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Juez de Paz Municipal
OBJETIVOS DE ESTA MATERIA ,[object Object],[object Object],[object Object]
Específicos ,[object Object],[object Object],[object Object]
ASPECTOS GENERALES DEL JUZGADO DE PAZ MUNICIPAL   ,[object Object]
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La Ley 58-88 confiere facultad a los Juzgados de Paz para asuntos municipales para conocer todos los asuntos de orden municipal que hasta ese entonces eran competencia de los Juzgados de Paz Ordinarios (ver art. 2 Ley 58-88).  COMPETENCIA
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La Suprema Corte de Justicia regula la situación y emite la  Resolución No.295-2005 , con la finalidad de adoptar en los Juzgados de  Paz las nuevas disposiciones establecidas en el Nuevo Código y poder hacer posible que el mismo sea implementado ante la Justicia de Paz. Esta regulación trajo como consecuencia que en algunos Departamentos Judiciales, la Corte de Apelación al ejecutar dicha resolución, estatuye asignando labores propias de los Juzgados de la Instrucción a algunos Juzgados de Paz Municipales, y asignando las labores de conocimiento del fondo de dichos procesos a los Juzgados de Paz Ordinarios, para unos casos, y para otros, la designación de los suplentes para el conocimiento del fondo, es por ello que se ve que en un  supuesto Juzgado de Paz Municipal ahora se ventilen asuntos atinentes al tránsito vehicular, riña, pero sin que esto signifique que los mismos han perdido su especialidad, la cual todavía se conserva, ya que la recién votada Ley 176-07 reedifica la competencia de estos tribunal asignándole incluso otras nuevas funciones.
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CONCEPTUALIZACIONES ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
Pared Medianera. Es el muro que divide dos partes colindantes, construido en la  parte limítrofe de las edificaciones. Pared frontal. Es la Edificación construida en frente de una estructura y  constituye su fachada. Debe tener armonía arquitectónica,  rasgos urbanísticos y ornato. La pared frontal de una  construcción cualquiera, debe guardar la distancia requerida por  la ley, desde la fachada hasta la alineación de la calle o  avenida, según el sector. Propiedad colindante.   Se denomina propiedad colindante a toda estructura contigua a  otra, y que tenga lindero común por uno de sus laterales.
Construcción ilegal. T oda obra erigida sin haber obtenido la licencia de construcción  correspondiente, previo el pago de los impuestos requeridos a  las autoridades competentes (Ayuntamiento del Distrito  Nacional y Secretaria de Estado de Obras Publicas y  Comunicaciones) o cuando aún obtenida la licencia, la  construcción no se ajuste a los planos aprobados. Área verde.  Es el espacio libre, destinado a la recreación de los residentes  en un edificio o sector, o zonas de embellecimiento y ornato  que resaltan o adornan la urbanística del entorno, ejemplo  canchas de juego, jardines, entre otros. Área común.   Es el espacio destinado para el uso de todos los condómines  de un edificio, con igualdad de derecho al usufructo. Por lo  general dichas áreas sirven para el mantenimiento óptimo de la  edificación, tales como: servicio de tendido de ropas, cisterna,  parqueos, etc.
PRINCIPALES LEYES DE CARÁCTER MUNICIPAL. ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
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La infracción mas común que se contempla en esta ley es el  delito de violación de linderos , previsto en el articulo 13 de la indicada ley, no obstante también es frecuente que se realicen sometimiento atinentes a otros aspectos de la indicada ley, tal es el caso de  la construcción ilegal  por el no pago de los arbitrios al ayuntamiento, o por no ajustarse a los planos aprobados por la oficina correspondiente, previsto en el articulo 42 de la norma.  La sanción a los mismo se encuentra contemplada en el artículo 111 de la citada Ley.
A la Ley  675 sobre Urbanización y Ornato Público se les han anexado numerosos  apéndices, que se encuentran regulados en otras disposiciones legales y que se unifican a la misma dado la similitud de los ámbitos de reglamentación, tal ejemplo lo podemos ver en las disposiciones de los artículos 653 al 685 del Código Civil, los cuales aún cuando son de carácter civil, son conocidos como infracciones de violación de linderos, ya que son considerados apéndice de la ley y por ende su conocimiento pertenece al Juzgado de Paz Municipal, aunque se cuestiona la competencia del Juzgado de Paz Municipal para conocer de esos asuntos, la realidad es que nuestra Suprema Corte de Justicia le ha dado el viso de legalidad a dichas actuaciones, toda vez que cuando se ha cuestionado la competencia del tribunal en ese sentido se pronunciado asumiendo la misma, por considerar que válidamente dichas disposiciones son apéndice del artículo 13 de la ley 675, aunque a nuestro entender esto no sea propio, dado que el legislador no ha previsto que dichas disposiciones se lleven al ámbito de lo penal y sólo a él le esta reservado este derecho, pero no obstante, reitero que en los Juzgados de Paz Municipales se juzga conforme a lo enunciado, esto así porque nuestra Suprema Corte de Justicia ha admitido como bueno y válido que dichas disposiciones constituyen un apéndice de la citada ley 675 (Ver decisión SCJ de fecha 23 de julio de 2003).
Otro procedimiento  que resulta interesante destacar de los contenidos en esta ley lo constituye el establecido en los artículos 29 y 30, los cuales establecen lo atinente a las edificaciones consideradas  peligro publico, estorbo publico y lesivo al ornato , estableciendo además el procedimiento a seguir para considerar estas situaciones, así como las medidas a tomar de constatarse las mismas. En ese sentido la ley entiende por: Peligro Publico : Todo edificio obra o construcción que presente una amenaza para la seguridad de sus moradores y vecinos, de los transeúntes o cualesquiera otras personas y que por esto mismo requiera su destrucción total o parcial. Estorbo Publico : Todo edificio, obra o construcción que obstaculice el desarrollo urbanístico o construcción de una ciudad o población de un sector determinado de esta y que por esto mismo requiere a su destrucción total; Lesivo al Ornato : Todo edificio, obra o construcción que menoscabe la belleza o el desarrollo urbanístico de una ciudad o población de un sector determinado de esta y que por eso mismo requiera su demolición parcial o modificación en un fachada o en su estructura.
Se dispone en el artículo 30 que la autoridad competente para indicar que una edificación es de peligrosidad o estorbo público, así como al ornato, lo es  el Sindico del Municipio o los jefes de los Distritos Municipales y que estos deben colocar en el frente de la edificación un cartel que indique expresamente tal circunstancia. En  ese tenor, este pronunciamiento de la autoridad Municipal es una condición indispensable para que el Juez pueda producir una sentencia ordenando el desalojo y demolición o destrucción de dicho Edificio .  Debo indicar que esta particularidad sólo se da cuando se trata de una construcción que sea considerada de peligro público, lesiva al ornato o de peligrosidad para la comunidad, donde se requiere esta participación directa del Gobierno Municipal, en los demás casos las partes pueden actuar por sí solas y el Juez queda apoderado en virtud de esa solo querella si así fuere .
L as sanciones previstas en la Ley 675 se encuentran contempladas en el articulo 111 de la misma y  dispone que las personas infractoras a la ley serán condenadas a una multa de RD$20.00 a RD$500.00 o con prisión de veinte días a un año o con ambas penas a la vez, según la gravedad del caso,  cuando no haya obtenido la licencia de construcción correspondiente o cuando, aun obtenida la licencia, la construcción no se ajuste a los planos aprobados. Cuando  no haya obtenido la licencia, la sentencia condenará además, al pago del doble de los impuestos dejados de pagar y al pago del doble de la suma que hubiere costado la confección de los planos correspondiente .  SANCIONES.-
ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA INFRACCION MUNICIPAL.- Como hemos visto hasta ahora en materia municipal conocemos varias infracciones a las normas municipales y las mismas se caracterizan de diferentes formas, de ahí que la configuración de cada infracción es independiente y depende del presupuesto legal que se haya vulnerado.
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PRINCIPALES MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA MUNICIPAL ,[object Object]
Es usual que en esta materia las partes presenten como principales pruebas las siguientes: A) Testimonio de personas, B) Pruebas documentales como son las Actas de Infracción levantadas por los inspectores y Certificaciones emitidas por las entidades correspondientes; C) Peritajes (que en su mayoría son acordados por el tribunal a solicitud de parte en aquellos casos donde por su complejidad haya necesidad de establecer una situación determinada), en esta materia por lo general los agrimensores del CODIA son los peritos por excelencia. D) Las Inspección de los Lugares. E) Las fotografías.
Las pruebas documentales son valoradas atendiendo a la especialidad de la materia y son introducidas mediante lectura al juicio, por aplicación del artículo 170, 312 y 329 del Código Procesal Penal.
Es común que en esta materia se solicite al tribunal la inspección del lugar mediante un traslado del tribunal, contrastando esto con lo que es el proceso penal, ya que este demanda de un juez imparcial y limitado en la consecución de pruebas. Hoy en día dicha actividad ha quedado en manos del fiscalizador, quien como ente acusador debe realizar los levantamientos correspondientes en el lugar de los hechos.
INCIDENTES DEL PROCESO ,[object Object]
Dentro de los principales incidentes que es común que se presenten en esta materia tenemos los siguientes: A) La falta de calidad que se conteste a la parte acusadora o constituida en actor civil; B) Las nulidades tanto de los actos como de las resoluciones dadas por los Ayuntamientos; C) La Declinatoria por conexidad o litispendencia. (querellas y contraquerellas). D)Incompetencia.
[object Object],[object Object],Ley 687 del 27 de julio de 1982,  que crea un sistema de elaboración de reglamentos técnicos para preparación y ejecución, relativos a la Ingeniería y Arquitectura y Ramas Afines.
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SANCIONES CONTEMPLADAS EN LA LEY 687 ,[object Object]
En caso de que Obras Públicas aún no haya realizado la tasación de la obra, requerimiento indispensable para imponer la multa, como la ley no establece que hacer en este presupuesto a mi entender el Juez de ordenar la misma a través de una liquidación por Estado.  Internas o en la Tesorería Municipal correspondiente, que pondrá a disposición de los respectivos Ayuntamientos la parte de los Impuestos a que tienen derecho, de conformidad con el artículo 42 de la ley 675. Por su parte el artículo 24 estatuye la Responsabilidad Penal de las Personas Morales en este tipo de infracción y al efecto dispone que las penas, cuando la infracción sea cometida por una persona moral, recaerá en la persona del Presidente, su administrador o al funcionario que fuere su representante legal.  Este artículo contempla además que cuando no se haya obtenido la licencia, la sentencia condenará además, a pagar el doble de los impuestos establecidos por la ley, en la Colecturía de Rentas
LEY 6232 de fecha 25 de febrero de 1963, que establece un proceso de planificación urbana ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
Además de las funciones anteriormente citadas se le atribuyen a dicha oficina,  conforme al artículo 8 de la ley, la función de emisión, previa revisión y declaración de conformidad con las leyes y requisitos vigentes, de todos los permisos relativos a cualquier tipo de construcción, reconstrucción, alteración, ampliación, traslado, demolición, uso o cambio de uso de edificios y estructuras; con el uso o cambio de uso de terrenos; con la instalación o alteración de rótulos o anuncios, así como de cualquiera otro aspecto relacionados con los planes de zonificación .
Por otra parte en el artículo 11 de la ley se dispone que en caso de que las partes no estén de acuerdo con los juicios emitidos sobre algún proyecto por la Oficina de Planeamiento Urbano, éstas pueden apelar por ante los Ayuntamientos respectivos, a la Junta Nacional de Planificación y en última instancia a los Tribunales Ordinarios de Justicia.  Esta litis que se puede suscitar de aquí sin embargo por no tratarse de una violación a resolución, reglamento o disposición dictada por el Ayuntamiento, su conocimiento no corresponde al Juzgado de Paz Municipal, sino que como es un desacuerdo respecto de una disposición administrativa emanada del Ayuntamiento, específicamente la Oficina de Planeamiento Urbano, su conocimiento corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo.
En definitiva la Oficina de Planeamiento Urbano se encarga de que previo a la urbanización de un terreno se  establezcan los planos correspondientes, haciendo constar en ellos, todas y cada uno de los requisitos establecidos en la ley, tales como son los trazados de vías, la formación de manzanas, alcantarillados, con la finalidad de que las construcciones sean erigidas con precisión y armonía. Se encarga además de confeccionar todos los proyectos urbanísticos, así como la revisión y control de todos los proyectos sometidos a estos fines, a fin de determinar si los mismos se ajustan a los planes de zonificación previstos por la ley;
Aprobados estos planos, la parte interesada debe erigir la construcción apegados a ellos, de lo contrario sería pasible de una demanda por Construcción Ilegal. Esto implica entonces que toda construcción que se levante sin la obtención de estos permisos, se presume ilegal y es pasible entonces de que sea sancionado por el artículo 42 y 111 de la ley 675.
En definitiva hay que señalar que a la Dirección General de Planeamiento Urbano le corresponde la aprobación de la primera fase para la obtención de la licencia de Construcción de cualquier edificación, y la segunda fase como vimos anteriormente corresponde entonces a la Secretaría de Estado de Obras Públicas, significando entonces que las partes deben haber aprobado sus planos y obtenido los permisos correspondientes en ambas oficina, tanto en Planeamiento Urbano del Ayuntamiento, como en la Secretaría de Estado de Obras Públicas, sin que uno sea excluyente del otro, de ahí que si no se paga uno de los dos la demanda en Construcción Ilegal es pasible.
OTRAS LEYES CONOCIDAS EN MATERIA MUNICIPAL .- ,[object Object],[object Object]
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A través de esta norma se encomienda ya no sólo a los ingenieros la realización de los planos de construcción, sino también a los arquitectos, modificando en ese sentido el art. 4 de la Ley 675, sin embargo en ambas normas se contempla que dichos planos deben ser presentados al Consejo Administrativo u autoridad Municipal correspondiente, que en la actualidad y conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 6232, lo es la Oficina de Planeamiento Urbano, esto indica entonces que los planos de toda construcción deben ser tramitados en principio a través de la Oficina de Planeamiento Urbano, quien luego de autorizarlos, deberá tramitarlos hacia la Dirección Nacional de Edificaciones (Oficina Central de Tramitación de Planos), quien los revisará y  también aprobará, sin que esto implique que la aprobación realizada por la Oficina de Planeamiento Urbano vincule a la Dirección General de Edificaciones; sin embargo lo que sí es deducible es que las autorizaciones de uso de suelo, así como los planos deben ser aprobados tanto por la oficina de planeamiento urbano, como por la Oficina de Tramitación de Planos adscrita a la Dirección General de Edificaciones de la Secretaría de Estado de Obras Públicas, ambas instituciones deben dar su aprobación en los proyectos de edificaciones que se dispongan a realizar, de faltar cualquiera de esta autorización, la construcción devendría en ilegal.
Esta norma no establece ningún tipo de sanción, sin embargo su inobservancia se sanciona conforme a las disposiciones de los articulados de la ley 675 que contemplan la construcción ilegal. SANCIONES
[object Object],La Ley 1728 sobre Enterramiento de Tanques de Combustibles, del 9 de junio de 1948.-
Cabe señalar que las autorizaciones que dispone esta norma a cargo de la Secretaría no son excluyentes de las autorizaciones que debe dar la autoridad municipal, indicando si el suelo está apto  para tal instalación (ver párrafo II del artículo 1 y artículo 9).
Las autorizaciones concedidas en esta materia se emiten por un período de 10 años, pudiendo renovarse al noveno año  (ver artículo 4). VIGENCIA DE LA AUTORIZACION.-
[object Object],SANCIONES.-
Resolución 28/66 de fecha 15 de junio de 1966 sobre Construcción, Instalación y Operaciones de establecimientos destinados al expendio de gasolina y otros combustibles de naturaleza similar. ,[object Object]
En esta se establecen los requisitos para las instalaciones de las Estaciones de Servicios y Puestos de Gasolina y al efecto se dispone que las mismas no podrán erigirse sino cuando cumplan las siguientes condiciones: A) Se encuentren a 50 metros de estaciones o subestaciones eléctricas;
B) A 75 metros y una calle de por medio de cualquier construcción destinada o proyectada para Escuela, mercado, hospital, iglesia, teatro, cine, asilo, biblioteca, plaza, parque, jardín público y de aquellos otros establecimientos y lugares de carácter público o institucional para los que la oficina de Planeamiento Urbano correspondiente juzgare conveniente la aplicación de tal medida;
C)  A 200 metros de plantas de llenado de gas y otros depósitos de materiales inflamables o explosivos; D)  A 200 metros de otro puesto de Gasolina o Estación de Servicio aprobada o construida, cuando la ciudad tenga una población inferior a 15 mil habitantes; cuando la cantidad de habitante supere esta cantidad será de 350 metros cuando estuvieren localizados en una misma vía,  y será de 250 metros cuando se encuentren en vías diferentes ;
Cabe señalar que además de los requerimientos anteriormente transcritos se establecen en esta resolución otros requisitos atinentes al área perimetral que debe contener el puesto o estación de gasolina; la visibilidad y ubicación de la misma (ver artículo 5). Esta resolución dispone además que las edificaciones e instalaciones para el enterramiento de los tanques de combustibles y los requisitos para dicha operación, se acogerán a lo dispuesto por la Dirección General de Edificaciones de la Secretaría de Estado de Obras Públicas, la que en estos casos se rige conforme a la señalada Ley 1728.
El trámite y ejecución de los permisos para  las construcciones, instalaciones y operación de establecimientos destinados al expendio de gasolina y otros combustibles de naturaleza similar se inicia a través de la Oficina de Planeamiento Urbano, pero luego de que dicha oficina emite su autorización el interesado cuenta con un plazo de tres meses para requerir de la Dirección General de Edificaciones el permiso para el enterramiento de los tanques; seis meses para solicitar la licencia de construcción y un año para iniciar la obra, esto indica entonces que ambas oficinas también aquí trabajan de manera simultánea y los permisos u autorizaciones emitidas por una no atan a la otra (ver artículo 8).
SANCIONES.- Esta resolución no contiene ningún tipo de sanción, pero su desconocimiento conlleva el sometimiento por construcción ilegal y se  aplican las normas de la ley 675 sobre construcción ilegal.
Esta norma fue promulgada con la finalidad de legalizar y reglamentar la instalación de estaciones de servicio o puestos para el expendio de gasolina  en las avenidas y calle principales de las zonas residenciales , ya que hasta la fecha sólo existía la resolución anteriormente detallada y aunque esta norma derogó varias disposiciones de la resolución, ésta aún continúa vigente en gran parte ya que las regulaciones de la resolución son más amplias que las instituidas en la ley, ya que en principio ésta sólo se votó para regular las zonas de Santo Domingo y Santiago, por lo que para los demás casos sigue rigiendo la resolución. No obstante esta ley también rige en los demás lugares del país, pero de manera específica en lo atinente a las disposiciones del artículo 3, ya que de lo contrario se rige por la resolución. Ley  317-72  que Reglamenta la Instalación de Estaciones de Servicios o Puestos para el Expendio de Gasolina.
Esta Ley faculta a la Oficina de Planeamiento Urbano para que establezca cuales son los lugares de Santo Domingo y Santiago, así como las calles y avenidas de éstos en los cuales no se pueden instalar estaciones de servicio o puestos para el expendio de gasolina. Sin embargo se establece que en los lugares en que la oficina no se haya pronunciado con tal prohibición, podrán operar dichas instalaciones siempre que se cumplan con los siguientes requisitos:
A)  Cuando el solar mida por lo menos 50 metros lineales en su lindero menos extenso y estén a una distancia mínima de 700 metros lineales uno del otro; B)  En los municipio no cabecera el lindero menos extenso por lo menos de 40 metros lineales; C)  En ningún caso puede la estación ser erigida a menos de 200 metros (para Santo Domingo y Santiago) de las escuelas, mercado, hospital, iglesia, teatro, cine, asilo, biblioteca, plaza, parque, jardín público u otros establecimientos de carácter público que la Oficina de Planeamiento Urbano juzgue necesario, sin embargo si es para el interior del país que se proyecta la instalación, la distancia requerida con relación a dichos establecimientos es de 125 metros.
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Ley 120 que prohíbe tirar desperdicios en calles y otros lugares públicos.- ,[object Object]
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[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
[object Object],[object Object],Ver artículos 97 al 105 de la ley 64-00, y 174.5.6 Art. 34 ley 675 y comparar también con dicha ley.
ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA INFRACCION MUNICIPAL.- Como hemos visto hasta ahora en materia municipal conocemos varias infracciones a las normas municipales y las mismas se caracterizan de diferentes formas, de ahí que la configuración de cada infracción es independiente y depende del presupuesto legal que se haya vulnerado.
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PRINCIPALES MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA MUNICIPAL ,[object Object]
Es usual que en esta materia las partes presenten como principales pruebas las siguientes: A)Testimonio de  personas, B) Pruebas documentales como son las Actas de Infracción levantadas por los inspectores y Certificaciones emitidas por las entidades correspondientes; C) Peritajes (que en su mayoría son acordados por el tribunal a solicitud de parte en aquellos casos donde por su complejidad haya necesidad de establecer una situación determinada), en esta materia por lo general los agrimensores del CODIA son los peritos por excelencia. D) Las Inspección de los Lugares. E) Las fotografías.
Las pruebas documentales son valoradas atendiendo a la especialidad de la materia y son introducidas mediante lectura al juicio, por aplicación del artículo 170, 312 y 329 del Código Procesal Penal.
Es común que en esta materia se solicite al tribunal la inspección del lugar mediante un traslado del tribunal, contrastando esto con lo que es el proceso penal, ya que este demanda de un juez imparcial y limitado en la consecución de pruebas. Hoy en día dicha actividad ha quedado en manos del fiscalizador, quien como ente acusador debe realizar los levantamientos correspondientes en el lugar de los hechos.
INCIDENTES DEL PROCESO ,[object Object]
Dentro de los principales incidentes que es común que se presenten en esta materia tenemos los siguientes: A) La falta de calidad que se conteste a la parte acusadora o constituida en actor civil; B) Las nulidades tanto de los actos como de las resoluciones dadas por los Ayuntamientos; C) La Declinatoria por conexidad o litispendencia. (querellas y contraquerellas).
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ENJ-300 Juez De Paz Municipal

  • 1. Juez de Paz Municipal
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  • 6. La Ley 58-88 confiere facultad a los Juzgados de Paz para asuntos municipales para conocer todos los asuntos de orden municipal que hasta ese entonces eran competencia de los Juzgados de Paz Ordinarios (ver art. 2 Ley 58-88). COMPETENCIA
  • 7.
  • 8. La Suprema Corte de Justicia regula la situación y emite la Resolución No.295-2005 , con la finalidad de adoptar en los Juzgados de Paz las nuevas disposiciones establecidas en el Nuevo Código y poder hacer posible que el mismo sea implementado ante la Justicia de Paz. Esta regulación trajo como consecuencia que en algunos Departamentos Judiciales, la Corte de Apelación al ejecutar dicha resolución, estatuye asignando labores propias de los Juzgados de la Instrucción a algunos Juzgados de Paz Municipales, y asignando las labores de conocimiento del fondo de dichos procesos a los Juzgados de Paz Ordinarios, para unos casos, y para otros, la designación de los suplentes para el conocimiento del fondo, es por ello que se ve que en un supuesto Juzgado de Paz Municipal ahora se ventilen asuntos atinentes al tránsito vehicular, riña, pero sin que esto signifique que los mismos han perdido su especialidad, la cual todavía se conserva, ya que la recién votada Ley 176-07 reedifica la competencia de estos tribunal asignándole incluso otras nuevas funciones.
  • 9.
  • 10.
  • 11. Pared Medianera. Es el muro que divide dos partes colindantes, construido en la parte limítrofe de las edificaciones. Pared frontal. Es la Edificación construida en frente de una estructura y constituye su fachada. Debe tener armonía arquitectónica, rasgos urbanísticos y ornato. La pared frontal de una construcción cualquiera, debe guardar la distancia requerida por la ley, desde la fachada hasta la alineación de la calle o avenida, según el sector. Propiedad colindante. Se denomina propiedad colindante a toda estructura contigua a otra, y que tenga lindero común por uno de sus laterales.
  • 12. Construcción ilegal. T oda obra erigida sin haber obtenido la licencia de construcción correspondiente, previo el pago de los impuestos requeridos a las autoridades competentes (Ayuntamiento del Distrito Nacional y Secretaria de Estado de Obras Publicas y Comunicaciones) o cuando aún obtenida la licencia, la construcción no se ajuste a los planos aprobados. Área verde. Es el espacio libre, destinado a la recreación de los residentes en un edificio o sector, o zonas de embellecimiento y ornato que resaltan o adornan la urbanística del entorno, ejemplo canchas de juego, jardines, entre otros. Área común. Es el espacio destinado para el uso de todos los condómines de un edificio, con igualdad de derecho al usufructo. Por lo general dichas áreas sirven para el mantenimiento óptimo de la edificación, tales como: servicio de tendido de ropas, cisterna, parqueos, etc.
  • 13.
  • 14.
  • 15.
  • 16. La infracción mas común que se contempla en esta ley es el delito de violación de linderos , previsto en el articulo 13 de la indicada ley, no obstante también es frecuente que se realicen sometimiento atinentes a otros aspectos de la indicada ley, tal es el caso de la construcción ilegal por el no pago de los arbitrios al ayuntamiento, o por no ajustarse a los planos aprobados por la oficina correspondiente, previsto en el articulo 42 de la norma. La sanción a los mismo se encuentra contemplada en el artículo 111 de la citada Ley.
  • 17. A la Ley 675 sobre Urbanización y Ornato Público se les han anexado numerosos apéndices, que se encuentran regulados en otras disposiciones legales y que se unifican a la misma dado la similitud de los ámbitos de reglamentación, tal ejemplo lo podemos ver en las disposiciones de los artículos 653 al 685 del Código Civil, los cuales aún cuando son de carácter civil, son conocidos como infracciones de violación de linderos, ya que son considerados apéndice de la ley y por ende su conocimiento pertenece al Juzgado de Paz Municipal, aunque se cuestiona la competencia del Juzgado de Paz Municipal para conocer de esos asuntos, la realidad es que nuestra Suprema Corte de Justicia le ha dado el viso de legalidad a dichas actuaciones, toda vez que cuando se ha cuestionado la competencia del tribunal en ese sentido se pronunciado asumiendo la misma, por considerar que válidamente dichas disposiciones son apéndice del artículo 13 de la ley 675, aunque a nuestro entender esto no sea propio, dado que el legislador no ha previsto que dichas disposiciones se lleven al ámbito de lo penal y sólo a él le esta reservado este derecho, pero no obstante, reitero que en los Juzgados de Paz Municipales se juzga conforme a lo enunciado, esto así porque nuestra Suprema Corte de Justicia ha admitido como bueno y válido que dichas disposiciones constituyen un apéndice de la citada ley 675 (Ver decisión SCJ de fecha 23 de julio de 2003).
  • 18. Otro procedimiento que resulta interesante destacar de los contenidos en esta ley lo constituye el establecido en los artículos 29 y 30, los cuales establecen lo atinente a las edificaciones consideradas peligro publico, estorbo publico y lesivo al ornato , estableciendo además el procedimiento a seguir para considerar estas situaciones, así como las medidas a tomar de constatarse las mismas. En ese sentido la ley entiende por: Peligro Publico : Todo edificio obra o construcción que presente una amenaza para la seguridad de sus moradores y vecinos, de los transeúntes o cualesquiera otras personas y que por esto mismo requiera su destrucción total o parcial. Estorbo Publico : Todo edificio, obra o construcción que obstaculice el desarrollo urbanístico o construcción de una ciudad o población de un sector determinado de esta y que por esto mismo requiere a su destrucción total; Lesivo al Ornato : Todo edificio, obra o construcción que menoscabe la belleza o el desarrollo urbanístico de una ciudad o población de un sector determinado de esta y que por eso mismo requiera su demolición parcial o modificación en un fachada o en su estructura.
  • 19. Se dispone en el artículo 30 que la autoridad competente para indicar que una edificación es de peligrosidad o estorbo público, así como al ornato, lo es el Sindico del Municipio o los jefes de los Distritos Municipales y que estos deben colocar en el frente de la edificación un cartel que indique expresamente tal circunstancia. En ese tenor, este pronunciamiento de la autoridad Municipal es una condición indispensable para que el Juez pueda producir una sentencia ordenando el desalojo y demolición o destrucción de dicho Edificio . Debo indicar que esta particularidad sólo se da cuando se trata de una construcción que sea considerada de peligro público, lesiva al ornato o de peligrosidad para la comunidad, donde se requiere esta participación directa del Gobierno Municipal, en los demás casos las partes pueden actuar por sí solas y el Juez queda apoderado en virtud de esa solo querella si así fuere .
  • 20. L as sanciones previstas en la Ley 675 se encuentran contempladas en el articulo 111 de la misma y dispone que las personas infractoras a la ley serán condenadas a una multa de RD$20.00 a RD$500.00 o con prisión de veinte días a un año o con ambas penas a la vez, según la gravedad del caso, cuando no haya obtenido la licencia de construcción correspondiente o cuando, aun obtenida la licencia, la construcción no se ajuste a los planos aprobados. Cuando no haya obtenido la licencia, la sentencia condenará además, al pago del doble de los impuestos dejados de pagar y al pago del doble de la suma que hubiere costado la confección de los planos correspondiente . SANCIONES.-
  • 21. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA INFRACCION MUNICIPAL.- Como hemos visto hasta ahora en materia municipal conocemos varias infracciones a las normas municipales y las mismas se caracterizan de diferentes formas, de ahí que la configuración de cada infracción es independiente y depende del presupuesto legal que se haya vulnerado.
  • 22.
  • 23.
  • 24.
  • 25.
  • 26. Es usual que en esta materia las partes presenten como principales pruebas las siguientes: A) Testimonio de personas, B) Pruebas documentales como son las Actas de Infracción levantadas por los inspectores y Certificaciones emitidas por las entidades correspondientes; C) Peritajes (que en su mayoría son acordados por el tribunal a solicitud de parte en aquellos casos donde por su complejidad haya necesidad de establecer una situación determinada), en esta materia por lo general los agrimensores del CODIA son los peritos por excelencia. D) Las Inspección de los Lugares. E) Las fotografías.
  • 27. Las pruebas documentales son valoradas atendiendo a la especialidad de la materia y son introducidas mediante lectura al juicio, por aplicación del artículo 170, 312 y 329 del Código Procesal Penal.
  • 28. Es común que en esta materia se solicite al tribunal la inspección del lugar mediante un traslado del tribunal, contrastando esto con lo que es el proceso penal, ya que este demanda de un juez imparcial y limitado en la consecución de pruebas. Hoy en día dicha actividad ha quedado en manos del fiscalizador, quien como ente acusador debe realizar los levantamientos correspondientes en el lugar de los hechos.
  • 29.
  • 30. Dentro de los principales incidentes que es común que se presenten en esta materia tenemos los siguientes: A) La falta de calidad que se conteste a la parte acusadora o constituida en actor civil; B) Las nulidades tanto de los actos como de las resoluciones dadas por los Ayuntamientos; C) La Declinatoria por conexidad o litispendencia. (querellas y contraquerellas). D)Incompetencia.
  • 31.
  • 32.
  • 33.
  • 34.
  • 35.
  • 36. En caso de que Obras Públicas aún no haya realizado la tasación de la obra, requerimiento indispensable para imponer la multa, como la ley no establece que hacer en este presupuesto a mi entender el Juez de ordenar la misma a través de una liquidación por Estado. Internas o en la Tesorería Municipal correspondiente, que pondrá a disposición de los respectivos Ayuntamientos la parte de los Impuestos a que tienen derecho, de conformidad con el artículo 42 de la ley 675. Por su parte el artículo 24 estatuye la Responsabilidad Penal de las Personas Morales en este tipo de infracción y al efecto dispone que las penas, cuando la infracción sea cometida por una persona moral, recaerá en la persona del Presidente, su administrador o al funcionario que fuere su representante legal. Este artículo contempla además que cuando no se haya obtenido la licencia, la sentencia condenará además, a pagar el doble de los impuestos establecidos por la ley, en la Colecturía de Rentas
  • 37.
  • 38. Además de las funciones anteriormente citadas se le atribuyen a dicha oficina, conforme al artículo 8 de la ley, la función de emisión, previa revisión y declaración de conformidad con las leyes y requisitos vigentes, de todos los permisos relativos a cualquier tipo de construcción, reconstrucción, alteración, ampliación, traslado, demolición, uso o cambio de uso de edificios y estructuras; con el uso o cambio de uso de terrenos; con la instalación o alteración de rótulos o anuncios, así como de cualquiera otro aspecto relacionados con los planes de zonificación .
  • 39. Por otra parte en el artículo 11 de la ley se dispone que en caso de que las partes no estén de acuerdo con los juicios emitidos sobre algún proyecto por la Oficina de Planeamiento Urbano, éstas pueden apelar por ante los Ayuntamientos respectivos, a la Junta Nacional de Planificación y en última instancia a los Tribunales Ordinarios de Justicia. Esta litis que se puede suscitar de aquí sin embargo por no tratarse de una violación a resolución, reglamento o disposición dictada por el Ayuntamiento, su conocimiento no corresponde al Juzgado de Paz Municipal, sino que como es un desacuerdo respecto de una disposición administrativa emanada del Ayuntamiento, específicamente la Oficina de Planeamiento Urbano, su conocimiento corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo.
  • 40. En definitiva la Oficina de Planeamiento Urbano se encarga de que previo a la urbanización de un terreno se establezcan los planos correspondientes, haciendo constar en ellos, todas y cada uno de los requisitos establecidos en la ley, tales como son los trazados de vías, la formación de manzanas, alcantarillados, con la finalidad de que las construcciones sean erigidas con precisión y armonía. Se encarga además de confeccionar todos los proyectos urbanísticos, así como la revisión y control de todos los proyectos sometidos a estos fines, a fin de determinar si los mismos se ajustan a los planes de zonificación previstos por la ley;
  • 41. Aprobados estos planos, la parte interesada debe erigir la construcción apegados a ellos, de lo contrario sería pasible de una demanda por Construcción Ilegal. Esto implica entonces que toda construcción que se levante sin la obtención de estos permisos, se presume ilegal y es pasible entonces de que sea sancionado por el artículo 42 y 111 de la ley 675.
  • 42. En definitiva hay que señalar que a la Dirección General de Planeamiento Urbano le corresponde la aprobación de la primera fase para la obtención de la licencia de Construcción de cualquier edificación, y la segunda fase como vimos anteriormente corresponde entonces a la Secretaría de Estado de Obras Públicas, significando entonces que las partes deben haber aprobado sus planos y obtenido los permisos correspondientes en ambas oficina, tanto en Planeamiento Urbano del Ayuntamiento, como en la Secretaría de Estado de Obras Públicas, sin que uno sea excluyente del otro, de ahí que si no se paga uno de los dos la demanda en Construcción Ilegal es pasible.
  • 43.
  • 44.
  • 45. A través de esta norma se encomienda ya no sólo a los ingenieros la realización de los planos de construcción, sino también a los arquitectos, modificando en ese sentido el art. 4 de la Ley 675, sin embargo en ambas normas se contempla que dichos planos deben ser presentados al Consejo Administrativo u autoridad Municipal correspondiente, que en la actualidad y conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 6232, lo es la Oficina de Planeamiento Urbano, esto indica entonces que los planos de toda construcción deben ser tramitados en principio a través de la Oficina de Planeamiento Urbano, quien luego de autorizarlos, deberá tramitarlos hacia la Dirección Nacional de Edificaciones (Oficina Central de Tramitación de Planos), quien los revisará y también aprobará, sin que esto implique que la aprobación realizada por la Oficina de Planeamiento Urbano vincule a la Dirección General de Edificaciones; sin embargo lo que sí es deducible es que las autorizaciones de uso de suelo, así como los planos deben ser aprobados tanto por la oficina de planeamiento urbano, como por la Oficina de Tramitación de Planos adscrita a la Dirección General de Edificaciones de la Secretaría de Estado de Obras Públicas, ambas instituciones deben dar su aprobación en los proyectos de edificaciones que se dispongan a realizar, de faltar cualquiera de esta autorización, la construcción devendría en ilegal.
  • 46. Esta norma no establece ningún tipo de sanción, sin embargo su inobservancia se sanciona conforme a las disposiciones de los articulados de la ley 675 que contemplan la construcción ilegal. SANCIONES
  • 47.
  • 48. Cabe señalar que las autorizaciones que dispone esta norma a cargo de la Secretaría no son excluyentes de las autorizaciones que debe dar la autoridad municipal, indicando si el suelo está apto para tal instalación (ver párrafo II del artículo 1 y artículo 9).
  • 49. Las autorizaciones concedidas en esta materia se emiten por un período de 10 años, pudiendo renovarse al noveno año (ver artículo 4). VIGENCIA DE LA AUTORIZACION.-
  • 50.
  • 51.
  • 52. En esta se establecen los requisitos para las instalaciones de las Estaciones de Servicios y Puestos de Gasolina y al efecto se dispone que las mismas no podrán erigirse sino cuando cumplan las siguientes condiciones: A) Se encuentren a 50 metros de estaciones o subestaciones eléctricas;
  • 53. B) A 75 metros y una calle de por medio de cualquier construcción destinada o proyectada para Escuela, mercado, hospital, iglesia, teatro, cine, asilo, biblioteca, plaza, parque, jardín público y de aquellos otros establecimientos y lugares de carácter público o institucional para los que la oficina de Planeamiento Urbano correspondiente juzgare conveniente la aplicación de tal medida;
  • 54. C) A 200 metros de plantas de llenado de gas y otros depósitos de materiales inflamables o explosivos; D) A 200 metros de otro puesto de Gasolina o Estación de Servicio aprobada o construida, cuando la ciudad tenga una población inferior a 15 mil habitantes; cuando la cantidad de habitante supere esta cantidad será de 350 metros cuando estuvieren localizados en una misma vía, y será de 250 metros cuando se encuentren en vías diferentes ;
  • 55. Cabe señalar que además de los requerimientos anteriormente transcritos se establecen en esta resolución otros requisitos atinentes al área perimetral que debe contener el puesto o estación de gasolina; la visibilidad y ubicación de la misma (ver artículo 5). Esta resolución dispone además que las edificaciones e instalaciones para el enterramiento de los tanques de combustibles y los requisitos para dicha operación, se acogerán a lo dispuesto por la Dirección General de Edificaciones de la Secretaría de Estado de Obras Públicas, la que en estos casos se rige conforme a la señalada Ley 1728.
  • 56. El trámite y ejecución de los permisos para las construcciones, instalaciones y operación de establecimientos destinados al expendio de gasolina y otros combustibles de naturaleza similar se inicia a través de la Oficina de Planeamiento Urbano, pero luego de que dicha oficina emite su autorización el interesado cuenta con un plazo de tres meses para requerir de la Dirección General de Edificaciones el permiso para el enterramiento de los tanques; seis meses para solicitar la licencia de construcción y un año para iniciar la obra, esto indica entonces que ambas oficinas también aquí trabajan de manera simultánea y los permisos u autorizaciones emitidas por una no atan a la otra (ver artículo 8).
  • 57. SANCIONES.- Esta resolución no contiene ningún tipo de sanción, pero su desconocimiento conlleva el sometimiento por construcción ilegal y se aplican las normas de la ley 675 sobre construcción ilegal.
  • 58. Esta norma fue promulgada con la finalidad de legalizar y reglamentar la instalación de estaciones de servicio o puestos para el expendio de gasolina en las avenidas y calle principales de las zonas residenciales , ya que hasta la fecha sólo existía la resolución anteriormente detallada y aunque esta norma derogó varias disposiciones de la resolución, ésta aún continúa vigente en gran parte ya que las regulaciones de la resolución son más amplias que las instituidas en la ley, ya que en principio ésta sólo se votó para regular las zonas de Santo Domingo y Santiago, por lo que para los demás casos sigue rigiendo la resolución. No obstante esta ley también rige en los demás lugares del país, pero de manera específica en lo atinente a las disposiciones del artículo 3, ya que de lo contrario se rige por la resolución. Ley 317-72 que Reglamenta la Instalación de Estaciones de Servicios o Puestos para el Expendio de Gasolina.
  • 59. Esta Ley faculta a la Oficina de Planeamiento Urbano para que establezca cuales son los lugares de Santo Domingo y Santiago, así como las calles y avenidas de éstos en los cuales no se pueden instalar estaciones de servicio o puestos para el expendio de gasolina. Sin embargo se establece que en los lugares en que la oficina no se haya pronunciado con tal prohibición, podrán operar dichas instalaciones siempre que se cumplan con los siguientes requisitos:
  • 60. A) Cuando el solar mida por lo menos 50 metros lineales en su lindero menos extenso y estén a una distancia mínima de 700 metros lineales uno del otro; B) En los municipio no cabecera el lindero menos extenso por lo menos de 40 metros lineales; C) En ningún caso puede la estación ser erigida a menos de 200 metros (para Santo Domingo y Santiago) de las escuelas, mercado, hospital, iglesia, teatro, cine, asilo, biblioteca, plaza, parque, jardín público u otros establecimientos de carácter público que la Oficina de Planeamiento Urbano juzgue necesario, sin embargo si es para el interior del país que se proyecta la instalación, la distancia requerida con relación a dichos establecimientos es de 125 metros.
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  • 62.
  • 63.
  • 64.
  • 65.
  • 66. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA INFRACCION MUNICIPAL.- Como hemos visto hasta ahora en materia municipal conocemos varias infracciones a las normas municipales y las mismas se caracterizan de diferentes formas, de ahí que la configuración de cada infracción es independiente y depende del presupuesto legal que se haya vulnerado.
  • 67.
  • 68.
  • 69.
  • 70.
  • 71.
  • 72.
  • 73.
  • 74. Es usual que en esta materia las partes presenten como principales pruebas las siguientes: A)Testimonio de personas, B) Pruebas documentales como son las Actas de Infracción levantadas por los inspectores y Certificaciones emitidas por las entidades correspondientes; C) Peritajes (que en su mayoría son acordados por el tribunal a solicitud de parte en aquellos casos donde por su complejidad haya necesidad de establecer una situación determinada), en esta materia por lo general los agrimensores del CODIA son los peritos por excelencia. D) Las Inspección de los Lugares. E) Las fotografías.
  • 75. Las pruebas documentales son valoradas atendiendo a la especialidad de la materia y son introducidas mediante lectura al juicio, por aplicación del artículo 170, 312 y 329 del Código Procesal Penal.
  • 76. Es común que en esta materia se solicite al tribunal la inspección del lugar mediante un traslado del tribunal, contrastando esto con lo que es el proceso penal, ya que este demanda de un juez imparcial y limitado en la consecución de pruebas. Hoy en día dicha actividad ha quedado en manos del fiscalizador, quien como ente acusador debe realizar los levantamientos correspondientes en el lugar de los hechos.
  • 77.
  • 78. Dentro de los principales incidentes que es común que se presenten en esta materia tenemos los siguientes: A) La falta de calidad que se conteste a la parte acusadora o constituida en actor civil; B) Las nulidades tanto de los actos como de las resoluciones dadas por los Ayuntamientos; C) La Declinatoria por conexidad o litispendencia. (querellas y contraquerellas).
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