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CURSO DE DERECHO PROCESAL I
APUNTES DE ESTUDIO PARA LA CÁTEDRA DEL
PROFESOR ENRIQUE GONZÁLEZ PIZARRO
UNIVERDIDAD DE ACONCAGUA
CALAMA.
2013.
INDICE
CAPITULO I – PARTE GENERAL
I.- Concepto de Derecho Procesal.
II.- Evolución Histórica del Derecho Procesal.
III.- Características del Derecho Procesal.
IV.- El Derecho Procesal y Otras Ramas del Derecho.
V.- Fuentes del Derecho Procesal.
CAPITULO II – LA JURISDICCION.
I.- Generalidades.
II.- Concepto.
III.- Características.
IV.- Clasificación.
V.- Jurisdicción, Administración y Legislación.
VI.- Límites de la Jurisdicción.
VII.- Momentos Jurisdiccionales.
VIII.- Equivalentes Jurisdiccionales.
IX.- Atribuciones Conexas.
X.- Actos Judiciales No Contenciosos (Jurisdicción Voluntaria).
XI.- Bases del Ejercicio de la Jurisdicción.
CAPITULO III – LA COMPETENCIA.
I.- Concepto y Nociones Generales.
II.- Clasificaciones.
III.- Reglas Generales de la Competencia.
IV.- Reglas Especiales de la Competencia Absoluta.
V.- Reglas Especiales de la Competencia Relativa.
VI.- Cuestiones y Contiendas de Competencia.
VII.- Reglas de Distribución de Causas.
CAPITULO IV – ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA.
I.- Introducción.
II.- Clasificación de los Tribunales.
III.- Jueces de Letras.
IV.- Tribunales Unipersonales de Excepción.
V.- Corte de Apelaciones.
VI.- Corte Suprema.
VII.- Tribunales Especiales.
VIII.- Tribunales Arbitrales.
CAPITULO V – TEORIA DEL PROCESO.
I.- Concepto.
II.- Naturaleza del Proceso.
III.- Conceptualización del Proceso.
IV.- Objeto del Proceso.
V.- Clasificación del Proceso.
VI.- Elementos del Proceso.
VII.- Presupuestos Procesales.
VIII.- Actos Jurídicos Procesales.
CAPITULO VI – TEORIA DE LA ACCION.
I.- Naturaleza Jurídica.
II.- Concepto, Elementos y Condiciones.
III.- Clasificación de las Acciones.
IV.- Principios Rectores de la Acción.
V.- El Emplazamiento.
VI.- La Reacción del Demandado.
CAPITULO I - PARTE GENERAL
I.- CONCEPTO DE DERECHO PROCESAL.
El Derecho Procesal, al igual que las distintas ramas o especialidades de la
ciencia jurídica, ha sido estudiado y analizado por una gran cantidad de
autores, cada uno de los cuales ha intentado esbozar un concepto del mismo,
sobre la base de sus elementos y características fundamentales:
1. Giusseppe Ciovenda: “Conjunto de normas que regulan la acción de la
ley en el proceso, y particularmente la relación procesal.” Esta
definición se centra en el objetivo que persigue el Derecho Procesal, el cual
es meramente funcional. Sobre la base de este concepto, el Derecho Procesal
es instrumental, no es un fin en si mismo, sino un medio para la aplicación
del derecho sustantivo; es el instrumento para la aplicación de la ley
sustancial.. Este concepto es relativamente moderno, y está elaborado sobre
la base de la teoría que considera al proceso como una relación jurídica.
2. Goldschmidt: “Conjunto de normas relativas al método que se sigue
ante los tribunales, con el fin de que se reconozca frente al Estado, la
existencia del derecho a ser tutelado jurídicamente, y a que se
otorgue esa tutela si el derecho que se invoca existe.” Hay que
diferenciar entre el derecho sustancial, la acción y la pretensión. Dentro del
ordenamiento jurídico sustancial, se contemplan derechos y obligaciones
para los procesos. El conflicto surge por contra-posición de intereses, cuyo
resultado es el Derecho Procesal, que no tiene nada que ver con el Derecho
sustancial. El Derecho Procesal tiene rango constitucional, es inherente al
ser humano y se tiene incluso antes de nacer. La pretensión es la petición
que formula el actor, de que se subordine el interés ajeno al propio; es una
manifestación de voluntad distinta del derecho sustantivo en sí. La
pretensión se satisface dependiendo de si corresponde o no con el derecho
sustancial. El objetivo que se persigue a través de la acción es satisfacer la
pretensión. Cuando se ejerce la acción se hace valer la pretensión, no el
derecho sustancial. El derecho cumple un fin social (asegurar la paz social),
y un fin particular (sucede intereses particulares).
3. Carnelutti: “Conjunto de reglas que establecen los requisitos y efectos
del proceso.”
4. Alsina: “Conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional
del Estado, para la aplicación de las leyes de fondo, y su estudio
comprende la organización, la determinación de la competencia de los
funcionarios que la integran, y la actuación del juez y las partes en la
sustanciación del proceso.” (definición meramente descriptiva) Estas
normas, que en conjunto forman el Derecho Procesal, reciben el nombre de
leyes procesales.
Sobre la base de los conceptos precedentemente enunciados, e incluyendo las
nuevas doctrinas que existen a este respecto, podemos decir que el Derecho
Procesal es “aquel conjunto de normas y principios que regulan la
organización de la actividad jurisdiccional del Estado para la
aplicación del derecho, y los procedimientos a través de los cuales se
verifica tal actividad.”
Lo importante de este concepto es que nos permite clasificar las dos grandes
áreas del Derecho Procesal, cuales son el Derecho Procesal Orgánico, y el
Derecho Procesal Funcional o Procedimental. El primero de ellos, es el que
comprende el estudio de la organización del poder judicial, de los órganos que
lo integran, y de la competencia que ellos poseen. El segundo, se refiere al
estudio del proceso y de los procedimientos. Del mismo modo, y según la
naturaleza de las leyes de fondo que se apliquen, podemos distinguir entre
Derecho Procesal Penal y Derecho Procesal Civil. Este último comprende
todo aquello que no es de naturaleza penal (laboral, menores, etc.)
II.- EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL Dº PROCESAL.
La evolución del Derecho Procesal a lo largo de la historia, se divide
fundamentalmente en tres etapas, que coinciden con los grandes períodos
históricos: antiguo, moderno, y contemporáneo.
1. Antiguo: Esta primera fase se verifica durante la Antigüedad, la Edad Media
y parte de los Tiempos Modernos hasta la Revolución Francesa. La
característica fundamental es que el Poder Judicial no es independiente,
sino que reside directamente en las divinidades, o posteriormente en el
monarca. Es la época de las ordalías y otras pruebas de fe.
2. Moderno: Desde la revolución francesa y hasta la formulación publicista del
Derecho Procesal (1856). Al Derecho Procesal se le pone un énfasis
privatista, considerándolo como una rama mas del Derecho Civil. A
diferencia de la época anterior, el Poder Judicial se independiza. El gran
problema durante esta fase fue intentar encontrar explicaciones privatistas
para instituciones que evidentemente son de Derecho Público, llegando a
producirse algunas aberraciones de proporciones.
3. Contemporáneo: Producto de los inconvenientes antes indicados, comienza
a rediscutirse la naturaleza de este derecho. Se verifica entonces un cambio
de mentalidad respecto de la forma de concebir el Derecho Procesal. El
nuevo enfoque, lo considera como un derecho fundamentalmente de
carácter público, o a lo menos de orden público. Empieza a nacer el Derecho
Procesal como una rama distinta del Derecho, independiente y con identidad
propia. Se reconoce que el Derecho Procesal tiene y estudia instituciones
que le son propias, independiente de las otras ramas, tales como la acción,
jurisdicción, proceso, cosa juzgada, etc. Los principales autores que
posibilitaron la concepción del Derecho Procesal como una rama
independiente, son los siguientes:
a) Italianos: José Chiovenda, Piero Calamandrei, Francisco Carnelutti y
posteriormente Enrico Tulio Liebman. Este creó el concepto de la cosa
juzgada como cualidad de los efectos de la sentencia.
b) Españoles: Jaime Guasp. Este crea "Teoría del proceso como situación
procesal.
c) Americanos: Eduardo Couture (uruguayo), Robert Wagner Miller (USA).
Este escribe "Los principios formativos del procedimiento."
d) Chilenos: David Benavente y Fernando Alessandri, quienes fueron los
iniciadores de la cátedra de Derecho Procesal en la Universidad de Chile.
Del mismo modo, tiene relevancia otros autores como Mario Cassarino,
Juan Colombo, Francisco Hoyos y Hugo Pereira.
III.- CARACTERISTICAS DEL DERECHO PROCESAL.
1. Es una Unidad: En la primera sección de este capítulo, indicamos que del
concepto moderno de Derecho Procesal, en relación con la naturaleza de las
normas sustantivas que se aplican, se distinguen fundamentalmente dos
ramas del mismo. Lo anterior, ha hecho que los autores se pregunten sin en
realidad existe un solo Derecho Procesal, o si por el contrario, existe uno
civil y otro penal.
Por una parte, están aquellos llamados separatistas, quienes postulan la
existencia de dos Derechos Procesales: uno civil y otro penal. La mayoría de
los autores separatistas son profesores de Derecho Penal, cuya pretensión es
extraer del Derecho Procesal el Derecho Procesal Penal y ubicarlo dentro de
la cátedra de Derecho Penal, para hacer un análisis mas completo.
Los principales argumentos de los separatistas son los siguientes:
a) La naturaleza de los Derechos en juego son diferentes.
b) El proceso penal es necesario, en tanto que el proceso civil es sólo
contingente. La única forma de aplicar la ley penal es el proceso, mientras
que en el proceso civil existen otras formas de solución, tales como la
autocomposición.
c) En el proceso penal no existe la voluntariedad y disponibilidad, la cual
sólo tiene cabida en el Derecho Procesal Civil.
d) En el Derecho Procesal Penal lo que se busca es la verdad real, a través de
la dictación de una sentencia histórico-judicial. En cambio en el Derecho
Procesal Civil, se busca la verdad formal, o mejor dicho, la certeza
histórico legal.
Por la otra parte, existe la llamada teoría unitarista del Derecho Procesal, la
cual defiende la idea de que el Derecho Procesal es uno sólo, con
independencia de las normas sustantivas que deban aplicarse en uno u otro
procedimiento. Argumentos:
a) Existe una unidad en la diversidad.
b) El Derecho Procesal se conforma por instituciones básicas, comunes a
todos los ámbitos, tales como la acción, jurisdicción, proceso, etc.
c) No siempre se aplica el Derecho Procesal para que se hagan efectivas
estas normas. Las formas en que se aplican son diversas.
d) En nuestro Derecho no existe un derecho procesal puramente penal, por
la remisión a las normas comunes civiles del artículo 43 CPP.
Como en la mayoría de los casos en que se plantean estas discusiones
polarizadas, la alternativa o posición mas acertada a nuestro juicio es la
intermedia. En efecto, si bien compartimos la posición unitarista, en cuanto
entendemos que no se justifica la separación, toda vez que del mismo modo
podría entenderse que el Derecho Procesal Civil debiera estar arraigado al
Derecho Civil, creemos del mismo modo que es necesario y saludable que
existan distintos procesos para unas y otras materias.
El proceso es unitario en cuanto a las instituciones que lo sustentan, sin
perjuicio de que pueda manifestarse a través de distintos
procedimientos.
2. Es Derecho Público: Habiendo dilucidado ya el primer problema doctrinario
en relación con esta rama del derecho, corresponde preguntarse ahora
respecto a la naturaleza jurídica de las normas que conforman al Derecho
Procesal, y sin éstas son normas de Derecho Público o de Derecho Privado.
Decimos que el Derecho Procesal es una rama del Derecho Público, por
cuanto regula el ejercicio de una función pública o estatal.
3. Sus Normas son de Orden Público: Decimos que sus normas son de orden
público, pero no sin antes hacer algunas precisiones. En efecto, es preciso
analizar separadamente cada una de las clases de normas procesales que
existen, según el siguiente detalle:
a) Leyes Procesales de Organización: Estas normas son claramente de
derecho público, toda vez que son irrenunciables e inmodificables por los
actores procesales.
b) Leyes Procesales de Competencia: En este punto, debemos distinguir
entre:
i. Competencia Absoluta: Al igual que las normas de organización, son
claramente de derecho público, toda vez que son irrenunciables e
inmodificables por los actores procesales.
ii.Competencia Relativa: En general son normas de orden privado, toda
vez que las partes pueden modificarlas a través de la prórroga. No
obstante, en ciertas materias desaparece esta posibilidad, caso en el
cual se transforman en normas de orden público (materias criminales,
actos judiciales no contenciosos, etc.)
c) Leyes Procesales de Procedimiento: Antes de su aplicación son de
orden público (irrenunciables), pero una vez que empiezan a actuar
dentro del procedimiento, en su gran mayoría son renunciables, ya sea
expresa o tácitamente. En caso de duda, se entiende que las normas de
procedimiento son de orden público, porque el legislador contempla casos
expresos en que las partes pueden renunciar o modificar el
procedimiento. Entonces la regla general es la contraria. Hay dos casos
idénticos en nuestros códigos procesales, en que el legislador contempla
con carácter de orden público dos trámites procesales a los cuales nunca
es posible renunciar:
i. Derecho de defensa en el proceso penal: El trámite de contestación a la
acusación siempre debe llevarse a cabo; no se puede tener por
evacuado en rebeldía; y,
ii.La Consulta: Trámite procesal que tiene por objeto obtener que el
tribunal superior jerárquico revise la resolución pronunciada por un
inferior cuando no se ha interpuesto el recurso de apelación, o
habiéndose interpuesto, no se haya revisado la sentencia a través de
este recurso. En materia civil es la excepción, y sólo procede en tres
casos:
- Sentencia de Juicios de Hacienda, desfavorable al interés fiscal;
- Sentencias que acogen la demanda de nulidad de matrimonio; y,
- Sentencias que acogen la demanda de divorcio perpetuo.
En materia penal en cambio, tiene mucho mayor aplicación, y procede
respecto de diversas resoluciones dictadas en el curso del proceso
penal (sobreseimiento definitivo o temporal en delito que merece pena
aflictiva, sentencia absolutoria o condenatoria en delito que merece
pena aflictiva, otorgamiento de libertad provisional, sentencia
condenatoria cuando imponga pena privativa o restrictiva de la libertad
superior a un año, etc.)
4. Es un Derecho Instrumental: esta característica dice relación con el
carácter de las normas del Derecho Procesal, en cuanto a determinar si
estas son puramente formales o adjetivas, como argumenta Chiovenda en
su concepto de Derecho Procesal, o si por el contrario es Derecho sustantivo
o material. Según Bentham, las normas jurídicas se dividen en sustantivas
o materiales, y adjetivas o formales. A nuestro juicio, el Derecho Procesal no
puede ser catalogado puramente en ninguna de estas categorías. Se trata
mas bien de un derecho instrumental, no sustancial ni adjetivo. Decimos
que es instrumental, toda vez que es un instrumento para la justa
composición del conflicto dentro de la sociedad. No es meramente adjetivo
porque contiene nociones que forman parte del Derecho sustancial, pero
tampoco es meramente material.
IV.- EL DERECHO PROCESAL Y OTRAS RAMAS DEL DERECHO:
1. Derecho Constitucional: Del análisis de la Constitución Política de la
República, podemos apreciar que existen numerosos instituciones relativas
al proceso, tales como:
a) Establecimiento y Regulación del Poder Judicial, como el ente encargado
de resolver el conflicto (artículo 73).
b) Organización y atribuciones de los Tribunales, entregado a una L.O.C.
(artículo 74)
c) Debido Proceso (artículo 19 N°3)
d) Inavocabilidad: Los otros poderes no pueden conferirse las atribuciones
del Poder Judicial. (artículos 6 y 7)
e) Recursos de Protección y Amparo.
f) Etc.
2. Derecho Privado: El Derecho Procesal es el instrumento para el ejercicio de
los derechos y obligaciones civiles y mercantiles. Inclusive, durante el
proceso se verifican una gran cantidad de actos de naturaleza
eminentemente civil, tales como la prescripción, la transacción, el pago, etc.
3. Derecho Penal: El Derecho Procesal es el instrumento para la aplicación de
la pena, y para solucionar el conflicto entre la libertad del individuo y el
poder punitivo del Estado.
4. Derecho Internacional: Adquiere importancia cuando se trata de aplicar
normas extranjeras en nuestro país, o viceversa, existiendo consagraciones
expresas en cuanto a la extraterritorialidad de la ley y a las inmunidades de
jurisdicción. Para estos efectos, además de las normas especiales que
existen en cada caso, rige el Código de Bustamante.
5. Derecho Administrativo: Los integrantes del Poder Judicial están
sometidos a las normas del Estatuto Administrativo.
V.- FUENTES DEL Dº PROCESAL.
El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define la palabra
fuente como el “principio, origen o fundamento de una cosa.” Adaptando
este concepto a la doctrina jurídica, podemos decir que fuente es todo aquel
elemento que compone un rama determinada del derecho.
Las fuentes del derecho, admiten diversas clasificaciones, según analizaremos a
continuación. La primera gran división es aquella que distingue entre Fuentes
Internas y Externas.
Fuentes internas son todos aquellos hechos, actos o principios connaturales al
ser humano, que obligan al legislador a normar esta rama del derecho de una
forma determinada. Para los iusnaturalistas, las fuentes internas se identifican
con el Derecho Natural, en tanto que para los iuspositivistas, serían los
principios fundamentales que emanan de la naturaleza humana. La
importancia de las fuentes internas es que permiten al Juez fallar a falta de ley
positiva, velando por el respeto al principio de inexcusabilidad. Fuentes
Externas en cambio, son aquellas normas o elementos, pasados o presentes,
que contienen disposiciones de carácter procesal, su tratamiento y
sistematización y su aplicación jurisdiccional práctica. Las fuentes externas
pueden a su vez clasificarse en fuentes jurídicas e históricas.
Fuentes Jurídicas son todas aquellas fuentes externas derivadas de los
órganos legislativos y jurisdiccionales, de los autores y/o de los particulares
que actúan en el proceso. Las Fuentes Históricas en cambio, se constituyen de
los derechos a partir de los cuales el nuestro ha evolucionado, tomando de
aquellos las líneas centrales de instituciones procesales hoy vigentes, y que
básicamente se refieren al derecho romano, germano, español y francés. Las
fuentes jurídicas, pueden subclasificarse en directas e indirectas.
Fuentes Directas son aquellas que contienen un mandato general, coactivo y
abstracto (norma jurídica procesal). Entre estas fuentes podemos mencionar la
constitución, los tratados internacionales de rango constitucional, la ley, los
tratados internacionales con rango de ley y los autos acordados. Por su parte,
las Fuentes Indirectas son los hechos o actos de carácter jurídico que
determinan el contenido, evolución, interpretación, integración y alcance de la
norma jurídica procesal. Sin fundamentalmente la doctrina, la jurisprudencia y
la costumbre.
A continuación analizaremos las fuentes directas e indirectas del Derecho
Procesal.
1. Constitución Política de la República: Generalmente no suele indicarse
como una fuente distinta, sino dentro de la ley en concepto amplio. A
nuestro juicio es una fuente de distinto carácter, y evidentemente mas
importante que la ley en cuanto a calidad, aunque no en cuanto a cantidad.
Las normas fundamentales que consagra nuestra carta fundamental y que
la constituyen en fuente de derecho procesal, son las siguientes:
a) Artículo 19 N°3: Establece los principios básicos del debido proceso, el
derecho a defensa, la presunción de inocencia y la legalidad y
oportunidad del tribunal
b) Artículo 19 N°7: Garantías Penales.
c) Artículos 73 al 80: Establece la estructura y organización básica del
Poder Judicial y el Recurso de Inaplicabilidad por Incosnstitucionalidad
de la Ley.
d) Artículos 80 A a 80 F: Ministerio Público.
2. Tratados Internacionales ratificados por Chile: Al mencionar las fuentes
directas, distinguimos dos clases de tratados internacionales. Si bien todos
tienen la misma naturaleza, y en definitiva todos serán fuente de derecho
procesal, es necesario tener presente que según sea el objeto sobre el que
traten, podran tener una mayor o menor jerarquía respecto de las otras
fuentes .En efecto, de conformidad al artículo 5 CPR, los tratados que
versan sobre los derechos fundamentales de las personas, tendrán jerarquía
superior a la ley. Destacan el Pacto de San José de Costa Rica. El Pacto de
Derechos Civiles y Políticos, etc.
3. Ley Procesal: La ley procesal, es la norma reguladora de los modos y
condiciones de la actuación de la ley en el proceso, así como de la relación
jurídica procesal. Existen fundamentalmente tres doctrinas en cuanto al
elemento determinante para que estemos en presencia de una ley
procesal. La primera de ellas postula que son leyes procesales aquellas que
se contienen en los códigos procesales. Evidentemente esta teoría es errada,
toda vez que sabemos que en los códigos sustanciales también se establecen
normas procesales (ej: artículo1698 CC) La segunda teoría, dice relación
con el lugar en que se aplica, en términos tales que será ley procesal aquella
que se aplique ante el órgano jurisdiccional. Al igual que la anterior adolece
de errores en cuanto no considera que en el proceso se aplica igualmente la
ley material. Finalmente, el criterio mas aceptado es aquel que establece que
la ley procesal se distingue por producir efectos en el proceso.
Respecto de la ley procesal, es preciso analizar los efectos que esta produce,
tanto en cuanto al elemento temporal como espacial, así como, las
particularidades que se presentan en cuanto a su interpretación.
a) Efectos de la Ley Procesal en el Tiempo: La ley procesal, al momento
de dictarse puede enfrentarse a un proceso en tres etapas distintas. Si el
proceso no se ha iniciado, la ley procesal que se dicta rige in actum; si el
proceso se encuentra terminado, la nueva ley no lo afectará, pues no
puede afectar actos realizados en procesos con autoridad de cosa
juzgada; finalmente, si el proceso se encuentra pendiente, la regla
general es la establecida en el artículo 24 L.E.R.L., conforme a la cual
las normas de Derecho Procesal que sean de Derecho Público rigen in
actum. No obstante, es preciso analizar las diversas situaciones
especiales que contempla dicha ley:
i. Plazos: Si la nueva ley modifica los plazos para realizar las actuaciones
dentro del proceso, es preciso distinguir tres situaciones:
- El plazo no ha comenzado a correr: rige la nueva ley procesal.
- El plazo ya transcurrió: La situación permanece inamovible y no se
genera una nueva oportunidad por dictación de la nueva ley.
- El plazo comenzó a correr, pero no ha expirado: Rige el plazo de la
antigua ley.
ii.Recursos: Según la doctrina y la jurisprudencia, los recursos quedan
comprendidos dentro del concepto de actuaciones judiciales. En
consecuencia, se rigen por la ley vigente al tiempo de su interposición.
iii. Actuaciones y diligencias en general: Rigen las mismas normas del
recursos.
iv. La Prueba: Si el medio de prueba es además la solemnidad del acto
o contrato, el artículo 23 L.E.R.L., dispone que actos o contratos
deben probarse por la ley vigente al momento de su celebración. Por el
contrario, si es un simple medio probatorio, los actos o contratos
podrán probarse por el medio probatorio de la antigua ley o el
contemplado en la nueva ley.
v. Competencia Absoluta: Algunos autores sostienen que si bien estas
normas son de orden público, no puede dárseles vigencia inmediata,
apoyándose en los siguientes argumentos:
- Regla de la Radicación
- Artículo 24 L.E.R.L.
- Artículo 19 N°3 CPR.
Otros, sostienen que se le puede otorgar una vigencia inmediata y
hacer perder la vigencia a los tribunales que la poseen, toda vez que:
- La radicación es norma legal y puede ser modificada por otra ley.
- Rigen in actum por ser de Derecho Público.
- El Artículo 24 L.E.R.L. no se refiere a normas de competencia, sino
que a las normas de procedimiento.
- El artículo 19 N°3 CPR prohibe el juzgamiento por comisiones
especiales, no por tribunales permanentes que pertenecen a una
organización normal del Estado..
b) Efectos de la Ley Procesal en el Espacio: La regla general en esta
materia, es la territorialidad de la ley procesal, lo cual significa que se
aplica dentro de los límites del territorio de la república de la cual emana,
y respecto de todos quienes se encuentran en dicho territorio. Al igual
que en el caso de los efectos temporales de la ley, es preciso analizar las
distintas situaciones que pueden presentarse:
i. La regla general es que la ley sólo se aplica dentro del territorio del
Estado.
ii.Respecto de la competencia, formas de procedimiento, deberes y
derechos de las partes y carga de la prueba, rige la “lex fori”
iii. Los medios de prueba se rigen por la ley del lugar de celebración
del acto o contrato, pero en cuanto a la forma de rendirlos, rige la lex
fori.
iv. La validez de los actos jurídicos procesales se rige por la ley del
lugar en que se verificaron, salvo que hayan de tener efecto en Chile,
en cuyo caso deberá estarse a la legislación nacional.
v. Es nulo el pacto de someterse en Chile a una jurisdicción extranjera.
vi. Las resoluciones extranjeras eventualmente pueden cumplirse en
Chile, previo trámite de Exequator o Pase Regio.
Sin perjuicio de todas estas reglas, cabe señalar que nuestro derecho
consagra expresamente la extraterritorialidad de la ley procesal,
específicamente en materia criminal, mediante las excepciones del
artículo 6 COT.
c) Interpretación de la Ley Procesal: La doctrina define el concepto de
“interpretar”, como “fijar el verdadero sentido y alcance de la ley.”
El Código Civil, en sus artículos 19 a 24, establece los elementos de
interpretación de la ley, los cuales son el gramatical, lógico, histórico y
sistemático. Decimos que la ley es clara, cuando todos los elementos me
conducen a darle a la ley un alcance determinado. Pero muchas veces,
estos 4 argumentos no bastan, por lo cual es preciso recurrir a otros
principios o elementos:
i. Principio de Especialidad: Las leyes especiales priman sobre las
generales en las materias que ellas regulan. Por ejemplo, el CPC en
relación con el CC, es una ley especial (articulos 4 y 13 CC).
ii.Art. 23 Código Civil:" Lo favorable u odioso..."
iii. Analogía
iv. Principio de Contradicción.
v. Principio de Supletoriedad: (artículo 3° CPC)
vi. Principio de remisión: (artículo 43 CPP)
vii.Principio In Dubio Pro Reo: En la duda se beneficia al sujeto pasivo.
viii. Principio In Dubio Pro Trabajador: En la duda se protege al
trabajador.
ix. Aforismos Jurídicos:
No obstante, al interpretar la Ley procesal, es preciso siempre tener en
cuenta que se trata de una norma instrumental, dirigida a obtener la
adecuada solución de los conflictos jurídicos que se suscitan en sociedad.
En paralelo a los elementos y principios antes indicados, algunos autores
como Chiovenda o Couture establecen principios adicionales que según
ellos deben tenerse presentes al momento de interpretar la ley procesal:
i. Chiovenda: Habla de la existencia de los siguientes principios o
elementos: lógico o de selección de los medios aptos para descubrir la
verdad, jurídico o de igualdad en la contienda, político o de la debida
jurisdicción del Estado y económico o de economía procesal
ii.Couture: Apela a los principios de probidad o buena fe,
concentración, consumación o preclusión, y principio general de la
protección.
La interpretación de la ley procesal, en cuanto a la fuente u origen del
cual emana, puede ser de tres clases.
i. Doctrinal: Es aquella que efectúan los autores o estudiosos del derecho
procesal. Se caracteriza por ser privada y carecer de fuerza obligatoria.
ii.De Autoridad: Es aquella que emana de los poderes públicos, y que su
vez puede subclasificarse en:
- Judicial: es aquella que se contiene en la sentencia del tribunal y que
sólo tiene efecto vinculante para las partes del proceso (artículo 3
CC).
- Legal: Emana del poder legislativo o ejecutivo, y se contiene en leyes
interpretativas, por lo que tiene carácter general y obligatorio.
4. Autos Acordados: “Son normas jurídicas dictadas en ejercicio de las
facultades económicas de nuestros tribunales superiores de Justicia,
las cuales a su vez se definen como aquellas que la ley entrega a los
tribunales para que velen por un mejor servicio judicial, así como,
para que complementen materias no expresamente reguladas por la
ley.” Los autos acordados contienen prescripciones de conducta que deben
ser obedecidas por los miembros del poder judicial y por toda persona que
acude al poder judicial. La facultad de dictarlos se les da exclusivamente
a los Tribunales Superiores de Justicia. Su finalidad es semejante a la
potestad reglamentaria del presidente de la república, en cuanto los que se
persigue a través de ellos es velar por el cumplimiento y buen
funcionamiento del servicio judicial, así como, aclarar, interpretar o
complementar la ley de organización y procedimiento para el mejor servicio
judicial. Los Auto Acordados deben someterse a la ley y a la
Constitución, aunque algunos han sido dictados expresamente por
indicación o mandato legal (ej: auto acordado sobre las formas de la
sentencia o constitucional) o constitucional (ej: auto acordado sobre recurso
de protección). Si un auto acordado infringe una norma de mayor rango, o
se inmiscuye en materias de reserva legal, puede ser impugnado, ya sea a
través del ejercicio del Derecho de Petición, o bien, haciendo uso de la
responsabilidad ministerial contemplada en la Constitución.
Los Autos Acordados admiten una doble clasificación:
a) Según sus efectos o alcance de sus disposiciones:
i. Meramente Internos: Prácticamente son instrucciones que se imparten
por los superiores jerárquicos del poder judicial. Su incumplimiento
acarrea sanciones disciplinarias.
ii.Externos: No solo afectan a los funcionarios del Poder judicial, sino
también a terceros. Establecen o regulan determinados procedimientos
b) Según el Tribunal del Cual Emanan y de su Extensión:
i. De la Corte Suprema: Tienen efectos en todo el territorio de la
república, y eventualmente pueden derogar expresa o tácitamente a un
auto acordado de Corte de Apelaciones. Según el artículo 96 COT
cuando son externos o generales, deben ser publicados en el Diario
Oficial.
ii.De las Cortes de Apelaciones: Sólo tienen aplicación en el territorio
jurisdiccional de cada corte.
5. Jurisprudencia: Es fuente indirecta del Derecho Procesal, en cuanto carece
de carácter obligatorio, sin perjuicio de ser un elemento muy importante a la
hora de fundamentar las alegaciones (carácter informativo), aunque siempre
existe la posibilidad de obtener fallos opuestos. Se define como el conjunto
de fallos y resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia. Con el
objeto de uniformar la jurisprudencia y de evitar fallos contradictorios,
nuestro legislador instituye el Recurso de Casación en el Fondo, y
posteriormente se establece la especialización de las salas de la Corte
Suprema.
6. Costumbre: Esta consagrada en el artículo 2 CC. En el derecho procesal,
no existe ninguna norma que se remita expresamente a la costumbre para
regular situaciones específicas o generales, por lo cual en principio no
constituye fuente de esta rama del derecho. No obstante lo anterior, en la
práctica la costumbre es muy importante en lo que a la forma de rendir la
prueba se refiere, así como, a diversas prácticas que no están contempladas
en nuestros códigos, o que peor aún, están reguladas de manera
enteramente diferente a como se aplican. En síntesis, decimos que la
costumbre, si bien no es fuente del derecho procesal, por cuanto no tiene la
fuerza para derogar o modificar normas positivas, si es fuente de la práctica
forense.
CAPITULO II - LA JURISDICCION
I.- GENERALIDADES.
En términos generales, la jurisdicción ha sido concebida como aquella de las
funciones del Estado encargada de resolver conflictos, consagrado a nivel
constitucional recién en la Constitución d 1980, en los artículos 19 N°3 inciso
5° y 73.
Como toda función pública, la jurisdicción no es más que una emanación del
principio de soberanía, consagrado en los artículos 5, 7 y 7 C.P.R. El objetivo
perseguido a través del ejercicio de la función jurisdiccional es la pronta y
cumplida administración de justicia en todo el territorio de la república, a
través de los tribunales establecidos por la ley
II.- CONCEPTO.
En relación con el tema de la jurisdicción, merece un capítulo especial lo
relativo a su definición, toda vez que la cantidad que existen es realmente
inmensa:
1. Etimología: Etimológicamente, viene del latín "Iuris Dictio": decir, mostrar
o declarar el Derecho. Evidentemente, este concepto no es suficiente, toda
vez que adolece de una serie de imperfecciones:
a) Es demasiado amplio; así entendida la jurisdicción, podría ser el derecho
no solo usado por el poder judicial sino por cualquier persona o ente.
b) No se comprende la equidad, que según nuestro ordenamiento, puede ser
esgrimida por un tribunal para resolver los conflictos a falta de ley.
c) Se restringe el ejercicio de la jurisdicción a los actos meramente
declarativos, siendo que como veremos mas adelante, la sentencia puede
tener efectos declarativos, constitutivos y de condena.
d) Dado que la definición literal es claramente insuficiente, podemos tratar
de definirla haciendo uso de las distintas normas positivas en las que se
utiliza la expresión jurisdicción:
2. Ambito Territorial: (artículos 28 y sig. C.O.T.) Se emplea como
delimitación territorial, pero la jurisdicción claramente no es el ámbito
territorial dentro del cual se emplea una determinada acción; puede ser un
límite a una pretensión determinada, pero no la acción misma.
3. Como Sinónimo de Competencia: (artículos 181 y siguientes C.O.T.) Se
confunden los conceptos, pero son dos cosas totalmente diferentes. Por
ejemplo, se habla de la prórroga de la jurisdicción, cuando en realidad lo
que se prorroga es la competencia. También se habla de declinatoria de
jurisdicción, cuando debería decir declinatoria de competencia. Entre la
jurisdicción y la competencia hay relación de género a especie. La
jurisdicción es la función, la competencia es la delimitación del ámbito o
esfera en la cual se ejerce la función. Todo órgano que tiene jurisdicción es
tribunal, todo tribunal posee jurisdicción, pero no todo tribunal que posee
jurisdicción es competente para conocer de un asunto. No puede haber un
tribunal con competencia sin jurisdicción.
4. Como Sinónimo de Poder en sentido orgánico: Capítulo VI de la
Constitución referente al poder judicial. Si se identifica jurisdicción con
poder judicial, no se explican las funciones jurisdiccionales que ejercen los
tribunales militares en tiempos de guerra, la Contraloría General de la
República, el Director del S.I.I., etc. Existen organismos que ejercen
jurisdicción sin ser parte del poder judicial. Por lo demás la jurisdicción no
es solo un poder, sino además es un deber: los tribunales deben ejercer la
función jurisdiccional, exista o no ley que solucione el conflicto.
5. Como Sinónimo de Poder en sentido funcional: Se dice que la jurisdicción
es una función pública cuya finalidad es conocer, juzgar y hacer ejecutar lo
juzgado. No obstante, función judicial no es sinónimo de función
jurisdiccional, toda vez que los jueces no siempre ejercen jurisdicción, como
por ejemplo cuando conocen de los asuntos judiciales no contenciosos, que
en definitiva no son jurisdiccionales sino que son de carácter administrativo,
o cuando actúan en ejercicio de sus atribuciones conexas. Decir que son
jurisdiccionales todos los actos emanados del poder judicial, sólo tiene hoy
un valor histórico que nadie acepta en realidad. Se lleva a un carácter
absoluto en la teoría de la separación de poderes.
6. Como Facultad de Administrar Justicia: El C.O.T. hace uso de esta
expresión, fundamentalmente cuando regula a los auxiliares de la
administración de justicia. Sin embargo, hoy no tiene sentido esta
expresión, toda vez que la jurisdicción:
a) No es Facultad: Es un poder – deber. Cuando se ejerce un poder
jurídico, se puede hablar de potestad, de derecho subjetivo, o de facultad.
La función jurisdiccional se identifica mas con el ejercicio de una
potestad, no una facultad.
b) No se administra: La justicia no es empresa ni negocio, sino un valor
que se persigue como término absoluto. Los tribunales ejercen una
función, que consiste básicamente en ejercer la potestad de aplicar las
leyes para la resolución de los conflictos.
c) No necesariamente se obtiene justicia.
Dado que ninguna de las aproximaciones precedentes al concepto de
jurisdicción, han dado los resultados esperados, debemos recurrir a los
conceptos elaborados por los estudiosos del derecho procesal. En efecto,
podemos decir sin temor a caer en exageraciones, que todos quienes se han
abocado al estudio de la jurisdicción, han intentado esbozar un concepto, por
cierto no todos acertados.
1. José Chiovenda: “Es la función del Estado, que tiene por fin la actuación de
la voluntad concreta de la ley, mediante la sustitución por la actividad de los
órganos públicos, de la actividad de los particulares o de otros órganos
públicos, sea al afirmar la existencia de la ley, sea al hacerla prácticamente
efectiva.” Crítica: La sustitución material adolece de un pequeño defecto: no
siempre el cumplimiento de la sentencia se realiza en sede de carácter
jurisdiccional, también se hace en sede de carácter administrativo. La
definición sirve en sede jurisdiccional.
2. Redenti: “La jurisdicción es la función judicial que tiene por objeto la
aplicación de sanción, en caso de incumplimiento de la conducta contenida
en la norma legal” Crítica: No satisface porque no precisa el concepto de
sanción, y porque existen sentencias meramente declarativas.
3. Jaime Guasp: “Es la función específica estatal, por la cual el poder público
satisface pretensiones, para mantener la paz social y la justicia en la
comunidad.”
4. Carnelutti: “Es la función pública para la justa composición de la litis.” La
litis es el conflicto intersubjetivo de interés jurídicamente trascendente,
reglado o regulable por el derecho objetivo, y caracterizado por la existencia
de una pretensión resistida. Crítica: Desconoce la existencia de actos no
contenciosos o atribuciones conexas.
5. Piero Calamandrei: “La potestad o función que el Estado ejerce en el
proceso, por medio de sus órganos jurisdiccionales como garantía para la
observancia de las normas jurídicas.” Cuando no surge el cumplimiento
espontáneo de la norma jurídica, el Eº debe asegurar el cumplimiento. La
función jurisdiccional es el brazo armado de la ley. Crítica: No dice que pasa
a falta de norma.
6. Jorge Eduardo Couture: “Es la función pública realizada por órganos
competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud del
cual por un acto de juicio se determina el derecho de las partes, con el
objeto de dirimir sus conflictos o controversias de relevancia jurídica,
mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada y eventualmente
factibles de ejecución.”
7. Juan Colombo: “Es el poder – deber que tienen los tribunales para conocer
y resolver por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada, los conflictos
de relevancia jurídica que se promuevan en el orden temporal dentro del
territorio de la república y en cuya solución les corresponde intervenir.”
Dado que todos los conceptos previamente enunciados adolecen de alguna
clase de defectos, o bien, son incompletos, o bien, no se aplican correctamente
a nuestro derecho, la doctrina procesal nacional reconoce como el concepto
mas aceptado, aquel elaborado por el profesor Mario Mosquera, el cual a
continuación enunciamos:
“PODER-DEBER DEL ESTADO, RADICADO PREFERENTEMENTE EN LOS
TRIBUNALES DE JUSTICIA, PARA QUE ÉSTOS, COMO ÓRGANOS
IMPARCIALES, RESUELVAN DE MANERA DEFINITIVA E INALTERABLE, Y
CON POSIBILIDAD DE EJECUCIÓN, LOS CONFLICTOS DE RELEVANCIA
JURÍDICA SUSCITADOS ENTRE LAS PARTES O QUE SURJAN DE UNA
VIOLACIÓN AL ORDENAMIENTO JURÍDICO O SOCIAL, EN EL ORDEN
TEMPORAL Y DENTRO DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA.”
Habiendo enunciado el concepto aceptado por la cátedra, a continuación lo
analizaremos detalladamente, examinando cada uno de sus elementos
esenciales:
1. Poder-Deber: La Jurisdicción tiene un doble carácter; por un lado es un
poder, lo cual implica que lleva implícita la compulsividad, pero a la vez no
es una simple facultad, sino que es una obligación para el órgano encargado
de ella. Es un poder por mandato constitucional (artículo 73 C.P.R.), y
como consecuencia directa de ello, y del monopolio que el Estado ejerce
respecto de la jurisdicción, es un deber para éste (Principio de
Inexcusabilidad).
2. Radicado Preferentemente en los Tribunales de Justicia: Dice
“preferentemente”, porque en nuestro país existen otros órganos distintos de
los tribunales de justicia, que eventualmente ejercen funciones
jurisdiccionales (Senado, S.I.I., Contraloría, etc.) En efecto, cualquier
organismo o persona que dice el derecho del caso concreto, ejerce
jurisdicción. En este caso, la función hace al órgano. Sin embargo, si bien
todos los tribunales de justicia son órganos jurisdiccionales, no todos los
órganos jurisdiccionales son tribunales de Justicia.
3. Para que éstos, como órganos imparciales: El Juez no sólo no debe ser
parte en el asunto del cual conoce, sino que además tiene la obligación de
proteger la integridad del ordenamiento jurídico. Para ello, existen una serie
de normas que velan por esta imparcialidad. Las principales
manifestaciones son las normas sobre implicancias y recusaciones
(artículos 194 a 196 C.O.T.), el artículo 223 del C.P., que sanciona como
delito las acciones de parcialidad, y la norma del artículo 109 C.P.P., que
establece el deber de investigar los hechos delictivos, poniendo igual celo
tanto en los agravantes como en los atenuantes o eximentes.
4. Resuelvan de manera definitiva e inalterable: Es la consagración de la
autoridad de cosa juzgada, derivada del principio consagrado en el artículo
73 C.P.R.. Del mismo modo, se reconoce el otro gran efecto de las
resoluciones judiciales, cual es el desasimiento del tribunal.
5. Y con posibilidad de ejecución: Mucho se ha discutido en la doctrina
procesal si este elemento es o no de la esencia de la jurisdicción. La
conclusión mas aceptada es que si lo es, porque aunque el tribunal no
ejecuta directamente sus resoluciones, si las manda a ejecutar, y con ello se
satisface este requisito.
6. Los conflictos de relevancia jurídica suscitados entre las partes o que
surjan de una violación al ordenamiento jurídico – social: Lo que hace
esta parte de la definición es reconocer la existencia de dos clases
fundamentales de conflictos que pueden y deben ser conocidos por los
órganos jurisdiccionales. En efecto, cuando se hace referencia a los
conflictos entre partes, normalmente lo asociamos con las causas civiles, en
tanto que cuando se presenta una violación del orden jurídico-social,
estamos en presencia de un conflicto de naturaleza penal. Ambas clases de
asuntos podrán ser materia de conocimiento jurisdiccional, siempre y
cuando reúnan el otro elemento contenido en esta parte, cual es la
relevancia jurídica.
7. En el Orden Temporal: Esta frase es hoy en día, mas bien una referencia
histórica a la época en que no existía la división entre Estado e Iglesia, y su
objeto era precisamente dejar en claro que la función jurisdiccional del
Estado se limita únicamente a conocer de conflictos suscitados en el orden
temporal, y no en el espiritual.
8. Dentro del territorio de la República: Es la consagración de uno de los
principios más elementales de la jurisdicción, cual es el principio de la
territorialidad, tanto de la ley procesal como de la jurisdicción.
III.- CARACTERISTICAS.
Las características de la jurisdicción son las siguientes:
1. Es una Función Pública: En cuanto su ejercicio corresponde a órganos
estatales debidamente establecidos por ley.
2. Es Inexcusable: Una vez que el órgano jurisdiccional es requerido, no puede
negarse a conocer y resolver el asunto de que se trate.
3. Ejercicio Restringido: Sólo por aquellos órganos que establece la ley.
4. Es Reglada: La ley establece expresamente qué y cómo corresponde conocer,
así como, quién es el órgano jurisdiccional apto para ello.
5. Es Irrevocable: No cabe la revisión de sus resoluciones (cosa juzgada)
6. Es Pasiva: A excepción de los asuntos criminales, lo normal es que la
actuación oficiosa del órgano jurisdiccional se encuentra limitada.
7. Es Territorial: Se ejerce dentro del territorio y con la ley de un Estado
determinado.
8. Es Improrrogable: Los órganos jurisdiccionales solamente actúan en el
marco de su órbita de competencia legal.
9. Es Temporal: No versa sobre materias espirituales o morales.
10. Es Jerarquizada: La propia C.P.R. establece la jerarquía, y el C.O.T. la
complementa.
11. Es Plena: Capaz de conocer y resolver toda clase de asuntos.
12. Es Coactiva: Existe posibilidad de ejecutar compulsivamente lo resuelto.
13. Es Imparcial: Existen sanciones a la parcialidad.
14. Es Unica: No pueden coexistir dos jurisdicciones en el territorio de un
Estado.
15. Es Particular: Sus efectos alcanzan sólo al caso concreto.
16. Es Axiológica: En cuanto su ejercicio corresponde a seres humanos.
IV.- CLASIFICACION.
No obstante hemos dicho precedentemente que la jurisdicción es única y que
no es posible ni viable la coexistencia de dos jurisdicciones en un mismo
Estado, algunos autores han formulado criterios de clasificación que, como
veremos en los párrafos siguientes, se refieren mas bien a conceptos teóricos
mas que a realidades prácticas.
1. De Derecho o de Equidad: La Jurisdicción persigue resolver los conflictos
jurídicos, por medio de la dictación de sentencias, las cuales deben ser
fundadas, de forma tal que cualquier miembro de la sociedad pueda
entender los motivos por los cuales se adapta la decisión. Pero la
fundamentación del fallo puede basarse tanto en la ley como en la equidad,
dando origen a esta clasificación:
a) Jurisdicción de Equidad: Es característica del Common Law, en que el
juez, enfrentado a un caso concreto, busca un precedente, es decir, un
caso anterior resuelto y que sea lo más cercano posible en el tiempo. Si
no existe el precedente el juez está facultado para crear la norma jurídica
y aplicarla resolviendo el asunto al dictar sentencia. El juez de equidad
oficia de legislador y de juzgador para el caso particular. Debe fallar
conforme a su personal sentimiento de lo equitativo que deberá
establecer con anterioridad a su pronunciamiento.
b) Jurisdicción de Derecho: En este sistema la ley ya está dada por el
legislador, existiendo la codificación legal previa. El juez se limita a
aplicar el ordenamiento jurídico creado por el legislador con anterioridad
al ejercicio de la función jurisdiccional. En Chile, se aplica en forma
preferente el sistema de la Jurisdicción de Derecho. No obstante se
reconoce la existencia de jurisdicción de equidad, sobre la base del
principio de inexcusabilidad, y en determinados casos particulares
como los árbitros arbitradores, el Senado cuando resuelve como jurado
de rigiendo acusación constitucional, el Tribunal Calificador de
Elecciones (artículos 84 y 85 C.P.R.), etc.
2. Jurisdicción Contenciosa y No Contenciosa: Esta clasificación es
absolutamente errada: el objetivo de la jurisdicción es resolver conflictos. En
los casos sin conflictos podría haber otra función, pero nunca la función
jurisdiccional. Es un error hablar de jurisdicción no contenciosa o
jurisdicción voluntaria, toda vez que en dichas asuntos, los tribunales no
ejercen jurisdicción sino facultades administrativas.
3. Jurisdicción Civil o Penal: De acuerdo a la materia en la cual ella se ejerce.
Algunos autores admiten esta clasificación, en tanto otros sostienen que no
es admisible, pues dice relación más bien con la competencia en atención a
la materia.
V.- JURISDICCION, ADMINISTRACION Y LEGISLACION.
Habiendo examinado a lo menos someramente los elementos y característica
fundamentales que definen a la función jurisdiccional, es conveniente proceder
a analizarla a la luz de las otras dos funciones primordiales del Estado, cuales
son la función administrativa y la función legislativa.
En el cuadro comparativo que se desarrolla a continuación, analizaremos cada
uno de estos poderes del Estado, reflejados en el acto característico de cada
uno de ellos, a la luz de una serie de criterios formales y de fondo.
CRITERIO SENTENCIA ACTO
ADMINISTRATIVO
LEY
REVOCABILID
AD
Irrevocable Generalmente
Modificable
Revocable
ALCANCE Especial y
Concreto
General o Especial General y
Abstracto
ORGANO Organo
Jurisdiccional
Administración
Pública
Congreso y
Presidente
OBJETO Hechos pasados Rige para el futuro Rige para el
futuro
FORMACIÓN Un solo acto Formación simple Proceso complejo
CONTROL No hay control
externo
Legal y
Jurisdiccional
Control
jurisdiccional
SUBORDINACI
ÓN
Subordinada a la
ley
Subordinado a la
ley
Sin
subordinación
“La jurisdicción precede a la legislación tanto histórica como
ontológicamente”. Efectivamente, la legislación aparece como la necesidad de
recopilar las resoluciones de los órganos jurisdiccionales. Mientras la
legislación produce normas, la jurisdicción satisface pretensiones.
VI.- LIMITES DE LA JURISDICCION.
En general, existen diversos factores que delimitan el ejercicio de la función
jurisdiccional, tales como el factor materia (no se resuelven conflictos de orden
espiritual), el factor personal (el ejercicio de la función jurisdiccional es
indelegable), y el factor temporal (existen tribunales temporales, aunque la
mayoría son permanentes).
Sin embargo, cuando hablamos de límites de la jurisdicción, normalmente nos
estamos refiriendo a los dos elementos fundamentales en la materia, cuales son
el territorio y las inmunidades de jurisdicción.
1. Territorio: Es el límite natural de la jurisdicción. La jurisdicción debe
ejercerse dentro del territorio del Estado, por el principio de soberanía,
aunque hay algunas excepciones o casos de extraterritorialidad de la
jurisdicción, consagrados a nivel legal en el artículo 6° C.O.T.
2. Inmunidades de Jurisdicción: Por aplicación del principio de igualdad ante
la ley, la jurisdicción debiera ejercerse en los mismos términos respecto de
todos. Sin embargo, la excepción la constituyen aquellas personas o actos
que gozan de inmunidad. Entre las personas, la inmunidad de jurisdicción
es la imposibilidad de que un Estado, un organismo, persona, institución o
empresa, sea juzgada por tribunales extranjeros. Respecto de los actos,
también se eximen de la jurisdicción de un estado aquellos respecto de los
cuales las partes convinieron en someter sus diferencias a una jurisdicción
extranjera (respetando el artículo 1462 C.C.) o aquellos revestidos de la
llamada inmunidad de ejecución, que implica que no podrán ser
embargados o utilizados medios coercitivos en contra de los bienes de un
Estado u organismo estatal para los efectos de hacer cumplir una sentencia.
Todas las inmunidades son renunciables por el Estado beneficiario. El
precepto básico es el D.L. N°2349:
a) Inmunidad de Actos: Se permite en los contratos internacionales que se
celebren por el Estado, sus organismos o empresas, con organismos,
instituciones o empresas internacionales o extranjeras, a) someterse al
derecho extranjero; b) someter la resolución de conflictos a la jurisdicción
de tribunales extranjeros.
b) Inmunidad de Ejecución: Contempla la posibilidad de renunciar a la
inmunidad de ejecución, pero no respecto de los bienes inmuebles o
inmobiliaria destinados a mantener una misión diplomática o consular.
Tampoco con respecto de bienes destinados a fines militares.
c) Inmunidades Personales: Rige la Convención de Viena sobre relaciones
diplomáticas y consulares:
i. Art.31: Un presidente, ministro, jefe de gobierno o agente
diplomático, goza de inmunidad de jurisdicción plena en materia
penal, civil y administrativa. No está obligado a testificar; no puede
ser sujeto a ninguna medida de ejecución.
ii. Art.32: Se puede renunciar expresamente a la jurisdicción para
permitir el juzgamiento.
iii. Art.37: También se protege a miembros de la familia del agente
diplomático, miembros del personal técnico y administrativo de la
misión y sus familiares, siempre que no sean nacionales del Estado
receptor, y no tengan residencia en él, pero sólo respecto de actos
realizados en ejercicio de sus funciones. El personal de servicio tiene
la inmunidad que les reconozca el Estado receptor.
iv. Art.43: Inmunidad de jurisdicción respecto de los cónsules y sus
empleados.
v. Art.45: Renuncia por el Estado extranjero a la inmunidad de
jurisdicción.
Algunos autores, también agregan como límites de la jurisdicción, la
necesaria separación con las demás funciones del Estado. El principio de la
separación de los poderes sigue vigente, pero no en forma absoluta, por lo
que perfectamente es posible que se planteen conflictos entre los diferentes
poderes en determinadas materias (ej: entre Estados, entre autoridades
políticas o administrativas y los tribunales superiores de justicia, etc.)
VII.- MOMENTOS JURISDICCIONALES.
Se encuentran reconocidos en los artículos 73 C.P.R. y 1° C.O.T., y
corresponden a las tres etapas esenciales de la función jurisdiccional, cuales
son: conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.
Para la resolución de todo conflicto, las dos primeras etapas son esenciales; no
pueden faltar. La última fase en tanto, no siempre concurre y se dice que es
una fase eventual. En efecto, en materia civil por ejemplo, la existencia de esta
fase depende de la naturaleza de la sentencia (no concurre si la sentencia es
meramente declarativa o constitutiva). Inclusive si la sentencia civil es
condenatoria, depende de la conducta del condenado, pues si este cumple
voluntariamente, no es necesario hacer cumplir lo juzgado. Del mismo modo,
en materia penal la ejecución material de lo juzgado respecto de penas
privativas de la vida o restrictivas de la libertad se cumplen en sede
administrativa.
1. Conocimiento, Cognición o “Cognitio”: El propio mensaje del Código de
Procedimiento Civil, reconoce la dificultad y a la vez la importancia que
reviste el proceso cognoscitivo al interior de un proceso. El Juez, para
resolver un conflicto, debe previamente impregnarse de los hechos,
actuando casi como un historiador, reconstituyendo hechos pasados, sobre
la base de versiones parciales e inclusive contradictorias. El proceso de
cognición de los hechos se verifica siguiendo una serie de pasos que en su
conjunto conforman el procedimiento, el cual a su vez está inspirado
fundamentalmente por los principios de bilateralidad de la audiencia y de
legalidad. Pero este procedimiento será distinto según si nos encontramos
en presencia de una contienda de carácter civil (el Juez debe estarse
preferentemente a lo que hagan y digan las partes), o penal (existen mayores
facultades para actuar de oficio). No obstante, e independiente de la
naturaleza del conflicto, siempre es posible identificar aquellas actuaciones
jurídico procesales que componen el momento jurisdiccional del
conocimiento. A modo de ejemplo podemos analizar el siguiente cuadro
comparativo:
INICIACION DISCUSION PRUEBA DISCUSION
DE LA
PRUE
BA
PROCEDIMI
ENTO
ORDINARIO
CIVIL
En general se
inicia por
Demanda y
excepcionalment
e a través de
Medidas
Prejudiciales y/o
Gestión
Preparatoria.
Esta
compuesto
por
contestación,
réplica y
dúplica.
Período
probatorio de
20 días para
usar todos los
medios de
prueba.
10 días de
plazo desde
terminado el
probatorio.
PROCEDIMI
ENTO
ORDINARIO
CRIMINAL
Querella,
Denuncia, por
Ministerio
Público o de
Oficio por el
Tribunal.
Se compone
básicamente
de la
Acusación y
la
Contestación
.
Como período
propiamente
tal se verifica
en la etapa de
Plenario.
10 días de
plazo
2. Juzgamiento, Decisión o “Descisio”: A través de este momento
jurisdiccional es que se cumple efectivamente el objetivo de la jurisdicción,
cual es decir lo justo del caso concreto. Esta etapa se materializa a través de
la sentencia definitiva, regulada específicamente en los artículos 170 del
CPC y 500 del CPP. Dicha sentencia, luego de salvar las eventuales
impugnaciones y/o revisiones propias de un sistema procesal como el
nuestro, en que se consagra el principio de la doble instancia, tomará el
nombre de “sentencia de término” y pondrá fin al proceso, resolviendo el
conflicto. Las normas precedentemente citadas señalan en detalle el camino
que debe recorrer el Juez al momento de dictarla, con el objeto que ésta
logre la socialización del fallo, y efectivamente restablezca la paz social.
3. Ejecución: Es el momento de hacer ejecutar lo juzgado, y se relaciona
directamente con la acción de cosa juzgada. Para algunos es una fase tan
sólo de la naturaleza del ejercicio de la función jurisdiccional por cuanto ella
no es necesaria de ser ejercida respecto de algunas sentencias como las
meramente declarativas o cuando el sujeto condenado a satisfacer una
situación que lo hace en forma espontánea. Sin embargo, se ha replicado
indicando que lo importante es que el Juez detenta el imperio, y la
posibilidad de mandar a cumplir un fallo si es que ello es necesario. Según
el profesor Colombo, la esencia de este momento jurisdiccional, radica en la
fuerza que tiene el tribunal para hacer cumplir la sentencia; el como se
materializa es un asunto subsidiario. Esta facultad de imperio está
consagrada a nivel constitucional en el artículo 73 CPR, y a nivel legal en el
artículo 11 COT. A este respecto es necesario hacer una serie de
precisiones:
a) Resoluciones que requieren cumplimiento: En términos generales,
podemos decir que se pueden cumplir las sentencias definitivas e
interlocutorias que se encuentren firmes o ejecutoriadas, o que al menos
causen ejecutoria.
b) Cumplimiento según el contenido de la resolución:
i. Sentencias Declarativas: Son aquellas que se limitan a declarar un
derecho. No requieren cumplimiento pues producen efectos inmediatos
e incluso retroactivos.
ii.Sentencias Constitutivas: Son las que crean derechos. También se
cumplen normalmente con su sola dictación o a través de simples
procedimientos administrativos (ej: separación de bienes = requiere
inscripción)
iii. Sentencias de Condena: Son aquellas que imponen una prestación.
Estas son las que requieren cumplimiento.
c) Procedimientos de Ejecución:
i. Procedimiento Ejecutivo General: Se aplica a la generalidad de las
resoluciones, y normalmente se identifica con el Juicio Ejecutivo,
tratado en el CPC. Se puede recurrir al mismo Juez que dictó la
resolución, o bien, al que fuere competente conforme a las reglas
generales.
ii.Cumplimiento Incidental: Emana de los artículos 113 COT, 231 y
233 CPC. Es aquel que se tramite incidentalmente, ante el mismo
tribunal que dictó la resolución, dentro del plazo de un año desde que
la prestación contenida en la sentencia se ha hecho exigible.
iii. Procedimiento Supletorio General: Consagrado en el artículo 238
CPC, se aplica en casos excepcionalísimos, cuando no procede aplicar
ninguno de los procedimientos anteriores.
iv. Ejecución de Sentencias Penales: Mientras no hay sentencia, no
hay pena, porque el sujeto se presume inocente, y sólo se verifican
medidas cautelares personales. El sujeto empieza a cumplir pena
cuando la sentencia está ejecutoriada. Las medidas cautelares
personales se imputan al cumplimiento de la pena. La forma en que se
cumplen las penas está regulada en CP, y normalmente se encomienda
la labor a Gendarmería, salvo respecto de multas o sanciones
patrimoniales.
v. Procedimientos Especiales de Ejecución:
- Juicio de Hacienda: Las sentencias en contra del fisco deben
cumplirse mediante D.S. del ministerio respectivo (artículo 752
CPC), No procede embargo ni remate.
- Procedimiento de Alimentos: La Ley N°14.908, establece 3 formas
alternativas de cumplimiento de estas sentencias: procedimiento
ejecutivo (artículo 8), retención y pago directo por parte del
empleador (artículo 9) y apremio (artículos 15, 16 y 17). Además
se puede utilizar el procedimiento ejecutivo general, pero con
algunas modificaciones.
- Sentencias Extranjeras: Para poder ejecutarse en Chile, y contar con
mérito ejecutivo, previamente deben cumplir con los trámites del
“Exequator” o “Pase Regio” (artículos 242 y siguientes CPC).
- Resoluciones Arbitrales: Cuando se requieren medidas compulsivas,
se cumplen a través del tribunal ordinario que hubiere sido
competente para conocer del asunto conforme a las reglas generales
(artículo 635 CPC)
VIII.- EQUIVALENTES JURISDICCIONALES.
En una aproximación amplia del concepto, se dice que un equivalente
jurisdiccional es cualquier medio diverso de la jurisdicción nacional apto para
la legítima composición del litigio. Sin embargo, el concepto mas aceptado es
más estricto, y es aquel que los define como “aquellos actos jurídicos
procesales equivalentes a la sentencia definitiva en cuento tienen la
capacidad de poner término a la contienda con los mismos caracteres de
incuestionabilidad e invariabilidad, y con posibilidad de ejecución.”
1. Transacción: Jurídicamente es un contrato, regulado como tal en los
artículos 2446 y siguientes del CC, en virtud del cual las partes ponen
término a un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, efectuándose
concesiones recíprocas (requisito doctrinal o jurisprudencial). Es un acto
jurídico extrajudicial, pero que está destinado a producir efectos en el
proceso. Su principal característica es que produce el efecto de cosa juzgada
en última instancia, una vez que es aprobada por el Juez de la causa, pero
de todos modos, para ser título ejecutivo, debe constar por escritura pública.
Si bien es un equivalente jurisdiccional, no deja de tener el carácter de
contrato, por lo cual se puede pedir su nulidad material, aún cuando
produzca los efectos propios de una sentencia.
2. Avenimiento: Se suele confundir este concepto con el de conciliación, sobre
todo porque el CPC los confunde y utiliza como sinónimos en reiteradas
oportunidades, y porque ambos se caracterizan fundamentalmente por
consistir en el acuerdo directo entre las partes al interior del proceso. Sin
embargo, son dos instituciones procesales distintas. El avenimiento se
caracteriza porque el acuerdo para poner término al conflicto por las partes,
total o parcialmente, se genera sin la intervención del tribunal, al que sólo se
da cuenta posteriormente y por escrito. En términos simples, podemos decir
que es una transacción judicial. Su principal importancia radica en que, de
cumplir con los requisitos del artículo 464 N°3 CPC, constituye título
ejecutivo perfecto.
3. Conciliación: La diferencia básica con el avenimiento es la actitud que
asume el tribunal. En la conciliación el tribunal interviene en forma activa
con el fin de que las partes lleguen a un acuerdo para poner fin total o
parcialmente al conflicto: “el juez obrará como amigable componedor; tratará
de obtener avenimiento total o parcial del proceso; las opiniones que emita no
lo inhabilitarán para seguir conociendo del proceso." En el avenimiento en
tribunal no toma parte activa. A partir de la Ley N°19.334, la conciliación
puede producirse con motivo de un llamado a conciliación obligatorio (en
casi todo juicio civil en que sea admisible la transacción – artículo 795 N°2
CPC), o un llamado a conciliación facultativo o voluntario (a discreción del
juez), en cualquier momento después de evacuado el trámite de contestación
a la demanda. La conciliación se produce en torno al conflicto generado en el
proceso, por lo que forma parte de los denominados contratos o negocios
procesales. No obstante sus diferencias con el avenimiento, produce en
definitiva el mismo efecto, cual es tener mérito ejecutivo, toda vez que el
artículo 267 CPC le otorga el carácter de sentencia ejecutoriada para todos
los efectos legales.
4. Sentencia Extranjera: Se incluye dentro de los equivalentes jurisdiccionales
porque si bien técnicamente no es una sentencia (no emana de tribunales
chilenos), existe la posibilidad que se pueda pedir su cumplimiento en Chile,
previo trámite de Exequator o Pase Regio. Sin embargo, si adoptamos el
concepto amplio de equivalente, la sentencia extranjera no lo sería, toda vez
que es un acto jurisdiccional propiamente tal.
5. Sobreseimiento Definitivo Penal: Es una forma particular de poner
término al proceso penal, con igual fuerza que una sentencia definitiva, y
con los mismos caracteres de irrevocabilidad e imperio. Es equivalente a la
sentencia absolutoria. Sin embargo, nuevamente si optamos por el concepto
amplio, el sobreseimiento, al ser un acto jurisdiccional, no sería equivalente.
6. Desistimiento: Es aquel acto por el cual el demandante renuncia a la
pretensión contenida en la demanda y a continuar adelante con el
procedimiento. Sin embargo, para dar lugar al desistimiento, se debe dictar
una resolución por parte del tribunal dándole lugar. En estos términos, no
es equivalente jurisdiccional, pues siempre debe haber sentencia que acepte
el desisitimiento. No obstante, produce cosa juzgada si se acepta.
7. Sentencia Eclesiástica: En Chile ya no existe, debido a la separación entre
la Iglesia y el Estado producida en 1925, e inclusive antes de ello, con la
dictación de la Ley de Registro Civil de 1884. No es equivalente
jurisdiccional.
IX.- ATRIBUCIONES CONEXAS.
Son aquellas facultades que la Constitución o las leyes entregan a los órganos
jurisdiccionales, pero que no tienen el carácter jurisdiccionales, sino que son
mas bien de naturaleza administrativa. De conformidad a lo establecido en el
artículo 3 COT, pueden ser de tres clases: conservadoras, económicas y
disciplinarias.
Son un complemento necesario de la labor jurisdiccional de nuestros tribunales
de justicia. Sus objetivos o funciones primordiales, en términos generales, son
los siguientes:
1. Organizar la actividad de la jurisdicción;
2. Cautelar el adecuado cumplimiento de funciones respecto de los distintos
componentes de los órganos jurisdiccionales; y,
3. Tutelar y cautelar adecuadamente derechos de carácter constitucional.
1. Facultades Conservadoras: “Son aquellas otorgadas por la Constitución y la
ley a los tribunales de justicia, y cuya finalidad es la de velar por la
observancia de la Constitución y las leyes y prestar una adecuada protección
a las garantías individuales.” El nombre de estas facultades tiene un
antecedente histórico en la Constitución de 1833 que contemplaba como
órgano público una comisión conservadora. En 1874 se modificó la
Constitución, y se estableció que a la comisión conservadora le correspondía
velar por la observancia de la ley y prestar protección a las garantías
individuales. En 1875, el COT asume esta denominación. Dentro de estas
facultades, podemos distinguir dos áreas:
a) Respecto de la Constitución y las leyes: Existen dos instituciones
básicas que han sido entregadas a los tribunales para este fin:
i. Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad de la ley: (artículo
80 CPR) Mas que un recurso, es una acción de declaración de que un
precepto legal es inconstitucional y que en consecuencia no se puede
usar para un caso concreto.
ii.Contiendas de Competencia: Son una manifestación de estas
facultades pues resuelven conflictos entre tribunales, en beneficio del
cumplimiento cabal de la ley (artículos 49 N°3 CPR y 191 inc.2° COT)
b) Adecuada protección a las garantías constitucionales: En relación con
esta segunda faceta de las facultades conservadores, encontramos una
gran cantidad de instituciones procesales que la manifiestan:
i. Recurso de Amparo: (artículo 21 CPR) Protege las garantías de la
libertad personal y seguridad individual de las personas. Está
reglamentado en el CPP y en un Auto Acordado dictado por la Corte
Suprema.
ii.Recurso de Protección: (artículo 20 CPR) Tiene por objeto cautelar
fundamentalmente garantías individuales, señaladas en dicha norma,
frente a una acción u omisión arbitraria o ilegal que importe una
amenaza, perturbación o privación de ese derecho. Se regula en un
Auto Acordado de la Corte Suprema.
iii. Privilegio de Pobreza: Quien goza de este privilegio no está obligado
a pagar honorarios a las personas que intervienen durante la
tramitación del proceso ni a soportar cargas pecuniarias para efectos
de hacer valer sus derechos. Es una expresión del derecho de acceso
igualitario a la justicia.
iv. Abogados y Procuradores de Turno: Para velar por la asistencia
jurídica, (artículo 598 COT). Coexisten con la Corporación de
Asistencia Judicial.
v. El Desafuero: Regulado en los artículos 611 a 622 CPP. Es la
autorización que se requiere para poder someter a proceso a los
senadores y diputados (artículo 58 CPR). También existe un desafuero
para jueces respecto de delitos ministeriales, denominado Querella de
Capítulos.
vi. Las Visitas: A lugares de prisión o detención. Hay visitas semanales
(todo juez de letras que ejerza jurisdicción en materia criminal –
artículo 567 COT), y semestrales (artículos 578 a 580 COT) Su
objeto es velar por las condiciones y el tratamiento que se da a los
detenidos, presos o condenados.
vii.Recurso de Reclamación por Pérdida de Nacionalidad: (artículo 12
CPR).
2. Facultades Disciplinarias: Son aquellas ligadas a la estructura priamidal
del Poder Judicial, que se ejercen para mantener y resguardar el orden
interno y el respeto tanto en la conducta de sus subalternos y auxiliares,
como en el debate entre las partes. A mayor jerarquía, mayores facultades
disciplinarias posee el tribunal. Se regulan en los artículos 530 y
siguientes COT. Las medidas disciplinarias pueden clasificarse según si se
decretan de oficio o a petición de parte, o bien, si tienen carácter preventivo
o represivo:
a) De oficio:
i. Juez de Letras:
- Para reprimir o castigar abusos que se cometieron dentro de su
sala de despacho. Pueden aplicarse distintas sanciones en el
siguiente orden: amonestación verbal, multa o arresto (solo si los 2
anteriores no sirvieron.)
- Para sancionar faltas de respeto de en los escritos, el tribunal
puede: devolver el escrito y no admitirlo sin supresión de palabras o
pasajes abusivos, hacer tajar por el secretario dichos pasajes y dejar
copia en el libro privado que hay en el juzgado, exigir firma del
patrocinante para ese escrito y los demás que presente esa parte,
apercibir a la parte o abogado que redactó o firmó el escrito o a
ambos, con multa y suspensión de 1 mes, imponer a la parte o
abogado o ambos sanciones indicadas respecto de los abusos en la
sala de despacho. El juez puede aplicar cualquiera, incluso 2 o más
simultáneamente. Esto no obsta de ejercer la acción penal pública
relativa a calumnias expresadas en juicio (artículo 511 COT)
- Relativas a empleados de secretaría y demás personas que
ejercen funciones concernientes a ellas, o a auxiliares de
administración de justicia que desempeñan funciones en
presencia del tribunal. A estos 2 se aplican las medidas
disciplinarias del artículo 532 COT (desde amonestación privada a
suspensión de funciones por 1 mes.) En el caso de los Juzgados de
Garantía y Tribunales del Juicio Oral, las atribuciones disciplinarias
respecto del personal las ejerce el administrador del tribunal.
ii.Corte de Apelaciones: Sanciones similares a las anteriores, establecidas
en los artículos 535, 537, 538 y 539 COT.
iii. Corte Suprema: El artículo 79 CPR le otorga la superintendencia
correccional, complementada por los artículos 540 y 541 COT.
b) A Petición de Parte:
i. Queja Disciplinaria: Consiste en la solicitud que se formula por una
parte al tribunal superior jerárquico, normalmente colegiado, de aquel
tribunal o funcionario auxiliar al que se pretende sancionar, para la
aplicación de una medida disciplinaria con motivo de haberse incurrido
en falta o abuso durante el desempeño de sus funciones, que no
consisten en la dictación de una resolución judicial (artículo 544
COT). Lo que se persigue es única y exclusivamente la aplicación de
una medida disciplinaria. Son impuestas por el pleno del tribunal.
ii.Recurso de Queja: Se interpone en contra de él o los jueces que
dictaron una determinada resolución judicial, por haberla dictado con
falta o abuso grave, esto es:
- Cuando se contraviene formalmente la ley;
- Cuando se contravienen las normas de interpretación de la ley; o,
- Cuando se dicta la sentencia apartándose del mérito del proceso.
Además de la aplicación de medidas disciplinarias, también se apunta
a la revocación o eliminación de la resolución, para eliminar la falta o
abuso. Se conoce en sala del tribunal superior jerárquico, el cual si lo
acoge, debe elevar los antecedentes al pleno, el que deberá aplicar una
sanción disciplinaria.
c) Represivas: Son prácticamente todas las sanciones revisadas a propósito
de las medidas que se adoptan de oficio por los tribunales.
d) Preventivas:
i. Calificación de los Jueces: Las medidas disciplinarias afectan
directamente la calificación anual de los jueces, y les limita la
posibilidad de subir en las listas.
ii.Visitas: Aquellas actividades de carácter inspectivo que desarrollan los
superiores jerárquicos respecto de los inferiores. Se pueden clasificar
desde un doble punto de vista:
- Visitas Ordinarias: (artículos 553 a 558 COT) Se realizan en
forma habitual, respecto de los tribunales inferiores o de los
auxiliares de la administración de justicia para constatar su buen
desempeño. Existe una visita anual que efectúa la Corte de
Apelaciones a los juzgados de letras. Hay otra que se debe hacer por
la Corte de Apelaciones cada 3 años (artículo 555 COT) El ministro
visitador tiene que dar por escrito un informe a la Corte y si en la
inspección se detectan anomalías, se usa el ejercicio de las
facultades disciplinarias.
- Visitas Extraordinarias: Son aquellas que se efectúan en ciertos
casos específicos señalados en la ley, por parte de los tribunales
superiores de justicia, a través de alguno de sus ministros en los
juzgados de su respectiva jurisdicción, cuando el mejor servicio
judicial lo exigiere (causal genérica del artículo 559 COT). Duran lo
que fije el tribunal superior. El artículo 560 COT señala los casos
en que proceden esta clase de visitas: 1) Cuando se tratare de la
investigación de hechos o pesquisar delitos que puedan afectar las
relaciones internacionales de la República (más amplio que el
artículo 52 N°2 COT – no es lo mismo un tribunal unipersonal de
excepción, que un Ministro en visita, el cual ocupa jurídicamente el
lugar del tribunal y ejerce sus facultades según el artículo 561
COT); 2) Cuando se trata de la investigación y juzgamiento de
crímenes o delitos que produzcan alarma pública y exijan pronta
represión por su gravedad y perjudiciales consecuencias (existe
alarma pública cuando un hecho genera una impresión profunda en
la sociedad toda de que el mal acaecido se vuelva a producir); 3)
Siempre que sea necesario investigar hechos que afecten la
conducta de los jueces en el ejercicio de sus funciones o cuando
hubiere retardo notable en el despacho de los asuntos sometidos al
conocimiento de dichos jueces (causal genérica para causas civiles y
criminales).
- Visitas hechas a recintos carcelarios: Estas visitas son
importantes porque permiten que los detenidos o presos reclamen
por los malos tratos en el recinto o por el retardo injustificado en el
proceso, pero se identifican preferentemente con las facultades
conservadoras.
iii. Estados y Publicaciones: Regulados en los artículos 586 a 590 COT.
Consisten en los informes que deben remitirse por parte de los
tribunales a su superior jerárquico en las oportunidades que establece
la ley, acerca del avance de las causas que sean conocidas por los
tribunales:
3. Facultades Económicas: Son aquellas que tienen los tribunales para velar
por su mejor gobierno interior y para aclarar o complementar disposiciones
legales que están obligados a aplicar para un mejor ejercicio de la función
jurisdiccional. Algunas manifestaciones de estas facultades son las
siguientes:
a) Dictación de Auto Acordados por parte de los Tribunales Superiores.
b) Discurso Anual del Presidente de la Corte Suprema (artículo 102 N°4
COT)
c) Intervención en los Nombramientos (artículos 282 y siguientes COT)
El Poder Judicial propone una lista, el ejecutivo elige dentro de la lista
(terna o quina) el funcionario a designar. En algunos casos se requiera
adicionalmente la ratificación del Senado.
d) Escalafón: En el Poder Judicial existe el escalafón primario (ministros y
fiscal de la Corte Suprema, ministros y fiscales de Cortes de Apelaciones,
Jueces letrados, Relatores, Secretarios de Cortes y Juzgados de letras), y
el secundario (Defensores públicos, auxiliares públicos de la
administración de justicia, secretarios y relatores) Ambos se dividen en 7
categorías. Este orden se considera para efectos de nombramientos y
ascensos.
e) Confección de Listas: Es el sistema de calificación de los funcionarios
del poder judicial, y va desde lista sobresaliente a deficiente (artículo
278 COT)
f) Instalación de los Jueces: Un juez ejerce la función jurisdiccional desde
que está instalado. Para que se le considere como tal debe de haber
ocurrido el nombramiento y el juramento (artículos 299 a 305 COT)
X.- ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS.
(Jurisdicción Voluntaria)
Si bien todos los actos jurisdiccionales son actos jurídicos procesales, no todos
los actos jurídicos procesales tienen el carácter de jurisdiccionales. En efecto,
existe una gran cantidad de actuaciones que se verifican ante los órganos
jurisdiccionales, pero que no tienen tal carácter, y son los denominados “Actos
Judiciales No Contenciosos”.
Están definidos en el artículo 817 CPC como “aquellos que según la ley
requieren de intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna
entre partes.” Del concepto precedentemente indicado, podemos extraer sus
principales elementos distintivos:
1. No hay conflicto entre partes, sino meras solicitudes.
2. Al no haber contienda, no existen partes sino sólo interesados.
3. Debe haber llamamiento expreso de la ley, a diferencia de lo contencioso, en
que los tribunales están obligados a conocer de todos los actos judiciales
contenciosos.
4. No operan ciertas instituciones como el fuero o la prorroga de la
competencia.
En cuanto a su naturaleza jurídica, existen tres doctrinas al respecto:
1. Asuntos de Jurisdicción Voluntaria: Es errado porque no hay jurisdicción,
pues no hay conflicto entre partes y no se produce cosa juzgada. Además no
es voluntaria ni para los interesados (están obligados a solicitar
determinadas declaraciones no-contenciosas por mandato de la ley), ni para
el tribunal (debe actuar si la ley le entregó esa competencia)
2. Jurisdicción No Contenciosa: También es equivocado utilizar esta
denominación, porque no hay jurisdicción si no hay conflicto.
3. Asuntos Administrativos que corresponden ser ejercidos por un órgano
público respecto de materias relacionadas con el Derecho Privado. Esta es la
definición de Piero Calamandrei y es la mas aceptada.
No obstante su naturaleza administrativa, el conocimiento y tramitación de los
actos judiciales no contenciosos está entregado a los órganos jurisdiccionales,
lo cual tiene su fundamento en las siguientes razones:
1. Son asuntos de estricta índole jurídica.
2. Es muy fácil que deriven en contenciosos
3. Es preciso que intervenga un órgano publico, fundamentalmente con un rol
fiscalizador.
JURISDICCION ACTOS JUDICIALES NO
CONTENCIOSOS
Existencia de un Proceso No hay proceso sino un mero
expediente
Existencia de un Litigio No hay litigio sino un mero asunto
Existencia de Partes Sólo interesados
Ejercicio de la Acción Pedimento
Demanda Solicitud
Poder – Deber Atribuciones Administrativas
Juzgador Funcionario Público
Sentencia Dictamen
La tramitación de los actos judiciales no contenciosos está regulada en el CPC.
De no existir un procedimiento especial en relación con la naturaleza de la
solicitud, se aplica el procedimiento general establecido en los artículos 824 y
siguientes CPC.
En relación con el procedimiento, especial relevancia reviste la “información
sumaria”, que es una forma de rendir prueba de cualquier especie (salvo
absolución de posiciones por razones obvias), sin notificación, sin señalamiento
de término probatorio ni intervención de contradictor y sin previo señalamiento
de término probatorio, pero que permite al tribunal resolver con conocimiento
de causa (artículo 818 CPC)
Los actos judiciales no contenciosos, admiten una clasificación, atendiendo a
los objetivos que se persiguen a través de ellos:
1. De Constitución de Derechos: Otorgan a una persona el derecho de ejercer
determinadas facultades o prerrogativas, tales como, el nombramiento de
tutores y curadores.
2. De Homologación: Aprobar una manifestación de voluntad o un acuerdo de
partes, como por ejemplo un inventario solemne, una tasación, etc.
3. De Constatación: Ratificar y dotar de efectos jurídicos a una circunstancia
ya existente, como en el caso de la posesión efectiva.
4. De Autorización: Autorización para enajenar bienes raíces de un menor.
XI.- BASES DEL EJERCICIO DE LA JURISDICCION.
Son los principios establecidos por la ley para el adecuado y eficiente
funcionamiento de los órganos jurisdiccionales. La jurisdicción debe ser
analizada desde dos puntos de vista, que a pesar de ser diferentes deben ser
armónicos entre sí, y que son el aspecto orgánico, el aspecto funcional.
1. Legalidad: Se puede apreciar en tres aspectos:
a) Orgánico: Se traduce en dos principios básicos:
i. Sólo en virtud de una ley se pueden crear tribunales.
ii.La organización y atribuciones de los tribunales son materia de ley
orgánica constitucional, que en definitiva no es otra que el COT
(artículo 5 Transitorio CPR).
b) Funcional: Los tribunales deben actuar dentro del marco que les fija la
ley (artículos 6 y 7 CPR). En materia procesal se establecen a través de
las normas de la competencia, cuya sanción por incumplimiento es la
nulidad procesal. Los tribunales deben resolver los conflictos dando
plena aplicación a la ley, lo cual debe reflejarse en su sentencia. Si se
infringe la ley, para reclamar esto existe el recurso de casación en el
fondo. Existen excepciones, como cuando no hay ley para la resolución
del conflicto en materia civil, caso en que se puede resolver a través de la
interpretación y de los principios generales. Otro ejemplo es el caso de los
árbitros arbitradores.
c) Garantía Constitucional: Se traduce en el principio de igual protección
de los derechos de la persona dentro de la actividad jurisdiccional.
2. Independencia, Inamovilidad y Responsabilidad: Si bien son tres
conceptos distintos, se encuentran sumamente relacionados entre sí, para
tener un poder judicial fuerte, que se ajuste al ejercicio de la función que se
la ha encomendado dentro del Estado de Derecho.
a) Independencia: Un Estado de Derecho solo puede estar sostenido en un
Poder Judicial independiente y eficiente, de todo punto de vista:
i. Independencia Orgánica o Política: Tiene que existir un poder judicial
autónomo respecto de los demás poderes del Estado. La autonomía se
refleja en el artículo 73 CPR y en los artículos 4 y 12 COT.
ii. Independencia Funcional: Se manifiesta en que el poder judicial ejerce
su función sin que los otros poderes del Estado puedan inmiscuirse de
cualquier forma en el ejercicio de la jurisdicción.
iii. Independencia personal: Existe cuando el juez solo está sometido a
su conciencia y a la ley para la resolución de un conflicto, es decir,
cuando no está presionado por nada ni nadie. Esta independencia no
es total pues si hay contacto con los otros poderes del Estado, los
poderes se controlan entre sí
b) Inamovilidad: Los jueces duran en sus funciones mientras dure su buen
comportamiento ( y hasta que cumplan 75 años de edad, según la
Constitución). Esta garantía no es absoluta, sino que tiene un cortapisa,
que es el buen comportamiento, concepto a partir del cual derivan una
serie de mecanismos para ponerle término:
i. Calificación.
ii.Remoción acordada por la CS conforme al artículo 77 CPR.
iii. Juicio de Amovilidad.
c) Responsabilidad: Se debe establecer la responsabilidad para equilibrar el
poder: En estos términos los jueces son responsables en todos los
ámbitos:
i. Responsabilidad Común: civil o penal, considerada para efectos del
fuero.
ii.Responsabilidad Disciplinaria: la ejercen los haciendo uso de sus
facultades
iii. Responsabilidad Política: sólo se hace efectiva respecto de los
tribunales superiores de justicia a través de la acusación
constitucional.
iv. Responsabilidad Ministerial: proviene del mal ejercicio de la
función jurisdiccional. Se divide en dos:
- Responsabilidad Penal Ministerial: Examen de admisibilidad o
calificación previa de procedencia del proceso en contra del juez, a
través del desafuero o Querella de Capítulos.
- Responsabilidad Civil: No se señala expresamente como se hace la
calificación previa. Para algunos es por vía incidental, y para otros
debe tramitarse en procedimiento sumario. De todos modos es
necesario cumplir determinados requisitos adicionales: (1) que el
proceso del cual deriva la responsabilidad se encuentre terminado
por sentencia ejecutoriada; (2) que se hayan entablado dentro del
proceso todos los recursos que la ley contempla para la reparación
del agravio causado; y, (3) la demanda para hacer efectiva la
responsabilidad, debe deducirse en un plazo de seis meses, desde
que se encuentre firme la sentencia de la causa.
3. Territorialidad: El tribunal sólo puede actuar dentro de su territorio. Sin
embargo, existen las siguientes excepciones:
a) Actuaciones de los Jueces del Crimen de Santiago y Chacabuco (artículo
43 COT)
b) Inspección personal del tribunal (puede hacerlo fuera de su territorio).
c) Juez del Crimen que conoce de delitos en varias comunas.
d) El hecho de que un juez conozca de un asunto no impide que dicte
resoluciones que se ejecutarán en otro territorio a través de exhortos.
4. Jerarquía o Grado: Toda institución debe tener una jerarquía. En el Poder
Judicial se verifica a través de su estrcturación piramidal, que reviste
especial importancia porque delimita la competencia, consagra el principio
de la doble instancia, y permite entender la regla general de la competencia
de la jerarquía o grado.
5. Publicidad: (artículo 9 COT) Los actos de los tribunales son públicos, salvo
excepciones expresamente establecidas en la ley. Las excepciones
constituyen lo que se denomina el secreto, el cual puede ser:
a) Absoluto: El acto no puede ser dado a conocer ni a las partes ni a los
terceros.
b) Relativo: Pueden tener conocimiento del acto una o ambas partes, pero
no los tercero
6. Sedentariedad: Los tribunales deben tener un asiento dentro del cual
ejercen su jurisdicción.
7. Pasividad: (artículo 10 COT) Los tribunales actúan a petición de parte,
salvo que la ley los faculte expresamente para actuar de oficio. La gran
excepción es el Procedimiento por Crimen o Simple Delito de Acción Penal
Pública, en que no sólo lo puede iniciar de oficio el juez, sino que además
también investiga de oficio durante toda la fase del sumario criminal.
8. Competencia Común: En Chile la regla general es la competencia común,
esto es, que los tribunales son competentes para conocer toda clase de
asuntos. Sin embargo, existen algunas manifestaciones de especialidad.
a) Tribunales Especiales.
b) Jueces de Letras de Comunas Principales: Se divide la competencia
civil y penal.
c) Corte Suprema: A partir de la Ley N°19.374 funciona en salas
especializadas, tanto en funcionamiento ordinario como extraordinario.
CAPITULO III - LA COMPETENCIA
I.- CONCEPTO Y NOCIONES GENERALES.
Al Momento de enfrentarnos a un conflicto de relevancia jurídica que requiere
de la intervención del órgano jurisdiccional, existen fundamentalmente dos
preguntas que surgen a este respecto.
La primera de ellas consiste en descubrir cual es el tribunal que deberá conocer
del asunto litigioso, y la segunda consiste en averiguar de que forma el tribunal
que corresponda, se aproximará a los hechos y aprehenderá el conflicto para
poder posteriormente dirimirlo.
La primera de estas preguntas se relaciona con las normas de competencia,
las cuales no indican cual es el tribunal al cual corresponde conocer de cada
asunto que pueda generarse y que sea materia de jurisdicción.
La segunda interrogante en cambio, se relaciona con los distintos
procedimientos establecidos en nuestros códigos procesales y en leyes
especiales, y es materia del Curso de Derecho Procesal II.
En relación con el tema de la competencia, podemos decir que en términos
generales existen tres grandes reglas de descarte que pueden seguirse para
lograr determinar el tribunal competente.
1. Primera Regla: Analizar si existe un tribunal especial para la resolución del
conflicto.
2. Segunda Regla: Establecer la existencia de algún árbitro designado por las
partes para resolver el conflicto en los casos en que la ley lo permita o exija.
3. Tercera Regla: Son competentes los tribunales ordinarios. Estos estas
ordenados jerárquicamente:
a) Corte Suprema.
b) Cortes de Apelaciones.
c) Tribunales Unipersonales de Excepción.
d) Juzgados de Letras.
e) Juzgados de Garantía.
f) Tribunal Oral en lo Penal.
Luego de haber seguido las reglas antes enunciadas, nos veremos enfrentados
al dilema de decidir a cual de todos los tribunales ordinarios antes indicados
deberemos acudir para la resolución de un determinado conflicto.
En este punto, aparecen propiamente las reglas de la competencia, las cuales
analizaremos con detenimiento en los párrafos siguientes. No obstante, previo a
entrar derechamente a revisar cada una de las reglas generales o especiales, es
preciso esbozar un concepto de competencia.
El artículo 108 COT, contiene la definición legal de la competencia,
estableciendo que esta es: “la facultad que tiene cada juez o tribunal para
conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus
atribuciones.”
Sin embargo, este concepto ha sido duramente criticado, fundamentalmente
porque es casi idéntico a la definición de jurisdicción que da el Código Orgánico
de Tribunales en el artículo 1°. En efecto, ambas normas definen dos
conceptos claramente diferentes, de la misma forma, como la “facultad de
conocer”.
Evidentemente existe un error en el legislador, aunque no tan grave como
pudiera pensarse. En efecto, si bien jurisdicción y competencia claramente no
son lo mismo, lo cierto es que existe entre ambos conceptos una relación de
género y especie, siendo la jurisdicción el género y la competencia la especie.
Conforme a lo anterior, que por cierto es la opinión mayoritaria de la doctrina
nacional, definimos a la competencia como la esfera, órbita, medida o grado
de jurisdicción, establecida por el legislador, para que ella se ejerza por
cada tribunal a través del debido proceso.”
JURISDICCION COMPETENCIA
Poder-Deber del Estado para
resolver litigios
Esfera para el ejercicio de la
jurisdicción
No admite clasificaciones Si es clasificable
No es delegable Es parcialmente delegable
(exhortos)
No es Prorrogable Admite prórroga en ciertos casos
Se puede tener jurisdicción sin No existe competencia sin
competencia jurisdicción
Su falta acarrea la inexistencia
procesal
Su falta acarrea la nulidad procesal
Puede alegarse como excepción
perentoria
Puede alegarse como excepción
dlatoria
Su falta no admite saneamiento
(C.J. aparente)
Si admite saneamiento
Su falta no es susceptible de
casación
La incompetencia es causal de
casación
Si se dicta fallo, se da lugar al
art.464 N°7 CPC
No da lugar a esa excepción.
II.- CLASIFICACIONES.
La competencia, a diferencia de la jurisdicción, admite una serie de
clasificaciones, establecidas de conformidad a distintos criterios objetivos:
1. Absoluta y Relativa: La competencia absoluta es aquella que nos permite
determinar que tribunal, dentro de la estructura piramidal de nuestros
tribunales de justicia, deberá conocer de un determinado asunto, sobre la
base de la ponderación de elementos tales como la cuantía, la materia y el
fuero. Pero una vez determinado el nivel o jerarquía del tribunal, se aplican
las normas de competencia relativa, conforme a la cual no es posible
determinar que tribunal dentro de la jerarquía previamente determinada,
conocerá de un determinado negocio, sobre la base del elemento territorial
COMPETENCIA ABSOLUTA COMPETENCIA RELATIVA
Sus elementos son cuantía,
materia y fuero
Su elemento es el territorio
Se aplica en el orden vertical de la
estructura de los tribunales
(jerarquía)
Se relaciona con el orden
horizontal, dentro de un grado
específico.
Normas son de orden público
(irrenunciables)
Normas de orden privado
(renunciables)
Improrrogable Prorrogable
La incompetencia puede y debe
declararse
Sólo a petición de parte.
No hay plazo para alegar
incompetencia
Si hay plazo (antes de
prorrogarla)
2. Natural y Prorrogada: Competencia natural es aquella que tiene un
determinado tribunal, como resultado de la aplicación de las normas de
competencia absoluta y relativa. Competencia prorrogada es aquella en que
las partes, expresa o tácitamente recurren a un tribunal distinto del
naturalmente competente. La prórroga en todo caso, sólo procede en
asuntos civiles, contenciosos, de primera instancia y entre tribunales de
igual jerarquía.
3. Propia y Delegada: Competencia propia es aquella que natural o
prorrogadamente corresponde a un tribunal, en tanto que la competencia
delegada es la que tiene un tribunal que no es competente ni conoce del
conflicto, exclusivamente para realizar determinadas diligencias
relacionadas con un proceso, en base a su territorio jurisdiccional. Estas
diligencias y esta clase de competencia nace a través de los exhortos, y la
competencia delegada se reduce exclusivamente a las atribuciones
entregadas por el tribunal exhortante.
Esto está establecido en el artículo 71 CPC en relación con el inciso 2° del
artículo 7 COT. El exhorto es una “comunicación escrita en que un
tribunal exhortante encomienda a otro, exhortado, la realización de
determinadas actuaciones judiciales dentro del territorio de este
último: se exhorta uno a otro por estar en distintos territorios.” La
delegación de la competencia efectuada a través del exhorto siempre es
específica, no puede haber delegación de competencia total. El tribunal
exhortado tiene tanta competencia como se le haya delegado.
Características:
a) Para el tribunal exhortante es la única forma para realizar actuaciones
judiciales fuera de su territorio.
b) Para el tribunal exhortado, su cumplimiento es obligatorio y no
facultativo
Los casos de mayor aplicación de los exhortos son las notificaciones y la
realización de diligencias de prueba (en especial la relativa a la testimonial).
Hay procedimientos en que no cabe el exhorto, como por ejemplo los
interdictos posesorios, en los cuales se establece expresamente que sólo se
puede interrogar testigos ante el tribunal que conoce de la causa (artículo
559 CPC). Clasificación:
a) Según la nacionalidad de los tribunales que intervienen:
i. Exhortos nacionales: Cuando sólo intervienen tribunales chilenos.
ii. Exhortos Internacionales: Si interviene un tribunal extranjero. La
comunicación no es directa. Si se dirige un juez chileno a uno
extranjero, debe ir primero a la Corte Suprema y luego al Ministerio
de RR. EE. para que se ponga en contacto con el otro país (artículo
76 CPC). Si es de tribunal extranjero a nacional, llega vía Ministerio
de RR. EE., luego a la Corte Suprema, y de ahí al tribunal nacional.
b) En cuanto a la forma del exhorto:
i. Simple: aquel que se dirige por el tribunal exhortante a uno exhortado
para la practica de una o más diligencias.
ii. Circulante o Ambulatorio: aquel que se dirige por el tribunal
exhortante a diversos (2 o más) tribunales exhortados para que
practiquen actuaciones en diferentes lugares. Esta contemplado en el
artículo 74 CPC.
Respecto de la tramitación de los exhortos, es preciso hacer una distinción:
a) Ante el Tribunal Exhortante: Posee competencia propia; encomienda a
otro tribunal de distinto territorio jurisdiccional la práctica de una
determinada actuación judicial dentro de este. El tribunal exhortante
conoce del asunto y ante él debe pedirse que se remita la comunicación
(regla de la extensión), al otro tribunal, con el fin de que practique una
actuación judicial dentro de su territorio. El escrito debe señalar:
i. Cual o cuales son las actuaciones judiciales que debe ordenar el
tribunal exhortado.
ii. Cual es el tribunal a que se le dirige el exhorto y que facultades se le
confieren.
iii. Cual es la persona que va a tramitar el exhorto, o solicitar
autorización para conducir el exhorto por el solicitante.
Frente a la solicitud, el tribunal exhortante debe dictar una resolución en
la cual decrete la práctica de la actuación judicial fuera de su territorio y
ordene que se remita exhorto, señalando cuales son los escritos,
resoluciones y demás antecedentes que deberán contenerse en él
(necesarios para practicar la diligencia). Con esta resolución, hay que
confeccionar materialmente el exhorto, en el cual se incluye la
comunicación de un tribunal a otro encomendando la realización de una
actuación determinada, la solicitud y la resolución, además de copias de
actuaciones, escritos y resoluciones necesarias para tramitar el exhorto.
El exhorto debe contener:
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  • 1. CURSO DE DERECHO PROCESAL I APUNTES DE ESTUDIO PARA LA CÁTEDRA DEL PROFESOR ENRIQUE GONZÁLEZ PIZARRO UNIVERDIDAD DE ACONCAGUA CALAMA. 2013.
  • 2. INDICE CAPITULO I – PARTE GENERAL I.- Concepto de Derecho Procesal. II.- Evolución Histórica del Derecho Procesal. III.- Características del Derecho Procesal. IV.- El Derecho Procesal y Otras Ramas del Derecho. V.- Fuentes del Derecho Procesal. CAPITULO II – LA JURISDICCION. I.- Generalidades. II.- Concepto. III.- Características. IV.- Clasificación. V.- Jurisdicción, Administración y Legislación. VI.- Límites de la Jurisdicción. VII.- Momentos Jurisdiccionales. VIII.- Equivalentes Jurisdiccionales. IX.- Atribuciones Conexas. X.- Actos Judiciales No Contenciosos (Jurisdicción Voluntaria). XI.- Bases del Ejercicio de la Jurisdicción. CAPITULO III – LA COMPETENCIA. I.- Concepto y Nociones Generales. II.- Clasificaciones. III.- Reglas Generales de la Competencia. IV.- Reglas Especiales de la Competencia Absoluta. V.- Reglas Especiales de la Competencia Relativa. VI.- Cuestiones y Contiendas de Competencia. VII.- Reglas de Distribución de Causas. CAPITULO IV – ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA. I.- Introducción. II.- Clasificación de los Tribunales. III.- Jueces de Letras. IV.- Tribunales Unipersonales de Excepción. V.- Corte de Apelaciones.
  • 3. VI.- Corte Suprema. VII.- Tribunales Especiales. VIII.- Tribunales Arbitrales. CAPITULO V – TEORIA DEL PROCESO. I.- Concepto. II.- Naturaleza del Proceso. III.- Conceptualización del Proceso. IV.- Objeto del Proceso. V.- Clasificación del Proceso. VI.- Elementos del Proceso. VII.- Presupuestos Procesales. VIII.- Actos Jurídicos Procesales. CAPITULO VI – TEORIA DE LA ACCION. I.- Naturaleza Jurídica. II.- Concepto, Elementos y Condiciones. III.- Clasificación de las Acciones. IV.- Principios Rectores de la Acción. V.- El Emplazamiento. VI.- La Reacción del Demandado.
  • 4. CAPITULO I - PARTE GENERAL I.- CONCEPTO DE DERECHO PROCESAL. El Derecho Procesal, al igual que las distintas ramas o especialidades de la ciencia jurídica, ha sido estudiado y analizado por una gran cantidad de autores, cada uno de los cuales ha intentado esbozar un concepto del mismo, sobre la base de sus elementos y características fundamentales: 1. Giusseppe Ciovenda: “Conjunto de normas que regulan la acción de la ley en el proceso, y particularmente la relación procesal.” Esta definición se centra en el objetivo que persigue el Derecho Procesal, el cual es meramente funcional. Sobre la base de este concepto, el Derecho Procesal es instrumental, no es un fin en si mismo, sino un medio para la aplicación del derecho sustantivo; es el instrumento para la aplicación de la ley sustancial.. Este concepto es relativamente moderno, y está elaborado sobre la base de la teoría que considera al proceso como una relación jurídica. 2. Goldschmidt: “Conjunto de normas relativas al método que se sigue ante los tribunales, con el fin de que se reconozca frente al Estado, la existencia del derecho a ser tutelado jurídicamente, y a que se otorgue esa tutela si el derecho que se invoca existe.” Hay que diferenciar entre el derecho sustancial, la acción y la pretensión. Dentro del ordenamiento jurídico sustancial, se contemplan derechos y obligaciones para los procesos. El conflicto surge por contra-posición de intereses, cuyo resultado es el Derecho Procesal, que no tiene nada que ver con el Derecho sustancial. El Derecho Procesal tiene rango constitucional, es inherente al ser humano y se tiene incluso antes de nacer. La pretensión es la petición que formula el actor, de que se subordine el interés ajeno al propio; es una manifestación de voluntad distinta del derecho sustantivo en sí. La pretensión se satisface dependiendo de si corresponde o no con el derecho sustancial. El objetivo que se persigue a través de la acción es satisfacer la pretensión. Cuando se ejerce la acción se hace valer la pretensión, no el derecho sustancial. El derecho cumple un fin social (asegurar la paz social), y un fin particular (sucede intereses particulares).
  • 5. 3. Carnelutti: “Conjunto de reglas que establecen los requisitos y efectos del proceso.” 4. Alsina: “Conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado, para la aplicación de las leyes de fondo, y su estudio comprende la organización, la determinación de la competencia de los funcionarios que la integran, y la actuación del juez y las partes en la sustanciación del proceso.” (definición meramente descriptiva) Estas normas, que en conjunto forman el Derecho Procesal, reciben el nombre de leyes procesales. Sobre la base de los conceptos precedentemente enunciados, e incluyendo las nuevas doctrinas que existen a este respecto, podemos decir que el Derecho Procesal es “aquel conjunto de normas y principios que regulan la organización de la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación del derecho, y los procedimientos a través de los cuales se verifica tal actividad.” Lo importante de este concepto es que nos permite clasificar las dos grandes áreas del Derecho Procesal, cuales son el Derecho Procesal Orgánico, y el Derecho Procesal Funcional o Procedimental. El primero de ellos, es el que comprende el estudio de la organización del poder judicial, de los órganos que lo integran, y de la competencia que ellos poseen. El segundo, se refiere al estudio del proceso y de los procedimientos. Del mismo modo, y según la naturaleza de las leyes de fondo que se apliquen, podemos distinguir entre Derecho Procesal Penal y Derecho Procesal Civil. Este último comprende todo aquello que no es de naturaleza penal (laboral, menores, etc.) II.- EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL Dº PROCESAL. La evolución del Derecho Procesal a lo largo de la historia, se divide fundamentalmente en tres etapas, que coinciden con los grandes períodos históricos: antiguo, moderno, y contemporáneo.
  • 6. 1. Antiguo: Esta primera fase se verifica durante la Antigüedad, la Edad Media y parte de los Tiempos Modernos hasta la Revolución Francesa. La característica fundamental es que el Poder Judicial no es independiente, sino que reside directamente en las divinidades, o posteriormente en el monarca. Es la época de las ordalías y otras pruebas de fe. 2. Moderno: Desde la revolución francesa y hasta la formulación publicista del Derecho Procesal (1856). Al Derecho Procesal se le pone un énfasis privatista, considerándolo como una rama mas del Derecho Civil. A diferencia de la época anterior, el Poder Judicial se independiza. El gran problema durante esta fase fue intentar encontrar explicaciones privatistas para instituciones que evidentemente son de Derecho Público, llegando a producirse algunas aberraciones de proporciones. 3. Contemporáneo: Producto de los inconvenientes antes indicados, comienza a rediscutirse la naturaleza de este derecho. Se verifica entonces un cambio de mentalidad respecto de la forma de concebir el Derecho Procesal. El nuevo enfoque, lo considera como un derecho fundamentalmente de carácter público, o a lo menos de orden público. Empieza a nacer el Derecho Procesal como una rama distinta del Derecho, independiente y con identidad propia. Se reconoce que el Derecho Procesal tiene y estudia instituciones que le son propias, independiente de las otras ramas, tales como la acción, jurisdicción, proceso, cosa juzgada, etc. Los principales autores que posibilitaron la concepción del Derecho Procesal como una rama independiente, son los siguientes: a) Italianos: José Chiovenda, Piero Calamandrei, Francisco Carnelutti y posteriormente Enrico Tulio Liebman. Este creó el concepto de la cosa juzgada como cualidad de los efectos de la sentencia. b) Españoles: Jaime Guasp. Este crea "Teoría del proceso como situación procesal. c) Americanos: Eduardo Couture (uruguayo), Robert Wagner Miller (USA). Este escribe "Los principios formativos del procedimiento." d) Chilenos: David Benavente y Fernando Alessandri, quienes fueron los iniciadores de la cátedra de Derecho Procesal en la Universidad de Chile. Del mismo modo, tiene relevancia otros autores como Mario Cassarino, Juan Colombo, Francisco Hoyos y Hugo Pereira.
  • 7. III.- CARACTERISTICAS DEL DERECHO PROCESAL. 1. Es una Unidad: En la primera sección de este capítulo, indicamos que del concepto moderno de Derecho Procesal, en relación con la naturaleza de las normas sustantivas que se aplican, se distinguen fundamentalmente dos ramas del mismo. Lo anterior, ha hecho que los autores se pregunten sin en realidad existe un solo Derecho Procesal, o si por el contrario, existe uno civil y otro penal. Por una parte, están aquellos llamados separatistas, quienes postulan la existencia de dos Derechos Procesales: uno civil y otro penal. La mayoría de los autores separatistas son profesores de Derecho Penal, cuya pretensión es extraer del Derecho Procesal el Derecho Procesal Penal y ubicarlo dentro de la cátedra de Derecho Penal, para hacer un análisis mas completo. Los principales argumentos de los separatistas son los siguientes: a) La naturaleza de los Derechos en juego son diferentes. b) El proceso penal es necesario, en tanto que el proceso civil es sólo contingente. La única forma de aplicar la ley penal es el proceso, mientras que en el proceso civil existen otras formas de solución, tales como la autocomposición. c) En el proceso penal no existe la voluntariedad y disponibilidad, la cual sólo tiene cabida en el Derecho Procesal Civil. d) En el Derecho Procesal Penal lo que se busca es la verdad real, a través de la dictación de una sentencia histórico-judicial. En cambio en el Derecho Procesal Civil, se busca la verdad formal, o mejor dicho, la certeza histórico legal. Por la otra parte, existe la llamada teoría unitarista del Derecho Procesal, la cual defiende la idea de que el Derecho Procesal es uno sólo, con independencia de las normas sustantivas que deban aplicarse en uno u otro procedimiento. Argumentos: a) Existe una unidad en la diversidad. b) El Derecho Procesal se conforma por instituciones básicas, comunes a todos los ámbitos, tales como la acción, jurisdicción, proceso, etc. c) No siempre se aplica el Derecho Procesal para que se hagan efectivas estas normas. Las formas en que se aplican son diversas.
  • 8. d) En nuestro Derecho no existe un derecho procesal puramente penal, por la remisión a las normas comunes civiles del artículo 43 CPP. Como en la mayoría de los casos en que se plantean estas discusiones polarizadas, la alternativa o posición mas acertada a nuestro juicio es la intermedia. En efecto, si bien compartimos la posición unitarista, en cuanto entendemos que no se justifica la separación, toda vez que del mismo modo podría entenderse que el Derecho Procesal Civil debiera estar arraigado al Derecho Civil, creemos del mismo modo que es necesario y saludable que existan distintos procesos para unas y otras materias. El proceso es unitario en cuanto a las instituciones que lo sustentan, sin perjuicio de que pueda manifestarse a través de distintos procedimientos. 2. Es Derecho Público: Habiendo dilucidado ya el primer problema doctrinario en relación con esta rama del derecho, corresponde preguntarse ahora respecto a la naturaleza jurídica de las normas que conforman al Derecho Procesal, y sin éstas son normas de Derecho Público o de Derecho Privado. Decimos que el Derecho Procesal es una rama del Derecho Público, por cuanto regula el ejercicio de una función pública o estatal. 3. Sus Normas son de Orden Público: Decimos que sus normas son de orden público, pero no sin antes hacer algunas precisiones. En efecto, es preciso analizar separadamente cada una de las clases de normas procesales que existen, según el siguiente detalle: a) Leyes Procesales de Organización: Estas normas son claramente de derecho público, toda vez que son irrenunciables e inmodificables por los actores procesales. b) Leyes Procesales de Competencia: En este punto, debemos distinguir entre: i. Competencia Absoluta: Al igual que las normas de organización, son claramente de derecho público, toda vez que son irrenunciables e inmodificables por los actores procesales. ii.Competencia Relativa: En general son normas de orden privado, toda vez que las partes pueden modificarlas a través de la prórroga. No obstante, en ciertas materias desaparece esta posibilidad, caso en el
  • 9. cual se transforman en normas de orden público (materias criminales, actos judiciales no contenciosos, etc.) c) Leyes Procesales de Procedimiento: Antes de su aplicación son de orden público (irrenunciables), pero una vez que empiezan a actuar dentro del procedimiento, en su gran mayoría son renunciables, ya sea expresa o tácitamente. En caso de duda, se entiende que las normas de procedimiento son de orden público, porque el legislador contempla casos expresos en que las partes pueden renunciar o modificar el procedimiento. Entonces la regla general es la contraria. Hay dos casos idénticos en nuestros códigos procesales, en que el legislador contempla con carácter de orden público dos trámites procesales a los cuales nunca es posible renunciar: i. Derecho de defensa en el proceso penal: El trámite de contestación a la acusación siempre debe llevarse a cabo; no se puede tener por evacuado en rebeldía; y, ii.La Consulta: Trámite procesal que tiene por objeto obtener que el tribunal superior jerárquico revise la resolución pronunciada por un inferior cuando no se ha interpuesto el recurso de apelación, o habiéndose interpuesto, no se haya revisado la sentencia a través de este recurso. En materia civil es la excepción, y sólo procede en tres casos: - Sentencia de Juicios de Hacienda, desfavorable al interés fiscal; - Sentencias que acogen la demanda de nulidad de matrimonio; y, - Sentencias que acogen la demanda de divorcio perpetuo. En materia penal en cambio, tiene mucho mayor aplicación, y procede respecto de diversas resoluciones dictadas en el curso del proceso penal (sobreseimiento definitivo o temporal en delito que merece pena aflictiva, sentencia absolutoria o condenatoria en delito que merece pena aflictiva, otorgamiento de libertad provisional, sentencia condenatoria cuando imponga pena privativa o restrictiva de la libertad superior a un año, etc.) 4. Es un Derecho Instrumental: esta característica dice relación con el carácter de las normas del Derecho Procesal, en cuanto a determinar si estas son puramente formales o adjetivas, como argumenta Chiovenda en su concepto de Derecho Procesal, o si por el contrario es Derecho sustantivo o material. Según Bentham, las normas jurídicas se dividen en sustantivas
  • 10. o materiales, y adjetivas o formales. A nuestro juicio, el Derecho Procesal no puede ser catalogado puramente en ninguna de estas categorías. Se trata mas bien de un derecho instrumental, no sustancial ni adjetivo. Decimos que es instrumental, toda vez que es un instrumento para la justa composición del conflicto dentro de la sociedad. No es meramente adjetivo porque contiene nociones que forman parte del Derecho sustancial, pero tampoco es meramente material. IV.- EL DERECHO PROCESAL Y OTRAS RAMAS DEL DERECHO: 1. Derecho Constitucional: Del análisis de la Constitución Política de la República, podemos apreciar que existen numerosos instituciones relativas al proceso, tales como: a) Establecimiento y Regulación del Poder Judicial, como el ente encargado de resolver el conflicto (artículo 73). b) Organización y atribuciones de los Tribunales, entregado a una L.O.C. (artículo 74) c) Debido Proceso (artículo 19 N°3) d) Inavocabilidad: Los otros poderes no pueden conferirse las atribuciones del Poder Judicial. (artículos 6 y 7) e) Recursos de Protección y Amparo. f) Etc. 2. Derecho Privado: El Derecho Procesal es el instrumento para el ejercicio de los derechos y obligaciones civiles y mercantiles. Inclusive, durante el proceso se verifican una gran cantidad de actos de naturaleza eminentemente civil, tales como la prescripción, la transacción, el pago, etc. 3. Derecho Penal: El Derecho Procesal es el instrumento para la aplicación de la pena, y para solucionar el conflicto entre la libertad del individuo y el poder punitivo del Estado. 4. Derecho Internacional: Adquiere importancia cuando se trata de aplicar normas extranjeras en nuestro país, o viceversa, existiendo consagraciones expresas en cuanto a la extraterritorialidad de la ley y a las inmunidades de jurisdicción. Para estos efectos, además de las normas especiales que existen en cada caso, rige el Código de Bustamante.
  • 11. 5. Derecho Administrativo: Los integrantes del Poder Judicial están sometidos a las normas del Estatuto Administrativo. V.- FUENTES DEL Dº PROCESAL. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define la palabra fuente como el “principio, origen o fundamento de una cosa.” Adaptando este concepto a la doctrina jurídica, podemos decir que fuente es todo aquel elemento que compone un rama determinada del derecho. Las fuentes del derecho, admiten diversas clasificaciones, según analizaremos a continuación. La primera gran división es aquella que distingue entre Fuentes Internas y Externas. Fuentes internas son todos aquellos hechos, actos o principios connaturales al ser humano, que obligan al legislador a normar esta rama del derecho de una forma determinada. Para los iusnaturalistas, las fuentes internas se identifican con el Derecho Natural, en tanto que para los iuspositivistas, serían los principios fundamentales que emanan de la naturaleza humana. La importancia de las fuentes internas es que permiten al Juez fallar a falta de ley positiva, velando por el respeto al principio de inexcusabilidad. Fuentes Externas en cambio, son aquellas normas o elementos, pasados o presentes, que contienen disposiciones de carácter procesal, su tratamiento y sistematización y su aplicación jurisdiccional práctica. Las fuentes externas pueden a su vez clasificarse en fuentes jurídicas e históricas. Fuentes Jurídicas son todas aquellas fuentes externas derivadas de los órganos legislativos y jurisdiccionales, de los autores y/o de los particulares que actúan en el proceso. Las Fuentes Históricas en cambio, se constituyen de los derechos a partir de los cuales el nuestro ha evolucionado, tomando de aquellos las líneas centrales de instituciones procesales hoy vigentes, y que básicamente se refieren al derecho romano, germano, español y francés. Las fuentes jurídicas, pueden subclasificarse en directas e indirectas.
  • 12. Fuentes Directas son aquellas que contienen un mandato general, coactivo y abstracto (norma jurídica procesal). Entre estas fuentes podemos mencionar la constitución, los tratados internacionales de rango constitucional, la ley, los tratados internacionales con rango de ley y los autos acordados. Por su parte, las Fuentes Indirectas son los hechos o actos de carácter jurídico que determinan el contenido, evolución, interpretación, integración y alcance de la norma jurídica procesal. Sin fundamentalmente la doctrina, la jurisprudencia y la costumbre. A continuación analizaremos las fuentes directas e indirectas del Derecho Procesal. 1. Constitución Política de la República: Generalmente no suele indicarse como una fuente distinta, sino dentro de la ley en concepto amplio. A nuestro juicio es una fuente de distinto carácter, y evidentemente mas importante que la ley en cuanto a calidad, aunque no en cuanto a cantidad. Las normas fundamentales que consagra nuestra carta fundamental y que la constituyen en fuente de derecho procesal, son las siguientes: a) Artículo 19 N°3: Establece los principios básicos del debido proceso, el derecho a defensa, la presunción de inocencia y la legalidad y oportunidad del tribunal b) Artículo 19 N°7: Garantías Penales. c) Artículos 73 al 80: Establece la estructura y organización básica del Poder Judicial y el Recurso de Inaplicabilidad por Incosnstitucionalidad de la Ley. d) Artículos 80 A a 80 F: Ministerio Público. 2. Tratados Internacionales ratificados por Chile: Al mencionar las fuentes directas, distinguimos dos clases de tratados internacionales. Si bien todos tienen la misma naturaleza, y en definitiva todos serán fuente de derecho procesal, es necesario tener presente que según sea el objeto sobre el que traten, podran tener una mayor o menor jerarquía respecto de las otras fuentes .En efecto, de conformidad al artículo 5 CPR, los tratados que versan sobre los derechos fundamentales de las personas, tendrán jerarquía superior a la ley. Destacan el Pacto de San José de Costa Rica. El Pacto de Derechos Civiles y Políticos, etc.
  • 13. 3. Ley Procesal: La ley procesal, es la norma reguladora de los modos y condiciones de la actuación de la ley en el proceso, así como de la relación jurídica procesal. Existen fundamentalmente tres doctrinas en cuanto al elemento determinante para que estemos en presencia de una ley procesal. La primera de ellas postula que son leyes procesales aquellas que se contienen en los códigos procesales. Evidentemente esta teoría es errada, toda vez que sabemos que en los códigos sustanciales también se establecen normas procesales (ej: artículo1698 CC) La segunda teoría, dice relación con el lugar en que se aplica, en términos tales que será ley procesal aquella que se aplique ante el órgano jurisdiccional. Al igual que la anterior adolece de errores en cuanto no considera que en el proceso se aplica igualmente la ley material. Finalmente, el criterio mas aceptado es aquel que establece que la ley procesal se distingue por producir efectos en el proceso. Respecto de la ley procesal, es preciso analizar los efectos que esta produce, tanto en cuanto al elemento temporal como espacial, así como, las particularidades que se presentan en cuanto a su interpretación. a) Efectos de la Ley Procesal en el Tiempo: La ley procesal, al momento de dictarse puede enfrentarse a un proceso en tres etapas distintas. Si el proceso no se ha iniciado, la ley procesal que se dicta rige in actum; si el proceso se encuentra terminado, la nueva ley no lo afectará, pues no puede afectar actos realizados en procesos con autoridad de cosa juzgada; finalmente, si el proceso se encuentra pendiente, la regla general es la establecida en el artículo 24 L.E.R.L., conforme a la cual las normas de Derecho Procesal que sean de Derecho Público rigen in actum. No obstante, es preciso analizar las diversas situaciones especiales que contempla dicha ley: i. Plazos: Si la nueva ley modifica los plazos para realizar las actuaciones dentro del proceso, es preciso distinguir tres situaciones: - El plazo no ha comenzado a correr: rige la nueva ley procesal. - El plazo ya transcurrió: La situación permanece inamovible y no se genera una nueva oportunidad por dictación de la nueva ley. - El plazo comenzó a correr, pero no ha expirado: Rige el plazo de la antigua ley.
  • 14. ii.Recursos: Según la doctrina y la jurisprudencia, los recursos quedan comprendidos dentro del concepto de actuaciones judiciales. En consecuencia, se rigen por la ley vigente al tiempo de su interposición. iii. Actuaciones y diligencias en general: Rigen las mismas normas del recursos. iv. La Prueba: Si el medio de prueba es además la solemnidad del acto o contrato, el artículo 23 L.E.R.L., dispone que actos o contratos deben probarse por la ley vigente al momento de su celebración. Por el contrario, si es un simple medio probatorio, los actos o contratos podrán probarse por el medio probatorio de la antigua ley o el contemplado en la nueva ley. v. Competencia Absoluta: Algunos autores sostienen que si bien estas normas son de orden público, no puede dárseles vigencia inmediata, apoyándose en los siguientes argumentos: - Regla de la Radicación - Artículo 24 L.E.R.L. - Artículo 19 N°3 CPR. Otros, sostienen que se le puede otorgar una vigencia inmediata y hacer perder la vigencia a los tribunales que la poseen, toda vez que: - La radicación es norma legal y puede ser modificada por otra ley. - Rigen in actum por ser de Derecho Público. - El Artículo 24 L.E.R.L. no se refiere a normas de competencia, sino que a las normas de procedimiento. - El artículo 19 N°3 CPR prohibe el juzgamiento por comisiones especiales, no por tribunales permanentes que pertenecen a una organización normal del Estado.. b) Efectos de la Ley Procesal en el Espacio: La regla general en esta materia, es la territorialidad de la ley procesal, lo cual significa que se aplica dentro de los límites del territorio de la república de la cual emana, y respecto de todos quienes se encuentran en dicho territorio. Al igual que en el caso de los efectos temporales de la ley, es preciso analizar las distintas situaciones que pueden presentarse: i. La regla general es que la ley sólo se aplica dentro del territorio del Estado. ii.Respecto de la competencia, formas de procedimiento, deberes y derechos de las partes y carga de la prueba, rige la “lex fori”
  • 15. iii. Los medios de prueba se rigen por la ley del lugar de celebración del acto o contrato, pero en cuanto a la forma de rendirlos, rige la lex fori. iv. La validez de los actos jurídicos procesales se rige por la ley del lugar en que se verificaron, salvo que hayan de tener efecto en Chile, en cuyo caso deberá estarse a la legislación nacional. v. Es nulo el pacto de someterse en Chile a una jurisdicción extranjera. vi. Las resoluciones extranjeras eventualmente pueden cumplirse en Chile, previo trámite de Exequator o Pase Regio. Sin perjuicio de todas estas reglas, cabe señalar que nuestro derecho consagra expresamente la extraterritorialidad de la ley procesal, específicamente en materia criminal, mediante las excepciones del artículo 6 COT. c) Interpretación de la Ley Procesal: La doctrina define el concepto de “interpretar”, como “fijar el verdadero sentido y alcance de la ley.” El Código Civil, en sus artículos 19 a 24, establece los elementos de interpretación de la ley, los cuales son el gramatical, lógico, histórico y sistemático. Decimos que la ley es clara, cuando todos los elementos me conducen a darle a la ley un alcance determinado. Pero muchas veces, estos 4 argumentos no bastan, por lo cual es preciso recurrir a otros principios o elementos: i. Principio de Especialidad: Las leyes especiales priman sobre las generales en las materias que ellas regulan. Por ejemplo, el CPC en relación con el CC, es una ley especial (articulos 4 y 13 CC). ii.Art. 23 Código Civil:" Lo favorable u odioso..." iii. Analogía iv. Principio de Contradicción. v. Principio de Supletoriedad: (artículo 3° CPC) vi. Principio de remisión: (artículo 43 CPP) vii.Principio In Dubio Pro Reo: En la duda se beneficia al sujeto pasivo. viii. Principio In Dubio Pro Trabajador: En la duda se protege al trabajador. ix. Aforismos Jurídicos: No obstante, al interpretar la Ley procesal, es preciso siempre tener en cuenta que se trata de una norma instrumental, dirigida a obtener la adecuada solución de los conflictos jurídicos que se suscitan en sociedad.
  • 16. En paralelo a los elementos y principios antes indicados, algunos autores como Chiovenda o Couture establecen principios adicionales que según ellos deben tenerse presentes al momento de interpretar la ley procesal: i. Chiovenda: Habla de la existencia de los siguientes principios o elementos: lógico o de selección de los medios aptos para descubrir la verdad, jurídico o de igualdad en la contienda, político o de la debida jurisdicción del Estado y económico o de economía procesal ii.Couture: Apela a los principios de probidad o buena fe, concentración, consumación o preclusión, y principio general de la protección. La interpretación de la ley procesal, en cuanto a la fuente u origen del cual emana, puede ser de tres clases. i. Doctrinal: Es aquella que efectúan los autores o estudiosos del derecho procesal. Se caracteriza por ser privada y carecer de fuerza obligatoria. ii.De Autoridad: Es aquella que emana de los poderes públicos, y que su vez puede subclasificarse en: - Judicial: es aquella que se contiene en la sentencia del tribunal y que sólo tiene efecto vinculante para las partes del proceso (artículo 3 CC). - Legal: Emana del poder legislativo o ejecutivo, y se contiene en leyes interpretativas, por lo que tiene carácter general y obligatorio. 4. Autos Acordados: “Son normas jurídicas dictadas en ejercicio de las facultades económicas de nuestros tribunales superiores de Justicia, las cuales a su vez se definen como aquellas que la ley entrega a los tribunales para que velen por un mejor servicio judicial, así como, para que complementen materias no expresamente reguladas por la ley.” Los autos acordados contienen prescripciones de conducta que deben ser obedecidas por los miembros del poder judicial y por toda persona que acude al poder judicial. La facultad de dictarlos se les da exclusivamente a los Tribunales Superiores de Justicia. Su finalidad es semejante a la potestad reglamentaria del presidente de la república, en cuanto los que se persigue a través de ellos es velar por el cumplimiento y buen funcionamiento del servicio judicial, así como, aclarar, interpretar o complementar la ley de organización y procedimiento para el mejor servicio judicial. Los Auto Acordados deben someterse a la ley y a la Constitución, aunque algunos han sido dictados expresamente por
  • 17. indicación o mandato legal (ej: auto acordado sobre las formas de la sentencia o constitucional) o constitucional (ej: auto acordado sobre recurso de protección). Si un auto acordado infringe una norma de mayor rango, o se inmiscuye en materias de reserva legal, puede ser impugnado, ya sea a través del ejercicio del Derecho de Petición, o bien, haciendo uso de la responsabilidad ministerial contemplada en la Constitución. Los Autos Acordados admiten una doble clasificación: a) Según sus efectos o alcance de sus disposiciones: i. Meramente Internos: Prácticamente son instrucciones que se imparten por los superiores jerárquicos del poder judicial. Su incumplimiento acarrea sanciones disciplinarias. ii.Externos: No solo afectan a los funcionarios del Poder judicial, sino también a terceros. Establecen o regulan determinados procedimientos b) Según el Tribunal del Cual Emanan y de su Extensión: i. De la Corte Suprema: Tienen efectos en todo el territorio de la república, y eventualmente pueden derogar expresa o tácitamente a un auto acordado de Corte de Apelaciones. Según el artículo 96 COT cuando son externos o generales, deben ser publicados en el Diario Oficial. ii.De las Cortes de Apelaciones: Sólo tienen aplicación en el territorio jurisdiccional de cada corte. 5. Jurisprudencia: Es fuente indirecta del Derecho Procesal, en cuanto carece de carácter obligatorio, sin perjuicio de ser un elemento muy importante a la hora de fundamentar las alegaciones (carácter informativo), aunque siempre existe la posibilidad de obtener fallos opuestos. Se define como el conjunto de fallos y resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia. Con el objeto de uniformar la jurisprudencia y de evitar fallos contradictorios, nuestro legislador instituye el Recurso de Casación en el Fondo, y posteriormente se establece la especialización de las salas de la Corte Suprema. 6. Costumbre: Esta consagrada en el artículo 2 CC. En el derecho procesal, no existe ninguna norma que se remita expresamente a la costumbre para regular situaciones específicas o generales, por lo cual en principio no
  • 18. constituye fuente de esta rama del derecho. No obstante lo anterior, en la práctica la costumbre es muy importante en lo que a la forma de rendir la prueba se refiere, así como, a diversas prácticas que no están contempladas en nuestros códigos, o que peor aún, están reguladas de manera enteramente diferente a como se aplican. En síntesis, decimos que la costumbre, si bien no es fuente del derecho procesal, por cuanto no tiene la fuerza para derogar o modificar normas positivas, si es fuente de la práctica forense.
  • 19. CAPITULO II - LA JURISDICCION I.- GENERALIDADES. En términos generales, la jurisdicción ha sido concebida como aquella de las funciones del Estado encargada de resolver conflictos, consagrado a nivel constitucional recién en la Constitución d 1980, en los artículos 19 N°3 inciso 5° y 73. Como toda función pública, la jurisdicción no es más que una emanación del principio de soberanía, consagrado en los artículos 5, 7 y 7 C.P.R. El objetivo perseguido a través del ejercicio de la función jurisdiccional es la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la república, a través de los tribunales establecidos por la ley II.- CONCEPTO. En relación con el tema de la jurisdicción, merece un capítulo especial lo relativo a su definición, toda vez que la cantidad que existen es realmente inmensa: 1. Etimología: Etimológicamente, viene del latín "Iuris Dictio": decir, mostrar o declarar el Derecho. Evidentemente, este concepto no es suficiente, toda vez que adolece de una serie de imperfecciones: a) Es demasiado amplio; así entendida la jurisdicción, podría ser el derecho no solo usado por el poder judicial sino por cualquier persona o ente. b) No se comprende la equidad, que según nuestro ordenamiento, puede ser esgrimida por un tribunal para resolver los conflictos a falta de ley. c) Se restringe el ejercicio de la jurisdicción a los actos meramente declarativos, siendo que como veremos mas adelante, la sentencia puede tener efectos declarativos, constitutivos y de condena. d) Dado que la definición literal es claramente insuficiente, podemos tratar de definirla haciendo uso de las distintas normas positivas en las que se utiliza la expresión jurisdicción:
  • 20. 2. Ambito Territorial: (artículos 28 y sig. C.O.T.) Se emplea como delimitación territorial, pero la jurisdicción claramente no es el ámbito territorial dentro del cual se emplea una determinada acción; puede ser un límite a una pretensión determinada, pero no la acción misma. 3. Como Sinónimo de Competencia: (artículos 181 y siguientes C.O.T.) Se confunden los conceptos, pero son dos cosas totalmente diferentes. Por ejemplo, se habla de la prórroga de la jurisdicción, cuando en realidad lo que se prorroga es la competencia. También se habla de declinatoria de jurisdicción, cuando debería decir declinatoria de competencia. Entre la jurisdicción y la competencia hay relación de género a especie. La jurisdicción es la función, la competencia es la delimitación del ámbito o esfera en la cual se ejerce la función. Todo órgano que tiene jurisdicción es tribunal, todo tribunal posee jurisdicción, pero no todo tribunal que posee jurisdicción es competente para conocer de un asunto. No puede haber un tribunal con competencia sin jurisdicción. 4. Como Sinónimo de Poder en sentido orgánico: Capítulo VI de la Constitución referente al poder judicial. Si se identifica jurisdicción con poder judicial, no se explican las funciones jurisdiccionales que ejercen los tribunales militares en tiempos de guerra, la Contraloría General de la República, el Director del S.I.I., etc. Existen organismos que ejercen jurisdicción sin ser parte del poder judicial. Por lo demás la jurisdicción no es solo un poder, sino además es un deber: los tribunales deben ejercer la función jurisdiccional, exista o no ley que solucione el conflicto. 5. Como Sinónimo de Poder en sentido funcional: Se dice que la jurisdicción es una función pública cuya finalidad es conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. No obstante, función judicial no es sinónimo de función jurisdiccional, toda vez que los jueces no siempre ejercen jurisdicción, como por ejemplo cuando conocen de los asuntos judiciales no contenciosos, que en definitiva no son jurisdiccionales sino que son de carácter administrativo, o cuando actúan en ejercicio de sus atribuciones conexas. Decir que son jurisdiccionales todos los actos emanados del poder judicial, sólo tiene hoy un valor histórico que nadie acepta en realidad. Se lleva a un carácter absoluto en la teoría de la separación de poderes.
  • 21. 6. Como Facultad de Administrar Justicia: El C.O.T. hace uso de esta expresión, fundamentalmente cuando regula a los auxiliares de la administración de justicia. Sin embargo, hoy no tiene sentido esta expresión, toda vez que la jurisdicción: a) No es Facultad: Es un poder – deber. Cuando se ejerce un poder jurídico, se puede hablar de potestad, de derecho subjetivo, o de facultad. La función jurisdiccional se identifica mas con el ejercicio de una potestad, no una facultad. b) No se administra: La justicia no es empresa ni negocio, sino un valor que se persigue como término absoluto. Los tribunales ejercen una función, que consiste básicamente en ejercer la potestad de aplicar las leyes para la resolución de los conflictos. c) No necesariamente se obtiene justicia. Dado que ninguna de las aproximaciones precedentes al concepto de jurisdicción, han dado los resultados esperados, debemos recurrir a los conceptos elaborados por los estudiosos del derecho procesal. En efecto, podemos decir sin temor a caer en exageraciones, que todos quienes se han abocado al estudio de la jurisdicción, han intentado esbozar un concepto, por cierto no todos acertados. 1. José Chiovenda: “Es la función del Estado, que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley, mediante la sustitución por la actividad de los órganos públicos, de la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, sea al afirmar la existencia de la ley, sea al hacerla prácticamente efectiva.” Crítica: La sustitución material adolece de un pequeño defecto: no siempre el cumplimiento de la sentencia se realiza en sede de carácter jurisdiccional, también se hace en sede de carácter administrativo. La definición sirve en sede jurisdiccional. 2. Redenti: “La jurisdicción es la función judicial que tiene por objeto la aplicación de sanción, en caso de incumplimiento de la conducta contenida en la norma legal” Crítica: No satisface porque no precisa el concepto de sanción, y porque existen sentencias meramente declarativas.
  • 22. 3. Jaime Guasp: “Es la función específica estatal, por la cual el poder público satisface pretensiones, para mantener la paz social y la justicia en la comunidad.” 4. Carnelutti: “Es la función pública para la justa composición de la litis.” La litis es el conflicto intersubjetivo de interés jurídicamente trascendente, reglado o regulable por el derecho objetivo, y caracterizado por la existencia de una pretensión resistida. Crítica: Desconoce la existencia de actos no contenciosos o atribuciones conexas. 5. Piero Calamandrei: “La potestad o función que el Estado ejerce en el proceso, por medio de sus órganos jurisdiccionales como garantía para la observancia de las normas jurídicas.” Cuando no surge el cumplimiento espontáneo de la norma jurídica, el Eº debe asegurar el cumplimiento. La función jurisdiccional es el brazo armado de la ley. Crítica: No dice que pasa a falta de norma. 6. Jorge Eduardo Couture: “Es la función pública realizada por órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud del cual por un acto de juicio se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos o controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada y eventualmente factibles de ejecución.” 7. Juan Colombo: “Es el poder – deber que tienen los tribunales para conocer y resolver por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada, los conflictos de relevancia jurídica que se promuevan en el orden temporal dentro del territorio de la república y en cuya solución les corresponde intervenir.” Dado que todos los conceptos previamente enunciados adolecen de alguna clase de defectos, o bien, son incompletos, o bien, no se aplican correctamente a nuestro derecho, la doctrina procesal nacional reconoce como el concepto mas aceptado, aquel elaborado por el profesor Mario Mosquera, el cual a continuación enunciamos: “PODER-DEBER DEL ESTADO, RADICADO PREFERENTEMENTE EN LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA, PARA QUE ÉSTOS, COMO ÓRGANOS
  • 23. IMPARCIALES, RESUELVAN DE MANERA DEFINITIVA E INALTERABLE, Y CON POSIBILIDAD DE EJECUCIÓN, LOS CONFLICTOS DE RELEVANCIA JURÍDICA SUSCITADOS ENTRE LAS PARTES O QUE SURJAN DE UNA VIOLACIÓN AL ORDENAMIENTO JURÍDICO O SOCIAL, EN EL ORDEN TEMPORAL Y DENTRO DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA.” Habiendo enunciado el concepto aceptado por la cátedra, a continuación lo analizaremos detalladamente, examinando cada uno de sus elementos esenciales: 1. Poder-Deber: La Jurisdicción tiene un doble carácter; por un lado es un poder, lo cual implica que lleva implícita la compulsividad, pero a la vez no es una simple facultad, sino que es una obligación para el órgano encargado de ella. Es un poder por mandato constitucional (artículo 73 C.P.R.), y como consecuencia directa de ello, y del monopolio que el Estado ejerce respecto de la jurisdicción, es un deber para éste (Principio de Inexcusabilidad). 2. Radicado Preferentemente en los Tribunales de Justicia: Dice “preferentemente”, porque en nuestro país existen otros órganos distintos de los tribunales de justicia, que eventualmente ejercen funciones jurisdiccionales (Senado, S.I.I., Contraloría, etc.) En efecto, cualquier organismo o persona que dice el derecho del caso concreto, ejerce jurisdicción. En este caso, la función hace al órgano. Sin embargo, si bien todos los tribunales de justicia son órganos jurisdiccionales, no todos los órganos jurisdiccionales son tribunales de Justicia. 3. Para que éstos, como órganos imparciales: El Juez no sólo no debe ser parte en el asunto del cual conoce, sino que además tiene la obligación de proteger la integridad del ordenamiento jurídico. Para ello, existen una serie de normas que velan por esta imparcialidad. Las principales manifestaciones son las normas sobre implicancias y recusaciones (artículos 194 a 196 C.O.T.), el artículo 223 del C.P., que sanciona como delito las acciones de parcialidad, y la norma del artículo 109 C.P.P., que establece el deber de investigar los hechos delictivos, poniendo igual celo tanto en los agravantes como en los atenuantes o eximentes.
  • 24. 4. Resuelvan de manera definitiva e inalterable: Es la consagración de la autoridad de cosa juzgada, derivada del principio consagrado en el artículo 73 C.P.R.. Del mismo modo, se reconoce el otro gran efecto de las resoluciones judiciales, cual es el desasimiento del tribunal. 5. Y con posibilidad de ejecución: Mucho se ha discutido en la doctrina procesal si este elemento es o no de la esencia de la jurisdicción. La conclusión mas aceptada es que si lo es, porque aunque el tribunal no ejecuta directamente sus resoluciones, si las manda a ejecutar, y con ello se satisface este requisito. 6. Los conflictos de relevancia jurídica suscitados entre las partes o que surjan de una violación al ordenamiento jurídico – social: Lo que hace esta parte de la definición es reconocer la existencia de dos clases fundamentales de conflictos que pueden y deben ser conocidos por los órganos jurisdiccionales. En efecto, cuando se hace referencia a los conflictos entre partes, normalmente lo asociamos con las causas civiles, en tanto que cuando se presenta una violación del orden jurídico-social, estamos en presencia de un conflicto de naturaleza penal. Ambas clases de asuntos podrán ser materia de conocimiento jurisdiccional, siempre y cuando reúnan el otro elemento contenido en esta parte, cual es la relevancia jurídica. 7. En el Orden Temporal: Esta frase es hoy en día, mas bien una referencia histórica a la época en que no existía la división entre Estado e Iglesia, y su objeto era precisamente dejar en claro que la función jurisdiccional del Estado se limita únicamente a conocer de conflictos suscitados en el orden temporal, y no en el espiritual. 8. Dentro del territorio de la República: Es la consagración de uno de los principios más elementales de la jurisdicción, cual es el principio de la territorialidad, tanto de la ley procesal como de la jurisdicción. III.- CARACTERISTICAS. Las características de la jurisdicción son las siguientes:
  • 25. 1. Es una Función Pública: En cuanto su ejercicio corresponde a órganos estatales debidamente establecidos por ley. 2. Es Inexcusable: Una vez que el órgano jurisdiccional es requerido, no puede negarse a conocer y resolver el asunto de que se trate. 3. Ejercicio Restringido: Sólo por aquellos órganos que establece la ley. 4. Es Reglada: La ley establece expresamente qué y cómo corresponde conocer, así como, quién es el órgano jurisdiccional apto para ello. 5. Es Irrevocable: No cabe la revisión de sus resoluciones (cosa juzgada) 6. Es Pasiva: A excepción de los asuntos criminales, lo normal es que la actuación oficiosa del órgano jurisdiccional se encuentra limitada. 7. Es Territorial: Se ejerce dentro del territorio y con la ley de un Estado determinado. 8. Es Improrrogable: Los órganos jurisdiccionales solamente actúan en el marco de su órbita de competencia legal. 9. Es Temporal: No versa sobre materias espirituales o morales. 10. Es Jerarquizada: La propia C.P.R. establece la jerarquía, y el C.O.T. la complementa. 11. Es Plena: Capaz de conocer y resolver toda clase de asuntos. 12. Es Coactiva: Existe posibilidad de ejecutar compulsivamente lo resuelto. 13. Es Imparcial: Existen sanciones a la parcialidad. 14. Es Unica: No pueden coexistir dos jurisdicciones en el territorio de un Estado. 15. Es Particular: Sus efectos alcanzan sólo al caso concreto. 16. Es Axiológica: En cuanto su ejercicio corresponde a seres humanos. IV.- CLASIFICACION. No obstante hemos dicho precedentemente que la jurisdicción es única y que no es posible ni viable la coexistencia de dos jurisdicciones en un mismo Estado, algunos autores han formulado criterios de clasificación que, como veremos en los párrafos siguientes, se refieren mas bien a conceptos teóricos mas que a realidades prácticas. 1. De Derecho o de Equidad: La Jurisdicción persigue resolver los conflictos jurídicos, por medio de la dictación de sentencias, las cuales deben ser fundadas, de forma tal que cualquier miembro de la sociedad pueda entender los motivos por los cuales se adapta la decisión. Pero la
  • 26. fundamentación del fallo puede basarse tanto en la ley como en la equidad, dando origen a esta clasificación: a) Jurisdicción de Equidad: Es característica del Common Law, en que el juez, enfrentado a un caso concreto, busca un precedente, es decir, un caso anterior resuelto y que sea lo más cercano posible en el tiempo. Si no existe el precedente el juez está facultado para crear la norma jurídica y aplicarla resolviendo el asunto al dictar sentencia. El juez de equidad oficia de legislador y de juzgador para el caso particular. Debe fallar conforme a su personal sentimiento de lo equitativo que deberá establecer con anterioridad a su pronunciamiento. b) Jurisdicción de Derecho: En este sistema la ley ya está dada por el legislador, existiendo la codificación legal previa. El juez se limita a aplicar el ordenamiento jurídico creado por el legislador con anterioridad al ejercicio de la función jurisdiccional. En Chile, se aplica en forma preferente el sistema de la Jurisdicción de Derecho. No obstante se reconoce la existencia de jurisdicción de equidad, sobre la base del principio de inexcusabilidad, y en determinados casos particulares como los árbitros arbitradores, el Senado cuando resuelve como jurado de rigiendo acusación constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones (artículos 84 y 85 C.P.R.), etc. 2. Jurisdicción Contenciosa y No Contenciosa: Esta clasificación es absolutamente errada: el objetivo de la jurisdicción es resolver conflictos. En los casos sin conflictos podría haber otra función, pero nunca la función jurisdiccional. Es un error hablar de jurisdicción no contenciosa o jurisdicción voluntaria, toda vez que en dichas asuntos, los tribunales no ejercen jurisdicción sino facultades administrativas. 3. Jurisdicción Civil o Penal: De acuerdo a la materia en la cual ella se ejerce. Algunos autores admiten esta clasificación, en tanto otros sostienen que no es admisible, pues dice relación más bien con la competencia en atención a la materia. V.- JURISDICCION, ADMINISTRACION Y LEGISLACION. Habiendo examinado a lo menos someramente los elementos y característica fundamentales que definen a la función jurisdiccional, es conveniente proceder
  • 27. a analizarla a la luz de las otras dos funciones primordiales del Estado, cuales son la función administrativa y la función legislativa. En el cuadro comparativo que se desarrolla a continuación, analizaremos cada uno de estos poderes del Estado, reflejados en el acto característico de cada uno de ellos, a la luz de una serie de criterios formales y de fondo. CRITERIO SENTENCIA ACTO ADMINISTRATIVO LEY REVOCABILID AD Irrevocable Generalmente Modificable Revocable ALCANCE Especial y Concreto General o Especial General y Abstracto ORGANO Organo Jurisdiccional Administración Pública Congreso y Presidente OBJETO Hechos pasados Rige para el futuro Rige para el futuro FORMACIÓN Un solo acto Formación simple Proceso complejo CONTROL No hay control externo Legal y Jurisdiccional Control jurisdiccional SUBORDINACI ÓN Subordinada a la ley Subordinado a la ley Sin subordinación “La jurisdicción precede a la legislación tanto histórica como ontológicamente”. Efectivamente, la legislación aparece como la necesidad de recopilar las resoluciones de los órganos jurisdiccionales. Mientras la legislación produce normas, la jurisdicción satisface pretensiones. VI.- LIMITES DE LA JURISDICCION. En general, existen diversos factores que delimitan el ejercicio de la función jurisdiccional, tales como el factor materia (no se resuelven conflictos de orden espiritual), el factor personal (el ejercicio de la función jurisdiccional es indelegable), y el factor temporal (existen tribunales temporales, aunque la mayoría son permanentes).
  • 28. Sin embargo, cuando hablamos de límites de la jurisdicción, normalmente nos estamos refiriendo a los dos elementos fundamentales en la materia, cuales son el territorio y las inmunidades de jurisdicción. 1. Territorio: Es el límite natural de la jurisdicción. La jurisdicción debe ejercerse dentro del territorio del Estado, por el principio de soberanía, aunque hay algunas excepciones o casos de extraterritorialidad de la jurisdicción, consagrados a nivel legal en el artículo 6° C.O.T. 2. Inmunidades de Jurisdicción: Por aplicación del principio de igualdad ante la ley, la jurisdicción debiera ejercerse en los mismos términos respecto de todos. Sin embargo, la excepción la constituyen aquellas personas o actos que gozan de inmunidad. Entre las personas, la inmunidad de jurisdicción es la imposibilidad de que un Estado, un organismo, persona, institución o empresa, sea juzgada por tribunales extranjeros. Respecto de los actos, también se eximen de la jurisdicción de un estado aquellos respecto de los cuales las partes convinieron en someter sus diferencias a una jurisdicción extranjera (respetando el artículo 1462 C.C.) o aquellos revestidos de la llamada inmunidad de ejecución, que implica que no podrán ser embargados o utilizados medios coercitivos en contra de los bienes de un Estado u organismo estatal para los efectos de hacer cumplir una sentencia. Todas las inmunidades son renunciables por el Estado beneficiario. El precepto básico es el D.L. N°2349: a) Inmunidad de Actos: Se permite en los contratos internacionales que se celebren por el Estado, sus organismos o empresas, con organismos, instituciones o empresas internacionales o extranjeras, a) someterse al derecho extranjero; b) someter la resolución de conflictos a la jurisdicción de tribunales extranjeros. b) Inmunidad de Ejecución: Contempla la posibilidad de renunciar a la inmunidad de ejecución, pero no respecto de los bienes inmuebles o inmobiliaria destinados a mantener una misión diplomática o consular. Tampoco con respecto de bienes destinados a fines militares. c) Inmunidades Personales: Rige la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas y consulares:
  • 29. i. Art.31: Un presidente, ministro, jefe de gobierno o agente diplomático, goza de inmunidad de jurisdicción plena en materia penal, civil y administrativa. No está obligado a testificar; no puede ser sujeto a ninguna medida de ejecución. ii. Art.32: Se puede renunciar expresamente a la jurisdicción para permitir el juzgamiento. iii. Art.37: También se protege a miembros de la familia del agente diplomático, miembros del personal técnico y administrativo de la misión y sus familiares, siempre que no sean nacionales del Estado receptor, y no tengan residencia en él, pero sólo respecto de actos realizados en ejercicio de sus funciones. El personal de servicio tiene la inmunidad que les reconozca el Estado receptor. iv. Art.43: Inmunidad de jurisdicción respecto de los cónsules y sus empleados. v. Art.45: Renuncia por el Estado extranjero a la inmunidad de jurisdicción. Algunos autores, también agregan como límites de la jurisdicción, la necesaria separación con las demás funciones del Estado. El principio de la separación de los poderes sigue vigente, pero no en forma absoluta, por lo que perfectamente es posible que se planteen conflictos entre los diferentes poderes en determinadas materias (ej: entre Estados, entre autoridades políticas o administrativas y los tribunales superiores de justicia, etc.) VII.- MOMENTOS JURISDICCIONALES. Se encuentran reconocidos en los artículos 73 C.P.R. y 1° C.O.T., y corresponden a las tres etapas esenciales de la función jurisdiccional, cuales son: conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Para la resolución de todo conflicto, las dos primeras etapas son esenciales; no pueden faltar. La última fase en tanto, no siempre concurre y se dice que es una fase eventual. En efecto, en materia civil por ejemplo, la existencia de esta fase depende de la naturaleza de la sentencia (no concurre si la sentencia es meramente declarativa o constitutiva). Inclusive si la sentencia civil es condenatoria, depende de la conducta del condenado, pues si este cumple voluntariamente, no es necesario hacer cumplir lo juzgado. Del mismo modo,
  • 30. en materia penal la ejecución material de lo juzgado respecto de penas privativas de la vida o restrictivas de la libertad se cumplen en sede administrativa. 1. Conocimiento, Cognición o “Cognitio”: El propio mensaje del Código de Procedimiento Civil, reconoce la dificultad y a la vez la importancia que reviste el proceso cognoscitivo al interior de un proceso. El Juez, para resolver un conflicto, debe previamente impregnarse de los hechos, actuando casi como un historiador, reconstituyendo hechos pasados, sobre la base de versiones parciales e inclusive contradictorias. El proceso de cognición de los hechos se verifica siguiendo una serie de pasos que en su conjunto conforman el procedimiento, el cual a su vez está inspirado fundamentalmente por los principios de bilateralidad de la audiencia y de legalidad. Pero este procedimiento será distinto según si nos encontramos en presencia de una contienda de carácter civil (el Juez debe estarse preferentemente a lo que hagan y digan las partes), o penal (existen mayores facultades para actuar de oficio). No obstante, e independiente de la naturaleza del conflicto, siempre es posible identificar aquellas actuaciones jurídico procesales que componen el momento jurisdiccional del conocimiento. A modo de ejemplo podemos analizar el siguiente cuadro comparativo: INICIACION DISCUSION PRUEBA DISCUSION DE LA PRUE BA PROCEDIMI ENTO ORDINARIO CIVIL En general se inicia por Demanda y excepcionalment e a través de Medidas Prejudiciales y/o Gestión Preparatoria. Esta compuesto por contestación, réplica y dúplica. Período probatorio de 20 días para usar todos los medios de prueba. 10 días de plazo desde terminado el probatorio. PROCEDIMI ENTO ORDINARIO CRIMINAL Querella, Denuncia, por Ministerio Público o de Oficio por el Tribunal. Se compone básicamente de la Acusación y la Contestación . Como período propiamente tal se verifica en la etapa de Plenario. 10 días de plazo
  • 31. 2. Juzgamiento, Decisión o “Descisio”: A través de este momento jurisdiccional es que se cumple efectivamente el objetivo de la jurisdicción, cual es decir lo justo del caso concreto. Esta etapa se materializa a través de la sentencia definitiva, regulada específicamente en los artículos 170 del CPC y 500 del CPP. Dicha sentencia, luego de salvar las eventuales impugnaciones y/o revisiones propias de un sistema procesal como el nuestro, en que se consagra el principio de la doble instancia, tomará el nombre de “sentencia de término” y pondrá fin al proceso, resolviendo el conflicto. Las normas precedentemente citadas señalan en detalle el camino que debe recorrer el Juez al momento de dictarla, con el objeto que ésta logre la socialización del fallo, y efectivamente restablezca la paz social. 3. Ejecución: Es el momento de hacer ejecutar lo juzgado, y se relaciona directamente con la acción de cosa juzgada. Para algunos es una fase tan sólo de la naturaleza del ejercicio de la función jurisdiccional por cuanto ella no es necesaria de ser ejercida respecto de algunas sentencias como las meramente declarativas o cuando el sujeto condenado a satisfacer una situación que lo hace en forma espontánea. Sin embargo, se ha replicado indicando que lo importante es que el Juez detenta el imperio, y la posibilidad de mandar a cumplir un fallo si es que ello es necesario. Según el profesor Colombo, la esencia de este momento jurisdiccional, radica en la fuerza que tiene el tribunal para hacer cumplir la sentencia; el como se materializa es un asunto subsidiario. Esta facultad de imperio está consagrada a nivel constitucional en el artículo 73 CPR, y a nivel legal en el artículo 11 COT. A este respecto es necesario hacer una serie de precisiones: a) Resoluciones que requieren cumplimiento: En términos generales, podemos decir que se pueden cumplir las sentencias definitivas e interlocutorias que se encuentren firmes o ejecutoriadas, o que al menos causen ejecutoria. b) Cumplimiento según el contenido de la resolución: i. Sentencias Declarativas: Son aquellas que se limitan a declarar un derecho. No requieren cumplimiento pues producen efectos inmediatos e incluso retroactivos.
  • 32. ii.Sentencias Constitutivas: Son las que crean derechos. También se cumplen normalmente con su sola dictación o a través de simples procedimientos administrativos (ej: separación de bienes = requiere inscripción) iii. Sentencias de Condena: Son aquellas que imponen una prestación. Estas son las que requieren cumplimiento. c) Procedimientos de Ejecución: i. Procedimiento Ejecutivo General: Se aplica a la generalidad de las resoluciones, y normalmente se identifica con el Juicio Ejecutivo, tratado en el CPC. Se puede recurrir al mismo Juez que dictó la resolución, o bien, al que fuere competente conforme a las reglas generales. ii.Cumplimiento Incidental: Emana de los artículos 113 COT, 231 y 233 CPC. Es aquel que se tramite incidentalmente, ante el mismo tribunal que dictó la resolución, dentro del plazo de un año desde que la prestación contenida en la sentencia se ha hecho exigible. iii. Procedimiento Supletorio General: Consagrado en el artículo 238 CPC, se aplica en casos excepcionalísimos, cuando no procede aplicar ninguno de los procedimientos anteriores. iv. Ejecución de Sentencias Penales: Mientras no hay sentencia, no hay pena, porque el sujeto se presume inocente, y sólo se verifican medidas cautelares personales. El sujeto empieza a cumplir pena cuando la sentencia está ejecutoriada. Las medidas cautelares personales se imputan al cumplimiento de la pena. La forma en que se cumplen las penas está regulada en CP, y normalmente se encomienda la labor a Gendarmería, salvo respecto de multas o sanciones patrimoniales. v. Procedimientos Especiales de Ejecución: - Juicio de Hacienda: Las sentencias en contra del fisco deben cumplirse mediante D.S. del ministerio respectivo (artículo 752 CPC), No procede embargo ni remate. - Procedimiento de Alimentos: La Ley N°14.908, establece 3 formas alternativas de cumplimiento de estas sentencias: procedimiento ejecutivo (artículo 8), retención y pago directo por parte del empleador (artículo 9) y apremio (artículos 15, 16 y 17). Además
  • 33. se puede utilizar el procedimiento ejecutivo general, pero con algunas modificaciones. - Sentencias Extranjeras: Para poder ejecutarse en Chile, y contar con mérito ejecutivo, previamente deben cumplir con los trámites del “Exequator” o “Pase Regio” (artículos 242 y siguientes CPC). - Resoluciones Arbitrales: Cuando se requieren medidas compulsivas, se cumplen a través del tribunal ordinario que hubiere sido competente para conocer del asunto conforme a las reglas generales (artículo 635 CPC) VIII.- EQUIVALENTES JURISDICCIONALES. En una aproximación amplia del concepto, se dice que un equivalente jurisdiccional es cualquier medio diverso de la jurisdicción nacional apto para la legítima composición del litigio. Sin embargo, el concepto mas aceptado es más estricto, y es aquel que los define como “aquellos actos jurídicos procesales equivalentes a la sentencia definitiva en cuento tienen la capacidad de poner término a la contienda con los mismos caracteres de incuestionabilidad e invariabilidad, y con posibilidad de ejecución.” 1. Transacción: Jurídicamente es un contrato, regulado como tal en los artículos 2446 y siguientes del CC, en virtud del cual las partes ponen término a un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, efectuándose concesiones recíprocas (requisito doctrinal o jurisprudencial). Es un acto jurídico extrajudicial, pero que está destinado a producir efectos en el proceso. Su principal característica es que produce el efecto de cosa juzgada en última instancia, una vez que es aprobada por el Juez de la causa, pero de todos modos, para ser título ejecutivo, debe constar por escritura pública. Si bien es un equivalente jurisdiccional, no deja de tener el carácter de contrato, por lo cual se puede pedir su nulidad material, aún cuando produzca los efectos propios de una sentencia. 2. Avenimiento: Se suele confundir este concepto con el de conciliación, sobre todo porque el CPC los confunde y utiliza como sinónimos en reiteradas oportunidades, y porque ambos se caracterizan fundamentalmente por consistir en el acuerdo directo entre las partes al interior del proceso. Sin embargo, son dos instituciones procesales distintas. El avenimiento se
  • 34. caracteriza porque el acuerdo para poner término al conflicto por las partes, total o parcialmente, se genera sin la intervención del tribunal, al que sólo se da cuenta posteriormente y por escrito. En términos simples, podemos decir que es una transacción judicial. Su principal importancia radica en que, de cumplir con los requisitos del artículo 464 N°3 CPC, constituye título ejecutivo perfecto. 3. Conciliación: La diferencia básica con el avenimiento es la actitud que asume el tribunal. En la conciliación el tribunal interviene en forma activa con el fin de que las partes lleguen a un acuerdo para poner fin total o parcialmente al conflicto: “el juez obrará como amigable componedor; tratará de obtener avenimiento total o parcial del proceso; las opiniones que emita no lo inhabilitarán para seguir conociendo del proceso." En el avenimiento en tribunal no toma parte activa. A partir de la Ley N°19.334, la conciliación puede producirse con motivo de un llamado a conciliación obligatorio (en casi todo juicio civil en que sea admisible la transacción – artículo 795 N°2 CPC), o un llamado a conciliación facultativo o voluntario (a discreción del juez), en cualquier momento después de evacuado el trámite de contestación a la demanda. La conciliación se produce en torno al conflicto generado en el proceso, por lo que forma parte de los denominados contratos o negocios procesales. No obstante sus diferencias con el avenimiento, produce en definitiva el mismo efecto, cual es tener mérito ejecutivo, toda vez que el artículo 267 CPC le otorga el carácter de sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales. 4. Sentencia Extranjera: Se incluye dentro de los equivalentes jurisdiccionales porque si bien técnicamente no es una sentencia (no emana de tribunales chilenos), existe la posibilidad que se pueda pedir su cumplimiento en Chile, previo trámite de Exequator o Pase Regio. Sin embargo, si adoptamos el concepto amplio de equivalente, la sentencia extranjera no lo sería, toda vez que es un acto jurisdiccional propiamente tal. 5. Sobreseimiento Definitivo Penal: Es una forma particular de poner término al proceso penal, con igual fuerza que una sentencia definitiva, y con los mismos caracteres de irrevocabilidad e imperio. Es equivalente a la sentencia absolutoria. Sin embargo, nuevamente si optamos por el concepto amplio, el sobreseimiento, al ser un acto jurisdiccional, no sería equivalente.
  • 35. 6. Desistimiento: Es aquel acto por el cual el demandante renuncia a la pretensión contenida en la demanda y a continuar adelante con el procedimiento. Sin embargo, para dar lugar al desistimiento, se debe dictar una resolución por parte del tribunal dándole lugar. En estos términos, no es equivalente jurisdiccional, pues siempre debe haber sentencia que acepte el desisitimiento. No obstante, produce cosa juzgada si se acepta. 7. Sentencia Eclesiástica: En Chile ya no existe, debido a la separación entre la Iglesia y el Estado producida en 1925, e inclusive antes de ello, con la dictación de la Ley de Registro Civil de 1884. No es equivalente jurisdiccional. IX.- ATRIBUCIONES CONEXAS. Son aquellas facultades que la Constitución o las leyes entregan a los órganos jurisdiccionales, pero que no tienen el carácter jurisdiccionales, sino que son mas bien de naturaleza administrativa. De conformidad a lo establecido en el artículo 3 COT, pueden ser de tres clases: conservadoras, económicas y disciplinarias. Son un complemento necesario de la labor jurisdiccional de nuestros tribunales de justicia. Sus objetivos o funciones primordiales, en términos generales, son los siguientes: 1. Organizar la actividad de la jurisdicción; 2. Cautelar el adecuado cumplimiento de funciones respecto de los distintos componentes de los órganos jurisdiccionales; y, 3. Tutelar y cautelar adecuadamente derechos de carácter constitucional. 1. Facultades Conservadoras: “Son aquellas otorgadas por la Constitución y la ley a los tribunales de justicia, y cuya finalidad es la de velar por la observancia de la Constitución y las leyes y prestar una adecuada protección a las garantías individuales.” El nombre de estas facultades tiene un antecedente histórico en la Constitución de 1833 que contemplaba como órgano público una comisión conservadora. En 1874 se modificó la Constitución, y se estableció que a la comisión conservadora le correspondía velar por la observancia de la ley y prestar protección a las garantías
  • 36. individuales. En 1875, el COT asume esta denominación. Dentro de estas facultades, podemos distinguir dos áreas: a) Respecto de la Constitución y las leyes: Existen dos instituciones básicas que han sido entregadas a los tribunales para este fin: i. Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad de la ley: (artículo 80 CPR) Mas que un recurso, es una acción de declaración de que un precepto legal es inconstitucional y que en consecuencia no se puede usar para un caso concreto. ii.Contiendas de Competencia: Son una manifestación de estas facultades pues resuelven conflictos entre tribunales, en beneficio del cumplimiento cabal de la ley (artículos 49 N°3 CPR y 191 inc.2° COT) b) Adecuada protección a las garantías constitucionales: En relación con esta segunda faceta de las facultades conservadores, encontramos una gran cantidad de instituciones procesales que la manifiestan: i. Recurso de Amparo: (artículo 21 CPR) Protege las garantías de la libertad personal y seguridad individual de las personas. Está reglamentado en el CPP y en un Auto Acordado dictado por la Corte Suprema. ii.Recurso de Protección: (artículo 20 CPR) Tiene por objeto cautelar fundamentalmente garantías individuales, señaladas en dicha norma, frente a una acción u omisión arbitraria o ilegal que importe una amenaza, perturbación o privación de ese derecho. Se regula en un Auto Acordado de la Corte Suprema. iii. Privilegio de Pobreza: Quien goza de este privilegio no está obligado a pagar honorarios a las personas que intervienen durante la tramitación del proceso ni a soportar cargas pecuniarias para efectos de hacer valer sus derechos. Es una expresión del derecho de acceso igualitario a la justicia. iv. Abogados y Procuradores de Turno: Para velar por la asistencia jurídica, (artículo 598 COT). Coexisten con la Corporación de Asistencia Judicial. v. El Desafuero: Regulado en los artículos 611 a 622 CPP. Es la autorización que se requiere para poder someter a proceso a los senadores y diputados (artículo 58 CPR). También existe un desafuero para jueces respecto de delitos ministeriales, denominado Querella de Capítulos.
  • 37. vi. Las Visitas: A lugares de prisión o detención. Hay visitas semanales (todo juez de letras que ejerza jurisdicción en materia criminal – artículo 567 COT), y semestrales (artículos 578 a 580 COT) Su objeto es velar por las condiciones y el tratamiento que se da a los detenidos, presos o condenados. vii.Recurso de Reclamación por Pérdida de Nacionalidad: (artículo 12 CPR). 2. Facultades Disciplinarias: Son aquellas ligadas a la estructura priamidal del Poder Judicial, que se ejercen para mantener y resguardar el orden interno y el respeto tanto en la conducta de sus subalternos y auxiliares, como en el debate entre las partes. A mayor jerarquía, mayores facultades disciplinarias posee el tribunal. Se regulan en los artículos 530 y siguientes COT. Las medidas disciplinarias pueden clasificarse según si se decretan de oficio o a petición de parte, o bien, si tienen carácter preventivo o represivo: a) De oficio: i. Juez de Letras: - Para reprimir o castigar abusos que se cometieron dentro de su sala de despacho. Pueden aplicarse distintas sanciones en el siguiente orden: amonestación verbal, multa o arresto (solo si los 2 anteriores no sirvieron.) - Para sancionar faltas de respeto de en los escritos, el tribunal puede: devolver el escrito y no admitirlo sin supresión de palabras o pasajes abusivos, hacer tajar por el secretario dichos pasajes y dejar copia en el libro privado que hay en el juzgado, exigir firma del patrocinante para ese escrito y los demás que presente esa parte, apercibir a la parte o abogado que redactó o firmó el escrito o a ambos, con multa y suspensión de 1 mes, imponer a la parte o abogado o ambos sanciones indicadas respecto de los abusos en la sala de despacho. El juez puede aplicar cualquiera, incluso 2 o más simultáneamente. Esto no obsta de ejercer la acción penal pública relativa a calumnias expresadas en juicio (artículo 511 COT) - Relativas a empleados de secretaría y demás personas que ejercen funciones concernientes a ellas, o a auxiliares de administración de justicia que desempeñan funciones en presencia del tribunal. A estos 2 se aplican las medidas
  • 38. disciplinarias del artículo 532 COT (desde amonestación privada a suspensión de funciones por 1 mes.) En el caso de los Juzgados de Garantía y Tribunales del Juicio Oral, las atribuciones disciplinarias respecto del personal las ejerce el administrador del tribunal. ii.Corte de Apelaciones: Sanciones similares a las anteriores, establecidas en los artículos 535, 537, 538 y 539 COT. iii. Corte Suprema: El artículo 79 CPR le otorga la superintendencia correccional, complementada por los artículos 540 y 541 COT. b) A Petición de Parte: i. Queja Disciplinaria: Consiste en la solicitud que se formula por una parte al tribunal superior jerárquico, normalmente colegiado, de aquel tribunal o funcionario auxiliar al que se pretende sancionar, para la aplicación de una medida disciplinaria con motivo de haberse incurrido en falta o abuso durante el desempeño de sus funciones, que no consisten en la dictación de una resolución judicial (artículo 544 COT). Lo que se persigue es única y exclusivamente la aplicación de una medida disciplinaria. Son impuestas por el pleno del tribunal. ii.Recurso de Queja: Se interpone en contra de él o los jueces que dictaron una determinada resolución judicial, por haberla dictado con falta o abuso grave, esto es: - Cuando se contraviene formalmente la ley; - Cuando se contravienen las normas de interpretación de la ley; o, - Cuando se dicta la sentencia apartándose del mérito del proceso. Además de la aplicación de medidas disciplinarias, también se apunta a la revocación o eliminación de la resolución, para eliminar la falta o abuso. Se conoce en sala del tribunal superior jerárquico, el cual si lo acoge, debe elevar los antecedentes al pleno, el que deberá aplicar una sanción disciplinaria. c) Represivas: Son prácticamente todas las sanciones revisadas a propósito de las medidas que se adoptan de oficio por los tribunales. d) Preventivas: i. Calificación de los Jueces: Las medidas disciplinarias afectan directamente la calificación anual de los jueces, y les limita la posibilidad de subir en las listas. ii.Visitas: Aquellas actividades de carácter inspectivo que desarrollan los superiores jerárquicos respecto de los inferiores. Se pueden clasificar desde un doble punto de vista:
  • 39. - Visitas Ordinarias: (artículos 553 a 558 COT) Se realizan en forma habitual, respecto de los tribunales inferiores o de los auxiliares de la administración de justicia para constatar su buen desempeño. Existe una visita anual que efectúa la Corte de Apelaciones a los juzgados de letras. Hay otra que se debe hacer por la Corte de Apelaciones cada 3 años (artículo 555 COT) El ministro visitador tiene que dar por escrito un informe a la Corte y si en la inspección se detectan anomalías, se usa el ejercicio de las facultades disciplinarias. - Visitas Extraordinarias: Son aquellas que se efectúan en ciertos casos específicos señalados en la ley, por parte de los tribunales superiores de justicia, a través de alguno de sus ministros en los juzgados de su respectiva jurisdicción, cuando el mejor servicio judicial lo exigiere (causal genérica del artículo 559 COT). Duran lo que fije el tribunal superior. El artículo 560 COT señala los casos en que proceden esta clase de visitas: 1) Cuando se tratare de la investigación de hechos o pesquisar delitos que puedan afectar las relaciones internacionales de la República (más amplio que el artículo 52 N°2 COT – no es lo mismo un tribunal unipersonal de excepción, que un Ministro en visita, el cual ocupa jurídicamente el lugar del tribunal y ejerce sus facultades según el artículo 561 COT); 2) Cuando se trata de la investigación y juzgamiento de crímenes o delitos que produzcan alarma pública y exijan pronta represión por su gravedad y perjudiciales consecuencias (existe alarma pública cuando un hecho genera una impresión profunda en la sociedad toda de que el mal acaecido se vuelva a producir); 3) Siempre que sea necesario investigar hechos que afecten la conducta de los jueces en el ejercicio de sus funciones o cuando hubiere retardo notable en el despacho de los asuntos sometidos al conocimiento de dichos jueces (causal genérica para causas civiles y criminales). - Visitas hechas a recintos carcelarios: Estas visitas son importantes porque permiten que los detenidos o presos reclamen por los malos tratos en el recinto o por el retardo injustificado en el proceso, pero se identifican preferentemente con las facultades conservadoras.
  • 40. iii. Estados y Publicaciones: Regulados en los artículos 586 a 590 COT. Consisten en los informes que deben remitirse por parte de los tribunales a su superior jerárquico en las oportunidades que establece la ley, acerca del avance de las causas que sean conocidas por los tribunales: 3. Facultades Económicas: Son aquellas que tienen los tribunales para velar por su mejor gobierno interior y para aclarar o complementar disposiciones legales que están obligados a aplicar para un mejor ejercicio de la función jurisdiccional. Algunas manifestaciones de estas facultades son las siguientes: a) Dictación de Auto Acordados por parte de los Tribunales Superiores. b) Discurso Anual del Presidente de la Corte Suprema (artículo 102 N°4 COT) c) Intervención en los Nombramientos (artículos 282 y siguientes COT) El Poder Judicial propone una lista, el ejecutivo elige dentro de la lista (terna o quina) el funcionario a designar. En algunos casos se requiera adicionalmente la ratificación del Senado. d) Escalafón: En el Poder Judicial existe el escalafón primario (ministros y fiscal de la Corte Suprema, ministros y fiscales de Cortes de Apelaciones, Jueces letrados, Relatores, Secretarios de Cortes y Juzgados de letras), y el secundario (Defensores públicos, auxiliares públicos de la administración de justicia, secretarios y relatores) Ambos se dividen en 7 categorías. Este orden se considera para efectos de nombramientos y ascensos. e) Confección de Listas: Es el sistema de calificación de los funcionarios del poder judicial, y va desde lista sobresaliente a deficiente (artículo 278 COT) f) Instalación de los Jueces: Un juez ejerce la función jurisdiccional desde que está instalado. Para que se le considere como tal debe de haber ocurrido el nombramiento y el juramento (artículos 299 a 305 COT) X.- ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS. (Jurisdicción Voluntaria) Si bien todos los actos jurisdiccionales son actos jurídicos procesales, no todos los actos jurídicos procesales tienen el carácter de jurisdiccionales. En efecto,
  • 41. existe una gran cantidad de actuaciones que se verifican ante los órganos jurisdiccionales, pero que no tienen tal carácter, y son los denominados “Actos Judiciales No Contenciosos”. Están definidos en el artículo 817 CPC como “aquellos que según la ley requieren de intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes.” Del concepto precedentemente indicado, podemos extraer sus principales elementos distintivos: 1. No hay conflicto entre partes, sino meras solicitudes. 2. Al no haber contienda, no existen partes sino sólo interesados. 3. Debe haber llamamiento expreso de la ley, a diferencia de lo contencioso, en que los tribunales están obligados a conocer de todos los actos judiciales contenciosos. 4. No operan ciertas instituciones como el fuero o la prorroga de la competencia. En cuanto a su naturaleza jurídica, existen tres doctrinas al respecto: 1. Asuntos de Jurisdicción Voluntaria: Es errado porque no hay jurisdicción, pues no hay conflicto entre partes y no se produce cosa juzgada. Además no es voluntaria ni para los interesados (están obligados a solicitar determinadas declaraciones no-contenciosas por mandato de la ley), ni para el tribunal (debe actuar si la ley le entregó esa competencia) 2. Jurisdicción No Contenciosa: También es equivocado utilizar esta denominación, porque no hay jurisdicción si no hay conflicto. 3. Asuntos Administrativos que corresponden ser ejercidos por un órgano público respecto de materias relacionadas con el Derecho Privado. Esta es la definición de Piero Calamandrei y es la mas aceptada. No obstante su naturaleza administrativa, el conocimiento y tramitación de los actos judiciales no contenciosos está entregado a los órganos jurisdiccionales, lo cual tiene su fundamento en las siguientes razones: 1. Son asuntos de estricta índole jurídica. 2. Es muy fácil que deriven en contenciosos 3. Es preciso que intervenga un órgano publico, fundamentalmente con un rol fiscalizador. JURISDICCION ACTOS JUDICIALES NO
  • 42. CONTENCIOSOS Existencia de un Proceso No hay proceso sino un mero expediente Existencia de un Litigio No hay litigio sino un mero asunto Existencia de Partes Sólo interesados Ejercicio de la Acción Pedimento Demanda Solicitud Poder – Deber Atribuciones Administrativas Juzgador Funcionario Público Sentencia Dictamen La tramitación de los actos judiciales no contenciosos está regulada en el CPC. De no existir un procedimiento especial en relación con la naturaleza de la solicitud, se aplica el procedimiento general establecido en los artículos 824 y siguientes CPC. En relación con el procedimiento, especial relevancia reviste la “información sumaria”, que es una forma de rendir prueba de cualquier especie (salvo absolución de posiciones por razones obvias), sin notificación, sin señalamiento de término probatorio ni intervención de contradictor y sin previo señalamiento de término probatorio, pero que permite al tribunal resolver con conocimiento de causa (artículo 818 CPC) Los actos judiciales no contenciosos, admiten una clasificación, atendiendo a los objetivos que se persiguen a través de ellos: 1. De Constitución de Derechos: Otorgan a una persona el derecho de ejercer determinadas facultades o prerrogativas, tales como, el nombramiento de tutores y curadores. 2. De Homologación: Aprobar una manifestación de voluntad o un acuerdo de partes, como por ejemplo un inventario solemne, una tasación, etc. 3. De Constatación: Ratificar y dotar de efectos jurídicos a una circunstancia ya existente, como en el caso de la posesión efectiva. 4. De Autorización: Autorización para enajenar bienes raíces de un menor. XI.- BASES DEL EJERCICIO DE LA JURISDICCION.
  • 43. Son los principios establecidos por la ley para el adecuado y eficiente funcionamiento de los órganos jurisdiccionales. La jurisdicción debe ser analizada desde dos puntos de vista, que a pesar de ser diferentes deben ser armónicos entre sí, y que son el aspecto orgánico, el aspecto funcional. 1. Legalidad: Se puede apreciar en tres aspectos: a) Orgánico: Se traduce en dos principios básicos: i. Sólo en virtud de una ley se pueden crear tribunales. ii.La organización y atribuciones de los tribunales son materia de ley orgánica constitucional, que en definitiva no es otra que el COT (artículo 5 Transitorio CPR). b) Funcional: Los tribunales deben actuar dentro del marco que les fija la ley (artículos 6 y 7 CPR). En materia procesal se establecen a través de las normas de la competencia, cuya sanción por incumplimiento es la nulidad procesal. Los tribunales deben resolver los conflictos dando plena aplicación a la ley, lo cual debe reflejarse en su sentencia. Si se infringe la ley, para reclamar esto existe el recurso de casación en el fondo. Existen excepciones, como cuando no hay ley para la resolución del conflicto en materia civil, caso en que se puede resolver a través de la interpretación y de los principios generales. Otro ejemplo es el caso de los árbitros arbitradores. c) Garantía Constitucional: Se traduce en el principio de igual protección de los derechos de la persona dentro de la actividad jurisdiccional. 2. Independencia, Inamovilidad y Responsabilidad: Si bien son tres conceptos distintos, se encuentran sumamente relacionados entre sí, para tener un poder judicial fuerte, que se ajuste al ejercicio de la función que se la ha encomendado dentro del Estado de Derecho. a) Independencia: Un Estado de Derecho solo puede estar sostenido en un Poder Judicial independiente y eficiente, de todo punto de vista: i. Independencia Orgánica o Política: Tiene que existir un poder judicial autónomo respecto de los demás poderes del Estado. La autonomía se refleja en el artículo 73 CPR y en los artículos 4 y 12 COT. ii. Independencia Funcional: Se manifiesta en que el poder judicial ejerce su función sin que los otros poderes del Estado puedan inmiscuirse de cualquier forma en el ejercicio de la jurisdicción.
  • 44. iii. Independencia personal: Existe cuando el juez solo está sometido a su conciencia y a la ley para la resolución de un conflicto, es decir, cuando no está presionado por nada ni nadie. Esta independencia no es total pues si hay contacto con los otros poderes del Estado, los poderes se controlan entre sí b) Inamovilidad: Los jueces duran en sus funciones mientras dure su buen comportamiento ( y hasta que cumplan 75 años de edad, según la Constitución). Esta garantía no es absoluta, sino que tiene un cortapisa, que es el buen comportamiento, concepto a partir del cual derivan una serie de mecanismos para ponerle término: i. Calificación. ii.Remoción acordada por la CS conforme al artículo 77 CPR. iii. Juicio de Amovilidad. c) Responsabilidad: Se debe establecer la responsabilidad para equilibrar el poder: En estos términos los jueces son responsables en todos los ámbitos: i. Responsabilidad Común: civil o penal, considerada para efectos del fuero. ii.Responsabilidad Disciplinaria: la ejercen los haciendo uso de sus facultades iii. Responsabilidad Política: sólo se hace efectiva respecto de los tribunales superiores de justicia a través de la acusación constitucional. iv. Responsabilidad Ministerial: proviene del mal ejercicio de la función jurisdiccional. Se divide en dos: - Responsabilidad Penal Ministerial: Examen de admisibilidad o calificación previa de procedencia del proceso en contra del juez, a través del desafuero o Querella de Capítulos. - Responsabilidad Civil: No se señala expresamente como se hace la calificación previa. Para algunos es por vía incidental, y para otros debe tramitarse en procedimiento sumario. De todos modos es necesario cumplir determinados requisitos adicionales: (1) que el proceso del cual deriva la responsabilidad se encuentre terminado por sentencia ejecutoriada; (2) que se hayan entablado dentro del proceso todos los recursos que la ley contempla para la reparación del agravio causado; y, (3) la demanda para hacer efectiva la
  • 45. responsabilidad, debe deducirse en un plazo de seis meses, desde que se encuentre firme la sentencia de la causa. 3. Territorialidad: El tribunal sólo puede actuar dentro de su territorio. Sin embargo, existen las siguientes excepciones: a) Actuaciones de los Jueces del Crimen de Santiago y Chacabuco (artículo 43 COT) b) Inspección personal del tribunal (puede hacerlo fuera de su territorio). c) Juez del Crimen que conoce de delitos en varias comunas. d) El hecho de que un juez conozca de un asunto no impide que dicte resoluciones que se ejecutarán en otro territorio a través de exhortos. 4. Jerarquía o Grado: Toda institución debe tener una jerarquía. En el Poder Judicial se verifica a través de su estrcturación piramidal, que reviste especial importancia porque delimita la competencia, consagra el principio de la doble instancia, y permite entender la regla general de la competencia de la jerarquía o grado. 5. Publicidad: (artículo 9 COT) Los actos de los tribunales son públicos, salvo excepciones expresamente establecidas en la ley. Las excepciones constituyen lo que se denomina el secreto, el cual puede ser: a) Absoluto: El acto no puede ser dado a conocer ni a las partes ni a los terceros. b) Relativo: Pueden tener conocimiento del acto una o ambas partes, pero no los tercero 6. Sedentariedad: Los tribunales deben tener un asiento dentro del cual ejercen su jurisdicción. 7. Pasividad: (artículo 10 COT) Los tribunales actúan a petición de parte, salvo que la ley los faculte expresamente para actuar de oficio. La gran excepción es el Procedimiento por Crimen o Simple Delito de Acción Penal Pública, en que no sólo lo puede iniciar de oficio el juez, sino que además también investiga de oficio durante toda la fase del sumario criminal.
  • 46. 8. Competencia Común: En Chile la regla general es la competencia común, esto es, que los tribunales son competentes para conocer toda clase de asuntos. Sin embargo, existen algunas manifestaciones de especialidad. a) Tribunales Especiales. b) Jueces de Letras de Comunas Principales: Se divide la competencia civil y penal. c) Corte Suprema: A partir de la Ley N°19.374 funciona en salas especializadas, tanto en funcionamiento ordinario como extraordinario.
  • 47. CAPITULO III - LA COMPETENCIA I.- CONCEPTO Y NOCIONES GENERALES. Al Momento de enfrentarnos a un conflicto de relevancia jurídica que requiere de la intervención del órgano jurisdiccional, existen fundamentalmente dos preguntas que surgen a este respecto. La primera de ellas consiste en descubrir cual es el tribunal que deberá conocer del asunto litigioso, y la segunda consiste en averiguar de que forma el tribunal que corresponda, se aproximará a los hechos y aprehenderá el conflicto para poder posteriormente dirimirlo. La primera de estas preguntas se relaciona con las normas de competencia, las cuales no indican cual es el tribunal al cual corresponde conocer de cada asunto que pueda generarse y que sea materia de jurisdicción. La segunda interrogante en cambio, se relaciona con los distintos procedimientos establecidos en nuestros códigos procesales y en leyes especiales, y es materia del Curso de Derecho Procesal II. En relación con el tema de la competencia, podemos decir que en términos generales existen tres grandes reglas de descarte que pueden seguirse para lograr determinar el tribunal competente. 1. Primera Regla: Analizar si existe un tribunal especial para la resolución del conflicto. 2. Segunda Regla: Establecer la existencia de algún árbitro designado por las partes para resolver el conflicto en los casos en que la ley lo permita o exija. 3. Tercera Regla: Son competentes los tribunales ordinarios. Estos estas ordenados jerárquicamente: a) Corte Suprema. b) Cortes de Apelaciones. c) Tribunales Unipersonales de Excepción. d) Juzgados de Letras. e) Juzgados de Garantía. f) Tribunal Oral en lo Penal.
  • 48. Luego de haber seguido las reglas antes enunciadas, nos veremos enfrentados al dilema de decidir a cual de todos los tribunales ordinarios antes indicados deberemos acudir para la resolución de un determinado conflicto. En este punto, aparecen propiamente las reglas de la competencia, las cuales analizaremos con detenimiento en los párrafos siguientes. No obstante, previo a entrar derechamente a revisar cada una de las reglas generales o especiales, es preciso esbozar un concepto de competencia. El artículo 108 COT, contiene la definición legal de la competencia, estableciendo que esta es: “la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.” Sin embargo, este concepto ha sido duramente criticado, fundamentalmente porque es casi idéntico a la definición de jurisdicción que da el Código Orgánico de Tribunales en el artículo 1°. En efecto, ambas normas definen dos conceptos claramente diferentes, de la misma forma, como la “facultad de conocer”. Evidentemente existe un error en el legislador, aunque no tan grave como pudiera pensarse. En efecto, si bien jurisdicción y competencia claramente no son lo mismo, lo cierto es que existe entre ambos conceptos una relación de género y especie, siendo la jurisdicción el género y la competencia la especie. Conforme a lo anterior, que por cierto es la opinión mayoritaria de la doctrina nacional, definimos a la competencia como la esfera, órbita, medida o grado de jurisdicción, establecida por el legislador, para que ella se ejerza por cada tribunal a través del debido proceso.” JURISDICCION COMPETENCIA Poder-Deber del Estado para resolver litigios Esfera para el ejercicio de la jurisdicción No admite clasificaciones Si es clasificable No es delegable Es parcialmente delegable (exhortos) No es Prorrogable Admite prórroga en ciertos casos Se puede tener jurisdicción sin No existe competencia sin
  • 49. competencia jurisdicción Su falta acarrea la inexistencia procesal Su falta acarrea la nulidad procesal Puede alegarse como excepción perentoria Puede alegarse como excepción dlatoria Su falta no admite saneamiento (C.J. aparente) Si admite saneamiento Su falta no es susceptible de casación La incompetencia es causal de casación Si se dicta fallo, se da lugar al art.464 N°7 CPC No da lugar a esa excepción. II.- CLASIFICACIONES. La competencia, a diferencia de la jurisdicción, admite una serie de clasificaciones, establecidas de conformidad a distintos criterios objetivos: 1. Absoluta y Relativa: La competencia absoluta es aquella que nos permite determinar que tribunal, dentro de la estructura piramidal de nuestros tribunales de justicia, deberá conocer de un determinado asunto, sobre la base de la ponderación de elementos tales como la cuantía, la materia y el fuero. Pero una vez determinado el nivel o jerarquía del tribunal, se aplican las normas de competencia relativa, conforme a la cual no es posible determinar que tribunal dentro de la jerarquía previamente determinada, conocerá de un determinado negocio, sobre la base del elemento territorial COMPETENCIA ABSOLUTA COMPETENCIA RELATIVA Sus elementos son cuantía, materia y fuero Su elemento es el territorio Se aplica en el orden vertical de la estructura de los tribunales (jerarquía) Se relaciona con el orden horizontal, dentro de un grado específico. Normas son de orden público (irrenunciables) Normas de orden privado (renunciables) Improrrogable Prorrogable La incompetencia puede y debe declararse Sólo a petición de parte. No hay plazo para alegar incompetencia Si hay plazo (antes de prorrogarla)
  • 50. 2. Natural y Prorrogada: Competencia natural es aquella que tiene un determinado tribunal, como resultado de la aplicación de las normas de competencia absoluta y relativa. Competencia prorrogada es aquella en que las partes, expresa o tácitamente recurren a un tribunal distinto del naturalmente competente. La prórroga en todo caso, sólo procede en asuntos civiles, contenciosos, de primera instancia y entre tribunales de igual jerarquía. 3. Propia y Delegada: Competencia propia es aquella que natural o prorrogadamente corresponde a un tribunal, en tanto que la competencia delegada es la que tiene un tribunal que no es competente ni conoce del conflicto, exclusivamente para realizar determinadas diligencias relacionadas con un proceso, en base a su territorio jurisdiccional. Estas diligencias y esta clase de competencia nace a través de los exhortos, y la competencia delegada se reduce exclusivamente a las atribuciones entregadas por el tribunal exhortante. Esto está establecido en el artículo 71 CPC en relación con el inciso 2° del artículo 7 COT. El exhorto es una “comunicación escrita en que un tribunal exhortante encomienda a otro, exhortado, la realización de determinadas actuaciones judiciales dentro del territorio de este último: se exhorta uno a otro por estar en distintos territorios.” La delegación de la competencia efectuada a través del exhorto siempre es específica, no puede haber delegación de competencia total. El tribunal exhortado tiene tanta competencia como se le haya delegado. Características: a) Para el tribunal exhortante es la única forma para realizar actuaciones judiciales fuera de su territorio. b) Para el tribunal exhortado, su cumplimiento es obligatorio y no facultativo Los casos de mayor aplicación de los exhortos son las notificaciones y la realización de diligencias de prueba (en especial la relativa a la testimonial). Hay procedimientos en que no cabe el exhorto, como por ejemplo los interdictos posesorios, en los cuales se establece expresamente que sólo se puede interrogar testigos ante el tribunal que conoce de la causa (artículo 559 CPC). Clasificación: a) Según la nacionalidad de los tribunales que intervienen:
  • 51. i. Exhortos nacionales: Cuando sólo intervienen tribunales chilenos. ii. Exhortos Internacionales: Si interviene un tribunal extranjero. La comunicación no es directa. Si se dirige un juez chileno a uno extranjero, debe ir primero a la Corte Suprema y luego al Ministerio de RR. EE. para que se ponga en contacto con el otro país (artículo 76 CPC). Si es de tribunal extranjero a nacional, llega vía Ministerio de RR. EE., luego a la Corte Suprema, y de ahí al tribunal nacional. b) En cuanto a la forma del exhorto: i. Simple: aquel que se dirige por el tribunal exhortante a uno exhortado para la practica de una o más diligencias. ii. Circulante o Ambulatorio: aquel que se dirige por el tribunal exhortante a diversos (2 o más) tribunales exhortados para que practiquen actuaciones en diferentes lugares. Esta contemplado en el artículo 74 CPC. Respecto de la tramitación de los exhortos, es preciso hacer una distinción: a) Ante el Tribunal Exhortante: Posee competencia propia; encomienda a otro tribunal de distinto territorio jurisdiccional la práctica de una determinada actuación judicial dentro de este. El tribunal exhortante conoce del asunto y ante él debe pedirse que se remita la comunicación (regla de la extensión), al otro tribunal, con el fin de que practique una actuación judicial dentro de su territorio. El escrito debe señalar: i. Cual o cuales son las actuaciones judiciales que debe ordenar el tribunal exhortado. ii. Cual es el tribunal a que se le dirige el exhorto y que facultades se le confieren. iii. Cual es la persona que va a tramitar el exhorto, o solicitar autorización para conducir el exhorto por el solicitante. Frente a la solicitud, el tribunal exhortante debe dictar una resolución en la cual decrete la práctica de la actuación judicial fuera de su territorio y ordene que se remita exhorto, señalando cuales son los escritos, resoluciones y demás antecedentes que deberán contenerse en él (necesarios para practicar la diligencia). Con esta resolución, hay que confeccionar materialmente el exhorto, en el cual se incluye la comunicación de un tribunal a otro encomendando la realización de una actuación determinada, la solicitud y la resolución, además de copias de actuaciones, escritos y resoluciones necesarias para tramitar el exhorto. El exhorto debe contener: