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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 144	                                 Sábado 16 de junio de 2012	                             Sec. I. Pág. 43440



                              I.  DISPOSICIONES GENERALES

                          COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
            8028        Ley 10/2012, de 30 de mayo, de reforma de la Ley 7/1981, de 30 de junio, de
                        Gobierno.

                Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento
            Vasco ha aprobado la siguiente Ley 10/2012, de 30 de mayo, de reforma de la Ley 7/1981,
            de 30 de junio, de Gobierno.

                                          EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

                La resolución parlamentaria de fecha 22 de abril de 2010 relativa al estatuto del cargo
            público vasco contempla una serie de modificaciones, que, en lo que afecta al estatuto de
            las Consejeras y Consejeros y altos cargos del Gobierno Vasco, precisa de la
            correspondiente modificación de la Ley 7/1981 para establecer una nueva regulación del
            derecho a pensión vitalicia por quienes han ejercido tales funciones.
                El actual contexto social y económico obliga a una reformulación de este derecho
            tanto respecto al futuro como respecto a la situación transitoria de quienes lo estén ya
            percibiendo.
                Por último, el régimen jurídico del lehendakari permanece inalterado, dada su máxima
            consideración institucional.

            Artículo único.

               El artículo 38 queda redactado con el siguiente texto:

                      1.  Tendrán derecho a una pensión vitalicia las personas siguientes:

                       a)  El lehendakari y los Consejeros que formaron parte del Gobierno Vasco
                   desde octubre de 1936 hasta el 15 de diciembre de 1979.
                       b)  Los lehendakaris y los Consejeros del extinguido Consejo General Vasco.
                       c)  Los lehendakaris de los gobiernos de la Comunidad Autónoma del País
                   Vasco.
                       d)  Las viudas o viudos, huérfanas y huérfanos y padres y madres de las
                   personas citadas en los apartados anteriores.

                       2.  Tendrán derecho a percibir pensión vitalicia las personas comprendidas en
                   los apartados a) y b) del número anterior siempre que hubieran llegado a la edad
                   legalmente prevista para ingresar en la situación de jubilación, y las comprendidas
                   en el apartado c) requerirán, además, haber prestado al menos dos años de
                   servicio a la Comunidad Autónoma.
                       3.  Asimismo, tendrán derecho a percibir una pensión vitalicia las personas
                   citadas en los apartados a), b) y c) del número 1 anterior, cualquiera que sea el
                   tiempo de servicios prestados y aun cuando no hubieran alcanzado la edad de
                   jubilación legalmente establecida, siempre que queden imposibilitadas física o
                   mentalmente, sea por accidente o por riesgo específico del cargo.
                       4.  Las cuantías de las pensiones serán las siguientes:
                                                                                                                   cve: BOE-A-2012-8028




                       a)  En el caso previsto en el número 2 anterior, la pensión será igual al
                   cincuenta por ciento del sueldo anual por todos los conceptos que correspondan al
                   cargo del beneficiario que generó el derecho.
                       b)  En el caso previsto en el número 3 anterior, la pensión será del cien por
                   cien del sueldo anual con que están retribuidos los mismos cargos citados en el
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 144	                                  Sábado 16 de junio de 2012	                                Sec. I. Pág. 43441


                  momento de producirse la causa de imposibilidad. La misma cuantía del cien por
                  cien tendrá la pensión de viudedad en este caso.
                      c)  Si el fallecimiento de las personas citadas en los apartados a), b) y c) del
                  número 1 de este artículo se produjera estando en activo, tendrán derecho a
                  pensión por este orden: primero, las viudas o viudos; segundo, las hijas e hijos
                  menores o mayores incapacitados. Las madres y los padres adquirirán el derecho
                  siempre que dependieran económicamente de la hija o del hijo y no recibieran
                  ningún otro ingreso. El mismo criterio se aplicará cuando el fallecimiento ocurriese
                  devengando la pensión prevista en el número 2 del presente artículo.

                      5.  Las pensiones que puedan percibirse en las situaciones previstas en los
                  números 2 y 3 del presente artículo son incompatibles con la percepción de
                  ingresos resultantes del ejercicio de cualquier mandato parlamentario, de la
                  condición de miembro del Gobierno o alto cargo de la Administración pública, tanto
                  del Estado como de la Comunidad Autónoma, o del ejercicio de cualquier otro
                  cargo público o de libre designación, remunerado, en los territorios forales históricos
                  o en los municipios. Cuando se produjera alguna de estas circunstancias, el
                  afectado podrá optar por la remuneración más alta.
                      6.  Cuando los beneficiarios de las pensiones a que se refiere el presente
                  artículo tuvieran derecho a otra pensión con cargo a los fondos de la Seguridad
                  Social, solo tendrán derecho a percibir con cargo a los Presupuestos Generales de
                  la Comunidad Autónoma la diferencia, en el caso de que la pensión de la Seguridad
                  Social fuera de inferior cuantía.
                      7.  Las pensiones a que se refiere el presente artículo variarán en la misma
                  proporción que los salarios de referencia.

            Disposición adicional.

                 A los efectos del cálculo de las pensiones a abonar con arreglo a lo previsto en el
            artículo 38 y en la disposición transitoria de esta ley, se tendrá en cuenta, además de las
            pensiones del régimen público de la Seguridad Social, cualquier otra pensión abonada
            con cargo a los fondos públicos.

            Disposición transitoria.

                1.  Las pensiones que al amparo de esta ley se estuvieran abonando con anterioridad
            a la entrada en vigor de esta reforma, salvo en el caso de las personas incluidas en el
            apartado 1 del artículo 38, tendrán la cuantía que resulte de la diferencia entre la pensión
            que en cada caso se esté percibiendo en el régimen público de la Seguridad Social y la
            cuantía máxima prevista en dicho régimen público.
                2.  Asimismo, las personas que a la entrada en vigor de la presente ley hayan
            cumplido 60 años y hayan ocupado el cargo de consejero o consejera durante al menos
            dos años tendrán derecho, cuando lleguen a la edad legalmente prevista para ingresar en
            la situación de jubilación, a percibir una pensión vitalicia complementaria de la pensión
            por jubilación que les pudiera corresponder.
                La cuantía de dicha pensión será la que resulte de la diferencia entre la pensión que
            perciban del régimen público de la Seguridad Social y la cuantía máxima prevista en
            dicho régimen público.
                En relación con las personas citadas en este apartado, esta pensión se extenderá a sus
            familiares previstos en el artículo 38.1.d, en las condiciones señaladas en el artículo 38.4.c.
                                                                                                                       cve: BOE-A-2012-8028




            Disposición final primera.  Facultades de aplicación y desarrollo.

                Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la
            aplicación y desarrollo de la presente ley.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 144	                                           Sábado 16 de junio de 2012	                                        Sec. I. Pág. 43442


                Disposición final segunda.  Entrada en vigor.

                    La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín
                Oficial del País Vasco.

                    Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi,
                particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

                       Vitoria-Gasteiz, 4 de junio de 2012.–El Lehendakari, Francisco Javier López Álvarez.
                             (Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 111, de 7 de junio de 2012)




                                                                                                                                              cve: BOE-A-2012-8028




  http://www.boe.es	                     BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO	                                      D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

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Reforma Ley Pensiones Cargos Públicos País Vasco

  • 1. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 144 Sábado 16 de junio de 2012 Sec. I. Pág. 43440 I.  DISPOSICIONES GENERALES COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO 8028 Ley 10/2012, de 30 de mayo, de reforma de la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno. Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 10/2012, de 30 de mayo, de reforma de la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La resolución parlamentaria de fecha 22 de abril de 2010 relativa al estatuto del cargo público vasco contempla una serie de modificaciones, que, en lo que afecta al estatuto de las Consejeras y Consejeros y altos cargos del Gobierno Vasco, precisa de la correspondiente modificación de la Ley 7/1981 para establecer una nueva regulación del derecho a pensión vitalicia por quienes han ejercido tales funciones. El actual contexto social y económico obliga a una reformulación de este derecho tanto respecto al futuro como respecto a la situación transitoria de quienes lo estén ya percibiendo. Por último, el régimen jurídico del lehendakari permanece inalterado, dada su máxima consideración institucional. Artículo único. El artículo 38 queda redactado con el siguiente texto: 1.  Tendrán derecho a una pensión vitalicia las personas siguientes: a)  El lehendakari y los Consejeros que formaron parte del Gobierno Vasco desde octubre de 1936 hasta el 15 de diciembre de 1979. b)  Los lehendakaris y los Consejeros del extinguido Consejo General Vasco. c)  Los lehendakaris de los gobiernos de la Comunidad Autónoma del País Vasco. d)  Las viudas o viudos, huérfanas y huérfanos y padres y madres de las personas citadas en los apartados anteriores. 2.  Tendrán derecho a percibir pensión vitalicia las personas comprendidas en los apartados a) y b) del número anterior siempre que hubieran llegado a la edad legalmente prevista para ingresar en la situación de jubilación, y las comprendidas en el apartado c) requerirán, además, haber prestado al menos dos años de servicio a la Comunidad Autónoma. 3.  Asimismo, tendrán derecho a percibir una pensión vitalicia las personas citadas en los apartados a), b) y c) del número 1 anterior, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados y aun cuando no hubieran alcanzado la edad de jubilación legalmente establecida, siempre que queden imposibilitadas física o mentalmente, sea por accidente o por riesgo específico del cargo. 4.  Las cuantías de las pensiones serán las siguientes: cve: BOE-A-2012-8028 a)  En el caso previsto en el número 2 anterior, la pensión será igual al cincuenta por ciento del sueldo anual por todos los conceptos que correspondan al cargo del beneficiario que generó el derecho. b)  En el caso previsto en el número 3 anterior, la pensión será del cien por cien del sueldo anual con que están retribuidos los mismos cargos citados en el
  • 2. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 144 Sábado 16 de junio de 2012 Sec. I. Pág. 43441 momento de producirse la causa de imposibilidad. La misma cuantía del cien por cien tendrá la pensión de viudedad en este caso. c)  Si el fallecimiento de las personas citadas en los apartados a), b) y c) del número 1 de este artículo se produjera estando en activo, tendrán derecho a pensión por este orden: primero, las viudas o viudos; segundo, las hijas e hijos menores o mayores incapacitados. Las madres y los padres adquirirán el derecho siempre que dependieran económicamente de la hija o del hijo y no recibieran ningún otro ingreso. El mismo criterio se aplicará cuando el fallecimiento ocurriese devengando la pensión prevista en el número 2 del presente artículo. 5.  Las pensiones que puedan percibirse en las situaciones previstas en los números 2 y 3 del presente artículo son incompatibles con la percepción de ingresos resultantes del ejercicio de cualquier mandato parlamentario, de la condición de miembro del Gobierno o alto cargo de la Administración pública, tanto del Estado como de la Comunidad Autónoma, o del ejercicio de cualquier otro cargo público o de libre designación, remunerado, en los territorios forales históricos o en los municipios. Cuando se produjera alguna de estas circunstancias, el afectado podrá optar por la remuneración más alta. 6.  Cuando los beneficiarios de las pensiones a que se refiere el presente artículo tuvieran derecho a otra pensión con cargo a los fondos de la Seguridad Social, solo tendrán derecho a percibir con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma la diferencia, en el caso de que la pensión de la Seguridad Social fuera de inferior cuantía. 7.  Las pensiones a que se refiere el presente artículo variarán en la misma proporción que los salarios de referencia. Disposición adicional. A los efectos del cálculo de las pensiones a abonar con arreglo a lo previsto en el artículo 38 y en la disposición transitoria de esta ley, se tendrá en cuenta, además de las pensiones del régimen público de la Seguridad Social, cualquier otra pensión abonada con cargo a los fondos públicos. Disposición transitoria. 1.  Las pensiones que al amparo de esta ley se estuvieran abonando con anterioridad a la entrada en vigor de esta reforma, salvo en el caso de las personas incluidas en el apartado 1 del artículo 38, tendrán la cuantía que resulte de la diferencia entre la pensión que en cada caso se esté percibiendo en el régimen público de la Seguridad Social y la cuantía máxima prevista en dicho régimen público. 2.  Asimismo, las personas que a la entrada en vigor de la presente ley hayan cumplido 60 años y hayan ocupado el cargo de consejero o consejera durante al menos dos años tendrán derecho, cuando lleguen a la edad legalmente prevista para ingresar en la situación de jubilación, a percibir una pensión vitalicia complementaria de la pensión por jubilación que les pudiera corresponder. La cuantía de dicha pensión será la que resulte de la diferencia entre la pensión que perciban del régimen público de la Seguridad Social y la cuantía máxima prevista en dicho régimen público. En relación con las personas citadas en este apartado, esta pensión se extenderá a sus familiares previstos en el artículo 38.1.d, en las condiciones señaladas en el artículo 38.4.c. cve: BOE-A-2012-8028 Disposición final primera.  Facultades de aplicación y desarrollo. Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente ley.
  • 3. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 144 Sábado 16 de junio de 2012 Sec. I. Pág. 43442 Disposición final segunda.  Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla. Vitoria-Gasteiz, 4 de junio de 2012.–El Lehendakari, Francisco Javier López Álvarez. (Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 111, de 7 de junio de 2012) cve: BOE-A-2012-8028 http://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X