LAS ACCIONES CONSTITUCIONALES Especial referencia al proceso penal de la República Dominicana JUNIO, 2009 Max Antonio Escalante Quirós [email_address]
LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
Tiene por objeto garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del derecho internacional, su uniforme interpretación; así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución Política y los instrumentos internacionales de derechos humanos.
Derecho Procesal Constitucional
Los procesos constitucionales son aquellos en que se dirimen conflictos de naturaleza constitucional; es decir, donde debe aplicarse directa e inmediatamente la Constitución Política.
La Constitución Política
La Constitución Política es más que la norma suprema del ordenamiento. Es un cuerpo normativo que enuncia simultáneamente normas, principios y valores. La Constitución es el centro del ordenamiento por donde pasan todos los hilos del Derecho.
La Constitución Política
Es la que define el sistema de las fuentes formales del Derecho dentro del ordenamiento, estableciendo cuáles son los órganos y los procedimientos idóneos para crear normas con eficacia erga omnes .
La Constitución se impone tanto a los poderes públicos como a los particulares.
Su jerarquía está garantizada por los mecanismos de control de constitucionalidad.
La Constitución Política
“ ...lejos de ser un mero catálogo de principios de no inmediata vinculación y de no inmediato cumplimiento hasta que sean objeto de desarrollo por vía legal, es una norma jurídica, la norma suprema de nuestro ordenamiento, y en cuanto tal, tanto los ciudadanos como los poderes públicos, y por consiguiente, también los jueces y los magistrados integrantes del poder judicial, están sujetos a ella...” (Tribunal Constitucional español; sentencia 16 del 28 de abril de 1981).
Principios del Derecho Procesal Constitucional
Derecho fundamental a la legalidad constitucional: Se deriva del principio de supremacía constitucional y consiste en la necesidad de que existan garantías específicas y apropiadas de la supremacía y vigencia de la Constitución Política. De este derecho se derivan tres principios fundamentales:
Principios del Derecho Procesal Constitucional
La violación de la Constitución es la infracción jurídica más grave del ordenamiento.
La violación de la Constitución es inconvalidable.
El derecho para impugnar los actos lesivos del Derecho de la Constitución, es imprescriptible.
Regla de interpretación
La aplicación e interpretación de los derechos fundamentales, debe realizarse conforme a los principios “pro homine” y “pro libertatis”.
“ El orden público, la moral y los derechos de terceros deben ser interpretados y aplicados rigurosamente, sin licencias que permitan extenderlos más de su sentido específico; sentido que, a su vez, debe verse en armonía con el principio pro libertate, el cual, junto con el principio pro homine, constituye el meollo de la doctrina de los derechos humanos; según el primero, debe interpretarse extensivamente todo lo que favorezca y restrictivamente todo lo que limite la libertad; según el segundo, el derecho debe interpretarse y aplicarse siempre de la manera que más favorezca al ser humano...” (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San José, Costa Rica, sentencia 3550-92 del 24 de noviembre de 1992).
LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
A través de los recursos de amparo y hábeas corpus se garantiza los derechos y libertades consagrados en la Constitución Política y los derechos humanos reconocidos por el derecho internacional.
LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
A través de la acción de inconstitucionalidad se ejerce el control de la constitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público; así como la conformidad del derecho interno con el derecho internacional.
PARÁMETRO DE CONSTITUCIONALIDAD
Se tendrá por infringida la Constitución Política cuando ello resulte de la confrontación del texto de la norma o acto cuestionado, de sus efectos, o de su interpretación o aplicación por las autoridades públicas, con las normas y principios constitucionales.
HÁBEAS CORPUS
El “ Homine libero exhibendo ” es el antecedente del hábeas corpus. Estaba contenido en el Digesto romano, título XXIX, libro XLIII. Su finalidad consistía en reclamar la libertad de un hombre dolosamente detenido. Mediante una orden de “ exhibeas ” se disponía la presentación de la persona detenida.
HÁBEAS CORPUS
Procede para garantizar la libertad e integridad personales, contra los actos u omisiones que provengan de una autoridad de cualquier orden, contra las amenazas a esa libertad y las perturbaciones o restricciones que respecto de ella establezcan indebidamente las autoridades, lo mismo que contra las restricciones ...
HÁBEAS CORPUS
ilegítimas del derecho de trasladarse de un lugar a otro de la República, y de libre permanencia, salida e ingreso en su territorio. Otras violaciones a la libertad personal también se conocen por medio del hábeas corpus cuando son conexas al hecho principal objeto del recurso.
HÁBEAS CORPUS
En el proceso penal dominicano, el recurso procede cuando una persona ha sido privada de libertad o existe una amenaza a su libertad, y se considera que existe una violación a las formalidades legalmente previstas; es decir, se trata de un recurso para la revisión de la legalidad de privación de libertad o de tal amenaza.
HÁBEAS CORPUS
La persona afectada o cualquier persona en su nombre puede formular el recurso. No procede el hábeas corpus cuando existan recursos ordinarios o pueda solicitarse la revisión de las medidas de coerción; es decir, el hábeas corpus es subsidiario a los remedios procesales previstos en el Código Procesal Penal.
HÁBEAS CORPUS
No está sujeto a formalidad alguna, puede presentarse por escrito firmado o por declaración en secretaría en lo posible con indicación de:
Nombre de la persona en cuyo favor se solicita.
Lugar donde se encuentra.
Nombre de la autoridad que ordenó la medida o del encargado del recinto donde la persona se encuentra.
Breve exposición de la ilegalidad invocada.
Indicación de que no existen recursos ordinarios ni posibilidad de revisión conforme al CPP.
Mandamiento
Juez ordena la presentación del solicitante para escucharlo.
Resuelve de inmediato o fija audiencia dentro del término de 48 horas.
A dicha audiencia debe comparecer el funcionario demandado para que justifique su actuación.
Audiencia
Juez escucha a testigos e interesados, examina los documentos, aprecia los hechos alegados y dispone la inmediata libertad de la persona o el cese de la amenaza de serlo, si no se han cumplido las formalidades previstas en el CPP. En los demás casos, rechaza la solicitud.
Ejecutoriedad
Decretada la libertad o el cese de su amenaza, ningún funcionario puede negarse a cumplir con el decreto del Juez bajo pretexto alguno.
Traslado al extranjero
Cuando el Juez tenga conocimiento que una persona está ilegalmente privada de su libertad y exista motivos suficientes para suponer que será trasladada fuera de la República, puede expedir las resoluciones y órdenes para impedirlo, dirigiéndolas a quien considere oportuno. Ésta facultad no se aplica cuando existe un procedimiento de extradición en trámite.
El recurso de amparo
Es un instrumento procesal específico para tutelar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política y en los instrumentos internacionales, salvo aquellos que son objeto de protección del hábeas corpus. El amparo tutela frente a la violación o amenaza de violación de un derecho fundamental.
Agravios que dan lugar al amparo
Actos arbitrarios. Se dictan u omiten dictar sin base en ninguna norma del ordenamiento.
Actos aparentemente fundados en una norma. Se trata de una mala interpretación o de una aplicación indebida de normas legales o reglamentarias.
Agravios que dan lugar al amparo
Falta de reglamentación de leyes y de cumplimiento de disposiciones normativas. Es la negligencia o demora de las autoridades administrativas por reglamentar o ejecutar. Ello afecta la vigencia efectiva de las normas.
Omisiones. La omisión debe producir un daño grave o irreparable al ciudadano. Aquí se incluye la omisión de brindar pronta resolución a las peticiones de las personas.
Agravios que dan lugar al amparo
Amenazas. El amparo protege contra toda acción u omisión que haya violado, viole o amenace violar un derecho fundamental. El temor y la zozobra de que hoy o mañana se va a ejecutar un acto lesivo, tiene el efecto de su cumplimiento y produce la lesión que el amparo debe reparar y, por consiguiente, evitar la concreción de la amenaza.
El recurso de amparo
Garantiza los derechos y libertades fundamentales, salvo los protegidos por el recurso de hábeas corpus. Existe el recurso de amparo contra órganos o servidores públicos, contra sujetos de derecho privado y para la tutela del derecho de rectificación y respuesta.
Procedencia del recurso de amparo en la República Dominica
Contra un acto u omisión.
Debe ser cometido por alguna autoridad pública o algún particular.
El acto puede ser actual o inminente.
Se debe demostrar la arbitrariedad o ilegalidad de forma manifiesta.
Este acto u omisión debe lesionar, restringir, alterar o amenazar los derechos reconocidos por la Constitución de forma tácita o explícita.
Procedencia del recurso de amparo
En lo que respecta al derecho a la libertad, el recurso de amparo sólo será admisible cuando no se haya consumado el hecho que prive la libertad, ya que una vez ocurrido esto sólo podrá protegerse la libertad por medio del recurso de hábeas corpus.
Inadmisibilidad del amparo
No procede el recurso de amparo:
Cuando se trate de actos jurisdiccionales emanados de cualquier tribunal de los que conforman el Poder Judicial.
Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los treinta (30) días que sigan a la fecha en que el agraviado tuvo conocimiento de la conculcación de sus derechos.
Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente, a juicio del juez apoderado.
Cuando se trate de los suspensión de garantías ciudadanas estipuladas en el artículo 37 inciso 7), o en el artículo 55 inciso 7) de la Constitución Política.
Competencia
El conocimiento del recurso de amparo será de la competencia del juez de primera instancia, con jurisdicción en el lugar donde se haya manifestado el acto u omisión que vulnere algún derecho fundamental. En el caso de que el tribunal esté dividido en cámara, se apoderará de la acción de amparo al juez cuya competencia de atribución guarde mayor afinidad y relación con el derecho alegadamente vulnerado.
Contenido
Indicación del órgano jurisdiccional al que va dirigida, en atribuciones de tribunal de amparo.
El nombre, profesión, domicilio real y menciones relativas al documento legal de identificación del reclamante.
Señalamiento de la persona física o moral agraviante, con la designación de su domicilio o sede operativa, si fuere del conocimiento del agraviado.
La enunciación sucinta y ordenada de los actos u omisiones que alegadamente han infligido o procuran producir una vulneración, restricción o limitación a un derecho constitucionalmente protegido del reclamante, con una exposición breve de las razones que sirven de fundamente a la acción.
Contenido
La indicación del derecho fundamental conculcado o amenazado, y cuyo pleno goce y ejercicio se pretende garantizar o restituir mediante la acción de amparo.
La fecha de la redacción de la instancia y la firma del solicitante de protección o la de su mandatario, si lo tiene; en caso del que el reclamante no sepa o no pueda firmar, deberá suscribirlo en su nombre una persona que no ocupe un cargo en el tribunal y que, a ruego suyo, lo haga en presencia del secretario, lo cual éste certificará.
Trámite
Una vez recibida la solicitud de amparo, el juez apoderado dictará, en un plazo no mayor de tres (3) días, autorización al solicitante para citar al presunto agraviante a comparecer a la audiencia que tendrá lugar para conocer de los meritos de la reclamación.
El juez emitirá un auto el cual contendrá expresamente la fecha y el lugar donde se llevará a cabo la audiencia. Dicha audiencia tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de la emisión del auto, resultando indispensable que se comunique a la otra parte una copia de la demanda y de los documentos que se depositaron con ella, por lo menos un día antes de la fecha en que se celebre la audiencia.
La audiencia para conocer del recurso de amparo es oral, pública y con plena garantía del contradictorio.
Prueba
Todos los actos u omisiones que constituyan una lesión, restricción o amenaza a un derecho protegido constitucionalmente, puede ser acreditado por cualquier medio de prueba permitido en la legislación dominicana, siempre y cuando no se afecte el derecho de defensa del alegado agraviante.
La ley le otorga al juez de amparo amplios poderes para celebrar medidas de instrucción, así como para recobrar por si mismo los datos, información y documentos que sirvan de prueba de los hechos y omisiones alegados, aunque el juez debe garantizar que estas pruebas sean comunicadas a todas las partes.
Sentencia
El fallo debe indicar:
La mención de la persona en cuyo favor se concede el amparo.
El señalamiento de la persona contra cuyo acto u omisión se concede el amparo.
Determinación de lo ordenado a cumplirse, con las especificaciones necesarias para su ejecución.
Plazo a cumplir con lo debido.
Recursos contra la sentencia de amparo
El artículo 29 de la ley 437-06 establece que: "la sentencia emitida por el juez de amparo no será susceptible de ser impugnada mediante ningún recurso ordinario o extraordinario, salvo la tercería o la casación, en cuyo caso habrá de procederse con arreglo a lo que establece el derecho común".
La acción principal de inconstitucionalidad
La supremacía constitucional tal y como hoy la conocemos, la consagró el Chief Justice John Marshall en 1803. El caso Marbury vs. Madison resuelto por el Juez Marshall, puede resumirse diciendo que cuando una ley se encuentra en contradicción con la Constitución, al juez le queda una alternativa: o se aplica la ley, en cuyo caso se inaplica la Constitución, o bien se aplica la Constitución, lo que obliga a inaplicar la ley.
La acción principal de inconstitucionalidad
Marshall optó por la segunda opción, que juzga: “the very essence of the judicial duty” pues de lo contrario las Constituciones serían absurdos intentos de limitar un poder que por su propia naturaleza es ilimitable.
La acción principal de inconstitucionalidad
La supremacía de la Constitución significa, que sus disposiciones están fuera del alcance de las fuerzas políticas; es decir, que no son modificables por los poderes públicos en su actuación cotidiana, en consecuencia, está limitado por el bloque de constitucionalidad, de donde derivan, asimismo, su validez.
Parámetro del juicio de constitucionalidad
Es la medida que se utiliza para determinar la legitimidad constitucional de los actos, omisiones y normas de rango inferior al bloque de constitucionalidad. Puede estar integrado por normas constitucionales y legales, por principios constitucionales y por costumbres constitucionales (normas no escritas).
Vicios objeto de control constitucional
Formales: Se refieren al proceso de formación y, por tanto, al acto como tal.
Materiales: Tienen relación con el contenido de las disposiciones normativas. Si la norma se aprobó conforme a los procedimientos, pero su contenido riñe con una norma o principio constitucional, existe un vicio material.
La acción principal de inconstitucionalidad
El artículo 67 inciso 1, parte in fine, de la Constitución de la República Dominicana, dispone que corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley, conocer en única instancia de la constitucionalidad de las leyes, a solicitud del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada.
La acción principal de inconstitucionalidad
Si bien es cierto que la anterior disposición de la Constitución menciona sólo a las leyes como el objeto de la acción en inconstitucionalidad por vía directa ante la Suprema Corte de Justicia, no es menos cierto, que el criterio reiterado de la Corte es que dicho texto no debe ser interpretado de forma estricta incluyendo sólo a la ley, sino que además debe extenderse sobre aquellos actos que emanan de los funcionarios que detentan el poder político y la administración del Estado, actos que están enunciados por el artículo 46 de la Constitución de la República Dominicana.
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