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Docente: Jorge Olaya
PROCESO CAUTELARPROCESO CAUTELAR
MEDIDA FUERA DEL PROCESO (ART. 636 C.P.C.)
10 Días
Posteriores
Solicitud
Ejecución de la
MedidaDemanda
Concesorio de la
petición de la
medida cautelar sin
necesidad del
conocimiento de la
parte afectada (*)
(*) Procede apelación contra
el auto que deniega la
medida cutelar
AUTONOMIA PROCESAL
CAUTELAR Artº 635 CPC
COMPETENCIA Artº 33 Y 636 CPC
DEMANDA CAUTELAR Artº 610 CPC
DECISIÓN CAUTELAR Artº 611,
613, 617, 626 CPC
FUNDAMENTACIÓN Artº 637 CPC
CRÍTICA DE LA DECISIÓN
CONCURRENCIA DE MEDIDAS
CAUTELARES, ORDEN DE
PRELACIÓN
CUADERNO CAUTELAR Artº 640 CPC
EJECUCIÓN FORZOSA
SANCIONES POR MEDIDA
CAUTELAR INNECESARIA. O
MALICIOSA.- Artº 621 CPC
APELACIÓN
CADUCIDAD
MEDIOS PROBATORIOS Artº 611 Y 637 CPC
CARÁCTER DEL PROCEDIMIENTO CAUTELAR
MEDIDAS CAUTELARESMEDIDAS CAUTELARES
NATURALEZA
Medida Cautelar es la decisión cautelar ejecutada que presenta
aracterísticas peculiares según el tipo de proceso al cual cautela,
o explica precisamente que la medida cautelar sea variable.
edida Cautelar es la decisión jurisdiccional positiva debidamente ejecutada.
La doctrina ha estudiado este instituto desde un triple punto de vista,
a saber: 1)como acción; 2)como proceso; 3)como sentencia o providenc
todo lo cual da lugar a que se hable de acción cautelar, proceso cautelar
sentencia cautelar.
OBJETO La finalidad de las medidas cautelares es evitar que se tornen ilusorios los
derechos de quien la solicita ante la posibilidad de que se dicte una sentencia
favorable. Es decir que se trata de evitar la posible frustración de los derechos
de las partes a fin que no resulten innocuos los pronunciamientos que den
término al litigio.
REQUISITOS PRINCIPALES (PRESUPUESTOS)REQUISITOS PRINCIPALES (PRESUPUESTOS)
1. Verosimilitud del derecho que se invoca:
• A través de la prueba que se aporta con el pedido de la medida.
• Cuando la exposición del demandante puede convencer al Juez, con una motivación acertada (sin
pruebas)
• A partir de una presunción relativa, que es la que se señala en la ley. (caso de rebeldía, Artículo
463°)
2. Peligro en la demora del proceso principal:
• En razón de que el demandado puede aprovecharse maliciosamente de la duración del
proceso. Ejemplo: puede transferir u ocultar sus bienes.
• Por tratarse de derechos básicos: Ejemplo: alimentos
3. Contracautela:
• Es necesaria para el resarcimiento de los daños que pudiera causar una medida cautelar. Es una
garantía.
• Quien solicita la medida tiene que proponer una contracautela. El Juez puede aceptarla, rechazarla,
modificarla o pedir que sea otra.
• Puede ser constituida a través de garantías reales (hipoteca, prenda, anticresis) o personales (la
fianza)
• Para algunos casos puede estar limitada a la caución juratoria (declaración jurada del demandante),
por el derecho que invoca o por la categoría de la persona.
CARACTERÍSTICASCARACTERÍSTICAS
1. JURISDICCIONALIDAD :
2. INSTRUMENTALIDAD :
3. VARIABILIDAD :
3. RESERVA :
4. PROVISIONALIDAD :
5. PREJUICIALIDAD :
6. SUMARIEDAD :
La medida cautelar la otorga el Juez en función
de un proceso judicial, iniciado o por iniciarse
La medida cautelar se da para asegurar la
ejecución de una sentencia-MEDIO
Puede ser variada por el propio Juez o revocada
por el superior. No constituye cosa juzgada
Las medidas cautelares son provisorias porque subsisten
mientras duran las circunstancias que las determinaron
Hay un adelantamiento de opinión del Juez.
El proceso cautelar es sumarísimo, tramitando en
expediente propio.
Se concede o se rechaza sin conocimiento del
afectado
CLASIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARESCLASIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
MEDIDAS
CAUTELARES
ANTICIPADAS
MEDIDAS
CAUTELARES
ESPECÍFICAS
MEDIDAS CAUTELARES GENÉRICAS
M.C. para evitar un perjuicio irreparable.
M.C. para asegurar provisionalmente la ejecución de una sentencia
definitiva.
Medidas cautelares para
futura ejecución forzada.-
Medidas cautelares
temporales sobre el fondo
Medidas cautelares
innovativas
Medidas cautelares de no innovar
Embargo
Secuestro
Ejecución Anticipada de alimentos,
Ejecución Anticipada de tenencia de
menores, Ejecución Anticipada en
Régimen de visitas, Ejecución
Anticipada en Administración de
bienes, Ejecución Anticipada en
Desalojo, Ejecución Anticipada en
Despojo.
APLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELARAPLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
Secuestro
Cuando el proceso principal tiene
por finalidad dilucidación del
derecho de propiedad o posesión
sobre determinado bien
Judicial:
Conservación:
Cuando tiende a asegurar el
pago dispuesto en mandato
Ejecutivo.
Anotación de la demanda: Cuando la pretensión discutida en el proceso
principal está referida a derechos inscritos.
Embargo
Cuando la pretensión
principal es apreciable en
dinero.
En forma de depósito.
De inmueble no inscrito.
De inmueble inscrito a nombre de tercera persona.
En forma de inscripción de bien mueble –
inmueble.
En forma de retención de Derechos
de créditos.
En forma de retención de
bienes en posesión de tercero.
En forma de
intervención en recaudación.
En forma de
intervención en información. En forma de
administrador de bienes.
Judicial
Conservativo.
Sobre bienes específicos
Obligación del custodio
Art.º 642 CPC
• DEFINICIÓN.-
Es la sujeción de uno o más bienes individualizados del deudor, a un
régimen jurídico especial que consiste en su deber de abstenerse de
todo acto jurídico o físico que pueda tener por resultado disminuir la
garantía de dicho bien concreto garantizado, en la cual el
TITULAR del dominio del bien embargado en lo sucesivo
NO puede ejercer determinadas facultades, aún legítimas,
sin autorización judicial. En este sentido podría decirse que entre
el DUEÑO y el BIEN SE INTERPONE la jurisdicción, es decir
limitación para poder ejercer sus propias facultades sobre el bien.
Preventivo
Ejecutivo
Ejecutorio
Es exclusivamente cautelar, con miras a un futuro o
eventual proceso de ejecución. Se decreta sólo en
los casos autorizados por la ley, aunque el proceso
no este iniciado, sin intimación previa.
Requiere contracautela y se extingue si no se entabla
la demanda en el plazo de diez días (Art. 636° CPC).
Es un proceso de ejecución ya declarado
ADMISIBLE. Las cuestiones sobre verosimilitud
del derecho y peligro en la demora, están superadas
por la existencia del título ejecutivo.
Es el de que se decreta directamente o por
conversión de alguno de los anteriores, en la etapa
apremio (urgencia) de la ejecución forzada,
tenemos: ejecución de sentencia o cumplimiento
del remate.
Este embargo consiste en la afectación de un BIEN MUEBLE del obligado,
entendiéndose por mueble, todos aquellos bienes que pueden llevarse de
lugar a otro, es decir, que no estén adheridos al suelo en forma permanente
y los que no son considerados inmuebles por el Código Sustantivo.
Cuando se SOLICITA EMBARGO
EN FORMA DE DEPÓSITO,
se debe nombrar depositaria
al mismo obligado, y en el caso
que este se niegue a constituirse
en depositario, se
procederá al secuestro.
Tal y conforme señala el Art. 649° del Código Procesal Civil,
que prescribe “ ... Cuando el secuestro recae en bienes
muebles del obligado, estos serán depositados a orden del
juzgado. En este caso, el custodio será de preferencia
un almacén legalmente constituido, el que asume la calidad
de depositario, con las responsabilidades civiles y previstas
en la ley...”
Tenemos que tener en cuenta, que conjuntamente en el documento que se
solicita: EMBARGO EN FORMA DE DEPÓSITO, el demandante tendrá que
proponer como ORGANO DE AUXILIO JUDICIAL a determinada persona
que reúna con las condiciones para aceptad el cargo que se le encomienda por
orden judicial.
mbargo recae sobre un bien inmueble no inscrito, la medida debe ser decretada en forma de
ectándose el mismo bien con exclusión de los frutos, cuyo depositario judicial debe ser
nte el mismo obligado quien deberá conservar la posesión inmediata, no estando obligado
enta, pero deberá conservar la posesión inmediata, conforme lo establece el Art. 650° del C.
INMATRICULACIÓN DE PREDIO.-
En la praxis judicial puede suceder que el obligado se niegue a suscribir
el acta de embargo Porque no acepta ser depositario. Conforme
Prescribe el segunda párrafo del artículo 650° C.P.C, modificado por
el D.L. 1069, prescribe:
“El Juez a pedido de parte, dispondrá la inmatriculación del predio, solo
para fines de la anotación de la medida cautelar”; es decir el Juez
ordenará la inscripción del predio a fin de poder grabar medida Cautelar
sobre dicho bien, y asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva.
Cuando se acredite en forma fehaciente que el bien inmueble pertenece al deudor y se encuentra inscrito a
nombre de otro, deberá notificarse con la medida cautelar a quien aparece como titular en el registro,
anotándose la medida en la partida respectiva, la subasta se llevará adelante una vez regularizado el tracto
sucesivo registral. En este tipo de embargo también se da en forma de DEPOSITO y nombrándose como auxilio
judicial a los propios demandados.
DOCUMENTOS UTILIZADOS COMO MEDIOS PROBATORIOS
Prueba
anticipada de
absolución de
posesiones.
. Certificación expedida por
SUNARP, que acredita que el
bien inmueble de propiedad de
los demandados se encuentra
inscrito en el Registro de
Propiedad de la oficina de
Registros Públicos a nombre de
TERCERA PERSONA.
Copia del testimonio
de propiedad, que
acredita que los
demandados son
propietarios del bien
inmueble, cuya medida
cautelar de embargo
se solicita.
Este embargo procede cuando se trata de bienes muebles y bienes inmuebles registrados, para lo cual
bastará la sola resolución que contiene el embargo para que se perfeccione, inscribiéndose en el registro
de propiedad inmueble el monto de la afectación, siempre que resulte compatible con el Título de Propiedad.
 
.
Esta forma de embargo, según
diversos autores consideran
que proporciona mayor
seguridad jurídica, pues el
bien a afectar se encuentra
registrado y por ende es
merecedor de una Medida
Cautelar, a raíz de
incumplimiento de
obligaciones.
Tal y como precisa el Art.
656° del C.P.C, “Tratándose
de bienes registrados, la
medida puede ejecutarse
inscribiéndose el monto de
la afectación, siempre que
esta resulte compatible con
el Título de Propiedad ya
inscrito...”
 Este embargo procede cuando hay noticias de la existencia de un crédito a favor del deudor,
ordenándose al poseedor la retención a la ORDEN y disposición del Juez de la causa que ordena
la medida; en este caso el retenedor no modifica su relación jurídica con el deudor.
.
1.- Conservar los bienes en el mismo estado en que los reciben, en
el local destinado para ello, a la orden del juzgado y con acceso
permanente para la observación de las partes.
2.- Dar cuenta inmediata al Juez de todo hecho que pueda
significar alteración de los objetos en retención y los que regulen
otras disposiciones bajo responsabilidad civil y penal.
Son derechos de créditos todas las acreencias por cobrar a terceros.
OBLIGACIONES DEL RETENEDOR
 
. Este embargo procede cuando los bienes de propiedad del deudor se encuentran en
posesión de un tercero; en cuyo caso el tercero o retenedor asume las obligaciones y
responsabilidades del depositario, salvo que los ponga a disposición del Juez.
Lo que se busca mediante este tipo de embargo es que los bienes
que se encuentran en posesión de un tercero, el cual tendrá
condición de RETENEDOR, sean retenidos, es decir embargados y
que el RETENEDOR los tenga en su posesión hasta que el ejecutado
cumpla con la obligación señalada en la sentencia DEFINITIVA.
Pues dicha RETENCIÓN es a ORDEN del Juzgado o en todo caso si dichos
bienes son puestos a disposición del juzgado, este señalara a determinada
persona para que actúe como AUXILIO JUDICIAL; generalmente, el
RETENEDOR es quién tiene posesión de los bienes del ejecutado.
OBJETIVOS
Este embargo procede cuando con la medida se afecta a una empresa de persona natural o jurídica,
o en todo caso a una persona jurídica sin fines de lucro, para lo cual se designa a uno o más interventores
recaudadores para que se encarguen de recabar (recaudar) directamente los ingresos, debiendo precisarse
en la resolución cautelar el nombre del interventor, y así como la periodicidad de los informes que debe
remitir al juzgado, tal y como prescribe el artículo 661° del C.P.C.
1.- Verificar el funcionamiento y
conservación del negocio intervenido, sin
interferir ni interrumpir sus labores
propias.El inventor recaudador, es aquella
persona que EJERCERÁ LA FUNCIÓN
DE CONTADOR PÚBLICO COLEGIADO,
el cual tiene la obligación especial de
informar de inmediato sobre los
aspectos que considere perjudiciales al
titular del que ha obtenido la medida
(EJECUTANTE), tales como la falta de
ingresos; así como la resistencia e
intencional obstrucción que dificulte o
le impida actuar; además está obligado
a:
OBLIGACIONES DEL INTERVENTOR RECAUDADOR.-
2.- Llevar el control de ingresos de egresos.
 
4.- Poner a disposición del Juez dentro del tercer día las cantidades
recaudadas, consignándolas a su orden en el Banco de la Nación.
 
3.- Proporcionar, de los fondos que recauda,
lo necesario para la actividad regular y
ordinaria de lo intervenido.
 
5.- Informar, en los plazos señalados por le Juzgado el desarrollo regular
de la intervención.
: Cuando el interesado considere que la
intervención es improductiva, es decir no cumple
con su verdadero fin, puede solicitar el interesado
la clausura del negocio y la conversión del
embargo en forma de intervención en recaudación
a una medida cautelar de secuestro (desposesión
de los bienes).
.
CONVERSIÓN DE LA RECAUDACIÓN EN SECUESTRO.-
OBLIGACIONES DEL INTERVENTOR EN INFORMACIÓN.-
.
 
Este embrago procede cuando se solicita recabar (obtener)
información sobre el movimiento económico de una empresa, para lo
cual el Juez nombrará uno o más interventores, es preciso señalar que
para mejor intervención, es mejor que el ejecutante proponga
determinados inventores y será la decisión del Juez quién determine.
El interventor informador deberá:
1.- Informar por escrito al Juez, en las fechas que se hayan
señalado, las comprobaciones del movimiento económico
de la empresa intervenida.
2.- Dar cuenta de inmediato los hechos que considere
perjudiciales al titular de la medida cautelar.
CONVERSIÓN DE LA INTERVENCIÓN EN RECAUDACIÓN A
INTERVENCIÓN EN ADMINISTRACIÓN.-
.
 
Este embargo procede cuando tiene como finalidad recaudar los
frutos que produzcan los bienes afectados. Entiéndase como
frutos, provechos renovables, el cual no disminuyen la sustancia.
Procede la conversión del embargo en forma de
intervención en recaudación en administración, a
pedido debidamente fundamentado del Titular de la
Medida, del pedido se corre traslado por tres días al
afectado, y si hubiese veedor se atenderá lo que
expresa, y se resolverá. En este caso el
administrador asume la representación y gestión de
la empresa.
 
EJECUCIÓN DE LA CONVERSIÓN A
ADMINISTRACIÓN:
El acta de conversión será redactada por el
Secretario del proceso en presencia del afectado, a
quién lo notificará y le expresará la forma y
alcances de la nueva medida, haciendo un nuevo
inventario de bienes y archivos existentes.
4.- Pagar tributos y demás obligaciones juradas
dispuestas por ley.
OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR.
 
2.- Realizar los gastos
ordinarios y los de
conservación.
1.- Gerenciar la empresa
embargada, con sujeción a
su objeto social.
.
.
 
3.- Cumplir con las obligaciones laborales que
correspondan.
5.- Formular balances y declaraciones juradas
dispuestas por ley
6.- Proporcionar al juez la información que le exija,
agregando las observaciones sobre su gestión.
7.- Poner a disposición del juzgado la sutilidades o frutos
obtenidos
Art.º 643 CPC
El estudio del secuestro desde la perspectiva del derecho procesal civil
nos exige efectuar presiones previas a partir del derecho civil a efectos de
poder situarnos con propiedad en el instituto sub examen y evitar errores
cometidos, a menudo, por las partes y los órganos de la jurisdicción.
Lo primero que debemos establecer es que una cosa es el contrato de
secuestro y otra la medida cautelar de secuestro por lo que es preciso
establecer sus diferencias, no obstante la evidente relación entre ambos es
una medida cautelar cuya característica fundamental es la desposesión
del bien afectado y la entrega a un custodio o depositario por el juez.
CONCEPTO:
A.- Secuestro judicial.
 
A la hipótesis descrita corresponde a la regulación contenida en la primera parte del
artículo 643° del CPC: “cuando el proceso principal tiene por finalidad concreta,
dilucidación del derecho de propiedad o posesión sobre determinado bien, la medida a
esta, con el carácter de secuestro judicial, con desposesión de su tenedor y entrega a un
custodio designado por el Juez”.
el actor podrá solicitar las medidas cautelares que estime
convenientes; podrá solicitar anotación de la demanda en
los registro públicos, si se tratase de un bien registrado;
podrá también solicitar el secuestro del bien
controvertido, mas esta medida cautelar no se solicita para
una futura ejecución forzada, sino únicamente para evitar
su deterioro, menoscabo o enajenación, en suma, acto de
aseguramiento de la decisión final.
B.- Secuestro conservativo
 
Esta forma especial del
secuestro tiene como
propósito asegurar el
pago dispuesto en
mandato ejecutivo, 
es este el secuestro para
futura ejecución forzada
patrimonial y por tal razón
puede rehacer en cualquier
bien del deudor
aquí no se discute a
propiedad ni la
posesión del bien,
aquí no existe
controversia sobre
la titularidad del
bien, aquí se trata de
asegurar el pago
ordenado en
mandato ejecutivo.
“Cuando la medida tiende asegurar el pago expuesto en
mandato ejecutivo, pueden recaer en cualquier bien del
deudor, y con el carácter de secuestro conservativo,
también con desposesión y entrega al custodio”
(2 parte del Art 643° del CPC).
Creemos que en este
supuesto es;
absolutamente
procedente exponer la
medida del secuestro,
precisamente “para
asegurar el pago”
dispuesto el mandato de
ejecución,
en otro caso el
ejecutado
depositario se
resiste a entregar
al martillero el bien
embargado con el
fin de frustrar el
remate
sin lugar a dudas también
en esta eventualidad
consideramos procedente
la medida cautelar de
secuestro por estar
orientada asegurar el pago
dispuesto en mandato de
ejecución equiparable en
este caso, al mandato
ejecutivo.
C.- Secuestro sobre bienes específicos
 
secuestro conservativo de vehículos.- (Art.
647° del CPC)
 
secuestro de titulo de crédito.- (Art. 652° del CPC)
secuestro de bienes informáticos(Art. 647°
del CPC)
secuestro de procedencia o de comercio
C.- Secuestro sobre bienes específicos
 
1.- Secuestro conservativo de vehículos.-
(Art. 647° del CPC)
 
“El vehículo sometido a
secuestro está internado en
almacén de propiedad o
conducido por el propio
custodio, accesible al
afectado o veedor, si lo hay.
El vehículo no podrá ser
retirado sin orden escrita del
Juez de la medida. Mientras
esté vigente el secuestro, no
se levantar la orden de
captura o de inmovilización”
Deben
entenderse
que como
primera
opción que
el
designado
como
custodio
debe ser
propietario
de un
almacén
El demandante de la medida de secuestro debe
ofrecer como custodio a una persona que sea
propietaria de almacén o que, como segunda
opción, sea conductor de un local que preste
servicios de almacenaje o que pueda actuar como
almacén.
Está terminantemente prohibido que el custodio o el
ejecutante retiren el vehículo del lugar de
almacenaje para realizar actos de uso personal e
incluso prestar servicios de taxi, como suele suceder
con mucha frecuencia;
C.- Secuestro sobre bienes específicos
 
2.-Secuestro de bienes informáticos
(Art. 647° del CPC)
 
“En caso de que se
dicte secuestro
conservativo o
embargo sobre
soportes magnéticos,
ópticos o similares, el
afectado con la
medida tendrá
derecho a retirar la
información
contenida en ellas”.
Esta norma no contiene una
prohibición, es decir no
impide el embargo o el
secuestro conservativo sobre
soportes magnéticos, ópticos,
electrónicos, informáticos y
otros similares; la norma
tiene como único propósito
regular el derecho del
afectado a retirar la
información en ellos
contenido.
Con relación al embargo
consideramos que la única forma
posible de embargo en este caso es en
forma de depósito en el que ante la
negativa del afectado al constituirse
como depositario de sus bienes, tenga
que procederse el secuestro
conservativo.
C.- Secuestro sobre bienes específicos
 
3.- Secuestro de procedencia o de
comercio
Procede la medida cautelar de secuestro
sobre bienes muebles que se encuentran
dentro de una fábrica o comercio, siempre
que estos bienes aisladamente no afecten el
proceso de producción o del comercio
donde se encuentren los bienes.
C.- Secuestro sobre bienes específicos
 
“cuando se afecta título valores o documentos de crédito en general, estos serán
entregados al custodio habiéndose la notación respectiva en el documento,
conjuntamente con copia certificada de su designación y del acta de secuestro, fin
de presentar a su titular. El custodio queda obligado a todo tipo de gestiones y
actuaciones que tiendan a evitar que el titulo se perjudique el dinero que obtenga.
4.-Secuestro de titulo de crédito.- (Art. 652° del CPC)
El custodio asume la
representación del titular de
los títulos valores
secuestrados, con tal fin debe
entregársele además de los
títulos, el documento en el
que conste la anotación con
respecto de su designación.
En concordancia
con su condición
de representante
de titular
afectado, queda
obligado a evitar
que el titulo se
perjudique.
Puede en consecuencia; efectuar
la cobranza extrajudicial o
judicial de los mismos. Si esto se
produce debe depositar el
dinero que tenga,
inmediatamente, a la orden del
juzgado.
Obligaciones del custodio
 
El custodio está en el deber de conservar los bienes
en el mismo estado en que los recibe, en el local
destinado para este fin, a la orden del juzgado y con
acceso permanente Para la observación por las
partes y el veedor, si lo hay. Está obligado a dar
cuenta inmediata al juez que todo hecho que pueda
significar alteración de los objetos materia de
secuestro, bajo responsabilidad civil y penal. (Art.
655° del CPC).
(Art. 655° del CPC)
MEDIDAS CAUTELARES ESPECIFICAS-EDUARDO AYALA TANDAZO-PIURA PERÚ

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MEDIDAS CAUTELARES ESPECIFICAS-EDUARDO AYALA TANDAZO-PIURA PERÚ

  • 1.
  • 3.
  • 4. PROCESO CAUTELARPROCESO CAUTELAR MEDIDA FUERA DEL PROCESO (ART. 636 C.P.C.) 10 Días Posteriores Solicitud Ejecución de la MedidaDemanda Concesorio de la petición de la medida cautelar sin necesidad del conocimiento de la parte afectada (*) (*) Procede apelación contra el auto que deniega la medida cutelar
  • 5.
  • 6. AUTONOMIA PROCESAL CAUTELAR Artº 635 CPC COMPETENCIA Artº 33 Y 636 CPC DEMANDA CAUTELAR Artº 610 CPC DECISIÓN CAUTELAR Artº 611, 613, 617, 626 CPC FUNDAMENTACIÓN Artº 637 CPC CRÍTICA DE LA DECISIÓN CONCURRENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES, ORDEN DE PRELACIÓN CUADERNO CAUTELAR Artº 640 CPC EJECUCIÓN FORZOSA SANCIONES POR MEDIDA CAUTELAR INNECESARIA. O MALICIOSA.- Artº 621 CPC APELACIÓN CADUCIDAD MEDIOS PROBATORIOS Artº 611 Y 637 CPC CARÁCTER DEL PROCEDIMIENTO CAUTELAR
  • 7. MEDIDAS CAUTELARESMEDIDAS CAUTELARES NATURALEZA Medida Cautelar es la decisión cautelar ejecutada que presenta aracterísticas peculiares según el tipo de proceso al cual cautela, o explica precisamente que la medida cautelar sea variable. edida Cautelar es la decisión jurisdiccional positiva debidamente ejecutada. La doctrina ha estudiado este instituto desde un triple punto de vista, a saber: 1)como acción; 2)como proceso; 3)como sentencia o providenc todo lo cual da lugar a que se hable de acción cautelar, proceso cautelar sentencia cautelar. OBJETO La finalidad de las medidas cautelares es evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien la solicita ante la posibilidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir que se trata de evitar la posible frustración de los derechos de las partes a fin que no resulten innocuos los pronunciamientos que den término al litigio.
  • 8. REQUISITOS PRINCIPALES (PRESUPUESTOS)REQUISITOS PRINCIPALES (PRESUPUESTOS) 1. Verosimilitud del derecho que se invoca: • A través de la prueba que se aporta con el pedido de la medida. • Cuando la exposición del demandante puede convencer al Juez, con una motivación acertada (sin pruebas) • A partir de una presunción relativa, que es la que se señala en la ley. (caso de rebeldía, Artículo 463°) 2. Peligro en la demora del proceso principal: • En razón de que el demandado puede aprovecharse maliciosamente de la duración del proceso. Ejemplo: puede transferir u ocultar sus bienes. • Por tratarse de derechos básicos: Ejemplo: alimentos 3. Contracautela: • Es necesaria para el resarcimiento de los daños que pudiera causar una medida cautelar. Es una garantía. • Quien solicita la medida tiene que proponer una contracautela. El Juez puede aceptarla, rechazarla, modificarla o pedir que sea otra. • Puede ser constituida a través de garantías reales (hipoteca, prenda, anticresis) o personales (la fianza) • Para algunos casos puede estar limitada a la caución juratoria (declaración jurada del demandante), por el derecho que invoca o por la categoría de la persona.
  • 9. CARACTERÍSTICASCARACTERÍSTICAS 1. JURISDICCIONALIDAD : 2. INSTRUMENTALIDAD : 3. VARIABILIDAD : 3. RESERVA : 4. PROVISIONALIDAD : 5. PREJUICIALIDAD : 6. SUMARIEDAD : La medida cautelar la otorga el Juez en función de un proceso judicial, iniciado o por iniciarse La medida cautelar se da para asegurar la ejecución de una sentencia-MEDIO Puede ser variada por el propio Juez o revocada por el superior. No constituye cosa juzgada Las medidas cautelares son provisorias porque subsisten mientras duran las circunstancias que las determinaron Hay un adelantamiento de opinión del Juez. El proceso cautelar es sumarísimo, tramitando en expediente propio. Se concede o se rechaza sin conocimiento del afectado
  • 10. CLASIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARESCLASIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES MEDIDAS CAUTELARES ANTICIPADAS MEDIDAS CAUTELARES ESPECÍFICAS MEDIDAS CAUTELARES GENÉRICAS M.C. para evitar un perjuicio irreparable. M.C. para asegurar provisionalmente la ejecución de una sentencia definitiva. Medidas cautelares para futura ejecución forzada.- Medidas cautelares temporales sobre el fondo Medidas cautelares innovativas Medidas cautelares de no innovar Embargo Secuestro Ejecución Anticipada de alimentos, Ejecución Anticipada de tenencia de menores, Ejecución Anticipada en Régimen de visitas, Ejecución Anticipada en Administración de bienes, Ejecución Anticipada en Desalojo, Ejecución Anticipada en Despojo.
  • 11. APLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELARAPLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR Secuestro Cuando el proceso principal tiene por finalidad dilucidación del derecho de propiedad o posesión sobre determinado bien Judicial: Conservación: Cuando tiende a asegurar el pago dispuesto en mandato Ejecutivo. Anotación de la demanda: Cuando la pretensión discutida en el proceso principal está referida a derechos inscritos. Embargo Cuando la pretensión principal es apreciable en dinero. En forma de depósito. De inmueble no inscrito. De inmueble inscrito a nombre de tercera persona. En forma de inscripción de bien mueble – inmueble. En forma de retención de Derechos de créditos. En forma de retención de bienes en posesión de tercero. En forma de intervención en recaudación. En forma de intervención en información. En forma de administrador de bienes. Judicial Conservativo. Sobre bienes específicos Obligación del custodio
  • 13. • DEFINICIÓN.- Es la sujeción de uno o más bienes individualizados del deudor, a un régimen jurídico especial que consiste en su deber de abstenerse de todo acto jurídico o físico que pueda tener por resultado disminuir la garantía de dicho bien concreto garantizado, en la cual el TITULAR del dominio del bien embargado en lo sucesivo NO puede ejercer determinadas facultades, aún legítimas, sin autorización judicial. En este sentido podría decirse que entre el DUEÑO y el BIEN SE INTERPONE la jurisdicción, es decir limitación para poder ejercer sus propias facultades sobre el bien.
  • 14. Preventivo Ejecutivo Ejecutorio Es exclusivamente cautelar, con miras a un futuro o eventual proceso de ejecución. Se decreta sólo en los casos autorizados por la ley, aunque el proceso no este iniciado, sin intimación previa. Requiere contracautela y se extingue si no se entabla la demanda en el plazo de diez días (Art. 636° CPC). Es un proceso de ejecución ya declarado ADMISIBLE. Las cuestiones sobre verosimilitud del derecho y peligro en la demora, están superadas por la existencia del título ejecutivo. Es el de que se decreta directamente o por conversión de alguno de los anteriores, en la etapa apremio (urgencia) de la ejecución forzada, tenemos: ejecución de sentencia o cumplimiento del remate.
  • 15. Este embargo consiste en la afectación de un BIEN MUEBLE del obligado, entendiéndose por mueble, todos aquellos bienes que pueden llevarse de lugar a otro, es decir, que no estén adheridos al suelo en forma permanente y los que no son considerados inmuebles por el Código Sustantivo. Cuando se SOLICITA EMBARGO EN FORMA DE DEPÓSITO, se debe nombrar depositaria al mismo obligado, y en el caso que este se niegue a constituirse en depositario, se procederá al secuestro. Tal y conforme señala el Art. 649° del Código Procesal Civil, que prescribe “ ... Cuando el secuestro recae en bienes muebles del obligado, estos serán depositados a orden del juzgado. En este caso, el custodio será de preferencia un almacén legalmente constituido, el que asume la calidad de depositario, con las responsabilidades civiles y previstas en la ley...” Tenemos que tener en cuenta, que conjuntamente en el documento que se solicita: EMBARGO EN FORMA DE DEPÓSITO, el demandante tendrá que proponer como ORGANO DE AUXILIO JUDICIAL a determinada persona que reúna con las condiciones para aceptad el cargo que se le encomienda por orden judicial.
  • 16. mbargo recae sobre un bien inmueble no inscrito, la medida debe ser decretada en forma de ectándose el mismo bien con exclusión de los frutos, cuyo depositario judicial debe ser nte el mismo obligado quien deberá conservar la posesión inmediata, no estando obligado enta, pero deberá conservar la posesión inmediata, conforme lo establece el Art. 650° del C. INMATRICULACIÓN DE PREDIO.- En la praxis judicial puede suceder que el obligado se niegue a suscribir el acta de embargo Porque no acepta ser depositario. Conforme Prescribe el segunda párrafo del artículo 650° C.P.C, modificado por el D.L. 1069, prescribe: “El Juez a pedido de parte, dispondrá la inmatriculación del predio, solo para fines de la anotación de la medida cautelar”; es decir el Juez ordenará la inscripción del predio a fin de poder grabar medida Cautelar sobre dicho bien, y asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva.
  • 17. Cuando se acredite en forma fehaciente que el bien inmueble pertenece al deudor y se encuentra inscrito a nombre de otro, deberá notificarse con la medida cautelar a quien aparece como titular en el registro, anotándose la medida en la partida respectiva, la subasta se llevará adelante una vez regularizado el tracto sucesivo registral. En este tipo de embargo también se da en forma de DEPOSITO y nombrándose como auxilio judicial a los propios demandados. DOCUMENTOS UTILIZADOS COMO MEDIOS PROBATORIOS Prueba anticipada de absolución de posesiones. . Certificación expedida por SUNARP, que acredita que el bien inmueble de propiedad de los demandados se encuentra inscrito en el Registro de Propiedad de la oficina de Registros Públicos a nombre de TERCERA PERSONA. Copia del testimonio de propiedad, que acredita que los demandados son propietarios del bien inmueble, cuya medida cautelar de embargo se solicita.
  • 18. Este embargo procede cuando se trata de bienes muebles y bienes inmuebles registrados, para lo cual bastará la sola resolución que contiene el embargo para que se perfeccione, inscribiéndose en el registro de propiedad inmueble el monto de la afectación, siempre que resulte compatible con el Título de Propiedad.   . Esta forma de embargo, según diversos autores consideran que proporciona mayor seguridad jurídica, pues el bien a afectar se encuentra registrado y por ende es merecedor de una Medida Cautelar, a raíz de incumplimiento de obligaciones. Tal y como precisa el Art. 656° del C.P.C, “Tratándose de bienes registrados, la medida puede ejecutarse inscribiéndose el monto de la afectación, siempre que esta resulte compatible con el Título de Propiedad ya inscrito...”
  • 19.  Este embargo procede cuando hay noticias de la existencia de un crédito a favor del deudor, ordenándose al poseedor la retención a la ORDEN y disposición del Juez de la causa que ordena la medida; en este caso el retenedor no modifica su relación jurídica con el deudor. . 1.- Conservar los bienes en el mismo estado en que los reciben, en el local destinado para ello, a la orden del juzgado y con acceso permanente para la observación de las partes. 2.- Dar cuenta inmediata al Juez de todo hecho que pueda significar alteración de los objetos en retención y los que regulen otras disposiciones bajo responsabilidad civil y penal. Son derechos de créditos todas las acreencias por cobrar a terceros. OBLIGACIONES DEL RETENEDOR
  • 20.   . Este embargo procede cuando los bienes de propiedad del deudor se encuentran en posesión de un tercero; en cuyo caso el tercero o retenedor asume las obligaciones y responsabilidades del depositario, salvo que los ponga a disposición del Juez. Lo que se busca mediante este tipo de embargo es que los bienes que se encuentran en posesión de un tercero, el cual tendrá condición de RETENEDOR, sean retenidos, es decir embargados y que el RETENEDOR los tenga en su posesión hasta que el ejecutado cumpla con la obligación señalada en la sentencia DEFINITIVA. Pues dicha RETENCIÓN es a ORDEN del Juzgado o en todo caso si dichos bienes son puestos a disposición del juzgado, este señalara a determinada persona para que actúe como AUXILIO JUDICIAL; generalmente, el RETENEDOR es quién tiene posesión de los bienes del ejecutado. OBJETIVOS
  • 21. Este embargo procede cuando con la medida se afecta a una empresa de persona natural o jurídica, o en todo caso a una persona jurídica sin fines de lucro, para lo cual se designa a uno o más interventores recaudadores para que se encarguen de recabar (recaudar) directamente los ingresos, debiendo precisarse en la resolución cautelar el nombre del interventor, y así como la periodicidad de los informes que debe remitir al juzgado, tal y como prescribe el artículo 661° del C.P.C. 1.- Verificar el funcionamiento y conservación del negocio intervenido, sin interferir ni interrumpir sus labores propias.El inventor recaudador, es aquella persona que EJERCERÁ LA FUNCIÓN DE CONTADOR PÚBLICO COLEGIADO, el cual tiene la obligación especial de informar de inmediato sobre los aspectos que considere perjudiciales al titular del que ha obtenido la medida (EJECUTANTE), tales como la falta de ingresos; así como la resistencia e intencional obstrucción que dificulte o le impida actuar; además está obligado a: OBLIGACIONES DEL INTERVENTOR RECAUDADOR.- 2.- Llevar el control de ingresos de egresos.   4.- Poner a disposición del Juez dentro del tercer día las cantidades recaudadas, consignándolas a su orden en el Banco de la Nación.   3.- Proporcionar, de los fondos que recauda, lo necesario para la actividad regular y ordinaria de lo intervenido.   5.- Informar, en los plazos señalados por le Juzgado el desarrollo regular de la intervención.
  • 22. : Cuando el interesado considere que la intervención es improductiva, es decir no cumple con su verdadero fin, puede solicitar el interesado la clausura del negocio y la conversión del embargo en forma de intervención en recaudación a una medida cautelar de secuestro (desposesión de los bienes). . CONVERSIÓN DE LA RECAUDACIÓN EN SECUESTRO.-
  • 23. OBLIGACIONES DEL INTERVENTOR EN INFORMACIÓN.- .   Este embrago procede cuando se solicita recabar (obtener) información sobre el movimiento económico de una empresa, para lo cual el Juez nombrará uno o más interventores, es preciso señalar que para mejor intervención, es mejor que el ejecutante proponga determinados inventores y será la decisión del Juez quién determine. El interventor informador deberá: 1.- Informar por escrito al Juez, en las fechas que se hayan señalado, las comprobaciones del movimiento económico de la empresa intervenida. 2.- Dar cuenta de inmediato los hechos que considere perjudiciales al titular de la medida cautelar.
  • 24. CONVERSIÓN DE LA INTERVENCIÓN EN RECAUDACIÓN A INTERVENCIÓN EN ADMINISTRACIÓN.- .   Este embargo procede cuando tiene como finalidad recaudar los frutos que produzcan los bienes afectados. Entiéndase como frutos, provechos renovables, el cual no disminuyen la sustancia. Procede la conversión del embargo en forma de intervención en recaudación en administración, a pedido debidamente fundamentado del Titular de la Medida, del pedido se corre traslado por tres días al afectado, y si hubiese veedor se atenderá lo que expresa, y se resolverá. En este caso el administrador asume la representación y gestión de la empresa.   EJECUCIÓN DE LA CONVERSIÓN A ADMINISTRACIÓN: El acta de conversión será redactada por el Secretario del proceso en presencia del afectado, a quién lo notificará y le expresará la forma y alcances de la nueva medida, haciendo un nuevo inventario de bienes y archivos existentes.
  • 25. 4.- Pagar tributos y demás obligaciones juradas dispuestas por ley. OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR.   2.- Realizar los gastos ordinarios y los de conservación. 1.- Gerenciar la empresa embargada, con sujeción a su objeto social. . .   3.- Cumplir con las obligaciones laborales que correspondan. 5.- Formular balances y declaraciones juradas dispuestas por ley 6.- Proporcionar al juez la información que le exija, agregando las observaciones sobre su gestión. 7.- Poner a disposición del juzgado la sutilidades o frutos obtenidos
  • 27. El estudio del secuestro desde la perspectiva del derecho procesal civil nos exige efectuar presiones previas a partir del derecho civil a efectos de poder situarnos con propiedad en el instituto sub examen y evitar errores cometidos, a menudo, por las partes y los órganos de la jurisdicción. Lo primero que debemos establecer es que una cosa es el contrato de secuestro y otra la medida cautelar de secuestro por lo que es preciso establecer sus diferencias, no obstante la evidente relación entre ambos es una medida cautelar cuya característica fundamental es la desposesión del bien afectado y la entrega a un custodio o depositario por el juez. CONCEPTO:
  • 28. A.- Secuestro judicial.   A la hipótesis descrita corresponde a la regulación contenida en la primera parte del artículo 643° del CPC: “cuando el proceso principal tiene por finalidad concreta, dilucidación del derecho de propiedad o posesión sobre determinado bien, la medida a esta, con el carácter de secuestro judicial, con desposesión de su tenedor y entrega a un custodio designado por el Juez”. el actor podrá solicitar las medidas cautelares que estime convenientes; podrá solicitar anotación de la demanda en los registro públicos, si se tratase de un bien registrado; podrá también solicitar el secuestro del bien controvertido, mas esta medida cautelar no se solicita para una futura ejecución forzada, sino únicamente para evitar su deterioro, menoscabo o enajenación, en suma, acto de aseguramiento de la decisión final.
  • 29. B.- Secuestro conservativo   Esta forma especial del secuestro tiene como propósito asegurar el pago dispuesto en mandato ejecutivo,  es este el secuestro para futura ejecución forzada patrimonial y por tal razón puede rehacer en cualquier bien del deudor aquí no se discute a propiedad ni la posesión del bien, aquí no existe controversia sobre la titularidad del bien, aquí se trata de asegurar el pago ordenado en mandato ejecutivo. “Cuando la medida tiende asegurar el pago expuesto en mandato ejecutivo, pueden recaer en cualquier bien del deudor, y con el carácter de secuestro conservativo, también con desposesión y entrega al custodio” (2 parte del Art 643° del CPC).
  • 30. Creemos que en este supuesto es; absolutamente procedente exponer la medida del secuestro, precisamente “para asegurar el pago” dispuesto el mandato de ejecución, en otro caso el ejecutado depositario se resiste a entregar al martillero el bien embargado con el fin de frustrar el remate sin lugar a dudas también en esta eventualidad consideramos procedente la medida cautelar de secuestro por estar orientada asegurar el pago dispuesto en mandato de ejecución equiparable en este caso, al mandato ejecutivo.
  • 31. C.- Secuestro sobre bienes específicos   secuestro conservativo de vehículos.- (Art. 647° del CPC)   secuestro de titulo de crédito.- (Art. 652° del CPC) secuestro de bienes informáticos(Art. 647° del CPC) secuestro de procedencia o de comercio
  • 32. C.- Secuestro sobre bienes específicos   1.- Secuestro conservativo de vehículos.- (Art. 647° del CPC)   “El vehículo sometido a secuestro está internado en almacén de propiedad o conducido por el propio custodio, accesible al afectado o veedor, si lo hay. El vehículo no podrá ser retirado sin orden escrita del Juez de la medida. Mientras esté vigente el secuestro, no se levantar la orden de captura o de inmovilización” Deben entenderse que como primera opción que el designado como custodio debe ser propietario de un almacén El demandante de la medida de secuestro debe ofrecer como custodio a una persona que sea propietaria de almacén o que, como segunda opción, sea conductor de un local que preste servicios de almacenaje o que pueda actuar como almacén. Está terminantemente prohibido que el custodio o el ejecutante retiren el vehículo del lugar de almacenaje para realizar actos de uso personal e incluso prestar servicios de taxi, como suele suceder con mucha frecuencia;
  • 33. C.- Secuestro sobre bienes específicos   2.-Secuestro de bienes informáticos (Art. 647° del CPC)   “En caso de que se dicte secuestro conservativo o embargo sobre soportes magnéticos, ópticos o similares, el afectado con la medida tendrá derecho a retirar la información contenida en ellas”. Esta norma no contiene una prohibición, es decir no impide el embargo o el secuestro conservativo sobre soportes magnéticos, ópticos, electrónicos, informáticos y otros similares; la norma tiene como único propósito regular el derecho del afectado a retirar la información en ellos contenido. Con relación al embargo consideramos que la única forma posible de embargo en este caso es en forma de depósito en el que ante la negativa del afectado al constituirse como depositario de sus bienes, tenga que procederse el secuestro conservativo.
  • 34. C.- Secuestro sobre bienes específicos   3.- Secuestro de procedencia o de comercio Procede la medida cautelar de secuestro sobre bienes muebles que se encuentran dentro de una fábrica o comercio, siempre que estos bienes aisladamente no afecten el proceso de producción o del comercio donde se encuentren los bienes.
  • 35. C.- Secuestro sobre bienes específicos   “cuando se afecta título valores o documentos de crédito en general, estos serán entregados al custodio habiéndose la notación respectiva en el documento, conjuntamente con copia certificada de su designación y del acta de secuestro, fin de presentar a su titular. El custodio queda obligado a todo tipo de gestiones y actuaciones que tiendan a evitar que el titulo se perjudique el dinero que obtenga. 4.-Secuestro de titulo de crédito.- (Art. 652° del CPC) El custodio asume la representación del titular de los títulos valores secuestrados, con tal fin debe entregársele además de los títulos, el documento en el que conste la anotación con respecto de su designación. En concordancia con su condición de representante de titular afectado, queda obligado a evitar que el titulo se perjudique. Puede en consecuencia; efectuar la cobranza extrajudicial o judicial de los mismos. Si esto se produce debe depositar el dinero que tenga, inmediatamente, a la orden del juzgado.
  • 36. Obligaciones del custodio   El custodio está en el deber de conservar los bienes en el mismo estado en que los recibe, en el local destinado para este fin, a la orden del juzgado y con acceso permanente Para la observación por las partes y el veedor, si lo hay. Está obligado a dar cuenta inmediata al juez que todo hecho que pueda significar alteración de los objetos materia de secuestro, bajo responsabilidad civil y penal. (Art. 655° del CPC). (Art. 655° del CPC)