SíNtesis Las Inhabilitaciones Del ArtíCulo 105 Locgr Vf
1. Las inhabilitaciones políticas que acuerda el Contralor
General de la República:
Inconstitucionalidad y desviación de poder
Declaración de los Abogados:
Alberto Arteaga Sánchez
Alfonso Rivas Quintero
Alfredo Morles Hernández
Claudia Nikken
Enrique Sánchez Falcón
Gerardo Fernández
Gustavo Linares Benzo
Gustavo Tarre Briceño
Jesús María Casal
Jorge Pabón
José Enrique Molina
Rafael Contreras
Ramón Guillermo Aveledo
Román J. Duque Corredor
Caracas, 15 de abril de 2008
2. Existe una situación de especial trascendencia nacional relacionada con la
inconstitucionalidad de un importante número de decisiones dictadas por el Contralor
General de la República, con fundamento en lo establecido en el artículo 105 de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control
Fiscal. Estando a las puertas de los procesos comiciales inherentes a los más altos
cargos estadales y municipales, el Contralor ha solicitado al Consejo Nacional Electoral
tenga como inhabilitados políticamente a más de cuatrocientos funcionarios que ejercen
actualmente cargos de elección popular y que, eventualmente podrían optar a la
reelección o a ser electos para el ejercicio de otros cargos.
En tal sentido, señalamos lo siguiente:
1.- La aplicación del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República en cuanto a la inhabilitación para el ejercicio del cargo a ciudadanos que
aspiran cargos electivos, constituye una inhabilitación política y ello es
inconstitucional. El Contralor desconoce el derecho que tiene toda persona a ser
juzgada por sus jueces naturales; desconoce el principio de la legalidad de las
infracciones y las sanciones; desconoce el derecho a la defensa, la presunción de
inocencia, la proporcionalidad de las sanciones y actúa con desviación de poder.
Asimismo, se lesiona el derecho activo y pasivo al sufragio consagrado en el artículo
63 de la Constitución. En estos casos de inhabilitaciones administrativas de derechos
políticos, se desconoce el principio de la supremacía de la Constitución, que encarna
jurídicamente la voluntad popular, a que se contrae su artículo 7°, que obliga a todos
los poderes público, incluido el CNE, a interpretar y aplicar las leyes y demás actos
jurídicos, conforme con los principios y disposiciones constitucionales.
• El desconocimiento del derecho que tiene toda persona a ser juzgada por
sus jueces naturales es flagrante en el caso de la sanción de inhabilitación
política. Según lo dispuesto en el artículo 23 de la Declaración Americana
sobre Derechos Humanos y 42 constitucional , los derechos políticos (entre
otros elegir y ser elegido y el acceso a la función pública) sólo pueden ser
limitados o suspendidos mediante condena por juez competente en
proceso penal mediante sentencia judicial firme. Siendo que el Contralor
General de la República no ejerce el poder judicial –mucho menos la
jurisdicción penal-, es claro que no tiene competencia constitucional para
imponer sanciones que impliquen la limitación o suspensión del ejercicio
de los derechos políticos de ningún ciudadano.
• El artículo 49, numeral 6, de la Constitución establece que nadie puede ser
sancionado por actos u omisiones que no hayan sido previstos como
2
3. infracciones en leyes preexistentes; es decir, se recoge el principio de la
legalidad de las sanciones administrativas, equiparable al principio de la
legalidad de las penas en el ámbito del derecho penal. El artículo 105 que
se comenta viola este principio y, por lo tanto, un derecho consagrado
constitucionalmente. La violación deriva de dos elementos
fundamentalmente. En primer lugar, se deja a la más absoluta
discrecionalidad del Contralor General de la República definir los hechos
que acarrearían la aplicación de las sanciones de suspensión o destitución,
y hasta la inhabilitación política. En segundo lugar, la norma legal supone
la aplicación de sanciones accesorias más graves que la sanción principal,
lo que evidentemente atenta contra el principio de la proporcionalidad,
inherente al de la legalidad de la sanción.
• El Contralor acuerda la inhabilitación sin que medie procedimiento ni
previa notificación, el funcionario encausado no tiene la oportunidad de
desvirtuar el fundamento de la sanción de la que es objeto; estaría siendo
juzgado y sancionado dos veces por un mismo hecho, pues se le multa y
se le inhabilita políticamente; y al no ser llamado a defenderse, aunado a la
discrecionalidad del juzgador, se estaría desconociendo su inocencia. Todo
en una grosera violación del derecho a la defensa, al debido proceso, la
presunción de inocencia y el principio de la proporcionalidad de las
sanciones.
2.- El artículo 105 en cuestión, sólo hace referencia a funcionarios públicos designados
concluyendo que el sujeto al cual está dirigida la norma son los funcionarios públicos
designados, jamás a los funcionarios públicos de elección popular. Por lo tanto, esta
norma no se podría aplicar para inhabilitar políticamente a funcionarios electos, como
pretende hacer el Contralor General de la República.
3.- Tanto el Contralor General de la República como la Presidenta del Consejo Nacional
Electoral fundamentan la procedencia de las inhabilitaciones acordadas por el Contralor,
en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2444 del
20 de octubre de 2004 y su aclaratoria del 8 de marzo de 2005. En efecto, como se
evidencia en la aclaratoria referida, la Sala Constitucional acepta la facultad del
Contralor para inhabilitar funcionarios electos. Pero debemos señalar, que en estas
decisiones no se consideró la violación de los artículos 42 y 65 de la Constitución, pues
ello no fue planteado por los actores, ni considerado por el Tribunal Supremo de
Justicia. En consecuencia, estas sentencias no pueden ser tomadas como precedente
3
4. válido cuando se plantea la clara, flagrante, escandalosa, violación de los artículos 42 y
65 de la Constitución, además del Pacto de San José.
4.- En el derecho democrático comparado no se permite la inhabilitación política de un
funcionario –electo o no- sino mediante sentencia definitivamente firme, luego de haber
sometido al funcionario a un juicio penal con las garantías correspondientes.
5.- Las inhabilitaciones que acuerda el Contralor General de la República a funcionarios
públicos de carácter electivo, lesionan el derecho al sufragio pasivo, es decir, el derecho
a ser elegidos de los ciudadanos afectados, pero también lesiona el derecho al sufragio
activo de los electores consagrado en el mismo artículo 63 de la Constitución, porque se
les impide votar por sus candidatos preferido por un medio que los ciudadanos no
delegaron al momento de votar la Constitución. Las inhabilitaciones limitan las
opciones políticas de los ciudadanos y del cuerpo electoral, les cercena su capacidad de
decidir y escoger libremente al funcionario electivo de su preferencia. Las
inhabilitaciones, desde este ángulo, son un golpe a la democracia participativa y al
derecho que tenemos los ciudadanos de escoger libremente y sin limitación alguna entre
los candidatos postulados que aspiran a determinado cargo electivo.
La potestad inconstitucional que le otorga al Contralor General de la República el
artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema
Nacional de Control Fiscal, lo convierte en una suerte de gran elector que condiciona la
libertad de elegir en democracia. El uso de dicha facultad inconstitucional le permite
establecer quienes son los candidatos por los cuales el cuerpo electoral puede votar,
convirtiéndose un condicionante de la democracia.
6.- La decisión de inhabilitación de funcionarios de carácter electivo la acuerda el
Contralor a su más absoluta discrecionalidad, sin control de ninguna naturaleza, lo que
ha permitido que actúe con desviación de poder, al utilizar esa norma, en casos muy
evidentes, no para resguardar los bienes públicos y el patrimonio nacional y luchar
contra la corrupción, sino para salvaguardar intereses políticos. Las inhabilitaciones que
está decidiendo el Contralor General de la República con base en el artículo 105 de la
Ley que rige la Contraloría, no son más que medidas que pretenden violentar los
derechos políticos de los ciudadanos En tal sentido, el Contralor adopta medidas con
apariencia formal de legalidad para fines desviados, incurriendo en el vicio de
desviación de poder y abuso de autoridad.
7.- El CNE ha sostenido que está obligado a acatar las inhabilitaciones acordadas por el
Contralor General de la República, mientas no sean anuladas o suspendidas por el
4
5. Tribunal Supremo de Justicia. Es importante recordarle al CNE y al país que el artículo
25 de la Constitución Nacional establece que
“Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los
derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios
públicos y funcionarias públicas que los dicten o ejecuten incurren en
responsabilidad penal, civil y administrativa según los casos, sin que les sirvan
de excusa órdenes superiores”.
Es decir, el CNE no sólo está facultado, está obligado, a revisar la constitucionalidad de
los actos de otros poderes que vaya a ejecutar, y en este caso está obligado a
considerarlo nulo o de lo contrario cada uno de los funcionarios serán personalmente
responsables tanto penal como civilmente.
8.- En merito de los argumentos antes señalados, instamos al Tribunal Supremo de
Justicia a declarar la inconstitucionalidad del articulo 105 de la de la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y
restablecer la situación jurídica infringida de numerosos ciudadanos que se les están
cercenando sus derechos fundamentales con las inhabilitaciones políticas acordadas por
el Contralor General de la República.
5