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FORMAS  DE EXTINCION   DE CREDITOS FISCALES
EL PAGO Artículo 20.- Las contribuciones y sus accesorios se causarán y pagarán en moneda nacional. Los pagos que deban efectuarse en el extranjero se podrán realizar en la moneda del país de que se trate.
     CADUCIDAD La caducidad es la figura jurídico-tributaria por virtud de la cual se extinguen las facultades de comprobación, determinación de contribuciones omitidas y sus accesorios, e imposición de sanciones, que poseen las autoridades fiscales, por su no ejercicio durante el plazo legal de cinco años  Sera de diez años exclusivamente tratándose de contribuyentes no registrados, que no llevan contabilidad o que no presenten declaraciones anuales estando obligados a hacerlo, contados a partir de la fecha de nacimiento de tales facultades, el cual no está sujeto a interrupción o suspensión; siendo notorio que al operar la caducidad únicamente en contra del fisco, la misma puede hacerse valer por los contribuyentes como solicitud administrativa y como excepción procesal.
CADUCIDAD Artículo 67.- Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales  se extinguen en cinco y diez años.
PRESCRIPCION     La prescripción en general, es la adquisición de un derecho o la extinción de una obligación por el simple transcurso del tiempo y siempre que existan circunstancias y se hayan cumplido requisitos que la ley dispone.      En materia fiscal la prescripción es un instrumento extintivo de obligaciones, tanto a cargo de los contribuyentes como del fisco, por el simple transcurso del tiempo y cumpliendo los requisitos que marca la ley.
PRESCRIPCION Artículo 146.-  El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años. El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos.  El término para que se consuma la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor.      Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 144 de este Código, también se suspenderá el plazo de la prescripción.
¿Que obligaciones prescriben?   1.- La obligación a cargo de los contribuyentes de pagar tributos o contribuciones.   2.- La obligación a cargo del fisco de devolver a los contribuyentes las cantidades que estos últimos le hayan pagado indebidamente o las cantidades que procedan conforme a la ley.  
CANCELACION Artículo 146-A.-  La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá cancelar créditos fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidaden el cobro o por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios.
Créditos de cobro incosteable, son aquéllos cuyo importe sea:  1.- (-)o= al equivalente en moneda nacional a 200 UDIS,  2.- (-) o = al equivalente en moneda nacional a 20,000 UDIS y cuyo costo de recuperación rebase el 75% del importe del crédito, así como aquéllos cuyo costo de recuperación sea igual o mayor a su importe.
Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios 1.- Cuando no tengan bienes embargablespara cubrir el crédito o éstos ya se hubieran realizado, cuando no se puedan localizar o     2.- Cuando hubieran fallecido sin dejar bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de ejecución. Cuando el deudor tenga dos o más créditos a su cargo, todos ellos se sumarán para determinar si se cumplen los requisitos señalados.
CONDONACION Artículo 39.- El Ejecutivo Federal mediante resoluciones de carácter general podrá: I. Condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias.
CONDONACION Artículo 74.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá condonar las multas por infracción a las disposiciones fiscales, inclusive las determinadas por el propio contribuyente, para lo cual apreciará discrecionalmente las circunstancias del caso y, en su caso, los motivos que tuvo la autoridad que impuso la sanción.
REQUISITOS PARA CONDONAR MULTAS según art. 74: Sólo procederá la condonación de multas que hayan quedado firmes. (que ya sean inimpugnables) Siempre que un acto administrativo conexo(relacionado) no sea materia de impugnación.

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Formas de extinción de créditos fiscales

  • 1. FORMAS DE EXTINCION DE CREDITOS FISCALES
  • 2. EL PAGO Artículo 20.- Las contribuciones y sus accesorios se causarán y pagarán en moneda nacional. Los pagos que deban efectuarse en el extranjero se podrán realizar en la moneda del país de que se trate.
  • 3.   CADUCIDAD La caducidad es la figura jurídico-tributaria por virtud de la cual se extinguen las facultades de comprobación, determinación de contribuciones omitidas y sus accesorios, e imposición de sanciones, que poseen las autoridades fiscales, por su no ejercicio durante el plazo legal de cinco años Sera de diez años exclusivamente tratándose de contribuyentes no registrados, que no llevan contabilidad o que no presenten declaraciones anuales estando obligados a hacerlo, contados a partir de la fecha de nacimiento de tales facultades, el cual no está sujeto a interrupción o suspensión; siendo notorio que al operar la caducidad únicamente en contra del fisco, la misma puede hacerse valer por los contribuyentes como solicitud administrativa y como excepción procesal.
  • 4. CADUCIDAD Artículo 67.- Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales se extinguen en cinco y diez años.
  • 5. PRESCRIPCION La prescripción en general, es la adquisición de un derecho o la extinción de una obligación por el simple transcurso del tiempo y siempre que existan circunstancias y se hayan cumplido requisitos que la ley dispone. En materia fiscal la prescripción es un instrumento extintivo de obligaciones, tanto a cargo de los contribuyentes como del fisco, por el simple transcurso del tiempo y cumpliendo los requisitos que marca la ley.
  • 6. PRESCRIPCION Artículo 146.- El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años. El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos. El término para que se consuma la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor. Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 144 de este Código, también se suspenderá el plazo de la prescripción.
  • 7. ¿Que obligaciones prescriben?   1.- La obligación a cargo de los contribuyentes de pagar tributos o contribuciones.   2.- La obligación a cargo del fisco de devolver a los contribuyentes las cantidades que estos últimos le hayan pagado indebidamente o las cantidades que procedan conforme a la ley.  
  • 8. CANCELACION Artículo 146-A.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá cancelar créditos fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidaden el cobro o por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios.
  • 9. Créditos de cobro incosteable, son aquéllos cuyo importe sea: 1.- (-)o= al equivalente en moneda nacional a 200 UDIS, 2.- (-) o = al equivalente en moneda nacional a 20,000 UDIS y cuyo costo de recuperación rebase el 75% del importe del crédito, así como aquéllos cuyo costo de recuperación sea igual o mayor a su importe.
  • 10. Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios 1.- Cuando no tengan bienes embargablespara cubrir el crédito o éstos ya se hubieran realizado, cuando no se puedan localizar o 2.- Cuando hubieran fallecido sin dejar bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de ejecución. Cuando el deudor tenga dos o más créditos a su cargo, todos ellos se sumarán para determinar si se cumplen los requisitos señalados.
  • 11. CONDONACION Artículo 39.- El Ejecutivo Federal mediante resoluciones de carácter general podrá: I. Condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias.
  • 12. CONDONACION Artículo 74.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá condonar las multas por infracción a las disposiciones fiscales, inclusive las determinadas por el propio contribuyente, para lo cual apreciará discrecionalmente las circunstancias del caso y, en su caso, los motivos que tuvo la autoridad que impuso la sanción.
  • 13. REQUISITOS PARA CONDONAR MULTAS según art. 74: Sólo procederá la condonación de multas que hayan quedado firmes. (que ya sean inimpugnables) Siempre que un acto administrativo conexo(relacionado) no sea materia de impugnación.