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Impuesto a la Renta – Personas Naturales Disposición legal: Artículo 31 ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],Art. 10, Num. 16.- Las personas naturales podrán deducirse, hasta en el 50% del total de sus ingresos gravados sin que supere un valor equivalente a 1.3 veces la fracción básica desgravada de impuesto a la renta de personas naturales....
Impuesto a la Renta – Personas Naturales Disposición legal: ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
Impuesto a la Renta – Personas Naturales Disposición legal: ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
Impuesto a la Renta – Personas Naturales Disposición legal: ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
Impuesto a la Renta – Personas Naturales Disposición legal: Para el caso de personas naturales obligadas a llevar contabilidad, estos gastos personales se registrarán  como tales, en la conciliación tributaria.    Para la deducibilidad de los gastos personales, los comprobantes de venta podrán estar a nombre del contribuyente, su cónyuge o conviviente, o de sus hijos menores de edad o con discapacidad  que no perciban ingresos gravados y que dependan del contribuyente.
Impuesto a la Renta – Personas Naturales Disposición legal: Los empleadores efectuarán la retención en la fuente por el Impuesto a la Renta de sus  trabajadores en forma mensual.  Gastos Personales – Relación de dependencia Para el efecto, deberá sumar todas las remuneraciones que corresponden al trabajador,  excepto décimo tercera y cuarta remuneraciones,  proyectadas para todo el ejercicio económico y deducirá los valores a pagar por concepto del aporte individual al Seguro Social,  así como también un monto por conceptos de gastos personales en base a una proyección efectuada por el empleado:
 
Impuesto a la Renta – Personas Naturales Disposición legal: ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],Art. 19.- Obligación de llevar contabilidad.- Están obligadas a llevar contabilidad y declarar el impuesto en base a los resultados que arroje la misma todas las sociedades. También lo estarán las personas naturales y sucesiones indivisas que al primero de enero operen con un capital o cuyos ingresos brutos o gastos anuales del ejercicio inmediato anterior,  sean superiores a los límites que en cada caso se establezcan en el Reglamento ....
Impuesto a la Renta – Personas Naturales Disposición legal: En el caso de personas naturales que tengan como actividad económica habitual de  exportación , sin considerar sus montos de ingresos, costos y gastos o capital, deberán obligatoriamente llevar contabilidad.    Para el caso de personas naturales cuya actividad habitual sea el  arrendamiento de bienes inmuebles , no se considerará el límite del capital propio.   Art. 19.- Obligación de llevar contabilidad.- Están obligadas a llevar contabilidad y declarar el impuesto en base a los resultados que arroje la misma todas las sociedades. También lo estarán las personas naturales y sucesiones indivisas que al primero de enero operen con un capital o cuyos ingresos brutos o gastos anuales del ejercicio inmediato anterior,  sean superiores a los límites que en cada caso se establezcan en el Reglamento ....
Impuesto a la Renta – Personas Naturales Disposición legal: Las personas naturales, incluyendo las que no desarrollen actividad económica, cuyo total de activos supere el monto de USD. 100.000, presentarán en la forma y plazos establecidos por el Servicio de Rentas Internas mediante Resolución de carácter general, la información patrimonial de los saldos iniciales existentes al 1 de enero del ejercicio.  Esta declaración, se realizará considerando tanto la información de la persona así como el porcentaje que le corresponde de la sociedad conyugal, de ser el caso. Art. 40A.- Información sobre patrimonio.- Las personas naturales presentarán una declaración de su patrimonio. En el Reglamento se establecerán las condiciones para la presentación de esta declaración. Artículo 65
IMPUESTO A LA RENTA SOCIEDADES
Intereses por créditos del exterior Disposición legal: Art. 27 del Reglamento Art. 10 LRTI:  Para sociedades: intereses créditos exterior, Endeudamiento Externo / Capital Social Pagado no sea mayor 300%. Para personas naturales: Intereses créditos exterior, Endeudamiento Externo / Activos Totales no sea mayor 60%.   ,[object Object],[object Object]
Disposición legal artículo 42 LRTI: ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],Anticipo de Impuesto a la Renta
Disposición legal artículo 42 LRTI: Anticipo de Impuesto a la Renta
Anticipo de Impuesto a la Renta Art. 72 del Reglamento ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
Anticipo de Impuesto a la Renta Arts. 74 y 75 del Reglamento ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
 
Partes Relacionadas Disposición legal: Art. 4 RALRTI  ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],Art. (…) LRTI.- Se establece normas generales para definir partes relacionadas por dirección, administración, control o capital
Método de Exención Disposición legal: Art. 129 RALRI Todo ingreso proveniente del exterior sujeto a Impuesto a la Renta en el Ecuador, que hubiese sido sometido a imposición en otro Estado, se excluirá de la base imponible en el Ecuador, y se tratarán como renta exenta.  Lo establecido en el párrafo anterior aplica también en el caso de dividendos distribuidos por sociedades extranjeras a sociedades o personas naturales residentes en el Ecuador, siempre que la sociedad extranjera haya tributado por dichas rentas en el extranjero .  Se excluye de esta norma rentas provenientes de paraísos fiscales. Art. 49 LRTI.-  Tratamiento sobre rentas del extranjero .- Aplicación del método de exención para rentas provenientes del extranjero
Anexo e Informe de PT Disposición legal: Artículos 80 y 259 RALRTI  ,[object Object],[object Object],[object Object],Art.(…) LRTI.-  Operaciones con partes relacionadas .- Obligatoriedad de presentar anexo e informe, sanciones por incumplimiento,  se determina carácter reservado de la información.
Precios de Transferencia Disposición legal: Art. 81 y 82 RALRTI ,[object Object],[object Object],[object Object],Sección segunda (LRTI).-  De los precios de Transferencia.-  Los métodos para aplicación del Principio de plena competencia se establecerán vía reglamento.
 
IVA Capítulos del Reglamento Objeto del Impuesto y Hecho Imponible Crédito Tributario Declaración, Liquidación y Pago del IVA Casos Especiales de Determinación, Liquidación y Pago del IVA Devolución de IVA IVA tarifa 0% Estructura del Reglamento
Retenciones de IVA Disposición legal: Clarificación vía Reglamento ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],Los agentes de retención del IVA, retendrán el impuesto en los  porcentajes que, mediante resolución, establezca el Servicio de Rentas Internas.
Retenciones de IVA Disposición legal: Clarificación vía Reglamento ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],Los  exportadores retendrán la totalidad del IVA pagado en adquisiones de bienes y servicios  utilizados en los bienes que se exporten.
Crédito Tributario Disposición legal: Clarificación vía Reglamento ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],Incorpora las ventas a las Instituciones del Estado y Empresas Públicas que perciban ingresos exentos de impuesto a la renta .
Crédito Tributario Disposición legal: Clarificación vía Reglamento ,[object Object],[object Object],Bancarización
Liquidación del Impuesto al Valor Agregado Disposición legal: Clarificación vía Reglamento ,[object Object],El sujeto pasivo declarará sus operaciones dentro del mes siguiente, salvo por las que haya concedido crédito, en cuyo caso presentará al mes subsiguiente.
Devolución del IVA Disposición legal: Clarificación vía Reglamento ,[object Object],[object Object],[object Object],Para el caso de proveedores a  instituciones del Estado y empresas públicas, el crédito tributario  que no pueda ser recuperado hasta seis meses posteriores a la declaración, podrá ser devuelto. Resolución de devolución Presentada la declaración y el anexo correspondiente  Solicitud de devolución
Transferencias Gravadas con Tarifa de IVA 0%  Disposición legal: Clarificación vía Reglamento ,[object Object],[object Object],Bienes y servicios que adquieran las instituciones del Estado y empresas públicas que perciban ingresos exentos de impuesto a la renta .
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Transferencias Gravadas con Tarifa de IVA 0%  Disposición legal: Clarificación vía Reglamento ,[object Object],Importación de combustibles derivados del petróleo
 
Art. 76 LRTI Art. 180 RLRTI  DEFINIC IÓN  DE BASE IMPONIBLE ,[object Object],[object Object],Impuesto a los Consumos Especiales
Art. 76 LRTI  Art. 180 RLRTI  BASE IMPONIBLE : CASOS ESPECIALES ,[object Object],[object Object],Impuesto a los Consumos Especiales
Art. 180 RLRTI  En caso de no existir precio de venta al público sugerido o precio referencial para bienes importados o fabricados, de consumo propio, el ICE se calculará en base al precio ex aduana o ex fábrica, según corresponda, más el 25% de margen mínimo presuntivo.  BASE IMPONIBLE :  PRODUCTOS FABRICADOS Y BIENES IMPORTADOS, PARA CONSUMO PROPIO Art. 76 LRTI  Impuesto a los Consumos Especiales
Art. 76 LRTI Art. 180 RLRTI  BASE IMPONIBLE : PERFUMES Y AGUAS DE TOCADOR COMERCIALIZADOS A TRAVÉS DE LA MODALIDAD DE VENTA DIRECTA La base imponible para el cálculo del ICE de perfumes y aguas de tocador, comercializados a través de la modalidad de venta directa, se calculará sobre los precios referenciales que para el efecto en uso de las facultades que le concede la Ley, el Servicio de Rentas Internas establezca a través de resolución general.  Impuesto a los Consumos Especiales
Art. 76 LRTI Art. 180 RLRTI  B ASE IMPONIBLE   PARA VEHÍCULOS DE TRANSPORTE TERRESTRE GRAVADOS CON ICE IMPORTADOS PARA CONSUMO PROPIO Cuando no  exista  un  precio de venta al público sugerido o precio referencial para vehículos de transporte terrestre gravados con ICE e importados de consumo propio y tampoco exista un precio de venta al público sugerido de un vehículo de la misma marca y año y de similares características modelo y país de procedencia, se deberá calcular el ICE inicialmente en base al precio ex aduana más el 25% de margen mínimo presuntivo,  luego, se calculará el precio  que deberá pagar el importador a consumo propio sumando al precio ex aduana, el ICE calculado  incialmente y el  IVA correspondiente; y,  e n caso de que el precio así obtenido conlleve a una tarifa más alta del impuesto, se deberán recalcular tanto el ICE como el Impuesto al Valor Agregado. Impuesto a los Consumos Especiales
Art. 76 LRTI Art. 189 RLRTI  BASE IMPONIBLE :  DEVOLUCIÓN DE BIENES DE FABRICACIÓN NACIONAL Cuando se realicen devoluciones de bienes de fabricación nacional gravados con ICE, el fabricante deberá emitir la nota de crédito, detallando el valor de IVA y de ICE del producto sujeto a devolución. Impuesto a los Consumos Especiales
Art. 78 LRTI Arts. 190 y 191 RLRTI  EL HECHO GENERADOR :  En el caso de consumos de bienes de producción nacional será la transferencia, a título oneroso o gratuito, efectuada por el fabricante y la prestación del servicio dentro del período respectivo.  En el caso del consumo de mercancías importadas, el hecho generador será su desaduanización ,[object Object],Impuesto a los Consumos Especiales
Art. 82 LRTI Arts. 193 y 194 RLRTI  TARIFAS DEL IMPUESTO: DEFINICION DE BIENES GRAVADOS CON EL IMPUESTO Para fines tributarios se entenderá por: Videojuegos , a  los programas informáticos ,  dispositivos electrónicos, consolas y máquinas, que contengan en su propio almacenamiento videojuegos y que su funcionalidad principal sea la ejecución de tales programas informáticos. Impuesto a los Consumos Especiales
Art. 82 LRTI Art. 194 RLRTI  TARIFA DEL IMPUESTO: SERVICIOS GRAVADOS Para fines tributarios se entenderá por: a. Servicios de televisión pagada ,  al   servicio de señal de televisión: codificada, por cable, por satélite, y otros, de audio, video y datos transmitidos en el país y autorizado por el organismo regulador correspondiente.  Incluye también los servicios prestados en puntos adicionales, así como los canales que se agreguen al plan de programación contratado originalmente; se excluyen los servicios de Internet. b. Servicios de casinos, salas de juego (bingo - mecánicos) y otros juegos de azar ,  a los servicios prestados por  casinos, casas de apuesta, bingos y juegos mecánicos y electrónicos accionados con fichas, monedas, tarjetas magnéticas y similares. Impuesto a los Consumos Especiales
Art. 76 LRTI Art. 182 RLRTI  BASE IMPONIBLE:  PRECIO DE VENTA AL PÚBLICO SUGERIDO Se define al precio de venta al público sugerido como el precio que el fabricante o importador del bien y el prestador del servicio, sugiera como el precio de venta que debería pagar el consumidor final por la adquisición al detal en el mercado de cualquiera de los bienes o por la contratación de servicios gravados con este impuesto  en su presentación al consumidor final. Impuesto a los Consumos Especiales
Art. 76 LRTI Art. 192 RLRTI BASE IMPONIBLE:  EXHIBICIÓN DE PRECIOS DE VENTA  AL PUBLICO  SUGERIDOS Y ETIQUETADO La exhibición de precios de venta al público sugeridos y vigentes,  es obligatoria y, cuando por la naturaleza o ubicación de los bienes esto no sea posible y en el caso de servicios, deberán utilizarse listas de precios colocadas en lugares que permitan una clara visualización por parte del consumidor final, con anterioridad a la adquisición o contratación los bienes y servicios. La exhibición de los precios deberá efectuarse en base a las Normas Técnicas expedidas por el Instituto Ecuatoriano de Normalización INEN. Impuesto a los Consumos Especiales
Art. 83 LRTI Arts. 184 y 185  RLRTI PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y PAGO  DE L ICE ,[object Object],[object Object],Impuesto a los Consumos Especiales
Art. 87 LRTI  Arts. 187 y 188  RLRTI CONTROL  DEL IMPUESTO ,[object Object],[object Object],Impuesto a los Consumos Especiales
 
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Presentación Nuevo Reglamento Tributario

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  • 7. Impuesto a la Renta – Personas Naturales Disposición legal: Para el caso de personas naturales obligadas a llevar contabilidad, estos gastos personales se registrarán como tales, en la conciliación tributaria.   Para la deducibilidad de los gastos personales, los comprobantes de venta podrán estar a nombre del contribuyente, su cónyuge o conviviente, o de sus hijos menores de edad o con discapacidad que no perciban ingresos gravados y que dependan del contribuyente.
  • 8. Impuesto a la Renta – Personas Naturales Disposición legal: Los empleadores efectuarán la retención en la fuente por el Impuesto a la Renta de sus trabajadores en forma mensual. Gastos Personales – Relación de dependencia Para el efecto, deberá sumar todas las remuneraciones que corresponden al trabajador, excepto décimo tercera y cuarta remuneraciones, proyectadas para todo el ejercicio económico y deducirá los valores a pagar por concepto del aporte individual al Seguro Social, así como también un monto por conceptos de gastos personales en base a una proyección efectuada por el empleado:
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  • 11. Impuesto a la Renta – Personas Naturales Disposición legal: En el caso de personas naturales que tengan como actividad económica habitual de exportación , sin considerar sus montos de ingresos, costos y gastos o capital, deberán obligatoriamente llevar contabilidad.   Para el caso de personas naturales cuya actividad habitual sea el arrendamiento de bienes inmuebles , no se considerará el límite del capital propio. Art. 19.- Obligación de llevar contabilidad.- Están obligadas a llevar contabilidad y declarar el impuesto en base a los resultados que arroje la misma todas las sociedades. También lo estarán las personas naturales y sucesiones indivisas que al primero de enero operen con un capital o cuyos ingresos brutos o gastos anuales del ejercicio inmediato anterior, sean superiores a los límites que en cada caso se establezcan en el Reglamento ....
  • 12. Impuesto a la Renta – Personas Naturales Disposición legal: Las personas naturales, incluyendo las que no desarrollen actividad económica, cuyo total de activos supere el monto de USD. 100.000, presentarán en la forma y plazos establecidos por el Servicio de Rentas Internas mediante Resolución de carácter general, la información patrimonial de los saldos iniciales existentes al 1 de enero del ejercicio.  Esta declaración, se realizará considerando tanto la información de la persona así como el porcentaje que le corresponde de la sociedad conyugal, de ser el caso. Art. 40A.- Información sobre patrimonio.- Las personas naturales presentarán una declaración de su patrimonio. En el Reglamento se establecerán las condiciones para la presentación de esta declaración. Artículo 65
  • 13. IMPUESTO A LA RENTA SOCIEDADES
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  • 16. Disposición legal artículo 42 LRTI: Anticipo de Impuesto a la Renta
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  • 21. Método de Exención Disposición legal: Art. 129 RALRI Todo ingreso proveniente del exterior sujeto a Impuesto a la Renta en el Ecuador, que hubiese sido sometido a imposición en otro Estado, se excluirá de la base imponible en el Ecuador, y se tratarán como renta exenta. Lo establecido en el párrafo anterior aplica también en el caso de dividendos distribuidos por sociedades extranjeras a sociedades o personas naturales residentes en el Ecuador, siempre que la sociedad extranjera haya tributado por dichas rentas en el extranjero . Se excluye de esta norma rentas provenientes de paraísos fiscales. Art. 49 LRTI.- Tratamiento sobre rentas del extranjero .- Aplicación del método de exención para rentas provenientes del extranjero
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  • 25. IVA Capítulos del Reglamento Objeto del Impuesto y Hecho Imponible Crédito Tributario Declaración, Liquidación y Pago del IVA Casos Especiales de Determinación, Liquidación y Pago del IVA Devolución de IVA IVA tarifa 0% Estructura del Reglamento
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  • 44. Art. 180 RLRTI En caso de no existir precio de venta al público sugerido o precio referencial para bienes importados o fabricados, de consumo propio, el ICE se calculará en base al precio ex aduana o ex fábrica, según corresponda, más el 25% de margen mínimo presuntivo. BASE IMPONIBLE : PRODUCTOS FABRICADOS Y BIENES IMPORTADOS, PARA CONSUMO PROPIO Art. 76 LRTI Impuesto a los Consumos Especiales
  • 45. Art. 76 LRTI Art. 180 RLRTI BASE IMPONIBLE : PERFUMES Y AGUAS DE TOCADOR COMERCIALIZADOS A TRAVÉS DE LA MODALIDAD DE VENTA DIRECTA La base imponible para el cálculo del ICE de perfumes y aguas de tocador, comercializados a través de la modalidad de venta directa, se calculará sobre los precios referenciales que para el efecto en uso de las facultades que le concede la Ley, el Servicio de Rentas Internas establezca a través de resolución general. Impuesto a los Consumos Especiales
  • 46. Art. 76 LRTI Art. 180 RLRTI B ASE IMPONIBLE PARA VEHÍCULOS DE TRANSPORTE TERRESTRE GRAVADOS CON ICE IMPORTADOS PARA CONSUMO PROPIO Cuando no exista un precio de venta al público sugerido o precio referencial para vehículos de transporte terrestre gravados con ICE e importados de consumo propio y tampoco exista un precio de venta al público sugerido de un vehículo de la misma marca y año y de similares características modelo y país de procedencia, se deberá calcular el ICE inicialmente en base al precio ex aduana más el 25% de margen mínimo presuntivo, luego, se calculará el precio que deberá pagar el importador a consumo propio sumando al precio ex aduana, el ICE calculado incialmente y el IVA correspondiente; y, e n caso de que el precio así obtenido conlleve a una tarifa más alta del impuesto, se deberán recalcular tanto el ICE como el Impuesto al Valor Agregado. Impuesto a los Consumos Especiales
  • 47. Art. 76 LRTI Art. 189 RLRTI BASE IMPONIBLE : DEVOLUCIÓN DE BIENES DE FABRICACIÓN NACIONAL Cuando se realicen devoluciones de bienes de fabricación nacional gravados con ICE, el fabricante deberá emitir la nota de crédito, detallando el valor de IVA y de ICE del producto sujeto a devolución. Impuesto a los Consumos Especiales
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  • 49. Art. 82 LRTI Arts. 193 y 194 RLRTI TARIFAS DEL IMPUESTO: DEFINICION DE BIENES GRAVADOS CON EL IMPUESTO Para fines tributarios se entenderá por: Videojuegos , a los programas informáticos , dispositivos electrónicos, consolas y máquinas, que contengan en su propio almacenamiento videojuegos y que su funcionalidad principal sea la ejecución de tales programas informáticos. Impuesto a los Consumos Especiales
  • 50. Art. 82 LRTI Art. 194 RLRTI TARIFA DEL IMPUESTO: SERVICIOS GRAVADOS Para fines tributarios se entenderá por: a. Servicios de televisión pagada , al servicio de señal de televisión: codificada, por cable, por satélite, y otros, de audio, video y datos transmitidos en el país y autorizado por el organismo regulador correspondiente. Incluye también los servicios prestados en puntos adicionales, así como los canales que se agreguen al plan de programación contratado originalmente; se excluyen los servicios de Internet. b. Servicios de casinos, salas de juego (bingo - mecánicos) y otros juegos de azar , a los servicios prestados por casinos, casas de apuesta, bingos y juegos mecánicos y electrónicos accionados con fichas, monedas, tarjetas magnéticas y similares. Impuesto a los Consumos Especiales
  • 51. Art. 76 LRTI Art. 182 RLRTI BASE IMPONIBLE: PRECIO DE VENTA AL PÚBLICO SUGERIDO Se define al precio de venta al público sugerido como el precio que el fabricante o importador del bien y el prestador del servicio, sugiera como el precio de venta que debería pagar el consumidor final por la adquisición al detal en el mercado de cualquiera de los bienes o por la contratación de servicios gravados con este impuesto en su presentación al consumidor final. Impuesto a los Consumos Especiales
  • 52. Art. 76 LRTI Art. 192 RLRTI BASE IMPONIBLE: EXHIBICIÓN DE PRECIOS DE VENTA AL PUBLICO SUGERIDOS Y ETIQUETADO La exhibición de precios de venta al público sugeridos y vigentes, es obligatoria y, cuando por la naturaleza o ubicación de los bienes esto no sea posible y en el caso de servicios, deberán utilizarse listas de precios colocadas en lugares que permitan una clara visualización por parte del consumidor final, con anterioridad a la adquisición o contratación los bienes y servicios. La exhibición de los precios deberá efectuarse en base a las Normas Técnicas expedidas por el Instituto Ecuatoriano de Normalización INEN. Impuesto a los Consumos Especiales
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