Este documento resume los aspectos fundamentales de la sucesión testamentaria según la legislación venezolana. Explica que la sucesión testamentaria se origina cuando el causante dispone voluntariamente de sus bienes mediante un testamento, nombrando herederos. También describe los diferentes tipos de testamentos reconocidos por la ley venezolana como los testamentos ordinarios abiertos y cerrados, y los testamentos especiales otorgados en circunstancias específicas. Finalmente, destaca que la capacidad para testar se presume a menos que se demuestre
1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
AUTORA:
Escalona Danyolis CI: 18.104.503
ASIGNATURA: Derecho Sucesoral
PROFESORA: Gabrielis Rodríguez
2. Sucesión Testamentaria
El procedimiento encaminado a transmitir derechos y/o bienes a una persona,
capacitada jurídicamente, por parte de otra que murió, puede realizarse de dos
maneras: testamentaria e intestamentaria.
La sucesión testamentaria, es aquella en la que se actualiza lo dispuesto en un
testamento; por su parte, la sucesión intestamentaria se caracteriza por la carencia
del testamento.
De manera que Es aquella que se origina cuando el de cujus, en previsión de su
muerte próxima o remota, dispone voluntariamente de sus bienes señalando a
quienes y en qué forma deben transmitirse. También podríamos decir que es la
voluntad individual del causante, al cual se le reconoce facultad de disponer, dentro
de ciertas limitaciones, de sus bienes, como la más alta expresión de su derecho de
propiedad.
Las obligaciones contraídas por el difunto son parte del proceso sucesorio, por
ejemplo, las deudas deben ser liquidadas con la masa hereditaria objeto de la
sucesión.
Asimismo se puede decir que La sucesión testamentaria tiene lugar cuando una
persona, legalmente capaz de tener voluntad y manifestarla, dispone de sus bienes
por testamento, instituyendo herederos o legatarios
Las disposiciones testamentarias que comprendan la universalidad de una parte
alícuota de los bienes del testador, son a título universal y atribuyen la calidad de
heredero.
Las demás disposiciones son a título particular y atribuyen la calidad de legatario.
Es necesario recalcar que, La materia sucesoral está regulada en Venezuela en
el título II del Código Civil (Artículos 807-1132) y en la Ley de Impuesto Sobre
Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos (Incluyendo la reforma a esta
Ley de 1999, GO 5.391).
3. Según el artículo 34 de la Ley de Derecho Internacional Privado, las sucesiones
se rigen por la ley del domicilio del causante. Lo que permite la aplicación del
derecho extranjero a bienes ubicados en Venezuela y la aplicación del derecho
venezolano a bienes ubicados en el exterior.
Se encuentra el último domicilio del causante en Venezuela, entonces debe
presentarse de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre
Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos la declaración sucesoral ante
el Seniat dentro de los 180 días hábiles después de producido el fallecimiento del
causante.
Según el Código Civil pueden venezolanos o extranjeros otorgar testamentos en
el extranjero, válidos y reconocidos por el derecho venezolano, cuando cumplan
determinadas formalidades. Existen aquí dos posibilidades:
El testamento es otorgado ante la autoridad extranjera competente. Este
testamento debe cumplir los requisitos de forma de la ley del país y debe ser
otorgado de forma auténtica, de forma escrita, por una sola persona y no a
puño y letra.
El testamento es otorgado ante el agente diplomático o consular venezolano,
quien posteriormente lo remitirá a Venezuela para su registro ante las
autoridades competentes
Testamentos
Los testamentos se pueden definir como aquel instrumento jurídico por el cual
se dispone y ordena la sucesión de las personas. Es absolutamente personal, formal
y solemne, por lo que la forma y requisitos establecidos por la ley son
imprescindibles para que sea válido.
Se encuentra dentro del artículo 833 de nuestro Código Civil.
“El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para
después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna
otra ordenación, según las reglas establecidas por la Ley”.
4. Características:
Es personalísimo. No podrá dejarse su formación a un tercero, ni hacerse
por medio de comisario o mandatario. Sí se puede dejar a un tercero la
distribución de determinadas cantidades, pero no la realización del
testamento en sí.
Es unilateral. Sólo es válido un testamento por persona, no cabiendo
testamentos mancomunados (en algunas comunidades como Aragón y
Navarra se admite).
Es solemne. El incumplimiento de cualquiera de sus requisitos de forma
puede llevar a su nulidad radical.
Es revocable. En cualquier momento, aunque el testador hubiera expresado
en el mismo su voluntad de no revocar.
Todo testamento debe ser escrito tiene fecha de otorgamiento, nombre del
testador y su firma, salvo que no pueda firmar, en cuyo caso lo hará luego
un testigo testamentario que el designe y que no deberá ser heredero
forzoso.
Capacidad para Testar.
Nuestro Código Civil en su Art. 836 nos específica “Pueden disponer por
testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la ley”.
Lo que ratifica el principio de derecho de acuerdo al cual la capacidad es la regla
y la incapacidad la excepción por; lo que quien pretenda alegar la incapacidad en
contra de quien haya testado sin ser capaz, necesariamente deberá probar el hecho
que la determina por lo tanto, constituyendo la incapacidad una excepción que
implica la pérdida de un derecho, qué en principio se le reconoce a toda persona.
Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no se lo prohíba expresamente,
siempre que sean personas físicas mayores de catorce años que no estén
incapacitadas por enajenación mental. Para otorgar testamento ológrafo se requiere
haber alcanzado la mayoría de edad.
5. La capacidad se ha de apreciar al tiempo de otorgar testamento, por lo que el
testamento hecho antes de la enajenación mental es válido.
La capacidad para testar o testamentaciòn activa, se encuentra reconocida en
el código civil a todos aquéllos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente.
Puede ser definida la capacidad para testar como la posibilidad legal de hacer
testamento como la posibilidadreconocida legalmente. La capacidad para testar no
significa ni la libertad para hacer entrar en el contenido del testamento toda
disposición imaginable, ni el derecho de aclarar la última voluntad en cualquier
forma arbitraria.
La libertad de testar, como cualquiera otra manifestación de la libertad, es una
libertad dirigida según declaración terminante del código civil, para juzgar de la
capacidad del testador se atenderá especialmente, en todo caso, en que se halle al
hacer el testamento. La capacidad ha de tenerse en el momento mismo en que se
otorga el acto de última voluntad, siendo indiferente para los efectos de su validez
la que se tenga o no se tenga después.
El derecho de testar es irrenunciable. El código civil, en consecuencia, lo expresa
así de manera terminante, declarando la nulidad no solo de la renuncia de este
derecho, sino igualmente de la cláusula en que alguno se obligue a no usar de él,
sino bajo ciertas condiciones, sean estas de la clase que fueren.
La finalidad que se persigue mediante la institución jurídica testamentaria, son
esencialmente inconciliables con toda idea de renuncia, por lo que la calificación de
irrenunciable dada al derecho de disponer de los bienes para después de la muerte
del titular se desprende naturalmente de su función.
La capacidad para testar es una presunción que dura mientras no se destruya
por medio de una prueba que, para ser eficaz, debe ser plena.
La posibilidad de testar, que el código civil admite en el caso de enfermos
mentales, supone el reconocimiento de que estos pueden tener momentos lucidos,
cosa que si bien no puede negarse en absoluto, es extraordinariamente difícil de
comprobar en la generalidad de los casos, al menos, hasta para los especialistas,
6. por lo cual algunos civilistas se inclinan a recomendar que se niegue el derecho a
hacer testamento en tales circunstancias.
La capacidad para testar esta resumida en un conjunto de condiciones legales
que atribuyen efectividad jurídica a la declaración de la última voluntad y, consiste
en la cualidad de querer, entender y disponer que debe reunir el testador, o sea, la
persona humana o el titular de los derechos de posibilitar la transmisión de sus
bienes patrimoniales a favor de sus sucesores elegidos por él. Por consiguiente la
capacidad para testar es la aptitud legal o cualidad potestativa que tiene una
persona para disponer de sus bienes y derechos patrimoniales por testamento e
instituir a sus herederos; esa facultad constituye la regla, porque pueden hacer
testamento todos aquellos a quienes la ley no les prohíbe expresamente.
Siendo la capacidad jurídica atributo inseparable de la persona humana esa
cualidad excepcional constituye la regla; el precepto jurídico que se explica ahora,
es la regla de la capacidad para testar, salvo la especifica idoneidad exigida con
relación a las formas o clases de testamentos en las que se requiere el cumplimiento
de ciertas condiciones que dan eficacia al testamento, respecto a su otorgante.
Clases de Testamentos.
Testamento ordinario abierto.
Es aquel que se otorga en forma tal, que todos pueden enterarse de su contenido,
aún antes de la apertura de la respectiva sucesión.
Es otorgado por escritura pública, cumpliendo con las formalidades y
requisitos establecidos en la “Ley de Registro Públicos y Notariado”, en lo
referente a este tipo de documento.
El otorgado sin protocolización inmediata, ante un notario y dos testigos; y
El otorgado ante cinco testigos sin la presencia de un Notario ni funcionario
público alguno.
7. Fundamento
El testamento ordinario abierto se fundamenta según Código civil Art. 850 “Es
abierto o nuncupativo el testamento cuando el testador, al otorgarlo, manifiesta su
última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando
enteradas de lo que en él se dispone.”
Testamento ordinario cerrado.
Es aquel que se otorga tomando en cuenta el carácter de confidencialidad del
mismo, es decir, el testador mientras viva no desea que se sepa cuáles son las
disposiciones de su última voluntad.
Se otorga de tal manera que sólo el testador y la persona a quien él le ha
encargado la redacción, si fuere el caso, conoce su contenido.
La calidad de “cerrado” se la da al testamento, el secreto de sus disposiciones,
pero el testador debe declarar, sin revelar cuales son, que las mismas están
contenidas en el pliego cerrado que presenta, lo que es lógico pensar, que el
testamento no alcanzaría tal carácter, si el testador por algún motivo especial
enterase a los que tienen que presenciar el acto, de las disposiciones
testamentarias y cerrase luego el pliego.
Fundamento
Este tipo de testamento se fundamenta en el Art. 851 del .Códigocivil“Es testamento
cerrado aquel en que se cumplen las formalidades establecidas en el artículo 857.”
Testamentos Especiales.
Son los que se otorgan en circunstancias muy específicas, tales como:
a. Otorgados en lugares donde se declare epidemia contagiosa.
El registrador (ahora notario público) o cualquier autoridad judicial de la
jurisdicción; el testamento será hecho por escrito, en presencia de dos testigos
mayores de edad que sepan leer y escribir, todos se suscribirán al pie del
documento y si las circunstancia lo permiten también lo hará el testador.
8. b. Otorgados en buques de la Marina de Guerra o Mercante, durante un viaje.
Marina de Guerra. El comandante del buque o quien haga sus veces; en el caso
que sean testamento otorgados por el comandante o del que haga sus veces, serán
presenciados por el personal llamado a sustituirlo de acuerdo al orden de servicio.
Marina Mercante. El capitán o patrón, o el que haga sus veces; en el caso de que
sean testamentos otorgados por el capitán o patrón o quien haga sus veces, serán
presenciados por el personal llamado a sustituirlos de acuerdo a la orden del
servicio.
El testamento hecho en estos casos tendrá efecto únicamente en el caso de que
el testador muera durante el viaje o travesía, o durante los dos meses posteriores a
su desembarco en un lugar donde hubiere podido hacer nuevo testamento de
acuerdo a las formas ordinarias.
c. Otorgado por militares o personal empleado de las fuerzas armadas.
El comandante de Batallón, el Capitán u otro oficial al mando del destacamento;
si el testador se halla enfermo o herido, también lo puede recibir el Capelán o Médico
Cirujano que esté en servicio, en presencia de dos testigos. Los testamentos
militares deben enviarse a la mayor brevedad al Ministerio de la defensa quien
ordenará depositarlo en la Oficina de Registro Público del domicilio o de la última
residencia del testador.