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Causa Nº 31409/2007 – “Micro Sistemas SA c/EN-Mº Economía resol 115/07
(EXPTE SOI: 153136/02)” – CNACAF – SALA V – 24/02/2012
PROMOCIÓN INDUSTRIAL. Radicación de planta industrial en un lugar no contemplado en el régimen.
SANCIONES. Nulidad. Acto administrativo viciado en la causa. Falta de sustento en los hechos y
antecedentes que surgen del expediente administrativo. Incumplimientos del poder administrador imputados a
la actora. Falta de cumplimiento con las obligaciones necesarias para la instalación de un polo informático.
Art. 7 inc. b) y 14 de la Ley 19.549. Recurso de apelación previsto en el art. 18 de la Ley 21.608. PLANTEO
DE NULIDAD DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA. Notificaciones inoficiosas. Improcedencia. Subsanación
posterior
“Es constante la jurisprudencia del fuero en cuanto a que si bien la Administración Pública en determinados
casos no ha cumplido debidamente con el procedimiento administrativo, la nulidad que ello acarrearía se
puede subsanar ya sea tanto en sede administrativa como en sede judicial. Y esto es lo que ha sucedido en el
caso de autos; en efecto, la actora ha podido, aunque a destiempo, ofrecer, producir prueba y alegar sobre la
misma, tanto en sede administrativa como por ante estos estrados, sin que se pueda pretender que los
errores cometidos en sede administrativa provoquen la nulidad de todo lo actuado.”
“La actora presentó reformulaciones al proyecto original, las que no fueron atendidas como así tampoco una
relocalización de la fábrica desde que el municipio de Sinsacate y la Provincia de Córdoba no habían
cumplido con las obligaciones necesarias para la instalación del polo informático. (…) Con base en lo ya dicho
resulta claro que algunos de los incumplimientos que le son imputados a la actora como para fijar la multa que
aquí impugna lo han sido por la propia inactividad del poder administrador; sea este nacional, provincial o
municipal, y específicamente la no relocalización de la planta.”
“El acto administrativo que impone la sanción está viciado en uno de los elementos esenciales como es la
causa en la medida en que no se sustenta en los hechos y antecedentes que surgen del expediente
administrativo;; lo que determina su nulidad en los términos del artículo 7 inc. b) y 14 de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos. Por lo antes expuesto es que corresponde hacer lugar al recurso directo
impetrado por [la actora] y declarar la nulidad de la Resolución 468/00 que impuso la multa, como así también
la de los actos administrativos 1505 de la Subsecretaría de Ingresos Públicos y M.E.P: nro. 115/07 que
rechazaron los recursos de revocatoria y jerárquico en subsidio interpuestos por la actora.”
Citar: elDial.com - AA7635
Publicado el 18/05/2012
Copyright 2012 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

Causa Nº 31409/2007 – “Micro Sistemas SA c/EN-Mº Economía resol 115/07 (EXPTE
SOI: 153136/02)” – CNACAF – SALA V – 24/02/2012
Buenos Aires 24 de febrero de 2012.VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 2/44 se presenta, por medio de apoderado, Micro Sistemas S A. interponiendo
el recurso de apelación previsto en el art. 18 de la Ley 21.608, contra la Resolución Nro.
115/07 del M° Economía y Producción y de todos los actos que fueron confirmados por
esta última;; es decir, la Resolución M.E.P. Nro. 115/07 como así también la Resolución
Nro. 468/00 de la Secretaría de Hacienda.//-
Pone de manifiesto que a través de la Resolución Nro. 468/00 de la Secretaría de Hacienda
se le impuso una multa equivalente a $ 1.147.372,67, ordenándose asimismo el pago total
de los tributos y/o derechos no ingresados con más su actualización e intereses.II.- Que a fs. 88/97 se presentó la Secretaria Legal y Administrativa del Ministerio de
Economía contestando el traslado de la acción deducida; oponiéndose a la pretensión de la
actora y solicitando su rechazo, con costas.III.- Que a fs. 99 dictaminó el Sr. Fiscal General respecto de la viabilidad formal de la
acción y a fs. 101/102 respecto del planteo de prescripción articulado por la accionante.IV.- Que a fs. 104 se abre la causa a prueba, la que obra de fs. 105 a fs. 290.A fs. 295/319 alega la actora; no () haciéndolo la demandada.V.- Que como surge de las actuaciones administrativas reservadas en Secretaría mediante
expediente S.I. Nro. 16.382/85, la firma Micro Sistemas S.A. solicitó que se le acordasen
los beneficios del régimen instituido por el Decreto Nro. 652 del 6/5/86, reglamentario
sectorial de la Ley 21.608 de Promoción Industrial y su modificatoria Ley 22.876, para la
construcción, instalación, puesta en marcha y explotación de una planta técnico-industrial
destinada a la elaboración de equipos electrónicos para aplicaciones informáticas. Es así que mediante Resolución Nro. 75 del 23/1/87 (ver folio 70/113 del expediente Nro.
18.530/89 y agregado)), el Ministerio de Economía aprobó el correspondiente plan de
promoción industrial, con obligaciones tanto para la empresa promocionada como para el
Estado Nacional.VI- Que el 15/11/2000 (ver folio 139/142 de las mismas actuaciones administrativas) el
Secretario de Hacienda dictó la Resolución Nro. 468/00 por la cual impuso a la firma actora
el pago de una multa del 5% del monto de la inversión del proyecto actualizada el
31/3/1991, equivalente a $ 1.147.372,67, ordenando el pago total de tributos y/o derechos
no ingresados con su actualización e intereses; determinando que el pago de la multa debía
efectuarse en el plazo de 10 días y declarando que el citado acto administrativo era título
ejecutivo.VII.- Que como surge de las citadas actuaciones administrativas, la actora fue notificada
indebidamente, por lo que mediante presentación de fs. 161/185, con fecha 15/12/00, se
presentó ante la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía de la
Nación solicitando la nulidad de todo lo actuado tanto en el sumario administrativo como
de las sucesivas notificaciones y su declaración en rebeldía desde que la Administración no
había notificado debidamente el acto sancionatorio. Asimismo y en ese contexto, planteó
las defensas que hacían a su derecho y entendió que la acción para aplicar la multa se
encontraba prescripta.VIII.- Que en cuanto aquí interesa, la actora produjo prueba y alegó sobre ella (ver fs.
279/336 de las actuaciones administrativa Nro. 18.530/89).Así es que el 27/9/05 se dicta la Disposición 15 del Subsecretario de Ingresos Públicos (fs.
357/362 de las actuaciones administrativas) por la cual se rechaza el recurso de
reconsideración interpuesto por la firma actora, desestimándose la nulidad y la prescripción
opuestas; además de las otras defensas opuestas por la accionante.En virtud del recurso de reconsideración interpuesto, se trató el jerárquico en subsidio, el
que mediante Resolución 115 del Ministerio de Economía y Producción (377/379 del expte.
Administrativo ya citado) se rechazó el recurso jerárquico deducido en subsidio.IX.- Que la primera cuestión a resolver radica, en el presente caso en la nulidad que
pretende la actora de la actuación administrativa seguida para imponerle la multa, en la
medida en que las notificaciones que le fueron cursadas resultaron inoficiosas, habiéndosela
declarado rebelde; por lo que tomó conocimiento de la sanción impuesta con posterioridad
al desarrollo de todo el sumario.X.- Que es constante la jurisprudencia del fuero en cuanto a que si bien la Administración
Pública en determinados casos no ha cumplido debidamente con el procedimiento
administrativo, la nulidad que ello acarrearía se puede subsanar ya sea tanto en sede
administrativa como en sede judicial.Y esto es lo que ha sucedido en el caso de autos; en efecto, la actora ha podido, aunque a
destiempo, ofrecer, producir prueba y alegar sobre la misma, tanto en sede administrativa
como por ante estos estrados, sin que se pueda pretender que los errores cometidos en sede
administrativa provoquen la nulidad de todo lo actuadoEn síntesis, ha sido debidamente asegurado el derecho de defensa tanto en sede
administrativa como ante el Poder Judicial de la Nación; sin ninguna cortapisa, pudiendo
Micro Sistemas S.A. producir toda la prueba e intentar acreditar los extremos en que funda
su nulidad. Por lo que corresponde rechazar este primer agravio.XI.- Que como consecuencia de la nulidad articulada, pretende la actora que se declare la
prescripción de la acción punitiva. Sobre el punto, no cabe sino remitirse al enjundioso dictamen del Sr. Fiscal General de fs.
101/102; resultando el mismo suficiente como para desestimar tal agravio.XII.- Que para imponer la sanción que aquí se impugna, tuvo en cuenta el Sr. Secretario de
Hacienda que: "Que el Departamento de Inspección Técnica de la ex DIRECCIÓN
NACIONAL DE CONTRALOR INDUSTRIAL, entonces dependiente de la ex
SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO INTERIO y del MINISTERIO DE
ECONOMIA, constató la radicación de la planta industrial en un lugar no contemplado en
el régimen bajo amparo, y el incumplimiento en los rubros de producción y personal
comprometido. Que frente al dictado del Decreto nro. 2054 del 10 de noviembre de 1992, y
lo normado por la Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS nro. 1434 del 17 de diciembre de 1992, la empresa optó por la
desvinculación del Sistema Nacional de Promoción Industrial previsto en el Título II del
citado Decreto, pero no cumplimentó los requisitos previstos para formalizar la
desvinculación. Que el Secretario de Hacienda, en su carácter de Autoridad de Aplicación
del presente régimen, ordenó la iniciación de acciones sumariales a la firma, por
incumplimientos detectados a las obligaciones emergentes de la Resolución del Ministerio
de Economía nro. 75/87".En síntesis, aún cuando se entiende que la desvinculación de la actora conforme surge del
Decreto 2054/92 fue motivo de investigación, lo cierto es que se le imputa a ella el
incumplimiento de la radicación de la planta industrial en un lugar no contemplado en el
régimen bajo amparo, y el incumplimiento en los rubros de producción y personal
comprometidos; sin perjuicio de que durante el transcurso del expediente administrativo se
entiende que no ha cumplido debidamente con la desvinculación pretendida por la
empresa.XIII.- Que como lo he sostenido en la causa "Urundel del Valle S.A. c/ Estado Nacional
(Poder Ejecutivo Nacional) s/ Varios", sentencia del 22/6/1998, nuestro más Alto Tribunal
ha reconocido la existencia de derechos adquiridos por los particulares no sólo en actos
contractuales (Fallos 164:140) sino también en actos de estructura unilateral o bilateral, los
cuales -lo mismo que aquellos- pueden dar nacimiento a derechos subjetivos para el
administrado. En efecto, no existe ningún precepto de ley que declare inestables, revisibles,
revocables o anulables los actos administrativos de cualquier naturaleza y en cualquier
tiempo, dejando los derechos nacidos o consolidados a su amparo, a merced del arbitrio o
del diferente criterio de las autoridades, cuyo personal sufre mutaciones frecuentes por
ministerio constitucional, legal o ejecutivo (Fallos 175:368).XIV.- Que ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que una vez otorgado el
derecho adquirido a la empresa beneficiaría, a la Autoridad Pública le está vedado producir
actos que impliquen alteración del régimen promocional instituido por el propio gobierno
(Fallos 283:6; 295:621; 300:1027; 305:168).XV.- Que como surge de la documentación ya citada, ha existido por parte del Estado a
través de un acto (como es el otorgamiento de la promoción) la creación recíproca de
derechos y obligaciones.Siguiendo palabras del Sr. Procurador del Tesoro de la Nación: "...Ninguna facultad
discrecional puede ser ejercida en forma arbitraria por las autoridades. No es justo...que los
beneficios otorgados por las leyes queden librados a la voluntad caprichosa de las
autoridades, ya que sólo un fundamento de razonabilidad puede dar fuerza de convicción a
un acto administrativo dictado en ejercicio de esas facultades discrecionales...y también que
la circunstancia de haberse ejercido una facultad discrecional no obsta a que él acto en
cuestión deba cumplir con el requisito constitucional de la razonabilidad, el que comprende
la necesaria fundamentación de los actos administrativos".XVI.- Que con base en lo expuesto, cabe tener presente que para el régimen de promoción
industrial de autos no sólo debía la actora cumplir con determinadas especificaciones, sino
que también la demandada asumía obligaciones y para ello resulta más que útil el informe
obrante a fs. 53 de las actuaciones administrativas ya citadas, donde el informe del I.N.T.I.
94036 es analizado y dice: "INTEGRACIÓN NACIONAL: El informe del personal del
I.N.T.I., desde fs. 8 a fs. 16, efectúa una detallada descripción del grado de integración
alcanzado en cada producto elaborado por la firma Micro Sistemas S.A. y de los
proveedores desarrollados para lograrlo. Si se realiza una comparación de esta información
con los compromisos que establece la norma particular en el artículo 10 inciso c); se
observa que la firma, no sólo ha cumplimentado lo allí dispuesto, sino que ha alcanzado en
algunos casos un mayor grado de integración que el previsto y en otros ha alcanzado dicha
integración en tiempos menores ha (sic) los dispuestos en la norma...INVESTIGACIÓN Y
DESARROLLO: El informe desarrolla desde fs. 20 a fs. 29 un detallado cuadro de
situación de las tareas llevadas a cabo en el área de investigación y desarrollo de la firma
verificada. En el análisis de dichas tareas, encontramos que en general ha habido un avance
mayor al previsto en el cronograma inicial, dado que muchos de los productos que debían
surgir como consecuencia de las tareas de I.y.D. comenzaron su elaboración definitiva o en
series piloto con mucha antelación a los términos previstos en la norma particular".Más aún, a fs. 50 y respecto a la localización en el polo informático de Sinsacate, la actora
realizó los proyectos definitivos de movimiento de suelos, cerco perimetral, fundaciones;
infraestructura de la nave de producción, casilla exterior de energía y los proyectos básicos
de servicios y sistemas de seguridad; se efectuó el estudio de suelos y el relevamiento
topográfico del terreno. A principios del año 1989 la empresa comenzó las obras
correspondientes a la planta industrial finalizando las tareas de movimiento de suelos.Allí se expresa: "Además, se menciona que las obras correspondientes a la-firma Micro
Sistemas S.A. se encuentran actualmente suspendidas, habiendo la empresa presentado,
ante esta Secretaría, mediante expte. 18529/89, una solicitud de la suspensión del plazo a la
prórroga de la puesta en marcha solicitada mediante los exptes. 529345/88 y 529949/88,
por los cuales además se tramita la reformulación del proyecto industrial. Esta situación ha
sido motivada por la paralización por parte de la Provincia de Córdoba de las obras de
infraestructura básica necesarias para el funcionamiento de la planta industrial. Dicha
situación fue verificada en esta oportunidad por el personal del I.N.T.I., según consta a fs.
38, donde se comprobó la inexistencia de líneas de comunicaciones, agua potable y gas
natural. Verificándose la existencia de una línea de energía eléctrica y de la cañería de agua
de obra no potable. Por otro lado, se comprobó la paralización de la construcción del
edificio destinado a la central telefónica y del trazado y compactación de las calles internas
del predio, que oportunamente, habrían sido iniciadas. Tal como fue analizado y expuesto
por el suscripto en el caso de la firma IDAT Industrias de Alta Tecnología S.A. se
recomienda obligar a la firma Micro Sistemas S.A., en el caso de otorgar la prórroga de la
puesta en marcha, el cambio de localización por una radicación, que estando contemplada
en la legislación vigente no dependa para su realización de situaciones no manejables por la
misma.XVII.- Que de lo hasta aquí expuesto surge que la actora presentó reformulaciones al
proyecto original, las que no fueron atendidas como así tampoco una relocalización de la
fábrica desde que el municipio de Sinsacate y la Provincia de Córdoba no habían cumplido
con las obligaciones necesarias para la instalación del polo informático.XVIII.- Que con base en lo ya dicho resulta claro que algunos de los incumplimientos que
le son imputados a la actora como para fijar la multa que aquí impugna lo han sido por la
propia inactividad del poder administrador; sea este nacional, provincial o municipal, y
específicamente la no relocalización de la planta.XIX.- Que en tales términos el acto administrativo que impone la sanción está viciado en
uno de los elementos esenciales como es la causa en la medida en que no se sustenta en los
hechos y antecedentes que surgen del expediente administrativo;; lo que determina su
nulidad en los términos del artículo 7 inc. b) y 14 de la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos.Por lo antes expuesto es que corresponde hacer lugar al recurso directo impetrado por
Micro Sistemas S.A. y declarar la nulidad de la Resolución 468/00 que impuso la multa,
como así también la de los actos administrativos 1505 de la Subsecretaría de Ingresos
Públicos y M.E.P: nro. 115/07 que rechazaron los recursos de revocatoria y jerárquico en
subsidio interpuestos por la actora. XX.- Que respecto de las costas, habida cuenta lo dificultoso de la cuestión planteada como
así también lo novedoso de la misma, es que corresponde imponerlas por su orden (arg. art.
68 in fine del CPCCN).Regístrese, notifíquese y devuélvanse.//Fdo.: Pablo Gallegos Fedriani – Jorge Federico Alemany – Guillermo F. Treacy

Citar: elDial AA7635
Publicado el: 18/05/2012
copyright © 2012 editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de
Buenos Aires - Argentina
así también lo novedoso de la misma, es que corresponde imponerlas por su orden (arg. art.
68 in fine del CPCCN).Regístrese, notifíquese y devuélvanse.//Fdo.: Pablo Gallegos Fedriani – Jorge Federico Alemany – Guillermo F. Treacy

Citar: elDial AA7635
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  • 1. Causa Nº 31409/2007 – “Micro Sistemas SA c/EN-Mº Economía resol 115/07 (EXPTE SOI: 153136/02)” – CNACAF – SALA V – 24/02/2012 PROMOCIÓN INDUSTRIAL. Radicación de planta industrial en un lugar no contemplado en el régimen. SANCIONES. Nulidad. Acto administrativo viciado en la causa. Falta de sustento en los hechos y antecedentes que surgen del expediente administrativo. Incumplimientos del poder administrador imputados a la actora. Falta de cumplimiento con las obligaciones necesarias para la instalación de un polo informático. Art. 7 inc. b) y 14 de la Ley 19.549. Recurso de apelación previsto en el art. 18 de la Ley 21.608. PLANTEO DE NULIDAD DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA. Notificaciones inoficiosas. Improcedencia. Subsanación posterior “Es constante la jurisprudencia del fuero en cuanto a que si bien la Administración Pública en determinados casos no ha cumplido debidamente con el procedimiento administrativo, la nulidad que ello acarrearía se puede subsanar ya sea tanto en sede administrativa como en sede judicial. Y esto es lo que ha sucedido en el caso de autos; en efecto, la actora ha podido, aunque a destiempo, ofrecer, producir prueba y alegar sobre la misma, tanto en sede administrativa como por ante estos estrados, sin que se pueda pretender que los errores cometidos en sede administrativa provoquen la nulidad de todo lo actuado.” “La actora presentó reformulaciones al proyecto original, las que no fueron atendidas como así tampoco una relocalización de la fábrica desde que el municipio de Sinsacate y la Provincia de Córdoba no habían cumplido con las obligaciones necesarias para la instalación del polo informático. (…) Con base en lo ya dicho resulta claro que algunos de los incumplimientos que le son imputados a la actora como para fijar la multa que aquí impugna lo han sido por la propia inactividad del poder administrador; sea este nacional, provincial o municipal, y específicamente la no relocalización de la planta.” “El acto administrativo que impone la sanción está viciado en uno de los elementos esenciales como es la causa en la medida en que no se sustenta en los hechos y antecedentes que surgen del expediente administrativo;; lo que determina su nulidad en los términos del artículo 7 inc. b) y 14 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos. Por lo antes expuesto es que corresponde hacer lugar al recurso directo impetrado por [la actora] y declarar la nulidad de la Resolución 468/00 que impuso la multa, como así también la de los actos administrativos 1505 de la Subsecretaría de Ingresos Públicos y M.E.P: nro. 115/07 que rechazaron los recursos de revocatoria y jerárquico en subsidio interpuestos por la actora.” Citar: elDial.com - AA7635 Publicado el 18/05/2012 Copyright 2012 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina Causa Nº 31409/2007 – “Micro Sistemas SA c/EN-Mº Economía resol 115/07 (EXPTE SOI: 153136/02)” – CNACAF – SALA V – 24/02/2012 Buenos Aires 24 de febrero de 2012.VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Que a fs. 2/44 se presenta, por medio de apoderado, Micro Sistemas S A. interponiendo el recurso de apelación previsto en el art. 18 de la Ley 21.608, contra la Resolución Nro. 115/07 del M° Economía y Producción y de todos los actos que fueron confirmados por esta última;; es decir, la Resolución M.E.P. Nro. 115/07 como así también la Resolución Nro. 468/00 de la Secretaría de Hacienda.//-
  • 2. Pone de manifiesto que a través de la Resolución Nro. 468/00 de la Secretaría de Hacienda se le impuso una multa equivalente a $ 1.147.372,67, ordenándose asimismo el pago total de los tributos y/o derechos no ingresados con más su actualización e intereses.II.- Que a fs. 88/97 se presentó la Secretaria Legal y Administrativa del Ministerio de Economía contestando el traslado de la acción deducida; oponiéndose a la pretensión de la actora y solicitando su rechazo, con costas.III.- Que a fs. 99 dictaminó el Sr. Fiscal General respecto de la viabilidad formal de la acción y a fs. 101/102 respecto del planteo de prescripción articulado por la accionante.IV.- Que a fs. 104 se abre la causa a prueba, la que obra de fs. 105 a fs. 290.A fs. 295/319 alega la actora; no () haciéndolo la demandada.V.- Que como surge de las actuaciones administrativas reservadas en Secretaría mediante expediente S.I. Nro. 16.382/85, la firma Micro Sistemas S.A. solicitó que se le acordasen los beneficios del régimen instituido por el Decreto Nro. 652 del 6/5/86, reglamentario sectorial de la Ley 21.608 de Promoción Industrial y su modificatoria Ley 22.876, para la construcción, instalación, puesta en marcha y explotación de una planta técnico-industrial destinada a la elaboración de equipos electrónicos para aplicaciones informáticas. Es así que mediante Resolución Nro. 75 del 23/1/87 (ver folio 70/113 del expediente Nro. 18.530/89 y agregado)), el Ministerio de Economía aprobó el correspondiente plan de promoción industrial, con obligaciones tanto para la empresa promocionada como para el Estado Nacional.VI- Que el 15/11/2000 (ver folio 139/142 de las mismas actuaciones administrativas) el Secretario de Hacienda dictó la Resolución Nro. 468/00 por la cual impuso a la firma actora el pago de una multa del 5% del monto de la inversión del proyecto actualizada el 31/3/1991, equivalente a $ 1.147.372,67, ordenando el pago total de tributos y/o derechos no ingresados con su actualización e intereses; determinando que el pago de la multa debía efectuarse en el plazo de 10 días y declarando que el citado acto administrativo era título ejecutivo.VII.- Que como surge de las citadas actuaciones administrativas, la actora fue notificada indebidamente, por lo que mediante presentación de fs. 161/185, con fecha 15/12/00, se presentó ante la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía de la Nación solicitando la nulidad de todo lo actuado tanto en el sumario administrativo como de las sucesivas notificaciones y su declaración en rebeldía desde que la Administración no había notificado debidamente el acto sancionatorio. Asimismo y en ese contexto, planteó las defensas que hacían a su derecho y entendió que la acción para aplicar la multa se encontraba prescripta.VIII.- Que en cuanto aquí interesa, la actora produjo prueba y alegó sobre ella (ver fs. 279/336 de las actuaciones administrativa Nro. 18.530/89).Así es que el 27/9/05 se dicta la Disposición 15 del Subsecretario de Ingresos Públicos (fs. 357/362 de las actuaciones administrativas) por la cual se rechaza el recurso de reconsideración interpuesto por la firma actora, desestimándose la nulidad y la prescripción opuestas; además de las otras defensas opuestas por la accionante.En virtud del recurso de reconsideración interpuesto, se trató el jerárquico en subsidio, el
  • 3. que mediante Resolución 115 del Ministerio de Economía y Producción (377/379 del expte. Administrativo ya citado) se rechazó el recurso jerárquico deducido en subsidio.IX.- Que la primera cuestión a resolver radica, en el presente caso en la nulidad que pretende la actora de la actuación administrativa seguida para imponerle la multa, en la medida en que las notificaciones que le fueron cursadas resultaron inoficiosas, habiéndosela declarado rebelde; por lo que tomó conocimiento de la sanción impuesta con posterioridad al desarrollo de todo el sumario.X.- Que es constante la jurisprudencia del fuero en cuanto a que si bien la Administración Pública en determinados casos no ha cumplido debidamente con el procedimiento administrativo, la nulidad que ello acarrearía se puede subsanar ya sea tanto en sede administrativa como en sede judicial.Y esto es lo que ha sucedido en el caso de autos; en efecto, la actora ha podido, aunque a destiempo, ofrecer, producir prueba y alegar sobre la misma, tanto en sede administrativa como por ante estos estrados, sin que se pueda pretender que los errores cometidos en sede administrativa provoquen la nulidad de todo lo actuadoEn síntesis, ha sido debidamente asegurado el derecho de defensa tanto en sede administrativa como ante el Poder Judicial de la Nación; sin ninguna cortapisa, pudiendo Micro Sistemas S.A. producir toda la prueba e intentar acreditar los extremos en que funda su nulidad. Por lo que corresponde rechazar este primer agravio.XI.- Que como consecuencia de la nulidad articulada, pretende la actora que se declare la prescripción de la acción punitiva. Sobre el punto, no cabe sino remitirse al enjundioso dictamen del Sr. Fiscal General de fs. 101/102; resultando el mismo suficiente como para desestimar tal agravio.XII.- Que para imponer la sanción que aquí se impugna, tuvo en cuenta el Sr. Secretario de Hacienda que: "Que el Departamento de Inspección Técnica de la ex DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRALOR INDUSTRIAL, entonces dependiente de la ex SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO INTERIO y del MINISTERIO DE ECONOMIA, constató la radicación de la planta industrial en un lugar no contemplado en el régimen bajo amparo, y el incumplimiento en los rubros de producción y personal comprometido. Que frente al dictado del Decreto nro. 2054 del 10 de noviembre de 1992, y lo normado por la Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS nro. 1434 del 17 de diciembre de 1992, la empresa optó por la desvinculación del Sistema Nacional de Promoción Industrial previsto en el Título II del citado Decreto, pero no cumplimentó los requisitos previstos para formalizar la desvinculación. Que el Secretario de Hacienda, en su carácter de Autoridad de Aplicación del presente régimen, ordenó la iniciación de acciones sumariales a la firma, por incumplimientos detectados a las obligaciones emergentes de la Resolución del Ministerio de Economía nro. 75/87".En síntesis, aún cuando se entiende que la desvinculación de la actora conforme surge del Decreto 2054/92 fue motivo de investigación, lo cierto es que se le imputa a ella el incumplimiento de la radicación de la planta industrial en un lugar no contemplado en el régimen bajo amparo, y el incumplimiento en los rubros de producción y personal comprometidos; sin perjuicio de que durante el transcurso del expediente administrativo se
  • 4. entiende que no ha cumplido debidamente con la desvinculación pretendida por la empresa.XIII.- Que como lo he sostenido en la causa "Urundel del Valle S.A. c/ Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional) s/ Varios", sentencia del 22/6/1998, nuestro más Alto Tribunal ha reconocido la existencia de derechos adquiridos por los particulares no sólo en actos contractuales (Fallos 164:140) sino también en actos de estructura unilateral o bilateral, los cuales -lo mismo que aquellos- pueden dar nacimiento a derechos subjetivos para el administrado. En efecto, no existe ningún precepto de ley que declare inestables, revisibles, revocables o anulables los actos administrativos de cualquier naturaleza y en cualquier tiempo, dejando los derechos nacidos o consolidados a su amparo, a merced del arbitrio o del diferente criterio de las autoridades, cuyo personal sufre mutaciones frecuentes por ministerio constitucional, legal o ejecutivo (Fallos 175:368).XIV.- Que ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que una vez otorgado el derecho adquirido a la empresa beneficiaría, a la Autoridad Pública le está vedado producir actos que impliquen alteración del régimen promocional instituido por el propio gobierno (Fallos 283:6; 295:621; 300:1027; 305:168).XV.- Que como surge de la documentación ya citada, ha existido por parte del Estado a través de un acto (como es el otorgamiento de la promoción) la creación recíproca de derechos y obligaciones.Siguiendo palabras del Sr. Procurador del Tesoro de la Nación: "...Ninguna facultad discrecional puede ser ejercida en forma arbitraria por las autoridades. No es justo...que los beneficios otorgados por las leyes queden librados a la voluntad caprichosa de las autoridades, ya que sólo un fundamento de razonabilidad puede dar fuerza de convicción a un acto administrativo dictado en ejercicio de esas facultades discrecionales...y también que la circunstancia de haberse ejercido una facultad discrecional no obsta a que él acto en cuestión deba cumplir con el requisito constitucional de la razonabilidad, el que comprende la necesaria fundamentación de los actos administrativos".XVI.- Que con base en lo expuesto, cabe tener presente que para el régimen de promoción industrial de autos no sólo debía la actora cumplir con determinadas especificaciones, sino que también la demandada asumía obligaciones y para ello resulta más que útil el informe obrante a fs. 53 de las actuaciones administrativas ya citadas, donde el informe del I.N.T.I. 94036 es analizado y dice: "INTEGRACIÓN NACIONAL: El informe del personal del I.N.T.I., desde fs. 8 a fs. 16, efectúa una detallada descripción del grado de integración alcanzado en cada producto elaborado por la firma Micro Sistemas S.A. y de los proveedores desarrollados para lograrlo. Si se realiza una comparación de esta información con los compromisos que establece la norma particular en el artículo 10 inciso c); se observa que la firma, no sólo ha cumplimentado lo allí dispuesto, sino que ha alcanzado en algunos casos un mayor grado de integración que el previsto y en otros ha alcanzado dicha integración en tiempos menores ha (sic) los dispuestos en la norma...INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO: El informe desarrolla desde fs. 20 a fs. 29 un detallado cuadro de situación de las tareas llevadas a cabo en el área de investigación y desarrollo de la firma verificada. En el análisis de dichas tareas, encontramos que en general ha habido un avance mayor al previsto en el cronograma inicial, dado que muchos de los productos que debían surgir como consecuencia de las tareas de I.y.D. comenzaron su elaboración definitiva o en
  • 5. series piloto con mucha antelación a los términos previstos en la norma particular".Más aún, a fs. 50 y respecto a la localización en el polo informático de Sinsacate, la actora realizó los proyectos definitivos de movimiento de suelos, cerco perimetral, fundaciones; infraestructura de la nave de producción, casilla exterior de energía y los proyectos básicos de servicios y sistemas de seguridad; se efectuó el estudio de suelos y el relevamiento topográfico del terreno. A principios del año 1989 la empresa comenzó las obras correspondientes a la planta industrial finalizando las tareas de movimiento de suelos.Allí se expresa: "Además, se menciona que las obras correspondientes a la-firma Micro Sistemas S.A. se encuentran actualmente suspendidas, habiendo la empresa presentado, ante esta Secretaría, mediante expte. 18529/89, una solicitud de la suspensión del plazo a la prórroga de la puesta en marcha solicitada mediante los exptes. 529345/88 y 529949/88, por los cuales además se tramita la reformulación del proyecto industrial. Esta situación ha sido motivada por la paralización por parte de la Provincia de Córdoba de las obras de infraestructura básica necesarias para el funcionamiento de la planta industrial. Dicha situación fue verificada en esta oportunidad por el personal del I.N.T.I., según consta a fs. 38, donde se comprobó la inexistencia de líneas de comunicaciones, agua potable y gas natural. Verificándose la existencia de una línea de energía eléctrica y de la cañería de agua de obra no potable. Por otro lado, se comprobó la paralización de la construcción del edificio destinado a la central telefónica y del trazado y compactación de las calles internas del predio, que oportunamente, habrían sido iniciadas. Tal como fue analizado y expuesto por el suscripto en el caso de la firma IDAT Industrias de Alta Tecnología S.A. se recomienda obligar a la firma Micro Sistemas S.A., en el caso de otorgar la prórroga de la puesta en marcha, el cambio de localización por una radicación, que estando contemplada en la legislación vigente no dependa para su realización de situaciones no manejables por la misma.XVII.- Que de lo hasta aquí expuesto surge que la actora presentó reformulaciones al proyecto original, las que no fueron atendidas como así tampoco una relocalización de la fábrica desde que el municipio de Sinsacate y la Provincia de Córdoba no habían cumplido con las obligaciones necesarias para la instalación del polo informático.XVIII.- Que con base en lo ya dicho resulta claro que algunos de los incumplimientos que le son imputados a la actora como para fijar la multa que aquí impugna lo han sido por la propia inactividad del poder administrador; sea este nacional, provincial o municipal, y específicamente la no relocalización de la planta.XIX.- Que en tales términos el acto administrativo que impone la sanción está viciado en uno de los elementos esenciales como es la causa en la medida en que no se sustenta en los hechos y antecedentes que surgen del expediente administrativo;; lo que determina su nulidad en los términos del artículo 7 inc. b) y 14 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos.Por lo antes expuesto es que corresponde hacer lugar al recurso directo impetrado por Micro Sistemas S.A. y declarar la nulidad de la Resolución 468/00 que impuso la multa, como así también la de los actos administrativos 1505 de la Subsecretaría de Ingresos Públicos y M.E.P: nro. 115/07 que rechazaron los recursos de revocatoria y jerárquico en subsidio interpuestos por la actora. XX.- Que respecto de las costas, habida cuenta lo dificultoso de la cuestión planteada como
  • 6. así también lo novedoso de la misma, es que corresponde imponerlas por su orden (arg. art. 68 in fine del CPCCN).Regístrese, notifíquese y devuélvanse.//Fdo.: Pablo Gallegos Fedriani – Jorge Federico Alemany – Guillermo F. Treacy Citar: elDial AA7635 Publicado el: 18/05/2012 copyright © 2012 editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina
  • 7. así también lo novedoso de la misma, es que corresponde imponerlas por su orden (arg. art. 68 in fine del CPCCN).Regístrese, notifíquese y devuélvanse.//Fdo.: Pablo Gallegos Fedriani – Jorge Federico Alemany – Guillermo F. Treacy Citar: elDial AA7635 Publicado el: 18/05/2012 copyright © 2012 editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina