RRNN y Constitución Política del Perú - panorama actual
La jornada semanal de 40 horas en la función pública
1. LA JORNADA SEMANAL DE 40 HORAS EN LA
FUNCIÓN PÚBLICA *Elver Ruiz Díaz Carballo
SUMARIO: I. Introito.II. Forma de su
implementación.III. Participación del Sindicato y Centrales
obreras. IV. La Autoridad Administrativa en el empleo
Público. V. La Resolución Nº 388/10 como instrumento
transitorio: a quienes afecta y a quienes excluye? VI. Es
correcto pagar 6 horas y obligar a trabajos por
8hs?. VII. Situaciones de trabajadores que prestan servicios
en 2 entidades públicas o privadas posterior a las 13
horas. VIII. Es incumplimiento negarse a trabajar sin pago
de las 2 horas complementarias? IX. jornadas de 6 horas
diaria acordados en contratos colectivos. Conclusión
I.- Introito: el tema harto instalado como debate y en
boca de todos representa las 8 horas diarias que deben
trabajar los funcionarios públicos y normalmente la jornada
debe ser de 40 horas semanales. Ese tema puntual es
estimulo para fustigar al colectivo publico del funcionariado.
Se aprovecha para satanizar más a los trabajadores estatales
pero detrás del discurso subyace en realidad cual es: de
evitar pago del salario por las 2 horas complementarias.
Dicho tiempo complementario debe ser retribuido basado en
un principio igual salario por igual tiempo de servicios. Ya
no debería ser tema de discusión una cuestión legal, puesto
que la Sala Constitucional ha agotado con punto final sino
establecer mecanismo de su cumplimiento. Es decir que se
cumpla la jornada legal, lo cual no es tarea simple como
parece a algunos directivos de talentos humanos y
opinologos tanto en el campo teórico y práctico.
II.- Forma de Implementación: No se puede desconocer
que los salarios en el sector público tienen sus
particularidades según el “uso” en la administración pública
que goza de salarios presupuestado para 6 horas diarias y 36
horas semanales, puesto que marcan a las 7 am y terminan su
horario a las 13 pm. Por ese tiempo mensualmente perciben
en sueldos x cantidad.
Extender o adicionar 2 horas de carga horaria para cumplir la
normativa del Art. 59 de la Ley 1.626, 14 años a posteriori
2. por la Secretaria de la Función Pública, requiere de
instrumento normativo como regulación transitoria,
determinar para quienes rigen en el colectivo del funcionario
público, efectuar los ajustes salariales - antes- pudiendo
efectivizarse vía negociación colectiva o por cada Entidad
Publica en coordinación con la SFP.
Existirá abuso de poder en los casos en que cada entidad
pública no realice la previsión legal y salarial
compensatoria y de plano y a lo bruto implementa obligando
a trabajar con el mismo salario 2 horas adicionales. No existe
gratuidad en la prestación de los servicios ni se presume que
sea carga pública o sacrificio personal.
III.- Necesaria participación Sindical
El sector publico concentra la mayor cantidad de Sindicatos
quienes por Ley 508/94 son, quienes tienen la capacidad
legal para la resolver la situación sobrevenida o tal vez hace
tiempo debió activar iniciativa para cada afiliado con el
objetivo y fin de mejorar las condiciones laborales
preexistentes, resolver el caso de la extensión del horario,
para que el funcionario público tenga un ambiente laboral
digno, evitar acosos y hostilidades en el lugar de trabajo, con
una remuneración salarial acorde a los desafíos que instala la
Ley 1626/2000. Se requiere de dirigentes sindicales
comprometidos con la tarea sindical y no un simple peón
atornillado en su fuero sindical.
IV.- La Autoridad Administrativa máxima en el empleo
público.
En Paraguay desde el año 2000 vía ley marco Nº 1626,
instala la creación de la Secretaria de la Función Pública
como entidad rectora máxima a cuyo cargo se concentra la
regulación de las relaciones funcionariales entre el
funcionario y el Estado Paraguayo, y es por su medio que
deberán coordinar las demás reparticiones, ministerios y
empresas publicas- a quienes rija la señalada ley- todo tipo
de relación del empleo público. Con ello se evita
contradicciones normativas y medidas arbitrarias con
consecuencias negativas para el funcionario y la
administración y a quienes ejercen o detentan el órgano.
3. V.- La Resolución Nº 388/10 de la SFP: La
situación satanizada de las dos horas complementarias tanto
su forma de implementación, compensación y exceptuación,
se halla resuelta en la Resolución 388/010 emanada de la
Secretaria de la Función Pública en el Art. 2 establece que
para el efecto de la implementación deberá establecerse
la a) Compensación necesaria para el sector b) No rige para
los que fueron incorporados antes del 29 de noviembre de
2000; c) Aclara que rige a aquellos que han tenido ascenso
por concurso público de oposición pudiendo haber sido
nombrados antes o posterior a la vigencia de la Ley 1626/00
(ellos deben cumplir con las 8 horas diarias).
La Señalada Resolución 388/10 opera como instrumento
normativo suficiente de carácter transitorio, en la actualidad
para efectivizar las 40 horas semanales. Contradecir esto es
desafiar y superponerse a la normativa emanada de la
máxima instancia Administrativa al empleo Público.
VI. Es correcto pagar 6 horas y obligar a trabajos por
8hs?
En la forma como está diseñado el esquema normativo
previsor representaría arbitrariedad manifiesta el simple
hecho que por medio de circular o resolución interna de
establezca el cumplimiento de la jornada semanal de 40
horas y con mayor razón cuando no existe o acuerdo con el
grupo de Funcionarios. Y no es irregularidad la negativa de
trabajar gratis por 2 horas, puesto que el servicio como
principio no se presume su gratuidad.
VII. Situaciones de trabajadores que prestan servicios en 2
entidades públicas o privadas posterior a las 13 horas. Los
Funcionarios en otras funciones.
Los casos excepcionales: representan los funcionarios que
desempeñan otras actividades particulares en el sector
privado o público a partir de las 13 hs. Con ello resalto que
no resulta simple torcer situación jurídica concreta de
relaciones funcionariales mantenidas por mucho tiempo con
el pretexto de que “La Ley nueva se cumple” pues estos
son funcionarios cuya circunstancia debe prever la norma
transitoria y su encuadre legal está sustentado en la
4. Resolución 388/10 de la S.F.P. Por tanto la eficacia
normativa del Art. 59 de la Ley 1626 estará sujeta y
condicionada a la retribución de la esa hora complementaria
o la exceptuación propiamente. Requiere la intervención del
Sindicato en garantía de los funcionarios y cuyos acuerdos
obtenidos por los sindicatos sean sometidos a Asamblea
General Extraordinaria para su aprobación, como minino.
Esto considerando que existen sindicalistas que negocian a
espalda de sus afiliados a cambios de favores y prebendas
muy propio en la comarca.
VIII. Es incumplimiento negarse a trabajar sin pago de las 2
horas complementarias?
En las relaciones laborales existen pautas inalterables que no
tendría ningún efecto oponer al trabajador estatal que
cumplía y cumple la jornada preexistente a la nueva carga
horaria a implementar por la administración. Es por ello que
no es factible configurar-los como incumplimiento de la
jornada laboral o irregular incumplimiento como establece el
Art. 66 inc. a de la Ley 1626, por cuanto que el funcionario
en puridad cumple su jornada normal y habitual de 7 a 13
horas a cuya jornada está presupuestado su salario. En
consecuencia a aquellos funcionarios que cumplan su
jornada hasta las 13horas y se retiran no incurren en falta
salvo, que la administración haya acordado la remuneración
por la jornada complementaria de 2 horas vía contrato
colectivo o algún instrumento normativo previsor.
IX. JORNADAS DE 6 HORAS DIARIA EN
CONTRATOS COLECTIVOS: esta situación tiene igual
trato para aquellas entidades públicas o poder del Estado al
que no rige la Ley 1626 por disposición de la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia; pero que sin
embargo en sus clausulas de contratos colectivos determinan
36 horas semanales, y en caso de que la empleadora
considere extender la jornada a 40 hora debe ser acordado
con los sindicatos pactantes puesto que no ser así se estaría
ante una modificación unilateral de dicha clausula en forma
arbitraria. En otros términos, para extender la jornada de 6
horas diarias a 8 o de 36 horas semanales a 40 horas debe
5. mediar remuneración por la jornada y aceptación o
consentimiento por el colectivo del funcionario público.
Conclusión: Ningún estamento público en materia de
empleo público con ligereza debe implementar el
cumplimiento de las 8 horas diarias y 40 horas semanales sin
el concierto de acuerdos colectivos, evitar arbitrariedades
contra el funcionario por parte de los Agentes en ejercicio
accidental del Órgano. De ser así se exponen a conflictos y
acciones judiciales personalmente y subsidiariamente
compromete al Órgano Público con sus actos, puesto que los
actos del agente se imputan a la Administración, sin
perjuicio de la responsabilidad personal.