Módulo 1 - curso Reglamento General de Registro de Títulos
Teorías de la pena y tipicidad
1. Módulo II: La Tipicidad
Docentes:
Johanny E. Castillo
José Altagracia Fis
Ricardo Nieves
2. a) Teorías Absolutas de la Pena
b) Teorías Relativas de la Pena:
1.- Prevención General; y
2.- Prevención Especial.
c) Teorías Mixtas o de Unión.
3. Definición:
Son aquellas que sostienen que la pena haya su justificación
en sí misma, sin que pueda ser considerada un medio para
fines ulteriores.
“Es absoluta, porque en ésta el sentido de la pena es
independiente de su efecto social”.
4. DEFINICIÓN
Son aquellas consideradas preventivas, en virtud de que,
renuncian a ofrecer fundamentos éticos a la pena, ella será
entendida como un medio para la obtención de ulteriores objetivos,
como un instrumento de motivación, un remedio para impedir el
delito.
5. DEFINICIÓN
Tiene su origen científico en Feuerbach, concibe la pena
como una amenaza que por medio de las leyes se dirige a toda
la colectividad con el fin de limitar al peligro derivado de la
delincuencia latente en su seno.
6. DEFINICIÓN
Es la que tiende a prevenir los delitos de una persona
determinada, opera en el momento de la ejecución de la pena, y no
de la conminación legal, como la prevención general. Su fundamento
es evitar que el delincuente vuelva a delinquir en el futuro.
El principal representante de esta teoría fue Von Liszt, para quien
la pena es la intimidación de quien ha delinquido, por medio de la
intimidación, la corrección y la inocuización.
7. DEFINICIÓN
Es el resultado de la lucha entre las Escuelas que combinan los
principios de las teorías absolutas con los principios de las teorías
relativas.
Para la teoría de la unión la pena debe cumplir en el mismo
tiempo las exigencias de la retribución y prevención, ella debe ser
justa y útil.
8. Dentro de esta teoría crea Roxin la denominada “Teoría dialéctica de la
unión”, que en síntesis refiere que:
1.- En el momento de la amenaza penal es decisiva la idea de prevención
general, pues se intimida a todos los miembros de la comunidad para que se
abstengan de realizar la conducta prohibida;
2.- En el momento de la aplicación de la pena, una vez que, pese a la
amenaza penal el hecho ha sido cometido, prevalece la idea retributiva, con
la limitación de que la pena no puede sobrepasar la culpabilidad del autor;
3.- Finalmente, durante la ejecución de la pena prevalece la idea de
prevención especial, porque en ese momento debe perseguirse la
reeducación social del delincuente.
9. A.- Principio de legalidad:
Es una exigencia de seguridad jurídica y una garantía individual.
Garantías del principio de legalidad:
Criminal: exige que se califique como delito única y exclusivamente lo que ley
considera como tal (nullum crimen sine lege). Contemplada en el artículo 40.15,
69.7 y 110CRD y 4 CPD;
Penal: exige que la ley señale también la pena que corresponde al autor del hecho
(nulla poena sine lege). Está también comprendida también en los arts. 40.13 CRD
y, especialmente, en el art. 4 CP.
Jurisdiccional: dispone que nadie puede ser condenado sino en virtud de un juicio
formal ante sus jueces naturales, en el que se respeten las garantías establecidas
por la ley (“Nemo damnetur sine per legale iudicium”). Está concebido en los
artículos 2 y 3 CPP. y
De ejecución: no puede ejecutarse pena alguna sino en la forma prevista en la ley
(art.7 CPP).
10. Ley certa: El principio de legalidad impone al legislador la obligación de determinar con la
mayor claridad y precisión tanto el presupuesto de la norma como la consecuencia
jurídica. Es lo que Roxin ha denominado el “mandato de certeza” y Bacigalupo “exigencia
de exhaustividad”.
Ley stricta: hace referencia, fundamentalmente, a la exclusión de la analogía in malam
partem, esto es, la desfavorable al reo, que castiga hechos no previstos en la ley. En la
actualidad se permite la analogía y la interpretación extensiva, conforme al artículo
25CPP, siempre que favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos o
facultades.
Ley scripta: precisa la prohibición de fundamentar la punibilidad en la costumbre; y
Ley praevia: expresa la prohibición de retroactividad de las leyes penales, conforme al
principio de legalidad penal por lo tanto, no pueden aplicarse a hechos cometidos antes de
su entrada en vigor (art. art. 110 CRD, 4 del CPD), excepto cuando beneficia al que está
subjudice o cumpliendo condena.
11. B.- Principio de intervención mínima: tiene el carácter de última ratio que entra en
acción subsidiariamente, en defecto de otros medios menos intervencionistas y lesivos.
C.- Principio de culpabilidad: Significa que únicamente debe ser castigado con una pena
criminal el autor de una conducta típica y antijurídica cuando le pueda ser personalmente
reprochada. Siguiendo a Mir Puig, se incluyen diferentes límites del jus puniendi:
1.- Principio de personalidad de las penas: Este principio impide castigar a alguien por un
hecho ajeno.
2.- Principio de responsabilidad por el hecho: impide el castigo por el carácter o modo de
ser del presunto autor del hecho (derecho penal de autor), debiendo solo ser castigo por la
comisión del supuesto fáctico descrito en la norma penal (derecho penal de acto).
D.- Principio de lesividad: Principio de culpabilidad en sentido estricto o principio de dolo
o culpa: De acuerdo con este principio, no basta para fundar la responsabilidad penal la
producción de un resultado lesivo o dañoso, o la objetiva realización de una conducta
descrita como delictiva en un tipo penal. Ha de indagarse, además, si quiso producir a la
otra persona el menoscabo de su integridad física o su muerte.
12. Existen tres tipos de leyes penales:
Especiales: son aquellas leyes distintas del Código Penal que
contienen tipos penales, penas y medidas de seguridad. Existen
propias e impropias;
Temporales: son aquellas que desde el momento de su aprobación
establecen que tienen una vigencia limitada al periodo de tiempo que
se fija en la propia ley; y
Excepcionales: son una modalidad de leyes temporales,
caracterizada porque nacen para abordar problemas específicos de
una situación excepcional.
13. 1.- En atención a su origen:
Interpretación auténtica: es la dada por el propio legislador, bien
por otro precepto contenido en el mismo cuerpo legal
(contextual), o bien por otra ley posterior a la que se trata de
interpretar, que se promulgan con la finalidad de aclarar términos
de la ley ya promulgada. Un ejemplo de interpretación auténtica
lo constituyen los arts. 297 y 298 CP;
Interpretación judicial: es la que realizan los órganos
jurisdiccionales al momento de resolver los conflictos que les son
planteados.
Interpretación doctrinal: es el producto del trabajo y la reflexión
científica de los juristas y académicos en sus estudios y
publicaciones.
.
14. 2.- De acuerdo con los medios que utilicen:
Gramatical: o literal extrae el sentido de la norma tomando como base
el significado gramatical de las palabras que figuran en el texto de la
ley;
Teleológica: atiende al fin de la norma, y se pregunta precisamente por
el fin que la norma persigue. Para ello es necesario determinar
previamente el bien que jurídicamente se protege.
Sistemática: es aquella que busca el sentido de los términos legales a
partir de su ubicación dentro de la ley y su relación con otros
preceptos, siempre desde la perspectiva de la necesaria coherencia del
ordenamiento jurídico, y saca de ello las conclusiones lógicas
pertinentes.
15. 3.- Por sus resultados:
3.a.- Declarativa: se produce cuanto se da perfecta correspondencia
entre la voluntad y la letra de la ley.
3.b.- Restrictiva: concurre cuanto la voluntad de la ley es realmente
distinta de lo que la ley expresa, y en este caso debe atribuirse
a los términos gramaticales un significado estricto. Y
3.c.- Extensiva: se da cuando el significado íntimo de la norma es
más amplio que el tenor literal, y en este caso hay que atribuir
a las palabras un significado que rebasa su más amplia acepción.
17. Principio de irretroactividad de las leyes penales.
Excepciones:
1.-Retroactividad de la ley penal más favorable, por justicia,
necesidad y humanidad;
2.- Determinación de la pena mas favorable
3.- Vigencia de la ley mas favorable.
18. A.- Principio que determina la aplicación de la ley penal dentro de
su territorio: territorialidad. Aplicación fundamentos:
Teoría de la acción;
Teoría del resultado; y
Teoría de la ubicuidad.
B.- Principios que justifican la aplicación de la ley penal a hechos
cometidos fuera del territorio del Estado:
Principio real o de defensa;
Principio de la nacionalidad o de la personalidad;
Principio de perseguibilidad universal.
19. Definición Teoría jurídica del delito:
Es la sistematización de los diversos elementos que,
partiendo del Derecho penal positivo, pueden entenderse
comunes a todos los ilícitos penales o a un grupos significativo
de ellos.
Método utilizado: dogmática jurídico-penal
“la dogmática es la disciplina que se ocupa de la interpretación,
sistematización y elaboración y desarrollo de las disposiciones
legales y opiniones de la doctrina científica en el campo del
Derecho penal” (Claus Roxin)
20. EFECTOS DE LA DOGMATICA JURIDICA:
Abstracción de todos los elementos que puedan ser
comunes a los ilícitos penales para analizarlos;
Agrupa e integra los elementos comunes en otros
elementos o categorías superiores para construir un sistema
que permita:
- dar una explicación racional a su funcionamiento; y
- servir como referencia tanto para criticarlo, como para
servir de fundamento a eventuales reformas.
21. CATEGORÍAS
Tipicidad: se refiere a la descripción de los elementos que configuran los delitos,
en el sentido de delimitación de las conductas punibles de las que no lo son y de las
conductas punibles entre sí.
Antijuridicidad, englobara el conjunto de circunstancias que permiten afirmar el
carácter prohibido del hecho típico, que normalmente se suele concretar en una
comprobación negativa de que no concurren causas de justificación.
Culpabilidad, tiene su fundamento en determinar si al autor del hecho típico y
antijurídico se le puede hacer responsable de él, en el sentido de que pueda
hacérsele responsable de dicha conducta; y
Punibilidad, aparece referida al conjunto de circunstancias que permiten que un
hecho típico, antijurídico y culpable, además, sea efectivamente sancionado por
concurrir las condiciones objetivas de punibilidad y estar ausentes las excusas
absolutorias.
El delito es “el hecho típico, antijurídico, culpable y punible”.
22. EVOLUCION JURIDICA TEORIA DEL DELITO:
1.- Causalidad: consideraban que el nexo causal, formaba parte de un concepto amplio
de acción, y por tanto compartía su carácter ontológico y meramente descriptivo. Se
crean dos vertientes:
- clásica (Beling y v. Liszt): partiendo de un concepto causal de acción, realiza
una gran bipartición entre la parte externa de la conducta reservada para la tipicidad,
que la describe, y para la antijuridicidad, que la valora, y la parte interna de la
conducta, reservada para la culpabilidad.
- neoclásica (Mezger): rompió con el paradigma de la rígida bipartición entre
parte externa e interna de la conducta, asumiendo la existencia de elementos subjetivos
del tipo, pero manteniendo el dolo y la culpa como formas de culpabilidad.
2.- Finalista (Welzel): apunta un nuevo concepto de acción en que lo esencial es que el
hombre determina su conducta de modo final controlando el curso causal en busca de un
objetivo (fin perseguido por el sujeto).
23. 3.- Situación actual: posición de síntesis: caracterizada
esencialmente por el rechazo de un concepto final de acción, pero
una defensa de su principal consecuencia sistemática: la pertenencia
del dolo al tipo, propiciada a partir del concepto social de acción. En
esta posición de síntesis se ha llegado a un cierto consenso dogmático
sobre que el injusto, como categoría unificadora de la tipicidad y la
antijuridicidad, se caracteriza por el desvalor del hecho –acción y, en
su caso, resultado- y la culpabilidad, por el desvalor de la actitud
del sujeto hacia el hecho.
Simultáneamente se han desarrollado teorías que desarrollan un
nuevo sistema de teoría del delito, a partir de concepciones
teleológicas (Claus Roxin) y funcionales (Jakobs), y en la actualidad,
la teoría de imputación objetiva
24. La idea básica de la tipicidad como categoría conceptual, es que establece una relación
de correspondencia entre el mundo fáctico (el hecho) y la norma imperativa (que define
un deber de actuar o de omitir).
Funciones principales:
a.- De garantía, conforme al art.4 del CPD, ninguna conducta puede ser sancionada
como ilícito penal, sino existe una ley previa a su comisión que la reconozca como tal.
En tal sentido, a la tipicidad le corresponde garantizar el cumplimiento del principio de
legalidad penal, delimitando el ejercicio del jus puniendi del Estado contra los
ciudadanos;
b.- De motivación al tener como finalidad la de mantener la la indemnidad de los
bienes jurídicos, también tiene la misión de motivar, con la imposición de la pena
asociada a su comisión, para que no se realicen dichas conductas; y
c.- Indiciaria, delimitación normativa de las conductas sancionadas contenida en las
normas penales tiene también la función de indicar que dichas conductas son
antijurídicas. Esta función indiciaria de la antijuridicidad supone, desde una perspectiva
metodológica, que, en principio, una vez constatada la tipicidad del hecho, también esa
conducta es antijurídica, excepto si concurre, como excepción, una causa de
justificación
25. 1.- Objetivos:
- conducta: es la proposición lingüística que contiene la realización del verbo
descrito en el tipo.
- sujeto: será activo, quien realice o ejecute la conducta descrita en el tipo; y
pasivo, será el titular del bien jurídico lesionado por el sujeto activo.
- objeto: es aquella persona o cosa sobre el que recae físicamente la conducta
descrita en el verbo. Puede ser personal, en cuyo caso será el titular del bien; material,
que es la cosa sobre la que recae la conducta; y jurídico, que coincide con el bien
jurídico protegido en la norma penal.
2.- Subjetivos:
- dolo: voluntad y conocimiento de realizar la conducta en el tipo.
- imprudencia: falta del deber de cuidado o debida diligencia.
3.- Elementos descriptivos y normativos
Los elementos descriptivo del tipo se refieren a objetos, hechos o circunstancias
fácticas y propias de la realidad exterior aprehensibles por los sentidos; en cambio, los
normativos, aluden a una realidad determinada por normas sociales o jurídicas.
26. 1.- Según la modalidad de conducta
- delito de resultado o mera actividad
- delito instantáneo y permanente
- de acción y de omisión
- omisión propia y comisión por omisión
- medios determinados y resultativos
- de un acto, de pluralidad de actos, alternativos o de habitualidad
2.- Según las características del autor o sujeto activo
- delitos comunes y especiales
- especiales propios e impropios
- de autoría o participación
3.- Según la afectación del bien jurídico
- delitos de lesión
- delitos de peligro: a) abstracto; o b) concreto.
27. Las principales teorías de la causalidad son:
a) Equivalencia de condiciones;
b) Individualizadoras; y
c) Generalizadoras.
1.- Equivalencia de condiciones:
Introducida por Glaser y desarrollado por v. Buri. Esta teoría sostiene que es causa del resultado
toda condición de la cual depende su producción, siendo indiferente que sea directa o indirecta,
cercana o remota, ya que todas las condiciones son equivalentes.
Esta se divide en:
a) Condición sine qua non:
“toda condición es equivalentemente causa, si al suprimirla hipotéticamente, el resultado
desaparece”. Proponía la realización de un juicio hipotético negativo, en donde el nexo causal era
considerado ontológicamente como una relación fáctica o empírica entre una condición y su
resultado. De esta se han desarrollado:
a.1.- La causalidad hipotética aparece referida a aquel grupo de supuestos en que el resultado se
hubiera producido del mismo modo pero por otra causa. Ejemplo: ejemplo, el caso del
francotirador que renuncia a disparar a la victima al darse cuenta de que otro tirador acaba de
dispararla, causándole la muerte.
28. a.2.- La causalidad cumulativa aparece referida a aquel grupo de supuestos en que
coinciden dos o mas condiciones que por sí solas y de manera independiente también
hubieran causado el mismo resultado. Como ejemplo, se puede citar el caso del
francotirador que dispara a la víctima cuando, simultáneamente, también lo esta
haciendo otro, muriendo la víctima por el impacto de las dos balas en el corazón. En tal
caso, se dice que la formula de la conditio fracasa, ya que tendría que negar la
causalidad respecto de ambos tiradores, pues la supresión mental de cualquiera de los
dos disparos no haría desaparecer la muerte de la víctima, al quedar siempre
subsistente dicho resultado a consecuencia del otro disparo.
b) Conocimiento conforme a las leyes de la naturaleza:
Desarrollada por Engisch en la década de los años 30 del s.XX. Esta prescindió del juicio
hipotético-negativo de la condición sine qua non, sustituyéndolo por un enjuiciamiento
positivo de la existencia de la relación causal a partir de su verificación según las leyes
científicas. Ello suponía desplaza el problema de la causalidad al mundo de la prueba,
dejando en manos de los peritos y los conocimientos científicos consolidados en cada
momento la determinación del concepto de condición.
29. 2.- Individualizadoras:
Sustentada por Binding. Trató de individualizar entre todas las condiciones
equivalentes, algunas de ellas para la producción del resultado lesivo, desde el plano
fáctico, con la finalidad de delimitar entre el concepto de condición y el de causa.
Utilizando para ello la fórmula factor decisivo o última condición.
3.- Generalizadoras:
Esta teoría asumiendo ontológicamente la equivalencia de todas las condiciones,
adoptan un método restrictivo consistente en aportar un criterio material para discernir
la influencia de cada condición en el resultado. Aquí caben distinguir las teorías de la
causalidad adecuada y de la relevancia.
3.a.- De la causalidad adecuada
Fundada por v. Kries. “La condición debe ser adecuada al resultado según la
experiencia general”. sólo es causa aquella conducta que tiene la tendencia general
-resulta adecuada- para provocar el resultado. Para determinar cuando una conducta es
adecuada esta teoría ha venido utilizando como concepto central la previsibilidad. Sólo
sería causa la conducta que es previsible que pudiera producir el resultado para un
hombre medio diligente situado en la posición del autor.
30. 3.b.- De la relevancia típica
“Se centra no en la esencia meramente causal, sino en la relevancia
típica de la condición que se analiza e imputa al autor”.
Su formulación, aportada por Beling y Mezger, en los años 30 del s. XX,
destaca que entre todas las condiciones equivalentes sólo es relevante
jurídicamente aquélla que no sólo sea adecuada para la producción de un
resultado, sino que, además, resulte conforme al sentido de cada tipo penal.
4.- De la imputación objetiva: exigencias
La imputación objetiva de un resultado, exige como presupuesto, que
procesalmente y a través de la actividad probatoria de cargo, normalmente
pericial, quede acreditada una relación de causalidad entre la conducta
enjuiciada y el resultado producido. Es necesario:
- creación de un riesgo jurídico-penalmente relevante;
- imputación del resultado al riesgo relevante,
- corrección político criminal de la imputación.