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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA
DE MÉXICO
2021
Profesor: David SilvaTonche
Aprendizaje: El alumno distinguirá las características que
convierten a un conjunto de normas en una rama autónoma.
Palabras clave.- Rama del derecho, autonomía de la rama, orden
jurídico, nuevas disciplinas jurídicas.
 Dentro del derecho, en general, se distinguen
grupos o conjuntos de normas que, por
referirse a sectores individualizados de la vida
social y por apoyarse en unos principios
comunes que les dan trabazón y una
coherencia interna, y los diferencian de otros
grupos de normas, se consideran ramas
autónomas del Derecho.
 Con la expresión “ramas del derecho” nos
referimos a determinadas esferas mas o
menos homogéneas de regulación jurídica
que corresponde a sectores individualizados
de la vida social.
 Por lo tanto, si existen diferentes ámbitos o
esferas con peculiaridades en su regulación
jurídica no es porque el derecho tenga
determinadas características en su
estructura, sino porque existen relaciones
sociales diferentes que exigen un tratamiento
jurídico especifico o adecuado a cada uno de
los sectores de la vida social.
 La formulación del concepto de una disciplina
jurídica no es, empero, un problema
meramente teórico, sino que puede llevar a
importantes consecuencias practicas, pues de
este concepto depende en el primer termino,
la determinación de los principios generales
de derecho propios de dicha disciplina.
 El concepto de autonomía de una rama del derecho y
de su correspondiente ciencia es relativo.
 El objeto y el método jurídicos son sustancialmente
uniformes, y tanto en la doctrina como en la práctica
de la mutua influencia y continua relación entre las
diversas ramas es habitual e insoslayable.
 Si un proceso de especialización es necesario,
no es quizás aconsejable la tendencia, hoy
bastante extendida, a crear nuevas parcelas
independientes en el campo del Derecho,
porque tiende a acortar la perspectiva del
jurista y fomenta la tendencia a exagerar y
hasta inventar diferencias y distinciones que
justifiquen la autonomía.
 Que ciertos sectores del derecho ofrezcan
algunas particularidades o sea conveniente su
estudio o su enseñanza independiente no
basta para elevarlos al campo de rama
autónoma, cuando no presenten la acusada
individualidad que solo justifica esa
autonomía.
 Por exigencias científicas y por razones
prácticas, las normas que constituyen un
orden jurídico han sido clasificadas en
diversos sectores o ramas. Esta ordenación se
hace tomando en cuenta el distinto carácter
de las normas.
 La tarea de sistematización no termina al ser
agrupadas las reglas de Derecho en
disciplinas especiales, debe continuar en el
ámbito de cada una de ellas. De acuerdo
también con un criterio de índole material,
son tales disciplinas divididas en varias
partes, cada una de las cuales posee
asimismo un sistema.
 Quien dice sistema –afirma Ihering- dice
ordenación interna de la cosa misma, pues el
sistema es el esqueleto del Derecho, al cual
está ligada su sustancia entera, todo sistema
es por eso perfectamente individual, cada
Derecho tiene su sistema propio, que no
conviene a los demás.
 “en el dominio de las ciencias jurídicas, como
en todos los dominios científicos, se verifica
también el fenómeno de la formación
progresiva de nuevas disciplinas, las cuales se
separan del tronco original de las disciplinas
de carácter general y fundamental, poco a
poco, mientras los instrumentos de las
investigaciones científicas se van afinando y
la materia sometida a esas investigaciones se
va aumentando.
 Se podrá hablar de una nueva disciplina en el
sentido propio de la palabra, es decir, de una
disciplina que debe ser estudiada con
métodos particulares y propios, por formar
un sistema de normas jurídicas regidas por
principios comunes y diversos de los que
rigen otros sistemas de normas (Pugliese).
 La ciencia del derecho tiene por su parte un
sentido teorético que estriba en descubrir las
condiciones de conexidad y congruencia de los
sistemas positivos de las ramas y disciplinas
jurídicas y hasta de las unidades elementales de
relación.
 Encontrar las reglas que hacen posible los
sistemas jurídicos es el sentido, el objetivo de la
reflexión científica.
 Dentro del derecho existen divisiones que a su
vez ofrecen diferencias de una a otra y
similitudes internas.
 Es necesario, que figuras o esquemas de
conjuntos distintos se traten o combinen. El
derecho , con su idea fundamental que orienta la
reunión de capítulos normativos en un solo
sentido teorético es ejemplo de lo que debe
llamarse RAMA JURÍDICA.
 En otros campos del derecho se tiende a calificar
de RAMA a los agrupamientos por materia.
Briseño afirma que solo “a partir del concepto
RAMA puede otorgarse tal calidad a
agrupamientos que ofrecen unidad de sentido
teórico
 La cuestión de la autonomía de una disciplina
jurídica toma fácilmente carácter de disputa.
No hay verdadera autonomía sino en la
hipótesis de que se ha aportado a una
cuestión jurídica una respuesta diferente en
una rama del derecho a la que las demás
ramas aportan la misma cuestión.
 No se puede hablar de autonomía sino en la
hipótesis de que una disciplina ha
desarrollado soluciones propias para
responder a los problemas que se le plantean,
cuando estos problemas no se plantean en las
otras ramas del derecho. En este caso, se
constatará la aparición de un cuerpo de reglas
específicas, en relación precisamente con el
objeto particular de una disciplina.
 El carácter de ordenamiento autónomo de
integración de las técnicas jurídicas propias,
peculiares, exclusivas, atribuidas al concepto
de rama es lo que caracteriza al derecho
como una individualidad jurídica en el cosmos
de las diferentes ramas del derecho.
 El derecho, como todo fenómeno es un
concepto histórico. El derecho es un producto
y una técnica social, y, por consiguiente, su
concepto varía históricamente de acuerdo
con los cambios que sufren en el tiempo las
formas, las ideas, el sentido de la agrupación
social a la cual se aplican.
 Muchos tratadistas se muestran reticentes
con respecto a la liberalidad con que algunos
doctrinarios suelen atribuir cartas de
autonomía a diversos sectores de la
experiencia jurídica.
 En verdad, se dice, hay mucho de seudo-
problemas en estas cuestiones. “todo
depende del alcance que se le asigne a la
palabra autonomía. Si solo significa con ella la
conveniencia de su independencia docente,
con fines didácticos, nada hay que objetar.
 Pero no se considera correcto hablar de
nuevas ciencias, de autónomas ramas del
saber, cada vez que nos encontremos con
criterios contingentes para efectuar nuevas
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dogmáticos de un ordenamiento.
 Cada vez que ciertos capítulos de una disciplina
jurídica presentan rasgos nuevos se abre un
proceso intelectual cuyo desarrollo es bien
conocido: Se empieza por minimizar la novedad
tratándose de hacer entrar las innovaciones
dentro del marco de las categorías antiguas,
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llegar por fin a preguntarse si el conjunto de esos
elementos no deberían ser objeto de un
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 La tentación de concebir una disciplina
jurídica autónoma nueva se encuentra
reforzada cuando la nueva rama apela a
elementos tomados de diversas disciplinas
existentes.
 El tema de las autonomías ha dado origen en
la ciencia del derecho a múltiples
controversias que han desorbitado con
frecuencia la cuestión combatida.
 Los autonomistas más apasionados han
llegado a proclamar en ocasiones la
posibilidad de que ciertas disciplinas vivan en
completo aislamiento, de espaldas al resto
del mundo jurídico, y frente a estos excesos
han reaccionado quienes piensan
acertadamente que el aforismo de un
universo de iure es una verdad fundamental,
una conquista definitiva del espíritu humano.
 Esta reacción sin embargo, no debe
conducirnos al exceso contrario, que
consistiría en un negar de la existencia de
disciplinas dotadas de autonomía científica.
 El mundo de las normas es inmenso y en el
puede distinguirse esferas de aplicación
fuertemente caracterizadas por datos
peculiares que influyen decisivamente en la
naturaleza y en el contenido de tales normas.
 Ciertos ámbitos de la realidad social exigen
una normación jurídica sustancialmente
diversa a la de otros, y esta exigencia vital
produce la consecuencia de que las normas
jurídicas se polaricen en torno a estas
realidades que constituyen supuestos
objetivos de aplicación.
 El mundo unitario del derecho se escinde de
ese modo en zonas o parcelas, cada una de
las cuales, aún encontrándose en estrecha
interdependencia con las demás, ofrece una
configuración singular producida por la
específica naturaleza de las relaciones
sociales que en ellas se regulan.
 Que la singularidad de cada uno de esos
grupos de normas explica la aparición de
distintas disciplinas jurídicas que facilitan el
conocimiento y la aplicación de los diversos
sectores del derecho objetivo.
 Pero esas razones de utilidad práctica no
justificarían por si solas, en el terreno
científico, la aparición de una disciplina: Una
rama del derecho solo goza de autonomía y
cuando las normas que la constituye se
aplican a un ámbito de realidad bien acotado
y se fundamenta en un conjunto de principios
propios .
 Así por ejemplo, la rama del derecho
financiero, tiene por objeto la ordenación
jurídica de la actividad financiera, que
constituye una manifestación de la acción
administrativa profundamente diferenciada
de las demás, no solo por el contenido
especial de las relaciones que engendra, sino
porque da origen a institutos jurídicos que
viven en cierto aislamiento de los actos
jurídicos de la administración pública.
Javier de Lucas (coordinador)
CURSO DE INTRODUCCIONAL DERECHO
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Latorre , Ángel
INTRODUCCIONAL ESTUDIO DEL DERECHO
Ariel, Barcelona 1971
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HACIENDAY DERECHO, tomo 1
Compendio de Der/Proc/Civ/Eds
humanitas,mx,1989, p.32
1. ¿Qué entendemos por rama del derecho?
2. ¿Cuándo se afirma que una rama del
derecho es autónoma?
3. ¿A que llamamos orden jurídico?
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Autonomia de las ramas del derecho

  • 3. Aprendizaje: El alumno distinguirá las características que convierten a un conjunto de normas en una rama autónoma. Palabras clave.- Rama del derecho, autonomía de la rama, orden jurídico, nuevas disciplinas jurídicas.
  • 4.  Dentro del derecho, en general, se distinguen grupos o conjuntos de normas que, por referirse a sectores individualizados de la vida social y por apoyarse en unos principios comunes que les dan trabazón y una coherencia interna, y los diferencian de otros grupos de normas, se consideran ramas autónomas del Derecho.
  • 5.  Con la expresión “ramas del derecho” nos referimos a determinadas esferas mas o menos homogéneas de regulación jurídica que corresponde a sectores individualizados de la vida social.
  • 6.  Por lo tanto, si existen diferentes ámbitos o esferas con peculiaridades en su regulación jurídica no es porque el derecho tenga determinadas características en su estructura, sino porque existen relaciones sociales diferentes que exigen un tratamiento jurídico especifico o adecuado a cada uno de los sectores de la vida social.
  • 7.  La formulación del concepto de una disciplina jurídica no es, empero, un problema meramente teórico, sino que puede llevar a importantes consecuencias practicas, pues de este concepto depende en el primer termino, la determinación de los principios generales de derecho propios de dicha disciplina.
  • 8.  El concepto de autonomía de una rama del derecho y de su correspondiente ciencia es relativo.  El objeto y el método jurídicos son sustancialmente uniformes, y tanto en la doctrina como en la práctica de la mutua influencia y continua relación entre las diversas ramas es habitual e insoslayable.
  • 9.  Si un proceso de especialización es necesario, no es quizás aconsejable la tendencia, hoy bastante extendida, a crear nuevas parcelas independientes en el campo del Derecho, porque tiende a acortar la perspectiva del jurista y fomenta la tendencia a exagerar y hasta inventar diferencias y distinciones que justifiquen la autonomía.
  • 10.  Que ciertos sectores del derecho ofrezcan algunas particularidades o sea conveniente su estudio o su enseñanza independiente no basta para elevarlos al campo de rama autónoma, cuando no presenten la acusada individualidad que solo justifica esa autonomía.
  • 11.  Por exigencias científicas y por razones prácticas, las normas que constituyen un orden jurídico han sido clasificadas en diversos sectores o ramas. Esta ordenación se hace tomando en cuenta el distinto carácter de las normas.
  • 12.  La tarea de sistematización no termina al ser agrupadas las reglas de Derecho en disciplinas especiales, debe continuar en el ámbito de cada una de ellas. De acuerdo también con un criterio de índole material, son tales disciplinas divididas en varias partes, cada una de las cuales posee asimismo un sistema.
  • 13.  Quien dice sistema –afirma Ihering- dice ordenación interna de la cosa misma, pues el sistema es el esqueleto del Derecho, al cual está ligada su sustancia entera, todo sistema es por eso perfectamente individual, cada Derecho tiene su sistema propio, que no conviene a los demás.
  • 14.  “en el dominio de las ciencias jurídicas, como en todos los dominios científicos, se verifica también el fenómeno de la formación progresiva de nuevas disciplinas, las cuales se separan del tronco original de las disciplinas de carácter general y fundamental, poco a poco, mientras los instrumentos de las investigaciones científicas se van afinando y la materia sometida a esas investigaciones se va aumentando.
  • 15.  Se podrá hablar de una nueva disciplina en el sentido propio de la palabra, es decir, de una disciplina que debe ser estudiada con métodos particulares y propios, por formar un sistema de normas jurídicas regidas por principios comunes y diversos de los que rigen otros sistemas de normas (Pugliese).
  • 16.  La ciencia del derecho tiene por su parte un sentido teorético que estriba en descubrir las condiciones de conexidad y congruencia de los sistemas positivos de las ramas y disciplinas jurídicas y hasta de las unidades elementales de relación.  Encontrar las reglas que hacen posible los sistemas jurídicos es el sentido, el objetivo de la reflexión científica.  Dentro del derecho existen divisiones que a su vez ofrecen diferencias de una a otra y similitudes internas.
  • 17.  Es necesario, que figuras o esquemas de conjuntos distintos se traten o combinen. El derecho , con su idea fundamental que orienta la reunión de capítulos normativos en un solo sentido teorético es ejemplo de lo que debe llamarse RAMA JURÍDICA.  En otros campos del derecho se tiende a calificar de RAMA a los agrupamientos por materia. Briseño afirma que solo “a partir del concepto RAMA puede otorgarse tal calidad a agrupamientos que ofrecen unidad de sentido teórico
  • 18.  La cuestión de la autonomía de una disciplina jurídica toma fácilmente carácter de disputa. No hay verdadera autonomía sino en la hipótesis de que se ha aportado a una cuestión jurídica una respuesta diferente en una rama del derecho a la que las demás ramas aportan la misma cuestión.
  • 19.  No se puede hablar de autonomía sino en la hipótesis de que una disciplina ha desarrollado soluciones propias para responder a los problemas que se le plantean, cuando estos problemas no se plantean en las otras ramas del derecho. En este caso, se constatará la aparición de un cuerpo de reglas específicas, en relación precisamente con el objeto particular de una disciplina.
  • 20.  El carácter de ordenamiento autónomo de integración de las técnicas jurídicas propias, peculiares, exclusivas, atribuidas al concepto de rama es lo que caracteriza al derecho como una individualidad jurídica en el cosmos de las diferentes ramas del derecho.
  • 21.  El derecho, como todo fenómeno es un concepto histórico. El derecho es un producto y una técnica social, y, por consiguiente, su concepto varía históricamente de acuerdo con los cambios que sufren en el tiempo las formas, las ideas, el sentido de la agrupación social a la cual se aplican.
  • 22.  Muchos tratadistas se muestran reticentes con respecto a la liberalidad con que algunos doctrinarios suelen atribuir cartas de autonomía a diversos sectores de la experiencia jurídica.
  • 23.  En verdad, se dice, hay mucho de seudo- problemas en estas cuestiones. “todo depende del alcance que se le asigne a la palabra autonomía. Si solo significa con ella la conveniencia de su independencia docente, con fines didácticos, nada hay que objetar.
  • 24.  Pero no se considera correcto hablar de nuevas ciencias, de autónomas ramas del saber, cada vez que nos encontremos con criterios contingentes para efectuar nuevas formulaciones sistemáticas de los datos dogmáticos de un ordenamiento.
  • 25.  Cada vez que ciertos capítulos de una disciplina jurídica presentan rasgos nuevos se abre un proceso intelectual cuyo desarrollo es bien conocido: Se empieza por minimizar la novedad tratándose de hacer entrar las innovaciones dentro del marco de las categorías antiguas, luego se habla de un fenómeno sui géneris, para llegar por fin a preguntarse si el conjunto de esos elementos no deberían ser objeto de un encuadramiento específico al interior de una nueva rama del derecho.
  • 26.  La tentación de concebir una disciplina jurídica autónoma nueva se encuentra reforzada cuando la nueva rama apela a elementos tomados de diversas disciplinas existentes.
  • 27.  El tema de las autonomías ha dado origen en la ciencia del derecho a múltiples controversias que han desorbitado con frecuencia la cuestión combatida.
  • 28.  Los autonomistas más apasionados han llegado a proclamar en ocasiones la posibilidad de que ciertas disciplinas vivan en completo aislamiento, de espaldas al resto del mundo jurídico, y frente a estos excesos han reaccionado quienes piensan acertadamente que el aforismo de un universo de iure es una verdad fundamental, una conquista definitiva del espíritu humano.
  • 29.  Esta reacción sin embargo, no debe conducirnos al exceso contrario, que consistiría en un negar de la existencia de disciplinas dotadas de autonomía científica.
  • 30.  El mundo de las normas es inmenso y en el puede distinguirse esferas de aplicación fuertemente caracterizadas por datos peculiares que influyen decisivamente en la naturaleza y en el contenido de tales normas.
  • 31.  Ciertos ámbitos de la realidad social exigen una normación jurídica sustancialmente diversa a la de otros, y esta exigencia vital produce la consecuencia de que las normas jurídicas se polaricen en torno a estas realidades que constituyen supuestos objetivos de aplicación.
  • 32.  El mundo unitario del derecho se escinde de ese modo en zonas o parcelas, cada una de las cuales, aún encontrándose en estrecha interdependencia con las demás, ofrece una configuración singular producida por la específica naturaleza de las relaciones sociales que en ellas se regulan.
  • 33.  Que la singularidad de cada uno de esos grupos de normas explica la aparición de distintas disciplinas jurídicas que facilitan el conocimiento y la aplicación de los diversos sectores del derecho objetivo.
  • 34.  Pero esas razones de utilidad práctica no justificarían por si solas, en el terreno científico, la aparición de una disciplina: Una rama del derecho solo goza de autonomía y cuando las normas que la constituye se aplican a un ámbito de realidad bien acotado y se fundamenta en un conjunto de principios propios .
  • 35.  Así por ejemplo, la rama del derecho financiero, tiene por objeto la ordenación jurídica de la actividad financiera, que constituye una manifestación de la acción administrativa profundamente diferenciada de las demás, no solo por el contenido especial de las relaciones que engendra, sino porque da origen a institutos jurídicos que viven en cierto aislamiento de los actos jurídicos de la administración pública.
  • 36. Javier de Lucas (coordinador) CURSO DE INTRODUCCIONAL DERECHO Valencia, Ed.Tirant lo blanch,1994 Latorre , Ángel INTRODUCCIONAL ESTUDIO DEL DERECHO Ariel, Barcelona 1971 Sainz de Bujanda HACIENDAY DERECHO, tomo 1 Compendio de Der/Proc/Civ/Eds humanitas,mx,1989, p.32
  • 37. 1. ¿Qué entendemos por rama del derecho? 2. ¿Cuándo se afirma que una rama del derecho es autónoma? 3. ¿A que llamamos orden jurídico? 4. ¿Cuando se habla que surge una nueva disciplina jurídica?