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Unidad #3
3.7 Sociedades Cooperativas
Ley General De Sociedades
Cooperativas.
EQUIPO # 3
Integrantes de equipo;
 Cristian Emilio Juárez Pérez
 Félix Gerardo Torres Gallegos
 José Jesús Aguilar Aguilar
 Adrián Lara Sánchez
ÍNDICE; sociedades cooperativas.
a)Concepto y características
b)Constitución
c)Clasificación
d)Asambleas
e)administración de la sociedad
f)Vigilancia
g)Disolución y liquidación.
CONCEPTO Y
CARACTERISTICAS
¿Qué son las sociedades cooperativas?
Son una forma de organización social creada
por personas físicas que tienen un interés
común. Deciden unir esfuerzos y ayudarse para
satisfacer necesidades de grupos e individuos,
realizando actividades de producción,
distribución y/o consumo de bienes y servicios.
En esta sociedad las características de los
socios son más importantes que el capital que
aporten. Por esto hay beneficios como que
cada uno de los socios tiene derecho a un voto
y que se otorguen estímulos para aquellos
socios que cumplan con todas sus obligaciones,
lo cual depende enteramente de su desempeño.
En el caso de las cooperativas de producción,
hay igualdad de oportunidades sin importar el
género o el trabajo que se aporte, ya que
puede ser tanto físico como intelectual.
¿Cuáles son sus características
especiales?
Una asamblea es un órgano político en
una organización que asume decisiones.
En ocasiones asume total o
parcialmente el poder legislativo y, a
veces, todos los poderes posibles. Una
asamblea se forma por muchas personas
que pertenecen a la organización, están
relacionadas o tienen el permiso
explícito de la misma para participar.
Muchas organizaciones democráticas tienen
una asamblea como órgano máximo de
decisión, como es el caso de las
organizaciones sociales, sindicales,
profesionales y, sobre todo, los estados. Las
asambleas más conocidas son los
parlamentos o congresos de los estados.
ARTICULO 36.-
Artículo 35.- La Asamblea General es la autoridad suprema y
sus acuerdos obligan a todos los socios, presentes, ausentes y
disidentes, siempre que se hubieren tomado conforme a esta
Ley y a las bases constitutivas.
Artículo 36.- La asamblea general resolverá todos los negocios
y problemas de importancia para la sociedad cooperativa y
establecerá las reglas generales que deben normar el
funcionamiento social. además las facultades que le conceden
la presente ley y las bases constitutivas, la asamblea general
conocerá y resolverá de:
¿Cómo se administra?
 Asamblea General:
es la máxima autoridad de la
cooperativa. Decide sobre la
admisión y exclusión de socios,
modificación del acta
constitutiva (bases
constitutivas), aumento del
capital, nombramientos o
expulsión de miembros del
consejo, sanciones
disciplinarias, entre otras.
 Consejo de
Administración:
es el encargado de la
administración, es quien debe
cumplir las decisiones de la
asamblea general y ser el
representante de la
cooperativa. Si el número de
socios es inferior a diez es
posible que se nombre
solamente a un administrador.
El cargo de miembro del
consejo sólo puede durar cinco
años aunque es posible que se
apruebe una reelección.
 Comisiones
Especiales:
de forma opcional se puede
designar una comisión de
conciliación y arbitraje (en
caso de inconformidad de una
exclusión o del procesos de
selección de un asalariado) o
una comisión técnica (para
cuestiones cuya complejidad lo
amerite).
Constitución:
• Artículo 11.- En la constitución de las
sociedades cooperativas se observará lo
siguiente:
• I.- Se reconoce un voto por socio,
independientemente de sus
aportaciones;
• II.- Serán de capital variable;
• III.- Habrá igualdad esencial en
derechos y obligaciones de sus socios e
igualdad de condiciones para las
mujeres;
• IV.- Tendrán duración indefinida, y
• V. Se integrarán con un mínimo de
cinco Socios, con excepción de aquellas
a que se refiere el Artículo 33 Bis de
esta Ley. Fracción reformada DOF 13-
08-2009
• Artículo 12.- La constitución de las
sociedades cooperativas deberá
realizarse en asamblea general que
celebren los interesados, y en la que se
levantara una acta que contendrá:
• I. Datos generales de los fundadores;
• II. Nombre de las personas que hayan
resultado electas para integrar por
primera vez consejos y comisiones, y
• III. Las bases constitutivas.
Los socios deberán acreditar su identidad y ratificar su voluntad de constituir
la sociedad cooperativa y de ser suyas las firmas o las huellas digitales que
obran en el acta constitutiva, ante notario público, corredor público, juez de
distrito, juez de primera instancia en la misma materia del fuero común,
presidente municipal, secretario, delegado municipal o titular de los órganos
político-administrativos del Distrito Federal, del lugar en donde la sociedad
cooperativa tenga su domicilio. Artículo reformado DOF 27-11-2007
Clasificación:
• Artículo 21.- Forman parte del Sistema
Cooperativo las siguientes clases de
sociedades cooperativas:
• I.- De consumidores de bienes y/o
servicios, y
• II.- De productores de bienes y/o
servicios, y
• Fracción reformada DOF 04-06-2001
• III.- De ahorro y préstamo.
• Fracción adicionada DOF 04-06-2001
• Artículo 22.- Son sociedades cooperativas
de consumidores, aquéllas cuyos
miembros se asocien con el objeto de
obtener en común artículos, bienes y/o
servicios para ellos, sus hogares o sus
actividades de producción.
• Artículo 23.- Las sociedades cooperativas
de consumidores, independientemente de
la obligación de distribuir artículos o
bienes de los socios, podrán realizar
operaciones con el público en general
siempre que se permita a los
constitutivas.
• consumidores afiliarse a las mismas en el
plazo que establezcan sus bases. Estas
cooperativas no requerirán más
autorizaciones que las vigentes para la
actividad económica específica.
• Artículo 24.- Los excedentes en las
sociedades cooperativas de consumidores
que reporten los balances anuales, se
distribuirán en razón de las adquisiciones
que los socios hubiesen efectuado durante
el año fiscal.
• Artículo 25.- En caso de que los
compradores de que habla el artículo 23
de esta Ley, ingresaran como socios a las
sociedades cooperativas de consumo, los
excedentes generados por sus compras, se
aplicarán a cubrir y pagar su certificado
de aportación. Si los compradores no
asociados, no retirasen en el plazo de un
año los excedentes a que tienen derecho
ni hubieren presentado solicitud de
ingreso a las cooperativas, los montos
correspondientes se aplicarán a los fondos
de reserva o de educación cooperativa,
según lo determinen las bases
constitutivas de dichas sociedades.
• I.- Ordinarias, y
• II.- De participación estatal.
Para tal efecto, el Estado
podrá dar en concesión o
administración bienes o
servicios a las sociedades
cooperativas, en los términos
que señalen las leyes
respectivas.
• Artículo 31.- Son sociedades
cooperativas ordinarias, las
que para funcionar requieren
únicamente de su constitución
legal.
Artículo 32.-
Son sociedades cooperativas de
participación estatal, las que se
asocien con autoridades
federales, estatales, municipales o
los órganos político-
administrativos del Distrito
Federal, para la explotación de
unidades productoras o de
servicios públicos, dados en
administración, o para financiar
proyectos de desarrollo
económico a niveles local,
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plazo que establezcan sus bases
constitutivas. Estas cooperativas
no requerirán más
autorizaciones que las vigentes
para la actividad económica
específica. Art. 23 LGSM
• Sociedades cooperativas
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 Son sociedades cooperativas de
productores, aquellas cuyos miembros se
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intelectual. Independientemente del tipo
de producción a las que estén dedicadas,
estas sociedades podrán almacenar,
conservar, transportar y comercializar
sus productos. Art. 27 LGSM
 Aquellas que han obtenido una Concesión
federal, estatal o municipal para su
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 De intervención estatal Aquellas que han
obtenido y explotan una empresa o los
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tales funciones.
 De participación estatal
 De explotación directa
 Aquellas dedicadas a cualquier actividad
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• Sociedades cooperativas
escolares.
Concepto;
Una Cooperativa Escolar es una sociedad de alumnos,
dirigida por ellos mismos, con el concurso de sus maestros,
con vista a actividades comunes.
Además es...
- Una entidad formativa en lo humano y en lo cívico.
- Un ente integrante de la escuela.
- Una experiencia pedagógica extraordinaria.
- Un grupo de alumnos que trabajan en común y ayudan a la
escuela, si es necesario.
- Un laboratorio práctico de múltiples actividades.
- Un conjunto de interesados en los mismo objetivos.
Actividades posibles;
Son muy diversas y deben adaptarse al medio ambiente en que se
desenvuelve la escuela:
- Consumo (venta de elementos escolares y golosinas)
- Manualidades y Artesanías
- Artísticas ( teatro, títeres, música, etc.)
- Granjeras
- Crédito
- Para viajes de estudio
- Periodismo
- Biblioteca
- Fabricación de dulces, conservas, etc.
- Toda otra actividad afin con el entorno de la escuela o
comunidad.
A ello conviene agregar todo tipo de trabajos grupales...
Cursillos, Jornadas, Paneles, Mesas redondas, Relaciones
Públicas, Solidaridad social, intercambio de niños y jóvenes a
distintos niveles, etc.
• Sociedades cooperativas de
crédito
 Son aquellas uniones de crédito
que encuentran su lugar en la
Ley de Instituciones de Crédito.
objeto social ;
 es servir a las necesidades
financieras de sus socios y de
terceros mediante el ejercicio
del las actividades propias de
las entidades de crédito. Se
trata, además, de una entidad
de crédito autorizada para
captar fondos reembolsables del
público, por ejemplo, en forma
de depósitos. Esto significa que
puede recibir dinero de socios y
clientes en general, con la
obligación de devolverlo en la
forma pactada, y utilizarlo
para conceder préstamos o
créditos.
Vigilancia
El Consejo de Vigilancia ejercerá la supervisión de todas las
actividades de la sociedad cooperativa y tendrá el derecho de veto
para el solo objeto de que el Consejo de Administración reconsidere
las resoluciones vetadas.
Mediante un consejo de
vigilancia, deben ser
personas externas a la
cooperativa y no pueden
durar en su cargo más de
cinco años. Cuando la
cooperativa tenga menos
de diez socios basta con que
se nombre un solo
comisionado de vigilancia.
En las sociedades cooperativas
de participación estatal la
vigilancia de las mismas estará a
cargo de las dependencias
locales y federales que de
acuerdo con sus atribuciones
deban intervenir para verificar
el buen funcionamiento de la
sociedad.
El termino de disolución hace referencia a la situación en la que se
encuentra una sociedad, después de haber producido un hecho (causa
de disolución) que determina el inicio del procedimiento encaminado a la
extinción de la sociedad.
Salvo en determinados supuestos (fusión, escisión, cesión global de
activo y pasivo), la disolución inicia el procedimiento liquidatario, un
trámite previo a la extinción de la sociedad.
El momento de disolución inicia el procedimiento liquidatario, en el cual
terminan las relaciones de la sociedad con los terceros, incluidas las
relaciones de la sociedad con los socios. La sociedad debe hacer
efectivos sus activos, cobrar las deudas de los deudores, pagar los
importes pendientes con sus acreedores, y posteriormente repartir entre
sus socios el haber social.
Capítulo VI;
concepto Disolución
Debemos tener en cuenta que con la disolución se inicia el
procedimiento liquidatario, sin embargo la empresa no
pierde su personalidad jurídica.
La disolución dará lugar a la apertura del proceso
liquidatario de carácter societario, que no guarda relación
con el procedimiento concursal. Ni el concurso, ni su
presupuesto, la insolvencia, constituyen la causa de
disolución. Sólo la apertura de la fase de liquidación en el
seno del procedimiento de ejecución colectiva producirá la
disolución de la sociedad (art. 361.2 LSC), aunque dicha
liquidación se tramitara conforme a las normas
concursales y no a las societarias.
Capítulo VI; concepto Disolución
La sociedad mercantil será disuelta cuando se presenten
cualquiera de las causas previstas en la ley o en los estatutos,
inicie en contra de la sociedad un proceso que culmine con su
extinción como ente jurídico. Ante tal situación, la sociedad
mantiene su personalidad jurídica pero solamente subsistirá
para efectos de su liquidación.
Causas de disolución.
La ley de Sociedades Mercantiles señala que serán causas de
disolución:
 La expiración del término fijado en el contrato social;
 La imposibilidad de seguir realizando el objeto principal de
la sociedad o por quedar éste.
 consumado;
 La manifestación de la voluntad de los socios tomado en
cuenta el contrato social y la Ley;
 Que el número de accionistas llegue a ser inferior al
mínimo que esta Ley establece, o porque las partes de
interés se reúnan en una sola persona;
 La pérdida de las dos terceras partes del capital social.
 En el caso particular de la sociedad en nombre colectivo se
disolverá, salvo pacto en contrario, por la muerte,
incapacidad, exclusión o retiro de uno de los socios, la
sociedad solamente podrá continuar con los herederos,
cuando éstos manifiesten su consentimiento. Se aplica
también a la sociedad en comandita simple y a la sociedad
en comandita por acciones en relación a los comanditados.
Causas de disolución de las sociedades
Mercantiles:
LA QUIEBRA;
Quiebra Fortuita: es aquella originada por causas
impredecibles e imprevisibles, de fuerza mayor, que lleven
al comerciante a la imposibilidad de cumplir con sus
obligaciones y a la finalización de sus operaciones. En
estos casos la ley prevee una serie de protecciones al
comerciante, para facilitarle su recuperación, hasta que
sea posible evitarle el desastre de la quiebra.
Quiebra Culpable: es aquella originada por la falta de
prudencia o negligencia de los administradores del
negocio.
Quiebra Fraudulenta: es aquella Originada por actos
dolosos del comerciante, en perjuicio de sus acreedores.
LA INSOLVENCIA:
Es aquella situación en la cual una empresa no puede
atender a sus obligaciones a sus respectivos vencimientos,
debido a que, si bien tiene suficientes activos para cubrir
sus deudas, estos están invertidos en bienes que no son
fáciles de liquidar con la premura necesaria. En tales
casos, nuestro código de comercio, prevee la alternativa
del “estado de atraso”.
LA LIQUIDACION.
Se entiende por liquidación, la terminación de los
negocios de la empresa, el pago de sus obligaciones y si
hubiere algún remanente de sus activos, se distribuirán
entre los socios, desde el punto de vista de su
contabilidad no interesa las causas que conduzcan a la
liquidación del negocio; puesto que, sean cuales fueren
dichas causas, configuraran el mismo problema de
cancelar todos los pasivos, con los activos que tenga la
empresa y luego repartir el remanente entre los socios,
en proporción a sus aportaciones de capital al negocio.
Concepto Liquidación
Se entiende por liquidación de una sociedad, la terminación
de sus actividades mercantiles, la realización de sus
activos, para pagar la totalidad de sus pasivos y finalmente
la distribución del remanente entre sus socios.
El responsable de la liquidación tiene que realizar toda una
serie de procedimientos y operaciones.
Primero debe elaborar una lista con todos los acreedores,
mas tarde preparar otra con los activos de la empresa que
se deben vender y la forma en que se deben repartir los
ingresos provenientes de estas ventas entre los distintos
acreedores siguiendo unos principios claros y
transparentes. Estos últimos tienen que demostrar lo que
se les adecua aportando la documentación pertinente.
Existen dos clases de acreedores: los preferentes o con
garantía y los acreedores ordinarios o sin garantía.
Capítulo VI
Disolución Y Liquidación.
Artículo 66.-
Las sociedades cooperativas se disolverán
por cualquiera de las siguientes causas:
I.- Por la voluntad de las dos terceras
partes de los socios;
II.- Por la disminución de socios a
menos de cinco;
III.- Porque llegue a consumarse su
objeto;
IV.- Porque el estado económico de la
sociedad cooperativa no permita
continuar las operaciones, y
V.- Por la resolución ejecutoriada
dictada por los órganos
jurisdiccionales que señala el artículo
9 de esta ley.
Artículo 67.-
En el caso de que las sociedades cooperativas deseen constituirse
en otro tipo de sociedad, deberán disolverse y liquidarse
previamente.
Artículo 68.-
Los órganos jurisdiccionales que señala el artículo 9 de esta Ley,
conocerán de la liquidación de las sociedades cooperativas.
Artículo 69.-
En un plazo no mayor de treinta días después de que los
liquidadores hayan tomado posesión de su cargo, presentarán a
los órganos jurisdiccionales a que se refiere el artículo 9 de esta
Ley, un proyecto para la liquidación de la sociedad cooperativa.
Artículo 70.-
Los órganos jurisdiccionales a que se refiere el artículo 9 de esta
Ley, resolverán dentro de los diez días hábiles siguientes sobre la
aprobación del proyecto.
Artículo 71.-
Los órganos jurisdiccionales a que se refiere el artículo 9 de
esta Ley y los liquidadores, que serán considerados como parte
en el proceso de liquidación, vigilarán que los Fondos de
Reserva y
Artículo 72.
En los casos de quiebra o suspensión de pagos de las
Sociedades Cooperativas, los órganos jurisdiccionales que
señala el Artículo 9 aplicarán la Ley de Concursos Mercantiles.
Artículo reformado DOF 13-08-2009
Artículo 73.-
Cuando dos o más sociedades cooperativas se fusionen para
integrar una sola, la sociedad fusionante que resulte de la
fusión, tomará a su cargo los derechos y obligaciones de las
fusionadas.
Para la fusión de varias sociedades cooperativas se deberá
seguir el mismo trámite que esta Ley establece para su
constitución.
derecho mecantil (sociedades cooperativas)

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  • 1. Unidad #3 3.7 Sociedades Cooperativas Ley General De Sociedades Cooperativas. EQUIPO # 3 Integrantes de equipo;  Cristian Emilio Juárez Pérez  Félix Gerardo Torres Gallegos  José Jesús Aguilar Aguilar  Adrián Lara Sánchez
  • 2. ÍNDICE; sociedades cooperativas. a)Concepto y características b)Constitución c)Clasificación d)Asambleas e)administración de la sociedad f)Vigilancia g)Disolución y liquidación.
  • 3. CONCEPTO Y CARACTERISTICAS ¿Qué son las sociedades cooperativas? Son una forma de organización social creada por personas físicas que tienen un interés común. Deciden unir esfuerzos y ayudarse para satisfacer necesidades de grupos e individuos, realizando actividades de producción, distribución y/o consumo de bienes y servicios. En esta sociedad las características de los socios son más importantes que el capital que aporten. Por esto hay beneficios como que cada uno de los socios tiene derecho a un voto y que se otorguen estímulos para aquellos socios que cumplan con todas sus obligaciones, lo cual depende enteramente de su desempeño. En el caso de las cooperativas de producción, hay igualdad de oportunidades sin importar el género o el trabajo que se aporte, ya que puede ser tanto físico como intelectual.
  • 4.
  • 5. ¿Cuáles son sus características especiales?
  • 6.
  • 7. Una asamblea es un órgano político en una organización que asume decisiones. En ocasiones asume total o parcialmente el poder legislativo y, a veces, todos los poderes posibles. Una asamblea se forma por muchas personas que pertenecen a la organización, están relacionadas o tienen el permiso explícito de la misma para participar. Muchas organizaciones democráticas tienen una asamblea como órgano máximo de decisión, como es el caso de las organizaciones sociales, sindicales, profesionales y, sobre todo, los estados. Las asambleas más conocidas son los parlamentos o congresos de los estados.
  • 8. ARTICULO 36.- Artículo 35.- La Asamblea General es la autoridad suprema y sus acuerdos obligan a todos los socios, presentes, ausentes y disidentes, siempre que se hubieren tomado conforme a esta Ley y a las bases constitutivas. Artículo 36.- La asamblea general resolverá todos los negocios y problemas de importancia para la sociedad cooperativa y establecerá las reglas generales que deben normar el funcionamiento social. además las facultades que le conceden la presente ley y las bases constitutivas, la asamblea general conocerá y resolverá de:
  • 9.
  • 10. ¿Cómo se administra?  Asamblea General: es la máxima autoridad de la cooperativa. Decide sobre la admisión y exclusión de socios, modificación del acta constitutiva (bases constitutivas), aumento del capital, nombramientos o expulsión de miembros del consejo, sanciones disciplinarias, entre otras.  Consejo de Administración: es el encargado de la administración, es quien debe cumplir las decisiones de la asamblea general y ser el representante de la cooperativa. Si el número de socios es inferior a diez es posible que se nombre solamente a un administrador. El cargo de miembro del consejo sólo puede durar cinco años aunque es posible que se apruebe una reelección.  Comisiones Especiales: de forma opcional se puede designar una comisión de conciliación y arbitraje (en caso de inconformidad de una exclusión o del procesos de selección de un asalariado) o una comisión técnica (para cuestiones cuya complejidad lo amerite).
  • 11. Constitución: • Artículo 11.- En la constitución de las sociedades cooperativas se observará lo siguiente: • I.- Se reconoce un voto por socio, independientemente de sus aportaciones; • II.- Serán de capital variable; • III.- Habrá igualdad esencial en derechos y obligaciones de sus socios e igualdad de condiciones para las mujeres; • IV.- Tendrán duración indefinida, y • V. Se integrarán con un mínimo de cinco Socios, con excepción de aquellas a que se refiere el Artículo 33 Bis de esta Ley. Fracción reformada DOF 13- 08-2009 • Artículo 12.- La constitución de las sociedades cooperativas deberá realizarse en asamblea general que celebren los interesados, y en la que se levantara una acta que contendrá: • I. Datos generales de los fundadores; • II. Nombre de las personas que hayan resultado electas para integrar por primera vez consejos y comisiones, y • III. Las bases constitutivas. Los socios deberán acreditar su identidad y ratificar su voluntad de constituir la sociedad cooperativa y de ser suyas las firmas o las huellas digitales que obran en el acta constitutiva, ante notario público, corredor público, juez de distrito, juez de primera instancia en la misma materia del fuero común, presidente municipal, secretario, delegado municipal o titular de los órganos político-administrativos del Distrito Federal, del lugar en donde la sociedad cooperativa tenga su domicilio. Artículo reformado DOF 27-11-2007
  • 12. Clasificación: • Artículo 21.- Forman parte del Sistema Cooperativo las siguientes clases de sociedades cooperativas: • I.- De consumidores de bienes y/o servicios, y • II.- De productores de bienes y/o servicios, y • Fracción reformada DOF 04-06-2001 • III.- De ahorro y préstamo. • Fracción adicionada DOF 04-06-2001 • Artículo 22.- Son sociedades cooperativas de consumidores, aquéllas cuyos miembros se asocien con el objeto de obtener en común artículos, bienes y/o servicios para ellos, sus hogares o sus actividades de producción. • Artículo 23.- Las sociedades cooperativas de consumidores, independientemente de la obligación de distribuir artículos o bienes de los socios, podrán realizar operaciones con el público en general siempre que se permita a los constitutivas. • consumidores afiliarse a las mismas en el plazo que establezcan sus bases. Estas cooperativas no requerirán más autorizaciones que las vigentes para la actividad económica específica. • Artículo 24.- Los excedentes en las sociedades cooperativas de consumidores que reporten los balances anuales, se distribuirán en razón de las adquisiciones que los socios hubiesen efectuado durante el año fiscal. • Artículo 25.- En caso de que los compradores de que habla el artículo 23 de esta Ley, ingresaran como socios a las sociedades cooperativas de consumo, los excedentes generados por sus compras, se aplicarán a cubrir y pagar su certificado de aportación. Si los compradores no asociados, no retirasen en el plazo de un año los excedentes a que tienen derecho ni hubieren presentado solicitud de ingreso a las cooperativas, los montos correspondientes se aplicarán a los fondos de reserva o de educación cooperativa, según lo determinen las bases constitutivas de dichas sociedades.
  • 13. • I.- Ordinarias, y • II.- De participación estatal. Para tal efecto, el Estado podrá dar en concesión o administración bienes o servicios a las sociedades cooperativas, en los términos que señalen las leyes respectivas. • Artículo 31.- Son sociedades cooperativas ordinarias, las que para funcionar requieren únicamente de su constitución legal. Artículo 32.- Son sociedades cooperativas de participación estatal, las que se asocien con autoridades federales, estatales, municipales o los órganos político- administrativos del Distrito Federal, para la explotación de unidades productoras o de servicios públicos, dados en administración, o para financiar proyectos de desarrollo económico a niveles local, regional o nacional. Artículo reformado DOF 27-11-2007 Artículo 30.- Se establecen las siguientes categorías de sociedades cooperativas:
  • 14. Clasificación de las sociedades cooperativas Sociedades cooperativas de consumo.  Aquellas en las cuales intervienen personas que adquieren o se aprovisionan de mercancías, bienes o servicios para ellas, sus hogares o sus actividades comerciales. Independientemente de la obligación de distribuir artículos o bienes de los socios, podrán realizar operaciones con el público en general, siempre que se permita a los consumidores afiliarse a las mismas, en el plazo que establezcan sus bases constitutivas. Estas cooperativas no requerirán más autorizaciones que las vigentes para la actividad económica específica. Art. 23 LGSM
  • 15. • Sociedades cooperativas de producción.  Son sociedades cooperativas de productores, aquellas cuyos miembros se asocien para trabajar en común en la producción de bienes y/o servicios, aportando su trabajo personal, físico o intelectual. Independientemente del tipo de producción a las que estén dedicadas, estas sociedades podrán almacenar, conservar, transportar y comercializar sus productos. Art. 27 LGSM  Aquellas que han obtenido una Concesión federal, estatal o municipal para su explotación.  De intervención estatal Aquellas que han obtenido y explotan una empresa o los bienes que el estado les entrega para tales funciones.  De participación estatal  De explotación directa  Aquellas dedicadas a cualquier actividad autorizada por las autoridades correspondientes.
  • 16. • Sociedades cooperativas escolares. Concepto; Una Cooperativa Escolar es una sociedad de alumnos, dirigida por ellos mismos, con el concurso de sus maestros, con vista a actividades comunes. Además es... - Una entidad formativa en lo humano y en lo cívico. - Un ente integrante de la escuela. - Una experiencia pedagógica extraordinaria. - Un grupo de alumnos que trabajan en común y ayudan a la escuela, si es necesario. - Un laboratorio práctico de múltiples actividades. - Un conjunto de interesados en los mismo objetivos. Actividades posibles; Son muy diversas y deben adaptarse al medio ambiente en que se desenvuelve la escuela: - Consumo (venta de elementos escolares y golosinas) - Manualidades y Artesanías - Artísticas ( teatro, títeres, música, etc.) - Granjeras - Crédito - Para viajes de estudio - Periodismo - Biblioteca - Fabricación de dulces, conservas, etc. - Toda otra actividad afin con el entorno de la escuela o comunidad. A ello conviene agregar todo tipo de trabajos grupales... Cursillos, Jornadas, Paneles, Mesas redondas, Relaciones Públicas, Solidaridad social, intercambio de niños y jóvenes a distintos niveles, etc.
  • 17. • Sociedades cooperativas de crédito  Son aquellas uniones de crédito que encuentran su lugar en la Ley de Instituciones de Crédito. objeto social ;  es servir a las necesidades financieras de sus socios y de terceros mediante el ejercicio del las actividades propias de las entidades de crédito. Se trata, además, de una entidad de crédito autorizada para captar fondos reembolsables del público, por ejemplo, en forma de depósitos. Esto significa que puede recibir dinero de socios y clientes en general, con la obligación de devolverlo en la forma pactada, y utilizarlo para conceder préstamos o créditos.
  • 18. Vigilancia El Consejo de Vigilancia ejercerá la supervisión de todas las actividades de la sociedad cooperativa y tendrá el derecho de veto para el solo objeto de que el Consejo de Administración reconsidere las resoluciones vetadas. Mediante un consejo de vigilancia, deben ser personas externas a la cooperativa y no pueden durar en su cargo más de cinco años. Cuando la cooperativa tenga menos de diez socios basta con que se nombre un solo comisionado de vigilancia. En las sociedades cooperativas de participación estatal la vigilancia de las mismas estará a cargo de las dependencias locales y federales que de acuerdo con sus atribuciones deban intervenir para verificar el buen funcionamiento de la sociedad.
  • 19. El termino de disolución hace referencia a la situación en la que se encuentra una sociedad, después de haber producido un hecho (causa de disolución) que determina el inicio del procedimiento encaminado a la extinción de la sociedad. Salvo en determinados supuestos (fusión, escisión, cesión global de activo y pasivo), la disolución inicia el procedimiento liquidatario, un trámite previo a la extinción de la sociedad. El momento de disolución inicia el procedimiento liquidatario, en el cual terminan las relaciones de la sociedad con los terceros, incluidas las relaciones de la sociedad con los socios. La sociedad debe hacer efectivos sus activos, cobrar las deudas de los deudores, pagar los importes pendientes con sus acreedores, y posteriormente repartir entre sus socios el haber social. Capítulo VI; concepto Disolución
  • 20. Debemos tener en cuenta que con la disolución se inicia el procedimiento liquidatario, sin embargo la empresa no pierde su personalidad jurídica. La disolución dará lugar a la apertura del proceso liquidatario de carácter societario, que no guarda relación con el procedimiento concursal. Ni el concurso, ni su presupuesto, la insolvencia, constituyen la causa de disolución. Sólo la apertura de la fase de liquidación en el seno del procedimiento de ejecución colectiva producirá la disolución de la sociedad (art. 361.2 LSC), aunque dicha liquidación se tramitara conforme a las normas concursales y no a las societarias.
  • 21. Capítulo VI; concepto Disolución La sociedad mercantil será disuelta cuando se presenten cualquiera de las causas previstas en la ley o en los estatutos, inicie en contra de la sociedad un proceso que culmine con su extinción como ente jurídico. Ante tal situación, la sociedad mantiene su personalidad jurídica pero solamente subsistirá para efectos de su liquidación. Causas de disolución. La ley de Sociedades Mercantiles señala que serán causas de disolución:  La expiración del término fijado en el contrato social;  La imposibilidad de seguir realizando el objeto principal de la sociedad o por quedar éste.
  • 22.  consumado;  La manifestación de la voluntad de los socios tomado en cuenta el contrato social y la Ley;  Que el número de accionistas llegue a ser inferior al mínimo que esta Ley establece, o porque las partes de interés se reúnan en una sola persona;  La pérdida de las dos terceras partes del capital social.  En el caso particular de la sociedad en nombre colectivo se disolverá, salvo pacto en contrario, por la muerte, incapacidad, exclusión o retiro de uno de los socios, la sociedad solamente podrá continuar con los herederos, cuando éstos manifiesten su consentimiento. Se aplica también a la sociedad en comandita simple y a la sociedad en comandita por acciones en relación a los comanditados.
  • 23. Causas de disolución de las sociedades Mercantiles: LA QUIEBRA; Quiebra Fortuita: es aquella originada por causas impredecibles e imprevisibles, de fuerza mayor, que lleven al comerciante a la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones y a la finalización de sus operaciones. En estos casos la ley prevee una serie de protecciones al comerciante, para facilitarle su recuperación, hasta que sea posible evitarle el desastre de la quiebra. Quiebra Culpable: es aquella originada por la falta de prudencia o negligencia de los administradores del negocio. Quiebra Fraudulenta: es aquella Originada por actos dolosos del comerciante, en perjuicio de sus acreedores.
  • 24. LA INSOLVENCIA: Es aquella situación en la cual una empresa no puede atender a sus obligaciones a sus respectivos vencimientos, debido a que, si bien tiene suficientes activos para cubrir sus deudas, estos están invertidos en bienes que no son fáciles de liquidar con la premura necesaria. En tales casos, nuestro código de comercio, prevee la alternativa del “estado de atraso”. LA LIQUIDACION. Se entiende por liquidación, la terminación de los negocios de la empresa, el pago de sus obligaciones y si hubiere algún remanente de sus activos, se distribuirán entre los socios, desde el punto de vista de su contabilidad no interesa las causas que conduzcan a la liquidación del negocio; puesto que, sean cuales fueren dichas causas, configuraran el mismo problema de cancelar todos los pasivos, con los activos que tenga la empresa y luego repartir el remanente entre los socios, en proporción a sus aportaciones de capital al negocio.
  • 25. Concepto Liquidación Se entiende por liquidación de una sociedad, la terminación de sus actividades mercantiles, la realización de sus activos, para pagar la totalidad de sus pasivos y finalmente la distribución del remanente entre sus socios. El responsable de la liquidación tiene que realizar toda una serie de procedimientos y operaciones. Primero debe elaborar una lista con todos los acreedores, mas tarde preparar otra con los activos de la empresa que se deben vender y la forma en que se deben repartir los ingresos provenientes de estas ventas entre los distintos acreedores siguiendo unos principios claros y transparentes. Estos últimos tienen que demostrar lo que se les adecua aportando la documentación pertinente. Existen dos clases de acreedores: los preferentes o con garantía y los acreedores ordinarios o sin garantía.
  • 26. Capítulo VI Disolución Y Liquidación. Artículo 66.- Las sociedades cooperativas se disolverán por cualquiera de las siguientes causas: I.- Por la voluntad de las dos terceras partes de los socios; II.- Por la disminución de socios a menos de cinco; III.- Porque llegue a consumarse su objeto; IV.- Porque el estado económico de la sociedad cooperativa no permita continuar las operaciones, y V.- Por la resolución ejecutoriada dictada por los órganos jurisdiccionales que señala el artículo 9 de esta ley.
  • 27. Artículo 67.- En el caso de que las sociedades cooperativas deseen constituirse en otro tipo de sociedad, deberán disolverse y liquidarse previamente. Artículo 68.- Los órganos jurisdiccionales que señala el artículo 9 de esta Ley, conocerán de la liquidación de las sociedades cooperativas. Artículo 69.- En un plazo no mayor de treinta días después de que los liquidadores hayan tomado posesión de su cargo, presentarán a los órganos jurisdiccionales a que se refiere el artículo 9 de esta Ley, un proyecto para la liquidación de la sociedad cooperativa. Artículo 70.- Los órganos jurisdiccionales a que se refiere el artículo 9 de esta Ley, resolverán dentro de los diez días hábiles siguientes sobre la aprobación del proyecto.
  • 28. Artículo 71.- Los órganos jurisdiccionales a que se refiere el artículo 9 de esta Ley y los liquidadores, que serán considerados como parte en el proceso de liquidación, vigilarán que los Fondos de Reserva y Artículo 72. En los casos de quiebra o suspensión de pagos de las Sociedades Cooperativas, los órganos jurisdiccionales que señala el Artículo 9 aplicarán la Ley de Concursos Mercantiles. Artículo reformado DOF 13-08-2009 Artículo 73.- Cuando dos o más sociedades cooperativas se fusionen para integrar una sola, la sociedad fusionante que resulte de la fusión, tomará a su cargo los derechos y obligaciones de las fusionadas. Para la fusión de varias sociedades cooperativas se deberá seguir el mismo trámite que esta Ley establece para su constitución.