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SITUACIÓN JURÍDICA LABORAL DE DIRECTIVOS DE LA ITAIPU BINACIONAL
Introducción: Dado el cargo circunstancial que ejerzo de Secretario Gral. de la
Asociación de Abogados Laboralistas y considerando la trascendencia jurídica la
materia objeto de consulta por la Entidad Itaipu Binacional a la AAL sobre directivos
sujeto a régimen laboral por uso, costumbre y practica empresaria de la entidad
respecto a ellos , procedo a difundir el contenido integro de la misma para el cual
estoy habilitado estatutariamente por la AAL.
En relación a la Nota E/ JE/0252/2013 del 16 de julio de 2013, nos complace
expresar lo siguiente:
Hemos analizado con detenimiento los instrumentos normativos de la Entidad
Binacional Itaipú que nos fue remitido por Ud.; del estudio realizado en relación a la
materia de su consulta: “rubros que corresponde abonar en concepto de
indemnizaciones y/o beneficios que los Directores desvinculados deben percibir al
producirse su cesantía, por cumplimiento del periodo respectivo de su mandato”, surge
que:
1. El Tratado de Itaipú celebrado el 26 de abril de 1973, no se refiere expresamente
a ese tema. El Artículo IV, Parágrafo 1º: preceptúa: “La ITAIPÚ será administrada por
un Consejo de Administración y un Directorio Ejecutivo integrados por igual
número de nacionales de ambos países”.
El Artículo VI inciso a) prescribe: “El estatuto de la entidad binacional denominada
ITAIPÚ (Anexo A), forma parte del presente Tratado”.
El Articulo XX del Tratado establece: “Las Altas Partes Contratantes adoptaran, por
medio de un protocolo adicional que será suscrito dentro de los noventa días
contados a partir de la fecha del canje de los instrumentos de Ratificación del
presente Tratado, las normas jurídicas aplicables a las relaciones de trabajo y
seguridad social de los trabajadores contratados por la ITAIPÚ”.
2. El Protocolo Adicional sobre Relaciones de Trabajo y Seguridad Social, que
establece las normas jurídicas aplicables en materia de Derecho del Trabajo y
Seguridad Social a los trabajadores contratados por la ITAIPÚ”, ratificado por Ley Nº
439 promulgada el 19 de julio de 1974, es inaplicable a los Directores y a los
miembros del Consejo de Administración de ITAIPÚ, porque estas personas no
celebran un contrato de trabajo, sino que ellas son nombradas por el gobierno
paraguayo mediante Decreto del Poder Ejecutivo, conforme al Estatuto de ITAIPÚ.
3. El Anexo “A” del Tratado: Estatuto de Itaipú vigente, aprobado por Ley Nº 1144
promulgada el 15 de octubre de 1997, menciona los órganos de decisión de la
ITAIPÚ: Consejo de Administración (artículos 7º, 8º, 9º, 10º, 11º, 12º); Directorio
Ejecutivo, Directores Generales, Directores de Área. (artículos 13 al 21).
Según el Estatuto de ITAIPÚ, seis miembros del Consejo de Administración son
nombrados por el gobierno paraguayo (articulo 9º inciso a); (quienes) “ejercerán
sus funciones por un periodo de cuatro años, pudiendo ser reelegidos”.
Observación: El nombramiento es por un plazo determinado, no por tiempo
indefinido. (Artículo 12º). “Los Directores Generales serán nombrados por los
respectivo Gobiernos “(artículo 14º Parágrafo 1º).
“Los Directores de Área serán nombrados por los respectivos gobiernos, a
propuesta de la ANDE y de la ELECTROBRAS, según corresponde “(artículo 14º
parágrafo 2º). “Los Directores generales y los Directores de Área ejercerán sus
funciones por un periodo de cinco años”. (Art. 14º Parágrafo 3º). “En cualquier
momento los gobiernos podrán sustituir a los Directores Generales o a los
Directores de Área. “(Artículo 14º Parágrafo 5º). “Los honorarios de los Consejeros y
de los Miembros del Directorio Ejecutivo, serán fijados por la ANDE y por la
ELECTROBRAS, de común acuerdo”. (Artículo 21º). “El Reglamento Interno de la
ITAIPÚ, mencionado en el Articulo 10,… contemplará, entre otros, los siguientes
asuntos:…. normas para el ejercicio de las funciones de los integrantes del Consejo
de Administración y de los Miembros del Directorio Ejecutivo” (Articulo 26º).
Observación: del estudio del contenido de los textos transcriptos del Estatuto no
surge explícitamente ningún criterio normativo sobre indemnización y/o
beneficios para los Consejeros y los Directores, en caso de sustitución o de
terminación del vínculo con la ITAIPÚ por decisión del gobierno.
El Articulo 27º prescribe: “Los casos no previstos en este Estatuto y que no pudiesen
resolverse por el Consejo de Administración, serán solucionados por los dos
gobiernos, previo parecer de la ANDE y de la Electrobras”.
Observación: el Artículo 10º del Estatuto, sobre competencia del Consejo de
Administración, no contempla el asunto planteado en la consulta; por tanto, sería
necesario cumplir el Artículo 27º del Estatuto, porque es un hecho evidente que los
gobiernos de Brasil y Paraguay hasta ahora no dictaron normas especificas sobre la
situación jurídica y los beneficios laborales y previsionales de los Consejeros y
Directores de ITAIPÚ.
4. El Reglamento Interno aprobado por el Consejo de Administración en la 136 º
Reunión Ordinaria de 16.12.94, por Resolución Nº RCA. 025/94, sustituye al que
estuvo vigente desde el 17 de mayo de 1992.
El Artículo 14º del citado Reglamento, respecto al Consejo de Administración, repite
exactamente los textos respectivos del Estatuto, en cuanto a: nombramiento,
duración del mandato, sustitución, vacancia y honorarios de los Miembros.
Los Artículos 35º sobre nombramiento de los Miembros del Directorio Ejecutivo; el
Artículo 36º sobre duración del mandato; el Art. 40 sobre vacancia definitiva, y el
Art. 41º sobre Honorarios de los Directores, repiten los textos del Estatuto de
ITAIPÚ.
El Art. 42º inciso j), entre las atribuciones y deberes del Directorio Ejecutivo,
menciona: “Someter al Consejo de Administración el Reglamento de Personal”;
concuerda con el Art. 19º inciso b) que atribuye al Consejo de Administración: “…
decidir sobre: “el reglamento de Personal”.
Observación: tampoco el Reglamento Interno contempla expresamente el pago de
indemnizaciones y/o beneficios a los Consejeros y Directores desvinculados por el
gobierno, por cumplimiento de su periodo o por sustitución.
5. El Reglamento del Personal es el instrumento normativo mencionado por el
Artículo 7º del Protocolo sobre Relaciones de Trabajo y Seguridad Social, que
expresa: “La ITAIPÚ adoptará, a la mayor brevedad, bajo la forma de “Reglamento
del Personal”, aprobado por el Consejo de Administración mediante propuesta del
Directorio Ejecutivo, las normas internas que regularán las relaciones de la entidad
binacional con sus trabajadores”.
El Art. 1º del Reglamento del Personal vigente, prescribe: “Este reglamento establece
las normas internas que rigen las relaciones de trabajo entre la ITAIPÚ BINACIONAL
y sus empleados, en los términos del régimen especial instituido por el Protocolo
sobre Relaciones de Trabajo y Seguridad Social, suscripto entre la República del
Paraguay y la República Federativa del Brasil el 11 de febrero de 1974”.
El articulo 2º dispone: “Se considera empleado de la ITAIPÚ a la persona física por
ésta contratada para prestarle servicios de naturaleza no eventual, bajo su
dirección y disciplina y mediante salario”.
Observación: El Reglamento del Personal es inaplicable a los Consejeros y
Directores, porque éstos no son empleados dependientes de la ITAIPÚ, ni fueron
contratados por la entidad binacional. Según el Código Laboral vigente, ellos son
altos ejecutivos excluidos del ámbito de aplicación del mencionado cuerpo legal,
cuyo artículo 23 prescribe: “Este Código no rige para los Directores, Gerentes,
Administradores y otros ejecutivos de la empresa, que por el carácter de
representantes de ésta, la importancia de sus emolumentos, naturaleza del trabajo y
capacidad técnica, gozan de notoria independencia en su trabajo. En todos los casos
en que predominen los elementos de la subordinación se aplicarán las disposiciones
de este Código”.
Observación: Según la jurisprudencia, este texto normativo debe interpretarse con
criterio restrictivo; sin embargo, en el caso de los consejeros y directores de ITAIPÚ
entendemos que se les debe aplicar el art. 23 del C.T.
6. Finalmente, el CCCT vigente, en el articulo 3 prescribe: “Este Contrato Colectivo
de Condiciones de Trabajo es aplicado exclusivamente al personal contratado
directamente por la ITAIPÚ BINACIONAL en el Paraguay, excluyéndose al personal
de cualquier otra empresa privada o pública que participe directa o indirectamente
de las actividades de proyecto, ejecución, mantenimiento y operación de la ITAIPÚ”.
Observación: El CCCT celebrado por ITAIPÚ excluye de su ámbito de aplicación
personal a los Consejeros y Directores de la entidad binacional.
Reiteramos que los Consejeros y Directores de ITAIPÚ no son contratados, sino
nombrados por el gobierno, conforme al procedimiento establecido en la
Constitución y en la Ley. Por mayoría absoluta de votos la Junta Directiva de la
Asociación de Abogados Laboralistas del Paraguay, adopta el siguiente dictamen:
1. La normativa especial vigente que regula la estructura y el funcionamiento de
ITAIPÚ, y la que establece derechos y obligaciones del personal de la entidad, no
contempla expresamente beneficios laborales y previsionales de los ejecutivos:
Consejeros y Directores designados por el gobierno.
2. Esas personas perciben honorarios, cuya cuantía deben fijar de común acuerdo la
ANDE y ELECTROBRAS (artículo 21 del Estatuto y 41º del Reglamento Interno).
3. Los ejecutivos de Itaipú no se rigen por las decisiones adoptadas por el Consejo
de Administración ni por el Directorio Ejecutivo, en cuanto a sus derechos laborales
y previsionales; esa competencia no les reconoce el Estatuto ni el Reglamento
Interno de ITAIPÚ. El vacío debe llenarse con la normativa que deben establecer de
común acuerdo los gobiernos de Brasil y Paraguay, previo parecer de la ANDE y de la
Electrobras (Art. 27º del Estatuto). Esa nueva normativa debe regular hacia el futuro
la situación jurídica de los Consejeros y Directores, respecto a los beneficios
laborales y previsionales para los mismos, sobre todo al producirse la
desvinculación.
4. Es correcta la costumbre de no abonar indemnización por falta de preaviso a las
personas nombradas para ejercer funciones en los órganos de decisión de ITAIPÚ,
por las siguientes razones jurídicas:
a) El preaviso solo cabe en los contratos de trabajo por tiempo indefinido (art. 89
Código Laboral). Los Consejeros y Directores no celebran contrato de trabajo con la
ITAIPÚ; ellos son nombrados por el gobierno.
b) El nombramiento de los Consejeros es por un periodo de cuatro años (Art. 9º
Estatuto); el de los Directores es por un periodo de cinco años (art. 14º parágrafo 3º
del Estatuto).
c) Los Consejeros y los Directores pueden ser sustituidos “en cualquier momento” por
el gobierno (Arts. 12º parágrafo 2º y Art. 14º parágrafo 5º del Estatuto).
d) En caso de sustitución de un Consejero o de un Director General o de Área, los
reemplazantes solamente “completaran el mandato del Consejero o del Director que
deja el cargo por el plazo restante”. (Arts. 12 parágrafo 1º y 14º parágrafo 5º del
Estatuto).
e) El preaviso lo debe dar el empleador al trabajador a quien decide desvincular; sin
embargo, en el caso de ITAIPÚ la decisión de sustituir al Consejero o al Director no la
adopta la ITAIPÚ, sino el Gobierno.
f) Los Consejeros y los Directores al ser nombrados están plenamente informados de
la naturaleza de la relación jurídica con la ITAIPÚ, y saben que su desvinculación
puede producirse “en cualquier momento”, es decir, sin preaviso.
Costumbre de la ITAIPÚ.
1. En la realidad, los Directores, desde la creación de la entidad binacional, se
consideraron ejecutivos en relación de dependencia con la ITAIPÚ; por tanto, se auto
asignaron de hecho las obligaciones y los beneficios laborales y previsionales
previstos para el personal dependiente de la ITAIPÚ, sin ninguna excepción: “Se
observa que durante su vinculación a la Entidad, los Directores son tratados como
otros empleados de la misma, es decir, en condiciones propias de trabajadores en
relación de dependencia. En ese sentido, los Directores perciben una retribución
mensual, aportan sobre sus ingresos tanto al Instituto de Previsión Social (IPS) como a
la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de la Itaipú Binacional (CAJUBI). A
ello se le suma que cobran beneficios netamente laborales tales como el aguinaldo,
tienen descansos anuales remunerados, según la antigüedad de los mismos, gozan de
beneficios previstos en el Contrato Colectivo tales como ayuda alimentaria, seguro
medico complementario. Y, principalmente, cuando son desvinculados, cobran el
aguinaldo proporcional, las vacaciones proporcionales y la indemnización “por tiempo
de servicios”, que significa la indemnización por despido injustificado. Pero hasta hoy
no se pagó a los Directores cesantes el rubro de indemnización por omisión de
preaviso”.
2. Esta conducta o tradición permanente adoptada en consenso por los ejecutivos
de la ITAIPÚ designados por los sucesivos gobiernos de Brasil y Paraguay, ha
generado una normativa consuetudinaria, que es una de las fuentes del Derecho
Laboral paraguayo, según el artículo 6º del C.T., aplicable por analogía en este caso,
que preceptúa: “A falta de normas legales o contractuales de trabajo, exactamente
aplicables al caso controvertido, se resolverá de acuerdo con la equidad, los principios
generales del Derecho Laboral, las disposiciones de los convenios de la Organización
Internacional del Trabajo aplicables al Paraguay, los principios del derecho común no
contrarios a los del Derecho Laboral, la doctrina y jurisprudencia, la costumbre o el
uso local”.
3. Mientras no se subsane la laguna o vacío normativo existente sobre la situación
jurídica de los Directores de la ITAIPÚ, sería correcto que esa costumbre se aplique
también a los actuales Directores de la entidad binacional que sean desvinculados,
respecto a los beneficios que deben percibir por ese hecho.
Salvo mejor parecer.
Elver Ruiz Díaz Jorge Darío Cristaldo M. Liliana Cuenca
Scrio. General Director Ejecutivo IPDT Presidente

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Situación jurídica laboral de directivos de la itaipu binacional

  • 1. SITUACIÓN JURÍDICA LABORAL DE DIRECTIVOS DE LA ITAIPU BINACIONAL Introducción: Dado el cargo circunstancial que ejerzo de Secretario Gral. de la Asociación de Abogados Laboralistas y considerando la trascendencia jurídica la materia objeto de consulta por la Entidad Itaipu Binacional a la AAL sobre directivos sujeto a régimen laboral por uso, costumbre y practica empresaria de la entidad respecto a ellos , procedo a difundir el contenido integro de la misma para el cual estoy habilitado estatutariamente por la AAL. En relación a la Nota E/ JE/0252/2013 del 16 de julio de 2013, nos complace expresar lo siguiente: Hemos analizado con detenimiento los instrumentos normativos de la Entidad Binacional Itaipú que nos fue remitido por Ud.; del estudio realizado en relación a la materia de su consulta: “rubros que corresponde abonar en concepto de indemnizaciones y/o beneficios que los Directores desvinculados deben percibir al producirse su cesantía, por cumplimiento del periodo respectivo de su mandato”, surge que: 1. El Tratado de Itaipú celebrado el 26 de abril de 1973, no se refiere expresamente a ese tema. El Artículo IV, Parágrafo 1º: preceptúa: “La ITAIPÚ será administrada por un Consejo de Administración y un Directorio Ejecutivo integrados por igual número de nacionales de ambos países”. El Artículo VI inciso a) prescribe: “El estatuto de la entidad binacional denominada ITAIPÚ (Anexo A), forma parte del presente Tratado”. El Articulo XX del Tratado establece: “Las Altas Partes Contratantes adoptaran, por medio de un protocolo adicional que será suscrito dentro de los noventa días contados a partir de la fecha del canje de los instrumentos de Ratificación del presente Tratado, las normas jurídicas aplicables a las relaciones de trabajo y seguridad social de los trabajadores contratados por la ITAIPÚ”. 2. El Protocolo Adicional sobre Relaciones de Trabajo y Seguridad Social, que establece las normas jurídicas aplicables en materia de Derecho del Trabajo y Seguridad Social a los trabajadores contratados por la ITAIPÚ”, ratificado por Ley Nº 439 promulgada el 19 de julio de 1974, es inaplicable a los Directores y a los miembros del Consejo de Administración de ITAIPÚ, porque estas personas no celebran un contrato de trabajo, sino que ellas son nombradas por el gobierno paraguayo mediante Decreto del Poder Ejecutivo, conforme al Estatuto de ITAIPÚ. 3. El Anexo “A” del Tratado: Estatuto de Itaipú vigente, aprobado por Ley Nº 1144 promulgada el 15 de octubre de 1997, menciona los órganos de decisión de la ITAIPÚ: Consejo de Administración (artículos 7º, 8º, 9º, 10º, 11º, 12º); Directorio Ejecutivo, Directores Generales, Directores de Área. (artículos 13 al 21). Según el Estatuto de ITAIPÚ, seis miembros del Consejo de Administración son nombrados por el gobierno paraguayo (articulo 9º inciso a); (quienes) “ejercerán sus funciones por un periodo de cuatro años, pudiendo ser reelegidos”. Observación: El nombramiento es por un plazo determinado, no por tiempo indefinido. (Artículo 12º). “Los Directores Generales serán nombrados por los respectivo Gobiernos “(artículo 14º Parágrafo 1º). “Los Directores de Área serán nombrados por los respectivos gobiernos, a propuesta de la ANDE y de la ELECTROBRAS, según corresponde “(artículo 14º parágrafo 2º). “Los Directores generales y los Directores de Área ejercerán sus funciones por un periodo de cinco años”. (Art. 14º Parágrafo 3º). “En cualquier
  • 2. momento los gobiernos podrán sustituir a los Directores Generales o a los Directores de Área. “(Artículo 14º Parágrafo 5º). “Los honorarios de los Consejeros y de los Miembros del Directorio Ejecutivo, serán fijados por la ANDE y por la ELECTROBRAS, de común acuerdo”. (Artículo 21º). “El Reglamento Interno de la ITAIPÚ, mencionado en el Articulo 10,… contemplará, entre otros, los siguientes asuntos:…. normas para el ejercicio de las funciones de los integrantes del Consejo de Administración y de los Miembros del Directorio Ejecutivo” (Articulo 26º). Observación: del estudio del contenido de los textos transcriptos del Estatuto no surge explícitamente ningún criterio normativo sobre indemnización y/o beneficios para los Consejeros y los Directores, en caso de sustitución o de terminación del vínculo con la ITAIPÚ por decisión del gobierno. El Articulo 27º prescribe: “Los casos no previstos en este Estatuto y que no pudiesen resolverse por el Consejo de Administración, serán solucionados por los dos gobiernos, previo parecer de la ANDE y de la Electrobras”. Observación: el Artículo 10º del Estatuto, sobre competencia del Consejo de Administración, no contempla el asunto planteado en la consulta; por tanto, sería necesario cumplir el Artículo 27º del Estatuto, porque es un hecho evidente que los gobiernos de Brasil y Paraguay hasta ahora no dictaron normas especificas sobre la situación jurídica y los beneficios laborales y previsionales de los Consejeros y Directores de ITAIPÚ. 4. El Reglamento Interno aprobado por el Consejo de Administración en la 136 º Reunión Ordinaria de 16.12.94, por Resolución Nº RCA. 025/94, sustituye al que estuvo vigente desde el 17 de mayo de 1992. El Artículo 14º del citado Reglamento, respecto al Consejo de Administración, repite exactamente los textos respectivos del Estatuto, en cuanto a: nombramiento, duración del mandato, sustitución, vacancia y honorarios de los Miembros. Los Artículos 35º sobre nombramiento de los Miembros del Directorio Ejecutivo; el Artículo 36º sobre duración del mandato; el Art. 40 sobre vacancia definitiva, y el Art. 41º sobre Honorarios de los Directores, repiten los textos del Estatuto de ITAIPÚ. El Art. 42º inciso j), entre las atribuciones y deberes del Directorio Ejecutivo, menciona: “Someter al Consejo de Administración el Reglamento de Personal”; concuerda con el Art. 19º inciso b) que atribuye al Consejo de Administración: “… decidir sobre: “el reglamento de Personal”. Observación: tampoco el Reglamento Interno contempla expresamente el pago de indemnizaciones y/o beneficios a los Consejeros y Directores desvinculados por el gobierno, por cumplimiento de su periodo o por sustitución. 5. El Reglamento del Personal es el instrumento normativo mencionado por el Artículo 7º del Protocolo sobre Relaciones de Trabajo y Seguridad Social, que expresa: “La ITAIPÚ adoptará, a la mayor brevedad, bajo la forma de “Reglamento del Personal”, aprobado por el Consejo de Administración mediante propuesta del Directorio Ejecutivo, las normas internas que regularán las relaciones de la entidad binacional con sus trabajadores”. El Art. 1º del Reglamento del Personal vigente, prescribe: “Este reglamento establece las normas internas que rigen las relaciones de trabajo entre la ITAIPÚ BINACIONAL y sus empleados, en los términos del régimen especial instituido por el Protocolo
  • 3. sobre Relaciones de Trabajo y Seguridad Social, suscripto entre la República del Paraguay y la República Federativa del Brasil el 11 de febrero de 1974”. El articulo 2º dispone: “Se considera empleado de la ITAIPÚ a la persona física por ésta contratada para prestarle servicios de naturaleza no eventual, bajo su dirección y disciplina y mediante salario”. Observación: El Reglamento del Personal es inaplicable a los Consejeros y Directores, porque éstos no son empleados dependientes de la ITAIPÚ, ni fueron contratados por la entidad binacional. Según el Código Laboral vigente, ellos son altos ejecutivos excluidos del ámbito de aplicación del mencionado cuerpo legal, cuyo artículo 23 prescribe: “Este Código no rige para los Directores, Gerentes, Administradores y otros ejecutivos de la empresa, que por el carácter de representantes de ésta, la importancia de sus emolumentos, naturaleza del trabajo y capacidad técnica, gozan de notoria independencia en su trabajo. En todos los casos en que predominen los elementos de la subordinación se aplicarán las disposiciones de este Código”. Observación: Según la jurisprudencia, este texto normativo debe interpretarse con criterio restrictivo; sin embargo, en el caso de los consejeros y directores de ITAIPÚ entendemos que se les debe aplicar el art. 23 del C.T. 6. Finalmente, el CCCT vigente, en el articulo 3 prescribe: “Este Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo es aplicado exclusivamente al personal contratado directamente por la ITAIPÚ BINACIONAL en el Paraguay, excluyéndose al personal de cualquier otra empresa privada o pública que participe directa o indirectamente de las actividades de proyecto, ejecución, mantenimiento y operación de la ITAIPÚ”. Observación: El CCCT celebrado por ITAIPÚ excluye de su ámbito de aplicación personal a los Consejeros y Directores de la entidad binacional. Reiteramos que los Consejeros y Directores de ITAIPÚ no son contratados, sino nombrados por el gobierno, conforme al procedimiento establecido en la Constitución y en la Ley. Por mayoría absoluta de votos la Junta Directiva de la Asociación de Abogados Laboralistas del Paraguay, adopta el siguiente dictamen: 1. La normativa especial vigente que regula la estructura y el funcionamiento de ITAIPÚ, y la que establece derechos y obligaciones del personal de la entidad, no contempla expresamente beneficios laborales y previsionales de los ejecutivos: Consejeros y Directores designados por el gobierno. 2. Esas personas perciben honorarios, cuya cuantía deben fijar de común acuerdo la ANDE y ELECTROBRAS (artículo 21 del Estatuto y 41º del Reglamento Interno). 3. Los ejecutivos de Itaipú no se rigen por las decisiones adoptadas por el Consejo de Administración ni por el Directorio Ejecutivo, en cuanto a sus derechos laborales y previsionales; esa competencia no les reconoce el Estatuto ni el Reglamento Interno de ITAIPÚ. El vacío debe llenarse con la normativa que deben establecer de común acuerdo los gobiernos de Brasil y Paraguay, previo parecer de la ANDE y de la Electrobras (Art. 27º del Estatuto). Esa nueva normativa debe regular hacia el futuro la situación jurídica de los Consejeros y Directores, respecto a los beneficios laborales y previsionales para los mismos, sobre todo al producirse la desvinculación. 4. Es correcta la costumbre de no abonar indemnización por falta de preaviso a las personas nombradas para ejercer funciones en los órganos de decisión de ITAIPÚ, por las siguientes razones jurídicas:
  • 4. a) El preaviso solo cabe en los contratos de trabajo por tiempo indefinido (art. 89 Código Laboral). Los Consejeros y Directores no celebran contrato de trabajo con la ITAIPÚ; ellos son nombrados por el gobierno. b) El nombramiento de los Consejeros es por un periodo de cuatro años (Art. 9º Estatuto); el de los Directores es por un periodo de cinco años (art. 14º parágrafo 3º del Estatuto). c) Los Consejeros y los Directores pueden ser sustituidos “en cualquier momento” por el gobierno (Arts. 12º parágrafo 2º y Art. 14º parágrafo 5º del Estatuto). d) En caso de sustitución de un Consejero o de un Director General o de Área, los reemplazantes solamente “completaran el mandato del Consejero o del Director que deja el cargo por el plazo restante”. (Arts. 12 parágrafo 1º y 14º parágrafo 5º del Estatuto). e) El preaviso lo debe dar el empleador al trabajador a quien decide desvincular; sin embargo, en el caso de ITAIPÚ la decisión de sustituir al Consejero o al Director no la adopta la ITAIPÚ, sino el Gobierno. f) Los Consejeros y los Directores al ser nombrados están plenamente informados de la naturaleza de la relación jurídica con la ITAIPÚ, y saben que su desvinculación puede producirse “en cualquier momento”, es decir, sin preaviso. Costumbre de la ITAIPÚ. 1. En la realidad, los Directores, desde la creación de la entidad binacional, se consideraron ejecutivos en relación de dependencia con la ITAIPÚ; por tanto, se auto asignaron de hecho las obligaciones y los beneficios laborales y previsionales previstos para el personal dependiente de la ITAIPÚ, sin ninguna excepción: “Se observa que durante su vinculación a la Entidad, los Directores son tratados como otros empleados de la misma, es decir, en condiciones propias de trabajadores en relación de dependencia. En ese sentido, los Directores perciben una retribución mensual, aportan sobre sus ingresos tanto al Instituto de Previsión Social (IPS) como a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de la Itaipú Binacional (CAJUBI). A ello se le suma que cobran beneficios netamente laborales tales como el aguinaldo, tienen descansos anuales remunerados, según la antigüedad de los mismos, gozan de beneficios previstos en el Contrato Colectivo tales como ayuda alimentaria, seguro medico complementario. Y, principalmente, cuando son desvinculados, cobran el aguinaldo proporcional, las vacaciones proporcionales y la indemnización “por tiempo de servicios”, que significa la indemnización por despido injustificado. Pero hasta hoy no se pagó a los Directores cesantes el rubro de indemnización por omisión de preaviso”. 2. Esta conducta o tradición permanente adoptada en consenso por los ejecutivos de la ITAIPÚ designados por los sucesivos gobiernos de Brasil y Paraguay, ha generado una normativa consuetudinaria, que es una de las fuentes del Derecho Laboral paraguayo, según el artículo 6º del C.T., aplicable por analogía en este caso, que preceptúa: “A falta de normas legales o contractuales de trabajo, exactamente aplicables al caso controvertido, se resolverá de acuerdo con la equidad, los principios generales del Derecho Laboral, las disposiciones de los convenios de la Organización Internacional del Trabajo aplicables al Paraguay, los principios del derecho común no contrarios a los del Derecho Laboral, la doctrina y jurisprudencia, la costumbre o el uso local”.
  • 5. 3. Mientras no se subsane la laguna o vacío normativo existente sobre la situación jurídica de los Directores de la ITAIPÚ, sería correcto que esa costumbre se aplique también a los actuales Directores de la entidad binacional que sean desvinculados, respecto a los beneficios que deben percibir por ese hecho. Salvo mejor parecer. Elver Ruiz Díaz Jorge Darío Cristaldo M. Liliana Cuenca Scrio. General Director Ejecutivo IPDT Presidente