1. AGUARDIENTE DE CAÑA DEAGUARDIENTE DE CAÑA DE
AZÚCARAZÚCAR
TRATAMIENTO TRIBUTARIOTRATAMIENTO TRIBUTARIO
MARZO DE 2016MARZO DE 2016
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2. EL AGUARDIENTE DE CAÑA
UNA CUESTION DE SALUD PÚBLICA
La producción de aguardiente de CAÑA DE AZÚCAR se remonta a
tiempos inmemoriales, ligada a la milenaria actividad agrícola del
cultivo de la caña de azúcar. En razón de la tolerancia de esta
planta tropical a condiciones agresivas pluviométricas, suelos
salinos, suelos arcillosos, topografía accidentada, etc. ha sido
preferida entre muy pocas alternativas por los pequeños
agricultores que labran la tierra en zonas apartadas de la geografía
ecuatoriana, y particularmente en las estribaciones de las
cordilleras occidental y oriental. Es así como se los puede
encontrar en parroquias de difícil acceso, en al menos diecinueve
provincias.
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3. En las primeras seis décadas del siglo XX, hasta 1960, estos
aguardientes eran comercializados exclusivamente a través del
monopolio estatal y sus “depósitos o Estancos” que pertenecían al
Estado y recolectaban en la forma más rudimentaria este producto
para expenderlo al granel al comercio, que a su vez lo expendía
para el consumo. Estas condiciones de total falta de higiene y
peligro para el consumidor, terminaron con la promulgación de la
ley que terminó con el monopolio estatal de estancos.
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4. Es así como en 1960 se establecieron embotelladoras de aguardiente
en casi todas las provincias, dedicadas al procesamiento y
embotellamiento de estos aguardientes artesanales, para ofrecer un
producto de calidad que cumpliera con normas de calidad y seguridad
en beneficio del consumidor. La demanda de alcohol, especialmente
para la elaboración de bebidas alcohólicas destiladas (excluidas
cervezas y vinos), fue, a partir de 1960 satisfecha en su mayoría por
alcohol obtenido de la rectificación de estos aguardientes de caña. La
ley contemplaba un monopolio de la producción de alcohol a partir de
melaza, en beneficio exclusivo del Estado, que mantuvo una sola
planta de precarias condiciones en la población de Durán.
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6. Esta circunstancia puso en serios aprietos a los productores
artesanales de aguardiente, quienes vieron disminuir la
demanda de su materia prima por parte de la industria
ecuatoriana, que no podía dejar de reemplazar la utilización de
aguardientes con etanol de magnífica calidad y precio muy
inferior (hasta la tercera parte) que ofrecía la naciente industria
vinculada a los ingenios azucareros.
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7. Han transcurrido TREINTA AÑOS de este cambio radical en la
provisión de alcoholes, sin que se haya implementado una
solución efectiva para dar un destino seguro a los aguardientes
que aún se siguen produciendo, y que debido a los procesos
rudimentarios de cultivo de la caña, molienda, fermentación y
destilación, soportan altos costos que les obliga a buscar un
precio que los compense. Pero este precio no lo pueden
encontrar en la industria, en razón de la feroz competencia que
representa para ellos la oferta de alcohol de melaza, proveniente
de grandes y eficientes plantas industriales.
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8. Con motivo de la grave crisis de productos contaminados y
adulterados con metanol, salió a la luz pública este profundo
PROBLEMA SOCIAL que involucra posiblemente a más de diez mil
familias de pequeños agricultores que sobreviven de esta
sacrificada forma de vida. Y la falta de oportunidades para dar un
destino seguro al fruto de su esfuerzo, les ha obligado a caer en
manos de comerciantes inescrupulosos, que en busca de pingues
ganancias no escatiman en su ignorancia, de realizar
procedimientos peligrosos de manipulación que pueden causar
serias complicaciones de salud e inclusive muertes, como lo ha
evidenciado el país entero, con estupor.
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9. La fabricación de bebidas alcohólicas en el sector formal del
país alcanza a aproximadamente TRES MILLONES DE CAJAS
referenciales de 12 botellas de 750cc, mientras que el sector
informal se lo estima en CUATRO MILLONES DE CAJAS
referenciales, aunque estos no se comercializan ni siquiera
embotellados, sino al granel y sin ningún grado de seguridad
para evitar su adulteración.
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11. Es así como se evidencia que la presencia informal y
descontrolada de aguardientes de caña en el mercado,
ocasiona una delicada situación de SALUD PÚBLICA. Los altos
niveles de congéneres presentes en estos, ocasionan daños en
la salud que se presentan de forma paulatina, como
enfermedades hepáticas, gastritis, úlceras, hipertensión
arterial, entre otras serias condiciones.
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12. Es menester aclarar que la presencia de METANOL en las
bebidas alcohólicas destiladas, en muy pequeñas
cantidades, es fruto de un proceso normal de arrastre en la
destilación pero DE NINGUNA MANERA se encuentran en
cantidades que representen un riesgo letal para el
consumidor.
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13. Su presencia ESTÁ REGULADA POR NORMAS DE CALIDAD
ESTABLECIDAS POR EL INEN, en hasta 10mg/100cm3 según el
tipo de licor, que incluyen productos destilados de materias
primas distintas a la caña de azúcar, como uva, cereales,
patatas, etc. El origen del metanol causante de las lamentables
muertes por acidosis metabólica, fue de IMPORTACIÓN,
posiblemente clandestina, pues este SOLVENTE QUÍMICO NO
SE PRODUCE EN EL ECUADOR en estado puro.
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15. • Presencia informal masiva de aguardiente de caña sin procesar y
al granel en el mercado, sujeto a manipulación y adulteración
por parte de los intermediarios.
• Existencia de un alto número de pequeños agricultores
informales que viven del cultivo de la caña y la fabricación de
aguardiente, que siendo una buena materia prima para
industrialización, NO debe ser utilizada para consumo.
• Alto costo de producción del aguardiente artesanal, que no tiene
compradores formales que puedan pagar un precio justo ante la
oferta de alcohol de alta calidad y precio bajo procedente de las
plantas de alcohol de melaza.
RESUMEN DE PROBLEMARESUMEN DE PROBLEMA
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16. • Alto riesgo de salud con efectos inmediatos y mediatos para
el consumidor de estos productos clandestinos, que en razón
de su limitación ECONÓMICA accede a ellos, aún a riesgo
consciente de sus efectos peligrosos.
• Elevado costo que debe asumir el Estado a través de la
atención al cuidado de la salud, a los consumidores afectados
por la calidad de los aguardientes ingeridos.
• Informalidad de toda la cadena de comercialización de los
aguardientes que se comercializan clandestinamente, con
perjuicio evidente para las arcas públicas.
RESUMEN DE PROBLEMARESUMEN DE PROBLEMA
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17. •Reformar la Ley de Régimen Tributario Interno en lo relativo al
IMPUESTO LOS CONSUMOS ESPECIALES ICE, para que se
establezca que los productos alcohólicos para consumo humano
que se elaboren a partir de aguardiente de caña de azúcar de
producción ARTESANAL, estarán sujetos a un Impuesto Específico
a los Consumos Especiales ICE diferenciado de otros alcoholes, en
proporción a su utilización; y que el precio máximo ex fábrica
para el cálculo del ICE ad valorem en estas bebidas, sea ajustado
en función del mayor costo de alcohol elaborado a partir de
aguardiente artesanal.
SOLUCION PROPUESTASOLUCION PROPUESTA
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18. • Organizar y formalizar a los productores artesanales de
aguardiente, para que puedan entregar su producto a
industrias legalmente establecidas, y con las formalidades
que corresponden, es decir obteniendo RUC y emitiendo
facturas.
SOLUCION PROPUESTASOLUCION PROPUESTA
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19. • La compensación tributaria que se establecería, permitiría que las
industrias adquieran este producto a precios justos, acordes con
el costo artesanal de producción, permitiendo que los pequeños
agricultores equilibren sus finanzas.
• Al formalizar la producción de aguardiente artesanal de caña de
azúcar, se retiraría EFECTIVAMENTE del mercado una significativa
cantidad de aguardiente CLANDESTINO, que ha crecido en la
ilegalidad y en perjuicio del consumidor, del Estado y de la
industria formal.
RESULTADOS ESPERADOSRESULTADOS ESPERADOS
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20. • Como complemento de la formalización de los productores
artesanales, se brindaría asistencia técnica a los productores de
aguardiente para que mejoren sus procesos, implementen
buenas prácticas de manufactura, bajen los costos de
producción, eleven la productividad y ofrezcan una materia
prima de óptima calidad que redunde en su beneficio, mientras
no dispongan de mejores alternativas de vida digna.
• Sacar al mercado productos elaborados con aguardiente puro de
caña, con denominación de origen, que tengan una ventaja
comparativa frente a los demás productos.
RESULTADOS ESPERADOSRESULTADOS ESPERADOS
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21. IMPUESTO A LOS CONSUMOSIMPUESTO A LOS CONSUMOS
ESPECIALESESPECIALES
VIGENTE MARZO 2016VIGENTE MARZO 2016
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22. 22
LEY ORGANICA DE REGIMEN TRIBUTARIO INTERNOLEY ORGANICA DE REGIMEN TRIBUTARIO INTERNO
ART. 76.- Base ImponibleART. 76.- Base Imponible::
…
De manera específica, la base imponible en los casos de
Cigarrillos y Bebidas alcohólicas incluida la cerveza será:
1. Cigarrillos
En este caso la base imponible será igual al número de cigarrillos
producidos o importados a la que se aplicará la tarifa específica
establecida en el artículo 82 de esta Ley.
2. Bebidas alcohólicas, incluida la cerveza
23. 23
La base imponible se establecerá en función de:
1. Los litros de alcohol puro que contenga cada bebida
alcohólica. Para efectos del cálculo de la cantidad de litros de
alcohol puro que contiene una bebida alcohólica, se deberá
determinar el volumen real de una bebida expresada en litros
y multiplicarla por el grado alcohólico expresado en la escala
Gay Lussac o su equivalente, que conste en el registro
sanitario otorgado al producto, sin perjuicio de las
verificaciones que pudiese efectuar la Administración
Tributaria. Sobre cada litro de alcohol puro determinado de
conformidad con este artículo, se aplicará la tarifa específica
detallada en el artículo 82 de esta Ley; y,
24. 24
2. En caso de que el precio ex fábrica o ex aduana, según
corresponda, supere el valor de USD 3,6 por litro de bebida
alcohólica o su proporcional en presentación distinta a litro, se
aplicará, adicionalmente a la tarifa específica, la tarifa ad valorem
establecida en artículo 82 de esta Ley, sobre el correspondiente
precio ex fábrica o ex aduana. Para dar cumplimiento con lo
anterior, en el caso de bebidas alcohólicas importadas, el
importador deberá contar con un certificado del fabricante,
respecto del valor de la bebida, conforme las condiciones
establecidas mediante Resolución del Servicio de Rentas Internas.
25. 25
El ICE no incluye el impuesto al valor agregado y será pagado
respecto de los productos mencionados en el artículo
precedente, por el fabricante o importador en una sola etapa.
La base imponible sobre la que se calculará y cobrará el impuesto
en el caso de servicios gravados, será el valor con el que se
facture, por los servicios prestados al usuario final excluyendo los
valores correspondientes al IVA y al ICE.
26. 26
Capítulo IIICapítulo III
TARIFAS DEL IMPUESTOTARIFAS DEL IMPUESTO
Art. 82.- Están gravados con el impuesto a los consumos especiales
los siguientes bienes y servicios:
GRUPO V TARIFA ESPECIFICA TARIFA
AD VALOREM
Cigarrillos 0,1310 USD por unidad N/A
Bebidas alcohólicas, 6,20 USD por litro de
incluida la cerveza alcohol puro 75%
28. 28
Resuelve:
Establecer la tarifa específica por litro de alcohol puro aplicable
para el año 2016
Artículo Único.-Artículo Único.- La tarifa específica por litro de alcohol purotarifa específica por litro de alcohol puro, para
el cálculo del Impuesto a los Consumos Especiales de bebidas
alcohólicas, incluida la cerveza, que se aplicará a partir del 01 de
enero de 2016, es de SIETE DÓLARES CON VEINTE Y CUATROSIETE DÓLARES CON VEINTE Y CUATRO
CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 7,24).CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 7,24).
Disposición Final:Disposición Final: La presente Resolución entrará en vigencia a
partir del 01 de enero de 2016, sin perjuicio de su publicación en el
Registro Oficial.
30. Resuelve:Resuelve:
Establecer la base imponible del Impuesto a los Consumos
Especiales (ICE) de bebidas alcohólicas, incluida la cerveza,
aplicable para el año 2016
Artículo 1.Artículo 1. Objeto.- Establecer la base imponible del Impuesto a los
Consumos Especiales (ICE) de bebidas alcohólicas, incluida la
cerveza, para el año 2016.
30
31. Artículo 2.Artículo 2. Valor del Precio ex fábrica.- Para efectos de determinar
la base imponible del Impuesto a los Consumos Especiales (ICE) de
bebidas alcohólicas, incluida la cerveza, se establece el valor delse establece el valor del
precio ex fábrica,precio ex fábrica, conforme lo señalado en el punto 2 del numeral 2
del artículo 76 de la Ley de Régimen Tributario Interno, a CUATROCUATRO
DÓLARES CON VEINTE Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOSDÓLARES CON VEINTE Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 4,28)ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 4,28).
Disposición Final:Disposición Final: La presente Resolución entrará en vigencia y será
aplicable a partir del 01 de enero de 2016, sin perjuicio de su
publicación en el Registro Oficial.
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32. SERVICIO DE RENTAS INTERNASSERVICIO DE RENTAS INTERNAS
Resolución No. Resolución No. NAC-DGERCGC15-00000043NAC-DGERCGC15-00000043
32
NORMAS DE CALCULO DE ICENORMAS DE CALCULO DE ICE
33. Art. 4.-Art. 4.- Cálculo del precio ex fábrica y ex aduana.- Para liquidar
el impuesto correspondiente, los sujetos pasivos del ICE deben
considerar que el precio ex fábrica y el precio ex aduana
incluyen, según corresponda, el costo de producción de los
bienes, el valor en aduana de los bienes, las tasas y fondos
recaudados por la autoridad nacional de aduanas y los demás
rubros que constituyan parte de los costos y gastos totales, tales
como los gastos de venta, administrativos, financieros y
cualquier otro costo o gasto no especificado, así como la utilidad
marginada de la empresa.
33
34. Dentro de los costos y gastos totales que deben considerarse
dentro del precio ex aduana como del precio ex fábrica se
encuentran:
•Costos totales de desaduanización o de producción, según
corresponda.
•Sueldos, salarios y demás remuneraciones que constituyen
materia gravada del IESS.
•Beneficios sociales, indemnizaciones y otras remuneraciones
que no constituyen materia gravada del IESS.
•Aportes a la seguridad social.
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35. • Honorarios profesionales y dietas.
• Comisiones en general, incluidas aquellas que se reconozcan
por concepto de ventas.
• Regalías, marcas, patentes, derechos o similares, inclusive
aquellos pagados al exterior.
• Arrendamientos en general.
• Servicios técnicos, empresariales y de asesoría.
• Mantenimiento, combustibles, lubricantes y reparaciones de
vehículos.
• Promoción y publicidad.
• Suministros y materiales.
• Logística y transporte.
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36. • Seguros, reaseguros y fianzas.
• Seguridad de inmuebles.
• Depreciaciones.
• Amortizaciones.
• Servicios públicos.
• Impuestos, tasas y contribuciones, sean nacionales o
seccionales, excluido el propio impuesto a los consumos
especiales.
• Servicios generales.
• Intereses, comisiones y demás gastos financieros
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37. Art. 5.-Art. 5.- Costos o gastos adicionales.- Aquellos costos o gastos
diferentes a los de producción o desaduanización de bienes
gravados con ICE, que sean incurridos en períodos diferentes al que
corresponda la declaración mensual, pero que por su naturaleza
formen parte de la estructura anual de costos y gastos del producto,
para efectos del impuesto deberán ser incluidos en el precio ex
fábrica o en el precio ex aduana, en base a asignaciones mensuales,
sea mediante provisiones o mediante costos estándar.
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38. Respecto a la asignación de estos costos o gastos adicionales a los
de producción o desaduanización, se permitirán variaciones de más
menos diez por ciento (+/- 10%) del importe efectivo de los
mismos; cuando las asignaciones realizadas superen el porcentaje
antes referido, el sujeto pasivo, según corresponda, podrá
presentar la correspondiente solicitud de pago en exceso o deberá
realizar el pago del impuesto pendiente a través de presentación
de la correspondiente declaración sustitutiva, considerando para el
efecto los intereses desde la fecha de vencimiento original.
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39. 39
IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIALES VIGENTE SOBRE BEBIDAS ALCOHÓLICAS DESTILADAS
PARA BEBIDAS DESTILADAS DE FABRICACIÓN NACIONAL
MARZO, 2016
* ICE ESPECIFICO** ICE AD VALOREM*** ICE ESPECIFICO + AD VALOREM*** RESUMEN
CAP. PRECIO CONT. ICE RECIBE $ FACT. CARGA $ ICE RECIBE CARGA PRECIO $ ICE $ ICE $ FACT. RECIBE CARGA RECIBE RECIBE
CC EX FAB. ALC. ESP. ESTADO INC. IVA TRIB. % AD VAL. ESTADO TRIB. % EX FAB. ESPEC. AD VAL INC. IVA ESTADO TRIB. % FABRICA ESTADO
1.000 2,50 40% 2,896 3,544 6,04 142 0,00 0,000 0,0 2,50 2,896 0,00 6,04 3,54 142 2,50 3,54
1.000 3,00 40% 2,896 3,604 6,60 120 0,00 0,000 0,0 3,00 2,896 0,00 6,60 3,60 120 3,00 3,60
1.000 3,50 40% 2,896 3,664 7,16 105 0,00 0,000 0,0 3,50 2,896 0,00 7,16 3,66 105 3,50 3,66
1.000 4,00 40% 2,896 3,724 7,72 93 0,00 0,000 0,0 4,00 2,896 0,00 7,72 3,72 93 4,00 3,72
1.000 4,28 40% 2,896 3,757 8,04 88 0,00 0,000 0,0 4,28 2,896 0,00 8,04 3,76 88 4,28 3,76
1.000 4,50 40% 2,896 3,784 8,28 84 3,38 3,780 84,0 4,50 2,896 3,38 12,06 7,56 168 4,50 7,56
1.000 5,00 40% 2,896 3,844 8,84 77 3,75 4,200 84,0 5,00 2,896 3,75 13,04 8,04 161 5,00 8,04
1.000 6,00 40% 2,896 3,964 9,96 66 4,50 5,040 84,0 6,00 2,896 4,50 15,00 9,00 150 6,00 9,00
1.000 7,00 40% 2,896 4,084 11,08 58 5,25 5,880 84,0 7,00 2,896 5,25 16,96 9,96 142 7,00 9,96
1.000 8,00 40% 2,896 4,204 12,20 53 6,00 6,720 84,0 8,00 2,896 6,00 18,92 10,92 137 8,00 10,92
1.000 9,00 40% 2,896 4,324 13,32 48 6,75 7,560 84,0 9,00 2,896 6,75 20,88 11,88 132 9,00 11,88
1.000 10,00 40% 2,896 4,444 14,44 44 7,50 8,400 84,0 10,00 2,896 7,50 22,84 12,84 128 10,00 12,84
* CONTENIDO ALCOHÓLICO DEL PRODUCTO GRAVADO 40%
**
ICE ESPECÍFICO POR LITRO DE ALCOHOL ABSOLUTO
(USD) 7,24
NIVEL DE PRECIO EX FÁBRICA MÁXIMO SOBRE EL QUE SE LIQUIDA ICE ADICIONAL AD VALOREM (USD) 4,28
*** ICE AD VALOREM SOBRE PRECIO EX FÁBRICA CUANDO EXCEDE MÁXIMO ESTABLECIDO 75%
**** LA APLICACIÓN DEL ICE AD VALOREM OBLIGA A ELEVAR EL PRECIO EX FÁBRICA PARA QUE NO SE AFECTE EL INGRESO DEL FABRICANTE
CARGA TRIBUTARIA: IMPUESTOS (ICE ESPECÍFICO + ICE AD VALOREM + IVA) SOBRE EL VALOR QUE RECIBE EL FABRICANTE
52. 52
GRUPO V TARIFA ESPECÍFICA TARIFA AD
VALOREM
Cigarrillos 0,15 USD por unidad N/A
Bebidas alcohólicas, distintas a la
cerveza
7,24 USD por litro de
alcohol puro 75%
Cerveza 12 USD por litro de alcohol puro 75%
Bebidas gaseosas. Bebidas
energizantes. Bebidas de malta
carbonatada.
0,25 USD por litro de bebida NIA
12. Sustitúyase la tabla del GRUPO V del artículo 82 por la12. Sustitúyase la tabla del GRUPO V del artículo 82 por la
siguientesiguiente::
53. 53
13. Sustitúyase los incisos que se encuentran a continuación de la13. Sustitúyase los incisos que se encuentran a continuación de la
tabla del Grupo V del artículo 82, por los siguientes incisos:tabla del Grupo V del artículo 82, por los siguientes incisos:
"Dentro de las bebidas gaseosas se encuentran incluidos los
jarabes o concentrados para mezcla en sitio de expendio. En estos
casos la tarifa se calculará en función de los litros de bebida
resultante.
54. 54
No se encuentra gravado con este impuesto el servicio de
telefonía móvil mediante el cual se provea única y exclusivamente
acceso a internet o intercambio de datos.
Las tarifas específicas previstas en este artículo se ajustarán, a
partir del año 2016, anual y acumulativamente en función de la
variación anual del índice de precios al consumidor -IPC general- a
noviembre de cada año, elaborado por el organismo público
competente. Los nuevos valores serán publicados por el Servicio
de Rentas Internas en el mes de diciembre, y regirán desde el
primero de enero del año siguiente."
56. 56
GRUPO V TARIFA ESPECÍFICA TARIFA AD
VALOREM
Bebidas alcohólicas, distintas a la cerveza 7,24 USD por litro de alcohol puro 75%
Bebidas alcohólicas, distintas a la cerveza,
elaboradas con aguardiente artesanal de
caña de azucar. Se aplicara proporcional a
su utilizacion, en caso de mezcla con otros
alcoholes. *
5,00 USD por litro de
alcohol puro
75%
12. Sustitúyase la tabla del GRUPO V del artículo 82 por la12. Sustitúyase la tabla del GRUPO V del artículo 82 por la
siguientesiguiente::
57. 57
Reformar el numeral 2. del numeral 2. del artículo 76 de la LRTI:
2. En caso de que el precio ex fábrica o ex aduana, según corresponda,
supere el valor de USD 4,28 por litro de bebida alcohólica o su
proporcional en presentación distinta a litro, se aplicara adicionalmente a
la tarifa específica, la tarifa ad valorem establecida en el artículo 82 de
esta Ley, sobre el excedente al correspondiente precio ex fábrica o ex
aduana. Este nivel máximo de precio ex fábrica será de USD 5.00 para
las bebidas alcohólicas elaboradas a partir de aguardiente artesanal de
caña de azúcar o proporcionalmente a su utilización en el caso de
mezcla con otro tipo de alcoholes.