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LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS
           ENTRE CONYUGES
I. Derechos y deberes entre los cónyuges
Independientemente del régimen patrimonial escogido por los cónyuges, existen ciertos
deberes legales que se caracterizan, por una parte, por poseer un evidente carácter ético y,
por otra parte, por ser recíprocos.
Respecto de la primera característica conviene hacer notar que las relaciones de los cónyuges
están reguladas mediante deberes que poseen un marcado carácter ético, en el sentido que
su incumplimiento no necesariamente trae aparejada una sanción (es decir, sólo acarrean una
sanción moral).
Respecto de la segunda característica, esto es, la reciprocidad, es preciso destacar que
aquella es producto de una modificación legal que sobrevino junto con la ley 18.802, en 1989.
Dicha ley, al plantearse la posibilidad de igualar la condición jurídica del hombre y la mujer,
derogó los deberes individuales que antes existían (por ejemplo, el deber de obediencia que
tenía la mujer respecto del marido) y los transformó todos en recíprocos.
Pues bien, dichos deberes son:
    Deber de fidelidad: Se refiere a la obligación que tienen los cónyuges de no
mantener relaciones sexuales sino con su respectivo marido o mujer. Actualmente
la infracción a este deber es causal de divorcio perpetuo.
Hasta antes de la modificación legal establecida en la ley 18.802, este deber de fidelidad
exhibía fuertes discriminaciones hacia la mujer. En efecto, cometía adulterio la mujer que
mantenía relaciones sexuales con cualquier varón que no fuese su marido. El varón, en
cambio, sólo cometía adulterio si mantenía relaciones sexuales con otra mujer en el lecho
común (o cama matrimonial). Por otra parte, la mujer adúltera perdía sus derechos en los
gananciales, no ocurriendo lo mismo con el marido.
    Deber de socorro: Supone la obligación que tienen los cónyuges de ayudarse
económicamente entre sí, especialmente cuando se encuentran separados. Por
eso este deber se relaciona directamente con el derecho de alimentos que, según
lo ya visto en clases anteriores, puede ser recíprocamente demandado por marido
y mujer, dependiendo de las facultades económicas del demandado y las
necesidades económicas del demandante.
   Deber de ayuda mutua: Se refiere a la obligación que tienen ambos cónyuges
de brindarse cuidados personales y constantes, especialmente en caso de
enfermedad.
   Deber de respeto recíproco: Se refiere al cuidado que cada cónyuge debe
tener con respecto a la integridad física y psíquica del otro.
  Deber de cohabitación: Se refiere al deber de vivir en el hogar común y
mantener relaciones sexuales permanentes, salvo que asistan causas justificadas.
Deber de auxilios y expensas para la litis: Se refiere al deber que poseen los
    cónyuges de ayudarse y colaborar recíprocamente en caso de que uno de los
    cónyuges sea demandado judicialmente. Además, este deber posee la
    característica de ser un derecho exclusivo de la mujer casada en régimen de
    sociedad conyugal, en el caso de que demande a su marido. En efecto, si la mujer
    demanda al marido, los costos del juicio deben ser proporcionados por éste, toda
    vez que es él quién administra la sociedad conyugal. Así, por ejemplo, si la mujer
    quiere demandar la separación de bienes, debe invocar este deber para que los
    costos del juicio sean cobrados luego al marido.
    La potestad marital
    Se trata del conjunto de derechos que poseía el marido sobre la mujer y que, como
    consecuencia de la ley 18.802 (igualdad hombre - mujer), fue derogada.
    Algunos aspectos relevantes de la potestad marital eran:
    La mujer tenia de un deber de obediencia a su marido.
    La mujer tenía la obligación de seguir a su marido al lugar donde se trasladare.
    La mujer sólo podía fijar como domicilio el de su marido.
    El marido tenía derecho a oponerse a que la mujer desarrollara un determinado trabajo.
    II. Las recompensas
    Se trata de los dineros que deben ser restituidos, desde la sociedad conyugal a alguno de los
    cónyuges o bien, de cualquiera de los cónyuges a la sociedad conyugal.
    a) En el primer caso estamos hablando claramente de los bienes que componen el haber
    social relativo. En efecto, y tal como se ha explicado en clases, los bienes que ingresan a este
    haber debe ser, al momento de la liquidación de la sociedad, restituidos al cónyuge que los
    aportó. Sin embargo, a diferencia de lo que ocurre con el haber propio, el haber social relativo
    debe ser devuelto en dinero y reajustado al valor actual (o sea, lo que se devuelve por
    concepto de recompensa es la cantidad de dinero que hoy costaría comprar un bien mueble
    del mismo tipo y calidad que el que fue aportado).
    En el haber propio, en cambio, no se devuelve sino el mismo bien que ingresó en su
    momento, en el estado en que éste se encuentre. Así, por ejemplo, si se trata de una casa
    habrá que devolver la misma casa (como sea que se encuentre en la actualidad) o bien el
    valor que ella tenga actualmente (lo el valor que permita hoy en día adquirir la casa tal cual
    estaba al momento de ingresar al haber sino el que tiene en la actualidad efectivamente).
    La razón por la cual el haber social relativo se devuelve reajustado en tanto el propio sin
    reajustes (o recompensas) tiene que ver con la capacidad de devaluación de los bienes que lo
    componen.
    En efecto, los bienes que componen el HSR son muebles y lo natural es que los muebles se
    vayan devaluando con el tiempo. Así, no sería justo que el cónyuge que aportó un automóvil
    del año 1990, reciba, al cabo de 10 años de matrimonio, el mismo auto (que ya no valdría casi
    nada). Los bienes inmuebles, en cambio, se caracterizan porque normalmente con el paso del
    tiempo van aumentando su valor. Así, el cónyuge recibe, por concepto de haber propio, el
    mismo inmueble, en el estado en que actualmente se encuentre.
    b) Respecto de las recompensas que los cónyuges deben a la sociedad, nos referimos aquí a
    los casos en que se han pagado deudas personales con el dinero de la masa social, porque
    en ese caso debe el cónyuge restituir dicha cantidad de dinero (o bien, ésta puede ser
    descontada de sus gananciales).
En ambas situaciones (a y b) el sentido de las recompensas es evitar el enriquecimiento
    injusto de cualquiera de los cónyuges. De hecho, de no existir la institución de las
    recompensas, el cónyuge podría perfectamente no pagar sus deudas personales porque sabe
    que legalmente debe responder de ellas la sociedad conyugal. Lo mismo se aplica al caso de
    las recompensas del haber social relativo.
    III. La renuncia de los gananciales
    Al terminar el régimen de sociedad conyugal, la mujer debe optar por mantener intacto su
    patrimonio reservado o separado o, bien, decidir participar de las ganancias alcanzadas por la
    sociedad conyugal.
    En efecto, dado que la ley observa una injusticia en la posibilidad de que la mujer participe de
    los gananciales y, al mismo tiempo, retenga exclusivamente para sí todo su patrimonio
    reservado y separado, se exige que ésta opte entre uno y otro.
    Así, si la mujer opta por mantener su participación en los gananciales, deberá compartir sus
    bienes reservados y separados con su marido (50% y 50%) o, dicho de otro modo, esos
    bienes integran la masa de gananciales que será repartida luego entre ambos cónyuges.
    Por el contrario, si la mujer renuncia a los gananciales, se generan los siguientes efectos:


    del marido.
                                                                    que pertenecen a su
    patrimonio reservado y separado.
    Cabe señalar finalmente que puede renunciar tanto la mujer como sus herederos y, que la
    renuncia puede ser expresa (así ocurre en la mayoría de los casos) o tácita, es decir, sin
    señalarlo explícitamente demuestra una intención inequívoca de renunciar a los gananciales
    (por ejemplo, porque vende uno de sus bienes de su patrimonio reservado).
    IV. El patrimonio reservado de la mujer
    Se trata de los bienes que pertenecen y son administrados exclusivamente por la mujer que
    ejerce un trabajo remunerado durante la vigencia de la sociedad conyugal.
    Por ello, los bienes reservados se integran de:
    Sueldos, indemnizaciones, jubilaciones, etc. que provengan del trabajo remunerado de la
     mujer.
    Bienes que adquiera la mujer con el producto de su trabajo (o sea, con esos sueldos,
     indemnizaciones, etc.).
    Frutos civiles o naturales que provengan de los bienes que integran el patrimonio reservado.
    La suerte que corren los bienes reservados tras la disolución de la sociedad conyugal
    dependen de si la mujer o sus herederos renuncian o no a los gananciales. En efecto y tal
    como ya se ha dicho en reiteradas oportunidades, si acepta los gananciales, entonces los
    bienes reservados incrementan la masa de aquellos y deben, por tanto, ser divididos en dos.
    Si, en cambio, la mujer renuncia a los gananciales, conserva para sí la totalidad de los bienes
    reservados.
    V. Acerca del crédito de participación en los gananciales
    Tal como se ha señalado en clases, el concepto de gananciales para este régimen es distinto
    al que existe en la sociedad conyugal.
De hecho, en tanto en ésta última, constituye ganancial el saldo que resulta de la operación de
    liquidar la sociedad (el saldo del haber social absoluto), en el régimen de participación,
    gananciales son la diferencia entre el valor del patrimonio final con el originario.
    Así, cada cónyuge deberá, al comparar los inventarios originarios y finales, determinar cual es
    el monto exacto de sus ganancias. Una vez realizada esa operación, deberá entregar la mitad
    de esas ganancias al otro cónyuge.
    En el evento de que dichas ganancias no sean entregadas al otro cónyuge, entonces este
    último adquiere un crédito del que es deudor el cónyuge que debió haber repartido la ganancia
    y no lo hizo.
    Pues bien, respeto del señalado crédito la ley ha establecido algunas particularidades de
    importancia:
    El cónyuge acreedor (o sea, quién posee el crédito) puede demandar al cónyuge deudor
     dentro del plazo de 5 años contados desde la disolución del régimen de participación en los
     gananciales (igual plazo tienen los herederos del cónyuge, en caso de que corresponda).
    Este crédito se paga necesariamente en dinero y al contado.
    Si el cónyuge deudor no posee dinero, el acreedor tiene derecho a que se le embarguen
     bienes suficientes para hacer efectivo pago.

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  • 1. LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS ENTRE CONYUGES I. Derechos y deberes entre los cónyuges Independientemente del régimen patrimonial escogido por los cónyuges, existen ciertos deberes legales que se caracterizan, por una parte, por poseer un evidente carácter ético y, por otra parte, por ser recíprocos. Respecto de la primera característica conviene hacer notar que las relaciones de los cónyuges están reguladas mediante deberes que poseen un marcado carácter ético, en el sentido que su incumplimiento no necesariamente trae aparejada una sanción (es decir, sólo acarrean una sanción moral). Respecto de la segunda característica, esto es, la reciprocidad, es preciso destacar que aquella es producto de una modificación legal que sobrevino junto con la ley 18.802, en 1989. Dicha ley, al plantearse la posibilidad de igualar la condición jurídica del hombre y la mujer, derogó los deberes individuales que antes existían (por ejemplo, el deber de obediencia que tenía la mujer respecto del marido) y los transformó todos en recíprocos. Pues bien, dichos deberes son: Deber de fidelidad: Se refiere a la obligación que tienen los cónyuges de no mantener relaciones sexuales sino con su respectivo marido o mujer. Actualmente la infracción a este deber es causal de divorcio perpetuo. Hasta antes de la modificación legal establecida en la ley 18.802, este deber de fidelidad exhibía fuertes discriminaciones hacia la mujer. En efecto, cometía adulterio la mujer que mantenía relaciones sexuales con cualquier varón que no fuese su marido. El varón, en cambio, sólo cometía adulterio si mantenía relaciones sexuales con otra mujer en el lecho común (o cama matrimonial). Por otra parte, la mujer adúltera perdía sus derechos en los gananciales, no ocurriendo lo mismo con el marido. Deber de socorro: Supone la obligación que tienen los cónyuges de ayudarse económicamente entre sí, especialmente cuando se encuentran separados. Por eso este deber se relaciona directamente con el derecho de alimentos que, según lo ya visto en clases anteriores, puede ser recíprocamente demandado por marido y mujer, dependiendo de las facultades económicas del demandado y las necesidades económicas del demandante. Deber de ayuda mutua: Se refiere a la obligación que tienen ambos cónyuges de brindarse cuidados personales y constantes, especialmente en caso de enfermedad. Deber de respeto recíproco: Se refiere al cuidado que cada cónyuge debe tener con respecto a la integridad física y psíquica del otro. Deber de cohabitación: Se refiere al deber de vivir en el hogar común y mantener relaciones sexuales permanentes, salvo que asistan causas justificadas.
  • 2. Deber de auxilios y expensas para la litis: Se refiere al deber que poseen los cónyuges de ayudarse y colaborar recíprocamente en caso de que uno de los cónyuges sea demandado judicialmente. Además, este deber posee la característica de ser un derecho exclusivo de la mujer casada en régimen de sociedad conyugal, en el caso de que demande a su marido. En efecto, si la mujer demanda al marido, los costos del juicio deben ser proporcionados por éste, toda vez que es él quién administra la sociedad conyugal. Así, por ejemplo, si la mujer quiere demandar la separación de bienes, debe invocar este deber para que los costos del juicio sean cobrados luego al marido. La potestad marital Se trata del conjunto de derechos que poseía el marido sobre la mujer y que, como consecuencia de la ley 18.802 (igualdad hombre - mujer), fue derogada. Algunos aspectos relevantes de la potestad marital eran:  La mujer tenia de un deber de obediencia a su marido.  La mujer tenía la obligación de seguir a su marido al lugar donde se trasladare.  La mujer sólo podía fijar como domicilio el de su marido.  El marido tenía derecho a oponerse a que la mujer desarrollara un determinado trabajo. II. Las recompensas Se trata de los dineros que deben ser restituidos, desde la sociedad conyugal a alguno de los cónyuges o bien, de cualquiera de los cónyuges a la sociedad conyugal. a) En el primer caso estamos hablando claramente de los bienes que componen el haber social relativo. En efecto, y tal como se ha explicado en clases, los bienes que ingresan a este haber debe ser, al momento de la liquidación de la sociedad, restituidos al cónyuge que los aportó. Sin embargo, a diferencia de lo que ocurre con el haber propio, el haber social relativo debe ser devuelto en dinero y reajustado al valor actual (o sea, lo que se devuelve por concepto de recompensa es la cantidad de dinero que hoy costaría comprar un bien mueble del mismo tipo y calidad que el que fue aportado). En el haber propio, en cambio, no se devuelve sino el mismo bien que ingresó en su momento, en el estado en que éste se encuentre. Así, por ejemplo, si se trata de una casa habrá que devolver la misma casa (como sea que se encuentre en la actualidad) o bien el valor que ella tenga actualmente (lo el valor que permita hoy en día adquirir la casa tal cual estaba al momento de ingresar al haber sino el que tiene en la actualidad efectivamente). La razón por la cual el haber social relativo se devuelve reajustado en tanto el propio sin reajustes (o recompensas) tiene que ver con la capacidad de devaluación de los bienes que lo componen. En efecto, los bienes que componen el HSR son muebles y lo natural es que los muebles se vayan devaluando con el tiempo. Así, no sería justo que el cónyuge que aportó un automóvil del año 1990, reciba, al cabo de 10 años de matrimonio, el mismo auto (que ya no valdría casi nada). Los bienes inmuebles, en cambio, se caracterizan porque normalmente con el paso del tiempo van aumentando su valor. Así, el cónyuge recibe, por concepto de haber propio, el mismo inmueble, en el estado en que actualmente se encuentre. b) Respecto de las recompensas que los cónyuges deben a la sociedad, nos referimos aquí a los casos en que se han pagado deudas personales con el dinero de la masa social, porque en ese caso debe el cónyuge restituir dicha cantidad de dinero (o bien, ésta puede ser descontada de sus gananciales).
  • 3. En ambas situaciones (a y b) el sentido de las recompensas es evitar el enriquecimiento injusto de cualquiera de los cónyuges. De hecho, de no existir la institución de las recompensas, el cónyuge podría perfectamente no pagar sus deudas personales porque sabe que legalmente debe responder de ellas la sociedad conyugal. Lo mismo se aplica al caso de las recompensas del haber social relativo. III. La renuncia de los gananciales Al terminar el régimen de sociedad conyugal, la mujer debe optar por mantener intacto su patrimonio reservado o separado o, bien, decidir participar de las ganancias alcanzadas por la sociedad conyugal. En efecto, dado que la ley observa una injusticia en la posibilidad de que la mujer participe de los gananciales y, al mismo tiempo, retenga exclusivamente para sí todo su patrimonio reservado y separado, se exige que ésta opte entre uno y otro. Así, si la mujer opta por mantener su participación en los gananciales, deberá compartir sus bienes reservados y separados con su marido (50% y 50%) o, dicho de otro modo, esos bienes integran la masa de gananciales que será repartida luego entre ambos cónyuges. Por el contrario, si la mujer renuncia a los gananciales, se generan los siguientes efectos: del marido. que pertenecen a su patrimonio reservado y separado. Cabe señalar finalmente que puede renunciar tanto la mujer como sus herederos y, que la renuncia puede ser expresa (así ocurre en la mayoría de los casos) o tácita, es decir, sin señalarlo explícitamente demuestra una intención inequívoca de renunciar a los gananciales (por ejemplo, porque vende uno de sus bienes de su patrimonio reservado). IV. El patrimonio reservado de la mujer Se trata de los bienes que pertenecen y son administrados exclusivamente por la mujer que ejerce un trabajo remunerado durante la vigencia de la sociedad conyugal. Por ello, los bienes reservados se integran de:  Sueldos, indemnizaciones, jubilaciones, etc. que provengan del trabajo remunerado de la mujer.  Bienes que adquiera la mujer con el producto de su trabajo (o sea, con esos sueldos, indemnizaciones, etc.).  Frutos civiles o naturales que provengan de los bienes que integran el patrimonio reservado. La suerte que corren los bienes reservados tras la disolución de la sociedad conyugal dependen de si la mujer o sus herederos renuncian o no a los gananciales. En efecto y tal como ya se ha dicho en reiteradas oportunidades, si acepta los gananciales, entonces los bienes reservados incrementan la masa de aquellos y deben, por tanto, ser divididos en dos. Si, en cambio, la mujer renuncia a los gananciales, conserva para sí la totalidad de los bienes reservados. V. Acerca del crédito de participación en los gananciales Tal como se ha señalado en clases, el concepto de gananciales para este régimen es distinto al que existe en la sociedad conyugal.
  • 4. De hecho, en tanto en ésta última, constituye ganancial el saldo que resulta de la operación de liquidar la sociedad (el saldo del haber social absoluto), en el régimen de participación, gananciales son la diferencia entre el valor del patrimonio final con el originario. Así, cada cónyuge deberá, al comparar los inventarios originarios y finales, determinar cual es el monto exacto de sus ganancias. Una vez realizada esa operación, deberá entregar la mitad de esas ganancias al otro cónyuge. En el evento de que dichas ganancias no sean entregadas al otro cónyuge, entonces este último adquiere un crédito del que es deudor el cónyuge que debió haber repartido la ganancia y no lo hizo. Pues bien, respeto del señalado crédito la ley ha establecido algunas particularidades de importancia:  El cónyuge acreedor (o sea, quién posee el crédito) puede demandar al cónyuge deudor dentro del plazo de 5 años contados desde la disolución del régimen de participación en los gananciales (igual plazo tienen los herederos del cónyuge, en caso de que corresponda).  Este crédito se paga necesariamente en dinero y al contado.  Si el cónyuge deudor no posee dinero, el acreedor tiene derecho a que se le embarguen bienes suficientes para hacer efectivo pago.