Informe Nº 435 Juri Freites De Fiestas - Document Transcript
INFORME DE PRENSA
Destituyeron a la Dra. Freites de Fiesta como titular del Juzgado Civil Nº 3
Por mayoría absoluta, el Jury la destituyó e inhabilitó por 10 años para ejercer cargos
públicos. En el mismo resolutorio ordenó sumarios admistrativos a la secretarias Mónica
Ponce de Xacur y Carolina Saá
En horas de la mañana del día de la fecha, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la
provincia de San Luis destituyó a la Dra. Alicia Freites de Fiesta como titular del Juzgado
Civil Nº 3 de la Primera Circunscripción Judicial.
En un resolutorio de más de 57 carillas, el Alto Cuerpo declaró culpable a la Dra. Freites de
Fiesta y ordenó su inmediata destitución como Juez titular del Juzgado Civil Nº 3. Asimismo
inhabilitó a la ex magistrada por el término de 10 años para ejercer cargos públicos.
Dispuso remitir las actuaciones al Señor Agente Fiscal en turno a fin de investigar la conducta
de los Abogados Carlos Alberto Acevedo, Eduardo Mazzola y Marcelo Escudero Gauna y de
los Dres. Marta Alicia Freites de Fiesta, Mónica Ponce de Xacur, Carlina Saá y Antonio
Capello.
En el punto 4) del resolutorio ordenó remitir las actuaciones pertinentes a Secretaría
Administrativa del Superior Tribunal para la investigación de la conducta de las Dras. Mónica
Ponce de Xacur y Carolina Saa. Y dar conocimiento de la sentencia al Superior Tribunal de
Justicia, Poder Ejecutivo Provincial, Poder Legislativo Provincial, Consejo de la Magistratura
y Procuración General.
Finalmente resolvió enviar copias de las actuaciones pertinentes al Colegio de Abogados de la
ciudad de San Luis, a efectos de poner en conocimiento la conducta del abogado Carlos
Alberto Acevedo.
La jueza removida había sido denunciada por los Sres. Armando Emilio Menchini y Jorge
Alberto Menchini –acusación del Sr. Procurador General de la Provincia. Dr. Fernando
Estrada- y por la Dra. Silvia Beatriz Celi.
El jurado integrado por los Dres. Omar Esteban Uría (presidente), Domingo Flores, Sergio
Darío De Battista, Osvaldo Mario Andreotti, Liliana Inés Chaher, Mauricio Secundino
Daract, Lic. Luis Marcelo Amitrano, Lic. Graciela Concepción Mazzarino y Prof. Ana María
Nicoletti, entendió la conducta de la Dra. Freites de Fiesta incursa en la mayoría de las
causales previstas en el Art. 22 de la Ley VI-0478-2005 en las siguientes causas: El
Atamisque S. A. - Concurso Preventivo” (Expte. 7016/C/07), “Menchini Armando Emilio y
Menchini Jorge Alberto-Concurso Preventivo” (Expte. Nº 6901-M-07), “Nicanor S.R.L. c/
Menchini Armando y Menchini Jorge A. Medida Preliminar” (Expte. Tramix 8254/06),
“Nicanor S.R.L. c/Distribuidora de Gas Cuyana S.A. s/Amparo” (Expte. 1706/02).
“D’Adddario Juan Carlos c/ Reino S.A.-Ejecutivo” (Expte. Nº 55-C-03). “La Cumbre S.R.L.
Concurso Preventivo” (Expte. Nº 23-L-01), “García Mabel Gladis c/ Clínica Privada Italia
S.R.L. Páez Ricardo Ramón- Londero Oscar Atilio-Michael Margarita M.L. y Mariscano
Luis- Daños y Perjuicios” (Expte. 38-G-02), “Paone Jesús Domingo c/ Gruniel S.A. Cobro de
Pesos-Incidente de embargo preventivo” (Expte. 15-P-01- Tramix Nº 26665/1) y por
irregularidades de funcionamiento en el juzgado e inclusión en los despachos diarios de
sentencias predatadas. Otras causales fueron rechazadas.
A continuación se publica el texto completo de la sentencia:
ES COPIA: En la ciudad de San Luis, a los veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil
nueve, siendo la hora fijada, se reúnen en Audiencia Pública los Señores Miembros del
HONORABLE JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS Y
FUNCIONARIOS DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS, bajo la presidencia del Dr. OMAR
ESTEBAN URIA, e integración de los Señores Miembros Dres. DOMINGO FLORES,
SERGIO DARIO DE BATTISTA, OSVALDO MARIO ANDREOTTI, LILIANA INES
CHAHER, MAURICIO SECUNDINO DARACT, Lic. LUIS MARCELO AMITRANO, Lic.
GRACIELA CONCEPCIÓN MAZZARINO y Prof. ANA MARIA NICOLETTI, para dictar
sentencia en los autos caratulados: “DDA.: DRA. FREITES DE FIESTA, MARTA
ALICIA – JUEZ DEL JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y MINAS N° 3- 1° C.J. –
DTE.: SRES. MENCHINI, ARMANDO EMILIO Y MENCHINI JORGE ALBERTO Y
SU ACUMULADO EXPTE. N° 2-F-07” Expte. N° 1-F-07 , de conformidad a lo dispuesto
en el art. 43 de la Ley N° VI-0478-2005.-
Y los doctores OMAR ESTEBAN URIA, DOMINGO FLORES,
SERGIO DARIO DE BATTISTA, OSVALDO MARIO ANDREOTTI, LILIANA INES
CHAHER, MAURICIO SECUNDINO DARACT, Lic. LUIS MARCELO AMITRANO, Lic.
GRACIELA CONCEPCIÓN MAZZARINO y Prof. ANA MARIA NICOLETTI, dijeron:
I- SÍNTESIS DE LA CAUSA:
Las actuaciones se inician con la denuncia que formulan los Sres.
Armando Emilio Menchini y Jorge Alberto Menchini en contra de la Sra. Juez Titular del
Juzgado Civil, Comercial y Minas N° 3 de la Primera Circunscripción Judicial, Dra. Marta
Alicia Freites de Fiesta (fs. 3/39). A la misma se encuentra acumulada la que interpusiera la
Dra. Silvia Beatriz Celi (fs. 261/267).-
Concluída la información sumaria, a fs. 374 el Honorable Jurado de
Enjuiciamiento en uso de sus facultades legales admite la formación de causa contra la Dra.
Marta Alicia Freites de Fiesta.-
A fs. 446/448 vta. el Sr. Procurador General de la Provincia formula
acusación, reseñando y enumerando las distintas causales motivo del pedido de destitución de
la Magistrada.-
Corrido el traslado de la misma, es contestado por la denunciada a fs.
491/523 vta.).-
Posteriormente las partes ofrecen prueba, ordenándose su producción a
fs. 635/638 vta.), lo que es cumplido y agregado a la causa.-
A fs. 639 se fija día y hora de debate oral, notificándose a las partes,
testigos y miembros del Jurado.-
La audiencia dió comienzo el día 3 de noviembre del corriente año,
dándose lectura por Secretaría a la acusación y contestación de la imputada. En paso posterior
se plantearon, por parte de la defensa y la denunciante las cuestiones preliminares, que fueron
resueltas por el Tribunal, fallo cuyo contenido ha sido agregado en el acta del debate. Ante la
oportunidad ofrecida a la Magistrada denunciada de prestar declaración, y luego de dar sus
datos personales, la misma hizo uso del derecho de abstención, prosiguiéndose con la apertura
a prueba, e incorporándose la documental, la que se tuvo por oralizada.-
Luego del examen de los testimonios ofrecidos por las partes se clausuró
el período de pruebas, se procedió a oír los alegatos formulados por la acusación, parte
denunciante y defensa, y las réplicas correspondientes, dándose posteriormente por concluido
el debate oral.-
Que resueltas las cuestiones previas planteadas por las partes, este Jurado
tiene a consideración las siguientes cuestiones a resolver.-
II- CUESTIONES A RESOLVER
PRIMERA CUESTION: ¿Están probados los hechos que han sido
motivo de acusación fiscal por parte del Señor Procurador General?
SEGUNDA CUESTION: ¿Encuadran los hechos motivo de la acusación
en las causales previstas por las disposiciones de la Constitución Provincial y de la ley N°
IV-0478-2005?.
TERCERA CUESTION: En caso afirmativo a la cuestión anterior, que
pronunciamiento corresponde dictar en definitiva?
A LA PRIMERA y SEGUNDA CUESTION los Dres. OMAR
ESTEBAN URIA, DOMINGO FLORES, SERGIO DARIO DE BATTISTA, OSVALDO
MARIO ANDREOTTI, LILIANA INES CHAHER, MAURICIO SECUNDINO DARACT,
los Lic. LUIS MARCELO AMITRANO, GRACIELA CONCEPCIÓN MAZZARINO y la
Prof. ANA MARIA NICOLETTI, dijeron:
La pretensión fiscal de destitución de la Dra. Marta Alicia Freites de
Fiesta, como Juez del Juzgado Civil, Comercial y Minas N° 3 de la Primera Circunscripción
Judicial, se sustenta en los hechos descriptos en la requisitoria obrante a fs. 446/480 vta. que
serán merituados en base a las causales previstas en la Constitución Provincial y en el art. 22
de la Ley N° VI-0478-2005 y con referencia a los elementos probatorios que la causa exhibe,
procediéndose al análisis por separado de cada una de las causas en las cuales se desarrollaron
las conductas motivo de acusación continuando con aquellas que aluden a la causal prevista
por el art. 22 inc. o apart. II de la Ley de Jury y al funcionamiento general del juzgado.-
1) Causa: "EL ATAMISQUE S. A. - CONCURSO PREVENTIVO"
(Expte. 7016/E/07).-
El señor Procurador en su acusación, al analizar esta causa reprocha de la
denunciada Dra. Marta Alicia Freites de Fiesta: violación de normas concursales, sanitarias de
orden público, actuación siendo incompetente, tolerar delitos por parte del Abogado Carlos
Alberto Acevedo, dictar medidas violatorias de la norma vigente, encuadrando tales conductas
en las disposiciones del artículo 22º, punto 1, Incisos d, e, k, i, m y o, como así también otros
hechos inherentes al cargo que pueden configurar delitos de acción pública, punto 2, Incisos c,
d, e, f, h y punto 3, inciso a y punto 4 y 5.-
Por su parte, la defensa en su oportunidad cuestiona los argumentos
vertidos por el órgano acusador y alega que son medidas que pidió la propia concursada y
reconoce que pueden haberse violado algunas disposiciones pero las remite a sindicatura y al
Oficial de Justicia.-
De la prueba aportada, especialmente el expediente: "El Atamisque S. A.
s/ Concurso Preventivo" (Expte. 7016/E/07) en cinco (5) cuerpos, reservado en secretaría y
ofrecido oportunamente como prueba, surge que efectivamente a fs. 775, obra decreto de
fecha 02/09/2005 en virtud del cual se llama Autos para resolver la conclusión del acuerdo
preventivo.-
En ese estado de la causa y sin aportarse elemento alguno que confirme
las manifestaciones vertidas a fs. 776, con fecha 13/09/2005 el Abogado Acevedo, en
representación de la concursada dice que en el establecimiento rural de la concursada y en
otro que arrienda en la localidad de La Toma, la firma Nicanor SRL tiene a pastura un mil
ciento dieciocho (1118) y doscientos seis (206) vacunos con sus respectivas crías. Comunica
también que la concursada dejará su actividad en ambas unidades rurales, por lo que solicita
se libre mandamiento para inventariar los vacunos y terneros nacidos en ambas unidades
rurales, determinando las que corresponden a la concursada y las correspondientes a los
propietarios de los mismos, que serán trasladadas a su unidad rural dada la conclusión del
contrato de aparcería pecuaria.-
Sin haberse proveído el citado escrito, a fs. 778 el mismo apoderado de la
concursada y por la representación que tiene acreditada en esos autos, amplía los argumentos
vertidos a fs. 776 y dice que no queda personal en el establecimiento de la concursada, que los
concursados deben entregar ambos establecimientos indefectiblemente el 30 de septiembre,
que la tarea solicitada demandará una semana, que la medida que peticiona lo es en garantía
de pasivo concursal, pide que se libre oficio a SENASA comunicando el traslado de la
hacienda desde el establecimiento de la concursada al que indique el titular de la hacienda y
solicita también que se disponga que sindicatura presente un informe detallado de la
operación cumplida al Tribunal, indicando el grado de cumplimiento de sus obligaciones, el
depósito de los importes obtenidos, tipo de conducta comercial de los concursados en
resguardo del patrimonio administrado en garantía de los acreedores.-
Con estos argumentos y sin elemento alguno que justifique las
manifestaciones del Abogado Carlos Acevedo, la acusada dicta el decreto de fs. 779, en virtud
del cual acoge favorablemente el pedido de quien para entonces representaba a la concursada,
librando mandamiento con habilitación de día y hora como se pide; ordena oficio con
habilitación de día y hora al SENASA como se pide y faculta a sindicatura a participar en el
cumplimiento de los puntos precedentes, debiendo presentar detallado informe al Juzgado
sobre el modo de cumplimiento de las operaciones realizadas en el establecimiento rural de la
demandada una vez concluída la misma.-
Adviértase que en este último punto, la notificación cursada a sindicatura
no se ordena con habilitación de día y hora, a la vez que no hace referencia a la concursada,
sino que le da carácter de demandada.-
Al pie del decreto aludido (fs. 779) se verifica que efectivamente se
controlaron y ordenaron el mandamiento Nº 1293 y el Oficio Nº 1294 al SENASA, no así la
notificación al síndico del concurso, todo lo cual constituye una notoria irregularidad a la luz
del contenido inserto en el mandamiento Nº 1293, el que en este punto en particular
dice:"Cumplidas ambas medidas, se deberá proceder a concluir el mandamiento con un
informe que deberá presentar el Sr. Síndico, Contador Daniel Enrique Espin, sobre los
términos de la conclusión del contrato de pastaje en los referidos inmuebles rurales de la
concursada, por el cumplimiento de dicho contrato de pastaje, y en su caso la cantidad que de
las mismas se encuentren en el establecimiento rural, requiriendo a la concursada por el
destino y ubicación de los mismos si no fueren habidos en ambos establecimientos".-
Luce claro, que el señor oficial de justicia en modo alguno podía cumplir
esta medida en tanto y en cuanto el síndico Espín no había sido notificado conforme lo
preveía el decreto que lo ordenaba (fs. 779).-
Es importante destacar que el mandamiento que lleva el Nº 1293, fue
confeccionado por el Abogado Carlos Acevedo (ver fs. 780) y firmado por la acusada, el día
20 de septiembre de 2005 tal como se desprende del original que luce a fs. 820.-
Analizado el contenido del mismo, se advierte que su contenido excede
ampliamente los antecedentes en virtud del cual se los libró. Se ordenó que el señor oficial de
justicia se constituyera en inmuebles que la manda no identifica, ni ubica con precisión,
delegando tal facultad en los autorizados.-
También ordenó que el señor Oficial de Justicia realizara un inventario
de la totalidad de la hacienda vacuna para su entrega y traslado que también debía indicar el
autorizado. No puede escapar que el mandamiento señala "que según se denuncia en autos,
asciende originalmente a 1.118 vacas con sus consecuentes crías, de propiedad de la firma
Nicanor SRL, representada la misma por el Dr. Carlos Alberto Acevedo, autorizando en el
presente mandamiento al retiro de dicha hacienda".-
Ya a esta altura, se advierte con palmaria claridad que el citado Abogado
Carlos Acevedo, representaba intereses contrapuestos, puesto que por un lado formulaba el
requerimiento de medidas en nombre de la concursada y al momento de cumplimentar la
misma, retiraba la hacienda en nombre de un tercero ajeno al concurso: Nicanor S.R.L. de la
cual era dueño del 94% del capital social de la firma, todo lo que revela también que se estaba
en presencia de un planteo que permitía sin mayor esfuerzo advertir que las peticiones
formuladas contenían una pretensión ajena al concurso.-
Se puede afirmar, que en caso de no detectarse esta situación al momento
de dictar la providencia de fs. 779, cualquier posibilidad de duda se despejaba al momento de
controlar el mandamiento, que como se ha dicho excedía las peticiones de fs. 776 y 778.-
En el marco de las graves irregularidades que presenta el contenido del
mandamiento Nº 1293, no puede dejar de soslayarse el modo en que la medida debía
cumplirse, ello a partir de que la denunciada, ordena iniciar el trámite en un establecimiento
ubicado en Chosmes e inter se comience a dar cumplimiento al trámite el señor Oficial de
Justicia debía trasladarse a otro establecimiento rural ubicado en La Toma, distante uno de
otro por más de cien kilómetros, lo que no puede entenderse sino a partir de una injustificada
exigencia que derivaría necesariamente en delegar facultades lo que el Oficial de Justicia no
podía hacer.-
Resultan excesivas las facultades conferidas por la Magistrada tanto al
señor Oficial de Justicia, como a los autorizados. Se advierte además que no se precisaban los
inmuebles rurales, encontrándose facultados los autorizados a denunciarlos; también se
autorizaba a allanar domicilios; abrir tranqueras; uso de la fuerza pública, exhaustivo control
de ambos establecimientos, requerir los servicios de cerrajero si fuere necesario y designar
depositario judicial. Estas atribuciones que se desprenden de la manda sin duda exceden las
previstas en el artículo 214 del Código Procesal.-
Por su parte, el oficio Nº 1294 se limita a comunicar a SENASA, que se
ha dispuesto como medida cautelar judicial el traslado de hacienda desde el establecimiento
de la concursada al establecimiento que indique la firma Nicanor SRL, "para lo que se
cumplimentará con las medidas sanitarias que ese Servicio de Sanidad prevée" (ver fs. 782).-
Sobre la base de este antecedente, se advierte sin temor a equívocos que
el oficio dirigido a SENASA en modo alguno importaba el cumplimiento de las medidas
sanitarias, que de hecho no se cumplieron a la luz de los antecedentes y acontecimientos que
rodearon la medida dispuesta, a la vez que tampoco puede entenderse que el citado organismo
tuviera la debida intervención.-
Continuando las constancias de la causa, se advierte que a fs. 803, el día
21/09/2005, el Abogado Carlos Acevedo renuncia al mandato y pide se dejen sin efecto las
medidas tendientes a la determinación del activo, que motiva el proveído de fs. 804, de fecha
22/09/2005, en el que la denunciada resuelve "dejar sin efecto la medida dispuesta a fs. 779,
haciendo saber que el Sr. Oficial de Justicia ya fue instruido al respecto verbalmente".-
Adviértase que el contenido de esta providencia no se ajusta a la realidad,
toda vez que la medida no fue dejada sin efecto y las instrucciones impartidas al Oficial de
Justicia no fueron las que sostuvo la Magistrada en esta oportunidad y ello se corrobora, no
solo con las manifestaciones vertidas por el señor Néstor Córdoba al prestar declaración
testimonial, sino especialmente de la constancia de fs. 824, de la que se desprende que se
entregaron al Abogado Carlos Acevedo dieciocho vacunos que se trasladaron a las
instalaciones de "Ganadera del Sur SRL" de calle Europa Nº 1335 de esta ciudad.-
No quedan dudas que las medidas peticionadas por el Abogado Carlos
Acevedo de fs. 776 y 778, no eran en resguardo de intereses de la concursada, sino de la firma
Nicanor SRL de la que el citado profesional es titular del 94% de las cuotas sociales (ver fs.
834). Todo queda desentrañado indefectiblemente con la presentación de fs. 840, oportunidad
en la que se presenta en representación de la firma Nicanor SRL, con el claro sentido que
indica el escrito, que mantiene los argumentos que se relacionan con el mismo contrato al que
aludía a fs. 776 y 778, cuando decía actuar en nombre de la concursada.-
Por su parte, poco aportó la declaración testimonial del síndico de la
concursada, contador Daniel Enrique Espín, aunque reconoció su presentación de fs. 842/844
que evacúa la vista oportunamente conferida.
Queda de todo ello claro que: no obra constancia que los
establecimientos rurales debieran entregarse el 30/09/2005; que el Abogado Carlos Acevedo
no acreditó la propiedad de la hacienda existente en los campos de Chosmes y de La Toma,
como pertenecientes a Nicanor SRL; advierte que el Abogado Acevedo actúa en
representación de la concursada y de Nicanor SRL; que la sindicatura no fue notificada del
decreto de fs. 779 y que la medida se cumplió sin su intervención; que con posterioridad se
acreditó que la hacienda era de terceros, que el inmueble de La Toma estaba arrendado por los
señores Menchini; que el mandamiento de fs. 823 excede las peticiones de fs. 776 y 778,
detallando algunas irregularidades; que de las constancias de la causa no surge relación
comercial entre Nicanor SRL y la concursada; que en caso de una relación comercial entre los
Señores Menchini o El Atamisque, o cualquier acreencia o diferendo que pudiere existir por
parte de Nicanor SRL, o de cualquier otro tercero posterior a la apertura del concurso
preventivo, resulta post concursal, debiendo ocurrir los interesados por la vía que
corresponde, no siendo competencia de ese Juzgado concursal; que con relación al ganado
que se encuentra en "Ganadera del Sur SRL", no se sabe a quien pertenece en razón de que no
se presentó documentación que así lo acredite y no posee DTA necesario para el traslado; que
en la feria había dieciocho (18) vacunos que habían llegado de La Toma y no se sabía quien
se haría cargo del pastaje y agua; y que corresponde dar vista al fiscal conforme ya había sido
peticionado a fs. 812.-
En definitiva, los dieciocho (18) animales secuestrados en el inmueble
rural ubicado en cercanía de La Toma, recién se restituyen a partir del dictado del decreto de
fs. 974 y especialmente al diligenciarse el mandamiento Nº 164, que luce a fs. 1009/1010, de
fecha 27/12/2005, cuando ya habían muerto dos animales.-
A esta altura, puede afirmarse que la acusada en modo alguno pudo
despachar el mandamiento Nº 1293 como lo hizo, no solo por exceder este la propia petición
que lo motivó, sino que las presentaciones de fs. 776 y 778, constituían pretensiones que nada
tenían que ver con el concurso y que no reconocían elemento alguno que acreditaran los
dichos del Abogado Acevedo.-
No es menor, la particular situación de que, el día 20/09/2005, la
Magistrada firma el mandamiento Nº 1293 a la vez que se ordenan medidas en los autos
caratulados:"Nicanor SRL c/ Menchini Armando y Menchini Jorge A. - Medida Preliminar"
(Expte. 8254/6, anterior3397/06), con características similares, todo lo cual se completa y
complementa con el grado de conocimiento que la denunciada tenía con el Abogado Carlos
Acevedo, de modo que la postura asumida constituye abuso de autoridad y desvío de poder
inaceptable, que se verifica al despachar todas las medidas con habilitación de día y hora, con
reserva del expediente y sin contar en la oportunidad con documentación que respaldara la
decisión, que derivó en una orden con la más absoluta amplitud de facultades, siendo que si la
Dra. Marta Alicia Freites de Fiesta hubiere procedido con la diligencia propia de su
investidura, el Mandamiento Nº 1293 nunca se hubiera diligenciado y así se habrían evitado
las consecuencias que se derivaron.-
La falta de imparcialidad se verifica con creces, no solo al otorgar
facultades que exceden las propias de la medida ordenada, sino que estas se acrecientan al
considerar que la denunciada instruyó al señor Oficial de Justicia telefónicamente y le dijo
-según declaración testimonial del señor Néstor Córdoba "... que de todas formas si se
presentaban así las cosas allá en La Toma, que procediera a cargar el ganado y trasladarlo acá
a San Luis y una vez que llegara a San Luis iba a ser clasificado e iba a ser individualizado si
correspondía o no a la firma Nicanor y aquellos que correspondían a la firma Nicanor
quedarían acá y los demás se devolverían".-
Es importante resaltar que el citado oficial de justicia, manifestó entender
que los planteos telefónicos de la doctora Aragón eran razonables y siendo que había
intentado comunicarse con la señora juez vía telefónica, "le plantee al Dr. Acevedo que me
trasladara a la ciudad ya que iba a suspender el procedimiento a instancia de recibir
instrucciones de la jueza para saber si correspondía el retiro de la haciendo o no... a los pocos
minutos me pasa el teléfono el Dr. Acevedo y me hace hablar con la jueza, reconocí la voz de
la jueza, porque he hablado en reiteradas oportunidades con ella...".-
El señor Oficial de Justicia, señor Néstor Córdoba sostuvo al prestar
declaración testimonial y al presentar el informe que luce a fs. 826/827 del expediente en
exámen, que había intentado comunicarse en reiteradas oportunidades con la denunciada sin
éxito y al hacer saber al Abogado Acevedo que en esas condiciones suspendería la medida, a
los pocos minutos se comunica con la doctora Marta Alicia Freites de Fiesta, desde el teléfono
celular de Acevedo (ver también informes de CTI y Movistar obrantes en la causa a fs.
115/123 y 141/145). El Oficial de Justicia no podía hablar con la Juez, sin embargo si puede
hacerlo desde el teléfono de Acevedo, lo que acredita una vez más la parcialidad manifiesta
con la que actuaba a favor del nombrado.-
Ha quedado probado que la acusada instruyó telefónicamente al señor
Oficial de Justicia y además que el teléfono utilizado para entablar la comunicación pertenecía
al Abogado Acevedo.-
De lo expuesto y de todas las probanzas arrimadas a la causa, este
Tribunal entiende que la conducta de la Dra. Marta Alicia Freites de Fiesta encuadra en las
disposiciones contenidas en el artículo 22º, punto I, Incisos d, e, k, m y o; punto II, Incisos c,
d, e, f, h, i; punto III, inciso a; punto IV y punto V de la ley VI-0478-2005.-
2) Causa “MENCHINI ARMANDO EMILIO y MENCHINI JORGE
ALBERTO-CONCURSO PREVENTIVO”, Expte. N° 6901-M-07.-
Que es materia de denuncia y acusación que la juez encartada luego de
haber tramitado esta causa referenciada, ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 1, a cargo de la
Dra. Irma Inés Castro, en la que Carlos Acevedo, ejerciendo la representación legal de los
concursados, obtuvo una disposición del juzgado, impidiéndosele que lograra plasmar la
venta directa de una propiedad rural de 337 Has sita en la localidad de El Durazno, principal
bien del concurso.-
Al pasar las actuaciones por excusación de la Juez original, al Juzgado
Civil y Comercial Nº 3 a cargo de la Dra Freites de Fiesta, sin la menor autorización o
intervención del juzgado, y a pesar de la expresa oposición de Sindicatura (fs.476) y del
Banco de la Nación Argentina (fs. 447), hipotecante del bien, se concreta nomás esta
traslación dominial merced a artimañas pergeñadas por Acevedo, transfiriéndose dicha
heredad a favor de Nicanor S.R.L., de la que, como le constaba a la juez, el Dr. Acevedo, era
uno de sus socios gerentes, pues había interpuesto ella misma excusaciones con sustento en su
amistad para con el letrado y como socio de dicha compañía, sin perjuicio de emerger en
causas judiciales coetáneas con esta operación dicha calidad de Acevedo, emergente de
contratos sociales incorporados verbigracia “Nicanor SRL c/ Menchini Armando y Menchini
Jorge-Medidas Preliminares”- en trámite casi simultáneo sincrónico y “ Nicanor SRL C/
Distribuidora de Gas Cuyana-Amparo”, de trámite previo, por ante su mismo juzgado.-
Esta ilegal operación inmobiliaria, fue denunciada a la causa, fs.
694/705, en Octubre de 2005, por el propio Acevedo, sin que hasta la fecha, se haya dictado
la ineficacia absoluta de este acto jurídico, al violentar los arts. 16 y 17 de la Ley de
Concursos, y el art. 1361 inc. 6º del CC.- Amerita considerar a su respecto, que esta singular
falta incurrida por la Juez, de no impedir de algún modo este desbaratamiento del principal
activo del concurso, no encuentra atenuante ninguno, siendo meramente semántico el planteo
que a su respecto efectúa la Juez en su defensa. Sea por vía de la ineficacia o de la nulidad
absoluta del actor. La juez debió haber impedido de inmediato esta enormidad acometida por
Acevedo, que ilícitamente se adueñó de este acervo concursal.-
Es menester poner de relieve, que la venta directa de este campo,
Acevedo, la venía procurando desde agosto de 1999 (fs. 321, 421) bajo distintos artificios
retóricos, obteniendo la oposición del Banco de la Nación Argentina, (fs. 398, 447), del
Banco San Luis S.A. (fs. 471), y de la Sindicatura (fs. 476), todos aludiendo al
desbaratamiento de los legítimos derechos de los acreedores.-
A fs. 636/637, obra presentación del Abogado Acevedo, que para dar un
paso adelante en la consolidación de su propósito de quedarse con esta unidad rural de los
concursados, embrollando la situación, peticiona un informe a una Escribanía y otro al
Registro de la Propiedad, para que se proceda a la anotación de litis, para afectarlo a la masa
concursal, respecto de un campo que sostiene adquirido por los concursados , sin la menor
autorización legal, y sin el mas mínimo sustento documental que de algún modo justificara la
pretensión, pues se adjunta solo en fotocopia simple, un supuesto informe de condiciones de
dominio y gravámenes, del que no surge ninguna de las circunstancias expuestas, ni nada que
amerite semejante dislate. La Juez acusada, absolutamente funcional a los designios de
Acevedo, a fs. 638, dispone el libramiento de los oficios, permitiendo que el letrado lleve
adelante su aviesa maniobra, e incluso, extra petita, dispone la reserva de las actuaciones, sin
motivación alguna.-
A tal punto, llega la plena conciencia de su incorrecto desempeño, que
ante la circunstancia, de la renuncia del poder por parte del Dr. Acevedo, y mediando solo
una presentación de la nueva representación legal de los concursados que descubre su
desacierto, sin siquiera correr vista a la Sindicatura, la Juez acusada, se apura en dejar sin
efecto todo lo que dispusiera a fs. 638, mediante la Resolución de fecha 19 de Octubre de
2005 de fs. 740, el mismo día del planteamiento, quedando manifiesto su obrar anterior en
favor de los intereses de Acevedo.-
En esta última resolución, procede a intimar a Acevedo, y a la empresa
Nicanor S.R.L. de la que es su socio gerente, a que presenten en copias certificadas las
Escrituras 38/04 y 8/05, por las que se adquiriera la totalidad de la unidad rural de El
Durazno, ya que las presentadas a fs. 694/696, como las acompañadas por la presentación de
los Sres. Menchini, obrantes a fs. 726/731 y 732/735, eran meras fotocopias simples, sin
ninguna firma, ni aún del Escribano actuante.-
A fs. 826, comparece el Dr. Carlos Acevedo, exhibiendo con total
impudicia su declarada condición de principal acreedor pre y post-concursal de este trámite
falencial, o sea en manifiesto conflicto de intereses para con sus representados Menchini, y
adjunta las copias certificadas de las citadas Escrituras Nº 38/04 y Nº 8/05, emergiendo, la
razón del porque antes había presentado estas copias sin firmas, como de las que les había
dado a sus vendedores Sres Menchini. La misma copia sin rubrica ninguna, que ellos glosaron
a fs. 726 y 732. Lo oculto, lo engañoso, lo ardidoso, es que aparte del abanico de ilegitimidad
que trasuntaba esta transferencia lograda por Acevedo, la misma la había efectuado en la
Escribanía de su padre el Esc. Alberto Acevedo, (testimonio Sres. Menchini, fs. 113 y 118 del
acta de debate) violando lo previsto por el art. 985 del C.C. que determina la invalidez
absoluta de esta venta, todo sin la menor advertencia ni actuación impeditiva de la acusada,
omitiendo actuar frente al prevaricato del letrado (la venta fue en Mayo/05 y la renuncia al
poder de los concursados fue en Setiembre/05), y además actuando con manifiesta
incompetencia ante una cuestión ajena al concurso.-
Se extrae además de esta causa judicial, conforme se lo advierte
Sindicatura a fs. 718, la falta de sellado del Convenio de Pago de fs. 680, del Contrato de
Aparcería, de fs. 681/682, de la Ampliación del Contrato de Aparcería de fs. 683; que la
Escritura de Venta del campo del “Durazno”, de fs. 694/697, carece de autorización del
Juzgado ni de Sindicatura, y que toda esta operatoria presentada por Acevedo es post
concursal, la Juez no adoptó ninguna medida tendiente a hacer cumplir con este recaudo
formal impuesto por el art. 246 del Código Tributario, como que prosiguió actuando con
manifiesta incompetencia funcional haciendo caso omiso a lo expuesto por el órgano
sindical.-
Del mismo modo, actuó la Juez, no cumplimentando con lo preceptuado
por el art. 246 del Código Tributario de la Provincia de San Luis, respecto a la falta de
sellado de las Escrituras Nº 38/04 y 8/05.-
Emerge de estos obrados, que prácticamente, desde diciembre de 2005, y
hasta el presente, (4 años), no ha sido dictada ninguna resolución de fondo, a los efectos de
declarar la ineficacia del acto de traslación dominial del campo de “El Durazno”, tal como
fuera planteado por los concursados y por el Organo Sindical, en el expediente se han dictado
resoluciones de mero trámite, merced a un verdadero abanico de excusaciones y recusaciones,
eternizadas en sus resoluciones, y aprovechadas por los jueces subrogantes, y
fundamentalmente por la juez natural Freites de Fiesta, para evadirse por todos los medios
posibles de expedirse sobre esta y otras cuestiones sustanciales.-
Con esta inacción deliberada de años, se ha permitido a Acevedo, o su
Sociedad Comercial, que usufructúe ilimitada como ilegítimamente, esta unidad rural, prenda
común de la masa concursal, no solo, con la mas absoluta pasividad de la Juez denunciada,
que no ha hecho absolutamente nada en tanto es la directora del proceso (art. 224 de LCQ), y
custodia legal de los derechos de los acreedores, manifiestamente vejados por el citado
letrado, sino frente a una acción premeditada de la Juez, que se prodigó en desviar la
resolución del núcleo.-
De esta sola causa judicial, dimana nítidamente, estar incursa la Juez
acusada en las causales de remoción previstas en el art. 22 de la Ley del Jurado de
Enjuiciamiento, en la figura del Prevaricato (ap.I inc. k); Denegación y retardo de Justicia
(ap. I inc. l); Encubrimiento (ap. I, inc. m), y en las Faltas Ap. II, Ineptitud o negligencia
demostrada en el ejercicio de sus funciones. (inc. c); Desconocimiento inexcusable y grave
del Derecho (inc. d); Incumplimiento de los deberes a su cargo (inc. e); Parcialidad Manifiesta
(inc. f.); Graves irregularidades en el procedimiento, que hayan motivado el desprestigio del
Poder Judicial (inc. i); dictar algún decreto resolución y/o sentencia siendo manifiestamente
incompetente (inc. h.).-
3) Causa: "NICANOR S.R.L. C/ MENCHINI ARMANDO Y
MENCHINI JORGE A. - MEDIDA PRELIMINAR" (Expte. Tramix 8254/06, anterior
3397/06).-
El señor Procurador en su acusación, al analizar esta causa reprocha de la
denunciada Dra. Marta Alicia Freites de Fiesta: el no excusarse tal como lo hizo en el
concurso del señor Claudio Nogarol, por lo que tal omisión la coloca en la previsión del
artículo 32 del C.P.C., causales contempladas en el artículo 22, punto I, inciso d y e; punto II,
inciso c, procediendo la remoción, inhabilitación perpetua y costas procesales.-
Por su parte, la defensa en su oportunidad cuestiona los argumentos
vertidos por el órgano acusador, y manifiesta se comunicó la inhibición al Registro, aunque
fuera una obligación de sindicatura (que incumplió sus deberes), que remitió copia al Juzgado
del Crimen y que no dio intervención al Defensor de Ausentes en virtud de que la medida
estaba denegada a la parte.-
De la prueba aportada, especialmente el expediente: "Nicanor S.R.L. c/
Menchini Armando y Menchini Jorge A. s/ Medida Preliminar" (Expte. Tramix 8254/06,
anterior 3397/06), reservado en secretaría y ofrecido oportunamente surge que la acción se
presenta el día 19/09/2005, lo que motivó el primer decreto de fecha 20/09/2005, esto es el
mismo día en que se firmó el mandamiento Nº 1293 librado en "El Atamisque S. A. s/
Concurso Preventivo", que tramita en el mismo Juzgado, todo lo que permite inferir a este
Tribunal que la señora Magistrada entre los días 19 y 20 de septiembre de 2005, tenía en su
despacho planteos introducidos por el Abogado Carlos Acevedo, cuyos contenidos estaban
orientados en el mismo sentido y dada la trascendencia de los mismos, no puede caer en la
suposición de que la denunciada pudiere abstraerse al momento de resolver, puesto que en
ambos se hizo referencia a contratos de pastaje en establecimientos de Chosmes y La Toma.-
No puede dejar de considerarse que al momento de presentarse la
demanda, el poder otorgado por los señores Armando Menchini y Jorge Menchini, se
encontraba vigente, extremo este que en modo alguno pudo pasar inadvertido por la
denunciada, puesto que en el Juzgado a su cargo tramitaban causas que reconocían dicho
extremo.-
Tampoco puede pasar inadvertido que, tal como surge de expedientes
agregados como prueba, la Dra. Marta Alicia Freites de Fiesta en reiteradas oportunidades se
había excusado en causas en las que intervenía el Abogado Carlos Acevedo, que tenía
intereses directos en la causa, a la luz del convenio agregado a fs. 55.-
Así, a fs. 38 y vta, obra decreto que hace lugar a medidas preliminares en
los términos del articulo 323 inciso 5º del C.P.C. fijando el plazo de dos (2) días para que los
demandados presenten o exhiban documentos, bajo apercibimiento de que en caso de no
acreditarse el destino de los fondos podría ser tenido presente en la eventual acción en su
contra.-
En la misma oportunidad se libró oficio a una escribanía para que
remitiere documentos que se encontrarían en su poder, trabándose por su parte embargo
preventivo sobre un inmueble de propiedad de un tercero, aceptando la fianza del Abogado
Carlos Acevedo como contracautela.-
El mismo día 20/09/2005, a la hora 09:50 (ver fs. 40), el mismo
profesional presenta escrito en el que hace referencia a la medida ordenada en los autos:"El
Atamisque S. A. s/ Concurso Preventivo" y sostiene que los demandados han estado
solicitando numerosas guías en los últimos días y así justifica su petición para que el
SENASA informe los movimientos totales de la actora y de los demandados en los últimos
cinco (5) años.-
Acto seguido, el mismo día, a la hora 10:00 (ver fs. 41) peticiona medida
cautelar innovativa para que no se entreguen más guías para traslado de hacienda a los
demandados. Pide en ese sentido oficio a SENASA y a jefatura de policía para que se
deniegue otorgamiento de RENPA o certificados que a tal efecto puedan solicitar los
demandados. en este escrito el Abogado Carlos Acevedo refiere que la medida cautelar es por
un par de días, hasta que se cuente con la información de SENASA, todo lo cual "no produce
el menor perjuicio".-
El mismo día 20/09/2005 (ver fs. 42) a entender de este Tribunal, sin
justificación alguna se hace lugar a las medidas peticionadas y se libran los oficios Nº 1308 a
Jefatura Central de Policía, 1309 Escribanía Sara del C. Q. de Chavez, 1310 a SENASA y
1311 al Registro de la Propiedad Inmueble.-
A esta altura resulta importante destacar que la medida cautelar
peticionada recién cesó en Febrero de 2007 con el dictado de la resolución que luce a fs. 610,
en virtud de la cual se declara la caducidad de las medidas cautelares y el levantamiento de las
medidas cautelares de fs. 39 y 42.-
Por su parte, a fs. 55 obra convenio de pago supuestamente suscripto por
el señor Armando Menchini por su propio derecho y en representación de la firma "El
Atamisque S. A.", que reconocen adeudar al Abogado Carlos Acevedo la suma de pesos
cuarenta y nueve mil. A fs. 56/58 obra un contrato de aparecería pecuaria, aparentemente
suscripto por los señores Armando Emilio Menchini y Jorge Alberto Menchini, a título
personal y respectivamente como presidente y vice presidente de la firma "El Atamisque S.
A.", como aparceros tomadores y Carlos Alberto Acevedo, en su carácter de socio gerente de
la firma Nicanor SRL, en su carácter de aparcero dador. Ambos documentos fueron
presentados por el representante de la actora.-
A fs. 123 se expide la DPIP y pide que se intime a las partes y a los
solidariamente responsables para que acrediten el pago del impuesto de sellos, siendo que a
fs. 124 la Dra. Marta Alicia Freites de Fiesta, intima a los Sres. Armando Emilio Menchini, El
Atamisque S. A. y Jorge Alberto Menchini a dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo
261 y cc de Código Tributario. Se advierte con este proveído una notoria parcialidad por parte
de la denunciada, puesto que no solo no exigió al presentante los instrumentos para que diera
cumplimiento a las exigencias tributarias, sino que además se aparta del dictamen de fs. 123 y
deriva la intimación respecto de una de las partes, liberando de ese modo al Abogado
Acevedo y a la firma Nicanor SRL, violándose la expresa disposición del artículo 28 del
Código Tributario en relación con el artículo 261 del mismo cuerpo legal, teniendo en cuenta
que los instrumentos fueron presentados por el Abogado Carlos Acevedo, quien actuaba en un
caso por si y en otro como socio gerente de Nicanor SRL, por lo que la obligación primaria
recaía en estos, a la vez que en estos se basaban muchas de las medidas preliminares
peticionadas, que se sustentaban en estos instrumentos que además de no haber cumplido con
exigencias fiscales, tampoco tenían fecha cierta.-
Analizada la causa, se advierte que se mantuvo reservada durante meses
hasta el apartamiento de la denunciada al ser recusada por los denunciantes señores Menchini
y durante el trámite se dictaron excesivas y abusivas medidas preliminares, cautelares y de
prueba anticipada, sin la debida intervención de los futuros y eventuales demandados, ni del
defensor de ausentes.-
Se advierte también un notorio favoritismo hacia la firma Nicanor SRL y
todos las peticiones que formalizó el Abogado Acevedo, destacando apercibimientos,
informes bancarios en cuentas de terceros, embargo de bien inmueble de tercero, oficios a
escribanías, oficinas públicas y Policía de la Provincia, todo lo cual acarreaba perjuicios
irreparables a los señores Armando Menchini y Jorge Menchini, quienes sufrieron las
consecuencias de las medidas que derivaron en la imposibilidad de obtener guías para traslado
de hacienda, todo lo cual repercutió en la imposibilidad material de ejercer su actividad de
productores ganaderos, con el consiguiente perjuicio, al estar impedidos de trabajar desde el
dictado de la medida y hasta tanto se declaró la caducidad de las medidas.-
De lo expuesto y de todas las probanzas arrimadas a la causa, este
Tribunal entiende que la conducta de la Dra. Marta Alicia Freites de Fiesta encuadra en las
disposiciones contenida en el artículo 22º, punto I, Incisos d, e, k, m y o; punto II, Incisos c, d,
e, f, h, i; punto III, inciso a de la Ley VI-0478-2005.-
4) Causa: "NICANOR S.R.L. C/ DISTRIBUIDORA DE GAS
CUYANA S. A. S/ AMPARO" (Expte. 1706/02).
El señor Procurador en su acusación, al analizar esta causa le reprocha a
la denunciada Dra. Marta Alicia Freites de Fiesta: no haberse excusado como lo hizo en el
concurso del señor Claudio Nogarol. Entiende que tal omisión la coloca en la previsión del
artículo 32 del C.P.C., al renunciar a su deber de imparcialidad, y que con el dictado de la
cautelar ha violado las más elementales reglas de seguridad. Además que la ineptitud de la
denunciada en el ejercicio de sus funciones debe ser interpretada en los términos del artículo
22, punto I, inciso c y f.-
Por su parte, la defensa cuestiona los argumentos vertidos por el órgano
acusador a los que minimiza y especialmente sostiene que la resolución de la denunciada no
habla de suministro, ni de dar gas y que solo se pretendía la conexión de medidores.-
De la prueba aportada, especialmente el expediente: "Nicanor S.R.L. c/
Distribuidora de Gas Cuyana S. A. s/ Amparo" (Expte. 1706/02), reservado en secretaría y
ofrecido oportunamente surge que comparece el Abogado Acevedo, titular del 94% del capital
social de Nicanor SRL, revistiendo además calidad de socio gerente e interpone acción de
amparo, que tenía como objeto principal que se ordene "la conexión -al menos- provisoria del
servicio de gas natural domiciliario" (Ver fs. 24 vta), planteo este que es acogido por la
denunciada al dictar el pronunciamiento de fs. 46/47, en virtud de la cual se dispone
"...INTIMAR a DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A., para que en el termino de
VEINTICUATRO (24) HORAS proceda a la conexión y habilitación de los medidores de gas
ubicados en el inmueble de autos, bajo apercibimiento de astreintes... inter se resuelva en
definitiva...".-
Resulta importante considerar, que a fs. 34 se dispuso la reserva de las
actuaciones, aún cuando la parte actora no lo pidió.-
La claridad de la resolución exime de mayores comentarios, a la vez que
despeja toda duda que pretende introducir la defensa al sostener que la habilitación del
suministro no importaba "dar servicio de gas".-
Debe destacarse que de la documental aportada por la propia actora al
promover la demanda, se desprenden de la CD 365476494 AR (agregada en original a fs. 19),
las irregularidades y observaciones que impedían avanzar en la instalación, todo lo cual no fue
analizado al momento de resolver, pero más aún a fs. 53 obra nota suscripta por Abel N.
Godoy, Jefe del Centro Operativo San Luis, que hace saber los motivos por los que no se ha
procedido a la conexión y habilitación de los medidores. Especialmente se sostiene que "en
caso de no revocarse la cautelar con anterioridad, se procederá a dar gas dentro de las 24 hs de
habilitada la red de distribución, a pesar de las deficiencias señaladas en cuanto a la ubicación
de los gabinetes, en virtud de la orden emitida, siendo responsabilidad por las consecuencias
de la habilitación con gas en las condiciones señaladas atribuibles a ese Tribunal y ajenas a
esta Distribuidora".-
Por su parte a fs. 61 se encuentra agregada nota también suscripta por el
Sr. Abel N. Godoy y en esta oportunidad dice que "nos encontramos en condiciones de
proceder de inmediato al suministro de gas que solo depende de que el instalador matriculado
interviniente contratado por la empresa Nicanor SRL presente el pedido de inspección (CTT
final) de la instalación interna, la misma resulte aprobada y se encuentren cumplidas las
demás condiciones reglamentarias que resulten de aplicación...".-
A fs. 63/64, luce presentación del Ingeniero Héctor Enrique Formica, en
su carácter de presidente del Ente Nacional Regulador de Gas, quien por nota expone los
argumentos y peticiona la inhibición de la competencia de ese Juzgado y remisión de los
antecedentes a la autoridad regulatoria.-
A su turno, el apoderado de la firma demandada, Dr. Julio J. de la Mota,
se expresa en los mismos términos que lo habían hecho las autoridades de la firma
Distribuidora de Gas Cuyana S. A., deslindando responsabilidad de la distribuidora y
haciendo responsable al Tribunal por las consecuencias de la habilitación con gas en las
condiciones señaladas, pidiendo además que se de cumplimiento con los demás recaudos que
establece la reglamentación vigente (ver fs. 97).-
El señor Agente Fiscal, que no había tenido participación y hasta ese
momento no había sido oído, se expide a fs. 114 sosteniendo “que es procedente la inhibitoria
comunicada mediante nota de fs. 63”.-
Al dictar pronunciamiento al Excelentísima Cámara Civil Nº 1 de esta
ciudad a fs. 162 vta sostiene:"...que aunque no hubiere sido planteada la cuestión de
competencia la a-quo debió hacerlo de oficio, en cualquier estado del proceso, tratándose de
competencia federal "ratione materiae" ... Y las diferencias suscitadas entre las partes -como
en la especie- deben ser sometidas -como principio- en forma previa y obligatoria a la
jurisdicción del Ente Nacional Regulador del Gas con una apelación prevista ante la Justicia
Federal...".-
Sobre la base de las constancias de la causa, surge con absoluta claridad
y certeza que el Juzgado era incompetente y en definitiva mal pudo receptar la medida, que
por su parte y tal como había sido planteada no existía el necesario peligro en la demora, para
que se procediera del modo que se lo hizo.-
No puede dejar de considerarse la especialidad de la materia tratada,
especialmente lo que se refiere a normas de seguridad, que superan las propias de los
peticionantes y comprometen a la sociedad toda.-
Podría llegar al extremo de sostenerse de que la denunciada no advirtió
esta situación al recibir la acción de amparo, pero esta situación se modifica sustancialmente
si se tienen en cuenta los argumentos vertidos a fs. 53, 61 y 63/64, a los que ya nos hemos
referido.-
No puede pasar desapercibido, el hecho de que la actora al promover la
acción no peticionó la reserva del expediente, sin perjuicio de lo cual ello así fue resuelto por
la acusada.-
También resulta llamativo, que se dicta una medida cautelar sin exigirse
de la peticionante contracautela, tal como debió hacerse y ello constituye un indicio de
parcialidad manifiesta hacia la peticionante, que encuadra una vez más en el desvío de poder
que se ha advertido en reiteradas oportunidades en las causas que se ventilan y en las que
interviene el Abogado Carlos Acevedo, que analizado en el contexto que nos ocupa,
constituye el único argumento que pudo motivar el dictado de la cautela, siendo el Juzgado
incompetente y despreciando normas básicas de seguridad.-
De lo expuesto y de todas las probanzas arrimadas a la causa, este
Tribunal entiende que en este caso tratado la conducta de la Dra. Marta Alicia Freites de
Fiesta encuadra en las disposiciones contenida en el artículo 22º, punto I, Incisos d, e y k;
punto II, Incisos c, d, e, f, h, i; punto III, inciso a de la Ley VI-0478-2005.-
5) Causa “D’ADDARIO JUAN CARLOS C/ REINO S.A. -
EJECUTIVO”, Expte. N° 55-D-03.
El señor Procurador en su acusación, al analizar esta causa reprocha de la
denunciada Dra. Marta Alicia Freites de Fiesta gravísimas irregulariddes cometidas en la
tramitación de la causa, pone de resalto que la actora estaba representada por el Abogado
Carlos Acevedo, refiere cuestiones vinculadas al domicilio de la accionada y que el mismo
habría sido denunciado que se encontraba concursada, que el remate se llevó a cabo un día
feriado, considerando que la martillero designada se encontraba obligada de poner de resalto
esta situación al Tribunal, a la vez que señala algunas consideraciones por las que la
martillero fuera irregularmente designada, todo lo cual configura a su entender una causal de
mal desempeño, que la encartada una vez más da muestras de parcialidad manifiesta que
favorece a la actora, representada en este caso por el Abogado Carlos Acevedo. Encuadra las
irregularidades en las obligaciones impuestas por el artículo 34, inciso d, apartado 5º del
C.P.C, artículo 22, punto II, inciso "e" de la Ley de Jury.-
Por su parte, la defensa cuestiona los argumentos vertidos por el órgano
especialmente los que se refieren al domicilio y sus notificaciones, concluyendo que el
expediente fue remitido al Juez del concurso, una vez resuelta la cuestión de competencia por
la CSJN.-
De la prueba aportada, especialmente la copia certificada del expediente:
"D'Addario Juan Carlos c/ Reino S. A. s/ Ejecutivo" (Expte. 55/D/2003), reservado en
secretaría y ofrecido oportunamente surge que la demanda es interpuesta por el Abogado
Carlos Acevedo, en su carácter de apoderado del Sr. Juan Carlos D'Addario, sobre la base de
dos pagarés agregados a la causa, uno por la suma de dólares estadounidenses ocho mil (U$S
8.000), con vencimiento el día 03 de Julio de 2002 y otro por dólares estadounidenses diez
mil (U$S 10.000), con vencimiento el día 03 de Mayo de 2002.-
No puede dejar de considerarse que los pagarés ejecutados reconocían su
antecedente en la operación de compraventa que da cuenta la escritura agregada en copia a fs.
172/174 (ver punto "6" de la escritura) y en el mismo sentido apuntado resulta cuanto menos
llamativo que la sociedad compradora al momento de celebrar el acto jurídico constituya
domicilio especial en Avenida Ignacio de la Rosa Nº 86 (oeste) primer piso departamento "A"
de la ciudad de San Juan y por su parte consigne otro distinto en los pagarés que se
ejecutaron, que curiosamente han sido completados una parte de puño y letra (fecha de
vencimiento y monto), mientras que el resto de los datos -entre ellos el domicilio del
firmante- se han completado por medio mecánicos, todo lo cual nos lleva a presumir que al
menos no fueron completados en la misma oportunidad y en caso de verificarse que la
maniobra hubiera sido ejecutada por los accionantes, podría configurarse una maniobra
estafatoria que si bien este Tribunal no debe investigar, tiene la obligación de resaltar, puesto
que a partir de esta notoria maniobra se estaría perpetrando un delito de acción pública.-
Formulada esta aclaración, no pasa inadvertido que en esta causa, a
diferencia de lo que ocurrió en otras, la fianza prestada por el Abogado Carlos Acevedo, fue
rendida de un modo distinto, lo que se desprende del acta de fs. 11.-
Analizado el trámite del expediente, surge que al confeccionarse el
mandamiento Nº 1299 se consigna lo que la actora había manifestado a fs. 17, en el sentido de
que el predio había sido alquilado "parcialmente" a la firma NEC y en la manda se delega al
tercero inquilino la obligación de notificar al propietario demandado en autos, extremo este
que resulta inaceptable, puesto que la norma citada a fs. 18 (artículo 531 del C.P.C) en
ninguna parte autoriza este tipo de medidas, sin perjuicio de lo cual la acusada hizo lugar a la
pretensión del apoderado de la actora y firmó en esas condiciones el mandamiento Nº 1299.-
Con posterioridad, comparece el señor Alejandro Gabriel Aramburu con
patrocinio letrado y hace saber que la firma NEC Argentina S. A., es la locadora del
inmueble.-
A partir de este momento procesal se inicia una serie de planteos y
resoluciones que se relacionan con el domicilio del demandado y su modo de notificación,
sobre las que este Tribunal no tiene obligación de expedirse y solo se remite a las
irregularidades referidas, a las curiosidades que presentan los pagarés y el modo en que se
practicó la diligencia ordenada en el mandamiento Nº 1299.-
Si de algo no quedan dudas, es que la demandada no vivía en el lugar que
se había denunciado al momento de promoverse la demanda, extremo este que quedó aclarado
al momento de diligenciarse el requerimiento de pago, al recibir la comunicación de fs. 32 y
al practicarse la constatación (ver fs. 165/166), entre otros.-
Se advierten numerosas irregularidades y el trámite es notoriamente
desprolijo, especialmente a partir del planteo de nulidad articulado por la demandada, del que
se corre traslado escalonadamente a los distintos interesados, aún cuando en algunos casos el
estadio procesal no lo permitía, tal como ocurre al darse traslado al adquirente cuando el
incidente ya se encontraba abierto a prueba.
Si bien las irregularidades del trámite son una constante, la más grave a
entender de este Tribunal, la constituyen: por un lado el hecho de no haber exigido el
cumplimiento de las previsiones del artículo 570 del C.P.C, especialmente el oficio que
necesaria e inexorablemente debió dirigirse al Registro de la Propiedad Inmueble, para que se
informaren las condiciones de dominio y gravámenes del inmueble a subastar, previsión esta
que si bien fue ordenada, se la tuvo por cumplida con la presentación de una copia del título,
que no es lo mismo.
Sobre este particular, téngase en cuenta que la CSJN al resolver la
cuestión de competencia sustenta su decisión en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal
Subrogante, que sostuvo a fs. 307 "que el Magistrado nacional ... decretó la inhibición general
de bienes del concursado, inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble de San Luis con
anterioridad a la subasta...", por lo que en caso de haber procedido correctamente y mantenido
las providencias de fs. 145 y 171, el remate no se habría realizado y los derechos del
ejecutado no se encontrarían cubiertos y garantizados.
Por su parte, la otra irregularidad manifiesta la constituye el hecho de
permitir que se lleve adelante una subasta un día feriado, aunque claro está que en este punto
la ilicitud comprende a la acusada y debe extenderse a todos los que participaron de tan
reprochable acto, cuestión esta que deberá ser evaluada oportunamente por el Agente Fiscal
que corresponda.-
De lo expuesto y de todas las probanzas arrimadas a la causa, este
Tribunal entiende que la conducta de la Dra. Marta Alicia Freites de Fiesta encuadra en las
disposiciones contenida en el artículo 22º, punto I, Incisos e, k y l; punto II, Incisos c, d, e, f,
h, i; punto III, inciso a de la Ley VI-0478-2005.-
6) Causa “LA CUMBRE S.R.L. CONCURSO PREVENTIVO”,
Expte. N° 23-L-01.
La acusación en este hecho recrimina a la enjuiciada la inobservancia de
las directivas impuestas en la ley concursal sobre cumplimiento de plazos procesales e
incumplimiento de las obligaciones del magistrado como director del proceso, al haber
autorizado en once oportunidades la prorroga del periodo de exclusividad, de manera
infundada, incluso cuando dicho plazo se encontraba vencido. Extremo que cobra mayor
gravedad puesto que la Dra. Freites de Fiesta negó el pedido de quiebra solicitado por un
acreedor laboral, configurándose la causal de mal desempeño especificada en los incs. c y e
del apartado II del art. 22 de la Ley de Jury.-
La defensa ha expuesto que el art. 273 de la Ley de Quiebras solo dice
que es cuanto no se encuentra justificado y ello no se probó ni intentó probar.-
La primer prorroga del periodo de exclusividad es solicitada por la
concursada a fs. 217, un día antes de que venciera el termino fijado a fs. 165 (en fecha 26 de
junio de 2002) en resolución del juez concursal que había dispuesto el veintinueve de mayo de
2003 como fecha hasta la cual la concursada gozaba del periodo de exclusividad. La
justificación era que la peticionante se encontraba en tratativas con la Dirección de Ingresos
Públicos y dado el cambio de autoridades se pedía una prorroga para acreditar
fehacientemente las conformidades.
El mismo día del pedido, 28 de mayo de 2003, la jueza con fundamento
en que se encuentran la mayor parte de las conformidades prestadas y teniendo en cuenta la
continuidad de la empresa dispone prorrogar hasta el 13 de junio el periodo de exclusividad
del art. 43 de la Ley de Concursos y Quiebras.
Luego el mismo trece de junio (fs. 220) y sin que se verifique actividad
procesal alguna en el intervalo precedente, la concursada manifiesta que la Dirección
Provincial de Ingresos Públicos es el único acreedor quirografario sobre quien se esta
gestionando la conformidad correspondiente para el acuerdo concursal y en virtud del cambio
de gobierno en la Provincia los nuevos funcionarios han debido proceder al estudio de todas
las cuestiones que tiene el Organismo por lo que solicita una prorroga del periodo de
exclusividad por el termino de treinta días.
El mismo trece de junio la jueza en atención a lo solicitado, constancias
de autos y razones invocadas dispone la prorroga del periodo de exclusividad hasta el 30 de
junio de 2003.
El tercer pedido de prorroga data de fecha, obviamente 30 de junio (fs.
226) donde se informa que se presentó propuesta de pago ante el organismo fiscal provincial
pero que a los efectos de emitir la conformidad la Dirección de Ingresos Públicos requiere que
se haga efectivo el anticipo. Por lo que se solicita autorización para que la concursada realice
el pago y se prorrogue el periodo de exclusividad en virtud de la perentoriedad del
vencimiento del mismo y el procedimiento a que debe someterse el mayor acreedor
quirografario y el más importante del proceso.
También, obviamente, el mismo 30 de junio la Dra. Freites de Fiesta
prorroga hasta el 30 de julio de 2003 el periodo de exclusividad. Luego aclara a fs. 229 que en
realidad debe leerse que la prorroga es hasta el 1 de agosto de 2003.
A fs. 235 en fecha 1 de agosto de 2003 se solicita se fije nuevo plazo del
periodo de exclusividad. El que es proveído recién el nueve de septiembre, por que se
encontraba agregado erróneamente con las copias simples según informe del actuario. Se
prorroga dicho periodo de exclusividad hasta el 30 de setiembre de 2003.
A fs 332 ( 1-10-03) obra pedido de suspensión del periodo de
exclusividad atento a lo que surge del acta labrada en oportunidad de celebrarse la audiencia
informativa, el que es proveído el mismo día disponiéndose prorroga del periodo de
exclusividad hasta el 31 de octubre de 2003.
La sexta etapa en la peregrinación de este periodo de exclusividad tiene
lugar a fs. 336 de fecha 7 de noviembre de 2003, cuando ya había vencido la prorroga
anterior, ahora fundado en la imposibilidad de presentar conformidad ante la AFIP ya que el
sindico presenta la liquidación de intereses el 31 de octubre de 2003 y recién salió a despacho
el 3 de noviembre.
A fs. 337, con fecha 14 de noviembre de 2003 se hace lugar a la petición
y se prorroga hasta el uno de diciembre de 2003 el periodo de exclusividad.
En esta oportunidad debe recalcarse la manifiesta negligencia de la
sindica quien anoticiada de las contingencias surgidas en relación al monto admitido por el
acreedor AFIP-DGI en la audiencia de fs. 330 de fecha 24-09-03, aporta liquidación mas de
un mes después, precisamente el 29-10-03, sin que sea pasible de ninguna advertencia al
respecto por parte del director del proceso, el JUEZ CONCURSAL.
Siguiendo el relato de los hechos vinculados con la materia de acusación
a fs. 344 y en fecha 2 de diciembre de 2003 la concursada presenta otro pedido de prorroga
del periodo de exclusividad en virtud de que la Dirección de Ingresos Públicos ha otorgado el
plan de facilidades pero Fiscalía de Estado no se ha expedido respecto de la conformidad del
mismo.
Petición proveída favorablemente el 3 de diciembre prorrogando hasta el
2 de febrero de 2004 el periodo de exclusividad.
El 2 de febrero de 2004 se solicita nueva prorroga (fs. 351) motivada en
la obtención de la conformidad de la AFIP, la que es concedida a fs. 352 por disposición de la
jueza denunciada de fecha 11 de febrero, disponiéndose la prorroga del periodo de
exclusividad hasta el 23 de febrero de 2004.
El 24 de febrero se solicita nueva prorroga, concedida por otra
magistrada hasta el 12 de marzo de 2204. Y el 15 de marzo luce otra solicitud de prorroga,
también concedida por otra magistrada y hasta el 2 de abril de 2004.
A fs. 406 la concursada pide, luego de nueve meses de haber vencido la
ultima prorroga del periodo de exclusividad, se fije un nuevo vencimiento de dicho periodo a
efectos de reordenar el procedimiento. Y la Jueza denunciada basada en que se encuentran la
mayor parte de las conformidades prestadas y con criterio en la preservación de la empresa y
su continuidad, dispone prorrogar hasta el 7 de febrero de 2005 el periodo de exclusividad.
Puede entenderse la actitud de la concursada de dilatar el proceso en
resguardo de sus intereses, pero ello no justifica de modo alguna la conducta indiferente de la
Magistrada en cuanto al respeto mínimo de los términos procesales y su apatía acerca de de la
dirección del proceso concursal, a lo que esta obligada por imperio de los arts. 273, 274 y 43
de la L.C.Q.
Y para culminar el largo viaje del proceso por el periodo de exclusividad,
que comenzó a mediados del año 2002 y llegamos al primer trimestre del 2005, a fs. 409 la
concursada solicita la extensión de tal periodo hasta el 31 de marzo de 2005 atento a que se
esta acogiendo a la moratoria de la Dirección de Ingresos Públicos, circunstancia que por
supuesto es concedida sin mas por la Magistrada a fs. 410.
Desde un punto de vista puramente objetivo se evidencian dos aspectos
nítidamente: que todos los pedidos de prorroga del periodo de exclusividad son formulados el
mismo día de su vencimiento, con la salvedad de que uno de ellos es solicitado unos días
después de su vencimiento y el ultimo nueve meses posteriores al vencimiento del plazo
acordado.
En todos los casos la peticionante con una liviandad llamativa siempre
invoca estar en tratativas de un plan de pagos ya sea con la Dirección de Ingresos Públicos y
luego con la AFIP-DGI, afirmaciones que en general no encuentran respaldo documental o
instrumental alguno. La expresión de la concursada resulta de suficiente valor acreditante para
despachar favorablemente su petición.
Desde lo subjetivo se infiere que una indisimulada intencionalidad de
dilatar sin fundamento alguno el periodo de exclusividad con la única finalidad de evitar la
quiebra, consecuencia ineludible de la falta de presentación de la propuesta en los términos
que fija el art. 43 de la LCQ.
Como el propósito de este juicio no es valorar la actitud de la concursada,
sino la conducta de la Magistrada acusada veamos que hizo la enjuiciada en este proceso.
Estando ante un procedimiento concursal parece redundante afirmar que
las normas de la ley específica aplicable al caso son de plena vigencia y de obligatorio
cumplimiento para la jueza. Entre esas normas tenemos tres que tienen directa implicancia en
el análisis que se efectúa en este hecho objeto de acusación. Son los artículos 43, 273 y 274 de
la Ley de Concursos y Quiebras.-
El primero de ellos establece un plazo determinado para que el
concursado formule las propuestas del acuerdo preventivo, el que no podrá exceder en más de
treinta días al tiempo fijado como ordinario. El deudor debe hacer publica su propuesta con
una anticipación no menor a veinte días del vencimiento del plazo de exclusividad. Si no lo
hiciere será declarado en quiebra.
La doctrina ha establecido que la extensión judicial de estos plazos del
periodo de exclusividad mas allá de los términos permitidos debe ser excepcional y de
interpretación restrictiva, aplicable solo frente a casos en los que el deudor acredite una
verdadera situación de excepción.
En el caso que nos ocupa los motivos que esgrimió la concursada para
obtener durante casi dos años el mantenimiento del periodo de exclusividad jamás fueron
debidamente acreditados con los documentos de los organismos públicos involucrados,
basándose solamente en sus propios dichos.
Nunca se especificaron las gestiones llevadas a cabo para formular la
propuesta ni los obstáculos que se suscitaban en esa gestión. Ante ello la jueza denunciada en
una reprochable pasividad y desidia solo atinó a proveer afirmativamente las reiteradas
peticiones de prorroga del periodo de exclusividad. Se advierte una marcada semejanza –
copia podría aseverarse- en aquellos pedidos e igualmente idéntica resolución de la
Magistrada a cargo del concurso. Aclarándose que dichas resoluciones reflejan falta de
fundamentación que le era exigida ante esta anómala circunstancia de mantener abierto el
periodo de exclusividad por un lapso de tiempo tan prolongado.
Por su lado el artículo 273 de la ley de Concursos y Quiebras establece
que todos los términos son perentorios, salvo disposición expresa contraria de esta ley y que
es responsabilidad del juez hacer cumplir estrictamente tales plazos. La prolongación
injustificada del trámite puede ser considerada mal desempeño del cargo.
Se advierte con una claridad meridiana que en el concurso preventivo de
La Cumbre SRL se ha incumplido en forma grosera con el principio de la perentoriedad de los
plazos y la prolongación injustificada del trámite, ante la conducta despreocupada y
complaciente de la jueza denunciada. Lo que configura a no dudarlo, un mal desempeño del
cargo.
Es que conforme articulo 274 de la misma ley el juez tiene la dirección
del proceso y en esa misión debe respetar y hacer respetar las reglas generales del
procedimiento concursal. Circunstancia ausente en el concurso de La Cumbre SRL pues el
reiterado incumplimiento a lo estatuido expresamente en las normas referidas supra han
permitido la prolongación indefinida, injustificada e ilegal del periodo de exclusividad que
goza la deudora evitando con ello la sanción concreta de la ley, esto es la quiebra.
Ante este hecho se configura entonces la causal de ineptitud o
negligencia en el ejercicio de sus funciones e incumplimiento de los deberes inherentes a su
cargo, incs. e y c del apartado II del articulo 22 de la ley del Jurado de Enjuiciamiento por las
que fuera oportunamente acusada.-
7) Causa “GARCIA MABEL GLADIS C/ CLINICA PRIVADA
ITALIA S.R.L. – PAEZ RICARDO RAMON – LONDERO OSCAR ATILIO –
MICHAEL MARGARITA M.L. Y MARISCANO LUIS -DAÑOS Y PERJUICIOS”,
Expte. N° 38-G-02.
La acusación le reprocha a la magistrada enjuiciada haber incurrido en
mal desempeño del cargo al no exigir el pago de la tasa de justicia. Omisión que contraria
normas del Código Tributario, arts. 284 y 286, siendo responsabilidad del Juez y Secretario
velar por el cumplimiento de las obligaciones referidas al pago de las tasas (fs. 476 vta.).-
El Procurador General manifiesta que la remoción es procedente por la
causal invocada, inciso “e” del apartado II del art. 22 de la ley de Jurado de Enjuiciamiento,
puesto que de las constancias de los autos indicados y el imperativo legal emanado del art.
286 de la norma tributaria, se constata en forma notoria y fehaciente el incumplimiento
funcional de la denunciada.-
La denunciante al alegar expresa que se inicio un Beneficio de Litigar sin
Gastos en el Juzgado Civil Nº 4 que fue desistido y luego se inicia la demanda en el Juzgado
Civil 3 de la enjuiciada. Con posterioridad se inicia un nuevo Beneficio de Litigar sin Gastos,
el que no es retroactivo, debiendo abonarse la tasa de justicia. La Oficina de Contralor de
Tasas se expidió diciendo que no había beneficio, debiendo emitirse certificado de deuda, lo
que no se realizó por parte del Juzgado, sin embargo en su declaración testimonial la Dra.
Carolina Saa dijo que en el Juzgado se controlaban las tasas.-
En el alegato efectuado en ocasión del debate oral y público el
Procurador General reitera acusación en esta causa indicando que no se aplicó el Código
Tributario adeudándose a la fecha treinta mil pesos en concepto de tasa de justicia.-
En su alegato la defensa dijo que “se había desistido del beneficio de
litigar sin gastos, pero el Tribunal no lo proveyó y mientras no provee el beneficio permanece,
que el desistimiento no requiere conformidad del demandado para que tenga efecto debiendo
el Juez limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio y dar
por terminado el juicio en caso afirmativo. Que nunca se tuvo por terminado el juicio, por lo
que sigue vigente el beneficio de litigar sin gastos.-
Analizada la documental que se adjunta a la causa se advierte que el 23
de agosto del año 2002 efectivamente se inicia ante el Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas
Nº 4 la causa caratulada “García Mabel Gladis-Beneficio de litigar sin gastos-“ Letra G,
Numero 12, Año 2002.
En la foja 1 de la causa se adelanta que la acción se instaura a fin de
poder iniciar demanda por mala praxis en contra de la Clínica Privada Italia y de los Dres.
Luis Marsicano y Margarita Mac.Mitchel.
La futura demandada se presenta en esta causa a fs. 22 solicitando se le
otorgue el carácter de parte e interponiendo la caducidad de prueba informativa. Luego de
recepcionada alguna testimonial la actora desiste del proceso (fs. 36) con fecha veintinueve de
septiembre de 2003, desistimiento que es notificada a la contraria en fecha 20 de octubre de
2003, conforme cedula de notificación obrante a fs. 37.
Por otro lado en fecha 9 de octubre del 2003 se inicia ante el Juzgado
Civil, Comercial y Minas Nº 3 la causa caratulada “García Mabel Gladis- B.L.S.G.-“ Letra G,
Numero 30, Año 2003 y al que se le asigna otra numeración que se identifica como 31496/3.
Examinadas ambas causas se constata que la actora es la misma persona que iniciara el
Beneficio de Litigar sin Gastos ante el Juzgado Civil, Comercial y Minas Nº 4 y que la
finalidad es la misma: entablar demanda en contra de la Clínica Italia y los médicos citados
anteriormente por mala praxis.
La Magistrada acusada ordena a fs. 6 la remisión “ad efectum videndi”
del expediente iniciado ante el Juzgado Civil Nº 4, situación que se concreta a fs. 12 y 24. A
fs. 28 se otorga vista a la Oficina de Contralor de Tasa de Justicia cuya responsable Dra. Ana
Maria Nigra categóricamente formula que debe tributarse la tasa de archivo y la tasa
establecida en la ley impositiva anual para los beneficios de litigar sin gastos como así
también se debe tributar la tasa de justicia por la acción interpuesta en el principal toda vez
que el pedido de beneficio de litigar sin gastos no altera las actuaciones precluidas, de manera
que corresponde el ingreso del gravamen devengado con anterioridad a su solicitud.-
Ante ello la Juez titular del Tribunal intima el pago de las tasas
judiciales, medida que es objeto por parte del peticionante del beneficio de recurso de
revocatoria con apelación en subsidio. Previo a emitir una resolución la Jueza corre
nuevamente vista a la Oficina de Contralor de Tasas de Justicia, órgano que sostiene su
postura original de que debe efectuarse el pago de las tasas de justicia tanto por la acción
principal como por el beneficio, con el argumento central de que si el beneficio es iniciado
con posterioridad a la promoción de la demanda se debe tributar la tasa de justicia pues la
misma se genera y es exigible al actor a partir del momento en que se requiere la prestación
de un servicio por parte del órgano jurisdiccional.-
A fs. 42 luce decisión emanada de la Dra. Marta A. Freites de Fiesta que
hace lugar al planteo de la actora y suspende el pago de la tasa de justicia que correspondería
oblar por el proceso principal, fundando la medida en que el decreto de fecha 2-10-03 que
provee el desistimiento efectuado en la causa agregada por cuerda (12-G-02 del Juzgado Civil
Nº 4) no se encontraba firme al momento en que se inicio nuevamente el presente beneficio
(9-10-03) “….por lo que atendiendo al derecho constitucional de garantía de defensa en juicio
y teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 284 del C. Trib. el requerimiento de pago de tasa
de justicia por la acción interpuesta en el principal habrá de ser sorprendida “….(sic)”.
Este Beneficio de Litigar sin Gastos continuó su trámite hasta el
momento en que es requerido como prueba documental por el Honorable Jurado de
Enjuiciamiento.-
Vista la causa principal caratulada “García Mabel Gladis c/ Clínica
Privada Italia S.R.L., Paez Ricardo Ramón, Londero Oscar Atilio, Michael Margarita M.,
Mariscano Luis-Daños y Perjuicios-“ Letra G, Nº 38, Año 2002, se anota que la misma se
inicia con presentación de la demanda en el domicilio particular del actuario en fecha 20 de
septiembre de 2002, de acuerdo a diligencia de fs. 13, proceso que es remitido el 2 de octubre
de 2002 al Juzgado a cargo de la denunciada como consecuencia de lo informado por
Secretaria Judicial del Superior Tribunal de Justicia a fs. 16.-
En la presentación inicial se le informa al magistrado que correspondiera
intervenir en la causa que se había iniciado un beneficio de litigar sin gastos en el Juzgado
Civil Nº 4 razón por la que no se acompañaba tasa de justicia (fs. 12). A fs. 38, en fecha 18 de
marzo de 2003, ante su pedido se le informa a la Jueza del Juzgado Civil Nº 3 de la existencia
de la causa de Beneficio de Litigar sin Gastos que tramitaba en el Juzgado Civil Nº 4.-
Con posterioridad, el 14 de abril de 2003 (fs. 40) la Dra Freites de Fiesta
ordena se le informe sobre el estado del beneficio radicado en el Juzgado Civil Nº 4,
cumplimentada tal medida con la actuación del secretario del Juzgado de fs. 47 que da cuenta
que la causa citada se encuentra abierta a prueba que se esta produciendo. También a su
requerimiento se le informa fs. 61, el 12 de noviembre de 2003, la fecha de iniciación del
beneficio de litigar sin gastos (23-8-02).-
Y por ultimo a fs. 64 (21 de noviembre de 2003) la Jueza denunciada
ordena nuevo oficio al Juzgado Civil Nº 4 a fin de que le informen sobre el estado de los autos
“García Mabel Gladis-Beneficio de Litigar sin Gastos“, el que no es remitido por cuanto la
actora informa que en el beneficio iniciado ante el Juzgado Civil Nº 3 se agrega por cuerda el
otro expediente que tramitara ante el Juzgado Civil Nº 4.-
Ante ello pide informe de la actuaría quien manifiesta que le es imposible
constatar los extremos invocados por el peticionante ya que los autos “Garcia Mabel Gladis-
B.L.S.G.-Exp. 30/03” fueron remitidos el 17/12/03 a la Oficina de Contralor de Tasas
Judiciales, actuación que data de fecha 23/12/03. A fs. 74 y en fecha 11/03/04 la Secretaria
del Juzgado Civil Nº 3 informa que teniendo a la vista la causa 30-G-03, esto es el beneficio
iniciado en su Juzgado, a fs. 13 de la misma la Oficina de Contralor de Tasa de Justicia
expresa que no tiene observaciones que efectuar respecto de la tasa de justicia, solicitando se
remitan las actuaciones una vez finalizada la etapa probatoria.-
Con esta información la Jueza tiene por promovida la demanda de daños
y perjuicios, ordena correr traslado a los accionados y hace lugar a la prueba anticipada (fs.
78, en fecha 23-04-04).-
Valorado el contexto documental que involucra la materia específica del
hecho acusatorio en análisis se arriba a la conclusión de que la magistrada, en el primer tramo
de las actuaciones, no ha violado los deberes impuestos en el art. 284 del Código Tributario
Provincial y por consiguiente no es pasible, en este intervalo de tiempo se insiste, de sanción
alguna en los términos del inc. e, apartado II del art. 22 de la Ley de Jurado de Enjuiciamiento
como lo solicitaran oportunamente tanto denunciante como Procurador General.-
Respecto de la primer norma citada (art. 284 C.Trib.) nótese que al
momento de interposición de la demanda se encontraba en trámite el Beneficio de Litigar sin
gastos iniciado en el Juzgado Civil, Comercial y Minas Nº 4. Y que previo a dar inicio a la
acción de daños y perjuicios la Jueza solicito tanto al Juzgado civil Nº 4 como a su secretaria
informes sobre la causa Nº 12-G-02 y solo cuando se le comunico que en la causa 30-G-03,
esto es el beneficio iniciado en su Juzgado, a fs. 13 de la misma la Oficina de Contralor de
Tasa de Justicia expreso que no tenía observaciones que efectuar respecto de la tasa de justicia
dio curso a la demanda.-
Tal vez pueda cuestionarse que el informe de Secretaria de fs. 74 fue
parcial, pues teniendo agregada la causa tramitada en el Juzgado Civil Nº 4 podría haber
advertido a la jueza sobre el desistimiento formulado en aquella, pero tal circunstancia,
reprochable a la funcionaria actuante y a su negligencia o desidia, no puede ser cargada a la
magistrado actuante quien tomo los recaudos necesarios, en reiterados pedidos de informes,
relacionados con la tasa de justicia como precedente a dar curso a la presentación de la
accionante.-
Debe destacarse también que a la fecha de tener por promovida la
demanda, esto es 23 de abril de 2004, la Oficina de Contralor de Tasas Judiciales no había
efectuado observación alguna al tramite del beneficio de litigar sin gastos (ver fs. 13 del exp.
30-G-03) ya que la primer manifestación sobre el aspecto cuestionado por dicha oficina data
de fecha 24 de septiembre de 2004 (fs. 29 del mismo exp.).-
Este marco referencial conduce a afirmar que en este punto la jueza
denunciada no incumplió los deberes inherentes a su cargo. Por tanto no encuadra su conducta
en el art. 284 de la norma tributaria que invoca la acusación.
Ahora resta merituar la gestión que como directora del proceso, art. 34
inc. 5 del C.P.C. y responsable del cumplimiento de pago de tasas (art. 286 C.Tributario),
llevó adelante la Magistrada una vez que tomó conocimiento del verdadero estado de las
actuaciones que tramitaran ante el Juzgado Civil Nº 4.
Tal conocimiento deviene ineludible cuando la Sra. Jueza en su actuación
en la causa 30-G-03, (Beneficio de Litigar sin Gastos), que tramitó ante su juzgado, en la que
a fs. 24, ordenó que el expediente del Juzgado Civil Nº 4, se agregue por cuerda a los
actuados ante su Tribunal. Ello con fecha 30 de julio de 2004.
A partir de este momento se debate entre los requerimientos puntuales y
concretos de la responsable de la Oficina de Control de Tasas Judiciales, referidos supra (fs.
29 y 36 exp. 30-G-03) y los pedimentos imprecisos de la actora que aduce como fundamento
del inicio del nuevo beneficio la posibilidad de evitar demoras litigando ante una caducidad
de instancia. En realidad lo que surge de las actuaciones ante el Juzgado Civil Nº 4 era la
probabilidad de una decisión adversa ante el escaso aporte probatorio incorporado y la
declaración de caducidad de toda la prueba informativa ofrecida (fs. 27 exp. 12-G-02). No se
entrevé otra alternativa para que procediesen a desistir de un proceso casi concluido.
La Dra. Freites de Fiesta dirime el conflicto dictando resolución a fs. 42
fechada el 21 de febrero de 2006 en la que hace lugar al planteo de la actora y suspende el
pago de la tasa de justicia que correspondería oblar por el proceso principal, fundando la
medida en que el decreto de fecha 2-10-03 que provee el desistimiento efectuado en la causa
agregada por cuerda (12-G-02 del Juzgado Civil Nº 4) no se encontraba firme al momento en
que se inicio nuevamente el beneficio (9-10-03). Argumento novedoso que no había sido
esgrimido por ninguna de las partes contendientes en sus pretensiones (actor y fisco) y que le
otorga un efecto retroactivo al beneficio iniciado con posterioridad a la presentación de la
demanda por el hecho de que el otro beneficio se encontraba vigente; su desistimiento no
estaba firme. Una suerte de accesión de beneficios semejante a la accesión de posesiones del
C. Civil.
Aquí, en este momento del proceso, se verifica claramente la ausencia de
medidas tendientes a hacer efectiva la percepción de la tasa de justicia, ya que con la decisión
sui generis adoptada, se impide al Poder Judicial la percepción de los tributos que legalmente
le corresponden, lo que constituye un incumplimiento injustificado de los deberes que le
impone el art. 286 del C.Tributario, que la misma norma considera falta grave.
Es correcto que el beneficio puede iniciarse en cualquier estado del
proceso pero su presentación posterior al inicio de la demanda no tiene el efecto que le otorga
la jueza, pues la obligación de tributar nace con la introducción de la demanda. En el caso si
bien en principio la jueza tuvo motivos para no exigir el pago de la tasa, conforme se
argumentó supra, con el devenir de las actuaciones en el exp. 30-G-03, se determinó
inevitablemente la obligación de integrar la tasa de justicia a cargo del actor.
Es tal la existencia de la obligación de tributar, que la misma Magistrada,
en la causa de daños y perjuicios Nº 38-G-02, sin que hubieren sido modificadas en ningún
aspecto las circunstancias que la llevaron a dictar la resolución de suspender el pago de la tasa
en el proceso principal (fs. 42 Exp. 30-G-03), ante el mantenimiento de la posición de la
Oficina de Control de Tasas Judiciales respecto de la obligatoriedad de tributar (fs. 442) y
liquidación de oficio de la tasa (fs. 455), inexplicablemente y contrariando su decisión
antecedente, a fs. 456, intima al obligado al pago a ingresar el importe liquidado por la
Oficina de Contralor de Tasas. Y como para que no quede duda alguna de quien es el
obligado al pago libra cedula a fs. 457 a los apoderados de la actora, los que no llevan
adelante actividad impugnativa alguna del requerimiento.
La omisión injustificada y deliberada de requerir el pago de la tasa al
obligado, por casi cuatro años, configura la causal estipulada en la acusación -incumplimiento
de los deberes inherentes a su cargo- inc. e apart. II del art. 22 de la ley de Jurado de
Enjuiciamiento, que justifica su remoción.
8) Causa “PAONE JESÚS DOMINGO C/ GRUNIEL S.A. – COBRO
DE PESOS – INCIDENTE DE EMBARGO PREVENTIVO”, Expte. N° 15-P-01 –
Tramix N° 26665/1.
En este hecho objeto de acusación, el Procurador General de la Provincia
reprocha a la jueza denunciada su notoria y manifiesta incapacidad para ordenar la remoción
del recaudador, Escudero Gauna, por incumplimiento de sus obligaciones, como así también
la ineptitud de la Magistrada en el cumplimiento de sus obligaciones ante las explicaciones
vertidas por el letrado de la parte actora, en relación a que el dinero embargado se encontraba
depositado en su cuenta personal. Ante esta manifestación, la Dra. Freites no tomó medida
alguna ni ordenó al recaudador que abriera una cuenta a la orden del tribunal y como
perteneciente a los autos en trámite.
La defensa en su oportunidad replicó que el Sr. Escudero Gauna fue
nombrado recaudador y no interventor, que su trabajo era cobrar el 20% que se descontaba y
pasaba a embargo, que no estaba intimado ni obligado a depositar en el Poder Judicial porque
no se lo habían dicho, que no había una cuenta abierta, que él solo cobraba la plata, que quizás
debió preguntar donde la depositaba o en su caso la parte debió hacer la gestión y que nadie lo
hizo por él. Sostiene que la jueza no debía intimar, que solo debía hacerle saber su obligación
de abrir una cuenta y depositar ahí, pero no intimarlo porque no había incumplimiento previo
ni mora. Que si se equivocó el abogado o hubo picardía por parte de él, es solo una mala
suerte para él y solo cumplió con su deber. En su caso que acusen al abogado. Por todo lo cual
sostiene que la vista al Fiscal no era procedente. Además señaló que la Cámara reguló los
honorarios del recaudador y que las medidas fueron consentidas.
Analizada la causa, se advierte a fs. 26 del primer cuerpo del expediente,
que se ordenó la traba de embargo preventivo sobre la recaudación diaria de caja en efectivo
que efectuare la demandada, con expresa obligación para el recaudador de rendir cuenta
documentada de su gestión semanalmente. Dicha medida data de fecha 5 de julio de 2001.-
A fs. 32, mediante decreto de fecha 11 de julio de 2001, se provee la
petición del Abogado Acevedo respecto de habilitación de Feria, Día y Hora Inhábil a fin de
efectivizar la medida, el decreto también aclara que por haberlo omitido en la providencia que
hace lugar al embargo, el mismo debe hacerse sobre el 20% de la recaudación diaria. A fs. 33
y 34 de autos, obra agregado el Mandamiento Nº 897. Se advierte que las facultades otorgadas
al recaudador en el mismo, exceden las mencionadas en el escrito que lo solicita y en el
decreto que lo ordena.
A fs. 35/ 36 obra Acta realizada por el recaudador, Marcelo Escudero
Gauna con fecha 12 de julio de 2001, en el inmueble sito en Rivadavia 626 de la ciudad de
San Luis donde funciona la sucursal “Maxi-Shopping” de propiedad de la demandada. En el
acta consta respecto del retiro de fondos, que: “ los que deberán ser depositados en el Banco
Banex S. A., sección depósitos judiciales y a la orden del Juzgado y autos ya
mencionados….”
De fs. 50 a fs. 89, obran agregadas planillas de lo recaudado por
Escudero Gauna entre el 12 y el 28 de julio de 2001, presentadas con fecha 31 de julio de
2001. De las mismas surge que el 20% que se retira incluye la venta en dinero en efectivo y
tarjetas de crédito, cuando el mandamiento de embargo sólo se refiere a lo recaudado en
efectivo.
A fs. 132 y vlta. el abogado Acevedo, ante el incumplimiento de la
demandada, pide con habilitación de día y hora, se ordene mandamiento de “EMBARGO DE
LA TOTALIDAD DE LA MERCADERÍA, MUEBLES Y ELEMENTOS de la firma en
aseguramiento del crédito; concrete la INTERVENCIÓN DE LA TOTALIDAD del importe
que se factura por TODO CONCEPTO hasta agotar el stock embargado y se CANCELE EL
IMPORTE de lo reclamado en autos”, mandamiento que se autoriza mediante decreto de
fecha 23 de agosto de 2001, obrante a fs. 136.
A fs. 161 / 162, obra agregada acta de realización del mandamiento Nº
1255, por el que se procede al embargo total de mercaderías y muebles del local comercial de
la demandada, sin determinación del monto de lo embargado.
A fs. 188 y vlta. del primer cuerpo de la causa en análisis, el recaudador
solicita con habilitación de día y hora, se ordene abrir una cuenta judicial en Banco Río a
nombre de los autos en cuestión y a la orden del Tribunal, a efectos de depositar los cupones
de tarjetas de crédito retenidos a la demandada y que tiene en su poder, para acreditarlos
finalmente en dicha cuenta. Este escrito tiene cargo de fecha 2 de octubre de 2001 y con fecha
5 de octubre, la Dra. Freites ordena la apertura de la cuenta judicial en Banco Banex S. A., sin
requerir información respecto de la cuenta que ya debía estar abierta desde julio a fin de
depositar lo que diariamente se recaudaba en el comercio de la demandada. Recién con fecha
11 de octubre de 2001 mediante decreto de fs. 192, la acusada intima a Escudero Gauna para
que en el plazo de un día acompañe el detalle de lo recaudado hasta la fecha. De las
constancias de autos de fs. 197 / 199, el recaudador contesta la intimación sin precisar el
destino o depósito de tales fondos.
A fs. 210 y ante el expreso pedido de la demandada la Magistrada con
fecha 23 de octubre de 2001, intima al recaudador a que deposite el total de lo recaudado en
efectivo en la cuenta del Banco Banex cuya apertura había ordenado a fs. 189. A fs. 213/ 288,
el requerido se limita a acompañar detalle actualizado del importe retenido en concepto de
tarjetas de crédito y ventas a crédito, circunstancia en la que no se verifica el cumplimiento de
la intimación a efectuar el depósito y que la jueza con una notoria negligencia escuetamente
provee con un “ la documental que en fotocopia acompaña, agréguese y hágase conocer” , sin
mencionar absolutamente nada respecto de su orden de depositar en cuenta judicial los fondos
retenidos.
A fs. 295 el Banco Banex informa la apertura de la cuenta judicial a
nombre de estos autos y a la que le asigna el número 9314333- 2, lo que el Tribunal ordena
agregar y hacer conocer.
A fs. 328 y luego de reiteradas peticiones del abogado de la actora y del
recaudador, peticiones meramente dilatorias y con la única finalidad de entorpecer el
procedimiento y evitar de esta forma la obligación de depositar los importes retenidos, ante la
solicitud expresa de la demandada a la jueza acusada de ordenar el depósito referido, ésta,
provee un lapidario “ … a lo solicitado, oportunamente”.
La causa sigue transitando por los cauces de incertidumbre y vaguedad
que proponen tanto el apoderado de la actora como el reticente recaudador, quienes formulan
el ejercicio del derecho de retención ante la eventualidad del abandono del local por parte de
la accionada, lo que motiva la reiteración de intimación al administrador recaudador a que
deposite las sumas embargadas como consecuencia de su gestión, fs. 331 y 366. Como podrá
advertirse del cotejo de las actuaciones, el recaudador ignora las intimaciones ante la
pasividad del Tribunal.
Con posterioridad y en fecha 12 de febrero de 2002, la demandada pone
en conocimiento de la jueza denunciada, la actitud remisa e ilegal del recaudador
incumpliendo con la obligación de depositar el dinero embargado; y solicita la remisión de las
actuaciones al Fiscal de turno, ante la configuración de un ilícito penal. La jueza contesta que
debe estarse a lo dispuesto en anteriores providencias y como consecuencia de ello, a la
petición la provee con otro “… a lo solicitado oportunamente si correspondiere”.
Ante tamaño dislate que patentiza la negligencia e ineptitud de la
Magistrada en el cumplimiento de sus funciones, la demandada le requiere a la Magistrada
que aclare el concepto del decreto aludido supra, pues se solicitaba una sanción para el
recaudador que incumple con las órdenes emanadas del Tribunal.
La acusada otra vez intima al interventor designado por un término de 24
horas a que individualice la cuenta en la que se encuentran inmovilizadas las sumas
recaudadas mediante su gestión, ello conforme constancias de fs. 395, de fecha 13 de marzo
de 2002.Pero de sanciones ni una sola palabra.
Según se acredita de las constancias agregadas a fs. 417 y con fecha 20
de marzo de 2002, el recaudador Marcelo Escudero Gauna se presenta a fs. 417 del tercer
cuerpo del expediente “Paone, Jesús c/ Gruniel S. A. s cobro de pesos- Incidente de embargo
preventivo”, Nº 15/ 01, y manifiesta que ante la intimación del Tribunal, adjunta planilla de
depósitos, los que fueron efectuados en cuenta del ejecutante, siendo reprogramado su
reintegro por mayor importe de propiedad del profesional ejecutante ( Abogado Carlos
Acevedo).
Ante esta manifestación de la que con claridad surge que los fondos
oportunamente embargados han sido depositados irregularmente en una cuenta personal del
letrado de la actora, la jueza solamente tiene por contestada la intimación y ordena el
agréguese y hágase conocer el detalle de las sumas recaudadas que se han acompañado a la
causa.
A su turno, la demandada a fs. 425/426 advertida de las irregularidades
perpetradas por el recaudador, solicita su inmediata remoción y la remisión de las actuaciones
o copias de las mismas al Fiscal en turno. La Magistrada lacónicamente decreta: “
Encontrándose pendiente de resolución el planteo de revocatoria de fs. Sub. 346, 348, estése
a lo decretado a fs. 349 y 386”. A fs. 438 el apoderado de la demandada requiere copias de
las actuaciones para ser presentadas ante el Procurador General de la Provincia para que
entienda en el verdadero caos jurídico de las presentes actuaciones. A lo que la Magistrada
provee haciendo una reseña de las medidas dispuestas y manifestando que difiere el
tratamiento y resolución de la cuestión atinente a la remoción del recaudador y planteo de
declaración de cuestión abstracta, lo atinente a derecho de retención sobre los fondos
recaudados por entender prioritaria la resolución en orden a los recursos de apelación
tramitados y pendientes de elevación a la Alzada, sin perjuicio de facilitar el expediente al
peticionante..
A fs. 448 se intima al recaudador a depositar los fondos retenidos en un
plazo de cuarenta y ocho horas en la cuenta judicial N° 101-91-0000931433/2. Decisión que
motiva la presentación de una revocatoria por parte del abogado Carlos Acevedo en forma
compulsiva y con terminología inapropiada e intimidatoria que culmina con la resolución de
la Magistrada acusada haciendo lugar al planteo de revocatoria deducido (fs. 458).-
Finalmente, a fs. 488/490 se adjunta comprobante de depósito por la
suma de Pesos veintitrés mil trescientos veintiséis con setenta y nueve ctvos. ($ 23.326,79) en
la cuenta judicial referida anteriormente, con fecha 09/10/02.-
Analizada la causa y el desarrollo de la misma, se puede afirmar que la
actitud negligente y reticente, del recaudador ante los tibios requerimientos de la jueza en
relación al debido cumplimiento de sus obligaciones como recaudador, en especial la de
efectuar el depósito de los dineros embargados en cuenta judicial, la acusada desarrolla una
conducta pasiva y complaciente con la parte actora y con el funcionario encargado de la
recaudación; que configura claramente un incumplimiento de los deberes a su cargo y la
negligencia e ineptitud en el ejercicio de sus funciones, en los términos de los incisos c) y e),
apartado II del artículo 22 de la Ley de Jury.
Las actuaciones objeto de análisis en este hecho que integra la acusación
formulada a la Magistrada, denotan una falta inequívoca en la dirección del proceso,
obligación que le es impuesta por el artículo 34 del CPCC, ya que desde el inicio de la medida
cautelar, se corrobora que la misma fue otorgada sin establecer el porcentaje de la recaudación
diaria objeto del embargo, luego se determinó que afectaría el 20 % y con posterioridad a
requerimiento de la actora, se amplía la medida al 100 % de la recaudación diaria y la
totalidad de la mercadería y muebles existentes en el local comercial.
En igual sentido y demostrando la absoluta falta de control sobre el
proceso, se advierte que en el mandamiento que hace efectiva la medida cautelar decretada,
identificado con el Nº 897 y suscripto por la denunciada y obrante a fs. 34, se asignan
facultades al recaudador que exceden notoriamente la petición de la propia actora y la
disposición judicial que concede el embargo preventivo.
Por último, la reseña efectuada sobre el reiterado incumplimiento del
recaudador al no depositar las sumas recaudadas y la constante permisividad de la jueza ante
esta conducta, demuestran acabadamente la negligencia e ineptitud a que se hizo referencia
precedentemente, además de la manifiesta parcialidad de la Magistrada enjuiciada con una
parte, coincidente con el resto de las causas que conforman el contexto general de la prueba
documental incorporada en este proceso y que amerita su destitución por idéntica causal en
otros hechos motivo de acusación. Estamos ante aquel “patrón de conducta” o “modus
operandi” al que se hizo referencia en la causa “Menchini, Armando y Menchini, Jorge S/
Concurso Preventivo”.-
9) Causa “LABORDA IBARRA JORGE Y OTROS C/ TOSCANO
MIRIAM Y OTROS – MEDIDA CAUTELAR”, Expte. N° 49-L-05.
El señor Procurador en su acusación, al analizar esta causa reprocha de la
acusada Dra. Marta Alicia Freites de Fiesta se ha excusado insuficientemente debiendo haber
precisado con respecto a quien o quienes de los actores le comprendía la causal. Que la
Cámara había resuelto que la excusación estaba fundada en forma incorrecta, que esto no
sucedió y así la causa continuó con la tramitación a pesar de estar incursa en la causal de
excusación. Esta omisión la encuadra en los artículos 30 y 32 del C.P.C., incisos e y h del
Punto II de la Ley de Jury, correspondiendo la remoción e inhabilitación.
Por su parte, la defensa se limita a sostener que un sector de la doctrina y
jurisprudencia entiende que basta con invocar la causal no siendo necesario circunstanciar
más su enemistad con la parte actora.
De la prueba aportada, especialmente el expediente: "Laborda Ibarra
Jorge y otros c/ Toscano Miriam y otro s/ Medida Cautelar" (Expte. 49/L/05), reservado en
secretaría y ofrecido oportunamente como prueba, surge que a fs. 53, la acusada se excusa
invocando la causal prevista en el artículo 17º, Inciso 10º del Código Procesal Civil, girándose
en consecuencia la causa a Mesa General de Entradas, asignando esta el Juzgado Civil,
Comercial y Minas Nº 1 de esta ciudad.
El expediente se radica en este Juzgado y su titular, la Dra. Irma Inés
Castro, a fs. 61 ordena formar "Incidente de Oposición a la Excusación".
Es importante considerar, que si bien se encuentra la constancia de
formación del incidente, este no se encuentra agregado al expediente principal y al no
encontrarse a disposición de este Tribunal, no es posible formar convicción en ningún sentido,
por lo que corresponde desestimar la acusación por no encontrarse acreditados los extremos
expuestos en la acusación, debiendo considerarse también que se desistió del testimonio
oportunamente ofrecido de los actores.
10) Causa “NICANOR S.R.L. C/ VERDOOT ELSA –
REIVINDICACIÓN – MED. PRELIM. ORDINARIO”, Expte. N° 2-N-05.
El señor Procurador en su acusación, al analizar esta causa reprocha de la
denunciada Dra. Marta Alicia Freites de Fiesta no haber corrido vista en tiempo oportuno al
Ministerio Fiscal frente a la eventual denuncia del delito de estafa cometido dentro de un
proceso judicial conforme presentaciones efectuadas por el Dr. Claudio Nieto, en
representación de la Sra. Elsa Verdoot. Aprecia que la tramitación de esta causa configura mal
desempeño y violatoria del deber de imparcialidad propio del Magistrado. Hace referencia a
varias presentaciones del citado Dr. Claudio Nieto concluyendo que por imperio de la ley
ritual la acusada no ha actuado de un todo de acuerdo con el apart. d) y e) del inc. 5° del art.
34 del C.P.C., incumplimiento que encuadra la conducta de la Magistrada en el punto II inc.
c), e) y f) del art. 22 de la Ley de Jury.
Por su parte, la defensa manifiesta en primer término que no existe
duplicación de causa al no verificarse identidad subjetiva en la parte pasiva, y que por otro
lado se condicionó la efectivización de la deseada vista al arribo de actuaciones que debía
remitir el Juzgado Civil N° 4. Que a fs. 359 ante el pedido de la vista la jueza ordenó la
misma y posteriormente la remisión de copias certificadas al Juez del Crimen.
Analizados los autos “NICANOR S.R.L. c/ VERDOOT Elsa s/
Reivindicación. Medida Preliminar- Ordinario” Expte. N° 2-N-2005, se verifica que el
inmueble objeto de la pretensión esgrimida por la actora representada por el Abogado Carlos
Acevedo es el mismo inmueble que fuera objeto de pretensión similar en autos caratulados
“NICANOR S.R.L. C/ BABELIS MARIA ISABEL Y BABELIS KAREN- Reivindicación-
Medida Preliminar” Expte. N° 695/95, que tramitan por ante el Juzgado Civil N° 4 de la
Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de San Luis, ello en principio no constituye
irregularidad atendiendo la presentación de una causa que se radica en su Juzgado, por lo cual
resultaba procedente su tramitación en la forma habitual y corriente.-
En lo que se refiere a la negligencia y/o demora en correr vistas al Sr.
Agente Fiscal, todo lo cual constituiría el reproche a la denunciada, se advierte que a fs. 181
el Dr. Claudio Nieto solicita “que una vez que se encuentren agregadas las copias del
expediente que tramita en el Juzgado Civil N° 4 se disponga si V.S. lo estima procedente,
correr vista al Sr. Agente Fiscal...” motivando el proveído de fs. 183 de fecha 16 de
septiembre de 2002 que dice: “A lo demás, oportunamente, si correspondiere.”.-
Se ha verificado también, que el mismo abogado Claudio Nieto reitera
vistas al Sr. Agente Fiscal a fs. 256/257, 307/311 y 359, constatándose que las copias del
expediente requerido al Juzgado Civil N° 4 se encuentran agregadas conforme constancia de
fs. 355 de fecha 24 de marzo de 2004, por lo que la vista ordenada a fs. 360 de fecha 30 de
marzo de 2004, no constituye la irregularidad apuntada por el órgano acusador, ello teniendo
en cuenta que fue el propio representante de la demandada quien a pesar de su insistencia en
la vista condicionó la misma a la agregación de las copias certificadas que debían provenir de
otro juzgado y en virtud de las cuales se verificaría el ilícito denunciado.-
En base a lo expuesto entiende este Tribunal que la pretensión de
Procuración General fundada en esta causa debe ser desestimada.-
11) IMPUTACIÓN SOBRE LA CAUSAL PREVISTA EN EL ART.
22 APART. II INC. “O” DE LA LEY N° VI-0478-2005 (TRES NULIDADES
DECLARADAS POR LA CAMARA RESPECTIVA Y/O EL SUPERIOR TRIBUNAL
DE JUSTICIA DE DECRETOS, RESOLUCIONES Y/O SENTENCIAS ... DURANTE
UN AÑO CALENDARIO)
Que en relación a la causal denunciada prevista por el art. 22 ap. II inc.
“o”, de la Ley VI-0478-2005 que establece como causal de remoción la existencia de tres
declaraciones de nulidad en un año, debe primeramente afirmarse, tal como lo hizo este
Jurado en la causa “Ddo. Dra. Castro Irma Inés - Juez del Juzgado Civil Comercial y Minas
Nº 1 - 1º C.J. - Dte. Dr. Acevedo Carlos Alberto y su acumulado Expte. Nº 1-C-06”, Expte.
Nº 8-C-05, que la función de este Tribunal no es la de realizar una mera sumatoria de las
nulidades que se señalan en la denuncia, sino que se deben observar sus características y
naturaleza, de manera que la sola existencia de tres pronunciamientos anulados no conlleve
per se, objetivamente, a la destitución del magistrado, pues lo contrario implicaría lisa y
llanamente la posibilidad de su juzgamiento y remoción por el sólo contenido de sus
sentencias que el Tribunal de alzada considera incorrectas al declararlas nulas, lo que como
principio general la jurisprudencia y doctrina relativa a la responsabilidad política de los
mismos ha vedado, salvo excepciones como sería el caso de que las resoluciones cuestionadas
evidencien un error judicial reiterado o gravísimo y/o se compruebe en su actuación un
innegable desvío del poder jurisdiccional. Señala así la Corte Suprema de Justicia de la
Nación que “Es obvio que el posible error de las resoluciones cuestionadas en materia
opinable, con prescindencia del juicio que puede merecer lo decidido respecto de su acierto,
no puede determinar el enjuiciamiento del magistrado, sin que a ello obste la circunstancia
de que el tribunal de grado haya declarado las nulidad mencionadas por el denunciante”
(Fallos 271:175).-
Dicha interpretación se sustenta en la naturaleza política no judicial del
proceso que realiza este Tribunal por lo que no está llamado a efectuar una revisión jurídica
de las decisiones del magistrado que se cuestionan por haberse anulado por la Alzada del
mismo, por cuanto tal proceder implicaría inmiscuirse en la esfera jurisdiccional lo que
atentaría contra la división de poderes, como lo ha señalado el Alto Tribunal de la Nación al
decir que “no cabe pues, por la vía de enjuiciamiento, intentar un cercenamiento de la plena
libertad de deliberación y decisión de que deben gozar los jueces en los casos sometidos a su
conocimiento, ya que admitir tal proceder significaría atentar contra el principio de
independencia del Poder Judicial que es uno de los pilares básicos de nuestra organización
constitucional” (Fallos 305:113).-
En consecuencia de lo expuesto, corresponde verificar, con el alcance
señalado, si se configura en el caso la causal denunciada.-
A dichos efectos, se afirma en primer término que de las resoluciones que
se invocan, dos de ellas no se encuentran comprendidas en la normativa por cuanto la nulidad
dictada a fs. 1147 de la causa “López Alvarez Amelia - Sucesión Testamentaria - Expte. Nº
15-L-1995” lo ha sido por la propia Juez y no por la Cámara como expresamente lo requiere
la Ley de Jurado de Enjuiciamiento en su art. 22 ap. II inc. “o” al disponer como causal de
remoción “TRES (3) nulidades declaradas por la Cámara respectiva y/o el Superior Tribunal
de Justicia”, es decir que no se contemplan las nulidades procesales dictadas por el propio
magistrado, relevando entonces a dicha resolución de cualquier otro análisis. Y en lo que
respecta a la resolución dictada por la Alzada el 01/03/2007 en la causa “D´adario Gerardo
Alberto y D´adario Juan Carlos - Concurso Preventivo - Expte. Nº 121-D-1998”, ella es la
única que se invoca en relación al año 2007, por lo que también por imperio normativo no
merece consideración alguna en sustento de la causal invocada que requiere tres nulidades en
un año calendario.-
Ahora bien, en lo concerniente a las nulidades de resoluciones dictadas
durante el año 2006 por las Cámaras de Apelaciones, se aprecia que el pronunciamiento en la
causa “Marziani Liliana Estela c/ Javimar S.A. y Consultora Sudamericana S.A. -
Determinación de Honorarios Profesionales - Expte. 77-M-1998” al margen de su acierto o
error, no se evidencia como un apartamiento manifiesto del derecho vigente, al no resultar
extraña al universo de opciones interpretativas válidas en el contexto procesal en el que se
emitió. Ello por cuanto efectuado un análisis contextualizado de la resolución que se invalidó
puede inferirse que se trata de una cuestión opinable de derecho, de diferencia de criterios en
el encuadre jurídico del planteo que allí fuere resuelto, ya que no se trata lisa y llanamente de
una deliberada inobservancia de lo previsto por la norma de rito -art. 166 del CPC y C-, sino
que de la lectura de los fundamentos que la a quo expone en el resolutorio, surge que la
misma, errada o no, interpretó iura novit curiae mediante que el planteo de fs. 426/428 en
donde se solicitaba se aclarara la regulación arancelaria de fs. 423 invocándose entre sus
fundamentos la incompetencia de dicha Magistrada, se trataba de una revocatoria in extremis
que la autorizaba en pos del principio de economía procesal y de la verdad jurídica objetiva a
dejar sin efecto lo resuelto a fs.423 al advertir que la Excma. Cámara la había considerado
incompetente.-
En consecuencia, analizada dicha nulidad en el contexto procesal de la
causa en que se dictó, se infiere sin dudas que la resolución invalidada no pone de manifiesto
la existencia vicios tales como el exceso en el límite de las facultades jurisdiccionales del a
quo por inobservancia del art. 166 del C.P.C. y C. que la invalidaran como acto judicial y
determinaran necesariamente la sanción de nulidad, declarada por la Excma. Cámara.-
En lo que respecta a las causas “Annecchini María E. y Otros c/ Estado
Provincial - Medida Autosatisfactiva - Expte. Nº 67-A-2005” e “I.M.P.R.O.F.O.P. c/
Intendencia Municipal de San Luís - Cobro de Pesos - Expte. Nº 1-I-2001”, también del año
2006, los argumentos que se esgrimen por la Excma. Cámara para el dictado de las
respectivas declaraciones de nulidad son graves y trascendentes al estar referidos a vicios de
fundamentación en que incurrió la a quo por omitir el tratamiento de cuestiones esenciales.-
De todas formas y no obstante lo precedentemente señalado, al ser las
dos últimas referidas nulidades inferiores a la cantidad requerida por la normativa en que se
sustenta la causal de destitución en análisis -tres nulidades-, se concluye que no se configura
la causal prevista por el art. 22 ap. II inc. “o”, de la Ley VI-0478-2005, al no reunirse en el
caso el número mínimo de nulidades que requiere la figura -
12) IRREGULARIDADES DE FUNCIONAMIENTO EN EL
JUZGADO: INCLUSIÓN EN LOS DESPACHOS DIARIOS DE SENTENCIAS
PREDATADAS
Este tema fue motivo de acusación por la denunciante Dra. Celi, como
asimismo por el Sr. Procurador General, estimando ambos que esta causa se encuentra
debidamente acreditada por las declaraciones testimoniales de ambas secretarias del Juzgado
de la enjuiciada como por la remisión de las listas de despacho diario remitidos e
incorporados como prueba documental.-
Pero la prueba más contundente de este hecho lo constituyen las
manifestaciones de la enjuiciada al contestar, con el patrocinio letrado de la Dra. Martín, un
traslado que obra a fs..250 vta. de estas actuaciones y donde expresamente dice: “en algunas
ocasiones la empleada a quien se le ha encomendado dicha tarea, no termina- por exceso de
trabajo y/u otras causas- de transcribir la resolución el mismo día en que le fue entregada,
motivo por el cual continúa su labor al día siguiente hábil.- Ello justifica que la resolución es
anotada en el despacho el preciso día en que la resolución fue dictada y no cuando termino de
transcribirse”.-
Debe entenderse que tiene una confusión la enjuiciada muy grande ya
que no se anota en el despacho diario el día en que fue dictada, (ello es obvio porque no se
encuentra firmada), sino que se anota en despachos de días posteriores con fecha anterior a la
del despacho en que aparece la causa.-
La Dra, Carolina Saa, en su declaración ante el Tribunal ratificó esta
situación ya que, ante preguntas concretas sostuvo: “que por algún problema puede ser” y
“que sí es posible sacar sentencias con fecha anterior al día del despacho”, “no recordando
que se hayan agregado expedientes sin Habilitación de Día y Hora” “se los incluye a veces
por olvidos” y lo autorizaba secretaría poniendo en conocimiento del juez” la situación.-
Estos hechos, acreditados documentalmente, por ejemplo, con el
despacho reservado del día 12 /02/07, que contiene sentencias de fecha 08/02/07 y 09/02/07,
constituyen una grave irregularidad ya que la sentencia no contiene la fecha en que fue
firmada efectivamente por la Juez, sino una anterior, pretendiéndose explicar que ella le hacía
poner la fecha en que la entregaba a los empleados para su tipeado y ello era normal dado el
cúmulo de trabajo existente en el Juzgado.-
La defensa sostuvo que lo manifestado por la Sra. Juez en el expediente
lo fue en un trámite administrativo previo y constituye una frase confusa, genérica, sin
especificar nada por lo que no puede ser motivo de remoción, lo que no debe, en modo
alguno, ser recogido por el Tribunal, atento que constituye, como ya se dijera, una grave
irregularidad que afecta la seriedad y responsabilidad con que deben trabajar los Jueces,
asumiendo la gestión integral del Tribunal a su cargo; el gerenciamiento del Juzgado es una
responsabilidad directa del titular del mismo.-
Por lo expuesto, se encuadra la conducta de la enjuiciada por este hecho
en lo dispuesto en el art.22 inc.II, ap.c) de la Ley de Jury.-
13) CONSIDERACIONES FINALES
Debe, conforme el análisis que previamente se ha realizado de las causas
imputadas a la Dra. Freites de Fiesta, analizarse su conducta y determinar corresponde su
remoción en base a las disposiciones de la Ley de Jurado de enjuiciamiento.-
Que habremos de partir por destacar, la muy prudente apreciación que
debe gobernar los designios de este Jurado, ya que como ha sido reiterado invariablemente en
casos previos, la remoción de un magistrado, entraña un acto de tremenda trascendencia y
grave repercusión general, ya que se encuentra comprometida la inviolabilidad funcional de
los jueces Art. 189 de la CP), como su inamovilidad Art. 201 de la CP, que vienen a ser
garantías estructurales de las contempladas por la Constitución Provincial, pues aseguran, la
independencia judicial, verdadero pilar de un Estado de Derecho.-
Es que necesariamente debe estarse al principio de trascendencia en la
decisión de apartar a un juez de sus funciones, como de la entidad de sus faltas en sus
aspectos cualitativos como cuantitativos.-
“El enjuiciamiento sólo se justifica en supuestos de gravedad extrema,
pues la acusación y remoción de un magistrado trae gran perturbación al servicio público. A
dicha medida se debe recurrir en casos que revelen un intolerable apartamiento de la misión
confiada a los jueces, con daño del servicio y menoscabo de la investidura. Únicamente con
ese alcance, la referida potestad se concilia con el debido respeto a los jueces y a la garantía
de su inamovilidad” (Fallos 238:3).-
El alto Tribunal de la Nación, ha establecido “que para dar curso a las
denuncias formuladas contra magistrados judiciales se requiere que la imputación se funde en
hechos graves o cuando menos, en la existencia de presunciones serias que autoricen
razonablemente a poner en duda la rectitud de conducta de un magistrado o su capacidad para
el normal desempeño de la función (Fallos,305:656,.-
La Suprema Corte de Estados Unidos de Norteamérica, ha señalado: “Es
un principio general de fundamental importancia de toda administración de justicia, que un
funcionario judicial, cuando ejerce las facultades que le han sido conferidas, tenga libertad
para actuar de acuerdo a sus propias convicciones, sin miedo a sufrir las consecuencias
personales. La responsabilidad que lo exponga a responder ante cada persona que pueda
sentirse agraviada por una de sus acciones, resultaría incompatible con el ejercicio de su
libertad, y destruiría la independencia sin la cual ningún poder judicial puede ser respetable o
útil”.-
Por supuesto, estas garantías de inviolabilidad funcional, independencia
e inamovilidad, debe ser compatibilizadas, tal como está previsto por la propia Carta Magna,
“mientras dure su buena conducta y observen el fiel cumplimiento de sus funciones”, tal
como lo prescribe el art. 201 de la CP.-
A su vez, la Constitución de la Provincia de San Luis, asigna al Jurado de
Enjuiciamiento, la potestad de entender en las acusaciones a magistrados ,por mal desempeño
en sus funciones, incapacidad física o mental sobreviniente, faltas graves y delitos comunes,
(art.224 de la CP), como a las que se determine por ley respectiva, incluyendo la mala
conducta , la negligencia , el desconocimiento reiterado y notorio del derecho y la morosidad
en el ejercicio de sus funciones (art. 231 de la CP).-
Asimismo, está expresamente previsto en la Constitución Provincial, el
modo en que se sustanciará la Investigación Sumaria, esto es si el propio jurado decide o no
hacer lugar a la formación de causa, y en caso afirmativo a sustanciar el juicio, (art. 227 de la
CP), como asimismo los términos y alcances del veredicto a pronunciarse (art. 229 de la CP).-
La ley reglamentaria de estas facultades constitucionales, es la Ley
VI-0478-2005, que en plena y absoluta armonía con los lineamientos generales y particulares
contenidos en la constitución, es la que rige esta clase de procesos.-
Por supuesto en este proceso, con inclusión de este veredicto, han sido
puntillosamente respetados los lineamientos doctrinarios y jurisprudenciales que nutren esta
clase de procesos, en tanto no incumbe a este Jurado de Enjuiciamiento, ninguna potestad
jurisdiccional, y consecuentemente, como órgano revisor de decisiones judiciales, ni por los
contenidos intelectuales o jurídicos de una sentencia, por mas error de hecho o de derecho
dimane de la misma, ya que para ello se encuentran los remedios procesales idóneos.-
Como que de manera alguna –se ratifica- apacigua la valoración acerca
de la conducta de un magistrado la circunstancia que sus resoluciones puedan haber
encontrado remedio por las vias procesales pertinentes, pues de lo que se trata es si a través
de sus decisiones se filtra la comisión de algún delito, ineptitud moral o intelectual,
imparcialidad comprobada, que exceden el mero marco jurisdiccional, para incorporarse al
núcleo de las competencias ineluctables e inclaudicables de los Jurados de Enjuiciamientos.-
Efectivamente, no empalidece en lo mas mínimo, el hecho que las
decisiones judiciales cuestionadas en este proceso pudieran haber encontrado remedio a través
de los recursos procesales previstos en los ordenamientos, aquí debemos juzgar la
responsabilidad de la magistrada acusada.-
"Las consideraciones vertidas en sus sentencias" no pueden ser
objetables, "en tanto y en cuanto -por supuesto- ellas no constituyan delitos reprimidos por las
leyes o traduzcan delitos ineptitud moral o intelectual que inhabilite el desempeño del cargo".
(Adrián Ventura, en “Apuntes sobre el enjuiciamiento de Magistrados”, nota a fallo, Sup.
Const., 2002 (diciembre), 3 con cita de la Causa BUSTOS FIERRO, considerandos 10 y 15,
www.laleyonline.com.ar, sección Doctrina)
El objeto de análisis es la conducta del magistrado, que no puede
fragmentarse, diseccionando sus decisorios, en la consideración separada y autónoma de cada
uno de ellos. Por el contrario, la conducta tiene que ver con la actitud, dirección, significación
y finalidad objetiva de los hechos que la expresan, que ocurren en un contexto conformando
un plexo axiológico, positivo o negativo, que corresponde merituar.-
De lo que se trata es de analizar si existe mal desempeño del magistrado
y, aún cuando por vía de hipótesis pudiera considerarse la existencia de una sucesión de
errores judiciales, al ser éstos motivados por falta de imparcialidad probada, por reiterada
incompetencia, por complacencia inveterada hacia intereses de un profesional, por tolerancia
inaudita a la comisión de ilícitos penales, con tipificación del delito de encubrimiento y de los
deberes de funcionarios públicos, cabe concluir que afectan la dignidad de la judicatura y
hacen insostenible la permanencia de la Juez en su función.
Un Juez debería ser fiel a la ley y mantener la competencia profesional.
El error judicial descarado, el error judicial motivado por mala fe, o el error traducido en
parcialidad, o un modelo continuo de errores judiciales constituyen “mal desempeño” en sus
funciones específicas.
Cuando los errores se suceden, y en todos ellos se denotan rasgos
distintivos que hacen presumir que la imparcialidad del Juez ha desaparecido por cuanto se
reiteran elementos comunes (personas, naturaleza de las causas, medidas adoptadas etc.) y
coincidencias sospechosas, ya no puede hablarse razonablemente de “error judicial”, sino de
una conducta que, a todas luces, aparece -por lo menos- como dudosa y poco transparente,
revelando un intolerable apartamiento de la misión confiada a los jueces, con daño evidente
del servicio público y la administración de justicia y menoscabo de su alta investidura.-
“Ni la subsunción de los hechos en las causales de destitución, ni la
apreciación de los extremos fácticos o de derecho que han llevado al jurado de enjuiciamiento
a la remoción e inhabilitación del Juez son materia de pronunciamiento, dado que no se trata
de que el órgano judicial constituya un tribunal de alzada y sustituya el criterio de quienes por
imperio de la ley están encargados en forma excluyente del juicio de responsabilidad política
del magistrado.” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 02/11/1995, Torrealday, Ignacio E.,
LA LEY 1996-C, 535, con nota de Germán J. Bidart Campos - DJ 1996-2, 383).
Si en la evaluación de la conducta del magistrado, aparece la solitaria
voluntad del Juez como única motivación del acto, si el mismo es -en definitiva- muestra del
torvo rostro de la arbitrariedad, surgirá un desempeño deficiente que justifica la separación
del Magistrado por existir un inocultable y grave apartamiento de la misión que le ha sido
conferida.-
Dentro de este marco conceptual aplicable al caso, consideramos
oportuno destacar que la figura del mal desempeño adquiere su real dimensión cuando la
conducta del juez encartado resulta violatoria de uno de los deberes fundamentales de la
magistratura cual es el de su imparcialidad, ya que ella es un presupuesto insoslayable del
ejercicio de la función jurisdiccional.-
En términos generales la imparcialidad consiste en la ausencia de
prejuicio o parcialidad a favor o en contra de cualquiera de las partes que intervengan en un
proceso. Este deber de imparcialidad es uno de los aspectos básicos que integran la garantía
del debido proceso. El deber de imparcialidad del juez es un imperativo ético y legal. En el
estatuto universal del Juez se señala que "El juez debe ser y parecer imparcial e independiente
en la tramitación y resolución de las causas…”.
La imparcialidad debe ser la característica básica de todos y cada uno de
los jueces y magistrados. Es el rasgo fundamental que debe caracterizar el ejercicio de la
función jurisdiccional.-
Ha sido resuelto por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la
Nación, que corresponde la remoción de los jueces que han violado este presupuesto de la
imparcialidad de sus decisiones. Así resulta de fallos recaídos en los casos “Brusa” y
“Leiva”, en los que se sostuvo que la imparcialidad es un “…atributo inabdicable de la
función judicial para preservar sin alteraciones la confianza pública y condición inexcusable
para asegurar un juicio justo…” (cons. 92,98 y 101 “Leiva”).
Por ello estimamos que el análisis de la conducta de la magistrada no
puede resultar fragmentado en su apreciación, sino que a la luz de los deberes que rigen su
actuación, corresponde evaluar si los cargos que se le formulan permiten tener por acreditada
la causal de remoción, entendiendo -como ha dicho Mercado Luna- que “el buen o mal
desempeño en el cargo es una historia, un conjunto de actos mensurables en punto a su
corrección, aciertos, beneficios o perjuicios causados”.
Entendemos que estamos en presencia de un verdadero “patrón de
conducta” constitutivo de un obrar perjudicial a los intereses de la comunidad, y que el
ejercicio de la función pública se ha desarrollado de manera contraria al interés y beneficio
público; actuación al margen de la razón, prudencia, discernimiento y buen juicio; donde la
regla de la razonabilidad es la que ha sido vulnerada en diversidad de situaciones.-
La Juez, actuando por comisión o por omisión, ha dejado de lado las
pautas concernientes a su deber ético y legal que debe perfilarla como tercero imparcial,
extraña al litigio, a las pasiones y a los intereses que en él se ventilan.
Al respecto, señalaremos un concepto del doctrinario Quiroga Lavié,
quien en LL.2000-B-1008 bajo el título “Naturaleza Institucional del Jurado de
Enjuiciamiento”, dijo:” el estandar constitucional del mal desempeño es un concepto jurídico
indeterminado que debe ser determinado, caso por caso, a partir del juicio de responsabilidad
que sobre el desempeño de vida, dentro y fuera del Tribunal, haga el jurado.....Llenar un
concepto jurídico indeterminado es una función donde el Jurado actuará con amplia
discrecionalidad, por tratarse el mal desempeño de una cuestión no sujeta a reglas típicas ni
precisas”.-
Esta cita resulta de plena aplicación al caso que nos ocupa ya que son
varios los casos denunciados y la acusación por mal desempeño, “puede estar basada en un
solo hecho grave o en una serie de hechos leves o graves que, apreciados en su conjunto,
acrediten el mal desempeño” ( Alfonso Santiago (h) Grandezas y Miserias en la Vida Judicial,
pág. 42) y el Jurado debe analizar cada uno de los hechos para poder formar su convicción al
momento del dictado de la sentencia definitiva.-
También debe tenerse en cuenta que la defensa, oportunamente en su
alegato defensivo, planteó la incompetencia del Tribunal por entender que son todos los
hechos cuestiones procesales que escapan al conocimiento de Jury y que tienen su remedio
por la vía recursiva normal; ello no es así en virtud de que la principal imputación es la
parcialidad manifiesta de la enjuiciada a favor del Dr. Carlos Acevedo y dicha parcialidad se
debe analizar en todos los contextos posible en que se manifiesta, como en los casos que nos
ocupa de hacer lugar a medidas procesales solicitadas por el citado profesional, en violación a
claros principios jurídicos y en beneficio del abogado de una de las partes.-
Ello descarta de pleno el planteo defensista, que debe ser rechazado.-
En este aspecto, Alfonso Santiago (h), en su obra “La Responsabilidad
Judicial y sus dimensiones”, pág.210 ap.15. párrafo 2 dice:.....”se puede sostener que los
órganos encargados del enjuiciamiento político de los Magistrados han avanzado en el
análisis por el contenido de las sentencias judiciales únicamente si encontraban en las causas
objeto de análisis algún claro desvío de poder en el ejercicio de la función jurisdiccional......”
y en la cita a este párrafo define el desvío de poder como el ejercicio de la función
jurisdiccional para fines distintos de aquellos para los cuales fue otorgada a los Magistrados.
El Jurado de enjuiciamiento ha señalado que pierde la confianza pública el Magistrado que
“evidencia en su conducta designios ajenos al recto ejercicio de la función jurisdiccional” (cfr.
Considerando 29 del voto mayoritario en el caso Herrera).-
Y continúa el autor en el libro citado, pág.215 p.b)....sostenemos que
estas excepciones al principio general de no intromisión en el ámbito de decisión judicial se
configuran básicamente en dos casos: 1) el apartamiento o desconocimiento manifiesto y
reiterado del derecho vigente y 2) El desvío de poder puesto de manifiesto en la actuación del
Juez.-
El desvío de poder revela una ineptitud moral que se vé materializada en
la intención deliberada de favorecer a una parte.-
La Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 274-415) dice que este
problema consiste simplemente en el peligro de que los Jueces actúen en su tarea
jurisdiccional movidos por razones impropias y contraria a la misión que les ha sido confiada.
Los Jueces son humanos y, como cualquier persona, tienen amigos, intereses de distinto tipo,
ideologías; amores y odios, pasiones y prejuicios. Son capaces de ejercer de modo
independiente y razonable la función y el poder que les ha sido confiado o de corromperse
utilizándolo para fines ajenos a aquellos que se tuvieron en cuenta al otorgárselos. Entonces,
¿qué debe hacerse cuando nuestros jueces independientes dejan que este tipo de influencias
guíen sus acciones en un caso concreto; Si la independencia del Poder Judicial desata a los
Jueces de las influencias de las otras ramas del Gobierno, ¿ cómo prevenimos que los Jueces
ignoren intencionalmente la ley por sus motivaciones personales.- Este problema de la
parcialidad de los Jueces, del desvío de poder, constituye el segundo caso donde se justifica la
responsabilidad política de los magistrados judiciales por el contenido de sus sentencias.-
En la pág. 220, el mismo autor en la obra citada nos dice: “los elementos
característicos del desvío de poder son: a) un fin ilegítimo que es el elemento principal del
desvío de poder jurisdiccional, es el propósito intencionalmente ilegítimo que se advierte o
que se puede presumir fundadamente al observar la conducta funcional de un determinado
Juez. El motivo que inspira los actos del magistrado no es la administración imparcial de la
Justicia sino un fin espureo e ilegítimo buscado en provecho propio o ajeno. En el desvío de
poder hay mala fé, malicia, apartamiento intencional y consciente del derecho aplicable y del
recto ejercicio de la función jurisdiccional, Esos fines espureos que inspiran la conducta
funcional del Magistrado pueden ser el de obtener algún beneficio de carácter económico, de
orden político, de protagonismo personal del Juez, actos de corrupción, etc.; b) Pérdida de
imparcialidad: habitualmente el desvío de poder va acompañado de la pérdida de
imparcialidad y los actos de los magistrados intentan beneficiar o perjudicar injustamente a
alguna de las partes del proceso: c) Apartamiento del derecho e inexplicabilidad jurídica de
las decisiones judiciales: los actos del Magistrado a través de los cuales se manifiesta el
desvío de poder aparecen frecuentemente como inexplicables jurídicamente, con
apartamientos manifiestos el derecho vigente y de un razonable ejercicio de la función
jurisdiccional.......Cuando media un desvío de poder jurisdiccional, las decisiones judiciales
no suelen corresponder al leal saber jurídico del Juez, sino que están fundadas en la ilegítima
finalidad de beneficiar o perjudicar a algunas de las partes; d) Estos elementos se comprueban
o se pueden presumir al examinar detenidamente y con un criterio jurídico independiente la
actuación del Magistrado en uno o en varios casos. Puede que en el proceso de remoción se
comprueben con claridad todos o solo algunos de los elementos arriba descriptos. Pero el
Tribunal llega fundadamente a la convicción de estar en presencia de un ejercicio abusivo de
la función jurisdiccional”.-
Emerge sin atenuantes que la Magistrada denunciada, ha enarbolado,
una aguda parcialidad y favoritismo en beneficio de las peticiones del Doctor Carlos
Acevedo, con exceso, arbitrariedad y en desmedro de garantías constitucionales elementales
de las contrapartes, y aún de sus propios clientes, consintiendo y aún avalando, evidentes
prevaricatos y estafas procesales del abogado Acevedo, lo que nos lleva a afirmar que la
actuación de la Magistrada, ya sea por acción u omisión, no solo, ha dejado de lado las
pautas concernientes a su deber ético y legal que la perfila como tercero imparcial, extraño al
litigio, a las pasiones y a los intereses que en él se ventilan, sino incumpliendo deberes
inherentes a su función pública, al encubrir todas estas conductas penales, de manera
impasible.-
En principio, la función judicial se satisface a medida en que el juzgador
se pronuncia sobre las cuestiones propuestas por las partes, pudiendo resolver en el punto en
forma favorable o desfavorable a las pretensiones de ellas, sin que el rechazo de tales planteos
implique un favoritismo procesal que perjudique a quien se encuentre en dicha posición.
Distinta es, en el caso, la situación los decisorios han tenido una misma, sistemática y única
dirección, con una unidad de fundamentación y de objetivos, que ha afectado la alteridad y la
igualdad de las partes en el proceso.-
En tal sentido ha sido desarrollado en la obra: “Función Jurisdiccional y
Corrupción de los Jueces” del Profesor de la Universidad de Barcelona Jorge M. Malem Seña
(Conferencia en el Colegio de Abogados de San Isidro, octubre de 1999, págs. 3 y 4) se
afirma : “Finalmente el juez debe mantenerse al margen de los intereses de las partes en el
proceso que le toca conocer y de guardar una actitud de completa indiferencia respecto del
objeto del litigio. Debe apartarse de los intereses en juego y decidir objetivamente.” Agrega,
con cita de Owen Fiss (“The Limits of judicial Independence”, The University of Miami
Inter.-American Law Review, Vol 25, N.1 1993, p.59-60) que : “Este aspecto de la
independencia se enraiza en la idea de imparcialidad y es intransigente en su demanda:
mientras más alejado de las partes mejor. Todo el sistema de abstenciones y recusaciones está
dirigido a velar por la garantía de la imparcialidad.”
A su vez, el jurista peruano Alberto Borea Odría en “Corrupción y
Justicia en América Latina”, (Revista del Colegio de Abogados de Perú, octubre de 1997),
identifica a las vinculaciones entre los jueces y las partes o sus abogados durante el proceso
como una de las cuatro causas fundamentales que contribuyen al desprestigio del Poder
Judicial y crean la sensación colectiva de la existencia de corrupción.
14) EVALUACION DE LA PRUEBA TESTIMONIAL-
DERIVACIONES INCRIMINATORIAS. REMISION DE ACTUACIONES A LA
JUSTICIA DEL CRIMEN Y SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA ANTE LOS
PEDIDOS RESPECTIVOS FORMULADOS POR LAS PARTES DEL PROCESO.-
Asimismo hemos evaluado con total objetividad, los múltiples
testimonios receptados, algunos de ellos particularmente reveladores por el conocimiento
directo de diversas circunstancias particularmente comprometidas incurridas por la Juez
encartada. Confluyeron en sus dichos los s Sres Menchini Armando y Menchini Jorge, y la
Dra. Estela Aragón que por haber sido sus clientes, e integrante del Estudio del Dr. Acevedo,
respectivamente, acerca de la asistencia frecuente de la Juez a su bufete, con diversas causas
judiciales en brazo, para ser consultadas con el mismo, incursiones asiduas del letrado a su
Público Despacho, como a comunicaciones telefónicas habituales, y particularmente una,
demostrativa sin atenuantes de su estrechez vincular, cuando en medio de una medida
judicial dispuesta por ella, solo fue factible establecerla entre sus celulares personales, cuando
otros, incluso funcionarios judiciales esto es el Oficial de Justicia (Sr. Nestor Córdoba) y
Secretaria del Tribunal Dra. Carolina Saá, les había sido reiterada y materialmente imposible.-
Todo ello nos permite arribar a la convicción, que la Dra. Marta Alicia
Freites de Fiesta, sin agotar su tipificación en otras causales destituyentes, ha incurrido en
reiterados actos de manifiesta e intolerable parcialidad, evidenciados en la tramitación de
aquellas causas que mediaba algún interés propio del Dr. Carlos Acevedo, por si o por medio
de sus sociedades interpuestas o de alguna de sus representadas, evidenciando mantener
mutuamente una relación de especial conocimiento y frecuencia, lo que quedara plasmado no
solo a través de las múltiples causas judiciales evaluadas, merced al direccionamiento
reiterado de las múltiples resoluciones dictadas a su favor, sino que ello se ve reforzado por
estos testimonios concordantes.-
En oportunidad de celebrarse el debate, la Dra. Celi solicitó la remisión
de los antecedentes a la Justicia Penal de la Dra. Mónica Ponce de Xacur, como también el Sr.
Procurador General solicitó remisión de las actuaciones del mandamiento 1293 y las
declaraciones de los Sres, Menchini, Dra. Aragón y del Señor Godoy por entender que se
habría cometido, por parte de los autorizados en el mandamiento, la privación ilegal de la
libertad del Señor Godoy, como asimismo al Superior Tribunal de Justicia, por las
actuaciones en la audiencia oral de las Dras. Ponce de Xacur y Carolina Saa, a fin de que se
realice la investigación administrativa correspondiente.-
A su vez la defensa pidió también la remisión de las actuaciones por la
declaración del Dr. Capello.-
En la inteligencia de que éste no es un jurado jurisdiccional, no cabe, en
modo alguno, determinar la tipicidad de los supuestos delitos denunciados, pero sí ordenar la
remisión de las actuaciones, tal como ha sido pedido por las partes a la Fiscalía en turno al
momento del dictado de veredicto y al Superior Tribunal para la investigación administrativa
pertinente.-
Por lo expuesto VOTAMOS A LA PRIMERA Y SEGUNDA
CUESTION POR LA AFIRMATIVA.-
A LA TERCERA CUESTION los Dres. OMAR ESTEBAN URIA,
DOMINGO FLORES, SERGIO DARIO DE BATTISTA, OSVALDO MARIO
ANDREOTTI, LILIANA INES CHAHER, MAURICIO SECUNDINO DARACT, los Lic.
LUIS MARCELO AMITRANO, GRACIELA CONCEPCIÓN MAZZARINO y la Prof.
ANA MARIA NICOLETTI, dijeron: Que conforme hemos votado la primera y segunda
cuestión, corresponde dictar resolución en los siguientes términos: I) DECLARANDO
CULPABLE a la Dra. MARTA ALICIA FREITES DE FIESTA, D.N.I. N° 13.290.164, y en
consecuencia ORDENAR SU INMEDIATA DESTITUCIÓN del cargo de Juez Titular del
Juzgado Civil, Comercial y Minas N° 3 de la Primera Circunscripción Judicial.-
II) Con respecto a la aplicación de la pena accesoria prevista en el art. 21
inc. e) y 43 de la Ley de Jury, los Dres. OSVALDO MARIO ANDREOTTI, LILIANA INES
CHAHER, MAURICIO SECUNDINO DARACT, el Lic. LUIS MARCELO AMITRANO y
la Prof. ANA MARIA NICOLETTI, dijeron: El artículo 43 segundo párrafo de la Ley N°
VI-0478-2005 establece que si la sentencia fuese condenatoria, “... dispondrá la remoción del
enjuiciado pudiendo además inhabilitarlo para el ejercicio de cargos públicos con los alcances
y efectos que se determinen”.
Ante la conclusión arribada precedentemente, resta determinar el alcance
de la pena accesoria de inhabilitación por cuya aplicación desde ya nos pronunciamos.
Un Juez sospechado no le hace bien a la Justicia ni a la sociedad. El
“indubio pro reo” del derecho penal debe en este caso, convertirse en “in dubio pro sociedad”.
La sociedad está cansada de la justicia inoperante y de los funcionarios
corruptos e intocables, pero lamentablemente, somos nosotros mismos los que hacemos
“intocables” a los funcionarios cuando miramos para otro lado y permitimos conductas que
nos hacen cada vez menos libres y dignos.
Cabe preguntarnos: ¿es esta la Justicia que queremos?
Si queremos que se respete la investidura de los jueces, si queremos que
se respete la Justicia como el valor supremo que nos enaltece, no debemos ser tibios en la
condena de hechos tan graves como los que hemos analizado y comprobado a lo largo de este
proceso. Es por esto que pensamos que la sanción proporcional a los mismos debe ser
ejemplar y determinamos la inhabilitación para ejercer cargos públicos para la Dra. Marta
Alicia Freites de Fiesta por el término de DIEZ AÑOS.
Los Dres. OMAR ESTEBAN URIA, DOMINGO FLORES, SERGIO
DARIO DE BATTISTA y la Lic. GRACIELA CONCEPCIÓN MAZZARINO, en minoría
dijeron: Que a los fines de la aplicación de la sanción de inhabilitación perpetua para el
ejercicio de cargos públicos que se solicita por la Denunciante y por la Acusación del Sr.
Procurador General, debe tenerse presente que la ley de Jurado de Enjuiciamiento de
Magistrados en su art. 43 establece que si la sentencia “…fuera condenatoria, dispondrá la
remoción del enjuiciado, pudiendo además inhabilitarlo para el ejercicio de cargos públicos
con los alcances y efectos que se determinen….”. Es decir que a diferencia de la remoción del
magistrado que el Jurado debe disponer necesariamente por imperativo legal si dicta sentencia
condenatoria, en lo que respecta a la inhabilitación la referida norma le confiere un margen de
discrecionalidad no solo en la determinación de su aplicabilidad en el caso sometido a
juzgamiento, sino también en la forma y alcance que le imprimirá a la misma en caso de
considerarla procedente. No puede soslayarse, a los efectos de la aplicabilidad de la misma,
que es tradición jurisprudencial del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Provincia
adoptar un criterio restrictivo y de prudencia.-
En ese orden de ideas y considerando que en el caso los cargos por los
que se condena a la Magistrada y se dispone su remoción, tal como se han analizado
precedentemente, son graves y reiterados, se estima pertinente la aplicación de la sanción
accesoria de inhabilitación.-
Ahora bien, ello no implica que la sanción antes referida se aplique en la
forma y con los efectos que se peticionan en la acusación y por la Denunciante, esto es
perpetua y para todo cargo público, por cuanto ello implicaría someter al magistrado que se
remueve del cargo a una especie de muerte civil para la actividad pública, lo que ha
sustentado que nunca el jurado haya dispuesto la inhabilitación del modo solicitado. Además
no pude dejar de considerarse que de los cargos que se le imputaban a la Magistrada, este
Jurado se ha pronunciado por el rechazo de los referidos a la causa “Laborda Ibarra Jorge c/
Toscano Miriam y otros- Medida Cautelar”, “Nicanor S.R.L. c/ Verdoot Elsa- Reivindicación
– Med. Prelim.- Ordinario” y a la causal prevista en el art. 22 ap. II inc. “o”, de la Ley
VI-0478-2005, todo lo cual amerita la limitación de la inhabilitación a cinco (5) años.-
En consecuencia, corresponde se inhabilite a la Dra. Freites de Fiestas
Marta para el desempeño de cargos públicos dentro del ámbito del Poder Judicial por el
término de CINCO AÑOS.-
III) Correr vista al Señor Agente Fiscal en turno de estas actuaciones
respecto de las imputaciones del Sr. Procurador General realizadas en el desarrollo del debate
oral, puntualizadas en los considerandos, por la conducta de los Abogados Carlos Alberto
Acevedo, Eduardo Mazzola y Marcelo Escudero Gauna y de la Sra. Juez encartada. También
se deberá correr vista ante los pedidos realizados por la parte ante los testimonios rendidos por
la Dra. Mónica Ponce de Xacur, Dra. Carolina Saá y Dr. Antonio Capello.
IV) Remitir las actuaciones pertinentes a Secretaría Administrativa del
Superior Tribunal de Justicia para la investigación de la conducta de las Dras. Mónica Ponce
de Xacur y Carolina Saá.-
V) Remitir las actuaciones pertinentes al Colegio de Abogados de la
Ciudad de San Luis a efectos de poner en conocimiento la conducta del Abogado Carlos
Alberto Acevedo.-
Con lo que se dio por finalizado el acto, disponiendo los Sres. Miembros
del Jurado la Sentencia que va a continuación, firmando por ante mí doy fe.- Fdo: DR.
OMAR ESTEBAN URIA. DR. DOMINGO FLORES. DR. SERGIO DARIO DE
BATTISTA. DR. OSVALDO MARIO ANDREOTTI. DRA. LILIANA INES CHAHER. DR.
MAURICIO S. DARACT. LIC. LUIS MARCELO AMITRANO. LIC. GRACIELA
CONCEPCIÓN MAZZARINO. PROF. ANA MARIA NICOLETTI. SRIA. DRA. EMMA
BEATRIZ KLUSCH.-
San Luis, Noviembre veinticuatro de dos mil nueve.-
Y VISTOS: En mérito al resultado obtenido en la votación del Acuerdo
que antecede, SE RESUELVE: 1) DECLARAR CULPABLE a la Dra. MARTA ALICIA
FREITES DE FIESTA, D.N.I. N° 13.290.164, y en consecuencia ORDENAR SU
INMEDIATA DESTITUCIÓN del cargo de Juez Titular del Juzgado Civil, Comercial y
Minas N° 3 de la Primera Circunscripción Judicial.-
2) Disponer su INHABILITACIÓN por el término de DIEZ AÑOS para
el ejercicio de cargos públicos.-
3) REMITIR las actuaciones al Señor Agente Fiscal en turno a los fines
de la investigación de la conducta de los Abogados Carlos Alberto Acevedo, Eduardo
Mazzola y Marcelo Escudero Gauna y de la Dra. Marta Alicia Freites de Fiesta, Dra. Mónica
Ponce de Xacur, Dra. Carolina Saá y Dr. Antonio Capello.-
4) REMITIR las actuaciones pertinentes a Secretaría Administrativa del
Superior Tribunal de Justicia para la investigación de la conducta de las Dras. Mónica Ponce
de Xacur y Carolina Saá.-
5) DAR CONOCIMIENTO de la sentencia al Excmo. Superior Tribunal
de Justicia, Poder Ejecutivo Provincial, Poder Legislativo Provincial, Consejo de la
Magistratura y Procuración General.-
6) Remitir las actuaciones pertinentes al Colegio de Abogados de la
Ciudad de San Luis a efectos de poner en conocimiento la conducta del Abogado Carlos
Alberto Acevedo.-
REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.- DR. OMAR ESTEBAN URIA. DR.
DOMINGO FLORES. DR. SERGIO DARIO DE BATTISTA. DR. OSVALDO MARIO
ANDREOTTI. DRA. LILIANA INES CHAHER. DR. MAURICIO S. DARACT. LIC. LUIS
MARCELO AMITRANO. LIC. GRACIELA CONCEPCIÓN MAZZARINO. PROF. ANA
MARIA NICOLETTI. SRIA. DRA. EMMA BEATRIZ KLUSCH.-
Informe de Prensa Nº 435 San Luis, 24 de noviembre de 2009.
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