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Ley de Responsabilidad Penal Adolescente y Tratamiento para el Consumo  Problemático de Drogas o Alcohol   Macarena Cortés Camus Francisco Estrada Vásquez http://justiciapenaladolescente.blogspot.com/ Noviembre 2007
 
Protección a  la infancia vulnerada en sus derechos Reforma al sistema de protección y justicia para la infancia y adolescencia Sistema de  protección Sistema justicia  penal especial   Especialización y  Separación de vías  Ley de protección  de derechos Ley de responsabilidad  penal adolescente Jurisdicción especializada: Tribunales de Familia Justicia especializada: Jueces, fiscales y defensores   Ejecución de sanciones a  adolescentes infractores SENAME
Sanciones Sanciones No Privativas de libertad Privativas de libertad Accesorias ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],Sanciones
Sanciones Sanciones Fines de las Sanciones de la  Ley Nº 20.084: artículo 20 Las sanciones y consecuencias que esta ley establece tienen por objeto hacer efectiva la responsabilidad de los adolescentes por los hechos delictivos que cometan, de tal manera que la sanción forme parte de una  intervención socioeducativa amplia y orientada a   la plena integración social.
Artículo 7°.- Sanción accesoria.  El juez estará facultado para establecer, como sanción accesoria a las previstas en el artículo 6° de esta ley y  siempre que sea necesario en atención a la circunstancias del adolescente, la obligación de someterlo a tratamientos de rehabilitación por adicción a las drogas o al alcohol Artículo 7° Ley Nº 20.084
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[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],Convención sobre los Derechos del Niño
[object Object],[object Object],Convención Derechos del Niño
Caso Villagrán Morales también conocido como Caso “niños de la calle” Sentencia de 19.11.1999, contra el Estado de Guatemala  Opinión Consultiva 17/2002 Condición Jurídica y Derechos  Humanos del Niño. Caso Walter Bulasio Sentencia de 18.09. 2003, contra el Estado de Argentina.  Caso Panchito López Instituto de Reeducación del Menor “Panchito López”.  Sentencia contra el Estado de Paraguay, 02.09. 2004. Jurisprudencia CIADH
Estándares Justicia Juvenil en EEUU “ 4.7.- Dependencia química: A. Un menor de edad puede consentir en servicios médicos, de tratamiento, o terapia por problemas o condiciones relacionadas con el abuso o la adicción a alcohol o drogas. B. Si el menor objeta la notificación a los padres, la persona o agencia encargada del tratamiento, bajo este estándar debería notificar a los padres de tal  tratamiento sólo si concluyen que no informar a los padres podría arriesgar seriamente la salud del menor y cumplir con las indicaciones de la regla 4.2”
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[object Object],[object Object],[object Object],Costa Rica: Ley N° 7.576, 1996
Los tratamientos están a cargo del Ministerio de Salud, la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) y el Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA), y de cualquier otra entidad o institución legalmente autorizada por el Estado.  Si se trata de personas menores de edad, para lograr dicho tratamiento el Patronato Nacional de la Infancia (PANI) deberá dictar las medidas de protección necesarias dispuestas en el Código de la Niñez y la Adolescencia”. Costa Rica: Ley N° 7.576, 1996
Circular 4/2002,  de 24 de enero del 2002 PROCEDIMIENTO EN CASO DE CONSUMIDORES DE DROGAS MENORES DE EDAD “ Mediante la reforma a la Ley sobre Estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas, N° 82 04, publicado en la Gaceta el Viernes 11 de enero del 2002, se estableció la  obligación que tienen los funcionarios del Ministerio Público de comunicar al PANI de todos aquellos casos de consumidores de drogas menores de edad, esto con el fin de que se dicte la medida de protección necesaria.” Costa Rica: Instrucción del Fiscal
[object Object],[object Object],[object Object],España: Ley 5/2000
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Art. 27. Internamiento terapéutico “ 3. Cuando el tratamiento tenga por objeto la deshabituación del consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancia psicotrópicas y el menor no preste su consentimiento para iniciarlo o para someterse a los controles de seguimiento establecidos o, una vez iniciado, lo abandone o rechace someterse a los controles, la entidad pública no iniciará el tratamiento o lo suspenderá y lo pondrá en conocimiento del juez de menores a los efectos oportunos.” Real Decreto 1774/2004 España: Reglamento de Ley 5/2000
[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],Uruguay:  Ley Nº 17.823 Código de la niñez y la adolescencia
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El Tratamiento en el  marco de la Ley N° 20.084
[object Object],[object Object],[object Object],2. Imputados que accedan a  Suspensión Condicional del Procedimiento Ingreso 2007 a programas del circuito CONACE 1. Imputados sujetos a medida cautelar: - ambulatoria - Internación provisoria 4. Condenados a alguna sanción, como parte del plan de intervención
Ante una  sospecha de consumo , consumo que pareciera estar asociado al delito cometido dadas las circunstancias en que éste se produjo, se debería solicitar examen clínico especializado en drogas a personal acreditado, según normas Minsal-CONACE, para efectuar una  confirmación diagnóstica , a fin de verificar la existencia de un consumo problemático. Cómo Ingresar a Tratamiento
Este examen clínico especializado en drogas constituye diligencia de investigación, por lo que debe solicitarse al Fiscal. En subsidio, tribunal tiene facultad del art. 40  Cómo Ingresar a Tratamiento
Sólo si se cumple con estos dos criterios, la  existencia de consumo asociado a la comisión del delito  en primera instancia (según las tres hipótesis anteriormente mencionadas), y  la confirmación de un diagnóstico de consumo problemático , que debería imponerse una sanción accesoria de drogas.  Cómo Ingresar a Tratamiento
Jurisprudencia reciente En un caso reciente y de alta connotación mediática, el Tribunal Oral en lo penal, deniega la imposición de sanción accesoria en base a inexistencia de examen, pero pide se le realice durante la fase de ejecución de la pena.
“ DECIMOTERCERO:  Penas accesorias.   Habiendo abierto debate sobre el punto según el artículo 40 de la Ley N ° 20.084,  no se impondrá a Aarón Vásquez  Muñoz la obligación de someterse a un tratamiento de rehabilitación por adicción al alcohol, como pena accesoria,  por no haberse elaborado un diagnóstico pericial serio sobre su dependencia al alcohol dentro del plazo judicial fijado .  “ Sin embargo, habiendo cometido los delitos bajo los efectos del alcohol, y al tenor de lo declarado por los peritos de la defensa -psicólogos Navarrete y Agostini-, quienes aseguraron que durante años fue un consumidor problemático de alcohol, se exigirá una evaluación sobre su estado actual, a fin de determinar la necesidad de seguir un tratamiento vinculado al  plan de intervención individual  diseñado por el respectivo Centro Semicerrado, en coordinación con Conace o Ministerio de Salud,  los que deberán informar sobre la evolución y desarrollo (avances, estancamiento, recaídas y retrocesos) del programa terapéutico clínico y psicosocial, si fuere necesario.
[object Object],[object Object],[object Object],Sanción Accesoria: Riesgos de la fórmula legal
[object Object],[object Object],¿Sanción Accesoria?
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¿Sanción Accesoria? ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
Instructivo N° 8 FN; Mayo 2007 FN ha dictado 20; casi todos los últimos 2 meses. El oficio 594, Inst. N°8 se refiere a las sanciones y resulta especialmente interesante y contiene  afirmaciones criticables: En cuanto a la sanción del art. 7 se confunde y usando expresiones sacadas de la Ley española yerra al concebir la hipótesis de ingreso a sistema de la Res. Ex. N° 85 del 2006,  del Minsal, la Norma Técnica para el tratamiento del consumo problemático de dogas o alcohol.
[object Object],[object Object],Instructivo N° 8 FN; Mayo 2007
Instructivo N° 8 FN; Mayo 2007 ,[object Object],[object Object],[object Object]
[object Object],[object Object],Instructivo N° 8 FN; Mayo 2007
[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],Ingreso como Sanción
Ingreso como Sanción Pese a lo problemático de la fórmula legal  empleada, que ha sido corregida por CONACE,  quizá de no existir esta norma seguiríamos como siempre … Ej. de hace dos años en Stgo.: Díptico de una unidad médica “ ¿Que no referir? - Adolescentes con comorbilidad psiquiátrica - Que requieran desintoxicación - Que estén en algún tipo de proceso judicial - Que no cuenten con un familiar responsable”
Reglamento Ley Nº 20.084  DS N°1.378, diciembre 2006 Título II: Del tratamiento de rehabilitación por adicción a las drogas o alcohol
[object Object],[object Object],Tratamiento Rehabilitación de Drogas
[object Object],[object Object],[object Object],Tratamiento Rehabilitación de Drogas
[object Object],[object Object],[object Object],Tratamiento Rehabilitación de Drogas
“ Deberá explicitarse que aquella información que el adolescente entrega a los miembros del equipo profesional podrá ser expuesta en un informe, o en su defecto ser explicitada en el contexto de una audiencia oral, sin perjuicio de que aquella información que sea entregada en términos confidenciales estará resguardada por las normas del secreto profesional.” Tratamiento Rehabilitación de Drogas
[object Object],[object Object],Tratamiento Rehabilitación de Drogas
Normas sobre secreto profesional Código Procesal Penal “ Artículo 303.- Facultad de abstenerse de declarar por razones de secreto. Tampoco estarán obligadas a declarar aquellas personas que, por su estado, profesión o función legal, como el abogado, médico o confesor, tuvieren el deber de guardar el secreto que se les hubiere confiado, pero únicamente en lo que se refiriere a dicho secreto. Las personas comprendidas en el inciso anterior no podrán invocar la facultad allí reconocida cuando se las relevare del deber de guardar secreto por aquel que lo hubiere confiado.”
Normas sobre secreto profesional “ Artículo 304.- Deber de comparecencia en ambos casos. Los testigos comprendidos en los dos artículos precedentes deberán comparecer a la presencia judicial y explicar los motivos de los cuales surgiere la facultad de abstenerse que invocaren. El tribunal podrá considerar como suficiente el juramento o promesa que los mencionados testigos prestaren acerca de la veracidad del hecho fundante de la facultad invocada.”
Normas sobre secreto profesional “ Artículo 220.- Objetos y documentos no sometidos a incautación. No podrá disponerse la incautación, ni la entrega bajo el apercibimiento previsto en el inciso segundo del artículo 217: a) De las comunicaciones entre el imputado y las personas que pudieren abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco o en virtud de lo prescrito en el artículo 303;
Normas sobre secreto profesional b) De las notas que hubieren tomado las personas mencionadas en la letra a) precedente, sobre comunicaciones confiadas por el imputado, o sobre cualquier circunstancia a la que se extendiere la facultad de abstenerse de prestar declaración, y c) De otros objetos o documentos, incluso los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a la salud del imputado, a los cuales se extendiere naturalmente la facultad de abstenerse de prestar declaración.
Normas sobre secreto profesional Las limitaciones previstas en este artículo sólo regirán cuando las comunicaciones, notas, objetos o documentos se encontraren en poder de las personas a quienes la ley reconoce la facultad de no prestar declaración;  tratándose de las personas mencionadas en el artículo 303, la limitación se extenderá a las oficinas o establecimientos en los cuales ellas ejercieren su profesión o actividad. Asimismo, estas limitaciones no regirán cuando las personas facultadas para no prestar testimonio fueren imputadas por el hecho investigado o cuando se tratare de objetos y documentos que pudieren caer en comiso, por provenir de un hecho punible o haber servido, en general, a la comisión de un hecho punible.
Normas sobre secreto profesional “ Art. 247. El empleado público que, sabiendo por  razón de su cargo los secretos de un particular, los  descubriere con perjuicio de éste, incurrirá en las penas de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez UTM.  Las mismas penas se aplicarán a los que ejerciendo alguna de las profesiones que requieren título, revelen los secretos que por razón de ella se les hubieren confiado.” La dimensión “deber” del secreto profesional se ve reforzada normativamente con la figura típica del art. 247 inciso 2° del Código Penal
Algunos datos estadísticos
 
PROMEDIO ANUAL APREHENSIONES TOTAL DE LA POBLACIÓN: 670.853  PROMEDIO ANUAL APREHENSIONES DE MENORES: 48.773  ES DECIR UN 7,3%
Utilización de la oferta nacional SENAME(*) (*) Datos de tablas y gráficos Fuente Senainfo-Sename al 02 de Octubre 2007   3.006   68,1% 2.048 Medio Libre 31,9% 958 Privativas de Libertad % Total Medidas o Sanciones
Materias de ingreso privativas de libertad 100,0% 1.185 Total 10,5% 124 Otras  2,1% 25 Violación 2,3% 27 Tráfico de drogas 2,5% 30 Robo lugar no habitado 2,6% 31 Robo por sorpresa 4,6% 54 Homicidio 18,9% 224 Robo lugar destinado a habitación 24,2% 287 Robo con violencia 32,3% 383 Robo con intimidación % N Materia de Ingreso
Materias de ingreso no privativa de libertad 100,0% 1.676 Total 18,4% 309 Otras  3,0% 51 Receptación  3,1% 52 Hurto simple media a 4 UTM 5,0% 83 RBNUP 6,0% 101 Robo lugar no habitado 9,1% 153 Robo por sorpresa 13,7% 230 Robo lugar destinado a habitación 17,2% 288 Robo con violencia 24,4% 409 Robo con intimidación % N Materia de Ingreso
Informe usuarios Centros de Tratamiento Infractores Adolescentes 24 septiembre 2007 FUENTE: CONACE

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Ley de Responsabilidad Penal Adolescente y Tratamiento para el Consumo Problemático de Drogas o Alcohol Francisco Estrada y Macarena Cortés

  • 1. Ley de Responsabilidad Penal Adolescente y Tratamiento para el Consumo Problemático de Drogas o Alcohol Macarena Cortés Camus Francisco Estrada Vásquez http://justiciapenaladolescente.blogspot.com/ Noviembre 2007
  • 2.  
  • 3. Protección a la infancia vulnerada en sus derechos Reforma al sistema de protección y justicia para la infancia y adolescencia Sistema de protección Sistema justicia penal especial Especialización y Separación de vías Ley de protección de derechos Ley de responsabilidad penal adolescente Jurisdicción especializada: Tribunales de Familia Justicia especializada: Jueces, fiscales y defensores Ejecución de sanciones a adolescentes infractores SENAME
  • 4.
  • 5. Sanciones Sanciones Fines de las Sanciones de la Ley Nº 20.084: artículo 20 Las sanciones y consecuencias que esta ley establece tienen por objeto hacer efectiva la responsabilidad de los adolescentes por los hechos delictivos que cometan, de tal manera que la sanción forme parte de una intervención socioeducativa amplia y orientada a la plena integración social.
  • 6. Artículo 7°.- Sanción accesoria. El juez estará facultado para establecer, como sanción accesoria a las previstas en el artículo 6° de esta ley y siempre que sea necesario en atención a la circunstancias del adolescente, la obligación de someterlo a tratamientos de rehabilitación por adicción a las drogas o al alcohol Artículo 7° Ley Nº 20.084
  • 7.
  • 8.
  • 9.
  • 10.
  • 11.
  • 12.
  • 13.
  • 14.
  • 15.
  • 16.
  • 17.
  • 18.
  • 19.
  • 20.
  • 21.
  • 22.
  • 23.
  • 24.
  • 25.
  • 26. Caso Villagrán Morales también conocido como Caso “niños de la calle” Sentencia de 19.11.1999, contra el Estado de Guatemala Opinión Consultiva 17/2002 Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Caso Walter Bulasio Sentencia de 18.09. 2003, contra el Estado de Argentina. Caso Panchito López Instituto de Reeducación del Menor “Panchito López”. Sentencia contra el Estado de Paraguay, 02.09. 2004. Jurisprudencia CIADH
  • 27. Estándares Justicia Juvenil en EEUU “ 4.7.- Dependencia química: A. Un menor de edad puede consentir en servicios médicos, de tratamiento, o terapia por problemas o condiciones relacionadas con el abuso o la adicción a alcohol o drogas. B. Si el menor objeta la notificación a los padres, la persona o agencia encargada del tratamiento, bajo este estándar debería notificar a los padres de tal tratamiento sólo si concluyen que no informar a los padres podría arriesgar seriamente la salud del menor y cumplir con las indicaciones de la regla 4.2”
  • 28.
  • 29.
  • 30. Los tratamientos están a cargo del Ministerio de Salud, la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) y el Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA), y de cualquier otra entidad o institución legalmente autorizada por el Estado. Si se trata de personas menores de edad, para lograr dicho tratamiento el Patronato Nacional de la Infancia (PANI) deberá dictar las medidas de protección necesarias dispuestas en el Código de la Niñez y la Adolescencia”. Costa Rica: Ley N° 7.576, 1996
  • 31. Circular 4/2002, de 24 de enero del 2002 PROCEDIMIENTO EN CASO DE CONSUMIDORES DE DROGAS MENORES DE EDAD “ Mediante la reforma a la Ley sobre Estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas, N° 82 04, publicado en la Gaceta el Viernes 11 de enero del 2002, se estableció la obligación que tienen los funcionarios del Ministerio Público de comunicar al PANI de todos aquellos casos de consumidores de drogas menores de edad, esto con el fin de que se dicte la medida de protección necesaria.” Costa Rica: Instrucción del Fiscal
  • 32.
  • 33.
  • 34. Art. 27. Internamiento terapéutico “ 3. Cuando el tratamiento tenga por objeto la deshabituación del consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancia psicotrópicas y el menor no preste su consentimiento para iniciarlo o para someterse a los controles de seguimiento establecidos o, una vez iniciado, lo abandone o rechace someterse a los controles, la entidad pública no iniciará el tratamiento o lo suspenderá y lo pondrá en conocimiento del juez de menores a los efectos oportunos.” Real Decreto 1774/2004 España: Reglamento de Ley 5/2000
  • 35.
  • 36.
  • 37.
  • 38. El Tratamiento en el marco de la Ley N° 20.084
  • 39.
  • 40. Ante una sospecha de consumo , consumo que pareciera estar asociado al delito cometido dadas las circunstancias en que éste se produjo, se debería solicitar examen clínico especializado en drogas a personal acreditado, según normas Minsal-CONACE, para efectuar una confirmación diagnóstica , a fin de verificar la existencia de un consumo problemático. Cómo Ingresar a Tratamiento
  • 41. Este examen clínico especializado en drogas constituye diligencia de investigación, por lo que debe solicitarse al Fiscal. En subsidio, tribunal tiene facultad del art. 40 Cómo Ingresar a Tratamiento
  • 42. Sólo si se cumple con estos dos criterios, la existencia de consumo asociado a la comisión del delito en primera instancia (según las tres hipótesis anteriormente mencionadas), y la confirmación de un diagnóstico de consumo problemático , que debería imponerse una sanción accesoria de drogas. Cómo Ingresar a Tratamiento
  • 43. Jurisprudencia reciente En un caso reciente y de alta connotación mediática, el Tribunal Oral en lo penal, deniega la imposición de sanción accesoria en base a inexistencia de examen, pero pide se le realice durante la fase de ejecución de la pena.
  • 44. “ DECIMOTERCERO: Penas accesorias. Habiendo abierto debate sobre el punto según el artículo 40 de la Ley N ° 20.084, no se impondrá a Aarón Vásquez Muñoz la obligación de someterse a un tratamiento de rehabilitación por adicción al alcohol, como pena accesoria, por no haberse elaborado un diagnóstico pericial serio sobre su dependencia al alcohol dentro del plazo judicial fijado . “ Sin embargo, habiendo cometido los delitos bajo los efectos del alcohol, y al tenor de lo declarado por los peritos de la defensa -psicólogos Navarrete y Agostini-, quienes aseguraron que durante años fue un consumidor problemático de alcohol, se exigirá una evaluación sobre su estado actual, a fin de determinar la necesidad de seguir un tratamiento vinculado al plan de intervención individual diseñado por el respectivo Centro Semicerrado, en coordinación con Conace o Ministerio de Salud, los que deberán informar sobre la evolución y desarrollo (avances, estancamiento, recaídas y retrocesos) del programa terapéutico clínico y psicosocial, si fuere necesario.
  • 45.
  • 46.
  • 47.
  • 48.
  • 49. Instructivo N° 8 FN; Mayo 2007 FN ha dictado 20; casi todos los últimos 2 meses. El oficio 594, Inst. N°8 se refiere a las sanciones y resulta especialmente interesante y contiene afirmaciones criticables: En cuanto a la sanción del art. 7 se confunde y usando expresiones sacadas de la Ley española yerra al concebir la hipótesis de ingreso a sistema de la Res. Ex. N° 85 del 2006, del Minsal, la Norma Técnica para el tratamiento del consumo problemático de dogas o alcohol.
  • 50.
  • 51.
  • 52.
  • 53.
  • 54. Ingreso como Sanción Pese a lo problemático de la fórmula legal empleada, que ha sido corregida por CONACE, quizá de no existir esta norma seguiríamos como siempre … Ej. de hace dos años en Stgo.: Díptico de una unidad médica “ ¿Que no referir? - Adolescentes con comorbilidad psiquiátrica - Que requieran desintoxicación - Que estén en algún tipo de proceso judicial - Que no cuenten con un familiar responsable”
  • 55. Reglamento Ley Nº 20.084 DS N°1.378, diciembre 2006 Título II: Del tratamiento de rehabilitación por adicción a las drogas o alcohol
  • 56.
  • 57.
  • 58.
  • 59. “ Deberá explicitarse que aquella información que el adolescente entrega a los miembros del equipo profesional podrá ser expuesta en un informe, o en su defecto ser explicitada en el contexto de una audiencia oral, sin perjuicio de que aquella información que sea entregada en términos confidenciales estará resguardada por las normas del secreto profesional.” Tratamiento Rehabilitación de Drogas
  • 60.
  • 61. Normas sobre secreto profesional Código Procesal Penal “ Artículo 303.- Facultad de abstenerse de declarar por razones de secreto. Tampoco estarán obligadas a declarar aquellas personas que, por su estado, profesión o función legal, como el abogado, médico o confesor, tuvieren el deber de guardar el secreto que se les hubiere confiado, pero únicamente en lo que se refiriere a dicho secreto. Las personas comprendidas en el inciso anterior no podrán invocar la facultad allí reconocida cuando se las relevare del deber de guardar secreto por aquel que lo hubiere confiado.”
  • 62. Normas sobre secreto profesional “ Artículo 304.- Deber de comparecencia en ambos casos. Los testigos comprendidos en los dos artículos precedentes deberán comparecer a la presencia judicial y explicar los motivos de los cuales surgiere la facultad de abstenerse que invocaren. El tribunal podrá considerar como suficiente el juramento o promesa que los mencionados testigos prestaren acerca de la veracidad del hecho fundante de la facultad invocada.”
  • 63. Normas sobre secreto profesional “ Artículo 220.- Objetos y documentos no sometidos a incautación. No podrá disponerse la incautación, ni la entrega bajo el apercibimiento previsto en el inciso segundo del artículo 217: a) De las comunicaciones entre el imputado y las personas que pudieren abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco o en virtud de lo prescrito en el artículo 303;
  • 64. Normas sobre secreto profesional b) De las notas que hubieren tomado las personas mencionadas en la letra a) precedente, sobre comunicaciones confiadas por el imputado, o sobre cualquier circunstancia a la que se extendiere la facultad de abstenerse de prestar declaración, y c) De otros objetos o documentos, incluso los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a la salud del imputado, a los cuales se extendiere naturalmente la facultad de abstenerse de prestar declaración.
  • 65. Normas sobre secreto profesional Las limitaciones previstas en este artículo sólo regirán cuando las comunicaciones, notas, objetos o documentos se encontraren en poder de las personas a quienes la ley reconoce la facultad de no prestar declaración; tratándose de las personas mencionadas en el artículo 303, la limitación se extenderá a las oficinas o establecimientos en los cuales ellas ejercieren su profesión o actividad. Asimismo, estas limitaciones no regirán cuando las personas facultadas para no prestar testimonio fueren imputadas por el hecho investigado o cuando se tratare de objetos y documentos que pudieren caer en comiso, por provenir de un hecho punible o haber servido, en general, a la comisión de un hecho punible.
  • 66. Normas sobre secreto profesional “ Art. 247. El empleado público que, sabiendo por razón de su cargo los secretos de un particular, los descubriere con perjuicio de éste, incurrirá en las penas de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez UTM. Las mismas penas se aplicarán a los que ejerciendo alguna de las profesiones que requieren título, revelen los secretos que por razón de ella se les hubieren confiado.” La dimensión “deber” del secreto profesional se ve reforzada normativamente con la figura típica del art. 247 inciso 2° del Código Penal
  • 68.  
  • 69. PROMEDIO ANUAL APREHENSIONES TOTAL DE LA POBLACIÓN: 670.853 PROMEDIO ANUAL APREHENSIONES DE MENORES: 48.773 ES DECIR UN 7,3%
  • 70. Utilización de la oferta nacional SENAME(*) (*) Datos de tablas y gráficos Fuente Senainfo-Sename al 02 de Octubre 2007   3.006   68,1% 2.048 Medio Libre 31,9% 958 Privativas de Libertad % Total Medidas o Sanciones
  • 71. Materias de ingreso privativas de libertad 100,0% 1.185 Total 10,5% 124 Otras 2,1% 25 Violación 2,3% 27 Tráfico de drogas 2,5% 30 Robo lugar no habitado 2,6% 31 Robo por sorpresa 4,6% 54 Homicidio 18,9% 224 Robo lugar destinado a habitación 24,2% 287 Robo con violencia 32,3% 383 Robo con intimidación % N Materia de Ingreso
  • 72. Materias de ingreso no privativa de libertad 100,0% 1.676 Total 18,4% 309 Otras 3,0% 51 Receptación 3,1% 52 Hurto simple media a 4 UTM 5,0% 83 RBNUP 6,0% 101 Robo lugar no habitado 9,1% 153 Robo por sorpresa 13,7% 230 Robo lugar destinado a habitación 17,2% 288 Robo con violencia 24,4% 409 Robo con intimidación % N Materia de Ingreso
  • 73. Informe usuarios Centros de Tratamiento Infractores Adolescentes 24 septiembre 2007 FUENTE: CONACE