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El sistema tributario de Panamá es el conjunto de
tributos, que son exigidos por los distintos niveles de
Gobierno en Panamá.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución se
distinguen dos subsistemas tributarios: el estatal y el
local, y un régimen especial para la Autoridad del Canal
de Panamá.
SISTEMA TRIBUTARIO DE PANAMA
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El Estado y las otras entidades públicas descentralizadas son
los protagonistas del sector público no financiero, que tiene
como objeto la ejecución de fondos públicos encaminados a
satisfacer el bien común. Para realizar estos objetivos, el Estado
necesita ingresos para financiar estos gastos públicos y se
obtienen a través de ingresos corrientes: tributarios, no
tributarios y de ingresos de capital.
En Panamá el marco legal y normativo que define el sistema
tributario y fiscal está compuesto por leyes, decretos y normas
emitidas a lo largo de la vida Republicana así:
1. Constitución Política de la República de Panamá
2. El Código Fiscal, que incluye las leyes que regulan cada
tributo
3. Ley del Presupuesto General del Estado
4. Los reglamentos que desarrollan las leyes tributarias
SISTEMA TRIBUTARIO ESTATAL
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SISTEMA TRIBUTARIO LOCAL
Los fondos municipales provienen de las siguientes fuentes de ingreso:
1. El producto de sus áreas o ejidos lo mismo que de sus bienes propios.
2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios.
3. Los derechos sobre espectáculos públicos.
4. Los impuestos sobre expendio de bebidas alcohólicas.
5. Los derechos, determinados por la Ley, sobre extracción de arena,
piedra de cantera, tosca, arcilla, coral, cascajo y piedra caliza.
6. Las multas que impongan las autoridades municipales.
7. Las subvenciones estatales y las donaciones.
8. Los derechos sobre extracción de madera, explotación y tala de
bosques.
9. El impuesto de degüello de
ganado vacuno y porcino que se
pagará en el Municipio de donde
proceda la res.
10. Las demás que señalen las
leyes.
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REGIMEN PROVINCIAL
El artículo 251, mantiene el Consejo Provincial el cual está formado por todos los
Representantes de Corregimiento de la provincia, y se incorpora a otros
funcionarios que la ley determine, aunque sólo entre aquéllos puede elegirse la
directiva del Consejo.
El artículo 252 sirve de marco a las funciones que ejercen los Consejos
Provinciales, de las que se desprende que obran como simples organismos de
consulta en la provincia respectiva.
Aspectos Legales
Aunque forman parte de un mismo régimen, el legislador ha regulado, por
separado, lo relativo a los Consejos Provinciales y los gobernadores.
Aspectos Constitucionales
El actual artículo 249 de la
Constitución Política dispone que
en las provincias haya un
gobernador de libre nombramiento
y remoción del Órgano Ejecutivo,
como representante de éste en la
circunscripción provincial.
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REGIMEN MUNICIPAL
El artículo 186 de la Constitución Política de 1946, reconoció que el
“Estado descansa sobre una comunidad de municipios autónomos”, y,
además, definía al municipio como “la organización política de la
comunidad local, establecida en un territorio determinado por relaciones
de vecindad y con la capacidad económica suficiente para mantener el
gobierno propio en condiciones adecuadas.” Esta disposición introdujo,
además, el marco conceptual del municipio al proclamar que la
“organización municipal será democrática y responderá al carácter
esencialmente administrativo del gobierno local.” Dicho marco sobrevivió
en la Constitución Política de 1972, en sus dos versiones, y caracteriza
al municipio de hoy.
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Elementos
Del concepto reseñado, se desprende que
son comunes al municipio, los siguientes
rasgos característicos:
Organización política, en el sentido que
puede dotarse de un gobierno propio
mediante los mecanismos de elección
popular. Por esto, tanto alcalde como
Representantes de Corregimientos, son
electos en elecciones generales.
Autonomía, en el sentido que puede
gobernarse por sí mismo, reglamentando
su funcionamiento y organización, y
procurarse su financiamiento fijando
tributos a las actividades que se realicen
en el distrito.
Territorio delimitado y determinado
sobre el cual ejercerá su acción, y que en
el caso de Panamá, es concurrente con
la delimitación de los distritos.
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En razón de criterios administrativos
Impuestos directos: Se aplican de forma
directa, afectando principalmente a los
ingresos o propiedades y gravan
manifestaciones inmediatas de capacidad
contributiva.
Impuestos indirectos: Afectan a
personas distintas del contribuyente, que
traslada la carga del impuesto a quienes
adquieren o reciben los bienes. Gravan
manifestaciones mediatas de capacidad
contributiva, en función del consumo.
Clasificación De Los Impuestos
En razón de su origen
Internos: Se recaudan dentro de las
naciones, provincias, municipios, etc.
de cada país. Es decir, dentro del
territorio nacional. Ejemplos: impuesto
sobre la renta y el impuesto al valor
agregado (IVA), el impuesto sobre los
ingresos brutos.
Externos: Son los recaudados por el
ingreso al país de bienes y servicios,
por medio de las aduanas; además
actúan como barrera arancelaria.
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En función de la capacidad contributiva
La capacidad contributiva mide la posibilidad de contribuir a los gastos del Estado
de los sujetos. Es imposible medirla adecuadamente, por lo que se mide en la
cantidad que el contribuyente tiene o ha ingresado en un periodo dado.
Sus Criterio económico de la traslación
Impuestos directos: Se establecen sin que el Estado pretenda que el impuesto
se traslade a una persona distinta del obligado. Estos impuestos gravan a la
persona obligada en la norma, se trata de que el impuesto recaiga sobre el
obligado por la ley, que la riqueza de este se vea afectada. Gravan una situación
estática entendida como aquella riqueza que una persona posee en un tiempo
determinado.
Impuestos indirectos: Se establece con la intención de que el obligado por la
norma traslade la carga del impuesto sobre un tercero, pero no la carga jurídica.
Establece que el obligado por la ley traslade la carga económica que el tributo le
representa a una tercera persona. Gravan una situación dinámica, es decir la
circulación económica de la riqueza, la riqueza en movimiento.
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ARTÍCULO 229. El Municipio es la organización política
autónoma de la comunidad establecida en un Distrito.
La organización municipal será democrática y responderá al
carácter esencialmente administrativo del gobierno local.
ARTÍCULO 230. Los Municipios tienen la función de promover
el desarrollo de la comunidad, y la realización del bienestar social
y colaborarán para ello con el Gobierno Nacional. La Ley podrá
señalar las partes de las rentas que los Municipios asignarán al
respecto y en especial a la educación, tomando en cuenta la
población, ubicación y desarrollo económico y social del Distrito.
ARTÍCULO 232. Ningún servidor público municipal podrá ser
suspendido ni destituido por las autoridades administrativas
nacionales.
El Régimen Municipal
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ARTÍCULO 249. En cada Provincia habrá un Gobernador de libre
nombramiento y remoción del Órgano Ejecutivo, quien será
representante de éste en su circunscripción.
Cada Gobernador tendrá un suplente designado también por el Órgano
Ejecutivo.
La Ley determinará las funciones y deberes de los Gobernadores.
ARTÍCULO 250. Las Provincias tendrán el número de Distritos que la
Ley disponga.
ARTÍCULO 253. El Concejo Provincial se reunirá en sesiones
ordinarias una vez al mes, en la capital de la Provincia que el Concejo
determine, y en sesiones extraordinarias cuando lo convoque su
Presidente o a solicitud no menos de la tercera parte de sus miembros.
El Régimen Provincial