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LAS OBLIGACIONES DINERARIAS Y LOS MECANISMOS DE REAJUSTE,
        REDETERMINACIÓN O RENEGOCIACIÓN DE PRECIOS DE LAS
      OBLIGACIONES CONTRACTUALES ASUMIDAS POR EL ESTADO

                                 Aldo Marcelo Azar
                   Contaduría General de la Provincia de Buenos Aires


1. La inflación y las obligaciones dinerarias.

El fenómeno de la inflación que se define en un sentido amplio como el aumento
sostenido del nivel general de los precios, produce efectos que impactan en lo económico
y en lo jurídico.
Desde el punto de vista económico, los procesos inflacionarios traen aparejado:
i.- La demanda real del dinero depreciado decrece radicalmente;
ii.- La inestabilidad de los precios;
iii.- La licuación de pasivos, la dilución de las rentas y de los activos, y una distribución
de la riqueza aleatoria.
iv.- Distorsión en los precios ante la falta de valores estables que permita valorarlos
adecuadamente.
Desde el punto de vista jurídico, la inflación acarrea:
i.- Afecta las principales funciones del dinero como unidad de cuenta, de cambio y de
pago. No sirve como medida de valor por la propia inestabilidad a que conduce la
inflación, y constituye un parámetro más abreviado para evaluar las obligaciones
asumidas por lo que se reduce la previsibilidad de las partes al momento de contratar.
No sirve como instrumento de cambio al no ser un valor constante.
Pierde su eficacia como unidad de pago al buscarse otras monedas que aseguren contra la
inestabilidad o de otros elementos ajenos a la misma unidad monetaria para estabilizar sus
valores.
Este diagnóstico se aplica a las obligaciones contractuales asumidas por Estado en la
adquisición de bienes y servicios y en las obras públicas en los cuales se verifica:
a.- Inexistencia de ofertas o de precios razonables que abarquen el período de un ejercicio
fiscal. Las diversas leyes de administración financiera, de contabilidad y de presupuesto
toman como unidad de medida el ejercicio anual en función del cual deben adecuarse
programarse los gastos y erogaciones. El proceso inflacionario iniciado con posterioridad
a la crisis del 2001 determina procesos licitatorios desiertos por falta de ofertas que
cubran el ejercicio anual, o, en caso de ofertarse, con precios irrazonables con los vi entes
                                                                                       g
al momento de aprobarse la contratación, en razón de que el cocontratante cotiza con la
perspectiva inflacionaria futura.
b.- La evaluación de la razonabilidad de los precios ofertados está reducida en su alcance
temporal al igual que la posibilidad de prever por parte de los cocontratantes. No hay
certidumbre respecto a si se mantendrán las condiciones vigentes al momento de ofertar,
si los precios se incrementarán, si el aumento será proporcional al experimentado en el
último ejercicio o aún si bajarán.


2. Tratamiento jurídico de las obligaciones dinerarias depreciadas o desvalorizadas.

El fenómeno inflacionario en el país es harto conocido. Su impacto determinó la
introducción de las doctrinas del nominalismo y del valorismo reeditadas en Europa con
motivo de la crisis alemana de la República de Weimar entre 1922 y 1925 y fueron el eje
alrededor del cual se solucionaron los conflictos emergentes de la devaluación y de la
depreciación de la moneda nacional desde la década del sesenta. La Corte Suprema avaló
la utilización de cláusulas de ajuste, recomposición y actualización monetaria y
equivalentes, cuando la depreciación se producía a partir de la mora del deudor, criterio
expuesto en 1976 a raíz del Rodrigazo, y posteriormente, a mediados de 1980, los
generalizó con la adopción del valorismo pleno. Esto significó que desde el mismo
momento en que la moneda se depreciaba, con prescindencia de la mora o de la culpa del
deudor, la obligación dineraria debía recomponerse porque, según palabras de la misma
Corte Suprema, actualizar no es imponer el pago de una obligación más extensa o más
gravosa sobre el obligado, sino corregirla en su expresión nominal.
La sanción de la Ley de Convertibilidad hacia 1991 impuso el principio nominalista
nuevamente por lo cual “el deudor de una obligación de dar determinada suma de pesos
cumple dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada” (art. 7º).

3. Marco normativo vigente.

La vigencia del principio nominalista se ha mantenido con posterioridad de la crisis del
2001-2002, en razón de la sanción de la ley 25561 de Emergencia Pública y Reforma del
Régimen Cambiario.
La citada ley mantuvo la vigencia del art. 7º de la Ley de Convertibilidad, y arts. 617 y
619 del Código Civil que imponen el cumplimiento de una obligación dineraria
entregando el día del vencimiento la misma cantidad de moneda designada en los títulos o
en el nacimiento de la deuda.
La norma se complementa con la prohibición de la actualización monetaria, indexación
por precios, variación de costos o cualquier otra forma de repontenciación de los
créditos, prohibición que se le atribuye el carácter de orden público (art. 10º).
No obstante ello, en la hora actual el régimen nominalista instaurado en 1991 ha sido
morigerado.
Por una parte, la misma ley 25561 prevé en el artículo 9 que el Estado podrá renegociar
los contratos de obras y servicios públicos y los celebrados con la Administración bajo
normas de derecho público.
Por otra parte, aún bajo la vigencia de la Convertibilidad, el nominalismo no es aplicable
para aquellas obligaciones que al momento de nacimiento carecen de una determinación
en la cuantía del dinero debido y que se establecen como contraprestación, equivalencia,
retribución o recomposición de otro bien, por ejemplo el pago de indemnizaciones por
daños y perjuicios, las obligaciones de dar alimentos, e, incluso, el pago de precio de una
venta o de la transferencia de una cosa. En este caso se está ante las llamadas
obligaciones de valor cuyas características es que si bien deben cumplirse entregando
dinero su cuantía se cuantifica al momento del pago según la cantidad necesaria para
adquirir el bien o el servicio del que son equivalentes.
Por último, se mantiene la vigencia de las obligaciones de dar moneda extranjera cuyo
cumplimiento debe hacerse entregando la especie de moneda designada, sin poder ser
sustituida por el dinero nacional.
De allí que en el momento actual cobran vigencia esas tres variables jurídicas para
prevenir o corregir el deterioro en el poder adquisitivo de las obligaciones de dar sumas
de dinero: 1. Recomposición de precio en los contratos administrativos; 2. Obligaciones
de valor; y 3. Contratos en moneda extranjera.

4. Recomposición de precios en las obligaciones originadas en los contratos de la
Administración regidos por normas de derecho público.

En el ámbito de los contratos regidos por normas de derecho público cuyo deudor o
acreedor sea el Estado, cobran virtualidad los tres lineamientos anteriores con respecto a
la recomposición de las obligaciones dinerarias asumidas y depreciadas por la inflación.
El ámbito de aplicación de aquellos parámetros varía según la materia tratada.

Obligaciones de valor.
La depreciación dineraria no afecta en principio a aquellas prestaciones de bienes o de
servicios ejecutadas sin amparo contractual, es decir sin acto administrativo previo que
los autorice. Se trata de los legítimos abonos cuya obligatoriedad para el Estado depende
del acto administrativo posterior a la prestación por el que se reconozca el gasto. Dado
que la figura se funda en el enriquecimiento sin causa lo debido como pago es el valor del
bien o del servicio provisto, el que se fija al momento del acto que lo reconoce. Por ello y
pese a la práctica administrativa que establece los montos según valores históricos, nada
obsta a que la determinación del valor de la prestación se establezca al momento de que
es admitido.

Obligaciones en moneda extranjera.
Si bien los contratos celebrados por la Administración deben ser hechos en moneda
nacional, se admite por vía de excepción el pacto de moneda extranjera verbigracia la
adquisición de insumos importados o para contratos cuyo pago debe realizarse en el
extranjero. Esta previsión para constituye otra vía de prevenir la depreciación de la
moneda nacional pues se fijan las contraprestaciones en otro signo monetario más
estable.

Recomposición o redeterminación de precios.
El art. 9º de la ley 25561 autoriza al Poder Ejecutivo Nacional a “renegociar” los
contratos celebrados bajo normas de derecho público, comprendidos entre ellos los de
obras y servicios públicos. La disposición se hace extensiva a los Ejecutivos provinciales
que adhieran a la ley.
La norma es comprende todo contrato regido bajo normativa de derecho público, por lo
que la mención a las obras y servicios es meramente ejemplificativa. Por ello, nada obsta
a que la reglamentación prevea los supuestos de aplicación.
Asimismo, la norma autoriza la renegociación. Esto implica una excepción a la
prohibición de repotenciar las obligaciones, sin embargo no constituye un mecanismo
clásico de actualización. En efecto, aunque la autorización dada toma en cuenta los
incrementos en tarifas, insumos, valores y mano de obra, se aparta de los procedimientos
de indexación por cuanto no se estructura exclusivamente en índices o variaciones de
precios. La norma exige evaluar otros aspectos en función de los cuales hacer operativa la
renegociación, entre los cuales se destacan: la calidad de servicios y planes de inversión,
el interés de los usuarios y acceso de éstos a los servicios, la rentabilidad de las empresas.
De allí que el estricto cumplimiento de la norma exige no sólo verificar los aumentos en
costos e insumos, sino los otros extremos. Consecuencia de ello es que por más que la
inflación arrojara guarismos o porcentuales de determinadaextensión, la renegociación no
debería seguir necesariamente un incremento proporcional sino en función de las restantes
variables a considerarse. Esto evidencia la insuficiencia del sistema de redeterminación de
precios en materia de obras públicas que no toma en consideración por ejemplo subsidios
u otros beneficios concedidos por el Estado que impactan directa o indirectamente en la
empresa contratista beneficiándola en sus costos.
La reglamentación a nivel nacional ha previsto esa facultad para los contratos de obra
pública por Decreto del PEN 1295/02 al que han adherido o han seguido los diversos
estados provinciales.
Como nota sobresaliente, el mecanismo se aplica cuando los costos de los factores
principales que los componen, identificados en el Artículo 4° del presente decreto, hayan
adquirido un valor tal que reflejen una variación promedio de esos precios
superior en un DIEZ POR CIENTO (10%) a los del contrato, o al precio
surgido de la última redeterminación.
La práctica administrativa evidencia una afectación cada vez más importante de los
recursos con destino a las redeterminaciones, que tienen en cuenta como variables: a) El
precio de los materiales y de los demás bienes incorporados a la obra.
b)     El     costo      de     la    mano      de     obra     de      la    construcción.
c) La amortización de equipos y sus reparaciones y repuestos.
d) Todo otro elemento que resulte significativo a criterio del comitente. A ello se añade,
la variación de las alícuotas                  impositivas, aduaneras o de cargas
sociales      trasladables       al     consumidor       final     de      impuestos,
 El mecanismo, aún con excepciones previstas en las reglamentaciones específicas, no es
aplicable a un diez por ciento (10%) del monto total de la obra que debe permanecer sin
variación, y los anticipos financieros o pagos a cuenta otorgados pues en este último caso
la cancelación de la obligación extingue toda pretensión ulterior de actualización.
En materia de servicios no hay previsión normativa general, no obstante lo cual
jurisdicciones como la Ciudad Autónoma renegocia los contratos de limpieza por los
aumentos salariales otorgados al personal dependiente. En el caso de la Provincia de
Buenos Aires, media prohibición de practicar ese reajuste pues el Reglamento de
Contrataciones vigente exige que las ofertas y los precios adjudicados sean fijos durante
todo el curso de la contratación.
Debe advertirse que en ausencia de disposición reglamentaria que habilite a la
recompensación, el reajuste de contratos no está permitido porque cobra relevancia la
prohibición de actualizar o recomponer precios impuesto por el art. 10 de la ley 23928
modificado por la 25561.
La prohibición cuestión introduce algunas distorsiones en los procesos de contratación
que a manera enunciativa se mencionan a continuación:
1.- Cotizaciones con sobreprecios o con incrementos que previenen los incrementos
presumibles a lo largo del curso del contrato, lo que importa adjudicar a mayores valores
que los vigentes en el momento de la aprobación de la contratación y tomar en cuenta
aumentos futuros que no necesariamente se producirán o que pueden verificarse en un
porcentual diferente.
2.- Ofertas para un mismo renglón con insumos de diversas marcas y con distintas
cantidades, aún de la misma calidad, por lo cual a cada marca se fijan valores diversos. La
adjudicación “por tramos” constituye un mecanismo indirecto de quebrar la invariabilidad
de precios que exige la normativa vigente.
3.- Fraccionamiento o desdoblamiento de las contrataciones. Los procesos de licitación
que deben ser anuales son partidos en contrataciones directas trimestrales o con períodos
mensuales menores, fijándose precios diferenciales a cada una de ellas. Amén de violar el
principio de la licitación vigente en toda contratación pública, se evidencia sobreprecios
con incrementos de hasta el 200% para un mismo servicio, una misma dependencia, en un
mismo año y por la misma empresa contratista.

CONCLUSIONES
1.- Los problemas derivados del incremento general de precios no son de solución simple
en materia de contrataciones públicas. En efecto, la aplicación lisa y llana de índices
introduce la imposibilidad de prever el costo final de las obras o de los contratos a los que
se aplican con el consecuente impacto en la programación presupuestaria.
Asimismo se traslada al Estado el riesgo empresario que debe mantenerse vigente, en
proporciones razonables, a cargo del contratista.
2.- La renegociación debe considerar necesariamente variables cualitativas, no meramente
cuantitativas como las emergentes de la aplicación de índices, en las cuales además de
evaluar el riesgo empresario que impone al contratista la obligación de prever las
obligaciones a su cargo, debe tener en cuenta intereses públicos (el de usuarios, el de la
economía en general, el de la seguridad de los sistemas comprometidos).
3.- Los mecanismos de elusión a las cláusulas o normas que impiden actualizar deben ser
especialmente tenidos en cuenta por los funcionarios encargados no sólo de la
contratación, sino del control previo, concomitante o posterior, pues su responsabilidad
está comprometida.

                      ALDO MARCELO AZAR
                   SECRETARIO LEGAL Y TÉCNICO
        CONTADURÍA GENERAL DE LA PROVINCIADE BUENOS AIRES

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Las Obligaciones Dinerarias Y Los Mecanismos De Reajuste[1]

  • 1. LAS OBLIGACIONES DINERARIAS Y LOS MECANISMOS DE REAJUSTE, REDETERMINACIÓN O RENEGOCIACIÓN DE PRECIOS DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES ASUMIDAS POR EL ESTADO Aldo Marcelo Azar Contaduría General de la Provincia de Buenos Aires 1. La inflación y las obligaciones dinerarias. El fenómeno de la inflación que se define en un sentido amplio como el aumento sostenido del nivel general de los precios, produce efectos que impactan en lo económico y en lo jurídico. Desde el punto de vista económico, los procesos inflacionarios traen aparejado: i.- La demanda real del dinero depreciado decrece radicalmente; ii.- La inestabilidad de los precios; iii.- La licuación de pasivos, la dilución de las rentas y de los activos, y una distribución de la riqueza aleatoria. iv.- Distorsión en los precios ante la falta de valores estables que permita valorarlos adecuadamente. Desde el punto de vista jurídico, la inflación acarrea: i.- Afecta las principales funciones del dinero como unidad de cuenta, de cambio y de pago. No sirve como medida de valor por la propia inestabilidad a que conduce la inflación, y constituye un parámetro más abreviado para evaluar las obligaciones asumidas por lo que se reduce la previsibilidad de las partes al momento de contratar. No sirve como instrumento de cambio al no ser un valor constante. Pierde su eficacia como unidad de pago al buscarse otras monedas que aseguren contra la inestabilidad o de otros elementos ajenos a la misma unidad monetaria para estabilizar sus valores. Este diagnóstico se aplica a las obligaciones contractuales asumidas por Estado en la adquisición de bienes y servicios y en las obras públicas en los cuales se verifica: a.- Inexistencia de ofertas o de precios razonables que abarquen el período de un ejercicio fiscal. Las diversas leyes de administración financiera, de contabilidad y de presupuesto toman como unidad de medida el ejercicio anual en función del cual deben adecuarse programarse los gastos y erogaciones. El proceso inflacionario iniciado con posterioridad a la crisis del 2001 determina procesos licitatorios desiertos por falta de ofertas que cubran el ejercicio anual, o, en caso de ofertarse, con precios irrazonables con los vi entes g al momento de aprobarse la contratación, en razón de que el cocontratante cotiza con la perspectiva inflacionaria futura. b.- La evaluación de la razonabilidad de los precios ofertados está reducida en su alcance temporal al igual que la posibilidad de prever por parte de los cocontratantes. No hay certidumbre respecto a si se mantendrán las condiciones vigentes al momento de ofertar, si los precios se incrementarán, si el aumento será proporcional al experimentado en el último ejercicio o aún si bajarán. 2. Tratamiento jurídico de las obligaciones dinerarias depreciadas o desvalorizadas. El fenómeno inflacionario en el país es harto conocido. Su impacto determinó la introducción de las doctrinas del nominalismo y del valorismo reeditadas en Europa con motivo de la crisis alemana de la República de Weimar entre 1922 y 1925 y fueron el eje alrededor del cual se solucionaron los conflictos emergentes de la devaluación y de la
  • 2. depreciación de la moneda nacional desde la década del sesenta. La Corte Suprema avaló la utilización de cláusulas de ajuste, recomposición y actualización monetaria y equivalentes, cuando la depreciación se producía a partir de la mora del deudor, criterio expuesto en 1976 a raíz del Rodrigazo, y posteriormente, a mediados de 1980, los generalizó con la adopción del valorismo pleno. Esto significó que desde el mismo momento en que la moneda se depreciaba, con prescindencia de la mora o de la culpa del deudor, la obligación dineraria debía recomponerse porque, según palabras de la misma Corte Suprema, actualizar no es imponer el pago de una obligación más extensa o más gravosa sobre el obligado, sino corregirla en su expresión nominal. La sanción de la Ley de Convertibilidad hacia 1991 impuso el principio nominalista nuevamente por lo cual “el deudor de una obligación de dar determinada suma de pesos cumple dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada” (art. 7º). 3. Marco normativo vigente. La vigencia del principio nominalista se ha mantenido con posterioridad de la crisis del 2001-2002, en razón de la sanción de la ley 25561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario. La citada ley mantuvo la vigencia del art. 7º de la Ley de Convertibilidad, y arts. 617 y 619 del Código Civil que imponen el cumplimiento de una obligación dineraria entregando el día del vencimiento la misma cantidad de moneda designada en los títulos o en el nacimiento de la deuda. La norma se complementa con la prohibición de la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o cualquier otra forma de repontenciación de los créditos, prohibición que se le atribuye el carácter de orden público (art. 10º). No obstante ello, en la hora actual el régimen nominalista instaurado en 1991 ha sido morigerado. Por una parte, la misma ley 25561 prevé en el artículo 9 que el Estado podrá renegociar los contratos de obras y servicios públicos y los celebrados con la Administración bajo normas de derecho público. Por otra parte, aún bajo la vigencia de la Convertibilidad, el nominalismo no es aplicable para aquellas obligaciones que al momento de nacimiento carecen de una determinación en la cuantía del dinero debido y que se establecen como contraprestación, equivalencia, retribución o recomposición de otro bien, por ejemplo el pago de indemnizaciones por daños y perjuicios, las obligaciones de dar alimentos, e, incluso, el pago de precio de una venta o de la transferencia de una cosa. En este caso se está ante las llamadas obligaciones de valor cuyas características es que si bien deben cumplirse entregando dinero su cuantía se cuantifica al momento del pago según la cantidad necesaria para adquirir el bien o el servicio del que son equivalentes. Por último, se mantiene la vigencia de las obligaciones de dar moneda extranjera cuyo cumplimiento debe hacerse entregando la especie de moneda designada, sin poder ser sustituida por el dinero nacional. De allí que en el momento actual cobran vigencia esas tres variables jurídicas para prevenir o corregir el deterioro en el poder adquisitivo de las obligaciones de dar sumas de dinero: 1. Recomposición de precio en los contratos administrativos; 2. Obligaciones de valor; y 3. Contratos en moneda extranjera. 4. Recomposición de precios en las obligaciones originadas en los contratos de la Administración regidos por normas de derecho público. En el ámbito de los contratos regidos por normas de derecho público cuyo deudor o acreedor sea el Estado, cobran virtualidad los tres lineamientos anteriores con respecto a
  • 3. la recomposición de las obligaciones dinerarias asumidas y depreciadas por la inflación. El ámbito de aplicación de aquellos parámetros varía según la materia tratada. Obligaciones de valor. La depreciación dineraria no afecta en principio a aquellas prestaciones de bienes o de servicios ejecutadas sin amparo contractual, es decir sin acto administrativo previo que los autorice. Se trata de los legítimos abonos cuya obligatoriedad para el Estado depende del acto administrativo posterior a la prestación por el que se reconozca el gasto. Dado que la figura se funda en el enriquecimiento sin causa lo debido como pago es el valor del bien o del servicio provisto, el que se fija al momento del acto que lo reconoce. Por ello y pese a la práctica administrativa que establece los montos según valores históricos, nada obsta a que la determinación del valor de la prestación se establezca al momento de que es admitido. Obligaciones en moneda extranjera. Si bien los contratos celebrados por la Administración deben ser hechos en moneda nacional, se admite por vía de excepción el pacto de moneda extranjera verbigracia la adquisición de insumos importados o para contratos cuyo pago debe realizarse en el extranjero. Esta previsión para constituye otra vía de prevenir la depreciación de la moneda nacional pues se fijan las contraprestaciones en otro signo monetario más estable. Recomposición o redeterminación de precios. El art. 9º de la ley 25561 autoriza al Poder Ejecutivo Nacional a “renegociar” los contratos celebrados bajo normas de derecho público, comprendidos entre ellos los de obras y servicios públicos. La disposición se hace extensiva a los Ejecutivos provinciales que adhieran a la ley. La norma es comprende todo contrato regido bajo normativa de derecho público, por lo que la mención a las obras y servicios es meramente ejemplificativa. Por ello, nada obsta a que la reglamentación prevea los supuestos de aplicación. Asimismo, la norma autoriza la renegociación. Esto implica una excepción a la prohibición de repotenciar las obligaciones, sin embargo no constituye un mecanismo clásico de actualización. En efecto, aunque la autorización dada toma en cuenta los incrementos en tarifas, insumos, valores y mano de obra, se aparta de los procedimientos de indexación por cuanto no se estructura exclusivamente en índices o variaciones de precios. La norma exige evaluar otros aspectos en función de los cuales hacer operativa la renegociación, entre los cuales se destacan: la calidad de servicios y planes de inversión, el interés de los usuarios y acceso de éstos a los servicios, la rentabilidad de las empresas. De allí que el estricto cumplimiento de la norma exige no sólo verificar los aumentos en costos e insumos, sino los otros extremos. Consecuencia de ello es que por más que la inflación arrojara guarismos o porcentuales de determinadaextensión, la renegociación no debería seguir necesariamente un incremento proporcional sino en función de las restantes variables a considerarse. Esto evidencia la insuficiencia del sistema de redeterminación de precios en materia de obras públicas que no toma en consideración por ejemplo subsidios u otros beneficios concedidos por el Estado que impactan directa o indirectamente en la empresa contratista beneficiándola en sus costos. La reglamentación a nivel nacional ha previsto esa facultad para los contratos de obra pública por Decreto del PEN 1295/02 al que han adherido o han seguido los diversos estados provinciales. Como nota sobresaliente, el mecanismo se aplica cuando los costos de los factores principales que los componen, identificados en el Artículo 4° del presente decreto, hayan adquirido un valor tal que reflejen una variación promedio de esos precios
  • 4. superior en un DIEZ POR CIENTO (10%) a los del contrato, o al precio surgido de la última redeterminación. La práctica administrativa evidencia una afectación cada vez más importante de los recursos con destino a las redeterminaciones, que tienen en cuenta como variables: a) El precio de los materiales y de los demás bienes incorporados a la obra. b) El costo de la mano de obra de la construcción. c) La amortización de equipos y sus reparaciones y repuestos. d) Todo otro elemento que resulte significativo a criterio del comitente. A ello se añade, la variación de las alícuotas impositivas, aduaneras o de cargas sociales trasladables al consumidor final de impuestos, El mecanismo, aún con excepciones previstas en las reglamentaciones específicas, no es aplicable a un diez por ciento (10%) del monto total de la obra que debe permanecer sin variación, y los anticipos financieros o pagos a cuenta otorgados pues en este último caso la cancelación de la obligación extingue toda pretensión ulterior de actualización. En materia de servicios no hay previsión normativa general, no obstante lo cual jurisdicciones como la Ciudad Autónoma renegocia los contratos de limpieza por los aumentos salariales otorgados al personal dependiente. En el caso de la Provincia de Buenos Aires, media prohibición de practicar ese reajuste pues el Reglamento de Contrataciones vigente exige que las ofertas y los precios adjudicados sean fijos durante todo el curso de la contratación. Debe advertirse que en ausencia de disposición reglamentaria que habilite a la recompensación, el reajuste de contratos no está permitido porque cobra relevancia la prohibición de actualizar o recomponer precios impuesto por el art. 10 de la ley 23928 modificado por la 25561. La prohibición cuestión introduce algunas distorsiones en los procesos de contratación que a manera enunciativa se mencionan a continuación: 1.- Cotizaciones con sobreprecios o con incrementos que previenen los incrementos presumibles a lo largo del curso del contrato, lo que importa adjudicar a mayores valores que los vigentes en el momento de la aprobación de la contratación y tomar en cuenta aumentos futuros que no necesariamente se producirán o que pueden verificarse en un porcentual diferente. 2.- Ofertas para un mismo renglón con insumos de diversas marcas y con distintas cantidades, aún de la misma calidad, por lo cual a cada marca se fijan valores diversos. La adjudicación “por tramos” constituye un mecanismo indirecto de quebrar la invariabilidad de precios que exige la normativa vigente. 3.- Fraccionamiento o desdoblamiento de las contrataciones. Los procesos de licitación que deben ser anuales son partidos en contrataciones directas trimestrales o con períodos mensuales menores, fijándose precios diferenciales a cada una de ellas. Amén de violar el principio de la licitación vigente en toda contratación pública, se evidencia sobreprecios con incrementos de hasta el 200% para un mismo servicio, una misma dependencia, en un mismo año y por la misma empresa contratista. CONCLUSIONES 1.- Los problemas derivados del incremento general de precios no son de solución simple en materia de contrataciones públicas. En efecto, la aplicación lisa y llana de índices introduce la imposibilidad de prever el costo final de las obras o de los contratos a los que se aplican con el consecuente impacto en la programación presupuestaria. Asimismo se traslada al Estado el riesgo empresario que debe mantenerse vigente, en proporciones razonables, a cargo del contratista. 2.- La renegociación debe considerar necesariamente variables cualitativas, no meramente cuantitativas como las emergentes de la aplicación de índices, en las cuales además de evaluar el riesgo empresario que impone al contratista la obligación de prever las
  • 5. obligaciones a su cargo, debe tener en cuenta intereses públicos (el de usuarios, el de la economía en general, el de la seguridad de los sistemas comprometidos). 3.- Los mecanismos de elusión a las cláusulas o normas que impiden actualizar deben ser especialmente tenidos en cuenta por los funcionarios encargados no sólo de la contratación, sino del control previo, concomitante o posterior, pues su responsabilidad está comprometida. ALDO MARCELO AZAR SECRETARIO LEGAL Y TÉCNICO CONTADURÍA GENERAL DE LA PROVINCIADE BUENOS AIRES