1. Curso Básico de Derecho Procesal Penal (Procedimiento Criminal)
Instructor: Dr. José Collazo González
P. h. D. (y) E. d. D.
2. ¿ Qué es el Derecho Procesal Penal ?
(Procedimiento Criminal)
• Área del Derecho Público constituida por el
conjunto de disposiciones estatutarias y
decisiones jurisprudenciales, cuyo propósito es
regular el proceso mediante el cual el Estado
identifica, enjuicia y penaliza a la persona que
ha cometido un delito.
3. Existen (3) tres tipos de normas:
1. Las constitucionales: Son aquellas
dirigidas a garantizar un debido proceso de
ley (Artículo II, Sección, 7 Constitución del
E.L.A), y cuyo objetivo es reglamentar los
Derechos del Acusado (Artículo II,
Secciones 10 (y) 11, y en el ejercicio del
poder Judicial según el Artículo V de la
citada Constitución.
4. Continuación de Procedimiento Criminal
• Incluye el estudio de la organización, funciones
y procedimientos con que el Estado cumple los
fines de la justicia.
• Significa que su objetivo primario será
canalizar la tramitación justa de las
controversias de naturaleza penal.
5. • Regula el proceso penal desde la investigación
inicial hasta la ejecución de la sentencia su
carácter es instrumental.
• Significa que el Derecho Penal constituye el
instrumento para la aplicación de las normas de
Derecho Penal sustantivo.
6. Organigrama de las Etapas del Proceso Criminal
Regla 6 de
Investigación Procedimiento
Criminal
Vista Juicio Regla
Lectura de
Preliminar 111 P.C. por
Acusación
Regla 23 de Derecho o por
Regla 34 P.C.
P.C. Jurado
Ingreso a
Institución
Penal (o)
Absolución
9. • Ley # 201 de 22 de Agosto de 2003 (enmendada)
Tribunal Supremo
de Puerto Rico
(1952)
Tribunal Apelativo de
Puerto Rico
Tribunal Tribunal
Municipal Superior
Tribunal de Primera Instancia
10. Agencias del Sistema de Justicia Criminal con
Jurisdicción y Competencia en Asuntos Criminales
Policía
de
Puerto
Rico
Comisión
del Delito
Sistema
Violación Fiscalía
Correccional
de Ley
Penal
Judicatura
11. Asegurar la tramitación justa de todo
proceso penal y evitar dilaciones y
gastos injustificados (Regla 1 de P.C.)
Regular y dirigir el Regular los procesos de
ejercicio de la voluntad naturaleza penal de
abstracta de la ley penal manera que el Estado le
sustantiva a través del garantice a todo individuo
proceso penal el debido proceso de Ley
DEBIDO PROCESO
DE LEY
12. • 1963 han sido enmendadas hasta el presente año 2010
• Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
El artículo V, Secc. 6 dispone que: El Tribunal Supremo
adoptará para los tribunales, Reglas de Evidencia y de
Procedimiento Criminal que menoscaben, amplíen o
modifiquen derechos sustantivos de las partes. Las reglas así
adoptadas se remitirán a la Asamblea Legislativa al comienzo de su
próxima sesión ordinaria y regirán 60 días después de la
terminación de dicha sesión, salvo desaprobación por la Asamblea
Legislativa, la cual tendrá facultad tanto para enmendar , derrogar
o complementar cualquiera de dichas reglas, mediante ley
específica a tal efecto.
13. Decisiones y opiniones de
los Jueces
Jurisprudencias .Son Concurrentes
aquellas normas están todos los
procesales creadas jueces de acuerdo
por el el Tribunal con la decisión
Supremo de Puerto
Rico al interpretar las Disidentes algunos
Tribunales a través Leyes y la jueces no están de
de los Jueces crean Constitución de acuerdo con la
y emiten Puerto Rico decisión del caso
Doctrinas. creadas por los
Percurian todos los
tratadistas y la llamada
Jueces están de
Ciencia del Derecho que
acuerdo con la
auxilian las
decision pero no
interpretaciones de las
emiten opinión
normas penales
14. Funciones y deberes de los Jueces Municipales de Primera Instancia en el área
criminal. Ley # 466 de septiembre de 2004 Enmendando varios artículos de la Ley
# 201 de 22 de agosto de 2003 Ley de la Judicatura de Puerto Rico.
Los casos de menores
solamente se pueden ver en
Determinación de el Tribunal de Adultos
Solo esto nada causa probable en Regla 6 de P.C. para
para arresto R-6 de expedir ordenes de
más en menores P.C. Aprehensión o detención
Expedir ordenes de Expedir ordenes
aprehensión o de excarcelación
Otras vistas de detención en Ley de
menores solo las si presta la fianza
Menores
ven los Jueces del
Tribunal de Determinar
Menores Expedir ordenes Examinar las
(y) fijar de encarcelación partes del caso en
fianzas si no presta la la Regla 22 de
R-6.1 P.C. fianza P.C.
(sumariado)
15. Instituto de Agencias
Ciencias Forenses
Corrección
Tribunales
Fiscalía
Policía
Otras con Facultad de
realizar arrestos
16. Delitos que más se destacan en el Procedimiento
Criminal
4 Column1
Asesinatos
3
2
Drogas y Narcóticos
Violencia Doméstica
1
0
0 1 2 3 4
Todas las violaciones al Código Penal
requieren la aplicación de las Reglas de
Procedimiento Criminal
17. Métodos de Investigación Criminal
5
4
3
2
1
0
Regla
Advertencias 252.1 P.C Regla 230-234
al sospechoso
18. Policía Fiscalía
Cualquier De no tener los
manifestación Derecho a estar medios el
se puede asistido por un Estado está
utilizar en su abogado obligado a
contra proveerle uno
Requisitos: El derecho a guardar
silencio en la etapa investigativa.
19. Todas estas se
examinan bajo la Regla Legalidad de las advertencias
901 de las Reglas de
Evidencia de enero de
2010
Advertencias no Es un asunto de
tienen nada que ver admisibilidad de
con la legalidad del manifestaciones
arresto. incriminatorias.
Si esta bajo custodia
Si el policía no hace
policiaca (y) es
las advertencias las
cuestionada es deber
manifestaciones no
del policía hacerle
son válidas.
las advertencias.
20. Mociones que se presentan antes del Juicio
Impugnar legalidad de
la evidencia recopilada
o Supresión de la Moción de Moción
defensa de para
evidencia insanidad rebaja de Renuncia de
mental fianza Jurisdicción en
asuntos de menores
Moción para
Moción de
desestimar
descubrimiento
acusación o
de prueba
denunucia
Moción
de nuevo
Juicio
21. Juicio en su fondo
Lectura de acusación
Vista Preliminar
R-23 de P.C.
Regla 6 Vista de causa
Procesos Básicos de para arresto por
Procedimiento Criminal denuncias testigos o
declaraciones juradas
22. Validez de las ordenes de Registros y Allanamientos
Registros y alllanamientos
requieren una orden del
Magistrado escrita y expedida por
una declaración jurada del agente
del orden público apoyada en
juramento de lo contrario no es
válida. Regla 230 de P.C.
23. Funciones del Tribunal Supremo de Puerto Rico
Habeas Courpus. • Estado no puede
Para solicitar una detenerlo más
vista al tribunal por de 6 meses sin
una detención ilegal una vista
Mandamus. El • Destitución de
Tribunal ordena Jueces y
que se cumpla con Querellas contra
el deber ministerial abogados
Otros recursos • Jurisprudencias
recursos que se o Normas
determinen por ley Jurídicas
24. Situaciones que la autoincriminacion no esta protegida
• Exibición de gestos, voz, figura y características físicas de identificación
que estén expuestas al público. Pueblo V.S. Adorno 101 D.P.R 429 (1973)
•La disposición constitucional protege a la persona de toda evidencia de
tipo testiminial, entiéndase manifestaciones verbales o escritas, cuyo
contenido comunica información que incrimina a quien las hizo.
• La evidencia real o física no esta protegida por la disposición
constitucional ya que su contenido no es de naturaleza testimonial y su uso
mayor es para propósitos de identificación.
25. Otras situaciones no protegidas contra la autoincriminación
• Huellas dactilares, fotografías y pruebas de sangre. Resuelto en el caso de
Schmerber V.S. California, 384 U.S. 751 (1966); Pueblo V.S. Tribunal
Superior, 96 D.P.R 397 (1986).
• La letra de la persona se considera evidencia de identificación. Establecido en el
caso de Pueblo V.S. Efraín Meléndez 94 J.T.S 42. Excepto cuando la misma
equivale a una admision incriminatoria. Ejemplo cuando se trata de un delito de
falsificacion. Establecido en el caso Pueblo V.S. Tribunal Superior, 96 D.P.R. 397
(1968)
26. Normas establecidas en un interrogatorio criminal
Tanto en la esfera federal como en Puerto Rico, los tribunales han establecido unas
normas que deben seguir los investigadores del Estado en la etapa investigativa
para evitar que se violen derechos fundamentales consagrados expresamente en la
Constitución o la clausula del debido proceso de ley, en general cuando se está
tratanto de obtener del interrogatorio una confesión o una admisión sustancial.
Estas normas son diferentes dependiendo de que se trate de:
• Sospechosos bajo custodia sobre quienes se ha centralizado la investigación o
imputados de delitos.
• Simplemente sospechosos.
• Testigos.
27. Advertencias de Ley
El caso de Sulman nos dice que hay que hacer las advertencias de ley, en
los casos de confesiones como en los casos de las admisiones
sustanciales. Pero hay que hacerlas solo cuando se interroga a un
sospechoso bajo custodia gubernamental, y estas se realizan
inmediatamente que está bajo custodia y se le intente interrogar. Pueblo
V.S. Pellot, 88 J.T.S. 109 (y) Pueblo V.S. J.A.B.C. 89 JTS 38.
28. Declaraciones no admitidas como evidencias
En Pueblo V.S. López Las declaraciones En estas confesiones
118 D.P.R. 515 el no son válidas y admisiones se
Tribunal aclaró cuando cuando son impugnan su
se deben admitir como obligatorias o sea válidez mediante
evidencia declaraciones bajo coacción si moción de
incriminatorias hechas antes de declarar no supresión de
en la etapa le hicieron las evidencia Regla 234
investigativa
advertencias en ley de P.C.
Admisiones y confesiones en la etapa investigativa
29. Cuando no hay que hacer las advertencias legales
Expresiones
voluntarias
del acusado
Turnos de Si no ha Accidentes
respuestas de sido rutinarios de
los fiscales arrestada tránsito
Cuando no
son
funcionarios
públicos
30. Situaciones que no están protegidas contra la autoincriminación
Voz (y) los
gestos
Autoincriminación Huellas
Corporaciones
Dactilares
La Letra de
las personas
31. Requisitos para que la confesión sea válida
Que sea prestada por quien Que sea recibida por la
autoridad con facultad para
tenga la condición jurídica ello. Puede ser inculpado o
de procesado acusado por esa confesión
La declaración instructiva o
Que el procesado declare
confesión es personal, por lo
libremente, sin
tanto, solo el procesado puede
ataduras, amenazas ni
hacer esta declaración. Nadie
presiones de parte de los
puede declarar en su nombre o
investigadores
representación.
32. Continuación de la validez de la confesión
Que en su declaración, el procesado acepte
total o parcialmente la imputación que se le
hace y refiera la forma y circunstancias
como el delito indicando los móviles que lo
llevo a cometer el hecho
Que el procesado al momento de prestar su
confesión lo haga en condiciones psicológicas
normales.
La confesión de un enfermo mental no tiene
valor, porque como sabemos inclusive la
autoincriminación de una persona sana no
es válida sino se hacen otras pruebas que
corroboren tal afirmación
33. Otras circunstancias de las confesiones para su válidez
La confesión del mudo, del sordo y del sordomudo debe ser por escrito y si no
sabe leer ni escribir debera nombrarsele obligatoriamente un perito.
Validez de las confesiones del imputado
Para la confesión de una persona que no habla el idioma español se le debe
nombrar un interprete forzosamente.
Constitución de Puerto Rico Derecho Regla 901 de Evidencia
a la no autoincriminación Determinaciones Preliminares
Los hechos deben ser ademas posibles y verosimiles atendiendo las
circunstancias y condiciones personales del procesado
Fiscal debe demostrar que la
Derechos de los acusados confesión fue voluntaria y no
coaccionada
34. La Fianza como Derecho Constitucional en Puerto Rico
El artículo II, Sección 11 dispone en lo relativo a fianzas que todo acusado
tendrá derecho a quedar en libertad bajo fianza antes de mediar un fallo
condenatorio. La detención preventiva antes del juicio no excederá de seis
(6) meses, las fianzas y multas no serán excesivas. Nadie será encarcelado
por deudas. Toda persona arrestada por cualquer delito tendra el derecho
constitucional a quedar en libertad provisional, bajo fianza y/o bajo
condiciones impuestas por el tribunal hasta tanto fuere convicta.
35. Continuación del concepto de la fianza
Fianza
Libertad
provisional
Comparecencia
del acusado
Permanecer en
libertad hasta el
dia del juicio
36. Fianzas consideraciones a tomarse en su imposición
• Naturaleza y circunstancia del delito imputado.
• Nexos del imputado con la comunidad, entre ellos, tiempo de residencia, historial
de empleo.
• Carácter y condición mental del imputado.
• Recursos económicos del imputado.
• Historial de previas comparecencias y cumplimiento de ordenes judiciales.
• Evaluación, informe y recomendaciones de la oficina de Servicios con Antelación
al Juicio.
• Si constituye un riesgo para la sociedad en general.
• Si es un reincidente en la comisión del hecho delictivo.
• El Juez toma en consideración todos estos elementos al imponer la fianzas.
37. Registros y allanamientos en Puerto Rico y Estados Unidos
En Puerto Rico los Registros y allanamientos están regulados por la Constitución de
Puerto Rico. Artículo II Sección 10. Dispone que No se violará el derecho del pueblo
a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra
registros, incautaciones y allanamientos irrazonables. No se interceptará la
comunicación telefónica. Solo se expedirán mandamientos autorizando
registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello unicamente apoyada
en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse y las
personas a detenerse o las cosas a ocuparse. Evidencia obtenida en violación a está
sección será inadmisible en los tribunales.
38. La labor investigativa de los agentes frente a la protección constitucional
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha aceptado la entrada de los agentes a
propiedad privada como parte de sus funciones investigativas bajo las siguientes
condiciones: El caso resuelto Pueblo V.S. Torres Resto 102 D.P.R. 532 (1974)
establece que no hay allanamiento ilegal por el mero hecho de que un agente de la
policía haya penetrado, los linderos de la propiedad en funciones investigativas
para conversar con los ocupantes si en el transcurso de la actividad legítima
observa dentro de la residencia o en sus inmediaciones ( Curtilage) la comisión de
un delito, el arresto y registro incidental sera válido siempre que el mismo sea para
ocupar armas y/o evidencia de naturaleza delictiva. Sin embargo, el agente no
puede pararse junto a la puerta o ventanas para escuchar lo que alli se
dice, establecido esto último en el caso Pueblo V.S. Meléndez Rodríguez 136 D.P.R.
587 (1994).
39. Continuación de Registros y allanamientos
Pueblo V.S. Tribunal
Superior, 102 D.P.R. 524
(1974) Se sanciona la mala
práctica de los agentes
encubiertos de disfrazarce
mientras realizan
investigaciones sobre las
actividades ilegales.
En el caso de Pueblo Caso Hoffa V.S. United
V.S. Pérez Pérez, 115 States, 385 U.S. 293
D.P.R. 827 (1984): (1966) el Tribunal
seguido por Pueblo V.S. Federal indicó que una
Meléndez vez una persona deja
Rodríguez, 136 entrar a otra en su
D.P.R.587 (1994) en propiedad, corre el
residenciales públicos se peligro de perder su
prohibe la entrada no derecho a la intimidad
autorizada de un agente sin importar si fue
en zonas comunes legítima su visita
40. Otras Jurisprudencias relacionadas a los Registros y Allanamientos
• Se validó la ocupación de un teléfono celular en un operativo policiaco. Recibida una llamada
para un propósito criminal. Dado el propósito la intrusión fue legítima y razonable por lo que no
Pueblo V.S. Colón se violó su derecho, el policía no lo utilizó para enterarse sino que lo contestó
Rafucci 139 D.P.R. 959 • Tampoco se llevó a cabo una intercepción teléfonica
(1996)
• Se examina la validez constitucional de las pruebas de dopaje a la luz de la protección contra
registros y allanamientos irrazonables. Bajo un análisis de razonabilidad el Estado debe
demostrar un interés estatal que supere la expectativa de intimidad.
Soto Ortega V.S. AIJ • En el caso Pueblo V.S. Arroyo Rattan Specialties 117 D.P.R. 35 (1986) se resolvió que se violenta el
99JTS 109 derecho a la intimidad cuando se le requiere a una persona someterse a la prueba del polígrafo.
• Los clientes y depositantes de un banco tienen expectativa de intimidad sobre la información dada
RDT Construction
V.S. Colon Carlo 96
en transacciones bancarias y pueden impugnar cualquier subpoena duces tecum.
JTS 111 • Para expedir una orden de allanamiento es necesario que en la declaración jurada surjan todos
los elementos para determinar causa probable para poder expedir dicha orden.
41. Normas y procedimientos de la Rueda de Detenidos (line up)
• Está reglamentado por la Regla 252.1 de Procedimiento Criminal.
• Tiene derecho a estar asistido de abogado al celebrarse la misma si
ya se hubiese presentado una denuncia o acusación.
• Puede renunciar a la asistencia de abogado pero debe ser por escrito
ante (2) dos testigos.
• El abogado podrá presenciar el proceso completo, así como también
escuchar cualquier conversación entre los testigos y la policía.
• El abogado estará impedido de interrogar a los testigos.
• Puede indicarle al funcionario encargado de la Rueda de Detenidos
cualquier infracción o proceso mal hecho para que lo corrija.
42. • La Composición de la rueda de detenidos estará integrada por un número
no menor de (5) personas, incluyendo al sospechoso, o sea es lo mismo
que decir no menos de (4) personas pero debe incluirse otro un
sospechoso siempre en cada rueda de detenidos, es decir pueden ser más
de cinco (5) pueden ser (6) o (7) pero nunca menos de (5) incluyendo al
sospechoso.
• Los integrantes deben compartir características parecidas al sospechoso,
en relación a sexo, color, raza y hasta donde sea posible, estatura,edad,peso
y vestimentas.
• Habrá un sospechoso por cada rueda o sea si se detienen (3) sospechosos
se harán (3) tres ruedas de detenidos un sospechoso en cada una.
• No se permitirán indicios visibles de forma que identifique al sospechoso.
43. Procedimiento de la Rueda de Detenidos
• El testigo no podrá ver al sospechoso ni a los demás integrantes de la rueda
antes de su celebración.
• No se le informará al testigo identificante de la existencia de un sospechoso.
• No viola el debido proceso de ley que se le diga al testigo que hay un
sospechoso en una rueda de identificación. Lo que está prohibido es hacer
alguna sugerencia que tienda a particularizar al sospechoso, resuelto en el
caso Pueblo V.S. Rivera Navarro, 113 D.P.R. 642 (1982) u obligar a escoger
alguna persona en particular entre las personas que están en la rueda de
detenidos, o enseñar en la rueda a un solo sospechoso mientras se le
pregunta al testigo si ese fue, caso resuelto en Schmer,724 F.2d.249 (1984).
44. Registros y allanamientos hechos por los caninos (perros policías)
• Caso resuelto en Pueblo V.S. Díaz Medina, 2009 T.S.P.R. 138, el Tribunal
Supremo determinó que la evidencia detectada a pleno olfato de un canino
(perro) puede ser incautada sin orden judicial de registro. El Supremo aclara
que el hecho que un perro como detector de olores sea más habilidoso que una
persona, no transforma el olfato de dicho animal en uno ilegal, pues el
tribunal, pues al igual que la evidencia a plena vista de un oficial puede ser
registrada sin orden judicial, previa evidencia a pleno olfato sin necesidad de ser
detectada sin orden.
45. Continuación de Registro por los caninos (perros policias)
• El supremo también aparenta equipar la doctrina de sospecha individualizada
con la determinación de causa probable ya que explica que en circunstancias
particulares de necesidad especial del Estado un registro sin previa orden
judicial es válida, si existe causa probable por sospecha individualizada.
• El Tribunal Supremo añade que con relación a la sospecha individualizada
razonable que surge luego de realizar una investigación criminal, la misma se
debe equiparar a los motivos fundados para un arresto conforme lo estatuye
la regla 11 de Procedimiento Criminal.
46. Testimonio Estereotipado de los Agentes del Orden Público (Policías)
• En el caso Pueblo V.S. Espinet 112 D.P.R. 53 se resolvióque en una época los
agentes de la policía, para evitar las complicaciones técnicas de tener que probar
que un registro era razonable, comenzaron a declarar en los tribunales a base de la
línea de menor resistencia, que era decir que habían visto el objeto a plena vista o
que el acusado lo había abandonado. Entonces el Supremo estableció la norma
jurídica que los jueces en aquellos casos en que el agente declara que el acusado
tiró el material o que la transacción delictiva se realiza a plena vista, los jueces
no le deben creer a menos que haya otras circunstancias que corroborren la
declaración del agente. Ó sea que esas declaraciones se deben tomar con cautela.
47. Registros de Emergencia sin Orden de Allanamientos y/o Registro
• Se puede registrar sin orden cuando hay circunstancias de emergencia
o extraordinarias que justifican el registro para evitar que desaparezca
la evidencia.
• El caso de Pueblo V.S. Nieves, 101 D.P.R. 263, la prueba indicaba que
Pérez López y Pantojas intentaban cotejar unas listas de bolita dentro de
un automóvil, la policía tenía una información y encontró el automóvil y
a las (2) dos personas dentro. ¿Qué pasaba si iban a buscar la orden de
allanamiento? Qué el automóvil no iba a estar allí y las listas mucho
menos. Así que en ese caso se justificaba.
48. Continuación de Registros y Allanamientos sin orden
• Cuando el registro se hace durante la persecusión a raíz de un delito
(crimen), cometido esto se conoce como ( Hot Pursuit) persecución caliente.
• Cuando se penetra en un local para intervenir en auxilio de una persona
enferma, o inconsciente, o en fuego o en pelea de matrimonio, etc, resuelto
por el Tribunal Supremo de P.R. en el Caso de Pueblo V.S. Rivera 122 D.P.R.
408. (1988)
49. Termino de tiempo luego del arresto Derecho a juicio rápido
• En el caso de Pueblo V.S. Aponte Nolasco (2006) T.S.P.R. 62 el Tribunal
Supemo de P.R. estableció un termino de tiempo de 36 horas para que el
Estado una vez la persona esta arrestada someta la regla 6 de Procedimiento
Criminal de lo contrario si pasan las 36 horas sin radicar esta regla se
considera ilegal esa intervención, salvo que el Estado demuestre que
existieron causas apremiantes que provocaron esa tardanza.
50. Doctrina de las Advertencias según el Tribunal Supremo de Puerto Rico
• Las advertencias se hacen tanto en las admisiones como en las confesiones.
•En el caso de Pueblo V.S. Santiago, 139 D.P.R. 361 (1995) , resolvió que hay
que hacer las advertencias tanto en casos de confesiones como en los casos
de admisiones sustanciales.
• Hay que hacerlas solo cuando se interroga a un sospechoso bajo custodia
gubernamental, y hay que hacerlas inmediatamente que esta bajo custodia y
se le intenta interrogar.
51. Diferencia entre confesión y admisión
• El caso de Pueblo V.S. Delgado 128 D.P.R. 721 (1991), resolvió y explicó
que la confesión admite todos los elementos de un delito de parte del
declarante y en si es una declaración de culpabilidad.
• Resolvió también que la admisión, por el contrario, se limita a admitir uno
o más eslabones de prueba que conducen a la culpabilidad, es decir, se
admiten unos elementos del delito, pero no todos.
52. Renuncia voluntaria del acusado a su derecho contra la autoincriminación
• Durante la etapa del juicio, el fiscal debe y le corresponde demostrar que se
hicieron las advertencias de rigor y que el acusado renunció voluntariamente
e inteligentemente a su derecho a mantener silencio, e hizo las admisiones o
confesiones que lo incriminan. Si el fiscal no prueba que la renuncia y la
admisión ocurrió en esta forma, la prueba sobre las admisiones o confesiones
no se admitirá en el juicio.
• El caso de Pueblo V.S. Rivera 141 D.P.R. 865 (1996) resolvió que el juez debe
considerar la totalidad de las circunstancias para determinar si fue voluntaria
o no esa renuncia.
53. Las circunstancias que debe examinar el juez para ver la voluntariedad
• Las circunstancias personales del sospechoso.
• Período de tiempo bajo custodia antes de prestar la confesión.
• La conducta policiaca durante la custodia.
• Si efectivamente estuvo asistido o no por un abogado al contestar
cuando estaba bajo la custodia de los agentes que realizaba el
interrogatorio.
• El caso de Pueblo V.S. Viruet, 2008 T.S.P.R. 60 amplía más sobre este
particular.
54. Regla 6 de Procedimiento Criminal Doctrinas del Tribunal Supremo
Regla 6 de P.C. Vista de Causa para
Arresto
En el caso de Pueblo V.S. Rivera
Exige que se lleve a la persona 145 D.P.R. 366 el Supremo aclaró
arrestada sin demora innecesaria que en la vista de causa para
ante un magistrado arresto el imputado tiene derecho a
tener abogado
Estos derechos se activan solo Si el fiscal presenta el caso a base
En esta etapa puede
cuando la vista de Regla 6 de de la denuncia o declaración
contrainterrogar testigos y a
P.C. se hace en presencia del jurada el imputado no tiene
ofrecer prueba a su favor
imputado derecho a contrainterrogar
55. Continuación de la Vista de Causa para el arresto
El magistrado puede determinar causa probable para arresto a base de la
denuncia , de las declaraciones juradas que se unen a la misma o a base del
examen bajo juramento de un testigo con conocimiento personal de los
hechos. La determinación también se puede basar en declaraciones hechas
por información o creencia, siempre que tengan suficientes garantías de
confiabilidad. Lo importante es que la información provista sea suficiente
para que el magistrado encuentre causa probable para creer que se ha
cometido un delito y que el imputado lo cometió. Resuelto en el caso de
Pueblo V.S. Rivera Martel, 2008 T.S.P.R. 64. En Pueblo V.S. APS
Healthcare of Puerto Rico 2009 T.S.P.R. 11.
56. Identificación de la voz en la Rueda de detenidos
Tribunal Supremo de P.R. Caso Pueblo
V.S. Hernández 2009 T.S.P.R. 7 sostiene
que en una rueda de detenidos para
identificar a una persona mediante su
voz, debe grabarse dicho procedimiento.
Pueblo V.S. Adorno
101 D.P.R. 429
resuelve gestos de voz
no esta protegido por
el privilegio de
autoincriminación.
La falta de grabación incide
sobre el derecho del acusado a
impugnar la identificación por
sugestiva o poco confiable.
57. Criterios para evaluar y determinar si una identificación fue sugestiva o no
1 2 3 5
4
El Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció los criterios para evaluar una
identificación extrajudicial a la luz de la totalidad de las circunstancias.
1. Oportunidad y tiempo durante el cual el testigo identificante pudo observar al
sospechoso: incluye, por ejemplo, la distancia que lo vio, cantidad de luz
presente.
2. Grado de atención y/o capacidad perceptiva demostrado por el testigo
identificante.
3. Grado de certeza demostrado por el identificante al realizar la identificación.
4. Exactitud de la descripción previa dada sobre el sospechoso con este luego de
ser identificado.
5. Tiempo que transcurre entre la comisión del delito y el momento en que se hace
la identificación.
6. Oportunidad que tuvo el Estado para hacer la rueda de detenidos.
58. Continuación de las normas relacionadas a la identificación del sospechoso.
En los casos de Pueblo V.S. Peterson 107 D.P.R. 172 (1978) ; Pueblo V.S. Calderón
Orta 110 D.P.R. 835 (1981) ; Pueblo V.S. Ortiz Pérez 123 D.P.R. 216 (1989) ; Pueblo
V.S. Robledo ; 127 D.P.R. 964 (1991) ; y Pueblo V.S. Rodríguez Román 128 D.P.R. 121
(1991). El Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió y estableció la norma de que
aunque la identificación tenga elementos de sugestividad, no se viola el debido
proceso de ley si se presentan suficientes elementos de confiabilidad a la luz de la
totalidad de las circunstancias. El caso normativo Pueblo V.S. Hernández 126 D.P.R.
427 (1990) se aclaró que el hecho de que la vestimenta de todos no fuera similar, no
hace mandatorio invalidar el procedimiento de la rueda de detenidos.
59. Fotografías como medio de identificación Regla 252.2 de Procedimiento Criminal
El caso de Pueblo V.S. Rosaly 128 D.P.R. 729 (1991) Estableció las pautas
para identificar al sospechoso mediante fotografías y estableció que el uso
de fotografías para identificar solo se usarán cuando no sea posible usar la
rueda de detenidos, o cuando no esté el sospechoso presente para realizar
una rueda de detenidos, o cuando existiendo una persona sospechosa esta
se negare a participar en dicha rueda de detenidos.
60. Impugnación de la evidencia bajo la regla 234 de P. C. Supresión de evidencia
El caso de Pueblo V.S. Rey 109 D.P.R. 739 (1980) resolvió que si el acusado
sostiene que hubo alguna irregularidad sobre si fue sugestiva la
identificación durante la investigación, tiene que radicar una moción de
supresión de evidencia con (5) días de anticipación al juicio, según la regla
234 de P.C. a menos que el acusado se entere de la irregularidad en el acto
del juicio. Si no la plantea o la solicita se entiende que esta renunciando a
este derecho de solicitar radicar la moción de supresión de evidencia.
61. Detención de un automóvil con propósitos investigativos
El caso normativo de Pueblo V.S. Malavet 120 D.P.R. 470 (1988), el Tribunal
Supremo de Puerto Rico aclaró la diferencia entre detener un automóvil por
infracciones a la Ley de Tránsito o cuando ocurre un accidente y arrestan al
conductor. Son (2) dos cosas distintas. Las consecuencias sobre ocupación de
objetos a plena vista y el registro del automóvil también son distintas. Cuando se
trata de una infracción de carácter grave a la Ley de Tránsito como rebasar (6) seis
luces sin parar se puede detener un vehículo. Esto se considera como una detención
investigativa ya que se hace con propósitos específicos y por un período de tiempo
limitado. En un caso así, desde luego la policía podría ocupar cualquier evidencia
delictiva que estuviera a plena vista.
62. Normas acerca de los arrestos de parte del Estado
Luego que se ha terminado la investigación, el próximo paso consiste en hacer que el
sospechoso responda por el delito que se alega haber cometido, ante los tribunales de
justicia. A veces este sospechoso puede ser arrestado, aún antes de que un juez expida
la correspondiente orden de arresto. Otras veces, el proceso comenzarȧ al revés, o
sea, se planteará primero el asunto ante el juez y este procederá entonces a ordenar el
arresto. La Ley número, 317 de 15 de septiembre de 2004 enmendó las Reglas 8 (y) 10
de P.C. sobre los arrestos.
63. Continuación de las normas procesales para realizar un arresto
Pueden diligenciar ordenes de arresto o citaciones alguaciles de cualquier sala de un
tribunal, cualquier agente del orden público (policía) , cualquier otro funcionario
autorizado en ley se incluyeron agentes federales cuando arrestan por violaciones a
las Leyes Estatales. Se puede arrestar fuera de Puerto Rico cuando existan tratados o
convenios ratificados por los Estados Unidos de América, así lo permitan. El Código
Penal de Puerto Rico autoriza su aplicación en casos cometidos fuera de Puerto Rico
por funcionarios públicos que hayan cometido violación a este código estando en sus
funciones de su cargo y en delitos cometidos por personas particulares cuando estos
producen su resultado en Puerto Rico ejemplo una llamada para secuestrar en Puerto
Rico.
64. Jurisprudencias y doctrinas resueltas por el Tribunal Supremo de arrestos
La regla 10 de P.C. establece que la orden de arresto podrá diligenciarse en cualquier
hora del día o de la noche salvo en el caso de delitos menos graves o en delitos graves
de cuarto grado, en cuyo caso el arresto no podrá hacerse por la noche, a menos que el
magistrado (Juez) que expidió la orden lo autorice en la orden de arresto. Un policía
no puede tumbarle la puerta de su hogar para arrestarlo a las 2:00 a.m. por un delito
de alteración a la paz. En este caso o cualquier otro menos grave la norma es que para
arrestar de noche el propio Juez que expidió la orden ordene se haga de noche. Son
pocas las probabilidades salvo algo que sea extraordinario.
65. Continuación de doctrinas y normas resueltas de arrestos
La Regla 11 del Cuando tuviese motivos En el caso de los
funcionario público fundados para creer que se funcionarios públicos la
determina cuando se hará ha cometido un delito regla es mȧs liberal que el
el arresto grave, independientemente del ciudano particular
• Cuando el funcionario de que el delito se hubiere • En el arresto por un
tenga motivos fundados cometido en realidad. ciudadano particular se
para creer que la persona Pueblo V.S. Cruz, 156 debe de haber cometido
cometio el delito. D.P.R. 61 (2002) en su presencia y ese
• Cuando se hubiese • Motivo fundado es lo que arresto debe ser lo maȧ
cometido un delito lleve a una persona a rȧpido posible.
grave, aún cuando no pensar que la persona • Si pasa mucho tiempo o no
fuese en su inmediata intervenida es su presencia debe llamar
presencia. razonablemente y al policía para que haga el
prudentemente pudo arresto.
haber estado envuelto en
ese hecho.
66. Doctrina de información policiáca colectiva al momento del arresto
En los casos Pueblo V.S. Bonilla 120 D.P.R. 92 y en el caso Pueblo V.S. Luzón 113
D.P.R. 315, el Tribunal Supremo sostuvo que el concepto Motivo fundado es compatible
con la acción concertada y coordinada de agentes de la policía; o sea, que cuando los
agentes trabajan cerca y se mantienen informados, el conocimiento de cada uno se le
atribuye a los demás. Puede establecerse la existencia de causa probable para justificar
un arresto sin orden a base de información policiáca colectiva al momento del arresto.
En este caso es suficiente con que el agente que inició la cadena de comunicaciones que
culmina en el arresto tenga información de primera mano. Si se determina que este
agente que inicio la cadena de comunicaciones estaba mintiendo entonces el arresto es
ilegal.
67. Continuación de arrestos doctrinas del tribunal
La regla 12 de P.C. permite a una persona particular arrestar en (2) dos ocasiones
sin una orden de arresto, de un Juez, aunque tampoco tiene facultad para arresto
habiendo una orden. Cuando se cometa cualquier delito en su presencia. Cuando en
realidad se hubiere cometido un delito grave y el ciudadano tuviere motivos
fundados para creer que el arrestado lo cometió. Nótese ese motivo fundado debe
ser más seguro que el del policía o sea no puede ser porque otro se lo informó y el no
lo observó o no estuvo en el lugar en este caso debe ser el agente del orden público.
68. Diferencias entre el arresto del funcionario público y el ciudadano particular
En el caso de Pueblo V.S. Velázco 128 D.P.R. 180 (1991), el Tribunal Supremo de P.R.
aclaró (2) dos puntos importantes: 1. La facultad que tiene un ciudadano para arrestar
bajo la regla 12 es más limitada que la que tiene el funcionario para arrestar bajo la
regla 11. La regla 12 requiere certeza de la comisión de un delito o de su tentativa. La
regla 11 autoriza al funcionario a hacer un arresto cuando tenga motivos fundados
para creer que la persona ha cometidó un delito en su presencia. 2. El caso aclará lo
que significá funcionario del orden público, incluye policías estatales, pero también
comprende los facultados por leyes especiales como policías munincipales, agentes del
N.I.E. guardias penales, inspectores médicos y de salud, Vigilantes de Recursos
Naturales y Vigilantes de Aereopuertos. Pueblo V.S. Cruz 2002 T.S.P.R. 5 reitera esta
norma.
69. Inclusión de los Agentes Federales para realizar arrestos bajo la Regla 11 de P.C.
La Ley 206 de 2006 calificó e incorporó entre otros a los oficiales federales y policías
del Departamento de Homeland Security, el United Customs Service, del
U.S.D.A., Forest Services, la Administración de Veteranos, la Administración de
Servicios Generales, el Departamento de la Defensa, el Servicio Postal y el Food and
Drug Administration (FDA) como funcionarios del orden público para facultarles a
realizar arrestos bajo la regla 11 de Procedimento Criminal de P.R.
70. Arresto realizado por Guardias Privados
El Tribunal Supremo de P.R. resolvió en el caso de Pueblo V.S. Rosario 129 D.P.R.
1055 (1992) que una Agencia como la Autoridad de Tierras no tiene facultad legal de
nombrar guardias con poder de efectuar arrestos en calidad de funcionarios del
orden público, estos guardias así contratados no serían funcionarios del orden
público para los fines de la regla 11 de P.C. Por tanto, si arrestan a una persona
actuarán como personas particulares y tendrían que cumplir con la regla 12 para
poder arrestar validamente. Otro caso que resuelve este planteamiento es el de
Pueblo en interés del menor N.R.O., 136 D.P.R. 949 (1994)
71. Vista de causa para arresto en ausencia del imputado implicaciones legales
El Tribunal Supremo de P.R. resolvió de forma inequívoca que, en ausencia de
circunstancias excepcionales, el ministerio público deberá citar a los imputados que
puedan asistir a la vista de causa probable para arresto. Pueblo V.S. Rivera Martell
2008 T.S.P.R. 64. El tribunal, por excepción, podrá celebrar dicha vista en ausencia
cuando el Estado justifique la ausencia del imputado a saber estas son: 1. Cuando
el imputado es citado y no comparece. 2. Cuando se pretende realizar arrestos en
serie o un operativo haya dado lugar a múltiples denuncias que hagan oneroso
citar previamente a todos los imputados.
72. Continuación vista de causa en ausencia del imputado
3. Cuando, a pesar del esfuerzo realizado por el ministerio público, no puede
localizar al imputado. 4. Cuando la seguridad de las víctimas o testigos aconsejan
que se celebre el proceso en ausencia del imputado y para evitar que se malogre una
investigación en curso. El tribunal hará esta determinación caso a caso, basado en la
totalidad de las circunstancias. El Tribunal Supremo regañó fuertemente al
Ministerio Público por esta práctica de someter los casos en ausencia del imputado
en este caso de Rivera Martell (2008)
73. Consentimiento prestado por una tercera persona en los Registros y
Allanamientos
Una persona no puede prestar un consentimiento válido para que se registre
propiedad bajo exclusiva de otra persona. En el caso de Pueblo V.S. Narváez
Cruz, 121 D.P.R. 429 (1988), el Tribunal Supremo de P.R. adopta el criterio
establecido en United States V.S. Mattock, 415 U.S. 164 (1974) de que el
consentimiento prestado por una persona es válido si tenía autoridad común o
cualquier otra relación suficiente con respecto a la propiedad a ser registrada. Bajo
este criterio un mero invitado o visitante ocasional, o amigo del dueño, no puede
prestar el consentimiento para que se registre. Reiterado en el caso de Pueblo V.S.
Ramos Santos, 132 D.P.R. 363 (1992).
74. Continuación de los Registros y Allanamientos
Cuando los oficiales del orden público solicitan el consentimiento para hacer un
registro, deberán pedirle a la persona que se identifique y preguntarle si es
dueño del lugar o que autoridad tiene con respecto al lugar donde se encuentra.
Resuelto en Pueblo V.S. Narváez Cruz 121 D.P.R. 429 (1988). De la totalidad de
las circunstancias se determina si la persona tenía autoridad común para
consentir el registro, reiterado en el caso de Pueblo V.S. Miranda Alvarado, 97
J.T.S. 84.
75. La validez del consentimiento en los registros y allanamientos
El caso de Pueblo V.S. Miranda 143 D.P.R. 356 (1997) sostuvo que existen (5) cinco
criterios básicos para determinar la validez referente al consentimiento de una
persona para que registren su propiedad. 1. Si existió fuerza o violencia de parte de la
policía. 2. Si el registro se efectuó después de un arresto. 3. Si se encontraba una
persona presente al momento del registro. 4. El ambiente en el cual se presentó el
consentimiento. 5. Las características personales del que consiente
edad, inteligencia, educación, si está bajo intoxificación o efectos de drogas, si había
sido arrestado anteriormente.
76. Continuación del consentimiento válido
La norma general de que personas pueden dar el consentimiento aparece en el
normativo Pueblo V.S. Rivera 128 D.P.R. (1991). Explica que el consentimiento tiene
que prestarlo el dueño del lugar, residente o cualquier persona con suficiente
autoridad sobre la admisión de visitantes al hogar o el lugar protegido. Referente a
la esposa el caso federal Georgia V.S. Randolph 126 S. CT 1515 (2006), explica que
la policía no podrá efectuar un registro con el consentimiento de uno de los
cónyuges, si el otro conyuge no consciente cuando dicho cónyuge está presente en el
lugar que se pretende registrar. O sea la falta de consentimiento de un cónyuge anula
el consentimiento del otro.
77. Consentimiento en los casos de menores de edad para registrar
El caso de Pueblo en interés del menor F.J.M.R. 111 D.P.R. 501, sostuvo que como
regla general el padre o la madre puede dar el consentimiento a los policías para
registrar la habitación o el lugar donde reside el menor siempre y cuando sean los
padres los que estén pagando la renta de ese hogar. No puede consentir 1. Si es el
menor el que paga la renta de su propia habitación, los padres no pueden consentir.
2. Si se trata de pertenencias en posesión exclusiva del menor, tampoco es válido el
consentimiento de los padres. 3. Cuando el menor está enmancipado.
78. Expectativa de intimidad en los hoteles
Las personas que pernoctan en los hoteles tienen una expectativa de intimidad en
su habitación del hotel y el administrador del hotel no puede dar el consentimiento
para que se registre ninguna de las habitaciones que están siendo ocupadas por los
clientes que allí se encuentran. En el normativo Pueblo V.S. Ramos 132 D.P.R. 363
(1992) se resolvió que una persona que se encuentra ilegalmente en un lugar no
tiene legitimación activa (standing) para solicitar la supresión de la evidencia allí
ocupada, puesto que el no tiene expectativa alguna de intimidad en ese lugar.
Además es válido si el policía entra al lugar con el consentimiento válido del
dueño. Es válido y razonable un registro sin orden de allanamiento cuando se ha
hecho un arresto legal y se registran los lugares y muebles al alcance inmediato del
arrestado.
79. Registro incidental a un arresto legalidad
El normativo Pueblo V.S. Serrano Reyes 2009 T.S.P.R. 126 reiteró la norma en las
situaciones en que se puede registrar el cuerpo del arrestado y el área inmediata
donde se encuentra siempre que sea: 1. Evitar que se destruya la evidencia de un
delito. 2. Evitar que pueda tomar un arma de un lugar cercano. 3. Evitar que se tome
algun instrumento para fugarse del lugar. 4. Todas estas acciones deben ser
contemporáneas al momento de realizar los registros si pasa mucho tiempo entonces
no aplicaría este tipo de registro válido en ausencia de una orden de allanamiento
expedida por un juez.
80. Evaluación de la declaración jurada del agente para expedir la orden
El caso de Pueblo V.S. Santiago 147 D.P.R. 160 (1998) afirmó (4) cuatro criterios
básicos. 1. Si el confidente de verdad conduce hacía el criminal en términos de
lugar y tiempo. Se debe recordar que las observaciones del agente son remotas le
resta validez. 2. Si el confidente anteriormente había sumistrado la información
correcta. 3. Si la corroboración se relaciona con delitos cometidos o en proceso de
cometerse. 4. Si la confidencia fue corroborada por observación del agente o por
información de otras fuentes
81. Bloqueos en las carreteras legalidad de los registros
La norma resuelta por el Tribunal Supremo de P.R. en el caso Pueblo de P.R. V.S.
Berríos 142 D.P.R. 386 (1997), estableció (3) normas para la legalidad de los
bloqueos. 1. La Constitución exige del gobierno que sea razonable cuando detiene un
vehículo en un bloqueo de carreteras. Sin embargo, no constituye una incautación
insconstitucional el que en un bloqueo solo se obligue al conductor a reducir la
velocidad al atravesar el bloqueo.
82. Continuación de la legalidad de los bloqueos
Es constitucionalmente válido el bloqueo de automóviles cerca de las fronteras
internacionales. Esto puede hacerse aunque no haya sospecha individualizada
contra un conductor, porque se justifica para detectar inmigrantes ilegales.
3. También es válido un bloqueo para examinar brevemente si los conductores
conducen bajo los efectos del alcohol. En este caso tienen que existir
circunstancias que inclinen el balance de interés en favor del gobierno.
83. Jurisprudencia Federal de bloqueos en la carretera
El caso Federal Ilinois V.S. Lidter, 124 S.Ct. 885 (2004) estableció (3) tres factores
importantes para la práctica de bloquear y detener vehículos de motor referente a la
validez de las intervenciones hechas por los agentes de la policía en este tipo de
registro y tomará en consideración la determinación de su validez a la luz de las
circunstancias que a continuación se describen.
84. Continuación de la validez de los bloqueos en las carreteras
1. El grado de interés público que se protege con la incautación.
2. El grado en que la incautación adelante ese interés público V.S.
3. El grado de interferencia con la libertad e intimidad del individuo afectado.
El bloqueo con el propósito de localizar a cualquiera que haya cometido un delito
no justifica la validez de la detención, pues, como regla general, el bloqueo con el
propósito de hacer cumplir la ley es un acto ilegal. En el caso de que todos los
vehículos no sean detenidos en el bloqueo, deben establecerse previamente
patrones objetivos para que las detenciones no sean discriminatorias por
sexo, raza o edad de los ocupantes.
85. Continuación bloqueos en la carretera
Como las detenciones en los bloqueos deben ser breves, se violará el derecho
constitucional al exigir que una persona baje del auto a menos que existan
circunstancias que establezcan motivo fundado de que se ha cometido un
delito, hacerle preguntas más alla de las necesarias sobre la identidad del
conductor o requerir su licencia, hacer un bloqueo que no sea visible, con
suficiente iluminación y avisos de la actividad policiáca, hacer un bloqueo que
en gran medida interfiera con el flujo normal del tránsito.
86. Continuación de bloqueos
En resumen, para que sean válidos los bloqueos de carreteras debe controlarse la
arbitrariedad de los oficiales de la policía. Para ello deben establecerse unas guías
previas por oficiales supervisores. Dichas guías deben incluir aspectos tales como:
hora del evento, duración del mismo, normas de seguridad, criterios de las
detenciones de los vehículos y todo aquello que se dirija a que las intervenciones
con los conductores sean al azar y no de grupos estereotipados de lo contrario no
serían legales estas intervenciones, como norma general se intervendrán con los
automóviles de una forma objetiva y no selectiva.
87. Implicaciones legales de la regla 23 de P.C. Vista Preliminar
Se trata de una vista cuyo fin es la determinación de causa probable para
presentar acusación en delitos graves. La intención es que esta vista sirva de
cedazo y evite someter al ciudadano imputado del delito y que es arrestado por un
delito grave a los rigores de un juicio criminal. El fiscal podrá estar
presente, pero de no estarlo, el juez examinará la prueba del Estado. En esta vista
no se lleva transcripción, ni grabación, sino las notas oficiales del juez. Los casos
normativos son: Pueblo V.S. Martínez Vega 98 D.P.R. 946 (1970). Pueblo V.S.
López Camacho 98 D.P.R. 700 (1970). Pueblo V.S. Rodríguez Aponte 116 D.P.R.
653 (1985). El Vocero V.S. E.L.A, 131 D.P.R. 356 (1992).
88. Continuación de la vista preliminar
El fiscal no está obligado a presentar en una vista preliminar toda la prueba
de que dispone para establecer en su día la culpabilidad del acusado. Le basta
con presentar aquella prueba que convenza al magistrado ante quien se
celebra que se ha cometido un delito y de que hay causa probable para creer
que el acusado lo cometió. En la vista preliminar el fiscal no tiene que probar
la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable. Esa es su obligación
en el acto del juicio, basta con una cintilla de prueba para apoyar la
determinación de causa probable, esto último se resolvió en el caso de el
Vocero V.S. E.L.A. 131 D.P.R. 356 (1992)
89. Continuación de la Vista Preliminar
En esta etapa del proceso tampoco se dirimirán (discutirán) conflictos
relacionados a las pruebas, se trata de pues de un proceso dirigido a presentar
evidencia sobre los elementos del delito y relacionar al imputado con esos delitos
a los fines de determinar si esta justificado procesarlo como sospechoso del
delito, el cual se le esta imputando como parte del proceso.
90. Continuación regla 23 de P.C.
Esta vista se puede celebrar, ante cualquier juez del Tribunal de Primera
Instancia, pero normalmente se celebra ante un juez munincipal. Sobre su
naturaleza, en el caso de Pueblo V.S. Martínez 116 D.P.R. 793, en el cual surge
un interesante debate sobre si el imputado tiene derecho a que se celebre una
vista preliminar cuando se le imputa un delito menos grave, pero al cuál el
legislador le ha fijado una pena mayor de (6) seis meses de cárcel. El debate lo
provocó el hecho de que ya en el caso de Pueblo V.S. Laureano Burgos, 115
D.P.R. 447 el Tribunal Supremo había reconocido que un imputado si tenía
derecho a juicio por jurado cuando se le imputaba delito menos grave cuya
pena excedía de (6) seis meses.
91. Norma Jurídica del Caso de Pueblo V.S. Martínez 116 D.P.R. 793
1. El imputado en estos casos menos graves aunque tenga derecho constitucional a
jurado no tiene derecho a vista preliminar.
2. El fundamento para la diferencia es que el derecho a jurado es constitucional
para los delitos graves y son realmente graves cuando la pena excede de (6) seis
meses, mientras que el derecho a vista preliminar es uno surge de una ley de la
legislatura.
92. Norma Jurídica del Caso de Pueblo V.S. Rodríguez Aponte 116 D.P.R. 653.
•La vista preliminar no es un mini juicio.
• No entra en juego la presunción de que si el fiscal renuncia al testigo, tiene que
ponerlo a disposición de la defensa.
• Si el juez determina que existe causa probable, aún así el fiscal no viene
obligado a acusar. Pero el juez podría determinar que existe causa probable para
acusar por un delito distinto al que imputó el fiscal en su queja o denuncia. Aún
así, el fiscal tiene la última palabra sobre si acusa o no al imputado. Esta
discreción del fiscal, desde luego, no es absoluta, porque el fiscal no podría
ejercer su discreción para acusar o no apoyándose en fundamentos de
raza, afiliación política o sexo. Ver caso de Pueblo V.S. Dávila 143 D.P.R. 157
(1997).
93. Continuación de la vista preliminar
• El abogado no tiene derecho a que el juez le cite a los testigos de cargo para
que la defensa los interrogue en la vista preliminar. Lo puede solicitar en
situaciones excepciones. El juez, en ese caso, examinará la declaración jurada
del o los testigos en su despacho y si surge alguna probabilidad de que dichos
testigos aporten pruebas para exonerar, entonces los citará. Desde luego, nadie
puede impedir que cualquier testigo acceda voluntariamente a declarar a favor
de la defensa en la vista preliminar.
94. Termino de tiempo para celebrar la vista preliminar
Las reglas de P.C. establece que se citará al imputado por lo menos (5) cinco días
antes de la vista preliminar. El caso de Pueblo V.S. Cartagena 152 D.P.R. 243
(2000), afirmó que la regla 64 (n) de P.C. específica que el termino para celebrar
la vista preliminar es de 30 días a partir del arresto o citación si el imputado se
encuentra encarcelado (sumariado), y 60 días si no está encarcelado.
95. Continuación de terminos de días
• El acusado puede renuciar a la V.P.
• El tribunal puede prorrogarlo por justa causa, entre ellas, demora atribuible
al acusado o su abogado.
• En el caso de Pueblo V.S. Báez, 129 D.P.R. 129 D.P.R. 663 (1991) se estableció
que si el imputado no comparece no se determinará causa probable contra él
por esa sola razón. Lo que ocurre es que, en este caso, el juez puede escuchar la
prueba en su ausencia y determinar causa probable para acusarlo si la prueba
así lo justifica
96. Continuación norma jurídica
• El caso de Pueblo en interés de F.R.F., 133 D.P.R. 172 (1993), el Tribunal
Supremo aclaró que la incomparecencia voluntaria e injustificada del
imputado a una vista preliminar después de haber sido debidamente
citado, autoriza al juez tanto a celebrar la vista en ausencia como hacer una
determinación automática de que existe causa probable para acusar. Esta
situación no se considera como alguna causa justificada que pueda tomarse
como una excepción válida permitida para excusarlo del proceso.
97. El derecho a obtener copia de las declaraciones juradas en la V.P.
El Tribunal Supremo de P.R. resolvió en el caso de Pueblo V.S. Rodríguez 156
D.P.R. 42 (2002), que un imputado de delito grave no tiene derecho a obtener copia
de las declaraciones juradas de los testigos interrogados durante la vista de causa
probable para arresto, antes de que se celebre la vista preliminar. Si dichos testigos
no declaran en la vista preliminar, el imputado debe esperar hasta que se presente
la acusación, y entonces solicitar el descubrimiento de prueba bajo la regla 95 de
Procedimiento Criminal. Esta norma se reiteró en el caso de Pueblo V.S. Irrizary
Quiñones, 2003 T.S.P.R. 160.
98. Implicaciones legales de la orden de arresto expedida por un magistrado
Es un mandamiento escrito a nombre del Pueblo de Puerto Rico, basado en una
determinación de causa probabable por un juez en su carácter oficial, requiriendo
al funcionario del orden público que ponga a una persona determinada bajo
custodia y la lleve sin demora ante un juez para instruirle de los cargos y los
trámites ulteriores, esta aseveración está contenida en la regla 6-(b) de P.C y la
regla 22 (a). El Tribunal Supremo de P.R. estableció un término de 36 horas para
iniciar este proceso salvo que existan situaciones apremientes de parte del Estado.
99. Continuación de arrestos
Es mandatoria la orden o el arresto inmediato en delitos graves vistos ante un
magistrado o cuando se comete en la presencia del policía o ciudadano particular. Debe
describir, el delito imputado en la denuncia, a base del cuál se determinó causa
probable para arrestar. Especificar el nombre de la persona arrestada. Cuando este se
desconoce, debe designarse a dicha persona mediante la descripción más adecuada
posible que la identifique con razonable certeza regla 6-b e incluir el nombre tan
pronto sea llevada ante el juez regla -9-b, resuelto en el caso de Pueblo V.S. De la Cruz
Maceira, 106 D.P.R. 378 (1977). Además debe incluir la fecha y lugar de la
expedición, indicar la fianza. Los requisitos de especificar esto según la regla 6 –b de
P.C. aquí descritos, responde al mandato constitucional del artículo II, sección 10, de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
100. Continuación de las implicaciones de los arrestos
Cuando la orden de arresto no nombra o describe con certeza a la persona o al delito
que se imputa, si hay causa probable para creer que la persona ha cometido el delito u
otro delito, se presentará una nueva denuncia y/o expedirá una nueva orden de
arresto, según sea el caso. De no haber causa probable se dejará a la persona en
libertad. Regla 9-b. El Cuerpo de Vigilantes de Recursos Naturales podrá realizar
arrestos por violaciones a las leyes administrativas de dicho departamento. Otros son
Oficiales de Custodia, Oficina de Servicios con Antelación al Juicio oficina de
arrestos, oficiales de la Autoridad de los Puertos y los oficiales federales adscritos a las
agencias de ley y orden (Law enforcement)
101. Registros y allanamientos Federal y el Estatal
La claúsula de Puerto Rico ha sido interpretada como que se redactó con el propósito
fundamental de proteger el derecho a la intimidad. En la de Puerto Rico la
Constitución dice expresamente que el Estado no intercepterá la comunicación
telefónica. La federal nada dice expresamente. El caso de Pueblo V.S. Santiago 139
D.P.R. 361 (1995). Sostuvo que la prohibición de la interceptación de comunicaciones
telefónicas, que aparece en el artículo II, sección 10, no prohibe que, mediante
adecuada orden judicial, se intercepten otro tipo de comunicaciones no telefónicas y
hasta que se graben bajo ciertas circunstancias.
102. Registros y allanamientos Federal y Local
En el caso de Pueblo V.S. Serrano Reyes, 2009 T.S.P.R. 126, el Tribunal Supremo
suprimió una evidencia que se había incautado sin orden judicial, ya que el ministerio
público no presentó prueba sobre la razonabilidad del registro. Según explicó el
Supremo, en ausencia de la orden judicial, el ministerio público tiene la obligación de
presentar prueba y persuadir sobre la razonabilidad del registro. El fiscal debe
demostrar en casos donde no exista una orden de registro y allanamiento, que para
que sea una excepción a la regla sin orden de allanamiento el ministerio público debe
demostrar que se cumplió con los requisitos que se exigen como normas jurídicas
establecidas por el Tribunal Supremo de P.R. para estos casos.
103. Continuación de la norma jurídica de registros y allanamientos
El Supremo aclaró en el caso de Pueblo V.S. Nieves Hernández, 2008 T.S.P.R. 162, que
cuando el registro se efectua al amparo de una orden judicial impera una presunción
de legítimidad, pues toda determinación judicial se acompaña de una presunción de
corrección. En esos casos, el acusado tiene el peso de la prueba para rebatir la
legalidad y razonabilidad de la actuación gubernamental. Es la defensa la que tiene
que atacar la validez de la actuación de los agentes del orden público que realizaron
dicho registro y allanamiento para impugnar su validez en los tribunales.
104. Capacidad para solicitar la vista preliminar en alzada
La regla 6 (c) de P.C. enfatiza la capacidad exclusiva del ministerio público para
solicitar la vista en alzada al declarar que cuando la determinación del magistrado
fuera distinto a aquel que el fiscal entendiere procedente este podrá someter el asunto
nuevamente. El caso de Pueblo V.S. Pérez Suárez 116 D.P.R. 897 (1996) cuestiona la
capacidad de los demás funcionarios facultados en la regla 5 de P.C. para ser
denunciantes. Resolvió este caso que los policías o agentes del orden público no están
facultados para impugnar la determinación de no causa probable en la regla 6 de p.c.
son los fiscales los que si los agentes lo solicitan, evaluarán esa determinación y
deberá entonces obtener una orden por escrito del fiscal para acudir en alzada
nuevamente.
105. Procedimiento para solicitar la vista en alzada
El magistrado, una vez tenga ante si dicha solicitud, podrá expedir u ordenar al
secretario del tribunal que expida citación tanto al imputado como los testigos de cargo
anunciados, las cuales serán diligenciadas por los alguaciles del tribunal o sus delegados.
Se dispone que el magistrado celebre la vista con prontitud. Si no existe causa probable
el imputado será exonerado y no existe una tercera oportunidad incluyendo su
radicación por primera vez. Se puede dar el caso que el Juez encuentre causa no por el
delito imputado y si por otro delito distinto o inferior al ya radicado.
106. Continuación de la vista preliminar en alzada
El caso resuelto de Pueblo V.S. Miró González 133 D.P.R. 813 (1993) resolvió
que en aquellos casos en que exista una determinación de no causa no se podía
extender por analogía el término de 60 días jurisprudencialmente establecido
para la celebración de la vista preliminar en alzada. Esto significa que
continuan vigente los 60 días para la celebración de la V.P. En esta situación se
activa el derecho a juicio rápido establecido por la Constitución de Puerto
Rico.
107. Moción de desestimación de la denuncia o acusación
La regla 64-N-1hasta la N-8.La Ley 317 del 16 de septiembre de 2004 , en su artículo 7
se enmienda el inciso (N) de esta regla e incorpora en el inciso 8 que se puede pedir la
desestimación por haber celebrado una vista preliminar luego de los 60 días de la
determinación de no causa en dicha vista. Se reitera la norma resuelta en el caso de
Pueblo V.S. Miró González 133 D.P.R. 813 se sigue velando por el derecho a juicio
rápido consagrado en la Constitución de P.R.
108. La Constitución Federal y los arrestos de los ciudadanos
La cuarta enmienda a la Constitución de los Estados Unidos no tiene el propósito de
eliminar todo contacto entre la policía y la ciudadanía y si el prevenir toda
interferencia arbitraria y opresiva por parte de estos con la intimidad y la seguridad
de los ciudadanos. Se entiende que una persona ha sido arrestada, a la luz de la
cuarta enmienda constitucional federal, solo si, a la luz de la totalidad de las
circunstancias que rodean el incidente entre la policía y el presunto arrestado, una
persona razonable hubiese creído que no estaba en libertad de poder marcharse del
lugar. Cualquier otra detención siempre que sea voluntariamente aceptada, no posee
carácter de incautación por lo que no presenta indicio de ser irrazonable
constitucionalmente hablando.
109. Decisión de la Corte Suprema de los Estados Unidos ( Supreme Court of U.S.)
El caso de Agnello V.S. United States, 269 U.S. 20 (1925) y en Puerto Rico el caso
normativo de Pueblo V.S. Sosa Díaz 90 D.P.R. 622 (1964) establecieron como norma
jurídica respecto al arresto y registro sin orden previa, que por el mero hecho de que
un agente haga un arresto legal no conválida ipso facto(de por si) un registro o una
incautación sin orden de arresto, nótese que deben estar presentes las circunstancias
requeridas por el tribunal supremo de P.R. que la vida del agente esté en peligro y/o
que la propiedad pueda ser destruída y/o desaparecida al momento de la intervención.
110. Evidencia a plena vista en cuanto a registros y allanamientos
En cuanto a las intervenciones policiácas respecto a la doctrina a plena vista el
Tribunal Supremo de P.R. en el caso de Pueblo V.S. Ríos Colón 129 D.P.R. 71 y el
caso de Pueblo V.S. Alonso 91 J.T.S. 66, expresó que no puede aplicarse la norma
de evidencia a plena vista para justificar una incautación sin orden judicial
cuando los funcionarios no tenían justificación previa para estar en el lugar desde
dónde hacen las observaciones aún justificada la presencia, la evidencia ocupada
no puede hallarse en un recipiente cerrado, sin que surgiera causa probable de
que contenía material delictivo, pues entonces no puede decirse que la naturaleza
delictiva de lo ocupado surgiera de la simple observación, ni que lo ocupado fuera
descubierto inadvertidamente.
111. Observación Policiáca a través de binoculares por parte de la policía
El caso de Pueblo V.S. Espinet 112 D.P.R. 351 (1982) se permite que unos agentes de la
policía observen con binoculares desde la vía pública hacia una finca, para determinar
si en la misma se hallaba un prófugo contra quien se ha expedido una orden de arresto.
Al entrar en busca del prófugo, encontraron otra persona y vieron evidencia delictiva a
plena vista. El arresto y registro fueron válidos. Otro caso federal U.S. V.S. Dunn, 40
CRL, 3313 (1987), utilizaron una linterna para sus funciones investigativas y para
observar hacia una granga que resultó ser un laboratorio de drogas, a base de esta
observación obtuvieron la orden de allanamiento sosteniendo el tribunal que la
intervención fue válida.
112. Implicaciones legales del registro de una persona arrestada por seguridad
El funcionario del orden público puede validamente catear o registrar
superficialmente a una persona que ha sido arrestada antes de llevarla donde el juez.
El propósito es uno de protección a la vida y seguridad del agente y de tercera
personas. El cateo se limita a detectar armas. Esta norma se reitera en los casos
resueltos Pueblo V.S. Costoso Caballero, 100 D.P.R. 150 (1971) y Pueblo V.S. Zayas
120 D.P.R. 158 (1987). Existe una diferencia en esta situación con lo que se considera
como un registro incidental al arresto, como ya se ha reiterado el último registro es
con el propósito de evitar la pérdida de la evidencia y la seguridad del agente que
interviene en el arresto.
113. Registro a plena vista
El caso de Pueblo V.S. Dolce, 105 D.P.R. 170 (1976). Sostuvo que se autoriza la
incautación de la evidencia sin orden de registro previa, siempre que se den los
siguientes requisitos: 1. El artículo debe haberse descubierto por estar a plena vista y
no por razón de un registro sin orden. 2. El agente que observa la evidencia debe
haber tenido derecho previo a estar en el lugar desde donde vio la misma. 3. El objeto
debe ser descubierto inadvertidamente. 4. La naturaleza delictiva debe surgir de la
simple observación, no puede abrir gavetas o buscar debajo de los asientos de los
automóviles. 5. Incluye evidencia delictiva que se capte por los oídos y el olfato.
Resuelto en el caso de Pueblo V.S. Acevedo Escobar, 112 D.P.R. 770 (1982) y el caso
federal United States V.s. Johns, 469 U.S 478 (1985)
114. Evidencia abandonada o arrojada legalidad
La garantía constitucional contra registros y allanamientos irrazonables no cubre la
incautación de evidencia que es abandonada, arrojada o lanzada al suelo, resuelto en
los casos Pueblo V.S. Saura Gómez 90 D.P.R. 80 (1964). Tampoco están protegidos
lugares donde existan estructuras abandonadas. Resuelto en el caso de Pueblo V.S.
Eurasquín, 96 D.P.R. 1 (1968). Estas modalidades se conocen como testimonios
estereotipados y se dan en transacciones que se amparan en la clandestinidad y se dan
de parte de agentes encubiertos de la policía donde siempre se alega que el imputado
al verse descubierto por el agente, trata o quiere desacerse de la evidencia en su
poder, arrojandola al suelo.
115. Criterios para satifacer el testimonio estereotipado
En el caso de Pueblo V.S. González del Valle, 102 D.P.R. 374, Pueblo V.S.
Almodóvar , 109 D.P.R. 117 (1979); y Pueblo V.S. Rodríguez Cruz 109 D.P.R. 591
(1980), el Tribunal Supremo de P.R. estableció los siguientes criterios para
determinar su validez: 1. Todo testimonio estereotipado debe escudriñarse con
especial rigor de parte del fiscal al traer su prueba y del Juez al adjudicar la
controversia. 2. Tanto en los casos de evidencia arrojada como en los casos de acto
ílegal a plena vista deben, en ausencia de otras consideraciones inducir sospecha de
la posible existencia de testimonio estereotipado.
116. Continuación de testimonio estereotipado
3. Si el testimonio es inherente irreal o improbable debe ser rechazado. 4. El
testimonio estereotipado puede perder tal condición, si además de probar los
requisitos mínimos de un delito, se le rodea de las circunstancias en que funciona el
agente, el termino de la investigación, los resultados obtenidos fuera del caso en
trámite y otros detalles. 5. La presencia de contradicciones o vaguedades en el
testimonio debe tender a reforzar el recelo con que hay que escuchar esta clase de
declaración. 6. El peso de la prueba de librar el testimonio estereotipado de
sospecha recae en el fiscal, la prueba de cargo a tales efectos no podrá ser flaca y
descarnada.
117. Doctrinas jurídicas de campo o espacio abierto
El caso de Pueblo V.S. Bogard, 100 D.P.R. 565 (1972) sostuvo que no se necesita una
orden de allanamiento y para efectos de lo que allí se vea se tratará como si fuese
una intervención a plena vista. Pueblo V.S. Lebrón, 108 D.P.R. 324 (1979) reiteró la
norma que estableció, para que se considere un espacio abierto para fines de esta
excepción, el mismo no debe dar base a expectativa razonable de intimidad. La
norma es que una persona no puede demandar derecho a una expectativa razonable
de intimidad en cuánto a actividades al aire libre en campo abierto, excepto en
cuánto al área inmediatamente alrededor de la casa y la asociada con esta.
118. Doctrina en cuanto a la persecusión caliente (Hot pursuit)
Pueblo V.S. Riscard, 95 D.P.R. 405 (1967) reiteró la norma jurídica que postula que
el agente del orden público está autorizado, mientras persigue a una persona que ha
cometido un delito, a entrar a todos los lugares donde esta persona entra y ocupa
toda la evidencia que vea en el curso de la persecusión. Otros casos Payton V.S. New
York, 443 U.S. 573; y Pueblo V.S. Turner, 110 D.P.R. 734 (1981). Sostuvieron que la
policía no puede entrar a la residencia del sospechoso bajo el pretexto de diligenciar
un arresto, si no tiene una orden de allanamiento u obtiene el consentimiento de los
residentes de la casa para entrar al lugar a ser intervenido.
119. Registro administrativo
Se trata de aquel registro que bajo el poder de razón de Estado se autoriza para
proteger la seguridad y bienestar general mediante inspecciones administrativas
que no tienen el propósito de descubrir evidencia delictiva. Las investigaciones
administrativas están sujetas a la garantía constitucional contra registros y
allanamientos irrazonables. El registro administrativo se presume irrazonable si se
realiza sin orden judicial, reiterado en los casos E.L.A. V.S. Coca Cola, 115 D.P.R.
197 (1984) y Pueblo V.S. Ríos Colón, 129 D.P.R. 71 (1991), excepto en los siguientes
casos: casos de registros para proteger la salud de la población, situaciones de
emergencia, o cuando no comparte objetivos de naturaleza penal, resuelto también
en los casos Cámara Municipal V.S. Court, 387 U.S. 523 (1967); Pagán V.S. U.P.R.
107 D.P.R. 720 (1978); Pueblo V.S. Amador Rodríguez, 2000 J.T.S. 111.
120. Continuación de los registros administrativos
El estándar para medir la existencia de causa probable para expedir una orden de
allanamiento es menos rigurosa que el del registro criminal dirigido a penalizar por un
delito. El criterio debe ser la ausencia de arbitrariedad en la selección del lugar a
inspeccionar y la razonabilidad del registro o que la inspección tenga como objetivo un
interés legítimo gubernamental y que este bajo la autoridad de la agencia. La
razonabilidad del requerimiento administrativo depende de: 1. la investigación debe
estar dentro de la autoridad conferida por la ley a la agencia. 2. El requerimiento no
debe ser indefinido. 3. La información solicitada debe ser razonablemente pertinente.
Los depósitos de chatarra son negocios muy reglamentados donde la policía puede
hacer registros administrativos sin orden previa, sujeto al interés público, (y) a que el
ezquema regulador sea un sustituto constitucional adecuado en cuánto a certeza y
regularidad de la intervención, sostenido en el caso resuelto Pueblo V.S. Ferreira
Morales, 98 J.T.S. 150.
121. Registro tipo inventario
Cuando se registra con el objetivo de hacer un inventario de la propiedad conforme
un procedimiento administrativo válido no se requiere orden de registro previo. El
caso de Pueblo V.S. Rodríguez, Rodríguez, 128 D.P.R. 438 (1991) sostuvo la
legalidad de este registro, al momento en que un agente de la policía confeccionaba
un inventario mediante el documento P.P.R. 128, encontró un revólver bajo una
alfombra del auto. El Tribunal Supremo lo convalidó como uno legal y razonable ya
que sus ocupantes habían sido arrestados por la comisión de un delito mediante un
arresto legal. Además el caso de Pueblo V.S. Sanchez Molina 134 D.P.R. 577 (1993).
Añadió que un registro realizado en un vehículo de motor o en cualquier otra
propiedad sujeta a confiscación bajo la ley, o las pertenencias de una persona que
ha sido arrestada y va a ser ingresada a una institución penal.
122. Registro de fronteras sin orden
Todo estado soberano está autorizado a identificar a las personas que entran a sus
fronteras y examinar la propiedad que estas traigan para introducir al país. Para
realizar esta inspección no se necesita causa probable, siempre que se haga en la
frontera o en su equivalente funcional. Esta norma se resolvió en los casos federales
de Carrol V.S. United States, 267 U.S. 132 (1925), Almedida Sánchez V.S. United
States 413 U.S. 266 (1973) y en el caso C.F. U.S. Ramsey U.S.L.W, 4577 (1977) se
estableció también que se permite abrir correspondencia del extrangero, sin orden al
efecto, siempre que haya causa probable para sospechar que la misma contiene
evidencia delictiva. El caso de Illinois V.S. Archeas 463 U.S. 765 (1983) y el caso de
Pueblo V.S. Pérez Narváez, 130 D.P.R. 618 (1992) se validó la doctrina interior
cuando se registró un paquete proveniente de Saint Thomas por un empleado de la
compañía privada de servicio aéreo donde este notificó a las autoridades que contenía
drogas ílicitas.
123. Aplicación en Puerto Rico de la doctrina de registro de fronteras
La norma jurídica del caso Torres V.S. Puerto Rico 442 U.S. 465 (1979), estableció
que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico no tiene autoridad soberana para
efectos del registro de fronteras. Tal autoridad descansa en los Estados Unidos a ser
ejercida por los funcionarios federales de aduana e imigración. En relación a las
personas que entran a Puerto Rico, este lo más que puede hacer es regular para
implantar normas de seguridad y salud, sin obviar la IV Enmienda de la
Constitución Federal.
124. Registro de automóviles jurisprudencia aplicable
En el caso de los registros de automóviles se discuten (2) temas importantes:
1. La movilidad inherente del vehículo de motor. 2. La noción de que un automóvil la
expectativa de intimidad que tienen sus ocupantes es menor que en una residencia.
Esta última aseveración la reiteró el caso resuelto de Carroll V.S. United States, 267
U.S. 132 (1925), además, el Estado tiene derecho a reglamentar los vehículos y su
tránsito en las vías públicas como parte de la seguridad del pueblo. Otro caso el de
Cady V.S. Dombrowski, 413 U.S. 433 (1973). Estableció que ese derecho fue ampliado
por el Tribunal Supremo Federal hasta permitir que un policía verifique el número
de identificación de un automóvil, por lo general visible desde el interior del
mismo, introduciéndose en el automóvil y removiendo papeles que le obstaculizan su
visibilidad, luego de haber detenido a su conductor por violaciones a la ley de
tránsito.
125. Continuación de registro de automóviles
En Puerto Rico la doctrina se expone en el caso de Pueblo V.S. Sosa Díaz 90
D.P.R. 622 (1994), que impide el registro de un automóvil sin la obtención previa
de una orden judicial a esos fines en casos de una infracción menor de tránsito y
en su ausencia de circunstancias especiales que justifiquen el registro sin orden
por lo que no se considera como uno válido. Significa que para que la
intervención sea válida debe ser por una infracción grave de la ley de tránsito que
lleve al agente a tener el motivo fundado para hacer el registro. Otros casos son
Pueblo V.S. De Jesús Robles, 92 D.P.R. 331 (1965); y Pueblo V.S. Dolce, 105 D.P.R
170 (1976); Pueblo V.S. Malavé, 120 D.P.R. 470 (1988).
126. Circunstancias para que sea legal el registro de automóviles
El caso de Pueblo V.S. Gerandino del Río, 113 D.P.R. 684 (1982), expresa
claramente el alcance del requisito de las circunstancias especiales o apremiantes
para justificar un registro sin orden judicial. En ese caso se observó al apelante
abordar el automóvil mientras portaba un arma de fuego. El policía detuvo al
apelante, quien ya había comenzado a dar marcha a su vehículo. Se arrestó y
entonces se registró el automóvil para ocupar el arma vista previamente. El
tribunal entiende que en esas circunstancias, la necesidad de ocupar armas de
fuego que puedan utilizarse para causar daño o huir justifican el arresto
inmediato.
127. Continuación de registro de automóviles
En el caso de Pueblo V.S. De Jesús Robles, 92 D.P.R. 331 (1965), se reconoce la
distinción entre el ámbito de razonabilidad de un registro de una recidencia o
vivienda inamóvible y el de un vehículo que puede ser puesto en movimiento. Sin
embargo, se indica que tal distinción no elimina el requisito de obtener una orden
judicial para llevar a cabo el registro del automóvil. Otros casos que reiteran esta
norma son: Pueblo V.S. Conde, 115 D.P.R. 307 (1984); Pueblo V.S. Malavé 120 D.P.R.
470 (1988) y Pueblo V.S. Cruz Torres, 137 D.P.R. 42 (1994).
128. Norma federal acerca de registro de automóviles y de Puerto Rico
El caso federal Delaware V.S. Prouse, 440 U.S. 648 (1979), interpretando una
dispocisión similar a la sección. 1192 (d) de la Ley de Vehículos y Tránsito
(9 L.P.R.A.), se resolvió que una detención de un conductor en la vía pública para
examinar su licencia de conducir y la licencia del auto, sin que el policía tenga causa
probable para creer o sospechar de que se está violando la ley, constituye una
violación a las enmiendas IV y XIV de la Constitución Federal. La decisión no impide
que los Estados desarrollen métodos de inspección que no involucren un ejercicio de
discreción limitada y que provean una menor intervención Estatal con las personas.
Esta norma se reiteró en el caso de Michigan State Police V.S. Sitz, 496 U.S. 444
(1990).
129. Registro de prisiones
En las prisiones no se reconoce expectativa razonable de intimidad a los prisioneros en
su celda individual, por lo que las mismas pueden ser registradas sin causa probable y
sin que el ocupante esté presente. Se entiende que ello es parte de los objetivos
institucionales de la prisión. Esta norma se resolvió en el caso de Hudson V.S.
Palmer, 104 S. C.t. 3194 (1984). Tampoco se viola el debido proceso de ley mediante
registros considerados como irregulares y al azar a las celdas de sumariados en su
ausencia. Se permiten estos registros como una respuesta razonable a preocupaciones
legítimas de seguridad. Se reiteró en el caso de Block V.S. Rutherford, 104 S. Ct. 3227.
130. Doctrina jurídica en prisiones de Puerto Rico
En el caso de Pueblo V.S. Falú, 116 D.P.R. 828 (1986) se adoptó la norma existente en
la jurisdicción federal relativas al requisito de causa probable como parte de un
registro legal. Otro caso Pueblo V.S. Rodríguez, 128 D.P.R. 438 (1991) resolvió que el
registro incidental al fichar al arrestado y hacer un inventario de sus pertenencias
previo a ingresarlo a una institución penal, se considera como un registro
administrativo tipo inventario. Un caso de importancia es el de Pueblo V.S. Bonilla 99
J.T.S. 157, el mismo aclaró que un registro al desnudo de un visitante a una prisión
debe hacerse previa existencia de motivos fundados y debe estar estrictamente
conforme lo disponga el reglamento de la Administración de Correción.
131. Registro por personas privadas
La protección constitucional no aplica cuando el registro es llevado a cabo por
ciudadanos privados sin intervención gubernamental, en este caso un registro
rutinario por un empleado de una compañía de transporte áereo comercial. No
obstante , si se demostrara que el ciudadano actuó como agente o en coperación con
el Estado, entonces se activa la protección constitucional. Esta última doctrina se
resolvió en el caso de Pueblo V.S. Rosario Igartúa, 129 D.P.R. 1055 (1992).
132. Consentimiento implícito al registro sin orden
Por dispocisiones estatutarias (ejemplo) leyes da salud, bienestar público, licencias y
patentes y otras, se autoriza a determinados funcionarios públicos a entrar a ciertos
lugares, de conformidad con lo contemplado en cada ley que crea ese departamento
con el propósito de verificar que las licencias expedidas por el Estado se les esté
dando el debido uso, su propósito es la fiscalización, solo se limitarán a realizar esas
funciones, cualquier registro que no sea con esos propósitos se considerará como uno
ilegal. El caso de Pueblo V.S. Rodríguez 107 D.P.R. 804 (1974), el Tribunal Supremo
de P.R. indicó que por dispocisión estatutaria se autoriza al Secretario de Hacienda a
entrar a cualquier establecimiento donde se venda licor al público para ver si exibe
la correspondiente licencia y esto equivale a una orden de allanamiento.
133. Consentimiento expreso de la persona en los registros
Tratándose de un derecho constitucional el consentimiento debe ser personal e
inteligentemente, resuelto en el caso de Pueblo V.S. Acevedo Escobar 112 D.P.R. 770
(1982) y en el caso de Pueblo V.S. Reynolds Román 137 D.P.R. 801 (1995). La
voluntariedad del consentimiento dependerá de la totalidad de las circunstancias.
Cuando el registro es incidental al arresto debe probarse clara y convincentemente
que no hubo coacción por parte del Estado para que esa persona hubiese
consentido hacer ese registro en ausencia de la orden de registro. La capacidad
jurídica para prestar el consentimiento la tiene la persona a ser registrada o
aquella persona que tiene la expectativa de intimidad sobre el lugar a ser
allanado, pues es ella la que tiene conocimiento, control y manejo del lugar y de la
evidencia que pudiera ocuparse.
134. Orden de allanamiento e incautación de material obsceno
La incautación del material debe cumplir con la protección constitucional contra
registros y allanamientos irrazonables. Este material podría estar compuesto por
libros, películas, revistas, discos y cintas grabadas. Estas intervenciones deben
seguir un criterio riguroso al expedir una orden de allanamiento, de manera que el
Estado no incurra en una censura previa. Se requiere una determinación judicial
basada en causa probable de que el material a incautar es obsceno. El criterio de
causa probable es riguroso por tratarse de casos que podrían involucrar derechos
bajo la libertad de expresión. Las declaraciones juradas prestadas por los agentes
deben satisfacer las guías establecidas en el caso resuelto en Miller V.S.
California, 413 U.S. 15 (1973). En casos de películas obscenas no es necesario que
el juez la vea antes de expedir la orden de incautación de dicho material.
135. Ordenes para grabaciones no telefónicas
En Puerto Rico se hace a través de la solicitud y petición a un juez superior, firmada
por el Secretario de Justicia donde le solicita la autoriazión para grabar
comunicaciones orales no telefónicas de una persona contra quien el peticionario tiene
motivos fundados para creer que esta involucrado en un patrón de actividad del
crimen organizado. Este proceso lo regula la Ley # 36 del 19 de junio de 1987, artículo.
Esto significa que tiene que ser una empresa criminal de (2) dos o más personas para
ser considerado como una empresa criminal. En ningún momento se trata de
grabaciones de teléfonos, ya que esta totalmente prohíbido por la Constitución de
Puerto Rico.
136. Continuación de grabaciones orales no telefónicas
La petición debe incluir lo siguiente: 1.Una relación de los hechos que dan base a la
determinación de motivo fundado de que la persona se dedica a, o participa en
cualquier actividad del crimen organizada, según tal término se define esta
ley, establecer el patrón de actividad de crimen organizado y que una comunicación
oral relacionada al crimen organizado sera obtenida de la grabación que se interesa
hacer. 2. El tipo de artefacto o mecanismo de grabación a ser utilizado. 3. El tiempo
necesario estimado durante el cual se grabara la comunicación oral. 4. El nombre
de la persona o personas cuyas comunicaciones orales serán grabadas y cuál es su
relación con el asunto de la investigación. La petición debe presentarse
personalmente por el agente declarante y ser jurada por este. Resuelto en el caso de
Pueblo V.S. Santiago Feliciano V.S. 139 D.P.R. 361 (1995).
137. Expedición de la orden de grabación
El juez autoriza la grabación solicitada si los hechos expuestos en la petición tuviera
motivos fundados para creer que la persona se dedica a participar en actividades del
crimen organizado y que la grabación servirá para obtener una comunicación oral
relacionada con el crimen organizado. La orden no podrá exceder de un período de (3)
tres meses, el cuál podrá extenderse por (3) tres meses adicionales si se justificare
mediante una nueva solicitud ante el Juez. El Secretario de Justicia deberá informar al
juez que expidió la orden, cualquier cambio en las circunstancias que motivaron la
petición. Lo único se puede grabar son las conversaciones concretas identificas en la
orden.
138. Continuación de grabaciones
El investigador que se le autorice para hacer la grabación deberá llevar un récord
detallado de cada comunicación grabada, que incluya un récord detallado de cada
comunicación grabada, que incluya, fecha, hora, sitio, nombre de los
participantes, nombre del participante que consintió a la grabación y un resumen de
la comunicación. Semanalmente debe informar al Secretario de Justicia de las
grabaciones hechas y los resultados obtenidos. La grabación será realizada
unicamente por el investigador o persona privada que actúe como informante o
agente encubierto, a quien se autorice mediante la orden. Cuándo tal persona sea
parte de la comunicación, debe dar su consentimiento previo a la grabación.
139. El descubrimiento de la prueba bajo la regla 95-a (y) 95-b
Los casos resueltos de Pueblo V.S. Calderón, 140 D.P.R. 627 (1996), Pueblo V.S.
Echevarría, 128 D.P.R. 729 (1991), y Pueblo V.S. Rosaly, 128 D.P.R. 729 (1991).
Establecieron las normas sobre descubrimiento de prueba en casos criminales en
Puerto Rico. No se permite el descubrimiento de prueba, ni de parte de la defensa ni
del fiscal en ciertos documentos de índole confidencial y/o las estrategias que
utilizarán ambos para su litigación en el tribunal. El Tribunal Supremo aclaró que
el derecho del acusado a este proceso, no es absoluto. Hay que sopesar ese derecho
frente al derecho de intimidad de la víctima. Solo se concederá esta solicitud cuando
el acusado demuestre una clara necesidad de hacerlo, lo que supere el derecho a la
intimidad de la víctima. Esta última norma se resolvió en el caso de Pueblo V.S.
Olmeda Zayas, 2009 T.S.P.R. 94.