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LA ACCIÓN.

- Es delito es una conducta humana vinculada a la acción; se
castiga al
autor por realizar algo que supo que se concretaría en un resultado
prohibido (delito de acción) o por no haber realizado algo que tenía
el
deber de ejecutar (delito de omisión) o por haber realizado una
actividad
peligrosa sin el debido cuidado (delito culposo)

Diversas concepciones de la acción:

Concepción causal: suceso o evento de la naturaleza.
Criterios naturalísticos.
La voluntad que requiere la acción es la necesaria para hacer el
movimiento, no se atiende a su intención.
i. Delitos de mera actividad: la acción es un simple movimiento
corporal.
ii. Delitos materiales: la acción es un movimiento corporal más su
resultado, los que tienen una vinculación causal.

Críticas:
No explican ni ordenan adecuadamente los elementos del delito
(antijuridicidad y culpabilidad)
Parte de un presupuesto discutible: la causalidad natural.
Desconoce los elementos subjetivos del tipo.
No puede explicar las etapas imperfectas de ejecución del delito.
No reconoce la posibilidad de acción con sujeto múltiple.

Concepción finalista: ejercicio de una actividad final. Tiene dos
planos:
i. Subjetivo: se integra por:
La finalidad perseguida.
La selección de la forma y los medios de alcanzarla
El conocimiento de los efectos concomitantes no perseguidos con
su
ejecución.
La resolución de concretar la actividad.
ii. Externo: ejecución del plan en el mondo material.

- El resultado y los efectos concomitantes son consecuencia de la
acción,
pero son ajenos a ella, no la integran.
Objeciones :
No explica adecuadamente el delito culposo, donde el resultado
escapa a la
finalidad del autor: Welzel responde que en estos delitos hay una
acción
final, pero su finalidad es irrelevante al derecho, no así la forma en
que
se realiza la acción.
No explica adecuadamente el delito de omisión. Welzel responde
que la
omisión es con acción con capacidad y posibilidad de accionar, y es
la
capacidad e accionar el elemento común de acción y omisión. La
conducta es
la actividad o pasividad corporal comprendidas en la capacidad de
dirección
finalista de la voluntad.

Noción social: comportamiento humano socialmente relevante.
Los efectos materiales de la actividad humana sólo importan al
derecho
cuando tienen trascendencia social.
Su objetivo es la unificación del concepto de acción, al comprender
la
acción propiamente tal, la omisión y la falta de cuidado debido.
Critica: consagra la doctrina de la imputación objetiva del resultado,
vinculada a la causalidad adecuada. Considera determinante su
concepción
objetiva, marginando la voluntariedad del contenido de la acción.
Al desvincular la acción de la subjetividad del sujeto, no explica su
naturaleza, en qué consiste su actuar.

Acción en el derecho penal nacional: El art 1 CP define el delito
como
"acción u omisión", y el art 492 también reconoce esta distinción.
Por
ellos no es imprescindible crear una noción globalizadora que
incluya a
ambas, aunque esto podría tener respaldo constitucional, ya que el
art 19
nº 3 se refiere a "conducta", que integra a ambas posibilidades.
La acción y la omisión tienen identidad propia y reciben tratamiento
jurídico independiente.
EL CP adhiere a la noción de acción final. Es un comportamiento
que el
sujeto podría haber evitado si hubiera estado motivado para ello, y
es
evitable el comportamiento cuando el autor podía dirigirlo finalmente
hacia
un objetivo escogido por él mismo. Esta noción comprende la
acción dolosa,
culposa y la omisión.
Quedan al margen de atribución penal los casos de ausencia de
acción,
(reflejos, estados de inconciencia) y ausencia de omisión.
Sujeto de la acción: sólo seres humanos, se descartan personas
jurídicas,
animales[1] y fuerzas de la naturaleza.
Puede tener sujeto individual o colectivo.

Sujeto múltiple: caso de una sola acción realizada por varias
personas
naturales, que tengan una finalidad única y común a todos ellos, y
que se
dividan el trabajo para concretarla.
Esta situación no debe confundirse con el caso en que varios
sujetos, con
objetivos individuales propios de cada uno, realizan acciones
independientes que importan en la materialidad colaboración a la
ejecución
de un hecho determinado, pudiendo originar la autoría accesoria, y
la
participación (complicidad, instigación)

Ausencia de acción: actos realizados son voluntad, o sea, sin
finalidad, no
son acción.
En el caso de la omisión, su ausencia se determina en la
imposibilidad del
sujeto de realizar la acción esperada.
Se dan tres casos de ausencia de acción:

A. Vis absoluta: Fuerza física irresistible que obliga al sujeto a
moverse,
provocando un efecto injusto.
- Debe cumplir dos condiciones:
i. Ser externa al sujeto, puede corresponder a un tercero o a una
fuerza
natural.
ii. Debe ser de tal intensidad que no pueda ser resistida por el
sujeto,
que se transforma en un mero instrumento.

La vis absoluta tiene poca importancia en la acción, pues las
situaciones
en que se da son rebuscadas, pero sí la tien en la omisión, donde
son más
frecuentes los casos en que se impide actuar a quien tiene la
obligación de
hacerlo (Por ej: se inmoviliza al guardavía durante su turno y se
produce
un accidente)

Movimientos reflejos: Son los que realiza el hombre por incentivos
externos
que son transmitidos por su sistema nervioso directamente a los
centro
motores, sin intervención de su voluntad.
- La voluntad no participa, actos defensivos, convulsiones, etc.

Estados de inconciencia:
Por ejemplo, sueño, embriaguez patológica, sonambulismo.
El origen del estado de inconciencia es relevante cuando ha sido
provocado
por el propio sujeto, y para cometer el delito.

EL DELITO DOLOSO.

Tipo: descripción hecha por la ley penal del comportamiento
humano
socialmente relevante y prohibido (acción u omisión) en su fase
objetiva y
subjetiva.
Tipicidad: coincidencia de una conducta concreta con el esquema
abstracto
contenido en el tipo penal.
El tipo es una abstracción, la tipicidad es una característica de una
conducta concreta.

Diversas concepciones del tipo:

a. Tipo Causal-naturalista: (Beling) comprende los elementos
objetivos del
tipo, y deja fuera la parte subjetiva (dolo y culpa).
- El tipo era objeto de valoración de antijuridicidad, y la parte
subjetiva, de culpabilidad.
- Ejemplo: en el homicidio, el tipo se forma con la descripción de la
fase
material (provocar la muerte de un tercero) quedando fuera si
quería o no
causar la muerte. El tipo incluye aún el caso fortuito.

b. Tipo Neocausalista: (Mayer) es más que un simple evento en el
mundo del
ser, además lo integran elementos valorativos, que pueden ser:
i. Elementos valorativos normativos: conceptos como ajenidad,
empleado
público, etc.
ii. Elementos valorativos subjetivos: que se utilizan para describir la
conducta en algunos casos, como el ánimo de lucro en el hurto.
c. Tipo Final: Además de los elementos objetivos y valorativos, el
tipo se
integra con los elementos subjetivos, pues el dolo y la culpa
integran el
tipo.

Funciones del Tipo Penal:

Función de garantía: el tipo particulariza el principio de legalidad,
pues
sólo la ley determina que es delito, y la conducta en que consiste
debe
estar expresamente descrita en ella (Art 19 Nº 3) Consecuencias:
i. Sólo solo delito los comportamientos expresamente descritos por
la ley
legal, el resto, aunque sean contrarios a derecho, son atípicos.
ii. El Estado puede imponer sanción penal sólo a las conductas
descritas en
un tipo penal.
Función motivadora preventiva: al señalar a los miembros de la
sociedad
cuáles son los comportamientos prohibidos, los induce a abstenerse
de
realizarlos.

Función sistemática: la tipicidad es indiciaria de la antijuridicidad.
Puede haber comportamientos típicos, pero que por concurrir una
causal de
justificación, no sean antijurídicos.
Quienes integran en el tipo la causal de justificación como elemento
negativo, consideran que el tipo es necesariamente antijurídico.

Tipo y adecuación social:
- Principio de la irrelevancia: si la conducta es formalmente
coincidente
con al descrita en el tipo, pero socialmente adecuada, no es típica.
- Se critica por confundir lo social y lo jurídico, y por atentar contra la
seguridad jurídica.
- Para otros sectores, la significación social es el primer criterio para
determinar la atribución de un comportamiento al tipo, que puede
quedar
excluido por no ser valorativamente significativo socialmente, o
porque lo
es en forma mínima. Justifican este criterio cuando se aprecia
desde el
bien jurídico, y en relación a la repercusión del comportamiento en
la
sociedad. Así, las heridas causadas en el box, o por el cirujano, no
constituyen delito de lesiones.

Estructura del tipo penal doloso:

- Se conforma por el tipo objetivo (descripción de la actividad
humana
externa o material que se realiza con una finalidad) y el tipo
subjetivo
(dolo y elementos subjetivos)

A. Tipo Objetivo en el delito doloso de acción:
Comprende:
a. La acción material.
b. El resultado.
c. La relación de causalidad entre acción y resultado.
d. Ciertas características del sujeto activo en los tipos especiales.

- La descripción de la conducta debe ser precisa, genérica y
esquemática,
evitando el casuisimo y comprendiendo los elementos
fundamentales que
individualicen la conducta. Entre estos elementos se distinguen:

a. Elementos Descriptivos: son los susceptibles de ser captados por
los
sentidos, no requieren de un razonamiento o valoración para
aprehenderlos. Para saber lo que son basta con conocerlos
- Ej: cosa, postes, hombre, etc.

b. Elementos Normativos: No son susceptibles de ser captados por
los
sentidos, sino que deben ser comprendidos, porque llevan implícito
un
juicio de valor. Pueden ser:
i. Culturales: exigen para su apreciación un fundamento empírico
cultural
("grave desamparo", "abuso de autoridad o de confianza")
ii. Jurídicos: requieren una valoración jurídica ("ajenidad",
"empleado
público", "documento privado", etc.)

Primer Elemento. La Acción: (Verbo rector, modalidades)
Verbo rector: forma verbal que constituye el núcleo del tipo, que
hace
referencia a la parte objetiva del actuar prohibido.
Ej: art 391 "el que matare a otro..."
Modalidades de la acción: los sujetos activo y pasivo, el objeto
material
de la acción, el tiempo, lugar de comisión y demás que exija la ley

1. Clasificación de los delitos conforme a la acción:

Según el número de acciones:

a. Tipo simple: la descripción alude a una sola acción.
b. Tipo compuesto: comprende dos o más acciones, cada una
punible
independientemente.
i. Complejo: formado por dos o más acciones punibles que deben
concurrir
copulativamente (robo con homicidio, art 433)
ii. De hipótesis múltiple: el tipo se perfecciona por la concurrencia
de
cualquiera de las acciones que señala (lesiones, pueden consistir
en
herir, golpear o maltratar, art 387)

Según si exige resultado:

a. Delitos de mera actividad: se satisfacen con la realización de la
acción
descrita (injuria, art 416)

b. Delito material o de resultado: requiere que se produzca un
efecto
material distinto de la acción realizada, pero vinculado causalmente
con
ella (aborto, además de las maniobras abortivas, debe producirse la
muerte del feto)

2. Sujetos:

a. Sujeto activo de la acción: es quien realiza toda o parte de la
acción
descrita en el tipo.
- En nuestro derecho, en principio, no se reconoce la
responsabilidad penal
a las personas jurídicas.

- La regla general es que los tipos sean neutros en cuanto al sujeto,
no
hacen requerimientos particulares a su respecto. Las excepciones
son:
a. Los tipos especiales que restringen la posibilidad de ejecución a
determinados individuos, requiriendo un sujeto calificado (ej,
parricidio)
b. Algunos tipos requieren que sus autores sean varias personas:
asociaciones ilícitas.
- El sujeto activo no forma parte de la descripción penal, pero sí
integran
el tipo la cualidad o calidad que debe tener tratándose de un delito
especial.

b. Sujeto Pasivo de la acción: es la persona sobre la cual recae la
actividad típica.
- Sujeto pasivo del delito: es el titular del bien jurídico lesionado o
puesto en peligro. No siempre es una persona determinada, se trata
de una
noción amplia (puede comprender a personas jurídicas, la familia, el
Estado, la sociedad toda, etc)
- El sujeto activo de la acción y del delito puede no ser la misma
persona,
y no forman parte del tipo penal.

3. Objeto de la acción típica: persona o cosa sobre la cual recae la
acción.
Es una noción normativa que no siempre coincide con algo propio
del mundo
natural, porque el tipo penal a veces le agrega cualidades
valorativas. Hay
que distinguir varios conceptos:
Ej: mandadero ayuda a una señora a llevar una bolsa de compras, y
un ladrón
se la arrebata (robo por sorpresa).
El sujeto pasivo de la acción es el mandadero.
El objeto material del la acción es la bolsa.
El sujeto pasivo del delito es la señora dueña de la bolsa.
Bien jurídico afectado es la propiedad de la señora sobre la
mercadería.

4. Tiempo, lugar y modalidades de la acción: sólo importan en
algunas
situaciones excepcionales en que la ley las considera., ej:
Muerte dentro de las 48 horas den nacido en el infanticidio.
Muerte por medio de veneno en el homicidio calificado
Lugar en el abandono de niños, etc.

Segundo Elemento. Resultado de la acción penal:
- Sólo es relevante en los delitos materiales, los que se satisfacen
con la
acción se llaman formales.
- Se refiere a una modificación en el mundo material distinta de la
acción
(que en sí ya es una modificación) y relacionada causalmente con
ella.
- Cuando el tipo requiere resultado, el delito admite formas de
ejecución
imperfectas, y en algunos casos, comisión por omisión.
- El resultado requiere dos condiciones: ser considerado en la
descripción
típica y estar causalmente vinculado a la acción.
Tercer Elemento. Causalidad:
Es necesario sólo en los delitos de lesión, de resultado o materiales.
En los delitos de omisión impropia no existe una causalidad natural,
sino
una imputación objetiva.
Existen criterios que establecen objetivamente cuando corresponde
atribuir
un resultado concreto a una acción. Se empelan dos recursos:
Establecimiento de una relación de causalidad entre el resultado y
la
conducta.
Aplicación de ciertos principios normativos que permiten atribuir
objetivamente el resultado a esa acción (teoría de la imputación
objetiva)

1. Relación de causalidad:
Es de orden naturalístico, marca el límite mínimo de la
responsabilidad, al
establecer que sólo pueden atribuirse al sujeto activo las
consecuencias
que se encuentren vinculadas causalmente con su actuar.
Lo no causado por el sujeto es atípico.
Hay varias teorías en cuanto a la causalidad:

a. Teoría de la equivalencia de las condiciones: (conditio sine qua
non)
Aplica las leyes de la naturaleza reconocidas pro las ciencias
empíricas,
no se trata de un principio normativo.
Considera causa de un efecto a toda condición que concurre a su
generación,
siempre que al ser suprimida mentalmente en forma hipotética,
haga
desaparecer ese efecto. No distingue entre causa y condición.

Criterios correctores: esta teoría extiende exageradamente la
causalidad,
por ejemplo, de aplicarla estrictamente, podría sostenerse que el
armero
que fabricó la pistola con que Juan mató a Pedro, es causa de la
muerte.
Por ello se le incorporaron diversos correctivos, entre ellos:

Prohibición del retroceso: obliga a considerar el hecho producido en
concreto sin indagar más atrás en el tiempo, para superar el
problema de la
concurrencia de condiciones posteriores e independientes de la
voluntad del
sujeto, que son los que provocan el resultado en definitiva.
- Ej: Juan dispara a Pedro para matarlo, pero sólo lo lesiona.
Camino al
hospital, la ambulancia choca y Pedro muere. No se puede atribuir
la muerte
a Juan, sólo responde por lesiones.

Supresión acumulativa: el sistema de la supresión fracasa cuando
hay dos o
más condiciones en forma coetánea, que por sí mismas podían
alcanzar el
resultado lesivo. Ej: Pedro y Juan, cada uno por su lado, vierten
arsénico
la comida de Diego, que muere envenenado.
- Si al suprimir cada acción, el resultado persiste, el correctivo
consiste
en suprimir ambas, y si el resultado desaparece, se consideran
causa.

- Esta doctrina permite una primera distinción entre lo típico y lo
atípico.

a. Doctrina de la causa adecuada: mantiene los principios
naturalistas pero
les incorpora nociones valorativas como correctivos. No todas las
condiciones pueden calificarse de causas, ya que no tienen la
misma
trascendencia, sólo son causas aquellas que conforme a la
experiencia
general, normalmente producen ese resultado.

Críticas:
No establece un principio de causalidad, sino que crea un sistema
de
juicios de valor, fundado es criterios de probabilidad objetiva.
La valoración de la causalidad puede hacerse desde diversos
puntos de vista
(del autor, hombre medio, experto, etc) y las consecuencias serán
diferentes, pasando la causalidad a ser relativa.
No resuelve los casos de cursos causales improbables o
irregulares, pasando
a depender del tipo subjetivo (como si le recomiendo a Jaimito que
se ponga
debajo de un árbol durante una tormenta por si lo parte un rayo, y
eso
efectivamente sucede)

a. Tesis de la causa jurídicamente relevante: la conducta es causa
relevante cuando correspondiendo a la causalidad natural, quede
además
comprendida en el tipo penal.
En el delito doloso, la causalidad natural es relevante cuando la
conducta
típica aparece como antecedente del resultado típico.
En el delito culposo lo será cuando el resultado injusto haya podido
ser
previsto.
2. Teoría de la imputación objetiva:
Consiste en un conjunto de principios de naturaleza normativa
dirigidos a
establecer cuándo un resultado causado por el comportamiento de
un sujeto
puede objetivamente atribuírsele. Se basa en tres principios
fundamentales:

i. Principio de la confianza: todos los miembros de la sociedad
confían en
que los demás respetarán las normas establecidas para evitar que
los
bienes jurídicos se pongan en peligro.
ii. Principio del riesgo permitido: el Estado no puede prohibir todas
las
conductas riesgosas, pero sí regular las actividades riesgosas para
evitar que se concreten daños. Si respetando estas reglas se causa
un
resultado injusto, no es atribuible.

iii. Protección respecto de ataques relevantes: los ataques que el
derecho
considera irrelevantes no son típicos.

- Los criterios más importantes de esta teoría son:

a. Es imputable sólo la creación de un riesgo jurídicamente no
permitido o
aumentar un riesgo autorizado:
Sólo son atribuibles los resultados jurídicamente desaprobados a
aquel que
con su conducta creó un peligro de su producción.
El resultado típico consecuencia de una acción riesgosa permitida
sólo es
atribuible cuando se ha aumentado el riesgo permitido.

b. Inimputabilidad objetiva de la lesión de un bien jurídico ya puesto
en
peligro: cuando la acción de sujeto se limitó a disminuirlo, o es de
tal
naturaleza que aunque no se hubiera realizado la actividad, el
efecto
habría sobrevenido igual. Se presentan varias alternativas:

No es atribuible el resultado lesivo a quien realiza una actividad
para
evitar o aminorar el peligro que afectaba al bien protegido. Ej: Pedro
dispara a Juan, y Diego lo empuja, evitando el impacto pero
provocándole
una contusión.

Si el riesgo que conlleva la actividad del sujeto habría sobrevenido
de
seguro, o con alta probabilidad por una situación de peligro anterior
o
coetánea, la atribución es discutible.

Cuando el resultado habría sobrevenido por el peligro que afectaba
a la
víctima en la misma oportunidad en que lo provocó la actividad
peligrosa,
aunque ésta no se hubiera realizado, es atribuible.

Cuando la acción riesgosa adelanta un resultado prohibido que
otros
peligros necesariamente provocarían, hay que distinguir.
Si el bien jurídico es indisponible, es atribuible (eutanasia)
Si el bien jurídico es disponible, no es atribuible (matar a un
caballito
accidentado y moribundo)

c. Principio de la adecuación: si el resultado escapa al ámbito de
protección de la norma penal, no puede imputarse objetivamente al
comportamiento descrito por el tipo: cuando a pesar de que el
sujeto
vulneró la norma, el resultado se produce por otros riesgos no
comprendidos por el tipo.

Elementos referidos al sujeto activo:
- Los tipos especiales imponen características especificas a quienes
pueden
ser sus autores (sujetos calificados). Se clasifican en:

a. Tipos especiales propios: no existe una figura paralela para los
sujetos
no calificados (prevaricación)
b. Tipos especiales impropios: tienen un correlato para los sujetos
no
calificados (parricidio, su correlato es el homicidio simple)

- Estas cualidades forman parte del tipo objetivo, y tienen
importancia en
el error y la participación.

B. Tipo Subjetivo en el delito doloso de acción:

- La parte subjetiva del tipo coincide con la fase subjetiva de la
acción.
- Como sólo los comportamientos finales son relevantes
penalmente, sólo se
comprenden los actos previsibles y evitables, se deja al margen el
caso
fortuito. Los actos previsibles se clasifican en:
a. Dolosos: aquellos con los que el sujeto contaba al realizar la
acción.
b. Culposos: aquellos que el sujeto no previó, o esperaba que no se
produjeran.
I. El dolo:

- Es la conciencia (o conocimiento) y voluntad de realizar el tipo
objetivo
de un delito.
- Se integraron el mero conocer la actividad que se desarrolla y
querer
llevarla a cabo, es valorativamente neutro. No requiere conciencia
de la
antijuridicidad del acto, ni supone un juicio de culpabilidad.
- Basta con conocer los "elementos positivos" del tipo objetivo
(acción,
resultado, causalidad) aunque los que integran en el dolo los
elementos
negativos (causales de justificación) además exigen el conocimiento
de que
no concurra una de ellas.

1. Elementos: deben concurrir copulativamente.

a. Elemento cognoscitivo: (intelectual)
El sujeto debe conocer las características descriptivas y normativas
del
tipo: que actividad desarrollará (naturaleza, forma y medios de
ejecución)
el curso causal que se pondrá en desarrollo y sus efectos.
También debe conocer las circunstancias especiales del autor o la
víctima
cuando son elementos del tipo (relación de parentesco en parricidio)
El conocimiento debe ser actual, en el momento de actuar, y no
potencial.

b. Elemento volitivo: voluntad de realizar íntegramente lo pensado.
Incluye: decisión de lograr el objetivo, emplear los medios
escogidos y
llevarlo a cabo en todas sus etapas.

- Querer no es igual que desear. Querer el resultado del tipo implica
que
sepa que si realiza la acción, el resultado se producirá, no es
necesario
que desee que se produzca. Por lo tanto, querer comprende no sólo
el
objetivo del sujeto al realizar la acción, sino también los efectos
concomitantes típicas que le son inherente, aunque no las desee
(por
ejemplo, mandar una bomba a la víctima con un mensajero inocente
que
también morirá cuando estalle, aunque no interese la muerte de
éste)
- Los móviles que inducen a actuar no se comprenden en el dolo.
2. Clasificación:

a. Dolo directo: (o de primer grado)
- Coincidencia entre lo que el sujeto quería lograr y el efecto
alcanzado.
- Se piensa que el legislador se refiere al dolo directo cuando usa
las
expresiones "maliciosamente", "a sabiendas", "de propósito" y
similares. Lo
que requiere es que el tipo exija una equivalencia entre la
intencionalidad
del autor y el resultado de la acción.

b. Dolo indirecto: (de segundo grado o de consecuencias seguras)
- El sujeto se representa el efecto típico no deseado como
inevitablemente
aparejado a la consecución del fin que persigue.
- Debe existir una alta probabilidad de que suceda la consecuencia
no
deseada.

c. Dolo eventual:
El sujeto no persigue el resultado ilícito, pero se lo representa como
una
mera posibilidad de su acción, llevándola a cabo pese a ello, sin
adoptar
medidas para evitarlo e indiferente a su ocurrencia.
- El problema del dolo eventual es diferenciarlo de la culpa
conciente, en
que también hay representación de la posibilidad de que se
concrete el
resultado injusto no querido, pero se rechaza sicológicamente.
- Sectores doctrinarios consideran que el dolo eventual en esencia
es un
tipo de culpa, que sólo para efectos de su penalidad se asimila al
dolo.
Hay diversas teorías respecto a la naturaleza jurídica del dolo
eventual:

Doctrina de la voluntariedad o del consentimiento: hay dolo cuando
el
sujete conciente en el resultado injusto, cuando es probable que
ocurra. Si
el hechor, frente a la seguridad de que ocurra el resultado, de todas
forma
actuaría, hay dolo.

Teoría de la representación o la probabilidad: Si pese a que el
sujeto sabe
que existe la posibilidad de que su acción se concrete en un
resultado
típico, queda en una posición de indiferencia en relación a la acción,
hay
dolo, es decir, si decide llevarla a cabo pese al peligro.

3. Dolo en el CP:
El dolo, en el art 1º CP se desprende del concepto de acción y
omisión, en
cuanto a finalidad entendida como elemento común a ambas, pues
el dolo
consiste en el conocimiento y finalidad de realización.
La palabra voluntaria no se refiere al dolo, sino a la conciencia de la
antijuridicidad.
En cuanto a la aparente sinonimia de dolo y malicia, que se hace en
el art
2º, no es tal, pues la ley no emplea en un sentido técnico único la
voz
malicia y otras semejantes; su alcance debe ser objeto de un
análisis
sistemático.

II. Los elementos subjetivos del injusto:
Elementos de naturaleza anímica, que pueden ser móviles o
tendencias que no
integran el dolo, y respecto del cual son independientes, sin
perjuicio de
que especifiquen la subjetividad del agente.
No integran el dolo porque este es un conocimiento y voluntad de
realización neutro, que no incluye estados anímicos.
Estos elementos no existen en el tipo culposo.
Si faltan estos elementos, la acción pierde trascendencia penal (ej:
apoderamiento sin ánimo de lucro no es hurto)
Se clasifican en:

De tendencia interna trascendente: tipos que además del dolo,
requieren un
móvil que va más allá de la simple ejecución de la acción típica.
- En el hurto, además del dolo de apoderarse de una cosa ajena, se
requiere
ánimo de lucro, alcanzar una ganancia, lo que es posterior a la
consumación
del delito.

De tendencia interna intensificada: requiere, además del dolo, que a
la
acción se le otorgue un sentido especial, una dirección subjetiva
determinada (ej: ánimo lascivo en abusos sexuales)

Subjetivos de expresión: importan en conocimiento del sujeto de la
falsedad
de su declaración (calumnia, falso testimonio)
- En realidad, la falsedad es un elemento normativo del tipo objetivo,
y
debe ser abarcado por el dolo.
La atipicidad (ausencia de tipicidad):
- La ausencia de tipicidad se refiere a los casos en que
aparentemente un
comportamiento se adecua al tipo penal, pero que realmente no
está
subsumido en él. Esto puede deberse a:
Atipicidad por exclusión lógico-valorativa del tipo:
El tipo describe comportamientos que el Estado considera
socialmente
lesivos y que afectan intereses valiosos, por ello, la conducta,
aunque
calce con la descripción penal, no puede ser considerada típica si la
sociedad normalmente la acepta. Ej: lesiones de poca intensidad
que se
sufren al practicar un deporte, si se respetan las reglas mínimas de
cuidado.
Igual pasa con la tentativa irreal o ridícula (dañar por
embrujamiento)
La adecuación social y la falta de lesividad se consideran
excluyentes del
tipo porque son principios teleológicos de interpretación de las
normas
penales, y no son causales de justificación.

Tipos abiertos: aquellos en que normalmente la conducta descrita
es
socialmente adecuada, pero el tipo penal la sanciona únicamente
en
situaciones de especial desvalor.
Ej: art 494 Nº 10, sanciona al médico que incurre en descuido
culpable en
el ejercicio de su profesión sin causar daño a las personas.
Normalmente
los simples descuidos en que incurre un profesional no son
punibles, pero
al médico se le exige más acuciosidad. Pero no se trata de
cualquier
descuido, por ej, llevar tarde a la consulta.

Atipicidad por ausencia de cualquiera de los elementos objetivos o
subjetivos del tipo:
- Si falta cualquiera de los elementos, no hay tipo. Hay algunas
situaciones que es útil precisar al respecto:

Caso fortuito:
Art. 10. Están exentos de responsabilidad criminal:
8° El que con ocasión de ejecutar un acto lícito, con la debida
diligencia,
causa un mal por mero accidente.
- La norma sólo se refiere a actos lícitos, por lo tanto, podría decirse
que los actos ilícitos que implican caso fortuito sí serían típicos
(principio del versari in re illicita)

Art. 71. Cuando no concurran todos los requisitos que se exigen en
el caso
del número 8° del artículo 10 para eximir de responsabilidad, se
observará
lo dispuesto en el artículo 490.

Art. 490. El que por imprudencia temeraria ejecutare un hecho que,
si
mediara malicia, constituiría un crimen o un simple delito contra las
personas, será penado:

De modo que la lesión o muerte causada accidentalmente al
realizar una
acción antijurídica con la diligencia debida, si bien no puede
sancionarse
a título doloso, podría penarse como cuasidelito.
Esta solución es inadmisible, porque importa atribuir al actor tanto
las
consecuencias previsibles como imprevisibles de la acción, al
menos a
título de culpa. Argumentos:
El art 71 sólo disponme que si no se cumplen todas las condiciones
del art
10 Nº 8, se observará lo dispuesto en el art 490, es decir, deben
concurrir
los requisitos que el art 490 exige.
Art 71 tiene por objeto hacer inaplicable el art 11 Nº 1 al art 10 Nº 8:
no es posible considerar como causal de atenuación que no
concurran todos
los requisitos del art 10 Nº 8 para eximir de responsabilidad.
El art 492 inc 1º sería inaplicable al sostener la tesis criticada.

Cuasidelito: es un delito culposo (art 2º) en general la culpa no se
castiga penalmente (art 10 Nº 13)

Consentimiento de la víctima:
- En Chile se ha tratado como causal de justificación, aunque parte
de la
doctrina considera que es una causal de atipicidad.
- Los Códigos Penales lo consideran causal de atipicidad en
general, cuando
se trata de bienes disponibles (patrimonio, sexualidad). En otros
casos
sería circunstancia de atenuación (aborto consentido por la mujer).
- Cuando se trata de bienes jurídicos no disponibles, sólo
excepcionalmente
puede considerarse causal de justificación (donación de órganos,
cirugía
estética)
- Según Cousiño, el consentimiento sería causal de atipicidad sólo
cuando
la descripción alude a él como elemento del tipo, sea en forma
expresa o
tácita. El os demás casos es justificante, siempre que se trate de
bienes
disponibles y que sea el titular de dichos bienes quien consienta.
- Para que opere el consentimiento de la víctima, además se
requiere que el
autor conozca la voluntad del sujeto pasivo.
Error de tipo y prohibición:
- En materia penal, el error comprende la ignorancia aunque son
conceptos
distintos:
Ignorancia: carecer de conocimiento sobre una cosa o situación.
Error: conocimiento no corresponde a la realidad.

Error te tipo: recae sobre los elementos objetivos del tipo, sean
descriptivos o normativos. Es un aspecto negativo del elemento
cognitivo
del dolo, lo excluye, y puede ser causal de atipicidad.
Error de prohibición: recae sobre la antijuridicidad del hecho, se
cree
actuar conforme a derecho. Repercute en la culpabilidad.

Evolución del concepto de error. Error de hecho y derecho:
Hasta principios del siglo XX, en materia penal se distinguía entre
error
de hecho y de derecho, aplicando los conceptos civiles. El error de
derecho
se consideraba irrelevante.
Esta postura es insostenible al considerar los elementos normativos
del
tipo, en especial los de naturaleza jurídica, que hacen imposible
separar
tajantemente las circunstancias de hecho y de derecho en materia
penal,
pues el tipo generalmente integra elementos de hecho y de
derecho.

Error de tipo:
Se parte del principio que el dolo requiere conocimiento de los
elementos
que conforman el tipo objetivo, si se desconoce uno o todos dichos
elementos al realizar la acción objetivamente típica, se incurre en
error y
el dolo queda excluido. Si el error se produjo por negligencia,
subsiste la
culpa, y si está penada por la ley, habrá cuasidelito.
- El sujeto que incurre en este error no quiere realizar el tipo en la
realidad material, por ello no obra con el dolo exigido por la figura
penal.
- Error al revés: es un error de tipo contra el sujeto. Consiste en que
el
sujeto quiere realizar un acto típico, y por error realiza uno de menor
gravedad o atípico.
- Se da en la tentativa y el delito frustrado, donde el delincuente, por
una equivocada apreciación de los hechos, fracasa. No obstante,
debe
responder por la tentativa.

- El error de tipo puede ser:
Esencial: recae sobre los elementos del tipo que fundamentan su
existencia.
Por regla general excluye el dolo pero no la culpa.
No esencial: recae sobre otras circunstancias. Es intrascendente
para
efectos penales.

- Para determinar cuando el error de tipo esencial excluye la culpa,
hay
que distinguir entre:
Error vencible: si el sujeto estaba en condiciones de evitarlo si
hubiese
tenido el cuidado debido, cuando era posible preverlo. No excluye la
culpa,
y si es penada, habrá cuasidelito.
Error invencible: el sujeto no estaba en condiciones de evitarlo,
porque no
era posible preverlo. No hay dolo ni culpa.

- Situaciones especiales:

Error en el curso causal: cuando el sujeto tiene prevista
determinada
manera de alcanzar el resultado, pero este se concreta de un modo
distinto,
por sufrir una modificación en el curso previsto. Puede ser:
Esencial: cuando conforme a la representación del sujeto, el efecto
quedaba
fuera de aquello que estaba en el ámbito de posibilidades de su
acción.
Excluye el dolo.
No esencial: Desviaciones que no excluyen el dolo. Ej: B lanza a A
desde el
puente Pío Nono para que muera ahogado, pero A se golpea la
cabeza con una
viga del puede, y muere por fractura de cráneo.

Error en la persona: por lo general es irrelevante, a menos que el
error en
el sujeto pasivo afecte uno de los elementos del tipo, como sucede
cuando
el sujeto pasivo es al mismo tiempo el objeto material de la acción, y
además se exige una condición especial de calificación para ser
sujeto
pasivo (parentesco, edad, funcionario público, etc)

Error en el golpe: (aberratio ictus)
- Cuando el sujeto se equivoca en el curso causal que previó que
seguiría
su acción (le disparo a Juan, pero apunto mal y le doy a Pedro)
- No debe confundirse con el error el la persona, en ese caso el
sujeto
confunde a una persona con otra. El la aberratio ictus, dirige su
actividad
contra la víctima u objeto escogido, pero al desviarse la dirección de
la
acción, lesiona a otra persona u objeto.
- Como la aberratio ictus es un error en el curso causal, por lo
general
será irrelevante si no es esencial. Para el tipo es irrelevante quien
es el
sujeto pasivo, lo que requiere es que se lesione a una persona,
cualquiera.
- Los principios de atribuibilidad objetiva del resultado pueden hacer
variar esta situación: si Juan quiere herir a Pedro, pero Diego se
atraviesa y recibe el impacto, la acción de Diego no es atribuible a
Juan,
quien sólo responderá de lesiones frustradas a Pedro.
- Conforme a la experiencia, es posible que el peligro creado por la
acción
lesione un bien jurídico de otro titular, salvo excepciones como el
ejemplo
anterior, criterio recogido por el art 1 CP:

Art 1° inc final. El que cometiere delito será responsable de él e
incurrirá en la pena que la ley señale, aunque el mal recaiga sobre
persona
distinta de aquella a quien se proponía ofender. En tal caso no se
tomarán
en consideración las circunstancias, no conocidas por el
delincuente, que
agravarían su responsabilidad; pero sí aquellas que la atenúen.

- Parte de la doctrina lo interpreta de otra forma. Consideran que
cuando
se produce una desviación del nexo causal, hay un concurso ideal
entre
delito consumando atribuible a culpa (lesiones a Diego) con un
delito
frustrado doloso (lesiones frustradas a Pedro)

Dolus generalis: resultado injusto que se produce mediante una
secuela de
actos que, mirados desde el plan del sujeto, pretendían objetivos
distintos; sólo el primero tenía como fin consumarlo, pero los
posteriores
no.
- Juan quiere matar a Pedro y los estrangula. Creyéndolo muerto,
ahorca
para simular suicidio, pero es el ahorcamiento lo que mata a Pedro.
Una hipótesis es que hay concurso de homicidio doloso frustrado
con
homicidio culposo consumado.
Dolus generalis: el error no es esencial porque se trata de un
proceso
unitario donde el dolo del primer acto abarca el posterior, sólo hay
homicidio doloso.
Principios de imputación: el resultado de muerte quedaría en la
posibilidad
de ser atribuido objetivamente al sujeto, hay homicidio doloso.

Acto preparatorio que consuma el delito: sujeto se representa en
forma
errada el curso causal de la acción, y al realizar el acto preparatorio
de
su ejecución, consuma el delito (médico que quiere matar al
paciente
durante la operación, lo mata al ponerle la anestesia) Se resuelve
por los
principios de imputación objetiva, porque el resultado es adecuado
a la
acción.


LA ANTIJURICIDAD.

Una vez que se constata que una acción es típica, corresponde
analizar si
es antijurídica.
Las normas penales pueden ser:
Prohibitivas: no matar, no apropiarse de lo ajeno.
Imperativas: compelen al sujeto a realizar algo (auxiliar a herido)
Permisivas: permiten realizar actos prohibidos o no ejecutar lo
ordenado en
determinadas circunstancias (matar en legítima defensa) El la teoría
del
delito, se denominan causales de justificación.
- La antijuridicidad se determina estableciendo si respecto de un
comportamiento típico concurre una causal de justificación.

Tipicidad y Antijuridicidad:
El acto típico es antinormativo, es una contradicción con la norma
penal
genérica; y el acto antijurídico es contrario a derecho, contrario al
sistema considerado como un todo.
Cuando se establece la tipicidad de un acto no es posible afirmar
que se
está ante un delito, corresponde analizar previamente si existe una
norma
que permita realizar el acto típico en circunstancias determinadas.
Aún
existiendo la norma permisiva, el acto sigue siendo típico.
El tipo es desvalor de la acción en relación a la norma prohibitiva; la
antijuridicidad es valoración de la acción y el resultado en cuanto
afecta
al bien protegido.

Concepto de Antijuridicidad: es la comprobación de que un acto
prohibido
por la norma penal no está excusado por una norma permisiva
(causal de
justificación).

Antijuridicidad como noción unitaria del derecho: es una sola para el
ordenamiento jurídico, lo que es antijurídicos para efectos penales
también
lo es para las demás ramas del derecho, pero no todos los
comportamientos
antijurídicos son sancionados penalmente.
- La teoría de la antijuridicidad tiene por objeto determinar e qué
casos y
por qué razones el ordenamiento jurídico permite la ejecución de un
comportamiento típico.
Antijuridicidad e Injusto:
La antijuridicidad es un juicio de valor que establece la posible
relación
de contradicción entre le ordenamiento jurídico y un
comportamiento.
El injusto es ese comportamiento ya valorado como antijurídico.

Evolución histórica del concepto de antijuridicidad:
Positivistas italianos (clásicos): la antijuridicidad no era un elemento
del delito, sino su esencia misma.
Penalistas alemanes: (Beling, Von Lizt) consideran la antijuridicidad
como
elemento del delito. Su objeto sería la fase material del hecho
delictivo,
sin considerar la voluntad.

Neokantianos: al incorporarse los elementos subjetivos del tipo
(Mayer) y
comenzó a sostenerse que la antijuridicidad consideraba
preeminente -pero
no absolutamente- lo objetivo, y su fundamento no era sólo una
norma de
valor, sino también de determinación.

Finalismo: considera que el acto en su integridad, tanto subjetiva
como
externa es la materia valorada por la antijuridicidad, sin que por ello
pierda su carácter de valoración objetiva, toda vez que la
apreciación se
hace en base a principios generales.
- Antijuridicidad es la desaprobación que hace el derecho de un acto
típico
realizado por un sujeto que ha actuado con la voluntad que le es
propia y,
cuando se requiere, con un animus especial. Por ello se habla de
injusto
personal.

problemas fundamentales que plantea:

Desvalor de resultado y desvalor de acción:
Los clásicos sostenían que la apreciación de la ilicitud del acto se
refería ala concreción de la conducta en el mundo fenoménico,
comparado su
resultado con el derecho (desvalor de resultado)
Los finalistas sostienen que la antijuridicidad se asienta en el
desvalor
de la acción y no del resultado.
La doctrina mayoritaria sostiene que la antijuridicidad comprende el
desvalor del acto y el desvalor del resultado.
Naturaleza de la antijuridicidad:
Si la norma penal se concibe como proposición de valoración
objetiva de una
actividad humana en el ámbito social, se estaría ante principios
valórico-
jurídicos libres de contenido imperativo o prohibitivo, y su naturaleza
sería de medida apta para apreciar si un comportamiento se ajusta
o no al
ordenamiento sistemático.
- En este caso, la antijuridicidad tiene carácter objetivo, y consiste
en
la apreciación del acto delictivo con criterios generales e
impersonales
que no consideran la posición subjetiva del sujeto.

Si la norma penal se concibe como norma de determinación (medio
para
motivar al hombre para que se comporte de acuerdo a
determinados valores)
su naturaleza es de mandato.
- La antijuridicidad es subjetiva, pues como la norma penal está
destinada
a motivar al sujeto, para apreciar el hecho hay que evaluar la
conducta
integralmente, considerando la fase externa y también la subjetiva
(dolo y
elementos subjetivos) El un juicio de valor objetivo que considera
elementos subjetivos.

Antijuridicidad formal y material:
- Antijuridicidad formal: es la simple contradicción del
comportamiento
típico y el derecho; sólo considera el desvalor de acto.
- Antijuridicidad material: la naturaleza del injusto radica en el
resultado del delito -no de la acción- o sea en la lesión o peligro de
bienes jurídicos.
No hay dos clases de antijuridicidad, es una sola, pero los criterios
formales y materiales son distintas fases de una noción única.
La lesividad no es el principal fundamento de la antijuridicidad, sino
la
voluntad de la acción, porque es la voluntad opuesta al derecho lo
que
vulnera el mandato o prohibición de la norma penal.

Dolo y antijuridicidad: El objeto de valoración es el tipo, que se
integra
por:
Tipo Objetivo: acción material y resultado.
Tipo Subjetivo: dolo y elementos subjetivos del tipo.
Elementos subjetivos de la autoría (sujetos calificados en tipos
especiales)
Ausencia de antijuridicidad (causales de justificación):

A. Problemas teóricos:
- No hay acuerdo sobre las circunstancias que excluyen la
antijuridicidad y
culpabilidad., hay algunas que pueden excluir ambas, como el
estado de
necesidad. No hay acuerdo sobre la naturaleza de las causales de
justificación (algunos las consideran elementos negativos del tipo) ni
sobre las fuentes de las normas que excluyen la antijuridicidad.

Causales de justificación y culpabilidad:

Inculpabilidad: imposibilidad de reprochar un comportamiento típico
y
antijurídico porque no podía exigirse al sujeto que actuara de otra
forma.

Hecho inculpable: aquel que siendo típico y antijurídico, no puede
reprocharse al sujeto.

Hecho justificado: hecho típico que está conforme a derecho porque
éste en
algunas circunstancias lo autoriza.

Según la tesis del injusto personal, en ambos casos el objeto del
juicio de
valor es la voluntad del autor y los elementos subjetivos del tipo. La
diferencia es cómo se valora la voluntad. En el juicio de
antijuridicidad
se aprecia como rebeldía contra el derecho. En el juicio de
culpabilidad,
en cuanto a cómo se formó.
Ej: No es antijurídico el acto de quien se apodera de la manguera
de la
casa vecina para apagar un incendio, dirige su voluntad a causar un
mal,
pero con el fin de evitar otro mayor.
Ej: El náufrago que le quita la tabla a otro náufrago para salvar su
vida,
también tiene voluntad de causar un mal para evitar otro mal, pero
en este
caso no está autorizado (bienes jurídicos de igual trascendencia) La
acción
es antijurídica, pero el derecho no la reprocha por la imposibilidad
en que
se encuentra de determinarse libremente.

Causales de justificación y elementos negativos del tipo:
Para la doctrina que incorpora las causales de justificación como
elemento
negativo del tipo, el juicio de valor del tipo no es indiciario, sino
definitivo. La acción típica es antijurídica.
Esta doctrina ofrece trascendencia en cuanto al error, pues el error
en una
causal de justificación sería error de tipo y si es insuperable,
excluiría
el dolo.
Para la doctrina que se sigue en la obra el error sobre la causal de
justificación es un error de prohibición, que puede excluir la
culpabilidad, pero no el dolo, y como consecuencia, tampoco
excluye el tipo
ni la antijuridicidad.
La doctrina del elemento negativo del tipo no es aconsejable, pues
identificar el injusto con el acto típico importa confundir en un todo la
norma prohibitiva penal de carácter general con la norma permisiva
de
carácter excepcional.

Fuentes de las causales de justificación: Causales supralegales
El problema de las causales supralegales es determinar cuándo
existe una
norma permisiva que autorice la realización de un acto típico, lo que
debe
hacerse con respaldo de valores fundamentadotes de su
justificación.
Teoría monista: existe un principio único del cual se infieren todas
las
justificantes. Para Roxin es el interés jurídico preponderante, para
Saber,
el obrar que beneficia más que daña.
Teoría Pluralista: hay muchos principios fundamentadotes de
diversa índole,
que constituyen una multiplicidad de intereses en juego.
- El punto contiene trascendencia práctica, cada causal tiene sus
propios
fundamentos, que pueden ser uno o varios coetáneamente.

- Las posibles fuentes de las justificantes no están limitadas, la
enumeración del art 10 CP no es exhaustiva:
1. En la parte especial hay disposiciones que constituyen causales
de
justificación es relación a determinadas figuras.
2. Hay causales en preceptos no penales, y otras fuentes del
derecho como
TTII, ordenanzas y reglamentos.

- El art 10 deja amplio margen para causales supralegales, cuando
se
refiere al "cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un
derecho,
autoridad o cargo"
- Las causales supralegales siempre deben ser reglas generales
aplicables a
todas las situaciones semejantes y no exclusivas para casos
particulares.
Elementos subjetivos de las causales de justificación:
El positivismo causalista no consideraba elementos subjetivos en
las
causales de justificación, porque excluía de la antijuridicidad, como
objeto de valoración, la parte subjetiva de la acción. Las causales
eran
objetivas, bastaba por ejemplo, que se diera una situación de
defensa
frente a una agresión para que la acción del agredido estuviera
justificada, sin importar si pretendía repeler el ataque o no.

La doctrina actual considera mayoritariamente que las causales de
justificación requieren una fase subjetiva, que el sujeto conozca las
circunstancias que la conforman. Si el tipo penal tiene una fase
objetiva y
otra subjetiva, y ambas se valoran en la antijuridicidad, es natural
que la
causal de justificación también tenga una fase objetiva y ora
subjetiva.

- La fase subjetiva se satisface con el conocimiento de que
concurren los
elementos de una causal de justificación y que el sujeto actúe
subjetivamente dentro de lo que la norma le permite (con el ánimo
de
defenderse, evitar un peligro, etc)
- Este elemento subjetivo es independiente del animus que además
pueda
concurrir en el sujeto (venganza, placer, etc, salvo excepciones)
siempre
que se limite a actuar dentro del ámbito permitido por la norma.
- La exigencia del elemento subjetivo tiene respaldo en el art 10,
que
parte del presupuesto de que el sujeto actúa con la finalidad que
cada
causal indica ("el que para evitar un mal"; "el que en defensa de...")

Error y causales de justificación:
- La ausencia de los elementos objetivos o subjetivos de la causal
de
justificación, la excluye.

- Pueden darse varias alternativas en cuanto a error sobre los
distintos
elementos de la causal de justificación:

El sujeto actuó creyendo que su comportamiento típico estaba
autorizado por
una causal que en realidad no existe:
- Ej: enfermo terminal pide a un amigo que lo mate, éste, creyendo
que es
lícita la eutanasia, le inyecta una droga, y el enfermo muere.
- El sujeto incurre en un error de prohibición, que se trata al analizar
la
culpabilidad. Su acción es típica (dolosa) y antijurídica, pero su
culpabilidad puede ser excluida o atenuada.
El sujeto realiza una actividad típica justificada, pero:
Justificante putativa: equivocadamente da por existente el supuesto
básico
de la justificante, que en la realidad no existe (se cree agredido) Es
un
error de prohibición, que puede atenuar o excluir la culpabilidad. El
hecho
es típico y antijurídico.
Causal de justificación incompleta: concurre el elemento básico de
la
causal, pero falta alguno de los no fundamentales (ej, había medios
menos
perjudiciales en el estado de necesidad) Es error de prohibición (se
analiza en el punto siguiente)
Sujeto cree que la causal se extiende a un extremo que en realidad
no
consagra: (policía tiene orden de detención de delincuente y allana
el
domicilio de un tercero sin orden) Es error de prohibición.

Exceso de justificante: sujeto realiza la acción típica autorizada por
una
causal de justificación pero se excede en cuanto a lo que ésta
permite
ejecutar.
- Ej: exceso en la defensa, al utilizar medios que no son los
racionalmente
necesarios, causando un daño mayor que el adecuado para repeler
el ataque
- Si esta situación se debe a una equivocada apreciación de los
hechos, hay
error de prohibición (disparo un arma de fuego creyendo que es de
fogueo)
- Si el sujeto se excede concientemente en la defensa (le da 20
balazos al
agresor una vez que lo ha reducido) puede constituir un atenuante
conforme
al art 11 Nº 1 por disminución de la antijuridicidad, no de
culpabilidad.

- Situaciones especiales de error:

Autor comete un delito ignorando que su acto importa una causal de
justificación:
- El sujeto pretende realizar una actividad típica, pero el resultado
se
encuadra objetivamente en una justificante. El acto es antijurídico
porque
falta el elemento subjetivo de la causal.
- Ej: Pedro y su hermano Juan van caminando y se cruzan con
Diego. Juan
pretendía matar a Diego y le dispara, sin saber que en ese
momento él
estaba sacando su arma para disparar a Pedro.
- Se discute como se sancionan estas conductas:
1. Si se considera la norma como de determinación, y que el
desvalor de
resultado es lo relevante en la antijuridicidad: se trata de un delito
consumado porque la acción se realizó íntegramente y se concretó
en el
resultado perseguido, cumpliéndose las condiciones del tipo penal.

2. Si se considera la norma como de determinación, pero que la
antijuridicidad tiene secundariamente carácter material, si bien se
valora principalmente la acción que en el ejemplo es antijurídica, el
resultado está conforme a derecho. En este caso no hay
antijuridicidad
material. Si falta el resultado injusto, debe castigarse como delito
frustrado (hay acción típica, pero no resultado injusto) por analogía
in
bonam parte del art 7 CP. Esta es la interpretación más acorde con
el
sistema nacional.

3. Se considera que hay una tentativa inidónea, ya que el delito no
tenía
ninguna posibilidad de consumarse por estar permitido el resultado.

Causales de justificación incompletas y exceso en la justificante:
Para que se den estas situaciones, debe concurrir al menos el
elemento base
de la causal.
Si la causal no se da en plenitud por error, por ejemplo, porque falta
algún requisito o hubo exceso en lo permitido por ella, esta situación
puede ser causal de atenuación en virtud de los arts 11 Nº 1 y 73
por su
menor antijuridicidad.
La antijuridicidad no es graduable en su fase formal (hay o no hay
antijuridicidad) pero sí en su fase material en cuanto a la entidad del
daño que provoca.
Cuando se da una situación de error en el caso de exceso en la
justificante
o las justificantes incompletas, se aplican las reglas relativas a al
error.
Cuando los arts 11 Nº 1 y 73 se refieren a la no concurrencia de los
requisitos necesarios para conformar las eximentes regladas en el
art 10,
comprenden tanto situaciones que dicen relación con la
antijuridicidad como
con la culpabilidad.


Art 73 y las justificantes incompletas:
Art. 11. Son circunstancias atenuantes:
1. Las expresadas en el artículo anterior, cuando no concurren
todos los
requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus
respectivos
casos.

Art. 73. Se aplicará asimismo la pena inferior en uno, dos o tres
grados al
mínimo de los señalados por la ley, cuando el hecho no fuere del
todo
excusable por falta de alguno de los requisitos que se exigen para
eximir
de responsabilidad criminal en los respectivos casos de que trata el
artículo 10, siempre que concurra el mayor número de ellos,
imponiéndola en
el grado que el tribunal estime correspondiente, atendido el número
y
entidad de los requisitos que falten o concurran.

Las eximentes del art 10 deben considerarse como atenuantes
calificadas
cuando no se den todos los requisitos que le son propios, y en tal
caso,
necesariamente deberá rebajarse la pena en al menos un grado.
Esta regla no rige respecto de los Nº 3 y 8 del art 10, porque los
regulan
los arts 71 y 72, ni respecto de los Nº 2 y 13 por su propia
naturaleza.
El art 73 es aplicable a los casos de error, exceso y justificantes
putativas.
B. Efectos de las causales de justificación:

En las causales completas, la acción es típica, pero no antijurídica
por
estar excepcionalmente permitidas. En lo que se exceda de lo
permitido por
la causal, la acción será antijurídica. Las consecuencias del acto
típico y
justificado son:

1. Aquel contra quien se dirige la acción, no puede defenderse.

2. La actividad del que induce a otro a defenderse oque colabora
con él,
está justificada, aunque sea típica.

3. Si falta la antijuridicidad, es irrelevante analizar la culpabilidad.

4. Es acto justificado por el derecho penal también es antijurídico
para el
resto del derecho, aun para efectos civiles.
- Este principio no es tan absoluto, algunos sostienen que los daños
deben
ser indemnizados porque de otro modo se trasladaría a un tercero
un riesgo
que no tiene obligación de soportar, y podría producirse un
enriquecimiento
sin causa.

C. Causales de justificacion en particular:
Suelen clasificarse en dos grupos (clasificación discutible porque
presupone un criterio unitario en cuanto a la sustentación doctrinaria
de
las justificantes):
1. Causales fundadas en ausencia de interés: consentimiento de la
víctima
2. Causales fundadas en interés preponderante:
Las que consisten en la preservación de un derecho:
- Legítima defensa.
- Estado de necesidad justificante.
Las dirigidas a la actuación de un derecho:
Ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo.
Cumplimiento de un deber.

Consentimiento del titular del bien jurídico protegido:
No se encuentra reglado expresamente, su naturaleza sería de
causal
supralegal. La doctrina distingue dos situaciones:
Consentimiento que es causal de exclusión de la tipicidad: cuando
el tipo
penal considera como uno de sus elementos la ausencia de
consentimiento del
afectado (ej, violación de morada ajena, hurto, violación)
Consentimiento como causal justificante: cuando las consecuencias
del
delito requieren la lesión de un derecho disponible por el sujeto
pasivo
(delito de daños)

- El consentimiento como justificante debe cumplir una serie de
requisitos:

1. Condiciones relativas al bien jurídico:
- Debe tratarse de bienes disponibles por el sujeto pasivo. No es
necesario
que sean enajenables, asta que sean sacrificables.
- Los bienes que dicen relación con el Estado o la sociedad en su
conjunto
escapan a la tuición del individuo y quedan fuera de su
disponibilidad.
-Tampoco son disponibles los bienes muy vinculados a la persona,
como la
vida, salud e integridad corporal (aunque actualmente están siendo
objeto
de replanteamientos, como en los casos de muerte digna,
transplantes de
sexo, cirugías estéticas)
- La libertad no es disponible frente al Estado, en otros casos podría
serlo, pero debe analizarse caso a caso.
- El análisis de disponibilidad de un bien corresponde hacerlo en
cada tipo
penal. En todo caso, la disponibilidad de los bienes está limitada por
el
ámbito de derechos inherentes a la dignidad del ser humano (art 5
Cø) El
consentimiento no puede negar la libertad de quien lo da.
- El consentimiento opera respecto de delitos dolosos, culposos, de
acción
u omisión.

2. Condiciones vinculadas con el titular del derecho lesionado:
Sujeto pasivo debe ser capaz de comprender aquello en que
consiente. No es
la capacidad civil, sino que especial según el tipo de que se trate.
Ej:
mayor de 14 años puede disponer de su libertad sexual.
Consentimiento debe otorgarse libremente, ser conciente (no
producto de un
error) Puede ser expreso o tácito, otorgado personalmente (también
podría
ser por representante en algunos casos, por ejemplo, si recae sobre
la
propiedad, pero otros de índole muy personal, como la libertad
sexual, debe
ser personal)
Debe darse antes de la consumación del hecho, después no tiene
efecto
justificante.

3. Consentimiento presunto:
Tesis de la doctrina alemana, cuando la persona está impedida de
dar su
consentimiento. Se está a lo que un tercero haría razonablemente
en una
situación análoga.
En el sistema nacional esta doctrina no tiene asidero legal, además,
estas
situaciones pueden resolverse por otros medios reconocidos, por
ejemplo, en
una operación a quien no ha recuperado el conocimiento, se cumple
con la
lex artis, otras situaciones se resuelven por el estado de necesidad,
etc.

Legítima defensa:
- Se regla como causal eximente de responsabilidad en el art 10
Nºs 4
(propia), 5 (de un pariente) y 6 (de un extraño)
- Tiene doble fundamento: principio de la autoprotección y de la
confirmación del derecho.
a. Bienes que pueden ser objeto de defensa:
Art 10 Nº 4; "el que obra en defensa de su persona o derechos"
Puede ser objeto de defensa cualquier derecho, propio, de
parientes o
extraños, siempre que estén ligados a la persona.
No se incluyen los bienes colectivos o comunitarios, como el orden
económico, el medio ambiente, etc.
La tendencia actual es reconocer la defensa de estos bienes,
siempre que
tengan carácter individual en cuanto a que cualquier persona puede
defender
su propio derecho o el de otro a un ambiente sano, etc.

b. Requisitos de la legítima defensa:
Agresión ilegítima:
Agresión: cualquiera actividad humana que pone en peligro a una
persona o a
un bien jurídico defendible. No se requiere que sea delito.
Debe ser un comportamiento activo y doloso.
Las omisiones no son agresiones, por tanto, no hay legitima
defensa si un
tercero obliga a la madre a amamantar a su bebé. Puede ser un
estado de
necesidad exculpante.

Condiciones que debe cumplir la agresión:
Ser real: no puede ser imaginaria. En caso de agresión futura,
puede
estarse ante el delito de amenazas.
Ser actual o inminente: Actual es la agresión en desarrollo, e
inminente,
aquella en que el agresor exterioriza materialmente su voluntad de
iniciar
la agresión.
Ser ilegítima: contraria a derecho, pero no necesariamente ser
delito.
No es posible defenderse de actos de autoridad en ejercicio de sus
atribuciones, porque aunque puedan calificarse de agresión, no son
ilegítimos (ej: resistirse a privación de libertad por orden del tribunal)
Se acepta la legítima defensa respecto de órdenes de autoridad que
sean
injustas, porque son ilegítimas.

ii. Falta de provocación suficiente de parte de quien se defiende: la
provocación es una conducta apta para inducir a otro a que agreda,
puede
ser dolosa o culposa. La causal no se da si la provocación ha sido
suficiente para motivar la agresión.
iii. Necesidad racional del medio empleado para repeler la agresión:
- Debe existir una necesidad de defenderse, no se requiere que la
defensa
sea proporcional al ataque.
- Que el medio sea racionalmente necesario quiere decir que sea el
menos
lesivo de los que están al alcance del sujeto considerando las
circunstancias personales y de hecho, apreciadas objetivamente.
- La legítima defensa no es subsidiaria, no implica que sólo deba
defenderse cuando no hay más alternativa.

c. Agresión de un inimputable: La opinión mayoritaria es que el
ataque de
un inimputable constituye agresión, pero que en este caso la
defensa es
subsidiaria; será un medio racionalmente necesario cuando no se
pueda
eludir el ataque.

d. Aspecto subjetivo de la defensa: es necesario que
subjetivamente se haya
reaccionado con la voluntad de repeler el ataque.
- La concurrencia de estados anímicos vindicativos a análogos no
tiene
trascendencia, salvo en el caso de defensa de extraños.

e. Defensa de terceros:
i. Defensa de parientes: Art 10 Nº 5.
- Se permite la defensa del cónyuge, parientes consanguíneos
legítimos en
toda la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive,
de
sus afines legítimos en toda la línea recta y en la colateral hasta el
segundo grado inclusive, de sus padres o hijos naturales o
ilegítimos
reconocidos.
- No se exige que el defendido no haya provocado al agresor,
siempre que el
defensor no haya participado de tal provocación, aunque tenga
conocimiento
de ella.

ii. Defensa de extraños: Art 10 Nº 6.
En este caso el defensor no debe haber intervenido si hubo
provocación del
defendido.
Además, se requiere un elemento subjetivo negativo: el defensor no
debe
obrar impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo
ilegítimo.
f. Legítima defensa privilegiada:
Art 10 Nº inc 2º. Se presumirá legalmente que concurren las
circunstancias
previstas en este número y en los números 4° y 5° precedentes,
cualquiera
que sea el daño que se ocasione al agresor, respecto de aquel que
rechaza
el escalamiento en los

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LA ACCIÓN EN EL DELITO DOLOSO

  • 1. LA ACCIÓN. - Es delito es una conducta humana vinculada a la acción; se castiga al autor por realizar algo que supo que se concretaría en un resultado prohibido (delito de acción) o por no haber realizado algo que tenía el deber de ejecutar (delito de omisión) o por haber realizado una actividad peligrosa sin el debido cuidado (delito culposo) Diversas concepciones de la acción: Concepción causal: suceso o evento de la naturaleza. Criterios naturalísticos. La voluntad que requiere la acción es la necesaria para hacer el movimiento, no se atiende a su intención. i. Delitos de mera actividad: la acción es un simple movimiento corporal. ii. Delitos materiales: la acción es un movimiento corporal más su resultado, los que tienen una vinculación causal. Críticas: No explican ni ordenan adecuadamente los elementos del delito (antijuridicidad y culpabilidad) Parte de un presupuesto discutible: la causalidad natural. Desconoce los elementos subjetivos del tipo. No puede explicar las etapas imperfectas de ejecución del delito. No reconoce la posibilidad de acción con sujeto múltiple. Concepción finalista: ejercicio de una actividad final. Tiene dos planos: i. Subjetivo: se integra por: La finalidad perseguida. La selección de la forma y los medios de alcanzarla El conocimiento de los efectos concomitantes no perseguidos con su ejecución. La resolución de concretar la actividad. ii. Externo: ejecución del plan en el mondo material. - El resultado y los efectos concomitantes son consecuencia de la acción,
  • 2. pero son ajenos a ella, no la integran. Objeciones : No explica adecuadamente el delito culposo, donde el resultado escapa a la finalidad del autor: Welzel responde que en estos delitos hay una acción final, pero su finalidad es irrelevante al derecho, no así la forma en que se realiza la acción. No explica adecuadamente el delito de omisión. Welzel responde que la omisión es con acción con capacidad y posibilidad de accionar, y es la capacidad e accionar el elemento común de acción y omisión. La conducta es la actividad o pasividad corporal comprendidas en la capacidad de dirección finalista de la voluntad. Noción social: comportamiento humano socialmente relevante. Los efectos materiales de la actividad humana sólo importan al derecho cuando tienen trascendencia social. Su objetivo es la unificación del concepto de acción, al comprender la acción propiamente tal, la omisión y la falta de cuidado debido. Critica: consagra la doctrina de la imputación objetiva del resultado, vinculada a la causalidad adecuada. Considera determinante su concepción objetiva, marginando la voluntariedad del contenido de la acción. Al desvincular la acción de la subjetividad del sujeto, no explica su naturaleza, en qué consiste su actuar. Acción en el derecho penal nacional: El art 1 CP define el delito como "acción u omisión", y el art 492 también reconoce esta distinción. Por ellos no es imprescindible crear una noción globalizadora que incluya a ambas, aunque esto podría tener respaldo constitucional, ya que el art 19 nº 3 se refiere a "conducta", que integra a ambas posibilidades. La acción y la omisión tienen identidad propia y reciben tratamiento
  • 3. jurídico independiente. EL CP adhiere a la noción de acción final. Es un comportamiento que el sujeto podría haber evitado si hubiera estado motivado para ello, y es evitable el comportamiento cuando el autor podía dirigirlo finalmente hacia un objetivo escogido por él mismo. Esta noción comprende la acción dolosa, culposa y la omisión. Quedan al margen de atribución penal los casos de ausencia de acción, (reflejos, estados de inconciencia) y ausencia de omisión. Sujeto de la acción: sólo seres humanos, se descartan personas jurídicas, animales[1] y fuerzas de la naturaleza. Puede tener sujeto individual o colectivo. Sujeto múltiple: caso de una sola acción realizada por varias personas naturales, que tengan una finalidad única y común a todos ellos, y que se dividan el trabajo para concretarla. Esta situación no debe confundirse con el caso en que varios sujetos, con objetivos individuales propios de cada uno, realizan acciones independientes que importan en la materialidad colaboración a la ejecución de un hecho determinado, pudiendo originar la autoría accesoria, y la participación (complicidad, instigación) Ausencia de acción: actos realizados son voluntad, o sea, sin finalidad, no son acción. En el caso de la omisión, su ausencia se determina en la imposibilidad del sujeto de realizar la acción esperada. Se dan tres casos de ausencia de acción: A. Vis absoluta: Fuerza física irresistible que obliga al sujeto a moverse, provocando un efecto injusto.
  • 4. - Debe cumplir dos condiciones: i. Ser externa al sujeto, puede corresponder a un tercero o a una fuerza natural. ii. Debe ser de tal intensidad que no pueda ser resistida por el sujeto, que se transforma en un mero instrumento. La vis absoluta tiene poca importancia en la acción, pues las situaciones en que se da son rebuscadas, pero sí la tien en la omisión, donde son más frecuentes los casos en que se impide actuar a quien tiene la obligación de hacerlo (Por ej: se inmoviliza al guardavía durante su turno y se produce un accidente) Movimientos reflejos: Son los que realiza el hombre por incentivos externos que son transmitidos por su sistema nervioso directamente a los centro motores, sin intervención de su voluntad. - La voluntad no participa, actos defensivos, convulsiones, etc. Estados de inconciencia: Por ejemplo, sueño, embriaguez patológica, sonambulismo. El origen del estado de inconciencia es relevante cuando ha sido provocado por el propio sujeto, y para cometer el delito. EL DELITO DOLOSO. Tipo: descripción hecha por la ley penal del comportamiento humano socialmente relevante y prohibido (acción u omisión) en su fase objetiva y subjetiva. Tipicidad: coincidencia de una conducta concreta con el esquema abstracto contenido en el tipo penal.
  • 5. El tipo es una abstracción, la tipicidad es una característica de una conducta concreta. Diversas concepciones del tipo: a. Tipo Causal-naturalista: (Beling) comprende los elementos objetivos del tipo, y deja fuera la parte subjetiva (dolo y culpa). - El tipo era objeto de valoración de antijuridicidad, y la parte subjetiva, de culpabilidad. - Ejemplo: en el homicidio, el tipo se forma con la descripción de la fase material (provocar la muerte de un tercero) quedando fuera si quería o no causar la muerte. El tipo incluye aún el caso fortuito. b. Tipo Neocausalista: (Mayer) es más que un simple evento en el mundo del ser, además lo integran elementos valorativos, que pueden ser: i. Elementos valorativos normativos: conceptos como ajenidad, empleado público, etc. ii. Elementos valorativos subjetivos: que se utilizan para describir la conducta en algunos casos, como el ánimo de lucro en el hurto. c. Tipo Final: Además de los elementos objetivos y valorativos, el tipo se integra con los elementos subjetivos, pues el dolo y la culpa integran el tipo. Funciones del Tipo Penal: Función de garantía: el tipo particulariza el principio de legalidad, pues sólo la ley determina que es delito, y la conducta en que consiste debe estar expresamente descrita en ella (Art 19 Nº 3) Consecuencias: i. Sólo solo delito los comportamientos expresamente descritos por la ley legal, el resto, aunque sean contrarios a derecho, son atípicos. ii. El Estado puede imponer sanción penal sólo a las conductas descritas en un tipo penal.
  • 6. Función motivadora preventiva: al señalar a los miembros de la sociedad cuáles son los comportamientos prohibidos, los induce a abstenerse de realizarlos. Función sistemática: la tipicidad es indiciaria de la antijuridicidad. Puede haber comportamientos típicos, pero que por concurrir una causal de justificación, no sean antijurídicos. Quienes integran en el tipo la causal de justificación como elemento negativo, consideran que el tipo es necesariamente antijurídico. Tipo y adecuación social: - Principio de la irrelevancia: si la conducta es formalmente coincidente con al descrita en el tipo, pero socialmente adecuada, no es típica. - Se critica por confundir lo social y lo jurídico, y por atentar contra la seguridad jurídica. - Para otros sectores, la significación social es el primer criterio para determinar la atribución de un comportamiento al tipo, que puede quedar excluido por no ser valorativamente significativo socialmente, o porque lo es en forma mínima. Justifican este criterio cuando se aprecia desde el bien jurídico, y en relación a la repercusión del comportamiento en la sociedad. Así, las heridas causadas en el box, o por el cirujano, no constituyen delito de lesiones. Estructura del tipo penal doloso: - Se conforma por el tipo objetivo (descripción de la actividad humana externa o material que se realiza con una finalidad) y el tipo subjetivo (dolo y elementos subjetivos) A. Tipo Objetivo en el delito doloso de acción: Comprende: a. La acción material.
  • 7. b. El resultado. c. La relación de causalidad entre acción y resultado. d. Ciertas características del sujeto activo en los tipos especiales. - La descripción de la conducta debe ser precisa, genérica y esquemática, evitando el casuisimo y comprendiendo los elementos fundamentales que individualicen la conducta. Entre estos elementos se distinguen: a. Elementos Descriptivos: son los susceptibles de ser captados por los sentidos, no requieren de un razonamiento o valoración para aprehenderlos. Para saber lo que son basta con conocerlos - Ej: cosa, postes, hombre, etc. b. Elementos Normativos: No son susceptibles de ser captados por los sentidos, sino que deben ser comprendidos, porque llevan implícito un juicio de valor. Pueden ser: i. Culturales: exigen para su apreciación un fundamento empírico cultural ("grave desamparo", "abuso de autoridad o de confianza") ii. Jurídicos: requieren una valoración jurídica ("ajenidad", "empleado público", "documento privado", etc.) Primer Elemento. La Acción: (Verbo rector, modalidades) Verbo rector: forma verbal que constituye el núcleo del tipo, que hace referencia a la parte objetiva del actuar prohibido. Ej: art 391 "el que matare a otro..." Modalidades de la acción: los sujetos activo y pasivo, el objeto material de la acción, el tiempo, lugar de comisión y demás que exija la ley 1. Clasificación de los delitos conforme a la acción: Según el número de acciones: a. Tipo simple: la descripción alude a una sola acción.
  • 8. b. Tipo compuesto: comprende dos o más acciones, cada una punible independientemente. i. Complejo: formado por dos o más acciones punibles que deben concurrir copulativamente (robo con homicidio, art 433) ii. De hipótesis múltiple: el tipo se perfecciona por la concurrencia de cualquiera de las acciones que señala (lesiones, pueden consistir en herir, golpear o maltratar, art 387) Según si exige resultado: a. Delitos de mera actividad: se satisfacen con la realización de la acción descrita (injuria, art 416) b. Delito material o de resultado: requiere que se produzca un efecto material distinto de la acción realizada, pero vinculado causalmente con ella (aborto, además de las maniobras abortivas, debe producirse la muerte del feto) 2. Sujetos: a. Sujeto activo de la acción: es quien realiza toda o parte de la acción descrita en el tipo. - En nuestro derecho, en principio, no se reconoce la responsabilidad penal a las personas jurídicas. - La regla general es que los tipos sean neutros en cuanto al sujeto, no hacen requerimientos particulares a su respecto. Las excepciones son: a. Los tipos especiales que restringen la posibilidad de ejecución a determinados individuos, requiriendo un sujeto calificado (ej, parricidio) b. Algunos tipos requieren que sus autores sean varias personas: asociaciones ilícitas.
  • 9. - El sujeto activo no forma parte de la descripción penal, pero sí integran el tipo la cualidad o calidad que debe tener tratándose de un delito especial. b. Sujeto Pasivo de la acción: es la persona sobre la cual recae la actividad típica. - Sujeto pasivo del delito: es el titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro. No siempre es una persona determinada, se trata de una noción amplia (puede comprender a personas jurídicas, la familia, el Estado, la sociedad toda, etc) - El sujeto activo de la acción y del delito puede no ser la misma persona, y no forman parte del tipo penal. 3. Objeto de la acción típica: persona o cosa sobre la cual recae la acción. Es una noción normativa que no siempre coincide con algo propio del mundo natural, porque el tipo penal a veces le agrega cualidades valorativas. Hay que distinguir varios conceptos: Ej: mandadero ayuda a una señora a llevar una bolsa de compras, y un ladrón se la arrebata (robo por sorpresa). El sujeto pasivo de la acción es el mandadero. El objeto material del la acción es la bolsa. El sujeto pasivo del delito es la señora dueña de la bolsa. Bien jurídico afectado es la propiedad de la señora sobre la mercadería. 4. Tiempo, lugar y modalidades de la acción: sólo importan en algunas situaciones excepcionales en que la ley las considera., ej: Muerte dentro de las 48 horas den nacido en el infanticidio. Muerte por medio de veneno en el homicidio calificado Lugar en el abandono de niños, etc. Segundo Elemento. Resultado de la acción penal: - Sólo es relevante en los delitos materiales, los que se satisfacen con la
  • 10. acción se llaman formales. - Se refiere a una modificación en el mundo material distinta de la acción (que en sí ya es una modificación) y relacionada causalmente con ella. - Cuando el tipo requiere resultado, el delito admite formas de ejecución imperfectas, y en algunos casos, comisión por omisión. - El resultado requiere dos condiciones: ser considerado en la descripción típica y estar causalmente vinculado a la acción. Tercer Elemento. Causalidad: Es necesario sólo en los delitos de lesión, de resultado o materiales. En los delitos de omisión impropia no existe una causalidad natural, sino una imputación objetiva. Existen criterios que establecen objetivamente cuando corresponde atribuir un resultado concreto a una acción. Se empelan dos recursos: Establecimiento de una relación de causalidad entre el resultado y la conducta. Aplicación de ciertos principios normativos que permiten atribuir objetivamente el resultado a esa acción (teoría de la imputación objetiva) 1. Relación de causalidad: Es de orden naturalístico, marca el límite mínimo de la responsabilidad, al establecer que sólo pueden atribuirse al sujeto activo las consecuencias que se encuentren vinculadas causalmente con su actuar. Lo no causado por el sujeto es atípico. Hay varias teorías en cuanto a la causalidad: a. Teoría de la equivalencia de las condiciones: (conditio sine qua non) Aplica las leyes de la naturaleza reconocidas pro las ciencias empíricas, no se trata de un principio normativo. Considera causa de un efecto a toda condición que concurre a su generación, siempre que al ser suprimida mentalmente en forma hipotética,
  • 11. haga desaparecer ese efecto. No distingue entre causa y condición. Criterios correctores: esta teoría extiende exageradamente la causalidad, por ejemplo, de aplicarla estrictamente, podría sostenerse que el armero que fabricó la pistola con que Juan mató a Pedro, es causa de la muerte. Por ello se le incorporaron diversos correctivos, entre ellos: Prohibición del retroceso: obliga a considerar el hecho producido en concreto sin indagar más atrás en el tiempo, para superar el problema de la concurrencia de condiciones posteriores e independientes de la voluntad del sujeto, que son los que provocan el resultado en definitiva. - Ej: Juan dispara a Pedro para matarlo, pero sólo lo lesiona. Camino al hospital, la ambulancia choca y Pedro muere. No se puede atribuir la muerte a Juan, sólo responde por lesiones. Supresión acumulativa: el sistema de la supresión fracasa cuando hay dos o más condiciones en forma coetánea, que por sí mismas podían alcanzar el resultado lesivo. Ej: Pedro y Juan, cada uno por su lado, vierten arsénico la comida de Diego, que muere envenenado. - Si al suprimir cada acción, el resultado persiste, el correctivo consiste en suprimir ambas, y si el resultado desaparece, se consideran causa. - Esta doctrina permite una primera distinción entre lo típico y lo atípico. a. Doctrina de la causa adecuada: mantiene los principios naturalistas pero les incorpora nociones valorativas como correctivos. No todas las condiciones pueden calificarse de causas, ya que no tienen la misma
  • 12. trascendencia, sólo son causas aquellas que conforme a la experiencia general, normalmente producen ese resultado. Críticas: No establece un principio de causalidad, sino que crea un sistema de juicios de valor, fundado es criterios de probabilidad objetiva. La valoración de la causalidad puede hacerse desde diversos puntos de vista (del autor, hombre medio, experto, etc) y las consecuencias serán diferentes, pasando la causalidad a ser relativa. No resuelve los casos de cursos causales improbables o irregulares, pasando a depender del tipo subjetivo (como si le recomiendo a Jaimito que se ponga debajo de un árbol durante una tormenta por si lo parte un rayo, y eso efectivamente sucede) a. Tesis de la causa jurídicamente relevante: la conducta es causa relevante cuando correspondiendo a la causalidad natural, quede además comprendida en el tipo penal. En el delito doloso, la causalidad natural es relevante cuando la conducta típica aparece como antecedente del resultado típico. En el delito culposo lo será cuando el resultado injusto haya podido ser previsto. 2. Teoría de la imputación objetiva: Consiste en un conjunto de principios de naturaleza normativa dirigidos a establecer cuándo un resultado causado por el comportamiento de un sujeto puede objetivamente atribuírsele. Se basa en tres principios fundamentales: i. Principio de la confianza: todos los miembros de la sociedad confían en que los demás respetarán las normas establecidas para evitar que los bienes jurídicos se pongan en peligro.
  • 13. ii. Principio del riesgo permitido: el Estado no puede prohibir todas las conductas riesgosas, pero sí regular las actividades riesgosas para evitar que se concreten daños. Si respetando estas reglas se causa un resultado injusto, no es atribuible. iii. Protección respecto de ataques relevantes: los ataques que el derecho considera irrelevantes no son típicos. - Los criterios más importantes de esta teoría son: a. Es imputable sólo la creación de un riesgo jurídicamente no permitido o aumentar un riesgo autorizado: Sólo son atribuibles los resultados jurídicamente desaprobados a aquel que con su conducta creó un peligro de su producción. El resultado típico consecuencia de una acción riesgosa permitida sólo es atribuible cuando se ha aumentado el riesgo permitido. b. Inimputabilidad objetiva de la lesión de un bien jurídico ya puesto en peligro: cuando la acción de sujeto se limitó a disminuirlo, o es de tal naturaleza que aunque no se hubiera realizado la actividad, el efecto habría sobrevenido igual. Se presentan varias alternativas: No es atribuible el resultado lesivo a quien realiza una actividad para evitar o aminorar el peligro que afectaba al bien protegido. Ej: Pedro dispara a Juan, y Diego lo empuja, evitando el impacto pero provocándole una contusión. Si el riesgo que conlleva la actividad del sujeto habría sobrevenido de seguro, o con alta probabilidad por una situación de peligro anterior o
  • 14. coetánea, la atribución es discutible. Cuando el resultado habría sobrevenido por el peligro que afectaba a la víctima en la misma oportunidad en que lo provocó la actividad peligrosa, aunque ésta no se hubiera realizado, es atribuible. Cuando la acción riesgosa adelanta un resultado prohibido que otros peligros necesariamente provocarían, hay que distinguir. Si el bien jurídico es indisponible, es atribuible (eutanasia) Si el bien jurídico es disponible, no es atribuible (matar a un caballito accidentado y moribundo) c. Principio de la adecuación: si el resultado escapa al ámbito de protección de la norma penal, no puede imputarse objetivamente al comportamiento descrito por el tipo: cuando a pesar de que el sujeto vulneró la norma, el resultado se produce por otros riesgos no comprendidos por el tipo. Elementos referidos al sujeto activo: - Los tipos especiales imponen características especificas a quienes pueden ser sus autores (sujetos calificados). Se clasifican en: a. Tipos especiales propios: no existe una figura paralela para los sujetos no calificados (prevaricación) b. Tipos especiales impropios: tienen un correlato para los sujetos no calificados (parricidio, su correlato es el homicidio simple) - Estas cualidades forman parte del tipo objetivo, y tienen importancia en el error y la participación. B. Tipo Subjetivo en el delito doloso de acción: - La parte subjetiva del tipo coincide con la fase subjetiva de la acción.
  • 15. - Como sólo los comportamientos finales son relevantes penalmente, sólo se comprenden los actos previsibles y evitables, se deja al margen el caso fortuito. Los actos previsibles se clasifican en: a. Dolosos: aquellos con los que el sujeto contaba al realizar la acción. b. Culposos: aquellos que el sujeto no previó, o esperaba que no se produjeran. I. El dolo: - Es la conciencia (o conocimiento) y voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito. - Se integraron el mero conocer la actividad que se desarrolla y querer llevarla a cabo, es valorativamente neutro. No requiere conciencia de la antijuridicidad del acto, ni supone un juicio de culpabilidad. - Basta con conocer los "elementos positivos" del tipo objetivo (acción, resultado, causalidad) aunque los que integran en el dolo los elementos negativos (causales de justificación) además exigen el conocimiento de que no concurra una de ellas. 1. Elementos: deben concurrir copulativamente. a. Elemento cognoscitivo: (intelectual) El sujeto debe conocer las características descriptivas y normativas del tipo: que actividad desarrollará (naturaleza, forma y medios de ejecución) el curso causal que se pondrá en desarrollo y sus efectos. También debe conocer las circunstancias especiales del autor o la víctima cuando son elementos del tipo (relación de parentesco en parricidio) El conocimiento debe ser actual, en el momento de actuar, y no potencial. b. Elemento volitivo: voluntad de realizar íntegramente lo pensado.
  • 16. Incluye: decisión de lograr el objetivo, emplear los medios escogidos y llevarlo a cabo en todas sus etapas. - Querer no es igual que desear. Querer el resultado del tipo implica que sepa que si realiza la acción, el resultado se producirá, no es necesario que desee que se produzca. Por lo tanto, querer comprende no sólo el objetivo del sujeto al realizar la acción, sino también los efectos concomitantes típicas que le son inherente, aunque no las desee (por ejemplo, mandar una bomba a la víctima con un mensajero inocente que también morirá cuando estalle, aunque no interese la muerte de éste) - Los móviles que inducen a actuar no se comprenden en el dolo. 2. Clasificación: a. Dolo directo: (o de primer grado) - Coincidencia entre lo que el sujeto quería lograr y el efecto alcanzado. - Se piensa que el legislador se refiere al dolo directo cuando usa las expresiones "maliciosamente", "a sabiendas", "de propósito" y similares. Lo que requiere es que el tipo exija una equivalencia entre la intencionalidad del autor y el resultado de la acción. b. Dolo indirecto: (de segundo grado o de consecuencias seguras) - El sujeto se representa el efecto típico no deseado como inevitablemente aparejado a la consecución del fin que persigue. - Debe existir una alta probabilidad de que suceda la consecuencia no deseada. c. Dolo eventual: El sujeto no persigue el resultado ilícito, pero se lo representa como una mera posibilidad de su acción, llevándola a cabo pese a ello, sin
  • 17. adoptar medidas para evitarlo e indiferente a su ocurrencia. - El problema del dolo eventual es diferenciarlo de la culpa conciente, en que también hay representación de la posibilidad de que se concrete el resultado injusto no querido, pero se rechaza sicológicamente. - Sectores doctrinarios consideran que el dolo eventual en esencia es un tipo de culpa, que sólo para efectos de su penalidad se asimila al dolo. Hay diversas teorías respecto a la naturaleza jurídica del dolo eventual: Doctrina de la voluntariedad o del consentimiento: hay dolo cuando el sujete conciente en el resultado injusto, cuando es probable que ocurra. Si el hechor, frente a la seguridad de que ocurra el resultado, de todas forma actuaría, hay dolo. Teoría de la representación o la probabilidad: Si pese a que el sujeto sabe que existe la posibilidad de que su acción se concrete en un resultado típico, queda en una posición de indiferencia en relación a la acción, hay dolo, es decir, si decide llevarla a cabo pese al peligro. 3. Dolo en el CP: El dolo, en el art 1º CP se desprende del concepto de acción y omisión, en cuanto a finalidad entendida como elemento común a ambas, pues el dolo consiste en el conocimiento y finalidad de realización. La palabra voluntaria no se refiere al dolo, sino a la conciencia de la antijuridicidad. En cuanto a la aparente sinonimia de dolo y malicia, que se hace en el art 2º, no es tal, pues la ley no emplea en un sentido técnico único la voz malicia y otras semejantes; su alcance debe ser objeto de un
  • 18. análisis sistemático. II. Los elementos subjetivos del injusto: Elementos de naturaleza anímica, que pueden ser móviles o tendencias que no integran el dolo, y respecto del cual son independientes, sin perjuicio de que especifiquen la subjetividad del agente. No integran el dolo porque este es un conocimiento y voluntad de realización neutro, que no incluye estados anímicos. Estos elementos no existen en el tipo culposo. Si faltan estos elementos, la acción pierde trascendencia penal (ej: apoderamiento sin ánimo de lucro no es hurto) Se clasifican en: De tendencia interna trascendente: tipos que además del dolo, requieren un móvil que va más allá de la simple ejecución de la acción típica. - En el hurto, además del dolo de apoderarse de una cosa ajena, se requiere ánimo de lucro, alcanzar una ganancia, lo que es posterior a la consumación del delito. De tendencia interna intensificada: requiere, además del dolo, que a la acción se le otorgue un sentido especial, una dirección subjetiva determinada (ej: ánimo lascivo en abusos sexuales) Subjetivos de expresión: importan en conocimiento del sujeto de la falsedad de su declaración (calumnia, falso testimonio) - En realidad, la falsedad es un elemento normativo del tipo objetivo, y debe ser abarcado por el dolo. La atipicidad (ausencia de tipicidad): - La ausencia de tipicidad se refiere a los casos en que aparentemente un comportamiento se adecua al tipo penal, pero que realmente no está subsumido en él. Esto puede deberse a:
  • 19. Atipicidad por exclusión lógico-valorativa del tipo: El tipo describe comportamientos que el Estado considera socialmente lesivos y que afectan intereses valiosos, por ello, la conducta, aunque calce con la descripción penal, no puede ser considerada típica si la sociedad normalmente la acepta. Ej: lesiones de poca intensidad que se sufren al practicar un deporte, si se respetan las reglas mínimas de cuidado. Igual pasa con la tentativa irreal o ridícula (dañar por embrujamiento) La adecuación social y la falta de lesividad se consideran excluyentes del tipo porque son principios teleológicos de interpretación de las normas penales, y no son causales de justificación. Tipos abiertos: aquellos en que normalmente la conducta descrita es socialmente adecuada, pero el tipo penal la sanciona únicamente en situaciones de especial desvalor. Ej: art 494 Nº 10, sanciona al médico que incurre en descuido culpable en el ejercicio de su profesión sin causar daño a las personas. Normalmente los simples descuidos en que incurre un profesional no son punibles, pero al médico se le exige más acuciosidad. Pero no se trata de cualquier descuido, por ej, llevar tarde a la consulta. Atipicidad por ausencia de cualquiera de los elementos objetivos o subjetivos del tipo: - Si falta cualquiera de los elementos, no hay tipo. Hay algunas situaciones que es útil precisar al respecto: Caso fortuito: Art. 10. Están exentos de responsabilidad criminal: 8° El que con ocasión de ejecutar un acto lícito, con la debida
  • 20. diligencia, causa un mal por mero accidente. - La norma sólo se refiere a actos lícitos, por lo tanto, podría decirse que los actos ilícitos que implican caso fortuito sí serían típicos (principio del versari in re illicita) Art. 71. Cuando no concurran todos los requisitos que se exigen en el caso del número 8° del artículo 10 para eximir de responsabilidad, se observará lo dispuesto en el artículo 490. Art. 490. El que por imprudencia temeraria ejecutare un hecho que, si mediara malicia, constituiría un crimen o un simple delito contra las personas, será penado: De modo que la lesión o muerte causada accidentalmente al realizar una acción antijurídica con la diligencia debida, si bien no puede sancionarse a título doloso, podría penarse como cuasidelito. Esta solución es inadmisible, porque importa atribuir al actor tanto las consecuencias previsibles como imprevisibles de la acción, al menos a título de culpa. Argumentos: El art 71 sólo disponme que si no se cumplen todas las condiciones del art 10 Nº 8, se observará lo dispuesto en el art 490, es decir, deben concurrir los requisitos que el art 490 exige. Art 71 tiene por objeto hacer inaplicable el art 11 Nº 1 al art 10 Nº 8: no es posible considerar como causal de atenuación que no concurran todos los requisitos del art 10 Nº 8 para eximir de responsabilidad. El art 492 inc 1º sería inaplicable al sostener la tesis criticada. Cuasidelito: es un delito culposo (art 2º) en general la culpa no se castiga penalmente (art 10 Nº 13) Consentimiento de la víctima: - En Chile se ha tratado como causal de justificación, aunque parte
  • 21. de la doctrina considera que es una causal de atipicidad. - Los Códigos Penales lo consideran causal de atipicidad en general, cuando se trata de bienes disponibles (patrimonio, sexualidad). En otros casos sería circunstancia de atenuación (aborto consentido por la mujer). - Cuando se trata de bienes jurídicos no disponibles, sólo excepcionalmente puede considerarse causal de justificación (donación de órganos, cirugía estética) - Según Cousiño, el consentimiento sería causal de atipicidad sólo cuando la descripción alude a él como elemento del tipo, sea en forma expresa o tácita. El os demás casos es justificante, siempre que se trate de bienes disponibles y que sea el titular de dichos bienes quien consienta. - Para que opere el consentimiento de la víctima, además se requiere que el autor conozca la voluntad del sujeto pasivo. Error de tipo y prohibición: - En materia penal, el error comprende la ignorancia aunque son conceptos distintos: Ignorancia: carecer de conocimiento sobre una cosa o situación. Error: conocimiento no corresponde a la realidad. Error te tipo: recae sobre los elementos objetivos del tipo, sean descriptivos o normativos. Es un aspecto negativo del elemento cognitivo del dolo, lo excluye, y puede ser causal de atipicidad. Error de prohibición: recae sobre la antijuridicidad del hecho, se cree actuar conforme a derecho. Repercute en la culpabilidad. Evolución del concepto de error. Error de hecho y derecho: Hasta principios del siglo XX, en materia penal se distinguía entre error de hecho y de derecho, aplicando los conceptos civiles. El error de derecho se consideraba irrelevante.
  • 22. Esta postura es insostenible al considerar los elementos normativos del tipo, en especial los de naturaleza jurídica, que hacen imposible separar tajantemente las circunstancias de hecho y de derecho en materia penal, pues el tipo generalmente integra elementos de hecho y de derecho. Error de tipo: Se parte del principio que el dolo requiere conocimiento de los elementos que conforman el tipo objetivo, si se desconoce uno o todos dichos elementos al realizar la acción objetivamente típica, se incurre en error y el dolo queda excluido. Si el error se produjo por negligencia, subsiste la culpa, y si está penada por la ley, habrá cuasidelito. - El sujeto que incurre en este error no quiere realizar el tipo en la realidad material, por ello no obra con el dolo exigido por la figura penal. - Error al revés: es un error de tipo contra el sujeto. Consiste en que el sujeto quiere realizar un acto típico, y por error realiza uno de menor gravedad o atípico. - Se da en la tentativa y el delito frustrado, donde el delincuente, por una equivocada apreciación de los hechos, fracasa. No obstante, debe responder por la tentativa. - El error de tipo puede ser: Esencial: recae sobre los elementos del tipo que fundamentan su existencia. Por regla general excluye el dolo pero no la culpa. No esencial: recae sobre otras circunstancias. Es intrascendente para efectos penales. - Para determinar cuando el error de tipo esencial excluye la culpa, hay que distinguir entre: Error vencible: si el sujeto estaba en condiciones de evitarlo si hubiese
  • 23. tenido el cuidado debido, cuando era posible preverlo. No excluye la culpa, y si es penada, habrá cuasidelito. Error invencible: el sujeto no estaba en condiciones de evitarlo, porque no era posible preverlo. No hay dolo ni culpa. - Situaciones especiales: Error en el curso causal: cuando el sujeto tiene prevista determinada manera de alcanzar el resultado, pero este se concreta de un modo distinto, por sufrir una modificación en el curso previsto. Puede ser: Esencial: cuando conforme a la representación del sujeto, el efecto quedaba fuera de aquello que estaba en el ámbito de posibilidades de su acción. Excluye el dolo. No esencial: Desviaciones que no excluyen el dolo. Ej: B lanza a A desde el puente Pío Nono para que muera ahogado, pero A se golpea la cabeza con una viga del puede, y muere por fractura de cráneo. Error en la persona: por lo general es irrelevante, a menos que el error en el sujeto pasivo afecte uno de los elementos del tipo, como sucede cuando el sujeto pasivo es al mismo tiempo el objeto material de la acción, y además se exige una condición especial de calificación para ser sujeto pasivo (parentesco, edad, funcionario público, etc) Error en el golpe: (aberratio ictus) - Cuando el sujeto se equivoca en el curso causal que previó que seguiría su acción (le disparo a Juan, pero apunto mal y le doy a Pedro) - No debe confundirse con el error el la persona, en ese caso el sujeto confunde a una persona con otra. El la aberratio ictus, dirige su actividad contra la víctima u objeto escogido, pero al desviarse la dirección de
  • 24. la acción, lesiona a otra persona u objeto. - Como la aberratio ictus es un error en el curso causal, por lo general será irrelevante si no es esencial. Para el tipo es irrelevante quien es el sujeto pasivo, lo que requiere es que se lesione a una persona, cualquiera. - Los principios de atribuibilidad objetiva del resultado pueden hacer variar esta situación: si Juan quiere herir a Pedro, pero Diego se atraviesa y recibe el impacto, la acción de Diego no es atribuible a Juan, quien sólo responderá de lesiones frustradas a Pedro. - Conforme a la experiencia, es posible que el peligro creado por la acción lesione un bien jurídico de otro titular, salvo excepciones como el ejemplo anterior, criterio recogido por el art 1 CP: Art 1° inc final. El que cometiere delito será responsable de él e incurrirá en la pena que la ley señale, aunque el mal recaiga sobre persona distinta de aquella a quien se proponía ofender. En tal caso no se tomarán en consideración las circunstancias, no conocidas por el delincuente, que agravarían su responsabilidad; pero sí aquellas que la atenúen. - Parte de la doctrina lo interpreta de otra forma. Consideran que cuando se produce una desviación del nexo causal, hay un concurso ideal entre delito consumando atribuible a culpa (lesiones a Diego) con un delito frustrado doloso (lesiones frustradas a Pedro) Dolus generalis: resultado injusto que se produce mediante una secuela de actos que, mirados desde el plan del sujeto, pretendían objetivos distintos; sólo el primero tenía como fin consumarlo, pero los posteriores no. - Juan quiere matar a Pedro y los estrangula. Creyéndolo muerto,
  • 25. ahorca para simular suicidio, pero es el ahorcamiento lo que mata a Pedro. Una hipótesis es que hay concurso de homicidio doloso frustrado con homicidio culposo consumado. Dolus generalis: el error no es esencial porque se trata de un proceso unitario donde el dolo del primer acto abarca el posterior, sólo hay homicidio doloso. Principios de imputación: el resultado de muerte quedaría en la posibilidad de ser atribuido objetivamente al sujeto, hay homicidio doloso. Acto preparatorio que consuma el delito: sujeto se representa en forma errada el curso causal de la acción, y al realizar el acto preparatorio de su ejecución, consuma el delito (médico que quiere matar al paciente durante la operación, lo mata al ponerle la anestesia) Se resuelve por los principios de imputación objetiva, porque el resultado es adecuado a la acción. LA ANTIJURICIDAD. Una vez que se constata que una acción es típica, corresponde analizar si es antijurídica. Las normas penales pueden ser: Prohibitivas: no matar, no apropiarse de lo ajeno. Imperativas: compelen al sujeto a realizar algo (auxiliar a herido) Permisivas: permiten realizar actos prohibidos o no ejecutar lo ordenado en determinadas circunstancias (matar en legítima defensa) El la teoría del delito, se denominan causales de justificación. - La antijuridicidad se determina estableciendo si respecto de un comportamiento típico concurre una causal de justificación. Tipicidad y Antijuridicidad:
  • 26. El acto típico es antinormativo, es una contradicción con la norma penal genérica; y el acto antijurídico es contrario a derecho, contrario al sistema considerado como un todo. Cuando se establece la tipicidad de un acto no es posible afirmar que se está ante un delito, corresponde analizar previamente si existe una norma que permita realizar el acto típico en circunstancias determinadas. Aún existiendo la norma permisiva, el acto sigue siendo típico. El tipo es desvalor de la acción en relación a la norma prohibitiva; la antijuridicidad es valoración de la acción y el resultado en cuanto afecta al bien protegido. Concepto de Antijuridicidad: es la comprobación de que un acto prohibido por la norma penal no está excusado por una norma permisiva (causal de justificación). Antijuridicidad como noción unitaria del derecho: es una sola para el ordenamiento jurídico, lo que es antijurídicos para efectos penales también lo es para las demás ramas del derecho, pero no todos los comportamientos antijurídicos son sancionados penalmente. - La teoría de la antijuridicidad tiene por objeto determinar e qué casos y por qué razones el ordenamiento jurídico permite la ejecución de un comportamiento típico. Antijuridicidad e Injusto: La antijuridicidad es un juicio de valor que establece la posible relación de contradicción entre le ordenamiento jurídico y un comportamiento. El injusto es ese comportamiento ya valorado como antijurídico. Evolución histórica del concepto de antijuridicidad: Positivistas italianos (clásicos): la antijuridicidad no era un elemento del delito, sino su esencia misma.
  • 27. Penalistas alemanes: (Beling, Von Lizt) consideran la antijuridicidad como elemento del delito. Su objeto sería la fase material del hecho delictivo, sin considerar la voluntad. Neokantianos: al incorporarse los elementos subjetivos del tipo (Mayer) y comenzó a sostenerse que la antijuridicidad consideraba preeminente -pero no absolutamente- lo objetivo, y su fundamento no era sólo una norma de valor, sino también de determinación. Finalismo: considera que el acto en su integridad, tanto subjetiva como externa es la materia valorada por la antijuridicidad, sin que por ello pierda su carácter de valoración objetiva, toda vez que la apreciación se hace en base a principios generales. - Antijuridicidad es la desaprobación que hace el derecho de un acto típico realizado por un sujeto que ha actuado con la voluntad que le es propia y, cuando se requiere, con un animus especial. Por ello se habla de injusto personal. problemas fundamentales que plantea: Desvalor de resultado y desvalor de acción: Los clásicos sostenían que la apreciación de la ilicitud del acto se refería ala concreción de la conducta en el mundo fenoménico, comparado su resultado con el derecho (desvalor de resultado) Los finalistas sostienen que la antijuridicidad se asienta en el desvalor de la acción y no del resultado. La doctrina mayoritaria sostiene que la antijuridicidad comprende el desvalor del acto y el desvalor del resultado. Naturaleza de la antijuridicidad: Si la norma penal se concibe como proposición de valoración objetiva de una
  • 28. actividad humana en el ámbito social, se estaría ante principios valórico- jurídicos libres de contenido imperativo o prohibitivo, y su naturaleza sería de medida apta para apreciar si un comportamiento se ajusta o no al ordenamiento sistemático. - En este caso, la antijuridicidad tiene carácter objetivo, y consiste en la apreciación del acto delictivo con criterios generales e impersonales que no consideran la posición subjetiva del sujeto. Si la norma penal se concibe como norma de determinación (medio para motivar al hombre para que se comporte de acuerdo a determinados valores) su naturaleza es de mandato. - La antijuridicidad es subjetiva, pues como la norma penal está destinada a motivar al sujeto, para apreciar el hecho hay que evaluar la conducta integralmente, considerando la fase externa y también la subjetiva (dolo y elementos subjetivos) El un juicio de valor objetivo que considera elementos subjetivos. Antijuridicidad formal y material: - Antijuridicidad formal: es la simple contradicción del comportamiento típico y el derecho; sólo considera el desvalor de acto. - Antijuridicidad material: la naturaleza del injusto radica en el resultado del delito -no de la acción- o sea en la lesión o peligro de bienes jurídicos. No hay dos clases de antijuridicidad, es una sola, pero los criterios formales y materiales son distintas fases de una noción única. La lesividad no es el principal fundamento de la antijuridicidad, sino la voluntad de la acción, porque es la voluntad opuesta al derecho lo que vulnera el mandato o prohibición de la norma penal. Dolo y antijuridicidad: El objeto de valoración es el tipo, que se integra
  • 29. por: Tipo Objetivo: acción material y resultado. Tipo Subjetivo: dolo y elementos subjetivos del tipo. Elementos subjetivos de la autoría (sujetos calificados en tipos especiales) Ausencia de antijuridicidad (causales de justificación): A. Problemas teóricos: - No hay acuerdo sobre las circunstancias que excluyen la antijuridicidad y culpabilidad., hay algunas que pueden excluir ambas, como el estado de necesidad. No hay acuerdo sobre la naturaleza de las causales de justificación (algunos las consideran elementos negativos del tipo) ni sobre las fuentes de las normas que excluyen la antijuridicidad. Causales de justificación y culpabilidad: Inculpabilidad: imposibilidad de reprochar un comportamiento típico y antijurídico porque no podía exigirse al sujeto que actuara de otra forma. Hecho inculpable: aquel que siendo típico y antijurídico, no puede reprocharse al sujeto. Hecho justificado: hecho típico que está conforme a derecho porque éste en algunas circunstancias lo autoriza. Según la tesis del injusto personal, en ambos casos el objeto del juicio de valor es la voluntad del autor y los elementos subjetivos del tipo. La diferencia es cómo se valora la voluntad. En el juicio de antijuridicidad se aprecia como rebeldía contra el derecho. En el juicio de culpabilidad, en cuanto a cómo se formó. Ej: No es antijurídico el acto de quien se apodera de la manguera de la casa vecina para apagar un incendio, dirige su voluntad a causar un mal, pero con el fin de evitar otro mayor.
  • 30. Ej: El náufrago que le quita la tabla a otro náufrago para salvar su vida, también tiene voluntad de causar un mal para evitar otro mal, pero en este caso no está autorizado (bienes jurídicos de igual trascendencia) La acción es antijurídica, pero el derecho no la reprocha por la imposibilidad en que se encuentra de determinarse libremente. Causales de justificación y elementos negativos del tipo: Para la doctrina que incorpora las causales de justificación como elemento negativo del tipo, el juicio de valor del tipo no es indiciario, sino definitivo. La acción típica es antijurídica. Esta doctrina ofrece trascendencia en cuanto al error, pues el error en una causal de justificación sería error de tipo y si es insuperable, excluiría el dolo. Para la doctrina que se sigue en la obra el error sobre la causal de justificación es un error de prohibición, que puede excluir la culpabilidad, pero no el dolo, y como consecuencia, tampoco excluye el tipo ni la antijuridicidad. La doctrina del elemento negativo del tipo no es aconsejable, pues identificar el injusto con el acto típico importa confundir en un todo la norma prohibitiva penal de carácter general con la norma permisiva de carácter excepcional. Fuentes de las causales de justificación: Causales supralegales El problema de las causales supralegales es determinar cuándo existe una norma permisiva que autorice la realización de un acto típico, lo que debe hacerse con respaldo de valores fundamentadotes de su justificación. Teoría monista: existe un principio único del cual se infieren todas las justificantes. Para Roxin es el interés jurídico preponderante, para Saber, el obrar que beneficia más que daña.
  • 31. Teoría Pluralista: hay muchos principios fundamentadotes de diversa índole, que constituyen una multiplicidad de intereses en juego. - El punto contiene trascendencia práctica, cada causal tiene sus propios fundamentos, que pueden ser uno o varios coetáneamente. - Las posibles fuentes de las justificantes no están limitadas, la enumeración del art 10 CP no es exhaustiva: 1. En la parte especial hay disposiciones que constituyen causales de justificación es relación a determinadas figuras. 2. Hay causales en preceptos no penales, y otras fuentes del derecho como TTII, ordenanzas y reglamentos. - El art 10 deja amplio margen para causales supralegales, cuando se refiere al "cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad o cargo" - Las causales supralegales siempre deben ser reglas generales aplicables a todas las situaciones semejantes y no exclusivas para casos particulares. Elementos subjetivos de las causales de justificación: El positivismo causalista no consideraba elementos subjetivos en las causales de justificación, porque excluía de la antijuridicidad, como objeto de valoración, la parte subjetiva de la acción. Las causales eran objetivas, bastaba por ejemplo, que se diera una situación de defensa frente a una agresión para que la acción del agredido estuviera justificada, sin importar si pretendía repeler el ataque o no. La doctrina actual considera mayoritariamente que las causales de justificación requieren una fase subjetiva, que el sujeto conozca las circunstancias que la conforman. Si el tipo penal tiene una fase objetiva y otra subjetiva, y ambas se valoran en la antijuridicidad, es natural que la causal de justificación también tenga una fase objetiva y ora
  • 32. subjetiva. - La fase subjetiva se satisface con el conocimiento de que concurren los elementos de una causal de justificación y que el sujeto actúe subjetivamente dentro de lo que la norma le permite (con el ánimo de defenderse, evitar un peligro, etc) - Este elemento subjetivo es independiente del animus que además pueda concurrir en el sujeto (venganza, placer, etc, salvo excepciones) siempre que se limite a actuar dentro del ámbito permitido por la norma. - La exigencia del elemento subjetivo tiene respaldo en el art 10, que parte del presupuesto de que el sujeto actúa con la finalidad que cada causal indica ("el que para evitar un mal"; "el que en defensa de...") Error y causales de justificación: - La ausencia de los elementos objetivos o subjetivos de la causal de justificación, la excluye. - Pueden darse varias alternativas en cuanto a error sobre los distintos elementos de la causal de justificación: El sujeto actuó creyendo que su comportamiento típico estaba autorizado por una causal que en realidad no existe: - Ej: enfermo terminal pide a un amigo que lo mate, éste, creyendo que es lícita la eutanasia, le inyecta una droga, y el enfermo muere. - El sujeto incurre en un error de prohibición, que se trata al analizar la culpabilidad. Su acción es típica (dolosa) y antijurídica, pero su culpabilidad puede ser excluida o atenuada. El sujeto realiza una actividad típica justificada, pero: Justificante putativa: equivocadamente da por existente el supuesto básico de la justificante, que en la realidad no existe (se cree agredido) Es un
  • 33. error de prohibición, que puede atenuar o excluir la culpabilidad. El hecho es típico y antijurídico. Causal de justificación incompleta: concurre el elemento básico de la causal, pero falta alguno de los no fundamentales (ej, había medios menos perjudiciales en el estado de necesidad) Es error de prohibición (se analiza en el punto siguiente) Sujeto cree que la causal se extiende a un extremo que en realidad no consagra: (policía tiene orden de detención de delincuente y allana el domicilio de un tercero sin orden) Es error de prohibición. Exceso de justificante: sujeto realiza la acción típica autorizada por una causal de justificación pero se excede en cuanto a lo que ésta permite ejecutar. - Ej: exceso en la defensa, al utilizar medios que no son los racionalmente necesarios, causando un daño mayor que el adecuado para repeler el ataque - Si esta situación se debe a una equivocada apreciación de los hechos, hay error de prohibición (disparo un arma de fuego creyendo que es de fogueo) - Si el sujeto se excede concientemente en la defensa (le da 20 balazos al agresor una vez que lo ha reducido) puede constituir un atenuante conforme al art 11 Nº 1 por disminución de la antijuridicidad, no de culpabilidad. - Situaciones especiales de error: Autor comete un delito ignorando que su acto importa una causal de justificación: - El sujeto pretende realizar una actividad típica, pero el resultado se encuadra objetivamente en una justificante. El acto es antijurídico porque
  • 34. falta el elemento subjetivo de la causal. - Ej: Pedro y su hermano Juan van caminando y se cruzan con Diego. Juan pretendía matar a Diego y le dispara, sin saber que en ese momento él estaba sacando su arma para disparar a Pedro. - Se discute como se sancionan estas conductas: 1. Si se considera la norma como de determinación, y que el desvalor de resultado es lo relevante en la antijuridicidad: se trata de un delito consumado porque la acción se realizó íntegramente y se concretó en el resultado perseguido, cumpliéndose las condiciones del tipo penal. 2. Si se considera la norma como de determinación, pero que la antijuridicidad tiene secundariamente carácter material, si bien se valora principalmente la acción que en el ejemplo es antijurídica, el resultado está conforme a derecho. En este caso no hay antijuridicidad material. Si falta el resultado injusto, debe castigarse como delito frustrado (hay acción típica, pero no resultado injusto) por analogía in bonam parte del art 7 CP. Esta es la interpretación más acorde con el sistema nacional. 3. Se considera que hay una tentativa inidónea, ya que el delito no tenía ninguna posibilidad de consumarse por estar permitido el resultado. Causales de justificación incompletas y exceso en la justificante: Para que se den estas situaciones, debe concurrir al menos el elemento base de la causal. Si la causal no se da en plenitud por error, por ejemplo, porque falta algún requisito o hubo exceso en lo permitido por ella, esta situación puede ser causal de atenuación en virtud de los arts 11 Nº 1 y 73 por su menor antijuridicidad. La antijuridicidad no es graduable en su fase formal (hay o no hay antijuridicidad) pero sí en su fase material en cuanto a la entidad del daño que provoca. Cuando se da una situación de error en el caso de exceso en la
  • 35. justificante o las justificantes incompletas, se aplican las reglas relativas a al error. Cuando los arts 11 Nº 1 y 73 se refieren a la no concurrencia de los requisitos necesarios para conformar las eximentes regladas en el art 10, comprenden tanto situaciones que dicen relación con la antijuridicidad como con la culpabilidad. Art 73 y las justificantes incompletas: Art. 11. Son circunstancias atenuantes: 1. Las expresadas en el artículo anterior, cuando no concurren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos. Art. 73. Se aplicará asimismo la pena inferior en uno, dos o tres grados al mínimo de los señalados por la ley, cuando el hecho no fuere del todo excusable por falta de alguno de los requisitos que se exigen para eximir de responsabilidad criminal en los respectivos casos de que trata el artículo 10, siempre que concurra el mayor número de ellos, imponiéndola en el grado que el tribunal estime correspondiente, atendido el número y entidad de los requisitos que falten o concurran. Las eximentes del art 10 deben considerarse como atenuantes calificadas cuando no se den todos los requisitos que le son propios, y en tal caso, necesariamente deberá rebajarse la pena en al menos un grado. Esta regla no rige respecto de los Nº 3 y 8 del art 10, porque los regulan los arts 71 y 72, ni respecto de los Nº 2 y 13 por su propia naturaleza. El art 73 es aplicable a los casos de error, exceso y justificantes putativas.
  • 36. B. Efectos de las causales de justificación: En las causales completas, la acción es típica, pero no antijurídica por estar excepcionalmente permitidas. En lo que se exceda de lo permitido por la causal, la acción será antijurídica. Las consecuencias del acto típico y justificado son: 1. Aquel contra quien se dirige la acción, no puede defenderse. 2. La actividad del que induce a otro a defenderse oque colabora con él, está justificada, aunque sea típica. 3. Si falta la antijuridicidad, es irrelevante analizar la culpabilidad. 4. Es acto justificado por el derecho penal también es antijurídico para el resto del derecho, aun para efectos civiles. - Este principio no es tan absoluto, algunos sostienen que los daños deben ser indemnizados porque de otro modo se trasladaría a un tercero un riesgo que no tiene obligación de soportar, y podría producirse un enriquecimiento sin causa. C. Causales de justificacion en particular: Suelen clasificarse en dos grupos (clasificación discutible porque presupone un criterio unitario en cuanto a la sustentación doctrinaria de las justificantes): 1. Causales fundadas en ausencia de interés: consentimiento de la víctima 2. Causales fundadas en interés preponderante: Las que consisten en la preservación de un derecho: - Legítima defensa. - Estado de necesidad justificante. Las dirigidas a la actuación de un derecho: Ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo.
  • 37. Cumplimiento de un deber. Consentimiento del titular del bien jurídico protegido: No se encuentra reglado expresamente, su naturaleza sería de causal supralegal. La doctrina distingue dos situaciones: Consentimiento que es causal de exclusión de la tipicidad: cuando el tipo penal considera como uno de sus elementos la ausencia de consentimiento del afectado (ej, violación de morada ajena, hurto, violación) Consentimiento como causal justificante: cuando las consecuencias del delito requieren la lesión de un derecho disponible por el sujeto pasivo (delito de daños) - El consentimiento como justificante debe cumplir una serie de requisitos: 1. Condiciones relativas al bien jurídico: - Debe tratarse de bienes disponibles por el sujeto pasivo. No es necesario que sean enajenables, asta que sean sacrificables. - Los bienes que dicen relación con el Estado o la sociedad en su conjunto escapan a la tuición del individuo y quedan fuera de su disponibilidad. -Tampoco son disponibles los bienes muy vinculados a la persona, como la vida, salud e integridad corporal (aunque actualmente están siendo objeto de replanteamientos, como en los casos de muerte digna, transplantes de sexo, cirugías estéticas) - La libertad no es disponible frente al Estado, en otros casos podría serlo, pero debe analizarse caso a caso. - El análisis de disponibilidad de un bien corresponde hacerlo en cada tipo penal. En todo caso, la disponibilidad de los bienes está limitada por el ámbito de derechos inherentes a la dignidad del ser humano (art 5 Cø) El
  • 38. consentimiento no puede negar la libertad de quien lo da. - El consentimiento opera respecto de delitos dolosos, culposos, de acción u omisión. 2. Condiciones vinculadas con el titular del derecho lesionado: Sujeto pasivo debe ser capaz de comprender aquello en que consiente. No es la capacidad civil, sino que especial según el tipo de que se trate. Ej: mayor de 14 años puede disponer de su libertad sexual. Consentimiento debe otorgarse libremente, ser conciente (no producto de un error) Puede ser expreso o tácito, otorgado personalmente (también podría ser por representante en algunos casos, por ejemplo, si recae sobre la propiedad, pero otros de índole muy personal, como la libertad sexual, debe ser personal) Debe darse antes de la consumación del hecho, después no tiene efecto justificante. 3. Consentimiento presunto: Tesis de la doctrina alemana, cuando la persona está impedida de dar su consentimiento. Se está a lo que un tercero haría razonablemente en una situación análoga. En el sistema nacional esta doctrina no tiene asidero legal, además, estas situaciones pueden resolverse por otros medios reconocidos, por ejemplo, en una operación a quien no ha recuperado el conocimiento, se cumple con la lex artis, otras situaciones se resuelven por el estado de necesidad, etc. Legítima defensa: - Se regla como causal eximente de responsabilidad en el art 10 Nºs 4 (propia), 5 (de un pariente) y 6 (de un extraño)
  • 39. - Tiene doble fundamento: principio de la autoprotección y de la confirmación del derecho. a. Bienes que pueden ser objeto de defensa: Art 10 Nº 4; "el que obra en defensa de su persona o derechos" Puede ser objeto de defensa cualquier derecho, propio, de parientes o extraños, siempre que estén ligados a la persona. No se incluyen los bienes colectivos o comunitarios, como el orden económico, el medio ambiente, etc. La tendencia actual es reconocer la defensa de estos bienes, siempre que tengan carácter individual en cuanto a que cualquier persona puede defender su propio derecho o el de otro a un ambiente sano, etc. b. Requisitos de la legítima defensa: Agresión ilegítima: Agresión: cualquiera actividad humana que pone en peligro a una persona o a un bien jurídico defendible. No se requiere que sea delito. Debe ser un comportamiento activo y doloso. Las omisiones no son agresiones, por tanto, no hay legitima defensa si un tercero obliga a la madre a amamantar a su bebé. Puede ser un estado de necesidad exculpante. Condiciones que debe cumplir la agresión: Ser real: no puede ser imaginaria. En caso de agresión futura, puede estarse ante el delito de amenazas. Ser actual o inminente: Actual es la agresión en desarrollo, e inminente, aquella en que el agresor exterioriza materialmente su voluntad de iniciar la agresión. Ser ilegítima: contraria a derecho, pero no necesariamente ser delito. No es posible defenderse de actos de autoridad en ejercicio de sus atribuciones, porque aunque puedan calificarse de agresión, no son ilegítimos (ej: resistirse a privación de libertad por orden del tribunal) Se acepta la legítima defensa respecto de órdenes de autoridad que sean
  • 40. injustas, porque son ilegítimas. ii. Falta de provocación suficiente de parte de quien se defiende: la provocación es una conducta apta para inducir a otro a que agreda, puede ser dolosa o culposa. La causal no se da si la provocación ha sido suficiente para motivar la agresión. iii. Necesidad racional del medio empleado para repeler la agresión: - Debe existir una necesidad de defenderse, no se requiere que la defensa sea proporcional al ataque. - Que el medio sea racionalmente necesario quiere decir que sea el menos lesivo de los que están al alcance del sujeto considerando las circunstancias personales y de hecho, apreciadas objetivamente. - La legítima defensa no es subsidiaria, no implica que sólo deba defenderse cuando no hay más alternativa. c. Agresión de un inimputable: La opinión mayoritaria es que el ataque de un inimputable constituye agresión, pero que en este caso la defensa es subsidiaria; será un medio racionalmente necesario cuando no se pueda eludir el ataque. d. Aspecto subjetivo de la defensa: es necesario que subjetivamente se haya reaccionado con la voluntad de repeler el ataque. - La concurrencia de estados anímicos vindicativos a análogos no tiene trascendencia, salvo en el caso de defensa de extraños. e. Defensa de terceros: i. Defensa de parientes: Art 10 Nº 5. - Se permite la defensa del cónyuge, parientes consanguíneos legítimos en toda la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, de sus afines legítimos en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, de sus padres o hijos naturales o ilegítimos reconocidos.
  • 41. - No se exige que el defendido no haya provocado al agresor, siempre que el defensor no haya participado de tal provocación, aunque tenga conocimiento de ella. ii. Defensa de extraños: Art 10 Nº 6. En este caso el defensor no debe haber intervenido si hubo provocación del defendido. Además, se requiere un elemento subjetivo negativo: el defensor no debe obrar impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo. f. Legítima defensa privilegiada: Art 10 Nº inc 2º. Se presumirá legalmente que concurren las circunstancias previstas en este número y en los números 4° y 5° precedentes, cualquiera que sea el daño que se ocasione al agresor, respecto de aquel que rechaza el escalamiento en los