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1 
México, 
D.F. 
26 
de 
Noviembre 
de 
2014 
Senadora 
Lorena 
Cuéllar 
Cisneros 
Presidenta 
de 
la 
Comisión 
de 
Desarrollo 
Social 
Observaciones 
y 
propuestas 
de 
cambio 
a 
la 
minuta 
con 
proyecto 
de 
decreto 
que 
expide 
la 
Ley 
del 
Consejo 
Nacional 
para 
la 
Evaluación 
de 
la 
Política 
de 
Desarrollo 
Social, 
que 
reforman, 
adicionan 
y 
derogan 
diversas 
disposiciones 
de 
la 
Ley 
General 
de 
Desarrollo 
Social, 
presentadas 
por 
el 
Dr. 
Éctor 
Jaime 
Ramírez 
Barba, 
Secretario 
de 
Desarrollo 
Social 
y 
Humano 
del 
Gobierno 
del 
Estado 
de 
Guanajuato 
en 
la 
audiencia 
pública 
en 
el 
Salón 
de 
la 
Comisión 
Permanente. 
Dice 
Debiera 
decir 
Artículo 
4. 
Para 
efectos 
de 
esta 
Ley 
se 
entenderá 
por: 
I 
a 
X. 
… 
XI. 
Evaluación 
de 
la 
Política 
de 
Desarrollo 
Social: 
Análisis 
sistemático 
y 
objetivo 
de 
las 
estrategias, 
programas 
y 
acciones 
de 
desarrollo 
social 
federales, 
estatales, 
municipales 
y 
del 
Distrito 
Federal 
y 
de 
sus 
demarcaciones 
territoriales, 
que 
tiene 
como 
finalidad 
determinar 
la 
pertinencia 
y 
el 
cumplimiento 
de 
sus 
objetivos 
y 
metas, 
así 
como 
su 
eficiencia, 
eficacia, 
calidad, 
resultados, 
impacto 
y 
sostenibilidad. 
XII 
y 
XIII. 
… 
XVI. 
Programa 
de 
Desarrollo 
Social: 
Los 
programas 
que 
tengan 
asignados 
recursos 
públicos, 
que 
opere 
cualquier 
orden 
de 
gobierno 
y 
que 
cuenten 
con 
las 
siguientes 
características: 
a) 
Alineados 
con 
alguno 
de 
los 
derechos 
sociales 
o 
con 
la 
dimensión 
de 
bienestar 
económico, 
utilizada 
para 
la 
medición 
de 
la 
pobreza; 
b) 
Señalados 
en 
los 
presupuestos 
de 
egresos 
respectivos; 
c) 
Otorguen 
transferencias 
monetarias, 
bienes 
o 
servicios 
a 
personas 
físicas 
o 
morales, 
y 
d) 
Tengan 
reglas 
de 
operación 
o 
instrumentos 
que 
normen 
su 
operación. 
XVII. 
… 
Artículo 
4. 
Para 
efectos 
de 
esta 
Ley 
se 
entenderá 
por: 
I 
a 
XIII. 
… 
XI. 
Evaluación 
de 
la 
Política 
de 
Desarrollo 
Social: 
Análisis 
sistemático 
y 
objetivo 
de 
las 
estrategias, 
programas 
y 
acciones 
de 
desarrollo 
social 
federales, 
estatales, 
municipales 
y 
del 
Distrito 
Federal 
y 
de 
sus 
demarcaciones 
territoriales, 
que 
tiene 
como 
finalidad 
determinar 
la 
pertinencia 
y 
el 
cumplimiento 
de 
sus 
objetivos 
y 
metas, 
así 
como 
su 
eficiencia, 
eficacia, 
calidad, 
resultados, 
impacto 
y 
sostenibilidad; 
incluyendo 
aquellas 
vinculadas 
con 
grupos 
sociales 
en 
situación 
de 
vulnerabilidad. 
XII 
y 
XIII. 
… 
XVI. 
Programa 
de 
Desarrollo 
Social: 
Los 
programas 
que 
tengan 
asignados 
recursos 
públicos, 
que 
opere 
cualquier 
orden 
de 
gobierno 
y 
que 
cuenten 
con 
las 
siguientes 
características: 
a) 
Alineados 
con 
alguno 
de 
los 
derechos 
sociales 
o 
con 
la 
dimensión 
de 
bienestar 
económico, 
utilizada 
para 
la 
medición 
de 
la 
pobreza; 
b) 
Señalados 
en 
los 
presupuestos 
de 
egresos 
respectivos; 
c) 
Otorguen 
transferencias 
monetarias, 
bienes 
o 
servicios 
a 
personas 
físicas 
o 
morales, 
y 
d) 
Tengan 
reglas 
de 
operación 
o 
instrumentos 
que 
normen 
su 
operación. 
XVII. 
…
2 
Artículo 
5. 
El 
consejo, 
de 
conformidad 
con 
el 
apartado 
C, 
del 
artículo 
26 
de 
la 
Constitución 
Política 
de 
los 
Estados 
unidos 
Mexicanos, 
es 
un 
órgano 
autónomo 
del 
Estado, 
con 
personalidad 
jurídica 
y 
patrimonio 
propios 
tendrá 
por 
objeto 
la 
medición 
de 
la 
pobreza 
y 
de 
la 
evaluación 
de 
los 
programas, 
objetivos, 
metas 
y 
acciones 
de 
la 
política 
de 
desarrollo 
social, 
así 
como 
de 
emitir 
recomendaciones 
en 
los 
términos 
de 
esta 
Ley. 
Para 
el 
cumplimiento 
de 
su 
objeto 
tendrá 
las 
siguientes 
atribuciones: 
I. 
a 
VI. 
… 
VII. 
Emitir 
las 
recomendaciones 
que 
considere 
pertinentes 
a 
las 
autoridades 
que 
correspondan 
con 
el 
fin 
de 
mejorar 
los 
resultados 
de 
la 
política, 
los 
programas, 
acciones 
o 
estrategias 
de 
desarrollo 
social, 
en 
congruencia, 
según 
corresponda, 
con 
el 
Plan 
Nacional 
de 
Desarrollo, 
con 
los 
planes 
de 
desarrollo 
estatales 
y 
municipales 
y 
con 
los 
programas 
que 
deriven 
de 
éstos. 
Así 
mismo 
podrá 
emitir 
recomendaciones 
a 
la 
Comisión 
Nacional 
de 
Desarrollo 
Social 
y 
al 
Congreso 
de 
la 
Unión 
respecto 
de 
los 
asuntos 
legislativos 
en 
materia 
de 
desarrollo 
social; 
VIII. 
a 
XI. 
… 
Artículo 
5. 
El 
consejo, 
de 
conformidad 
con 
el 
apartado 
C, 
del 
artículo 
26 
de 
la 
Constitución 
Política 
de 
los 
Estados 
unidos 
Mexicanos, 
es 
un 
órgano 
autónomo 
del 
Estado, 
con 
personalidad 
jurídica 
y 
patrimonio 
propios, 
autonomía 
técnica, 
administrativa, 
normativa, 
presupuestaria 
y 
para 
determinar 
su 
organización 
interna 
y 
tendrá 
por 
objeto 
la 
medición 
de 
la 
pobreza 
y 
de 
la 
evaluación 
de 
los 
programas, 
objetivos, 
metas 
y 
acciones 
de 
la 
política 
de 
desarrollo 
social, 
así 
como 
de 
emitir 
recomendaciones 
en 
los 
términos 
de 
esta 
Ley. 
Para 
el 
cumplimiento 
de 
su 
objeto 
tendrá 
las 
siguientes 
atribuciones: 
I. 
a 
VI. 
… 
VII. 
Emitir 
las 
recomendaciones 
que 
considere 
pertinentes 
a 
las 
autoridades 
que 
correspondan 
con 
el 
fin 
de 
mejorar 
los 
resultados 
de 
la 
política, 
los 
programas, 
acciones 
o 
estrategias 
de 
desarrollo 
social, 
en 
congruencia, 
según 
corresponda, 
con 
el 
Plan 
Nacional 
de 
Desarrollo, 
con 
los 
planes 
de 
desarrollo 
estatales 
y 
municipales 
y 
con 
los 
programas 
que 
deriven 
de 
éstos. 
Así 
mismo 
podrá 
emitir 
recomendaciones 
a 
la 
Comisión 
Nacional 
de 
Desarrollo 
Social 
y 
propuestas 
de 
iniciativa 
al 
Congreso 
de 
la 
Unión 
respecto 
de 
los 
asuntos 
legislativos 
en 
materia 
de 
desarrollo 
social; 
VIII. 
a 
IX. 
… 
X. 
Realizar 
estudios 
e 
investigaciones 
en 
materia 
de 
evaluación 
de 
la 
política 
de 
desarrollo 
social 
y 
de 
pobreza 
que 
permitan 
evaluar 
y 
orientar 
la 
Política 
Nacional 
de 
Desarrollo 
Social; 
XI. 
Evaluar 
las 
políticas 
de 
desarrollo 
social 
vinculadas 
con 
grupos 
sociales 
en 
situación 
de 
vulnerabilidad, 
y 
XII. Las 
demás 
que 
le 
señalen 
la 
presente 
Ley 
y 
otros 
ordenamientos.
3 
Artículo 
6. 
El 
patrimonio 
del 
Consejo 
se 
integra 
por: 
I 
a 
III. 
Artículo 
6. 
El 
patrimonio 
del 
Consejo 
se 
integra 
por: 
I 
a 
III. 
IV. 
Los 
ingresos 
que 
perciba 
por 
los 
servicios 
que 
preste 
en 
términos 
de 
esta 
Ley 
a 
instituciones 
y 
personas 
físicas 
de 
los 
sectores 
social 
y 
privado, 
y 
a 
instancias 
públicas, 
privadas 
y 
sociales 
del 
extranjero 
que, 
en 
el 
marco 
de 
instrumentos 
o 
acuerdos 
de 
colaboración, 
soliciten 
sus 
servicios; 
Artículo 
7. 
El 
Consejo 
se 
integrará 
por: 
I. 
El 
Consejo 
General; 
II. 
El 
Comité 
Técnico; 
III. 
Las 
Unidades 
Administrativas 
que 
se 
establezcan 
en 
su 
Estatuto, 
y 
IV. 
La 
Contraloría 
Interna. 
Artículo 
7. 
El 
Consejo 
se 
integrará 
por: 
I. 
El 
Consejo 
General; 
II. 
El 
Comité 
Técnico; 
II. 
Las 
Unidades 
Administrativas 
que 
se 
establezcan 
en 
su 
Estatuto, 
III. 
Los 
órganos 
colegiados 
que 
considere 
pertinentes 
conformar 
el 
Consejo 
General, 
y 
IV. 
La 
Contraloría 
Interna. 
Artículo 
8. 
El 
personal 
que 
preste 
sus 
servicios 
al 
Consejo 
se 
regirá 
por 
las 
disposiciones 
del 
apartado 
B 
del 
artículo 
123 
de 
la 
Constitución 
Política 
de 
los 
Estados 
Unidos 
Mexicanos 
con 
excepción 
de 
los 
integrantes 
del 
Comité 
Técnico. 
Artículo 
8. 
El 
personal 
que 
preste 
sus 
servicios 
al 
Consejo 
se 
regirá 
por 
las 
disposiciones 
del 
apartado 
A 
del 
artículo 
123 
de 
la 
Constitución 
Política 
de 
los 
Estados 
Unidos 
Mexicanos. 
con 
excepción 
de 
los 
integrantes 
del 
Comité 
Técnico. 
Artículo 
9. 
El 
Consejo 
General 
es 
el 
órgano 
máximo 
de 
gobierno 
del 
Consejo, 
responsable 
de 
vigilar 
el 
cumplimiento 
de 
las 
disposiciones 
constitucionales 
y 
legales 
en 
materia 
de 
evaluación 
de 
los 
programas, 
objetivos, 
metas 
y 
acciones 
de 
la 
política 
de 
desarrollo 
social 
y 
de 
la 
medición 
de 
la 
pobreza, 
así 
como 
de 
garantizar 
que 
los 
principios 
de 
objetividad, 
certeza, 
veracidad, 
transparencia 
y 
rigor 
técnico 
guíen 
todas 
las 
actividades 
del 
Consejo. 
Artículo 
9. 
El 
Consejo 
General 
es 
el 
órgano 
máximo 
de 
gobierno 
del 
Consejo, 
responsable 
de 
vigilar 
el 
cumplimiento 
de 
las 
disposiciones 
constitucionales 
y 
legales 
en 
materia 
de 
evaluación 
de 
estrategias, 
programas, 
acciones 
y 
fondos 
de 
la 
política 
de 
desarrollo 
social 
y 
de 
la 
medición 
de 
la 
pobreza, 
así 
como 
de 
garantizar 
que 
los 
principios 
de 
objetividad, 
certeza, 
veracidad, 
transparencia 
y 
rigor 
técnico 
guíen 
todas 
las 
actividades 
del 
Consejo.
4 
Artículo 
10. 
El 
Consejo 
General 
estará 
integrado 
por 
un 
Presidente 
y 
seis 
Consejeros, 
cuya 
designación 
deberá 
recaer 
en 
personas 
que 
reúnan 
los 
siguientes 
requisitos: 
I. 
Ser 
ciudadano 
mexicano, 
en 
pleno 
ejercicio 
de 
sus 
derechos 
civiles 
y 
políticos; 
II. 
Tener 
treinta 
y 
cinco 
años 
cumplidos 
al 
momento 
de 
la 
designación; 
III. 
Contar 
con 
reconocido 
prestigio 
académico, 
debiendo: 
a) 
Pertenecer 
o 
haber 
pertenecido 
al 
Sistema 
Nacional 
de 
Investigadores, 
o 
b) 
Colaborar 
en 
una 
institución 
académica 
con 
programas 
inscritos 
en 
el 
padrón 
nacional 
de 
posgrados 
de 
calidad 
del 
Consejo 
Nacional 
de 
Ciencia 
y 
Tecnología; 
IV. 
y 
V. 
… 
VI. 
No 
pertenecer 
a 
algún 
partido 
político, 
no 
haber 
sido 
candidato 
a 
ocupar 
un 
cargo 
de 
elección 
popular, 
o 
ejercido 
alguno 
de 
ellos 
durante 
los 
cinco 
años 
anteriores 
a 
su 
nombramiento; 
VII. 
a 
IX…. 
Artículo 
10. 
El 
Consejo 
General 
estará 
integrado 
por 
un 
Presidente 
y 
seis 
Consejeros, 
cuya 
designación 
deberá 
recaer 
en 
personas 
que 
reúnan 
los 
siguientes 
requisitos: 
I. 
Ser 
ciudadano 
mexicano, 
en 
pleno 
ejercicio 
de 
sus 
derechos 
civiles 
y 
políticos; 
II. 
Tener 
treinta 
y 
cinco 
años 
cumplidos 
o 
más, 
al 
momento 
de 
la 
designación; 
III. 
Contar 
con 
reconocido 
prestigio 
en 
los 
sectores 
privado 
y 
social, 
así 
como 
en 
los 
ámbitos 
académico 
y 
profesional, 
para 
lo 
que 
deberá: 
a) 
Pertenecer 
o 
haber 
pertenecido 
al 
Sistema 
Nacional 
de 
Investigadores, 
y 
b) 
Colaborar 
en 
una 
institución 
académica 
con 
programas 
inscritos 
en 
el 
padrón 
nacional 
de 
posgrados 
de 
calidad 
del 
Consejo 
Nacional 
de 
Ciencia 
y 
Tecnología; 
IV. 
y 
V. 
… 
VI. 
No 
pertenecer 
a 
algún 
partido 
político, 
no 
haber 
sido 
candidato 
a 
ocupar 
un 
cargo 
de 
elección 
popular, 
o 
ejercido 
alguno 
de 
ellos 
durante 
los 
cinco 
años 
anteriores 
a 
su 
nombramiento; 
VII. 
a 
IX. 
… 
X. 
Tener 
experiencia 
mínima 
de 
10 
años 
en 
la 
administración, 
evaluación 
o 
ejecución 
de 
programas 
de 
desarrollo 
social. 
XI. 
Para 
ser 
Presidente 
del 
Consejo, 
deberá 
haber 
ocupado 
el 
puesto 
de 
Consejero 
por 
un 
periodo 
mínimo 
de 
2 
años.
5 
Artículo 
11. 
La 
Comisión 
Nacional 
de 
Desarrollo 
Social 
propondrá, 
a 
la 
Cámara 
de 
Diputados, 
una 
terna 
de 
candidatos 
que 
cumplan 
con 
los 
requisitos 
que 
se 
establecen 
en 
la 
presente 
Ley, 
para 
la 
elección 
de 
cada 
uno 
los 
Consejeros. 
La 
Comisión 
Nacional 
de 
Desarrollo 
Social 
emitirá 
una 
convocatoria 
pública 
para 
la 
elección 
del 
Presidente 
y 
los 
Consejeros, 
la 
cual 
deberá 
contener 
las 
etapas 
para 
el 
procedimiento 
de 
elección, 
fechas 
y 
plazos. 
La 
Comisión 
Nacional 
de 
Desarrollo 
Social 
deberá 
evaluar 
que 
los 
aspirantes 
cumplan 
con 
los 
requisitos 
legales, 
así 
como 
su 
idoneidad 
para 
desempeñar 
el 
cargo; 
seleccionará 
a 
los 
mejor 
evaluados 
en 
una 
proposición 
de 
tres 
personas 
por 
cada 
vacante; 
y 
remitirá 
la 
relación 
correspondiente 
a 
la 
Cámara 
de 
Diputados. 
Artículo 
11. 
La 
Cámara 
de 
Diputados 
del 
Congreso 
de 
la 
Unión 
emitirá 
una 
convocatoria 
pública 
para 
la 
elección 
del 
Presidente 
y 
los 
Consejeros, 
la 
cual 
deberá 
contener 
las 
etapas 
para 
el 
procedimiento 
de 
elección, 
fechas 
y 
plazos. 
Una 
comisión 
técnica, 
integrada 
por 
los 
titulares 
del 
Consejo 
Nacional 
de 
Ciencia 
y 
Tecnología, 
el 
Instituto 
Nacional 
para 
la 
Evaluación 
de 
la 
Educación, 
el 
Banco 
de 
México, 
la 
Comisión 
Nacional 
de 
Derechos 
Humanos, 
el 
Instituto 
Nacional 
de 
Estadística 
y 
Geografía 
y 
la 
Auditoria 
Superior 
de 
la 
Federación 
y 
un 
representante 
del 
Poder 
Ejecutivo, 
cuyo 
rango 
no 
podrá 
ser 
menor 
a 
Subsecretario 
y 
que 
realice 
funciones 
de 
evaluación; 
Comisión 
Nacional 
de 
Desarrollo 
Social 
propondrá, 
de 
entre 
los 
aspirantes 
registrados 
en 
los 
términos 
de 
la 
convocatoria, 
a 
la 
Cámara 
de 
Diputados, 
una 
terna 
de 
candidatos 
que 
cumplan 
con 
los 
requisitos 
que 
se 
establecen 
en 
la 
presente 
Ley, 
para 
la 
elección 
de 
cada 
uno 
los 
Consejeros. 
Esta 
comisión 
técnica 
La 
Comisión 
Nacional 
de 
Desarrollo 
Social 
deberá 
evaluar 
que 
los 
aspirantes 
cumplan 
con 
los 
requisitos 
legales, 
así 
como 
su 
idoneidad 
para 
desempeñar 
el 
cargo; 
seleccionará 
a 
los 
mejor 
evaluados 
en 
una 
proposición 
de 
tres 
personas 
por 
cada 
vacante; 
y 
remitirá 
la 
relación 
correspondiente 
a 
la 
Cámara 
de 
Diputados. 
El 
Consejo 
podrá 
proponer 
a 
la 
comisión 
técnica, 
como 
aspirante, 
a 
un 
miembro 
del 
Servicio 
Profesional 
de 
Carrera 
del 
propio 
Consejo, 
mismo 
que 
deberá 
cumplir 
con 
los 
requisitos 
para 
ocupar 
dicho 
cargo.
6 
Artículo 
12. 
La 
Cámara 
de 
Diputados, 
con 
base 
en 
la 
terna 
de 
candidatos 
que 
le 
proporcione 
la 
Comisión 
Nacional 
de 
Desarrollo 
Social, 
elegirá 
a 
cada 
uno 
de 
los 
Consejeros 
y 
al 
Presidente 
por 
el 
voto 
de 
las 
dos 
terceras 
partes 
de 
los 
miembros 
presentes. 
Los 
Consejeros 
desempeñarán 
su 
encargo 
por 
periodos 
de 
cuatro 
años 
en 
forma 
escalonada; 
concluido 
su 
periodo 
de 
designación, 
los 
Consejeros 
serán 
sustituidos, 
salvo 
que 
fuesen 
propuestos 
y 
ratificados 
para 
un 
segundo 
periodo. 
… 
Artículo 
12. 
La 
Cámara 
de 
Diputados, 
con 
base 
en 
la 
terna 
de 
candidatos 
que 
le 
proporcione 
el 
comité 
técnico, 
elegirá 
a 
cada 
uno 
de 
los 
Consejeros 
y 
al 
Presidente 
por 
el 
voto 
de 
las 
dos 
terceras 
partes 
de 
los 
miembros 
presentes. 
Los 
Consejeros 
desempeñarán 
su 
encargo 
por 
periodos 
de 
cuatro 
años 
en 
forma 
escalonada; 
concluido 
su 
periodo 
de 
designación, 
los 
Consejeros 
serán 
sustituidos, 
salvo 
que 
fuesen 
propuestos 
por 
el 
Consejo 
General 
y 
ratificados 
por 
la 
Cámara 
de 
Diputados 
para 
un 
segundo 
periodo. 
… 
En 
caso 
de 
no 
ser 
elegidos 
todos 
los 
consejeros 
o 
el 
presidente, 
el 
comité 
técnico 
deberá 
presentar 
una 
nueva 
terna 
en 
un 
plazo 
máximo 
de 
10 
días 
hábiles 
después 
de 
la 
última 
elección.
7 
Artículo 
15. 
El 
Consejo 
General 
tendrá 
las 
siguientes 
facultades: 
I 
a 
VIII. 
IX. 
Aprobar 
el 
informe 
anual 
que 
presenta 
el 
Presidente 
a 
los 
Poderes 
de 
la 
Unión; 
X. 
a 
XV. 
… 
Artículo 
15. 
El 
Consejo 
General 
tendrá 
las 
siguientes 
facultades: 
I 
a 
VIII. 
IX. 
Aprobar 
el 
informe 
anual 
y 
de 
ejecución 
del 
gasto 
que 
presenta 
el 
Presidente 
a 
los 
Poderes 
de 
la 
Unión; 
X. 
a 
XV. 
… 
XVI. 
Expedir 
y, 
en 
su 
caso, 
modificar 
el 
estatuto 
del 
Consejo; 
XVII. 
Nombrar 
e 
instruir 
en 
sus 
funciones 
al 
Secretario 
Ejecutivo 
del 
Consejo; 
XVIII. 
Nombrar 
a 
los 
delegados 
del 
Consejo 
en 
las 
entidades 
federativas 
y 
para 
los 
encargos 
que 
decida 
el 
propio 
Consejo; 
XIX. 
Aprobar 
la 
convocatoria 
para 
la 
conformación 
del 
Comité 
Técnico 
y 
los 
lineamientos 
para 
su 
funcionamiento; 
XX. 
Decidir 
en 
definitiva 
sobre 
las 
observaciones 
a 
las 
recomendaciones 
que 
haya 
emitido 
el 
Consejo; 
XXI. 
Proponer 
para 
su 
análisis 
y 
discusión 
los 
programas, 
estructuras, 
manuales, 
procedimientos, 
políticas, 
actos 
jurídicos, 
mecanismos, 
recomendaciones, 
calendarios 
y 
actividades 
que 
establece 
esta 
Ley, 
con 
el 
apoyo 
de 
cuando 
menos 
2 
de 
los 
Consejeros; 
XXII. 
Coadyuvar 
con 
las 
autoridades 
competentes 
en 
los 
procedimientos 
jurisdiccionales 
que 
correspondan 
cuando 
de 
la 
aplicación 
de 
los 
programas 
sociales 
se 
presuma 
la 
comisión 
de 
un 
delito, 
falta 
administrativa 
o 
violación 
a 
los 
derechos 
humanos, 
y 
XXII. 
Las 
demás 
que 
le 
señalen 
la 
presente 
Ley 
y 
otros 
ordenamientos.
8 
Artículo 
16. 
El 
Consejo 
General 
celebrará 
reuniones 
ordinarias 
públicas 
y 
extraordinarias. 
El 
Presidente 
propondrá 
al 
Consejo 
General 
el 
calendario 
de 
sesiones 
ordinarias 
y 
podrá 
convocar 
a 
sesión 
extraordinaria 
cuando 
lo 
estime 
necesario 
o 
a 
petición 
de 
cuando 
menos 
tres 
de 
sus 
integrantes. 
En 
la 
convocatoria 
señalará 
el 
tipo 
de 
sesión, 
así 
como 
la 
hora 
y 
el 
lugar 
en 
los 
que 
habrán 
de 
celebrarse. 
Asimismo 
se 
hará 
acompañar 
el 
orden 
del 
día 
y 
la 
documentación 
que 
servirá 
de 
base 
para 
la 
deliberación 
de 
los 
diversos 
asuntos 
enlistados. 
Artículo 
16. 
El 
Consejo 
General 
celebrará 
reuniones 
ordinarias 
y 
extraordinarias 
públicas 
y 
extraordinarias. 
El 
Presidente 
propondrá 
al 
Consejo 
General 
el 
calendario 
de 
sesiones 
ordinarias 
y 
podrá 
convocar 
a 
sesión 
extraordinaria 
cuando 
lo 
estime 
necesario 
o 
a 
petición 
de 
cuando 
menos 
tres 
de 
sus 
integrantes. 
En 
la 
convocatoria 
señalará 
el 
tipo 
de 
sesión, 
así 
como 
la 
hora 
y 
el 
lugar 
en 
los 
que 
habrán 
de 
celebrarse. 
Asimismo 
se 
hará 
acompañar 
el 
orden 
del 
día 
y 
la 
documentación 
que 
servirá 
de 
base 
para 
la 
deliberación 
de 
los 
diversos 
asuntos 
enlistados. 
Las 
sesiones 
y 
documentación 
se 
difundirán 
por 
medios 
electrónicos 
en 
un 
plazo 
no 
superior 
a 
72 
horas. 
Artículo 
19. 
Son 
facultades 
y 
obligaciones 
del 
Presidente: 
I.a 
X. 
… 
XI. 
Proponer 
al 
Consejo 
General 
el 
Programa 
de 
Evaluación 
de 
la 
Política 
de 
Desarrollo 
Social, 
con 
el 
apoyo 
del 
Comité 
Técnico; 
XII. 
… 
XIII. 
Proponer 
al 
Consejo 
General 
las 
recomendaciones 
que 
se 
considere 
procedentes, 
con 
base 
en 
los 
resultados 
de 
las 
evaluaciones 
de 
la 
política 
de 
desarrollo 
social 
y 
los 
resultados 
de 
la 
medición 
de 
la 
pobreza, 
con 
el 
apoyo 
del 
Comité 
Técnico; 
XIV. 
Proponer 
al 
Consejo 
General 
el 
calendario 
para 
la 
difusión 
de 
los 
resultados 
de 
la 
medición 
de 
la 
pobreza, 
con 
el 
apoyo 
del 
Comité 
Técnico; 
XV. 
Proponer 
al 
Consejo 
General 
los 
lineamientos 
para 
la 
definición, 
identificación 
y 
medición 
de 
la 
pobreza, 
con 
el 
apoyo 
del 
Comité 
Técnico; 
XVI. 
… 
XVII. 
Proponer 
al 
Consejo 
General 
los 
requisitos 
mínimos 
que 
deberán 
cumplir 
los 
organismos 
evaluadores 
independientes 
que 
participen 
en 
las 
convocatorias 
que 
emita 
el 
Consejo 
en 
términos 
de 
la 
Ley 
General 
de 
Desarrollo 
Social, 
con 
el 
apoyo 
del 
Comité 
Técnico, 
y 
XVIII. 
… 
Artículo 
19. 
Son 
facultades 
y 
obligaciones 
del 
Presidente: 
I.a 
VIII. 
… 
IX. 
Presentar 
anualmente 
a 
los 
Poderes 
de 
la 
Unión 
un 
informe 
de 
actividades 
y 
de 
ejecución 
del 
gasto; 
XI. 
Proponer 
al 
Consejo 
General 
el 
Programa 
de 
Evaluación 
de 
la 
Política 
de 
Desarrollo 
Social, 
con 
el 
apoyo 
del 
Comité 
Técnico; 
XII. 
… 
XIII. 
Proponer 
al 
Consejo 
General 
las 
recomendaciones 
que 
se 
considere 
procedentes, 
con 
base 
en 
los 
resultados 
de 
las 
evaluaciones 
de 
la 
política 
de 
desarrollo 
social 
y 
los 
resultados 
de 
la 
medición 
de 
la 
pobreza, 
con 
el 
apoyo 
del 
Comité 
Técnico; 
XIV. 
Proponer 
al 
Consejo 
General 
el 
calendario 
para 
la 
difusión 
de 
los 
resultados 
de 
la 
medición 
de 
la 
pobreza, 
con 
el 
apoyo 
del 
Comité 
Técnico; 
XV. 
Proponer 
al 
Consejo 
General 
los 
lineamientos 
para 
la 
definición, 
identificación 
y 
medición 
de 
la 
pobreza, 
con 
el 
apoyo 
del 
Comité 
Técnico; 
XVI. 
… 
XVII. 
Proponer 
al 
Consejo 
General 
los 
requisitos 
mínimos 
que 
deberán 
cumplir 
los 
organismos 
evaluadores 
independientes 
que 
participen 
en 
las 
convocatorias 
que 
emita 
el 
Consejo 
en 
términos 
de 
la 
Ley 
General 
de 
Desarrollo 
Social, 
con 
el 
apoyo 
del 
Comité 
Técnico, 
y 
XVIII. 
Presentar 
al 
Consejo 
General 
y, 
en 
su 
caso, 
para 
su 
aprobación, 
la 
propuesta 
de 
convocatoria
9 
para 
la 
integración 
del 
Comité 
Técnico, 
así 
como 
los 
lineamientos 
que 
lo 
regirán; 
XIX. 
Proponer 
los 
manuales 
para 
la 
administración 
del 
Servicio 
Profesional 
de 
Carrera 
en 
el 
Consejo; 
XX. 
Comparecer 
en 
representación 
del 
Consejo 
ante 
el 
pleno 
de 
ambas 
Cámaras; 
XXI. 
Denunciar 
a 
las 
autoridades 
competentes 
cuando, 
en 
el 
ejercicio 
de 
las 
funciones 
del 
Consejo, 
se 
encuentren 
elementos 
que 
permitan 
presumir 
la 
actualización 
de 
una 
conducta 
sujeta 
de 
cualquier 
tipo 
de 
responsabilidad 
legal, 
y 
XXII. 
Proponer 
al 
Consejo 
General, 
previa 
solicitud, 
la 
celebración 
de 
instrumentos 
o 
acuerdos 
de 
colaboración, 
generales 
y/o 
específicos, 
tendientes 
a 
la 
prestación 
de 
servicios 
del 
Consejo. 
XXIII. 
Artículo 
20. 
El 
Comité 
Técnico 
es 
el 
órgano 
consultivo 
auxiliar 
del 
Consejo 
General 
supeditado 
a 
éste, 
estará 
encargado 
de 
apoyar 
las 
funciones 
de 
carácter 
técnico 
propias 
del 
Consejo 
relacionadas 
con 
las 
propuestas 
a 
las 
metodologías 
para 
la 
Medición 
de 
la 
Pobreza 
y 
la 
evaluación 
de 
la 
política 
de 
desarrollo 
social. 
Artículo 
20. 
El 
Consejo 
General 
conformará 
un 
Comité 
Técnico, 
que 
será 
un 
órgano 
consultivo 
que 
tendrá 
la 
finalidad 
de 
sugerir 
estrategias 
técnicas 
para 
la 
mejora 
en 
el 
cumplimiento 
de 
las 
funciones 
del 
Consejo. 
Sus 
funciones, 
objetivos 
específicos 
y 
forma 
de 
organización 
se 
establecerán 
en 
los 
lineamientos 
que 
dicte 
el 
Consejo 
General.
10 
Artículo 
21. 
El 
Comité 
Técnico 
estará 
integrado 
por 
seis 
investigadores 
académicos 
y 
será 
presidido 
por 
el 
Presidente 
del 
Consejo. 
Los 
investigadores 
académicos 
no 
serán 
servidores 
públicos 
y 
serán 
contratados 
por 
tiempo 
parcial 
por 
el 
Consejo, 
con 
base 
en 
una 
convocatoria 
pública 
aprobada 
por 
el 
Consejo 
General. 
Dichos 
investigadores 
serán 
contratados 
en 
los 
términos 
y 
de 
acuerdo 
a 
la 
contraprestación 
que 
por 
sus 
servicios 
apruebe 
el 
Consejo 
General. 
Los 
investigadores 
académicos, 
deberán 
ser 
designados 
en 
razón 
de 
su 
experiencia, 
capacidad 
y 
prestigio 
profesional 
y 
reunir 
los 
requisitos 
siguientes: 
I. 
Ser 
miembro 
del 
Sistema 
Nacional 
de 
Investigadores; 
II. 
Demostrar 
amplia 
experiencia 
en 
evaluación 
de 
políticas 
y 
programas 
de 
desarrollo 
social, 
así 
como 
en 
análisis, 
medición 
e 
identificación 
de 
la 
pobreza, 
y 
III. 
Colaborar 
en 
instituciones 
de 
educación 
superior 
y 
de 
investigación 
inscritas 
en 
el 
Padrón 
de 
Excelencia 
del 
Consejo 
Nacional 
de 
Ciencia 
y 
Tecnología. 
Artículo 
21. 
El 
Comité 
Técnico 
estará 
integrado 
por 
seis 
investigadores 
académicos 
con 
carácter 
honorario 
y 
será 
presidido 
por 
el 
Presidente 
del 
Consejo.que 
no 
sean 
servidores 
públicos, 
con 
base 
en 
una 
convocatoria 
pública 
aprobada 
por 
el 
Consejo 
General. 
Dichos 
investigadores 
serán 
contratados 
en 
los 
términos 
y 
de 
acuerdo 
a 
la 
contraprestación 
que 
por 
sus 
servicios 
apruebe 
el 
Consejo 
General. 
Los 
investigadores 
académicos, 
deberán 
ser 
designados 
en 
razón 
de 
su 
experiencia, 
capacidad 
y 
prestigio 
profesional 
y 
reunir 
los 
requisitos 
siguientes: 
I. 
Ser 
miembro 
del 
Sistema 
Nacional 
de 
Investigadores; 
II. 
Demostrar 
amplia 
experiencia 
en 
evaluación 
de 
políticas 
y 
programas 
de 
desarrollo 
social, 
así 
como 
en 
análisis, 
medición 
e 
identificación 
de 
la 
pobreza, 
y 
III. 
Colaborar 
en 
instituciones 
de 
educación 
superior 
y 
de 
investigación 
inscritas 
en 
el 
Padrón 
de 
Excelencia 
del 
Consejo 
Nacional 
de 
Ciencia 
y 
Tecnología.
11 
Artículo 
22. 
El 
Comité 
Técnico, 
con 
el 
objeto 
de 
auxiliar 
al 
Consejo 
General, 
podrá: 
I. 
Formular 
los 
lineamientos 
y 
metodología 
para 
la 
definición, 
identificación 
y 
medición 
de 
la 
pobreza; 
II. 
Formular 
el 
calendario 
para 
la 
difusión 
de 
los 
resultados 
de 
la 
medición 
de 
la 
pobreza; 
III. 
Formular 
el 
Programa 
de 
Evaluación 
de 
la 
Política 
de 
Desarrollo 
Social; 
IV. 
Formular 
los 
criterios 
y 
lineamientos 
para 
las 
metodologías 
de 
evaluación 
de 
la 
política 
de 
desarrollo 
social; 
V. 
Realizar 
la 
revisión 
técnica 
de 
las 
evaluaciones; 
VI. 
Formular 
las 
recomendaciones 
que 
estime 
pertinentes 
derivado 
de 
los 
resultados 
de 
las 
evaluaciones 
en 
materia 
de 
desarrollo 
social 
y 
de 
los 
resultados 
de 
la 
medición 
de 
la 
pobreza 
y 
proponerlas 
al 
Consejo 
General 
para 
su 
aprobación 
por 
conducto 
del 
Presidente; 
VII. 
Proponer 
al 
Consejo 
General 
los 
requisitos 
mínimos 
que 
deberán 
cumplir 
los 
organismos 
evaluadores 
independientes 
que 
participen 
en 
las 
convocatorias 
que 
emita 
el 
Consejo 
en 
términos 
de 
la 
Ley 
General 
de 
Desarrollo 
Social, 
y 
VIII. 
Las 
demás 
que 
determine 
el 
Estatuto 
o 
el 
Consejo 
General 
conforme 
a 
la 
naturaleza 
del 
Comité 
Técnico. 
Artículo 
22. 
El 
Comité 
Técnico, 
con 
el 
objeto 
de 
auxiliar 
al 
Consejo 
General, 
podrá: 
I. 
Formular 
los 
lineamientos 
y 
metodología 
para 
la 
definición, 
identificación 
y 
medición 
de 
la 
pobreza; 
II. 
Formular 
el 
calendario 
para 
la 
difusión 
de 
los 
resultados 
de 
la 
medición 
de 
la 
pobreza; 
III. 
Formular 
el 
Programa 
de 
Evaluación 
de 
la 
Política 
de 
Desarrollo 
Social; 
IV. 
Formular 
los 
criterios 
y 
lineamientos 
para 
las 
metodologías 
de 
evaluación 
de 
la 
política 
de 
desarrollo 
social; 
V. 
Realizar 
la 
revisión 
técnica 
de 
las 
evaluaciones; 
VI. 
Formular 
las 
recomendaciones 
que 
estime 
pertinentes 
derivado 
de 
los 
resultados 
de 
las 
evaluaciones 
en 
materia 
de 
desarrollo 
social 
y 
de 
los 
resultados 
de 
la 
medición 
de 
la 
pobreza 
y 
proponerlas 
al 
Consejo 
General 
para 
su 
aprobación 
por 
conducto 
del 
Presidente; 
VII. 
Proponer 
al 
Consejo 
General 
los 
requisitos 
mínimos 
que 
deberán 
cumplir 
los 
organismos 
evaluadores 
independientes 
que 
participen 
en 
las 
convocatorias 
que 
emita 
el 
Consejo 
en 
términos 
de 
la 
Ley 
General 
de 
Desarrollo 
Social, 
y 
VIII. 
Las 
demás 
que 
determine 
el 
Estatuto 
o 
el 
Consejo 
General 
conforme 
a 
la 
naturaleza 
del 
Comité 
Técnico. 
Artículo 
23. 
En 
el 
ejercicio 
de 
sus 
atribuciones, 
el 
Consejo 
celebrará 
los 
actos 
jurídicos 
necesarios 
con 
las 
autoridades 
federales, 
estatales 
y 
municipales, 
a 
efecto 
de 
establecer 
los 
mecanismos 
y 
acciones 
que 
permitan 
una 
eficaz 
colaboración 
y 
coordinación 
en 
materia 
de 
medición 
de 
la 
pobreza 
y 
de 
evaluación 
de 
la 
política 
de 
desarrollo 
social, 
entre 
el 
Consejo 
y 
las 
autoridades 
de 
los 
tres 
órdenes 
de 
gobierno. 
Artículo 
23. 
En 
el 
ejercicio 
de 
sus 
atribuciones, 
el 
Consejo 
celebrará 
los 
actos 
jurídicos 
necesarios 
con 
las 
autoridades 
federales, 
estatales 
y 
municipales, 
a 
efecto 
de 
establecer 
los 
mecanismos 
y 
acciones 
que 
permitan 
una 
eficaz 
colaboración 
y 
coordinación 
para 
el 
cumplimiento 
de 
sus 
atribuciones.en 
materia 
de 
medición 
de 
la 
pobreza 
y 
de 
evaluación 
de 
la 
política 
de 
desarrollo 
social, 
entre 
el 
Consejo 
y 
las 
autoridades 
de 
los 
tres 
órdenes 
de 
gobierno.
12 
Artículo 
24. 
El 
Consejo 
promoverá 
estrategias 
para 
el 
eficaz 
intercambio 
de 
información 
y 
experiencias 
con 
las 
autoridades 
federales, 
estatales 
y 
municipales, 
que 
permitan 
retroaIimentarse 
sobre 
la 
evaluación 
de 
las 
estrategias, 
programas 
y 
acciones 
de 
Desarrollo 
Social. 
Artículo 
24. 
El 
Consejo 
publicará 
los 
lineamientos 
para 
la 
operación 
del 
Sistema 
Nacional 
de 
Padrones 
de 
Beneficiarios, 
que 
deberá 
integrar 
la 
información 
de 
los 
tres 
órdenes 
de 
gobierno 
en 
materia 
social. 
Asimismo, 
lo 
administrará 
y 
analizará 
para 
retroalimentar 
a 
las 
autoridades 
federales, 
estatales 
y 
municipales, 
sobre 
la 
información 
resultante 
de 
su 
análisis, 
en 
el 
ámbito 
de 
sus 
funciones. 
Artículo 
25. 
El 
Consejo 
integrará 
y 
actualizará 
un 
inventario 
de 
estrategias, 
programas 
y 
acciones 
de 
desarrollo 
social 
de 
los 
tres 
órdenes 
de 
gobierno. 
Para 
tal 
efecto 
las 
autoridades 
federales, 
estatales 
y 
municipales 
responsables 
de 
la 
operación 
proporcionarán 
toda 
la 
información 
y 
las 
facilidades 
necesarias 
para 
la 
integración 
del 
inventario 
a 
que 
hace 
referencia 
el 
artículo 
anterior. 
Artículo 
25. 
El 
Consejo 
dictará 
los 
lineamientos 
para 
la 
integración 
y 
actualización 
del 
Inventario 
Nacional 
de 
Estrategias, 
Programas 
y 
Acciones 
de 
Desarrollo 
Social 
de 
los 
tres 
órdenes 
de 
gobierno 
a 
que 
se 
refiere 
el 
artículo 
X 
de 
la 
LGDS. 
Para 
tal 
efecto 
las 
autoridades 
federales, 
estatales 
y 
municipales 
responsables 
de 
la 
operación 
proporcionarán 
toda 
la 
información 
y 
las 
facilidades 
necesarias 
para 
la 
integración 
del 
inventario 
a 
que 
hace 
referencia 
el 
artículo 
anterior. 
La 
información 
de 
dicho 
Inventario 
será 
pública, 
salvo 
los 
datos 
reservados 
que 
se 
establezcan, 
en 
cumplimiento 
con 
la 
normatividad 
vigente. 
El 
inventario 
contendrá 
al 
menos 
la 
siguiente 
información: 
a) Nombre 
del 
programa; 
b) Autoridad 
y 
funcionario 
público 
responsable 
de 
ejecución 
del 
programa, 
en 
caso 
de 
facultades 
concurrentes, 
señalar 
las 
autoridades 
responsables 
en 
cada 
orden 
de 
gobierno; 
c) Procedencia 
de 
recursos 
disponibles 
y 
monto; 
d) Resultados 
de 
la 
evaluación; 
e) Responsable 
de 
la 
evaluación; 
f) Población 
objetivo 
y 
población 
beneficiaria 
desagregada 
por 
género, 
edad 
y 
demás 
indicadores 
demográficos 
que 
determine 
el 
Consejo 
General, 
y 
g) Objetivo 
del 
programa. 
Artículo 
26. 
El 
Consejo 
se 
coordinará 
con 
las 
autoridades 
federales, 
estatales 
y 
municipales, 
a 
fin 
de 
que 
la 
evaluación 
de 
las 
estrategias, 
programas 
y 
acciones 
de 
desarrollo 
social 
se 
base 
en 
los 
criterios 
y 
lineamientos 
establecidos 
en 
esta 
Ley. 
… 
Artículo 
26. 
El 
Consejo 
dictará 
los 
criterios 
y 
lineamientos 
para 
la 
evaluación 
de 
las 
estrategias, 
programas 
y 
acciones 
de 
desarrollo 
social. 
se 
base 
en 
los 
criterios 
y 
lineamientos 
establecidos 
en 
esta 
Ley. 
…
13 
Artículo 
29. Son 
facultades 
de 
la 
Contraloría 
Interna: 
I.a 
VI. 
… 
VII. 
Promover 
y 
sugerir 
en 
el 
ámbito 
de 
su 
competencia, 
la 
aplicación 
de 
medidas 
o 
programas 
que 
contribuyan 
a 
mejorar, 
agilizar 
o 
modernizar 
aquellos 
procesos, 
sistemas 
o 
procedimientos 
de 
carácter 
administrativo 
que 
permitan 
un 
flujo 
más 
eficiente 
de 
los 
recursos 
presupuestarios, 
así 
como 
una 
administración 
de 
los 
recursos 
humanos, 
materiales 
y 
técnicos; 
VIII… 
IX. 
Recibir 
y 
registrar 
las 
declaraciones 
patrimoniales 
que 
deban 
presentar 
los 
servidores 
públicos 
del 
Consejo; 
así 
como, 
verificar 
y 
practicar 
las 
investigaciones 
que 
fueran 
pertinentes 
de 
conformidad 
con 
la 
Ley 
Federal 
de 
Responsabilidades 
Administrativas 
de 
los 
Servidores 
Públicos 
y 
las 
disposiciones 
reglamentarias 
aplicables, 
y 
X. 
Las 
demás 
que 
le 
confieran 
las 
disposiciones 
aplicables. 
Artículo 
29. Son 
facultades 
de 
la 
Contraloría 
Interna: 
I.a 
VI. 
… 
VII. 
Promover 
y 
sSugerir 
en 
el 
ámbito 
de 
su 
competencia, 
la 
aplicación 
de 
medidas 
o 
programas 
que 
contribuyan 
a 
mejorar, 
agilizar 
o 
modernizar 
aquellos 
procesos, 
sistemas 
o 
procedimientos 
de 
carácter 
administrativo 
que 
permitan 
un 
flujo 
más 
eficiente 
de 
los 
recursos 
presupuestarios, 
así 
como 
una 
administración 
de 
los 
recursos 
humanos, 
materiales 
y 
técnicos; 
VIII… 
IX. 
Recibir 
y 
registrar 
las 
declaraciones 
patrimoniales 
que 
deban 
presentar 
los 
servidores 
públicos 
del 
Consejo; 
así 
como, 
verificar 
y 
practicar 
las 
investigaciones 
que 
fueran 
pertinentes 
de 
conformidad 
con 
la 
Ley 
Federal 
de 
Responsabilidades 
Administrativas 
de 
los 
Servidores 
Públicos 
y 
las 
disposiciones 
reglamentarias 
aplicables; 
X. 
Dar 
seguimiento 
y 
servir 
de 
enlace 
con 
las 
instituciones, 
autoridades 
u 
órdenes 
de 
gobierno 
para 
dar 
seguimiento 
a 
irregularidades 
del 
desempeño; 
XI. 
Denunciar 
a 
las 
autoridades 
competentes 
cuando 
en 
el 
ejercicio 
de 
sus 
funciones 
se 
encuentren 
elementos 
que 
permitan 
presumir 
la 
actualización 
de 
una 
conducta 
sujeta 
de 
cualquier 
tipo 
de 
responsabilidad 
legal, 
y 
XI. 
Las 
demás 
que 
le 
confieran 
las 
disposiciones 
aplicables. 
Artículo 
30. 
Se 
considera 
información 
del 
Consejo 
cualquier 
fuente 
escrita, 
visual 
o 
en 
forma 
de 
base 
de 
datos 
de 
que 
disponga 
para 
el 
cumplimiento 
de 
la 
presente 
Ley. 
Artículo 
30. 
Se 
considera 
información 
del 
Consejo 
cualquier 
fuente 
escrita, 
visual 
o 
en 
forma 
digital 
o 
electrónica 
de 
que 
disponga 
para 
el 
cumplimiento 
de 
la 
presente 
Ley. 
Artículo 
32. 
El 
Consejo 
garantizará 
el 
acceso 
a 
la 
información 
que 
tenga 
en 
posesión, 
con 
arreglo 
a 
las 
disposiciones 
aplicables 
en 
materia 
de 
transparencia 
y 
acceso 
a 
la 
información 
pública. 
Artículo 
32. 
El 
Consejo 
garantizará 
el 
acceso 
a 
la 
información 
que 
tenga 
en 
posesión, 
con 
arreglo 
a 
las 
disposiciones 
aplicables 
en 
materia 
de 
transparencia 
y 
acceso 
a 
la 
información 
pública. 
El 
Consejo 
se 
asegurará 
de 
que 
sus 
mediciones 
sean 
reproducibles, 
para 
lo 
que 
difundirá 
las 
bases 
de 
datos, 
programas 
y 
manuales 
necesarios 
para 
tal 
efecto.
14 
Artículo 
33. 
El 
Consejo 
emitirá 
los 
lineamientos 
para 
la 
definición, 
identificación 
y 
medición 
de 
la 
pobreza 
considerando 
la 
información 
que 
genere 
el 
Instituto 
Nacional 
de 
Estadística 
y 
Geografía, 
independientemente 
de 
cualquier 
otra 
información 
que 
estime 
conveniente. 
Para 
la 
definición 
de 
la 
pobreza, 
el 
Consejo 
deberá 
utilizar 
al 
menos 
los 
siguientes 
indicadores: 
I. 
Ingreso 
corriente 
per 
cápita; 
II. 
Rezago 
educativo 
promedio 
en 
el 
hogar; 
III. 
Acceso 
a 
los 
servicios 
de 
salud; 
IV. 
Acceso 
a 
la 
seguridad 
social; 
V. 
Calidad 
y 
espacios 
de 
la 
vivienda; 
VI. 
Acceso 
a 
los 
servicios 
básicos 
en 
la 
vivienda; 
VII. 
Acceso 
a 
la 
alimentación, 
y 
VIII. 
Grado 
de 
cohesión 
social. 
Artículo 
33. 
El 
Consejo 
emitirá 
los 
lineamientos 
para 
la 
definición, 
identificación 
y 
medición 
de 
la 
pobreza, 
para 
lo 
que 
solicitará 
que 
el 
considerando 
la 
información 
que 
genere 
el 
Instituto 
Nacional 
de 
Estadística 
y 
Geografía 
genere 
instrumentos 
para 
recabar 
información 
en 
el 
ámbito 
de 
sus 
atribuciones 
y 
cumpliendo 
con 
los 
criterios 
técnicos 
que 
se 
establezcan 
en 
el 
marco 
del 
convenio 
que 
firmen 
ambas 
instituciones, 
independientemente 
de 
cualquier 
otra 
información 
que 
estime 
conveniente. 
Para 
la 
definición 
de 
la 
pobreza, 
el 
Consejo 
deberá 
utilizar 
al 
menos 
los 
siguientes 
indicadores: 
I. 
a 
VIII. 
… 
IX. 
Grado 
de 
Accesibilidad 
a 
carretera 
pavimentada. 
Artículo 
34. 
El 
Consejo 
podrá 
actualizar 
los 
lineamientos 
para 
la 
definición, 
identificación 
y 
medición 
de 
la 
pobreza, 
hasta 
que 
dicho 
indicador 
tenga 
una 
serie 
histórica 
de 
al 
menos 
diez 
años, 
con 
el 
objeto 
de 
no 
interrumpir 
la 
continuidad 
estadística. 
La 
actualización 
de 
los 
lineamientos 
deberá 
mejorar 
la 
medición 
y 
garantizar 
que 
los 
indicadores 
de 
mediciones 
anteriores 
puedan 
seguir 
siendo 
estimados. 
Artículo 
34. 
El 
Consejo 
podrá 
actualizar 
los 
lineamientos 
para 
la 
definición, 
identificación 
y 
medición 
de 
la 
pobreza, 
hasta 
que 
dicho 
indicador 
tenga 
una 
serie 
histórica 
de 
al 
menos 
diez 
años, 
con 
el 
objeto 
de 
no 
interrumpir 
la 
continuidad 
estadística. 
La 
actualización 
de 
los 
lineamientos 
deberá 
mejorar 
la 
medición 
y 
garantizar 
que 
los 
indicadores 
de 
mediciones 
anteriores 
puedan 
seguir 
siendo 
estimados; 
esto 
sin 
detrimento 
de 
que 
un 
indicador 
que 
sustituye 
a 
otro 
pueda 
traslaparse 
en 
su 
medición 
y 
seguirá 
calculándose 
hasta 
que 
complete 
el 
periodo 
mínimo 
de 
10 
años. 
Artículo 
35. 
El 
Consejo 
deberá 
medir 
la 
pobreza 
a 
nivel 
nacional, 
estatal 
y 
municipal. 
La 
medición 
nacional 
y 
estatal 
será 
al 
menos 
cada 
dos 
años 
y 
con 
información 
desagregada 
a 
nivel 
municipal 
al 
menos 
cada 
5 
años. 
El 
Consejo 
deberá 
reportar 
con 
la 
periodicidad 
que 
estime 
pertinente 
la 
pobreza 
extrema 
de 
alimentación 
a 
nivel 
nacional, 
estatal 
y 
municipal. 
El 
Consejo 
podrá 
reportar 
indicadores 
complementarios 
sobre 
el 
estado 
del 
desarrollo 
social 
y 
deberá 
difundirlos 
en 
su 
página 
de 
internet. 
Artículo 
35. 
El 
Consejo 
deberá 
medir 
la 
pobreza 
a 
nivel 
nacional, 
estatal 
y 
municipal. 
La 
medición 
nacional 
y 
estatal 
será 
al 
menos 
cada 
dos 
años 
y 
con 
información 
desagregada 
a 
nivel 
municipal 
al 
menos 
cada 
5 
años. 
El 
Consejo 
deberá 
reportar 
con 
la 
periodicidad 
que 
estime 
pertinente 
la 
pobreza 
extrema 
de 
alimentación 
a 
nivel 
nacional, 
estatal, 
municipal 
y 
de 
localidad, 
considerando 
las 
zonas 
de 
atención 
prioritaria. 
El 
Consejo 
podrá 
reportar 
indicadores 
complementarios 
sobre 
el 
estado 
del 
desarrollo 
social 
y 
deberá 
difundirlos 
en 
su 
página 
de 
internet.
15 
Artículo 
37. 
Para 
realizar 
la 
medición 
de 
la 
pobreza 
y 
las 
evaluaciones 
de 
política 
de 
desarrollo 
social, 
el 
Consejo 
recurrirá 
a 
la 
información 
estadística 
generada 
por 
el 
Sistema 
Nacional 
de 
Información 
Estadística 
y 
Geográfica. 
Artículo 
37. 
Para 
realizar 
la 
medición 
de 
la 
pobreza 
y 
las 
evaluaciones 
de 
política 
de 
desarrollo 
social, 
el 
Consejo 
recurrirá 
a 
la 
información 
estadística 
generada 
por 
el 
Sistema 
Nacional 
de 
Información 
Estadística 
y 
Geográfica, 
independientemente 
de 
otros 
datos 
que 
se 
estime 
convenientes. 
A 
petición 
de 
las 
entidades 
federativas 
y 
municipios, 
previa 
documentación 
comprobatoria 
que 
demuestre 
la 
existencia 
de 
población 
en 
pobreza 
extrema 
en 
zonas 
en 
las 
cuales 
no 
se 
cuenta 
con 
datos 
estadísticos 
oficiales 
que 
demuestren 
dicha 
necesidad, 
el 
Consejo 
podrá 
emitir 
dictamen 
que 
avale 
las 
condiciones 
de 
pobreza 
para 
realizar 
diversas 
acciones 
de 
política 
social. 
Artículo 
38. 
El 
Consejo 
estará 
a 
cargo 
de 
la 
evaluación 
de 
la 
política 
de 
desarrollo 
social, 
de 
normar 
y 
coordinar 
la 
evaluación 
de 
las 
estrategias, 
programas 
y 
acciones 
de 
desarrollo 
social, 
sus 
metas 
y 
objetivos. 
Artículo 
38. 
El 
Consejo 
estará 
a 
cargo 
de 
la 
evaluación 
de 
la 
política 
de 
desarrollo 
social, 
de 
normar 
y 
coordinar 
la 
evaluación 
de 
las 
estrategias, 
programas, 
fondos 
y 
acciones 
de 
desarrollo 
social, 
sus 
metas 
y 
objetivos. 
Artículo 
40. 
El 
Consejo 
emitirá 
los 
criterios 
y 
lineamientos 
para 
las 
metodologías 
de 
Evaluación 
de 
la 
Política 
de 
Desarrollo 
Social, 
así 
como 
de 
las 
estrategias, 
programas 
y 
acciones 
de 
desarrollo 
social; 
a 
efecto 
de 
que 
las 
autoridades 
federales, 
estatales 
y 
municipales 
se 
ajusten 
a 
criterios 
homogéneos 
al 
llevar 
a 
cabo 
sus 
evaluaciones. 
Para 
el 
caso 
de 
los 
programas 
federales 
de 
la 
Administración 
Pública 
Federal, 
previo 
convenio 
y 
en 
el 
ámbito 
de 
sus 
respectivas 
competencias, 
el 
Consejo, 
la 
Secretaría 
de 
Hacienda 
y 
Crédito 
Público 
y 
la 
Secretaría 
de 
la 
Función 
Pública 
deberán 
emitir 
de 
manera 
conjunta 
los 
lineamientos 
generales 
de 
evaluación. 
Artículo 
40. 
El 
Consejo 
emitirá 
los 
criterios 
y 
lineamientos 
para 
las 
metodologías 
de 
Evaluación 
de 
la 
Política 
de 
Desarrollo 
Social, 
así 
como 
de 
las 
estrategias, 
programas 
y 
acciones 
de 
desarrollo 
social; 
a 
efecto 
de 
que 
las 
autoridades 
federales, 
estatales 
y 
municipales 
se 
ajusten 
a 
criterios 
homogéneos 
al 
llevar 
a 
cabo 
sus 
evaluaciones. 
Para 
el 
caso 
de 
los 
programas 
federales 
de 
la 
Administración 
Pública 
Federal, 
previo 
convenio 
y 
en 
el 
ámbito 
de 
sus 
respectivas 
competencias, 
el 
Consejo, 
la 
Secretaría 
de 
Hacienda 
y 
Crédito 
Público 
y 
la 
Secretaría 
de 
la 
Función 
Pública 
deberán 
emitir 
de 
manera 
conjunta 
los 
lineamientos 
generales 
de 
evaluación. 
Artículo 
43. 
En 
relación 
a 
los 
programas 
federales 
de 
la 
Administración 
Pública 
Federal, 
los 
programas 
anuales 
de 
evaluaciones 
a 
los 
que 
se 
refiere 
el 
artículo 
110 
de 
la 
Ley 
Federal 
de 
Presupuesto 
y 
Responsabilidad 
Hacendaría, 
serán 
emitidos 
de 
manera 
conjunta, 
previo 
convenio, 
por 
el 
Consejo, 
la 
Secretaría 
de 
Hacienda 
y 
Crédito 
Público 
y 
la 
Secretaría 
de 
la 
Función 
Pública, 
en 
el 
ámbito 
de 
sus 
respectivas 
competencias. 
Artículo 
43. 
En 
relación 
a 
los 
programas 
federales 
de 
la 
Administración 
Pública 
Federal, 
los 
programas 
anuales 
de 
evaluaciones 
a 
los 
que 
se 
refiere 
el 
artículo110 
de 
la 
Ley 
Federal 
de 
Presupuesto 
y 
Responsabilidad 
Hacendaría, 
serán 
emitidos 
de 
manera 
conjunta, 
previo 
convenio, 
por 
el 
Consejo, 
la 
Secretaría 
de 
Hacienda 
y 
Crédito 
Público 
y 
la 
Secretaría 
de 
la 
Función 
Pública, 
en 
el 
ámbito 
de 
sus 
respectivas 
competencias.
16 
Artículo 
44. 
El 
Consejo 
deberá 
integrar 
y 
administrar 
el 
Sistema 
de 
Indicadores 
de 
estrategias, 
programas 
y 
acciones, 
pertenecientes 
a 
la 
política 
de 
desarrollo 
social, 
con 
el 
propósito 
de 
proveer 
a 
las 
autoridades 
de 
información 
actualizada 
y 
periódica 
sobre 
los 
avances 
de 
las 
estrategias, 
programas 
y 
acciones 
de 
la 
política 
de 
desarrollo 
social. 
Artículo 
44. 
El 
Consejo 
deberá 
integrar 
y 
administrar 
el 
Sistema 
Nacional 
de 
Indicadores 
de 
estrategias, 
programas 
y 
acciones, 
pertenecientes 
a 
la 
política 
de 
desarrollo 
social, 
con 
el 
propósito 
de 
proveer 
a 
las 
autoridades 
de 
información 
actualizada 
y 
periódica 
sobre 
los 
avances 
de 
las 
estrategias, 
programas, 
fondos 
y 
acciones 
de 
la 
política 
de 
desarrollo 
social. 
Artículo 
45. 
El 
Consejo 
suscribirá 
convenios 
de 
coordinación 
con 
las 
autoridades 
federales, 
estatales 
y 
municipales, 
a 
efecto 
de 
incorporar 
en 
el 
Sistema 
de 
Indicadores 
a 
que 
se 
refiere 
el 
artículo 
anterior, 
la 
información 
de 
los 
sistemas 
de 
indicadores 
de 
desempeño 
de 
las 
estrategias, 
programas 
y 
acciones 
de 
desarrollo 
social 
que 
operen 
las 
autoridades 
federales, 
estatales 
y 
municipales, 
que 
en 
su 
caso 
resulte 
necesaria. 
Asimismo, 
el 
Consejo 
podrá 
generar 
dentro 
de 
su 
Sistema 
cualquier 
otro 
indicador 
que 
considere 
conveniente 
y 
que 
permita 
conocer 
el 
avance 
de 
los 
Programas, 
Acciones 
o 
Estrategias 
de 
desarrollo 
social 
de 
la 
política 
de 
desarrollo 
social. 
Artículo 
45. 
El 
Consejo 
dictará 
los 
lineamientos 
para 
la 
integración 
y 
actualización 
del 
suscribirá 
convenios 
de 
coordinación 
con 
las 
autoridades 
federales, 
estatales 
y 
municipales, 
a 
efecto 
de 
incorporar 
en 
el 
Sistema 
Nacional 
de 
Indicadores 
a 
que 
se 
refiere 
el 
artículo 
anterior, 
la 
información 
de 
los 
sistemas 
de 
indicadores 
de 
desempeño 
de 
las 
estrategias, 
programas 
y 
acciones 
de 
desarrollo 
social 
que 
operen 
las 
autoridades 
federales, 
estatales 
y 
municipales, 
que 
en 
su 
caso 
resulte 
necesaria. 
Asimismo, 
el 
Consejo 
podrá 
generar 
dentro 
de 
su 
Sistema 
cualquier 
otro 
indicador 
que 
considere 
conveniente 
y 
que 
permita 
conocer 
el 
avance 
de 
los 
Programas, 
Acciones 
o 
Estrategias 
de 
desarrollo 
social 
de 
la 
política 
de 
desarrollo 
social. 
Capítulo 
III 
De 
las 
Recomendaciones 
Artículo 
46. 
De 
acuerdo 
con 
los 
resultados 
de 
las 
evaluaciones 
y 
los 
resultados 
de 
la 
medición 
de 
la 
pobreza, 
el 
Consejo 
emitirá 
las 
recomendaciones 
que 
considere 
pertinentes 
a 
los 
responsables 
de 
la 
operación 
de 
las 
estrategias, 
programas 
o 
acciones 
de 
desarrollo 
social, 
con 
el 
fin 
de 
mejorar 
sus 
resultados. 
Asimismo, 
podrá 
emitir 
recomendaciones 
al 
Congreso 
de 
la 
Unión 
respecto 
de 
los 
asuntos 
legislativos 
en 
materia 
de 
desarrollo 
social. 
Las 
recomendaciones 
serán 
parte 
integral 
de 
las 
evaluaciones, 
deberán 
ser 
publicadas 
en 
términos 
del 
artículo 
42 
de 
la 
presente 
Ley 
y 
orientarse 
para 
que 
los 
responsables 
de 
la 
operación 
de 
los 
programas, 
acciones 
y 
estrategias 
de 
desarrollo 
social 
puedan, 
en 
caso 
de 
ser 
procedente, 
corregirlos, 
reorientarlos 
o 
sustituirlos 
total 
o 
parcialmente. 
Capítulo 
III 
De 
las 
Recomendaciones 
y 
propuestas 
de 
iniciativa 
Artículo 
46. 
De 
acuerdo 
con 
los 
resultados 
de 
las 
evaluaciones 
y 
los 
resultados 
de 
la 
medición 
de 
la 
pobreza, 
el 
Consejo 
emitirá 
las 
recomendaciones 
que 
considere 
pertinentes 
a 
los 
responsables 
de 
la 
operación 
de 
las 
estrategias, 
programas 
o 
acciones 
de 
desarrollo 
social, 
con 
el 
fin 
de 
mejorar 
sus 
resultados. 
Asimismo, 
podrá 
emitir 
propuestas 
de 
iniciativa 
al 
Congreso 
de 
la 
Unión 
respecto 
de 
los 
asuntos 
legislativos 
en 
materia 
de 
desarrollo 
social. 
Las 
recomendaciones 
serán 
parte 
integral 
de 
las 
evaluaciones, 
deberán 
ser 
publicadas 
en 
términos 
del 
artículo 
42 
de 
la 
presente 
Ley 
y 
orientarse 
para 
que 
los 
responsables 
de 
la 
operación 
de 
los 
programas, 
acciones 
y 
estrategias 
de 
desarrollo 
social 
puedan, 
en 
caso 
de 
ser 
procedente, 
corregirlos, 
reorientarlos 
o 
sustituirlos 
total 
o 
parcialmente. 
El 
Consejo 
General 
establecerá 
los 
mecanismos 
que 
considere 
pertinentes 
para 
el 
seguimiento 
de 
las 
recomendaciones 
y 
propuestas 
de 
iniciativa.
17 
Artículo 
47. 
Al 
recibir 
la 
recomendación, 
los 
responsables 
de 
la 
operación 
de 
los 
programas, 
acciones 
y 
estrategias 
de 
desarrollo 
social, 
deberán 
emitir 
en 
un 
término 
no 
mayor 
a 
60 
días 
naturales, 
un 
informe 
sobre 
la 
misma, 
en 
el 
cual 
argumenten 
su 
procedencia 
y, 
según 
sea 
el 
caso, 
las 
medidas 
y 
plazos 
que 
tomarán 
para 
atenderla. 
En 
el 
mecanismo 
de 
coordinación 
que 
celebren 
la 
autoridad 
evaluada 
y 
el 
Consejo 
en 
términos 
del 
artículo 
23 
de 
la 
presente 
Ley, 
se 
establecerán 
los 
términos 
y 
mecanismos 
de 
seguimiento 
que 
permitan 
verificar 
el 
cumplimiento 
de 
las 
medidas 
a 
que 
hace 
referencia 
el 
párrafo 
anterior. 
Toda 
esta 
información 
se 
publicará 
en 
la 
página 
electrónica 
del 
Consejo 
y 
será 
integrado 
a 
los 
informes 
que 
se 
entreguen 
al 
Congreso 
de 
la 
Unión. 
Artículo 
47. 
Al 
recibir 
la 
recomendación, 
los 
responsables 
de 
la 
operación 
de 
los 
programas, 
acciones 
y 
estrategias 
de 
desarrollo 
social, 
deberán 
emitir 
en 
un 
término 
no 
mayor 
a 
60 
días 
naturales 
sus 
observaciones 
particulares. 
En 
caso 
de 
no 
manifestarlo 
se 
entenderá 
que 
las 
recomendaciones 
del 
Consejo 
se 
considerarán 
procedentes 
en 
sus 
términos. 
En 
el 
mecanismo 
de 
coordinación 
que 
celebren 
la 
autoridad 
evaluada 
y 
el 
Consejo 
en 
términos 
del 
artículo 
23 
de 
la 
presente 
Ley, 
se 
establecerán 
los 
términos 
y 
mecanismos 
de 
seguimiento 
que 
permitan 
verificar 
el 
cumplimiento 
de 
las 
medidas 
a 
que 
hace 
referencia 
el 
párrafo 
anterior. 
Toda 
esta 
información 
se 
publicará 
en 
la 
página 
electrónica 
del 
Consejo 
y 
será 
integrado 
a 
los 
informes 
que 
se 
entreguen 
al 
Congreso 
de 
la 
Unión.
Artículo 
48. 
Las 
recomendaciones 
del 
Consejo 
contendrán 
las 
medidas, 
plazos 
y 
los 
mecanismos 
de 
seguimiento 
y 
verificación 
generales 
que 
se 
consideran 
adecuados 
de 
acuerdo 
a 
la 
gradualidad 
necesaria 
para 
darles 
cause; 
en 
términos 
de 
ajustes 
presupuestarios, 
institucionales, 
técnicos, 
operativos, 
así 
como 
del 
cumplimiento 
de 
recomendaciones 
complementarias 
de 
otras 
instituciones. 
Artículo 
49. 
En 
caso 
de 
que 
las 
recomendaciones 
reciban 
observaciones 
particulares 
por 
parte 
de 
la 
institución 
objeto 
de 
la 
misma; 
estas 
serán 
sometidas 
a 
la 
decisión 
del 
Consejo 
General, 
mismo 
que 
decidirá 
en 
definitiva 
y 
con 
carácter 
de 
inapelable 
sobre 
el 
particular 
en 
un 
plazo 
no 
mayor 
a 
30 
días 
naturales, 
posteriores 
a 
la 
recepción 
de 
dichas 
observaciones. 
Artículo 
50. 
La 
presentación 
y 
análisis 
de 
las 
observaciones 
mencionadas 
en 
el 
artículo 
anterior 
correrán 
a 
cargo 
de 
uno 
de 
los 
Consejeros, 
elegido 
aleatoriamente 
de 
acuerdo 
a 
los 
mecanismos 
que 
establezca 
el 
propio 
Consejo. 
Artículo 
51. 
Las 
Comisiones 
de 
Desarrollo 
Social 
de 
la 
Cámara 
de 
Diputados 
o 
del 
Senado 
de 
la 
República 
propondrán 
las 
iniciativas 
que 
consideren 
necesarias 
derivadas 
de 
las 
propuestas 
de 
iniciativa 
recibidas 
del 
Consejo, 
para 
adecuar 
el 
marco 
legal 
vigente 
en 
el 
año 
legislativo 
que 
éste 
se 
las 
haya 
presentado. 
18
19 
Artículo 
Segundo. 
Se 
reforman 
los 
artículos 
4, 
9, 
36, 
37, 
72, 
74, 
79 
y 
80, 
se 
adicionan 
el 
artículo 
37 
Bis 
al 
Capítulo 
VI 
"De 
la 
Definición 
y 
Medición 
de 
la 
Pobreza" 
y 
el 
artículo 
86 
del 
Capítulo 
III 
“De 
las 
Sanciones” 
y 
se 
derogan 
el 
Capítulo 
II 
"Del 
Consejo 
Nacional 
de 
Evaluación 
de 
la 
Política 
de 
Desarrollo 
Social" 
y 
los 
artículos 
81 
a 
85 
de 
la 
Ley 
General 
de 
Desarrollo 
Social, 
para 
quedar 
como 
sigue: 
Artículo 
36. 
… 
I. 
a 
VIII. 
… 
Artículo 
36. 
… 
I. 
a 
VIII. 
… 
IX. 
Grado 
de 
Accesibilidad 
a 
carretera 
pavimentada. 
Artículo 
37 
Bis. 
El 
Consejo 
Nacional 
de 
Evaluación 
presentará 
un 
informe 
sobre 
el 
cumplimiento 
del 
ejercicio 
de 
los 
Derechos 
Sociales, 
con 
una 
periodicidad 
mínima 
de 
dos 
años 
a 
nivel 
nacional 
y 
estatal 
y 
con 
información 
a 
nivel 
municipal 
cada 
cinco 
años. 
Artículo 
37 
Bis. 
El 
Consejo 
Nacional 
de 
Evaluación 
presentará 
un 
informe 
sobre 
el 
cumplimiento 
del 
ejercicio 
de 
los 
Derechos 
Sociales, 
con 
una 
periodicidad 
mínima 
de 
dos 
años 
a 
nivel 
nacional 
y 
estatal 
y 
con 
información 
a 
nivel 
municipal 
cada 
cinco 
años. 
Artículo 
43. 
Corresponde 
al 
Gobierno 
Federal, 
por 
conducto 
de 
la 
Secretaría, 
las 
siguientes 
atribuciones: 
I 
a 
IX. 
… 
X. 
Promover, 
con 
la 
intervención 
de 
los 
gobiernos 
de 
los 
estados 
respectivos, 
la 
participación 
de 
los 
municipios 
en 
el 
diseño 
y 
ejecución 
de 
los 
programas 
de 
desarrollo 
social, 
y 
XI. 
Las 
demás 
que 
le 
señale 
esta 
Ley, 
su 
reglamento 
y 
otras 
disposiciones 
aplicables. 
Artículo 
43. 
Corresponde 
al 
Gobierno 
Federal, 
por 
conducto 
de 
la 
Secretaría, 
las 
siguientes 
atribuciones: 
I 
a 
IX. 
… 
X. 
Promover, 
con 
la 
intervención 
de 
los 
gobiernos 
de 
los 
estados 
respectivos, 
la 
participación 
de 
los 
municipios 
en 
el 
diseño 
y 
ejecución 
de 
los 
programas 
de 
desarrollo 
social, 
y; 
XI. 
Entregar 
al 
Consejo 
Nacional 
de 
Evaluación 
de 
la 
Política 
de 
Desarrollo 
Social, 
en 
la 
forma 
que 
éste 
lo 
determine, 
la 
información 
que 
requiera 
para 
la 
integración 
del 
Sistema 
Nacional 
de 
Indicadores 
de 
estrategias, 
programas 
y 
acciones, 
del 
Inventario 
Nacional 
de 
Estrategias, 
Programas 
y 
Acciones 
de 
Desarrollo 
Social 
y 
del 
Sistema 
Nacional 
de 
Padrones 
de 
Beneficiarios, 
y 
XII. 
Las 
demás 
que 
le 
señale 
esta 
Ley, 
su 
reglamento 
y 
otras 
disposiciones 
aplicables. 
Artículo 
44. Corresponde 
a 
los 
gobiernos 
de 
las 
entidades 
federativas 
en 
el 
ámbito 
de 
su 
competencia, 
las 
siguientes 
atribuciones: 
I. 
a 
VI. 
… 
VII. 
Informar 
a 
la 
sociedad 
sobre 
las 
acciones 
en 
torno 
al 
desarrollo 
social, 
y 
VIII. 
Las 
demás 
que 
le 
señala 
la 
Ley, 
su 
reglamento 
y 
demás 
disposiciones 
aplicables. 
Artículo 
44. Corresponde 
a 
los 
gobiernos 
de 
las 
entidades 
federativas 
en 
el 
ámbito 
de 
su 
competencia, 
las 
siguientes 
atribuciones: 
I. 
a 
VI. 
… 
VII. 
Informar 
a 
la 
sociedad 
sobre 
las 
acciones 
en 
torno 
al 
desarrollo 
social;, 
y 
VIII. 
Entregar 
al 
Consejo 
Nacional 
de 
Evaluación 
de 
la 
Política 
de 
Desarrollo 
Social, 
en 
la 
forma 
que 
éste 
lo 
determine, 
la 
información 
que 
requiera 
para 
la 
integración 
del 
Sistema 
Nacional 
de 
Indicadores 
de 
estrategias, 
programas 
y 
acciones, 
del 
Inventario 
Nacional 
de 
Estrategias, 
Programas 
y 
Acciones 
de 
Desarrollo 
Social 
y 
del 
Sistema 
Nacional 
de 
Padrones 
de 
Beneficiarios, 
y 
IX. 
Las 
demás 
que 
le 
señala 
la 
Ley, 
su 
reglamento 
y
20 
demás 
disposiciones 
aplicables. 
Artículo 
45. 
Corresponde 
a 
los 
ayuntamientos, 
en 
el 
ámbito 
de 
su 
competencia, 
las 
siguientes 
atribuciones: 
I. 
a 
VII. 
… 
VIII. 
Informar 
a 
la 
sociedad 
sobre 
las 
acciones 
en 
torno 
al 
desarrollo 
social, 
y 
IX. 
Las 
demás 
que 
le 
señala 
la 
Ley, 
su 
reglamento 
y 
demás 
disposiciones 
aplicables. 
Artículo 
45. 
Corresponde 
a 
los 
ayuntamientos, 
en 
el 
ámbito 
de 
su 
competencia, 
las 
siguientes 
atribuciones: 
I. 
a 
VII. 
… 
VIII. 
Informar 
a 
la 
sociedad 
sobre 
las 
acciones 
en 
torno 
al 
desarrollo 
social;, 
y 
IX. 
Entregar 
al 
Consejo 
Nacional 
de 
Evaluación 
de 
la 
Política 
de 
Desarrollo 
Social, 
en 
la 
forma 
que 
éste 
lo 
determine, 
la 
información 
que 
requiera 
para 
la 
integración 
del 
Sistema 
Nacional 
de 
Indicadores 
de 
estrategias, 
programas 
y 
acciones, 
del 
Inventario 
Nacional 
de 
Estrategias, 
Programas 
y 
Acciones 
de 
Desarrollo 
Social 
y 
del 
Sistema 
Nacional 
de 
Padrones 
de 
Beneficiarios, 
y 
X. 
Las 
demás 
que 
le 
señala 
la 
Ley, 
su 
reglamento 
y 
demás 
disposiciones 
aplicables. 
Artículo 
72. 
La 
evaluación 
de 
la 
política 
de 
desarrollo 
social 
estará 
a 
cargo 
del 
Consejo 
Nacional 
de 
Evaluación, 
que 
podrá 
realizarla 
por 
sí 
mismo 
o 
a 
través 
de 
uno 
o 
varios 
organismos 
independientes 
del 
ejecutor 
del 
programa, 
y 
tiene 
por 
objeto, 
revisar 
periódicamente 
el 
cumplimiento 
del 
objetivo 
social 
de 
las 
estrategias, 
programas, 
acciones 
y 
metas 
de 
la 
Política 
de 
Desarrollo 
Social, 
para 
que 
las 
dependencias 
y 
entidades 
ejecutoras 
puedan, 
en 
caso 
de 
ser 
procedente, 
corregirlos, 
reorientarlos 
o 
sustituirlos 
total 
o 
parcialmente. 
Artículo 
72. 
La 
evaluación 
de 
la 
política 
de 
desarrollo 
social 
estará 
a 
cargo 
del 
Consejo 
Nacional 
de 
Evaluación, 
que 
podrá 
realizarla 
por 
sí 
mismo 
o 
a 
través 
de 
uno 
o 
varios 
organismos 
independientes 
del 
ejecutor 
del 
programa, 
y 
tiene 
por 
objeto, 
revisar 
periódicamente 
el 
cumplimiento 
del 
objetivo 
social 
de 
las 
estrategias, 
programas, 
acciones 
y 
metas 
de 
la 
Política 
de 
Desarrollo 
Social, 
para 
que 
las 
dependencias 
y 
entidades 
ejecutoras 
puedan, 
en 
caso 
de 
ser 
procedente, 
corregirlos, 
reorientarlos 
o 
sustituirlos 
total 
o 
parcialmente. 
Artículo 
79. 
Los 
resultados 
de 
las 
evaluaciones 
serán 
publicados 
en 
el 
Diario 
Oficial 
de 
la 
Federación, 
así 
como 
en 
el 
sitio 
e 
Internet 
del 
Consejo 
Nacional 
de 
Evaluación 
y 
deberán 
ser 
entregados 
a 
las 
Comisiones 
de 
Desarrollo 
Social 
de 
las 
Cámaras 
de 
Diputados 
y 
de 
Senadores 
del 
Congreso 
de 
la 
Unión, 
y 
a 
la 
Secretaría. 
Artículo 
79. 
Los 
resultados 
de 
las 
evaluaciones 
serán 
publicados 
en 
el 
Diario 
Oficial 
de 
la 
Federación, 
así 
como 
en 
el 
sitio 
de 
Internet 
del 
Consejo 
Nacional 
de 
Evaluación 
y 
deberán 
ser 
entregados 
a 
las 
Comisiones 
de 
Desarrollo 
Social 
de 
las 
Cámaras 
de 
Diputados 
y 
de 
Senadores 
del 
Congreso 
de 
la 
Unión, 
y 
a 
la 
Secretaría; 
y 
sus 
principales 
resultados 
serán 
presentados 
en 
el 
Pleno 
de 
ambas 
Cámaras, 
donde 
comparecerá 
por 
lo 
menos 
una 
vez 
al 
año 
el 
Presidente 
del 
Consejo. 
Capítulo 
III 
“De 
las 
Sanciones” 
Artículo 
86. 
Sin 
detrimento 
de 
lo 
contemplado 
en 
las 
disposiciones 
aplicables, 
se 
destituirá 
e 
inhabilitará 
al 
funcionario 
responsable 
que: 
I. 
Oculte 
o 
manipule 
información 
para 
propósitos 
de 
la 
integración 
del 
Sistema 
Nacional 
de 
Indicadores 
de 
estrategias, 
programas 
y 
acciones, 
del 
Inventario 
Nacional 
de 
Estrategias, 
Programas 
y 
Acciones 
de 
Desarrollo 
Social 
y 
del 
Sistema 
Nacional 
de
Padrones 
de 
Beneficiarios, 
II. 
Impida 
las 
evaluaciones 
en 
los 
términos 
señalados 
en 
la 
Ley; 
III. 
No 
aplique 
los 
lineamiento 
y 
criterios 
que 
establezca 
el 
Consejo 
Nacional 
para 
la 
Evaluación 
de 
Evaluación 
de 
la 
Política 
Social, 
o 
III. 
Incumpla 
con 
las 
recomendaciones 
definitivas 
que 
emita 
el 
Consejo 
en 
el 
ámbito 
de 
sus 
atribuciones. 
21 
TRANSITORIOS 
SÉPTIMO. 
… 
TRANSITORIOS 
SÉPTIMO. 
Para 
la 
integración 
del 
Consejo, 
la 
elección 
de 
los 
primeros 
Consejeros 
y 
del 
Presidente 
se 
realizará 
de 
manera 
simultánea 
por 
única 
ocasión 
y 
se 
hará 
dentro 
de 
los 
60 
días 
posteriores 
a 
la 
publicación 
del 
presente 
Decreto. 
El 
Presidente 
será 
nombrado 
por 
un 
periodo 
de 
cuatro 
cinco 
años, 
por 
su 
parte 
dos 
de 
los 
Consejeros 
serán 
nombrados 
por 
dos 
años, 
dos 
Consejeros 
por 
tres 
años 
y 
dos 
Consejeros 
por 
cuatro 
años. 
Los 
consejeros 
nombrados 
y 
el 
Presidente 
podrán 
ser 
reelectos 
por 
un 
periodo 
adicional 
de 
cuatro 
años. 
El 
Presidente 
podrá 
ser 
reelecto 
por 
una 
sola 
vez 
y 
durará 
en 
su 
encargo 
cinco 
años. 
Para 
el 
nombramiento 
del 
primer 
Presidente 
del 
Consejo, 
se 
exentará 
del 
cumplimiento 
del 
requisito 
dispuesto 
en 
la 
fracción 
XI 
del 
artículo 
10 
de 
la 
presente 
Ley. 
Décimo 
Primero. 
Los 
recursos 
humanos, 
financieros 
y 
materiales 
del 
Consejo 
Nacional 
de 
Evaluación 
de 
la 
Política 
de 
Desarrollo 
Social 
pasarán 
al 
órgano 
constitucional 
que 
se 
crea 
por 
virtud 
del 
Decreto 
por 
el 
que 
se 
reforman, 
adicionan 
y 
derogan 
diversas 
disposiciones 
de 
la 
Constitución 
Política 
de 
los 
Estados 
Unidos 
Mexicanos, 
en 
materia 
política-­‐ 
electoral, 
publicado 
en 
el 
Diario 
Oficial 
de 
la 
Federación 
el 
10 
de 
febrero 
de 
2014. 
Asimismo, 
el 
Ejecutivo 
Federal, 
por 
conducto 
de 
la 
Secretaría 
de 
Hacienda 
y 
Crédito 
Público, 
asignará 
recursos 
presupuestarios 
al 
nuevo 
órgano 
constitucional, 
para 
el 
debido 
cumplimiento 
de 
sus 
atribuciones, 
de 
conformidad 
con 
la 
normatividad 
aplicable 
y 
sujeto 
a 
la 
suficiencia 
presupuestaria. 
Décimo 
Primero. 
Los 
recursos 
humanos, 
financieros 
y 
materiales 
del 
Consejo 
Nacional 
de 
Evaluación 
de 
la 
Política 
de 
Desarrollo 
Social 
pasarán 
al 
órgano 
constitucional 
que 
se 
crea 
por 
virtud 
del 
Decreto 
por 
el 
que 
se 
reforman, 
adicionan 
y 
derogan 
diversas 
disposiciones 
de 
la 
Constitución 
Política 
de 
los 
Estados 
Unidos 
Mexicanos, 
en 
materia 
política-­‐ 
electoral, 
publicado 
en 
el 
Diario 
Oficial 
de 
la 
Federación 
el 
10 
de 
febrero 
de 
2014. 
Asimismo, 
el 
Ejecutivo 
Federal, 
por 
conducto 
de 
la 
Secretaría 
de 
Hacienda 
y 
Crédito 
Público, 
asignará 
recursos 
presupuestarios 
al 
nuevo 
órgano 
constitucional, 
para 
el 
debido 
cumplimiento 
de 
sus 
atribuciones, 
de 
conformidad 
con 
la 
normatividad 
aplicable 
y 
sujeto 
a 
la 
suficiencia 
presupuestaria.
Décimo 
Cuarto. 
El 
consejo 
General 
publicará 
las 
bases 
para 
la 
integración 
del 
Sistema 
Nacional 
de 
Indicadores 
de 
estrategias, 
programas 
y 
acciones, 
del 
Inventario 
Nacional 
de 
Estrategias, 
Programas 
y 
Acciones 
de 
Desarrollo 
Social 
y 
del 
Sistema 
Nacional 
de 
Padrones 
de 
Beneficiarios 
en 
un 
plazo 
máximo 
de 
180 
días. 
Décimo 
Quinto. 
La 
Secretaría 
de 
la 
Función 
Pública 
y 
las 
dependencia 
que 
posean 
información 
relevante 
del 
Sistema 
Nacional 
de 
Indicadores 
de 
estrategias, 
programas 
y 
acciones, 
del 
Inventario 
Nacional 
de 
Estrategias, 
Programas 
y 
Acciones 
de 
Desarrollo 
Social 
y 
del 
Sistema 
Nacional 
de 
Padrones 
de 
Beneficiarios, 
transferirán 
la 
información 
histórica 
en 
un 
plazo 
máximo 
de 
90 
días 
a 
partir 
de 
la 
publicación 
de 
esta 
Ley 
y 
en 
los 
formatos 
que 
decida 
el 
Consejo 
General. 
Décimo 
Sexto.-­‐ 
Las 
entidades 
federativas 
realizarán 
las 
adecuaciones 
en 
sus 
marcos 
normativos 
para 
el 
cumplimiento 
de 
la 
Ley 
de 
manera 
gradual, 
siendo 
que 
se 
tendrá 
como 
fecha 
máxima 
el 
1° 
de 
enero 
de 
2016, 
siendo 
que 
de 
igualdad 
de 
circunstancias 
los 
Municipios 
deberán 
atender 
a 
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1° 
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de 
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Ley del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, comentarios a la minuta en el Senado de la República. México

  • 1. 1 México, D.F. 26 de Noviembre de 2014 Senadora Lorena Cuéllar Cisneros Presidenta de la Comisión de Desarrollo Social Observaciones y propuestas de cambio a la minuta con proyecto de decreto que expide la Ley del Consejo Nacional para la Evaluación de la Política de Desarrollo Social, que reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Social, presentadas por el Dr. Éctor Jaime Ramírez Barba, Secretario de Desarrollo Social y Humano del Gobierno del Estado de Guanajuato en la audiencia pública en el Salón de la Comisión Permanente. Dice Debiera decir Artículo 4. Para efectos de esta Ley se entenderá por: I a X. … XI. Evaluación de la Política de Desarrollo Social: Análisis sistemático y objetivo de las estrategias, programas y acciones de desarrollo social federales, estatales, municipales y del Distrito Federal y de sus demarcaciones territoriales, que tiene como finalidad determinar la pertinencia y el cumplimiento de sus objetivos y metas, así como su eficiencia, eficacia, calidad, resultados, impacto y sostenibilidad. XII y XIII. … XVI. Programa de Desarrollo Social: Los programas que tengan asignados recursos públicos, que opere cualquier orden de gobierno y que cuenten con las siguientes características: a) Alineados con alguno de los derechos sociales o con la dimensión de bienestar económico, utilizada para la medición de la pobreza; b) Señalados en los presupuestos de egresos respectivos; c) Otorguen transferencias monetarias, bienes o servicios a personas físicas o morales, y d) Tengan reglas de operación o instrumentos que normen su operación. XVII. … Artículo 4. Para efectos de esta Ley se entenderá por: I a XIII. … XI. Evaluación de la Política de Desarrollo Social: Análisis sistemático y objetivo de las estrategias, programas y acciones de desarrollo social federales, estatales, municipales y del Distrito Federal y de sus demarcaciones territoriales, que tiene como finalidad determinar la pertinencia y el cumplimiento de sus objetivos y metas, así como su eficiencia, eficacia, calidad, resultados, impacto y sostenibilidad; incluyendo aquellas vinculadas con grupos sociales en situación de vulnerabilidad. XII y XIII. … XVI. Programa de Desarrollo Social: Los programas que tengan asignados recursos públicos, que opere cualquier orden de gobierno y que cuenten con las siguientes características: a) Alineados con alguno de los derechos sociales o con la dimensión de bienestar económico, utilizada para la medición de la pobreza; b) Señalados en los presupuestos de egresos respectivos; c) Otorguen transferencias monetarias, bienes o servicios a personas físicas o morales, y d) Tengan reglas de operación o instrumentos que normen su operación. XVII. …
  • 2. 2 Artículo 5. El consejo, de conformidad con el apartado C, del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos, es un órgano autónomo del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propios tendrá por objeto la medición de la pobreza y de la evaluación de los programas, objetivos, metas y acciones de la política de desarrollo social, así como de emitir recomendaciones en los términos de esta Ley. Para el cumplimiento de su objeto tendrá las siguientes atribuciones: I. a VI. … VII. Emitir las recomendaciones que considere pertinentes a las autoridades que correspondan con el fin de mejorar los resultados de la política, los programas, acciones o estrategias de desarrollo social, en congruencia, según corresponda, con el Plan Nacional de Desarrollo, con los planes de desarrollo estatales y municipales y con los programas que deriven de éstos. Así mismo podrá emitir recomendaciones a la Comisión Nacional de Desarrollo Social y al Congreso de la Unión respecto de los asuntos legislativos en materia de desarrollo social; VIII. a XI. … Artículo 5. El consejo, de conformidad con el apartado C, del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos, es un órgano autónomo del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, autonomía técnica, administrativa, normativa, presupuestaria y para determinar su organización interna y tendrá por objeto la medición de la pobreza y de la evaluación de los programas, objetivos, metas y acciones de la política de desarrollo social, así como de emitir recomendaciones en los términos de esta Ley. Para el cumplimiento de su objeto tendrá las siguientes atribuciones: I. a VI. … VII. Emitir las recomendaciones que considere pertinentes a las autoridades que correspondan con el fin de mejorar los resultados de la política, los programas, acciones o estrategias de desarrollo social, en congruencia, según corresponda, con el Plan Nacional de Desarrollo, con los planes de desarrollo estatales y municipales y con los programas que deriven de éstos. Así mismo podrá emitir recomendaciones a la Comisión Nacional de Desarrollo Social y propuestas de iniciativa al Congreso de la Unión respecto de los asuntos legislativos en materia de desarrollo social; VIII. a IX. … X. Realizar estudios e investigaciones en materia de evaluación de la política de desarrollo social y de pobreza que permitan evaluar y orientar la Política Nacional de Desarrollo Social; XI. Evaluar las políticas de desarrollo social vinculadas con grupos sociales en situación de vulnerabilidad, y XII. Las demás que le señalen la presente Ley y otros ordenamientos.
  • 3. 3 Artículo 6. El patrimonio del Consejo se integra por: I a III. Artículo 6. El patrimonio del Consejo se integra por: I a III. IV. Los ingresos que perciba por los servicios que preste en términos de esta Ley a instituciones y personas físicas de los sectores social y privado, y a instancias públicas, privadas y sociales del extranjero que, en el marco de instrumentos o acuerdos de colaboración, soliciten sus servicios; Artículo 7. El Consejo se integrará por: I. El Consejo General; II. El Comité Técnico; III. Las Unidades Administrativas que se establezcan en su Estatuto, y IV. La Contraloría Interna. Artículo 7. El Consejo se integrará por: I. El Consejo General; II. El Comité Técnico; II. Las Unidades Administrativas que se establezcan en su Estatuto, III. Los órganos colegiados que considere pertinentes conformar el Consejo General, y IV. La Contraloría Interna. Artículo 8. El personal que preste sus servicios al Consejo se regirá por las disposiciones del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con excepción de los integrantes del Comité Técnico. Artículo 8. El personal que preste sus servicios al Consejo se regirá por las disposiciones del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. con excepción de los integrantes del Comité Técnico. Artículo 9. El Consejo General es el órgano máximo de gobierno del Consejo, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia de evaluación de los programas, objetivos, metas y acciones de la política de desarrollo social y de la medición de la pobreza, así como de garantizar que los principios de objetividad, certeza, veracidad, transparencia y rigor técnico guíen todas las actividades del Consejo. Artículo 9. El Consejo General es el órgano máximo de gobierno del Consejo, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia de evaluación de estrategias, programas, acciones y fondos de la política de desarrollo social y de la medición de la pobreza, así como de garantizar que los principios de objetividad, certeza, veracidad, transparencia y rigor técnico guíen todas las actividades del Consejo.
  • 4. 4 Artículo 10. El Consejo General estará integrado por un Presidente y seis Consejeros, cuya designación deberá recaer en personas que reúnan los siguientes requisitos: I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II. Tener treinta y cinco años cumplidos al momento de la designación; III. Contar con reconocido prestigio académico, debiendo: a) Pertenecer o haber pertenecido al Sistema Nacional de Investigadores, o b) Colaborar en una institución académica con programas inscritos en el padrón nacional de posgrados de calidad del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología; IV. y V. … VI. No pertenecer a algún partido político, no haber sido candidato a ocupar un cargo de elección popular, o ejercido alguno de ellos durante los cinco años anteriores a su nombramiento; VII. a IX…. Artículo 10. El Consejo General estará integrado por un Presidente y seis Consejeros, cuya designación deberá recaer en personas que reúnan los siguientes requisitos: I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II. Tener treinta y cinco años cumplidos o más, al momento de la designación; III. Contar con reconocido prestigio en los sectores privado y social, así como en los ámbitos académico y profesional, para lo que deberá: a) Pertenecer o haber pertenecido al Sistema Nacional de Investigadores, y b) Colaborar en una institución académica con programas inscritos en el padrón nacional de posgrados de calidad del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología; IV. y V. … VI. No pertenecer a algún partido político, no haber sido candidato a ocupar un cargo de elección popular, o ejercido alguno de ellos durante los cinco años anteriores a su nombramiento; VII. a IX. … X. Tener experiencia mínima de 10 años en la administración, evaluación o ejecución de programas de desarrollo social. XI. Para ser Presidente del Consejo, deberá haber ocupado el puesto de Consejero por un periodo mínimo de 2 años.
  • 5. 5 Artículo 11. La Comisión Nacional de Desarrollo Social propondrá, a la Cámara de Diputados, una terna de candidatos que cumplan con los requisitos que se establecen en la presente Ley, para la elección de cada uno los Consejeros. La Comisión Nacional de Desarrollo Social emitirá una convocatoria pública para la elección del Presidente y los Consejeros, la cual deberá contener las etapas para el procedimiento de elección, fechas y plazos. La Comisión Nacional de Desarrollo Social deberá evaluar que los aspirantes cumplan con los requisitos legales, así como su idoneidad para desempeñar el cargo; seleccionará a los mejor evaluados en una proposición de tres personas por cada vacante; y remitirá la relación correspondiente a la Cámara de Diputados. Artículo 11. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión emitirá una convocatoria pública para la elección del Presidente y los Consejeros, la cual deberá contener las etapas para el procedimiento de elección, fechas y plazos. Una comisión técnica, integrada por los titulares del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, el Banco de México, la Comisión Nacional de Derechos Humanos, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y la Auditoria Superior de la Federación y un representante del Poder Ejecutivo, cuyo rango no podrá ser menor a Subsecretario y que realice funciones de evaluación; Comisión Nacional de Desarrollo Social propondrá, de entre los aspirantes registrados en los términos de la convocatoria, a la Cámara de Diputados, una terna de candidatos que cumplan con los requisitos que se establecen en la presente Ley, para la elección de cada uno los Consejeros. Esta comisión técnica La Comisión Nacional de Desarrollo Social deberá evaluar que los aspirantes cumplan con los requisitos legales, así como su idoneidad para desempeñar el cargo; seleccionará a los mejor evaluados en una proposición de tres personas por cada vacante; y remitirá la relación correspondiente a la Cámara de Diputados. El Consejo podrá proponer a la comisión técnica, como aspirante, a un miembro del Servicio Profesional de Carrera del propio Consejo, mismo que deberá cumplir con los requisitos para ocupar dicho cargo.
  • 6. 6 Artículo 12. La Cámara de Diputados, con base en la terna de candidatos que le proporcione la Comisión Nacional de Desarrollo Social, elegirá a cada uno de los Consejeros y al Presidente por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes. Los Consejeros desempeñarán su encargo por periodos de cuatro años en forma escalonada; concluido su periodo de designación, los Consejeros serán sustituidos, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo. … Artículo 12. La Cámara de Diputados, con base en la terna de candidatos que le proporcione el comité técnico, elegirá a cada uno de los Consejeros y al Presidente por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes. Los Consejeros desempeñarán su encargo por periodos de cuatro años en forma escalonada; concluido su periodo de designación, los Consejeros serán sustituidos, salvo que fuesen propuestos por el Consejo General y ratificados por la Cámara de Diputados para un segundo periodo. … En caso de no ser elegidos todos los consejeros o el presidente, el comité técnico deberá presentar una nueva terna en un plazo máximo de 10 días hábiles después de la última elección.
  • 7. 7 Artículo 15. El Consejo General tendrá las siguientes facultades: I a VIII. IX. Aprobar el informe anual que presenta el Presidente a los Poderes de la Unión; X. a XV. … Artículo 15. El Consejo General tendrá las siguientes facultades: I a VIII. IX. Aprobar el informe anual y de ejecución del gasto que presenta el Presidente a los Poderes de la Unión; X. a XV. … XVI. Expedir y, en su caso, modificar el estatuto del Consejo; XVII. Nombrar e instruir en sus funciones al Secretario Ejecutivo del Consejo; XVIII. Nombrar a los delegados del Consejo en las entidades federativas y para los encargos que decida el propio Consejo; XIX. Aprobar la convocatoria para la conformación del Comité Técnico y los lineamientos para su funcionamiento; XX. Decidir en definitiva sobre las observaciones a las recomendaciones que haya emitido el Consejo; XXI. Proponer para su análisis y discusión los programas, estructuras, manuales, procedimientos, políticas, actos jurídicos, mecanismos, recomendaciones, calendarios y actividades que establece esta Ley, con el apoyo de cuando menos 2 de los Consejeros; XXII. Coadyuvar con las autoridades competentes en los procedimientos jurisdiccionales que correspondan cuando de la aplicación de los programas sociales se presuma la comisión de un delito, falta administrativa o violación a los derechos humanos, y XXII. Las demás que le señalen la presente Ley y otros ordenamientos.
  • 8. 8 Artículo 16. El Consejo General celebrará reuniones ordinarias públicas y extraordinarias. El Presidente propondrá al Consejo General el calendario de sesiones ordinarias y podrá convocar a sesión extraordinaria cuando lo estime necesario o a petición de cuando menos tres de sus integrantes. En la convocatoria señalará el tipo de sesión, así como la hora y el lugar en los que habrán de celebrarse. Asimismo se hará acompañar el orden del día y la documentación que servirá de base para la deliberación de los diversos asuntos enlistados. Artículo 16. El Consejo General celebrará reuniones ordinarias y extraordinarias públicas y extraordinarias. El Presidente propondrá al Consejo General el calendario de sesiones ordinarias y podrá convocar a sesión extraordinaria cuando lo estime necesario o a petición de cuando menos tres de sus integrantes. En la convocatoria señalará el tipo de sesión, así como la hora y el lugar en los que habrán de celebrarse. Asimismo se hará acompañar el orden del día y la documentación que servirá de base para la deliberación de los diversos asuntos enlistados. Las sesiones y documentación se difundirán por medios electrónicos en un plazo no superior a 72 horas. Artículo 19. Son facultades y obligaciones del Presidente: I.a X. … XI. Proponer al Consejo General el Programa de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, con el apoyo del Comité Técnico; XII. … XIII. Proponer al Consejo General las recomendaciones que se considere procedentes, con base en los resultados de las evaluaciones de la política de desarrollo social y los resultados de la medición de la pobreza, con el apoyo del Comité Técnico; XIV. Proponer al Consejo General el calendario para la difusión de los resultados de la medición de la pobreza, con el apoyo del Comité Técnico; XV. Proponer al Consejo General los lineamientos para la definición, identificación y medición de la pobreza, con el apoyo del Comité Técnico; XVI. … XVII. Proponer al Consejo General los requisitos mínimos que deberán cumplir los organismos evaluadores independientes que participen en las convocatorias que emita el Consejo en términos de la Ley General de Desarrollo Social, con el apoyo del Comité Técnico, y XVIII. … Artículo 19. Son facultades y obligaciones del Presidente: I.a VIII. … IX. Presentar anualmente a los Poderes de la Unión un informe de actividades y de ejecución del gasto; XI. Proponer al Consejo General el Programa de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, con el apoyo del Comité Técnico; XII. … XIII. Proponer al Consejo General las recomendaciones que se considere procedentes, con base en los resultados de las evaluaciones de la política de desarrollo social y los resultados de la medición de la pobreza, con el apoyo del Comité Técnico; XIV. Proponer al Consejo General el calendario para la difusión de los resultados de la medición de la pobreza, con el apoyo del Comité Técnico; XV. Proponer al Consejo General los lineamientos para la definición, identificación y medición de la pobreza, con el apoyo del Comité Técnico; XVI. … XVII. Proponer al Consejo General los requisitos mínimos que deberán cumplir los organismos evaluadores independientes que participen en las convocatorias que emita el Consejo en términos de la Ley General de Desarrollo Social, con el apoyo del Comité Técnico, y XVIII. Presentar al Consejo General y, en su caso, para su aprobación, la propuesta de convocatoria
  • 9. 9 para la integración del Comité Técnico, así como los lineamientos que lo regirán; XIX. Proponer los manuales para la administración del Servicio Profesional de Carrera en el Consejo; XX. Comparecer en representación del Consejo ante el pleno de ambas Cámaras; XXI. Denunciar a las autoridades competentes cuando, en el ejercicio de las funciones del Consejo, se encuentren elementos que permitan presumir la actualización de una conducta sujeta de cualquier tipo de responsabilidad legal, y XXII. Proponer al Consejo General, previa solicitud, la celebración de instrumentos o acuerdos de colaboración, generales y/o específicos, tendientes a la prestación de servicios del Consejo. XXIII. Artículo 20. El Comité Técnico es el órgano consultivo auxiliar del Consejo General supeditado a éste, estará encargado de apoyar las funciones de carácter técnico propias del Consejo relacionadas con las propuestas a las metodologías para la Medición de la Pobreza y la evaluación de la política de desarrollo social. Artículo 20. El Consejo General conformará un Comité Técnico, que será un órgano consultivo que tendrá la finalidad de sugerir estrategias técnicas para la mejora en el cumplimiento de las funciones del Consejo. Sus funciones, objetivos específicos y forma de organización se establecerán en los lineamientos que dicte el Consejo General.
  • 10. 10 Artículo 21. El Comité Técnico estará integrado por seis investigadores académicos y será presidido por el Presidente del Consejo. Los investigadores académicos no serán servidores públicos y serán contratados por tiempo parcial por el Consejo, con base en una convocatoria pública aprobada por el Consejo General. Dichos investigadores serán contratados en los términos y de acuerdo a la contraprestación que por sus servicios apruebe el Consejo General. Los investigadores académicos, deberán ser designados en razón de su experiencia, capacidad y prestigio profesional y reunir los requisitos siguientes: I. Ser miembro del Sistema Nacional de Investigadores; II. Demostrar amplia experiencia en evaluación de políticas y programas de desarrollo social, así como en análisis, medición e identificación de la pobreza, y III. Colaborar en instituciones de educación superior y de investigación inscritas en el Padrón de Excelencia del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. Artículo 21. El Comité Técnico estará integrado por seis investigadores académicos con carácter honorario y será presidido por el Presidente del Consejo.que no sean servidores públicos, con base en una convocatoria pública aprobada por el Consejo General. Dichos investigadores serán contratados en los términos y de acuerdo a la contraprestación que por sus servicios apruebe el Consejo General. Los investigadores académicos, deberán ser designados en razón de su experiencia, capacidad y prestigio profesional y reunir los requisitos siguientes: I. Ser miembro del Sistema Nacional de Investigadores; II. Demostrar amplia experiencia en evaluación de políticas y programas de desarrollo social, así como en análisis, medición e identificación de la pobreza, y III. Colaborar en instituciones de educación superior y de investigación inscritas en el Padrón de Excelencia del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.
  • 11. 11 Artículo 22. El Comité Técnico, con el objeto de auxiliar al Consejo General, podrá: I. Formular los lineamientos y metodología para la definición, identificación y medición de la pobreza; II. Formular el calendario para la difusión de los resultados de la medición de la pobreza; III. Formular el Programa de Evaluación de la Política de Desarrollo Social; IV. Formular los criterios y lineamientos para las metodologías de evaluación de la política de desarrollo social; V. Realizar la revisión técnica de las evaluaciones; VI. Formular las recomendaciones que estime pertinentes derivado de los resultados de las evaluaciones en materia de desarrollo social y de los resultados de la medición de la pobreza y proponerlas al Consejo General para su aprobación por conducto del Presidente; VII. Proponer al Consejo General los requisitos mínimos que deberán cumplir los organismos evaluadores independientes que participen en las convocatorias que emita el Consejo en términos de la Ley General de Desarrollo Social, y VIII. Las demás que determine el Estatuto o el Consejo General conforme a la naturaleza del Comité Técnico. Artículo 22. El Comité Técnico, con el objeto de auxiliar al Consejo General, podrá: I. Formular los lineamientos y metodología para la definición, identificación y medición de la pobreza; II. Formular el calendario para la difusión de los resultados de la medición de la pobreza; III. Formular el Programa de Evaluación de la Política de Desarrollo Social; IV. Formular los criterios y lineamientos para las metodologías de evaluación de la política de desarrollo social; V. Realizar la revisión técnica de las evaluaciones; VI. Formular las recomendaciones que estime pertinentes derivado de los resultados de las evaluaciones en materia de desarrollo social y de los resultados de la medición de la pobreza y proponerlas al Consejo General para su aprobación por conducto del Presidente; VII. Proponer al Consejo General los requisitos mínimos que deberán cumplir los organismos evaluadores independientes que participen en las convocatorias que emita el Consejo en términos de la Ley General de Desarrollo Social, y VIII. Las demás que determine el Estatuto o el Consejo General conforme a la naturaleza del Comité Técnico. Artículo 23. En el ejercicio de sus atribuciones, el Consejo celebrará los actos jurídicos necesarios con las autoridades federales, estatales y municipales, a efecto de establecer los mecanismos y acciones que permitan una eficaz colaboración y coordinación en materia de medición de la pobreza y de evaluación de la política de desarrollo social, entre el Consejo y las autoridades de los tres órdenes de gobierno. Artículo 23. En el ejercicio de sus atribuciones, el Consejo celebrará los actos jurídicos necesarios con las autoridades federales, estatales y municipales, a efecto de establecer los mecanismos y acciones que permitan una eficaz colaboración y coordinación para el cumplimiento de sus atribuciones.en materia de medición de la pobreza y de evaluación de la política de desarrollo social, entre el Consejo y las autoridades de los tres órdenes de gobierno.
  • 12. 12 Artículo 24. El Consejo promoverá estrategias para el eficaz intercambio de información y experiencias con las autoridades federales, estatales y municipales, que permitan retroaIimentarse sobre la evaluación de las estrategias, programas y acciones de Desarrollo Social. Artículo 24. El Consejo publicará los lineamientos para la operación del Sistema Nacional de Padrones de Beneficiarios, que deberá integrar la información de los tres órdenes de gobierno en materia social. Asimismo, lo administrará y analizará para retroalimentar a las autoridades federales, estatales y municipales, sobre la información resultante de su análisis, en el ámbito de sus funciones. Artículo 25. El Consejo integrará y actualizará un inventario de estrategias, programas y acciones de desarrollo social de los tres órdenes de gobierno. Para tal efecto las autoridades federales, estatales y municipales responsables de la operación proporcionarán toda la información y las facilidades necesarias para la integración del inventario a que hace referencia el artículo anterior. Artículo 25. El Consejo dictará los lineamientos para la integración y actualización del Inventario Nacional de Estrategias, Programas y Acciones de Desarrollo Social de los tres órdenes de gobierno a que se refiere el artículo X de la LGDS. Para tal efecto las autoridades federales, estatales y municipales responsables de la operación proporcionarán toda la información y las facilidades necesarias para la integración del inventario a que hace referencia el artículo anterior. La información de dicho Inventario será pública, salvo los datos reservados que se establezcan, en cumplimiento con la normatividad vigente. El inventario contendrá al menos la siguiente información: a) Nombre del programa; b) Autoridad y funcionario público responsable de ejecución del programa, en caso de facultades concurrentes, señalar las autoridades responsables en cada orden de gobierno; c) Procedencia de recursos disponibles y monto; d) Resultados de la evaluación; e) Responsable de la evaluación; f) Población objetivo y población beneficiaria desagregada por género, edad y demás indicadores demográficos que determine el Consejo General, y g) Objetivo del programa. Artículo 26. El Consejo se coordinará con las autoridades federales, estatales y municipales, a fin de que la evaluación de las estrategias, programas y acciones de desarrollo social se base en los criterios y lineamientos establecidos en esta Ley. … Artículo 26. El Consejo dictará los criterios y lineamientos para la evaluación de las estrategias, programas y acciones de desarrollo social. se base en los criterios y lineamientos establecidos en esta Ley. …
  • 13. 13 Artículo 29. Son facultades de la Contraloría Interna: I.a VI. … VII. Promover y sugerir en el ámbito de su competencia, la aplicación de medidas o programas que contribuyan a mejorar, agilizar o modernizar aquellos procesos, sistemas o procedimientos de carácter administrativo que permitan un flujo más eficiente de los recursos presupuestarios, así como una administración de los recursos humanos, materiales y técnicos; VIII… IX. Recibir y registrar las declaraciones patrimoniales que deban presentar los servidores públicos del Consejo; así como, verificar y practicar las investigaciones que fueran pertinentes de conformidad con la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y las disposiciones reglamentarias aplicables, y X. Las demás que le confieran las disposiciones aplicables. Artículo 29. Son facultades de la Contraloría Interna: I.a VI. … VII. Promover y sSugerir en el ámbito de su competencia, la aplicación de medidas o programas que contribuyan a mejorar, agilizar o modernizar aquellos procesos, sistemas o procedimientos de carácter administrativo que permitan un flujo más eficiente de los recursos presupuestarios, así como una administración de los recursos humanos, materiales y técnicos; VIII… IX. Recibir y registrar las declaraciones patrimoniales que deban presentar los servidores públicos del Consejo; así como, verificar y practicar las investigaciones que fueran pertinentes de conformidad con la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y las disposiciones reglamentarias aplicables; X. Dar seguimiento y servir de enlace con las instituciones, autoridades u órdenes de gobierno para dar seguimiento a irregularidades del desempeño; XI. Denunciar a las autoridades competentes cuando en el ejercicio de sus funciones se encuentren elementos que permitan presumir la actualización de una conducta sujeta de cualquier tipo de responsabilidad legal, y XI. Las demás que le confieran las disposiciones aplicables. Artículo 30. Se considera información del Consejo cualquier fuente escrita, visual o en forma de base de datos de que disponga para el cumplimiento de la presente Ley. Artículo 30. Se considera información del Consejo cualquier fuente escrita, visual o en forma digital o electrónica de que disponga para el cumplimiento de la presente Ley. Artículo 32. El Consejo garantizará el acceso a la información que tenga en posesión, con arreglo a las disposiciones aplicables en materia de transparencia y acceso a la información pública. Artículo 32. El Consejo garantizará el acceso a la información que tenga en posesión, con arreglo a las disposiciones aplicables en materia de transparencia y acceso a la información pública. El Consejo se asegurará de que sus mediciones sean reproducibles, para lo que difundirá las bases de datos, programas y manuales necesarios para tal efecto.
  • 14. 14 Artículo 33. El Consejo emitirá los lineamientos para la definición, identificación y medición de la pobreza considerando la información que genere el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, independientemente de cualquier otra información que estime conveniente. Para la definición de la pobreza, el Consejo deberá utilizar al menos los siguientes indicadores: I. Ingreso corriente per cápita; II. Rezago educativo promedio en el hogar; III. Acceso a los servicios de salud; IV. Acceso a la seguridad social; V. Calidad y espacios de la vivienda; VI. Acceso a los servicios básicos en la vivienda; VII. Acceso a la alimentación, y VIII. Grado de cohesión social. Artículo 33. El Consejo emitirá los lineamientos para la definición, identificación y medición de la pobreza, para lo que solicitará que el considerando la información que genere el Instituto Nacional de Estadística y Geografía genere instrumentos para recabar información en el ámbito de sus atribuciones y cumpliendo con los criterios técnicos que se establezcan en el marco del convenio que firmen ambas instituciones, independientemente de cualquier otra información que estime conveniente. Para la definición de la pobreza, el Consejo deberá utilizar al menos los siguientes indicadores: I. a VIII. … IX. Grado de Accesibilidad a carretera pavimentada. Artículo 34. El Consejo podrá actualizar los lineamientos para la definición, identificación y medición de la pobreza, hasta que dicho indicador tenga una serie histórica de al menos diez años, con el objeto de no interrumpir la continuidad estadística. La actualización de los lineamientos deberá mejorar la medición y garantizar que los indicadores de mediciones anteriores puedan seguir siendo estimados. Artículo 34. El Consejo podrá actualizar los lineamientos para la definición, identificación y medición de la pobreza, hasta que dicho indicador tenga una serie histórica de al menos diez años, con el objeto de no interrumpir la continuidad estadística. La actualización de los lineamientos deberá mejorar la medición y garantizar que los indicadores de mediciones anteriores puedan seguir siendo estimados; esto sin detrimento de que un indicador que sustituye a otro pueda traslaparse en su medición y seguirá calculándose hasta que complete el periodo mínimo de 10 años. Artículo 35. El Consejo deberá medir la pobreza a nivel nacional, estatal y municipal. La medición nacional y estatal será al menos cada dos años y con información desagregada a nivel municipal al menos cada 5 años. El Consejo deberá reportar con la periodicidad que estime pertinente la pobreza extrema de alimentación a nivel nacional, estatal y municipal. El Consejo podrá reportar indicadores complementarios sobre el estado del desarrollo social y deberá difundirlos en su página de internet. Artículo 35. El Consejo deberá medir la pobreza a nivel nacional, estatal y municipal. La medición nacional y estatal será al menos cada dos años y con información desagregada a nivel municipal al menos cada 5 años. El Consejo deberá reportar con la periodicidad que estime pertinente la pobreza extrema de alimentación a nivel nacional, estatal, municipal y de localidad, considerando las zonas de atención prioritaria. El Consejo podrá reportar indicadores complementarios sobre el estado del desarrollo social y deberá difundirlos en su página de internet.
  • 15. 15 Artículo 37. Para realizar la medición de la pobreza y las evaluaciones de política de desarrollo social, el Consejo recurrirá a la información estadística generada por el Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica. Artículo 37. Para realizar la medición de la pobreza y las evaluaciones de política de desarrollo social, el Consejo recurrirá a la información estadística generada por el Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, independientemente de otros datos que se estime convenientes. A petición de las entidades federativas y municipios, previa documentación comprobatoria que demuestre la existencia de población en pobreza extrema en zonas en las cuales no se cuenta con datos estadísticos oficiales que demuestren dicha necesidad, el Consejo podrá emitir dictamen que avale las condiciones de pobreza para realizar diversas acciones de política social. Artículo 38. El Consejo estará a cargo de la evaluación de la política de desarrollo social, de normar y coordinar la evaluación de las estrategias, programas y acciones de desarrollo social, sus metas y objetivos. Artículo 38. El Consejo estará a cargo de la evaluación de la política de desarrollo social, de normar y coordinar la evaluación de las estrategias, programas, fondos y acciones de desarrollo social, sus metas y objetivos. Artículo 40. El Consejo emitirá los criterios y lineamientos para las metodologías de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, así como de las estrategias, programas y acciones de desarrollo social; a efecto de que las autoridades federales, estatales y municipales se ajusten a criterios homogéneos al llevar a cabo sus evaluaciones. Para el caso de los programas federales de la Administración Pública Federal, previo convenio y en el ámbito de sus respectivas competencias, el Consejo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría de la Función Pública deberán emitir de manera conjunta los lineamientos generales de evaluación. Artículo 40. El Consejo emitirá los criterios y lineamientos para las metodologías de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, así como de las estrategias, programas y acciones de desarrollo social; a efecto de que las autoridades federales, estatales y municipales se ajusten a criterios homogéneos al llevar a cabo sus evaluaciones. Para el caso de los programas federales de la Administración Pública Federal, previo convenio y en el ámbito de sus respectivas competencias, el Consejo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría de la Función Pública deberán emitir de manera conjunta los lineamientos generales de evaluación. Artículo 43. En relación a los programas federales de la Administración Pública Federal, los programas anuales de evaluaciones a los que se refiere el artículo 110 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaría, serán emitidos de manera conjunta, previo convenio, por el Consejo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría de la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias. Artículo 43. En relación a los programas federales de la Administración Pública Federal, los programas anuales de evaluaciones a los que se refiere el artículo110 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaría, serán emitidos de manera conjunta, previo convenio, por el Consejo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría de la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias.
  • 16. 16 Artículo 44. El Consejo deberá integrar y administrar el Sistema de Indicadores de estrategias, programas y acciones, pertenecientes a la política de desarrollo social, con el propósito de proveer a las autoridades de información actualizada y periódica sobre los avances de las estrategias, programas y acciones de la política de desarrollo social. Artículo 44. El Consejo deberá integrar y administrar el Sistema Nacional de Indicadores de estrategias, programas y acciones, pertenecientes a la política de desarrollo social, con el propósito de proveer a las autoridades de información actualizada y periódica sobre los avances de las estrategias, programas, fondos y acciones de la política de desarrollo social. Artículo 45. El Consejo suscribirá convenios de coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales, a efecto de incorporar en el Sistema de Indicadores a que se refiere el artículo anterior, la información de los sistemas de indicadores de desempeño de las estrategias, programas y acciones de desarrollo social que operen las autoridades federales, estatales y municipales, que en su caso resulte necesaria. Asimismo, el Consejo podrá generar dentro de su Sistema cualquier otro indicador que considere conveniente y que permita conocer el avance de los Programas, Acciones o Estrategias de desarrollo social de la política de desarrollo social. Artículo 45. El Consejo dictará los lineamientos para la integración y actualización del suscribirá convenios de coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales, a efecto de incorporar en el Sistema Nacional de Indicadores a que se refiere el artículo anterior, la información de los sistemas de indicadores de desempeño de las estrategias, programas y acciones de desarrollo social que operen las autoridades federales, estatales y municipales, que en su caso resulte necesaria. Asimismo, el Consejo podrá generar dentro de su Sistema cualquier otro indicador que considere conveniente y que permita conocer el avance de los Programas, Acciones o Estrategias de desarrollo social de la política de desarrollo social. Capítulo III De las Recomendaciones Artículo 46. De acuerdo con los resultados de las evaluaciones y los resultados de la medición de la pobreza, el Consejo emitirá las recomendaciones que considere pertinentes a los responsables de la operación de las estrategias, programas o acciones de desarrollo social, con el fin de mejorar sus resultados. Asimismo, podrá emitir recomendaciones al Congreso de la Unión respecto de los asuntos legislativos en materia de desarrollo social. Las recomendaciones serán parte integral de las evaluaciones, deberán ser publicadas en términos del artículo 42 de la presente Ley y orientarse para que los responsables de la operación de los programas, acciones y estrategias de desarrollo social puedan, en caso de ser procedente, corregirlos, reorientarlos o sustituirlos total o parcialmente. Capítulo III De las Recomendaciones y propuestas de iniciativa Artículo 46. De acuerdo con los resultados de las evaluaciones y los resultados de la medición de la pobreza, el Consejo emitirá las recomendaciones que considere pertinentes a los responsables de la operación de las estrategias, programas o acciones de desarrollo social, con el fin de mejorar sus resultados. Asimismo, podrá emitir propuestas de iniciativa al Congreso de la Unión respecto de los asuntos legislativos en materia de desarrollo social. Las recomendaciones serán parte integral de las evaluaciones, deberán ser publicadas en términos del artículo 42 de la presente Ley y orientarse para que los responsables de la operación de los programas, acciones y estrategias de desarrollo social puedan, en caso de ser procedente, corregirlos, reorientarlos o sustituirlos total o parcialmente. El Consejo General establecerá los mecanismos que considere pertinentes para el seguimiento de las recomendaciones y propuestas de iniciativa.
  • 17. 17 Artículo 47. Al recibir la recomendación, los responsables de la operación de los programas, acciones y estrategias de desarrollo social, deberán emitir en un término no mayor a 60 días naturales, un informe sobre la misma, en el cual argumenten su procedencia y, según sea el caso, las medidas y plazos que tomarán para atenderla. En el mecanismo de coordinación que celebren la autoridad evaluada y el Consejo en términos del artículo 23 de la presente Ley, se establecerán los términos y mecanismos de seguimiento que permitan verificar el cumplimiento de las medidas a que hace referencia el párrafo anterior. Toda esta información se publicará en la página electrónica del Consejo y será integrado a los informes que se entreguen al Congreso de la Unión. Artículo 47. Al recibir la recomendación, los responsables de la operación de los programas, acciones y estrategias de desarrollo social, deberán emitir en un término no mayor a 60 días naturales sus observaciones particulares. En caso de no manifestarlo se entenderá que las recomendaciones del Consejo se considerarán procedentes en sus términos. En el mecanismo de coordinación que celebren la autoridad evaluada y el Consejo en términos del artículo 23 de la presente Ley, se establecerán los términos y mecanismos de seguimiento que permitan verificar el cumplimiento de las medidas a que hace referencia el párrafo anterior. Toda esta información se publicará en la página electrónica del Consejo y será integrado a los informes que se entreguen al Congreso de la Unión.
  • 18. Artículo 48. Las recomendaciones del Consejo contendrán las medidas, plazos y los mecanismos de seguimiento y verificación generales que se consideran adecuados de acuerdo a la gradualidad necesaria para darles cause; en términos de ajustes presupuestarios, institucionales, técnicos, operativos, así como del cumplimiento de recomendaciones complementarias de otras instituciones. Artículo 49. En caso de que las recomendaciones reciban observaciones particulares por parte de la institución objeto de la misma; estas serán sometidas a la decisión del Consejo General, mismo que decidirá en definitiva y con carácter de inapelable sobre el particular en un plazo no mayor a 30 días naturales, posteriores a la recepción de dichas observaciones. Artículo 50. La presentación y análisis de las observaciones mencionadas en el artículo anterior correrán a cargo de uno de los Consejeros, elegido aleatoriamente de acuerdo a los mecanismos que establezca el propio Consejo. Artículo 51. Las Comisiones de Desarrollo Social de la Cámara de Diputados o del Senado de la República propondrán las iniciativas que consideren necesarias derivadas de las propuestas de iniciativa recibidas del Consejo, para adecuar el marco legal vigente en el año legislativo que éste se las haya presentado. 18
  • 19. 19 Artículo Segundo. Se reforman los artículos 4, 9, 36, 37, 72, 74, 79 y 80, se adicionan el artículo 37 Bis al Capítulo VI "De la Definición y Medición de la Pobreza" y el artículo 86 del Capítulo III “De las Sanciones” y se derogan el Capítulo II "Del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social" y los artículos 81 a 85 de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue: Artículo 36. … I. a VIII. … Artículo 36. … I. a VIII. … IX. Grado de Accesibilidad a carretera pavimentada. Artículo 37 Bis. El Consejo Nacional de Evaluación presentará un informe sobre el cumplimiento del ejercicio de los Derechos Sociales, con una periodicidad mínima de dos años a nivel nacional y estatal y con información a nivel municipal cada cinco años. Artículo 37 Bis. El Consejo Nacional de Evaluación presentará un informe sobre el cumplimiento del ejercicio de los Derechos Sociales, con una periodicidad mínima de dos años a nivel nacional y estatal y con información a nivel municipal cada cinco años. Artículo 43. Corresponde al Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría, las siguientes atribuciones: I a IX. … X. Promover, con la intervención de los gobiernos de los estados respectivos, la participación de los municipios en el diseño y ejecución de los programas de desarrollo social, y XI. Las demás que le señale esta Ley, su reglamento y otras disposiciones aplicables. Artículo 43. Corresponde al Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría, las siguientes atribuciones: I a IX. … X. Promover, con la intervención de los gobiernos de los estados respectivos, la participación de los municipios en el diseño y ejecución de los programas de desarrollo social, y; XI. Entregar al Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, en la forma que éste lo determine, la información que requiera para la integración del Sistema Nacional de Indicadores de estrategias, programas y acciones, del Inventario Nacional de Estrategias, Programas y Acciones de Desarrollo Social y del Sistema Nacional de Padrones de Beneficiarios, y XII. Las demás que le señale esta Ley, su reglamento y otras disposiciones aplicables. Artículo 44. Corresponde a los gobiernos de las entidades federativas en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones: I. a VI. … VII. Informar a la sociedad sobre las acciones en torno al desarrollo social, y VIII. Las demás que le señala la Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables. Artículo 44. Corresponde a los gobiernos de las entidades federativas en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones: I. a VI. … VII. Informar a la sociedad sobre las acciones en torno al desarrollo social;, y VIII. Entregar al Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, en la forma que éste lo determine, la información que requiera para la integración del Sistema Nacional de Indicadores de estrategias, programas y acciones, del Inventario Nacional de Estrategias, Programas y Acciones de Desarrollo Social y del Sistema Nacional de Padrones de Beneficiarios, y IX. Las demás que le señala la Ley, su reglamento y
  • 20. 20 demás disposiciones aplicables. Artículo 45. Corresponde a los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones: I. a VII. … VIII. Informar a la sociedad sobre las acciones en torno al desarrollo social, y IX. Las demás que le señala la Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables. Artículo 45. Corresponde a los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones: I. a VII. … VIII. Informar a la sociedad sobre las acciones en torno al desarrollo social;, y IX. Entregar al Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, en la forma que éste lo determine, la información que requiera para la integración del Sistema Nacional de Indicadores de estrategias, programas y acciones, del Inventario Nacional de Estrategias, Programas y Acciones de Desarrollo Social y del Sistema Nacional de Padrones de Beneficiarios, y X. Las demás que le señala la Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables. Artículo 72. La evaluación de la política de desarrollo social estará a cargo del Consejo Nacional de Evaluación, que podrá realizarla por sí mismo o a través de uno o varios organismos independientes del ejecutor del programa, y tiene por objeto, revisar periódicamente el cumplimiento del objetivo social de las estrategias, programas, acciones y metas de la Política de Desarrollo Social, para que las dependencias y entidades ejecutoras puedan, en caso de ser procedente, corregirlos, reorientarlos o sustituirlos total o parcialmente. Artículo 72. La evaluación de la política de desarrollo social estará a cargo del Consejo Nacional de Evaluación, que podrá realizarla por sí mismo o a través de uno o varios organismos independientes del ejecutor del programa, y tiene por objeto, revisar periódicamente el cumplimiento del objetivo social de las estrategias, programas, acciones y metas de la Política de Desarrollo Social, para que las dependencias y entidades ejecutoras puedan, en caso de ser procedente, corregirlos, reorientarlos o sustituirlos total o parcialmente. Artículo 79. Los resultados de las evaluaciones serán publicados en el Diario Oficial de la Federación, así como en el sitio e Internet del Consejo Nacional de Evaluación y deberán ser entregados a las Comisiones de Desarrollo Social de las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, y a la Secretaría. Artículo 79. Los resultados de las evaluaciones serán publicados en el Diario Oficial de la Federación, así como en el sitio de Internet del Consejo Nacional de Evaluación y deberán ser entregados a las Comisiones de Desarrollo Social de las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, y a la Secretaría; y sus principales resultados serán presentados en el Pleno de ambas Cámaras, donde comparecerá por lo menos una vez al año el Presidente del Consejo. Capítulo III “De las Sanciones” Artículo 86. Sin detrimento de lo contemplado en las disposiciones aplicables, se destituirá e inhabilitará al funcionario responsable que: I. Oculte o manipule información para propósitos de la integración del Sistema Nacional de Indicadores de estrategias, programas y acciones, del Inventario Nacional de Estrategias, Programas y Acciones de Desarrollo Social y del Sistema Nacional de
  • 21. Padrones de Beneficiarios, II. Impida las evaluaciones en los términos señalados en la Ley; III. No aplique los lineamiento y criterios que establezca el Consejo Nacional para la Evaluación de Evaluación de la Política Social, o III. Incumpla con las recomendaciones definitivas que emita el Consejo en el ámbito de sus atribuciones. 21 TRANSITORIOS SÉPTIMO. … TRANSITORIOS SÉPTIMO. Para la integración del Consejo, la elección de los primeros Consejeros y del Presidente se realizará de manera simultánea por única ocasión y se hará dentro de los 60 días posteriores a la publicación del presente Decreto. El Presidente será nombrado por un periodo de cuatro cinco años, por su parte dos de los Consejeros serán nombrados por dos años, dos Consejeros por tres años y dos Consejeros por cuatro años. Los consejeros nombrados y el Presidente podrán ser reelectos por un periodo adicional de cuatro años. El Presidente podrá ser reelecto por una sola vez y durará en su encargo cinco años. Para el nombramiento del primer Presidente del Consejo, se exentará del cumplimiento del requisito dispuesto en la fracción XI del artículo 10 de la presente Ley. Décimo Primero. Los recursos humanos, financieros y materiales del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social pasarán al órgano constitucional que se crea por virtud del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-­‐ electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014. Asimismo, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, asignará recursos presupuestarios al nuevo órgano constitucional, para el debido cumplimiento de sus atribuciones, de conformidad con la normatividad aplicable y sujeto a la suficiencia presupuestaria. Décimo Primero. Los recursos humanos, financieros y materiales del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social pasarán al órgano constitucional que se crea por virtud del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-­‐ electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014. Asimismo, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, asignará recursos presupuestarios al nuevo órgano constitucional, para el debido cumplimiento de sus atribuciones, de conformidad con la normatividad aplicable y sujeto a la suficiencia presupuestaria.
  • 22. Décimo Cuarto. El consejo General publicará las bases para la integración del Sistema Nacional de Indicadores de estrategias, programas y acciones, del Inventario Nacional de Estrategias, Programas y Acciones de Desarrollo Social y del Sistema Nacional de Padrones de Beneficiarios en un plazo máximo de 180 días. Décimo Quinto. La Secretaría de la Función Pública y las dependencia que posean información relevante del Sistema Nacional de Indicadores de estrategias, programas y acciones, del Inventario Nacional de Estrategias, Programas y Acciones de Desarrollo Social y del Sistema Nacional de Padrones de Beneficiarios, transferirán la información histórica en un plazo máximo de 90 días a partir de la publicación de esta Ley y en los formatos que decida el Consejo General. Décimo Sexto.-­‐ Las entidades federativas realizarán las adecuaciones en sus marcos normativos para el cumplimiento de la Ley de manera gradual, siendo que se tendrá como fecha máxima el 1° de enero de 2016, siendo que de igualdad de circunstancias los Municipios deberán atender a partir del 1° de enero de 2018 22