1. LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS
ENTRE CONYUGES
I. Derechos y deberes entre los cónyuges
Independientemente del régimen patrimonial escogido por los cónyuges, existen ciertos
deberes legales que se caracterizan, por una parte, por poseer un evidente carácter ético y,
por otra parte, por ser recíprocos.
Respecto de la primera característica conviene hacer notar que las relaciones de los cónyuges
están reguladas mediante deberes que poseen un marcado carácter ético, en el sentido que
su incumplimiento no necesariamente trae aparejada una sanción (es decir, sólo acarrean una
sanción moral).
Respecto de la segunda característica, esto es, la reciprocidad, es preciso destacar que
aquella es producto de una modificación legal que sobrevino junto con la ley 18.802, en 1989.
Dicha ley, al plantearse la posibilidad de igualar la condición jurídica del hombre y la mujer,
derogó los deberes individuales que antes existían (por ejemplo, el deber de obediencia que
tenía la mujer respecto del marido) y los transformó todos en recíprocos.
Pues bien, dichos deberes son:
Deber de fidelidad: Se refiere a la obligación que tienen los cónyuges de no
mantener relaciones sexuales sino con su respectivo marido o mujer. Actualmente
la infracción a este deber es causal de divorcio perpetuo.
Hasta antes de la modificación legal establecida en la ley 18.802, este deber de fidelidad
exhibía fuertes discriminaciones hacia la mujer. En efecto, cometía adulterio la mujer que
mantenía relaciones sexuales con cualquier varón que no fuese su marido. El varón, en
cambio, sólo cometía adulterio si mantenía relaciones sexuales con otra mujer en el lecho
común (o cama matrimonial). Por otra parte, la mujer adúltera perdía sus derechos en los
gananciales, no ocurriendo lo mismo con el marido.
Deber de socorro: Supone la obligación que tienen los cónyuges de ayudarse
económicamente entre sí, especialmente cuando se encuentran separados. Por
eso este deber se relaciona directamente con el derecho de alimentos que, según
lo ya visto en clases anteriores, puede ser recíprocamente demandado por marido
y mujer, dependiendo de las facultades económicas del demandado y las
necesidades económicas del demandante.
Deber de ayuda mutua: Se refiere a la obligación que tienen ambos cónyuges
de brindarse cuidados personales y constantes, especialmente en caso de
enfermedad.
Deber de respeto recíproco: Se refiere al cuidado que cada cónyuge debe
tener con respecto a la integridad física y psíquica del otro.
Deber de cohabitación: Se refiere al deber de vivir en el hogar común y
mantener relaciones sexuales permanentes, salvo que asistan causas justificadas.
2. Deber de auxilios y expensas para la litis: Se refiere al deber que poseen los
cónyuges de ayudarse y colaborar recíprocamente en caso de que uno de los
cónyuges sea demandado judicialmente. Además, este deber posee la
característica de ser un derecho exclusivo de la mujer casada en régimen de
sociedad conyugal, en el caso de que demande a su marido. En efecto, si la mujer
demanda al marido, los costos del juicio deben ser proporcionados por éste, toda
vez que es él quién administra la sociedad conyugal. Así, por ejemplo, si la mujer
quiere demandar la separación de bienes, debe invocar este deber para que los
costos del juicio sean cobrados luego al marido.
La potestad marital
Se trata del conjunto de derechos que poseía el marido sobre la mujer y que, como
consecuencia de la ley 18.802 (igualdad hombre - mujer), fue derogada.
Algunos aspectos relevantes de la potestad marital eran:
La mujer tenia de un deber de obediencia a su marido.
La mujer tenía la obligación de seguir a su marido al lugar donde se trasladare.
La mujer sólo podía fijar como domicilio el de su marido.
El marido tenía derecho a oponerse a que la mujer desarrollara un determinado trabajo.
II. Las recompensas
Se trata de los dineros que deben ser restituidos, desde la sociedad conyugal a alguno de los
cónyuges o bien, de cualquiera de los cónyuges a la sociedad conyugal.
a) En el primer caso estamos hablando claramente de los bienes que componen el haber
social relativo. En efecto, y tal como se ha explicado en clases, los bienes que ingresan a este
haber debe ser, al momento de la liquidación de la sociedad, restituidos al cónyuge que los
aportó. Sin embargo, a diferencia de lo que ocurre con el haber propio, el haber social relativo
debe ser devuelto en dinero y reajustado al valor actual (o sea, lo que se devuelve por
concepto de recompensa es la cantidad de dinero que hoy costaría comprar un bien mueble
del mismo tipo y calidad que el que fue aportado).
En el haber propio, en cambio, no se devuelve sino el mismo bien que ingresó en su
momento, en el estado en que éste se encuentre. Así, por ejemplo, si se trata de una casa
habrá que devolver la misma casa (como sea que se encuentre en la actualidad) o bien el
valor que ella tenga actualmente (lo el valor que permita hoy en día adquirir la casa tal cual
estaba al momento de ingresar al haber sino el que tiene en la actualidad efectivamente).
La razón por la cual el haber social relativo se devuelve reajustado en tanto el propio sin
reajustes (o recompensas) tiene que ver con la capacidad de devaluación de los bienes que lo
componen.
En efecto, los bienes que componen el HSR son muebles y lo natural es que los muebles se
vayan devaluando con el tiempo. Así, no sería justo que el cónyuge que aportó un automóvil
del año 1990, reciba, al cabo de 10 años de matrimonio, el mismo auto (que ya no valdría casi
nada). Los bienes inmuebles, en cambio, se caracterizan porque normalmente con el paso del
tiempo van aumentando su valor. Así, el cónyuge recibe, por concepto de haber propio, el
mismo inmueble, en el estado en que actualmente se encuentre.
b) Respecto de las recompensas que los cónyuges deben a la sociedad, nos referimos aquí a
los casos en que se han pagado deudas personales con el dinero de la masa social, porque
en ese caso debe el cónyuge restituir dicha cantidad de dinero (o bien, ésta puede ser
descontada de sus gananciales).
3. En ambas situaciones (a y b) el sentido de las recompensas es evitar el enriquecimiento
injusto de cualquiera de los cónyuges. De hecho, de no existir la institución de las
recompensas, el cónyuge podría perfectamente no pagar sus deudas personales porque sabe
que legalmente debe responder de ellas la sociedad conyugal. Lo mismo se aplica al caso de
las recompensas del haber social relativo.
III. La renuncia de los gananciales
Al terminar el régimen de sociedad conyugal, la mujer debe optar por mantener intacto su
patrimonio reservado o separado o, bien, decidir participar de las ganancias alcanzadas por la
sociedad conyugal.
En efecto, dado que la ley observa una injusticia en la posibilidad de que la mujer participe de
los gananciales y, al mismo tiempo, retenga exclusivamente para sí todo su patrimonio
reservado y separado, se exige que ésta opte entre uno y otro.
Así, si la mujer opta por mantener su participación en los gananciales, deberá compartir sus
bienes reservados y separados con su marido (50% y 50%) o, dicho de otro modo, esos
bienes integran la masa de gananciales que será repartida luego entre ambos cónyuges.
Por el contrario, si la mujer renuncia a los gananciales, se generan los siguientes efectos:
del marido.
que pertenecen a su
patrimonio reservado y separado.
Cabe señalar finalmente que puede renunciar tanto la mujer como sus herederos y, que la
renuncia puede ser expresa (así ocurre en la mayoría de los casos) o tácita, es decir, sin
señalarlo explícitamente demuestra una intención inequívoca de renunciar a los gananciales
(por ejemplo, porque vende uno de sus bienes de su patrimonio reservado).
IV. El patrimonio reservado de la mujer
Se trata de los bienes que pertenecen y son administrados exclusivamente por la mujer que
ejerce un trabajo remunerado durante la vigencia de la sociedad conyugal.
Por ello, los bienes reservados se integran de:
Sueldos, indemnizaciones, jubilaciones, etc. que provengan del trabajo remunerado de la
mujer.
Bienes que adquiera la mujer con el producto de su trabajo (o sea, con esos sueldos,
indemnizaciones, etc.).
Frutos civiles o naturales que provengan de los bienes que integran el patrimonio reservado.
La suerte que corren los bienes reservados tras la disolución de la sociedad conyugal
dependen de si la mujer o sus herederos renuncian o no a los gananciales. En efecto y tal
como ya se ha dicho en reiteradas oportunidades, si acepta los gananciales, entonces los
bienes reservados incrementan la masa de aquellos y deben, por tanto, ser divididos en dos.
Si, en cambio, la mujer renuncia a los gananciales, conserva para sí la totalidad de los bienes
reservados.
V. Acerca del crédito de participación en los gananciales
Tal como se ha señalado en clases, el concepto de gananciales para este régimen es distinto
al que existe en la sociedad conyugal.
4. De hecho, en tanto en ésta última, constituye ganancial el saldo que resulta de la operación de
liquidar la sociedad (el saldo del haber social absoluto), en el régimen de participación,
gananciales son la diferencia entre el valor del patrimonio final con el originario.
Así, cada cónyuge deberá, al comparar los inventarios originarios y finales, determinar cual es
el monto exacto de sus ganancias. Una vez realizada esa operación, deberá entregar la mitad
de esas ganancias al otro cónyuge.
En el evento de que dichas ganancias no sean entregadas al otro cónyuge, entonces este
último adquiere un crédito del que es deudor el cónyuge que debió haber repartido la ganancia
y no lo hizo.
Pues bien, respeto del señalado crédito la ley ha establecido algunas particularidades de
importancia:
El cónyuge acreedor (o sea, quién posee el crédito) puede demandar al cónyuge deudor
dentro del plazo de 5 años contados desde la disolución del régimen de participación en los
gananciales (igual plazo tienen los herederos del cónyuge, en caso de que corresponda).
Este crédito se paga necesariamente en dinero y al contado.
Si el cónyuge deudor no posee dinero, el acreedor tiene derecho a que se le embarguen
bienes suficientes para hacer efectivo pago.