2. La Acción de Amparo ante la Jurisdicción Penal No existe un procedimiento específico en la jurisdicción penal para el trámite, conocimiento y resolución de las cuestiones que tienen que ver con el procedimiento de amparo. Por tanto, como en cualquier otra jurisdicción, ante los órganos de la jurisdicción penal, el amparo es y será siempre bajo las normas vigentes, un procedimiento preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades.
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4. Concepto y Naturaleza Jurídica de la Acción de Amparo en el Ámbito Penal De las disposiciones de los artículos 72, 184 y 277, se deduce que la acción de amparo es un derecho subjetivo público, porque constituye un interés jurídico personal de rango constitucional, protegido en forma inmediata por la Constitución y por la ley ante los demás individuos y el Estado. La acción de amparo es un arbitrio institucional irrenunciable, sin perjuicio que el agraviado pueda desistirse de ella o abandonarla después de haberla interpuesto.
5. La acción de amparo es un procedimiento preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades, y por tanto, como prescribe el artículo 25.1 de la CADH, es un procedimiento sencillo y breve; no tiene requisitos formales para su interposición, y puede ser formulada ante el juez competente que será, según la regulación dominicana, el juez con mayor afinidad con el ámbito de actuación y con la naturaleza del acto lesivo y del derecho vulnerado.
6. Sujetos Legitimados para Instar La Acción de Amparo La Ley 137-011, dispone en su artículo 67 : “ Toda persona física o moral, sin distinción de ninguna especie, tiene derecho a reclamar la protección de sus derechos individuales mediante la acción de amparo”.
7. Plazos para la Interposición de la Acción de Amparo La Ley Núm. 437-06, no admitía la acción de amparo “b) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los treinta (60) días que sigan a la fecha en que el agraviado tuvo conocimiento de la conculcación de sus derechos”. La Ley 137-011, no la admite, cuando: El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el 1er proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible 1era acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos:
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13. El procedimiento de Amparo ante la Jurisdicción Penal No existe un procedimiento particular a la jurisdicción penal para estos asuntos. Por tanto, aplica el mismo procedimiento que la ley indica para la substanciación de del amparo en otras jurisdicciones. Desde luego, los jueces penales en la República tienen como referente para el desarrollo de un procedimiento con las características de aquel que define el artículo 72 de la Constitución: un procedimiento preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades.
14. La nueva regulación establece procedimientos diferenciados, en principio, para los proceso de amparo, hábeas corpus , hábeas data y acción de cumplimiento, y, al mismo tiempo, desarrolla un procedimiento para algunas modalidades de amparo, como los que tienen que ver con los amparos colectivos y ante todo, del amparo ordinario. En todo caso, los diversos procesos responden a los criterios del texto constitucional.
16. En este sentido, la Ley reconoce poder al juez de amparo para ordenar en cualquier momento del proceso, de oficio o a petición del accionante, la adopción de cuantas medidas cautelares sean necesarias para asegurar la efectividad del derecho fundamental cuya violación se alega.
18. Al crear el Tribunal Constitucional, el constituyente de 2010, previó en el artículo 184, respecto de los efectos de las decisiones del ese órgano jurisdiccional, al que atribuye la misión de garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales, que “ sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado ” .
19. El citado texto constitucional no ofrece diferencia alguna en los efectos que atribuye a las sentencias diversas que pueda dar el Tribunal Constitucional. Tal parece que todas sus decisiones, además de tener el carácter de resoluciones definitivas e irrevocables, todas, sin distinción, constituyen, además, precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado .
21. En torno a la resolución o sentencia que resuelve de modo definitivo, la LOTCPC prevé un procedimiento de ejecución, que promete ser eficiente. Autoriza al juez o tribunal que conoce el amparo para disponer en la sentencia, o en la resolución, o en actos posteriores, quién ha de ejecutarla y, en su caso, resolver las incidencias de la ejecución. Propone un plazo de veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables la ejecutoria, para que esta quede cumplida.