Doctrina culpabilidad jovenes adultos y la neurociencia
1. Capacidad de culpabilidad de los jóvenes adultos
Cuestionamientos a partir de los avances en el campo de las neurociencias
Por Agustín Guglielmone(*)
Introducción
En el presente ensayo me propongo analizar los avances de las neurociencias en relación al
desarrollo cerebral de los jóvenes adultos. Busco analizar la capacidad de culpabilidad de
quienes siendo mayores de 18 años, no han llegado aún a terminar su desarrollo a nivel
cerebral, pero sin embargo son tratados por nuestro sistema penal como adultos, es decir como
si aquél desarrollo fuese pleno.
En este sentido, como se verá, a partir de los avances en el campo de las neurociencias se
afirma que no sólo el cerebro humano continúa desarrollándose luego de los 18 años, sino que
las áreas que culminan su desarrollo en última instancia serían aquéllas encargadas del control
de los impulsos, y de la regulación de otras funciones que revisten particular importancia para la
inhibición de reacciones o conductas que pueden constituir acciones delictivas.
Planteo de la temática a desarrollar
Como se dijo, en nuestro sistema, los mayores de 18 años son tratados en cuanto a su
capacidad de culpabilidad como adultos, ya que el legislador ha fijado en los 18 años el paso de
la niñez a la adultez. Si bien es claro que es facultad del legislador marcar un momento a partir
del cual se considera adulta a una persona, creo que debe ponerse en cuestión si es adecuada
la edad que fija nuestra legislación a ese respecto, y además si cabe la posibilidad de que el juez
utilice alguna herramienta dogmática para la resolución de los casos que se vislumbran como
conflictivos.
Retomando la descripción del sistema legal vigente, vemos que, previo a cumplir 18 años (y
siempre que sea imputable, es decir mayor de 16 años), el joven se encuentra amparado por un
sistema pretendidamente tuitivo de sus derechos, donde sólo son punibles los delitos con penas
privativas de la libertad mayores a dos años, y aún en caso de tratarse de delitos con escalas
mayores, el juez -previo a la imposición de una pena- debe someterlo a un tratamiento tutelar[1].
Luego de finalizado aquél, el juez puede[2] imponerle una pena conforme la escala de la
tentativa del delito correspondiente, o incluso eximirlo de pena si el tratamiento fue exitoso.
Como se advierte, el sistema está orientado hacia la tutela del menor y no a la retribución por el
daño causado con el delito.
En este sentido, y en atención al menor grado de desarrollo mental y emocional del menor, el
sistema establece una serie de medidas previas a la imposición de una pena, y en caso de
imponerla, se prevé la posibilidad de reducirla en atención a la menor capacidad de culpabilidad
que posee. Asimismo, en atención a las previsiones de la Convención de los Derechos del Niño
(en adelante CDN), se encuentra vedada la posibilidad de imponer la pena de muerte a menores
2. (en los casos de países que admiten la pena capital), y también está vedada la posibilidad de la
imposición de penas perpetuas sin posibilidad de excarcelación[3].
Ahora bien, una vez que el joven cumple los 18 años, en nuestro sistema no se prevé ningún tipo
de posibilidades legales de atenuación o alternativas respecto del sistema de adultos. El joven
que comete un delito luego de esa edad, no sólo queda fuera de la protección del sistema
previsto para los menores de edad, sino que a todo efecto pasa a ser considerado un adulto, y al
momento de aplicársele una sanción penal, lo máximo a lo que puede aspirar es a que se
considere su escasa edad como una circunstancia atenuante en los términos del artículo 40 y 41
CP[4], pero siempre dentro de la escala penal prevista para el delito consumado.
Si se tiene en cuenta que el principio de culpabilidad tiene fundamento en la Constitución
Nacional, la equiparación de los jóvenes adultos en etapa de desarrollo, con los adultos con un
desarrollo pleno, ya liminarmente se advierte como lesiva del principio de igualdad, que veda el
igual tratamiento de situaciones manifiestamente diferentes [5].
Algunas cuestiones sobre la imposición de penas a los adolescentes
Hoy se admite de manera casi unánime la capacidad de culpabilidad disminuída de los menores
de edad, en función de lo cual en los últimos años se ha afirmado jurisprudencialmente la
imposibilidad de la aplicación de penas perpetuas a menores de edad[6]. Anteriormente la CSJN
ya había advertido sobre la necesidad de considerar el menor grado de desarrollo del menor al
momento de merituar su culpabilidad, y específicamente de aplicarle una pena. Así, en un
importante precedente se dijo que “en el marco de un derecho penal compatible con la
Constitución y su concepto de persona no es posible la limitación a la pena que impone la
culpabilidad por el hecho, y en el caso particular de un niño, la reducciónque se deriva de su
inmadurez emocional o afectiva universalmente reconocida como producto necesario de su
etapa vital evolutiva (“) en tales condiciones, no resta otra opción que reconocer que la reacción
punitiva estatal debe ser menor de la que correspondería, a igualdad de circunstancias, respecto
de un adulto“.[7]
Ahora bien, en relación a las personas adultas es ampliamente aceptada por nuestros tribunales
la imposición de penas perpetuas[8][9], y para los casos de jóvenes adultos tampoco se acepta
la posibilidad de atenuación, imposición de una pena por debajo del mínimo legal o aplicación
analógica in bonam partem de la escala reducida prevista en el art. 4 de la ley 22.278[10].
Por otra parte, creo importante destacar que los jóvenes de estas edades habitualmente son
captados por el sistema penal, teniendo una incidencia importante dentro del total de la
población carcelaria de nuestro país. Aclaro esto, ya que podría considerarse que el debate que
planteo, relativo a la capacidad de culpabilidad de jóvenes adultos, refiere a imputados de una
franja etaria exigua, por lo cual no sería relevante el número de personas afectadas. Muy por el
contrario, señala E. Mercurio que “con relación a la población victimaria, puede señalarse que
en su mayoría se trata de jóvenes, varones, con bajo nivel educativo, pero con alto porcentaje de
concurrencia a la escuela entre los menores. Se concentran así las sentencias judiciales en la
población de 18 a 20 años, lo que conlleva una disminución de la edad promedio de la población
carcelaria“[11] y que “en el año 2000, el 20% de las sentencias pronunciadas fue realizada a
jóvenes de entre 18 y 20 años. En consecuencia, la edad promedio de la población carcelaria se
redujo y pasó de 31 años en 1984 a 21 en 1994“[12].
3. De este modo, vemos que el panorama actual indica que las personas de esa edad que cometen
hechos delictivos no sólo son penados del mismo modo que cualquier adulto, sino que
habitualmente son alcanzados por el sistema penal, y que buena parte de las condenas que se
dictan en nuestro país los tienen como destinatarios directos. De este modo, queda al
descubierto la particular importancia que reviste la problemática propuesta.
La importancia de las neurociencias como método
Ahora bien, planteada la problemática a analizar, corresponde evaluar la viabilidad de incorporar
los avances habidos en el campo de las neurociencias, a efectos de adecuar el sistema legal
vigente a dichos avances. De la extensa bibliografía sobre el tema se deduce que los métodos
de la neurociencia tienen una base científica sólida, y por tanto, desde el punto de vista de su
posible utilización como prueba en el proceso, se puede decir que no surge el problema principal
que afecta a las llamadas pruebas científicas y técnicas forenses de investigación, es decir, la
eventualidad de que estén desprovistas de una efectiva validez científica.[13]
En este sentido, y en relación a los avances neurocientíficos en la investigación del cerebro, se
ha dicho que en las últimas décadas y gracias al avance de la tecnología en neuroimagen, es
posible evidenciar cambios que antes no eran posibles observar, o sólo podía visualizarse
mediante estudio post mórtem. A través de las modernas técnicas de imagen cerebral es posible
observar la evolución del cerebro adolescente a lo largo del tiempo.[14]
También se ha afirmado que con la ayuda de los métodos de la neurociencia es posible detectar
defectos en el cerebro antes indetectables, los cuales dan motivo para dudar de la comprensión
de la ilicitud de un autor “respectivamente, la capacidad- y actuar en consecuencia.“[15]
Como vemos, resulta viable la incorporación de los avances en el marco de las neurociencias al
sistema legal vigente. Sin perjuicio de ello, se ha advertido que “no puede excluirse que dentro
de poco las neurociencias conozcan una deriva in malam partem en su utilización en el proceso
penal (“) basada en mal disimulados postulados de defensa social, conexos con la más o
menos demostrada “predisposición“ del imputado a cometer delitos tipológicamente afines al
que ha sido objeto de imputación.“[16] En consecuencia, creo que deben analizarse
cuidadosamente los cambios a introducir en el sistema vigente, ya que de otro modo las
neurociencias podrían revelarse como una peligrosa arma de doble filo, al ser capaces de
recuperar de forma subrepticia un derecho penal de autor formalmente excluído a favor del
derecho penal del hecho”[17]. Los cambios a introducirse deben tener como finalidad la tutela
de los derechos del imputado, y evitar la posibilidad de que los resultados de dichos estudios
sean utilizados en perjuicio del reo, creando presunciones en su contra o afectando sus
derechos.
Incidencia del desarrollo evolutivo del adolescente en su conducta
En relación al desarrollo de los jóvenes durante la adolescencia, desde la psicología se ha
afirmado que durante esos años aumentan los problemas en tres áreas: los conflictos con los
padres, la inestabilidad emocional y, sobre todo, las conductas de riesgo[18]. Respecto de la
comisión de conductas violentas, se ha destacado que “la violencia, al igual que otro tipo de
comportamiento, se expresa con mayor intensidad en la adolescencia y en los primeros años de
la vida adulta[19].
4. En función de ello, se ha afirmado que “el crecimiento psicológico de los menores ha sido
considerado por las legislaciones al contener normas que regulan un período intermedio entre el
límite fijado por el derecho de menores y el derecho penal común, y el límite cronológico a partir
del cual se considera plenamente adulto (maduro) al individuo.“[20]. Ello así, ya que “en este
período que el proceso de madurez del individuo aún no ha terminado. La doctrina entiende con
razón, que la madurez comienza cuando termina la adolescencia, sin perjuicio de admitirse la
existencia de un período entre los 18 a los 25 años, en el que sigue el crecimiento[21].
En relación al proceso de toma de decisiones, se ha mencionado que “las diferencias que
existen entre la forma que toman decisiones los adolescentes y los adultos no se fundamenta en
la imposibilidad de los jóvenes de distinguir entre lo bueno y lo malo. Tampoco se basa en que
los adolescentes no pueden realizar ningún tipo de razonamiento de costo-beneficio con relación
a sus conductas. La diferencia radica en la forma en que los jóvenes realizan el análisis de
costo/beneficio, y cómo sopesan los riesgos y las ganancias, teniendo en cuenta las posibles
ganancias a corto plazo. Los adolescentes focalizan más en las posibles ganancias que en
protegerse de las posibles pérdidas, y sobreestiman sus habilidades para detectar y evitar
situaciones de riesgo.“[22]
Sentadas las bases del modo en que se ha descripto el comportamiento adolescente, aquí
pretendo focalizar el análisis en los avances que han permitido las neurociencias en relación al
desarrollo cerebral de los jóvenes. En este sentido, se ha dicho que “la maduración cerebral de
los adolescentes explica también el comportamiento juvenil. Las regiones cerebrales encargadas
del control de los impulsos, la valoración de las conductas, la modulación emocional, la
evaluación de los riesgos y el razonamiento moral son las últimas en desarrollarse y lo hacen
hacia finales de la adolescencia”[23].
En definitiva, como se puede advertir, es claro que la capacidad de tomar decisiones por parte de
los adolescentes se encuentra disminuida por la falta de madurez y de desarrollo emocional y
cerebral[24].
También se ha dicho que “los primeros estudios llevados a cabo con cerebros postmortem
indicaron que la corteza prefrontal experimentaba cambios importantes tras la pubertad, ya que
existían importantes diferencias en esta zona entre los cerebros de niños, adolescentes y
personas adultas. Más recientemente, la utilización de técnicas de resonancia magnética ha
apoyado los resultados de los estudios postmortem, indicando un desarrollo o maduración tardía
de algunas de las zonas cerebrales, fundamentalmente de la corteza prefrontal, que no culmina
hasta la adultez temprana[25].
Como vemos, no es menor la cuestión de que las zonas frontales del cerebro sean las últimas en
desarrollarse, sino que muy por el contrario tienen particular importancia en la posibilidad de
autocontrol por parte de los jóvenes. En relación a esta cuestión, se ha puntualizado que “la
inmadurez de la corteza prefrontal en la adolescencia, sobre todo en su etapa inicial, y la
impulsividad que lleva asociada, contribuyen a explicar la mayor implicación en conductas de
riesgo durante este período[26]. También en el mismo sentido, se ha afirmado que “en los
adolescentes, la inmadurez del lóbulo frontal les hace más vulnerables a fallos en el proceso
cognitivo de planificación y formulación de estrategias, que requiere de una memoria de trabajo
que no está completamente desarrollada en la adolescencia“[27].
5. En cuanto a la edad en la cual culminan el desarrollo dichas zonas cerebrales, se ha dicho que
“si tenemos en cuenta que los lóbulos frontales finalizan su desarrollo entre los 19 y los 21
años, es decir sobre el final de la adolescencia, existiría un menor control de estas regiones
sobre la amígdala y con ello una menor influencia sobre la valoración de la conducta y la
modulación de las emociones“[28], y que “la maduración del circuito prefrontal es más lenta, no
se ve acelerada por los cambios hormonales de la pubertad depende de la edad y del
aprendizaje, no alcanzando su madurez hasta la tercera década de vida.“[29]
En conclusión, puede afirmarse que el cerebro de los adolescentes no se encuentra
completamente maduro y desarrollado hasta comenzada la tercer década de vida.
Específicamente los lóbulos prefrontales, que son las zonas encargadas en el control de los
impulsos, en la regulación de las emociones, en la ponderación de los riesgos y en el
razonamiento moral, recién se encuentran maduras al final de la adolescencia, entre los 18 y los
21 años[30].
En este sentido, “las investigaciones neurocientíficas adelantadas hasta la fecha han
demostrado que entre jóvenes y adultos existen importantes diferencias en el grado de desarrollo
de las estructuras y de las funciones del cerebro relacionadas con la capacidad de juicio, el
control de los impulsos y la toma de decisiones, como por ejemplo la decisión de ejecutar una
conducta delictiva o vandálica. Asimismo se ha establecido, que los sistemas cerebrales
implicados en el control de los impulsos, en la planeación y juicio de los comportamientos y en la
toma de decisiones continúan madurando a través de todas la adolescencia e incluso durante la
adultez temprana, es decir, hasta los veintiún años de edad”.[31]En definitiva, puede concluirse
que “desde el punto de vista estructural, el crecimiento, el desarrollo y la maduración cerebral
no se encuentra completo hasta el final de la adolescencia, y es la corteza prefrontal una de las
últimas regiones en madurar“[32]
La importancia de la zona prefrontal en la estructura cerebral
Antonio Damasio expone en su obra “El error de Descartes” las facultades mentales que
dependen del lóbulo frontal, entre las que se destaca la capacidad para controlar los impulsos
instintivos, la toma de decisiones, la planificación y anticipación del futuro, el control atencional,
la capacidad para realizar varias tareas a la vez, la organización temporal de la conducta, el
sentido de la responsabilidad hacia sí mismo y los demás o capacidad empática.[33]
En cuanto a la incidencia de la falta de desarrollo de esa zona cerebral en la conducta de los
jóvenes, si tenemos en cuenta el importante papel que la corteza prefrontal tiene como soporte
de la función ejecutiva y de la autorregulación de la conducta, es razonable pensar en una
relación causal entre estos procesos de desarrollo cerebral y muchos de los comportamientos
propios de la adolescencia, como las conductas de asunción de riesgos y de búsqueda de
sensaciones[34].
La función más importante de los lóbulos prefrontales es valorar las consecuencias de las
acciones que van a realizarse y planificar la conducta de acuerdo con ello[35]. En consecuencia,
“la importancia de la región prefrontal para el razonamiento y la toma de decisiones radica en
que: en primer lugar, recibe señales procedentes de todas las regiones sensoriales en las que se
forman todas las imágenes que constituyen nuestros pensamientos. En segundo lugar, recibe
señales desde varios centros biorreguladores del cerebro humano, como por ejemplo, el tallo
cerebral, la amígdala y el hipotálamo. En consecuencia, las preferencias innatas del organismo
relacionadas con la supervivencia son transmitidas a las cortezas prefrontales mediante señales,
6. y así constituyen una parte esencial del aparato de razonamiento y de las toma de decisiones.
En tercer lugar, la corteza prefrontal representa categorizaciones de las situaciones en las que el
organismo se ha visto involucrado, clasificaciones de las contingencias de nuestra experiencia
de la vida real. En cuarto lugar, la región prefrontal se encuentra conectada con las vías motoras,
así como también envían señales al sistema nervioso autónomo.[36]
En función de estos avances, la Corte Suprema de Estados Unidos en “Roper v. Simmons“[37]
resolvió la imposibilidad de imponer la pena de muerte a personas que al momento del hecho
tenían menos de 18 años. En dicha sentencia, se admitió como evidencia que los cerebros de
los adolescentes no están plenamente desarrollados, en particular sus lóbulos frontales, lo que
afecta las habilidades mentales del adolescente, entre ellas el autocontrol y, en consecuencia, la
responsabilidad de sus acciones[38].
La Corte Suprema estadounidense se basó, entre otros, en un documento realizado por
prestigiosas asociaciones “como p.ej. la Asociación Médica Americana y la Asociación
Psiquiátrica Americana- que se presentaron como amicus curiae en la causa, y señalaron que el
cerebro se continúa desarrollando hasta los 21 años, y son las regiones frontales las últimas en
lograr la maduración. Asimismo, esta inmadurez cerebral sumada a un precario control de los
impulsos, mayor emocionalidad y dificultad para advertir las consecuencias a largo plazo de sus
acciones, sería el fundamento por el cual debería excluirse de la pena de muerte a los
adolescentes y los pacientes con trastornos de inteligencia que han cometido delitos graves[39]
[40].
En definitiva, a partir de los avances que se han dado en el campo de las neurociencias, se
puede afirmar que las funciones que llevaría a cabo las zonas cerebrales que se desarrollan más
tardíamente, no sólo son vitales a los efectos de la autoinhibición de conductas impulsivas, sino
que tienen incidencia directa en todo el comportamiento humano, por lo cual no pueden seguir
siendo ignoradas por legisladores y jueces.
En función de todo ello, “desde el punto de vista de la neurociencia, se puede establecer que
entre jóvenes y adultos existen diferencias en el grado de desarrollo de estructuras y funciones
cerebrales vinculadas con la toma de decisiones, como también existen diferencias para
comprender las normas y para considerarlas al tomar decisiones, lo que tiene importantes
implicancias en el tratamiento diferenciado de la responsabilidad penal de los jóvenes[41].
Como se ha visto supra, es claro que las neurociencias respaldan las afirmaciones que sostienen
que el cerebro humano no termina de desarrollarse hasta los 21 años, por lo cual hasta esa edad
no puede considerarse a la persona como plenamente desarrollada, y en consecuencia el
sistema penal no puede tratarlo del mismo modo que a un adulto.
Reflexiones conclusivas
Considero promisoria la utilización de los resultados obtenidos a partir de los avances en el
campo de las neurociencias, a efectos de perfeccionar el sistema legal vigente, en pos de la
tutela de las garantías de la persona sometida a proceso penal. Teniendo en cuenta que los
resultados de dichos estudios afirman el inconcluso desarrollo cerebral de los jóvenes adultos,
creo que es necesario tomarlo como fundamento para una reforma en el sistema penal de
menores.
7. En este sentido, creo que es necesario elevar la edad de ingreso de los jóvenes al sistema penal
de adultos[42] hasta los veintiún años, ya que su desarrollo cerebral no se encuentra completo
hasta esa edad. El Comité de Derechos del Niño de la ONU se ha expedido en sentido favorable,
señalando que “observa con reconocimiento que algunos Estados partes permiten la aplicación
de las normas y los reglamentos de la justicia de menores a personas que tienen 18 años o más,
por lo general hasta los 21 años, bien sea como regla general o como excepción“[43], por lo
cual no puede considerarse como novedosa o utópica la solución que propongo.
Sin perjuicio de ello, creo que esta propuesta debe enmarcarse dentro de una reforma sustancial
al régimen penal de la minoridad, estableciendo no sólo que dicho régimen se aplicará a las
personas que cometan hechos ilícitos entre los 16 y 21 años, sino también compatibilizando
dicho régimen con la Convención de los Derechos del Niño. En este sentido, por ejemplo, sería
conveniente establecer como obligatoria la aplicación de la escala de la tentativa para los delitos
cometidos por jóvenes, dejar establecida taxativamente la imposibilidad de aplicar penas
perpetuas a menores, y establecer un tope máximo de pena aplicable para esos casos. También
sería conveniente establecer un amplio catálogo de soluciones no penales, que prevean todas
las aristas de la conducta juvenil, sus causas y consecuencias, a efectos de poder prevenir
adecuadamente la comisión de hechos delictivos por parte de los jóvenes.
De este modo se derogaría el régimen de la minoridad vigente, que ha sido sancionado por un
gobierno dictatorial, y que se ha demostrado como imperfecto e incapaz de solucionar las
complejidades que encierra la problemática delictual de las personas jóvenes, dejando un
margen demasiado amplio para la discrecionalidad judicial. Sólo reformando este sistema podrá
afirmarse que el Estado se ocupa seriamente de la problemática penal juvenil, acudiendo a la
sanción penal sólo como ultima ratio, y siempre teniendo en cuenta las particularidades que
poseen los jóvenes en atención a su inconcluso desarrollo.
Por otra parte, y hasta tanto dicha reforma legislativa sea llevada a cabo, es imperativo que los
jueces apliquen analógicamente in bonam partem[44] las previsiones del régimen penal de la
minoridad[45], sobre todo en lo relativo a la escala atenuada prevista en el artículo 4 de la ley
22.278, ya que, como se dijo, la capacidad de culpabilidad de los jóvenes adultos no es
asimilable a la de un adulto plenamente desarrollado. Esta es una circunstancia científicamente
verificable, que no puede ser ignorada por los jueces al resolver los casos en los que
intervengan, al menos hasta que el legislador adecúe el sistema vigente.
En definitiva, creo que los avances en el campo de las neurociencias deben ser considerados
seriamente a efectos de revisar el régimen penal de la minoridad vigente en la actualidad, de
manera de asegurar un sistema adecuado a los principios constitucionales, en particular el
principio de culpabilidad por el hecho y al principio de igualdad.
(*) Abogado (UBA, Año 2011). Cursando la Carrera de Especialización en Derecho Penal,
Facultad de Abogacía, U.B.A. Escribiente Auxiliar en la Procuración General de la Nación “
Departamento de Biblioteca y Dictámenes.
[1] Cf. art 4, ley 22.278.
[2] En relación a la obligatoriedad de la aplicación de dicha escala atenuada, puede consultarse:
BELOFF, Mary, KIERSZENBAUM, Mariano, TERRAGNI, Martiniano, La pena adecuada a la
8. culpabilidad del imputado menor de edad, publicado en LA LEY 05/03/2012, 1- LA LEY2012-B,
689, CITA ONLINE AR/DOC/705/2012; en el mismo sentido: CESARONI, Claudia, La vida como
castigo. Los casos de adolescentes condenados a prisión perpetua en la Argentina, Grupo
Editorial Norma, 1ª Ed., Buenos Aires, 2010, pág. 49.
[3] CDN, Art. 37: “Los Estados Partes velarán por que: a) Ningún niño sea sometido a torturas ni
a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de
prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación“.
[4] Cf. voto del juez Diez Ojeda en CNCP, Sala IV, “M., D. H. s/ recurso de casación“, causa
nro. 7930, rta. 09/06/2008.
[5] Cf. voto del Dr. Zaffaroni en Fallos 327:4495.
[6] En este sentido, en el plano interamericano: CIDH, Caso Mendoza y otros v. Argentina,
sentencia del 14 de mayo de 2013, sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones. A
nivel nacional, en el mismo sentido, Corte Suprema de la provincia de Santa Fe, “Cabrera,
Diego Fabián s/ revisión penal“, sentencia del 1º de Noviembre de 2012; también CFCP, Sala II,
causa 14.087, “Mendoza, Cesar Alberto y otros s/ recurso de casación“ rta. el 21/08/2012, reg.
Nro. 20.349; anteriormente, voto del juez Jantus en fallo del TOM 1, causa nro. 3378/3470 del 4
de abril de 2005; entre otros.
[7] CSJN, Fallos 328:4343, cons. 40 del voto de la mayoría.
[8] En este sentido, CNCP, Sala IV, “Rojas, Cesar Amilcar s/ recurso de inconstitucionalidad“,
rta. el 30/11/1998; CNCP, Sala III, “Garro, Eduardo A. s/ recurso de casación“, rta. el
26/05/2006; CNCP, Sala III, “Rios, Jorge Rubén s/ recurso de casación“, rta. el
20/04/2009;CNCP, Sala IV, “Velaztiqui, Juan de Dios s/ recurso de casación, rta. el 20/04/2009;
entre muchos otros.
[9] En sentido contrario, declarando la inconstitucionalidad de la prisión perpetua, puede
consultarse la sentencia del Tribunal en lo Criminal Nro. 1 de Necochea, causa “Etcheverry,
Daniel Ricardo y otros s/ homicidio calificado“, rta. el 13/05/2013.
[10] Cf. lo resuelto enla causa “M., D. H. s/ recurso de casación“, CNCP, Sala IV, causa nro.
7930, sentencia del 09/06/2008. Allí se discutió la imposición a una pena a una persona que
cometió un hecho delicitivo a los pocos meses de haber cumplido 18 años de edad.
[11] MERCURIO, Ezequiel, Cerebro y adolescencia, implicancias jurídico penales, 1ª ed., Buenos
Aires, Ad-Hoc, 2012, pág. 25 (la cursiva me pertenece).
[12] MERCURIO, Ezequiel, Cerebro y adolescencia…, cit., pág. 23.
[13] Cf. TARUFFO, Michele, Proceso y neurociencia, aspectos generales, en TARUFFO, Michele,
NIEVA FENOLL, Jordi (Dirs.), Neurociencia y proceso…, cit., pág. 15.
[14] Cf. MERCURIO, Ezequiel, Cerebro y adolescencia…, cit., pág. 62.
[15] STUBINGER, Stephan, ¿Persona o paciente? Comentarios sobre el principio de
culpabilidad en el Derecho Penal desde el …punto de vista de la investigación del cerebro…. en
Revista de Derecho Penal, Rubinzal Culzoni, Volumen 2012-2, pag 255, (la cursiva me
pertenece).
[16] CORDA, Alessandro, Neurociencias y derecho penal desde el prisma de la dimensión
procesal, en TARUFFO, Michele, NIEVA FENOLL, Jordi (Dirs.), Neurociencia y proceso…, cit.,
pág. 136 (las cursivas corresponden al original).
[17] Cf. CORDA, Alessandro, Neurociencias y derecho penal desde el prisma de la dimensión
procesal, en TARUFFO, Michele, NIEVA FENOLL, Jordi (Dirs.), Neurociencia y proceso…, cit.
pág. 136 (las cursivas corresponden al original).
[18] Cf. OLIVA DELGADO, Alfredo, Desarrollo Cerebral y asunción de riesgos durante la
adolescencia, Apuntes de psicología, 2007, Vol. 25, numero 3, Colegio Oficial de Psicología de
Andalucía Occidental y Universidad de Sevilla, pág. 240 (la cursiva me pertenece).
9. [19] MERCURIO, Ezequiel, Cerebro y adolescencia…, cit., pág. 45 (la cursiva me pertenece).
[20] ROFRANO, Gustavo J., PINTO, Ricardo M. Capacidad Penal de los Menores, en: COVELLI,
José Luis, Imputabilidad y capacidad de culpabilidad: Perspectivas médicas y jurídico-penales,
Ciudadela, Buenos Aires, Dosyuna, 2009, pág. 484.
[21] Ibídem.
[22] MERCURIO, Ezequiel, Cerebro y adolescencia…, cit., pág. 60.
[23] MERCURIO, Ezequiel, Cerebro y adolescencia…, cit., pág. 63 (la cursiva me pertenece).
[24] Cf. MERCURIO, Ezequiel, Cerebro y adolescencia…, cit., pág. 74 (la cursiva me pertenece).
[25] OLIVA DELGADO, Alfredo, Desarrollo Cerebral y asunción de riesgos…, cit., pág. 241 (la
cursiva me pertenece).
[26] OLIVA DELGADO, Alfredo, Desarrollo Cerebral y asunción de riesgos…, cit., pág. 244.
[27] OLIVA DELGADO, Alfredo, Desarrollo Cerebral y asunción de riesgos…, cit., pág. 242/243.
[28] MERCURIO, Ezequiel, Cerebro y adolescencia…, cit., pág. 70.
[29] OLIVA DELGADO, Alfredo, Desarrollo Cerebral y asunción de riesgos…, cit., pág. 246 (la
cursiva me pertenece).
[30] Cf. MERCURIO, Ezequiel, Cerebro y adolescencia…, cit., pág. 54 (la cursiva me pertenece).
[31] MOLINA GALICIA, René, Neurociencia, neuroética, derecho y proceso, en: TARUFFO,
Michele, NIEVA FENOLL, Jordi (Dirs.), Neurociencia y proceso“, cit., pág. 61 (la cursiva me
pertenece).
[32] MERCURIO, Ezequiel, Cerebro y adolescencia…, cit., pág. 71. En el mismo sentido, se ha
dicho que “las zonas prefrontales mas modernas desde el punto de vista filogenético, como la
corteza prefrontal, son también las ultimas en completar su desarrollo ontogenético, que no
concluye hasta la tercera década de la vida“, Cf. OLIVA DELGADO, Alfredo, Desarrollo Cerebral
y asunción de riesgos…, cit., pág. 241 (la cursiva me pertenece).
[33] Cf. OLIVA DELGADO, Alfredo, Desarrollo Cerebral y asunción de riesgos…, cit., pág. 242.
[34] Cf. OLIVA DELGADO, Alfredo, Desarrollo Cerebral y asunción de riesgos…, cit., pág. 241.
[35] Cf. KANDEL, E., SCHWARTZ, J., Y JESSEL, T.: Neurociencia y conducta, última
reimpresión, Prentice Hall, Madrid, 2005, p. 377, citado en SILVA, Daniel H., MERCURIO,
Ezequiel N., LÓPEZ, Florencia C., Imputabilidad penal y neurociencias, 1ª ed., Buenos Aires,
Ad.Hoc, 2008, pag. 77. Allí los autores sugieren que también podría utilizarse el término sopesar,
cuya definición es “examinar con atención el pro y contra de un asunto“, cf. Diccionario de la
lengua española, 22ª ed. Online, disponible en www.rae.es.
[36] SILVA, Daniel H., MERCURIO, Ezequiel N., LÓPEZ, Florencia C., Imputabilidad penal…, cit.,
págs. 92/93.
[37]
“Roper
v.
Simmons“,
No.
03-633,
http://supct.law.cornell.edu/supct/html/03-633.ZS.html
01/03/2005,
disponible
en
[38] SILVA, Daniel H., MERCURIO, Ezequiel N., LÓPEZ, Florencia C., Imputabilidad penal…, cit.,
pág. 13 (la cursiva corresponde al original).
[39] SILVA SILVA, Daniel H., MERCURIO, Ezequiel N., LÓPEZ, Florencia C., Imputabilidad
penal…, cit., págs. 44/45.
[40] La sentencia mencionada también se analiza en MOLINA GALICIA, René, Neurociencia,
neuroética, derecho y proceso, en: TARUFFO, Michele, NIEVA FENOLL, Jordi (Dirs.),
Neurociencia y proceso judicial, 1ª ed., Marcial Pons, Madrid, 2013, pág. 62.
[41] MOLINA GALICIA, René, Neurociencia, neuroética, derecho y proceso, en: TARUFFO,