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UNIVERSIDAD
       MAYOR DE
      SAN ANDRÉS
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

     CARRERA DE DERECHO
   DERECHO CIVIL III - CONTRATOS




   TEMA: TRANSFERENCIA DE
  INMUEBLE Y CONCESIÓN DE
     PRÉSTAMO EN MONEDA
TEMA: TRANSFERENCIA DE
       EXTRANJERA, CON
CONCESIÓN DE PRÉSTAMO EN
    GARANTÍA HIPOTECARIA.
MONEDA EXTRHIPOTECARIA
TRANSFERENCIA DE INMUEBLES Y CONCESIÓN DE PRÉSTAMO EN MONEDA EXTRANJERA,
                       CON GARANTÍA HIPOTECARIA.



                           Universidad Mayor de San Andrés

                      Facultad de Derecho y Ciencias Políticas

                                     CARRERA DE DERECHO

     TEMA: TRANSFERENCIA DE INMUEBLES Y CONCESIÓN DE PRÉSTAMO
        EN MONEDA EXTRANJERA, CON GARANTÍA HIPOTECARIA.



                           MATERIA: DERECHO CIVIL III - CONTRATOS
                                 DOCENTE: Jaime Mamani M.

                                                TEMA:

           TRANSFERENCIA DE INMUEBLES Y CONCESIÓN DE
         PRÉSTAMO EN MONEDA EXTRANJERA, CON GARANTÍA
                          HIPOTECARIA


   N°                    NOMBRE                           C.I.                     E-mail
   1.-    Univ. Aguilar Mayta Nemesio              C.I           .L.P.                @hotmail.com
   2.-    Univ. Asistiri Ramos Pamela              C.I.          L.P.                 @hotmail.com
   3.-    Univ. Choque Mamani Franz Javier         C.I.          L.P.                 @hotmail.com
   4.-    Univ. Edwin Carlos Gutiérrez Huanca      C.I. 4953537 L.P.     dancrisjhon_27@hotmail.com
   5.-    Univ. Osco Osco Freddy                   C.I.          L.P.                 @hotmail.com
   6.-    Univ. Suarez Quisbert Mabel              C.I.          L.P.                 @hotmail.com
   7.-    Univ. Uria Karina Fatima                 C.I.          L.P.                 @hotmail.com

                                          La Paz - Bolivia
                                           Gestión, 2012




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TRANSFERENCIA DE INMUEBLES Y CONCESIÓN DE PRÉSTAMO EN MONEDA EXTRANJERA,
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                                                                    DEDICATORIA:

                              Este trabajo lo dedicamos a nuestras madres que son la
                              bendición más grande que Dios nos dio en la vida, a
                              nuestra amada patria Bolivia digna, soberana, libre y
                              gloriosa, a nuestros amigos y compañeros de estudio, a
                              nuestro docente Dr. Jaime Mamani M. por la calidad de
                              enseñanzas que nos imparte en esta prestigiosa y alta
                              casa de estudios.

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                                 “ESTUDIA. El Derecho se transforma constantemente.
                         Si no sigues sus pasos, serás cada día un poco menos abogado”
                                        Eduardo Couture (Mandamientos del abogado).

                                “SIMPLIFICA. Saber es simplificar sin quitar esencia”
                                          Gabriela Mistral (Decálogo del maestro)




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                                                                    ÍNDICE
I.          INTRODUCCIÓN .............................................................................................................................. 7
II.         OBJETIVOS...................................................................................................................................... 13
       II.I.      OBJETIVOS GENERALES ............................................................................................................... 13
       II.II.       OBJETIVOS ESPECÍFICOS ........................................................................................................ 13
III.        MARCO HISTÓRICO ...................................................................................................................... 15
       III.I.         ROMA ANTIGUA ....................................................................................................................... 15
       III.II.        DERECHO HISPÁNICO............................................................................................................. 17
       III.III.       EVOLUCIÓN DEL CONCEPTO DE HIPOTECA ..................................................................... 19
IV.         MARCO CONCEPTUAL ................................................................................................................. 21
       IV.I.          LOS BIENES INMUEBLES ............................................................................................................ 21
       IV.II.         LOS BIENES INMUEBLES EN MATERIA DE TRANSFERENCIA ............................................... 23
       IV.III.        SOBRE LOS PRESTAMOS EN DINERO .................................................................................... 23
       IV.IV.         SOBRE LA HIPOTECA ................................................................................................................ 24
       IV.V.          ACEPCIONES DE LA PALABRA HIPOTECA .......................................................................... 25
V.          MARCO TEÓRICO ......................................................................................................................... 27
       V.I.           LA TRANSFERENCIA DE INMUEBLES ...................................................................................... 27
       V.II.         CONCESIÓN DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA ......................................... 31
       V.III.        IMPORTANCIA DE LA HIPOTECA ........................................................................................... 32
       V.IV.         CARACTERÍSTICAS DE LA HIPOTECA .................................................................................... 32
       V.V.          CLASES DE HIPOTECAS ............................................................................................................ 36
       V.VI.         EL CONTRATO HIPOTECARIO ................................................................................................. 37
       V.VII.       CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO HIPOTECARIO ............................................................ 37
       V.VIII.          ELEMENTOS DE LA HIPOTECA ............................................................................................ 38
       V.IX.         EFECTOS DE LA HIPOTECA ...................................................................................................... 39
VI.         MARCO JURÍDICO ........................................................................................................................ 41
       VI.I.    DEL REGISTRO EN DERECHOS REALES EN BOLIVIA............................................................ 41
       VI.II.   REGISTRO DE HIPOTECAS EN DERECHOS REALES BOLIVIA ............................................. 42
       VI.III.  HIPOTECA JUDICIAL ................................................................................................................ 45
       VI.IV. PROCEDIMIENTO DE REGISTRO EN DERECHOS REALES .................................................. 46
       VI.V.    DE LAS HIPOTECAS ................................................................................................................... 50
       VI.VI. EJEMPLO DE UN CASO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA......... 52
       VI.VII.    CONTRATO DE PRÉSTAMO DE DINERO EN MONEDA EXTRANJERA CON
       GARANTÍA HIPOTECARIA ...................................................................................................................... 61
       VI.VIII.   CONTRATO DE PRÉSTAMO DE DINERO EN MONEDA EXTRANJERA CON
       GARANTÍA HIPOTECARIA ...................................................................................................................... 75
VII.              LEGISLACIÓN COMPARADA. ................................................................................................. 82
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     VII.I. REGULACIÓN POR PAÍSES. ..................................................................................................... 82
     SISTEMA PERUANO .................................................................................................................................. 82
     CÓDIGO CIVIL BOLIVIANO ................................................................................................................... 92
VIII. CONCLUSIONES ........................................................................................................................... 118
IX.      BIBLIOGRAFÍA .............................................................................................................................. 119
X.       ANEXOS ........................................................................................................................................ 120




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                           I.      INTRODUCCIÓN

El objetivo de este trabajo básicamente es explicar la esencia y naturaleza
jurídica - todo a la luz de las disposiciones normativas del Derecho Civil - y
las características de lo que es el proceso de la “Transferencia de Inmueble
y   Concesión    de   Préstamo     en   Moneda     Extranjera,    con   Garantía
Hipotecaria”


El interés por este trabajo nace en la conformación del grupo en el curso
anual con el Docente de la Materia de Derecho Civil III - Contratos. Para su
reflexión epistemológica y su posterior exposición y discusión en el aula.


Seguramente muchos elementos resultarán insuficientes para pretender
construir una institución jurídica tan compleja, por lo tanto, no negamos
que puedan existir criterios divergentes de quienes tengan un mejor
adiestramiento en este tipo de análisis, a ellos pedimos que profundicen,
critiquen y aporten. Con respecto a la “Transferencia de Inmueble y
Concesión de Préstamo en Moneda Extranjera, con Garantía Hipotecaria”,
en ese sentido, el propósito es reflexionar e introducir en el debate este
tema para que se pueda comprender mejor.

Por la fecha determinada para la presentación de este trabajo, su
naturaleza es explicativa y está dirigida a estudiantes del curso de Derecho
Civil III - Contratos, que cursamos, de ahí que la redacción no esté ajustada
en la rigurosidad del lenguaje analítico sino se caracteriza por su sencillez y
fácil comprensión.


Aristóteles dice, que “el hombre es un ser eminentemente social y el que
vive fuera de la sociedad por organización y no por efecto del azar, es de
seguro un ser degradado o un ser superior a la especie humana”;


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consecuentemente por su naturaleza social el hombre tiene toda clase de
relaciones entre si hasta el infinito, tales como relaciones de amistad, de
amor, de trabajo, de sociedad, de trato social, jurídicas, etc., de esta
relación nace el derecho.


Ahora el derecho se lo puede definir de distintas maneras, según la escuela
filosófica o corriente científica a la que represente. Según Kant: “es un
complejo de condiciones en virtud de las cuales puede coexistir el arbitrio
personal, con el arbitrio de los demás en virtud de una ley universal de
equidad”; según el profesor Hans Kelsen, autor de la Teoría Pura del
Derecho: “es un orden coactivo exterior” y según el ilustre maestro de las
universidades bolivianas Prof. Dr. Raúl Romero Linares, es “un producto
cultural contenido en normas generales y coercibles que tiene por objeto
regular la vida de los hombres en sociedad”.


De todo esto, podríamos decir que el Derecho se ha hecho para regular la
vida del hombre en sociedad porque somos seres eminentemente sociales
que desarrollamos diversos tipos de conducta.


Pero las normas jurídicas aisladas o solas no tiene efectividad en la realidad
social   por   esa   razón    se   precisa   sistematizarlas,   organizarlas   eran
instituciones y órganos, en una palabra una organización del conjunto
social que desde la proclamación del derecho hasta la reparación de sus
violaciones, proceda de acuerdo a un cierto orden, por eso las normas
jurídicas, las leyes se agrupan en materias: civil, familiar, constitucional,
penal, administrativo, etc.


Estas normas al agruparse y fusionarse forman instituciones como por
ejemplo: la policía, la universidad, etc., y a su vez, este conjunto de

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instituciones forman los pilares del ordenamiento jurídico y al conjunto
cohesionado de estos se lo denomina Ordenamiento Jurídico que en
síntesis resulta ser el conjunto de normas, leyes, reglamentos e instituciones
con que se impone y se garantiza la disciplina y convivencia de un
conglomerado social.


De este ordenamiento jurídico, la Institución importante para el presente
trabajo es el Derecho Civil, que según el Alemán – Enecerus, es: “una rama
del Derecho Privado, que regula las relaciones jurídicas de los particulares
en cuanto a tales, sobre la base de la coordinación”, definición estricto
sensu – sentido técnico.


Las instituciones que regula el Derecho Civil, son dos: a) las instituciones y
derecho patrimonial (avaluables en dinero), y b) derechos e instituciones
de carácter extra patrimonial (no avaluables en dinero). La institución que
nos interesa es la de carácter patrimonial o la avaluable en dinero, que
hace referencia al conjunto de derechos que tiene la persona, que puede
ser susceptible de avalúo pecuniario, que tiene valor económico, es decir,
que puede avaluarse en dinero.



Dentro de esto, estudiaremos los Derechos Reales que según Bonnecase, es
“la relación de derecho, en virtud de la cual una persona tiene la facultad
de obtener una cosa en forma exclusiva y oponible a todos, toda la utilidad
que produce o parte de ella (propiedad, uso, posesión, servidumbre, etc.)”,
para conocer las facultades que tiene el propietario para realizar “la
transferencia de Inmueble”, como garantía hipotecaria.




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También veremos el Derecho de Crédito Personales u Obligacionales, que
según el mismo Bonnecase, se refieren a “una relación en virtud de la cual
una persona llamada acreedor, tiene la facultad de exigir de otra persona
llamada deudor, el cumplimiento de una determinada prestación ya sea
positivo (entregar, hacer), o negativo (no hacer)”. Esto debido a que
estudiaremos las obligaciones que tiene una persona al acceder a la
“concesión      de   préstamo    en    moneda      extranjera,    con   garantía
hipotecaria”.



Los artículos 3 y 5 del Código Civil, hace la moderna clasificación de la
capacidad y las clasifica en: a) la capacidad jurídica o legal, que es
aquella aptitud, idoneidad que tiene toda persona para adquirir derechos
subjetivos y obligaciones, que se lo adquiere con el solo hecho de
nacimiento, de tal manera que si se es persona se tiene personalidad y
capacidad, siendo estos últimos cualidades jurídicas que nos otorga la ley;
b) la capacidad de obrar, que es aquella aptitud o idoneidad que tiene
toda persona para contraer obligaciones por voluntad propia y ejercitar los
derechos subjetivos también por voluntad propia, adquiriéndose esta
capacidad a los 18 años, ose cuando se es mayor de edad.



Por regla general los negocios y los actos jurídicos nacen a la vida del
derecho en forma pura y simple, porque nacen sin ningún tipo de
modalidades sin injerencias tanto al nacimiento como a los efectos que
produzcan estos negocios o actos jurídicos. Sin embargo ya sea por la
voluntad de las partes o la voluntad de la ley los actos jurídicos, pueden
estar sujetos a sus efectos naturales a una retardación de los mismos en el
tiempo, a los que se denomina modalidades generales de los actos
jurídicos.
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Estas modalidades generales de los actos jurídicos se tendrán que hablar
de: la condición, el plazo y la carga o modo.



La definición que se da de bienes inmuebles es, aquellos bienes que por su
naturaleza o por su uso destino y disposición de la ley no pueden
trasladarse de un lugar a otro porque responden a un concepto de fijos e
inamovilidad.



Cuando se transfiere un derecho de propiedad en materia de bienes
inmuebles, para ser oponibles a terceros, tiene que estar registrado en
Derechos Reales - DD. RR.; en materia de hipoteca y anticresis (garantías),
se clasifican por el objeto al que se refieren y son todos aquellos que gozan
de materialidad. Para el estudio del tema, es necesario conocer
previamente, que son los Derechos Personales, también llamados de
crédito u obligación, según se trate de un acreedor o de una deuda
respectivamente. Ahora solo analizaremos el derecho personal respecto al
crédito cuya definición es la siguiente: “el derecho personal de crédito es la
relación jurídica en virtud de la cual una persona llamada acreedor, tiene
la facultad de exigir de otra llamada deudor, el cumplimiento de una
prestación positiva o negativa”.



La transferencia de un bien inmueble a la venta, permuta, cambio, dación
en pago, aporte a sociedades y todo acto de disposición, excepto la
expropiación, por el que se transmita el dominio a título oneroso, incluso
cuando tales transferencias se realicen por orden judicial o con motivo de
concursos civiles.



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TRANSFERENCIA DE INMUEBLES Y CONCESIÓN DE PRÉSTAMO EN MONEDA EXTRANJERA,
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La cesión de crédito es un contrato por medio del cual el acreedor se
obliga a transmitir a un tercero los derechos que le atañe contra su deudor.

Decimos entonces que habrá Cesión de Créditos, cuando una de las
partes se obligue a transferir a la otra parte el derecho que le compete
contra su deudor, entregándole el título de crédito si existiere.



Nuestro Código al respecto dispone en su Art. 524 "El acreedor puede
transferir a título oneroso o gratuito su crédito, aún sin consentimiento del
deudor, siempre que el crédito no tenga carácter estrictamente personal, o
que su transferencia no esté prohibida por la ley.



Las partes pueden excluir la cesibilidad del crédito, pero el pacto no es
oponible al cesionario, si no se prueba que él lo conocía al tiempo de la
cesión". Por su parte, el Art. 526 dispone "La transferencia de un crédito
comprende sus accesorios y privilegios, como también la fuerza ejecutiva
del título, si la tuviere"1




1
    Apuntes de Derecho Civil I “Personas y Derechos Reales”. Mamani M. Jaime. Curso de Verano. Año 2010.

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                             II.      OBJETIVOS


II.I.    OBJETIVOS GENERALES



Dar a conocer la importancia de la transferencia de bienes y aprender la
importancia de la “Transferencia de Inmuebles y la Concesión de Préstamo
en Moneda Extranjera, con Garantía Hipotecaria” en nuestro país, la
normativa que la regula y analizar la importancia que significa en los
negocios jurídicos para explicar la esencia de la naturaleza jurídica, a la luz
de las disposiciones normativas del Derecho Civil y las características del
proceso de la Transferencia de bienes inmuebles


Si bien estas son relaciones de índole patrimonial y privado, es importante
tener presente la historia de las modalidades generales de como se realiza
la transferencia de un inmueble, la concesión de préstamo y la garantía
hipotecaria, tanto en el derecho romano, en el derecho civil moderno y
contemporáneo y la legislación comparada.




II.II.   OBJETIVOS ESPECÍFICOS



El entorno regulatorio es un factor determinante para la realización de las
actividades privadas y personales de la sociedad civil en general; como ya
habíamos mencionado con anterioridad, el presente trabajo trata sobre la
Transferencia de Inmuebles y Concesión de Préstamo en Moneda
Extranjera, con Garantía Hipotecaria.




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TRANSFERENCIA DE INMUEBLES Y CONCESIÓN DE PRÉSTAMO EN MONEDA EXTRANJERA,
                       CON GARANTÍA HIPOTECARIA.


Analizar las instituciones – Transferencia de inmuebles en materia de
Derechos Reales y la Concesión de Préstamo en Moneda Extranjera en
materia de Obligaciones y la Garantía Hipotecaria como medio para
garantizar el cumplimiento de una obligación.


   a) En primer lugar hablaremos de la transferencia de bienes inmuebles y
      los requisitos exigidos en nuestro país en Derechos Reales.
   b) Seguidamente hablaremos sobre la Concesión de Préstamo en
      Moneda Extranjera, en el caso boliviano, la moneda extranjera por
      excelencia es el Dólar Americano.
   c) Y por último las modalidades a seguir en la dación de un bien
      inmueble como Garantía Hipotecaria para la accesión al crédito de
      dinero.


Por lo tanto a la luz del Derecho, como ciencia social, que estudia la
regulación de las normas jurídicas para vivir en sociedad, buscando la paz
y la justicia como primicia, analizaremos la eficiencia y eficacia de los
entes reguladores de fiscalización y control social en el sector de
telecomunicaciones, desde los ámbitos sociales y jurídicos.




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TRANSFERENCIA DE INMUEBLES Y CONCESIÓN DE PRÉSTAMO EN MONEDA EXTRANJERA,
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                        III.     MARCO HISTÓRICO

III.I.   ROMA ANTIGUA

El antiguo Derecho romano sintió la necesidad de procurar una garantía
real a los acreedores y la satisficieron mediante una transmisión fiduciaria
de la propiedad de una cosa, es decir de igual manera que reflejan las
Pandectas francesas.


Con el tiempo la transmisión de la propiedad de una cosa del deudor al
acreedor, se transformo en el pignus, que comenzó siendo un contrato
real. Por el pignus, el deudor no transmita al acreedor la propiedad de la
cosa, sino su posesión y se constituía con la entrega de la misma; de tal
manera que si el deudor no pagaba, el acreedor podía retener la cosa
pasando posteriormente a el ius vended o ius distrahendi, mediante el
cual, si el deudor no pagaba su deuda, el acreedor en lugar de retener la
posesión de la cosa, promovía su enajenación y se cobraba su crédito con
cargo al precio obtenido por la venta.


Bajo ésta u otras denominaciones, se conoce al Crédito Refaccionario, y
dentro de este se encuentra la Hipoteca; este tipo de crédito se halla
reconocido por la mayoría de los Códigos, tanto civiles como comerciales,
y aun por leyes especiales en algunos países. El tema se halla íntimamente
ligado a la materia de los privilegios que, como se sabe, es asunto
admitido de antigua data, y dada su ligazón con los privilegios, mantiene
cercano parentesco con la materia de las hipotecas.


Las llamadas garantías reales (prenda o hipoteca) acuerdan al acreedor,
como es conocido, un doble derecho: derecho de persecución, o sea el
poder de hacer efectivo su crédito sobre el producido del bien afectado

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aun cuando hubiera salido del patrimonio del deudor, y derecho de
preferencia, es decir, la prerrogativa de satisfacerse con dicho producido,
antes que los acreedores quirografario son menos preferidos.


La doctrina no es pacifica acerca de la verdadera naturaleza de este
segundo atributo del acreedor, si es de orden procesal únicamente, o si
comparte el carácter de civil también, siendo los argumentos de unos y
otros sostenedores, igualmente sólidos. La controversia se acentúa al tratar
de la preferencia o de los privilegios de la prenda y de la hipoteca, con
relación a los demás que las leyes instituyen; pero un análisis a fondo de la
cuestión evidencia que unos y otros son iguales, pese a sus características
especiales: en todos los casos sólo se trata del derecho del acreedor a
cobrar su crédito, con el producido de los bienes afectados, en el grado
de preferencia quela ley le acuerda.


En Grecia y Roma. Los autores y los historiadores de la antigüedad clásica,
afirman que desde los griegos se conoce la moderna forma de la hipoteca
y del orden de prelación de los créditos, sobre el valor de expropiación de
la cosa afectada, siendo una de sus características esenciales, la de que el
acreedor adquiere la posesión simbólica de la cosa, que continúa en
poder del deudor, asegurándose su derecho por medio de la publicidad,
consistente en inscripciones que se colocan en planchas de piedra o
pequeños obeliscos, pero no está claro si el crédito del constructor,
reparador o conservador del bien, gozaba del derecho de preferencia
que conoció en el Derecho romano.


En éste último régimen, amén de las garantías de origen convencional,
existieron las de carácter legal (privilegium exigendi), que reconocían dos
categorías distintas:

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     1. Los fundados en la calidad de la persona del acreedor (privilegia
          personae) (del príncipe, del fisco, de las ciudades; de los pupilos
          sobre los bienes del tutor o curador; de la mujer casada sobre los del
          marido por la restitución de la dote aportada.
     2. Los basados en la naturaleza del crédito (privilegia causae) (gastos
          funerarios, gastos de conservación o de construcción de la casa,
          depósitos bancarios, precio de los navíos, gastos de reparación y
          armamento de los barcos).


Se atribuye a Justiniano la creación de las hipotecas legales o
privilegiadas, ya que acordó a la mujer casada, hipoteca tácita sobre los
bienes del marido por la restitución de la dote, primero y por todos los
créditos contra el marido, después y por otra ley, le otorgó prelación frente
a los acreedores del marido con hipoteca anterior al matrimonio.


A esta altura de la evolución de los privilegios, el orden de prelación era el
siguiente:


     1- hipotecas legales o privilegiadas;
     2- hipotecas convencionales o no privilegiadas;
     3- privilegios sin hipoteca.


Distintos privilegios que podían constituirse sobre todo el patrimonio del
deudor, o sólo sobre bienes determinados, con su denominación de
privilegios generales o privilegios especiales.

III.II.   DERECHO HISPÁNICO

El Derecho español histórico conoció la hipoteca y la prenda, designadas
ambas en las Partidas con el nombre genérico de peño, que involucraba a

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los muebles y a los inmuebles, cuya institución admitía las tres formas de la
hipoteca romana: legal, judicial o convencional.


Entre las de la primera especie, estaban comprendidas, la hipoteca del
marido sobre los bienes de la mujer que le prometió dote; la de la mujer
sobre los bienes del marido; de los menores sobre los bienes de sus tutores o
curadores; del fisco sobre los bienes de los recaudadores, etc.


Ingresaban en esta misma especie, algunas otras hipotecas legales, por
"causa del beneficio notable que el acreedor hizo al deudor", "tiene
constituida, hipoteca legal a su favor:


   1. El que prestó dinero para construir de nuevo o bien para reparar una
      casa u otro edificio construido o reparado, para el recobro de su
      préstamo, debiendo hacerse constar la inversión del dinero en dicho
      objeto;
   2. El que prestó dinero para guarnecer (esto es, proveer y equipar) o
      para reparar o componer alguna nave reparada o equipada y
      provista, hasta reintegrarse de sus desembolsos;
   3. El "que no tiene hipoteca legal sino sobre ciertas cosas determinadas
      (verbigracia, el acreedor refaccionario), es claro que sólo en ellas
      puede ejercer su derecho hipotecario, y no en las demás, que
      poseyere el deudor, aunque las hipotecadas se pierdan o la
      hipoteca se desvanezca o extinga de otro modo. Así es que el que
      prestó alguna cantidad para reparar una casa o embarcación, no
      puede perseguir como acreedor hipotecario, sino la casa o
      embarcación reparada con su dinero; y si la casa se destruye o la




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            nave se pierde en un naufragio, sólo tendrá contra su deudor acción
            personal, para el reintegro del préstamo que la hizo.2

III.III. EVOLUCIÓN DEL CONCEPTO DE HIPOTECA

Cuando pretendemos ahondar en su origen, Gustavo Herrera nos dice,
que es solo a partir de la apropiación individual de los inmuebles, cuando
podemos ir a buscar en la historia de los pueblos algún vestigio de la
aparición de las seguridades reales. Para las Pandectas francesas -citadas
por este autor- "La ejecución fiduciaria, con el formalismo de las
enajenaciones ordinarias, aparece como el origen más remoto de la
hipoteca". De la misma manera cita a Beauchet, quien refiere, que en el
antiguo derecho griego, la hipoteca solo era un medio de ejecución de
ciertas acreencias especialmente privilegiadas, aun en ausencia de toda
condena y de toda cláusula convencional.


En los tiempos primitivos no se conoció la verdadera hipoteca; en el
Derecho francés, al punto que, los acreedores no podían ejercer acciones
sobre los bienes del deudor, que sólo podían enajenarlos, mediando el
consentimiento de éste.


Para otorgar una garantía sobre bienes raíces, se recurría a la ficción
románica de la venta con retroventa.


Posteriormente                 apareció           la     hipoteca          convencional,   con   análogos
caracteres a la romana y en un grado ulterior de evolución, hicieron su
aparición los otros dos tipos: legal y judicial. Consiguientemente el antiguo
Derecho francés admitió los privilegios legales de carácter meramente
personal, pero éstos, en virtud de una confusión                                     sobre su verdadera



2
    Escriche, J., Diccionario de legislación y jurisprudencia, pág. 808.

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naturaleza y efectos fueron poco a poco siendo considerados como
auténticos derechos reales (4).


Por mandato de la convención de la Revolución francesa, se suprimieron
las hipotecas legales, subsistiendo las otras dos especies y se adoptaron
otras medidas tendientes a asegurar el derecho de preferencia de los
acreedores, entre" ellas, la publicidad de las hipotecas. Los siguientes
principios:


   a) Se mantuvieron las hipotecas legales y judiciales;
   b) Ambas afectan a todo el patrimonio del deudor;
   c) La hipoteca convencional es especial, tanto en lo que respecta al
      bien gravado como a la deuda afianzada;
   d) La publicidad se restringe solamente para la hipoteca convencional
      y algunas legales.




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                                     IV.             MARCO CONCEPTUAL


IV.I.        LOS BIENES INMUEBLES

Desde los tiempos del Derecho romano, el Derecho de los bienes ha sido
objeto de una intensa sistematización, que tiene como uno de sus puntos
de partida su agrupación en distintas clases, en base a diferentes criterios.


Con el transcurso del tiempo algunas de esas clasificaciones pierden
importancia en tanto que aparecen otras, debido a la influencia de
distintos factores.


CONCEPTO.- Se entiende por bienes inmuebles, aquellos bienes que no
pueden ser trasladados de un lugar a otra razón de que se encuentran
enraizados en la tierra. Según el código Civil en su Art. 75, señala:


“Articulo 75.- BIENES INMUEBLES.
      I. Son bienes inmuebles la tierra y todo lo que esta adherido a ella natural o
      artificialmente.
      II. Son también inmuebles las minas, los yacimientos de hidrocarburos, los lagos, los
      manantiales, y las corrientes de agua”.3


La división de los bienes muebles e inmuebles constituye la máxima división
de los bienes que se conoce hasta estos tiempos, lograda desde el
derecho romano y que se mantiene hasta nuestros días.


El Art. 744 párrafo II del Código Civil Boliviano dice: “todos los bienes son
inmuebles y muebles”, hasta el punto de que se considera a los bienes

3
    Código Civil Boliviano. Editorial e Imprenta C.J. Ibáñez. Primera Edición 2009. La Paz - Bolivia.
4
    Código Civil Boliviano. Editorial e Imprenta C.J. Ibáñez. Primera Edición 2009. La Paz - Bolivia.

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muebles como de poca importancia y a los bienes inmuebles de mayor
importancia. Este fundamento jurídico no es absoluto en indicar la
importancia de los bienes (valías).


En el derecho romano, se consideraba inmueble a la tierra por que no se
podía mover y todos aquellos que natural o artificialmente se encuentran
pegado a la tierra; y muebles todo aquello que podían trasladarse de un
lugar a otro.5


En materia de Hipoteca y Anticresis (Garantías), tenemos que hablar de
derechos inmobiliarios porque la anticresis y la hipoteca solamente pueden
recaer fundamentalmente como regla sobre bienes inmuebles en cambio
cuando hablamos de prenda hablamos de bienes muebles.                                               Es decir
estamos frente a las garantías de los créditos.


Los bienes inmuebles se clasifican en: corporales e incorpóreos.


Los bienes inmuebles corporales son aquellos que ocupan un lugar en el
espacio y que pueden ser materialmente percibidos por nuestros sentidos,
se clasifican en:
    III.   Inmuebles por su naturaleza.
    IV.    Inmuebles por su uso.
    V.     Inmuebles por su destino.


Los bienes inmuebles incorpóreos, son aquellos que no ocupan un lugar en
el espacio físico, sin embargo pueden ser percibidos por nuestra
inteligencia            o    por      medios         técnico-científicos.             Obedecen      a   una
clasificación por el objeto al que se refieren, son aquellos que gozan de
materialidad (sobre aquellos sobre los cuales recae el derecho), se

5
    Apuntes de Derecho Civil I “Personas y Derechos Reales”. Mamani M. Jaime. Pág. 144. Año 2010.

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clasifican por el objeto al que se refieren y son todos aquellos que gozan
de materialidad.6



IV.II.       LOS BIENES INMUEBLES EN MATERIA DE TRANSFERENCIA

Cuando se transfiere un derecho de propiedad en materia de bienes
inmuebles, para ser oponible a terceros, tiene que estar registrado en
derechos reales.

Es así que la Transferencia de Inmuebles, consiste en:

La venta, la permuta, el cambio, la dación en pago, el aporte a sociedades y todo acto de
disposición, excepto la expropiación por el que se transmite el dominio a titulo oneroso;
incluso cuando tales transferencias se realizan por orden judicial o con motivo de
concursos civiles.7

IV.III. SOBRE LOS PRESTAMOS EN DINERO

En la práctica, las operaciones de crédito consisten en obligaciones
monetarias (que pueden ser en moneda nacional o moneda extranjera,
en Bolivia generalmente se utiliza el Dólar americano) y, especialmente, en
la cesión de capitales a título de préstamo.


El crédito, coincide, por consiguiente, en resultado práctico con el
préstamo y las acciones de dar sumas de dinero; así reconoce la doctrina
y la jurisprudencia cuando señala que los preceptos legales sobre
préstamo tienen aplicación a las operaciones de crédito.


Por este motivo dice Koch: se entiende por crédito, la disposición, desde el
punto de vista del acreditado y la posibilidad, desde el punto de vista del
acreditante, de efectuar un contrato de crédito, esto es, un contrato cuya

6
    Ibíd. 3.
7
    AFIP. El ABC sobre impuestos a la transferencia de inmuebles. Página de Internet www.ele-ve.com.ar. 2012.

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finalidad es la producción de una operación de crédito; mientras que por
operación de crédito debe entenderse, por parte del acreditante, la
cesión en propiedad,                   igualmente retribuida, de capital (concesión de
crédito), y por parte del deudor, la aceptación de aquel capital con la
obligación de pagar intereses y devolverlo en la forma pactada.


La cesión de crédito es un contrato por medio del cual el acreedor se
obliga a transmitir a un tercero los derechos que le atañe contra su deudor.


Decimos entonces que habrá Cesión de Créditos, cuando una de las
partes se obligue a transferir a la otra parte el derecho que le compete
contra su deudor, entregándole el título de crédito si existiere.


IV.IV. SOBRE LA HIPOTECA


Somarriva la define como “el derecho real que recae sobre un inmueble
que permaneciendo en poder del constituyente, da derecho al acreedor
para perseguirlo de manos de quien se encuentre y de pagarse
preferentemente del producto de la subasta”.8


Se define la hipoteca como derecho real y no como contrato, porque si
bien por lo general tiene ambas características, no siempre acontece así,
ya que puede existir como derecho sin que haya contrato, como ocurre
en el caso de la hipoteca legal que contempla el Código de
Procedimiento Civil, el caso contemplado en el Código de Aguas y el que
se consagra en el Código de Comercio, a los que aludiremos más
adelante.


8
   Somarriva Undurraga, Manuel, “Tratado de las Cauciones”, Santiago de Chile, Editorial Jurídica Ediar - ConoSur Ltda.,
sin año, p. 309.

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Además, más correcto es señalar que el inmueble permanece en poder
del “constituyente” antes que en poder del “deudor”, pues bien puede
ocurrir que la garantía emane de un tercero.


La palabra “hipoteca”, se forma por las expresiones “hipo”, que significa
“debajo de” y “teca”, que significa “lugar en que se guarda algo”. Alude
a un inmueble que queda sometido al ejercicio de ciertas facultades del
acreedor, a consecuencia del préstamo que éste le hizo al deudor.


IV.V. ACEPCIONES DE LA PALABRA HIPOTECA

En una forma somera y siguiendo lo expuesto por Cabanellas, sabemos
que la palabra hipoteca tiene las siguientes acepciones:


PRIMERA: COMO DERECHO REAL ACCESORIO: Que grava los bienes
inmuebles, o ciertos bienes muebles (buques, aeronaves), para garantía
del cumplimiento de una obligación, del pago de una deuda.
SEGUNDA: COMO CONTRATO: En virtud del cual una persona, el deudor
hipotecario, grava una finca o ciertos bienes a favor de otro, el acreedor
hipotecario, para que este, en caso de no poder o no querer aquel cumplir
la obligación asegurada, una vez que sea exigible, proceda para hacerse
pago del principal y demás gastos, a la publica enajenación de la cosa
que constituida la garantía.


TERCERA: COMO FINCA: 0 bien mueble especial, que garantiza la
obligación hipotecaria convenida entre las partes o exigida por el
legislador.


CUARTA: COMO OBLIGACIÓN LEGAL: Cuando la Ley impone la forzosa
constitución expresa o tacita, con el objeto de responder de determinadas

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gestiones o prestaciones. Para Miguel Fenech, "La Hipoteca es un derecho
real que garantiza un crédito con el valor en cambio de bienes inmuebles
ajenos que permanecen en posesión del propietario". De este concepto se
infiere que la Hipoteca constituye un derecho real de garantía y al mismo
tiempo, un derecho real de la realización de valor.


En el primer caso lo es porque asegura un crédito del titular, o sea, el
cumplimiento de una obligación del deudor al titular, con una cosa
determinada. En el segundo caso, constituye un derecho real de
realización de un valor, porque faculta para promover la enajenación de
una cosa, con el fin de obtener una suma de dinero.


Henry Capitant nos da una definición amplia de la Hipoteca, pero muy
adecuada a su naturaleza jurídica, en los siguientes términos: "La Hipoteca
es el derecho real destinado a garantizar el pago de un crédito, sin
desposeer al propietario del bien gravado. Permite al acreedor, si no se le
paga el crédito, requerir la venta del bien al vencimiento de la deuda, sin
que importe en poder de quien se encuentre (derecho de persecución), y
cobrarse con el precio de la venta antes que los demás acreedores
(derecho preferente).


La Hipoteca recae en principio sobre inmuebles, pero la ley permite, sin
embargo hipotecar ciertos bienes muebles                                    que tienen un asiento fijo,
como los buques y aeronaves".9




9
    De la Ejecución de las Hipotecas. Einstein Alejandro Morales Galito. einsteinalejandro@msn.com. 2012.

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                          V.      MARCO TEÓRICO


V.I.   LA TRANSFERENCIA DE INMUEBLES


Como ya dijimos la transferencia de bienes inmuebles consiste en: La
venta, la permuta, el cambio, la dación en pago, el aporte a sociedades y
todo acto de disposición, excepto la expropiación por el que se transmite
el dominio a titulo oneroso; incluso cuando tales transferencias se realizan
por orden judicial o con motivo de concursos civiles.


Para esta transferencia revisaremos el sistema espiritualista del derecho
francés para la transmisión de la propiedad de bienes inmuebles
determinados.


Para el Sistema espiritualista o consensual de transmitir la propiedad
inmueble, la sola obligación de enajenar produce el efecto traslativo de la
propiedad, esta transferencia espiritual se produce por efecto directo del
acto jurídico (título), por el cual se asume que la obligación de enajenar un
bien inmueble determinado, no requiere de la traditio material ni del
registro como el Derecho Germano (que es convalidante y a la vez
constitutivo).


En la transferencia espiritual, se distingue entre el derecho de propiedad y
el bien sobre el cual recae, entre la trasmisión del derecho de propiedad y
la transmisión y entrega del bien; en la compraventa, por ejemplo, como
dicen Los hermanos Mazeaud, “el derecho de propiedad se transmite con
independencia de la cosa.




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La transmisión de la propiedad se produce solo transmisión de la
propiedad se produce solo consensu; mientras que la entrega de la cosa
es una obligación que pesa sobre el vendedor”10


La transmisión de la propiedad inmobiliaria, inscrita o no, ocurre por el solo
consenso. Para bienes muebles, inscritos o no, por tradición.


Un derecho será real no porque un código le haya puesto ese membrete,
o porque esté regulado en el Libro de Derechos Reales: será tal siempre
que sea exclusivo y oponible frente a todos, es decir, que el titular pueda
desplazar a todos en el ejercicio del derecho, y fundar válidamente una
pretensión contra quien le transfirió el derecho y contra cualquier otra
persona basándose en el derecho adquirido.


El sistema Francés de la Transmisión de la Propiedad es descrito por Planiol
y Ripert11, de la siguiente manera: “El derecho francés ha abandonado el
antiguo principio que imponía como necesaria la tradición para realizar la
transmisión.

En nuestras leyes, el contrato es, no solamente la fuente de obligaciones
como en derecho romano, sino también traslativo de la propiedad.
Vender, es enajenar; ambas nociones eran distintas en la antigüedad; hoy
se confunden.

La transmisión de la propiedad se ha convertido en un efecto directo e
inmediato del contrato como la misma creación de las obligaciones. El
comprador, el permutante, el donatario devienen propietarios de la cosa
al mismo tiempo que acreedores del enajenante; la obligación de
10
   MAZEAUD, Henry, León y Jean; Lecciones de Derecho Civil, Tomo IV, Ediciones Jurídicas Europa-América; Buenos Aires-
Argentina, 1960, pág. 330.
11
   PLANIOL, Marcelo y RIPERT, Jorge; Tratado Práctico de Derecho Civil francés, Cultural S.A., Habana 1946, Tomo II, pág
534, citado por Manuel de la Puente y Lavalle, en IUS ET VERITAS VIII, pág. 10.

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transmitir la propiedad convenida entre las partes, es ejecutada al mismo
tiempo que se forma. Este resultado se expresa diciendo que la propiedad
se transmite por el mero consentimiento”

El principio del sistema francés de transmisión de la propiedad se
encuentra plasmado en el art. 1138° del Código de Napoleón, que repite
dos veces la misma idea bajo redacciones distintas. Su texto                      es el
siguiente:

      “la obligación de entregar la cosa se perfecciona por el solo consentimiento de las
      partes contratante.
      Ella hace al acreedor propietario y coloca la cosa a su riesgo desde el instante en
      que haya debido ser entregada, aunque no se haya hecho la tradición, a menos que
      el deudor esté en mora de entregarla; en cuyo caso el riesgo de la cosa sigue a
      cargo de este último.”


En el Derecho Italiano el enfoque es similar, ya que la adquisición del
derecho de propiedad (también de los derechos reales menores) están
fusionados y unificados el título de adquisición, que era el fundamento de
la adquisición y el modo de adquisición, que era el medio con el cual se
realizaba efectivamente la adquisición, ello se ve reflejado en el artículo
1376° del Código Civil italiano que a la letra dice:

      “En los contratos que tengan por objeto la transferencia de la propiedad de una
      cosa determinada, la constitución o transferencia de un derecho real o la
      transferencia de otro derecho, la propiedad o el derecho se transmiten y se
      adquieren por efecto del consentimiento de las partes legítimamente manifestado”.



Manuel Albadalejo, indica que el sistema de adquisición de los derechos
reales, es por el solo contrato y que es seguido por el Derecho francés (arts.
1138° y 1583°), italiano (art. 1376° código civil), seguir el que para la
transmisión de los derechos reales, basta el solo contrato, sin necesidad de
tradición, por tanto celebrado aquel, el adquirente recibe el derecho real.
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Como quiera que, en principio, los contratos se perfeccionen con el solo
consentimiento (son consensuales), normalmente basta el solo acuerdo
(consentimiento) de los interesados para que se adquiera un derecho real.
Por eso se califica a este sistema de transmisión o adquisición consensual
(nudo consensu).12


El mensaje del Código Civil, señala al respecto: “La transferencia y
transmisión de dominio la constitución de todo derecho real, exceptuadas,
como he dicho, las servidumbres, exige una tradición; y la única forma de
tradición que para esos actos corresponde es la inscripción en Derechos
Reales.


Mientras ésta no se verifica, un contrato puede ser perfecto, puede
producir obligaciones y derechos entre las partes, pero no transfiere el
dominio, no transfiere ningún derecho real, ni tiene respecto de terceros
existencia alguna. La inscripción es la que da la posesión real efectiva; y
mientras ella no se ha cancelado, el que no ha inscrito su título, no posee:
es un mero tenedor.”13


Como señala Peñailillo, con la dictación del Código Civil (Chile) se
estableció un sistema de transferencia para los derechos sobre inmuebles,
en base a un Registro, el cual en el caso del derecho de dominio se
denomina Registro de Propiedad (allí se inscriben las transferencias,
transmisiones y adquisiciones por prescripción). En el Registro de Hipotecas
y Gravámenes se inscriben las hipotecas, los censos, usufructo, uso y
habitación, fideicomisos y otros semejantes. En cada registro además, se



12
     ALBADALEJO, Manuel; DERECHO CIVIL, Tomo III, Vol. I, Derecho de Bienes, José María Bosh Editor, 1994; pág. 141.
13
     Manual de Derecho Civil, Derecho de los Bienes. René D. Navarro Albiña. Pág. 156. Chile. 2006.

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inscribirán las respectivas     cancelaciones, subinscripciones y demás
concernientes a las inscripciones hechas en ellos.


FUNCIONES DE LA INSCRIPCIÓN EN DERECHOS REALES


Son funciones de la inscripción conservatoria, las siguientes:


  i.    Es la forma de efectuar la tradición del dominio y de otros derechos
        reales sobre inmuebles;
  ii.   Deja constancia de la historia jurídica de los inmuebles;
 iii.   Constituye un medio de publicidad, para dar a conocer a los
        terceros la situación jurídica en que se encuentran los bienes raíces
        (posibilidad de realizar estudios de títulos de dominio);
 iv.    Para la mayoría de la doctrina es requisito, prueba y garantía de la
        posesión.


ENTREGA DE LA COSA CORPORAL MISMA


La entrega de la cosa corporal misma (la casa, el predio, etc.), cuando
resulta necesaria para que el adquirente ejercite los derechos que se le
transfieren, es consecuencia de la tradición de éstos; y debe también
llevarse a cabo. Para el cumplimiento de la obligación de entregar, que
pesa sobre el vendedor respecto del comprador, debe llegarse, no sólo a
la inscripción, sino hasta la entrega material de lo vendido.



V.II.   CONCESIÓN DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA

¿Qué es la Garantía Hipotecaria?
Lo más probable es que tengamos muchas preguntas acerca de qué es la
garantía hipotecaria. Por lo tanto ahora veremos algunas definiciones
comunes sobre la garantía hipotecaria



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V.III. IMPORTANCIA DE LA HIPOTECA


De todas las cauciones, tanto reales como personales, ninguna ofrece
mayor seguridad al acreedor que la hipoteca, siendo la principal fuente
de crédito. Ello, porque los bienes raíces tienen un valor estable, más o
menos elevado, resultando posible obtener créditos más cuantiosos.
También la hipoteca presenta ventajas para el deudor, porque no
obstante la constitución del gravamen, no se ve desposeído del inmueble,
pudiendo valerse de él para obtener utilidades.


Para que conserve su eficacia, la hipoteca debe gozar de la publicidad
general, lo que se consigue mediante la inscripción en el Registro de
Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces.



V.IV. CARACTERÍSTICAS DE LA HIPOTECA

La hipoteca es un derecho real; es un derecho inmueble; constituye una
limitación al dominio; es un derecho accesorio; da origen a una
preferencia; es indivisible; y constituye un principio de enajenación.


a) Es un derecho real: En los demás derechos reales, es posible visualizar
una relación directa entre el titular del derecho y la cosa sobre la que
recae tal derecho; dichos derechos reales se ejercitan mediante el goce o
tenencia de la cosa. En la hipoteca, en cambio, la forma de ejercitar el
derecho se materializa en la facultad que tiene el acreedor de pedir la
venta de la cosa hipotecada en caso que el deudor no cumpla la
obligación.
Por ser la hipoteca un derecho real, se ejerce sobre el bien gravado sin
respecto a determinada persona. De este carácter se deduce que el

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acreedor goza del derecho de persecución, que le permite perseguir la
finca hipotecada de manos de quien se encuentre y a cualquier título que
la haya adquirido.

b) Es un derecho inmueble: Siempre la hipoteca se ejerce sobre un bien
raíz, careciendo de importancia a este respecto la naturaleza de la
obligación principal garantizada.


De esta característica se siguen consecuencias importantes: su tradición se
efectúa por la inscripción del título en Derechos Reales; su posesión puede
ser amparada mediante las acciones posesorias.

c) Es un derecho accesorio.


1) Noción general. Característica general a todas las cauciones. Supone la
hipoteca la existencia de una obligación principal, sea de dar, hacer o no
hacer;    pura   y   simple   o   sujeta   a   modalidades;       determinada   o
indeterminada; actual o futura; emanada de cualquiera de las fuentes de
las obligaciones.


2) Hipoteca de obligaciones naturales. Son susceptibles de garantizarse
con hipoteca no sólo las obligaciones civiles, sino también las naturales.
Con respecto a la garantía hipotecaria de estas obligaciones, debemos
distinguir:
   a) Si la hipoteca se constituye por el deudor o un tercero para
       garantizar una obligación civil que después pasa a ser natural,
       subsiste la hipoteca con este mismo carácter (lo accesorio sigue la
       suerte de lo principal);
   b) Pero si la garantía la otorga un tercero cuando la obligación ya es
       natural, dicha obligación accesoria es civil.
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3) Casos en los cuales la hipoteca es autónoma de la obligación principal.
No obstante su carácter accesorio, la hipoteca puede adquirir una relativa
independencia frente a la obligación principal:


   1. Cuando la hipoteca garantiza obligaciones futuras. En este caso, no
      existe obligación principal al momento de constituirse la hipoteca.
   2. Cuando la hipoteca se constituye por un tercero, en garantía de una
      deuda ajena. En este caso, el garante no se obliga personalmente
      (en otros términos, sólo contrae una obligación real), a menos que
      así se pacte (en cuyo caso, estaremos ante un fiador hipotecario). En
      esta hipótesis, la obligación principal se separa de la hipoteca: las
      acciones -la personal y la real- deben dirigirse contra personas
      diferentes. Lo mismo ocurre cuando la finca hipotecada es adquirida
      por un tercero.
   3. Incluso, la hipoteca puede subsistir no obstante haberse extinguido la
      obligación principal: cuando ésta se extingue por novación, las
      partes pueden pactar reserva de la hipoteca, es decir, que la misma
      hipoteca pase a caucionar una nueva obligación.


4) Efectos del carácter accesorio de la hipoteca. Del carácter accesorio
de la hipoteca se derivan consecuencias de gran importancia, que se
traducen en el principio general de que lo accesorio sigue la suerte de lo
principal:


 1. Extinguida la obligación, también se extingue la hipoteca;
 2. A la nulidad de la obligación se sigue la nulidad de la hipoteca;
 3. Toda modalidad que afecta a la obligación principal se refleja en la
    hipoteca;
 4. En conformidad al artículo 2516 del Código Civil, la acción hipotecaria
    prescribe conjuntamente con la acción que emana de la obligación
    principal; y
 5. Donde quiera que vaya el crédito lo sigue la hipoteca. Tal acontece
    con la cesión o subrogación del crédito hipotecario, con la transmisión
    que de éste se haga al heredero o legatario, etc.

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d) Constituye una limitación del dominio. La hipoteca tiene carácter de
limitante del dominio. En efecto, por su constitución el propietario del
inmueble no puede ejercer su derecho de dominio en forma absoluta, no
puede destruir las construcciones, plantaciones, etc., existentes en el
inmueble, ni gozar de él en términos que lesionen los derechos del
acreedor hipotecario.

e) Constituye un principio de enajenación. Desde el momento que el
propietario, al gravar su inmueble con hipoteca se desprende de parte del
dominio, es evidente que ella encierra un principio de enajenación, o
como decía Andrés Bello, una enajenación condicionada. Por ello, para
hipotecar se requiere capacidad para enajenar y no pueden darse en
hipoteca los bienes embargados, porque su enajenación trae consigo
objeto ilícito y por ende nulidad absoluta.

f) Da origen a una preferencia. Como garantía no será eficaz si el acreedor
no gozara de preferencia para el pago.


g) Es indivisible. En virtud del principio de la indivisibilidad de la hipoteca,
puede decirse que cada parte del inmueble hipotecado garantiza la
totalidad del crédito, y que a su vez cada parte del crédito está
caucionado con la totalidad del bien hipotecado. La indivisibilidad
entonces, puede mirarse a través del inmueble dado en garantía o desde
el punto de vista del crédito garantizado.

1) Con relación al inmueble: el principio de la indivisibilidad recibe diversas
manifestaciones:
     Si son varios los inmuebles hipotecados, el acreedor a su arbitrio podrá
     perseguirlos a todos ellos o al que elija.



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V.V. CLASES DE HIPOTECAS

En la doctrina y en el derecho comparado, la hipoteca admite diversas
clasificaciones:

1) Considerando su origen:
      Convencional;
      Legal; y
      Judicial

2) En cuanto a los bienes que ella afecta:
      Especial: si grava uno o más predios determinados;
      General: si se extiende a todos los inmuebles del deudor.


3) En cuanto a su constitución, según esté o no sometida a publicidad:




4) En cuanto a los créditos caucionados, la hipoteca puede ser:


      garantiza la obligación documentada en tal pagaré, por tal monto,
      con vencimiento en tal fecha, etc.);
          eneral: cuando cauciona todas las obligaciones del deudor,
      presentes o futuras, de cualquier índole. Estas, a su vez, pueden ser
      limitadas (cuando a pesar de ser generales, se limitan a caucionar
      obligaciones hasta por cierto monto) e ilimitadas.


Hoy en día, las hipotecas ocultas y las generales en cuanto a los bienes, se
encuentran en descrédito en la doctrina y legislación comparada. El
régimen hipotecario moderno descansa en los principios de la publicidad y
de la especialidad (en cuanto al bien, no en cuanto a las obligaciones), los
que representan una reacción contra las hipotecas ocultas y generales del
Derecho Romano, que sobreviven en muy pocas legislaciones. De esta
manera, las hipotecas en nuestra legislación son especiales en cuanto a los



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bienes que ellas afectan, públicas y específicas o generales, según se
vinculen o no a obligaciones determinadas.14



V.VI. EL CONTRATO HIPOTECARIO

El derecho real de hipoteca necesita para nacer, como todo derecho
real, que opere un modo de adquirir el dominio. Originariamente, en la
constitución de la hipoteca existe tradición de la misma.


Con posterioridad, también pueden actuar otros modos: la prescripción en
caso que el gravamen se haya constituido sobre cosa ajena, pues
entonces la tradición no sirve al acreedor para adquirir el derecho, sino
como título para llegar a adquirirlo por prescripción, o la sucesión por
causa de muerte, mediante la cual el heredero o legatario adquiere el
derecho de hipoteca conjuntamente con el crédito.


Ahora bien, si en la generación del derecho de hipoteca siempre existe
tradición, tendrá también que existir un título que la anteceda, es decir, un
contrato que coloque a una persona en la obligación de transferir el
derecho de hipoteca. Este título, no es otro que el contrato hipotecario,
que podemos definir como aquél en que el deudor o un tercero, se obliga
con respecto al acreedor a darle o transferirle el derecho de hipoteca
sobre un inmueble de su propiedad y a conservar éste en condiciones
idóneas para asegurar el pago de los créditos garantizados.

V.VII. CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO HIPOTECARIO


a) Puede celebrarlo el acreedor no sólo con el deudor personal sino
también con un tercero (llamado garante hipotecario).
14
     La Hipoteca – Juan Andrés Orrego Acuña. Sin año.

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b) Es un contrato unilateral, en opinión de la mayoría, o bilateral, según
algunos: la mayoría estima que el contrato de hipoteca es unilateral,
porque en él solo resulta obligado el constituyente, a transferir al acreedor
el derecho real de hipoteca15; y también a conservar el inmueble en
condiciones aptas para asegurar el pago del crédito garantizado.


Sin embargo, no es de la esencia el carácter unilateral de la hipoteca, la
que bien puede ser bilateral, lo que sucederá cuando el acreedor a su vez
contraiga obligaciones: por ejemplo, si se estipula que pagará al tercero
una remuneración a cambio de que este acceda a constituir el gravamen,
o si concede al deudor rebaja de intereses o prórroga del plazo.

V.VIII.            ELEMENTOS DE LA HIPOTECA

En primer lugar, la hipoteca debe reunir todos los requisitos de un contrato.
En el análisis particular de la hipoteca nos detendremos en los siguientes
elementos:
     a)   Capacidad;
     b)   Formalidades;
     c)   Cosas susceptibles de hipotecarse; y
     d)   Obligaciones que se pueden caucionar con hipoteca.

a) Capacidad. Se exige al constituyente, capacidad para enajenar; ello,
porque la hipoteca es un principio de enajenación. La capacidad de
enajenar se exige en el deudor o tercero que constituye la hipoteca, pero


15
   Somarriva Undurraga, Manuel, ob. cit., p. 340; Barcia Lehmann, Rodrigo, “Lecciones de Derecho Civil Chileno. De las
Fuentes de las Obligaciones”, Tomo II, Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, año 2007, p. 195; Lecaros Sánchez,
José Miguel, “Las cauciones reales”, Santiago de Chile, Metropolitana Ediciones, año 2000, p. 242; Navarro Albiña, René
David, “Teoría General del Contrato & Contratos en particular”, Santiago de Chile, Ediciones Jurídicas de Santiago, año
2005, p. 294. Navarro Albiña postula que por regla general, en el contrato de hipoteca sólo resulta obligado el
constituyente, agregando: “Ahora bien, una vez constituido el derecho real de hipoteca, el único obligado será el
acreedor hipotecario (obligado a efectuar el alzamiento de la hipoteca) en el evento que se pague totalmente la deuda”.
Esta frase amerita en nuestra opinión dos comentarios: i) Es efectivo que el acreedor hipotecario tiene tal obligación de
alzamiento una vez extinguida la hipoteca, pero insistimos que su fuente será la ley y no el contrato de hipoteca, por
estar éste extinguido; y ii) No es efectivo que el único obligado será el acreedor hipotecario una vez constituido el
derecho real de hipoteca, pues el constituyente tiene la obligación de conservación de la finca hipotecada.

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no en el acreedor, a quien para aceptarla le es suficiente la capacidad de
obligarse, o sea, la capacidad de ejercicio.

b)       Formalidades              del      contrato         de      hipoteca.          La   hipoteca   debe
perfeccionarse por escritura pública.


Los autores se han planteado qué rol jurídico juega en la hipoteca la
inscripción en el Registro Conservatorio: ¿es una solemnidad del acto
hipotecario o la forma de efectuar la tradición del derecho real de
hipoteca?


Para algunos (Fernando Alessandri16 entre ellos), la inscripción es una
solemnidad del acto al igual que la escritura pública.
c) Cosas susceptibles de hipotecarse. Se admiten las siguientes hipotecas:

    i.      Hipoteca sobre inmuebles que se posean en propiedad.
   ii.      Hipoteca sobre inmuebles que se posean en usufructo.
  iii.      Hipoteca de naves y aeronaves.
 iv.        Hipoteca de mina.
  v.        Hipoteca sobre bienes futuros.
 vi.        Hipoteca de cuota.
 vii.       Hipoteca sobre bienes respecto de los cuales se tiene un derecho
            eventual, limitado o rescindible.
viii.       Hipoteca de una cosa ajena.

d) Obligaciones susceptibles de caucionarse con hipoteca. Puede
caucionarse con esta garantía cualesquiera clase de obligaciones, tanto
civiles como naturales, presentes o futuras, directas o indirectas, propias o
ajenas, en moneda nacional o extranjera, etc.



V.IX. EFECTOS DE LA HIPOTECA


16
     Alessandri Rodríguez, Fernando, “La hipoteca en la legislación chilena”, número 107.

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Debemos analizarlos desde tres puntos de vista:
   a) Extensión de la garantía, es decir, cosas que comprende la hipoteca,
      efectos con relación al inmueble hipotecado.
   b) Situación en que queda el constituyente de la hipoteca.
   c) Derechos del acreedor hipotecario.

De lo expresado, podemos visualizar que los efectos son “objetivos” (que
inciden en la finca hipotecada) y “subjetivos” (que se refieren a las partes
contratantes).




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                         VI.      MARCO JURÍDICO

VI.I.         DEL REGISTRO EN DERECHOS REALES EN BOLIVIA

La Ley, su reglamento y el Código Civil establecen que solo podrán
inscribirse los:


    a) Títulos que constan de documentos públicos por acto entre vivos o
       por causa de muerte.
    b) Resoluciones judiciales que consten en certificaciones o ejecutorias
       expedidas en forma autentica.
    c) Títulos que consten en documentos privados legalmente
       reconocidos.

Todos los actos y contratos que se refieren anteriormente deben
presentarse en originales, salvo orden judicial de registro de una copia e
documento privado legalmente reconocido cuando el original se hubiera
extraviado, deteriorado o invalidado por rotura, o causas extraordinarias.


Los documentos otorgados en el extranjero serán aceptados si son
legalizados por el servicio diplomático y protocolizados u homologados por
orden judicial.


Todo titulo o documento privado relativo a bienes raíces que se presente
para su registro en las oficinas de Derechos Reales debe cumplir con los
siguientes requisitos:


Ser solicitada por el que:

     Tramite el derecho,
     Lo adquiera,
     Por quien tenga la representación legitima de cualquiera de ellos,
      y/o tenga interés en asegurar el derecho que se debe inscribir.

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O como dice el Código Civil:

“Puede ser solicitada por quien tenga interés legitimo en asegurar el
derecho que se debe inscribir o el notario que hubiese autorizado el acto,
o el juez que hubiesen expedido la ejecutoria”.17


VI.II.            REGISTRO DE HIPOTECAS EN DERECHOS REALES BOLIVIA

El Código Civil en su Art. 491 dice: que el contrato de donación, la
hipoteca voluntaria, la anticresis, la subrogación consentida por el deudor
y otros actos señalados por Ley deben celebrarse por documento público,
o también denominada escritura pública.


Artículo 491.- (CONTRATOS Y ACTOS QUE DEBEN HACERSE POR DOCUMENTO
PUBLICO).
Deben celebrarse por documento público.
  1) El contrato de donación, excepto la donación manual.
  2) La hipoteca voluntaria.
  3) La anticresis.
  4) La subrogación consentida por el deudor.
  5) Los demás actos señalados por la Ley.

El Art. 493 dice en su inc. I que si la ley exige que el contrato revista una
forma determinada, no asume validez sino mediante dicha forma, salvo
otra disposición de la ley, aunque se admite aquello de que el contrato y
su forma son ley entre partes.


Artículo 493.- (FORMAS DETERMINADAS).
I. Si la Ley exige que el contrato revista una forma determinada, no asume validez sino
mediante dicha forma, salva otra disposición de la Ley.
II. Fuera del caso previsto en el parágrafo anterior si las partes han convenido en adoptar
una forma determinada para la conclusión de un contrato, esa forma es la exigible para
la validez. (Arts. 356, 452, 454, 491, 492 y 841 del Código Civil).




17
  Del Registro de los Derechos Reales. Reyes Bellot, Eduardo. Págs. 12 – 13. Editorial Serrano. Cochabamba – Bolivia.
2003.

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El Art. 1430 al referirse a la anticresis dice: el contrato de anticresis no se
constituye sino por documento público y surte efectos respecto a terceros
solo desde el día de su inscripción.


Artículo 1430.- (CONSTITUCION POR DOCUMENTO PUBLICO).
El contrato de anticresis no se constituye sino por documento público, y surte efecto
respecto a terceros sólo desde el día de su inscripción en el registro.

Estos son ejemplos de Hipoteca voluntaria que dependen del acuerdo de
dos o más voluntades y se constituyen sobre bienes inmuebles o muebles
sujetos a registro sean estos de propiedad del deudor o de un tercero y
que se otorga como garantía para el cumplimiento de una obligación, a
más del inmueble, se otorga la hipoteca del derecho de superficie y el
derecho de construir, también el usufructo.


La hipoteca debe ser inscrita sobre bienes especial e individualmente
indicados y por una suma determinada en dinero (inc. I Art. 1363 Código
Civil) esto quiere decir que si una deuda se pacta con la garantía de varias
casas o lotes, debe indicarse claramente la foja, partida, libro y año de
registro del sistema de registro personal y el número de matrícula y asiento
de la titularidad del Folio Real.


Artículo 1363.- (ESPECIALIDAD INDIVISIBILIDAD DE LA HIPOTECA)
I. La hipoteca debe ser inscrita sobre bienes especial e individualmente indicados y por
una suma determinada en dinero.
II. La hipoteca es indivisible y subsiste por entero sobre todos los bienes hipotecados,
sobre cada uno de ellos y sobre cada una de sus partes, y garantiza toda la deuda y cada
una de sus partes o saldos.
III. Toda hipoteca subsiste en el inmueble aún cuando él pase a otras manos, y los
adquirentes gozan de los términos y plazos concedidos al primer deudor.

También la Ley de Inscripción de Derechos Reales, en su Art. 7, referido a
los títulos sujetos a inscripción, señala que se inscribirán en el registro: las
hipotecas legales, voluntarias y judiciales claramente especificadas; los

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contratos de venta, sea esta pura y simple, sea dependiente de una
promesa de futuro o sea con subrogación o con pacto de retroventa; etc.


La hipoteca constituida conforme a la ley es registrable, es decir no será
objeto de denegación al ser presentada para su registro en Derechos
Reales.


Se debe toma nota de que una hipoteca, un contrato de anticresis no
serán objeto de registro si no están constituidos en escritura pública. Debe
ser denegado el registro de un documento privado protocolizado por
Orden Judicial.


El prejuicio causado por esta denegación proviene del abogado que
aconseja por los niveles de confianza existente entre partes el solo
reconocimiento de firmas y rubricas, luego del notario que da lugar a este
reconocimiento, y por ultimo del juez que dispone su protocolización y
posteriormente incluso la anotación preventiva de ese documento que
solo tiene valor entre partes y por lo tanto no oponible a terceros.


La hipoteca en la propiedad horizontal si afecta al terreno antes de la
edificación recae sobre todo el inmueble, es decir a todas las unidades
habitacionales y no proporcionalmente.


La transferencia de una unidad habitacional para que esta sea alodial
debe merecer un documento de cancelación parcial del gravamen; si los
gravámenes son posteriores a la venta de un departamento por ejemplo,
el gravamen solo afecta a ese departamento.




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La        hipoteca   legal   es   una   hipoteca     forzosa    constituida     para    el
cumplimiento de las obligaciones mencionadas en los numerales 1 al 7 del
Art. 1368 del Código Civil y sobre los privilegios del Art. 1346, 1347 y
siguientes (Ver Titulo II, Capítulos I al VII del Código Civil).18


Artículo 1368.- (ENUMERACION)
 Independientemente de las hipotecas legales previstas por otros códigos o por Leyes
especiales, los créditos a los cuales la Ley otorga hipoteca son:
1) Los de Estado, municipios y otras entidades públicas sobre los bienes de
    administradores, recaudadores y demás personas a cuyo cargo está el manejar o
    cuidar los intereses de esas entidades, así como sobre los bienes pertenecientes a todo
    deudor de ellas.
2) Los previstos en el artículo 1346 en relación a la hipoteca suplementaria a que se
    refiere el artículo 1347.
3) Los de quien vende un inmueble, por el precio no pagado.
4) Los del prestador de dinero para la adquisición de un inmueble, siempre y cuando
    conste por el documento de préstamo que la suma estaba destinada a ese fin y
    aparezca por el recibo del vendedor que el pago se hizo con el dinero de ese préstamo.
5) Los del coheredero, copropietario y socio, sobre los inmuebles asignados en la división
    a los otros copartícipes en cuanto al pago de las compensaciones que les
    corresponden.
6) Los del arquitecto y contratista para pagar el precio de su trabajo y sus salarios.
7) Los de prestador de dinero para pagar a los arquitectos y contratistas, así como los del
    albañil y otros obreros empleados para edificar, siempre que su empleo conste en la
    forma prevista por el caso 4) del artículo presente.


VI.III.          HIPOTECA JUDICIAL

El Código dice, que se origina en las sentencias que condenan a pagar
una suma de dinero, o los daños y perjuicios resultantes por no cumplir una
obligación de hacer…, se entiende entonces que los jueces deben señalar
conforme al Art. 1363 inc. I del Código Civil una suma determinada en
dinero, dicho de otra manera deben indicar una cuantía para cubrir el
pago de la suma de dinero perseguida o el pago del daño y perjuicio
causado.


18
     Ibid. 17.

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                        CON GARANTÍA HIPOTECARIA.


Lamentablemente los jueces omiten el señalamiento de la cuantía, no
determinan la suma en dinero, hecho que contradice el espíritu de la ley.19


VI.IV.                 PROCEDIMIENTO DE REGISTRO EN DERECHOS REALES

El procedimiento de Registro en Derechos Reales se inicia con la solicitud
que se presenta en la ventanilla mesa de recepción, de la oficina de
Derechos Reales en la jurisdicción en la cual se encuentra el inmueble.

¿Qué requisitos debe cumplir la solicitud de registro en Derechos Reales?

Esta solicitud debe ser presentada en el formulario habilitado por el
Consejo de la Judicatura, llenado por el Notario de Fe Publica actuante y
debe contener la siguiente información, (aunque no esté vigente el
formulario se debe evidenciar que estén claramente expresados):

            Nombres y Apellidos de los requirientes.
            Estado civil, nacionalidad, número de documento de identidad.
            La descripción precisa del inmueble.
            El antecedente dominial y las restricciones que tuviera el derecho
            propietario del inmueble.
            El documento o título de propiedad en un original y dos fotocopias.
            El comprobante de pago de impuestos de la última gestión.
            Plano aprobado, original y fotocopia legalizada.
            Fotocopia del documento de identidad todo en tres ejemplares (1
            original y 2 fotocopias legalizadas), la copia legalizada se toma
            como original y 2 fotocopias no legalizadas.

¿Cumplidos los requisitos señalados, es suficiente para el registro de los
documentos presentados?

Luego de la presentación y aceptación de los documentos que se
ingresan, debe procederse al pago de aranceles en la Caja de Derechos
Reales.


19
     Ibíd. 17. Págs. 23 – 25.

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                       CON GARANTÍA HIPOTECARIA.




¿Cuánto se paga en Derechos Reales?

Los aranceles en Derechos reales, varían de acuerdo al trámite y
anualmente estos montos son aprobados por las instancias legislativas.


Se paga actualmente:
     5 x 1000 sobre el mayor valor de la transacción en caso de
     transmisión del derecho propietario.
     4 x 1000 por gravámenes, restricciones o anotaciones preventivas.
     Bs. 20.- por certificaciones, actualizaciones del Folio.
     Bs. 10.- por servicios y valores judiciales (formularios, timbres), variable
     de acuerdo al tipo y extensión del trámite.

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                       CON GARANTÍA HIPOTECARIA.


Sin embargo, existen disposiciones legales que establecen la exención de
aranceles.


¿Cuál la razón para exigir los comprobantes de pago de impuestos?

Por ley de 5 de noviembre de 1924 la oficina de Derechos Reales tiene la
obligación de recabar los comprobantes del pago de impuestos fiscales y
municipales.


¿Cuáles son estos impuestos?

Los impuestos fiscales son:
      Impuestos a las transacciones o transferencia en: Primera venta en
      loteamientos, urbanizaciones, propiedad horizontal, transmisión
      gratuita de bienes (3% sobre el valor de la venta o sobre el valor
      impositivo anual).
      La transmisión gratuita de bienes que se refiere a donaciones,
      testamentos y declaratoria de herederos tributa un impuesto
      conocido como “Transmisión gratuita de bienes” cuya escala es:
         o 1% entre ascendientes y descendientes.
         o 10% entre colaterales.
         o 20% entre ajenos.

Los impuestos municipales son:

Referente a los bienes inmuebles, tenemos:
      Impuesto anual sobre valores impositivos obtenidos en tablas de
      cálculo que tienen las alcaldías y que anualmente son aprobadas
      por instancias legislativas.
      Impuesto a la transferencia o transacciones (3%) cuyo formulario
      debe estar transcrito en el Testimonio de Transferencia otorgado por
      los notarios.
      También debe aplicarse este impuesto en los casos de: devolución,
      desistimiento o rescisión, si se perfeccionan con instrumento público
      después del quinto día a partir de la fecha de perfeccionamiento


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                       CON GARANTÍA HIPOTECARIA.


      del primer acto. La figura de declaración de derechos es en si una
      devolución y por tanto debería ser sujeto al pago de impuesto.
      Las permutas están consideradas como doble transferencia y, por
      tanto, ambas partes, por separado deben pagar el impuesto.

¿En el pago del Impuesto a la transferencia de inmuebles sea fiscal o
municipal quien es el obligado?

Aunque no corresponde a Derechos Reales observar quien paga el
impuesto, es necesario aclarar que quien realiza la venta o recibe el monto
correspondiente a la compra de la venta es el obligado al pago del
impuesto pertinente. En la práctica se llega a un “acuerdo entre partes”.




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¿Por qué se requiere otorgar toda la información que solicita la oficina de
Derechos Reales?

La información solicitada por Derechos Reales debe ser completa, precisa
y clara, en primer lugar para identificar al inmueble, en segundo lugar para
hacer conocer correctamente a los propietarios o detentores de la
propiedad del inmueble y por ultimo para conocer la situación jurídica,
hipotecaria o alodial del mismo, que posteriormente al momento del
registro propiamente tal, será verificada y posteriormente consolidada por
la Fe Registral que se otorga con la entrega del Folio Real y la Certificación
del Registro a través del sello de nota marginal firmada por el registrador
de la oficina que atiende la solicitud.20


VI.V.                  DE LAS HIPOTECAS

¿Qué se entiende por hipotecas?

De manera general y sin mayor análisis, la hipoteca es la forma de
garantizar             obligaciones   contraídas   entre   dos   o   más     personas,
dependiendo de la cuantificación de la obligación se otorgan garantías
personales, luego prendarias e hipotecarias por lo que se constituye en un
derecho real por su relación principalmente con los bienes inmueble. El
Código Civil dice que constituida sobre bienes propios del deudor de un
tercero, como garantía de una deuda, confiere al acreedor hipotecario los
derechos de persecución y preferencia. Por el primero, puede embarga la
cosa o derecho en poder de cualquiera; por el segundo, es preferido el
pago a otros acreedores.

Artículo 1360.- (CONSTITUCION)
I. La hipoteca constituida sobre bienes propios del deudor o de un tercero, como garantía
de una deuda, confiere al acreedor hipotecario los derechos de persecución y preferencia.
20
     Ibíd. 17. Págs. 47 – 51.

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Por el primero, puede embargar la cosa o derecho en poder de cualquiera; por el segundo,
es preferido en el pago a otros acreedores.
II. Los bienes muebles sujetos a registro, sobre los cuales se constituye una hipoteca, se
equiparan a los inmuebles para los efectos correspondientes.
III. La hipoteca sólo tiene lugar en los casos y según las formas autorizadas por la Ley.

¿Qué clase de hipotecas reconoce la ley?

El Código Civil, en el Art. 1361 dice:

       La hipoteca legal, que se constituye por ley.
       La hipoteca judicial, que resulta de sentencias pronunciadas por los
       jueces.
       La hipoteca voluntaria o convencional, que depende de dos o mas
       voluntades y reconoce que también puede darse por una sola
       voluntad.

Artículo 1361.- (CLASES DE HIPOTECA)
I. La hipoteca es legal, judicial y voluntaria.
II. La hipoteca legal se constituye por la Ley; la judicial resulta de sentencia pronunciadas
por los Jueces; y la voluntaria depende del acuerdo de dos o más voluntades o de una sola
voluntad, como en los contratos o los testamentos respectivamente. (Artículo 1368 del
Código Civil).

¿Qué requisitos debe cumplirse al establecer una hipoteca?

Al comprometer un inmueble en hipoteca debe satisfacerse los siguientes
requisitos:

  1. La hipoteca voluntaria debe celebrarse por documento público, Art.
     491 Código Civil.
  2. Identificar claramente a los actores del acto jurídico, señalando los
     nombres y apellidos coincidentes con el documento de identidad,
     cuya fotocopia debe acompañarse y demás generales de ley.
  3. Debe indicarse el monto de la obligación en moneda nacional,
     dólares americanos u otra moneda y el plazo acordado para su
     pago. El Código Civil a este respecto dice: “Si el Crédito resultante de
     la obligación es condicional en su existencia o esta indeterminado en
     su valor, el acreedor no podrá pedir su inscripción sino hasta la
     concurrencia de un valor estimativo que él declarara expresamente y
     que el deudor tendrá derecho a hacer reducir, si hubiera lugar”, Art.
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                        CON GARANTÍA HIPOTECARIA.


        1379 Código Civil.
     4. Al registrar el asiento se incluirá el número de testimonio, el nombre del
        notario que otorga, su jurisdicción, el número correlativo de
        presentación, la fecha y hora.21

Artículo 491.- (CONTRATOS Y ACTOS QUE DEBEN HACERSE POR DOCUMENTO
PUBLICO)
Deben celebrarse por documento público.
    1) El contrato de donación, excepto la donación manual.
    2) La hipoteca voluntaria.
    3) La anticresis.
    4) La subrogación consentida por el deudor.
    5) Los demás actos señalados por la Ley.

Artículo 1379.- (ESPECIALIDAD EN LA SUMA GARANTIZADA CON LA
HIPOTECA)
La hipoteca voluntaria sólo es válida en tanto la suma por la cual se ha constituido sea
cierta y determinada. Si el crédito resultante de la obligación es condicional en su
existencia o está indeterminado en su valor, el acreedor no podrá pedir su inscripción
sino hasta la concurrencia de un valor estimativo que él declarará expresamente, y que el
deudor tendrá derecho a hacer reducir, si hubiere lugar. (Artículo 1386 del Código Civil).



VI.VI.   EJEMPLO DE UN CASO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE
COMPRA-VENTA

Por escritura pública de 2 de enero de 1993 otorgada ante un Notario de
Fe Pública y registrada en Derechos Reales en 4 de enero del mismo año,
Juan Crisóstomo Aldunate vende su casa de la Avenida Heroínas de esta
ciudad en favor del comprador Tiburcio Ameller Zapata, en la suma de
doscientos ochenta y cinco mil dólares americanos ($us 285.000.-), de los
que sólo recibe la suma de cinco mil dólares americanos ($us 5.000.-)
como parte del precio. El vendedor se compromete entregar la tradición
decenal del inmueble vendido, los impuestos pagados al día y finalmente
se obliga presentar el certificado alodial del bien inmueble motivo del
contrato de compra-venta. Para todo ello el nombrado vendedor pide el


21
     Ibíd. 17. Págs. 76 – 78.

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plazo de noventa días improrrogables, constituyéndose en mora al solo
vencimiento del plazo indicado. Por su parte el nombrado comprador se
obliga a pagar el saldo de los doscientos ochenta mil dólares americanos
($us 280.000.-) en el mismo plazo de noventa días a contar de la fecha de
la escritura, para lo que también se constituye en mora al solo vencimiento
del plazo estipulado. Transcurridos los noventa días, el vendedor no
presenta la documentación que se comprometió entregar. Frente a esta
situación el comprador Tiburcio Ameller Zapata, lo busca al vendedor y le
manifiesta su extrañeza por su incumplimiento, este le dice en tono poco
amigable que cumplirá ese compromiso en unos días más. El comprador
mientras tanto viéndose frustrado en sus deseos de recibir la casa,
interpone una demanda ordinaria de resolución del contrato de
compraventa ya indicado, amparándose en las previsiones que contiene
el artículo 568 del Código Civil, anunciando a la autoridad judicial que de
su parte ha cumplido con su obligación, depositando los doscientos
ochenta mil dólares americanos ($us 280.000.-) tal como acredita el
certificado de depósito judicial por la suma indicada y a la orden del Juez.


Artículo 568.- (RESOLUCION POR INCUMPLIMIENTO)
I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su
voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el
cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede
pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el Juez, y no
haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin
perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. (Arts. 344, 520, 596 del Código Civil)
II. Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento
del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de
su notificación con la demanda.


El comprador hace constar que el depósito judicial es solo para demostrar
que de su parte ha cumplido con su obligación, frente al incumplimiento
del demandado vendedor. En la misma demanda pide también la
devolución de cinco mil dólares americanos, con más los intereses, los que
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deben ser liquidados por el tiempo transcurrido, o sea al momento del
pago. Finalmente pide que se dicte la sentencia declarando probada la
demanda y resuelto el contrato de referencia, con resarcimiento de daños
y perjuicios. El Juez corre en traslado la demanda y, citado legalmente el
demandado contesta oponiendo las excepciones de falsedad e legalidad
de la demanda; falta de acción y derecho en el demandante. Así trabada
la relación procesal y producidas las pruebas de parte del demandante
consistentes en la escritura de compra y venta de 2 de enero de 1993 y el
certificado de depósito judicial; el demandado no produce prueba
alguna. Cómo resolvería esta controversia?


RESPUESTA


Para resolver este planteamiento, con carácter previo debemos referirnos
a principios fundamentales como la autonomía de la voluntad y de
fidelidad contractual, los que se encuentran regulados en los artículos 519
y 520 del Código Civil.


Artículo 519.- (EFICACIA DEL CONTRATO)
El contrato tiene fuerza de Ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino
por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 520.- (EJECUCION DE BUENA FE E INTEGRACION DEL CONTRATO)
El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él,
sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la Ley, o a
falta de ésta según los usos y la equidad.


En otros términos los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse
de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente, las partes
entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión.




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Transferencia de inmuebles y préstamo hipotecario

  • 1. UNIVERSIDAD MAYOR DE SAN ANDRÉS FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS CARRERA DE DERECHO DERECHO CIVIL III - CONTRATOS TEMA: TRANSFERENCIA DE INMUEBLE Y CONCESIÓN DE PRÉSTAMO EN MONEDA TEMA: TRANSFERENCIA DE EXTRANJERA, CON CONCESIÓN DE PRÉSTAMO EN GARANTÍA HIPOTECARIA. MONEDA EXTRHIPOTECARIA
  • 2. TRANSFERENCIA DE INMUEBLES Y CONCESIÓN DE PRÉSTAMO EN MONEDA EXTRANJERA, CON GARANTÍA HIPOTECARIA. Universidad Mayor de San Andrés Facultad de Derecho y Ciencias Políticas CARRERA DE DERECHO TEMA: TRANSFERENCIA DE INMUEBLES Y CONCESIÓN DE PRÉSTAMO EN MONEDA EXTRANJERA, CON GARANTÍA HIPOTECARIA. MATERIA: DERECHO CIVIL III - CONTRATOS DOCENTE: Jaime Mamani M. TEMA: TRANSFERENCIA DE INMUEBLES Y CONCESIÓN DE PRÉSTAMO EN MONEDA EXTRANJERA, CON GARANTÍA HIPOTECARIA N° NOMBRE C.I. E-mail 1.- Univ. Aguilar Mayta Nemesio C.I .L.P. @hotmail.com 2.- Univ. Asistiri Ramos Pamela C.I. L.P. @hotmail.com 3.- Univ. Choque Mamani Franz Javier C.I. L.P. @hotmail.com 4.- Univ. Edwin Carlos Gutiérrez Huanca C.I. 4953537 L.P. dancrisjhon_27@hotmail.com 5.- Univ. Osco Osco Freddy C.I. L.P. @hotmail.com 6.- Univ. Suarez Quisbert Mabel C.I. L.P. @hotmail.com 7.- Univ. Uria Karina Fatima C.I. L.P. @hotmail.com La Paz - Bolivia Gestión, 2012 Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL III – Contratos 2 Dr. Jaime Mamani M.
  • 3. TRANSFERENCIA DE INMUEBLES Y CONCESIÓN DE PRÉSTAMO EN MONEDA EXTRANJERA, CON GARANTÍA HIPOTECARIA. DEDICATORIA: Este trabajo lo dedicamos a nuestras madres que son la bendición más grande que Dios nos dio en la vida, a nuestra amada patria Bolivia digna, soberana, libre y gloriosa, a nuestros amigos y compañeros de estudio, a nuestro docente Dr. Jaime Mamani M. por la calidad de enseñanzas que nos imparte en esta prestigiosa y alta casa de estudios. Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL III – Contratos 3 Dr. Jaime Mamani M.
  • 4. TRANSFERENCIA DE INMUEBLES Y CONCESIÓN DE PRÉSTAMO EN MONEDA EXTRANJERA, CON GARANTÍA HIPOTECARIA. “ESTUDIA. El Derecho se transforma constantemente. Si no sigues sus pasos, serás cada día un poco menos abogado” Eduardo Couture (Mandamientos del abogado). “SIMPLIFICA. Saber es simplificar sin quitar esencia” Gabriela Mistral (Decálogo del maestro) Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL III – Contratos 4 Dr. Jaime Mamani M.
  • 5. TRANSFERENCIA DE INMUEBLES Y CONCESIÓN DE PRÉSTAMO EN MONEDA EXTRANJERA, CON GARANTÍA HIPOTECARIA. ÍNDICE I. INTRODUCCIÓN .............................................................................................................................. 7 II. OBJETIVOS...................................................................................................................................... 13 II.I. OBJETIVOS GENERALES ............................................................................................................... 13 II.II. OBJETIVOS ESPECÍFICOS ........................................................................................................ 13 III. MARCO HISTÓRICO ...................................................................................................................... 15 III.I. ROMA ANTIGUA ....................................................................................................................... 15 III.II. DERECHO HISPÁNICO............................................................................................................. 17 III.III. EVOLUCIÓN DEL CONCEPTO DE HIPOTECA ..................................................................... 19 IV. MARCO CONCEPTUAL ................................................................................................................. 21 IV.I. LOS BIENES INMUEBLES ............................................................................................................ 21 IV.II. LOS BIENES INMUEBLES EN MATERIA DE TRANSFERENCIA ............................................... 23 IV.III. SOBRE LOS PRESTAMOS EN DINERO .................................................................................... 23 IV.IV. SOBRE LA HIPOTECA ................................................................................................................ 24 IV.V. ACEPCIONES DE LA PALABRA HIPOTECA .......................................................................... 25 V. MARCO TEÓRICO ......................................................................................................................... 27 V.I. LA TRANSFERENCIA DE INMUEBLES ...................................................................................... 27 V.II. CONCESIÓN DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA ......................................... 31 V.III. IMPORTANCIA DE LA HIPOTECA ........................................................................................... 32 V.IV. CARACTERÍSTICAS DE LA HIPOTECA .................................................................................... 32 V.V. CLASES DE HIPOTECAS ............................................................................................................ 36 V.VI. EL CONTRATO HIPOTECARIO ................................................................................................. 37 V.VII. CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO HIPOTECARIO ............................................................ 37 V.VIII. ELEMENTOS DE LA HIPOTECA ............................................................................................ 38 V.IX. EFECTOS DE LA HIPOTECA ...................................................................................................... 39 VI. MARCO JURÍDICO ........................................................................................................................ 41 VI.I. DEL REGISTRO EN DERECHOS REALES EN BOLIVIA............................................................ 41 VI.II. REGISTRO DE HIPOTECAS EN DERECHOS REALES BOLIVIA ............................................. 42 VI.III. HIPOTECA JUDICIAL ................................................................................................................ 45 VI.IV. PROCEDIMIENTO DE REGISTRO EN DERECHOS REALES .................................................. 46 VI.V. DE LAS HIPOTECAS ................................................................................................................... 50 VI.VI. EJEMPLO DE UN CASO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA......... 52 VI.VII. CONTRATO DE PRÉSTAMO DE DINERO EN MONEDA EXTRANJERA CON GARANTÍA HIPOTECARIA ...................................................................................................................... 61 VI.VIII. CONTRATO DE PRÉSTAMO DE DINERO EN MONEDA EXTRANJERA CON GARANTÍA HIPOTECARIA ...................................................................................................................... 75 VII. LEGISLACIÓN COMPARADA. ................................................................................................. 82 Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL III – Contratos 5 Dr. Jaime Mamani M.
  • 6. TRANSFERENCIA DE INMUEBLES Y CONCESIÓN DE PRÉSTAMO EN MONEDA EXTRANJERA, CON GARANTÍA HIPOTECARIA. VII.I. REGULACIÓN POR PAÍSES. ..................................................................................................... 82 SISTEMA PERUANO .................................................................................................................................. 82 CÓDIGO CIVIL BOLIVIANO ................................................................................................................... 92 VIII. CONCLUSIONES ........................................................................................................................... 118 IX. BIBLIOGRAFÍA .............................................................................................................................. 119 X. ANEXOS ........................................................................................................................................ 120 Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL III – Contratos 6 Dr. Jaime Mamani M.
  • 7. TRANSFERENCIA DE INMUEBLES Y CONCESIÓN DE PRÉSTAMO EN MONEDA EXTRANJERA, CON GARANTÍA HIPOTECARIA. I. INTRODUCCIÓN El objetivo de este trabajo básicamente es explicar la esencia y naturaleza jurídica - todo a la luz de las disposiciones normativas del Derecho Civil - y las características de lo que es el proceso de la “Transferencia de Inmueble y Concesión de Préstamo en Moneda Extranjera, con Garantía Hipotecaria” El interés por este trabajo nace en la conformación del grupo en el curso anual con el Docente de la Materia de Derecho Civil III - Contratos. Para su reflexión epistemológica y su posterior exposición y discusión en el aula. Seguramente muchos elementos resultarán insuficientes para pretender construir una institución jurídica tan compleja, por lo tanto, no negamos que puedan existir criterios divergentes de quienes tengan un mejor adiestramiento en este tipo de análisis, a ellos pedimos que profundicen, critiquen y aporten. Con respecto a la “Transferencia de Inmueble y Concesión de Préstamo en Moneda Extranjera, con Garantía Hipotecaria”, en ese sentido, el propósito es reflexionar e introducir en el debate este tema para que se pueda comprender mejor. Por la fecha determinada para la presentación de este trabajo, su naturaleza es explicativa y está dirigida a estudiantes del curso de Derecho Civil III - Contratos, que cursamos, de ahí que la redacción no esté ajustada en la rigurosidad del lenguaje analítico sino se caracteriza por su sencillez y fácil comprensión. Aristóteles dice, que “el hombre es un ser eminentemente social y el que vive fuera de la sociedad por organización y no por efecto del azar, es de seguro un ser degradado o un ser superior a la especie humana”; Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL III – Contratos 7 Dr. Jaime Mamani M.
  • 8. TRANSFERENCIA DE INMUEBLES Y CONCESIÓN DE PRÉSTAMO EN MONEDA EXTRANJERA, CON GARANTÍA HIPOTECARIA. consecuentemente por su naturaleza social el hombre tiene toda clase de relaciones entre si hasta el infinito, tales como relaciones de amistad, de amor, de trabajo, de sociedad, de trato social, jurídicas, etc., de esta relación nace el derecho. Ahora el derecho se lo puede definir de distintas maneras, según la escuela filosófica o corriente científica a la que represente. Según Kant: “es un complejo de condiciones en virtud de las cuales puede coexistir el arbitrio personal, con el arbitrio de los demás en virtud de una ley universal de equidad”; según el profesor Hans Kelsen, autor de la Teoría Pura del Derecho: “es un orden coactivo exterior” y según el ilustre maestro de las universidades bolivianas Prof. Dr. Raúl Romero Linares, es “un producto cultural contenido en normas generales y coercibles que tiene por objeto regular la vida de los hombres en sociedad”. De todo esto, podríamos decir que el Derecho se ha hecho para regular la vida del hombre en sociedad porque somos seres eminentemente sociales que desarrollamos diversos tipos de conducta. Pero las normas jurídicas aisladas o solas no tiene efectividad en la realidad social por esa razón se precisa sistematizarlas, organizarlas eran instituciones y órganos, en una palabra una organización del conjunto social que desde la proclamación del derecho hasta la reparación de sus violaciones, proceda de acuerdo a un cierto orden, por eso las normas jurídicas, las leyes se agrupan en materias: civil, familiar, constitucional, penal, administrativo, etc. Estas normas al agruparse y fusionarse forman instituciones como por ejemplo: la policía, la universidad, etc., y a su vez, este conjunto de Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL III – Contratos 8 Dr. Jaime Mamani M.
  • 9. TRANSFERENCIA DE INMUEBLES Y CONCESIÓN DE PRÉSTAMO EN MONEDA EXTRANJERA, CON GARANTÍA HIPOTECARIA. instituciones forman los pilares del ordenamiento jurídico y al conjunto cohesionado de estos se lo denomina Ordenamiento Jurídico que en síntesis resulta ser el conjunto de normas, leyes, reglamentos e instituciones con que se impone y se garantiza la disciplina y convivencia de un conglomerado social. De este ordenamiento jurídico, la Institución importante para el presente trabajo es el Derecho Civil, que según el Alemán – Enecerus, es: “una rama del Derecho Privado, que regula las relaciones jurídicas de los particulares en cuanto a tales, sobre la base de la coordinación”, definición estricto sensu – sentido técnico. Las instituciones que regula el Derecho Civil, son dos: a) las instituciones y derecho patrimonial (avaluables en dinero), y b) derechos e instituciones de carácter extra patrimonial (no avaluables en dinero). La institución que nos interesa es la de carácter patrimonial o la avaluable en dinero, que hace referencia al conjunto de derechos que tiene la persona, que puede ser susceptible de avalúo pecuniario, que tiene valor económico, es decir, que puede avaluarse en dinero. Dentro de esto, estudiaremos los Derechos Reales que según Bonnecase, es “la relación de derecho, en virtud de la cual una persona tiene la facultad de obtener una cosa en forma exclusiva y oponible a todos, toda la utilidad que produce o parte de ella (propiedad, uso, posesión, servidumbre, etc.)”, para conocer las facultades que tiene el propietario para realizar “la transferencia de Inmueble”, como garantía hipotecaria. Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL III – Contratos 9 Dr. Jaime Mamani M.
  • 10. TRANSFERENCIA DE INMUEBLES Y CONCESIÓN DE PRÉSTAMO EN MONEDA EXTRANJERA, CON GARANTÍA HIPOTECARIA. También veremos el Derecho de Crédito Personales u Obligacionales, que según el mismo Bonnecase, se refieren a “una relación en virtud de la cual una persona llamada acreedor, tiene la facultad de exigir de otra persona llamada deudor, el cumplimiento de una determinada prestación ya sea positivo (entregar, hacer), o negativo (no hacer)”. Esto debido a que estudiaremos las obligaciones que tiene una persona al acceder a la “concesión de préstamo en moneda extranjera, con garantía hipotecaria”. Los artículos 3 y 5 del Código Civil, hace la moderna clasificación de la capacidad y las clasifica en: a) la capacidad jurídica o legal, que es aquella aptitud, idoneidad que tiene toda persona para adquirir derechos subjetivos y obligaciones, que se lo adquiere con el solo hecho de nacimiento, de tal manera que si se es persona se tiene personalidad y capacidad, siendo estos últimos cualidades jurídicas que nos otorga la ley; b) la capacidad de obrar, que es aquella aptitud o idoneidad que tiene toda persona para contraer obligaciones por voluntad propia y ejercitar los derechos subjetivos también por voluntad propia, adquiriéndose esta capacidad a los 18 años, ose cuando se es mayor de edad. Por regla general los negocios y los actos jurídicos nacen a la vida del derecho en forma pura y simple, porque nacen sin ningún tipo de modalidades sin injerencias tanto al nacimiento como a los efectos que produzcan estos negocios o actos jurídicos. Sin embargo ya sea por la voluntad de las partes o la voluntad de la ley los actos jurídicos, pueden estar sujetos a sus efectos naturales a una retardación de los mismos en el tiempo, a los que se denomina modalidades generales de los actos jurídicos. Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL III – Contratos 10 Dr. Jaime Mamani M.
  • 11. TRANSFERENCIA DE INMUEBLES Y CONCESIÓN DE PRÉSTAMO EN MONEDA EXTRANJERA, CON GARANTÍA HIPOTECARIA. Estas modalidades generales de los actos jurídicos se tendrán que hablar de: la condición, el plazo y la carga o modo. La definición que se da de bienes inmuebles es, aquellos bienes que por su naturaleza o por su uso destino y disposición de la ley no pueden trasladarse de un lugar a otro porque responden a un concepto de fijos e inamovilidad. Cuando se transfiere un derecho de propiedad en materia de bienes inmuebles, para ser oponibles a terceros, tiene que estar registrado en Derechos Reales - DD. RR.; en materia de hipoteca y anticresis (garantías), se clasifican por el objeto al que se refieren y son todos aquellos que gozan de materialidad. Para el estudio del tema, es necesario conocer previamente, que son los Derechos Personales, también llamados de crédito u obligación, según se trate de un acreedor o de una deuda respectivamente. Ahora solo analizaremos el derecho personal respecto al crédito cuya definición es la siguiente: “el derecho personal de crédito es la relación jurídica en virtud de la cual una persona llamada acreedor, tiene la facultad de exigir de otra llamada deudor, el cumplimiento de una prestación positiva o negativa”. La transferencia de un bien inmueble a la venta, permuta, cambio, dación en pago, aporte a sociedades y todo acto de disposición, excepto la expropiación, por el que se transmita el dominio a título oneroso, incluso cuando tales transferencias se realicen por orden judicial o con motivo de concursos civiles. Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL III – Contratos 11 Dr. Jaime Mamani M.
  • 12. TRANSFERENCIA DE INMUEBLES Y CONCESIÓN DE PRÉSTAMO EN MONEDA EXTRANJERA, CON GARANTÍA HIPOTECARIA. La cesión de crédito es un contrato por medio del cual el acreedor se obliga a transmitir a un tercero los derechos que le atañe contra su deudor. Decimos entonces que habrá Cesión de Créditos, cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra parte el derecho que le compete contra su deudor, entregándole el título de crédito si existiere. Nuestro Código al respecto dispone en su Art. 524 "El acreedor puede transferir a título oneroso o gratuito su crédito, aún sin consentimiento del deudor, siempre que el crédito no tenga carácter estrictamente personal, o que su transferencia no esté prohibida por la ley. Las partes pueden excluir la cesibilidad del crédito, pero el pacto no es oponible al cesionario, si no se prueba que él lo conocía al tiempo de la cesión". Por su parte, el Art. 526 dispone "La transferencia de un crédito comprende sus accesorios y privilegios, como también la fuerza ejecutiva del título, si la tuviere"1 1 Apuntes de Derecho Civil I “Personas y Derechos Reales”. Mamani M. Jaime. Curso de Verano. Año 2010. Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL III – Contratos 12 Dr. Jaime Mamani M.
  • 13. TRANSFERENCIA DE INMUEBLES Y CONCESIÓN DE PRÉSTAMO EN MONEDA EXTRANJERA, CON GARANTÍA HIPOTECARIA. II. OBJETIVOS II.I. OBJETIVOS GENERALES Dar a conocer la importancia de la transferencia de bienes y aprender la importancia de la “Transferencia de Inmuebles y la Concesión de Préstamo en Moneda Extranjera, con Garantía Hipotecaria” en nuestro país, la normativa que la regula y analizar la importancia que significa en los negocios jurídicos para explicar la esencia de la naturaleza jurídica, a la luz de las disposiciones normativas del Derecho Civil y las características del proceso de la Transferencia de bienes inmuebles Si bien estas son relaciones de índole patrimonial y privado, es importante tener presente la historia de las modalidades generales de como se realiza la transferencia de un inmueble, la concesión de préstamo y la garantía hipotecaria, tanto en el derecho romano, en el derecho civil moderno y contemporáneo y la legislación comparada. II.II. OBJETIVOS ESPECÍFICOS El entorno regulatorio es un factor determinante para la realización de las actividades privadas y personales de la sociedad civil en general; como ya habíamos mencionado con anterioridad, el presente trabajo trata sobre la Transferencia de Inmuebles y Concesión de Préstamo en Moneda Extranjera, con Garantía Hipotecaria. Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL III – Contratos 13 Dr. Jaime Mamani M.
  • 14. TRANSFERENCIA DE INMUEBLES Y CONCESIÓN DE PRÉSTAMO EN MONEDA EXTRANJERA, CON GARANTÍA HIPOTECARIA. Analizar las instituciones – Transferencia de inmuebles en materia de Derechos Reales y la Concesión de Préstamo en Moneda Extranjera en materia de Obligaciones y la Garantía Hipotecaria como medio para garantizar el cumplimiento de una obligación. a) En primer lugar hablaremos de la transferencia de bienes inmuebles y los requisitos exigidos en nuestro país en Derechos Reales. b) Seguidamente hablaremos sobre la Concesión de Préstamo en Moneda Extranjera, en el caso boliviano, la moneda extranjera por excelencia es el Dólar Americano. c) Y por último las modalidades a seguir en la dación de un bien inmueble como Garantía Hipotecaria para la accesión al crédito de dinero. Por lo tanto a la luz del Derecho, como ciencia social, que estudia la regulación de las normas jurídicas para vivir en sociedad, buscando la paz y la justicia como primicia, analizaremos la eficiencia y eficacia de los entes reguladores de fiscalización y control social en el sector de telecomunicaciones, desde los ámbitos sociales y jurídicos. Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL III – Contratos 14 Dr. Jaime Mamani M.
  • 15. TRANSFERENCIA DE INMUEBLES Y CONCESIÓN DE PRÉSTAMO EN MONEDA EXTRANJERA, CON GARANTÍA HIPOTECARIA. III. MARCO HISTÓRICO III.I. ROMA ANTIGUA El antiguo Derecho romano sintió la necesidad de procurar una garantía real a los acreedores y la satisficieron mediante una transmisión fiduciaria de la propiedad de una cosa, es decir de igual manera que reflejan las Pandectas francesas. Con el tiempo la transmisión de la propiedad de una cosa del deudor al acreedor, se transformo en el pignus, que comenzó siendo un contrato real. Por el pignus, el deudor no transmita al acreedor la propiedad de la cosa, sino su posesión y se constituía con la entrega de la misma; de tal manera que si el deudor no pagaba, el acreedor podía retener la cosa pasando posteriormente a el ius vended o ius distrahendi, mediante el cual, si el deudor no pagaba su deuda, el acreedor en lugar de retener la posesión de la cosa, promovía su enajenación y se cobraba su crédito con cargo al precio obtenido por la venta. Bajo ésta u otras denominaciones, se conoce al Crédito Refaccionario, y dentro de este se encuentra la Hipoteca; este tipo de crédito se halla reconocido por la mayoría de los Códigos, tanto civiles como comerciales, y aun por leyes especiales en algunos países. El tema se halla íntimamente ligado a la materia de los privilegios que, como se sabe, es asunto admitido de antigua data, y dada su ligazón con los privilegios, mantiene cercano parentesco con la materia de las hipotecas. Las llamadas garantías reales (prenda o hipoteca) acuerdan al acreedor, como es conocido, un doble derecho: derecho de persecución, o sea el poder de hacer efectivo su crédito sobre el producido del bien afectado Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL III – Contratos 15 Dr. Jaime Mamani M.
  • 16. TRANSFERENCIA DE INMUEBLES Y CONCESIÓN DE PRÉSTAMO EN MONEDA EXTRANJERA, CON GARANTÍA HIPOTECARIA. aun cuando hubiera salido del patrimonio del deudor, y derecho de preferencia, es decir, la prerrogativa de satisfacerse con dicho producido, antes que los acreedores quirografario son menos preferidos. La doctrina no es pacifica acerca de la verdadera naturaleza de este segundo atributo del acreedor, si es de orden procesal únicamente, o si comparte el carácter de civil también, siendo los argumentos de unos y otros sostenedores, igualmente sólidos. La controversia se acentúa al tratar de la preferencia o de los privilegios de la prenda y de la hipoteca, con relación a los demás que las leyes instituyen; pero un análisis a fondo de la cuestión evidencia que unos y otros son iguales, pese a sus características especiales: en todos los casos sólo se trata del derecho del acreedor a cobrar su crédito, con el producido de los bienes afectados, en el grado de preferencia quela ley le acuerda. En Grecia y Roma. Los autores y los historiadores de la antigüedad clásica, afirman que desde los griegos se conoce la moderna forma de la hipoteca y del orden de prelación de los créditos, sobre el valor de expropiación de la cosa afectada, siendo una de sus características esenciales, la de que el acreedor adquiere la posesión simbólica de la cosa, que continúa en poder del deudor, asegurándose su derecho por medio de la publicidad, consistente en inscripciones que se colocan en planchas de piedra o pequeños obeliscos, pero no está claro si el crédito del constructor, reparador o conservador del bien, gozaba del derecho de preferencia que conoció en el Derecho romano. En éste último régimen, amén de las garantías de origen convencional, existieron las de carácter legal (privilegium exigendi), que reconocían dos categorías distintas: Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL III – Contratos 16 Dr. Jaime Mamani M.
  • 17. TRANSFERENCIA DE INMUEBLES Y CONCESIÓN DE PRÉSTAMO EN MONEDA EXTRANJERA, CON GARANTÍA HIPOTECARIA. 1. Los fundados en la calidad de la persona del acreedor (privilegia personae) (del príncipe, del fisco, de las ciudades; de los pupilos sobre los bienes del tutor o curador; de la mujer casada sobre los del marido por la restitución de la dote aportada. 2. Los basados en la naturaleza del crédito (privilegia causae) (gastos funerarios, gastos de conservación o de construcción de la casa, depósitos bancarios, precio de los navíos, gastos de reparación y armamento de los barcos). Se atribuye a Justiniano la creación de las hipotecas legales o privilegiadas, ya que acordó a la mujer casada, hipoteca tácita sobre los bienes del marido por la restitución de la dote, primero y por todos los créditos contra el marido, después y por otra ley, le otorgó prelación frente a los acreedores del marido con hipoteca anterior al matrimonio. A esta altura de la evolución de los privilegios, el orden de prelación era el siguiente: 1- hipotecas legales o privilegiadas; 2- hipotecas convencionales o no privilegiadas; 3- privilegios sin hipoteca. Distintos privilegios que podían constituirse sobre todo el patrimonio del deudor, o sólo sobre bienes determinados, con su denominación de privilegios generales o privilegios especiales. III.II. DERECHO HISPÁNICO El Derecho español histórico conoció la hipoteca y la prenda, designadas ambas en las Partidas con el nombre genérico de peño, que involucraba a Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL III – Contratos 17 Dr. Jaime Mamani M.
  • 18. TRANSFERENCIA DE INMUEBLES Y CONCESIÓN DE PRÉSTAMO EN MONEDA EXTRANJERA, CON GARANTÍA HIPOTECARIA. los muebles y a los inmuebles, cuya institución admitía las tres formas de la hipoteca romana: legal, judicial o convencional. Entre las de la primera especie, estaban comprendidas, la hipoteca del marido sobre los bienes de la mujer que le prometió dote; la de la mujer sobre los bienes del marido; de los menores sobre los bienes de sus tutores o curadores; del fisco sobre los bienes de los recaudadores, etc. Ingresaban en esta misma especie, algunas otras hipotecas legales, por "causa del beneficio notable que el acreedor hizo al deudor", "tiene constituida, hipoteca legal a su favor: 1. El que prestó dinero para construir de nuevo o bien para reparar una casa u otro edificio construido o reparado, para el recobro de su préstamo, debiendo hacerse constar la inversión del dinero en dicho objeto; 2. El que prestó dinero para guarnecer (esto es, proveer y equipar) o para reparar o componer alguna nave reparada o equipada y provista, hasta reintegrarse de sus desembolsos; 3. El "que no tiene hipoteca legal sino sobre ciertas cosas determinadas (verbigracia, el acreedor refaccionario), es claro que sólo en ellas puede ejercer su derecho hipotecario, y no en las demás, que poseyere el deudor, aunque las hipotecadas se pierdan o la hipoteca se desvanezca o extinga de otro modo. Así es que el que prestó alguna cantidad para reparar una casa o embarcación, no puede perseguir como acreedor hipotecario, sino la casa o embarcación reparada con su dinero; y si la casa se destruye o la Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL III – Contratos 18 Dr. Jaime Mamani M.
  • 19. TRANSFERENCIA DE INMUEBLES Y CONCESIÓN DE PRÉSTAMO EN MONEDA EXTRANJERA, CON GARANTÍA HIPOTECARIA. nave se pierde en un naufragio, sólo tendrá contra su deudor acción personal, para el reintegro del préstamo que la hizo.2 III.III. EVOLUCIÓN DEL CONCEPTO DE HIPOTECA Cuando pretendemos ahondar en su origen, Gustavo Herrera nos dice, que es solo a partir de la apropiación individual de los inmuebles, cuando podemos ir a buscar en la historia de los pueblos algún vestigio de la aparición de las seguridades reales. Para las Pandectas francesas -citadas por este autor- "La ejecución fiduciaria, con el formalismo de las enajenaciones ordinarias, aparece como el origen más remoto de la hipoteca". De la misma manera cita a Beauchet, quien refiere, que en el antiguo derecho griego, la hipoteca solo era un medio de ejecución de ciertas acreencias especialmente privilegiadas, aun en ausencia de toda condena y de toda cláusula convencional. En los tiempos primitivos no se conoció la verdadera hipoteca; en el Derecho francés, al punto que, los acreedores no podían ejercer acciones sobre los bienes del deudor, que sólo podían enajenarlos, mediando el consentimiento de éste. Para otorgar una garantía sobre bienes raíces, se recurría a la ficción románica de la venta con retroventa. Posteriormente apareció la hipoteca convencional, con análogos caracteres a la romana y en un grado ulterior de evolución, hicieron su aparición los otros dos tipos: legal y judicial. Consiguientemente el antiguo Derecho francés admitió los privilegios legales de carácter meramente personal, pero éstos, en virtud de una confusión sobre su verdadera 2 Escriche, J., Diccionario de legislación y jurisprudencia, pág. 808. Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL III – Contratos 19 Dr. Jaime Mamani M.
  • 20. TRANSFERENCIA DE INMUEBLES Y CONCESIÓN DE PRÉSTAMO EN MONEDA EXTRANJERA, CON GARANTÍA HIPOTECARIA. naturaleza y efectos fueron poco a poco siendo considerados como auténticos derechos reales (4). Por mandato de la convención de la Revolución francesa, se suprimieron las hipotecas legales, subsistiendo las otras dos especies y se adoptaron otras medidas tendientes a asegurar el derecho de preferencia de los acreedores, entre" ellas, la publicidad de las hipotecas. Los siguientes principios: a) Se mantuvieron las hipotecas legales y judiciales; b) Ambas afectan a todo el patrimonio del deudor; c) La hipoteca convencional es especial, tanto en lo que respecta al bien gravado como a la deuda afianzada; d) La publicidad se restringe solamente para la hipoteca convencional y algunas legales. Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL III – Contratos 20 Dr. Jaime Mamani M.
  • 21. TRANSFERENCIA DE INMUEBLES Y CONCESIÓN DE PRÉSTAMO EN MONEDA EXTRANJERA, CON GARANTÍA HIPOTECARIA. IV. MARCO CONCEPTUAL IV.I. LOS BIENES INMUEBLES Desde los tiempos del Derecho romano, el Derecho de los bienes ha sido objeto de una intensa sistematización, que tiene como uno de sus puntos de partida su agrupación en distintas clases, en base a diferentes criterios. Con el transcurso del tiempo algunas de esas clasificaciones pierden importancia en tanto que aparecen otras, debido a la influencia de distintos factores. CONCEPTO.- Se entiende por bienes inmuebles, aquellos bienes que no pueden ser trasladados de un lugar a otra razón de que se encuentran enraizados en la tierra. Según el código Civil en su Art. 75, señala: “Articulo 75.- BIENES INMUEBLES. I. Son bienes inmuebles la tierra y todo lo que esta adherido a ella natural o artificialmente. II. Son también inmuebles las minas, los yacimientos de hidrocarburos, los lagos, los manantiales, y las corrientes de agua”.3 La división de los bienes muebles e inmuebles constituye la máxima división de los bienes que se conoce hasta estos tiempos, lograda desde el derecho romano y que se mantiene hasta nuestros días. El Art. 744 párrafo II del Código Civil Boliviano dice: “todos los bienes son inmuebles y muebles”, hasta el punto de que se considera a los bienes 3 Código Civil Boliviano. Editorial e Imprenta C.J. Ibáñez. Primera Edición 2009. La Paz - Bolivia. 4 Código Civil Boliviano. Editorial e Imprenta C.J. Ibáñez. Primera Edición 2009. La Paz - Bolivia. Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL III – Contratos 21 Dr. Jaime Mamani M.
  • 22. TRANSFERENCIA DE INMUEBLES Y CONCESIÓN DE PRÉSTAMO EN MONEDA EXTRANJERA, CON GARANTÍA HIPOTECARIA. muebles como de poca importancia y a los bienes inmuebles de mayor importancia. Este fundamento jurídico no es absoluto en indicar la importancia de los bienes (valías). En el derecho romano, se consideraba inmueble a la tierra por que no se podía mover y todos aquellos que natural o artificialmente se encuentran pegado a la tierra; y muebles todo aquello que podían trasladarse de un lugar a otro.5 En materia de Hipoteca y Anticresis (Garantías), tenemos que hablar de derechos inmobiliarios porque la anticresis y la hipoteca solamente pueden recaer fundamentalmente como regla sobre bienes inmuebles en cambio cuando hablamos de prenda hablamos de bienes muebles. Es decir estamos frente a las garantías de los créditos. Los bienes inmuebles se clasifican en: corporales e incorpóreos. Los bienes inmuebles corporales son aquellos que ocupan un lugar en el espacio y que pueden ser materialmente percibidos por nuestros sentidos, se clasifican en: III. Inmuebles por su naturaleza. IV. Inmuebles por su uso. V. Inmuebles por su destino. Los bienes inmuebles incorpóreos, son aquellos que no ocupan un lugar en el espacio físico, sin embargo pueden ser percibidos por nuestra inteligencia o por medios técnico-científicos. Obedecen a una clasificación por el objeto al que se refieren, son aquellos que gozan de materialidad (sobre aquellos sobre los cuales recae el derecho), se 5 Apuntes de Derecho Civil I “Personas y Derechos Reales”. Mamani M. Jaime. Pág. 144. Año 2010. Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL III – Contratos 22 Dr. Jaime Mamani M.
  • 23. TRANSFERENCIA DE INMUEBLES Y CONCESIÓN DE PRÉSTAMO EN MONEDA EXTRANJERA, CON GARANTÍA HIPOTECARIA. clasifican por el objeto al que se refieren y son todos aquellos que gozan de materialidad.6 IV.II. LOS BIENES INMUEBLES EN MATERIA DE TRANSFERENCIA Cuando se transfiere un derecho de propiedad en materia de bienes inmuebles, para ser oponible a terceros, tiene que estar registrado en derechos reales. Es así que la Transferencia de Inmuebles, consiste en: La venta, la permuta, el cambio, la dación en pago, el aporte a sociedades y todo acto de disposición, excepto la expropiación por el que se transmite el dominio a titulo oneroso; incluso cuando tales transferencias se realizan por orden judicial o con motivo de concursos civiles.7 IV.III. SOBRE LOS PRESTAMOS EN DINERO En la práctica, las operaciones de crédito consisten en obligaciones monetarias (que pueden ser en moneda nacional o moneda extranjera, en Bolivia generalmente se utiliza el Dólar americano) y, especialmente, en la cesión de capitales a título de préstamo. El crédito, coincide, por consiguiente, en resultado práctico con el préstamo y las acciones de dar sumas de dinero; así reconoce la doctrina y la jurisprudencia cuando señala que los preceptos legales sobre préstamo tienen aplicación a las operaciones de crédito. Por este motivo dice Koch: se entiende por crédito, la disposición, desde el punto de vista del acreditado y la posibilidad, desde el punto de vista del acreditante, de efectuar un contrato de crédito, esto es, un contrato cuya 6 Ibíd. 3. 7 AFIP. El ABC sobre impuestos a la transferencia de inmuebles. Página de Internet www.ele-ve.com.ar. 2012. Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL III – Contratos 23 Dr. Jaime Mamani M.
  • 24. TRANSFERENCIA DE INMUEBLES Y CONCESIÓN DE PRÉSTAMO EN MONEDA EXTRANJERA, CON GARANTÍA HIPOTECARIA. finalidad es la producción de una operación de crédito; mientras que por operación de crédito debe entenderse, por parte del acreditante, la cesión en propiedad, igualmente retribuida, de capital (concesión de crédito), y por parte del deudor, la aceptación de aquel capital con la obligación de pagar intereses y devolverlo en la forma pactada. La cesión de crédito es un contrato por medio del cual el acreedor se obliga a transmitir a un tercero los derechos que le atañe contra su deudor. Decimos entonces que habrá Cesión de Créditos, cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra parte el derecho que le compete contra su deudor, entregándole el título de crédito si existiere. IV.IV. SOBRE LA HIPOTECA Somarriva la define como “el derecho real que recae sobre un inmueble que permaneciendo en poder del constituyente, da derecho al acreedor para perseguirlo de manos de quien se encuentre y de pagarse preferentemente del producto de la subasta”.8 Se define la hipoteca como derecho real y no como contrato, porque si bien por lo general tiene ambas características, no siempre acontece así, ya que puede existir como derecho sin que haya contrato, como ocurre en el caso de la hipoteca legal que contempla el Código de Procedimiento Civil, el caso contemplado en el Código de Aguas y el que se consagra en el Código de Comercio, a los que aludiremos más adelante. 8 Somarriva Undurraga, Manuel, “Tratado de las Cauciones”, Santiago de Chile, Editorial Jurídica Ediar - ConoSur Ltda., sin año, p. 309. Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL III – Contratos 24 Dr. Jaime Mamani M.
  • 25. TRANSFERENCIA DE INMUEBLES Y CONCESIÓN DE PRÉSTAMO EN MONEDA EXTRANJERA, CON GARANTÍA HIPOTECARIA. Además, más correcto es señalar que el inmueble permanece en poder del “constituyente” antes que en poder del “deudor”, pues bien puede ocurrir que la garantía emane de un tercero. La palabra “hipoteca”, se forma por las expresiones “hipo”, que significa “debajo de” y “teca”, que significa “lugar en que se guarda algo”. Alude a un inmueble que queda sometido al ejercicio de ciertas facultades del acreedor, a consecuencia del préstamo que éste le hizo al deudor. IV.V. ACEPCIONES DE LA PALABRA HIPOTECA En una forma somera y siguiendo lo expuesto por Cabanellas, sabemos que la palabra hipoteca tiene las siguientes acepciones: PRIMERA: COMO DERECHO REAL ACCESORIO: Que grava los bienes inmuebles, o ciertos bienes muebles (buques, aeronaves), para garantía del cumplimiento de una obligación, del pago de una deuda. SEGUNDA: COMO CONTRATO: En virtud del cual una persona, el deudor hipotecario, grava una finca o ciertos bienes a favor de otro, el acreedor hipotecario, para que este, en caso de no poder o no querer aquel cumplir la obligación asegurada, una vez que sea exigible, proceda para hacerse pago del principal y demás gastos, a la publica enajenación de la cosa que constituida la garantía. TERCERA: COMO FINCA: 0 bien mueble especial, que garantiza la obligación hipotecaria convenida entre las partes o exigida por el legislador. CUARTA: COMO OBLIGACIÓN LEGAL: Cuando la Ley impone la forzosa constitución expresa o tacita, con el objeto de responder de determinadas Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL III – Contratos 25 Dr. Jaime Mamani M.
  • 26. TRANSFERENCIA DE INMUEBLES Y CONCESIÓN DE PRÉSTAMO EN MONEDA EXTRANJERA, CON GARANTÍA HIPOTECARIA. gestiones o prestaciones. Para Miguel Fenech, "La Hipoteca es un derecho real que garantiza un crédito con el valor en cambio de bienes inmuebles ajenos que permanecen en posesión del propietario". De este concepto se infiere que la Hipoteca constituye un derecho real de garantía y al mismo tiempo, un derecho real de la realización de valor. En el primer caso lo es porque asegura un crédito del titular, o sea, el cumplimiento de una obligación del deudor al titular, con una cosa determinada. En el segundo caso, constituye un derecho real de realización de un valor, porque faculta para promover la enajenación de una cosa, con el fin de obtener una suma de dinero. Henry Capitant nos da una definición amplia de la Hipoteca, pero muy adecuada a su naturaleza jurídica, en los siguientes términos: "La Hipoteca es el derecho real destinado a garantizar el pago de un crédito, sin desposeer al propietario del bien gravado. Permite al acreedor, si no se le paga el crédito, requerir la venta del bien al vencimiento de la deuda, sin que importe en poder de quien se encuentre (derecho de persecución), y cobrarse con el precio de la venta antes que los demás acreedores (derecho preferente). La Hipoteca recae en principio sobre inmuebles, pero la ley permite, sin embargo hipotecar ciertos bienes muebles que tienen un asiento fijo, como los buques y aeronaves".9 9 De la Ejecución de las Hipotecas. Einstein Alejandro Morales Galito. einsteinalejandro@msn.com. 2012. Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL III – Contratos 26 Dr. Jaime Mamani M.
  • 27. TRANSFERENCIA DE INMUEBLES Y CONCESIÓN DE PRÉSTAMO EN MONEDA EXTRANJERA, CON GARANTÍA HIPOTECARIA. V. MARCO TEÓRICO V.I. LA TRANSFERENCIA DE INMUEBLES Como ya dijimos la transferencia de bienes inmuebles consiste en: La venta, la permuta, el cambio, la dación en pago, el aporte a sociedades y todo acto de disposición, excepto la expropiación por el que se transmite el dominio a titulo oneroso; incluso cuando tales transferencias se realizan por orden judicial o con motivo de concursos civiles. Para esta transferencia revisaremos el sistema espiritualista del derecho francés para la transmisión de la propiedad de bienes inmuebles determinados. Para el Sistema espiritualista o consensual de transmitir la propiedad inmueble, la sola obligación de enajenar produce el efecto traslativo de la propiedad, esta transferencia espiritual se produce por efecto directo del acto jurídico (título), por el cual se asume que la obligación de enajenar un bien inmueble determinado, no requiere de la traditio material ni del registro como el Derecho Germano (que es convalidante y a la vez constitutivo). En la transferencia espiritual, se distingue entre el derecho de propiedad y el bien sobre el cual recae, entre la trasmisión del derecho de propiedad y la transmisión y entrega del bien; en la compraventa, por ejemplo, como dicen Los hermanos Mazeaud, “el derecho de propiedad se transmite con independencia de la cosa. Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL III – Contratos 27 Dr. Jaime Mamani M.
  • 28. TRANSFERENCIA DE INMUEBLES Y CONCESIÓN DE PRÉSTAMO EN MONEDA EXTRANJERA, CON GARANTÍA HIPOTECARIA. La transmisión de la propiedad se produce solo transmisión de la propiedad se produce solo consensu; mientras que la entrega de la cosa es una obligación que pesa sobre el vendedor”10 La transmisión de la propiedad inmobiliaria, inscrita o no, ocurre por el solo consenso. Para bienes muebles, inscritos o no, por tradición. Un derecho será real no porque un código le haya puesto ese membrete, o porque esté regulado en el Libro de Derechos Reales: será tal siempre que sea exclusivo y oponible frente a todos, es decir, que el titular pueda desplazar a todos en el ejercicio del derecho, y fundar válidamente una pretensión contra quien le transfirió el derecho y contra cualquier otra persona basándose en el derecho adquirido. El sistema Francés de la Transmisión de la Propiedad es descrito por Planiol y Ripert11, de la siguiente manera: “El derecho francés ha abandonado el antiguo principio que imponía como necesaria la tradición para realizar la transmisión. En nuestras leyes, el contrato es, no solamente la fuente de obligaciones como en derecho romano, sino también traslativo de la propiedad. Vender, es enajenar; ambas nociones eran distintas en la antigüedad; hoy se confunden. La transmisión de la propiedad se ha convertido en un efecto directo e inmediato del contrato como la misma creación de las obligaciones. El comprador, el permutante, el donatario devienen propietarios de la cosa al mismo tiempo que acreedores del enajenante; la obligación de 10 MAZEAUD, Henry, León y Jean; Lecciones de Derecho Civil, Tomo IV, Ediciones Jurídicas Europa-América; Buenos Aires- Argentina, 1960, pág. 330. 11 PLANIOL, Marcelo y RIPERT, Jorge; Tratado Práctico de Derecho Civil francés, Cultural S.A., Habana 1946, Tomo II, pág 534, citado por Manuel de la Puente y Lavalle, en IUS ET VERITAS VIII, pág. 10. Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL III – Contratos 28 Dr. Jaime Mamani M.
  • 29. TRANSFERENCIA DE INMUEBLES Y CONCESIÓN DE PRÉSTAMO EN MONEDA EXTRANJERA, CON GARANTÍA HIPOTECARIA. transmitir la propiedad convenida entre las partes, es ejecutada al mismo tiempo que se forma. Este resultado se expresa diciendo que la propiedad se transmite por el mero consentimiento” El principio del sistema francés de transmisión de la propiedad se encuentra plasmado en el art. 1138° del Código de Napoleón, que repite dos veces la misma idea bajo redacciones distintas. Su texto es el siguiente: “la obligación de entregar la cosa se perfecciona por el solo consentimiento de las partes contratante. Ella hace al acreedor propietario y coloca la cosa a su riesgo desde el instante en que haya debido ser entregada, aunque no se haya hecho la tradición, a menos que el deudor esté en mora de entregarla; en cuyo caso el riesgo de la cosa sigue a cargo de este último.” En el Derecho Italiano el enfoque es similar, ya que la adquisición del derecho de propiedad (también de los derechos reales menores) están fusionados y unificados el título de adquisición, que era el fundamento de la adquisición y el modo de adquisición, que era el medio con el cual se realizaba efectivamente la adquisición, ello se ve reflejado en el artículo 1376° del Código Civil italiano que a la letra dice: “En los contratos que tengan por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, la constitución o transferencia de un derecho real o la transferencia de otro derecho, la propiedad o el derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento de las partes legítimamente manifestado”. Manuel Albadalejo, indica que el sistema de adquisición de los derechos reales, es por el solo contrato y que es seguido por el Derecho francés (arts. 1138° y 1583°), italiano (art. 1376° código civil), seguir el que para la transmisión de los derechos reales, basta el solo contrato, sin necesidad de tradición, por tanto celebrado aquel, el adquirente recibe el derecho real. Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL III – Contratos 29 Dr. Jaime Mamani M.
  • 30. TRANSFERENCIA DE INMUEBLES Y CONCESIÓN DE PRÉSTAMO EN MONEDA EXTRANJERA, CON GARANTÍA HIPOTECARIA. Como quiera que, en principio, los contratos se perfeccionen con el solo consentimiento (son consensuales), normalmente basta el solo acuerdo (consentimiento) de los interesados para que se adquiera un derecho real. Por eso se califica a este sistema de transmisión o adquisición consensual (nudo consensu).12 El mensaje del Código Civil, señala al respecto: “La transferencia y transmisión de dominio la constitución de todo derecho real, exceptuadas, como he dicho, las servidumbres, exige una tradición; y la única forma de tradición que para esos actos corresponde es la inscripción en Derechos Reales. Mientras ésta no se verifica, un contrato puede ser perfecto, puede producir obligaciones y derechos entre las partes, pero no transfiere el dominio, no transfiere ningún derecho real, ni tiene respecto de terceros existencia alguna. La inscripción es la que da la posesión real efectiva; y mientras ella no se ha cancelado, el que no ha inscrito su título, no posee: es un mero tenedor.”13 Como señala Peñailillo, con la dictación del Código Civil (Chile) se estableció un sistema de transferencia para los derechos sobre inmuebles, en base a un Registro, el cual en el caso del derecho de dominio se denomina Registro de Propiedad (allí se inscriben las transferencias, transmisiones y adquisiciones por prescripción). En el Registro de Hipotecas y Gravámenes se inscriben las hipotecas, los censos, usufructo, uso y habitación, fideicomisos y otros semejantes. En cada registro además, se 12 ALBADALEJO, Manuel; DERECHO CIVIL, Tomo III, Vol. I, Derecho de Bienes, José María Bosh Editor, 1994; pág. 141. 13 Manual de Derecho Civil, Derecho de los Bienes. René D. Navarro Albiña. Pág. 156. Chile. 2006. Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL III – Contratos 30 Dr. Jaime Mamani M.
  • 31. TRANSFERENCIA DE INMUEBLES Y CONCESIÓN DE PRÉSTAMO EN MONEDA EXTRANJERA, CON GARANTÍA HIPOTECARIA. inscribirán las respectivas cancelaciones, subinscripciones y demás concernientes a las inscripciones hechas en ellos. FUNCIONES DE LA INSCRIPCIÓN EN DERECHOS REALES Son funciones de la inscripción conservatoria, las siguientes: i. Es la forma de efectuar la tradición del dominio y de otros derechos reales sobre inmuebles; ii. Deja constancia de la historia jurídica de los inmuebles; iii. Constituye un medio de publicidad, para dar a conocer a los terceros la situación jurídica en que se encuentran los bienes raíces (posibilidad de realizar estudios de títulos de dominio); iv. Para la mayoría de la doctrina es requisito, prueba y garantía de la posesión. ENTREGA DE LA COSA CORPORAL MISMA La entrega de la cosa corporal misma (la casa, el predio, etc.), cuando resulta necesaria para que el adquirente ejercite los derechos que se le transfieren, es consecuencia de la tradición de éstos; y debe también llevarse a cabo. Para el cumplimiento de la obligación de entregar, que pesa sobre el vendedor respecto del comprador, debe llegarse, no sólo a la inscripción, sino hasta la entrega material de lo vendido. V.II. CONCESIÓN DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA ¿Qué es la Garantía Hipotecaria? Lo más probable es que tengamos muchas preguntas acerca de qué es la garantía hipotecaria. Por lo tanto ahora veremos algunas definiciones comunes sobre la garantía hipotecaria Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL III – Contratos 31 Dr. Jaime Mamani M.
  • 32. TRANSFERENCIA DE INMUEBLES Y CONCESIÓN DE PRÉSTAMO EN MONEDA EXTRANJERA, CON GARANTÍA HIPOTECARIA. V.III. IMPORTANCIA DE LA HIPOTECA De todas las cauciones, tanto reales como personales, ninguna ofrece mayor seguridad al acreedor que la hipoteca, siendo la principal fuente de crédito. Ello, porque los bienes raíces tienen un valor estable, más o menos elevado, resultando posible obtener créditos más cuantiosos. También la hipoteca presenta ventajas para el deudor, porque no obstante la constitución del gravamen, no se ve desposeído del inmueble, pudiendo valerse de él para obtener utilidades. Para que conserve su eficacia, la hipoteca debe gozar de la publicidad general, lo que se consigue mediante la inscripción en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces. V.IV. CARACTERÍSTICAS DE LA HIPOTECA La hipoteca es un derecho real; es un derecho inmueble; constituye una limitación al dominio; es un derecho accesorio; da origen a una preferencia; es indivisible; y constituye un principio de enajenación. a) Es un derecho real: En los demás derechos reales, es posible visualizar una relación directa entre el titular del derecho y la cosa sobre la que recae tal derecho; dichos derechos reales se ejercitan mediante el goce o tenencia de la cosa. En la hipoteca, en cambio, la forma de ejercitar el derecho se materializa en la facultad que tiene el acreedor de pedir la venta de la cosa hipotecada en caso que el deudor no cumpla la obligación. Por ser la hipoteca un derecho real, se ejerce sobre el bien gravado sin respecto a determinada persona. De este carácter se deduce que el Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL III – Contratos 32 Dr. Jaime Mamani M.
  • 33. TRANSFERENCIA DE INMUEBLES Y CONCESIÓN DE PRÉSTAMO EN MONEDA EXTRANJERA, CON GARANTÍA HIPOTECARIA. acreedor goza del derecho de persecución, que le permite perseguir la finca hipotecada de manos de quien se encuentre y a cualquier título que la haya adquirido. b) Es un derecho inmueble: Siempre la hipoteca se ejerce sobre un bien raíz, careciendo de importancia a este respecto la naturaleza de la obligación principal garantizada. De esta característica se siguen consecuencias importantes: su tradición se efectúa por la inscripción del título en Derechos Reales; su posesión puede ser amparada mediante las acciones posesorias. c) Es un derecho accesorio. 1) Noción general. Característica general a todas las cauciones. Supone la hipoteca la existencia de una obligación principal, sea de dar, hacer o no hacer; pura y simple o sujeta a modalidades; determinada o indeterminada; actual o futura; emanada de cualquiera de las fuentes de las obligaciones. 2) Hipoteca de obligaciones naturales. Son susceptibles de garantizarse con hipoteca no sólo las obligaciones civiles, sino también las naturales. Con respecto a la garantía hipotecaria de estas obligaciones, debemos distinguir: a) Si la hipoteca se constituye por el deudor o un tercero para garantizar una obligación civil que después pasa a ser natural, subsiste la hipoteca con este mismo carácter (lo accesorio sigue la suerte de lo principal); b) Pero si la garantía la otorga un tercero cuando la obligación ya es natural, dicha obligación accesoria es civil. Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL III – Contratos 33 Dr. Jaime Mamani M.
  • 34. TRANSFERENCIA DE INMUEBLES Y CONCESIÓN DE PRÉSTAMO EN MONEDA EXTRANJERA, CON GARANTÍA HIPOTECARIA. 3) Casos en los cuales la hipoteca es autónoma de la obligación principal. No obstante su carácter accesorio, la hipoteca puede adquirir una relativa independencia frente a la obligación principal: 1. Cuando la hipoteca garantiza obligaciones futuras. En este caso, no existe obligación principal al momento de constituirse la hipoteca. 2. Cuando la hipoteca se constituye por un tercero, en garantía de una deuda ajena. En este caso, el garante no se obliga personalmente (en otros términos, sólo contrae una obligación real), a menos que así se pacte (en cuyo caso, estaremos ante un fiador hipotecario). En esta hipótesis, la obligación principal se separa de la hipoteca: las acciones -la personal y la real- deben dirigirse contra personas diferentes. Lo mismo ocurre cuando la finca hipotecada es adquirida por un tercero. 3. Incluso, la hipoteca puede subsistir no obstante haberse extinguido la obligación principal: cuando ésta se extingue por novación, las partes pueden pactar reserva de la hipoteca, es decir, que la misma hipoteca pase a caucionar una nueva obligación. 4) Efectos del carácter accesorio de la hipoteca. Del carácter accesorio de la hipoteca se derivan consecuencias de gran importancia, que se traducen en el principio general de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal: 1. Extinguida la obligación, también se extingue la hipoteca; 2. A la nulidad de la obligación se sigue la nulidad de la hipoteca; 3. Toda modalidad que afecta a la obligación principal se refleja en la hipoteca; 4. En conformidad al artículo 2516 del Código Civil, la acción hipotecaria prescribe conjuntamente con la acción que emana de la obligación principal; y 5. Donde quiera que vaya el crédito lo sigue la hipoteca. Tal acontece con la cesión o subrogación del crédito hipotecario, con la transmisión que de éste se haga al heredero o legatario, etc. Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL III – Contratos 34 Dr. Jaime Mamani M.
  • 35. TRANSFERENCIA DE INMUEBLES Y CONCESIÓN DE PRÉSTAMO EN MONEDA EXTRANJERA, CON GARANTÍA HIPOTECARIA. d) Constituye una limitación del dominio. La hipoteca tiene carácter de limitante del dominio. En efecto, por su constitución el propietario del inmueble no puede ejercer su derecho de dominio en forma absoluta, no puede destruir las construcciones, plantaciones, etc., existentes en el inmueble, ni gozar de él en términos que lesionen los derechos del acreedor hipotecario. e) Constituye un principio de enajenación. Desde el momento que el propietario, al gravar su inmueble con hipoteca se desprende de parte del dominio, es evidente que ella encierra un principio de enajenación, o como decía Andrés Bello, una enajenación condicionada. Por ello, para hipotecar se requiere capacidad para enajenar y no pueden darse en hipoteca los bienes embargados, porque su enajenación trae consigo objeto ilícito y por ende nulidad absoluta. f) Da origen a una preferencia. Como garantía no será eficaz si el acreedor no gozara de preferencia para el pago. g) Es indivisible. En virtud del principio de la indivisibilidad de la hipoteca, puede decirse que cada parte del inmueble hipotecado garantiza la totalidad del crédito, y que a su vez cada parte del crédito está caucionado con la totalidad del bien hipotecado. La indivisibilidad entonces, puede mirarse a través del inmueble dado en garantía o desde el punto de vista del crédito garantizado. 1) Con relación al inmueble: el principio de la indivisibilidad recibe diversas manifestaciones: Si son varios los inmuebles hipotecados, el acreedor a su arbitrio podrá perseguirlos a todos ellos o al que elija. Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL III – Contratos 35 Dr. Jaime Mamani M.
  • 36. TRANSFERENCIA DE INMUEBLES Y CONCESIÓN DE PRÉSTAMO EN MONEDA EXTRANJERA, CON GARANTÍA HIPOTECARIA. V.V. CLASES DE HIPOTECAS En la doctrina y en el derecho comparado, la hipoteca admite diversas clasificaciones: 1) Considerando su origen: Convencional; Legal; y Judicial 2) En cuanto a los bienes que ella afecta: Especial: si grava uno o más predios determinados; General: si se extiende a todos los inmuebles del deudor. 3) En cuanto a su constitución, según esté o no sometida a publicidad: 4) En cuanto a los créditos caucionados, la hipoteca puede ser: garantiza la obligación documentada en tal pagaré, por tal monto, con vencimiento en tal fecha, etc.); eneral: cuando cauciona todas las obligaciones del deudor, presentes o futuras, de cualquier índole. Estas, a su vez, pueden ser limitadas (cuando a pesar de ser generales, se limitan a caucionar obligaciones hasta por cierto monto) e ilimitadas. Hoy en día, las hipotecas ocultas y las generales en cuanto a los bienes, se encuentran en descrédito en la doctrina y legislación comparada. El régimen hipotecario moderno descansa en los principios de la publicidad y de la especialidad (en cuanto al bien, no en cuanto a las obligaciones), los que representan una reacción contra las hipotecas ocultas y generales del Derecho Romano, que sobreviven en muy pocas legislaciones. De esta manera, las hipotecas en nuestra legislación son especiales en cuanto a los Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL III – Contratos 36 Dr. Jaime Mamani M.
  • 37. TRANSFERENCIA DE INMUEBLES Y CONCESIÓN DE PRÉSTAMO EN MONEDA EXTRANJERA, CON GARANTÍA HIPOTECARIA. bienes que ellas afectan, públicas y específicas o generales, según se vinculen o no a obligaciones determinadas.14 V.VI. EL CONTRATO HIPOTECARIO El derecho real de hipoteca necesita para nacer, como todo derecho real, que opere un modo de adquirir el dominio. Originariamente, en la constitución de la hipoteca existe tradición de la misma. Con posterioridad, también pueden actuar otros modos: la prescripción en caso que el gravamen se haya constituido sobre cosa ajena, pues entonces la tradición no sirve al acreedor para adquirir el derecho, sino como título para llegar a adquirirlo por prescripción, o la sucesión por causa de muerte, mediante la cual el heredero o legatario adquiere el derecho de hipoteca conjuntamente con el crédito. Ahora bien, si en la generación del derecho de hipoteca siempre existe tradición, tendrá también que existir un título que la anteceda, es decir, un contrato que coloque a una persona en la obligación de transferir el derecho de hipoteca. Este título, no es otro que el contrato hipotecario, que podemos definir como aquél en que el deudor o un tercero, se obliga con respecto al acreedor a darle o transferirle el derecho de hipoteca sobre un inmueble de su propiedad y a conservar éste en condiciones idóneas para asegurar el pago de los créditos garantizados. V.VII. CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO HIPOTECARIO a) Puede celebrarlo el acreedor no sólo con el deudor personal sino también con un tercero (llamado garante hipotecario). 14 La Hipoteca – Juan Andrés Orrego Acuña. Sin año. Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL III – Contratos 37 Dr. Jaime Mamani M.
  • 38. TRANSFERENCIA DE INMUEBLES Y CONCESIÓN DE PRÉSTAMO EN MONEDA EXTRANJERA, CON GARANTÍA HIPOTECARIA. b) Es un contrato unilateral, en opinión de la mayoría, o bilateral, según algunos: la mayoría estima que el contrato de hipoteca es unilateral, porque en él solo resulta obligado el constituyente, a transferir al acreedor el derecho real de hipoteca15; y también a conservar el inmueble en condiciones aptas para asegurar el pago del crédito garantizado. Sin embargo, no es de la esencia el carácter unilateral de la hipoteca, la que bien puede ser bilateral, lo que sucederá cuando el acreedor a su vez contraiga obligaciones: por ejemplo, si se estipula que pagará al tercero una remuneración a cambio de que este acceda a constituir el gravamen, o si concede al deudor rebaja de intereses o prórroga del plazo. V.VIII. ELEMENTOS DE LA HIPOTECA En primer lugar, la hipoteca debe reunir todos los requisitos de un contrato. En el análisis particular de la hipoteca nos detendremos en los siguientes elementos: a) Capacidad; b) Formalidades; c) Cosas susceptibles de hipotecarse; y d) Obligaciones que se pueden caucionar con hipoteca. a) Capacidad. Se exige al constituyente, capacidad para enajenar; ello, porque la hipoteca es un principio de enajenación. La capacidad de enajenar se exige en el deudor o tercero que constituye la hipoteca, pero 15 Somarriva Undurraga, Manuel, ob. cit., p. 340; Barcia Lehmann, Rodrigo, “Lecciones de Derecho Civil Chileno. De las Fuentes de las Obligaciones”, Tomo II, Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, año 2007, p. 195; Lecaros Sánchez, José Miguel, “Las cauciones reales”, Santiago de Chile, Metropolitana Ediciones, año 2000, p. 242; Navarro Albiña, René David, “Teoría General del Contrato & Contratos en particular”, Santiago de Chile, Ediciones Jurídicas de Santiago, año 2005, p. 294. Navarro Albiña postula que por regla general, en el contrato de hipoteca sólo resulta obligado el constituyente, agregando: “Ahora bien, una vez constituido el derecho real de hipoteca, el único obligado será el acreedor hipotecario (obligado a efectuar el alzamiento de la hipoteca) en el evento que se pague totalmente la deuda”. Esta frase amerita en nuestra opinión dos comentarios: i) Es efectivo que el acreedor hipotecario tiene tal obligación de alzamiento una vez extinguida la hipoteca, pero insistimos que su fuente será la ley y no el contrato de hipoteca, por estar éste extinguido; y ii) No es efectivo que el único obligado será el acreedor hipotecario una vez constituido el derecho real de hipoteca, pues el constituyente tiene la obligación de conservación de la finca hipotecada. Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL III – Contratos 38 Dr. Jaime Mamani M.
  • 39. TRANSFERENCIA DE INMUEBLES Y CONCESIÓN DE PRÉSTAMO EN MONEDA EXTRANJERA, CON GARANTÍA HIPOTECARIA. no en el acreedor, a quien para aceptarla le es suficiente la capacidad de obligarse, o sea, la capacidad de ejercicio. b) Formalidades del contrato de hipoteca. La hipoteca debe perfeccionarse por escritura pública. Los autores se han planteado qué rol jurídico juega en la hipoteca la inscripción en el Registro Conservatorio: ¿es una solemnidad del acto hipotecario o la forma de efectuar la tradición del derecho real de hipoteca? Para algunos (Fernando Alessandri16 entre ellos), la inscripción es una solemnidad del acto al igual que la escritura pública. c) Cosas susceptibles de hipotecarse. Se admiten las siguientes hipotecas: i. Hipoteca sobre inmuebles que se posean en propiedad. ii. Hipoteca sobre inmuebles que se posean en usufructo. iii. Hipoteca de naves y aeronaves. iv. Hipoteca de mina. v. Hipoteca sobre bienes futuros. vi. Hipoteca de cuota. vii. Hipoteca sobre bienes respecto de los cuales se tiene un derecho eventual, limitado o rescindible. viii. Hipoteca de una cosa ajena. d) Obligaciones susceptibles de caucionarse con hipoteca. Puede caucionarse con esta garantía cualesquiera clase de obligaciones, tanto civiles como naturales, presentes o futuras, directas o indirectas, propias o ajenas, en moneda nacional o extranjera, etc. V.IX. EFECTOS DE LA HIPOTECA 16 Alessandri Rodríguez, Fernando, “La hipoteca en la legislación chilena”, número 107. Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL III – Contratos 39 Dr. Jaime Mamani M.
  • 40. TRANSFERENCIA DE INMUEBLES Y CONCESIÓN DE PRÉSTAMO EN MONEDA EXTRANJERA, CON GARANTÍA HIPOTECARIA. Debemos analizarlos desde tres puntos de vista: a) Extensión de la garantía, es decir, cosas que comprende la hipoteca, efectos con relación al inmueble hipotecado. b) Situación en que queda el constituyente de la hipoteca. c) Derechos del acreedor hipotecario. De lo expresado, podemos visualizar que los efectos son “objetivos” (que inciden en la finca hipotecada) y “subjetivos” (que se refieren a las partes contratantes). Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL III – Contratos 40 Dr. Jaime Mamani M.
  • 41. TRANSFERENCIA DE INMUEBLES Y CONCESIÓN DE PRÉSTAMO EN MONEDA EXTRANJERA, CON GARANTÍA HIPOTECARIA. VI. MARCO JURÍDICO VI.I. DEL REGISTRO EN DERECHOS REALES EN BOLIVIA La Ley, su reglamento y el Código Civil establecen que solo podrán inscribirse los: a) Títulos que constan de documentos públicos por acto entre vivos o por causa de muerte. b) Resoluciones judiciales que consten en certificaciones o ejecutorias expedidas en forma autentica. c) Títulos que consten en documentos privados legalmente reconocidos. Todos los actos y contratos que se refieren anteriormente deben presentarse en originales, salvo orden judicial de registro de una copia e documento privado legalmente reconocido cuando el original se hubiera extraviado, deteriorado o invalidado por rotura, o causas extraordinarias. Los documentos otorgados en el extranjero serán aceptados si son legalizados por el servicio diplomático y protocolizados u homologados por orden judicial. Todo titulo o documento privado relativo a bienes raíces que se presente para su registro en las oficinas de Derechos Reales debe cumplir con los siguientes requisitos: Ser solicitada por el que:  Tramite el derecho,  Lo adquiera,  Por quien tenga la representación legitima de cualquiera de ellos, y/o tenga interés en asegurar el derecho que se debe inscribir. Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL III – Contratos 41 Dr. Jaime Mamani M.
  • 42. TRANSFERENCIA DE INMUEBLES Y CONCESIÓN DE PRÉSTAMO EN MONEDA EXTRANJERA, CON GARANTÍA HIPOTECARIA. O como dice el Código Civil: “Puede ser solicitada por quien tenga interés legitimo en asegurar el derecho que se debe inscribir o el notario que hubiese autorizado el acto, o el juez que hubiesen expedido la ejecutoria”.17 VI.II. REGISTRO DE HIPOTECAS EN DERECHOS REALES BOLIVIA El Código Civil en su Art. 491 dice: que el contrato de donación, la hipoteca voluntaria, la anticresis, la subrogación consentida por el deudor y otros actos señalados por Ley deben celebrarse por documento público, o también denominada escritura pública. Artículo 491.- (CONTRATOS Y ACTOS QUE DEBEN HACERSE POR DOCUMENTO PUBLICO). Deben celebrarse por documento público. 1) El contrato de donación, excepto la donación manual. 2) La hipoteca voluntaria. 3) La anticresis. 4) La subrogación consentida por el deudor. 5) Los demás actos señalados por la Ley. El Art. 493 dice en su inc. I que si la ley exige que el contrato revista una forma determinada, no asume validez sino mediante dicha forma, salvo otra disposición de la ley, aunque se admite aquello de que el contrato y su forma son ley entre partes. Artículo 493.- (FORMAS DETERMINADAS). I. Si la Ley exige que el contrato revista una forma determinada, no asume validez sino mediante dicha forma, salva otra disposición de la Ley. II. Fuera del caso previsto en el parágrafo anterior si las partes han convenido en adoptar una forma determinada para la conclusión de un contrato, esa forma es la exigible para la validez. (Arts. 356, 452, 454, 491, 492 y 841 del Código Civil). 17 Del Registro de los Derechos Reales. Reyes Bellot, Eduardo. Págs. 12 – 13. Editorial Serrano. Cochabamba – Bolivia. 2003. Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL III – Contratos 42 Dr. Jaime Mamani M.
  • 43. TRANSFERENCIA DE INMUEBLES Y CONCESIÓN DE PRÉSTAMO EN MONEDA EXTRANJERA, CON GARANTÍA HIPOTECARIA. El Art. 1430 al referirse a la anticresis dice: el contrato de anticresis no se constituye sino por documento público y surte efectos respecto a terceros solo desde el día de su inscripción. Artículo 1430.- (CONSTITUCION POR DOCUMENTO PUBLICO). El contrato de anticresis no se constituye sino por documento público, y surte efecto respecto a terceros sólo desde el día de su inscripción en el registro. Estos son ejemplos de Hipoteca voluntaria que dependen del acuerdo de dos o más voluntades y se constituyen sobre bienes inmuebles o muebles sujetos a registro sean estos de propiedad del deudor o de un tercero y que se otorga como garantía para el cumplimiento de una obligación, a más del inmueble, se otorga la hipoteca del derecho de superficie y el derecho de construir, también el usufructo. La hipoteca debe ser inscrita sobre bienes especial e individualmente indicados y por una suma determinada en dinero (inc. I Art. 1363 Código Civil) esto quiere decir que si una deuda se pacta con la garantía de varias casas o lotes, debe indicarse claramente la foja, partida, libro y año de registro del sistema de registro personal y el número de matrícula y asiento de la titularidad del Folio Real. Artículo 1363.- (ESPECIALIDAD INDIVISIBILIDAD DE LA HIPOTECA) I. La hipoteca debe ser inscrita sobre bienes especial e individualmente indicados y por una suma determinada en dinero. II. La hipoteca es indivisible y subsiste por entero sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada una de sus partes, y garantiza toda la deuda y cada una de sus partes o saldos. III. Toda hipoteca subsiste en el inmueble aún cuando él pase a otras manos, y los adquirentes gozan de los términos y plazos concedidos al primer deudor. También la Ley de Inscripción de Derechos Reales, en su Art. 7, referido a los títulos sujetos a inscripción, señala que se inscribirán en el registro: las hipotecas legales, voluntarias y judiciales claramente especificadas; los Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL III – Contratos 43 Dr. Jaime Mamani M.
  • 44. TRANSFERENCIA DE INMUEBLES Y CONCESIÓN DE PRÉSTAMO EN MONEDA EXTRANJERA, CON GARANTÍA HIPOTECARIA. contratos de venta, sea esta pura y simple, sea dependiente de una promesa de futuro o sea con subrogación o con pacto de retroventa; etc. La hipoteca constituida conforme a la ley es registrable, es decir no será objeto de denegación al ser presentada para su registro en Derechos Reales. Se debe toma nota de que una hipoteca, un contrato de anticresis no serán objeto de registro si no están constituidos en escritura pública. Debe ser denegado el registro de un documento privado protocolizado por Orden Judicial. El prejuicio causado por esta denegación proviene del abogado que aconseja por los niveles de confianza existente entre partes el solo reconocimiento de firmas y rubricas, luego del notario que da lugar a este reconocimiento, y por ultimo del juez que dispone su protocolización y posteriormente incluso la anotación preventiva de ese documento que solo tiene valor entre partes y por lo tanto no oponible a terceros. La hipoteca en la propiedad horizontal si afecta al terreno antes de la edificación recae sobre todo el inmueble, es decir a todas las unidades habitacionales y no proporcionalmente. La transferencia de una unidad habitacional para que esta sea alodial debe merecer un documento de cancelación parcial del gravamen; si los gravámenes son posteriores a la venta de un departamento por ejemplo, el gravamen solo afecta a ese departamento. Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL III – Contratos 44 Dr. Jaime Mamani M.
  • 45. TRANSFERENCIA DE INMUEBLES Y CONCESIÓN DE PRÉSTAMO EN MONEDA EXTRANJERA, CON GARANTÍA HIPOTECARIA. La hipoteca legal es una hipoteca forzosa constituida para el cumplimiento de las obligaciones mencionadas en los numerales 1 al 7 del Art. 1368 del Código Civil y sobre los privilegios del Art. 1346, 1347 y siguientes (Ver Titulo II, Capítulos I al VII del Código Civil).18 Artículo 1368.- (ENUMERACION) Independientemente de las hipotecas legales previstas por otros códigos o por Leyes especiales, los créditos a los cuales la Ley otorga hipoteca son: 1) Los de Estado, municipios y otras entidades públicas sobre los bienes de administradores, recaudadores y demás personas a cuyo cargo está el manejar o cuidar los intereses de esas entidades, así como sobre los bienes pertenecientes a todo deudor de ellas. 2) Los previstos en el artículo 1346 en relación a la hipoteca suplementaria a que se refiere el artículo 1347. 3) Los de quien vende un inmueble, por el precio no pagado. 4) Los del prestador de dinero para la adquisición de un inmueble, siempre y cuando conste por el documento de préstamo que la suma estaba destinada a ese fin y aparezca por el recibo del vendedor que el pago se hizo con el dinero de ese préstamo. 5) Los del coheredero, copropietario y socio, sobre los inmuebles asignados en la división a los otros copartícipes en cuanto al pago de las compensaciones que les corresponden. 6) Los del arquitecto y contratista para pagar el precio de su trabajo y sus salarios. 7) Los de prestador de dinero para pagar a los arquitectos y contratistas, así como los del albañil y otros obreros empleados para edificar, siempre que su empleo conste en la forma prevista por el caso 4) del artículo presente. VI.III. HIPOTECA JUDICIAL El Código dice, que se origina en las sentencias que condenan a pagar una suma de dinero, o los daños y perjuicios resultantes por no cumplir una obligación de hacer…, se entiende entonces que los jueces deben señalar conforme al Art. 1363 inc. I del Código Civil una suma determinada en dinero, dicho de otra manera deben indicar una cuantía para cubrir el pago de la suma de dinero perseguida o el pago del daño y perjuicio causado. 18 Ibid. 17. Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL III – Contratos 45 Dr. Jaime Mamani M.
  • 46. TRANSFERENCIA DE INMUEBLES Y CONCESIÓN DE PRÉSTAMO EN MONEDA EXTRANJERA, CON GARANTÍA HIPOTECARIA. Lamentablemente los jueces omiten el señalamiento de la cuantía, no determinan la suma en dinero, hecho que contradice el espíritu de la ley.19 VI.IV. PROCEDIMIENTO DE REGISTRO EN DERECHOS REALES El procedimiento de Registro en Derechos Reales se inicia con la solicitud que se presenta en la ventanilla mesa de recepción, de la oficina de Derechos Reales en la jurisdicción en la cual se encuentra el inmueble. ¿Qué requisitos debe cumplir la solicitud de registro en Derechos Reales? Esta solicitud debe ser presentada en el formulario habilitado por el Consejo de la Judicatura, llenado por el Notario de Fe Publica actuante y debe contener la siguiente información, (aunque no esté vigente el formulario se debe evidenciar que estén claramente expresados): Nombres y Apellidos de los requirientes. Estado civil, nacionalidad, número de documento de identidad. La descripción precisa del inmueble. El antecedente dominial y las restricciones que tuviera el derecho propietario del inmueble. El documento o título de propiedad en un original y dos fotocopias. El comprobante de pago de impuestos de la última gestión. Plano aprobado, original y fotocopia legalizada. Fotocopia del documento de identidad todo en tres ejemplares (1 original y 2 fotocopias legalizadas), la copia legalizada se toma como original y 2 fotocopias no legalizadas. ¿Cumplidos los requisitos señalados, es suficiente para el registro de los documentos presentados? Luego de la presentación y aceptación de los documentos que se ingresan, debe procederse al pago de aranceles en la Caja de Derechos Reales. 19 Ibíd. 17. Págs. 23 – 25. Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL III – Contratos 46 Dr. Jaime Mamani M.
  • 47. TRANSFERENCIA DE INMUEBLES Y CONCESIÓN DE PRÉSTAMO EN MONEDA EXTRANJERA, CON GARANTÍA HIPOTECARIA. ¿Cuánto se paga en Derechos Reales? Los aranceles en Derechos reales, varían de acuerdo al trámite y anualmente estos montos son aprobados por las instancias legislativas. Se paga actualmente: 5 x 1000 sobre el mayor valor de la transacción en caso de transmisión del derecho propietario. 4 x 1000 por gravámenes, restricciones o anotaciones preventivas. Bs. 20.- por certificaciones, actualizaciones del Folio. Bs. 10.- por servicios y valores judiciales (formularios, timbres), variable de acuerdo al tipo y extensión del trámite. Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL III – Contratos 47 Dr. Jaime Mamani M.
  • 48. TRANSFERENCIA DE INMUEBLES Y CONCESIÓN DE PRÉSTAMO EN MONEDA EXTRANJERA, CON GARANTÍA HIPOTECARIA. Sin embargo, existen disposiciones legales que establecen la exención de aranceles. ¿Cuál la razón para exigir los comprobantes de pago de impuestos? Por ley de 5 de noviembre de 1924 la oficina de Derechos Reales tiene la obligación de recabar los comprobantes del pago de impuestos fiscales y municipales. ¿Cuáles son estos impuestos? Los impuestos fiscales son: Impuestos a las transacciones o transferencia en: Primera venta en loteamientos, urbanizaciones, propiedad horizontal, transmisión gratuita de bienes (3% sobre el valor de la venta o sobre el valor impositivo anual). La transmisión gratuita de bienes que se refiere a donaciones, testamentos y declaratoria de herederos tributa un impuesto conocido como “Transmisión gratuita de bienes” cuya escala es: o 1% entre ascendientes y descendientes. o 10% entre colaterales. o 20% entre ajenos. Los impuestos municipales son: Referente a los bienes inmuebles, tenemos: Impuesto anual sobre valores impositivos obtenidos en tablas de cálculo que tienen las alcaldías y que anualmente son aprobadas por instancias legislativas. Impuesto a la transferencia o transacciones (3%) cuyo formulario debe estar transcrito en el Testimonio de Transferencia otorgado por los notarios. También debe aplicarse este impuesto en los casos de: devolución, desistimiento o rescisión, si se perfeccionan con instrumento público después del quinto día a partir de la fecha de perfeccionamiento Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL III – Contratos 48 Dr. Jaime Mamani M.
  • 49. TRANSFERENCIA DE INMUEBLES Y CONCESIÓN DE PRÉSTAMO EN MONEDA EXTRANJERA, CON GARANTÍA HIPOTECARIA. del primer acto. La figura de declaración de derechos es en si una devolución y por tanto debería ser sujeto al pago de impuesto. Las permutas están consideradas como doble transferencia y, por tanto, ambas partes, por separado deben pagar el impuesto. ¿En el pago del Impuesto a la transferencia de inmuebles sea fiscal o municipal quien es el obligado? Aunque no corresponde a Derechos Reales observar quien paga el impuesto, es necesario aclarar que quien realiza la venta o recibe el monto correspondiente a la compra de la venta es el obligado al pago del impuesto pertinente. En la práctica se llega a un “acuerdo entre partes”. Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL III – Contratos 49 Dr. Jaime Mamani M.
  • 50. TRANSFERENCIA DE INMUEBLES Y CONCESIÓN DE PRÉSTAMO EN MONEDA EXTRANJERA, CON GARANTÍA HIPOTECARIA. ¿Por qué se requiere otorgar toda la información que solicita la oficina de Derechos Reales? La información solicitada por Derechos Reales debe ser completa, precisa y clara, en primer lugar para identificar al inmueble, en segundo lugar para hacer conocer correctamente a los propietarios o detentores de la propiedad del inmueble y por ultimo para conocer la situación jurídica, hipotecaria o alodial del mismo, que posteriormente al momento del registro propiamente tal, será verificada y posteriormente consolidada por la Fe Registral que se otorga con la entrega del Folio Real y la Certificación del Registro a través del sello de nota marginal firmada por el registrador de la oficina que atiende la solicitud.20 VI.V. DE LAS HIPOTECAS ¿Qué se entiende por hipotecas? De manera general y sin mayor análisis, la hipoteca es la forma de garantizar obligaciones contraídas entre dos o más personas, dependiendo de la cuantificación de la obligación se otorgan garantías personales, luego prendarias e hipotecarias por lo que se constituye en un derecho real por su relación principalmente con los bienes inmueble. El Código Civil dice que constituida sobre bienes propios del deudor de un tercero, como garantía de una deuda, confiere al acreedor hipotecario los derechos de persecución y preferencia. Por el primero, puede embarga la cosa o derecho en poder de cualquiera; por el segundo, es preferido el pago a otros acreedores. Artículo 1360.- (CONSTITUCION) I. La hipoteca constituida sobre bienes propios del deudor o de un tercero, como garantía de una deuda, confiere al acreedor hipotecario los derechos de persecución y preferencia. 20 Ibíd. 17. Págs. 47 – 51. Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL III – Contratos 50 Dr. Jaime Mamani M.
  • 51. TRANSFERENCIA DE INMUEBLES Y CONCESIÓN DE PRÉSTAMO EN MONEDA EXTRANJERA, CON GARANTÍA HIPOTECARIA. Por el primero, puede embargar la cosa o derecho en poder de cualquiera; por el segundo, es preferido en el pago a otros acreedores. II. Los bienes muebles sujetos a registro, sobre los cuales se constituye una hipoteca, se equiparan a los inmuebles para los efectos correspondientes. III. La hipoteca sólo tiene lugar en los casos y según las formas autorizadas por la Ley. ¿Qué clase de hipotecas reconoce la ley? El Código Civil, en el Art. 1361 dice: La hipoteca legal, que se constituye por ley. La hipoteca judicial, que resulta de sentencias pronunciadas por los jueces. La hipoteca voluntaria o convencional, que depende de dos o mas voluntades y reconoce que también puede darse por una sola voluntad. Artículo 1361.- (CLASES DE HIPOTECA) I. La hipoteca es legal, judicial y voluntaria. II. La hipoteca legal se constituye por la Ley; la judicial resulta de sentencia pronunciadas por los Jueces; y la voluntaria depende del acuerdo de dos o más voluntades o de una sola voluntad, como en los contratos o los testamentos respectivamente. (Artículo 1368 del Código Civil). ¿Qué requisitos debe cumplirse al establecer una hipoteca? Al comprometer un inmueble en hipoteca debe satisfacerse los siguientes requisitos: 1. La hipoteca voluntaria debe celebrarse por documento público, Art. 491 Código Civil. 2. Identificar claramente a los actores del acto jurídico, señalando los nombres y apellidos coincidentes con el documento de identidad, cuya fotocopia debe acompañarse y demás generales de ley. 3. Debe indicarse el monto de la obligación en moneda nacional, dólares americanos u otra moneda y el plazo acordado para su pago. El Código Civil a este respecto dice: “Si el Crédito resultante de la obligación es condicional en su existencia o esta indeterminado en su valor, el acreedor no podrá pedir su inscripción sino hasta la concurrencia de un valor estimativo que él declarara expresamente y que el deudor tendrá derecho a hacer reducir, si hubiera lugar”, Art. Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL III – Contratos 51 Dr. Jaime Mamani M.
  • 52. TRANSFERENCIA DE INMUEBLES Y CONCESIÓN DE PRÉSTAMO EN MONEDA EXTRANJERA, CON GARANTÍA HIPOTECARIA. 1379 Código Civil. 4. Al registrar el asiento se incluirá el número de testimonio, el nombre del notario que otorga, su jurisdicción, el número correlativo de presentación, la fecha y hora.21 Artículo 491.- (CONTRATOS Y ACTOS QUE DEBEN HACERSE POR DOCUMENTO PUBLICO) Deben celebrarse por documento público. 1) El contrato de donación, excepto la donación manual. 2) La hipoteca voluntaria. 3) La anticresis. 4) La subrogación consentida por el deudor. 5) Los demás actos señalados por la Ley. Artículo 1379.- (ESPECIALIDAD EN LA SUMA GARANTIZADA CON LA HIPOTECA) La hipoteca voluntaria sólo es válida en tanto la suma por la cual se ha constituido sea cierta y determinada. Si el crédito resultante de la obligación es condicional en su existencia o está indeterminado en su valor, el acreedor no podrá pedir su inscripción sino hasta la concurrencia de un valor estimativo que él declarará expresamente, y que el deudor tendrá derecho a hacer reducir, si hubiere lugar. (Artículo 1386 del Código Civil). VI.VI. EJEMPLO DE UN CASO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA Por escritura pública de 2 de enero de 1993 otorgada ante un Notario de Fe Pública y registrada en Derechos Reales en 4 de enero del mismo año, Juan Crisóstomo Aldunate vende su casa de la Avenida Heroínas de esta ciudad en favor del comprador Tiburcio Ameller Zapata, en la suma de doscientos ochenta y cinco mil dólares americanos ($us 285.000.-), de los que sólo recibe la suma de cinco mil dólares americanos ($us 5.000.-) como parte del precio. El vendedor se compromete entregar la tradición decenal del inmueble vendido, los impuestos pagados al día y finalmente se obliga presentar el certificado alodial del bien inmueble motivo del contrato de compra-venta. Para todo ello el nombrado vendedor pide el 21 Ibíd. 17. Págs. 76 – 78. Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL III – Contratos 52 Dr. Jaime Mamani M.
  • 53. TRANSFERENCIA DE INMUEBLES Y CONCESIÓN DE PRÉSTAMO EN MONEDA EXTRANJERA, CON GARANTÍA HIPOTECARIA. plazo de noventa días improrrogables, constituyéndose en mora al solo vencimiento del plazo indicado. Por su parte el nombrado comprador se obliga a pagar el saldo de los doscientos ochenta mil dólares americanos ($us 280.000.-) en el mismo plazo de noventa días a contar de la fecha de la escritura, para lo que también se constituye en mora al solo vencimiento del plazo estipulado. Transcurridos los noventa días, el vendedor no presenta la documentación que se comprometió entregar. Frente a esta situación el comprador Tiburcio Ameller Zapata, lo busca al vendedor y le manifiesta su extrañeza por su incumplimiento, este le dice en tono poco amigable que cumplirá ese compromiso en unos días más. El comprador mientras tanto viéndose frustrado en sus deseos de recibir la casa, interpone una demanda ordinaria de resolución del contrato de compraventa ya indicado, amparándose en las previsiones que contiene el artículo 568 del Código Civil, anunciando a la autoridad judicial que de su parte ha cumplido con su obligación, depositando los doscientos ochenta mil dólares americanos ($us 280.000.-) tal como acredita el certificado de depósito judicial por la suma indicada y a la orden del Juez. Artículo 568.- (RESOLUCION POR INCUMPLIMIENTO) I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el Juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. (Arts. 344, 520, 596 del Código Civil) II. Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda. El comprador hace constar que el depósito judicial es solo para demostrar que de su parte ha cumplido con su obligación, frente al incumplimiento del demandado vendedor. En la misma demanda pide también la devolución de cinco mil dólares americanos, con más los intereses, los que Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL III – Contratos 53 Dr. Jaime Mamani M.
  • 54. TRANSFERENCIA DE INMUEBLES Y CONCESIÓN DE PRÉSTAMO EN MONEDA EXTRANJERA, CON GARANTÍA HIPOTECARIA. deben ser liquidados por el tiempo transcurrido, o sea al momento del pago. Finalmente pide que se dicte la sentencia declarando probada la demanda y resuelto el contrato de referencia, con resarcimiento de daños y perjuicios. El Juez corre en traslado la demanda y, citado legalmente el demandado contesta oponiendo las excepciones de falsedad e legalidad de la demanda; falta de acción y derecho en el demandante. Así trabada la relación procesal y producidas las pruebas de parte del demandante consistentes en la escritura de compra y venta de 2 de enero de 1993 y el certificado de depósito judicial; el demandado no produce prueba alguna. Cómo resolvería esta controversia? RESPUESTA Para resolver este planteamiento, con carácter previo debemos referirnos a principios fundamentales como la autonomía de la voluntad y de fidelidad contractual, los que se encuentran regulados en los artículos 519 y 520 del Código Civil. Artículo 519.- (EFICACIA DEL CONTRATO) El contrato tiene fuerza de Ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la Ley. Artículo 520.- (EJECUCION DE BUENA FE E INTEGRACION DEL CONTRATO) El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la Ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad. En otros términos los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente, las partes entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión. Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL III – Contratos 54 Dr. Jaime Mamani M.