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eiva, 12 de Septiembre de 2011

Doctor
DIEGO VIVAS TAFUR
Procurador Provincial de Neiva
Neiva, Huila
E.        S.        D.

Ref.: Exp. N°. IUS 2009 – 150931 adelantado contra GILDARDO SANTOFIMIO
CARDOZO

----------------------, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Neiva, identificada con
Cédula de Ciudadanía N°.------------- expedida en la cuidad de Neiva (H), estudiante de
noveno (IX) semestre de Derecho de la Universidad Surcolombiana, con código
estudiantil---------, conforme a las facultades prescritas en el Decreto 196 de 1971; y
actuando como Defensora de Oficio del señor GILDARDO SANTOFIMIO CARDOSO,
identificado con Cédula de Ciudadanía N°. 12.123.580 de Neiva (H), por medio del
presente escrito, estando dentro del término legal respectivo, me permito exponer ante su
despacho, dentro del proceso de referencia, los descargos correspondientes al Pliego de
Cargos de fecha Junio 16 de 2011, a lo cual procedo en los siguientes términos, no sin
antes advertir la siguiente:
  I. NULIDAD
Como apoderada de oficio del Señor GILDARDO SANTOFIMIO CARDOSO solicito se
declare la Nulidad de lo actuado, en virtud del artículo 143 del Código Único
Disciplinario, que estipula:
ARTÍCULO 143. “Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes:
1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.
2. La violación del derecho de defensa del investigado.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.”
República de Colombia

Ministerio de Justicia y del Derecho

Carrera 9 No. 12 C -10 Conmutador. 4443100 www.minjusticia.gov.co

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Al responder cite este número

OFI12-0007560 -DOJ-2300

Bogotá D.C., jueves, 24 de mayo de 2012

Señora

ANGELICA ROCIO BARBOSA SALAMANCA

angelicab@ejercito.mil.co

Bogotá D.C.

Asunto: Aclaración del Artículo 4 de la Ley 1474 de 2011

Apreciada Señora Angélica Rocío:

En atención a su solicitud de que se aclare el artículo 4 de la Ley 1474 de 2011, dado

que el título del artículo es “INHABILIDAD PARA QUE EX EMPLEADOS PÚBLICOS

CONTRATEN CON EL ESTADO”, mientras que en su redacción se habla de

incompatibilidad, procederemos a observar el texto del artículo, luego se expondrán las

definiciones que la Jurisprudencia de la Corte Constitucional han establecido tanto para

la figura de las inhabilidades como para la de las incompatibilidades y, finalmente, se

formulará una breve conclusión.

1. Texto del artículo 4 de la Ley 1474 de 2011

ARTÍCULO 4o. INHABILIDAD PARA QUE EX EMPLEADOS PÚBLICOS CONTRATEN
CON EL ESTADO.

Adiciónase un literal f) al numeral 2 del artículo 8o de la Ley 80 de 1993, el cual quedará
así:

Directa o indirectamente las personas que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en
entidades del
Estado y las sociedades en las cuales estos hagan parte o estén vinculados a cualquier
título, durante los

dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando el objeto que
desarrollen tenga

relación con el sector al cual prestaron sus servicios.

Esta incompatibilidad también operará para las personas que se encuentren dentro del
primer grado de

consanguinidad, primero de afinidad, o primero civil del ex empleado público.

2. La inhabilidad según la jurisprudencia de la Corte ConstitucionalRepública de Colombia

Ministerio de Justicia y del Derecho

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La Honorable Corte Constitucional, en Sentencias C-380-97, C-200-01 y C-1212-01,

M.P. ha explicado qué son las inhabilidades, así

“Las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar
el derecho de

acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas. También han sido definidas por esta
Corporación como

aquellos requisitos negativos para acceder a la función pública, los cuales buscan rodear
de condiciones de

transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el
servicio público, de tal

suerte que las decisiones públicas sean objetivas y tengan como resultado el adecuado
cumplimiento de

los fines del Estado que asegure la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo…”

3. La incompatibilidad según la jurisprudencia de la Corte Constitucional

Por otra parte, la Corte Constitucional, en Sentencia No. C-349 de 1994, define las

incompatibilidades, como la “imposibilidad jurídica de coexistencia de dos

actividades” y explicó que:
“…si en ella se incurre, el propio ordenamiento contempla la imposición de sanciones que
en su forma más

estricta llevan a la separación del empleo que se viene desempeñando. En nuestro
sistema, por ejemplo, la

violación del régimen de incompatibilidades por parte de los congresistas ocasiona la
pérdida de la

investidura (artículo 183, numeral 1, de la Constitución) y, además, en cuanto sea
pertinente, está sujeta a

la imposición de las sanciones penales que la ley contempla.

Resulta consecuente con los indicados propósitos la norma del artículo 181 de la
Constitución, a cuyo tenor

las incompatibilidades de los congresistas tendrán vigencia durante el período
constitucional respectivo y,

en caso de renuncia, se mantendrán durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso
que faltare para el

vencimiento del período fuere superior…”

Finalmente, la misma Corte, en Sentencia C-426 de 1996, explica cual es la función de

las incompatibilidades, así

“…De ahí que las incompatibilidades legales tengan como función primordial preservar la
probidad del

servidor público en el desempeño de su cargo, al impedirle ejercer simultáneamente
actividades o empleos

que eventualmente puedan llegar a entorpecer el desarrollo y buena marcha de la gestión
pública.

Igualmente, cumplen la misión de evitar que se utilice su cargo de elección popular para
favorecer intereses

de terceros o propios en desmedro del interés general y de los principios que rigen la
función pública.”

4. Conclusión

Consideramos que no es necesario aclarar el contenido del artículo 4 de la Ley 1474 de

2011, por cuanto, aunque las inhabilidades e incompatibilidades son figuras jurídicas
diferentes; y es cierto que el título del artículo 4 de la Ley 1474 de 2011 habla de

inhabilidad mientras que en su contenido se habla de incompatibilidad; si se observa

detalladamente, se verá que el contenido de ese artículo, en relación con la norma
delRepública de Colombia

Ministerio de Justicia y del Derecho

Carrera 9 No. 12 C -10 Conmutador. 4443100 www.minjusticia.gov.co

Línea Quejas y Reclamos 01 800 09 11170

Página 3 de 4

Ordenamiento Jurídico que modifica, es completamente coherente, desde un punto de

vista integral y lógico, si se advierte que el título del artículo 4 de la Ley 1474 de 2011

desaparece, al adicionar su contenido al numeral 2 del artículo 8° de la Ley 80 de 1993,

en un nuevo literal f).

Esta adición coloca el contenido normativo del artículo 4 de la Ley 1474 de 2011, que

habla de una incompatibilidad, en el contexto del artículo 8° de la Ley 80 de 1993,

titulado “DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR”, en

el cual se inserta como parte de un todo y obtiene plena coherencia, ya que queda

incorporada en el numeral 2 del artículo 8° de la Ley 80 de 1993 así:

“ARTÍCULO 8°. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA
CONTRATAR.

…

2o. Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales
con la entidad

respectiva:

a) Quienes fueron miembros de la junta o consejo directivo o servidores públicos de la
entidad contratante.

Esta incompatibilidad sólo comprende a quienes desempeñaron funciones en los niveles
directivo, asesor o

ejecutivo y se extiende por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha del retiro.
b) Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de
consanguinidad, segundo

de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor,
ejecutivo o con los

miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno
o fiscal de la

entidad contratante.

c) <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El cónyuge, compañero o
compañera permanente

del servidor público en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, o de un miembro de la junta
o consejo

directivo, o de quien ejerza funciones de control interno o de control fiscal.

d) <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Las corporaciones,
asociaciones, fundaciones y

las sociedades anónimas que no tengan el carácter de abiertas, así como las sociedades
de

responsabilidad limitada y las demás sociedades de personas en las que el servidor
público en los niveles

directivo, asesor o ejecutivo, o el miembro de la junta o consejo directivo, o el cónyuge,
compañero o

compañera permanente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad,
afinidad o civil de

cualquiera de ellos, tenga participación o desempeñe cargos de dirección o manejo.

e) Los miembros de las juntas o consejos directivos. Esta incompatibilidad sólo se predica
respecto de la

entidad a la cual prestan sus servicios y de las del sector administrativo al que la misma
esté adscrita o

vinculada.

f) <Literal adicionado por el artículo 4o. de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el
siguiente:>

Directa o indirectamente las personas que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en
entidades delRepública de Colombia
Ministerio de Justicia y del Derecho

Carrera 9 No. 12 C -10 Conmutador. 4443100 www.minjusticia.gov.co

Línea Quejas y Reclamos 01 800 09 11170

Página 4 de 4

Estado y las sociedades en las cuales estos hagan parte o estén vinculados a cualquier
título, durante los

dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando el objeto que
desarrollen tenga

relación con el sector al cual prestaron sus servicios.

Esta incompatibilidad también operará para las personas que se encuentren dentro del
primer grado de

consanguinidad, primero de afinidad, o primero civil del ex empleado público.

PARÁGRAFO 1o. La inhabilidad prevista en el literal d) del ordinal 2o. de este artículo no
se aplicará en

relación con las corporaciones, asociaciones, fundaciones y sociedades allí mencionadas,
cuando por

disposición legal o estatutaria el servidor público en los niveles referidos debe
desempeñar en ellas cargos

de dirección o manejo.

En las causales de inhabilidad por parentesco o por matrimonio, los vínculos desaparecen
por muerte o por

disolución del matrimonio.

PARÁGRAFO 2o. Para los efectos previstos en este artículo, el Gobierno Nacional
determinará qué debe

entenderse por sociedades anónimas abiertas.

Cordialmente,

RAMIRO VARGAS DÍAZ

Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico

Elaboró: Carlos MarioMejía Olarte, Profesional Especializado

Revisó:Mario Córdoba Ordóñez, Asesor
Aprobó: Ramiro Vargas Díaz, Direct

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  • 1. eiva, 12 de Septiembre de 2011 Doctor DIEGO VIVAS TAFUR Procurador Provincial de Neiva Neiva, Huila E. S. D. Ref.: Exp. N°. IUS 2009 – 150931 adelantado contra GILDARDO SANTOFIMIO CARDOZO ----------------------, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Neiva, identificada con Cédula de Ciudadanía N°.------------- expedida en la cuidad de Neiva (H), estudiante de noveno (IX) semestre de Derecho de la Universidad Surcolombiana, con código estudiantil---------, conforme a las facultades prescritas en el Decreto 196 de 1971; y actuando como Defensora de Oficio del señor GILDARDO SANTOFIMIO CARDOSO, identificado con Cédula de Ciudadanía N°. 12.123.580 de Neiva (H), por medio del presente escrito, estando dentro del término legal respectivo, me permito exponer ante su despacho, dentro del proceso de referencia, los descargos correspondientes al Pliego de Cargos de fecha Junio 16 de 2011, a lo cual procedo en los siguientes términos, no sin antes advertir la siguiente: I. NULIDAD Como apoderada de oficio del Señor GILDARDO SANTOFIMIO CARDOSO solicito se declare la Nulidad de lo actuado, en virtud del artículo 143 del Código Único Disciplinario, que estipula: ARTÍCULO 143. “Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: 1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo. 2. La violación del derecho de defensa del investigado. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.”
  • 2. República de Colombia Ministerio de Justicia y del Derecho Carrera 9 No. 12 C -10 Conmutador. 4443100 www.minjusticia.gov.co Línea Quejas y Reclamos 01 800 09 11170 Página 1 de 4 Al responder cite este número OFI12-0007560 -DOJ-2300 Bogotá D.C., jueves, 24 de mayo de 2012 Señora ANGELICA ROCIO BARBOSA SALAMANCA angelicab@ejercito.mil.co Bogotá D.C. Asunto: Aclaración del Artículo 4 de la Ley 1474 de 2011 Apreciada Señora Angélica Rocío: En atención a su solicitud de que se aclare el artículo 4 de la Ley 1474 de 2011, dado que el título del artículo es “INHABILIDAD PARA QUE EX EMPLEADOS PÚBLICOS CONTRATEN CON EL ESTADO”, mientras que en su redacción se habla de incompatibilidad, procederemos a observar el texto del artículo, luego se expondrán las definiciones que la Jurisprudencia de la Corte Constitucional han establecido tanto para la figura de las inhabilidades como para la de las incompatibilidades y, finalmente, se formulará una breve conclusión. 1. Texto del artículo 4 de la Ley 1474 de 2011 ARTÍCULO 4o. INHABILIDAD PARA QUE EX EMPLEADOS PÚBLICOS CONTRATEN CON EL ESTADO. Adiciónase un literal f) al numeral 2 del artículo 8o de la Ley 80 de 1993, el cual quedará así: Directa o indirectamente las personas que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del
  • 3. Estado y las sociedades en las cuales estos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, durante los dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios. Esta incompatibilidad también operará para las personas que se encuentren dentro del primer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o primero civil del ex empleado público. 2. La inhabilidad según la jurisprudencia de la Corte ConstitucionalRepública de Colombia Ministerio de Justicia y del Derecho Carrera 9 No. 12 C -10 Conmutador. 4443100 www.minjusticia.gov.co Línea Quejas y Reclamos 01 800 09 11170 Página 2 de 4 La Honorable Corte Constitucional, en Sentencias C-380-97, C-200-01 y C-1212-01, M.P. ha explicado qué son las inhabilidades, así “Las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas. También han sido definidas por esta Corporación como aquellos requisitos negativos para acceder a la función pública, los cuales buscan rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio público, de tal suerte que las decisiones públicas sean objetivas y tengan como resultado el adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo…” 3. La incompatibilidad según la jurisprudencia de la Corte Constitucional Por otra parte, la Corte Constitucional, en Sentencia No. C-349 de 1994, define las incompatibilidades, como la “imposibilidad jurídica de coexistencia de dos actividades” y explicó que:
  • 4. “…si en ella se incurre, el propio ordenamiento contempla la imposición de sanciones que en su forma más estricta llevan a la separación del empleo que se viene desempeñando. En nuestro sistema, por ejemplo, la violación del régimen de incompatibilidades por parte de los congresistas ocasiona la pérdida de la investidura (artículo 183, numeral 1, de la Constitución) y, además, en cuanto sea pertinente, está sujeta a la imposición de las sanciones penales que la ley contempla. Resulta consecuente con los indicados propósitos la norma del artículo 181 de la Constitución, a cuyo tenor las incompatibilidades de los congresistas tendrán vigencia durante el período constitucional respectivo y, en caso de renuncia, se mantendrán durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior…” Finalmente, la misma Corte, en Sentencia C-426 de 1996, explica cual es la función de las incompatibilidades, así “…De ahí que las incompatibilidades legales tengan como función primordial preservar la probidad del servidor público en el desempeño de su cargo, al impedirle ejercer simultáneamente actividades o empleos que eventualmente puedan llegar a entorpecer el desarrollo y buena marcha de la gestión pública. Igualmente, cumplen la misión de evitar que se utilice su cargo de elección popular para favorecer intereses de terceros o propios en desmedro del interés general y de los principios que rigen la función pública.” 4. Conclusión Consideramos que no es necesario aclarar el contenido del artículo 4 de la Ley 1474 de 2011, por cuanto, aunque las inhabilidades e incompatibilidades son figuras jurídicas
  • 5. diferentes; y es cierto que el título del artículo 4 de la Ley 1474 de 2011 habla de inhabilidad mientras que en su contenido se habla de incompatibilidad; si se observa detalladamente, se verá que el contenido de ese artículo, en relación con la norma delRepública de Colombia Ministerio de Justicia y del Derecho Carrera 9 No. 12 C -10 Conmutador. 4443100 www.minjusticia.gov.co Línea Quejas y Reclamos 01 800 09 11170 Página 3 de 4 Ordenamiento Jurídico que modifica, es completamente coherente, desde un punto de vista integral y lógico, si se advierte que el título del artículo 4 de la Ley 1474 de 2011 desaparece, al adicionar su contenido al numeral 2 del artículo 8° de la Ley 80 de 1993, en un nuevo literal f). Esta adición coloca el contenido normativo del artículo 4 de la Ley 1474 de 2011, que habla de una incompatibilidad, en el contexto del artículo 8° de la Ley 80 de 1993, titulado “DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR”, en el cual se inserta como parte de un todo y obtiene plena coherencia, ya que queda incorporada en el numeral 2 del artículo 8° de la Ley 80 de 1993 así: “ARTÍCULO 8°. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR. … 2o. Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva: a) Quienes fueron miembros de la junta o consejo directivo o servidores públicos de la entidad contratante. Esta incompatibilidad sólo comprende a quienes desempeñaron funciones en los niveles directivo, asesor o ejecutivo y se extiende por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha del retiro.
  • 6. b) Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante. c) <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El cónyuge, compañero o compañera permanente del servidor público en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, o de un miembro de la junta o consejo directivo, o de quien ejerza funciones de control interno o de control fiscal. d) <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Las corporaciones, asociaciones, fundaciones y las sociedades anónimas que no tengan el carácter de abiertas, así como las sociedades de responsabilidad limitada y las demás sociedades de personas en las que el servidor público en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o el miembro de la junta o consejo directivo, o el cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de cualquiera de ellos, tenga participación o desempeñe cargos de dirección o manejo. e) Los miembros de las juntas o consejos directivos. Esta incompatibilidad sólo se predica respecto de la entidad a la cual prestan sus servicios y de las del sector administrativo al que la misma esté adscrita o vinculada. f) <Literal adicionado por el artículo 4o. de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Directa o indirectamente las personas que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades delRepública de Colombia
  • 7. Ministerio de Justicia y del Derecho Carrera 9 No. 12 C -10 Conmutador. 4443100 www.minjusticia.gov.co Línea Quejas y Reclamos 01 800 09 11170 Página 4 de 4 Estado y las sociedades en las cuales estos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, durante los dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios. Esta incompatibilidad también operará para las personas que se encuentren dentro del primer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o primero civil del ex empleado público. PARÁGRAFO 1o. La inhabilidad prevista en el literal d) del ordinal 2o. de este artículo no se aplicará en relación con las corporaciones, asociaciones, fundaciones y sociedades allí mencionadas, cuando por disposición legal o estatutaria el servidor público en los niveles referidos debe desempeñar en ellas cargos de dirección o manejo. En las causales de inhabilidad por parentesco o por matrimonio, los vínculos desaparecen por muerte o por disolución del matrimonio. PARÁGRAFO 2o. Para los efectos previstos en este artículo, el Gobierno Nacional determinará qué debe entenderse por sociedades anónimas abiertas. Cordialmente, RAMIRO VARGAS DÍAZ Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico Elaboró: Carlos MarioMejía Olarte, Profesional Especializado Revisó:Mario Córdoba Ordóñez, Asesor
  • 8. Aprobó: Ramiro Vargas Díaz, Direct