2. LAS MEDIDAS
CAUTELARES
Son el instrumento necesario para garantizar la
efectividad de la tutela judicial, o para
garantizar el cumplimiento de las sentencias,
en materia administrativa, cumplimiento que
en principio, y con carácter general, ha de ser
íntegro.
3. LAS MEDIDAS CAUTELARES
Es la protección que los órganos
jurisdiccionales otorgan, en forma
provisional, al derecho que se defiende,
para evitar que durante el tiempo en que se
tramita el proceso, ese derecho sufra un
daño, de características tales, que resulte
imposible o muy difícil de reparar cuando se
dicte la sentencia que lo reconoce.
4. PRESUPUESTOS
DE ADOPCION
Periculum in Mora o Peligro en la Demora
Fumus boni iuris o Apariencia de buen Derecho
Interés Público o de Terceros
5. PERICULUM IN MORA
Necesidad de evitar que el supuesto daño que al
administrado causa la actuación administrativa, se
haga irreparable o de difícil reparación en la mora
natural del proceso.
Se vincula a la posible pérdida de efectividad de la
tutela, en el conocimiento del proceso, haciendo
perder su finalidad legítima al recurso.
6. FUMUS BONI IURIS
Fumus boni iuris o apariencia de buen
derecho: Es la apariencia inicial, sin
prejuzgar el fondo y realizada a través de
criterios objetivos y jurídicos, de que el
recurrente es titular del derecho cuyo
daño irreversible se intenta evitar y que
no tiene el deber jurídico de soportarlo,
porque aparentemente la actuación
administrativa es contraria al derecho.
7. FUMUS BONI IURIS
El fumus boni iuris no debe ser el
presupuesto básico en la adopción de
medidas cautelares, ya que si éstas son
garantías de la efectividad de la justicia ,
el fundamento de su adopción es la
necesidad de legitimar el cumplimiento
de la sentencia, y no el hecho de tener
aparentemente razón.
8. INTERÉS PÚBLICO
Interés General o Interés Público: Para
otorgar la medida cautelar ha de tenerse
muy en cuenta el interés general, hasta el
punto de que, éste puede determinar la
denegación de la protección cautelar
solicitada.
Es decir, no puede concederse la medida
cautelar cuando su otorgamiento cause un
grave daño al interés público.
9. INTERÉS GENERAL
La tutela cautelar toma en consideración
todos los intereses enfrentados en el
proceso, así los intereses de terceros han
de ser ponderados, pudiendo denegarse
cuando su otorgamiento cause un daño
grave a los codemandados.
10. Medidas Cautelares
Art.7, Ley 13-07
El recurrente podrá solicitar, en cualquier
momento del proceso, por ante el
Presidente del TSA, la adopción de cuantas
medidas cautelares sean necesarias, para
asegurar la efectividad de una eventual
sentencia que acoja el recurso contencioso
administrativo.
11. Requisitos de Adopción
Art. 7. Párrafo 1
Pudieran producirse situaciones que
impidieren o dificultaren la efectividad de
la tutela que pudiera otorgarse en la
sentencia.
De las alegaciones y documentos aportados
por el solicitante, sin prejuzgar el fondo del
asunto, parezca fundada la pretensión.
No perturbare gravemente el interés público
o de terceros que sean parte en el proceso.
12. Medidas Cautelares
Anticipadas
Son las medidas solicitadas antes de iniciarse el proceso
contencioso administrativo.
En caso de que la medida sea concedida el recurso
deberá presentarse en el mismo plazo previsto en la
Ley 13-07.
En caso de que el administrado haya interpuesto
recurso en vía administrativa, el plazo para
interponer el recurso contencioso administrativo, se
computa a partir del momento en que se haya
agotado la vía administrativa.
13. La Contracautela
Es la modificación de las resoluciones
cautelares (en el sentido de modificar o
revocar las adoptadas, o bien en otorgar
la denegada) a instancia de parte
interesada, y previa audiencia de las
demás partes.
14. Requisitos para Modificación o
Levantamiento de Medidas Cautelares
Se acrediten circunstancias que no pudieron
tenerse en cuenta.
Si cambiaran las circunstancias en virtud de
las cuales se hubiesen adoptado.
Si dándose alguno de los supuestos
descritos, el Estado o entidad pública
demandada, acredita que la medida
cautelar adoptada lesiona gravemente el
interés público.
15. Procedimiento en Medidas
Cautelares
El recurrente mediante instancia separada del recurso
administrativo principal solicita la adopción de medida
cautelar para asegurar la efectividad de una eventual
sentencia que acoja el recurso contencioso
administrativo.
Esta Instancia no tiene carácter suspensivo, mientras se
conoce y estatuye en relación a la petición, solo procede
la suspensión cuando se trata de un Acto Administrativo
Sancionador.
16. El Presidente del Tribunal, o de una de sus
Salas que designe mediante Auto, convocará las
partes a una audiencia pública que celebrará
dentro de los cinco (5) días siguientes, a los
fines de escuchar sus argumentos y
conclusiones.
17. Una vez las partes hayan puntualizado sus
conclusiones y expuestos sus medios de
defensa, el Juez debe fallar en un plazo no
mayor de cinco (5) días.
18. Medidas cautelares ante
el Juzgado de Primera Instancia.
En los casos previstos en el artículo 3 de la Ley
No. 13-07, la adopción de medidas
cautelares, así como su modificación o
levantamiento serán solicitadas al Juez de los
Referimientos.
19. La demanda en suspensión interpuesta en
ocasión de un Recurso de Casación por ante la
Suprema Corte de Justicia contra las sentencias
en materia de medidas cautelares, no tendrá
efecto suspensivo.
20. Excepciones al Procedimiento
Medidas Cautelares
Actos emanados de la Administración
Tributaria. (DGA y DGII).
Actos emanados de la Administración Monetaria
y Financiera.
23. Artículo 72.
Constitución Política.
Acción de Amparo
Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para
reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en
su nombre, la protección inmediata de sus derechos
fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus,
cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción
o la omisión de toda autoridad pública o de
particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de
una ley o acto administrativo, para garantizar los
derechos e intereses colectivos y difusos. De
conformidad con la ley, el procedimiento es preferente,
sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a
formalidades.
24. Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales.
Competencia TSA. ( 75)
Competencia Juzgados de Primera Instancia
Civil (Disposiciones Transitorias Primera,
Segunda y Tercera). (117).
25. Art. 86.- Medidas Precautorias. El juez de
amparo puede ordenar en cualquier etapa del
proceso, a petición escrita o verbal del
reclamante o de oficio, la adopción de las
medidas urgentes que, según las
circunstancias, se estimen más idóneas para
asegurar provisionalmente la efectividad del
derecho fundamental alegadamente
lesionado, restringido, alterado o amenazado.
26. Para la adopción de las medidas
precautorias, el juez tomará en cuenta la
verosimilitud del derecho invocado y el
peligro irreparable que acarrearía la demora.
Las medidas precautorias adoptadas
permanecerán vigentes hasta el dictado de la
sentencia sobre la acción de amparo. Sin
embargo, en cualquier estado de causa, si
sobrevienen circunstancias nuevas, el juez
podrá modificar o revocar las medidas
previamente adoptadas.