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PRESENTACIÓN DEL NUEVO SISTEMA DE
CONSULTA DE JURISPRUDENCIA
CONSTITUCIONAL
Recomendación técnica:
BÚSQUEDA POR DOCTRINA LEGAL
BÚSQUEDA POR TIPO DE
EXPEDIENTE Y SUS PROPIEDADES
BÚSQUEDA POR TEXTO
ALGUNOS CRITERIOS
JURISPRUDENCIALES
CRITERIO NO. 1
Exp. 857-2007 (simulación de contrato -022-)
Relacionados: 1112-2007 y 1545-2007
Acto reclamado:
Sentencia que declaró sin lugar las excepciones perentorias
interpuestas por el Estado de Guatemala y, con lugar la demanda
promovida en cuanto al pago de indemnización y daños y perjuicios
solicitados; finalmente, declaró sin lugar la demanda en cuanto al
pago de salarios reclamados desde el día en que ocurrió el despido .
Argumento Central:

La autoridad impugnada soslayó las normas aplicables al caso concreto

porque declaró con lugar la demanda, fundándola en principios doctrinarios
contenidos en el Código de Trabajo, que fueron citados por el actor,
específicamente el que se refiere a la continuidad en la prestación de los
servicios, sin considerar que el Código mencionado exime del ámbito de su
aplicación en relación a la forma, plazos, derechos y obligaciones, las
relaciones de carácter laboral que se establecen entre el Estado y sus
trabajadores; b) no se valoraron de conformidad con la ley los medios
probatorios que fueron diligenciados, cuyo resultado de alguna manera debió
sustentar un fallo absolutorio, debido a que se demostró plenamente que el
demandante aceptó y ratificó cada una de las cláusulas de los contratos
suscritos con el Estado de Guatemala, para prestar sus servicios en el Renglón
Presupuestario cero veintidós (022); c) carece de la objetividad que debe
plasmarse en los fallos de acuerdo a los hechos, fundamentos legales y
medios de prueba aportados por las partes para probar sus pretensiones; y d)
omitió considerar que el Ministro de Ambiente y Recursos Naturales tiene la
facultad de dar por terminados unilateralmente los contratos y la prórroga de
los mismos, cuando así lo requiera el servicio.
Ratio Decidendi:
Los principios generales del derecho del trabajo son las reglas inmutables e
ideas esenciales que forman las bases sobre la cuales se sustenta todo el
ordenamiento jurídico-laboral. Su finalidad es proteger la dignidad del
trabajador y proyectar su eficacia, tanto al iniciarse el vínculo laboral, como
durante su desarrollo y al momento de su extinción. Sirven también como
una especie de filtro para la aplicación de normas ajenas al derecho del
trabajo.
Entre los principios mencionados, en el derecho guatemalteco se encuentra
el de realidad o primacía de la realidad como se conoce en otros países, el
cual se encuentra reconocido en el inciso d), del cuarto considerando del
Código de Trabajo. En aplicación de este principio, el juez debe desentrañar
las verdaderas características de la relación que unió a las partes, por sobre
los aspectos formales de la misma. Sigue con la nulidad de los convenios que
se otorguen al iniciar la relación de trabajo, en perjuicio, disminución o
tergiversación de las garantías mínimas de los trabajadores, conforme la
Constitución y la ley.
También se podría denunciar la existencia de fraude, porque se actúa
en forma fraudulenta cuando, ajustando el comportamiento a las
disposiciones legales, se busca evadir el fin previsto por ellas; en el
caso que nos ocupa, por medio de la firma de contratos de plazo fijo se
pretendió soslayar la continuidad existente en la relación laboral.
Que entre el inicio del contrato de trabajo en el año dos mil uno y la
extinción del mismo en el año dos mil cuatro no se interrumpió la
continuidad de aquél porque la naturaleza de la prestación obligaba a
que la relación fuera de tracto sucesivo, característica esencial en un
contrato de trabajo; en consecuencia, cuando la amparista celebró con
el trabajador un contrato de plazo fijo, con la intención de interrumpir
la continuidad en la prestación, vulneró la ley, y la sanción para esa
actuación ilegal es la nulidad de lo actuado y por ello deben sustituirse
los actos simulados o fraudulentos por las normas desplazadas, que
para el caso concreto son las que están contenidas en el Código de
Trabajo.
CRITERIO NO. 2
Exp. 600-2011
Relacionado: 319-2011
Acto reclamado:
Resolución de treinta de julio de dos mil diez, dictada por la
autoridad impugnada, por medio de la cual denegó el trámite
del recurso de nulidad que promovió contra la resolución de
diecinueve de julio de dos mil diez que, entre otros, tuvo por
planteada la oposición del ejecutado y por opuestas las
excepciones que interpuso en el juicio ejecutivo
“En el presente fallo, el Tribunal se separará del criterio que ha sostenido en ocasiones
anteriores, con base en lo que preceptúa el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición
Personal y de Constitucionalidad en cuanto a que “La interpretación de las normas de la
Constitución y de otras leyes contenidas en las sentencias de la Corte de
Constitucionalidad, sienta doctrina legal que debe respetarse por los tribunales al haber
tres fallos contestes de la misma Corte. Sin embargo, la Corte de Constitucionalidad
podrá separarse de su propia jurisprudencia, razonando la innovación, la cual no es
obligatoria para los otros tribunales, salvo que lleguen a emitirse tres fallos sucesivos
contestes en el mismo sentido.”.
Según se advierte, en el presente asunto existe una antinomia entre los artículos 334
del Código Procesal Civil y Mercantil y 67, inciso d), de la Ley del Organismo Judicial
pues mientras que la primera de las normas limita en el juicio ejecutivo el recurso de
apelación, la segunda determina que el auto que disponga la enmienda del
procedimiento es apelable en toda clase de juicios. La prevalencia de una norma sobre
otra deberá ser definida pues ambas no pueden ser observadas simultáneamente. Para
separarse de su propia jurisprudencia, en la que se hizo prevalecer el precepto
contenido en el Código Procesal Civil y Mercantil, esta Corte sostiene lo siguiente”.
“En el juicio ejecutivo -por su naturaleza jurídica- la intervención conferida al ejecutado es
reducida y se le permite manifestarse únicamente en la medida en que lo amerita la observancia a
sus derechos constitucionales de defensa y al debido proceso, motivo por el cual el recurso de
apelación se encuentra restringido al auto que deniegue el trámite de la ejecución, la sentencia y
el auto que apruebe la liquidación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 334 del
Código Procesal Civil y Mercantil. No obstante lo anterior, la norma contenida en el artículo 67,
inciso d), de la Ley del Organismo Judicial -que otorga al juez la facultad de enmendar el
procedimiento- precisa que el auto que disponga la enmienda es apelable en toda clase de
juicios, por lo cual la norma que debe prevalecer, es esta última por ser la que rige la facultad del
juez de enmendar el procedimiento, y no la contenida en el artículo 334 del Código Procesal Civil y
Mercantil -según ha sostenido el Tribunal en fallos anteriores- pues el legislador estatuyó una
norma específica, posterior a aquella contenida en el Código referido, que constituye una
excepción a la aplicación de aquella que restringe el recurso de apelación en el juicio ejecutivo en
el caso en el que, como en el subyacente al amparo, lo que se cuestiona en apelación es la
decisión del juez de enmendar las actuaciones. De tal manera que, si bien las disposiciones de la
Ley del Organismo Judicial pueden calificarse de generales e integradoras con relación a aquellas
contenidas en el Código Procesal Civil y Mercantil; la ley mencionada contiene disposiciones
específicas, como en el presente caso, relativas a la enmienda del procedimiento, que, por ser las
propias de dicha potestad del juez, deben primar sobre aquellas que se refieren al juicio
ejecutivo”.
“En adición a lo anterior, esta Corte estima que debe prevalecer la norma contenida
en la Ley del Organismo Judicial sobre aquella del Código Procesal Civil y Mercantil
pues, por ser la enmienda del procedimiento un acto que el juez decide de oficio, es
razonable que la voluntad del legislador se haya inclinado por dar oportunidad a las
partes que intervienen en toda clase de juicios –inclusive el juicio ejecutivo, pese a la
naturaleza jurídica de éste– de discutir o cuestionar una decisión que fue dictada sin
la intervención de éstas y sin que tuvieran oportunidad de argumentar en contra,
como sí sucede en el caso en el que la enmienda se produce a instancia de parte. Por
ello, una interpretación que viabilice la apelación del auto que resuelve la enmienda
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  • 38. BÚSQUEDA POR TIPO DE EXPEDIENTE Y SUS PROPIEDADES
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  • 52. CRITERIO NO. 1 Exp. 857-2007 (simulación de contrato -022-) Relacionados: 1112-2007 y 1545-2007 Acto reclamado: Sentencia que declaró sin lugar las excepciones perentorias interpuestas por el Estado de Guatemala y, con lugar la demanda promovida en cuanto al pago de indemnización y daños y perjuicios solicitados; finalmente, declaró sin lugar la demanda en cuanto al pago de salarios reclamados desde el día en que ocurrió el despido .
  • 53. Argumento Central: La autoridad impugnada soslayó las normas aplicables al caso concreto porque declaró con lugar la demanda, fundándola en principios doctrinarios contenidos en el Código de Trabajo, que fueron citados por el actor, específicamente el que se refiere a la continuidad en la prestación de los servicios, sin considerar que el Código mencionado exime del ámbito de su aplicación en relación a la forma, plazos, derechos y obligaciones, las relaciones de carácter laboral que se establecen entre el Estado y sus trabajadores; b) no se valoraron de conformidad con la ley los medios probatorios que fueron diligenciados, cuyo resultado de alguna manera debió sustentar un fallo absolutorio, debido a que se demostró plenamente que el demandante aceptó y ratificó cada una de las cláusulas de los contratos suscritos con el Estado de Guatemala, para prestar sus servicios en el Renglón Presupuestario cero veintidós (022); c) carece de la objetividad que debe plasmarse en los fallos de acuerdo a los hechos, fundamentos legales y medios de prueba aportados por las partes para probar sus pretensiones; y d) omitió considerar que el Ministro de Ambiente y Recursos Naturales tiene la facultad de dar por terminados unilateralmente los contratos y la prórroga de los mismos, cuando así lo requiera el servicio.
  • 54. Ratio Decidendi: Los principios generales del derecho del trabajo son las reglas inmutables e ideas esenciales que forman las bases sobre la cuales se sustenta todo el ordenamiento jurídico-laboral. Su finalidad es proteger la dignidad del trabajador y proyectar su eficacia, tanto al iniciarse el vínculo laboral, como durante su desarrollo y al momento de su extinción. Sirven también como una especie de filtro para la aplicación de normas ajenas al derecho del trabajo. Entre los principios mencionados, en el derecho guatemalteco se encuentra el de realidad o primacía de la realidad como se conoce en otros países, el cual se encuentra reconocido en el inciso d), del cuarto considerando del Código de Trabajo. En aplicación de este principio, el juez debe desentrañar las verdaderas características de la relación que unió a las partes, por sobre los aspectos formales de la misma. Sigue con la nulidad de los convenios que se otorguen al iniciar la relación de trabajo, en perjuicio, disminución o tergiversación de las garantías mínimas de los trabajadores, conforme la Constitución y la ley.
  • 55. También se podría denunciar la existencia de fraude, porque se actúa en forma fraudulenta cuando, ajustando el comportamiento a las disposiciones legales, se busca evadir el fin previsto por ellas; en el caso que nos ocupa, por medio de la firma de contratos de plazo fijo se pretendió soslayar la continuidad existente en la relación laboral. Que entre el inicio del contrato de trabajo en el año dos mil uno y la extinción del mismo en el año dos mil cuatro no se interrumpió la continuidad de aquél porque la naturaleza de la prestación obligaba a que la relación fuera de tracto sucesivo, característica esencial en un contrato de trabajo; en consecuencia, cuando la amparista celebró con el trabajador un contrato de plazo fijo, con la intención de interrumpir la continuidad en la prestación, vulneró la ley, y la sanción para esa actuación ilegal es la nulidad de lo actuado y por ello deben sustituirse los actos simulados o fraudulentos por las normas desplazadas, que para el caso concreto son las que están contenidas en el Código de Trabajo.
  • 56. CRITERIO NO. 2 Exp. 600-2011 Relacionado: 319-2011 Acto reclamado: Resolución de treinta de julio de dos mil diez, dictada por la autoridad impugnada, por medio de la cual denegó el trámite del recurso de nulidad que promovió contra la resolución de diecinueve de julio de dos mil diez que, entre otros, tuvo por planteada la oposición del ejecutado y por opuestas las excepciones que interpuso en el juicio ejecutivo
  • 57. “En el presente fallo, el Tribunal se separará del criterio que ha sostenido en ocasiones anteriores, con base en lo que preceptúa el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad en cuanto a que “La interpretación de las normas de la Constitución y de otras leyes contenidas en las sentencias de la Corte de Constitucionalidad, sienta doctrina legal que debe respetarse por los tribunales al haber tres fallos contestes de la misma Corte. Sin embargo, la Corte de Constitucionalidad podrá separarse de su propia jurisprudencia, razonando la innovación, la cual no es obligatoria para los otros tribunales, salvo que lleguen a emitirse tres fallos sucesivos contestes en el mismo sentido.”. Según se advierte, en el presente asunto existe una antinomia entre los artículos 334 del Código Procesal Civil y Mercantil y 67, inciso d), de la Ley del Organismo Judicial pues mientras que la primera de las normas limita en el juicio ejecutivo el recurso de apelación, la segunda determina que el auto que disponga la enmienda del procedimiento es apelable en toda clase de juicios. La prevalencia de una norma sobre otra deberá ser definida pues ambas no pueden ser observadas simultáneamente. Para separarse de su propia jurisprudencia, en la que se hizo prevalecer el precepto contenido en el Código Procesal Civil y Mercantil, esta Corte sostiene lo siguiente”.
  • 58. “En el juicio ejecutivo -por su naturaleza jurídica- la intervención conferida al ejecutado es reducida y se le permite manifestarse únicamente en la medida en que lo amerita la observancia a sus derechos constitucionales de defensa y al debido proceso, motivo por el cual el recurso de apelación se encuentra restringido al auto que deniegue el trámite de la ejecución, la sentencia y el auto que apruebe la liquidación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 334 del Código Procesal Civil y Mercantil. No obstante lo anterior, la norma contenida en el artículo 67, inciso d), de la Ley del Organismo Judicial -que otorga al juez la facultad de enmendar el procedimiento- precisa que el auto que disponga la enmienda es apelable en toda clase de juicios, por lo cual la norma que debe prevalecer, es esta última por ser la que rige la facultad del juez de enmendar el procedimiento, y no la contenida en el artículo 334 del Código Procesal Civil y Mercantil -según ha sostenido el Tribunal en fallos anteriores- pues el legislador estatuyó una norma específica, posterior a aquella contenida en el Código referido, que constituye una excepción a la aplicación de aquella que restringe el recurso de apelación en el juicio ejecutivo en el caso en el que, como en el subyacente al amparo, lo que se cuestiona en apelación es la decisión del juez de enmendar las actuaciones. De tal manera que, si bien las disposiciones de la Ley del Organismo Judicial pueden calificarse de generales e integradoras con relación a aquellas contenidas en el Código Procesal Civil y Mercantil; la ley mencionada contiene disposiciones específicas, como en el presente caso, relativas a la enmienda del procedimiento, que, por ser las propias de dicha potestad del juez, deben primar sobre aquellas que se refieren al juicio ejecutivo”.
  • 59. “En adición a lo anterior, esta Corte estima que debe prevalecer la norma contenida en la Ley del Organismo Judicial sobre aquella del Código Procesal Civil y Mercantil pues, por ser la enmienda del procedimiento un acto que el juez decide de oficio, es razonable que la voluntad del legislador se haya inclinado por dar oportunidad a las partes que intervienen en toda clase de juicios –inclusive el juicio ejecutivo, pese a la naturaleza jurídica de éste– de discutir o cuestionar una decisión que fue dictada sin la intervención de éstas y sin que tuvieran oportunidad de argumentar en contra, como sí sucede en el caso en el que la enmienda se produce a instancia de parte. Por ello, una interpretación que viabilice la apelación del auto que resuelve la enmienda del procedimiento resulta más acorde a la protección del derecho de defensa y al debido proceso de ejecutante y ejecutado”.