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En lo principal: requerimiento de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad. Primer otrosí: suspensión del
procedimiento en la causa que indica. Segundo otrosí:
acompaña documentos. Tercer otrosí: acredita personería.
Cuarto otrosí: patrocinio y poder.


Excelentísimo Tribunal Constitucional

Francis Kenneth Lackington Gómez, abogado, en representación
de Gerard PhilippeBordachar Sotomayor, factor de comercio;
domiciliado para estos efectos en Av. Apoquindo 3001, oficina
901, comuna de Las Condes, al Excelentísimo Tribunal
Constitucional respetuosamente digo:
Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 N° 6
de la Constitución Política de la República, vengo en
formular requerimiento de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad respecto del artículo 2.331 de la ley
Código Civil a la causa sobre indemnización de perjuicios que
mis representados mantienen en contra de Pontificia
Universidad Católica domiciliado en Inés Matte Urrejola 0848,
Providencia, la cual se encuentra pendiente actualmente ante
la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en causa
caratulado ―Universidad Católica de Chile – Canal 13”, N° de
ingreso 2.517-2008, según expongo a continuación.
I. Antecedentes de la gestión pendiente
1. Mis representados demandaron a Canal 13, en adelante
―Canal 13‖, ante el 18° Juzgado Civil de 2
Santiago, causa Rol N° 5.034-2005, para que sea condenada a
la reparación del daño moral que les ocasionó la publicación
y difusión en el año 2005, por televisión el día 21 de abril
de 2005 en el programa estelar Teletrece transmitido por la
señal de Canal 13, y por Internet durante meses a través del
portal www.canal13.cl de Canal 13, del reportaje titulado
“Gabix: otro ejemplo de las empresas dedicadas sólo a cometer
fraudes”, en el cual la demandada exhibe a Gerard Bordachar
Sotomayor como un delincuente, afirmando que era apoderado de
una cuenta corriente bancaria utilizada para cometer fraudes
y que tenía antecedentes por giro doloso de cheques y delitos
tributarios, todo lo cual es falso.
2. La demanda de reparación del daño moral fue presentada a
través del ejercicio de dos acciones legales: (i) acción
civil que emana del delito de injuria o calumnia cometido a
través de un medio de comunicación social, establecida en el
artículo 40 de la Ley 19.733, la cual se dedujo como
principal; y (ii) acción civil por cuasidelito civil conforme
con las reglas de los artículos 2.314 y siguientes del Código
Civil, la cual se deduce como subsidiaria.
3. La demandada solicitó en su contestación que ambas
acciones fueran desechadas. Respecto de la acción principal,
solicitó su rechazo fundamentalmente en base a que esta parte
no estableció previamente en sede penal la existencia del
delito de injuria y calumnia, como lo exigiría en su concepto
la Ley 19.733. Respecto de la acción subsidiaria, solicitó su
rechazo, invocando el artículo 2.331 del Código Civil. 3
6. La acción pendiente, por tanto, y en relación con la cual
se plantea este requerimiento de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad del artículo 2.331 del Código Civil, es
una acción civil de reparación del daño moral sufrido como
consecuencia de las imputaciones que Canal 13 profirió,
publicó y difundió por televisión e Internet, planteada
conforme con las normas de los artículos 2.314 y siguientes
del Código Civil.
II. Vicio de inconstitucionalidad del artículo 2.331 del
Código Civil, normas constitucionales transgredidas y
fundamentos jurisprudenciales
7. El artículo 2.331 del Código Civil dispone: ―Art. 2.331.
Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de
una persona no dan derecho para demandar una indemnización
pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro
cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces
tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la
verdad de la imputación.‖
8. El artículo 2.331 del Código Civil es inaplicable en la
gestión judicial sublite, pues genera un efecto contrario al
respeto y protección de la honra de mis representados,
derecho éste que se les reconoce, como a toda persona, en el
Nº 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la
República, que dispone: ―Art. 19. La Constitución asegura a
todas las personas: N°4. El respeto y protección a la vida
privada y a la honra de la persona y su familia‖.
9. También es inaplicable pues genera un efecto contrario al
respeto y protección de la integridad 4
psíquica de mis representados, derecho éste que se les
reconoce, como a toda persona, en el N° 1 del artículo 19 de
la Constitución Política de la República, que dispone: Art.
19. La Constitución asegura a todas las personas: N°1 ―El
derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la
persona.‖
10. En concreto, la contravención constitucional se produce
porque el precepto del Código Civil impugnado establece una
limitación al ejercicio de los citados derechos que la Carta
Fundamental no admite, y que consiste en que para tener
derecho a demandar ante los tribunales de justicia el pago de
una indemnización cuando el hecho generador del daño han sido
imputaciones calumniosas o injuriosas, la norma legal
impugnada dispone que debe haberse producido un perjuicio
avaluable en dinero y, además, excluye la indemnización del
daño moral, lo que también es contrario al principio de
responsabilidad que impregna todo nuestro ordenamiento
jurídico.
11. Conforme a lo dispuesto en el Nº 26 del artículo 19 de la
Constitución, la posibilidad de que la ley limite los
derechos fundamentales sólo es permitida en los casos que la
Carta Fundamental lo autorice, lo cual no es el caso en la
especie.
12. Este Excelentísimo Tribunal Constitucional, mediante
sentencia de fecha 10 de junio de 2008, dictada en el
requerimiento Rol N° 943, y de fecha 16 de abril de 2009,
dictada en el requerimiento Rol N° 1.185, las cuales han
incidido en juicios sobre indemnización de daño moral causado
por imputaciones injuriosas o calumniosas, es decir que
recaen sobre hechos 5
sustancialmente idénticos al proceso con que se relaciona
este requerimiento, ha declarado inaplicable por
inconstitucionalidad el artículo 2.331 del Código Civil.
Fundo el presente requerimiento también en las declaraciones
allí contenidas y especialmente en las transcritas a
continuación.
13. En dichas ocasiones concluyó esta Excelentísima
Magistratura que, en términos generales, ―puede decirse que
la obligación de responder por los perjuicios causados por la
infracción de un deber jurídico, sea sufriendo el castigo por
el delito cometido si se ha perjudicado a la sociedad
quebrantando la ley penal, sea satisfaciendo la indemnización
del daño infligido a otro cuando deliberadamente o por pura
negligencia se ha contravenido una obligación de carácter
civil, configura el principio de responsabilidad, que
impregna todo nuestro ordenamiento jurídico y adquiere las
más variadas formas a través de estatutos jurídicos
especiales de responsabilidad.‖ Concluyó, asimismo, que ―la
responsabilidad civil como deber de indemnizar el daño
inferido a otro procede tratándose de la lesión de un derecho
constitucional, siendo ello una aplicación de las bases
fundamentales de nuestro ordenamiento constitucional,
configuradas por ciertos principios y valores básicos
asentados en disposiciones concretas de la Constitución
Política, como los artículos 1º, 4º, 5º y 19.‖
14. Del mismo modo, reflexionaron dichas sentencias en que
―…siendo regla general de nuestro ordenamiento jurídico —
regla que se ha derivado del texto del inciso primero del
artículo 2.329 del Código Civil— que todo 6
daño causado por un acto ilícito debe ser indemnizado —esto
es, que tanto el daño patrimonial como el daño moral, si se
han producido, deben ser reparados por el responsable—, el
artículo 2.331 del mismo Código, que prohíbe demandar una
indemnización pecuniaria por el daño moral causado por
imputaciones injuriosas en contra del honor o el crédito de
una persona, representa una excepción de este principio
general sobre responsabilidad.‖
15. ―El derecho a la honra, cuyo respeto y protección la
Constitución asegura a todas las personas, alude a la
―reputación‖, al ―prestigio‖ o el ―buen nombre‖ de todas las
personas, como ordinariamente se entienden estos términos,
más que al sentimiento íntimo del propio valer o a la
dignidad especial o gloria alcanzada por algunos. Por su
naturaleza es, así, un derecho que emana directamente de la
dignidad con que nace la persona humana, un derecho
personalísimo que forma parte del acervo moral o espiritual
de todo hombre y mujer, que no puede ser negado o desconocido
por tratarse de un derecho esencial propio de la naturaleza
humana.‖
16. En fin, se concluyó que se trata de un ―derecho de
carácter personalísimo que es expresión de la dignidad humana
consagrada en el artículo 1º de la Constitución, que se
vincula, también, con el derecho a la integridad psíquica de
la persona, asegurado por el Nº1 de su artículo 19, pues las
consecuencias de su desconocimiento, atropello o violación,
si bien pueden significar, en ocasiones, una pérdida o
menoscabo de carácter patrimonial más o menos concreto (si se
pone en 7
duda o desconoce la honradez de un comerciante o de un
banquero, por ejemplo), la generalidad de las veces acarrea
más que nada una mortificación de carácter psíquico, un dolor
espiritual, un menoscabo moral carente de significación
económica mensurable objetivamente, que, en concepto del que
lo padece, no podría ser reemplazada o compensada con una
suma de dinero, tratándose, en definitiva, de un bien
espiritual, no obstante tener en ocasiones también un valor
económico.‖
17. Las citadas sentencias fueron pronunciadas por un quórum
tal que el Excelentísimo Tribunal Constitucional podría
proceder a la derogación permanente del artículo 2.331 del
Código Civil, lo que no ha ocurrido a la fecha de
presentación de este requerimiento.
III. Conclusiones
18. En conclusión, dado que (i) la Pontificia Universidad
Católica de Chile – Canal 13 ha invocado en su defensa el
artículo 2.331 del Código Civil frente a una acción de
indemnización de daño moral presentada por mi parte conforme
con los artículos 2.314 y siguientes del Código Civil, (ii)
éste podría ser aplicado por la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Santiago al resolver el recurso de apelación
N° de ingreso 2.517-2008 pendiente pues este Excelentísimo
Tribunal Constitucional no ha derogado permanentemente la
norma; y (iii) el citado precepto es contrario a la garantías
constituciones establecidas en los números 1 y 4 del Artículo
19 de la Constitución Política de la República, así como al
principio de responsabilidad que impregna 8
todo nuestro ordenamiento constitucional y legal, se cumplen
los presupuestos para que este Excelentísimo Tribunal
Constitucional proceda a declarar inaplicable por
inconstitucionalidad el referido artículo 2.331 del Código
Civil a la causa caratulada ―otros con Pontificia Universidad
Católica de Chile – Canal 13”, actualmente pendiente ante la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago con el recurso
de apelación N° de ingreso 2.517-2008.
POR TANTO,
RUEGO A US EXCMA: tener por presentado este requerimiento de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad, someterlo a
tramitación y en definitiva declarar inaplicable por
inconstitucionalidad el artículo 2.331 del Código Civil a la
causa caratulada ―con Pontificia Universidad Católica de
Chile – Canal 13”, actualmente pendiente ante la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Santiago con el recurso de apelación
N° de ingreso 2.517-2008.
PRIMER OTROSÍ: Ruego a US EXCMA ordenar la suspensión del
procedimiento en el recurso de apelación N° de ingreso 2.517-
2008 seguido ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Santiago, autos caratulados ―y otros con Pontificia
Universidad Católica de Chile – Canal 13‖, mientras se
resuelva el presente requerimiento, comunicándola al efecto
por la vía más rápida.
SEGUNDO OTROSÍ: Ruego a US EXCMA tener por acompañada copia
de los siguientes documentos:
1. Copia del reportaje titulado ―Gabix: otro ejemplo de las
empresas dedicadas sólo a cometer fraudes‖;

2. Copia del certificado de antecedentes del señor Gerard
Bordachar Sotomayor;
9
3. Copia de la demanda indemnizatoria deducida ante el 18°
Juzgado Civil de Santiago, Rol N° 5.034-2005;

4. Sentencia de este Excelentísimo Tribunal Constitucional de
fecha 10 de junio de 2008, dictada en el requerimiento Rol N°
943; y

5. Sentencia de este Excelentísimo Tribunal Constitucional de
fecha 16 de abril de 2009, dictada en el requerimiento Rol N°
1.185.

TERCER OTROSÍ: Ruego a US EXCMA tener presente que en mi
calidad de abogado habilitado para el ejercicio de la
profesión (i) patrocino esta presentación y asumo
personalmente la representación de Gerard PhilippeBordachar
Sotomayor(ii) fijo domicilio en Av. Apoquindo 3001, oficina
901, Las Condes, Santiago, y (iii) firmo para constancia.

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En lo principal

  • 1. En lo principal: requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Primer otrosí: suspensión del procedimiento en la causa que indica. Segundo otrosí: acompaña documentos. Tercer otrosí: acredita personería. Cuarto otrosí: patrocinio y poder. Excelentísimo Tribunal Constitucional Francis Kenneth Lackington Gómez, abogado, en representación de Gerard PhilippeBordachar Sotomayor, factor de comercio; domiciliado para estos efectos en Av. Apoquindo 3001, oficina 901, comuna de Las Condes, al Excelentísimo Tribunal Constitucional respetuosamente digo: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 N° 6 de la Constitución Política de la República, vengo en formular requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 2.331 de la ley Código Civil a la causa sobre indemnización de perjuicios que mis representados mantienen en contra de Pontificia Universidad Católica domiciliado en Inés Matte Urrejola 0848, Providencia, la cual se encuentra pendiente actualmente ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en causa caratulado ―Universidad Católica de Chile – Canal 13”, N° de ingreso 2.517-2008, según expongo a continuación. I. Antecedentes de la gestión pendiente 1. Mis representados demandaron a Canal 13, en adelante ―Canal 13‖, ante el 18° Juzgado Civil de 2
  • 2. Santiago, causa Rol N° 5.034-2005, para que sea condenada a la reparación del daño moral que les ocasionó la publicación y difusión en el año 2005, por televisión el día 21 de abril de 2005 en el programa estelar Teletrece transmitido por la señal de Canal 13, y por Internet durante meses a través del portal www.canal13.cl de Canal 13, del reportaje titulado “Gabix: otro ejemplo de las empresas dedicadas sólo a cometer fraudes”, en el cual la demandada exhibe a Gerard Bordachar Sotomayor como un delincuente, afirmando que era apoderado de una cuenta corriente bancaria utilizada para cometer fraudes y que tenía antecedentes por giro doloso de cheques y delitos tributarios, todo lo cual es falso. 2. La demanda de reparación del daño moral fue presentada a través del ejercicio de dos acciones legales: (i) acción civil que emana del delito de injuria o calumnia cometido a través de un medio de comunicación social, establecida en el artículo 40 de la Ley 19.733, la cual se dedujo como principal; y (ii) acción civil por cuasidelito civil conforme con las reglas de los artículos 2.314 y siguientes del Código Civil, la cual se deduce como subsidiaria. 3. La demandada solicitó en su contestación que ambas acciones fueran desechadas. Respecto de la acción principal, solicitó su rechazo fundamentalmente en base a que esta parte no estableció previamente en sede penal la existencia del delito de injuria y calumnia, como lo exigiría en su concepto la Ley 19.733. Respecto de la acción subsidiaria, solicitó su rechazo, invocando el artículo 2.331 del Código Civil. 3
  • 3. 6. La acción pendiente, por tanto, y en relación con la cual se plantea este requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 2.331 del Código Civil, es una acción civil de reparación del daño moral sufrido como consecuencia de las imputaciones que Canal 13 profirió, publicó y difundió por televisión e Internet, planteada conforme con las normas de los artículos 2.314 y siguientes del Código Civil. II. Vicio de inconstitucionalidad del artículo 2.331 del Código Civil, normas constitucionales transgredidas y fundamentos jurisprudenciales 7. El artículo 2.331 del Código Civil dispone: ―Art. 2.331. Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación.‖ 8. El artículo 2.331 del Código Civil es inaplicable en la gestión judicial sublite, pues genera un efecto contrario al respeto y protección de la honra de mis representados, derecho éste que se les reconoce, como a toda persona, en el Nº 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que dispone: ―Art. 19. La Constitución asegura a todas las personas: N°4. El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia‖. 9. También es inaplicable pues genera un efecto contrario al respeto y protección de la integridad 4
  • 4. psíquica de mis representados, derecho éste que se les reconoce, como a toda persona, en el N° 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que dispone: Art. 19. La Constitución asegura a todas las personas: N°1 ―El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona.‖ 10. En concreto, la contravención constitucional se produce porque el precepto del Código Civil impugnado establece una limitación al ejercicio de los citados derechos que la Carta Fundamental no admite, y que consiste en que para tener derecho a demandar ante los tribunales de justicia el pago de una indemnización cuando el hecho generador del daño han sido imputaciones calumniosas o injuriosas, la norma legal impugnada dispone que debe haberse producido un perjuicio avaluable en dinero y, además, excluye la indemnización del daño moral, lo que también es contrario al principio de responsabilidad que impregna todo nuestro ordenamiento jurídico. 11. Conforme a lo dispuesto en el Nº 26 del artículo 19 de la Constitución, la posibilidad de que la ley limite los derechos fundamentales sólo es permitida en los casos que la Carta Fundamental lo autorice, lo cual no es el caso en la especie. 12. Este Excelentísimo Tribunal Constitucional, mediante sentencia de fecha 10 de junio de 2008, dictada en el requerimiento Rol N° 943, y de fecha 16 de abril de 2009, dictada en el requerimiento Rol N° 1.185, las cuales han incidido en juicios sobre indemnización de daño moral causado por imputaciones injuriosas o calumniosas, es decir que recaen sobre hechos 5
  • 5. sustancialmente idénticos al proceso con que se relaciona este requerimiento, ha declarado inaplicable por inconstitucionalidad el artículo 2.331 del Código Civil. Fundo el presente requerimiento también en las declaraciones allí contenidas y especialmente en las transcritas a continuación. 13. En dichas ocasiones concluyó esta Excelentísima Magistratura que, en términos generales, ―puede decirse que la obligación de responder por los perjuicios causados por la infracción de un deber jurídico, sea sufriendo el castigo por el delito cometido si se ha perjudicado a la sociedad quebrantando la ley penal, sea satisfaciendo la indemnización del daño infligido a otro cuando deliberadamente o por pura negligencia se ha contravenido una obligación de carácter civil, configura el principio de responsabilidad, que impregna todo nuestro ordenamiento jurídico y adquiere las más variadas formas a través de estatutos jurídicos especiales de responsabilidad.‖ Concluyó, asimismo, que ―la responsabilidad civil como deber de indemnizar el daño inferido a otro procede tratándose de la lesión de un derecho constitucional, siendo ello una aplicación de las bases fundamentales de nuestro ordenamiento constitucional, configuradas por ciertos principios y valores básicos asentados en disposiciones concretas de la Constitución Política, como los artículos 1º, 4º, 5º y 19.‖ 14. Del mismo modo, reflexionaron dichas sentencias en que ―…siendo regla general de nuestro ordenamiento jurídico — regla que se ha derivado del texto del inciso primero del artículo 2.329 del Código Civil— que todo 6
  • 6. daño causado por un acto ilícito debe ser indemnizado —esto es, que tanto el daño patrimonial como el daño moral, si se han producido, deben ser reparados por el responsable—, el artículo 2.331 del mismo Código, que prohíbe demandar una indemnización pecuniaria por el daño moral causado por imputaciones injuriosas en contra del honor o el crédito de una persona, representa una excepción de este principio general sobre responsabilidad.‖ 15. ―El derecho a la honra, cuyo respeto y protección la Constitución asegura a todas las personas, alude a la ―reputación‖, al ―prestigio‖ o el ―buen nombre‖ de todas las personas, como ordinariamente se entienden estos términos, más que al sentimiento íntimo del propio valer o a la dignidad especial o gloria alcanzada por algunos. Por su naturaleza es, así, un derecho que emana directamente de la dignidad con que nace la persona humana, un derecho personalísimo que forma parte del acervo moral o espiritual de todo hombre y mujer, que no puede ser negado o desconocido por tratarse de un derecho esencial propio de la naturaleza humana.‖ 16. En fin, se concluyó que se trata de un ―derecho de carácter personalísimo que es expresión de la dignidad humana consagrada en el artículo 1º de la Constitución, que se vincula, también, con el derecho a la integridad psíquica de la persona, asegurado por el Nº1 de su artículo 19, pues las consecuencias de su desconocimiento, atropello o violación, si bien pueden significar, en ocasiones, una pérdida o menoscabo de carácter patrimonial más o menos concreto (si se pone en 7
  • 7. duda o desconoce la honradez de un comerciante o de un banquero, por ejemplo), la generalidad de las veces acarrea más que nada una mortificación de carácter psíquico, un dolor espiritual, un menoscabo moral carente de significación económica mensurable objetivamente, que, en concepto del que lo padece, no podría ser reemplazada o compensada con una suma de dinero, tratándose, en definitiva, de un bien espiritual, no obstante tener en ocasiones también un valor económico.‖ 17. Las citadas sentencias fueron pronunciadas por un quórum tal que el Excelentísimo Tribunal Constitucional podría proceder a la derogación permanente del artículo 2.331 del Código Civil, lo que no ha ocurrido a la fecha de presentación de este requerimiento. III. Conclusiones 18. En conclusión, dado que (i) la Pontificia Universidad Católica de Chile – Canal 13 ha invocado en su defensa el artículo 2.331 del Código Civil frente a una acción de indemnización de daño moral presentada por mi parte conforme con los artículos 2.314 y siguientes del Código Civil, (ii) éste podría ser aplicado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago al resolver el recurso de apelación N° de ingreso 2.517-2008 pendiente pues este Excelentísimo Tribunal Constitucional no ha derogado permanentemente la norma; y (iii) el citado precepto es contrario a la garantías constituciones establecidas en los números 1 y 4 del Artículo 19 de la Constitución Política de la República, así como al principio de responsabilidad que impregna 8
  • 8. todo nuestro ordenamiento constitucional y legal, se cumplen los presupuestos para que este Excelentísimo Tribunal Constitucional proceda a declarar inaplicable por inconstitucionalidad el referido artículo 2.331 del Código Civil a la causa caratulada ―otros con Pontificia Universidad Católica de Chile – Canal 13”, actualmente pendiente ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago con el recurso de apelación N° de ingreso 2.517-2008. POR TANTO, RUEGO A US EXCMA: tener por presentado este requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, someterlo a tramitación y en definitiva declarar inaplicable por inconstitucionalidad el artículo 2.331 del Código Civil a la causa caratulada ―con Pontificia Universidad Católica de Chile – Canal 13”, actualmente pendiente ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago con el recurso de apelación N° de ingreso 2.517-2008. PRIMER OTROSÍ: Ruego a US EXCMA ordenar la suspensión del procedimiento en el recurso de apelación N° de ingreso 2.517- 2008 seguido ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, autos caratulados ―y otros con Pontificia Universidad Católica de Chile – Canal 13‖, mientras se resuelva el presente requerimiento, comunicándola al efecto por la vía más rápida. SEGUNDO OTROSÍ: Ruego a US EXCMA tener por acompañada copia de los siguientes documentos: 1. Copia del reportaje titulado ―Gabix: otro ejemplo de las empresas dedicadas sólo a cometer fraudes‖; 2. Copia del certificado de antecedentes del señor Gerard Bordachar Sotomayor; 9
  • 9. 3. Copia de la demanda indemnizatoria deducida ante el 18° Juzgado Civil de Santiago, Rol N° 5.034-2005; 4. Sentencia de este Excelentísimo Tribunal Constitucional de fecha 10 de junio de 2008, dictada en el requerimiento Rol N° 943; y 5. Sentencia de este Excelentísimo Tribunal Constitucional de fecha 16 de abril de 2009, dictada en el requerimiento Rol N° 1.185. TERCER OTROSÍ: Ruego a US EXCMA tener presente que en mi calidad de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión (i) patrocino esta presentación y asumo personalmente la representación de Gerard PhilippeBordachar Sotomayor(ii) fijo domicilio en Av. Apoquindo 3001, oficina 901, Las Condes, Santiago, y (iii) firmo para constancia.