Ensayo pena como consecuencia del delito eliannys nieles
1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICERRECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS
ESCUELA DE DERECHO
ENSAYO: PENA COMO CONSECUENCIA DEL DELITO
Eliannys Nieles
BARQUISIMETO, JUNIO 2015
2. LA PENA
La comisión de un delito por parte de un sujeto culpable determina la
responsabilidad penal y por ello la sugestión del trasgresor a las
consecuencias que son indicadas por el orden jurídico: la pena. Pero es de
notarse que además de la pena pueden surgir otras consecuencias de la
comisión de un delito con ocasión del mismo como es el caso de las medidas
de seguridad, que no guardan sin embargo relación con la culpabilidad sino
con otros criterios de prevención y asimismo las consecuencias civiles que
derivan del hecho catalogado como delito. La pena es pues la consecuencia
lógica del delito y consiste en la privación o restricción de ciertos derechos
del trasgresor que debe estar previamente establecida en la ley y que es
impuesta a través de un proceso como retribución en razón del mal del delito
cometido.
TEORÍAS DE LA PENA
La doctrina se clasifica en teorías absolutas y relativas. Según las
primeras la pena se justifica por si misma encuentra en si misma la razón de
ser como consecuencia del delito. Señalan tales teorías que no debe
plantearse el problema de otros fines concretos que se propone el estado al
sancionar, se sanciona porque se ha cometido un delito, como una exigencia
de justicia por lo cual al mal del delito debe seguir el mal de la pena. De
acuerdo a las teorías relativas, la pena encuentra su justificación en los fines
prácticos que persigue considerándose un medio para la obtención de tales
fines, que se concretan básicamente en la prevención de los delitos.
Otras teorías reúnen elementos de la retribución con la consecución de
objetivos utilitarios configurando las denominadas teorías mixtas.
LAS PENAS EN EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Y SU
CLASIFICACION
El código clasifica las penas en corporales o restrictivas de la libertad,
y no corporales; y en principales accesorias.
Las penas denominadas corporales limitan en cierto sentido este
atributo fundamental del hombre implicando su internación en sitios de
reclusión o su reducción a determinado sitio o lugar en tanto que las no
corporales, suponen en su mayoría la restricción de otros derecho aunque
3. también pueden afectar la libertad del sujeto. Por su parte las denominadas
penas principales son las que la ley aplica directamente al castigo del delito,
como lo expresa textualmente el Art. 11 del Código en tanto que las
accesorias son aquellas que la ley trae adherente a la principal ya sea en
forma necesaria o imprescindibles o en forma accidental.
El carácter de pena principal es exclusivo de las penas corporales y de las
no corporales de multa, caución, de no ofender o dañar, amonestación
apercibimiento. Y son accesorias exclusivamente la interdicción civil, la
inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la perdida
de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible y de los
efectos que de él provengan. Por ultimo pueden imponerse como principales
accesorias, la suspensión del empleo la destitución del empleo y la
inhabilitación para el ejercicio de una profesión, industria o arte.
LAS PENAS CORPORALES O RESTRICTIVAS DE LA LIBERTAD.
Penas corporales en el sentido estricto del termino de penas que
afectan la integridad corporal o la vida del sujeto o su salud, no existen en
nuestro derecho y ni pueden existir, como tampoco las penas que afectan el
honor de las personas o penas infamantes. La Constitución de 1961reafirma
estos principios humanitarios al prescribir la pena de muerte, las penas
perpetuas e inflamantes y cualquier tortura o sufrimiento físico o moral a
persona alguna.
Por tanto se trata de penas restrictivas de libertad, que como tales afecten en
mayor o menos medida la libertad del sujeto impidiendo u obstaculizando su
desplazamiento e implicando la mayoría de ellas la internación en sitios de
reclusión penitenciaria.
Estas penas las llamadas corporales se encuentran establecidas en el Art. 9
del Código y son las siguientes:
a) Presidio: El código enuncia como la más grave de todas a ésta pues
según este código en su Art. 12, los sujetos impuestos de estas deberán
cumplirlas en las penitenciares que establezca y reglamente la ley y sus
características se encuentran tipificadas en la ley de régimen penitenciario.
En consecuencia quedan como accesorias de esta pena de presidio la
interdicción civil durante el tiempo que dure la condena, la inhabilitación
4. política por el mismo tiempo y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por
una cuarta parte de la pena una vez ya terminada.
b) Prisión: A diferencia de la pena de presidio estas deben cumplirse en
las Naciones aunque en defecto de estas pueden ordenarse su cumplimiento
en las Penitenciarias destinadas al presidio. Y por lo que respecta a las
accesorias le corresponde solo la inhabilitación política durante el tiempo que
dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte
del tiempo de la condena desde que ésta termina, según lo que establece el
Art. 16 del Código Penal.
c) Arresto: Es la más leve de las penas que implican el aislamiento del
sujeto y se cumplen en las cárceles locales o cuarteles de policía o cuando lo
disponga la ley en fortaleza o en cárcel política. Ciertos hechos delictivos
que atentan contra la independencia y seguridad de la Nación que se
catalogan como delitos políticos y en los que el Código Penal hace mención
al arresto en fortaleza o cárcel política.
LAS PENAS NO CORPORALES
Estas penas no afectan directamente la libertad del sujeto, sino más bien
otros derechos de naturaleza primordial o de otro orden. Estas penas se
encuentran establecidas en el Art. 10 del Código Penal y son las siguientes:
a) La sujeción a la vigilancia de la autoridad pública: esta pena
impone al condenado a dar cuentas a los respectivos jefes civiles de los
municipios de donde residan o por donde transiten de su salida y llegada a
estos.
b) Interdicción civil: es una pena accesoria a la de presidio, en virtud de
la cual el sujeto queda privado de la libre disposición de sus bienes por actos
entre vivos y de su administración, así como de la Patria Potestad y autoridad
marital. Y por lo que respecta a la administración de sus bienes, el entre
dicho queda sometido a tutela según el régimen establecido en el código civil
para los entredichos por derecho intelectual.
c) Inhabilitación Política: Es solo accesoria de la pena de prisión y de
presidio y produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos
o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena para
obtener otros, y para el goce del derecho activo y pasivo de sufragio.
5. d) Inhabilitación para el ejercicio de alguna profesión arte o industria:
Es la pena temporal que solo puede extenderse al lapso que fije la sentencia,
que no puede ser absoluta, y que se limita a determinadas profesiones, arte
o industrias además puede imponerse como principal o accesoria.
e) Destitución del empleo: Se impone como principal o accesoria y
produce el efecto de separar de su empleo al penado sin que pueda ejercerlo
otra vez sino por nueva elección o nombramiento.
f) Suspensión del empleo: Impide como lo expresa el Código Penal, el
desempeño del empleo mientras dure la condena, con derecho a que,
terminada esta puede continuar en el sí para ese momento corriente aun el
periodo fijado para el ejercicio del empleo.
g) Multa: Esta pena consiste según lo expresa el Art. 30 del Código
Penal, en la obligación de pagar al Fisco Nacional o Municipal, según sea el
caso, la cantidad que determine la sentencia, conforme a la Ley.
h) Caución de no ofender o dañar: Obligar al condenado a dar las
seguridades que estime necesarias el juez ejecutor, como lo dice el Art. 31
del Código Penal. Entre tales condiciones o seguridades por supuesto
pueden incluirse las económicas o de naturaleza primordial como el depósito
de una determinada cantidad de dinero. Tales seguridades exigidas deberán
quedar limitadas en el tiempo a juicio del sentenciador.
i) La amonestación o apercibimiento: Se trata según lo establece
textualmente el Código Penal de la corrección verbal que hace el juez
ejecutor en los términos que ordena la sentencia, extendiéndose un acta de
aquella amonestación que se publicara en la Gaceta Oficial.
j) La pérdida de instrumentos o armas con que se cometió el hecho
punible y los efectos que de él provengan: Expresa el Código que es una
pena necesariamente accesoria otra pena principal ejecutándose así; las
armas serán decomisadas y destinadas al Parque Nacional de Armamento
y los efectos del delio asimismo decomisados y rematados para adjudicar su
precio al respectivo Fisco Nacional del Estado o Municipio, según sea el caso
de acuerdo a las reglas establecidas en los Art. 30 y 33 del Código Penal.
La pena es la consecuencia jurídica del delito por excelencia. Junto a la
medida de seguridad, que estudiaremos en el tema 16, la pena es el
6. instrumento básico del que se sirve el Estado para tratar de evitar las
conductas que atentan más gravemente contra los intereses de la sociedad.
Condiciones objetivas de punibilidad.
Son ciertas condiciones que exige la norma para que se pueda aplicar una
sanción; en términos generales son condiciones que se necesitan que se
cumplan para que en un momento determinado se pueda aplicar una
sanción. Hay quienes consideran que estas condiciones no son elementos
del delito porque están referidas a unas condiciones y no pueden ser
consideradas como un verdadero elemento del delito cómo será el caso de la
acción, la atipicidad, etc; que son elementos que deben cumplirse, pero aquí
también entran dentro de los elementos del delito, porque se considera que
si se exige esa condición, se debe cumplir, entonces, como un elemento
indispensable para que pueda darse el delito.
Ejemplo: tomaremos como ejemplo los casos de quiebra. Art. 341 C.P. “Los
que en los casos previstos por el Código de Comercio u otras leyes
especiales, sean declarados culpables de quiebra, serán castigados
conforme a las reglas siguientes:
1. Los quebrados culpables serán penados con arresto de seis meses a tres
años.
2. Los quebrados fraudulentos serán penados con prisión de tres años a
cinco años.
Ausencia de penalidad.
Si existe una causa de ausencia de acto, no existe delito, porque falta el
primer elemento de este y si no hay delito, no hay responsabilidad penal. La
omisión es acción en sentido amplio. Los actos ejecutados durante el sueño
son actos maquinales, no voluntarios, no son actos en sentido penal, no son
delitos; y por consiguiente no engendran responsabilidad penal. La
responsabilidad penal, se establece, no por haber ejecutado el acto dormido,
sino por lo que se dejó de hacer estando despierto, para evitar causar daño.
7. EJEMPLO: Un conductor de autobús, que al quedarse dormido, origina un
accidente donde mueren varias personas.
Las Excusas Absolutorias.
Situaciones reconocidas por el derecho que imposibilitan la aplicación de una
pena, por circunstancias de protección a bienes jurídicos como la familia, la
estrecha relación entre ofensor y ofendido, escasa significación social del
hecho, escasa significación del bien jurídico, existencia de otro medio menos
lesivo para la solución de un conflicto, por perdón del ofendido y por ultimo
para facilitar y beneficiar la viabilidad de la administración de justicia. En el
CPV., están tipificados algunos artículos por los cuales no hay punibilidad.
(Dependiendo del grado o de la circunstancias agravantes del hecho).
• No es punible, el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado
de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la
libertad de sus actos (Art.62.CPV).
• No es punible, el que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio
legitimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites
legales. (Art.65 numeral 1º CPV).
• No es punible, el que obra constreñido por la necesidad de salvar su
persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado
voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo.(Art.65. numeral
4º CPV).
• No es punible, el menor de doce años, en ningún caso ni el mayor de doce
y menor de quince años, a menos que aparezca que obró con
discernimiento. (Art.69.CPV).
• No es punible el que incurra en alguna omisión hallándose impedido por
causa legítima o insuperable. (Art.73.CPV).
• Estará exento de toda pena por el delito previsto: El testigo que si hubiere
dicho la verdad habría expuesto inevitablemente su propia persona, la de un
pariente cercano, amigo íntimo o bienhechor a un peligro grave, tocante a la
libertad o al honor. (Art.244, CPV,nral.1º)