2. LA NORMA PROCESAL EN
EL COMMON LAW
Normas
estaduales
Considerable importancia
Norma procesal practica Normas
FEDERALES
Determinados
Derechos
Normas federales
procesales
3. Normas sustanciales se caracterizan por ser aquellas
cuya aplicación va a ser determinante o definitiva para
la solución de la causa.
RAZÓN
SE SUSTENTA en los criterios y tendencias sociales de la época, las que, a su
vez, deben asegurar una función jurisdiccional que produzca soluciones
justas, que permitan que se reafirmen los postulados constitucionales.
EN CONCLUSIÓN: Asegura la eficacia de la norma
material y regula el mecanismo para
INSTRUMENTAL su aplicación y cumplimiento. Norma
prevista para hacer efectiva otra
NORMA PROCESAL
norma.
Norma jurídica. Se Su actuación no afecta la estructura interna
caracteriza por ser del conflicto al que se quiere poner fin, solo
FORMAL asegura que los requisitos extrínsecos
instrumental, formal
referidos al procedimiento del conflicto se
y dinámica
cumplan.
Su aplicación importa PARA la existencia de una
DINÁMICA relación jurídica en constante y permanente
cambio, hasta con intereses contradictorios pese
a que la actividad en su conjunto este dirigida
hacia una meta común.
4. APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL EN EL
TIEMPO
TRES TIPOS DE PROBLEMAS
TRES NORMAS PARA SOLUCION
DE PROBLEMAS
ESCOGER
ELECCIÓN
INTERPRETACION
INTERPRETACIÓN
INTEGRACIÓN
LLENAR
5. Entran en vigencia luego de cumplido
el proceso legislativo para su dación y
NORMA PROCESAL
una vez puesta en conocimiento de la
sociedad, SON PUBLICADAS
Rige para todos los hechos o actos
que se produzcan a partir de su
vigencia.
Como van a ser afectados los
procesos que han concluido. No son afectados por la
nueva norma
NORMA PROCESAL:
TRE SSITUACIONES HA Que va a ocurrir con los
ANALIZAR procesos que se van a iniciar. Deben seguirse con
la ley nueva
Que debe ocurrir con los
procesos en trámite. Se recurre a teorías
6. LAS TEORÍAS UTILIZADAS PARA SOLUCIONAR EL TEMA
DE LA APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL A LOS
PROCESOS EN TRASMITE SON DOS:
LA APLICACIÓN La utraactividad de
INMEDIATA DE LA
la norma derogada
NORMA NUEVA
La nueva norma se Se considera el
debe aplicar proceso como un acto
obligatoriamente
único.
apenas sea declarada
• Instrumento para
su vigencia.
la eficacia de los
* TIENE LA CALIDAD
derechos
DE UN PRINCIPIO.
materiales, razón
* Propende la unidad
por la cual la nueva
del sistema procesal.
norma procesal
* Implica producir una
solo debe aplicarse
mezcla heterogénea
a los procesos
de principios e
nuevos.
instituciones
7. El código procesal civil
peruano y la aplicación de Julio de Modifico sustancial y
radicalmente la
la norma procesal en el 1993 actividad procesal
tiempo
2 principios 1.- Conservación de los actos
BARRIOS DE jurídicos.
ANGELIS 2.- Coherencia lógica de las
normas.
HA OPTADO
CODIGO LA ULTRAACTIVIDAD DE
PERUANO LA LEY DEROGADA
Para la modificación
futura de las normas
APLCACION INMEDIATA contenidas en el
DE LA NUEVA LEY código, se propone.
8. LA NORMA PROCESAL EN EL
ESPACIO
ya que un proceso
se rige por las
Hasta donde normas procesales
alcanza su del estado al que
vigencia pertenece el órgano
territorial. jurisdiccional que lo
conduce
10. EL OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN
• es la “lex scripta”, las palabras dictadas por
el legislador.
LA FINALIDAD DE LA INTERPRETACIÓN
• es científica: hacer entender la ley, no crearla.
11. CLASIFICACIÓN DE LA INTERPRETACIÓN:
• Interpretación Legislativa o Autentica.
• Interpretación Judicial o Usual
SEGÚN LOS
SUJETOS • Interpretación Doctrinal o Teórico
• Interpretación Gramatical
• Interpretación Lógica
SEGÚN LOS
MEDIOS • Interpretación teleológica
• Interpretación Exegética
SEGÚN EL • Interpretación Histórica
MÉTODO
CIENTÍFICO
• Interpretación Analógica
12. LA INTEGRACION DE LA
NORMA PROCESAL
En Derecho Procesal la
integración se la usa para llenar
vacíos legales (lagunas jurídicas).
No se permite en Derecho Penal
ni en Derecho Procesal Penal.
14. EL HECHO, EL ACTO Y EL NEGOCIO
JURÍDICO
ENNECCERUS: Hecho jurídico implica la
generación de una variedad extraordinaria de
consecuencias jurídicas (Tratado de Derecho
Civil, 1981; p. 7)
EL HECHO
JURÍDICO ALBALADEJO: El hecho jurídico se define
como todo acontecimiento o estado al que, por
su sola realización, o juntamente con
otros, liga al derecho objetivo la producción
de un efecto (Derecho Civil I, Introducción
y Parte General, Edit. Bosch 1996; p. 126)
15. LOHMANN LUCA DE TENA: El hecho jurídico es:
“(...) aquel suceso o situación, conjunto de
ellos, que condicionan el supuesto de derecho o
hipótesis jurídica y que en virtud de ello tiene la
eficacia jurídica”.
En el hecho jurídico el elemento volitivo es irrelevante.
Inclusive, el hecho jurídico puede no ser un acto del hombre.
16. En conclusión, el hecho jurídico es
aquel hecho humano o de la
naturaleza que tiene implicancia
jurídica para las personas y todo
aquello que esté en relación con
éstas, para cuyo efecto debe
recibir la calificación jurídica de
la norma.
17. MESSINEO: “Se entiende por acto jurídico un
acto humano, realizado consciente y
voluntariamente por un sujeto (por lo
general, capaz de obrar), del cual nacen efectos
jurídicos, porque el sujeto, al realizarlo, quiere
ACTO determinar un resultado; y tal resultado se toma
en consideración por el derecho”.
JURÍDICO
El agente que lo realiza
debe tener conciencia de su
actuación. Esta es la razón
por la cual un acto jurídico
no produce los efectos
previstos por la ley cuando
es ejecutado por una
persona en estado de
incapacidad natural o legal.
18. El acto jurídico es la manifestación
de voluntad destinada a
crear, regular, modificar o
extinguir relaciones jurídicas. Para
su validez se requiere:
Agente capaz
Objeto física y jurídicamente posibles
Fin lícito
Observancia de la forma prescrita bajo
sanción de nulidad.
19. MESSINEO: El negocio jurídico es una declaración
de voluntad dirigida a la producción de determinados
efectos jurídicos que el ordenamiento jurídico
reconoce y garantiza de ordinario en los límites de la
correspondencia, o coherencia, entre ellos y la
voluntad que persigue tales efectos, y en cuanto se
trate de efectos no ilícitos”.
NEGOCIO
JURÍDICO El negocio jurídico es una
manifestación de voluntad destinada a
un fin práctico y concreto regulado
por el ordenamiento jurídico.
20. HECHO ACTO NEGOCIO JURIDICO
* Relevancia Jurídica
* Naturaleza Básica (todos son
hechos jurídicos )
21. HECHO ACTO NEGOCIO JURIDICO
Nace en Francia Originada en Alemania
1900
Puede no tener un origen Solo reconoce un origen El agente tiene plena
humano humano conciencia
No es necesaria la voluntad Hay voluntad relativas a la Mayor importancia en la
formación , modificación o voluntad
extinción de una relación
jurídica
Fenómeno , suceso o Fenómeno que se le adiciona Fenómeno , voluntad y
acontecimiento (simple o la voluntad propósito
jurídico)
Establece relaciones inter Cumple un objetivo previsto
partes en la ley
Puede ser licito e ilícito Solo es licito
22. SCHONK: Los actos procesales se rige para todos sus
requisitos, formas, finalidad, contenido y
efecto, solamente por el derecho procesal y
no por el derecho material
Efectos inmediatos o directos en el proceso y se
realiza dentro de este
El otorgamiento de representación procesal voluntaria (poder) ante un notario
23. HECHO PROCESAL
Suceso o Acontecimiento
Constitución Desenvolvimiento Extinción
De la Relación Procesal
Ejemplo: - Realización de una Audiencia .
- Transcurso de un plazo
24. ACTO PROCESAL
NATURALEZA JURIDICA
BARTOLINNI FERRO:
1° TEORIA 2° TEORIA 3° TEORIA
Es siempre publico Es publico si emana Es público porque
porque interviene el de Sujetos está disciplinado
Estado Procesales por el Derecho
Penal
En Conclusión: El acto procesal será siempre publico en atención al
fin del proceso y , además , porque la conducta de sus protagonistas
esta regulada por el derecho procesal que es derecho publico
25. NEGOCIO PROCESAL
Es aquel hecho procesal al que se
CONCEPTO adiciona el deseo o finalidad de producir
efectos jurídicos queridos por el sujeto
de la relación procesal que la realiza
Ejemplo:
La demanda , la reconvención, el allanamiento , el desistimiento, la transacción
entre otros.
EJEMPLO:
Sentencia de un juez
26. DIFERENCIAS ENTRE EL ACTO JURIDICO Y EL ACTO PROCESAL
ACTO ACTO
JURIDICO PROCESAL
Son expresiones del derecho privado, más específicamente
de la voluntad privada voluntad.
Actos netamente públicos
Tiene formalidad dentro de la materia o dentro de los
particulares
Son básicamente formales
Son bilaterales Es regularmente unilateral
Carecen de autonomía desde la perspectiva de su
Son autónomos eficacia
27. FORMA EN EL ACTO PROCESAL
Trata aquella envoltura plática que Están
recubre los actos procesales revestidos de
permitiendo apreciarlos e formalidades
identificarlos. En otras palabras, a
través de la forma se acredita la
existencia y en algunos casos la
eficacia de los actos procesales.
CASTILLO LARRAÑAGA: SON MUCHAS
VECES
“… las formas procesales IMPERATIVAS
son necesarias no solo
como exigencia del interés
general, con el fin de LA FORMALIDAD
asegurar el buen PUEDEN SER
funcionamiento de la VINCULADA, LIBRE O
justicia, sino también en AUTORIZADA
servicio del interés
privado del
litigante, como
salvaguarda de sus
28. CAS. N° 2438-2002 LORETO.
PAGO DE DÓLARES. Lima, dos de diciembre del dos
Jurisprudencia mil dos.- LA SALA CIVILTRANSITORIA DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por El
Pacifico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia
expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto el veintinueve
de mayo del año en curso, que Revoca la resolución que declara Fundada la
demanda sobre Pago de Dólares y ordena que los demandados paguen
solidariamente la suma de veinticinco mil trescientos ochenta Dólares
Americanos y ciento sesenta mil seiscientos cincuenta Francos Franceses, o su
equivalente en moneda nacional al tipo de cambio de la fecha de pago;
Reformándola declara Infundada la demanda;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: a) Aplicación indebida del artículo 1314 del
Código Civil, b) Interpretación errónea del artículo 636 del Código de Comercio, c)
La inaplicación del artículo 689del Código de Comercio,
29. CONSIDERANDO: Primero.- Que, la sentencia ha señalado que no se encuentra acreditada la
responsabilidad del capitán del remolcador ITAPEMERIN porque haya actuado con negligencia o culpa
al momento del naufragio de la balsa NIKA, pues ello se debió a un caso de fuerza mayor, concluyendo
que la demanda debe ser declarada infundada; Segundo.- Que, si bien se cuestiona la relevancia del
caso fortuito o fuerza mayor como elemento constituyente de la responsabilidad contractual objetiva;
sin embargo aparece en autos que el naufragio de la balsa se ha debido a un caso de fuerza mayor, no
pudiendo esta Corte Casatoria modificar dicha valoración efectuada por el Colegiado de
Mérito; Tercero.- Que, la causal de interpretación errónea de una norma de derecho material se
configura cuando los Jueces de Mérito han dado a la norma aplicada una interpretación que no se
desprende de su texto o espíritu; la exención de responsabilidad del Capitán únicamente está prevista
para los daños que sobrevinieran al buque o al cargamento por fuerza mayor, tal como ha sucedido en
el presente proceso al haberse determinado la existencia de fuerza mayor, por lo que no resulta
responsable el Capitán de la nave; Cuarto.- Que, en el mismo sentido, respecto de la causal de
inaplicación del artículo 689 del Código de Comercio y el artículo 1139 del Código Civil no resultan
aplicables al caso de autos por haberse determinado que la causa liberatoria de responsabilidad ha
sido la fuerza mayor, no procediendo por tanto la indemnización a los cargadores o el establecimiento
de la culpa del deudor invocados por la recurrente; Quinto.- Que, necesario advertir que en referencia
a la alegada aplicación indebida del artículo 1314 del Código Civil, que en primer lugar la doctrina más
reciente ha superado la distinción entre caso fortuito y fuerza mayor, conceptualizado por
Realmonte, incidiendo en que lo importante es que se trata de valoración de tipo objetivo, es decir
extraña o ajena a la voluntad del deudor, refiriéndose a un evento que proviene generalmente del
exterior de la persona del deudor; sea fuerza mayor o hecho fortuito con sus componentes de
constituir un hecho extraordinario, imprevisible e irreprimible, como ha sido el caso de un tronco o
escollo sumergido como ha sido el caso de autos;
30. Sexto.- Que, en ese sentido, dicha causa no imputable al deudor, sobreviene como un
impedimento no superable con los medios que se desprenden de la obligación y la prueba
liberatoria consiste en la demostración del exceso sobrevenido y no en la demostración de haber
cumplido en la medida del esfuerzo o diligencia requerida según el contrato; Sétimo.- Que, para
que se configure el contenido del artículo mil trescientos catorce del Código Civil según el cual
quien actúa con la diligencia ordinaria requerida, no es imputable por la inejecución de la
obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso; debemos de situarnos ante un caso
de responsabilidad contractual subjetiva que busca la demostración o comprobación de la
existencia o no de la diligencia ordinaria requerida, elemento que no se discute en materia de
transporte, área en la cual se parte de una presunción iure et de iure de responsabilidad;
resultando por tanto impertinente la aplicación del artículo referido al caso de autos, por cuanto
ha quedado determinado que el naufragio de la balsa se ha debido a fuerza mayor; Octavo.- Que
no obstante, advertida la errónea motivación de la resolución de vista en el extremo antes
señalado, la parte resolutiva de la misma se encuentra arreglada a derecho resultando aplicable
por tanto la segunda parte del artículo 397 del Código Procesal Civil; por lo que estando a lo
dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil declararon INFUNDADO el recurso de
casación interpuesto a fojas quinientos sesentinueve, en consecuencia NO CASARON la resolución
de vista de fojas quinientos cuarenticuatro, su fecha veintinueve de mayo, del presente
año; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del
recurso, así como a la multa de una Unidad de Referencia Procesal; DISPUSIERON se publique la
presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por el Pacifico Peruano Suiza
Compañía de Seguros y Reaseguros con Agencia Fluvial Amazónica y otros, sobre Pago de Dólares;
y los devolvieron.-
SS. ECHEVARRIA ADRIANZEN; LAZARTE HUACO;- INFANTES VARGAS; SANTOS PEÑA;
QUINTANILLA QUISPE C-36961Fecha de Publicación: 28-02-2003