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Tipologías Contractuales en Información
Tipologogías Contractuales en Información: ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
El Contrato de Viaje Combinado: ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
El Contrato de Viaje Combinado: 2do. Que el viaje se ofrezca o venda por un precio global. Este segundo requisito podría dar lugar a eludir por la Agencia de viajes la aplicación de la ley mediante facturaciones por separado de diversas prestaciones que forman parte de un todo. El legislador ha previsto que en estos casos, a pesar de una “facturación por separado de varios elementos de un mismo viaje combinado”, es de aplicación la presente Ley (art. 1.2). 3ro. Que la prestación sobrepase las 24 horas o incluya una noche de estancia.
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El Contrato de Viaje Combinado: Respecto a los denominados “intercambios escolares” una reciente Sentencia de TJCE de 11 de febrero de 1999 los ha declarado fuera del ámbito de aplicación de la Directiva 90/314/CEE. Por el contrario, quedan dentro del ámbito de aplicación de la Directiva los viajes ofrecidos como obsequio por un diario a sus suscriptores (vid. STJCE de 15 de junio de 1999).
El Contrato de Viaje Combinado: 2.2.1 “Empresarios de viajes” Organizador:  es la persona física o jurídica que organice de forma no ocasional viajes combinados y los venda u ofrezca en venta, directamente o por medio de un detallista. Detallista:  es la  persona física o jurídica que venda u ofrezca en venta el viaje combinado propuesto por un organizador.
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El Contrato de Viaje Combinado: Mayoristas:  las que proyectan, elaboran y organizan toda clase de servicios, paquetes turísticos para su ofrecimiento a las agencias minoristas. No pueden vender directamente sus productos a los consumidores.
El Contrato de Viaje Combinado: Minoristas:  Las que comercializan el producto de las Agencias mayoristas entendiéndolo directamente, o bien organizan, proyectan y venden toda clase servicio y paquetes turísticos a los consumidores. En este caso, no pueden vender sus productos a otras Agencias. Mayoristas-minoristas:  las que pueden simultanear las actividades de las anteriores.
El Contrato de Viaje Combinado: Las agencias mayoristas:  desarrollan la tareas típicas del Organizador, con una diferencia importante, que no pueden mantener relaciones comerciales con los consumidores. Tienen por tanto un ámbito de actuación más reducido.
El Contrato de Viaje Combinado: Segundo, las agencias minoristas realizan tareas de intermediación propias de los detallistas y también les está permitido organizar, proyectar y elaborar y vender servicios y paquetes turísticos a los usuarios, pero no a otras agencias. En consecuencia, el minorista puede desarrollar a la vez una función de organizador y detallista, en el primer caso, con una limitación en el segundo de manera plena.  Por último, las agencias mayoristas-minoristas están facultadas para desenvolverse libremente como organizador y detallista.
El Contrato de Viaje Combinado: Se parte de un concepto amplio de consumidor, no se exige la condición de destinatario final del servicio, lo que quiere decir que no necesariamente ha de tratarse de un viaje turístico o de ocio, sino igualmente de un viaje de negocios. En realidad aquí estamos ante la figura del cliente, que puede ser tanto con un consumidor en sentido estricto –destinario final – como con un profesional.
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El Contrato de Viaje Combinado: El organizador o detallista tiene la obligación de facilitar al consumidor un programa y folleto informativo, claro y preciso, sobre la oferta de viaje combinado. Es bien sabido que esto constituye una práctica habitual de los empresarios de la distribución de servicios turísticos, lo que ahora se pretende es legalizar la practica publicitaria comercial y evitar de este modo que el mensaje publicitario pueda ser adulterado por inducir a error a los consumidores.
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El Contrato de Viaje Combinado: El Legislador insiste sobre extremos informativos y quiere que en fechas próximas al viaje el consumidor reciba una información complementaria, y en algunos puntos reiterativa, de ciertos pormenores más del viaje. En consecuencia, por escrito o de otra forma que quede constancia, la agencia de viajes deberá facilitar la información siguiente: a) Horarios y lugares de las escalas y los enlaces, categoría  de la plaza a ocupar el medio de transporte.
El Contrato de Viaje Combinado: b) Datos identificadores y teléfono de la representación de la agencia de viajes cada destino, en su defecto, organismos locales de auxilio.  c) De acuerdo con las disposiciones sobre seguro privado, se deberá informar sobre la suscripción facultativa de un contrato de seguro que cubra los gastos de cancelación por el consumidor, o de un contrato de asistencia para gastos de repatriación o traslado al lugar de origen en caso de accidentes, enfermedades o fallecimiento.
El Contrato de Viaje Combinado: Se ha previsto la posibilidad de que tanto el contratante principal como el beneficiario puedan ceder gratuitamente la reserva a otra persona (cesionario), siempre y cuando esta reúna todas la condiciones requeridas para el viaje. Piénse, en algún tipo de impedimentos físicos por constituir un viaje especial, o bien simplemente en el cumplimiento de algún tipo de exigencias burocráticas o sanitarias.
El Contrato de Viaje Combinado: Tres son los requisitos legales para poder  efectuar la cesión (art. 5): 1.Que el cesionario reúna las condiciones requeridas para el viaje. 2.Comunicarlo a la agencia de viajes por escrito con una antelación mínima de quince días, salvo pacto en contra. 3.Responsabilidad solidaria de cedente y cesionario por el pago del precio y de los gastos adicionales justificados causados por cesión.
El Contrato de Viaje Combinado: Los contratos de viajes combinados deben ser cumplidos según lo pactado, rige aquí la regla general de la contratación. No obstante, el legislador español, siguiendo el derecho comunitario, ha previsto determinadas situaciones  en las cuales permite la alteración del pacto por parte del organizador, si bien en estos casos se establecen unas contrapartidas compensatorias para los consumidores.
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El Contrato de Viaje Combinado: En estos casos, salvo acuerdo en otro sentido, el consumidor  podrá optar entre: a)  Resolver el contrato sin penalización de ningún tipo, o bien  b) Aceptar una modificación y repercusión  en el precio. El consumidor deberá comunicar su decisión a la agencia de viajes en los tres días siguientes a la notificación. Si nada se dice, se entenderá que se opta por la resolución.
El Contrato de Viaje Combinado: Si el consumidor opta por la resolución del contrato, como se ha visto anteriormente, se le otorga a su vez la siguiente alternativa (art.9): a) Reembolso de todas las cantidades pagadas, o bien. b) La realización de otro viaje equivalente o superior si puede ser propuesto el organizador o detallista.
El Contrato de Viaje Combinado: En este último caso, si el viaje ofrecido es de inferior calidad, se deberá reembolsar al consumidor la diferencia de precio con arreglo al contrato. Igual derecho tendrá el consumidor que no obtuviese confirmación de la reserva en los iguales términos del contrato.
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El Contrato de Viaje Combinado: La regla general en materia de precios es que los mismos no pueden  ser modificados. No obstante, se permite si de manera explícita así se recoge en el contrato tal posibilidad, tanto al alza como a la baja y se establecen las modalidades de cálculo.
El Contrato de Viaje Combinado: Pero aun así, se señala una serie de limitaciones precisas respecto a tal posibilidad: 1. Las variaciones solo pueden tener lugar para integrar en el contrato variaciones respecto a: precio de transporte, carburante, tasas e impuestos y tipos de cambio aplicado al viaje. 2. Es nula la revisión al alza realizada en los veinte días anteriores a la fecha de salida.
El Contrato de Viaje Combinado: También cabe la posibilidad de que el organizador cancele el viaje ya cerrado antes de la fecha de salida. También aquí al consumidor, siempre y cuando no sea por cualquier motivo a él imputable, la ley le otorga idéntica alternativa a la vista con anterioridad en los supuestos de modificación del contrato (art. 9).
El Contrato de Viaje Combinado: Ante esta nueva situación de incumplimiento las compensaciones a favor del consumidor son similares a la vista anteriormente para las modificaciones del contrato. Reembolso o viaje equivalente como facultad electora del consumidor y, además, la correspondiente indemnización. No se entra aquí en mayores detalles porque se aplica de igual modo lo dicho con anterioridad para los supuestos  de resolución del  contrato por el consumidor.
El Contrato de Viaje Combinado: En la cancelación no siempre está obligada a indemnizar la agencia de viajes. La ley recoge dos puestos de no responsabilidad (art. 9.30): a)  Si el número de personas inscritas es inferior al exigido y así se comunique por escrito antes de la fecha límite fijada en el contrato. b) Razones de fuerza mayor, entendiendo por tales circunstancias ajenas a quien lo invoca, anormales e imprevisibles, cuyas consecuencias no habrían podido evitarse, a pesar de haber actuado con la diligencia debida. No quedan comprendidos los supuestos de exceso de reservas.
El Contrato de Viaje Combinado: Como es natural también al consumidor se le pueden presentar circunstancias que le hagan muy gravoso el viaje, le impidan realizar el mismo, o sencillamente por razones de oportunidad no le convengan realizar el viaje en las fechas prefijadas (art. 9).
El Contrato de Viaje Combinado: El consumidor puede en todo momento desistir del viaje solicitado y o contratado, en tal caso tiene derecho a la devolución de las cantidades pagadas, pero al igual que sucedía antes respecto a la agencia de viajes, el consumidor en este caso también debe afrontar el pago de una indemnización a aquella. Salvo, claro está, que se esté ante situaciones de fuerza mayor (art. 9.4).
El Contrato de Viaje Combinado: En último caso, de no presentarse a la salida, el consumidor deberá pagar el importe total del viaje, incluso las cantidades pendientes de pago salvo acuerdo en contrario.
El Contrato de Viaje Combinado: Frente al consumidor, Organizador y Detallista, aparecen como dos personas iguales, cuando en realidad no lo son desde el punto de vista de las responsabilidades que asumen en la contratación del viaje combinado: cada uno en sus respectivos ámbitos de gestión del viaje combinado.
El Contrato de Viaje Combinado: Es solo el Organizador el que asume la responsabilidad por el buen fin del viaje combinado, él es quien hace todo el entramado del viaje. A diferencia del Detallista que limita su función a una labor de intermediación entre Organizador y consumidor, su responsabilidad,  que existe, no tiene el mismo alcance que  la del Organizador (Vincent Chuliá, p.687).
El Contrato de Viaje Combinado: La delimitación de las diferentes esferas de actuación de los empresarios turísticos viene dada por la definición legal de cada sujeto. El Organizador es el empresario que ofrece o vende un servicio organizado por si mismo, sin prejuicio de que tenga que contar con diversos auxiliares para prestar la totalidad de los servicios contratados.
El Contrato de Viaje Combinado: En definitiva asume todas las obligaciones como propias. Se trata, por tanto, de una relación jurídica que tiene su mejor encaje en el típico contrato de obra, donde el contratista asume la responsabilidad de los auxiliares con los que subcontrata parte de la obra; en este caso -viajes combinados- los diferentes servicios a prestar al cliente.
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Transporte Internacional de Pasajero
Transporte Internacional de Pasajero: Leer Convenio de Montreal para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional, de fecha 28 de mayo del 1999.
El Contrato de Time Sharing:
El Contrato de Time Sharing: En el seno de los países integrantes de la entonces Comunidad Económica Europea, hoy ya Unión Europea, se manifestaba desde 1986 un movimiento que pretende alcanzar una norma que acabe con los fraudes de materia de multipropiedad.
El Contrato de Time Sharing: Norma que, tras un proceloso  ite r, ve la luz en 1994: la Directiva 94/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido, aprobada el 26 de Octubre y que se publica en el Diario Oficial del 29 de Octubre de 1994. Desde ese momento se concede a los países miembros un plazo de treinta meses para trasponer a su ordenamiento interno las previsiones de la norma.
El Contrato de Time Sharing: El artículo 3 exige que el proveedor entregue a cualquier interesado en la adquisición un documento en el que figure una información pormenorizada sobre una serie de aspectos. Información que no puede ser alterada con posterioridad por el vendedor salvo por circunstancias ajenas a su voluntad.
El Contrato de Time Sharing: En otro caso, debe comunicarse al futuro comprador antes de la celebración del contrato constando en éste estas alteraciones. En toda la publicación se debe recoger la posibilidad de obtener este documento informativo y el lugar donde puede conseguirse.
El Contrato de Time Sharing: Como medida complementaria a la exigencia de una información precontractual pormenorizada, la Directiva intenta velar por los intereses de lo ya adquirentes.
El Contrato de Time Sharing: Con esta finalidad, se prevén una serie de disposiciones: a) El párrafo 1º.del apartado 2 del artículo 3 establece que toda la información facilitada en el documento informativo debe quedar incorporada al contrato.  b) El contrato debe documentarse por escrito y tener un contenido mínimo.
El Contrato de Time Sharing: c) Lengua en que se debe redactar el contrato: en algunas de las lenguas del estado de residencia o de nacionalidad del adquirente, a su elección; si bien el Estado de residencia puede imponer la obligación de su redacción en algunas de sus lenguas; además el vendedor queda obligado a facilitar una traducción conforme del contrato en algunas de las lenguas del Estado en donde se halla ubicado el inmueble objeto del contrato.  d) Se consideran como no vinculantes las posibles clausulas del contrato en las que el adquirente renuncie a los beneficios de la Directiva o en las que se exonere al vendedor de las obligaciones que derivan de la misma.
El Contrato de Time Sharing: La Directiva, conforme al deseo expresado unánimemente desde todas las instancias comunitarias y en todas las intervenciones de las diferentes instituciones consagra la posibilidad de que los adquirentes, una vez perfeccionado el contrato de adquisición de tiempo compartido, puedan separarse de el.
El Contrato de Time Sharing: El articulo 5 dispone dos mecanismos que no se deben confundir y que responden a supuestos de hecho distintos:  a) Facultad de desistimiento unilateral en sentido estricto –derecho a resolver sin alegar motivos (ad nutum), según denominación de la norma –a ejercer en un plazo de diez días naturales, a contar desde la firma del contrato definitivo o preliminar por ambas partes.
El Contrato de Time Sharing: b) Facultad de resolver el contrato: estamos en esta hipótesis ante una facultad que se reconoce al adquirente frente a un incumplimiento de obligaciones del vendedor lo cual le acarrea la sanción de la posible ruptura del contrato.
El Contrato de Time Sharing: El apartado 2 del Articulo 7 establece que la no inclusión en el contrato de la información exigida en el Anexo de la Directiva determina la concesión de un plazo de tres meses para que el adquirente pueda resolver el contrato, sin que se le pueda exigir pago alguno, ex articulo 7.4. como corolario, y con el fin de garantizar la eficacia de estas medidas, se prohíbe cualquier pago realizado con anterioridad al transcurso de los diez días naturales que tiene el sujeto para poder desistir sin alegar  causa alguna.
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El Contrato de Time Sharing: Haber celebrado un contrato con una empresa de servicios o adquirir el propietario el compromiso de asumir los servicios directamente. Hay que advertir al respecto que en el texto definitivo aprobado por el Congreso se añade la coletilla “en aquellas Comunidades Autónomas donde se establezcan”. ¿Acaso significa que donde no se haya legislado todavía no existe la firma del contrato?, por lo menos habrá que convenir que no se identifica con quien debe realizarse tal acuerdo.
El Contrato de Time Sharing: Haber suscrito los seguros que exige la Ley en sus artículo 7: seguro de responsabilidad civil por actos de los que llevan a cabo la labor de promoción del complejo, otro también de la misma clase por los daños causados por los ocupantes; y a otros seguros –de incendios, de daños generales-.
El Contrato de Time Sharing: Si el inmueble esta en construcción, el articulo 4.2 exige que el propietario constituya un aval o contrate un seguro de caución que cubra el valor de la obra y del mobiliario que debe incorporar a los alojamientos.
El Contrato de Time Sharing: El riesgo asegurado es la terminación de la obra en la fecha señalada y la incorporación del mobiliario fijado al inmueble, siendo así que de no cumplirse alguno de esos extremos, se podrá ejecutar el aval o cobrar la indemnización garantizada. El retraso o la falta de algún elemento del mobiliario si no se resuelve el contrato puede dar lugar, efectivamente, a una indemnización de daños y perjuicios pero ésta en ningún caso queda garantizada por el aval o el seguro de caución.
El Contrato de Time Sharing: Reuniendo todos esos requisitos, puede proceder a la constitución del régimen, que tendrá lugar mediante su formalización en escritura pública. Ha desaparecido en la última versión el carácter constitutivo que se otorgaba a la inscripción del régimen en el Registro.
El Contrato de Time Sharing: Aquella disposición pretendía evitar que se puedan iniciar las ventas de derechos de aprovechamiento por turno antes de que el Registro publique el régimen. A pesar de su eliminación hay que seguir considerando  conditio sine qua non  para la comercialización esa inscripción registral, por cuanto el articulo 9.1.1.o mantiene como elemento del contenido mínimo del contrato la expresión de los datos de inscripción del régimen en el registro. 
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El Contrato de Time Sharing: Se hace eco de la exigencia de la Directiva y se obliga al propietario o promotor a editar un documento informativo, al que se da el carácter de oferta vinculante, y que debe distribuir gratuitamente a cualquier persona que solicite la información. Su contenido, francamente pormenorizado, viene recogido en el artículo 8.2.
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El Contrato de Time Sharing: En primer lugar se regula el derecho a desistir del contrato en un plazo de diez días desde que se haya celebrado, sin necesidad de alegar causa alguna para ello. Se trata de una facultad que se le reconoce como en otras normas que tienen relevancia para los consumidores: Ley de venta de bienes muebles a plazos, Ley de ventas realizadas fuera del establecimiento, existe una presunción de que puede no haberse prestado en condiciones optimas de tranquilidad y libertad, quedando en cierta mediada viciado. Este derecho cuya duración ha ido variando en la evolución de los proyectos de la Directiva comunitaria ha sido una de las reclamaciones de mayor entidad que se han hecho por los consumidores y que se ha visto satisfecha. 
El Contrato de Time Sharing: Además de la facultad de desistir, se le reconoce al adquirente la posibilidad de resolver el contrato en el supuesto de que el promotor haya incumplido la obligación de incluir el contrato de las clausulas que exige el articulo 9 en el plazo de tres meses. Si se subsana ese incumplimiento se le dan entonces los diez días para desistir. El texto final de la Ley añade otra importante sanción.
El Contrato de Time Sharing: Califica como causa de nulidad del contrato conforme a los artículos 1.300 y siguientes Cc español el suministro de información no veraz. Es decir, viene a tipificar como contenido del dolo como vicio del consentimiento, esta circunstancia, lo cual sin duda permitirá despejar las dudas que hasta ahora se había manifestado en la jurisprudencia española.
El Contrato de Time Sharing: Con el fin de que el adquirente no se encuentre en modo alguno presionado, se prohíbe la prestación de anticipo alguno ante de que haya transcurrido el plazo para ejercitar el desistimiento. Evidentemente ello no impide a que se pueda establecer alguna medida aseguratoria del pago del precio, pero sin que en modo alguno pueda suponer contraprestación para el vendedor en el supuesto de ejercicio de la facultad de desistir.
El Contrato de Time Sharing: Si para realizar la compra se ha suscrito un préstamo, concedido por el vendedor o por un tercero, dicho contrato quedará resuelto cuando se ejercite la facultad de desistimiento; y en los contratos de préstamo no cabe incluir clausula que penalice el ejercicio de ese desistimiento. Evidentemente si al adquirir se había subrogado en un préstamo suscrito por el vendedor, al desistir no se extingue el contrato del préstamo sino que el deudor vuelve a ser el vendedor.
El Contrato de Time Sharing: Por su parte, y como contrapeso tras el abanico de normas tendentes a la protección de la parte débil del contrato, el articulo 13 contempla la posibilidad de incluir una clausula que conceda una facultad de resolución del contrato al propietario, con la consecuente pérdida del derecho para el adquirente, si deja de pagar durante un año las cuotas debidas por los servicios prestados.
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El Contrato de Time Sharing: Para poder proceder a su inscripción, el contrato debe celebrarse en documento publico o elevarse a público una vez celebrado, en cuyo caso no podrá hacerse antes de que hayan transcurrido los diez días que se tienen para ejercitar el desistimiento. En todo caso, para poder elevarlo a público y para su inscripción será necesario que el contrato incluya todos los aspectos previstos como contenido mínimo del contrato.
El Contrato de Time Sharing: Se establece una afección real del derecho al pago de las dos ultimas cuotas que se deban en el momento de su reclamación judicial o notarial, que se pueda hacer efectiva por cualquiera de los medios que arbitra el articulo 20.  
Servicios Bancarios y Crédito al Consumo (Venta a Plazos):
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Crédito al Consumo (Venta a Plazos): ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
El Contrato de Compra-Venta de Inmuebles:
El Contrato de Compra-Venta de Inmuebles: ,[object Object],[object Object],[object Object]
Compra-Venta de Inmuebles: ,[object Object],[object Object]
Gracias.-

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ENJ 400 Tipologías Contractuales

  • 2.
  • 3.
  • 4. El Contrato de Viaje Combinado: 2do. Que el viaje se ofrezca o venda por un precio global. Este segundo requisito podría dar lugar a eludir por la Agencia de viajes la aplicación de la ley mediante facturaciones por separado de diversas prestaciones que forman parte de un todo. El legislador ha previsto que en estos casos, a pesar de una “facturación por separado de varios elementos de un mismo viaje combinado”, es de aplicación la presente Ley (art. 1.2). 3ro. Que la prestación sobrepase las 24 horas o incluya una noche de estancia.
  • 5.
  • 6. El Contrato de Viaje Combinado: Respecto a los denominados “intercambios escolares” una reciente Sentencia de TJCE de 11 de febrero de 1999 los ha declarado fuera del ámbito de aplicación de la Directiva 90/314/CEE. Por el contrario, quedan dentro del ámbito de aplicación de la Directiva los viajes ofrecidos como obsequio por un diario a sus suscriptores (vid. STJCE de 15 de junio de 1999).
  • 7. El Contrato de Viaje Combinado: 2.2.1 “Empresarios de viajes” Organizador: es la persona física o jurídica que organice de forma no ocasional viajes combinados y los venda u ofrezca en venta, directamente o por medio de un detallista. Detallista: es la persona física o jurídica que venda u ofrezca en venta el viaje combinado propuesto por un organizador.
  • 8.
  • 9.
  • 10. El Contrato de Viaje Combinado: Mayoristas: las que proyectan, elaboran y organizan toda clase de servicios, paquetes turísticos para su ofrecimiento a las agencias minoristas. No pueden vender directamente sus productos a los consumidores.
  • 11. El Contrato de Viaje Combinado: Minoristas: Las que comercializan el producto de las Agencias mayoristas entendiéndolo directamente, o bien organizan, proyectan y venden toda clase servicio y paquetes turísticos a los consumidores. En este caso, no pueden vender sus productos a otras Agencias. Mayoristas-minoristas: las que pueden simultanear las actividades de las anteriores.
  • 12. El Contrato de Viaje Combinado: Las agencias mayoristas: desarrollan la tareas típicas del Organizador, con una diferencia importante, que no pueden mantener relaciones comerciales con los consumidores. Tienen por tanto un ámbito de actuación más reducido.
  • 13. El Contrato de Viaje Combinado: Segundo, las agencias minoristas realizan tareas de intermediación propias de los detallistas y también les está permitido organizar, proyectar y elaborar y vender servicios y paquetes turísticos a los usuarios, pero no a otras agencias. En consecuencia, el minorista puede desarrollar a la vez una función de organizador y detallista, en el primer caso, con una limitación en el segundo de manera plena. Por último, las agencias mayoristas-minoristas están facultadas para desenvolverse libremente como organizador y detallista.
  • 14. El Contrato de Viaje Combinado: Se parte de un concepto amplio de consumidor, no se exige la condición de destinatario final del servicio, lo que quiere decir que no necesariamente ha de tratarse de un viaje turístico o de ocio, sino igualmente de un viaje de negocios. En realidad aquí estamos ante la figura del cliente, que puede ser tanto con un consumidor en sentido estricto –destinario final – como con un profesional.
  • 15.
  • 16. El Contrato de Viaje Combinado: El organizador o detallista tiene la obligación de facilitar al consumidor un programa y folleto informativo, claro y preciso, sobre la oferta de viaje combinado. Es bien sabido que esto constituye una práctica habitual de los empresarios de la distribución de servicios turísticos, lo que ahora se pretende es legalizar la practica publicitaria comercial y evitar de este modo que el mensaje publicitario pueda ser adulterado por inducir a error a los consumidores.
  • 17.
  • 18.
  • 19.
  • 20.
  • 21.
  • 22.
  • 23. El Contrato de Viaje Combinado: El Legislador insiste sobre extremos informativos y quiere que en fechas próximas al viaje el consumidor reciba una información complementaria, y en algunos puntos reiterativa, de ciertos pormenores más del viaje. En consecuencia, por escrito o de otra forma que quede constancia, la agencia de viajes deberá facilitar la información siguiente: a) Horarios y lugares de las escalas y los enlaces, categoría de la plaza a ocupar el medio de transporte.
  • 24. El Contrato de Viaje Combinado: b) Datos identificadores y teléfono de la representación de la agencia de viajes cada destino, en su defecto, organismos locales de auxilio. c) De acuerdo con las disposiciones sobre seguro privado, se deberá informar sobre la suscripción facultativa de un contrato de seguro que cubra los gastos de cancelación por el consumidor, o de un contrato de asistencia para gastos de repatriación o traslado al lugar de origen en caso de accidentes, enfermedades o fallecimiento.
  • 25. El Contrato de Viaje Combinado: Se ha previsto la posibilidad de que tanto el contratante principal como el beneficiario puedan ceder gratuitamente la reserva a otra persona (cesionario), siempre y cuando esta reúna todas la condiciones requeridas para el viaje. Piénse, en algún tipo de impedimentos físicos por constituir un viaje especial, o bien simplemente en el cumplimiento de algún tipo de exigencias burocráticas o sanitarias.
  • 26. El Contrato de Viaje Combinado: Tres son los requisitos legales para poder efectuar la cesión (art. 5): 1.Que el cesionario reúna las condiciones requeridas para el viaje. 2.Comunicarlo a la agencia de viajes por escrito con una antelación mínima de quince días, salvo pacto en contra. 3.Responsabilidad solidaria de cedente y cesionario por el pago del precio y de los gastos adicionales justificados causados por cesión.
  • 27. El Contrato de Viaje Combinado: Los contratos de viajes combinados deben ser cumplidos según lo pactado, rige aquí la regla general de la contratación. No obstante, el legislador español, siguiendo el derecho comunitario, ha previsto determinadas situaciones en las cuales permite la alteración del pacto por parte del organizador, si bien en estos casos se establecen unas contrapartidas compensatorias para los consumidores.
  • 28.
  • 29. El Contrato de Viaje Combinado: En estos casos, salvo acuerdo en otro sentido, el consumidor podrá optar entre: a) Resolver el contrato sin penalización de ningún tipo, o bien b) Aceptar una modificación y repercusión en el precio. El consumidor deberá comunicar su decisión a la agencia de viajes en los tres días siguientes a la notificación. Si nada se dice, se entenderá que se opta por la resolución.
  • 30. El Contrato de Viaje Combinado: Si el consumidor opta por la resolución del contrato, como se ha visto anteriormente, se le otorga a su vez la siguiente alternativa (art.9): a) Reembolso de todas las cantidades pagadas, o bien. b) La realización de otro viaje equivalente o superior si puede ser propuesto el organizador o detallista.
  • 31. El Contrato de Viaje Combinado: En este último caso, si el viaje ofrecido es de inferior calidad, se deberá reembolsar al consumidor la diferencia de precio con arreglo al contrato. Igual derecho tendrá el consumidor que no obtuviese confirmación de la reserva en los iguales términos del contrato.
  • 32.
  • 33. El Contrato de Viaje Combinado: La regla general en materia de precios es que los mismos no pueden ser modificados. No obstante, se permite si de manera explícita así se recoge en el contrato tal posibilidad, tanto al alza como a la baja y se establecen las modalidades de cálculo.
  • 34. El Contrato de Viaje Combinado: Pero aun así, se señala una serie de limitaciones precisas respecto a tal posibilidad: 1. Las variaciones solo pueden tener lugar para integrar en el contrato variaciones respecto a: precio de transporte, carburante, tasas e impuestos y tipos de cambio aplicado al viaje. 2. Es nula la revisión al alza realizada en los veinte días anteriores a la fecha de salida.
  • 35. El Contrato de Viaje Combinado: También cabe la posibilidad de que el organizador cancele el viaje ya cerrado antes de la fecha de salida. También aquí al consumidor, siempre y cuando no sea por cualquier motivo a él imputable, la ley le otorga idéntica alternativa a la vista con anterioridad en los supuestos de modificación del contrato (art. 9).
  • 36. El Contrato de Viaje Combinado: Ante esta nueva situación de incumplimiento las compensaciones a favor del consumidor son similares a la vista anteriormente para las modificaciones del contrato. Reembolso o viaje equivalente como facultad electora del consumidor y, además, la correspondiente indemnización. No se entra aquí en mayores detalles porque se aplica de igual modo lo dicho con anterioridad para los supuestos de resolución del contrato por el consumidor.
  • 37. El Contrato de Viaje Combinado: En la cancelación no siempre está obligada a indemnizar la agencia de viajes. La ley recoge dos puestos de no responsabilidad (art. 9.30): a) Si el número de personas inscritas es inferior al exigido y así se comunique por escrito antes de la fecha límite fijada en el contrato. b) Razones de fuerza mayor, entendiendo por tales circunstancias ajenas a quien lo invoca, anormales e imprevisibles, cuyas consecuencias no habrían podido evitarse, a pesar de haber actuado con la diligencia debida. No quedan comprendidos los supuestos de exceso de reservas.
  • 38. El Contrato de Viaje Combinado: Como es natural también al consumidor se le pueden presentar circunstancias que le hagan muy gravoso el viaje, le impidan realizar el mismo, o sencillamente por razones de oportunidad no le convengan realizar el viaje en las fechas prefijadas (art. 9).
  • 39. El Contrato de Viaje Combinado: El consumidor puede en todo momento desistir del viaje solicitado y o contratado, en tal caso tiene derecho a la devolución de las cantidades pagadas, pero al igual que sucedía antes respecto a la agencia de viajes, el consumidor en este caso también debe afrontar el pago de una indemnización a aquella. Salvo, claro está, que se esté ante situaciones de fuerza mayor (art. 9.4).
  • 40. El Contrato de Viaje Combinado: En último caso, de no presentarse a la salida, el consumidor deberá pagar el importe total del viaje, incluso las cantidades pendientes de pago salvo acuerdo en contrario.
  • 41. El Contrato de Viaje Combinado: Frente al consumidor, Organizador y Detallista, aparecen como dos personas iguales, cuando en realidad no lo son desde el punto de vista de las responsabilidades que asumen en la contratación del viaje combinado: cada uno en sus respectivos ámbitos de gestión del viaje combinado.
  • 42. El Contrato de Viaje Combinado: Es solo el Organizador el que asume la responsabilidad por el buen fin del viaje combinado, él es quien hace todo el entramado del viaje. A diferencia del Detallista que limita su función a una labor de intermediación entre Organizador y consumidor, su responsabilidad, que existe, no tiene el mismo alcance que la del Organizador (Vincent Chuliá, p.687).
  • 43. El Contrato de Viaje Combinado: La delimitación de las diferentes esferas de actuación de los empresarios turísticos viene dada por la definición legal de cada sujeto. El Organizador es el empresario que ofrece o vende un servicio organizado por si mismo, sin prejuicio de que tenga que contar con diversos auxiliares para prestar la totalidad de los servicios contratados.
  • 44. El Contrato de Viaje Combinado: En definitiva asume todas las obligaciones como propias. Se trata, por tanto, de una relación jurídica que tiene su mejor encaje en el típico contrato de obra, donde el contratista asume la responsabilidad de los auxiliares con los que subcontrata parte de la obra; en este caso -viajes combinados- los diferentes servicios a prestar al cliente.
  • 45.
  • 46.
  • 48. Transporte Internacional de Pasajero: Leer Convenio de Montreal para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional, de fecha 28 de mayo del 1999.
  • 49. El Contrato de Time Sharing:
  • 50. El Contrato de Time Sharing: En el seno de los países integrantes de la entonces Comunidad Económica Europea, hoy ya Unión Europea, se manifestaba desde 1986 un movimiento que pretende alcanzar una norma que acabe con los fraudes de materia de multipropiedad.
  • 51. El Contrato de Time Sharing: Norma que, tras un proceloso ite r, ve la luz en 1994: la Directiva 94/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido, aprobada el 26 de Octubre y que se publica en el Diario Oficial del 29 de Octubre de 1994. Desde ese momento se concede a los países miembros un plazo de treinta meses para trasponer a su ordenamiento interno las previsiones de la norma.
  • 52. El Contrato de Time Sharing: El artículo 3 exige que el proveedor entregue a cualquier interesado en la adquisición un documento en el que figure una información pormenorizada sobre una serie de aspectos. Información que no puede ser alterada con posterioridad por el vendedor salvo por circunstancias ajenas a su voluntad.
  • 53. El Contrato de Time Sharing: En otro caso, debe comunicarse al futuro comprador antes de la celebración del contrato constando en éste estas alteraciones. En toda la publicación se debe recoger la posibilidad de obtener este documento informativo y el lugar donde puede conseguirse.
  • 54. El Contrato de Time Sharing: Como medida complementaria a la exigencia de una información precontractual pormenorizada, la Directiva intenta velar por los intereses de lo ya adquirentes.
  • 55. El Contrato de Time Sharing: Con esta finalidad, se prevén una serie de disposiciones: a) El párrafo 1º.del apartado 2 del artículo 3 establece que toda la información facilitada en el documento informativo debe quedar incorporada al contrato. b) El contrato debe documentarse por escrito y tener un contenido mínimo.
  • 56. El Contrato de Time Sharing: c) Lengua en que se debe redactar el contrato: en algunas de las lenguas del estado de residencia o de nacionalidad del adquirente, a su elección; si bien el Estado de residencia puede imponer la obligación de su redacción en algunas de sus lenguas; además el vendedor queda obligado a facilitar una traducción conforme del contrato en algunas de las lenguas del Estado en donde se halla ubicado el inmueble objeto del contrato. d) Se consideran como no vinculantes las posibles clausulas del contrato en las que el adquirente renuncie a los beneficios de la Directiva o en las que se exonere al vendedor de las obligaciones que derivan de la misma.
  • 57. El Contrato de Time Sharing: La Directiva, conforme al deseo expresado unánimemente desde todas las instancias comunitarias y en todas las intervenciones de las diferentes instituciones consagra la posibilidad de que los adquirentes, una vez perfeccionado el contrato de adquisición de tiempo compartido, puedan separarse de el.
  • 58. El Contrato de Time Sharing: El articulo 5 dispone dos mecanismos que no se deben confundir y que responden a supuestos de hecho distintos: a) Facultad de desistimiento unilateral en sentido estricto –derecho a resolver sin alegar motivos (ad nutum), según denominación de la norma –a ejercer en un plazo de diez días naturales, a contar desde la firma del contrato definitivo o preliminar por ambas partes.
  • 59. El Contrato de Time Sharing: b) Facultad de resolver el contrato: estamos en esta hipótesis ante una facultad que se reconoce al adquirente frente a un incumplimiento de obligaciones del vendedor lo cual le acarrea la sanción de la posible ruptura del contrato.
  • 60. El Contrato de Time Sharing: El apartado 2 del Articulo 7 establece que la no inclusión en el contrato de la información exigida en el Anexo de la Directiva determina la concesión de un plazo de tres meses para que el adquirente pueda resolver el contrato, sin que se le pueda exigir pago alguno, ex articulo 7.4. como corolario, y con el fin de garantizar la eficacia de estas medidas, se prohíbe cualquier pago realizado con anterioridad al transcurso de los diez días naturales que tiene el sujeto para poder desistir sin alegar  causa alguna.
  • 61.
  • 62.
  • 63.
  • 64. El Contrato de Time Sharing: Haber celebrado un contrato con una empresa de servicios o adquirir el propietario el compromiso de asumir los servicios directamente. Hay que advertir al respecto que en el texto definitivo aprobado por el Congreso se añade la coletilla “en aquellas Comunidades Autónomas donde se establezcan”. ¿Acaso significa que donde no se haya legislado todavía no existe la firma del contrato?, por lo menos habrá que convenir que no se identifica con quien debe realizarse tal acuerdo.
  • 65. El Contrato de Time Sharing: Haber suscrito los seguros que exige la Ley en sus artículo 7: seguro de responsabilidad civil por actos de los que llevan a cabo la labor de promoción del complejo, otro también de la misma clase por los daños causados por los ocupantes; y a otros seguros –de incendios, de daños generales-.
  • 66. El Contrato de Time Sharing: Si el inmueble esta en construcción, el articulo 4.2 exige que el propietario constituya un aval o contrate un seguro de caución que cubra el valor de la obra y del mobiliario que debe incorporar a los alojamientos.
  • 67. El Contrato de Time Sharing: El riesgo asegurado es la terminación de la obra en la fecha señalada y la incorporación del mobiliario fijado al inmueble, siendo así que de no cumplirse alguno de esos extremos, se podrá ejecutar el aval o cobrar la indemnización garantizada. El retraso o la falta de algún elemento del mobiliario si no se resuelve el contrato puede dar lugar, efectivamente, a una indemnización de daños y perjuicios pero ésta en ningún caso queda garantizada por el aval o el seguro de caución.
  • 68. El Contrato de Time Sharing: Reuniendo todos esos requisitos, puede proceder a la constitución del régimen, que tendrá lugar mediante su formalización en escritura pública. Ha desaparecido en la última versión el carácter constitutivo que se otorgaba a la inscripción del régimen en el Registro.
  • 69. El Contrato de Time Sharing: Aquella disposición pretendía evitar que se puedan iniciar las ventas de derechos de aprovechamiento por turno antes de que el Registro publique el régimen. A pesar de su eliminación hay que seguir considerando conditio sine qua non para la comercialización esa inscripción registral, por cuanto el articulo 9.1.1.o mantiene como elemento del contenido mínimo del contrato la expresión de los datos de inscripción del régimen en el registro. 
  • 70.
  • 71.
  • 72. El Contrato de Time Sharing: Se hace eco de la exigencia de la Directiva y se obliga al propietario o promotor a editar un documento informativo, al que se da el carácter de oferta vinculante, y que debe distribuir gratuitamente a cualquier persona que solicite la información. Su contenido, francamente pormenorizado, viene recogido en el artículo 8.2.
  • 73.
  • 74.
  • 75. El Contrato de Time Sharing: En primer lugar se regula el derecho a desistir del contrato en un plazo de diez días desde que se haya celebrado, sin necesidad de alegar causa alguna para ello. Se trata de una facultad que se le reconoce como en otras normas que tienen relevancia para los consumidores: Ley de venta de bienes muebles a plazos, Ley de ventas realizadas fuera del establecimiento, existe una presunción de que puede no haberse prestado en condiciones optimas de tranquilidad y libertad, quedando en cierta mediada viciado. Este derecho cuya duración ha ido variando en la evolución de los proyectos de la Directiva comunitaria ha sido una de las reclamaciones de mayor entidad que se han hecho por los consumidores y que se ha visto satisfecha. 
  • 76. El Contrato de Time Sharing: Además de la facultad de desistir, se le reconoce al adquirente la posibilidad de resolver el contrato en el supuesto de que el promotor haya incumplido la obligación de incluir el contrato de las clausulas que exige el articulo 9 en el plazo de tres meses. Si se subsana ese incumplimiento se le dan entonces los diez días para desistir. El texto final de la Ley añade otra importante sanción.
  • 77. El Contrato de Time Sharing: Califica como causa de nulidad del contrato conforme a los artículos 1.300 y siguientes Cc español el suministro de información no veraz. Es decir, viene a tipificar como contenido del dolo como vicio del consentimiento, esta circunstancia, lo cual sin duda permitirá despejar las dudas que hasta ahora se había manifestado en la jurisprudencia española.
  • 78. El Contrato de Time Sharing: Con el fin de que el adquirente no se encuentre en modo alguno presionado, se prohíbe la prestación de anticipo alguno ante de que haya transcurrido el plazo para ejercitar el desistimiento. Evidentemente ello no impide a que se pueda establecer alguna medida aseguratoria del pago del precio, pero sin que en modo alguno pueda suponer contraprestación para el vendedor en el supuesto de ejercicio de la facultad de desistir.
  • 79. El Contrato de Time Sharing: Si para realizar la compra se ha suscrito un préstamo, concedido por el vendedor o por un tercero, dicho contrato quedará resuelto cuando se ejercite la facultad de desistimiento; y en los contratos de préstamo no cabe incluir clausula que penalice el ejercicio de ese desistimiento. Evidentemente si al adquirir se había subrogado en un préstamo suscrito por el vendedor, al desistir no se extingue el contrato del préstamo sino que el deudor vuelve a ser el vendedor.
  • 80. El Contrato de Time Sharing: Por su parte, y como contrapeso tras el abanico de normas tendentes a la protección de la parte débil del contrato, el articulo 13 contempla la posibilidad de incluir una clausula que conceda una facultad de resolución del contrato al propietario, con la consecuente pérdida del derecho para el adquirente, si deja de pagar durante un año las cuotas debidas por los servicios prestados.
  • 81.
  • 82. El Contrato de Time Sharing: Para poder proceder a su inscripción, el contrato debe celebrarse en documento publico o elevarse a público una vez celebrado, en cuyo caso no podrá hacerse antes de que hayan transcurrido los diez días que se tienen para ejercitar el desistimiento. En todo caso, para poder elevarlo a público y para su inscripción será necesario que el contrato incluya todos los aspectos previstos como contenido mínimo del contrato.
  • 83. El Contrato de Time Sharing: Se establece una afección real del derecho al pago de las dos ultimas cuotas que se deban en el momento de su reclamación judicial o notarial, que se pueda hacer efectiva por cualquiera de los medios que arbitra el articulo 20.  
  • 84. Servicios Bancarios y Crédito al Consumo (Venta a Plazos):
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  • 86.
  • 87. El Contrato de Compra-Venta de Inmuebles:
  • 88.
  • 89.