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AGUARDIENTE DE CAÑA DEAGUARDIENTE DE CAÑA DE
AZÚCARAZÚCAR
TRATAMIENTO TRIBUTARIOTRATAMIENTO TRIBUTARIO
MARZO DE 2016MARZO DE 2016
1
EL AGUARDIENTE DE CAÑA
UNA CUESTION DE SALUD PÚBLICA
 
La producción de aguardiente de CAÑA DE AZÚCAR se remonta a 
tiempos inmemoriales, ligada a la milenaria actividad agrícola del 
cultivo  de  la  caña  de  azúcar.  En  razón  de  la  tolerancia  de  esta 
planta  tropical  a  condiciones  agresivas  pluviométricas,  suelos 
salinos,  suelos  arcillosos,  topografía  accidentada,  etc.  ha  sido 
preferida  entre  muy  pocas  alternativas  por  los  pequeños 
agricultores que labran la tierra en zonas apartadas de la geografía 
ecuatoriana,  y  particularmente  en  las  estribaciones  de  las 
cordilleras  occidental  y  oriental.  Es  así  como  se  los  puede 
encontrar en parroquias de difícil acceso, en al menos diecinueve 
provincias.
2
En  las  primeras  seis  décadas  del  siglo  XX,  hasta  1960,  estos 
aguardientes  eran  comercializados  exclusivamente  a  través  del 
monopolio estatal y sus “depósitos o Estancos” que pertenecían al 
Estado y recolectaban en la forma más rudimentaria este producto 
para expenderlo al granel al comercio, que a su vez lo expendía 
para  el  consumo.  Estas  condiciones  de  total  falta  de  higiene  y 
peligro para el consumidor, terminaron con la promulgación de la 
ley que terminó con el monopolio estatal de estancos.
3
Es así como en 1960 se establecieron embotelladoras de aguardiente 
en  casi  todas  las  provincias,  dedicadas  al  procesamiento  y 
embotellamiento de estos aguardientes artesanales, para ofrecer un 
producto de calidad que cumpliera con normas de calidad y seguridad 
en beneficio del consumidor. La demanda de alcohol, especialmente 
para  la  elaboración  de  bebidas  alcohólicas  destiladas  (excluidas 
cervezas y vinos), fue, a partir de 1960 satisfecha en su mayoría por 
alcohol obtenido de la rectificación de estos aguardientes de caña. La 
ley contemplaba un monopolio de la producción de alcohol a partir de 
melaza,  en  beneficio  exclusivo  del  Estado,  que  mantuvo  una  sola 
planta de precarias condiciones en la población de Durán.
4
En 1986 la ley se reformó para eliminar el monopolio del Estado 
para  producir  alcohol  de  melaza,  y  en  muy  corto  tiempo  los 
ingenios  azucareros  instalaron  modernas  plantas  para 
aprovechar el subproducto de la producción de azúcar, cual es la 
melaza,  y  producir  alcohol  etílico  extra  neutro  de  excelente 
calidad y precio competitivo.
5
Esta  circunstancia  puso  en  serios  aprietos  a  los  productores 
artesanales  de  aguardiente,  quienes  vieron  disminuir  la 
demanda  de  su  materia  prima  por  parte  de  la  industria 
ecuatoriana, que no podía dejar de reemplazar la utilización de 
aguardientes  con  etanol  de  magnífica  calidad  y  precio  muy 
inferior (hasta la tercera parte) que ofrecía la naciente industria 
vinculada a los ingenios azucareros. 
6
Han  transcurrido  TREINTA  AÑOS  de  este  cambio  radical  en  la 
provisión  de  alcoholes,  sin  que  se  haya  implementado  una 
solución efectiva para dar un destino seguro a los aguardientes 
que  aún  se  siguen  produciendo,  y  que  debido  a  los  procesos 
rudimentarios  de  cultivo  de  la  caña,  molienda,  fermentación  y 
destilación,  soportan  altos  costos  que  les  obliga  a  buscar  un 
precio  que  los  compense.  Pero  este  precio  no  lo  pueden 
encontrar en la industria, en razón de la feroz competencia que 
representa para ellos la oferta de alcohol de melaza, proveniente 
de grandes y eficientes plantas industriales.
7
Con  motivo  de  la  grave  crisis  de  productos  contaminados  y 
adulterados  con  metanol,  salió  a  la  luz  pública  este  profundo 
PROBLEMA SOCIAL que involucra posiblemente a más de diez mil 
familias  de  pequeños  agricultores  que  sobreviven  de  esta 
sacrificada forma de vida. Y la falta de oportunidades para dar un 
destino seguro al fruto de su esfuerzo, les ha obligado a caer en 
manos de comerciantes inescrupulosos, que en busca de pingues 
ganancias  no  escatiman  en  su  ignorancia,  de  realizar 
procedimientos  peligrosos  de  manipulación  que  pueden  causar 
serias  complicaciones de  salud  e  inclusive  muertes,  como  lo  ha 
evidenciado el país entero, con estupor.
8
La  fabricación  de  bebidas  alcohólicas  en  el  sector  formal  del 
país  alcanza  a  aproximadamente  TRES  MILLONES  DE  CAJAS 
referenciales  de  12  botellas  de  750cc,  mientras  que  el  sector 
informal  se  lo  estima  en  CUATRO  MILLONES  DE  CAJAS 
referenciales,  aunque  estos  no  se  comercializan  ni  siquiera 
embotellados,  sino  al  granel  y  sin  ningún  grado  de  seguridad 
para evitar su adulteración. 
9
La mayor parte de estos productos informales son aguardientes 
artesanales que son adquiridos por comerciantes que los llevan a 
centros poblados y los mezclan a su más amplia discreción, sin 
tener conocimiento alguno ni observar ningún tipo de cuidado, ni 
normas  sanitarias  elementales.  La  capacidad  de  causar  graves 
estragos  en  la  salud  del  consumidor  está  ampliamente 
demostrada, con motivo de la emergencia sanitaria nacional que 
vivió el país por la contaminación con metanol. 
10
Es  así  como  se  evidencia  que  la  presencia  informal  y 
descontrolada  de  aguardientes  de  caña  en  el  mercado, 
ocasiona una delicada situación de SALUD PÚBLICA. Los altos 
niveles de congéneres presentes en estos, ocasionan daños en 
la  salud  que  se  presentan  de  forma  paulatina,  como 
enfermedades  hepáticas,  gastritis,  úlceras,  hipertensión 
arterial, entre otras serias condiciones.
11
Es  menester  aclarar  que  la  presencia  de  METANOL  en  las 
bebidas  alcohólicas  destiladas,  en  muy  pequeñas 
cantidades, es fruto de un proceso normal de arrastre en la 
destilación  pero  DE  NINGUNA  MANERA  se  encuentran  en 
cantidades  que  representen  un  riesgo  letal  para  el 
consumidor.
12
Su  presencia  ESTÁ  REGULADA  POR  NORMAS  DE  CALIDAD 
ESTABLECIDAS POR EL INEN, en hasta 10mg/100cm3 según el 
tipo  de  licor,  que  incluyen  productos  destilados  de  materias 
primas  distintas  a  la  caña  de  azúcar,  como  uva,  cereales, 
patatas, etc. El origen del metanol causante de las lamentables 
muertes  por  acidosis  metabólica,  fue  de  IMPORTACIÓN, 
posiblemente  clandestina,  pues  este  SOLVENTE  QUÍMICO  NO 
SE PRODUCE EN EL ECUADOR en estado puro. 
13
Y siendo una materia prima química, podía ingresar al país sin 
control  de  las  autoridades  de  salud,  y  sin  pagar  aranceles  ni 
ICE.  Comerciantes  inescrupulosos  lo  mezclaron  de  forma 
clandestina  para  ofrecerlo  al  consumo,  cegando  la  vida  de 
varios consumidores.
14
• Presencia informal masiva de aguardiente de caña sin procesar y 
al  granel  en  el  mercado,  sujeto  a  manipulación  y  adulteración 
por parte de los intermediarios.
• Existencia  de  un  alto  número  de  pequeños  agricultores 
informales  que  viven  del  cultivo  de  la  caña  y  la  fabricación  de 
aguardiente,  que  siendo  una  buena  materia  prima  para 
industrialización, NO debe ser utilizada para consumo.
• Alto costo de producción del aguardiente artesanal, que no tiene 
compradores formales que puedan pagar un precio justo ante la 
oferta de alcohol de alta calidad y precio bajo procedente de las 
plantas de alcohol de melaza.
RESUMEN DE PROBLEMARESUMEN DE PROBLEMA
15
• Alto riesgo de salud con efectos inmediatos y mediatos para
el consumidor de estos productos clandestinos, que en razón
de su limitación ECONÓMICA accede a ellos, aún a riesgo
consciente de sus efectos peligrosos.
• Elevado costo que debe asumir el Estado a través de la
atención al cuidado de la salud, a los consumidores afectados
por la calidad de los aguardientes ingeridos.
• Informalidad de toda la cadena de comercialización de los
aguardientes que se comercializan clandestinamente, con
perjuicio evidente para las arcas públicas.
RESUMEN DE PROBLEMARESUMEN DE PROBLEMA
16
•Reformar la Ley de Régimen Tributario Interno en lo relativo al
IMPUESTO LOS CONSUMOS ESPECIALES ICE, para que se
establezca que los productos alcohólicos para consumo humano
que se elaboren a partir de aguardiente de caña de azúcar de
producción ARTESANAL, estarán sujetos a un Impuesto Específico
a los Consumos Especiales ICE diferenciado de otros alcoholes, en
proporción a su utilización; y que el precio máximo ex fábrica
para el cálculo del ICE ad valorem en estas bebidas, sea ajustado
en función del mayor costo de alcohol elaborado a partir de
aguardiente artesanal.
SOLUCION PROPUESTASOLUCION PROPUESTA
17
• Organizar y formalizar a los productores artesanales de
aguardiente, para que puedan entregar su producto a
industrias legalmente establecidas, y con las formalidades
que corresponden, es decir obteniendo RUC y emitiendo
facturas.
SOLUCION PROPUESTASOLUCION PROPUESTA
18
• La compensación tributaria que se establecería, permitiría que las
industrias adquieran este producto a precios justos, acordes con
el costo artesanal de producción, permitiendo que los pequeños
agricultores equilibren sus finanzas.
• Al formalizar la producción de aguardiente artesanal de caña de
azúcar, se retiraría EFECTIVAMENTE del mercado una significativa
cantidad de aguardiente CLANDESTINO, que ha crecido en la
ilegalidad y en perjuicio del consumidor, del Estado y de la
industria formal.
RESULTADOS ESPERADOSRESULTADOS ESPERADOS
19
• Como complemento de la formalización de los productores
artesanales, se brindaría asistencia técnica a los productores de
aguardiente para que mejoren sus procesos, implementen
buenas prácticas de manufactura, bajen los costos de
producción, eleven la productividad y ofrezcan una materia
prima de óptima calidad que redunde en su beneficio, mientras
no dispongan de mejores alternativas de vida digna.
• Sacar al mercado productos elaborados con aguardiente puro de
caña, con denominación de origen, que tengan una ventaja
comparativa frente a los demás productos.
RESULTADOS ESPERADOSRESULTADOS ESPERADOS
20
IMPUESTO A LOS CONSUMOSIMPUESTO A LOS CONSUMOS
ESPECIALESESPECIALES
VIGENTE MARZO 2016VIGENTE MARZO 2016
21
22
LEY ORGANICA DE REGIMEN TRIBUTARIO INTERNOLEY ORGANICA DE REGIMEN TRIBUTARIO INTERNO
ART. 76.- Base ImponibleART. 76.- Base Imponible::
…
De manera específica, la base imponible en los casos de
Cigarrillos y Bebidas alcohólicas incluida la cerveza será:
1. Cigarrillos
En este caso la base imponible será igual al número de cigarrillos
producidos o importados a la que se aplicará la tarifa específica
establecida en el artículo 82 de esta Ley.
2. Bebidas alcohólicas, incluida la cerveza
23
La base imponible se establecerá en función de:
1. Los litros de alcohol puro que contenga cada bebida
alcohólica. Para efectos del cálculo de la cantidad de litros de
alcohol puro que contiene una bebida alcohólica, se deberá
determinar el volumen real de una bebida expresada en litros
y multiplicarla por el grado alcohólico expresado en la escala
Gay Lussac o su equivalente, que conste en el registro
sanitario otorgado al producto, sin perjuicio de las
verificaciones que pudiese efectuar la Administración
Tributaria. Sobre cada litro de alcohol puro determinado de
conformidad con este artículo, se aplicará la tarifa específica
detallada en el artículo 82 de esta Ley; y,
24
2. En caso de que el precio ex fábrica o ex aduana, según
corresponda, supere el valor de USD 3,6 por litro de bebida
alcohólica o su proporcional en presentación distinta a litro, se
aplicará, adicionalmente a la tarifa específica, la tarifa ad valorem
establecida en artículo 82 de esta Ley, sobre el correspondiente
precio ex fábrica o ex aduana. Para dar cumplimiento con lo
anterior, en el caso de bebidas alcohólicas importadas, el
importador deberá contar con un certificado del fabricante,
respecto del valor de la bebida, conforme las condiciones
establecidas mediante Resolución del Servicio de Rentas Internas.
25
El ICE no incluye el impuesto al valor agregado y será pagado
respecto de los productos mencionados en el artículo
precedente, por el fabricante o importador en una sola etapa.
La base imponible sobre la que se calculará y cobrará el impuesto
en el caso de servicios gravados, será el valor con el que se
facture, por los servicios prestados al usuario final excluyendo los
valores correspondientes al IVA y al ICE.
26
Capítulo IIICapítulo III
TARIFAS DEL IMPUESTOTARIFAS DEL IMPUESTO
Art. 82.- Están gravados con el impuesto a los consumos especiales
los siguientes bienes y servicios:
GRUPO V TARIFA ESPECIFICA TARIFA
AD VALOREM
Cigarrillos 0,1310 USD por unidad N/A
Bebidas alcohólicas, 6,20 USD por litro de
incluida la cerveza alcohol puro 75%
27
No. NAC-DGERCGC15-00003197No. NAC-DGERCGC15-00003197
LA DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO DELA DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO DE
RENTAS INTERNASRENTAS INTERNAS
IMPUESTO ICE ESPECIFICOIMPUESTO ICE ESPECIFICO
28
Resuelve:
Establecer la tarifa específica por litro de alcohol puro aplicable
para el año 2016
Artículo Único.-Artículo Único.- La tarifa específica por litro de alcohol purotarifa específica por litro de alcohol puro, para
el cálculo del Impuesto a los Consumos Especiales de bebidas
alcohólicas, incluida la cerveza, que se aplicará a partir del 01 de
enero de 2016, es de SIETE DÓLARES CON VEINTE Y CUATROSIETE DÓLARES CON VEINTE Y CUATRO
CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 7,24).CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 7,24).
Disposición Final:Disposición Final: La presente Resolución entrará en vigencia a
partir del 01 de enero de 2016, sin perjuicio de su publicación en el
Registro Oficial.
NAC-DGERCGC15-00003193NAC-DGERCGC15-00003193
LA DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIOLA DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO
DE RENTAS INTERNASDE RENTAS INTERNAS
29
IMPUESTO ICE AD VALOREMIMPUESTO ICE AD VALOREM
Resuelve:Resuelve:
Establecer la base imponible del Impuesto a los Consumos
Especiales (ICE) de bebidas alcohólicas, incluida la cerveza,
aplicable para el año 2016
Artículo 1.Artículo 1. Objeto.- Establecer la base imponible del Impuesto a los
Consumos Especiales (ICE) de bebidas alcohólicas, incluida la
cerveza, para el año 2016.
30
Artículo 2.Artículo 2. Valor del Precio ex fábrica.- Para efectos de determinar
la base imponible del Impuesto a los Consumos Especiales (ICE) de
bebidas alcohólicas, incluida la cerveza, se establece el valor delse establece el valor del
precio ex fábrica,precio ex fábrica, conforme lo señalado en el punto 2 del numeral 2
del artículo 76 de la Ley de Régimen Tributario Interno, a CUATROCUATRO
DÓLARES CON VEINTE Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOSDÓLARES CON VEINTE Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 4,28)ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 4,28).
Disposición Final:Disposición Final: La presente Resolución entrará en vigencia y será
aplicable a partir del 01 de enero de 2016, sin perjuicio de su
publicación en el Registro Oficial.
31
SERVICIO DE RENTAS INTERNASSERVICIO DE RENTAS INTERNAS
  
Resolución No. Resolución No. NAC-DGERCGC15-00000043NAC-DGERCGC15-00000043
32
NORMAS DE CALCULO DE ICENORMAS DE CALCULO DE ICE
Art. 4.-Art. 4.- Cálculo del precio ex fábrica y ex aduana.- Para liquidar
el impuesto correspondiente, los sujetos pasivos del ICE deben
considerar que el precio ex fábrica y el precio ex aduana
incluyen, según corresponda, el costo de producción de los
bienes, el valor en aduana de los bienes, las tasas y fondos
recaudados por la autoridad nacional de aduanas y los demás
rubros que constituyan parte de los costos y gastos totales, tales
como los gastos de venta, administrativos, financieros y
cualquier otro costo o gasto no especificado, así como la utilidad
marginada de la empresa.
33
Dentro de los costos y gastos totales que deben considerarse
dentro del precio ex aduana como del precio ex fábrica se
encuentran:
•Costos totales de desaduanización o de producción, según
corresponda.
•Sueldos, salarios y demás remuneraciones que constituyen
materia gravada del IESS.
•Beneficios sociales, indemnizaciones y otras remuneraciones
que no constituyen materia gravada del IESS.
•Aportes a la seguridad social.
34
• Honorarios profesionales y dietas.
• Comisiones en general, incluidas aquellas que se reconozcan
por concepto de ventas.
• Regalías, marcas, patentes, derechos o similares, inclusive
aquellos pagados al exterior.
• Arrendamientos en general.
• Servicios técnicos, empresariales y de asesoría.
• Mantenimiento, combustibles, lubricantes y reparaciones de
vehículos.
• Promoción y publicidad.
• Suministros y materiales.
• Logística y transporte.
35
• Seguros, reaseguros y fianzas.
• Seguridad de inmuebles.
• Depreciaciones.
• Amortizaciones.
• Servicios públicos.
• Impuestos, tasas y contribuciones, sean nacionales o
seccionales, excluido el propio impuesto a los consumos
especiales.
• Servicios generales.
• Intereses, comisiones y demás gastos financieros
36
Art. 5.-Art. 5.- Costos o gastos adicionales.- Aquellos costos o gastos
diferentes a los de producción o desaduanización de bienes
gravados con ICE, que sean incurridos en períodos diferentes al que
corresponda la declaración mensual, pero que por su naturaleza
formen parte de la estructura anual de costos y gastos del producto,
para efectos del impuesto deberán ser incluidos en el precio ex
fábrica o en el precio ex aduana, en base a asignaciones mensuales,
sea mediante provisiones o mediante costos estándar.
37
Respecto a la asignación de estos costos o gastos adicionales a los
de producción o desaduanización, se permitirán variaciones de más
menos diez por ciento (+/- 10%) del importe efectivo de los
mismos; cuando las asignaciones realizadas superen el porcentaje
antes referido, el sujeto pasivo, según corresponda, podrá
presentar la correspondiente solicitud de pago en exceso o deberá
realizar el pago del impuesto pendiente a través de presentación
de la correspondiente declaración sustitutiva, considerando para el
efecto los intereses desde la fecha de vencimiento original.
38
39
IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIALES VIGENTE SOBRE BEBIDAS ALCOHÓLICAS DESTILADAS
PARA BEBIDAS DESTILADAS DE FABRICACIÓN NACIONAL
MARZO, 2016
* ICE ESPECIFICO** ICE AD VALOREM*** ICE ESPECIFICO + AD VALOREM*** RESUMEN
CAP. PRECIO CONT. ICE RECIBE $ FACT. CARGA $ ICE RECIBE CARGA PRECIO $ ICE $ ICE $ FACT. RECIBE CARGA RECIBE RECIBE
CC EX FAB. ALC. ESP. ESTADO INC. IVA TRIB. % AD VAL. ESTADO TRIB. % EX FAB. ESPEC. AD VAL INC. IVA ESTADO TRIB. % FABRICA ESTADO
1.000 2,50 40% 2,896 3,544 6,04 142 0,00 0,000 0,0 2,50 2,896 0,00 6,04 3,54 142 2,50 3,54
1.000 3,00 40% 2,896 3,604 6,60 120 0,00 0,000 0,0 3,00 2,896 0,00 6,60 3,60 120 3,00 3,60
1.000 3,50 40% 2,896 3,664 7,16 105 0,00 0,000 0,0 3,50 2,896 0,00 7,16 3,66 105 3,50 3,66
1.000 4,00 40% 2,896 3,724 7,72 93 0,00 0,000 0,0 4,00 2,896 0,00 7,72 3,72 93 4,00 3,72
1.000 4,28 40% 2,896 3,757 8,04 88 0,00 0,000 0,0 4,28 2,896 0,00 8,04 3,76 88 4,28 3,76
1.000 4,50 40% 2,896 3,784 8,28 84 3,38 3,780 84,0 4,50 2,896 3,38 12,06 7,56 168 4,50 7,56
1.000 5,00 40% 2,896 3,844 8,84 77 3,75 4,200 84,0 5,00 2,896 3,75 13,04 8,04 161 5,00 8,04
1.000 6,00 40% 2,896 3,964 9,96 66 4,50 5,040 84,0 6,00 2,896 4,50 15,00 9,00 150 6,00 9,00
1.000 7,00 40% 2,896 4,084 11,08 58 5,25 5,880 84,0 7,00 2,896 5,25 16,96 9,96 142 7,00 9,96
1.000 8,00 40% 2,896 4,204 12,20 53 6,00 6,720 84,0 8,00 2,896 6,00 18,92 10,92 137 8,00 10,92
1.000 9,00 40% 2,896 4,324 13,32 48 6,75 7,560 84,0 9,00 2,896 6,75 20,88 11,88 132 9,00 11,88
1.000 10,00 40% 2,896 4,444 14,44 44 7,50 8,400 84,0 10,00 2,896 7,50 22,84 12,84 128 10,00 12,84
* CONTENIDO ALCOHÓLICO DEL PRODUCTO GRAVADO 40%
**
ICE ESPECÍFICO POR LITRO DE ALCOHOL ABSOLUTO
(USD) 7,24
NIVEL DE PRECIO EX FÁBRICA MÁXIMO SOBRE EL QUE SE LIQUIDA ICE ADICIONAL AD VALOREM (USD) 4,28
*** ICE AD VALOREM SOBRE PRECIO EX FÁBRICA CUANDO EXCEDE MÁXIMO ESTABLECIDO 75%
**** LA APLICACIÓN DEL ICE AD VALOREM OBLIGA A ELEVAR EL PRECIO EX FÁBRICA PARA QUE NO SE AFECTE EL INGRESO DEL FABRICANTE
CARGA TRIBUTARIA: IMPUESTOS (ICE ESPECÍFICO + ICE AD VALOREM + IVA) SOBRE EL VALOR QUE RECIBE EL FABRICANTE
40
41
PROPUESTA DE IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIALES VIGENTE SOBRE BEBIDAS ALCOHÓLICAS DESTILADAS
PARA BEBIDAS DESTILADAS DE FABRICACIÓN NACIONAL
MARZO, 2016
* ICE ESPECIFICO** ICE AD VALOREM*** ICE ESPECIFICO + AD VALOREM*** RESUMEN
CAP. PRECIO CONT. ICE RECIBE $ FACT. CARGA $ ICE RECIBE CARGA PRECIO $ ICE $ ICE $ FACT. RECIBE CARGA RECIBE RECIBE
CC EX FAB. ALC. ESP. ESTADO INC. IVA TRIB. % AD VAL. ESTADO TRIB. % EX FAB. ESPEC. AD VAL INC. IVA ESTADO TRIB. % FABRICA ESTADO
1.000 2,50 40% 2,896 3,544 6,04 142 0,00 0,000 0,0 2,50 2,896 0,00 6,04 3,54 142 2,50 3,54
1.000 3,00 40% 2,896 3,604 6,60 120 0,00 0,000 0,0 3,00 2,896 0,00 6,60 3,60 120 3,00 3,60
1.000 3,50 40% 2,896 3,664 7,16 105 0,00 0,000 0,0 3,50 2,896 0,00 7,16 3,66 105 3,50 3,66
1.000 4,00 40% 2,896 3,724 7,72 93 0,00 0,000 0,0 4,00 2,896 0,00 7,72 3,72 93 4,00 3,72
1.000 4,28 40% 2,896 3,757 8,04 88 0,00 0,000 0,0 4,28 2,896 0,00 8,04 3,76 88 4,28 3,76
1.000 4,50 40% 2,896 3,784 8,28 84 0,17 0,185 4,1 4,50 2,896 0,17 8,47 3,97 88 4,50 3,97
1.000 5,00 40% 2,896 3,844 8,84 77 0,54 0,605 12,1 5,00 2,896 0,54 9,45 4,45 89 5,00 4,45
1.000 6,00 40% 2,896 3,964 9,96 66 1,29 1,445 24,1 6,00 2,896 1,29 11,41 5,41 90 6,00 5,41
1.000 7,00 40% 2,896 4,084 11,08 58 2,04 2,285 32,6 7,00 2,896 2,04 13,37 6,37 91 7,00 6,37
1.000 8,00 40% 2,896 4,204 12,20 53 2,79 3,125 39,1 8,00 2,896 2,79 15,33 7,33 92 8,00 7,33
1.000 9,00 40% 2,896 4,324 13,32 48 3,54 3,965 44,1 9,00 2,896 3,54 17,29 8,29 92 9,00 8,29
1.000 10,00 40% 2,896 4,444 14,44 44 4,29 4,805 48,0 10,00 2,896 4,29 19,25 9,25 92 10,00 9,25
* CONTENIDO ALCOHÓLICO DEL PRODUCTO GRAVADO 40%
**
ICE ESPECÍFICO POR LITRO DE ALCOHOL ABSOLUTO
(USD) 7,24
NIVEL DE PRECIO EX FÁBRICA MÁXIMO SOBRE EL QUE SE LIQUIDA ICE ADICIONAL AD VALOREM (USD) 4,28
*** ICE AD VALOREM SOBRE EXCEDENTE DEL PRECIO EX FÁBRICA MÁXIMO ESTABLECIDO 75%
**** LA APLICACIÓN DEL ICE AD VALOREM OBLIGA A ELEVAR EL PRECIO EX FÁBRICA PARA QUE NO SE AFECTE EL INGRESO DEL FABRICANTE
CARGA TRIBUTARIA: IMPUESTOS (ICE ESPECÍFICO + ICE AD VALOREM + IVA) SOBRE EL VALOR QUE RECIBE EL FABRICANTE
42
43
PROPUESTA DE IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIALES VIGENTE SOBRE BEBIDAS ALCOHÓLICAS DESTILADAS
PARA BEBIDAS DESTILADAS DE FABRICACIÓN NACIONAL ELABORADAS CON AGUARDIENTE DE CAÑA
MARZO, 2016
* ICE ESPECIFICO** ICE AD VALOREM*** ICE ESPECIFICO + AD VALOREM*** RESUMEN
CAP. PRECIO CONT. ICE RECIBE $ FACT. CARGA $ ICE RECIBE CARGA PRECIO $ ICE $ ICE $ FACT. RECIBE CARGA RECIBE RECIBE
CC EX FAB. ALC. ESP. ESTADO INC. IVA TRIB. % AD VAL. ESTADO TRIB. % EX FAB. ESPEC. AD VAL INC. IVA ESTADO TRIB. % FABRICA ESTADO
1.000 2,50 40% 2 2,540 5,04 102 0,00 0,000 0,0 2,50 2,000 0,00 5,04 2,54 102 2,50 2,54
1.000 3,00 40% 2 2,600 5,60 87 0,00 0,000 0,0 3,00 2,000 0,00 5,60 2,60 87 3,00 2,60
1.000 3,50 40% 2 2,660 6,16 76 0,00 0,000 0,0 3,50 2,000 0,00 6,16 2,66 76 3,50 2,66
1.000 4,00 40% 2 2,720 6,72 68 0,00 0,000 0,0 4,00 2,000 0,00 6,72 2,72 68 4,00 2,72
1.000 4,28 40% 2 2,754 7,03 64 0,00 0,000 0,0 4,28 2,000 -0,54 6,43 2,15 50 4,28 2,15
1.000 4,50 40% 2 2,780 7,28 62 -0,38 -0,420 -9,3 4,50 2,000 -0,38 6,86 2,36 52 4,50 2,36
1.000 5,00 40% 2 2,840 7,84 57 0,00 0,000 0,0 5,00 2,000 0,00 7,84 2,84 57 5,00 2,84
1.000 6,00 40% 2 2,960 8,96 49 0,75 0,840 14,0 6,00 2,000 0,75 9,80 3,80 63 6,00 3,80
1.000 7,00 40% 2 3,080 10,08 44 1,50 1,680 24,0 7,00 2,000 1,50 11,76 4,76 68 7,00 4,76
1.000 8,00 40% 2 3,200 11,20 40 2,25 2,520 31,5 8,00 2,000 2,25 13,72 5,72 72 8,00 5,72
1.000 9,00 40% 2 3,320 12,32 37 3,00 3,360 37,3 9,00 2,000 3,00 15,68 6,68 74 9,00 6,68
1.000 10,00 40% 2 3,440 13,44 34 3,75 4,200 42,0 10,00 2,000 3,75 17,64 7,64 76 10,00 7,64
* CONTENIDO ALCOHÓLICO DEL PRODUCTO GRAVADO 40%
**
ICE ESPECÍFICO POR LITRO DE ALCOHOL ABSOLUTO
(USD) 5,00
NIVEL DE PRECIO EX FÁBRICA MÁXIMO SOBRE EL QUE SE LIQUIDA ICE ADICIONAL AD VALOREM (USD) 5,00
*** ICE AD VALOREM SOBRE EXCEDENTE DEL PRECIO EX FÁBRICA MÁXIMO ESTABLECIDO 75%
**** LA APLICACIÓN DEL ICE AD VALOREM OBLIGA A ELEVAR EL PRECIO EX FÁBRICA PARA QUE NO SE AFECTE EL INGRESO DEL FABRICANTE
CARGA TRIBUTARIA: IMPUESTOS (ICE ESPECÍFICO + ICE AD VALOREM + IVA) SOBRE EL VALOR QUE RECIBE EL FABRICANTE
44
45
PROCESO DE RECTIFICACION DEPROCESO DE RECTIFICACION DE
AGUARDIENTE DE CAÑAAGUARDIENTE DE CAÑA
46
47
48
49
50
51
REFORMA TRIBUTARIAREFORMA TRIBUTARIA
PROPUESTA POR EL EJECUTIVOPROPUESTA POR EL EJECUTIVO
MARZO 30, 2016MARZO 30, 2016
52
GRUPO V TARIFA ESPECÍFICA TARIFA AD
VALOREM
Cigarrillos 0,15 USD por unidad N/A
Bebidas alcohólicas, distintas a la
cerveza
7,24 USD por litro de
alcohol puro 75%
Cerveza 12 USD por litro de alcohol puro 75%
Bebidas gaseosas. Bebidas
energizantes. Bebidas de malta
carbonatada.
0,25 USD por litro de bebida NIA
12. Sustitúyase la tabla del GRUPO V del artículo 82 por la12. Sustitúyase la tabla del GRUPO V del artículo 82 por la
siguientesiguiente::
53
13. Sustitúyase los incisos que se encuentran a continuación de la13. Sustitúyase los incisos que se encuentran a continuación de la
tabla del Grupo V del artículo 82, por los siguientes incisos:tabla del Grupo V del artículo 82, por los siguientes incisos:
 
 
"Dentro de las bebidas gaseosas se encuentran incluidos los
jarabes o concentrados para mezcla en sitio de expendio. En estos
casos la tarifa se calculará en función de los litros de bebida
resultante.
 
54
No se encuentra gravado con este impuesto el servicio de
telefonía móvil mediante el cual se provea única y exclusivamente
acceso a internet o intercambio de datos.
Las tarifas específicas previstas en este artículo se ajustarán, a
partir del año 2016, anual y acumulativamente en función de la
variación anual del índice de precios al consumidor -IPC general- a
noviembre de cada año, elaborado por el organismo público
competente. Los nuevos valores serán publicados por el Servicio
de Rentas Internas en el mes de diciembre, y regirán desde el
primero de enero del año siguiente."
55
REFORMA TRIBUTARIAREFORMA TRIBUTARIA
PROPUESTA PORPROPUESTA POR
LOS PRODUCTORES DELOS PRODUCTORES DE
AGUARDIENTEAGUARDIENTE
MARZO 30, 2016MARZO 30, 2016
56
GRUPO V TARIFA ESPECÍFICA TARIFA AD
VALOREM
Bebidas alcohólicas, distintas a la cerveza 7,24 USD por litro de alcohol puro 75%
Bebidas alcohólicas, distintas a la cerveza,
elaboradas con aguardiente artesanal de
caña de azucar. Se aplicara proporcional a
su utilizacion, en caso de mezcla con otros
alcoholes. *
5,00 USD por litro de
alcohol puro
75%
12. Sustitúyase la tabla del GRUPO V del artículo 82 por la12. Sustitúyase la tabla del GRUPO V del artículo 82 por la
siguientesiguiente::
57
Reformar el numeral 2. del numeral 2. del artículo 76 de la LRTI:
2. En caso de que el precio ex fábrica o ex aduana, según corresponda,
supere el valor de USD 4,28 por litro de bebida alcohólica o su
proporcional en presentación distinta a litro, se aplicara adicionalmente a
la tarifa específica, la tarifa ad valorem establecida en el artículo 82 de
esta Ley, sobre el excedente al correspondiente precio ex fábrica o ex
aduana. Este nivel máximo de precio ex fábrica será de USD 5.00 para
las bebidas alcohólicas elaboradas a partir de aguardiente artesanal de
caña de azúcar o proporcionalmente a su utilización en el caso de
mezcla con otro tipo de alcoholes.
58

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AGUARDIENTE DE CAÑA DE AZÚCAR

  • 1. AGUARDIENTE DE CAÑA DEAGUARDIENTE DE CAÑA DE AZÚCARAZÚCAR TRATAMIENTO TRIBUTARIOTRATAMIENTO TRIBUTARIO MARZO DE 2016MARZO DE 2016 1
  • 2. EL AGUARDIENTE DE CAÑA UNA CUESTION DE SALUD PÚBLICA   La producción de aguardiente de CAÑA DE AZÚCAR se remonta a  tiempos inmemoriales, ligada a la milenaria actividad agrícola del  cultivo  de  la  caña  de  azúcar.  En  razón  de  la  tolerancia  de  esta  planta  tropical  a  condiciones  agresivas  pluviométricas,  suelos  salinos,  suelos  arcillosos,  topografía  accidentada,  etc.  ha  sido  preferida  entre  muy  pocas  alternativas  por  los  pequeños  agricultores que labran la tierra en zonas apartadas de la geografía  ecuatoriana,  y  particularmente  en  las  estribaciones  de  las  cordilleras  occidental  y  oriental.  Es  así  como  se  los  puede  encontrar en parroquias de difícil acceso, en al menos diecinueve  provincias. 2
  • 3. En  las  primeras  seis  décadas  del  siglo  XX,  hasta  1960,  estos  aguardientes  eran  comercializados  exclusivamente  a  través  del  monopolio estatal y sus “depósitos o Estancos” que pertenecían al  Estado y recolectaban en la forma más rudimentaria este producto  para expenderlo al granel al comercio, que a su vez lo expendía  para  el  consumo.  Estas  condiciones  de  total  falta  de  higiene  y  peligro para el consumidor, terminaron con la promulgación de la  ley que terminó con el monopolio estatal de estancos. 3
  • 4. Es así como en 1960 se establecieron embotelladoras de aguardiente  en  casi  todas  las  provincias,  dedicadas  al  procesamiento  y  embotellamiento de estos aguardientes artesanales, para ofrecer un  producto de calidad que cumpliera con normas de calidad y seguridad  en beneficio del consumidor. La demanda de alcohol, especialmente  para  la  elaboración  de  bebidas  alcohólicas  destiladas  (excluidas  cervezas y vinos), fue, a partir de 1960 satisfecha en su mayoría por  alcohol obtenido de la rectificación de estos aguardientes de caña. La  ley contemplaba un monopolio de la producción de alcohol a partir de  melaza,  en  beneficio  exclusivo  del  Estado,  que  mantuvo  una  sola  planta de precarias condiciones en la población de Durán. 4
  • 5. En 1986 la ley se reformó para eliminar el monopolio del Estado  para  producir  alcohol  de  melaza,  y  en  muy  corto  tiempo  los  ingenios  azucareros  instalaron  modernas  plantas  para  aprovechar el subproducto de la producción de azúcar, cual es la  melaza,  y  producir  alcohol  etílico  extra  neutro  de  excelente  calidad y precio competitivo. 5
  • 6. Esta  circunstancia  puso  en  serios  aprietos  a  los  productores  artesanales  de  aguardiente,  quienes  vieron  disminuir  la  demanda  de  su  materia  prima  por  parte  de  la  industria  ecuatoriana, que no podía dejar de reemplazar la utilización de  aguardientes  con  etanol  de  magnífica  calidad  y  precio  muy  inferior (hasta la tercera parte) que ofrecía la naciente industria  vinculada a los ingenios azucareros.  6
  • 7. Han  transcurrido  TREINTA  AÑOS  de  este  cambio  radical  en  la  provisión  de  alcoholes,  sin  que  se  haya  implementado  una  solución efectiva para dar un destino seguro a los aguardientes  que  aún  se  siguen  produciendo,  y  que  debido  a  los  procesos  rudimentarios  de  cultivo  de  la  caña,  molienda,  fermentación  y  destilación,  soportan  altos  costos  que  les  obliga  a  buscar  un  precio  que  los  compense.  Pero  este  precio  no  lo  pueden  encontrar en la industria, en razón de la feroz competencia que  representa para ellos la oferta de alcohol de melaza, proveniente  de grandes y eficientes plantas industriales. 7
  • 8. Con  motivo  de  la  grave  crisis  de  productos  contaminados  y  adulterados  con  metanol,  salió  a  la  luz  pública  este  profundo  PROBLEMA SOCIAL que involucra posiblemente a más de diez mil  familias  de  pequeños  agricultores  que  sobreviven  de  esta  sacrificada forma de vida. Y la falta de oportunidades para dar un  destino seguro al fruto de su esfuerzo, les ha obligado a caer en  manos de comerciantes inescrupulosos, que en busca de pingues  ganancias  no  escatiman  en  su  ignorancia,  de  realizar  procedimientos  peligrosos  de  manipulación  que  pueden  causar  serias  complicaciones de  salud  e  inclusive  muertes,  como  lo  ha  evidenciado el país entero, con estupor. 8
  • 9. La  fabricación  de  bebidas  alcohólicas  en  el  sector  formal  del  país  alcanza  a  aproximadamente  TRES  MILLONES  DE  CAJAS  referenciales  de  12  botellas  de  750cc,  mientras  que  el  sector  informal  se  lo  estima  en  CUATRO  MILLONES  DE  CAJAS  referenciales,  aunque  estos  no  se  comercializan  ni  siquiera  embotellados,  sino  al  granel  y  sin  ningún  grado  de  seguridad  para evitar su adulteración.  9
  • 10. La mayor parte de estos productos informales son aguardientes  artesanales que son adquiridos por comerciantes que los llevan a  centros poblados y los mezclan a su más amplia discreción, sin  tener conocimiento alguno ni observar ningún tipo de cuidado, ni  normas  sanitarias  elementales.  La  capacidad  de  causar  graves  estragos  en  la  salud  del  consumidor  está  ampliamente  demostrada, con motivo de la emergencia sanitaria nacional que  vivió el país por la contaminación con metanol.  10
  • 11. Es  así  como  se  evidencia  que  la  presencia  informal  y  descontrolada  de  aguardientes  de  caña  en  el  mercado,  ocasiona una delicada situación de SALUD PÚBLICA. Los altos  niveles de congéneres presentes en estos, ocasionan daños en  la  salud  que  se  presentan  de  forma  paulatina,  como  enfermedades  hepáticas,  gastritis,  úlceras,  hipertensión  arterial, entre otras serias condiciones. 11
  • 12. Es  menester  aclarar  que  la  presencia  de  METANOL  en  las  bebidas  alcohólicas  destiladas,  en  muy  pequeñas  cantidades, es fruto de un proceso normal de arrastre en la  destilación  pero  DE  NINGUNA  MANERA  se  encuentran  en  cantidades  que  representen  un  riesgo  letal  para  el  consumidor. 12
  • 13. Su  presencia  ESTÁ  REGULADA  POR  NORMAS  DE  CALIDAD  ESTABLECIDAS POR EL INEN, en hasta 10mg/100cm3 según el  tipo  de  licor,  que  incluyen  productos  destilados  de  materias  primas  distintas  a  la  caña  de  azúcar,  como  uva,  cereales,  patatas, etc. El origen del metanol causante de las lamentables  muertes  por  acidosis  metabólica,  fue  de  IMPORTACIÓN,  posiblemente  clandestina,  pues  este  SOLVENTE  QUÍMICO  NO  SE PRODUCE EN EL ECUADOR en estado puro.  13
  • 14. Y siendo una materia prima química, podía ingresar al país sin  control  de  las  autoridades  de  salud,  y  sin  pagar  aranceles  ni  ICE.  Comerciantes  inescrupulosos  lo  mezclaron  de  forma  clandestina  para  ofrecerlo  al  consumo,  cegando  la  vida  de  varios consumidores. 14
  • 15. • Presencia informal masiva de aguardiente de caña sin procesar y  al  granel  en  el  mercado,  sujeto  a  manipulación  y  adulteración  por parte de los intermediarios. • Existencia  de  un  alto  número  de  pequeños  agricultores  informales  que  viven  del  cultivo  de  la  caña  y  la  fabricación  de  aguardiente,  que  siendo  una  buena  materia  prima  para  industrialización, NO debe ser utilizada para consumo. • Alto costo de producción del aguardiente artesanal, que no tiene  compradores formales que puedan pagar un precio justo ante la  oferta de alcohol de alta calidad y precio bajo procedente de las  plantas de alcohol de melaza. RESUMEN DE PROBLEMARESUMEN DE PROBLEMA 15
  • 16. • Alto riesgo de salud con efectos inmediatos y mediatos para el consumidor de estos productos clandestinos, que en razón de su limitación ECONÓMICA accede a ellos, aún a riesgo consciente de sus efectos peligrosos. • Elevado costo que debe asumir el Estado a través de la atención al cuidado de la salud, a los consumidores afectados por la calidad de los aguardientes ingeridos. • Informalidad de toda la cadena de comercialización de los aguardientes que se comercializan clandestinamente, con perjuicio evidente para las arcas públicas. RESUMEN DE PROBLEMARESUMEN DE PROBLEMA 16
  • 17. •Reformar la Ley de Régimen Tributario Interno en lo relativo al IMPUESTO LOS CONSUMOS ESPECIALES ICE, para que se establezca que los productos alcohólicos para consumo humano que se elaboren a partir de aguardiente de caña de azúcar de producción ARTESANAL, estarán sujetos a un Impuesto Específico a los Consumos Especiales ICE diferenciado de otros alcoholes, en proporción a su utilización; y que el precio máximo ex fábrica para el cálculo del ICE ad valorem en estas bebidas, sea ajustado en función del mayor costo de alcohol elaborado a partir de aguardiente artesanal. SOLUCION PROPUESTASOLUCION PROPUESTA 17
  • 18. • Organizar y formalizar a los productores artesanales de aguardiente, para que puedan entregar su producto a industrias legalmente establecidas, y con las formalidades que corresponden, es decir obteniendo RUC y emitiendo facturas. SOLUCION PROPUESTASOLUCION PROPUESTA 18
  • 19. • La compensación tributaria que se establecería, permitiría que las industrias adquieran este producto a precios justos, acordes con el costo artesanal de producción, permitiendo que los pequeños agricultores equilibren sus finanzas. • Al formalizar la producción de aguardiente artesanal de caña de azúcar, se retiraría EFECTIVAMENTE del mercado una significativa cantidad de aguardiente CLANDESTINO, que ha crecido en la ilegalidad y en perjuicio del consumidor, del Estado y de la industria formal. RESULTADOS ESPERADOSRESULTADOS ESPERADOS 19
  • 20. • Como complemento de la formalización de los productores artesanales, se brindaría asistencia técnica a los productores de aguardiente para que mejoren sus procesos, implementen buenas prácticas de manufactura, bajen los costos de producción, eleven la productividad y ofrezcan una materia prima de óptima calidad que redunde en su beneficio, mientras no dispongan de mejores alternativas de vida digna. • Sacar al mercado productos elaborados con aguardiente puro de caña, con denominación de origen, que tengan una ventaja comparativa frente a los demás productos. RESULTADOS ESPERADOSRESULTADOS ESPERADOS 20
  • 21. IMPUESTO A LOS CONSUMOSIMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIALESESPECIALES VIGENTE MARZO 2016VIGENTE MARZO 2016 21
  • 22. 22 LEY ORGANICA DE REGIMEN TRIBUTARIO INTERNOLEY ORGANICA DE REGIMEN TRIBUTARIO INTERNO ART. 76.- Base ImponibleART. 76.- Base Imponible:: … De manera específica, la base imponible en los casos de Cigarrillos y Bebidas alcohólicas incluida la cerveza será: 1. Cigarrillos En este caso la base imponible será igual al número de cigarrillos producidos o importados a la que se aplicará la tarifa específica establecida en el artículo 82 de esta Ley. 2. Bebidas alcohólicas, incluida la cerveza
  • 23. 23 La base imponible se establecerá en función de: 1. Los litros de alcohol puro que contenga cada bebida alcohólica. Para efectos del cálculo de la cantidad de litros de alcohol puro que contiene una bebida alcohólica, se deberá determinar el volumen real de una bebida expresada en litros y multiplicarla por el grado alcohólico expresado en la escala Gay Lussac o su equivalente, que conste en el registro sanitario otorgado al producto, sin perjuicio de las verificaciones que pudiese efectuar la Administración Tributaria. Sobre cada litro de alcohol puro determinado de conformidad con este artículo, se aplicará la tarifa específica detallada en el artículo 82 de esta Ley; y,
  • 24. 24 2. En caso de que el precio ex fábrica o ex aduana, según corresponda, supere el valor de USD 3,6 por litro de bebida alcohólica o su proporcional en presentación distinta a litro, se aplicará, adicionalmente a la tarifa específica, la tarifa ad valorem establecida en artículo 82 de esta Ley, sobre el correspondiente precio ex fábrica o ex aduana. Para dar cumplimiento con lo anterior, en el caso de bebidas alcohólicas importadas, el importador deberá contar con un certificado del fabricante, respecto del valor de la bebida, conforme las condiciones establecidas mediante Resolución del Servicio de Rentas Internas.
  • 25. 25 El ICE no incluye el impuesto al valor agregado y será pagado respecto de los productos mencionados en el artículo precedente, por el fabricante o importador en una sola etapa. La base imponible sobre la que se calculará y cobrará el impuesto en el caso de servicios gravados, será el valor con el que se facture, por los servicios prestados al usuario final excluyendo los valores correspondientes al IVA y al ICE.
  • 26. 26 Capítulo IIICapítulo III TARIFAS DEL IMPUESTOTARIFAS DEL IMPUESTO Art. 82.- Están gravados con el impuesto a los consumos especiales los siguientes bienes y servicios: GRUPO V TARIFA ESPECIFICA TARIFA AD VALOREM Cigarrillos 0,1310 USD por unidad N/A Bebidas alcohólicas, 6,20 USD por litro de incluida la cerveza alcohol puro 75%
  • 27. 27 No. NAC-DGERCGC15-00003197No. NAC-DGERCGC15-00003197 LA DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO DELA DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNASRENTAS INTERNAS IMPUESTO ICE ESPECIFICOIMPUESTO ICE ESPECIFICO
  • 28. 28 Resuelve: Establecer la tarifa específica por litro de alcohol puro aplicable para el año 2016 Artículo Único.-Artículo Único.- La tarifa específica por litro de alcohol purotarifa específica por litro de alcohol puro, para el cálculo del Impuesto a los Consumos Especiales de bebidas alcohólicas, incluida la cerveza, que se aplicará a partir del 01 de enero de 2016, es de SIETE DÓLARES CON VEINTE Y CUATROSIETE DÓLARES CON VEINTE Y CUATRO CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 7,24).CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 7,24). Disposición Final:Disposición Final: La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 01 de enero de 2016, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
  • 29. NAC-DGERCGC15-00003193NAC-DGERCGC15-00003193 LA DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIOLA DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNASDE RENTAS INTERNAS 29 IMPUESTO ICE AD VALOREMIMPUESTO ICE AD VALOREM
  • 30. Resuelve:Resuelve: Establecer la base imponible del Impuesto a los Consumos Especiales (ICE) de bebidas alcohólicas, incluida la cerveza, aplicable para el año 2016 Artículo 1.Artículo 1. Objeto.- Establecer la base imponible del Impuesto a los Consumos Especiales (ICE) de bebidas alcohólicas, incluida la cerveza, para el año 2016. 30
  • 31. Artículo 2.Artículo 2. Valor del Precio ex fábrica.- Para efectos de determinar la base imponible del Impuesto a los Consumos Especiales (ICE) de bebidas alcohólicas, incluida la cerveza, se establece el valor delse establece el valor del precio ex fábrica,precio ex fábrica, conforme lo señalado en el punto 2 del numeral 2 del artículo 76 de la Ley de Régimen Tributario Interno, a CUATROCUATRO DÓLARES CON VEINTE Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOSDÓLARES CON VEINTE Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 4,28)ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 4,28). Disposición Final:Disposición Final: La presente Resolución entrará en vigencia y será aplicable a partir del 01 de enero de 2016, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. 31
  • 32. SERVICIO DE RENTAS INTERNASSERVICIO DE RENTAS INTERNAS    Resolución No. Resolución No. NAC-DGERCGC15-00000043NAC-DGERCGC15-00000043 32 NORMAS DE CALCULO DE ICENORMAS DE CALCULO DE ICE
  • 33. Art. 4.-Art. 4.- Cálculo del precio ex fábrica y ex aduana.- Para liquidar el impuesto correspondiente, los sujetos pasivos del ICE deben considerar que el precio ex fábrica y el precio ex aduana incluyen, según corresponda, el costo de producción de los bienes, el valor en aduana de los bienes, las tasas y fondos recaudados por la autoridad nacional de aduanas y los demás rubros que constituyan parte de los costos y gastos totales, tales como los gastos de venta, administrativos, financieros y cualquier otro costo o gasto no especificado, así como la utilidad marginada de la empresa. 33
  • 34. Dentro de los costos y gastos totales que deben considerarse dentro del precio ex aduana como del precio ex fábrica se encuentran: •Costos totales de desaduanización o de producción, según corresponda. •Sueldos, salarios y demás remuneraciones que constituyen materia gravada del IESS. •Beneficios sociales, indemnizaciones y otras remuneraciones que no constituyen materia gravada del IESS. •Aportes a la seguridad social. 34
  • 35. • Honorarios profesionales y dietas. • Comisiones en general, incluidas aquellas que se reconozcan por concepto de ventas. • Regalías, marcas, patentes, derechos o similares, inclusive aquellos pagados al exterior. • Arrendamientos en general. • Servicios técnicos, empresariales y de asesoría. • Mantenimiento, combustibles, lubricantes y reparaciones de vehículos. • Promoción y publicidad. • Suministros y materiales. • Logística y transporte. 35
  • 36. • Seguros, reaseguros y fianzas. • Seguridad de inmuebles. • Depreciaciones. • Amortizaciones. • Servicios públicos. • Impuestos, tasas y contribuciones, sean nacionales o seccionales, excluido el propio impuesto a los consumos especiales. • Servicios generales. • Intereses, comisiones y demás gastos financieros 36
  • 37. Art. 5.-Art. 5.- Costos o gastos adicionales.- Aquellos costos o gastos diferentes a los de producción o desaduanización de bienes gravados con ICE, que sean incurridos en períodos diferentes al que corresponda la declaración mensual, pero que por su naturaleza formen parte de la estructura anual de costos y gastos del producto, para efectos del impuesto deberán ser incluidos en el precio ex fábrica o en el precio ex aduana, en base a asignaciones mensuales, sea mediante provisiones o mediante costos estándar. 37
  • 38. Respecto a la asignación de estos costos o gastos adicionales a los de producción o desaduanización, se permitirán variaciones de más menos diez por ciento (+/- 10%) del importe efectivo de los mismos; cuando las asignaciones realizadas superen el porcentaje antes referido, el sujeto pasivo, según corresponda, podrá presentar la correspondiente solicitud de pago en exceso o deberá realizar el pago del impuesto pendiente a través de presentación de la correspondiente declaración sustitutiva, considerando para el efecto los intereses desde la fecha de vencimiento original. 38
  • 39. 39 IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIALES VIGENTE SOBRE BEBIDAS ALCOHÓLICAS DESTILADAS PARA BEBIDAS DESTILADAS DE FABRICACIÓN NACIONAL MARZO, 2016 * ICE ESPECIFICO** ICE AD VALOREM*** ICE ESPECIFICO + AD VALOREM*** RESUMEN CAP. PRECIO CONT. ICE RECIBE $ FACT. CARGA $ ICE RECIBE CARGA PRECIO $ ICE $ ICE $ FACT. RECIBE CARGA RECIBE RECIBE CC EX FAB. ALC. ESP. ESTADO INC. IVA TRIB. % AD VAL. ESTADO TRIB. % EX FAB. ESPEC. AD VAL INC. IVA ESTADO TRIB. % FABRICA ESTADO 1.000 2,50 40% 2,896 3,544 6,04 142 0,00 0,000 0,0 2,50 2,896 0,00 6,04 3,54 142 2,50 3,54 1.000 3,00 40% 2,896 3,604 6,60 120 0,00 0,000 0,0 3,00 2,896 0,00 6,60 3,60 120 3,00 3,60 1.000 3,50 40% 2,896 3,664 7,16 105 0,00 0,000 0,0 3,50 2,896 0,00 7,16 3,66 105 3,50 3,66 1.000 4,00 40% 2,896 3,724 7,72 93 0,00 0,000 0,0 4,00 2,896 0,00 7,72 3,72 93 4,00 3,72 1.000 4,28 40% 2,896 3,757 8,04 88 0,00 0,000 0,0 4,28 2,896 0,00 8,04 3,76 88 4,28 3,76 1.000 4,50 40% 2,896 3,784 8,28 84 3,38 3,780 84,0 4,50 2,896 3,38 12,06 7,56 168 4,50 7,56 1.000 5,00 40% 2,896 3,844 8,84 77 3,75 4,200 84,0 5,00 2,896 3,75 13,04 8,04 161 5,00 8,04 1.000 6,00 40% 2,896 3,964 9,96 66 4,50 5,040 84,0 6,00 2,896 4,50 15,00 9,00 150 6,00 9,00 1.000 7,00 40% 2,896 4,084 11,08 58 5,25 5,880 84,0 7,00 2,896 5,25 16,96 9,96 142 7,00 9,96 1.000 8,00 40% 2,896 4,204 12,20 53 6,00 6,720 84,0 8,00 2,896 6,00 18,92 10,92 137 8,00 10,92 1.000 9,00 40% 2,896 4,324 13,32 48 6,75 7,560 84,0 9,00 2,896 6,75 20,88 11,88 132 9,00 11,88 1.000 10,00 40% 2,896 4,444 14,44 44 7,50 8,400 84,0 10,00 2,896 7,50 22,84 12,84 128 10,00 12,84 * CONTENIDO ALCOHÓLICO DEL PRODUCTO GRAVADO 40% ** ICE ESPECÍFICO POR LITRO DE ALCOHOL ABSOLUTO (USD) 7,24 NIVEL DE PRECIO EX FÁBRICA MÁXIMO SOBRE EL QUE SE LIQUIDA ICE ADICIONAL AD VALOREM (USD) 4,28 *** ICE AD VALOREM SOBRE PRECIO EX FÁBRICA CUANDO EXCEDE MÁXIMO ESTABLECIDO 75% **** LA APLICACIÓN DEL ICE AD VALOREM OBLIGA A ELEVAR EL PRECIO EX FÁBRICA PARA QUE NO SE AFECTE EL INGRESO DEL FABRICANTE CARGA TRIBUTARIA: IMPUESTOS (ICE ESPECÍFICO + ICE AD VALOREM + IVA) SOBRE EL VALOR QUE RECIBE EL FABRICANTE
  • 40. 40
  • 41. 41 PROPUESTA DE IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIALES VIGENTE SOBRE BEBIDAS ALCOHÓLICAS DESTILADAS PARA BEBIDAS DESTILADAS DE FABRICACIÓN NACIONAL MARZO, 2016 * ICE ESPECIFICO** ICE AD VALOREM*** ICE ESPECIFICO + AD VALOREM*** RESUMEN CAP. PRECIO CONT. ICE RECIBE $ FACT. CARGA $ ICE RECIBE CARGA PRECIO $ ICE $ ICE $ FACT. RECIBE CARGA RECIBE RECIBE CC EX FAB. ALC. ESP. ESTADO INC. IVA TRIB. % AD VAL. ESTADO TRIB. % EX FAB. ESPEC. AD VAL INC. IVA ESTADO TRIB. % FABRICA ESTADO 1.000 2,50 40% 2,896 3,544 6,04 142 0,00 0,000 0,0 2,50 2,896 0,00 6,04 3,54 142 2,50 3,54 1.000 3,00 40% 2,896 3,604 6,60 120 0,00 0,000 0,0 3,00 2,896 0,00 6,60 3,60 120 3,00 3,60 1.000 3,50 40% 2,896 3,664 7,16 105 0,00 0,000 0,0 3,50 2,896 0,00 7,16 3,66 105 3,50 3,66 1.000 4,00 40% 2,896 3,724 7,72 93 0,00 0,000 0,0 4,00 2,896 0,00 7,72 3,72 93 4,00 3,72 1.000 4,28 40% 2,896 3,757 8,04 88 0,00 0,000 0,0 4,28 2,896 0,00 8,04 3,76 88 4,28 3,76 1.000 4,50 40% 2,896 3,784 8,28 84 0,17 0,185 4,1 4,50 2,896 0,17 8,47 3,97 88 4,50 3,97 1.000 5,00 40% 2,896 3,844 8,84 77 0,54 0,605 12,1 5,00 2,896 0,54 9,45 4,45 89 5,00 4,45 1.000 6,00 40% 2,896 3,964 9,96 66 1,29 1,445 24,1 6,00 2,896 1,29 11,41 5,41 90 6,00 5,41 1.000 7,00 40% 2,896 4,084 11,08 58 2,04 2,285 32,6 7,00 2,896 2,04 13,37 6,37 91 7,00 6,37 1.000 8,00 40% 2,896 4,204 12,20 53 2,79 3,125 39,1 8,00 2,896 2,79 15,33 7,33 92 8,00 7,33 1.000 9,00 40% 2,896 4,324 13,32 48 3,54 3,965 44,1 9,00 2,896 3,54 17,29 8,29 92 9,00 8,29 1.000 10,00 40% 2,896 4,444 14,44 44 4,29 4,805 48,0 10,00 2,896 4,29 19,25 9,25 92 10,00 9,25 * CONTENIDO ALCOHÓLICO DEL PRODUCTO GRAVADO 40% ** ICE ESPECÍFICO POR LITRO DE ALCOHOL ABSOLUTO (USD) 7,24 NIVEL DE PRECIO EX FÁBRICA MÁXIMO SOBRE EL QUE SE LIQUIDA ICE ADICIONAL AD VALOREM (USD) 4,28 *** ICE AD VALOREM SOBRE EXCEDENTE DEL PRECIO EX FÁBRICA MÁXIMO ESTABLECIDO 75% **** LA APLICACIÓN DEL ICE AD VALOREM OBLIGA A ELEVAR EL PRECIO EX FÁBRICA PARA QUE NO SE AFECTE EL INGRESO DEL FABRICANTE CARGA TRIBUTARIA: IMPUESTOS (ICE ESPECÍFICO + ICE AD VALOREM + IVA) SOBRE EL VALOR QUE RECIBE EL FABRICANTE
  • 42. 42
  • 43. 43 PROPUESTA DE IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIALES VIGENTE SOBRE BEBIDAS ALCOHÓLICAS DESTILADAS PARA BEBIDAS DESTILADAS DE FABRICACIÓN NACIONAL ELABORADAS CON AGUARDIENTE DE CAÑA MARZO, 2016 * ICE ESPECIFICO** ICE AD VALOREM*** ICE ESPECIFICO + AD VALOREM*** RESUMEN CAP. PRECIO CONT. ICE RECIBE $ FACT. CARGA $ ICE RECIBE CARGA PRECIO $ ICE $ ICE $ FACT. RECIBE CARGA RECIBE RECIBE CC EX FAB. ALC. ESP. ESTADO INC. IVA TRIB. % AD VAL. ESTADO TRIB. % EX FAB. ESPEC. AD VAL INC. IVA ESTADO TRIB. % FABRICA ESTADO 1.000 2,50 40% 2 2,540 5,04 102 0,00 0,000 0,0 2,50 2,000 0,00 5,04 2,54 102 2,50 2,54 1.000 3,00 40% 2 2,600 5,60 87 0,00 0,000 0,0 3,00 2,000 0,00 5,60 2,60 87 3,00 2,60 1.000 3,50 40% 2 2,660 6,16 76 0,00 0,000 0,0 3,50 2,000 0,00 6,16 2,66 76 3,50 2,66 1.000 4,00 40% 2 2,720 6,72 68 0,00 0,000 0,0 4,00 2,000 0,00 6,72 2,72 68 4,00 2,72 1.000 4,28 40% 2 2,754 7,03 64 0,00 0,000 0,0 4,28 2,000 -0,54 6,43 2,15 50 4,28 2,15 1.000 4,50 40% 2 2,780 7,28 62 -0,38 -0,420 -9,3 4,50 2,000 -0,38 6,86 2,36 52 4,50 2,36 1.000 5,00 40% 2 2,840 7,84 57 0,00 0,000 0,0 5,00 2,000 0,00 7,84 2,84 57 5,00 2,84 1.000 6,00 40% 2 2,960 8,96 49 0,75 0,840 14,0 6,00 2,000 0,75 9,80 3,80 63 6,00 3,80 1.000 7,00 40% 2 3,080 10,08 44 1,50 1,680 24,0 7,00 2,000 1,50 11,76 4,76 68 7,00 4,76 1.000 8,00 40% 2 3,200 11,20 40 2,25 2,520 31,5 8,00 2,000 2,25 13,72 5,72 72 8,00 5,72 1.000 9,00 40% 2 3,320 12,32 37 3,00 3,360 37,3 9,00 2,000 3,00 15,68 6,68 74 9,00 6,68 1.000 10,00 40% 2 3,440 13,44 34 3,75 4,200 42,0 10,00 2,000 3,75 17,64 7,64 76 10,00 7,64 * CONTENIDO ALCOHÓLICO DEL PRODUCTO GRAVADO 40% ** ICE ESPECÍFICO POR LITRO DE ALCOHOL ABSOLUTO (USD) 5,00 NIVEL DE PRECIO EX FÁBRICA MÁXIMO SOBRE EL QUE SE LIQUIDA ICE ADICIONAL AD VALOREM (USD) 5,00 *** ICE AD VALOREM SOBRE EXCEDENTE DEL PRECIO EX FÁBRICA MÁXIMO ESTABLECIDO 75% **** LA APLICACIÓN DEL ICE AD VALOREM OBLIGA A ELEVAR EL PRECIO EX FÁBRICA PARA QUE NO SE AFECTE EL INGRESO DEL FABRICANTE CARGA TRIBUTARIA: IMPUESTOS (ICE ESPECÍFICO + ICE AD VALOREM + IVA) SOBRE EL VALOR QUE RECIBE EL FABRICANTE
  • 44. 44
  • 45. 45 PROCESO DE RECTIFICACION DEPROCESO DE RECTIFICACION DE AGUARDIENTE DE CAÑAAGUARDIENTE DE CAÑA
  • 46. 46
  • 47. 47
  • 48. 48
  • 49. 49
  • 50. 50
  • 51. 51 REFORMA TRIBUTARIAREFORMA TRIBUTARIA PROPUESTA POR EL EJECUTIVOPROPUESTA POR EL EJECUTIVO MARZO 30, 2016MARZO 30, 2016
  • 52. 52 GRUPO V TARIFA ESPECÍFICA TARIFA AD VALOREM Cigarrillos 0,15 USD por unidad N/A Bebidas alcohólicas, distintas a la cerveza 7,24 USD por litro de alcohol puro 75% Cerveza 12 USD por litro de alcohol puro 75% Bebidas gaseosas. Bebidas energizantes. Bebidas de malta carbonatada. 0,25 USD por litro de bebida NIA 12. Sustitúyase la tabla del GRUPO V del artículo 82 por la12. Sustitúyase la tabla del GRUPO V del artículo 82 por la siguientesiguiente::
  • 53. 53 13. Sustitúyase los incisos que se encuentran a continuación de la13. Sustitúyase los incisos que se encuentran a continuación de la tabla del Grupo V del artículo 82, por los siguientes incisos:tabla del Grupo V del artículo 82, por los siguientes incisos:     "Dentro de las bebidas gaseosas se encuentran incluidos los jarabes o concentrados para mezcla en sitio de expendio. En estos casos la tarifa se calculará en función de los litros de bebida resultante.  
  • 54. 54 No se encuentra gravado con este impuesto el servicio de telefonía móvil mediante el cual se provea única y exclusivamente acceso a internet o intercambio de datos. Las tarifas específicas previstas en este artículo se ajustarán, a partir del año 2016, anual y acumulativamente en función de la variación anual del índice de precios al consumidor -IPC general- a noviembre de cada año, elaborado por el organismo público competente. Los nuevos valores serán publicados por el Servicio de Rentas Internas en el mes de diciembre, y regirán desde el primero de enero del año siguiente."
  • 55. 55 REFORMA TRIBUTARIAREFORMA TRIBUTARIA PROPUESTA PORPROPUESTA POR LOS PRODUCTORES DELOS PRODUCTORES DE AGUARDIENTEAGUARDIENTE MARZO 30, 2016MARZO 30, 2016
  • 56. 56 GRUPO V TARIFA ESPECÍFICA TARIFA AD VALOREM Bebidas alcohólicas, distintas a la cerveza 7,24 USD por litro de alcohol puro 75% Bebidas alcohólicas, distintas a la cerveza, elaboradas con aguardiente artesanal de caña de azucar. Se aplicara proporcional a su utilizacion, en caso de mezcla con otros alcoholes. * 5,00 USD por litro de alcohol puro 75% 12. Sustitúyase la tabla del GRUPO V del artículo 82 por la12. Sustitúyase la tabla del GRUPO V del artículo 82 por la siguientesiguiente::
  • 57. 57 Reformar el numeral 2. del numeral 2. del artículo 76 de la LRTI: 2. En caso de que el precio ex fábrica o ex aduana, según corresponda, supere el valor de USD 4,28 por litro de bebida alcohólica o su proporcional en presentación distinta a litro, se aplicara adicionalmente a la tarifa específica, la tarifa ad valorem establecida en el artículo 82 de esta Ley, sobre el excedente al correspondiente precio ex fábrica o ex aduana. Este nivel máximo de precio ex fábrica será de USD 5.00 para las bebidas alcohólicas elaboradas a partir de aguardiente artesanal de caña de azúcar o proporcionalmente a su utilización en el caso de mezcla con otro tipo de alcoholes.
  • 58. 58