pensiones alimentarias. g) Los bienes muebles de los templos religiosos. h) Los sepulcros. Por otro lado, debe indicarse que la Ley N 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros del 9 de diciembre de 1996, ha excluido expresamente de la masa concursal los bienes afectados por warrants y prenda global y flotante. Al respecto, la citada norma regulo una serie de mecanismos para proteger el ahorro del público. La intermediación financiera cumple un rol promotor trascendental dentro de la vida económica del país. Permite la canalización de recursos de las unidades superavitarias hacia aquellos sectores que requieren de ellos. Con ello, dota de dinamismo a la economía facilitando el traslado de recursos hacia los distintos sectores de la sociedad. Por esa razón, dicha ley ha puesto especial énfasis en rodear a la intermediación financiera de las mayores seguridades y garantías, de manera tal que puedan atenuarse los riesgos que pudieran sufrir los ahorristas ante la eventual insolvencia de las empresas que trabajan con sus depósitos. En ese sentido, la finalidad de los mecanismos de protección recogidos por la Ley General del Sistema Financiero se encuentran orientados a reducir los efectos negativos que se producirían en la sociedad de presentarse elementos que desincentiven el ahorro y, en consecuencia, dificulten la posibilidad de canalizar recursos a través de la intermediación financiera.
  • 2. ESTUDIO YATACO ARIAS ABOGADOS Con este fin, la Ley General del Sistema Financiero regulo de manera particular el tema de la ejecución de los warrants y de la prenda global y flotante, con incidencia en el proceso concursal, como uno de los mecanismos a atenuar los riesgos para el ahorrista. Con respecto a la ejecución de los warrants, el inciso 8 del articulo 132 de la citada ley señalo que: “En aplicación del articulo 87 de la Constitución Política, son formas mediante las cuales se procura, adicionalmente, la atenuación de los riesgos para el ahorrista: (...) 8. La ejecución de los warrants que garantizan obligaciones con empresas del sistema financiero por su tenedor, con exclusión de cualquier tercer acreedor del constituyente, concursado o no (...)”. Adicionalmente, el articulo 8 de la Resolución N 430-97-SBS, la cual reglamenta el contrato de prenda global y flotante, establece lo siguiente: “En el caso que el constituyente ingrese a un proceso de insolvencia o concursal deberá dar cuenta de ello al organismo competente, a fin que sean excluido los bienes afectos de la masa concursada. El acreedor prendario solo podrá solicitar el reconocimiento de su acreencia, en la parte que resultara mayor al pago que en su favor se haga con el producto de la venta de los bienes prendados. Si de la aplicación del producto de dicha venta resultara a saldo a favor del constituyente, el acreedor debe comunicar, o entregar dicho saldo a la autoridad competente encargada del proceso de insolvencia o concursal”. En ese sentido, la Ley General del Sistema Financiero busca la recuperación rápida y expeditiva de las colocaciones de las empresas del Sistema Financiero, permitiendo la ejecución de los warrants y este tipo de prendas que garantizan dichas colocaciones. Con ello se logra la exclusión de estos créditos garantizados por warrants y este tipo de prendas de la masa concursal y de la protección establecida por la Ley Concursal. En ese orden de ideas, la norma establece que el deudor debe responder necesariamente frente a las empresas del Sistema Financiero respecto de las obligaciones garantizadas en warrants o prendas global y flotantes, sin importar, a estos efectos, que dicho deudor se encuentre acogido a un procedimiento concursal. Debe indicarse que la Ley General del Sistema Concursal no ha modificado las disposiciones de la Ley General del Sistema Financiero que regulan la ejecución de estas garantías, por lo que en el marco legal vigente los créditos que mantengan las instituciones bancarias y financieras frente a un deudor concursado y que estén garantizados por warrants o por una prenda global y flotante, no formaran parte de la masa concursal.