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LAS MEDIDAS
CAUTELARES EN EL
 PROCEDIMIENTO
 ADMINISTRATIVO
  Mag. Federico Fernández
LAS MEDIDAS
         CAUTELARES

Son el instrumento necesario para garantizar la
 efectividad de la tutela judicial, o para
 garantizar el cumplimiento de las sentencias,
 en materia administrativa, cumplimiento que
 en principio, y con carácter general, ha de ser
 íntegro.
LAS MEDIDAS CAUTELARES

Es la protección que los órganos
jurisdiccionales    otorgan,    en    forma
provisional, al derecho que se defiende,
para evitar que durante el tiempo en que se
tramita el proceso, ese derecho sufra un
daño, de características tales, que resulte
imposible o muy difícil de reparar cuando se
dicte la sentencia que lo reconoce.
PRESUPUESTOS
            DE ADOPCION

  Periculum in Mora o Peligro en la Demora

Fumus boni iuris o Apariencia de buen Derecho

        Interés Público o de Terceros
PERICULUM IN MORA

Necesidad de evitar que el supuesto daño que al
 administrado causa la actuación administrativa, se
 haga irreparable o de difícil reparación en la mora
 natural del proceso.

Se vincula a la posible pérdida de efectividad de la
tutela, en el conocimiento del proceso, haciendo
perder su finalidad legítima al recurso.
FUMUS BONI IURIS

Fumus boni iuris o apariencia de buen
derecho: Es la apariencia inicial, sin
prejuzgar el fondo y realizada a través de
criterios objetivos y jurídicos, de que el
recurrente es titular del derecho cuyo
daño irreversible se intenta evitar y que
no tiene el deber jurídico de soportarlo,
porque aparentemente la actuación
administrativa es contraria al derecho.
FUMUS BONI IURIS

  El fumus boni iuris no debe ser el
presupuesto básico en la adopción de
medidas cautelares, ya que si éstas son
garantías de la efectividad de la justicia ,
el fundamento de su adopción es la
necesidad de legitimar el cumplimiento
de la sentencia, y no el hecho de tener
aparentemente razón.
INTERÉS PÚBLICO
Interés General o Interés Público: Para
otorgar la medida cautelar ha de tenerse
muy en cuenta el interés general, hasta el
punto de que, éste puede determinar la
denegación de la protección cautelar
solicitada.

Es decir, no puede concederse la medida
 cautelar cuando su otorgamiento cause un
 grave daño al interés público.
INTERÉS GENERAL


La tutela cautelar toma en consideración
 todos los intereses enfrentados en el
 proceso, así los intereses de terceros han
 de ser ponderados, pudiendo denegarse
 cuando su otorgamiento cause un daño
 grave a los codemandados.
Medidas Cautelares
         Art.7, Ley 13-07

El recurrente podrá solicitar, en cualquier
 momento del proceso, por ante el
 Presidente del TSA, la adopción de cuantas
 medidas cautelares sean necesarias, para
 asegurar la efectividad de una eventual
 sentencia que acoja el recurso contencioso
 administrativo.
Requisitos de Adopción
       Art. 7. Párrafo 1
  Pudieran producirse situaciones que
 impidieren o dificultaren la efectividad de
 la tutela que pudiera otorgarse en la
 sentencia.
De las alegaciones y documentos aportados
 por el solicitante, sin prejuzgar el fondo del
 asunto, parezca fundada la pretensión.
No perturbare gravemente el interés público
 o de terceros que sean parte en el proceso.
Medidas Cautelares
              Anticipadas
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  contencioso administrativo.
  En caso de que la medida sea concedida el recurso
  deberá presentarse en el mismo plazo previsto en la
  Ley 13-07.
    En caso de que el administrado haya interpuesto
  recurso en vía administrativa, el plazo para
  interponer el recurso contencioso administrativo, se
  computa a partir del momento en que se haya
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La Contracautela


Es la modificación de las resoluciones
  cautelares (en el sentido de modificar o
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  la denegada) a instancia de parte
  interesada, y previa audiencia de las
  demás partes.
Requisitos para Modificación o
  Levantamiento de Medidas Cautelares

Se acrediten circunstancias que no pudieron
  tenerse en cuenta.
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Si dándose alguno de los supuestos
  descritos, el Estado o entidad pública
  demandada, acredita que la medida
  cautelar adoptada lesiona gravemente el
  interés público.
Procedimiento en Medidas
         Cautelares
El recurrente mediante instancia separada del recurso
  administrativo principal solicita la adopción de medida
  cautelar para asegurar la efectividad de una eventual
  sentencia       que acoja el recurso contencioso
  administrativo.

 Esta Instancia no tiene carácter suspensivo, mientras se
  conoce y estatuye en relación a la petición, solo procede
  la suspensión cuando se trata de un Acto Administrativo
  Sancionador.
El Presidente del Tribunal, o de una de sus
Salas que designe mediante Auto, convocará las
partes a una audiencia pública que celebrará
dentro de los cinco (5) días siguientes, a los
fines de escuchar sus argumentos y
conclusiones.
Una vez las partes hayan puntualizado sus
conclusiones y expuestos sus medios de
defensa, el Juez debe fallar en un plazo no
mayor de cinco (5) días.
Medidas cautelares ante
el Juzgado de Primera Instancia.

En los casos previstos en el artículo 3 de la Ley
  No. 13-07, la adopción de medidas
  cautelares, así como su modificación o
  levantamiento serán solicitadas al Juez de los
  Referimientos.
La demanda en suspensión interpuesta en
ocasión de un Recurso de Casación por ante la
Suprema Corte de Justicia contra las sentencias
en materia de medidas cautelares, no tendrá
efecto suspensivo.
Excepciones al Procedimiento
       Medidas Cautelares


Actos    emanados     de    la   Administración
  Tributaria. (DGA y DGII).

Actos emanados de la Administración Monetaria
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MEDIDAS PRECAUTORIAS EN LA
     ACCIÓN DE AMPARO
Artículo 72.
             Constitución Política.
               Acción de Amparo
Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para
 reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en
 su nombre, la protección inmediata de sus derechos
 fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus,
 cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción
 o la omisión de toda autoridad pública o de
 particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de
 una ley o acto administrativo, para garantizar los
 derechos e intereses colectivos y difusos. De
 conformidad con la ley, el procedimiento es preferente,
 sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a
 formalidades.
Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal
   Constitucional y de los Procedimientos
              Constitucionales.


          Competencia TSA. ( 75)

Competencia Juzgados de Primera Instancia
  Civil (Disposiciones Transitorias Primera,
  Segunda y Tercera). (117).
Art. 86.- Medidas Precautorias. El juez de
amparo puede ordenar en cualquier etapa del
proceso, a petición escrita o verbal del
reclamante o de oficio, la adopción de las
medidas     urgentes      que,     según  las
circunstancias, se estimen más idóneas para
asegurar provisionalmente la efectividad del
derecho       fundamental        alegadamente
lesionado, restringido, alterado o amenazado.
Para la adopción de las medidas
precautorias, el juez tomará en cuenta la
verosimilitud del derecho invocado y el
peligro irreparable que acarrearía la demora.
   Las medidas precautorias adoptadas
permanecerán vigentes hasta el dictado de la
sentencia sobre la acción de amparo. Sin
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ENJ-400 Las medidas Cautelares

  • 1. LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Mag. Federico Fernández
  • 2. LAS MEDIDAS CAUTELARES Son el instrumento necesario para garantizar la efectividad de la tutela judicial, o para garantizar el cumplimiento de las sentencias, en materia administrativa, cumplimiento que en principio, y con carácter general, ha de ser íntegro.
  • 3. LAS MEDIDAS CAUTELARES Es la protección que los órganos jurisdiccionales otorgan, en forma provisional, al derecho que se defiende, para evitar que durante el tiempo en que se tramita el proceso, ese derecho sufra un daño, de características tales, que resulte imposible o muy difícil de reparar cuando se dicte la sentencia que lo reconoce.
  • 4. PRESUPUESTOS DE ADOPCION Periculum in Mora o Peligro en la Demora Fumus boni iuris o Apariencia de buen Derecho Interés Público o de Terceros
  • 5. PERICULUM IN MORA Necesidad de evitar que el supuesto daño que al administrado causa la actuación administrativa, se haga irreparable o de difícil reparación en la mora natural del proceso. Se vincula a la posible pérdida de efectividad de la tutela, en el conocimiento del proceso, haciendo perder su finalidad legítima al recurso.
  • 6. FUMUS BONI IURIS Fumus boni iuris o apariencia de buen derecho: Es la apariencia inicial, sin prejuzgar el fondo y realizada a través de criterios objetivos y jurídicos, de que el recurrente es titular del derecho cuyo daño irreversible se intenta evitar y que no tiene el deber jurídico de soportarlo, porque aparentemente la actuación administrativa es contraria al derecho.
  • 7. FUMUS BONI IURIS El fumus boni iuris no debe ser el presupuesto básico en la adopción de medidas cautelares, ya que si éstas son garantías de la efectividad de la justicia , el fundamento de su adopción es la necesidad de legitimar el cumplimiento de la sentencia, y no el hecho de tener aparentemente razón.
  • 8. INTERÉS PÚBLICO Interés General o Interés Público: Para otorgar la medida cautelar ha de tenerse muy en cuenta el interés general, hasta el punto de que, éste puede determinar la denegación de la protección cautelar solicitada. Es decir, no puede concederse la medida cautelar cuando su otorgamiento cause un grave daño al interés público.
  • 9. INTERÉS GENERAL La tutela cautelar toma en consideración todos los intereses enfrentados en el proceso, así los intereses de terceros han de ser ponderados, pudiendo denegarse cuando su otorgamiento cause un daño grave a los codemandados.
  • 10. Medidas Cautelares Art.7, Ley 13-07 El recurrente podrá solicitar, en cualquier momento del proceso, por ante el Presidente del TSA, la adopción de cuantas medidas cautelares sean necesarias, para asegurar la efectividad de una eventual sentencia que acoja el recurso contencioso administrativo.
  • 11. Requisitos de Adopción Art. 7. Párrafo 1 Pudieran producirse situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en la sentencia. De las alegaciones y documentos aportados por el solicitante, sin prejuzgar el fondo del asunto, parezca fundada la pretensión. No perturbare gravemente el interés público o de terceros que sean parte en el proceso.
  • 12. Medidas Cautelares Anticipadas Son las medidas solicitadas antes de iniciarse el proceso contencioso administrativo. En caso de que la medida sea concedida el recurso deberá presentarse en el mismo plazo previsto en la Ley 13-07. En caso de que el administrado haya interpuesto recurso en vía administrativa, el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo, se computa a partir del momento en que se haya agotado la vía administrativa.
  • 13. La Contracautela Es la modificación de las resoluciones cautelares (en el sentido de modificar o revocar las adoptadas, o bien en otorgar la denegada) a instancia de parte interesada, y previa audiencia de las demás partes.
  • 14. Requisitos para Modificación o Levantamiento de Medidas Cautelares Se acrediten circunstancias que no pudieron tenerse en cuenta. Si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubiesen adoptado. Si dándose alguno de los supuestos descritos, el Estado o entidad pública demandada, acredita que la medida cautelar adoptada lesiona gravemente el interés público.
  • 15. Procedimiento en Medidas Cautelares El recurrente mediante instancia separada del recurso administrativo principal solicita la adopción de medida cautelar para asegurar la efectividad de una eventual sentencia que acoja el recurso contencioso administrativo. Esta Instancia no tiene carácter suspensivo, mientras se conoce y estatuye en relación a la petición, solo procede la suspensión cuando se trata de un Acto Administrativo Sancionador.
  • 16. El Presidente del Tribunal, o de una de sus Salas que designe mediante Auto, convocará las partes a una audiencia pública que celebrará dentro de los cinco (5) días siguientes, a los fines de escuchar sus argumentos y conclusiones.
  • 17. Una vez las partes hayan puntualizado sus conclusiones y expuestos sus medios de defensa, el Juez debe fallar en un plazo no mayor de cinco (5) días.
  • 18. Medidas cautelares ante el Juzgado de Primera Instancia. En los casos previstos en el artículo 3 de la Ley No. 13-07, la adopción de medidas cautelares, así como su modificación o levantamiento serán solicitadas al Juez de los Referimientos.
  • 19. La demanda en suspensión interpuesta en ocasión de un Recurso de Casación por ante la Suprema Corte de Justicia contra las sentencias en materia de medidas cautelares, no tendrá efecto suspensivo.
  • 20. Excepciones al Procedimiento Medidas Cautelares Actos emanados de la Administración Tributaria. (DGA y DGII). Actos emanados de la Administración Monetaria y Financiera.
  • 21. Incidentes en el conocimiento de las medidas cautelares.
  • 22. MEDIDAS PRECAUTORIAS EN LA ACCIÓN DE AMPARO
  • 23. Artículo 72. Constitución Política. Acción de Amparo Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades.
  • 24. Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. Competencia TSA. ( 75) Competencia Juzgados de Primera Instancia Civil (Disposiciones Transitorias Primera, Segunda y Tercera). (117).
  • 25. Art. 86.- Medidas Precautorias. El juez de amparo puede ordenar en cualquier etapa del proceso, a petición escrita o verbal del reclamante o de oficio, la adopción de las medidas urgentes que, según las circunstancias, se estimen más idóneas para asegurar provisionalmente la efectividad del derecho fundamental alegadamente lesionado, restringido, alterado o amenazado.
  • 26. Para la adopción de las medidas precautorias, el juez tomará en cuenta la verosimilitud del derecho invocado y el peligro irreparable que acarrearía la demora. Las medidas precautorias adoptadas permanecerán vigentes hasta el dictado de la sentencia sobre la acción de amparo. Sin embargo, en cualquier estado de causa, si sobrevienen circunstancias nuevas, el juez podrá modificar o revocar las medidas previamente adoptadas.